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1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL EXP. Nº 038-2001 LA PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL de la

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL EXP. Nº 038-2001 LA PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las señoras Vocales: INÉS VILLA BONILLA, Presidente, INES TELLO DE ÑECCO, Directora de Debates, e HILDA PIEDRA ROJAS. Impartiendo justicia a nombre de la Nación, emite la siguiente:

SENTENCIA

Lima, veintiuno de Setiembre del año dos mil seis.

I.

VISTOS:

Con los incidentes de nulidad de transferencia promovido por la Procuraduría Pública que corren en cuaderno aparte (Cuatro Tomos); cuadro del Movimiento Migratorio de los procesados; anexos que contiene la relación de las piezas oralizadas e indice del expediente. Se deja constancia que en esta sentencia se han efectuado 239 pie de paginas.

Que formulada por el señor Fiscal Provincial Ad Hoc de la Décima Tercera Fiscalía en lo Penal de Lima, la Denuncia Penal número cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil, que corre de fojas 338 a 347, la señora Jueza del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima por auto de fecha 05 de setiembre 2000, insertada

2 de fojas 348 a 351[1 ], abrió instrucción en vía ordinaria contra: Luís Frank Aybar Cancho, Ana Doris Aybar Cancho, Astrith Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Víctor Ivachine, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran, Viatcheslav Raschivkine Gavrilovich, Sarkis Soghanalian o Zarkis Sorghan Norian, Garril Soghanalian, Tomás Medina Caracas, Alex Víctor Torres Seminario, Gregorio Quino Chávez, Liliana Villarreal Landeo, Alfredo Landeo Bastidas, Marisol Cabrejos Torres, José Alejandro Delmar Colina, Arnulfo Alvarado Cabrera, Juan Humberto Remigio Guillén, Dmitri Nafikov, Ernest Sevostianov, Iouri Kalian, Borys Tymofeyep, Vyacheslav Zagurdayev, Yevgen Nepochatov, Valeri Ignatiev, Sergiy Bilibukha, Mykhaylo Morozov, Anatoly Galushko, Anatoliy Kapelist, Dmytro Chorny, Andriy Naydenko y Vladimir Gavrilov, como presuntos autores del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado; del delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común; y del delito contra la Tranquilidad Pública – Delito contra la Paz Pública, todos en agravio del Estado; contra Luis Frank Aybar Cancho y Juan Manuel López Rodríguez, por delito contra la Fe Pública – Delito de Falsificación de Documentos en General , en agravio del Estado; contra José Alejandro Delmar Colina, por delito contra la Administración de Justicia – Delito contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento Personal en grado de Tentativa, en agravio del Estado; y contra Liliana Villarreal Landeo y Alfredo Landeo Bastidas, por delito contra la Administración de Justicia – Delito contra la Función Jurisdiccional – Encubrimiento Real en grado de Tentativa, en agravio del Estado. Planteada la primera Denuncia Ampliatoria, su N° 464 – 2000 [2 ], la señora Juez del Juzgado Penal Especializado procedió ampliar la instrucción con fecha 07 de setiembre del 2000, [3 ] para comprenderse a: Ana Doris Aybar Cancho, Astrith Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho, Víctor Ivachine, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran, Viatcheslav Raschivkine Gavrilovich, Sarkis

[1 ] Véase Tomo A [2 ] Ver fojas 377 a 379 [3 ] Cfr. fojas 400 a 401, Tomo A.

3 Soghanalian o Zarkis Sorghan Norian, Garril Soghanalian, Tomás Medina Caracas, Alex Víctor Torres Seminario, Gregorio Quino Chávez, Liliana Villarreal Landeo, Alfredo Landeo Bastidas, Marisol Cabrejos Torres, José Alejandro Delmar Colina, Arnulfo Alvarado Cabrera, Juan Humberto Remigio Guillén, Dmitri Nafikov, Ernest Sevostianov, Iouri Kalian, Borys Tymofeyep, Vyacheslav Zagurdayev, Yavgen Nepochatov, Valeri Ignatiev, Sergiy Bilibukha, Mykhaylo Morozov, Anatoly Galushko, Anatoliy Kapelist, Dmytro Chorny, Andrly Naydenko y Vladimir Gavrilov, como presuntos autores del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General y Uso de Documentos Falsos – Falsedad General (sic), en agravio del Estado. En mérito a la segunda Denuncia Ampliatoria, su N° 464 - 2000 [ 4 ], por resolución de fecha 12 de setiembre del 2000, se amplió la instrucción, contra: José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, Carlos Ramón Reátegui Alencar y Agapito Max Navarro Quispe como presuntos autores de los delitos: contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado (Violación de Soberanía Extranjera, Conspiración contra Estado Extranjero, Actos Hostiles contra Estado Extranjero) -; contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común (Suministro de Armas)-; y, contra la Tranquilidad Pública; contra

la Fe Pública –

Falsificación de Documentos en General y Falsedad Material - todos en agravio del Estado Peruano; contra José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo Shapiama y Luis Alberto Meza Rodríguez, como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Delito cometido por Particulares (Usurpación de Autoridad, Títulos y Honores- Usurpación de Funciones)-; en agravio del Estado Peruano[5 ]. Mediante resolución de fecha 13 de octubre del 2000[ 6 ], se aclaró el auto de apertura de instrucción de fecha 12 de setiembre del 2000 para tenerse: al procesado Agapito Max Navarro Quispe por sus nombres correctos, esto es,

[4 ] Cfr. fojas 421 a 425, Tomo A. [5 ] Cfr. fojas 426 a 430, Tomo A.

4 Agapito Máximo Navarro Quispe; asimismo, el auto de fecha cinco de setiembre del dos mil para tenerse el nomen iuris de los delitos materia de investigación judicial como sigue: Delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado (Violación de Soberanía del Estado Extranjero, Conspiración contra Estado Extranjero, Actos Hostiles contra Estado Extranjeros)-; Delitos contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común (Suministro de Armas)-; Delitos contra la Tranquilidad Pública (Asociación Delictiva)-; Delitos contra la Fe Pública – Falsificación del Documentos en General-; Delito contra la Administración de Justicia – Delito contra la Función Jurisdiccional (Encubrimiento Personal y Encubrimiento Real en grado de Tentativa)-; y la resolución de fecha 12 de setiembre del 2000, para tenerse como nombre jurídico completo el titulo de imputación delito previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal el siguiente: Delitos contra la Tranquilidad Pública – Delitos contra la Paz Pública (Asociación Delictiva)[7 ]. Por resolución de fecha 23 de noviembre del 2000[ 8 ], se comprendió como parte agraviada a la República de Colombia, por los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional – Violación de Seguridad Extranjera, Conspiración contra Estado Extranjero, Actos Hostiles contra Estado Extranjero-; por el delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común (Suministro de Armas de Fuego)-; Delito contra la Tranquilidad Pública – Contra la Paz Pública (Agrupación Ilícita).

Formulada la tercera Denuncia Ampliatoria de fojas 9,106 a 9,113, del Tomo LL, aclarada a fojas 9,622 y siguiente, del Tomo M por resolución de fecha 17 de diciembre del 2001[ 9 ], se amplió la instrucción contra Jorge García Tamariz, como presunto autor de los delitos de Suministro Ilegal de Armas de Guerra a Grupo Subversivo Extranjero o Tráfico Ilegal de Armas de Guerra, Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero, Conspiración contra la Organización [6 ] Ver fojas 2877, Tomo E. [7 ] Ver Tomo “A” fojas 426 a 430 y Tomo “E” fojas 2,877. [8 ] Ver fojas 4,394 y siguiente, Tomo G. [9 ] Cfr. fojas 10,043 y siguientes. Tomo M.

5 Política de un Estado Extranjero, Actos Hostiles contra un Estado Extranjero, Asociación Ilícita para Delinquir, Falsificación de Documentos y Encubrimiento Real, en agravio del Estado Peruano y Colombiano.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2001, que corre de fojas 10,040 a 10,042, se procedió a la acumulación del Expediente N° 002 – 2001 con el Expediente N° 63 – 2001 (ambas numeraciones del Juzgado).

Presentada la Denuncia Fiscal que corre de fojas 17,828 a 17,850 del Tomo B-1, por auto de fecha 06 de febrero del 2001[ 10 ], el Juzgado Penal abrió instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres como autor de los delitos contra la Seguridad Pública – Suministro Ilegal de Armas de Guerra a Movimiento Subversivo Extranjero o Tráfico Ilegal de Armas de Guerra-; en agravio del Estado Peruano; contra el Estado y la Defensa Nacional – Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero y Conspiración contra la Organización Política de un Estado Extranjero con Fines de Lucro-, en agravio del Estado Peruano y el Estado Colombiano; contra la Tranquilidad Pública – Asociación Ilícita para Delinquir -, y contra la Fe Pública – Falsedad Genérica-, en agravio del Estado Peruano [Proceso identificado con el N° 002-2001].

Agotada la etapa de la instrucción, con los dictámenes del señor Fiscal Provincial de fojas 13,723 a 13,789 del Tomo S, de fojas 23,321 a 23,387 del Tomo J-1, y de fojas 26,243 a 26,249 del Tomo N-1, con los Informes Finales emitidos por la señora Jueza que corre de fojas 4,025 a 4,097 del Tomo G, de fojas 7,378 a 7,403 del Tomo K y de fojas 26,591 a 26,639 del Tomo N-1, se elevaron los autos a esta Sala Superior. Remitidos para su vista, el señor Fiscal Superior emitió dictamen acusatorio obrante de fojas 26,960 a 27,043, integrado por el de fojas 27,192 y siguientes, dictándose el Auto de Enjuiciamiento de fecha 18 de diciembre del 2003, que corre de fojas 27,400 y siguientes, mediante el cual esta Superior Sala, declaró: HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL, contra: Luis Frank Aybar Cancho, Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Juan

[10 ] Cfr. fojas 17,853 a 17,859. Tomo B-1

6 Manuel López Rodríguez, Víctor Ivachine, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damian Acelor Cokeran, Sarkis Soghanalian o Zarkis Sorgan Norian, Alex Víctor Torres Seminario, Gregorio Quino Chávez, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, José Alejandro Delmar Colina, Dmitri Nafikov, Ernest Sevostianov, Iouri Kalian, Borys Tymofeyev, Vyacheslav Zagurdayev, Yevgen Nepochatov o Yavgen Nepochatov, Valeri Ignatiev, Sergiy Bilibukha, Mykhaylo Morozov, Anatoly Galushko, Anatoliy Kapelist, Dmytro Chorny, Andriy Naydenko,

Naydenko o Andrly

Vladimir Gavrilov, José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo

Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe, Luis Jorge García Tamariz y Vladimiro Montesinos Torres; por la presunta comisión del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de Soberanía de Estado Extranjero, en agravio de los Estados Peruano y Colombiano; contra: Luis Frank Aybar Cancho, Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Víctor Ivachine, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, Sarkis Soghanalian o Zarkis Sorgan Norian, Alex Víctor Torres Seminario, Gregorio Quino Chávez, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, José Alejandro Delmar Colina, Dmitri Nafikov, Ernest Sevostianov, Iouri Kalian, Borys Tymofeyev, Vyacheslav Zagurdayev, Yevgen Nepochatov o Yavgen Nepochatov, Valeri Ignatiev, Sergiy Bilibukha, Mykhaylo Morozov, Anatoly Galushko, Anatoliy Kapelist, Dmytro Chorny, Andriy Naydenko,

Naydenko o Andrly

Vladimir Gavrilov, José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo

Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe y Luis Jorge García Tamariz; por la presunta comisión del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Actos Hostiles contra Estado Extranjero, en agravio de los Estados Peruano y Colombiano; contra: Luis Frank Aybar Cancho, Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Víctor Ivachine, Charle Acelor Cokeran o Charles

7 Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, Sarkis Soghanalian o Zarkis Sorgan Norian, Alex Víctor Torres Seminario, Gregorio Quino Chávez, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, José Alejandro Delmar Colina, José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe, Luis Jorge García Tamariz y Vladimiro Montesinos Torres; por la presunta comisión del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Conspiración contra Estado Extranjero, en agravio de los Estados Peruano y Colombiano; contra: Luis Frank Aybar Cancho, Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Víctor Ivachine, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, Sarkis Soghanalian o Zarkis Sorgan Norian, Tomás Medina Caracas o Tomás Molina Caracas, Alex Víctor Torres Seminario, Gregorio Quino Chávez, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, José Alejandro Delmar Colina, Dmitri Nafikov, Ernest Sevostianov, Iouri Kalian, Borys Tymofeyev, Vyacheslav Zagurdayev, Yevgen Nepochatov o Yavgen Nepochatov, Valeri Ignatiev, Sergiy Bilibukha, Mykhaylo Morozov, Anatoly Galushko, Anatoliy Kapelist, Dmytro Chorny, Andriy Naydenko o Andrly Naydenko, Vladimir Gavrilov, José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe y Luis Jorge García Tamariz; por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro de Armas, en agravio de los Estados Peruano y Colombiano; contra: Luis Frank Aybar Cancho, Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Víctor Ivachine, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, Sarkis Soghanalian o Zarkis Sorgan Norian, Alex Víctor Torres Seminario, Gregorio Quino Chávez, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, José Alejandro Delmar Colina, Dmitri Nafikov, Ernest Sevostianov, Iouri Kalian, Borys Tymofeyev, Vyacheslav Zagurdayev, Yevgen Nepochatov o Yavgen

8 Nepochatov, Valeri Ignatiev, Sergiy Bilibukha, Mykhaylo Morozov, Anatoly Galushko, Anatoliy Kapelist, Dmytro Chorny, Andriy Naydenko,

Naydenko o Andrly

Vladimir Gavrilov, José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo

Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe y Luis Jorge García Tamariz, por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Publica - contra la Paz Pública Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio del Estado Peruano y Colombiano; contra: Vladimiro Montesinos Torres, por la presunta comisión de los delitos contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro de Armas, en agravio del Estado Peruano; contra la Tranquilidad Publica - contra la Paz Pública - Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio del Estado Peruano; y, contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado Peruano; contra: Luis Frank Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Víctor Ivachine, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, Sarkis Soghanalian o Zarkis Sorgan Norian, José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo Shapiama y Luis Alberto Meza Rodríguez, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General - Falsedad Material, en agravio del Estado Peruano; contra: José Alejandro Delmar Colina, por la presunta comisión, en grado de tentativa, del delito contra la Administración Pública – contra la Administración de Justicia - Encubrimiento Personal, en agravio del Estado Peruano;

contra: Alfredo Landeo Bastidas, por la presunta comisión, en grado

de tentativa, del delito contra la Administración Pública – contra la Administración de Justicia - Encubrimiento Real, en agravio del Estado Peruano; contra: José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama, por la presunta comisión, del delito contra la Administración Pública – Usurpación de Autoridad, Títulos y Honores – Usurpación de Funciones, en agravio del Estado Peruano; fijándose fecha para el inicio del juicio oral, que se llevó a cabo en audiencia única con sesiones continuadas, en la forma y modo como aparecen de las actas debidamente aprobadas; habiéndose desacumulado la imputación atribuida contra el procesado Anatoly Galushko en la Sesión N° 132, su fecha 25 de abril del 2006 corriente de fojas 56,035 a 56,039, del Tomo B-3 [originando la formación del expediente signado con el N° 26 – 2006]; por último resolución expedida en la Sesión N° 111 de fecha 24 de noviembre del 2005, que corre a fojas 51,346 del Tomo U-2, la Sala

9 Declaró extinguida por muerte la acción penal del procesado Víctor Ivachine, disponiendo el archivo definitivo de todo lo actuado respecto del antes nombrado; oída la acusación oral del señor Fiscal Superior, el alegato de la parte civil y de la defensa de los procesados, cuyas conclusiones corren en pliego aparte; planteadas, discutidas, votadas y aprobadas las cuestiones de hecho, ha llegado el estadio procesal de expedir sentencia:

II.

CONSIDERANDO:

1. De los autores del delito: A) Procesados Presentes:

1.

VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, titular del Documento Nacional de Identidad número cero nueve veintinueve sesenta y uno veintiuno, con grado de instrucción superior;

2.

LUIS FRANK AYBAR CANCHO, titular del Documento Nacional de Identidad número cero siete setenta y dos sesenta y uno cero seis, con grado de instrucción superior;

3.

JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO, titular del Documento Nacional de Identidad número cero siete cincuenta sesenta y nueve cincuenta y nueve- F (fojas cuarenta y siete mil setecientos veintisiete vuelta); con grado de instrucción superior;

4.

SANTOS CENEPO SHAPIAMA , titular del Documento Nacional de Identidad número cuarenta y dos sesenta y siete setenta y cinco–B (fojas cuarenta y siete mil setecientos veintiuno vuelta); con grado de instrucción: secundaria completa;

5.

LUIS ALBERTO MEZA RODRÍGUEZ, titular del Documento Nacional de Identidad número cuarenta cincuenta y cinco noventa y

10 tres cuarenta y cuatro-K (fojas cuarenta y siete mil setecientos catorce vuelta); con grado de instrucción: secundaria completa;

6.

JUAN MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, ciudadano español identificado con Carné de Extranjería número diez cuarenta y nueve treinta y uno (fojas veintiocho mil cuatrocientos diez); con grado instrucción superior;

7.

