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CAPÍTULO VI USURPACIÓN

CAPÍTULO VI USURPACIÓN 066. Usurpación: Bien jurídico protegido En el delito de usurpación el bien jurídico protegido es el patrimonio, referido específicamente a los bienes inmuebles y al ejercicio de un derecho real, el cual se configura por la comisión de actos referentes al despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un inmueble o ejercicio de un derecho real, mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. Así, lo que se discute en el delito de usurpación no es la propiedad del inmueble materia de acción, sino el derecho de la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos; por lo tanto lo importante en este caso es quién conducía el inmueble objeto de litis y si fue desposeído total o parcialmente del mismo, mediante el empleo de la violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza. SALA PENAL TRANSITORIA DE PROCESADOS LIBRES CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Expediente Nº 238-2004

Independencia, 8 de junio de 2011 I. VISTOS Vista de la causa con informe oral, interviniendo como Juez Superior el Doctor Cueva Solís, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

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II. CONSIDERANDO PRIMERO: Es materia de vista la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, que Falla condenando a los acusados Juana Luisa Ynchi Porras, Francisco Fernando Nicho Rosas y Jesús Ciprián Durand como autores del delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada en agravio de Justina Hinostroza Pino, IMPONIÉNDOLE a cada uno de los encausados tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de dos años, sujeto a reglas de conducta; fija en la suma de quinientos nuevos soles, el monto que por reparación civil deberá abonar cada uno de los sentenciados, a favor de la parte agraviada, sin perjuicio de restituir el bien inmueble usurpado; y con lo demás que contiene; con el dictamen Fiscal Superior de folios 791 a 794 que opina porque se confirme la sentencia. SEGUNDO: El procesado Jesús Ciprián Durand sustenta su apelación a folios setecientos cuarenta y cuatro a setecientos cuarenta y ocho, indicando que la a quo debió sustentar todos los cargos en su contra, subsumiendo al tipo penal su conducta antijurídica como lo ordenan las leyes y la Constitución Política; pero agrega se le ha condenado sin existir una sola prueba de cargo que demuestre que haya despojado a la afectada de su posesión o tenencia del inmueble que reclama, ya que ha quedado demostrado que no fue la persona que rompió el candado de la puerta principal, ya que eso lo realizó Francisco Nicho Rosas; más cuando los otros sentenciados no lo sindican como la persona que mediante el empleo de violencia, amenaza engaño o abuso de confianza haya penetrado el lote materia de litis, ni la afectada lo ha incriminado como la persona que ingresó al terreno mediante el injusto penal ; por lo que no hay prueba alguna que demuestre su responsabilidad, lo que resulta ilegal; agrega que si es verdad que sí participó en una asamblea extraordinaria de socios el día nueve de noviembre del 2003, como dirigente en la que se acordó declarar vacante los lotes de terreno en los que los asociados no habitaban y sortearlos entre los nuevos incluyendo al de la agraviada, habiendo ingresado a dicho lote abandonado donde procedió a hacer el inventario de las cosas que se encontraron en su interior, pero ese hecho no constituye delito de usurpación. Por lo que la sentencia ha violado los principios constitucionales de inocencia, de la motivación suficiente de la sentencia.

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III. TEMA DE DECISIÓN TERCERO: Determinar si corresponde confirmar o no la sentencia condenatoria impuesta en todos sus extremos por el delito de usurpación. IV. EVALUACIÓN DEL COLEGIADO CUARTO: Se imputa al procesado que interpone la presente apelación, que como dirigente del asentamiento humano Cruz Milagrosa la flor, luego de realizar una asamblea extraordinaria de socios el día nueve de noviembre del 2003, en la que se acordó declarar vacante los lotes de terreno en los cuales los asociados no habitaban y sortearlos entre los nuevos socios incluyendo el lote de la agraviada, ubicado en la manzana A lote tres, el que fuera entregado a la procesada Elizabeth Fuertes Cajavilca, que para ingresar a dicho lote el recurrente conjuntamente con los demás procesados habrían roto el candado de la puerta principal, realizando el inventario de las cosas que se encontraron en su interior, la agraviada adjuntado copias simples del certificado de posesión Número cuarenta y siete del bien materia de litis, que corre a folios treinta y siete de autos, así como los recibidos de pago por la posesión que venía ostentando el día de los hechos; Que la coprocesada Julia Luisa Inchi Porras señala en su declaración Instructiva de folios 479 a 482 que en su calidad de Tesorera ingresó al inmueble de la agraviada, conjuntamente con todos los miembros de la junta Directiva incluyendo el procesado Jesús Ciprián Durand, quien era Secretario de organización, como lo ha manifestado este en su propia declaración Instructiva; Que la negativa de aceptar su participación en los hechos del apelante debe ser tomada como un argumento de defensa, con el propósito de eludir su responsabilidad, consecuentemente su conducta se adecua a los incisos dos y tres del artículo doscientos cuatro del Código Penal y merece una sanción penal. QUINTO: Que en el delito de Usurpación el bien jurídico protegido es el patrimonio, referido específicamente a los bienes inmuebles y al ejercicio de un derecho real, el cual se configura por la comisión de actos referentes al despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un inmueble o ejercicio de un derecho real, mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. SEXTO: Lo que se discute en el delito de usurpación no es la propiedad del inmueble materia de acción, sino el derecho de la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos; por lo tanto lo importante en este caso es quién conducía el inmueble objeto de litis y si fue desposeído total o parcialmente del mismo, mediante el empleo de la violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza; y del estudio de autos se advierte la intencionalidad de los

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sentenciados de cometer el delito materia de apelación, que la ocupación fue material y efectiva, que desde el primer momento la ocupación se efectuó con el propósito de mantenerse en el inmueble usurpado, con el empleo de violencia y amenaza para su consumación por parte de los procesados SÉTIMO: En consecuencia, el a quo al dictar la sentencia venida en grado de apelación ha evaluado adecuadamente los medios de prueba que se han incorporado válidamente al proceso y es en ellas que se funda la culpabilidad de los agentes incriminados, habiéndose configurado la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal denunciado y que es materia de acusación, lo que le acarrea responsabilidad penal para el acusado apelante Jesús Ciprián Durand y sus coprocesados; habiéndoseles dictado una sentencia condenatoria y reparación civil, la cual se ajusta a la gravedad de los hechos y al daño ocasionado. V. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas y por los de la recurrida, CONFIRMARON la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, que Falla condenando a los acusados Juana Luisa Ynchi Porras, Francisco Fernando Nicho Rosas y Jesús Ciprián Durand como autores del delito contra el Patrimonio, en su figura de Usurpación Agravada en agravio de Justina Hinostroza Pino, IMPONIÉNDOLE a cada uno de los encausados tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de dos años, sujeto a las siguientes reglas de conductas: a) No variar de domicilio sin previo aviso y autorización del juzgado, b) Concurrir al local del Juzgado cada treinta días a efectos de firmar en el Registro de Control de Firmas y dar cuenta de sus actividades; c) No cometer nuevo delito doloso; d) Cumplir con cancelar la reparación civil a favor de la parte agraviada; FIJO: en la suma de quinientos nuevos soles, el monto que por reparación civil deberá abonar cada uno de los sentenciados, a favor de la parte agraviada, sin perjuicio de restituir el bien inmueble usurpado; y con lo demás que contiene Notificándose, los devolvieron.SS. HUARICANCHA NATIVIDAD - Presidenta RUGEL MEDINA - Juez Superior CUEVA SOLÍS - Juez Superior DD

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067. Usurpación: Configuración requiere que se acredite la posesión del agraviado En el delito de usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el apoderamiento total o parcial, mediante destrucción o alteración de sus hitos; siendo ello así debe verificarse previamente la posesión del afectado en el bien materia de litis, para la acreditación del referido delito. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES Expediente Nº 683-2008 Resolución s/n

