18.2017 Sentencia Asistencia familiar -Laura sequeirios obg de o0fico un hijo N° 509030 SENTENCIA Nº 2017.doc

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASISTENCIA FAMILIAR SUSANA VERONICA HIDALGO ZUNA HUGO CHOQUE GUTIERREZ SENTENCIA Nº /20

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PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO:

ASISTENCIA FAMILIAR SUSANA VERONICA HIDALGO ZUNA HUGO CHOQUE GUTIERREZ SENTENCIA Nº /2018

Pronunciada en el Juzgado Público Séptimo de Familia de la Capital y Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí - Bolivia, el día MARTES treinta de enero del año dos mil dieciocho, dentro el Proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por SUSANA VERONICA HIDALGO ZUNA, contra HUGO CHOQUE GUTIERREZ , mayores de edad y hábiles por derecho. VISTOS.- El memorial de demanda de asistencia familiar, Auto de Admisión, notificaciones, desarrollo de la audiencia, todo cuanto tuvo que ver se tuvo presente. CONSIDERANDO I.- Que SUSANA VERONICA HIDALGO ZUNA, por memorial de fs. 08-09 de obrados, interpone demanda de asistencia familiar, contra el progenitor de su hija el señor HUGO CHOQUE GUTIERREZ , señalando que: la demandante junto al señor Hugo Choque Gutierrez , llegaron a procrear dos hijos al menor de nombre KEVIN OSMAR CHOQUE HIDALGO, de 07 años de edad nacido el fecha 01 de FFEBRERO de 2010 y su hija NOEMI CHOQUE HIDALGO, de 09 años de edad nacido el fecha 03 de FFEBRERO de 2008, en el memorial de demanda refiere que su hija bajo DE 9 AÑOS SE ECUENTRA DELICADA DE SALUD Q AFECTA E3N SU DESARROLLO EL ESPOSO DENTRO SU SU FAMILIA MOSTRO CONDUCTA DIFERENTE EN SU HOGAR MOLESTANDOSE CON LA PRESENCIA DE LOS HIJOS Y CORTANDO EL DINERO Y EN OCACIONES AL LLEGAR EN ESTADIO DE EBRIEDAD LLEGO A GOLPEAR A SU ESPOSA FRENTE A LOS HIJOS Y SIENDOP PERDONADO CON LA ESPERANZA DE SALVAR EL MATRIMONIO LO CUAL NO SE OBTUVO YA QUE EL SEÑOR MANTIOENE OTRA RELACION AMORASA CON OTRA PERSONA CON LA CUAL SE FUE DE SU CASA, DESDE ESE MOMENTO LOS HIJOS ES DE la entera responsabilidad de la madre, mientras que el padre biológico no asume ninguna responsabilidad olvidándose de sus deberes de familia, que como padre de sus hijos no se preocupa, que ha olvidado sus deberes familiares, cual es proveer la asistencia necesaria para su desarrollo dejando toda responsabilidad económica a la madre de su hija se encuentra limitad a trabajar por el hecho de que sus hijos estos pequeños que requiere cuidados, en consecuencia demanda en la vía exordinaria por Asistencia Familiar a favor de sus hijos de nombre KEVIN OSMAR CHOQUE HIDALGO, de 07 años de edad nacido el fecha 01 de FFEBRERO de 2010 y su hija NOEMI CHOQUE HIDALGO, de 09 años de edad nacido el fecha 03 de FFEBRERO de 2008, en el memorial de demanda en contra del

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señor HUGO CHOQUE GUTIERREZ , solicitado se fije una Asistencia Familiar de Bs. 1,500 (Bolivianos un mil quinientos 00/100). Que, admitida la demanda de asistencia familiar y corrida en traslado, el demandado no respondió ni se apersono al proceso de asistencia familiar, con el fin de no vulnerar derecho alguno se nombró abogado defensor de oficio la misma que no se apersono, sin embargo de ello se hizo presente en la audiencia señalada para la presente fecha,

Que, a fs. 23-24 de obrados, cursa acta de audiencia de asistencia familiar, que contiene los actos procesales desarrollados según prevé el Art. 440 de la Ley Nº 603; ante la incomparecencia del señor HUGO CHOQUE GUTIERREZ , sin embargo de ello estuvo presente la Abogada defensora de oficio presente la demandante con su Abogado y del informe verbal de la secretaria se tiene las partes fueron debidamente notificadas conforme a Ley, cedida que fue la palabra la parte demandante la misma se ratificó en forma extensa en el memorial de demanda de Fs. 08-09, alegando que la señora SUSANA VERONICA HIDALGO ZUNA es madre no tien trabajo. De las motivaciones conclusivas conforme el inciso g) del Art.-440 que ambas partes realizaron las relativas intervenciones. De la demandante.- En lo principal que el demando si tiene trabajo como albañil. Del demandado.- Abogado defensora de oficio, en lo principal que conforme el Art 167 3-4 de la Ley 603, que se fije una Asistencia familiar mínima conforme a ley. CONSIDERANDO II.- Es importante partir de la concepción de la Constitución Política del Estado, cuando establece que: “Todo niño, niña son titulares de derechos reconocidos por la Constitución, inherentes a su proceso de desarrollo; y a la satisfacción de sus necesidades e intereses (58), tienen iguales derechos respecto de sus progenitores (59-III y 62) y que los padres tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común la responsabilidad y formación integral de las hijas e hijos, mientras sean menores (Art. 64-I)”. Por su parte la Ley Nº 548 Nuevo Código Niña Niño y Adolescente, en su Art. 17 claramente señala: “Las niñas niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y 2

cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho”. Partiendo de esa premisa legal se tiene los siguientes aspectos: 1.- A fs. 01, de obrados, cursa certificado de nacimiento de la beneficiaria: al menor de nombre Anjhelina Esmeralda Mamani Sequeiros, de 01 años y ocho meses de edad nacido el fecha 09 de mayo de 2015, cuyos progenitores son los señores: HUGO CHOQUE GUTIERREZ y SUSANA VERONICA HIDALGO ZUNA, documento que tienen la calidad de auténtico al tenor del Art. 335-II-f) de la Ley N° 603, por lo que tienen todo el valor probatorio, con lo que se encuentra acreditada la relación filial del beneficiario con sus progenitores, relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones; es así que los hijos en atención al Art. 32 inc. c) de la Ley Nº 603 tienen derecho a: “Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación”, relacionado estrictamente con la ASISTENCIA FAMILIAR prevista en el Art.109 de la Ley Nº 603, cuando dice: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta;…..”, los padres tienen el deber de: “Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos”, así lo expresa el Art. 41-II-inc. c) de la Ley 603. 2.- Respecto a la actividad y los ingresos económicos del demandado, la demandante se ha limitado a señalar que el obligado trabajo como albañil, sin acompañar prueba alguna que respalde su aseveración de dicho extremo incumpliendo con la carga de la prueba exigida por el Art. 328-II de la Ley Nº 603, y de la aseveraciones de testificales por la demandante se tiene que dos de los testigos se encuentran con vicio de nulidad por haber sido acreedoras de la demándate. Por lo descrito, es necesario recordar a ambos progenitores que las obligaciones con relación al hijo o hija son compartidas, obligación que emerge a partir del momento de la concepción y por ende del nacimiento; por cuanto el primer bien tutelado de una persona en el orden jurídico es la vida, el principal interés es conservarla; la primera necesidad son los medios necesarios, por ello la ley provee diversos modos a asegurar ese bien, satisfaciendo ese interés y procurando esos medios; en ese entendido el derecho de pedir alimentos y la obligación de prestarlos, especialmente en el ámbito familiar, tienen su fundamento en la obligación que se vincula al orden familiar y al parentesco; que al tratarse de un interés individual, tutelado por razones de humanidad, cuyo argumento es la defensa de la familia y la existencia de un vínculo de parentesco. En ese 3

entendido la asistencia familiar es típica manifestación de solidaridad entre parientes, es la cooperación que en el ámbito familiar deben prestarse entre sí quienes la constituyen por estar unidos por lazos jurídicos y naturales. En razón a que ningún hijo o hija ha pedido venir al mundo, y son los padres quienes al procrear, deben asumir la responsabilidad de mantener. Así como tienen la suficiente capacidad para engendrar deben también otorgar lo suficiente para que sus hijas o hijos puedan tener una vida digna de seres humanos, en procura de que sean personas de bien, para sí y la sociedad en su conjunto; en ese entendido la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO en su Art. 15 -I precautela el derecho de la vida, derecho primigenio y bien jurídico más importante, contemplada también como está el derecho a una vida digna (Art. 8-I y II) y que los niños, niñas y adolescentes al ser titulares de derechos, tienen derecho a su desarrollo integral (Art. 58, 59 y 62), precautelando el INTERES SUPERIOR (Art. 65). CONSIDERANDO III.- Por su parte el demandado, también ha aportado prueba que permite conocer los siguientes aspectos que son valorados en la presente resolución solo las que han sido admitidas: a).- Cursa contrato del alquiler de habitación Fs. 14 presentada por el propio demandado de donde se tiene que obligado cancelaria un monto de Bs. 400 por concepto de alquiler documento que no se encuentra debidamente legalizado el cual carece de legitimidad. Sin embargo se debe tomar en cuenta que él y su hijo también tiene las mismas necesidades, es decir alimentación, vivienda, transporte e higiene, incluso otras más como, la educación, salud, recreación y vestimenta previstos en el Art. 109 de la Ley N° 603, en esa virtud, la satisfacción de las necesidades del padre no puede significar un óbice para no pagar una asistencia familiar. Por lo que del análisis de la prueba documental que merece la eficacia probatoria asignada por el Art. 335-II- f) de la Ley 603, que establece la relación filial del niño con sus padres, corresponde en derecho otorgar al beneficiario una asistencia familiar que comprenda lo indispensable para su sustento conforme determina la ley, de acuerdo a su edad y tomando en cuenta que la asistencia familiar es circunstancial y variable, por cuanto varía de acuerdo a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, conforme lo establece el Art. 116 de la Ley 603 Código de las Familias. POR TANTO: En observancia del Art. 440 inc. h) de la Ley 603, se declara PROBADA la demanda de fs. 06-07 de obrados, disponiéndose lo siguiente: 1.- Se fija una ASISTENCIA FAMILIAR, a favor del beneficiario: a la menor 4

de nombre Anjhelina Esmeralda Mamani Sequeiros, de 01 años y ocho meses de edad nacido el fecha 09 de mayo de 2015, en la suma de Bs.400.- (CUATROCIENTOS BOLIVIANOS), a ser cancelado en forma mensual en este despacho judicial, por el progenitor y obligado Sr. HUGO CHOQUE GUTIERREZ . 2.- El obligado deberá cumplir puntualmente y con preferencia del caso, la asignación de ASISTENCIA FAMILIAR dispuesta, a partir de la citación con la demanda, es decir desde el 01 de diciembre de 2016, bajo conminatoria de disponerse el embargo de sus bienes y el apremio corporal, conforme determinan los Arts. 415-III y el Art. 127, ambos de la Ley 603. Regístrese y notifíquese.-

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