CHARLE

ACELOR

COKERAN

o

CHARLES

ACELOR

COKERAN o CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN o CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN, ciudadano francés, identificado con el Pasaporte número cero uno cero cero catorce cero uno, - cero cero AE setenta y tres cincuenta y cuatro cero - (fojas dos mil seiscientos cincuentidós del incidente cero treintiocho cero uno - G-1, con grado de instrucción superior;

8.

LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ, identificado con el Documento Nacional de Identidad número cero nueve veintinueve sesenta y tres cuarenta y ocho–I (fojas cuarenta y siete mil setecientos veintidós vuelta); con grado de instrucción superior;

9.

CARLOS RAMÓN REÁTEGUI ALENCAR, identificado con el Documento Nacional de Identidad número cero cinco veintiocho noventa y nueve noventa y ocho – B (fojas cuarenta y siete mil setecientos quince vuelta); con grado de instrucción superior;

10.

AGAPITO MÁXIMO NAVARRO QUISPE, titular del Documento Nacional de Identidad número diez veintinueve cuarenta y tres setenta y tres- B; (fojas cuarenta y siete mil setecientos diecinueve vuelta) con grado de instrucción superior;

11.

ALEX VÍCTOR TORRES SEMINARIO, titular del Documento de Identidad Nacional número veinticinco sesenta y ocho diez cincuenta y tres; con grado de instrucción superior;

11

12.

LILIANA VILLARREAL LANDEO, identificado con Documento Nacional de Identidad número cero nueve noventa y dos ochenta y cinco doce; con grado de instrucción superior;

13.

MARISOL CABREJOS TORRES, identificada con Documento Nacional de Identidad número diez sesenta y tres setenta y dos setenta; con grado de instrucción superior;

14.

JOSÉ ALEJANDRO DELMAR COLINA, identificado con Documento Nacional de Identidad número cero siete cincuenta y cuatro noventa y dos veintidós; con grado de instrucción superior;

15.

ANA DORIS AYBAR CANCHO, titular del Documento Nacional de Identidad número dieciocho dieciocho ochenta setenta-H (fojas cuarenta y siete mil setecientos veinticinco vuelta); con grado de instrucción superior;

16.

ASTRITH AYBAR CANCHO o CARMEN ASTRIT AYBAR CANCHO, identificada con Documento Nacional de Identidad número cero nueve noventa y dos ochenta y seis veintisiete – J (fojas cuarentisiete mil setecientos veinticuatro vuelta); con grado de instrucción superior;

17.

BRICHANI AYBAR CANCHO o BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO, identificado con Documento Nacional de Identidad número cuarenta noventa y dos cincuenta y siete noventa y seis-H (fojas cuarenta y siete mil setecientos veintitrés vuelta); con grado de instrucción superior;

18.

ALFREDO LANDEO BASTIDAS, identificado con Documento Nacional de Identidad numero diecinueve ochenta y uno treinta ochentisiete; con grado de instrucción superior;

12

B) 19.

Procesados ausentes: SARKIS SOGHANALIAN o SARKIS SORGHA NORIAN o ZARKIS

SORGHAN

NORIAN

o

ALESANDRETTE

SOGHANALIAN SARKIS, de nacionalidad Libanés, con residencia en los Estados Unidos de Norte América, con pasaporte diez cuarenta y cuatro cinco noventa11 (ver fojas dieciocho mil novecientos ochenta y cuatro Tomo D- 1 yo fojas veintidós mil seiscientos cuarenta y uno del Tomo I-1).

20.

DMITRI NAFIKOV, de nacionalidad Rusa, con pasaporte número catorce veintidós ocho sesentitrés (ver fojas dos mil trescientos veintisiete del Tomo D).

21.

ERNEST SEVOSTIANOV, de nacionalidad Rusa, con pasaporte número cincuenta y tres diecisiete dos setenta y uno (ver fojas dos mil trescientos veintiocho del Tomo - D).

22.

IOURI KALIAN, de nacionalidad Rusa, con pasaporte número cincuenta y tres treinta dos cincuenta y dos (ver fojas dos mil trescientos treintiuno del Tomo - D).

23.

BORYS TYMOFEYEV, de nacionalidad Ucraniana, con pasaporte número AH- treinta y cinco setenta veintinueve (ver fojas dos mil trescientos treinticinco del Tomo - D).

24.

VYACHESLAV ZAGURDAYEV, de nacionalidad Ucraniana con pasaporte número AE – cuarenticinco cuarenta y ocho cero cuatro (ver fojas dos mil trescientos treinta y ocho del Tomo - D).

25.

YEVGEN NEPOCHATOV o YAVGEN NEPOCHATOV, de nacionalidad Ucraniana con pasaporte AE – cuarenta y tres

[11 ] Ver fojas 50 649 Del tomo T-2

13 dieciocho cincuentisiete (ver fojas dos mil trescientos treinta del Tomo - D).

26.

VALERI IGNATIEV, de nacionalidad Rusa, con pasaporte número sesenta y cinco cuarenta y cinco ocho veinticinco (ver fojas dos mil trescientos treinta y dos del Tomo - D).

27.

SERGIY BILIBUKHA, de nacionalidad Ucraniana, con pasaporte AE – veintisiete veintinueve sesenta y cinco (ver fojas dos mil trescientos treinta y tres del Tomo- D).

28.

MYKHAYLO MOROZOV, de nacionalidad Ucraniana, con pasaporte número AC – veintiuno treinta y tres cero uno (ver fojas dos mil trescientos veintinueve del Tomo - D).

29.

ANATOLIY

KAPELIST,

de

nacionalidad

Ucraniana,

con

pasaporte número AH – treinta y cinco sesenta y nueve ochentiuno (ver fojas dos mil trescientos treinta y nueve del Tomo - D).

30.

DMYTRO CHORNY, de nacionalidad Ucraniana, con pasaporte número AE – veintisiete trece veintitrés (ver fojas dos mil trescientos cuarenta Tomo D).

31.

ANDRIY NAYDENKO o ANDRLY NAYDENKO; de nacionalidad Ucraniana con pasaporte número AE – veintiocho sesenta y cuatro setenta y siete (ver fojas dos mil trescientos treinta y cuatro Tomo D).

32.

VLADIMIR GAVRILOV, de nacionalidad Rusa, con pasaporte número treintinueve trece cinco cuarenta nueve (ver fojas treinta y seis mil noventinueve del Tomo Y - 1).

33.

TOMAS MEDINA CARACAS o TOMAS MOLINA CARACAS, No obran generales de ley.

14 34.

GREGORIO QUINO CHÁVEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad número cero seis vientisiete noventisiete treintisiete; de instrucción técnica completa.

2. De las Cuestiones procesales: A) Incidentes promovidos en la etapa de la

instrucción cuya

resolución fueron diferidos a la estación de la sentencia: A.1

35.

Tacha contra testigos:

La defensa del acusado Vladimiro Montesinos Torres: Con fecha diez de diciembre de dos mil dos, formuló tacha contra el testigo José Gonzáles Loayza, bajo el argumento de que este testigo carece de imparcialidad, es inidóneo, no es pertinente y con interés “directo en los efectos que produzcan sus declaraciones en el presente proceso”. No es idóneo, porque ha aceptado ser integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia (FARC), lo que le resta capacidad moral. Tiene interés directo, porque él mismo ha señalado que de integrante de las FARC ha pasado a tener la condición de testigo protegido por la DEA, “y para ello tiene que continuar proporcionando toda clase de información sea cierta o falsa que le permita lograr de manera definitiva la protección de las autoridades norteamericanas”. No es imparcial porque ha vertido afirmaciones falsas e inexistentes contra su patrocinado [12 ].

36.

La defensa de los procesados José Luis, Luis Frank, Ana Doris, Astrid y Brichani Aybar Cancho, con fecha 23 de mayo del 2002, planteó tacha contra el testigo Robinsón Rivadeneyra Reátegui, argumentando: Que no es cierto que este testigo viajó de manera directa y oficial a Jordania a fin de obtener información relacionada con el desvío de armas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Que dicho viaje y la

[12 ] Cfr. fojas 194 y ss. del Cuaderno respectivo.

15 información que obtuvo, “lo hizo de motu propio y de manera no oficial […], por la función fiscalizadora que tienen los congresistas”; que “si bien es cierto [el testigo] podría haber suministrado datos útiles a la investigación, lo cierto […] es que, por un lado, no se trató de una diligencia oficial […] [y] por otro lado, los supuestos Oficiales [con quienes se entrevistó] el testigo, aparecen en fotos tomadas por el asesor del Congresista, tapándose el rostro y […] son quienes les muestra ‘supuestamente los documentos originales’ [de los contratos de adquisición de armas], siendo cotejados de manera rápida”; que la declaración del citado testigo “carece de valor probatorio por la irregularidad de la información recabada”[ 13 ].

37.

El Ministerio Público absolviendo el traslado de las cuestiones probatorias formuladas, manifestó: En lo relativo a la planteada por la abogada defensora del procesado Montesinos Torres: Que la idoneidad del testigo Gonzáles Loayza no queda afectada por el hecho de haber sido integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, por el contrario su cercanía a la problemática lo sitúa en un lugar privilegiado para testimoniar; que el interés directo que el testigo tendría en el resultado del proceso, es una mera afirmación subjetiva; además este no es agraviado, por ende no puede tener interés en el resultado del proceso; y, en cuanto a la tacha formulada por los procesados Aybar Cancho, dijo: Que el hecho de que el testigo Robinsón Rivadeneyra haya realizado viaje a Jordania de manera no oficial y recabado la información, no afecta su idoneidad; acotando en ambos casos, que según nuestro ordenamiento procesal penal los testigos pueden ser pasibles de tacha por motivos de incapacidad o imparcialidad, situaciones que en los supuestos materia de examen no está probado, solicitando se declare infundada la cuestión probatoria que se formula[14 ].

[13 ] Cfr. fojas 453 a 454, del Cuaderno respectivo. [14 ] Ver fojas 222 a 225 y 459 a 461, de los Cuadernos respectivos).

16 38.

Habiéndose diferido la resolución a la estación de la sentencia, conforme se advierte de fojas 231 y de fojas 467, de los incidentes respectivos, este Tribunal emite pronunciamiento:

a)

Atendiendo: A que el cuestionamiento está dirigido contra testigos, la Sala considera que resulta necesario precisar qué se entiende por testigo y tacha de testigo. El Jurista Gómez Colomer, dice: Que “Testigo es un tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado”[ 15 ].

b)

La regla general es que podrán ser testigos todas las personas, salvo que se encuentren en alguna de las circunstancias que la ley establece; y al ser el testigo una persona física que va a declarar sobre un hecho que conoce, es lógico que se le exija cierta capacidad.

c)

“Si las causas de inidoneidad [o incapacidad] excluyen a una persona de declarar como testigo y de hacerlo en todos los procesos, las tachas se refieren a la imparcialidad y, por tanto, atienden a un proceso determinado, no excluyendo a una persona de declarar como testigo, sino evidenciando un hecho o circunstancias que la hace sospechosa de parcialidad, por lo que su concurrencia deberá ser tenida en cuenta por el Juez en el momento de la valoración de la prueba”[ 16 ] [17 ]. O como dice Guillermo Cabanellas: La tacha es un “motivo legal para rechazar la declaración de un testigo, por la presunta parcialidad, favorable u hostil, que originan las relaciones o circunstancias entre el declarante y una de las partes[ 18 ].

[15 ] Gómez Colomer, Juan-Luís y AAVV; En: La Prueba; Consejo General del Poder Judicial, Madrid 2000; p.249. [16 ] Gómez Colomer, Juan-Luís; Ob. Cit., p.256. [17 ] El subrayado es de la Sala. [18 ] Guillermo Cabanellas; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII; Buenos Aires

17

39.

En ese orden de ideas, analizando los argumentos en que se fundamenta la cuestión probatoria planteada por la abogada del procesado Montesinos Torres, debe concluirse, como lo hace el representante del Ministerio Público, que la incapacidad del testigo Gonzáles Loayza no se halla probada, y el hecho de que haya pertenecido al grupo guerrillero citado y tenga interés en ser protegido por la DEA, no descalifica su imparcialidad. En cuanto al alegato de la impertinencia e inidoneidad del testigo, debe recordarse que la pertinencia de una prueba, exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. El legislador puede establecer la necesidad de que los hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios, así será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho; por lo que debe rechazarse la tacha interpuesta, por cuanto la testimonial cuestionada guarda relación con los hechos materia de juzgamiento y no está prohibida en el proceso penal.

40.

En el segundo caso, se tiene que la argumentación está dirigida a denunciar que el testimonio prestado por el ciudadano Robinsón Rivadeneyra no tiene valor probatorio, dada la calidad funcional con que viajó a Jordania, y bajo la cual se presentó y se entrevistó con las autoridades de este país, para tomar conocimiento de los hechos materia de investigación. Al respecto debe puntualizarse que corresponde al Tribunal decisor otorgar la significación probatoria a las actuaciones judiciales, en este caso a la declaración de un testigo referencial, cuya imparcialidad no la afecta el hecho de no viajar integrando una delegación oficial, dado que su calidad de congresista lo acompaña en cualquier acto de fiscalización que efectúa.

41.

Razones por las que, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, debe desestimarse las cuestiones probatorias formuladas por la defensa de los procesados

– 1981; p.5.

18 Vladimiro Montesinos Torres, José Luis, Luis Frank , Ana Doris, Astrid y Brichani Aybar Cancho.

A.2. Tacha contra documentos: 42.

La defensa de la procesada Marisol Cabrejos Torres, mediante escrito de fecha 06 de febrero 2001, dedujo tacha contra los contratos de adquisición de armas: PD3/132/98/16 de fecha 23 de diciembre de 1998, PD3/1/B/99, de abril de mil novecientos noventa y nueve, PD3/11/B/99/7/A/9, del 18 de julio del 1999; así como contra el Certificado de Uso Final, obrantes a fojas 660, 661 y siguiente, 663 y siguiente, 656 respectivamente, del Tomo B; bajo el argumento de: que “son falsos y por tanto inexistentes en el presente proceso dado que [...] existe jurisprudencia reiterada por la cual las copias fotostáticas [...] no tiene[n] mérito probatorio [...] si es que lo mismos no pueden ser contrastadas con [sus originales]”; y en su escrito de absolución de conocimiento del dictamen fiscal dice: “la tacha se basa en dos supuestos por un lado la falsedad de la documentación […] y, por otro lado, que dichos documentos no deben ser admitidos como medios probatorios de la supuesta compraventa de armas”[ 19 ].

43.

La defensa del acusado Juan Manuel López Rodríguez, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, planteó “tacha de nulidad y falsedad e insubsistencia”(sic) contra dichos contratos; y “tacha de nulidad y falsedad” contra la Certificación de Uso Final; argumentándolas en que son simples fotocopias, y no existe documentación que corrobore en forma fehaciente la procedencia regular y formal de los mismos, y agrega que no deben ser admitidos en el proceso, ni practicarse pericia grafotécnica, como lo dispone la Circular Suprema N° 10 – A del 11 de agosto de 1970 [20 ].

19

[ ] Ver fojas 18 a 20 y 40 del Incidente correspondiente. [20 ] Cfr. fojas 1 a 3 del Cuaderno respectivo.

19 44.

La defensa del acusado José Luis Aybar Cancho, con fecha 13 de octubre del 2000l, formuló tacha:

a)

Contra todo lo actuado en el fuero castrense, en razón –dice- a que la Justicia Militar se inhibió del conocimiento de la causa y además era incompetente para tramitar el caso, dado que los oficiales retirados no ejercen función y por consiguiente no pueden ser sometidos a los tribunales militares;

b)

Contra la fotocopia del carné de identidad de José Luis Aybar Cancho, con el grado de Capitán EP, por cuanto no se puede someter a peritaje;

c)

Contra la fotocopia del contrato número PD3/132/98/16, fechado el 23 de diciembre de 1998, “suscrito” por José Luis Aybar Cancho, por cuanto como tal carece de eficacia legal, pues no se puede realizar peritaje para demostrar su autenticidad o falsedad;

d)

Contra el Atestado Policial número ciento cuarenta y uno – dos mil – DINSE – DIDSE, de fecha 03 de setiembre del 2000, “especialmente los puntos “C”, “E” y “G” de las conclusiones”, dado que radica en el Plan de Inteligencia “Siberia”, que “no figura” en el expediente;

e)

Contra el dictamen fiscal de fecha nueve de octubre del dos mil, en sus puntos: cuatro, porque está relacionado a una declaración en el fuero militar en presencia del fiscal castrense; diecinueve, porque se hace referencia al contrato en fotocopia que habría sido firmado por José Luis Aybar Cancho; veinte, el que hace referencia a la Pericia grafotécnica número veintidós setentitrés / cero cero, de fecha once de setiembre del dos mil, efectuada sin los requisitos legales; veinticinco, porque se refiere a la copia del supuesto Carné de Identidad número once treintitrés veintiuno setecientos, utilizado por su patrocinado; veintiséis y veintisiete, porque se vincula con los

20 exámenes médicos realizados sin la especialización y detenimiento requeridos; y la conclusión del citado dictamen, referente a la responsabilidad penal de su patrocinado, ya que no se funda en medios

probatorios

mínimos

ni

en

una

investigación

transparente[21 ].

45.