Independencia, 5 de octubre de 2010 VISTOS: En la presente causa, sin informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de folios (316/31 ); y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO: Es materia de apelación la sentencia de fecha dos de setiembre del año dos mil nueve, que obra de folios doscientos setenta y cinco a doscientos setenta y ocho, que FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Sandra Mónica Ibaceta Vera y Moisés Fernando Ybaceta Vera, por el delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada, en agravio Felícita Ascencia Salas Aedo, Alfredo Mario Ibaceta Salas y Alfonso René Ibaceta Salas. II. ANTECEDENTES: 2.1. Que, se imputa a los procesados Sandra Mónica Ibaceta Vera y Moisés Fernando Ybaceta Vera, que en el segundo semestre del año dos mil seis, se habrían apropiado de un área superficial de cien metros cuadrados, del

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inmueble ubicado en la manzana V-3 Lote 24, Asociación Pro Vivienda Santa Luzmila, Distrito de Comas, de propiedad de los agraviados, para lo cual destruyeron una pared medianera de material noble de ocho metros de largo por dos punto cincuenta de alto, momentos que los agraviados no se encontraban en el mencionado inmueble. 2.2. Que, la agraviada Felícita Ascencia Salas Aedo al presentar su escrito de apelación (fs. 292/295), argumenta lo siguiente: a) Que, existe un documento mediante el cual se llegó a dividir el inmueble materia del presente proceso, correspondiendo cincuenta por ciento del terreno a los herederos (hijos habidos con su mujer anterior) y de la recurrente; b) Que, los delitos de usurpación y daños materiales se encuentran probados, porque conforme se determinó con la inspección ocular y el informe pericial obrantes en autos, se demuestra de manera clara que sí ha existido una pared medianera la misma que la han derribado para ingresar a la parte que le corresponde, habiéndose emitido una sentencia absolutoria sin tener en cuenta las pruebas que obran en autos; c) Que, no se puede tomar como verdad las declaraciones testimoniales de las hermanas de los procesados Nora Elizabeth Ibaceta Vera y Cristina Ibaceta Vera, porque también han heredado el cincuenta por ciento del terreno; d) Que, no se ha tenido en cuenta la declaración testimonial del hermano de su finado esposo, quien es la persona que construyó la pared medianera por eso el perito determinó en forma científica y técnica la existencia de esta pared, demostrando estas pruebas los delitos de usurpación y de daños materiales. III. RAZONAMIENTO: 3.1. El delito de usurpación no solo protege el dominio, que se ejerce sobre el inmueble, sino propiamente el ejercicio de facultad que se tiene sobre él, requiriendo además de parte del sujeto activo un especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo doscientos dos del Código Penal. 3.2. Es necesario tener presente, que en el delito de usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el apoderamiento total o parcial,

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mediante destrucción o alteración de sus hitos”(1). Siendo ello así debe verificarse previamente la posesión del afectado en el bien materia de litis, para la acreditación del referido delito, al respecto se tiene que si bien el acta de inspección ocular (folios ciento noventaycinco) llevado a cabo en la etapa judicial de donde se concluyera que efectivamente en el inmueble materia de litis, existió una pared medianera; agregado al hecho de las conclusiones a que se arribara en el dictamen pericial de Inspección de Ingeniería Forense Nº 2704-2008 (folios doscientos cuatro a doscientos nueve) que concluyera que el lugar inspeccionado: “(...) lo que es compatible con la existencia de una pared medianera de separación de material noble”, y de la declaración indagatoria de Vidal Ibaceta Velásquez (folios ciento veintitrés a ciento veinticinco) quien indicó que en el año mil novecientos noventicuatro, la agraviada Felicia Salas Aedo le solicitó sus servicios para construir una pared medianera de material noble, que dividía el lote de terreno por la parte central de adelante hacia el fondo, con una altura aproximada de dos metros y cincuenta centímetros aproximadamente; también lo es que la posesión de dicho lote de terreno al momento de la comisión de los hechos, no lo está, pues la misma afectada al rendir su declaración preventiva (fs. 153/155), sostuvo que no se encontraba en posesión de la misma al indicar lo siguiente: “(...) el año dos mil uno me retiro de la casa, pero siempre iba a ver constantemente cómo se encontraba, pero me enteré el veinte de mayo del dos mil seis que habían sacado la pared cortando los fierros e ingresando a mi propiedad, desapareciendo todos mis bienes muebles que se encontraban, dejándolo limpio como si no hubiese existido nada (...)”; de igual manera al rendir sus respectivas declaraciones a nivel policial, demás agraviados Alfredo Mario y Alfonso René Ibaceta Salas a folios ochenta y uno y ochenta y tres respectivamente, señalaron que residieron en el inmueble sublitis, aproximadamente hasta el año dos mil quedándose su madre (coagraviada) quien posteriormente en el año dos mil tres, optó por retirarse; 3.3. Como es de apreciarse de autos, se ha establecido que los agraviados al momento de los hechos, no tenía la posesión física del inmueble presuntamente usurpado, como es de verse no solo del acta de inspección ocular (folios ciento noventicinco) donde no se observa que la agraviada haya tenido la posesión del inmueble, lugar que actualmente estaba destinado a un taller

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de vulcanizado de llantas y vehículos antiguos empolvados, sino por las versiones propias de estos. 3.4. Que, conforme es de verse de autos, no se ha podido establecer que los procesados hayan perpetrado el delito de usurpación agravada al no haber ejercido posesión previa la parte agraviada, del bien. Por lo que, de autos no se encuentra acreditada la comisión del delito instruido y la responsabilidad penal de los imputados, debiendo ser confirmada la venida en grado. IV. DECISIÓN FINAL: Por estos fundamentos CONFIRMARON: La sentencia de fecha dos de setiembre del año dos mil nueve, que obra de folios doscientos setenta y cinco a doscientos setenta y ocho, que FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Sandra Mónica Ibaceta Vera y Moisés Fernando Ibaceta Vera por el delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada, en agravio de Felícita Ascencia Salas Aedo, Alfredo Mario Ibaceta Salas y Alfonso René Ibaceta Salas; MANDO: Que, consentida o ejecutoriada la presente, se anulen los antecedentes que se hayan generado, con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase.S.S. PACHECO HUANCAS QUIROZ SALAZAR HUARICANCHA NATIVIDAD

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068. Usurpación: Configuración requiere que se acredite posesión del agraviado No se ha podido establecer que los procesados hayan perpetrado el delito de usurpación agravada al no haber ejercido posesión previa la parte agraviada del bien. Es decir, mientras no se compruebe una posesión previa del bien, no se puede acreditar la comisión del delito instruido, por ende, la responsabilidad penal de los imputados. Expediente Nº 4876-2007 Ponencia: Apelación de sentencia

VISTOS: En la presente causa, con informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de folios seiscientos cincuenta a seiscientos cincuenta y dos y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO: Que, es materia de apelación la sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil diez, obrante de folios doscientos cuatro a doscientos seis, que Falla: ABSOLVIENDO al ciudadano Darmis Barrera Saavedra y Luz Eva Chipana Yllihuamán de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– en agravio de Martha Chipana Yllahuamán. II. ANTECEDENTES: 2.1. Se atribuye a los encausados haber usurpado la posesión de la agraviada en circunstancias que estos, abusando de la confianza y aprovechando la ausencia de la agraviada han construido un cuarto, un baño y un lavatorio en los aires del tercer piso del inmueble sito en la avenida Los Ficus N° 413 del distrito de Independencia, no obstante que los aires son de uso común de la agraviada y los encausados, conforme se advierte de la cláusula tercera del contrato de compraventa;

