alegatos

JR. RAMON CASTILLA 511 TARAPOTO-PERU TELEFONOS: 042-584810 CELULAR: 968081741 KAREN DANITZA HIDALGO PEREA JORGE JUNIOR

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JR. RAMON CASTILLA 511 TARAPOTO-PERU TELEFONOS: 042-584810 CELULAR: 968081741

KAREN DANITZA HIDALGO PEREA JORGE JUNIOR HIDALGO PEREA

[email protected]

Expediente: N° 38-2015 Secretario: Elizabeth T. Salas Reyes. ESCRITO: S/N SUMILLA: ALEGATOS.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL TRANSITORIO DE TARAPOTO: JORGE

JUNIOR

HIDALGO

PEREA,

abogado

defensor de MAX BARTRA TELLO, en los seguidos contra ROSARIO MARI FASANANDO TELLO Y OTROS, en el proceso sobre Reivindicación, ante usted me presento y expongo: Que estando al estado del proceso, habiendo concluido la Audiencia de Pruebas y a lo prescrito en el Artículo 212 del Código Procesal Civil, cumplo con presentar ante su despacho los alegatos de la parte demandante, teniendo como finalidad que los mismos sirva como elemento de convención en aras de declarar FUNDADA en todo sus extremos la demanda incoada, para cuyos efectos paso a exponer: 1.- Que de los actuados se puede apreciar que se llevó formalmente la ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO, teniendo que mediante Resolución N° 06 de fecha 15 de mayo de 2016 se admitió la demanda incoada por el demandante Max Bartra Tello sobre Reivindicación de Predio Rustico y accesoriamente sobre Accesión de Edificación por Construcción de Mala Fe, siendo la mencionada resolución aquella que fija la Litis. 2.- Siendo que mediante Resolución N° 10 de fecha 10 de febrero de 2017 se declara rebelde a los demandados Rosana Mari Fasanando Tananta y Tercero Federico Fasando Ayachi; del mismo modo se DECLARO SANEADO EL PROCESO existiendo relación jurídica procesal valida. Que mediante Resolución N° 12 de fecha 13 de junio de 2017 se Fijan los Puntos Controvertido, para tales efectos se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si la parte actora ostenta la calidad de propietario de manera indubitable, pero que no es poseedor respecto al Predio Rustico denominado “El Triunfo” materia de

Litis, Ubicado en el Sector Botadero – Yacucatina, comprensión del Distrito de Juan Guerra, Provincia y Departamento de San Martín. b) Establecer si los demandados son poseedores no propietarios del inmueble materia de Litis. c) Determinar si la parte demandada tiene la obligación legal de restituir el inmueble a favor del demandante o no. d) Determinar si lo construido por los demandados ha sido edificado de mala fe y procedería su accesión favor del actor o no; asimismo en la mencionada resolución se admiten los medios probatorios ofrecidos por el demandante, son admitiéndose medios probatorios por parte de los demandados pues los mismos se encuentran en calidad de rebelde. 3.- Que de lo prescrito en el Artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, se advierte sobre el contenido y suscripción de las resoluciones judiciales la cual debe contener la expresión clara y precisa de lo que decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertido; para tales efectos respecto de la fijación de puntos controvertidos en la presente causa, es pertinente manifestar que: 

En este sentido podemos apreciar de los actuados que el primer punto controvertido referente a “Determinar si la parte actora ostenta la calidad de propietario de manera indubitable, pero que no es poseedor respecto al Predio Rustico denominado “El Triunfo” materia de Litis, Ubicado en el Sector Botadero – Yacucatina, comprensión del Distrito de Juan Guerra, Provincia y Departamento de San Martin”; el cual mediante escrito de fecha 07 de junio de 2018 nos encargamos

de aclarar a su juzgado que a lo prescrito en el petitorio de la demanda primigenia lo que buscamos es “Determinar si la parte actora ostenta la calidad de propietaria del Predio de manera indubitable, pero no es poseedor respecto al Predio Rústico inscrito en la Partida N° 11019250 de la Zona Registral N° III Sede Moyobamba Oficina Registral de Tarapoto denominado “SALITRE” materia de la Litis, Ubicado en el Sector Botadero – Yacucatina, comprensión del Distrito de Juan Guerra, Provincia y Departamento de San Martin”. 