Corrido traslado al Ministerio Público, en el caso de las dos primeras, signados en los acápites cuarenta y dos y cuarenta y tres opinó que deben declararse infundadas, puesto que se cuestiona el contenido de dichos documentos; y, según los Artículos 242° y 243° del Código Procesal Civil, para declarar ineficaz un documento por falso o nulo, dicha falsedad o nulidad debe estar probada, lo que no ha ocurrido en autos [22 ]: Cabe indicar que la Procuraduría Pública, dentro de la tacha planteada por el procesado Juan Manuel López Rodríguez, señaló que la existencia de copias simples no genera problemas de validez, nulidad o calidad, sino problemas de suficiencia y de desarrollo de la investigación, que deberán ser valorados al momento de la sentencia[ 23 ]. En el tercer caso, signado con el acápite cuarenticuatro, el representante del Ministerio Público, respecto de la tacha contra copia simple o fotocopia de los documentos indica que lo que se cuestiona en el fondo es el contenido de dichos documentos, repitiendo su posición expresada en el acápite cuarenticinco; y en cuanto al cuestionamiento contra “todo lo actuado en el Fuero Militar”, señala: que con esta expresión se cuestiona autos, decretos, notificaciones, declaraciones, medios probatorios, etc., lo que no corresponde a la naturaleza de una tacha; y, en lo atinente a la tacha contra el dictamen fiscal, dice: que siendo éste un documento público, emitido por un funcionario en ejercicio de sus funciones, tiene toda su eficacia y valor probatorio [ 24 ]. En tanto que para la Procuraduría Pública, el cuestionamiento referido a todo lo actuado en el Fuero Militar, resultaría

[21 ] Cfr. fojas 1 a 3 del Cuaderno respectivo. [22 ]Cfr. fojas 35 a 36; 40 a 41 de los Cuadernos respectivos. [23 ] Cfr. fojas 5 a 7, del Cuaderno respectivo.

21 inadmisible, pues, si bien el Fuero Militar se inhibió de conocer y remitió los actuados al fuero común, “la eficacia de los medios probatorios” se mantuvo, conforme lo establece el artículo 24° del Código de Procedimientos Penales, y teniendo en cuenta que las tachas son objeciones a una fuente probatoria, por tanto proceden cuando se cuestiona la competencia o idoneidad de peritos, testigos y documentos, en el caso, no siendo fuente de prueba las actuaciones judiciales, estas no pueden ser objeto de tacha; y en cuanto a la objeción dirigida contra los documentos en copia o fotocopia, señala que dichas copias sirven como principio de prueba que justifican una investigación, las mismas que no pueden ser separadas del proceso, en la medida que aún no se ha hallado ni confirmado su procedencia; considera además que copias simples de originales no genera problemas de validez, nulidad o calidad, sino, problemas de suficiencia y desarrollo de la investigación que deben ser valoradas en el momento de la sentencia; y respecto de la tacha contra el Atestado Policial, expresa: que los Atestados policiales son los recaudos o actas de las diligencias actuadas por la autoridad policial, los que pueden tener relevancia probatoria, que deberán ser apreciadas durante el proceso; y, finalmente, en lo referente a la objeción planteada contra el Dictamen Fiscal, indica: que no siendo éste medio probatorio, no puede ser objetada por una cuestión probatoria[25 ].

46.

Que habiendo diferido la A-quo la resolución en cada caso, a la estación de la sentencia, conforme es de verse de fojas 45, 49 y 1,337, de las Incidencias correspondientes, se emite el siguiente pronunciamiento:

a) Del examen de la cuestión probatoria planteada por cada uno de los recurrentes, se advierte que objetan: las copias o fotocopias de los contratos de compraventa de armas (materia del presente proceso); el certificado de uso final; la fotocopia del carné de identidad del procesado José Luis Aybar Cancho; así como, el Atestado Policial y

[24 ] Cfr. fojas 1324 a 1326 del Incidente respectivo. [25 ] Cfr. fojas 5 a 7 del Cuaderno correspondiente.

22 Dictamen Fiscal. Se sustenta las que se proponen contra los primeros, en: su nulidad y falsedad, dado que siendo meras copias o fotocopias simples, no tienen mérito probatorio; pretendiéndose que los mismos sean expulsados del proceso y que, en todo caso, no sean valorados; y, en lo que concierne en el caso de los dos últimos, se tacha porque se hallan asentados en documentos inexistentes y en elementos probatorios inidóneos, producto de una investigación carente de transparencia, respectivamente.

b) De acuerdo a lo previsto en el artículo 192° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme a su Primera

Disposición

Complementaria y Final, son medios probatorios los documentos, y conforme al artículo 234° del mismo Código adjetivo, las fotocopias tienen esta calidad y si bien los recurrentes pretenden que dichos documentos en copia simple no sean valorados y persiguen su inadmisión, las objeciones planteadas deben analizarse dentro del proceso penal, en tanto que en él existen principios y preceptos propios que informan y regulan la obtención, proposición, admisión y valoración de las pruebas, los que deben tratarse en cada caso concreto. En tal sentido, este Colegiado, a efecto de pronunciarse sobre las tachas reseñadas, considera necesario recordar la dogmática procesal acerca de fuentes y medios de prueba.

c) Así, Sentis Melendo, dice: “la fuente de prueba es el hecho del cual se sirve el juez para deducir la propia verdad; el medio de prueba lo constituye la actividad del juez desarrollada en el proceso”[ 26 ], “[l]a fuente será anterior al proceso e independiente de él; el medio se formará durante el proceso y pertenecerá a él” [27 ]. El mismo jurista señala, que “el problema de las fuentes y los medios, en cuanto a su incorporación a un proceso, ha de resolverse buscando el medio para

[26 ] Sentis Melendo, Santiago; La Prueba; Ediciones Jurídica Europa-América, Buenos Aires 1979; p.147. [27 ] Sentis Melendo, Santiago; Ob. Cit.; p.155, 156.

23 que cualquier fuente de prueba logre esa incorporación”[ 28 ]. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 010 – 2002 – AI / TC, realizando la diferenciación entre lo que son las fuentes de prueba y los medios de prueba, dijo: “[…] mientras que las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna al proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba […] La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales” (ver Fundamento Jurídico ciento cinco del Rubro Medios Probatorios).

47.

De lo precedentemente expuesto, no existe inconveniente en considerar a las copias simples de documentos en general, como fuentes de prueba, correspondiendo al juzgador encontrar el medio por el que dicha fuente llegue al proceso. Así, en el presente caso, sobre las copias o fotocopias de los contratos, del certificado de uso final, así como del carné de identidad, se han llevado a cabo múltiples actuaciones judiciales tendentes a verificar la procedencia y el contenido de dichos documentos en copia o fotocopia, como se explicará en consideraciones posteriores de la presente sentencia.

48.

Respecto al punto a) de la tacha formulada por la defensa del procesado José Luis Aybar Cancho, estando a que se cuestiona todo lo actuado en el Fuero Militar, debe desestimarse, dado que como lo señalan el representante del Ministerio Público y el Procurador Público, no se dirige contra una específica fuente de prueba. No obstante, resulta necesario reproducir lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia citada: “[…] que las pruebas actuadas en los procesos ante la jurisdicción militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho que se haya violado el derecho al juez competente. En efecto, la eventual lesión de tal derecho

[28 ] Sentis Melendo, Santiago; Ob. Cit.; p.167. (*) Lo subrayado es de la Sala.

24 constitucional no afecta de manera automática la validez de los medios de prueba que hubiesen sido recopilados o actuados antes de que se declare la existencia de ese vicio” (ver Fundamento Jurídico ciento sesenta). En ese sentido, la Sala es meticulosa al momento de examinar y valorar las pruebas recopiladas que obran en los autos.

49.

Finalmente, en cuanto a los puntos d) y e), de la tacha planteada por el procesado Aybar Cancho, se advierte que se objeta la conclusión del Atestado policial y Dictamen final del señor Fiscal Provincial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 59° del Código de Procedimientos Penales, y conforme a las funciones que a la Policía Judicial corresponden de prevención o de investigación, una vez conclusas, tales diligencias deben hacerse constar en un documento denominado Atestado (ver artículo 60° del mismo cuerpo de leyes), que contendrá los elementos de prueba y efectos que se hubiesen incautado, así como las manifestaciones, impresiones y conclusiones obtenidas por la Policía Judicial acerca del hecho y de su autor; es decir, “contiene dos tipos de actos: los objetivos o diligencias realizadas y los subjetivos o consideraciones de la Policía Judicial [...] Ambos elementos […] no deben ser equiparados ya que su valor probatorio […] no es equivalente” [29 ]. Y Conforme a lo previsto en el artículo 198° del Código de Procedimientos Penales, concluida la instrucción, el Fiscal emitirá su dictamen en el que enumerará, entre otras, las diligencias solicitadas, las practicadas y las no actuadas. De esto se sigue, que la tacha formulada, resulta manifiestamente inadmisible, al estar dirigida contra actos realizados por funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones constitucional y legalmente establecidas y no contra fuentes de prueba, como también lo indican el representante del Ministerio Público y la defensa del Estado.

[29 ] Asencio Mellado, José María; Derecho Procesal Penal; 2ª Edición; Tirant lo Blanch, Valencia 2003; p.93.

25 50.

Razones por las que debe desestimarse las cuestiones probatorias formuladas por la defensa de los procesados Marisol Cabrejos Torres, Juan Manuel López Rodríguez y José Luis Aybar Cancho.

A.3 51.

Tacha contra peritos:

La defensa del acusado Luis Frank Aybar Cancho con fecha 20 de mayo del 2002, dedujo tacha contra los peritos aeronáuticos don César Alejandro Martín Enrico Santana y don Ricardo Rafael Pazos Raygada, nombrados por el Juzgado de Instrucción por resolución de fecha 16 de abril del 2002 (fojas 407 a fojas 410 del incidente pertinente) residenciándola en los siguientes argumentos:

a)

Que los más altos funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil han sido denunciados como presuntos cómplices del tráfico de armas, dentro de la cual se encuentran los citados peritos en su calidad de Sub Director de Operaciones e Inspector de Operaciones, respectivamente, denuncia que según la afirmación del propio recurrente ha sido desestimada, encontrándose [se entiende a la fecha de la cuestión probatoria planteada] en la Sala Superior; y,

b)

Que a ello debe sumarse la investigación que el Congreso de la República viene realizando [también a la fecha del planteamiento de la tacha] contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la que se encontrarían involucrados los citados peritos, ofreciendo como prueba, copia de las denuncias presentadas por el Congresista Víctor Edinson Valdez Meléndez, ante la Comisión de Fiscalización y Contraloría, Comisión de Transportes, Comunicación, Vivienda y Construcción, ambas del Congreso de la República[ 30 ].

[30 ] Cfr. folios 407 a 421 del Incidente correspondiente.

26 52.

Absolviendo el traslado el representante del Ministerio Público, opina que se declare fundada la tacha, por cuanto de los documentos aportados por el recurrente (constituido por la copia de las denuncias formuladas por el Congresista Valdez Meléndez), existen indicios razonables para dudar de la imparcialidad y capacidad de los peritos tachados[ 31 ].

53.

Habiendo diferido la señora Juez de instrucción la resolución al momento de la sentencia, conforme es de verse de fojas 436 del Cuaderno respectivo, esta Superior Sala emite pronunciamiento:

Atendiendo: Primero: Que, en relación a la tacha fornulada contra el Perito Ricardo Rafael Pazos Raygada, aparece de los autos principales (fojas 11,815 del Tomo “O”) que éste se excusó de actuar como tal, argumentando tener vínculo espiritual con el procesado Juan Manuel López Rodríguez, por cuya razón se le designó a Carlos Nicanor Bordo Calisto como perito aeronáutico, conforme aparece del Acta de Juramento de fojas 12,837e del Tomo “Q”; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la Tacha formulada contra el primero de los citados; Segundo: Que, de autos se advierte que el cuestionamiento a la imparcialidad del perito Cesar Alejandro Martín Enrico Santana se sustenta, por un lado, en la denuncia que formulara el representante del Ministerio Público contra éste en su calidad de funcionario de la Dirección General de la Aeronáutica Civil; sin embargo, como el propio recurrente afirma, dicha acción penal no ha sido acogida por la A quo, conforme a la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, la que habiendo sido impugnada fue confirmada por la Sala [ver el Incidente N° 38 - 01 - “O”, de fojas 2,796 a fojas 2,798, su fecha 10 de setiembre del 2002]. Por otro lado, la tacha también se funda en que la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha sido objeto de denuncia por el Parlamentario Víctor Valdez Meléndez y existe a la fecha de su interposición (20 de mayo de 2002) una investigación ante el Congreso de la República, en la que se encuentra comprendido el citado perito. Al

[31 ] Cfr. folios 428 a 430 del Incidente correspondiente.

27 respecto, debe advertirse que de existir dicha investigación como consecuencia de la denuncia formulada por el Congresista Valdez Meléndez, en autos no obra prueba suficiente referida a la misma, en la que se vincule al perito tachado Enrico Santana, más aún si de las copias simples anexadas se advierte que la designación de éste y la denuncia alegada tienen fechas simultáneas, esto es, el dieciséis de abril del dos mil dos (ver fojas 406 y 413) y el informe numero cero cincuentidós – dos mil dos – MTC/15.16, es de fecha anterior diez de abril del dos mil dos (ver fojas 405 del incidente pertinente); por lo que, lo esgrimido por la parte resulta insuficiente para acreditar la incapacidad o dudar de la imparcialidad de los peritos objetados. Razonamientos que deben hacerse extensivos a la opinión formulada por el representante del Ministerio Público.

Consideraciones por las que la Sala, discrepando del dictamen del señor Fiscal Provincial, desestima la tacha planteada por la defensa del procesado Luis Frank Aybar Cancho.

B)

Incidencias promovidas durante el Juicio Oral cuyas resoluciones fueron diferidas a la estación de la sentencia . B.1. Nulidad interpuesta por la defensa del acusado Vladimiro Montesinos Torres:

54.

En la Sesión N° 01, se dio cuenta del escrito que corre a fojas 28,058 y siguientes, presentado con fecha 19 de enero del 2004 por la defensa del acusado Vladimiro Montesinos Torres, mediante el cual dedujo “la nulidad e insubsistencia” de: la diligencia de declaración testimonial de doña Carmen Guadalupe Delgado Méndez de fecha 28 de octubre del 2000, obrante a fojas 4,521 del Tomo “G”, bajo los siguientes argumentos: a) que la señora Juez de la causa ha omitido preguntar a la testigo si profesa o no alguna religión, de darse el primer caso, no le ha exigido el juramento de ley, y de ser lo segundo, no le ha exigido la promesa de honor

28 de decir la verdad; y, b) que la señora Jueza no ha cumplido con formularle (a la testigo) las preguntas relativas a sus generales de ley, como son: su nacionalidad, edad, religión, su domicilio, conforme lo establece la normatividad procesal; que según su criterio, constituyen vicios insalvables que acarrean la nulidad de dicho acto procesal, y que en consecuencia carece de efecto y valor probatorio (Ver fojas 28,182 a 28,183, Tomo “O”1).

55.

La misma defensora, mediante escrito de fecha del 20 de enero del año 2004, obrante de fojas 28,065 a fojas 28,071 (dado cuenta en la misma sesión), dedujo “la nulidad e insubsistencia” de los siguientes actos procesales: La diligencia de reconocimiento del documento, que obra a fojas 4,326 del tomo “G”, efectuado por el procesado Santos Cenepo Shapiama; y, la diligencia de confrontación entre los procesados José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama, de fecha 20 de noviembre del 2000, que obra

de fojas 4,322 a 4325 del Tomo “G”, bajo los

siguientes argumentos:

a)

El día 20 de noviembre del año 2000, en las Instalaciones del Penal Miguel Castro Castro, la señora Juez instructora llevó a cabo la diligencia de confrontación entre los procesados José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama, “que se inició a las once y cincuenta horas [...], en la cual no consta la hora en que concluyó la referida diligencia, empero, en [el] acta impugnada se indica que siendo las seis y diez de la tarde se reapertur[ó] [la diligencia]”;

b)

El acto de reconocimiento citado se inició a las cinco y cuarenta y tres de la tarde, concluyendo a las seis y veinte de la tarde; en consecuencia –dice- estos actos se han llevado a cabo en forma simultánea, lo que es física y jurídicamente imposible, por tanto se ha incurrido en vicio insalvable que acarrea su nulidad ipso jure (Ver fojas 28,183 a 28,187 del Tomo “O”-1).

29 56.

El señor Fiscal Superior, absolviendo el traslado conferido de la nulidad deducida contra los actos de investigación citados por la defensa del acusado Montesinos Torres, dijo: si la defensa está planteando algunas anomalías en algunos actos procesales, y en los cuales ha actuado alguno de los acusados aquí presentes, esos mismos actos procesales, teniendo en cuenta que si son ciertas las afirmaciones de la defensa son subsanables, toda vez que los acusados aquí presentes van a tener que declarar nuevamente ante este tribunal, por tanto no se dan los supuestos que establece el artículo 292° del Código de Procedimientos Penales para declarar nulidad, solicitando se declare improcedente (Ver fojas 28,187 y siguiente, Tomo O-1).

57.