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2.2. La representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación (folios doscientos treinta y cinco) argumentando lo siguiente: a) Se ha establecido que los procesados abusando de la confianza de la agraviada, construyeron en la azotea del inmueble sublitis, un cuarto de galpón, un baño y un lavadero, no obstante saber que era espacio común; b) Que, la encausada sostiene que las construcciones son del año mil novecientos ochenta y nueve, sin embargo en la minuta no se deja constancia de la existencia de dichas construcciones; c) El testigo Pedro Chipana Yllihuamán refiere que la agraviada, no autorizó a los encausados a construir en los aires del tercer piso; 2.3. La Parte Civil por su parte en su recurso de apelación sostiene: a) Que, la Inspección Técnica policial realizada el tres de mayo del año dos mil siete, se llegó acreditar la construcción material noble que los encausados realizaran en su inmueble; b) La encausada Chipana Yllihuamán admite su participación en la construcción del depósito o galpón, de un baño y un lavadero justificando su accionar en que tenía la autorización de la propietaria; c) Que, el encausado Darmis Barrera Saavedra en su manifestación policial refiere que su esposa –co procesada– mandó a derribar la pared que había construido; d) Que, en la inspección técnica policial se ha observado que la construcción es reciente; e) Que, si bien los testigos Pedro y Reina Chipana Yllihuamán han manifestado que los encausados viven desde muchos años atrás, mas no han señalado que estos hayan realizado las construcciones hace más de veinte años; III. ARGUMENTACIÓN: 3.1. Es necesario tener presente, que en el delito de usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el apoderamiento total o parcial, mediante destrucción o alteración de sus hitos. Siendo ello así debe verificarse previamente la posesión del afectado en el bien materia de litis, para la acreditación del referido delito, al respecto se tiene que el hecho imputado a los encausados se circunscribe en que estos habrían realizado construcciones (galpón, lavadero y depósito) en parte de los aires del tercer piso, sin la autorización de la parte agraviada, dado que estos constituyen área común; al respecto se tiene que de la revisión de los actuados que Martha Chipana Yllihuamán manifiesta a nivel policial (folios cuarenta y cinco a cuarenta y seis) que los procesados sin haberle consultados construyeron en

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los aires del tercer piso, pese a la existencia de un contrato de compraventa –el cual obra a folios setenta y cuatro a setenta y cinco– donde se precisa que no se puede construir en dicha área; motivo por el cual se le notificó a efectos que concurra a rendir su declaración preventiva, tal como se aprecia de la resolución de folios cien, habiéndose posteriormente recepcionado un escrito de Pedro Chipana Yllahuamán (folios ciento siete) adjuntando la ficha de inscripción de mandatos y poderes respectivos, en el que se apersona como apoderado de la agraviada, para “hacer los descargos del caso”, habiendo este último rendido declaración testimonial en calidad en autos; que el juzgado en atención a lo peticionado por el representante del Ministerio Público, reprograma la declaración preventiva, precisando que este sujeto procesal deberá acreditar la posesión del bien inmueble, razón por la cual dicha notificación se entiende y cursa al apoderado –Pedro Chipana– conforme consta de los cargos de notificación a su domicilio real y procesal –folios ciento cuarenta a ciento cuarenta y uno–, disposición que es reiterada por el órgano jurisdiccional (ver folios ciento cuarenta y cinco) y notificada igualmente al domicilio real y procesal tal como aparece de los cargos de fojas ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y ocho; sin embargo como es de verse de los actuados dicho requerimiento no es absuelto por la agraviada ni por su apoderado designado en autos; no habiendo tampoco concurrido dicha parte procesal a la diligencia de inspección ocular como se aprecia del acta (folios ciento ochenta a ciento ochenta y dos) pese haber sido debidamente notificado; en consecuencia la parte agraviada no ha acreditado fehacientemente, posesión previa del inmueble antes de los hechos imputados; 3.2. De otro lado si bien es verdad la encausada Luz Eva Chipana Yllihuamán ha aceptado haber realizado dichas construcciones, en una parte de los aires del tercer piso, argumentando estar facultada por una de las cláusulas del contrato de compraventa realizado con la agraviada, las cuales por cierto se han descrito en la diligencia de inspección ocular (folios ciento ochenta a ciento ochenta y dos); también es cierto que no se han establecido fecha cierta de su realización, pues a lo alegado por la parte civil que estas serían recientes basándose en el acta de inspección policial, resulta también que al hacer una lectura más detenida de dicho Parte policial (folios setenta y dos a setenta y tres) se desprende que esta obedece en las investigaciones referentes a hechos acontecidos el treinta de setiembre y siete de octubre del año dos mil seis, esto es, la destrucción de una pared divisoria y haberse

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dificultado la instalación de una escalera al tercer piso, tal como se detalla en la denuncia Nº 465-2006 (folios seis), que como es de advertirse es el Nº oficio de referencia de dicho parte policial; 3.3. Que, conforme es de verse de autos, no se ha podido establecer que los procesados hayan perpetrado el delito de usurpación agravada al no haber ejercido posesión previa la parte agraviada del bien, debiendo además precisar que respecto a las construcciones realizadas en los aires comunes, es materia que debe ser dilucidada en la vía judicial correspondiente. Por lo que, de autos no se encuentra acreditada la comisión del delito instruido y la responsabilidad penal de los imputados, debiendo ser confirmada la venida en grado. IV. DECISIÓN FINAL: Por estos fundamentos CONFIRMARON: la sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil diez, obrante de folios doscientos cuatro a doscientos seis, que Falla: ABSOLVIENDO al ciudadano Darmis Barrera Saavedra y Luz Eva Chipana Yllihuamán de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– en agravio de Martha Chipana Yllahuamán, con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase.S.S. PACHECO HUANCAS QUIROZ SALAZAR HUARICANCHA NATIVIDAD

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069. Usurpación: Turbación de la posesión no acreditada Para revertir el estado de inocencia de un sujeto no basta con la declaración de un testigo sino que deberá detallar en qué consiste la participación del encausado, a fin de que sea configurado como turbación de la posesión; además de ello se deberá corroborar con otra prueba o dato periférico. Expediente Nº 1542–2007 Apelación de Sentencia Ponencia: Dra. Elizabeth Huaricancha Natividad

CONSIDERANDO: I. ASUNTO: 1.1. Viene en grado de apelación la sentencia de fecha veintinueve de diciembre del dos mil diez, que FALLA: CONDENANDO a Joaquina Vara Solorzano, como autora del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión- en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”, a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento y, fija la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los agraviados. 1.2. Así también viene en apelación la sentencia de fecha diez de enero del dos mil once, obrante de folios setecientos setenta y cuatro a setecientos ochenta y siete, que FALLA: CONDENANDO a Martín Lucio Farfán Begazo, como autor del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”, a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento y, fija la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado y, ABSOLVIENDO a Reina Armandina Huerta Casafranca, Donata Chambi Mamani, Irene Chávez Castañeda y Jorge Obispo García,

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como autores del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”. II. ANTECEDENTES: 2.1. Conforme se tiene de autos que con fecha veintiocho de mayo del dos mil seis, a las catorce horas con treinta minutos los acusados Jorge Obispo García, Reyna Armadita Huerta Casafranca y Martín Lucio Farfán Bagazo, conjuntamente con otras personas ingresaron al mercado Fevacel con la finalidad de tomar posesión de la oficina de administración la que se encontraba a cargo provisionalmente de la junta directiva presidida por Felipe Coronado Jiménez, siendo repelido por los socios del mercado, donde se habría producido la gresca entre los mismos, razón por la cual el procesado Fausto Piñán Alvarado habría indicado que ingresaría a la oficina de administración; sin embargo, no habría logrado su objetivo, ya que fueron repelidos por los socios del mercado habiendo sido lesionados los vigilantes Gian Carlos Córdova Delgado y Cristian Delgado Sarmiento Sarmientó, asimismo, fue dañada la infraestructura del mencionado local, como la rotura de vidrio, la puerta de madera habría sido fracturada a la altura de la chapa y, los parlantes de radio y fotocopiadora que fueron tirados al piso. 2.2. La defensa de Joaquina Vara Solórzano al presentar su escrito de apelación (folios ochocientos ocho) argumenta lo siguiente: a) En la resolución impugnada, se le imputa de hechos basados en su manifestación policial sin tener en consideración que en su declaración instructiva manifestó categóricamente, que el día de los hechos no me encontraba en el mercado Fevacel por estar de viaje fuera de Lima, lo que es corroborado por todos sus coprocesados; b) El derecho a la no autoincriminación ha sido reconocido mayormente a la persona que es imputada de la comisión de un hecho delictivo, por lo que este no puede ser obligado mediante violencia o amenaza a autoinculparse; siendo que en ejercicio de este derecho puede guardar silencio o incluso mentir, sin que signifique la posibilidad que se adopte alguna decisión perjudicial en su contra. 2.3. La defensa de Martín Farfán Begazo, al presentar su escrito de apelación (folios ochocientos once a ochocientos doce) argumenta lo siguiente: a) Se ha tomado en cuenta para sentenciarle la declaración testimonial de Gerardo Heli Velásquez Soriano, quien declara dos veces, no habiéndose cumplido

