Alegatos

Exp. Nº : 00273–2014-0-0601-JR-FC-02 Secretario : Guevara Plasencia, William A. Cuaderno : Principal Escrito Nº :

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Exp. Nº

: 00273–2014-0-0601-JR-FC-02

Secretario

: Guevara Plasencia, William A.

Cuaderno

: Principal

Escrito Nº

:

PRESENTA ALEGATOS SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAJAMARCA ABOG. ISAIAS GONZALES AYAY, por mi patrocinada MARÍA VILMA VASQUEZ ORTIZ, en autos contra PEDRO ROBERTO IDAÑEZ FARRO y OTRO, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho, a usted con respeto digo: Dentro del plazo legal y estando al estado del proceso acudo a su honorable despacho con la finalidad de presentar los respectivos alegatos, solicitando desde ya declare fundada mi demanda en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos: 1. Mi patrocinada demanda divorcio por causal de separación de hecho por más de cuatro años basado en el Inciso 12) del artículo 333º del Código Civil, concordancia con los artículos 348º y 349 del mismo cuerpo normativo. 2. De las pruebas aportadas al proceso se ha demostrado que la separación con el demando Pedro Roberto Idañez Farro supera los cuatro años, pues si tomamos un hecho real suscitado el 02 de febrero del 2007, en que mi patrocinada salió de la casa conyugal ubicado en Jr. Las Lajas Nº 546, Asociación Inca Manco Capac, San Juan de Lurigancho de la ciudad de Lima la corroborada con el DNI de mi patrocinada, a la fecha han transcurrido 07 años 11 meses de la separación. 3. Si tomamos en cuenta la última vez que ha convivido mi patrocinada con el demandado en la ciudad de Cajamarca a fines del año 2008 en el Jr. Portugal A-33 Br. Pencapampa en la casa de Lila Vásquez Ortiz, hermana de mi patrocinada, por un lapso esporádico de dos meses, luego de la cual el demandado se retiró de dicho lugar, de la cual han transcurrido a la fecha 07 años, este hecho está comprobado con la copia legalizada del DNI de mi patrocinada. 4. Asimismo resaltamos un hecho cuya

fecha no hay duda por estar comprobado con

medios probatorios fehacientes, nos referimos al hecho en que mi patrocinada alquiló una habitación en Pase Terán Lobato Nº 186 en la casa del señor Abelino Andrés Aguilar, en la cual domicilió, por la cual suscribió un contrato de arrendamiento con el propietario de dicho inmueble y data de fecha 20 de febrero del 2009; estos hechos han sido reconocidos con toda certeza por el mismo propietario del inmueble, tanto el hecho de haber alquilado dicho inmueble a mi patrocinada, como también el no haber visito ni conocido al demandado Pedro Roberto Idañez Farro, por el simple hecho de haber estado separado con mi patrocinada. Es así que desde la fecha en que mi patrocinada domiciliaba con su pequeño hijo Jéremi y nadie más, en esta dirección han transcurrido hasta la presentación de la demanda 05 años exactamente y a la fecha han transcurrido (05) cinco años diez meses y 23 días, por lo que ha superado el tiempo

de separación de hecho que nuestra normatividad sustantiva requiere para la disolución del vínculo matrimonial. 5. Otros acontecimientos importantes que debería tomar en cuenta su Judicatura es el hecho de que a la fecha mi patrocinada ya tiene un nuevo conviviente llamado César Chacaliaza Burga, con quien ha procreado a su hijo Josué Fabricio Chacaliaza Vásquez, y los tres domicilian en Urbanización Cajamarca 2010, MA-Lt. 20B, de esta ciudad, la misma que se corrobora con el DNI de ambos en la cual está consignada esta dirección. Es importante verificar la edad del menor cuya fecha de nacimiento es 13 de junio del 2012 de acuerdo con su acta de nacimiento y a la fecha tendría 02 años 6 meses de edad, que sumado a los meses de gestación, 9 meses, con su nuevo conviviente estarían haciendo vida en común 3 años y dos meses de convivencia. 6. Pese a que la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge-culpable y de un cónyuge-perjudicado, y que a través de esta causal es posible que el accionante funde su pretensión en hechos propios, pues en este caso expresamente no resulta aplicable el Art. 335 del Código Civil; se ha creído conveniente señalar que las causas de las causas de la separación es atribuible al demandado, por haber abandonado a mi patrocinada y a su hijo por su adicción al alcohol y a las drogas, cuyos efectos tal vez no le permiten al demandado ejercer su derecho al voto, pues basta revisar el portal electrónico del Jurando Nacional de Elecciones para darnos cuenta de este extremo, máxime si el demandado no ha contestado ni se apersonado al proceso demostrando que poco o nada le importa el vínculo matrimonial, por lo que está demás seguir manteniendo una relación matrimonial que ha caído y no tiene razón de ser de que el estado siga protegiendo.

POR TANTO: Al Juzgado solicito se sirva tener por presentado los alegatos y en base a lo expresado y en su oportunidad declare fundada la demanda en todos sus extremos.

Cajamarca, 14 de enero del 2015