Habiendo la Sala reservado su resolución a la etapa de la sentencia, se pronuncia:

a)

Atendiendo: Que respecto de la nulidad planteada contra la declaración de la testigo Carmen Guadalupe Delgado Méndez, se debe tener en cuenta lo siguiente: Que la A quo, mediante resolución de fecha 17 de diciembre del 2001, que corre a fojas 9,781 y siguiente del Tomo “M”, declaró que “la testimonial aludida no tiene valor probatorio por cuanto carece de la firma de la Secretaria autorizada”, por lo que la nulidad deducida contra dicho acto procesal debe declararse inadmisible.

b)

En cuanto a la denuncia de nulidad de la diligencia de reconocimiento y confrontación indicados, debemos señalar que la recurrente pretende invalidar en la etapa de juicio oral, actos procesales producidos en la fase de instrucción ya precluida, por lo que resulta pertinente el artículo 172° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme a su Primera Disposición Final, que establece que el facultado para plantear la nulidad debe formularlo en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, sancionándose esa inacción con la convalidación tácita del acto procesal; consideraciones por las que debe declararse la inadmisibilidad de la nulidad formulada.

30

B.2. Cuestionamiento de documento por el acusado Víctor Ivachine:

58.

En la Sesión N° 28, su fecha 22 de julio del 2004, se dio cuenta del escrito obrante de fojas 36,970 y siguiente, presentado por el procesado Víctor Ivachine, mediante el cual cuestionó el documento en idioma ruso denominado FAX, que corre a folios 948 del Tomo “B” del proceso, cuya traducción al idioma español se dio lectura en la Sesión N° 26 de fojas 36,702 a 36,704 del Tomo A-2 del proceso, alegando:

a)

Tratándose de un fax, no se evidencia de qué serie telefónica fue despachado y cuál fue la serie telefónica de destino;

b)

Al supuesto remitente de nombre Yu Kuchín no lo conoce, ni ha tenido trato o vínculo que le haya permitido emitir el supuesto informe que contiene dicho fax;

c)

Que, aparentemente tiene dos destinatarios, V. Ivachin y Víctor Eugennievich, lo que evidencia su falta de congruencia en su contenido; consecuentemente, dice, que las anomalías observadas hacen perder credibilidad sobre el hecho de que haya sido remitido a su persona y de su contenido, de tal suerte que no tiene validez de prueba para el proceso.

59.

Trasladado al señor Fiscal, dijo: “que el documento cuestionado por el procesado Víctor Ivachine, se trata de un elemento probatorio presentado en autos, que ya aparecía en el expediente […] por lo que considera que se trata de un elemento probatorio que tiene que ser evaluado conjuntamente con las otras pruebas en el juicio”; solicitando se declare improcedente la impugnación planteada. Incidencia cuya resolución la Sala se reservó para el momento de expedir sentencia (Ver fojas 37,002 a 37,005, Tomo A-2).

60.

La Sala, no obstante que en relación al acusado Víctor Ivachine, en la Sesión N° 111, su fecha 24 de noviembre del 2005, de fojas 51,346 del

31 Tomo U-2 declaró extinguida la acción penal incoada en su contra, por causal de muerte, pasa a emitir pronunciamiento sobre la incidencia promovida. Ello en razón a que como el Profesor Monroy Gálvez, citando a Chiovenda, dice: “Un derecho importante de las partes se deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a una relación única. Este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son comunes a las dos partes en juicio. En virtud de este principio, llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las deducciones hechas y los documentos presentados por la contraria, las peticiones que esta presente o los actos de impulso que realice”[ 32 ].

61.

El recurrente considera que las anomalías que según su criterio existen en el documento hacen perder su credibilidad y acarrearían su invalidez. Que como lo señala el señor Fiscal Superior, dicho documento ya formaba parte del proceso, habiendo sido debidamente incorporado, por lo que la Sala lo deberá evaluar conjuntamente con los demás medios probatorios.

B.3 Tacha formulada contra el vídeo presentado por el testigo Carlos Arbaiza Aldazábal y el vídeo rotulado “HERMANOS AYBAR (2) – AGENCIA PERU.COM”.

62.

En la Sesión N° 83, su fecha 19 de mayo del 2005, corriente de fojas 45,889, del Tomo N-2, la señora abogada que en ese momento ejercía la defensa del acusado Luís Jorge García Tamaríz, dedujo tacha por nulidad contra el vídeo sin rotular presentado por Carlos Arbaiza Aldazábal, visualizado en esa misma sesión, fundamentándola en que: “el señor García Tamaríz no tenía conocimiento alguno que estaba siendo filmado […]”; “que para que una prueba sea valorada, tiene que estar autorizada una filmación por la persona de la cual se está grabando su imagen, situación que no se da en esta proyección del vídeo […]”; que los testigos debieron “venir y reconocer su imagen como es el caso del señor Arbaiza,

[32 ]Monroy Galvez, Juan; Introducción al Proceso Civil, Tomo I; Temis – De Belaunde &Monroy; Santa Fe de Bogotá – Colombia 1996; pág. 106.

32 considerando que […] esta prueba no fue presentada ni por el Ministerio Público, ni por el Procurador ni por ninguno de los colegas de la defensa, sino […] por un testigo”; “que […] aquí solamente se trata de conversaciones, nada concreto, no determina nada, incluso lo poco entendible que se escucha, no se ha llegado a concretar como materia del delito que se está investigando en este proceso […]”; “que este vídeo si en todo caso fue prueba, debió de haber sido presentado al momento de presentarse las pruebas antes de iniciarse el Juicio Oral, pero sin embargo, se está presentando en un momento fuera del término procesal” (ver fojas 45,980 a 45,982, Tomo N-2).

63.

En la Sesión N° 88, su fecha 22 de junio del 2005, la defensa del procesado José Luís Aybar Cancho, dedujo tacha contra el vídeo rotulado: “HERMANOS AYBAR (2)” - AGENCIA PERU.COM, “por nulidad en cuanto a su origen”, bajo los siguientes argumentos: Que, “el señor Luís Aybar Cancho, así como […] el acusado García Tamariz, han hecho mención que los temas que fueron objeto de conversación con los testigos [Vargas Echaiz y Arbayza Aldazábal] […] son absolutamente distintos a los ilícitos […] objeto de acusación”, “tesis también […] ratificada por el señor representante del Ministerio Público, al no involucrar a dichos testigos en su acusación como supuestos partícipes de[l] […] transporte de armas”. “En tal virtud, al […] comprobarse de esta manera, que en el vídeo no se ha vulnerado o no se ha lesionado el interés de la sociedad pública […], al haberse producido o realizado la grabación de este vídeo sin autorización de las personas que aparecen ahí, […] el señor Luís Frank Aybar Cancho y el señor García Tamariz, se estaría vulnerando su derecho a la intimidad, y como tal no tendría la validez jurídica […] en cuanto a sus aspectos probatorios” (ver fojas 46,978 a 46,980 del Tomo O-2).

64.

Contra este mismo vídeo y el visionado el día 19 de mayo del 2005 (Sesión 83°), el abogado que había asumido la defensa del procesado García Tamariz planteó tacha por nulidad, argumentando: que “se ha violentado la intimidad de [su] patrocinado […] al no haber tenido [éste] conocimiento que se le estaba filmando sobre un trato de negocios lícito”;

33 que, “no es legítimamente como medio probatorio y realización ilegal de este vídeo y el de la Sesión N° 83 del 19 de mayo del 2005, porque no ha sido con la condescendencia de [su] patrocinado la forma cómo se ha grabado esta conversación de negocios”; que, “si esta conversación constituía una amenaza de ilícito o, en todo caso, se podría probar que se iba a cometer un acto delictivo, se ha debido denunciar el hecho por la parte de Arbayza y compañía, pero no ha sido así; ha sido presentada, ha estado guardada y luego pretende ser una prueba en este proceso […], lo cual lesiona el derecho a la intimidad […] de [su] patrocinado” (ver fojas 46,980 a 46,981 del Tomo O-2).

65.

Trasladada la cuestión probatoria al representante del Ministerio Público, respecto a la tacha formulada por la defensa de García Tamariz contra el vídeo exhibido en la sesión número ochenta y tres, dijo: en rigor, los testigos no ofrecen pruebas, porque los testigos son órganos de prueba, son ellos mismos la prueba, y no lo pueden ofrecer ante el juicio, porque no tiene capacidad procesal para ello, lo que sucede es que los testigos Arbaiza Aldazábal y Vargas Echaíz se han presentado a la Audiencia y dentro del juicio han declarado la existencia de vídeos, filmado en las oficinas de EDIPESA. Las pruebas que se desprenden de los debates del Juicio Oral, se tiene que examinar en el juicio, por lo tanto, era imposible que lo presentaran antes. No era necesario tampoco que los dos testigos vinieran acá a reconocerse en el vídeo, porque ellos mismos los han ofrecido, han declarado en el juicio, que hay vídeos y que muestran las conversaciones entre las personas que aparecen en el mismo; solicitando se declare improcedente (ver fojas 45,982 a 45,983 del Tomo N-2). Y, absolviendo el traslado de la tacha planteada por la defensa de los procesados José Luís Aybar Cancho y Luís Jorge García Tamariz contra el vídeo rotulado: “HERMANOS AYBAR (2)” - AGENCIA PERU.COM, y este último también contra el vídeo exhibido en la sesión número ochenta y tres, manifestó: Que sobre la tacha del vídeo del 19 de mayo (Sesión 83°), la Fiscalía de plano considera que debe ser declarada inadmisible, porque pasó la oportunidad. Que en cuanto al vídeo que se ha visto en esta (Sesión N° 88), pues, se le ha preguntado a cada uno de los acusados y se han

34 reconocido, no les ha llamado la atención; Que, se ha sustentado en que se ha violado el derecho a la intimidad, y esto no es cierto, porque en una comunicación existente entre dos personas, y en este caso la existencia de un audio, pues, el derecho a la intimidad se mantiene para cada uno de los interlocutores, de tal manera que si uno de ellos hace visible o hace pública su parte de intimidad, no afecta obviamente el derecho que tiene la otra, está haciendo pública la comunicación, por lo tanto está haciendo de conocimiento lo que ha sucedido, y eso no es una violación a la intimidad de la persona (ver fojas 46,987 a 46,988 del Tomo O-2).

66.

Este Tribunal, habiendo diferido la resolución de la cuestión probatoria deducida a la estación de expedir su decisión final, emite el siguiente pronunciamiento:

a)

La tacha formulada por la defensa del acusado García Tamariz en la Sesión 88°, contra el vídeo exhibido en la Sesión 83°, debe declararse inadmisible, en aplicación del artículo 90° del Código de Procedimientos Penales, en razón a que la señora defensora de oficio que ejercía la defensa del citado encausado tachó dicho vídeo, en la ya citada Sesión N° 83°.

b)

En cuanto a los otros planteamientos, del análisis de las argumentaciones se advierte que la cuestión reside en que el medio probatorio cuestionado ha sido incorporado en la estación inadecuada del procedimiento y por sujetos que no son parte en el proceso; y que en su obtención se ha afectado el derecho fundamental a la intimidad. A este respecto, los vídeos presentados por los testigos Arbayza Aldazábal y Vargas Echaiz, como lo señala el representante del Ministerio Público, son documentos que aparecen dentro del juicio oral, cuya actuación dispuso este órgano jurisdiccional en uso de su facultad de esclarecimiento que ostenta de conformidad con el principio de investigación que orienta el proceso penal, iniciativa probatoria que ha sido desplegada no de manera inopinada o sorpresiva, sino como propuesta asumida por la

35 parte acusadora en virtud de su aparición como una fuente adicional de prueba testifical, de la que en buena lógica, cabía esperar una cierta corroboración de los hechos enjuiciados con el objetivo de alcanzar el grado preciso de convicción para adoptar una decisión resolutoria del conflicto de intereses materia del presente proceso. En oposición al principio de adquisición que orienta el proceso civil, el principio de investigación “significa [...] lo siguiente: [...] El tribunal no está vinculado por las afirmaciones de las partes del proceso, en especial, por la confesión del acusado; es plenamente libre frente a ella [...] El tribunal no está limitado por los requerimientos de prueba: puede y debe recurrir de oficio a otros medios de prueba no solicitados ni por la fiscalía ni por el acusado”[33 ].

67.

Respecto a la afectación del derecho a la intimidad que también se denuncia, cabe señalar que los vídeos cuestionados fueron presentados por los testigos, señores Vargas Echaiz y Arbaiza Aldazábal para corroborar en parte las afirmaciones que vertieron en sus declaraciones dentro del juicio oral, en cuyo contenido aparecen ellos mismos con los procesados García Tamariz y Luis Frank Aybar Cancho, en cada caso; y es de notar que dichos testigos no se encuentran dentro de los sujetos que prevé el artículo 141° del Código de Procedimientos Penales, ni los dichos que aparecen en el diálogo constituyen hechos sobre los cuales deben guardar secreto, por lo que no se puede deducir que en su incorporación o actuación se haya infringido el derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones. Como señala el profesor Asencio Mellado, “pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. [...] [E]l secreto de las comunicaciones que, como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos

[33 ] Claus Roxin; Derecho Procesal Penal; Editores del Puerto s.r.l.; Buenos Aires – 2000; p.99-100.

36 frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal, es decir frente a otros ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio de éstos”[ 34 ]. Por estas razones deben declararse infundadas las cuestiones probatorias deducidas.

B.4. Nulidad planteada por el acusado Juan Manuel López Rodríguez:

68.

En la Sesión N° 84, su fecha 25 de mayo del 2005, la defensa del procesado Juan Manuel López Rodríguez, oralizando su escrito obrante a fojas 46,075 y siguiente, dedujo la nulidad de los actos en que hubiera intervenido el doctor Antenor Plácido Córdova Díaz, en su actuación como Fiscal Ad Hoc en el presente caso, bajo los siguientes argumentos: que de la Resolución N° 550 – dos mil – MP – CEMP, expedida por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, que aparece anexo del Atestado Policial, se advierte claramente que fue la llamada Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, la que nombró al Fiscal Ad Hoc a pedido del Servicio de Inteligencia Nacional; que, al haberse publicado en el Diario Oficial “El Peruano” este nombramiento el día 22 de agosto del 2000, la efectividad de dicha Resolución, de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución, se hacía a partir del día siguiente, 23 de agosto del citado mes y año, “sin embargo, ya para el día 21 de agosto, el día de la Conferencia de Prensa, el Fiscal Córdova ya había intervenido la casa del procesado López Rodríguez, había allanado, había autorizado el interrogatorio, tal como se ha podido desprender de los audios y vídeos” exhibidos; que, de toda la normatividad legal de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público que ha podido encontrar y revisar, se tiene que ésta tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, en consecuencia todos sus actos de gobierno o de gestión posteriores incluido el acotado nombramiento, devendrían nulos. Nulidad que afectaría todo lo actuado por dicho Fiscal Ad Hoc (ver fojas 46,188 a 46, 193 del Tomo N-2).

37 69.

El representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado conferido en la Sesión N° 88, su fecha 22 de junio del 2005, señaló: Que revisado el planteamiento lo que pretende en esencia es pedir la nulidad, entendemos en el período en que intervino el Fiscal Provincial Antenor Córdova Díaz, sustentada en que su designación fue publicada con fecha 22 de agosto del 2000, y él intervino antes, es más, si fue publicada el 22, pues tendría que cumplir funciones a partir del día siguiente; y también cuestiona la función propia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público; que el pedido de nulidad no tiene sustento, porque además de que no ha expresado cuales son los argumentos jurídicos, solamente ha expuesto hecho, ello es porque no hay un conocimiento concreto sobre el funcionamiento del Ministerio Público que parte de la misma Constitución y su Ley Orgánica; que el Ministerio Público es una institución autónoma representada por la Fiscal de la Nación cuya autoridad se extiende a todos los fiscales, y si esto se concuerda con el principio de la unidad en la investigación, se establece que en el ámbito de la persecución penal los fiscales se representan y se delegan funciones, decisiones de delegación que por necesidades de trabajo se toman en el acto, y en estos casos no se requiere Resolución Fiscal, ni de la Fiscalía de la Nación; que la intervención fiscal en una investigación policial le da un nivel de autenticidad a la diligencia en que participa, pero eso no significa que pueda ser objeto de cuestionamiento, por cuanto al final quien va a tener que decidir y darle el mérito que merece es el Tribunal o el Juzgado dependiendo del caso; solicitando se declare infundada la nulidad planteada (ver fojas 46,914 a 46,916 del Tomo O-2).

70.

Habiéndose reservado la resolución a la estación de la sentencia (Ver fojas 46,916), este Colegiado se pronuncia: Estando a los argumentos planteados por el recurrente, debemos significar que este pretende invalidar en la etapa del juicio oral actos procesales producidos en la fase de instrucción ya precluidos, por lo que resulta pertinente aplicar el numeral 172° del Código Procesal Civil, de aplicación

[34 ] Asencio Mellado, José María; En: Dictamen acerca de la eficacia y valor probatorio de las grabaciones en audio y vídeo halladas en el domicilio de don Vladimiro Montesinos en el mes de noviembre de 2000; su fecha 23-08-2001. Pág. 35.

38 supletoria conforme lo prevé su Primera Disposición Final, que señala que el facultado para plantear la nulidad debe formularlo en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, sancionándose esa inacción con la convalidación tácita del acto procesal. Que asimismo resulta necesario señalar que el Ministerio Público “debe ceñir su actuación a las reglas de unidad de actuación [...] y dependencia jerárquica, acordándose a su máxima autoridad la atribución de fijar, en el marco de la ley, criterios generales (o política) de persecución penal y la de instruir de ellos a sus inferiores para que los observen en el cumplimiento de sus funciones”[ 35 ]. Razones por las que debe desestimarse la nulidad planteada.