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con analizar adecuadamente sus declaraciones los cuales no son uniformes; b) Este testigo señala en su declaración que fue cogido por el señor Martín Villalobos, mas en ningún momento le sindica como la persona que lo agarró o golpeó, sino que refiere que en el camino se encuentra con aquel para supuestamente haber dicho: “Todo está controlado”; c) Que, la declaración testimonial debe de contener como requisito la verosimilitud y la persistencia en la incriminación por el tiempo, es decir debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, existiendo en el presente caso incoherencia en la declaración testimonial, no encontrándose además compulsada con otro medio probatorio. 2.4. El señor Fiscal Provincial de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, al presentar su escrito de apelación en el extremo de la absolución (folios ochocientos cincuenta y nueve a ochocientos sesenta) fundamenta lo siguiente: a) Que, los acusados absueltos han participado en la turbación de la posesión, ya que no solo tres personas han formulado las imputaciones, sino también otras personas como se aprecia de la copia certificada de la denuncia policial de folios nueve; b) Que, las declaraciones policiales de Felipe Coronado Jiménez y Norma Evangelista Calixto guardan coherencia y uniformidad entre sí, habiendo ambos sindicado a los acusados absueltos como partícipes de los hechos instruidos, aspecto que no ha sido tomado en cuenta. III. RAZONAMIENTO: 3.1. Partimos del punto que la acreditación de la responsabilidad penal debe estar basada en la existencia de elementos probatorios idóneos y objetivos, que verifiquen la imputación incriminatoria; es así que del caso en concreto tenemos que las pruebas aportadas de cargo, por el titular de la acción penal no resultan ser suficientes para resquebrajar la presunción de inocencia de los encausados; 3.2. La incriminación efectuada por el Ministerio Público, contra los encausados se circunscribe en que el día veintiocho de mayo del año dos mil seis, en compañía de otras personas, ingresaron al mercado Fevacel, con la finalidad de tomar posesión de la oficina de administración, en cuyo cargo provisional de la Junta Directiva se encontraba Felipe Coronado Jiménez, acción que fue imposibilitada por la rápida acción de los socios del mercado; cuya violencia en bienes muebles se encontraría demostrada con la constatación

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policial, obrante en autos. Frente a dicha imputación la procesada Joaquina Vara Solórzano si bien desde un inicio negó haber tenido participación en los hechos investigados, como es de verse de su manifestación policial (folios veinticuatro a veinticinco) al sostener que se encontraba es su puesto de venta, limitándose a ver y oír los actos que protagonizaron en dicha fecha; sin embargo es que posteriormente en esa misma sede policial, a través de su ampliación de la manifestación policial (fojas veintiséis) rectifica lo vertido primigeniamente, indicando que lo relatado en dicha oportunidad –primera manifestación policial– se refiere a eventos ocurridos en el mes de noviembre del año dos mil cinco; pues propiamente en la data de los eventos investigados –28 de mayo de 2006– se encontraba en la ciudad de Huancavelica, realizando una actividad mercantil (venta de calzados); versión que vuelve a reiterar al brindar su declaración instructiva (folios quinientos sesenta y cuatro a quinientos sesenta y seis) y que si bien dicha procesada se comprometió a brindar la documentación respectiva a fin de verificar su versión, las cuales fueron presentadas y adjuntadas en autos, como se observa de folios doscientos cuarenta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, independientemente de la reserva que debe tomarse de dichas instrumentales; es también que dicha versión no ha sido desvirtuada tampoco por el representante del Ministerio Público; 3.3. De otro lado, conforme se encuentra registrado en la constatación policial Nº 1338 (fojas diez) en el que da cuenta, el efectivo policial Pablo Álvarez Fuertes, que el día veintiocho de mayo del año dos mil seis, por orden superior se constituyó al mercado Fevacel, donde pudo constatar que en la parte externa de la oficina de administración, se encontraban dos bandos quienes se agredían de manera verbal, imposibilitando su ingreso al interior de dicha instalación; agregando que pudo constatar la rotura de una luna, como de la fractura de una puerta de madera, haciéndole conocer que los autores de dichos daños pertenecían al grupo de Fausto Piñán Alvarado; instrumental que no ha sido materia de cuestionamiento, lo es también que de su texto no precisa de manera objetiva la participación de la mencionada encausada en dicho evento; situación similar que se aprecia en las elementos probatorios de cargos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, manifestación policial de Felipe Coronado Jiménez (folios veintiuno) y la manifestación de Norma Evangelista Calixto (fojas veintitrés) quienes se limitan ha narrar de manera generalizada que la encausada participó activamente en los eventos imputados, mas no brinda detalles en qué habría consistido esta; en

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igual sentido depone en sede policial la testigo Evangelista Calixtro quien de modo generalizado describe el ingreso violento de los encausados, al mercado Fevacel, de igual manera sin precisar dato o detalle alguno que pudiera especificar la participación de la referida procesada; es más estas versiones proporcionadas a nivel policial, no han sido ratificadas en la etapa instructoria, pese dichos testigos haber sido notificados como es de advertirse de los cargos de notificación obrante a folios trescientos sesenta y tres y trescientos noventa y tres, respectivamente; por lo que al no haberse probado de manera fehaciente la responsabilidad penal de la procesada, debe procederse a absolvérsele de la acusación fiscal en su contra; 3.4. En lo que respecta al encausado Martín Lucio Farfán Begazo, a quien también se le atribuye la comisión del delito contra el Patrimonio –Usurpación agravada– en la modalidad de turbación de la posesión, en la fecha y circunstancias anotadas en el punto anterior, debe indicarse aquí que el único elemento probatorio de cargo que sustenta la responsabilidad penal en la impugnada, se centra en la testifical que brindara Gerardo Heli Velásquez Soriano, a través del presente proceso (manifestación policial y testimonial), al señalar que el día de los eventos investigados se encontraba en el interior del mercado Fevacel, en su puesto de venta, cuando ante los gritos de alarma de la gente, advierte el ingreso “matones” al mercado, acercándose a él en tales circunstancias, Martín Hipólito Villalobos, quien lo agrede físicamente, en tanto que aparece el procesado Martín Farfán Begazo con otro grupo de personas desconocidas y dirigiéndose a este último le dice: “que ya todo está controlado”; el mencionado acusado ha sostenido, como argumento de defensa que es cierto que trabajó para el señor Piñán Alvarado, como vigilante hasta el treinta de noviembre del año dos mil cinco; por lo que el día de los hechos se encontraba realizando la labor de taxista, actividad que no le resulta posible acreditar, pues tenía un trato verbal con su hermano Fidel Artemio, propietario del vehículo; sin embargo, como es de advertirse de los actuados, solo se tiene la testifical de cargo de Velásquez Soriano, el que además de ser impreciso y vago, no detalla en qué consiste la participación del encausado, para que sea configurado como turbación de la posesión, prueba que por cierto no ha sido corroborado con otra prueba o dato periférico; máxime si tampoco el Ministerio Público ha podido desvirtuar el argumento de defensa expuesto por el encausado; por lo que en este extremo estando a las consideraciones antes expuestas, no se advierte pruebas que revierta el estado de inocencia, que tiene todo procesado conforme el literal e) del

