Alegatos Finales Usurpacion Agravada

Exp. : Nro. 194-2017 Esp. : … Sumilla: Presenta alegatos finales. SEÑOR JUEZ DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DEL DISTRITO

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Exp. : Nro. 194-2017 Esp. : … Sumilla: Presenta alegatos finales.

SEÑOR JUEZ DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DEL DISTRITO JUDICIAL DE APURÍMAC. Jeronimo HUAMANGA LLICAGUA, con DNI N° 31434027, con domicilio real sito en la Comunidad de Choccoyo- ChallhuahuachoCotabambas, comprendido en el proceso penal por la Presunta Comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación agravada y otros, en agravio de Justina LUIS HUACHO. A Ud., digo: Al amparo de lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Legislativo 124 formulo los siguientes alegatos: 1. Que, en su ampliación a folios 440 a 447, señala que, 1 de octubre para el amanecer del 2 de ese mismo mes, se encontraba en la ciudad de Tambulla y en horas de la mañana se constituyo a la localidad de Tambobamba conjuntamente con Fraxides GULLERMO HUAMANI, Grimaldo GUILLERMO CHUMBES, PARA HACER SEGUIMIENTO DE ALGUNOS PROCESOS DE LA COMUNIDAD. 2. No solo ellos pueden convocar a una reunión también hay otras, como son: las rondas campesinas, junta vecinal, club de madres etc. y que ellos pudieron haber llegado a algún tipo de acuerdo. 3. Que no existe en autos la más mínima prueba que demuestre que haya cometido el delito de la litis, y siendo así no se configura el delito de Usurpación tipificado en el artículo 202° enciso 2, concordante con delito de Usurpación agravada en el artículo 204° enciso 2, del Código Penal, el cual requiere la concurrencia de un presupuesto común, esto es la acreditación previa de la posesión, teniendo en cuenta que, el documento que acredita contundentemente la posesión es el Certificado de Posesión otorgada bajo acta por la comunidad. En ese mismo sentido jurisprudencialmente se ha establecido que: “el tipo penal, de usurpación tiene como elementos que lo integran el uso de la

violencia, abuso de confianza o engaño en el despojo, los que son necesarios de demostrar a fin de diferenciarlo de una responsabilidad, en caso contrario ha de absolverse a los denunciados”, (Ejecutoria Superior de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior Mixta de Arequipa, del 14 de junio de 1999, Exp. S/D. Academia de la Magistratura. Serie Jurisprudencial N° 4, 2000. P.329.) 4. Que, no concurre en autos el acrecentamiento que pruebe, que se haya cometido delito de Hurto Agravado tipificado y previsto en el articulo 185°, concordante con el articulo 186° inciso 1 y 5, del condigo penal, se advierte que no existen elementos objetivos de convicción, que acredite la comisión del hecho delictivo, y pese a las diligencias policiales no se acreditado la posesión, propiedad y preexistencia de los bienes sustraídos y por lo tanto, esto debería de estar reforzada por otros medios indiciarios que conceda valor al acto o circunstancia inicial. Cabe destacar que, según el R.N N° 2347-LIMA (S.P.T) Fj. 3, (…) el criterio rector en el hurto no radica en el desplazamiento de la cosa en el espacio, sino en el desplazamiento del sujeto que pueda realizar actos de disposición; esto es, hurtar no es tomar la cosa, sino usurpar el pode sobre ella, traer a la cosa a la esfera al propio dominio de la cosa (…), vale decir, que los bienes hurtados se debieron encontrar en poder de dominio de mi patrocinado, situación que no es así. 5. En resguardo de la libertad que todo ciudadano debe gozar, no es suficiente la sola imputación siquiera como para poder haberme iniciado este proceso penal, de esta manera la sentencia del Señor Juez se aparta de la Jurisprudencia Vinculante de Corte Suprema ( Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, Fundamento Jurídico 9; publicado en el Diario el Peruano el 26-11-2005), en el sentido, “no se puede condenar a ningún ciudadano por el mérito de sindicaciones, sin que estas vengan acompañadas por otras pruebas o indicios suficientes que configuren las imputaciones”. 6.

No solo se requiere, que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que los imputados se encuentren debidamente individualizados; condición fundamental, imprescindible,

para poder establecer una hipótesis incriminatoria y tener así un caso judicialmente probable, en cualquier modelo procesal, en el caso de autos no se ha individualizado el grado de participación en el hecho delictivo, y a la fecha no se sabe quienes han realizado, pues a mi patrocinado le sindica solo por ser parte de la directiva comunal de ese entonces, sin ningún medio probatorio contundente que acredite su responsabilidad. 7. Las características de la coautoría son: a) Una decisión común orientada al logro exitoso del resultado, b) Un aporte esencial realizado por cada agente, c) Dominio parcial del acontecer, lo que implican que los imputados cumplan roles específicos dentro de un plan común, de tal forma que pueda desprenderse de su comportamiento medie una decisión común, orientada a obtener un resultado exitoso, que el aporte de cada uno fue esencial, y que intervinieron en la fase de ejecución, desplegando un dominio parcial del acontecer, de manera que lo sucedido en la perpetración le sea imputable a todos. Cabe indicar que el representante del Ministerio Publico, en su acusación fiscal, no ha precisado de forma individualizada y concatenada el grado de participación de cada uno de los encausados, y en su totalidad. 8. El que la sola imputación no es suficiente para que se me haya iniciado el proceso penal de autos, queda demostrado con lo expuesto en el dictamen fiscal, pues como podrá observarse, no existe en este dictamen un fundamento contundente como para acusarme como se ha hecho. 9. Así tenemos y tal como se puede verificar en el mencionado dictamen, el uso de la condicional prima en casi toda su redacción al sostener, por ejemplo: De que tanto mi patrocinado y los otros imputados, SERÍA quienes realizaron los actos delictivos ut supra, dado a su condición de dirigente comunal. Dado que, el fiscal en su acusación, no precisa de forma categórica, quienes y cuantos y la hora en que se cometió los hechos, frente a lo cual no existe testigo alguno que haya observado la comisión de estos actos ilícitos sucedidos en la fecha que refiere la agraviada, solo señalando de forma imprecisa

durante la noche, es un criterio subjetivo, que viola los derechos fundamentales. Tal como se ha redactado este dictamen, no amerita para que se me haya formulado acusación penal, ni mucho menos se solicite la sanción penal de cinco años de pena privativa de la libertad y como reparación civil la suma de s/. 10,000.00 (diez mil soles), fijada. 10. En conclusión, no existe pues prueba alguna que acredite que mi persona haya cometido el delito de autos, pues la sola sindicación del denunciante no es suficiente para que se me sancione por algo que no he cometido. POR TANTO: A la Sala Penal Liquidadora, solicito se sirva tener por absuelto el traslado conferido y presente lo expuesto como alegatos para que continuando con el proceso se dicte la absolución respectiva. Abancay, 20 de diciembre de 2017.