B.5. Excepción de Naturaleza de Acción deducida por el acusado Juan Manuel López Rodríguez:

71.

En la Sesión N° 89, su fecha 30 de junio del 2005, la defensa del procesado López Rodríguez, oralizando su escrito de fojas 47,069 del Tomo O-2, dedujo la Excepción de Naturaleza de Acción, residenciándola en: que su patrocinado “ha manifestado que la intervención en estos actos ha sido en razón de un trabajo que creía y que se le dijo era legal, que era para el Gobierno, eso lo han declarado de manera uniforme todos los procesados”; que “se puede corroborar con lo manifestado por los Colaboradores Eficaces cero cero siete y cero cero ocho, que el procesado Sarkis Soghanalian fue y visitó el Cuartel del Rímac, de la División Blindada del Ejército. Entonces, es plenamente entendible y razonable que se crea que efectivamente, había una intervención del Gobierno en el tema objeto del juzgamiento”; que, consecuentemente, en la intervención de Juan Manuel López Rodríguez “no ha [habido] ninguna intención dolosa”, que es la razón por la cual debe ampararse la excepción deducida, pues, “la ausencia de dolo es elemento suficiente para amparar la Excepción de Naturaleza de Acción”, como se estableció en el Plenario Jurisdiccional de

[35 ] Cafferata Nores, José I.; Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal; Editores del Puerto s. r. l., Buenos Aires – 1998; p.74.

39 Arequipa en mil novecientos noventisiete; (ver fojas 47,105 a 47,108 del Tomo O-2).

72.

El señor Fiscal Superior, absolviendo el traslado en la misma sesión, señaló: que, el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales establece que la Excepción de Naturaleza de Acción procede en dos casos: “cuando el hecho no constituye delito o cuando las circunstancias del hecho […] no tienen contenido penal”, y que la Jurisprudencia ha establecido que se puede resolver inmediatamente iniciado el proceso penal o en el curso de todo el proceso penal, inclusive hasta antes de la Sentencia; que el planteamiento se sustenta en un Plenario de Arequipa del año 97, pero estos no generan ningún vínculo con los Magistrados, de manera que se pueden apartar de ese acuerdo; que “uno de los elementos [del tipo] es el dolo […] pero muchas veces el dolo no se aprecia en la calificación inicial que [efectúa] el Juez […], quizá eso se logra ya al final del proceso […]. Afirmar [en el presente caso] de que en la conducta de los procesados ha habido actuación culposa y no dolosa, significa […] que no han cometido delito y esto no es exacto, porque conforme a las investigaciones iniciales, al análisis de las diligencias que se han actuado en la instrucción, […] observamos que ha habido […] intención en la comisión de los delitos” (ver fojas 47,108 a 47,110 del Tomo O-2).

73.

Habiéndose reservado la Sala resolver en la estación de la decisión final (Ver fojas 45,110), se pronuncia:

a)

Atendiendo: Que del examen de los argumentos esgrimidos se advierte que la Excepción deducida se funda en la ausencia del elemento dolo en la conducta reprochada al procesado López Rodríguez.

b)

Que, el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, establece que procede la excepción de naturaleza de acción cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. El primer supuesto comprende tanto que el hecho investigado no se

40 encuentre expresamente descrito como delito en la ley penal (ausencia de tipo) o que, estando descrito el hecho como delito, adolezca de algún elemento para su configuración y un segundo supuesto como lo señala el profesor San Martín Castro, esta excepción está limitada al cuestionamiento de “la antijuridicidad penal del hecho o su justiciabilidad, que desde el derecho material traslada el análisis a la categoría antijuricidad y a la discutida ‘categoría’ penalidad o punibilidad, por lo que – en principio – no es posible cuestionar a través de este remedio procesal la presencia de la categoría culpabilidad o imputación personal y, por consiguiente, de sus elementos: capacidad penal, conocimiento del injusto y no exigibilidad de otra conducta”[ 36 ]. En relación a los efectos del medio técnico de defensa propuesto, debe precisarse que: si se ampara la excepción de naturaleza de acción o de improcedencia de acción la resolución correspondiente genera los efectos de cosa juzgada material y el Juez decide sobre el fondo del asunto y ya no será posible subsanar defecto alguno y proseguir o intentar un nuevo proceso penal. En ese orden de ideas, el análisis de si el agente actuó con ausencia de dolo constituye un juicio propio respecto al tema de fondo, que requiere de una actividad probatoria específica imposible de llevarse a cabo en vía incidental.

74.

En lo atinente al alcance de los acuerdos del Pleno Jurisdiccional cuya aplicación invoca el recurrente, la Sala considera necesario puntualizar lo siguiente: que el artículo 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la realización de plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales, a fin de concordar jurisprudencia en una determinada especialidad, sin disponer la vinculatoriedad de dichos acuerdos. Razones por las que debe desestimarse el medio de defensa técnica promovido por el abogado defensor del acusado Juan Manuel López Rodríguez .

[36 ] San Martín Castro, Cesar; Derecho Procesal Penal; Editora Jurídica Grijley. Lima. 2da. Edición 2003. Pág. 400 - volumen I

41

B.6. Tacha formulada por la defensa de los acusados Charles Acelor Cokeran, Vladimiro Montesinos Torres, José Alejandro Delmar Colina y José Luis Aybar Cancho, contra los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera.

75.

En la Sesión N° 98, su fecha 18 de agosto del 2005 Tomo R-2, la defensa del acusado Acelor Cokeran formuló tacha de nulidad contra: los Informes número cero cuarenta y cinco – dos mil cinco-UIF-DPA/COMUNICACIÓN y el informe UIF-número cero cero seis – dos mil cinco/CONJUNTA de la Unidad de Inteligencia Financiera, obrantes a fojas 46,764 y siguientes y a fojas 48,124 y siguientes (Tomos Ñ-2 y Q-2), respectivamente, bajo los siguientes argumentos: Que, estos informes se encuadran

“más

propiamente” en un informe técnico o pericial, por lo que su actuación debió seguir las pautas de este medio probatorio, en ese sentido:

a) Según la Ley 28,306 que rige la Unidad de Inteligencia Financiera, si bien puede emitir y analizar la información que reporten los sujetos obligados a declarar –entre los que no se encuentran los miembros del Poder Judicial-, no tiene “en principio funciones de peritación”; y, cuando se trata de prestar asistencia técnica, es en relación

a

investigaciones

sobre

Lavado

de

Activos

o

Financiamiento de Terrorismo, ilícitos que no son materia del presente proceso;

b) Para otorgar la calidad probatoria a los citados informes, se requiere identificar a sus autores a fin de demostrar la capacidad de quienes elaboraron, lo que no ha sucedido en el presente caso, por cuanto el Informe cero cuarenta y cinco – dos mil cinco contiene dos sellos pero no firma, y el Informe cero cero seis – dos mil cinco, no contiene ni sello ni firma. (ver fojas 48,775 a 48,777 del Tomo R-2).

76.

El mismo abogado, en la Sesión N° 118° de fecha 12 de enero del año 2006 Tomo W-2, planteó tacha contra el Informe cero trece - dos mil cinco de la

42 misma Unidad de Inteligencia Financiera, por nulidad y falsedad. En sustento de la causal de nulidad, dice:

a)

Que la tacha anterior se asentó en la falta de identificación de los autores y el número de estos que la ley procesal exige, defecto que en este informe se pretende corregir, consignando unas rúbricas y unos sellos, para hacer entender que fue elaborado por dos técnicos “para darle quizás valor pericial”, sin embargo para que tenga esta calidad, la norma procesal exige que el nombre de los peritos designados sean puestos previamente en conocimiento de todos los sujetos procesales, a fin de posibilitar su cuestionamiento o tacha, ya sea por falta de capacidad o ya sea por falta de imparcialidad; y si bien el Reglamento de la Unidad de Inteligencia Financiera establece mecanismos de protección de la identidad de su personal, este no es aplicable cuando al informe deba asignársele calidades probatorias, pues de ser así el Reglamento colisionaría con el Código Procesal Penal “que exige una identidad más clara”;

b)

Que la Fiscalía y la Procuraduría han planteado que los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera deben ser considerados como prueba documental, amparando su criterio en la resolución del Tribunal Constitucional N° 4032 - 2004, que está referida a que en el derecho procesal penal existe la posibilidad de introducir documentos en cualquier etapa del juicio oral; sin embargo, “nosotros no hemos planteado ni antes ni ahora una tacha fundada en esta oportunidad de la presentación del informe”;

c)

Para que un documento pueda ser considerado e incorporado como un documento se requiere, como lo expresa el artículo 235° del Código Procesal Civil, sea otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y en este caso, “ya sea que se trate de un informe de asistencia técnica o ya sea de un informe de investigación conjunta se ha trastocado las facultades con las cuales la ley permite emitir pronunciamientos alrededor de la UIF”, pues,

43 según la ley de su creación, «esos informes se harán cuando lo soliciten los sujetos obligados a declarar», y el Poder Judicial no lo es; y, la facultad de realizar investigaciones conjuntas, está prevista para

la

realización

de

investigaciones

llevadas

a

cabo

conjuntamente con instituciones como el Ministerio Público, pero no cuando quien solicita es la Sala que es “un arbitro imparcial”. Por la causal de falsedad, arguye:

c.1.

En el informe materia de la presente tacha se establece que Charles Acelor habría intervenido en la reunión del Hotel Sheraton, sin embargo, en este juicio oral se ha determinado claramente que él no estuvo presente en esa reunión;

c.2.

Dicho informe señala también que el dinero para el pago de las armas se hizo con dinero proveniente o manejado por Charles Acelor, haciendo referencia a las transferencias que él hizo a Sarkis Soghanalian, sin embargo en autos obra un informe contenido en la solicitud de asistencia que pide el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se señala que el pago de estas armas proviene de un tercero ajeno a su patrocinado y a la situación materia del presente proceso (ver fojas 52,387 a 52,392 del Tomo W-2).

77.

En la Sesión N° 103, su fecha 22 de setiembre del 2005 del Tomo S-2, la defensa del acusado Vladimiro Montesinos Torres, oralizando su escrito obrante a fojas 49,300 y siguientes, formuló tacha contra los Informes cero cuarenta y cinco – dos mil cinco –UIF-DPA/COMUNICACIÓN y el cero cero seis – dos mil cinco/CONJUNTA, “por las causales de nulidad y falsedad”, residenciándo la nulidad en:

a)

La UIF tiene por objeto el análisis, tratamiento y transmisión de información para prevenir y detectar el delito de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, por tanto, no es la autoridad competente para investigar los delitos materia de este juzgamiento,

44 y, consecuentemente, «mal entonces podría incorporarse una prueba por un delito por el cual, ninguno de los acá presentes está siendo investigado»;

b)

La Sala ha ordenado una investigación conjunta, cuando según nuestra ley no tiene facultad para ordenar una investigación, porque es en la fase de la instrucción donde se debe acopiar las pruebas;

c)

La Sala ha ordenado que el Informe sea agregado a los autos a través de una resolución de mero trámite, que por tener dicho carácter no puede ser apelado, y lo ha incorporado « fuera de los términos del plazo de ley » y « ad portas de terminar [el juicio oral] », por lo que « no cabe la posibilidad de ser rebatido»;

d)

“El Informe que la Unidad de Inteligencia Financiera ha remitido a esta Sala, no constituye un documento público, porque son documentos públicos, aquellos que son emitidos en el ejercicio de sus funciones y nos son funciones de la UIF”. La falsedad la sustenta en lo siguiente:

d.1.

Lo que « la Sala pidió es que las ilustraran con respecto al origen del dinero», sin embargo, la Unidad de Inteligencia Financiera no aporta ningún documento, sus conclusiones están basadas en fuentes de información abierta: Internet, periódicos; así, « todo es presunción »;

d.2.

La conclusión de la UIF en relación al vínculo del señor Montesinos Torres con los hermanos Aybar Cancho es falso;

d.3

La UIF dice que su patrocinado sería el autor intelectual de los hechos materia de juzgamiento, porque tiene un nexo con el Tráfico Ilícito de Drogas por su presunta vinculación con el Cártel de Tijuana y con los hermanos Arellano Félix, lo que también es falso por cuanto dicha conclusión se basa en

45 información de fuente abierta: el Internet. (ver fojas 49,969 a 49,979 del Tomo S-2).

78.

La misma abogada, en la Sesión N° 126, su fecha 16 de marzo del 2006, oralizando su escrito obrante de fojas 53,276 a 53,695 del Tomo Y-2 formuló tacha contra el Informe número cero trece – dos mil cinco de la UIF, por las causales de nulidad y falsedad; asimismo, tacha por causal de nulidad, los documentos anexos al Informe. La cuestión probatoria contra el Informe lo basa en: Que la Unidad de Inteligencia Financiera ha rebasado los límites del mandato de la Sala y su propia competencia; que, precluida la etapa de investigación, no le correspondía a la Sala pedir un informe de investigación conjunta, privándosele con ello de poder rebatir, contestar u ofrecer medios probatorios; y, que las conclusiones de la UIF sobre los vínculos del señor Montesinos Torres con el señor Gregorio Quino Chávez y la familia Aybar Cancho, sólo son presunciones. La tacha contra los «medios probatorios» del informe, lo sustenta en: Que «la mayoría, si no todos los casos, están en copia fotostática, no se encuentran completos, otros están en idioma distinto al castellano [sin] traducción oficial».

79.

Por su parte, la defensa del acusado José Alejandro Delmar Colina, oralizando su escrito obrante a fojas 50,154 y siguientes del Tomo T-2, la planteó contra el Informe final UIF N° 006 – 2005/CONJUNTA, por las causales de nulidad y de falsedad, conforme es verse del acta de la Sesión N° 105, su fecha 06 de octubre del 2005. Dice: “[Q]ue más allá del tema formal, referido a las facultades de la Unidad de Inteligencia Financiera […] y de la ausencia de una serie de elementos de forma que determinaría la nulidad del documento, existe un tema de fondo que está referido a la falsedad del documento”; que es falso que su patrocinado haya realizado viaje al extranjero acompañado de José Luis Aybar Cancho como se afirma; que es maliciosa la conclusión en lo relativo a que su patrocinado tenga algún vínculo con la empresa Delmar Services Corporation; que, asimismo, su patrocinado ha sido un accionista de una empresa dedicada a la reestructuración empresarial, y no accionista de una empresa de

46 consultoría en actividades financieras, como se pretende indicar (ver fojas 50,232 y siguientes del Tomo T-2).

80.

La misma defensa, en la Sesión N° 113, su fecha 13 de diciembre del 2005, planteó tacha contra el Informe N° 013 – 2005/CONJUNTA de la citada entidad, por las causales de nulidad y falsedad, haciendo remisión, para sustentar la causal de nulidad, a los fundamentos de la anterior tacha, expuestos en su escrito presentado con fecha 05 de octubre del año 2005, y en cuanto a la causal de falsedad, repitiendo los errores descritos en su anterior tacha, en que supuestamente han incurrido los informantes, señala que no es cierto que su patrocinado haya realizado siete viajes a los países de Francia, Holanda y Estados Unidos durante el año 2000, como afirma la Unidad de Inteligencia Financiera, sino que han sido con posterioridad a los hechos materia de juzgamiento; que es falso que el acusado Delmar Colina “ha[ya] recibido [algún] dinero para coordinar [y] ejecutar esta operación [de tráfico de armas]”; asimismo, dice que es falso que su patrocinado haya viajado tres veces a Jordania, que sólo han sido dos veces y «por motivos estrictamente comerciales » (Ver fojas 51,450 a fojas 51,455 del Tomo V-2).

81.

En la Sesión N° 125, su fecha 08 de marzo del 2006, obrante de fojas 53,201 a fojas 53,206 del Tomo X-2, el abogado del acusado José Luis Aybar Cancho planteó tacha por falsedad contra los informes preliminar y final de la Unidad de Inteligencia Financiera, obrantes a fojas 48,124 (Informe 006 – 2005 / CONJUNTA) y a fojas 50,830 (Informe 013 – 2005 / CONJUNTA). La sustenta en lo siguiente:

a)

Si la UIF sienta como hito fáctico cinco movimientos o cinco transacciones efectuados entre los meses de setiembre y noviembre de 1998 en la cuenta N° 004 - 604338 del Melow United National Bank, por una suma total de un 1’798,845.85 dólares, que sería el inicio para el pago de las armas; no encuentra explicación lógica y coherente sobre el hecho de que su patrocinado José Aybar recién conoce al señor Charles Acelor en octubre de 1998;

47

b)

Que según la UIF la transferencia que realizara Víctor Ivachine al Banco de Brusellers Lambers perteneciente a la empresa Airlines Charter, tendría como finalidad la contratación de la aeronave que se encargaría de transportar las armas, sin embargo esta empresa no figura ni como propietaria de la aeronave que realizó el vuelo el 19 de marzo de 1999, ni como la solicitante del permiso de vuelo;

c)

Que también es falso que Charles Acelor participara en la reunión del Hotel Sheraton ocurrido en el mes de enero de 1999 con la participación de Jose Luis Aybar Cancho y Sarkis Soghnalian;

d)

Que se alude a « Manuel Aybar Marca » como persona de confianza de Vladimiro Montesinos Torres, y lo vinculan a éste con José Luis Aybar Cancho a partir de una operación financiera que dicha persona, Manuel Aybar Marca, hiciera a favor de José Luis Aybar Cancho; sin embargo, dicha transacción la realizó Manuel Adolfo Aybar Marca quien es hermano de este último; y la persona de confianza de Montesinos Torres es Manuel Jesús Aybar Marca.