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numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado para dictar una sentencia condenatoria, por lo que ante las imprecisiones advertidas han generado una duda razonable en el Colegiado; debiendo por ende absolvérsele de la acusación fiscal; 3.5. Asimismo, respecto al recurso de apelación presentado por el Representante de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, a la absolución de los acusados Reina Armandina Huerta Casafranca, Donata Chambi Mamani, Irene Chávez Castañeda y Jorge Obispo García, se aprecia de los dichos de cada uno de los denunciantes Felipe Coronado Jiménez, Norma Evangelista Calixto proporcionado solo a nivel policial, pues no han ratificado su versión ante sede judicial y la del testigo Gerardo Velásquez Soriano (preliminar y judicial) se han referido de manera general cómo se habrían desarrollado los eventos imputados; sin embargo, no logra individualizar la participación de cada uno de los acusados en mención, pues se refieren al caso que un grupo de personas, turbaron la posesión de la oficina de administración del mercado Fevacel, mas como se indicó en líneas anteriores, no precisan las circunstancias y sobre la conducta específica que habrían efectuado cada uno de los encausados; por lo que al no haberse acreditado la responsabilidad penal de los acusados, la sentencia venida en grado debe ser confirmada. IV. DECISIÓN FINAL: Fundamentos por los cuales, MI VOTO es porque se: 1. REVOQUE: La sentencia de fecha veintinueve de diciembre del dos mil diez, que FALLA: CONDENANDO a Joaquina Vara Solórzano, como autora del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”, a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento y, fija la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los agraviados; y REFORMÁNDOLA: Se ABSUELVA de la acusación fiscal a Joaquina Vara Solórzano como autora del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”;

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2. REVOQUE: La sentencia de fecha diez de enero del dos mil once, que FALLA: CONDENANDO a Martín Lucio Farfán Begazo como autor del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”, a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento y, fija la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado y, REFORMÁNDOLA: Se ABSUELVA de la acusación fiscal a Martín Lucio Farfán Begazo como autor del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”; de otro lado se CONFIRME en el extremo que ABSUELVE a Reina Armandina Huerta Casafranca, Donata Chambi Mamani, Irene Chavez Castañeda y Jorge Obispo García, como autores del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”. MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se anulen los antecedentes que hubiere generado el presente proceso.- Notifíquese y devuélvase.

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070. Usurpación: Mediante abuso de confianza por cambio de chapa de inmueble Se ha acreditado la responsabilidad de los encausados quienes mediando abuso de confianza cambiaron el sistema de la chapa de acceso al inmueble, del primer piso, no permitiendo el ingreso de la afectada –quien resultó ser su progenitora– despojándola de esta manera de la posesión que venía ejerciendo, lo cual ha sido aceptado por los encausados de manera uniforme en autos. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE SEGUNDA SALA PENAL DE REOS LIBRES Expedeiente Nº 634-2009

Independencia, 13 de junio de 2011 VISTOS: Interviniendo como Ponente la Señora Juez Superior doctora Huaricancha Natividad, en virtud del inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO: Viene en grado de apelación la sentencia de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez, que obra a folios cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete EN EL EXTREMO que FIJA en la suma de CUATRO MIL NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberán de abonar los sentenciados Earle Víctor Larios Verástegui y Eleodoro Larios Verástegui en forma solidaria a favor de la agraviada; en la causa que se les siguiera por el delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada en agravio de Maura Verástegui viuda de Larios. II. ANTECEDENTES: 2.1. Los apelantes fueron condenados por delito de usurpación agravada, al haber despojado de la posesión de parte del inmueble ubicado en el jirón Zaragoza manzana B lote 28 de la Urbanización Puerta de Pro del distrito

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de los Olivos, habiendo para ello cambiado la chapa de la puerta de ingreso, hecho que aconteció el cuatro de febrero del año dos mil nueve. 2.2. La defensa de los sentenciados Eleodoro Larios Verástegui y Earle Víctor Larios Verástegui, al presentar su escrito de apelación en el extremo referido a la reparación civil (folios cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y seis) argumentan lo siguiente: i) No están de acuerdo con el monto de la reparación civil señalada de cuatro mil nuevos soles, pues no se encuentran en condiciones de solventar el monto fijado, ya que el primero de los mencionados no tiene un trabajo fijo y tiene la obligación de mantener a una familia y, el segundo tiene también una familia a la cual mantener, no teniendo capacidad económica ambos para cumplir con pagar el monto fijado; ii) El monto de la reparación civil es excesiva y desproporcionada, pues no hay relación entre el daño aparentemente causado, ya que el delito cometido no es grave; c) Que, ambos sentenciados ofrecen una reparación civil de mil nuevos soles en forma solidaria; III. RAZONAMIENTO: 3.1. Que, la reparación civil conforme a los artículos noventa y dos y ciento uno del Código Penal se aplica como consecuencia proveniente del hecho punible y busca la reparación del daño ocasionado a la víctima, comprendiendo esta reparación la restitución del bien materia del delito o de su valor y el pago de los daños y perjuicios. 3.2. Es así que en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad de los encausados quienes mediando abuso de confianza cambiaron el sistema de la chapa de acceso al inmueble, del primer piso, no permitiendo el ingreso de la afectada –quien resultó ser su progenitora– despojándola de esta manera de la posesión que venía ejerciendo, lo que ha sido aceptado por los encausados de manera uniforme en autos. 3.3. A lo alegado por los encausados, que la suma fijada resulta ser muy onerosa teniéndose en cuenta su condición económica; al respecto cabe considerar que el Juez debe valorar en forma objetiva la magnitud del daño y del perjuicio (material y moral) ocasionado a la parte agraviada (madre de los sentenciados), sin que esta se subordine o mediatice a otros factores, entre ellos la capacidad económica del autor del delito –lo cual invoca los apelantes– la concurrencia de circunstancias atenuantes, etc.; del caso en concreto se tiene que la lesión del bien jurídico, en los delitos contra el

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Patrimonio –Usurpación agravada– es la posesión (uso, goce y disfrute) de determinado bien inmueble, situación que desde el mes de febrero del año dos mil nueve según los actuados se mantiene, por tanto en este contexto debe ser ponderado la extensión y magnitud del perjuicio ocasionado; queda pues al criterio del Juzgador imponer dicho monto de manera razonable y prudente en atención al Principio de Proporcionalidad, lo cual a consideración del Colegiado ha sido fijado prudencialmente. IV. DECISIÓN FINAL: Fundamentos por los cuales CONFIRMARON la sentencia de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez, que obra a folios cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete EN EL EXTREMO que FIJA en la suma de cuatro mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán de abonar los sentenciados Earle Víctor Larios Verástegui y Eleodoro Larios Verástegui en forma solidaria a favor de la agraviada; en la causa que se les siguiera por el delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada en agravio de Maura Verástegui viuda de Larios; MANDO: Que, consentida o ejecutoria que sea la presente, inscríbase donde corresponda. Notifíquese y devuélvase.S.S. ROZAS ESCALANTE REYMUNDO JORGE HUARICANCHA NATIVIDAD