En consecuencia de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en la presente causa se pude apreciar que el accionante Max Bartra Tello ostenta la calidad de Propietario del Predio Inscrito en Partida N° 11019250 de la Zona Registral N° III Sede Moyobamba – Oficina Registral de Tarapoto denominado “SALITRE” con un área total de 13.9901 hectáreas; nótese de la Copia Litera de Dominio ofrecida en el Anexo 1-D de la demanda primigenia en la cual del Asiento N° C0003 se aprecia que el señor Max Bartra Tello ha comprado el predio a sus anteriores propietarios los señores Reynaldo Fasanando Ushiñahua y Sulmith Sánchez del Águila, mediante Escritura Pública de fecha 10 de marzo de 2015 otorgada por el Notario Público Daniel Coral Pérez; la misma que fue

corroborada por el Perito Víctor Augusto Moreno Solar en su Informe de Inspección Judicial de fecha 24 de enero de 2018 en la cual se aprecia en la parte correspondiente a la Opinión Integral del Perito Evaluador que “el título de dominio ha sido adquirido por don Max Bartra Tello… con un área total de 13.9901 hectáreas”, cuyo informe fue materia de explicación en audiencia de pruebas de fecha 06 de agosto de 2018, siendo así que se logró acreditar mediante documento idóneo, pertinente y útil que el propietario del predio materia de reivindicación es del accionante. 

Respecto al segundo punto controvertido “Establecer si los demandados son poseedores no propietarios del inmueble materia de Litis”, que del acervo probatorio se aprecia que mediante audiencia de pruebas de fecha 17 de julio de 2017 en la cual el testigo Reynaldo Fasanando Ushiñahua, declara que su persona le vendió el predio rustico al señor Max Bartra Tello, siendo que los demandados vienen ocupando el predio. Asimismo de la Inspección Judicial se aprecia que el predio a la fecha se encuentra ocupado por los demandados, he incluso los mismos para tratar y escapar del clamor de la justicia han alquilado el predio a tercero, siendo que lo mismo que encuentra redactada en el Acta de Inspección Judicial, para tales efectos de los actuados se observa que se viene notificado a los posibles ocupantes del predio quedado salvaguardado su Derecho de Defensa; quedando acreditado que el predio a la fecha se encuentra en posesión de los demandados.



En cuanto al tercer punto controvertido “Determinar si la parte demandada tiene la obligación legal de restituir el inmueble a favor de demandante o no”, que a lo señalado en la Casación N° 3031-2015 – La Libertad en el fundamento CUARTO de los fundamentos de la Sala Suprema manifiesta que: “CUARTO.- Que, la reivindicación importa la restitución del bien a su propietario, en atención a ello, para su procedencia debe existir siempre un examen sobre el derecho de propiedad del accionante, dado que la acción reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho y que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la cual recae. Por lo tanto, la reivindicación implica, de manera inseparable, el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su propietario”1.



Que de los actuados podemos apreciar que el accionante es legítimo propietario del predio materia de reivindicación el mismo que se encuentra inscrito en la Partida N° 11019250 de la Zona Registral N° III Sede Moyobamba -

1

Casación N° 3031-2015 – La Libertad

Oficina Registral de Tarapoto denominado “SALITRE”, no existiendo duda alguno que el predio debe ser restituida a favor del accionante. 

Por ultimo respecto al cuarto punto controvertido “Determinar si lo construido por los demandados ha sido edificado de mala fe y procedería su accesión favor del actor o no”, qué duda cabe, que en el predio materia de reivindicación hay una construcción realizada de mala fe, a sabiendas que el predio se encuentra en litigio los codemandados realizan actos de disposición de predio del accionante, tales como contracciones he incluso arriendas el predio. No siendo lo expresado una simple afirmación sino que las mismas se encuentran debidamente acreditadas, nótese de la inspección judicial realizada.

4.- De lo expuesto se aprecia señor Juez que todos los puntos controvertidos se encuentran debidamente acreditados, mucho más aun no existiendo duda sobre la Titularidad del predio materia de reivindicación; motivo por el cual SOLICITAMOS a Ud. se sirva a declarar FUNDADA en todos sus extremos la demanda incoada por ser justa y convenir a nuestro derecho. I.

ANEXOS: 1-A.- 03 Cedulas de Notificación.

Por tanto: Solicito a Ud. señor Juez provea nuestro escrito de acuerdo a Ley. Tarapoto 08 de agosto de 2018