82.

El Ministerio Público absolviendo el traslado de la cuestión probatoria planteada, por la defensa de los citados procesados, en las Sesiones N° 99°, 104°, 105°, 114°, 119°, 126°, 133°, respectivamente, dijo: Que los informes cuestionados de la Unidad de Inteligencia Financiera han sido elaborados dentro del marco de las funciones y facultades que prevé la Ley N° 28,306 y su Reglamento previsto por el Decreto Supremo N° 163 – 2002 – EF; que los citados Informes han sido emitidos por funcionarios públicos en uso de sus atribuciones, recordando que según el artículo 5° del Reglamento está a disposición de las autoridades competentes; que en el desarrollo del juicio oral se ha evidenciado transacciones sospechosas entre los procesados, que permitieron la adquisición de las armas que fueron entregados a los elementos subversivos de las FARC de Colombia, lo que ha motivado a la Sala en uso de “la facultad jurisdiccional tendiente ha verificar todos los datos […] para el mejor esclarecimiento y […] tomar convicción sobre el

48 hecho motivo del juzgamiento”, disponer que la Unidad antes mencionada evacue informe al respecto; que, en todo caso, estos informes serán evaluados por la Sala en su oportunidad, conforme se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Expediente 4,032 – 2004 – AA/TC, como prueba documental, que necesariamente deberá ser valorado y contrastado con las pruebas obrantes en el expediente y los indicados por la defensa; Que «dichos informes constituyen datos y análisis expuestos con criterios técnicos que de acuerdo a su naturaleza deberán ser evaluados en su oportunidad conjuntamente con los otros medios de prueba ». Que, del “análisis del informe (N° 013 – 2005) se aprecia que ha sido emitido en forma conjunta

y por disposición del Colegiado […] con el evidente

propósito de tomar convicción de los hechos motivo de investigación y de conformidad con las funciones que compete a dicho organismo”; Que “además debe tenerse en cuenta que el informe […] fue ordenado en el desarrollo del juicio en sesión pública número setenta, igualmente debe significarse que dicho informe está constituido por datos y análisis expuestos con criterio técnico”; solicitando en todos los casos, se declare improcedente la tacha planteada (ver fojas 48,869 del Tomo R-2, fojas 50,084 a 50,085; 50,238 a 50,239 del Tomo T-2; fojas 51,572 a 51,574 del Tomo V-2; fojas 52,522 a 52,523 del Tomo W-2; fojas 55,729 y siguiente del Tomo B-3; fojas 57,278 y siguientes del Tomo D-3).

83.

Cabe señalar que la Parte Civil, representada por la Procuraduría Pública Ad Hoc, respecto de la tacha planteada por la defensa del acusado Charles Acelor en la Sesión N° 98 de fojas 48,750 del Tomo R-2 citado, manifestó que conforme al artículo 239° del Código Procesal Civil los informes son documentos y como tales se presumen auténticos, y que según el artículo 243° del mismo Código, para que el documento carezca de eficacia y se declare fundada la tacha, sólo puede ser por dos razones: que sea nulo o que sea falso, solicitando se declare infundada la cuestión probatoria postulada (Ver fojas 48,869 y siguiente del Tomo R-2).

84.

Habiéndose diferido la resolución de las cuestiones probatorias planteadas al momento de la sentencia en todos los casos (ver fojas 48,879 del Tomo

49 R-2; fojas 50,085 del Tomo T-2; fojas 50,240 del Tomo T-2; fojas 51,574 del Tomo V-2; fojas 52,253 del W-2; fojas 55,730 del Tomo B-3; fojas 57,280 del Tomo D-3), se emite pronunciamiento:

Atendiendo: Que, antes de entrar al análisis de los fundamentos de la cuestión probatoria planteada por la defensa de los citados acusados, la Sala quiere dejar sentado lo siguiente: Que los “informes” números cero cuarenta y cinco – dos mil cinco-UIF-DPA/COMUNICACION y cero cero seis – dos mil cinco/CONJUNTA, como la misma Unidad de Inteligencia Financiera expresa, contienen solamente conclusiones parciales, y el informe número cero trece – dos mil cinco/CONJUNTA, en su “comunicación final”, ergo, éste constituye su opinión definitiva; consecuentemente, las tachas deducidas contra los dos primeros “informes” se entienden como observaciones formuladas por los acusados recurrentes contra tales documentos, y toda referencia a “informe” que se haga en el presente pronunciamiento, es respecto al informe número cero trece – dos mil cinco/CONJUNTA de la Unidad de Inteligencia Financiera.

85.

Que, examinando los fundamentos de las tachas planteadas contra el Informe número cero trece – dos mil cinco/CONJUNTA, se ha encontrado los siguientes cuestionamientos:

a) Que la Sala dispuso pedido de investigación conjunta con la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, de propia iniciativa, en la etapa de juzgamiento y ad-portas de concluirse el juicio oral.

b) Que la Ley N° 27,693, modificada por la Ley N° 28,306, y su Reglamento, regulan los supuestos en que la Unidad de Inteligencia Financiera puede emitir informes, realizar investigación conjunta y prestar asistencia técnica, funciones que cumplirá siempre que sea solicitada por los sujetos o personas obligadas por dicha Ley y que el delito precedente sea Lavado de Activos o Financiamiento de Terrorismo, siendo que en el presente caso –dicen- la Sala no se halla

50 dentro de dichos sujetos y los delitos materia del presente juzgamiento no es ninguno de los nombrados.

c) Que la información solicitada a la UIF es análoga a la prueba pericial, por lo que en su procedimiento debió seguirse las pautas formales reglamentadas para dicha prueba típica. En ese sentido, los funcionarios de la UIF no tienen competencia, porque la Ley que los rige sólo les faculta para emitir informes técnicos en los casos en que el delito precedente sea Lavado de Activos y/o Financiamiento de Terrorismo. Asimismo, el informe debe estar suscrito por dos expertos, quienes deben estar plenamente identificados; elementos que el informe cuestionado no reúne.

d) Que la UIF ha rebasado el objeto de la Información solicitada por la Sala.

e) Que el informe cuestionado no puede ser considerado documento público.

f) Que el Informe de la UIF está basado en meras presunciones y suposiciones.

86.

Se advierte que lo señalado en el punto “a”, está dirigido a cuestionar no el aspecto formal ni el contenido del informe, sino la facultad de la Sala como Tribunal de juzgamiento y decisión de disponer ex oficio la incorporación de elementos probatorios, así como la etapa y fase procesal en que lo hizo, pretendiéndose así la nulidad del informe. Al respecto, debe relievarse en primer lugar, la actitud que tomaron los recurrentes cuando la Sala dispuso en la sesión número setenta, solicitar la información que ahora cuestionan vía tacha, pues, no obstante haber tomado conocimiento en ese momento, ninguno interpuso recurso u objeción alguna contra dicha disposición.

87.

Que, se afirma que a la Sala le estaría vedado producir prueba de oficio en el decurso del juicio oral y al hacerlo habría afectado su imparcialidad. En

51 lo atinente a este cuestionamiento, resulta importante destacar que existe la necesidad de que el proceso cumpla con su función epistemológica: descubrir la verdad. Si bien "[c]omo consecuencia de la vigencia del principio de aportación, consustancial al sistema acusatorio, a las partes les corresponde [...] la proposición [...] y ejecución de la prueba [...], [sin embargo] en el proceso penal, el tribunal está obligado a descubrir la “verdad” histórica o material y no necesariamente coincidente, por tanto, con la que las partes pudieran representarle (“verdad formal”)”[37 ], es decir, en contraposición al proceso civil, en el proceso penal rige el principio de investigación, principio que “conlleva la no sujeción del tribunal ni a las declaraciones de las partes, ni especialmente a la confesión del acusado; ni a las solicitudes probatorias interpuestas, ni a determinadas actitudes del imputado (por ejemplo, su ausencia)”[ 38 ]. Queda así justificada, desde dicha perspectiva, la iniciativa probatoria de oficio o impulso probatorio de los órganos jurisdiccionales que van a decidir el conflicto en materia penal. Analizando dicha iniciativa probatoria desde la óptica del principio acusatorio, cuyo contenido es:

a)

No puede haber proceso si no hay acusación y ésta es formulada por persona distinta al tribunal sentenciador;

b)

No puede condenarse ni por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; y,

c)

No pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestione su imparcialidad; se dice: “[e]n tanto los hechos son introducidos por las partes y no admiten modificación, [la facultad probatoria de oficio no es] sino ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la

[37 ] Gimeno Sendra, Vicente; Moreno Catena, Víctor; y, Cortez Domínguez, Valentín; Lecciones de Derechos Procesal Penal, 2ª Edición 2003; Editorial COLEX, Madrid; p.369 [38 ] Armenta Deu, Teresa; Ob. Cit., p.68.

52 actividad probatoria de las propias partes”[39 ], quedando salvaguardada la imparcialidad del juzgador cuando contribuye con las partes a la prueba del hecho incriminado.

88.

Carocca Pérez señala que “el fundamento de la intervención del juez en la actividad probatoria, no puede hallarse en el derecho a la prueba, ni en la garantía constitucional de la defensa, que salvaguarda sólo la actividad de las partes, sino que ha de situarse en otras garantías, que protegen aspectos propios del desarrollo de la jurisdicción, en último término, en el deber del tribunal de emitir adecuadamente su juicio jurisdiccional”[ 40 ], criterio que esta Sala comparte, pues, como lo establece el artículo ciento treinta y nueve, numeral tres, de la Constitución, es principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia de tutela jurisdiccional, que importa entre otros, el derecho de las partes y el deber del juez, de que se pronuncie sentencia motivada en elementos de hecho y de derecho; debiendo tenerse en cuenta, además, que la iniciativa probatoria de oficio que lleva a cabo el órgano decisor en ejercicio de su deber de esclarecimiento o averiguación, encuentra su justificación también en el principio de libre valoración de la prueba (Artículo 283° del Código de Procedimientos Penales), a tenor del cual el juez debe resolver conforme a su libre convicción formada en la vista.

89.

Finalmente, en lo atinente a este apartado, cabe señalar que la Corte Suprema en la Ejecutoria de fecha 30 de diciembre 2004, recaída en el Recurso de Nulidad N° 2976 – 2004, precisó que "nuestro ordenamiento procesal, más allá de las opciones que sobre el particular exista en el derecho comparado, no prohíbe la denominada 'prueba de oficio', aunque es de estimar que lo razonable en orden al respeto al principio acusatorio, adoptando una posición intermedia, es la aceptación en todos los casos de la denominada 'prueba complementaria', esto es aquella destinada a

[39 ] Armenta Deu, Teresa; Principio Acusatorio y Derecho Penal; J.M. Bosch Editor, S.A.; España 1995; p.64.

53 contrastar o verificar otras pruebas ya aportadas por las partes, distinguiendo entre la prueba de la existencia de los hechos y la comprobación de si la prueba sobre ellos es o no fiable”.

90.

Que, las objeciones señaladas en los puntos "b", "c", "d" y "e" apuntan a cuestionar la competencia de la UIF (se entiende las facultades de ésta y no su capacidad) y la naturaleza del informe tachado. La Unidad de Inteligencia Financiera, según el Decreto Supremo N° 082 – 2005 – PCM, viene a ser un organismo adscrito al Ministerio de Justicia, la misma que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 27,693, modificada por Ley N° 28,306, concordante con su artículo 1° tiene por función entre otras, analizar información sobre transacciones sospechosas y prestar asistencia técnica que les sean requeridas, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el lavado de activos y/o el financiamiento de terrorismo. Si bien estas funciones podrá realizar cuando le presenten los sujetos obligados a informar y cuando el delito precedente sea lo que se halla especificado, la ley tampoco prohíbe su intervención o participación fuera de dichos supuestos; es decir, la UIF se encuentra configurada como un ente u órgano de auxilio judicial cuya especialidad es el análisis de la información de operaciones financieras sospechosas, al margen de los delitos que pueda detectar o en cuya investigación interviene; y, de acuerdo al artículo 6° de la ley que lo rige, está constituido por un equipo técnico, conformado por un grupo de personas que al igual que el Director Ejecutivo deben contar con solvencia moral, y comprobada capacitación y experiencia profesional especializada. De esto se sigue que la competencia e idoneidad de la Unidad de Inteligencia Financiera resulta incuestionable. Conocida tal configuración de la UIF hecha por la ley, es que este Superior Colegiado, en uso de la facultad que le confiere el artículo 275° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cuyo texto es: “Los órganos jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos”), requirió el concurso de conocimientos o técnicas especiales de dicha Unidad, para

[40 ] Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; Bosch Editor, Barcelona 1998, p.285.

54 identificar o comprender mejor los movimientos económicos vinculados a los hechos motivo del juzgamiento, a partir de los documentos debidamente admitidos e incorporados al proceso (glosados en la resolución tantas veces citada), que le fueron remitidos.

91.

La Sala también considera necesario establecer el tipo de informe que solicitó a la Unidad de Inteligencia Financiera. Resulta evidente –como lo señala la defensa del acusado Charles Acelor en su escrito de fojas 48,940 y siguientes- "que en el caso de autos, no se ha producido propiamente una investigación conjunta" pues si bien textualmente se ordenó una "investigación conjunta", lo que la Sala ha buscado en el auxilio de la UIF, es el análisis y evaluación de los movimientos económico-financieros vinculados a los hechos que motivaron el juzgamiento –Tráfico de Armas-; así, en la decisión que adoptara en la sesión número setenta, dispuso remitirle instrumentales que tienen dicho contenido, a saber: Informes solicitados a DHL Express, Banco de la Nación, Banco de Crédito, Banco Wiese Sudameris, Banco Continental, documentación proporcionada por el procesado Charles Acelor Cokeran –respecto a transferencia de dinero-, etcétera.

92.

De lo anterior se sigue, que no se está ante un informe –dato o una serie de ellos- emitido por una entidad a cuya custodia se encuentra un archivo o registro, sino ante un informe técnico, cuya naturaleza lo precisa Enrique Falcón, distinguiéndolo de la pericia: "El pedido de informes técnicos [...] representa el marco teórico actual de aplicación; la pericia significa el examen concreto de aplicación de esos conocimientos"[41 ]. Si bien nuestro ordenamiento procesal penal no contempla la prueba por información, sin embargo, en el caso sub exámine, la Sala ha sido cuidadosa en observar los parámetros legales y constitucionales dentro de los cuales debe actuarse los medios probatorios; así la incorporación del informe cuestionado no ha sido intempestiva o sorpresiva; se permitió su control por las partes, quienes tuvieron la efectiva posibilidad de contradecir y observar sus

[41 ] Falcon, Enrique M.; Tratado de la Prueba; Editorial Astrea, Buenos Aires – 2003; pág. 975

55 conclusiones preliminares, representadas por los Informes números cero cuarenta y cinco – dos mil cinco-UIF-DPA/COMUNICACION y el informe UIF-cero cero seis – dos mil cinco/CONJUNTA, y este Tribunal con ese mismo afán, se pronunció sobre los límites dentro de los cuales la UIF debía evacuar, signo de ello es la resolución emitida en la sesión correspondiente la cual se dijo que las apreciaciones jurídicas corresponden al órgano jurisdiccional.

93.

Que, en cuanto al punto « f », se afirma que las conclusiones del informe son sólo presunciones y consecuentemente el informe sería falso, lo que significaría entrar al análisis del fondo mismo del proceso, lo que es difícilmente discutible en vía incidental, por lo que la Sala no admite la impugnación del informe por dicha causal y las argumentaciones aducidas en dicho extremo los considera como alegatos de defensa.

94.

Que, resulta ilustrativo lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 3510 – 2003 – AA/TC, que la Sala hace suya: Que "cuando una dependencia del Estado emite una opinión técnica acerca de un asunto propio de su competencia, no vulnera ni amenaza perse derechos constitucionales, a menos que con emisión de dicho dictamen se hubiese obrado de una forma absolutamente incompatible con los objetivos propios de la función que se ejerce, u omitido el cumplimiento de normas preestablecidas que regulan su ejercicio" (Cfr. Fundamento Jurídico décimo segundo)[ 42 ].

95.

Razones por las que, debe declararse infundadas las tachas formuladas por la defensa de los acusados Acelor Cokeran, Montesinos Torres, Delmar Colina y José Luis Aybar Cancho. En cuanto a la tacha planteada por la defensa del acusado Vladimiro Montesinos Torres contra los documentos que anexa la UIF a su informe cero trece – dos mil cinco, debe precisarse lo siguiente: que el informe es un todo inescindible, que comprende el dictamen en sí y la documentación que sustenta las conclusiones del

[42 ] La cursiva y el resaltado es de la Sala.

56 informante, por lo que, habiéndose resuelto la tacha planteada contra el informe, carece objeto emitir pronunciamiento sobre la tacha dirigida contra los documentos anexados. C. La Sala considera necesario pronunciarse sobre las cuestiones

procesales propuestas por los señores abogados de los procesados Acelor Cockeran y Cenepo Shapiama, al momento de efectuar sus defensas técnicas y sobre la denuncia de afectación al derecho de defensa que hicieron los procesados Brichani Wilford y Luis Frank Aybar Cancho, al momento de ejercer sus auto defensas. 96.