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071. Usurpación: Traslado de bienes de la casa que ocupa el agraviado configura el delito La conducta desplegada por los procesados –aun cuando señalen que no haya mediado violencia en el hecho instruido– aceptando haber trasladado los bienes del agraviado configura el ilícito penal de usurpación previsto en el inciso segundo del artículo doscientos dos, en su modalidad agravada prevista en el inciso segundo del artículo doscientos cuatro del Código Penal, habiéndose además corroborado el estado de posesión previa del agraviado respecto al bien submateria; por lo que al haberse dado uno de los elementos del tipo penal del delito de usurpación con la circunstancia agravante del artículo doscientos cuatro inciso segundo del Código punitivo, esto es, que el hecho delictuoso fue realizado mediando violencia y con la pluralidad de agentes. Por lo que, de autos se encuentra acreditada la comisión del delito instruido y la responsabilidad penal de los imputados, debiendo ser confirmada la venida en grado. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES Expediente Nº 399-2008 Resolución s/n Independencia, 15 de abril de 2010

VISTOS: En la presente causa, sin informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de folios (307/310); y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO: Es materia de apelación la sentencia de fecha tres de setiembre del año dos mil nueve, que obra a folios doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y

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nueve, que FALLA: CONDENANDO a Manuel Germán Cenas Burgos, Carlos Orlando Cenas Burgos, Roberto Gorin Cenas Burgos y Trinidad Oswaldo Cenas Burgos por el delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada, en agravio de Artimidoro Jiménez Mondragón, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta; y fija en la suma de dos mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberán de abonar solidariamente los sentenciados a favor del agraviado. II. ANTECEDENTES: 2.1. Que, los sentenciados al presentar su escrito de apelación (fs. 294/299) argumenta lo siguiente: a) Que, en la impugnada no ha realizado una correcta individualización de los autores de los eventos imputados, así como tampoco del grado de responsabilidad de cada uno de ellos; b) No se ha tenido en cuenta sus declaraciones instructivas, las cuales la señalaron con suma sinceridad que no han cometido acto ilícito contra el agraviado; c) Que, el agraviado reconoció que había invadido su propiedad, pero por razones humanitarias se le concedió el plazo de una semana para que se retirara; d) Que, el denunciante utilizó su terreno como un depósito de material reciclado y montículos de basura, por lo que en reunión familiar decidieron retirar toda la basura acopiada y colocarla fuera de ella, tratándose de objetos que no tienen ningún valor económico. 2.2. El Ministerio Público (fs. 307/310) opina porque se confirme la alzada sustentado la misma, en el sentido que se ha consumado el accionar ilícito de los encausados, en consideración que los actos de despojo en el presente caso se efectuaron mediando la violencia y pluralidad de agentes, habiéndose configurado los elementos del tipo penal del delito de usurpación agravada, y la circunstancia agravante del artículo doscientos cuatro inciso segundo del Código Penal. III. FUNDAMENTOS: 3.1. El delito de Usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmueble, sino propiamente el ejercicio de facultades que se tiene sobre él, requiriendo además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo doscientos dos del Código Penal.

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3.2. Es así que en la modalidad de despojo se consuma cuando el autor arrebata posesión de un inmueble a la persona del agraviado utilizando para tal fin medios violentos, amenazas, engaños o abuso de confianza, debiendo ser estas suficientes y eficaces para vencer la voluntad del agraviado. 3.3. También es necesario tener presente, que en el delito de usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el apoderamiento total o parcial, mediante destrucción o alteración de sus hitos”(2). Siendo ello así debe verificarse previamente la posesión del afectado en el bien materia de litis, para la acreditación del referido delito. 3.4. De la revisión de los actuados, ha quedado establecido plenamente, que el día veintitrés de diciembre del año dos mil seis, el procesado Manuel Germán Cenas Burgos en compañía de un aproximado de veinte personas, acudieron al inmueble ocupado por el agraviado sito en manzana D lote 40 de la Urbanización Villa Universitaria en el distrito de San Martín de Porres, procediendo a sacar sus pertenencias a la vía pública, denunciando el afectado la pérdida de tres mil nuevos soles producto de sus ahorros; acreditándose la violencia con la rotura de esteras, mampresas, triplay y diversos enseres y bienes que fueron llevados a la vía pública, conforme se detalla en la Constatación Policial (f.s. 04) en la que el efectivo policial SO1 PNP Omar Acero Condori da cuenta de los siguiente: “(...) por orden de la Central 105 se desplazó a la Urbanización Villa Universitaria manzana D lote 40 SMP en cuyo lugar se estaba produciendo un desalojo...en el que pudo apreciar que un grupo de veinte personas aproximadamente entre varones y mujeres se encontraban sacando todos los enseres de un lado hacia otro en plena vía pública (...)” hecho que no ha sido negado por los encausados estando a las declaraciones brindadas en el presente proceso, tal es así que Manuel Cenas Burgos en su manifestación policial (f.s. 22/23) y declaración instructiva (fs 99/103) refirió que: “(...) todo fue de manera pacífica con el consentimiento del propio denunciante (...) y salió por propia voluntad. (...)”; Roberto Gorin Cenas Burgos (fs. 116/120) por su parte indicó: “(...)tocamos la puerta y salió Mondragón y conversó con mi hermano y llegaron a un

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acuerdo y comenzamos a sacar sus cosas, él su señora (...) después vino la policía (...)”; de Trinidad Cenas Burgos (fs. 123/126) señaló: “mi hermano me llamó un día antes de los hechos y cuando llegué más o menos al mediodía ya estaban las cosas del agraviado fuera y el agraviado estaba presente y se veía tranquilo”; mas en su manifestación policial (fs. 39) indicó: “y yo ayude a retirar las cosas del denunciante y acomodarlas”; así también el encausado Carlos Orlando Cenas Burgos (fs. 128/131) declaró: “(...) ese día llegué a las nueve de la mañana al terreno de mi hermano porque me llamó un día antes para decirme que se había puesto de acuerdo con la persona quien estaba en su terreno y se retire voluntariamente, me dijo que le ayude a sacar las cosas, todo eso duró hasta la una de la tarde más o menos”. 3.5. Que, así también se tiene las declaraciones testimoniales de Justo Orlando Escobar Olivos (fs. 41/42) y Gregorio Mauricio Vásquez Van Oordt (fs. 43/44) quienes refieren en sus manifestaciones policiales que observaron cuando el encausado Manuel Cenas Burgos y sus hermanos destruían la casa del agraviado, que estaba construido con material rústico, retirando de esta sus muebles y enseres; agregando que conocen al agraviado desde hace doce años; 3.6 Que, así también está probado que el agraviado ejercía la posesión pacífica del bien inmueble materia de sublitis, conforme a lo descrito en el acta de constatación policial (fs. 04) y declaraciones testimoniales precisadas en el punto anterior, dado que si es verdad el encausado Manuel Cenas Burgos arguye que es titular del mencionado predio, también lo es que ello no es materia de discusión en los actuados, sino la posesión del mismo; 3.7 Que, de igual manera está probado que los eventos denunciados fueron mediando violencia, tal es así como ha que dado registrado en la copia certificada de la constatación policial (fs. 04) cuando se consignó: “(...) posteriormente el suscrito pudo constatar los siguientes daños materiales: Esteras rotas, mampresas rotas, puerta de madera (tripley rota) ventana rota (vidrio) (...)”; 3.8 Es así que la conducta desplegada por los procesados aún cuando señalen que no haya mediado violencia en el hecho instruido –aceptando haber trasladado los bienes del agraviado– configura el ilícito penal de usurpación previsto en el inciso segundo del artículo doscientos dos, en su modalidad

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agravada prevista en el inciso segundo del artículo doscientos cuatro del Código Penal, habiéndose además corroborado el estado de posesión previa del agraviado respecto al bien submateria; por lo que al haberse dado uno de los elementos del tipo penal del delito de usurpación con la circunstancia agravante del artículo doscientos cuatro inciso segundo del Código punitivo, esto es que el hecho delictuoso fue realizado mediando violencia y con la pluralidad de agentes. Por lo que, de autos se encuentra acreditada la comisión del delito instruido y la responsabilidad penal de los imputados, debiendo ser confirmada la venida en grado. 3.9. Que, resulta cierto que el delito de Usurpación afecta la posesión de un bien inmueble que ejerce la parte agraviada de manera pacífica, es así que al resultar vencedor este último, trae como consecuencia lógica y jurídica la restitución del bien al afectado que poseía; que sin embargo como se advierte de autos por omisión no se ha solicitado ello en la acusación fiscal, así como tampoco la impugnada ha emitido pronunciamiento al respecto; por lo que ha fin de evitar que esta derive en inejecutable, teniéndose además que la extensión de reparación civil comprende entre otros: “La restitución del bien (...)” como se señala el inciso primero del Código Penal, sin vulnerar el principio de la reformatio in peius; por lo que apreciándose que esta omisión es suceptible de ser subsanada y no afecta el sentido de la resolución impugnada, debe procederse conforme así lo indica el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, debiéndose por tanto integrarse a la impugnada la disposición que restituye la posesión del bien materia de sublitis a favor del agraviado. IV. DECISIÓN FINAL: Fundamentos por lo que CONFIRMARON la sentencia de fecha tres de setiembre del año dos mil nueve, que obra a folios doscientos ochenta y tres y a doscientos ochenta y nueve, que FALLA: CONDENANDO a Manuel Germán Cenas Burgos, Carlos Orlando Cenas Burgos, Roberto Gorin Cenas Burgos y Trinidad Osvaldo Cenas Burgos, por el delito contra el Patrimonio - Usurpación Agravada, en agravio de Artimidoro Jiménez Mondragón, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta; y fija en la suma de dos mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberán de abonar solidariamente los sentenciados

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a favor del agraviado; y la INTEGRARON: disponiéndose que sin perjuicio se restituya el bien materia de sublitis a favor del agraviado. MANDARON: Consentida o ejecutoriada que sea la presente, inscríbase donde corresponda. Notifíquese y devuélvase.S.S. CONDORI FERNÁNDEZ PACHECO HUANCAS HUARICANCHA NATIVIDAD

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072. Usurpación: Ingreso a terreno de agraviado con la finalidad de despojarlo de la posesión Está probado que las procesadas con el apoyo de personas desconocidas ingresaron al lote del terreno del agraviado con la pretensión de despojarlo parcialmente de la posesión de dicho bien, habiendo edificado ambientes con palos y esteras, perturbando de esta manera la posesión pacífica y continua que venía realizando el afectado, las cuales también fueron sustentados documentalmente; proceder de las encausadas que fue realizado mediando violencia, conforme se encuentra acreditado con las constancias policiales; siendo así, la conducta desplegada por las citadas encausadas se enmarcan dentro del tipo penal de usurpación agravada previsto en los incisos primero y tercero del artículo doscientos dos, en su modalidad agravada prevista en el inciso segundo del artículo doscientos cuatro del Código Penal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES Expediente Nº 2376-2004 Resolución s/n

Independencia, 26 de mayo de 2010 VISTOS: En la presente causa, sin informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de folios (583/585); y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO: Es materia de apelación la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil nueve, que obra a folios quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y tres, que FALLA: CONDENANDO a Cecilia Bertha Merino De Cárdenas y Erika Patricia Cárdenas Merino, por el delito contra el Patrimonio –Usurpación

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Agravada– en agravio de Juan Llaxacóndor Villegas, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta y, fija en la suma de tres mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberán de abonar solidariamente las sentenciadas a favor del agraviado; debiendo restituir la posesión del área del inmueble ilícitamente ocupado. II. ANTECEDENTES: 2.1. Se atribuye a las encausadas Cecilia Bertha Merino De Cárdenas y Erika Patricia Cárdenas Merino que el día siete de julio de año dos mil dos, en circunstancias que el agraviado se encontraba en posesión del inmueble, sito en avenida veintitrés de setiembre manzana ochenta y uno lote uno del distrito de Los Olivos (área cercada de 1,000 m2), haberlo despojado violentamente de la posesión de dicho bien, cuando mediando para ello violencia, al derribar la puerta, hecho que fue denunciado por la esposa del afectado; así también en fecha catorce de julio del año dos mil dos las mencionadas procesadas conjuntamente con otros sujetos desconocidos, ingresaron al domicilio del agraviado y con esteras habilitaron ambientes, alegando la procesada Erika Patricia Cárdenas Merino ser posesionara del bien inmueble, cercando parte del mismo, hechos que han sido corroborados con las constataciones policiales obrante a folios quince, diecisiete y treinta y cuatro. 2.2. Que, las sentenciadas al momento de fundamentar su apelación solicitan lo siguiente: a) Que, el bien materia de sublitis, es un bien cuya propiedad se encuentra en litigio; b) Que, no se ha tenido en cuenta los documentos que han presentado como la Constancia de Posesión expedida por el Asentamiento Municipal Chillón obrante a folios treinta y siete; la Constancia de Vivencia obrante a folios treinta y ocho, el Certificado de Permanencia obrante a folios treinta y nueve, y la solicitud de Garantías Personales del señor Guillermo Cárdenas Cahuantico obrante a folios cuarenta donde consta que han venido ejerciendo la posesión; c) Que, conforme al acta de Inspección ocular (fs. 294/296) no se ha constatado la presencia de las encausadas, es más conforme al acta de constatación de fs. 34 efectuada el catorce de agosto del año dos mil dos, se ha constatado que el terreno se encuentra abandonado;

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III. RAZONAMIENTO: 3.1. El delito de Usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmueble, sino propiamente el ejercicio de facultades que se tiene sobre él, requiriendo además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien, por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo doscientos dos del Código Penal. 3.2. Es así que en la modalidad de despojo se consuma cuando el autor arrebata posesión de un inmueble a la persona del agraviado utilizando para tal fin medios violentos, amenazas, engaños o abuso de confianza, debiendo ser estas suficientes y eficaces para vencer la voluntad del agraviado. 3.2. También es necesario tener presente, que “en el delito de Usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el apoderamiento total o parcial, mediante destrucción o alteración de sus hitos”(3). 3.3. De los actuados, ha quedado establecido plenamente, que el día siete de julio del dos mil dos, en circunstancias que el agraviado Juan Neponuceno Llaxacóndor Villegas se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la Avenida veintitrés de setiembre manzana ochenta y uno lote uno, Distrito de los Olivos, de un área de mil metros cuadrados, el cual se encuentra cercado con material noble, siendo que las inculpadas ingresaron violentamente al domicilio de este, derribando la puerta, hechos que en dicha fecha fueron denunciados por la esposa del agraviado, logrando retirar a las procesadas del inmueble; así también en fecha catorce de julio del dos mil dos las procesadas en compañía con otros sujetos desconocidos, ingresaron al domicilio del agraviado y con esteras habilitaron ambientes alegando la acusada Erika Patricia Cárdenas Merino ser la posesionaria del bien inmueble, para luego cercar parte del mismo; que dichos eventos ilícitos se encuentran acreditados no solo con la manifestación policial y declaración preventiva del agraviado quien a folios ciento catorce señaló: “(...) que en el mes de julio del año dos mil dos la señora Bertha Cecilia Merino Romero y su hija Erika Patricia Cárdenas Merino acompañado de varios sujetos ingresaron al inmueble y rompieron la puerta de metal e ingresaron esteras por lo que llamé a la policía (...) después de tres días se presentó la procesada (...) conjuntamente