El señor abogado que patrocina al procesado Charles Acelor Cockeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damian Acelor Cokeran sostuvo que el objeto del proceso era el contenido en el acápite dos del rubro hechos de la acusación fiscal que señala: “… se tiene que en el año mil novecientos noventiocho los hermanos (…) Aybar Cancho, por indicación de Vladimiro Montesinos Torres, se contactaron con las “Fuerzas Revolucionarias de Colombia” (FARC), específicamente con Tomas Medina Caracas o Tomas Molina Caracas, (…) pactando la compra por la guerrilla de diez mil fusiles (…) siendo que por intermedio de Charles Acelor Cockeran llega a contactar con Sarkis Soghanalian, quien ofrece conseguir las armas del gobierno jordano” [ver fojas 26,965 del Tomo Ñ-1]; por lo que, la acusación provisional formulada contra su patrocinado, que permitió el inicio de la fase oral del proceso: “... sin embargo en la requisitoria oral es que el fiscal comprende ahora un nuevo hecho que no fue materia de la relación procesal definida por la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento, porque señaló que la responsabilidad de Charles Acelor estaría además basada en una supuesta intervención en el financiamiento para el pago de armas” [ver fojas 58,066 del Tomo E-3 de la Sesión n° 138].

97.

El tema planteado está vinculado al objeto del proceso, constituido por el “hecho criminal”, Juan Luis Gómez Colomer lo conceptúa como “… el

57 acaecer real tomado en consideración por el Derecho Penal, como “delito” en cuanto acción u omisión dolosa o imprudente que tiene como consecuencia una pena o medida de seguridad”. [Derecho Jurisdiccional, Tomo III, editorial Tirant Lo Blanch. pág. 106]. Hecho criminal, constituido por actos que permiten la materialización del delito.

98.

Cabe precisar que el documento que contiene la acusación fiscal, por razones de orden y formalidad legal está dividido en acápites. Se inicia con la identificación de los acusados, luego, en el acápite I se mencionan los hechos o circunstancias. En el acápite II los elementos probatorios, donde describe los actos realizados por el ciudadano Acelor Cockeran, que incluye su declaración instructiva y movimiento migratorio, aparte de los otros que se detallan lo que permitió después de analizar otras conductas descritas,

concluir

en

el

acápite

III

con

la

determinación

de

responsabilidad penal y con el acápite IV, formular acusación (ver fojas 27,029 a 27,938 del Tomo Ñ-1), solicita pena y reparación civil. La acusación

fiscal

debe

leerse

y

entenderse

en

su

totalidad.

Consecuentemente el hecho criminal no varió, se mantuvo dentro de los límites de la acusación inicial, por lo que no se ha afectado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

99.

El señor abogado que ejerce la defensa del procesado Santos Cenepo Shapamia, al exponer sus alegatos en la Sesión N° 148, dijo: “La ley penal por regla general es aplicable solo en el territorio nacional, la extraterritorialidad de la ley penal es una excepción, es decir si el hecho [se] acontece en otro país, solo será aplicable la ley penal en determinados supuestos por excepción, pero dentro de nuestro país la ley penal solamente se aplica aquí, no se puede aplicar en otro lugar. Entonces si el delito que es materia de análisis del artículo 279° del Código Penal, el que legítimamente fabrica, almacena, suministra armas será sancionado con una pena de seis a quince años, nos preguntamos donde se ha consumado el delito, los actos preparatorios no son punibles, no es cierto, el único castigable es el suministro como tal, entonces nosotros respondemos: si se ha producido en el Estado colombiano y no en nuestro país, no es posible

58 aplicar la ley penal para este delito, no es posible hacerlo, la ley establece excepciones clarísimas en su articulo 2° del Código Penal, si se trata de funcionario, si se causa impacto o zozobra en los residentes del país, en este caso del Perú, cosa que nunca ha ocurrido, en fin hay otras excepciones pero en ninguno de los casos se adecua a la posibilidad del caso del señor Santos Cenepo Shapiama” [acta de Sesión N° 148].

100.

Cabe precisarse que Santos Cenepo Shapiama ha sido acusado entre otros, por la comisión de los delitos de Suministro Ilegal de Armas, Violación de Soberanía de Estado Extranjero, Conspiración contra un Estado Extranjero y Actos Hostiles contra un Estado Extranjero, previstos en los artículos 279°, 337°, 338° y 339° del Código Penal, conductas en las que se presenta un concurso ideal de delitos, como se explicará en fundamento aparte.

101.

El cuestionamiento que hace el señor abogado, la Sala lo entiende referido a la extensión o limites de la jurisdicción. El artículo II del Código Penal la extiende cuando el hecho criminal afecte las relaciones exteriores del Estado; y, encontrándose la conducta de su patrocinado prevista en los artículos 337° a 339° del ya citado código sustantivo, la Sala por mandato legal debe ejercer su poder jurisdiccional.

102.

El profesor José Hurtado Pozo, subraya: “… se admite con mas frecuencia una razón práctica y más precisa. Se trata, por un lado, de hacer respetar la regla aut dedere, aut judicare e impedir que el delincuente nacional permanezca impune y, por otro, de asegurar la igualdad de tratamiento de los delincuentes nacionales, sin interesar donde haya actuado” [Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho Penal, Parte General I, 3era. pag 264].

103.

Respecto a la denuncia de afectación al derecho de defensa que en Sesión 148°, formuló el procesado Brichani Wilford Aybar Cancho, bajo el argumento de que el señor defensor de oficio que lo patrocinaba doctor Juan Jose Andrade Valverde, había defendido al procesado Vladimiro Montesinos Torres, precisando a la interrogante: “...En este proceso, el señor Andrade Valverde dice, que lo ha defendido a usted y lo ha defendido

59 al procesado Vladimiro Montesinos Torres. Respondiendo: No, en otro proceso” [Sesión N° 148, pág 111 del Tomo H-3]. En Sesión N° 149 de fecha 31 de agosto del presente año, el mencionado defensor de oficio no concurrió a la audiencia, haciendo conocer el procesado Luis Frank Aybar Cancho, por requerimiento del colegiado que su abogado le había comunicado tal decisión “…por la situación que había pasado con Brichani Aybar Cancho, y el en expediente “O” y “P” creo en este caso, el había participado en la visualización del vídeo del doctor Montesinos, entonces por eso dijo que no estaba bien que continúe como abogado” [fojas 60,518 del tomo H-3]. Esta Sala expresó su preocupación por los sucesos descritos, comunicándolos al Ministerio de Justicia.

104.

De la revisión de autos, la Sala ha establecido, que en Sesión 72 de fecha 16 de febrero del 2005, los procesados solicitaron expresamente la designación del señor abogado Juan José Andrade Valverde como su defensor, petición a la que accedió el Colegiado, momento a partir del cual no se le encargo la defensa de otro procesado [págs. 09 y 10 de la Sesión N° 149 del Tomo H-3]. El estadio procesal era el de declaración de testigos, y si el señor abogado anteriormente había ejercido otra defensa incompatible, no lo hizo conocer.

105.

Verificados los tomos “O” y “P”, ante la afirmación del acusado Luis Frank Aybar Cancho [ver Sesión N° 149], de que el letrado Andrade Valverde habría patrocinado al procesado Montesinos Torres, no existe actuado en que aparezca como defensor de aquel; por lo que, las posturas disimiles de ambos procesados respecto a un mismo hecho y la conducta temeraria y desleal del señor abogado [art. 111° C.P.C.] hacen evidente el ánimo malicioso con el que actúan, con la intención de perjudicar al proceso.

106.

Al respecto, cabe precisar que por Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 730-2004, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, ha establecido: “… que en lo relacionado a la incompatibilidad en el patrocinio de la defensa técnica de los acusados (…)

60 siendo que los acusados designaron nuevos letrados para la asunción de su defensa (…) los tópicos observados no han sido sustanciales”; por lo tanto, si se pretendía una declaración de nulidad, esta no es procedente, bajo el criterio antes glosado.

D.

Excepción de Prescripción planteada por la defensa del acusado Vladimiro Montesinos Torres.

107.

En la Sesión N° 151 de fecha 18 de setiembre del 2006, la señora abogada del procesado Montesinos Torres dedujo Excepción de Prescripción en relación al delito de Falsedad Genérica, bajo el fundamento de que según la delimitación temporal hecha por el Ministerio Público, dicho ilícito “se habría producido máximo el 21 de agosto del ” o “los primeros días del mes de agosto del año dos mil, en que vienen los funcionarios de enlace de la CIA”; que el delito de Falsedad Genérica se halla sancionado con pena máxima de cuatro años de privación de libertad, habiendo transcurrido desde esa fecha 06 años, un 01 mes y 28 días aproximadamente, por lo que habría vencido en exceso el plazo que la ley prevé para que se ejerza la acción punitiva; y, que, no se debe tomar en cuenta el artículo 46-A para el cómputo del plazo prescriptorio, por cuanto este es para la determinación de la pena (ver página 10 y 11 del acta antes mencionada).

108.

El señor Fiscal, absolviendo la excepción formulada, en la misma sesión, dijo: que en la acusación su ministerio sostuvo de que al señor Montesinos Torres se le aplique el artículo 46-A, dada su condición de funcionario público; y, que, siendo así, el delito de Falsedad Genérica se vería incrementado hasta en un tercio de la pena señalada en el tipo penal respectivo, por lo que no se habría cumplido aún el tiempo necesario, solicitando se declare infundada la petición planteada (ver página 16 del acta) Difiriendo la Sala pronunciarse en la estación de la sentencia (ver página 17 del acta).

61 109.

Atendiendo: Primero.- Que la acusación fiscal contra Vladimiro Montesinos Torres por el delito contra la Fe Pública -Falsedad Genérica-, se funda en que cuando los agentes de la CIA les entregó a él y a Humberto Rozas Bonucelli, Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional, copia de los contratos de adquisición de armas materia del proceso, ante el temor de verse descubierto, Montesinos Torres “fabrica” un supuesto “Plan Siberia”, acto que como se detallará en los considerandos posteriores, llevó a cabo en su condición de funcionario público, aprovechándose del cargo para facilitarse la comisión del delito de Falsedad Genérica y los demás delitos imputados, por lo que en su caso es de aplicación la situación contemplada en el artículo 46-A del Código Penal, que dispone un aumento de la penalidad por la condición de funcionario público del autor. Segundo.- Que, conforme lo dispone el último parágrafo de dicha norma, el legislador

ha

considerado

pertinente

agravar

especialmente

la

responsabilidad penal cuando la infracción sea cometida por un sujeto activo funcionario público, que se prevalezca de su cargo, para la comisión del ilícito. Esta agravación se establece para los supuestos en los que el tipo penal no haya contemplado especialmente tal consideración personal en el injusto, en resguardo de la prohibición de la doble valoración o del principio non bis in ídem, como es el caso, por cuanto, el delito previsto en el artículo 438° del Código sustantivo, es uno común. Tercero.- Que esta Superior Sala, en su resolución de fecha de 07 de diciembre de 2004, recaída en el Incidente 32-2001-“U”, dijo: “Que, en lo atinente a la aplicación o no del artículo cuarentiséis – A del Código Penal para el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, se deja establecido que para este efecto (la prescripción), no se trata de un problema de comunicabilidad de las circunstancias y cualidades personales que afecten la responsabilidad de algunos autores y partícipes […], sino, de la extensión de efectos de una circunstancia de hecho o derecho determinado” (ver 5° fundamento), resolución que fue confirmada por Ejecutoria Suprema de fecha 27 de abril del 2005 (Recurso de Nulidad N° 4166-2004). A la posición que sostiene que la “agravación genérica” que prevé el artículo 46-A no puede influir en los plazos de prescripción, por cuanto lo mismo se tendría que afirmarse para todas las “agravaciones” y

62 “atenuaciones” previstas en la parte general e incluso en la ley procesal, se debe oponer que la consecuencia de la agravación prevista en dicho artículo es concreta: el incremento de la pena. Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, siendo de cuatro años la pena máxima fijada para el delito de Falsedad Genérica, en aplicación del artículo 46-A, dicho máximo será de cinco años y cuatro meses, por lo que de acuerdo al artículo 83° del citado Código el plazo extraordinario de prescripción operará a los ocho años; y estando a la fecha en que se produjo el hecho constitutivo del delito de Falsedad Genérica, como lo señala la defensa del acusado Montesinos Torres, esto es, a más tardar el veintiuno de agosto, aún no ha transcurrido el tiempo requerido. Por estas razones, debe declararse infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del acusado Vladimiro Montesinos Torres.

III.- De Las Circunstancias Del Delito y La Apreciación De La Prueba A ) Antecedentes:

110.

En Sesión N° 87, su fecha 15 de junio del 2,005, cuyas actas se han agregado de fojas 46,554 a fojas 46,605 del Tomo Ñ-2, se exhibió el vídeo rotulado “Conferencia de Prensa-Plan Siberia”, que contiene la que, como es de público conocimiento por la difusión que mereció de los medios de comunicación, convocó el ex Presidente Fujimori Fujimori el 21 de Agosto del 2000 en Palacio de Gobierno, a la que se presentó acompañado del procesado Montesinos Torres, los entonces Ministros de Defensa y del Interior y del Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional Cesar Saucedo Sánchez, Walter Gaspar Chacón Málaga y Humberto Guido Rozas Bonuccelli, respectivamente, siendo el Jefe de Estado y él, en ese momento Asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, Montesinos Torres, los únicos que respondiendo a los periodistas, hicieron conocer al país:

63 a)

“En el año 1999 se estableció un cordón militar a lo largo del río Putumayo en la frontera peruano colombiana. La razón era simple, tenía el Servicio de Inteligencia Nacional información de que había un aprovisionamiento de armas, fusiles AKM Kalashnikov, que eran lanzados acá, (indicando en el mapa), en un punto llamado ciento cuarenta y ciento ochenta del Frente Dieciséis de una zona de influencia de las FARC. La intervención de esta organización(...) hacía peligrar obviamente la seguridad en el país, particularmente en esta frontera tan extensa entre Perú y Colombia;...”

b)

Precisó: “el Servicio de Inteligencia Nacional ha estado haciendo un seguimiento de una operación triangular(...) ha estado siguiendo de una manera paciente por el SIN, hasta que se llegó a descubrir casi toda la organización, y han habido detenidos el quince de agosto y el día de ayer(...). El Plan de Inteligencia llamado SIBERIA, se ha estado llevando a cabo desde finales del noventa y ocho”. Respondiendo a preguntas posteriores y siempre en el tema de la labor efectuada por el Servicio de Inteligencia Nacional, el procesado Montesinos dijo: “es un trabajo que lo ha hecho exclusivamente el Servicio de Inteligencia Nacional”. “Ese es un trabajo que lo hemos hecho en compartimentaje con otras Organizaciones de Inteligencia de otros países, que no han intervenido precisamente los pregunta y a modo de

colombianos”. Absolviendo otra

acotación el ex Presidente manifestó:

“...imagínense que en Colombia, dicho sea de paso, los colombianos, la inteligencia colombiana por lo menos, no se ha coordinado con la inteligencia peruana, imagínense que no tuviera conocimiento de este abastecimiento de armas...”.

c)

Al inicio de su exposición había referido el ex Presidente: “...el operativo tenía una configuración bastante extraña, se adquirían armas en Ammán, en Jordania, hacía escala en las Islas Canarias, de las Canarias a Guyana (...), pero en el camino, en el viaje hacía Iquitos, lanzaban en paracaídas (...) de los viajes que se han

64 detectado, el primero fue el diecisiete de marzo del noventa y nueve, dos mil quinientos fúsiles AKM; en el segundo embarque fue abril del noventa y nueve, dos mil quinientos fúsiles; y en el tercero nada menos que en julio del noventa y nueve cinco mil fúsiles; de los detectados un total de diez mil que esto se ha realizado, tenemos las pruebas e incluso hay hasta fotografías cuando se hacía el embarque en Ammán, Jordania, hay fotografías de las personas que han participado, incluso el vehículo Mercedes Benz del Ministro, del General involucrado en Jordania, (...). Teníamos información de toda esta regulación, pero no había tampoco las pruebas, llegaban los aviones a Iquitos, embarcaban madera, pero no teníamos estos desembarques aéreos de estos Kalashnikov...”.

d)

A los periodistas, el procesado Montesinos Torres, les dijo que los detenidos eran seis en total, entre los cuales se encontraban JOSE LUIS AYBAR CANCHO, LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ y SANTOS CENEPO SHAPIAMA; el primero Teniente retirado del Ejército Peruano y los segundos Técnicos también en retiro, siendo CENEPO SHAPIAMA, especialista en Lanzamiento de Carga desde Aeronaves en Vuelo, por haber sido drapla, especialista en este tipo de eventos. Informó la detención de CARLOS RAMON REATEGUI ALENCAR, RAQUEL SMITH MAGUIÑA y la del ciudadano ruso VICTOR IVACHINE, que los dos últimos “...han sido detenidos en la madrugada de hoy, por Seguridad del Estado, con intervención del Ministerio Público Común...”. Mostró a las cámaras lo que llamó documento fraguado a nombre del Ministerio de Defensa del Perú, firmado por un inexistente General del Ejército, del cual se sirvió el procesado José Luis Aybar Cancho para firmar otro con un General del Ejército Jordano para la adquisición de los fúsiles. De igual forma procedió con el contrato suscrito por el Técnico Santos Cenepo Shapiama (mostrarlo a las cámaras) como representante de las Fuerzas Armadas Peruanas; “...a nosotros también nos ha sorprendido cómo es que el Ejército Jordano, un General, ha proporcionado en venta armas a dos personales del Ejército