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con su hija y varias personas extrañas y armaron un choza y lo dejaron ahí y echaron llave con una cadena a la puerta y no se presentaron nunca más por ello (…)”; sino también se aprecia de la transcripción del Libro de faltas y Contravenciones de la Comisaría de Pro (fs.15) en la que se consignó que el día siete de julio del año dos mil dos se dejó constancia que la encausada Cárdenas Merino había cortado la cadena que aseguraba el candado de la puerta ubicada en la avenida veintitrés de setiembre; así también de la de la Constatación Policial Nº 710 (fs. 17) efectuada el catorce de julio del año dos mil dos, en que se verificó que la procesada Cárdenas Merino en compañía de seis personas ingresaron por la parte posterior de inmueble sublitis, para proceder a realizar construcciones de ambientes, con material de esteras, indicando esta última que tenía documentos que acreditaban tener posesión de dicho terreno; 3.4. Que, así también se tiene la testimonial de Felícita Aldonate de Llaxacondor (fs. 122/123) quien es esposa del afectado e indicara que la encausada Cárdenas Merino el día siete de julio del año dos mil dos, ingresó al terreno acompañada de un grupo de personas provistas de palo; así también el catorce de julio del año dos mil dos ese grupo de personas se presentó a fin de ingresar nuevamente, vociferando insultos; que actualmente su familia se encuentra en posesión del lote; la testimonial de Héctor Hugo Naveda Albino (fs.124/125) quien resulta ser esposo de la procesada Erika Cárdenas Merino, quien indica que los días siete y catorce de julio del año dos mil dos, fueron al lote de terreno materia de sublitis, pero solo a realizar limpieza dado que dicho lote pertenece a su suegra; 3.5. Que, de otro lado está probado que el agraviado ejercía la posesión pacífica del bien inmueble materia de sublitis, estando no solo a lo alegado por dicha parte procesal, sino también por la siguiente documentación: a) Constancia de prestación de Garantías en copia certificada (fs. 08), otorgada por la Prefectura del Departamento de Lima, en la que se le otorga al agraviado Garantías Posesorias sobre el terreno materia de sublitis, documento fechado el trece de octubre del año dos mil; b) Con la resolución de Alcaldía de Lima Metropolitana (fs.09) de fecha siete de marzo del año mil novecientos noventicuatro, en la que se resuelve declarar fundada la exclusión presentada por el agraviado, esto es, excluir el lote de mil metros cuadrados de la propiedad del Asentamiento Humano Municipal “Chillón” ubicada en el kilómetro veinticuatro y medio de la Panamericana Norte, al haberse probado

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su mejor derecho de posesión del bien materia de sublitis; derecho que también le otorgó la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFROPI) a Fs. 78, mediante la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 1067-COFOPRI/GT, en la que declara mejor derecho posesorio sobre el lote uno manzana ochenta y uno del asentamiento Humano Chillón sito en el distrito de Los Olivos; 3.6. Que, las encausadas Merino de Cárdenas y Cárdenas Merino en sus respectivas declaraciones aceptan haber ingresado al lote de terreno del agraviado los días siete y catorce de julio del año dos mil dos; justificando su actuar en que su familia ha vivido en parte de dicho lote, desde el año mil novecientos ochenta y cuatro hasta el año mil novecientos noventa y siete, fecha en que los fines de semana iban a dicho inmueble dado que el agraviado derrumbaba el adobe rústico que ellos levantaban; sin embargo como es de observarse de dicha declaración (fs. 427/429) acepta haber empujado la puerta en los siguientes términos: “(...) y me doy con la sorpresa que había trancado el inmueble con maderas y ladrillos y ya no podíamos entrar, por esta razón empujamos la puerta (...) debo precisar que como la puerta no se podía abrir tuvimos que traer un tronco para abrirla y logramos abrirla (...)”. 3.7. Que, de igual manera está probado que los eventos denunciados fueron mediando violencia, tal es así como ha que dado registrado en la copia certificada de la constatación policial (fs.15) cuando se consignó: “(...) que habían ingresado al interior de su domicilio que se encontraba sin construir, cortando la cadena que asegura el candado de la puerta de la avenida veintitrés de setiembre (...)”; que si bien es verdad las encausadas en sus respectivas declaraciones instructivas señalan, haber ingresado por la puerta principal (portón); lo es también que en su ampliación instructiva de Merino De Cárdenas (fs. 427/429) refiere que finalmente ingresaron al lote forzando la puerta al no poder abrirla. 3.8. Es así que está probada que las procesadas con el apoyo de personas desconocidas ingresaron al lote de terreno del agraviados, los días siete y catorce de julio del año dos mil dos, con la pretensión de despojarlo parcialmente de la posesión de dicho bien, habiendo edificado ambientes con palos y esteras perturbando de esta manera, la posesión pacífica y continua del afectado que venía realizando el afectado, las cuales también fueron sustentados documentalmente (indicado en el punto 3.6); proceder de las encausadas que fue realizado mediando violencia, conforme se encuentra acreditado

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Los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO EN la JURISPRUDENCIA

con las constancias policiales de folios quince y diecisiete (indicado en el punto 3.4); siendo así la conducta desplegada por las citadas encausadas se enmarcan dentro del tipo penal de usurpación agravada previsto en los incisos primero y tercero del artículo doscientos dos, en su modalidad agravada prevista en el inciso segundo del artículo doscientos cuatro del Código Penal. 3.9. Que, conforme se aprecia de la resolución de fecha nueve de diciembre del año dos mil nueve de folios cuatrocientos ochenta y cuatro, se corrigió los nombres de las encausadas y del agraviado siendo que a éste último se consignó como el nombre de Juan Neponuceno Llaxacondor Villegas, es así que al advertirse que en la alzada el nombre del agraviado no coincide con dicho registro, debe procederse a aclarar en dicho sentido en la alzada; 3.10. De otro lado, si bien es verdad mediante resolución de fecha trece de setiembre del año dos mil siete (fs. 387/387) se declaró NULA la sentencia de de echa veinte de diciembre del año dos mil seis (fs. 355/359) en atención que los fundamentos jurídicos de la formalización de denuncia y acusación fiscal, no eran congruentes con el auto de procesamiento (inversión de los incisos de los artículos doscientos dos y doscientos cuatro del Código Penal); motivo por el cual el Juez de Primera instancia al tener conocimientos de los actuados, emite la resolución de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho (fs. 411) a fin de proceder a subsanar lo advertido. No obstante como es de apreciarse de folios cuatrocientos catorce, la magistrada incurre en el mismo error, pero como se aprecia posteriormente, ello es subsanado al emitirse la resolución de fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho (fs. 471), en el que se aclara la fundamentación jurídica del auto de procesamiento, donde no resultaba necesario la ampliación de las declaraciones de los sujetos procesales, en vista que desde el inicio de la presente investigación estas fueron delimitadas claramente y absueltas por los declarantes al rendir sus respectivas versiones; 3.11. Que, para la graduación de la pena debe ser el resultado de un análisis y apreciación de las pruebas actuadas en función a la gravedad de los hechos cometidos, de la responsabilidad del agente y de sus condiciones personales, conforme lo establecen el artículo cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, considerando que la sanción penal impuesta a las encausadas está acorde a la gravedad del delito y grado de responsabilidad, teniendo en cuenta que la pena tiene una función preventiva, protectora y

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resocializadora conforme se prevé el artículo noveno del Título preliminar del Código Penal; 3.12. En cuanto a la reparación civil impuesta por la juez penal, en la suma de tres mil nuevos soles que deberán abonar las sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado, se aprecia también que ha sido fijado razonable y prudentemente; Por lo que, de autos se desprende que se encuentra acreditada la comisión del delito de responsabilidad penal de las imputadas, debiendo ser confirmada la venida en grado. IV. DECISIÓN FINAL: Fundamentos por los cuales ACLARARON el nombre del agraviado debiendo ser Juan Neponuceno Llaxacóndor Villegas en la sentencia de fecha tres de setiembre del año dos mil nueve, que obra a folios doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y nueve, como se indicara en el punto 3.10 de la presente resolución; y se CONFIRME: CONDENANDO a Cecilia Bertha Merino De Cárdenas y Erika Patricia Cárdenas Merino, por el delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– en agravio de Juan Neponuceno Llaxacóndor Villegas, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta y, fija en la suma de tres mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberán de abonar solidariamente las sentenciadas a favor del agraviado; con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.S.S. CONDORI FERNÁNDEZ PACHECO HUANCAS HUARICANCHA NATIVIDAD

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