65 Peruano en situación de retiro, firman documentos, fraguan documentos a nombre del Ministerio de Defensa(...). Felizmente por la acción oportuna del trabajo de inteligencia e intervención de la Justicia Militar y de Seguridad del Estado, se ha logrado la desarticulación de esta Organización...”.

e)

Respecto a la presencia del ex asesor, hoy acusado Montesinos Torres, en esta Conferencia y dentro de la estructura de su Gobierno, el ex Presidente Fujimori Fujimori al interrogatorio de los periodistas, dijo: “...en lo que se refiere al cargo que tiene el doctor Montesinos como Asesor de la Alta Dirección, Asesor que se mantiene en el cargo durante estos diez años, es por, para darle la continuidad que requiere trabajo de esta naturaleza. Imagínese que esto estuviera exclusivamente en manos del Jefe de Turno de Inteligencia, esto le haría perder continuidad a este trabajo(...). El doctor Montesinos depende del Presidente del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, en su momento, y las veces que sea necesario, dará informaciones de interés público...”. En otro momento dijo: “...poco se conoce que el Servicio de Inteligencia y el doctor Montesinos, contribuyó enormemente a la pacificación del país...”. Siguiendo con el tema de la actuación, del entonces asesor, absolviendo una pregunta: “No es que sea insustituible, sino que tiene la experiencia y los conocimientos y el seguimiento, y las informaciones sobre estos aspectos que conciernen a lo que es Seguridad contra el Terrorismo, Seguridad Interna, Seguridad del Estado y Seguridad contra el Narcotráfico. Entonces, ha hecho una extraordinaria labor, los resultados se reconocen (...). De manera que su labor ha sido bien calificada, por los hechos concretos, independientemente de aquellas acusaciones que se lanzan sin ninguna prueba”.

f)

Preguntado el entonces Presidente: “Para el señor Montesinos, ¿este Plan de Inteligencia SIBERIA, ha sido llevado a cabo sólo con el Servicio de Inteligencia Peruano, solamente peruano, porqué no

66 se estableció relaciones con el Servicio de Inteligencia Colombiano, y qué significa (ininteligible) esto para las FARC, es un duro golpe?”. Le cedió la palabra al procesado Montesinos Torres, quien explicó el perjuicio que significaba para las FARC el descubrir estas ilícitas actividades, sin responder la primera parte de la pregunta; posteriormente dijo: “...están plenamente identificados los integrantes de la Organización y los principales cabecillas están en este momento detenidos”. Más adelante preguntado: “A raíz de qué se inicia esta investigación como es qué se inicia las acciones estas”. [respondió]: “En diciembre, a finales de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se tiene informaciones que se va a producir transacciones de droga a cambio de armas, orientamos el esfuerzo de búsqueda en ese sentido, y es así que el diecisiete de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, aterriza en Iquitos el avión (...) Ilyushin setenta y seis con una tripulación rusa y ucraniana, y curiosamente en esa tripulación la integraban dos peruanos, que es el Técnico Santos Cenepo Shapiama, cuya foto la tienen ahí a mis espaldas y el Técnico Meza, ponemos estos hechos en conocimiento de la DIOTAD en Iquitos, y del Ministerio Público(...). Entonces a partir de ahí hemos intensificado el esfuerzo de búsqueda para determinar cuáles eran las reales motivaciones”.

g)

Como pregunta final se plantea la siguiente: “Señor Presidente, aparte de esta captura, de esta acción en pro de la seguridad del país, qué otras acciones tiene el gobierno peruano de parte de Estados Unidos, que de alguna forma que ha brindado poco dinero digamos, para la lucha contra el Narcotráfico y la lucha Antidrogas”. Respondiendo: “En realidad cada país toma sus decisiones independientemente, naturalmente dentro de un marco de cooperación (...). El Perú, en la mayor parte con sus propios recursos, es el Perú el que está tomando estas acciones...”

67 111.

Precisó el ex asesor Montesinos Torres que la intervención de la Justicia Militar, Seguridad del Estado y Ministerio Público, se produjo “por la acción oportuna del trabajo de inteligencia...”.

B ) De los hechos:

112.

Mediante Oficio número 145 de fojas 652, fechado: Las Palmas 15 de agosto del 2000, el entonces Jefe del SIN Contra Almirante Humberto Rosas Bonuccelli se dirige al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar General de División Luis Enrique Delgado Arena, poniendo en conocimiento operaciones clandestinas de triangulación para la compra de armas en agravio del Estado Peruano. Adjuntando “al presente la Nota de Inteligencia No. 054 del 15 de agosto del año en curso, así como la documentación sustentatoria correspondiente en 27 folios a fin de que, merituando su contenido, tenga usted a bien disponer se abrá la correspondiente investigación...”. De fojas 653 a fojas 684 corren los anexos.

113.

El 15 de agosto del 2000, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar dicta la Resolución de fojas 685 disponiendo que el oficio y la documentación adjunta pase a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar. Es dado cuenta en la misma fecha, en la que también se formaliza denuncia, emite opinión el auditor de la Sala de Guerra y se dicta el auto apertorio de instrucción, obrante de fojas 692 a 694.

114.

El Ministerio Público mediante oficio N° 4905 – 2000 – MP- CEMP, su data 21 de agosto del 2000, que en copia, obra a fojas 82 se dirige al Director Nacional de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú, haciendo de su conocimiento que por resolución expedida por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N° 550 – 2000 – MP –CEMP, dictada en la fecha, había designado al doctor Plácido Antenor Córdoba Díaz como Fiscal Ad Hoc. A fojas 83 obra copia de la resolución antes citada. La Sala repara en que de acuerdo al oficio de fojas 44,809 que el Sub Gerente de archivo central y trámite documentario.

Gerente de archivo y

68 administración documentaria, informa al señor secretario General de la Fiscalía de laNación: “(...) tengo a bien en informarle que se verificó en los registros de documentos de la secretaria general, desde el registro N° 4428 con fecha de ingreso 02 de agosto del 2000, hasta el registro N° 4639 con fecha de ingreso 31 de agosto del 2000, sin que estos consignaran y/o registraran alguna solicitud del Servicio Nacional de Inteligencia (...) le informo que se ha verificado en el File de Oficios Emitidos por la Fiscalía de la Nación, desde el Oficio N° 285-2000-MP-FN de fecha 09 de agosto del 2000 hasta el Oficio N° 304-2000-MP-FN de fecha 22 de agosto del 2000, sin que alguno de ellos fuera dirigido a la Dirección de Seguridad del Estado comunicando la designaci ón de un Fiscal Ad Hoc ”

C ) De la organización delictiva

115.

Aparece de la Denuncia N° 004 – 2000 – FPPE, su fecha 23 de enero del 2001 que corre a fojas diecisiete mil ochocientos quince del Tomo B-1, que el señor Fiscal Provincial que investigaba los hechos por los cuales se decidió dar inicio a este proceso, solicitó “Cooperación a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, para que Agentes de la Federal Bureau of Investigation puedan entrevistar y recibir la declaración de Charles Acelor Cokeran y Sarkis Shoganalian...”. Se le envió “unos actuados donde consta una declaración de (...) CHARLES MAX DAMIAN ACELOR, nacido el día 04 de enero de 1951 (...) que están en idioma INGLES...”. El 26 de febrero del mismo año, la señora Fiscal Encargada de la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, mediante Oficio N° 1806 – 2000 – MP - SEGFIN agregado a fojas 17,933 remitió la traducción del documento [Ver fojas 17,934 a 17,937, y 17,938 a 17,940] que contiene la información que aquel proporcionara en la Investigación realizada el 29 de diciembre del 2000 en Miami Florida. Ficha N° 275 – A – MM - 95885, dictado el: 29 de diciembre del 2000[43 ], la que valorada conjuntamente

[43 ] Fojas 17,784-17,785; 17,786-17,788; 17,934-17,937; 17,938-17,940, del Tomo B-1 “Federal Bureau of Investigation (Oficina Federal de Investigaciones). Fecha de Transcripción: 2 de enero de 2001. CHARLES MAX DAMIAN ACELOR(...). A fines de los 80 y durante toda la década de los 90, se comunicaron con Acelor funcionarios que el creyó relacionados con el gobierno peruano en

69 con la prestada por el procesado López Rodríguez[ 44 ], los testigos Arbayza Aldazabal, Vargas Echaíz y los vídeos que estos proporcionaron, prueba: que la organización delictiva que se procesó integrada entre otros por Vladimiro Montesinos Torres, Charles Acelor Cokeran, Luis Frank y José Luis Aybar Cancho, Luis Jorge García Tamariz y Santos Cenepo Shapiama, al año mil novecientos noventa y ocho había adquirido un lote de fusiles tipo AKM modelo “MpiKM” calibre 7.62x39 cuyo destinatario final era el grupo guerrillero denominado FARC.

116.

En los primeros meses de ese año encomendó a Luis Jorge García Tamariz la búsqueda de un transportador, que legalmente pudiera gestionar y conseguir permisos de las autoridades colombianos para ingresar a su espacio aéreo y lanzar las armas desde naves en vuelo que tenían como destino final Perú, quien con tal propósito se contacta con el señor Manuel Vargas Echaiz entonces ejecutivo de la firma EDIPESA, el que a su vez le presenta a don Carlos Arbayza Aldazabal propietario de la misma, a los que interesó en

establecer relaciones comerciales con el

Ejercito Peruano y les habló del transporte de ese lote de armas que les dijo pertenecían al Gobierno Peruano, agregó que la operación era de carácter relación con embarque de armas (...) El Gobierno Peruano deseaba que Acelor facilitara el embarque de cincuenta mil fusiles automáticos AK-47. Acelor viajó al Perú y se reunió con JOSE LUIS AYBAR y JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, los dos militares peruanos que gestionaron la compra y envío de las armas...”. [44 ] Fojas 36,754 del Tomo A-2; Declaración de Juan Manuel López Rodríguez: “Señor Fiscal Superior: cuando se decide el viaje a Jordania, cuál era el objetivo específico, porque usted era el traductor y entiendo yo que José Luis Aybar le tendría que explicar a usted lo que iban a hacer en Jordania (...) Acusado: Bueno, me dice que ya, las relaciones o sea los contratos con el señor Sarkis y el gobierno, porque así me hablaba, el gobierno peruano ya estaba establecido y que teníamos que ir a allá, bueno eso sobre todo obviamente, yo para traducirlo para que todo pase bien, para que haya el primer embarque, para que ya se embarque ya para supervisar, él iba como supervisor para ver que todo pasara bien.”. Fojas 36,885, “Señora Directora de Debates: O sea, cuando usted va a Jordania ya el negocio estaba cerrado. Acusado: Cerrado, exactamente. Señora Directora de Debates: Ya todo estaba acordado, y cuando (...) llega a Jordania, usted va a hablar con Sarkis. Sarkis (...) según su relato, el pone condiciones, como va a embarcar la mercadería (...). Acusado: No podía saber, no se emplearon términos de negocio, porque lo único que se iba allá, lo que yo traducía era nada más que para José tenia que traerse el material (...) ya cerraron el negocio, todo esta finiquitado hay que traer el material, acompáñame para poder comunicarme con el señor Sarkis, eso fue absolutamente todos.”. Fojas 36,887, “Señora Directora de Debates: (...) cuando se hace todo este negocio; o sea, cuando ustedes acuerdan el negocio en Miami, y cuando viaja con Aybar, que le dice que ya estaba arreglado (...), usted ya sabía que la mercadería que habían comprado a Sarkis eran fusiles, porque era lo que él había ofertado. Acusado: Exactamente, lo que yo declaré doctora, pero le quiero aclarar (...) yo no he negociado nada, yo estoy ahí nada más que en las condiciones que yo he expuesto.”

70 secreto, dado que al firmarse el Acuerdo de Paz con la vecina República del Ecuador existía una moratoria para su adquisición. A estos efectos les presenta a Luis Frank Aybar Cancho y luego a José Luis Aybar Cancho como militares en retiro, quienes trabajaban según les dijo en el Servicio de Inteligencia Nacional con el acusado Montesinos Torres, actuando él como representante del entonces Presidente Fujimori Fujimori.[ 45 ].

117.

Efectuado el acercamientos con los representantes de la firma EDIPESA, Luis Frank y José Luis

Aybar Cancho quienes actuaron como

representantes de la organización ante la guerrilla-adquiriente, - cabe la posibilidad de la participación en esas negociaciones de otros miembros viajan a la República de Colombia. Luis Frank usando como punto intermedio la República del Ecuador registra tres viajes entre marzo y octubre, José Luis dos viajes y otro a Panamá, país donde supuestamente se encontraba el dinero para cubrir los costos del transporte, cuyo recojo y traslado a Nicaragua debía efectuar el señor Arbayza Aldazabal[ 46 ] al igual

[45 ] Fojas 42,483. Sesión 63, Tomo I-2, su fecha 9 de febreo del año dos mil cinco, Testimonial de Carlos Francisco Arbayza Aldazabal “ Defensa del Procesado Montesinos Torres: Si puede precisar en esa reunión o en esa presentación, que está refiriendo el señor Arbayza, cómo se presentó el señor Luis Frank Aybar Cancho, como militar(...). Testigo Arbayza Aldazabal: Se presenta como un miembro del Servicio de Inteligencia del Perú. Defensa del procesado Montesinos Torres: Miembro del Servicio Secreto. Testigo Arbayza Aldazabal: Del Servicio de Inteligencia.”. Fojas 42,48742,488 del Tomo I-2. “Defensa del Procesado Montesinos Torres: El señor Jorge García Tamariz, alguna vez le dijo a él, que los hermanos José Luis y Luis Frank representaban al Ejército. Testigo Arbayza Aldazabal: Si, los trajo como agentes y eso está en los vídeos(...) Defensa del Procesado Montesinos Torres: Le dijo también que representaban al SIN. Testigo Arbayza Aldazabal: Si.(...) Defensa del procesado Montesinos Torres: Le dijo que representaban a Vladimiro Montesinos Torres. Testigo Arbayza Aldazabal: El esquema era que Jorge García representaba a Fujimori.(...) Defensa del Procesado Montesinos Torres: No, si Jorge García Tamariz, no Luis ni José, le dijo que los hermanos Luis y José, representaban a Vladimiro Montesinos Torres y si eso también está en los vídeos. Testigo Arbayza Aldazabal: Sí me dijo que representaban a Vladimiro Montesinos, y que era gente de confianza de Vladimiro Montesinos. Es muy probable que este en los vídeos, habría que revisarlo.”. [46 ] Fojas 42,359. Sesión 62 del Tomo I-2, su fecha 3 de febrero del 2005. “ Señor Fiscal Superior: Pero usted también dice que se iba a pagar dos millones de dólares a través de la Embajada de Perú en Panamá, nos puede explicar esto. Testigo Arbayza Aldazabal: Si, si., me dijeron de que ese dinero iba a ser, que tenia que llevarlo a Nicaragua, entonces yo tenia que obtener la visa, llevar ese dinero y pagarlo pues a Meza. Señor Fiscal Superior: Llevar el dinero desde el Perú. Testigo Arbayza Aldazabal: No, desde Panamá”. Fojas 45,922. Sesión 83, su fecha 19 de mayo del 2005 del Tomo N-2, Visualización del Vídeo “Arbayza Aldazabal”. “Arbayza Aldazabal: La operación de Panamá está abortada desafortunadamente, yo estuve allá y fui porque el banquero me llamó (...). Luís Jorge García Tamariz: En la parte financiera, ya no se puede hacer nada en Panamá”. Fojas 45,970 del Tomo N-2. “...Arbayza Aldazabal: (...). Ahora va a ser directamente, va a ser un poco diferente, tengo que hablar con ellos. Lo hacemos, como se va a hacer con Banco o como. Luís Frank: No, ya lo van a entregar (...). Arbayza Aldazabal: Con el banco no iba a ocurrir nada, con el

71 que a Costa Rica de acuerdo a la instrumental de fojas 2552, y siguiente del Tomo LL-1, que forma parte de la documentación que enviara la Republica de Colombia, atendiendo a la solicitud de Asistencia Judicial Internacional dirigida a la Autoridad Central – Fiscalía General de Colombia-, en merito al Convenio de fecha 12 de julio de 1994, tratativas que mantuvieron hasta el mes de noviembre de 1998, aunque en el mes de octubre habían decidido unilateralmente darlas por concluidas, razón por la cual Luis Frank Aybar Cancho incumple el compromiso que tenía con el señor Arbayza Aldazabal para viajar juntos a la República de Colombia el 15 de octubre, en busca del avión requerido para el transporte, pese a contar con los pasajes comprados por la firma EDIPESA [ver fojas 42,436 a 42,442 del Tomo I2].

118.

Se conoce el dialogo que sostiene con el antes nombrado respecto al viaje frustrado[47 ], el que si bien efectúa en el mes de noviembre, no le era de ninguna utilidad, pues habían decidido usar la ciudad de Amman – Jordania como punto de embarque y justificar la l egada de los aviones vacíos a territorio nacional, con la exportación de bienes, que como lo hizo notar el testigo, Rafael Merino Bartet en Sesión N° 54 [48 ] en el caso de la madera no se justificaba, como tampoco los posteriores, si consideramos el

banco no les iba a ocurrir nada a ellos. Luís Frank: Mejor acá, y acá hacemos el depósito (...). Inicialmente lo hacíamos en Panamá. Arbayza Aldazabal: Si, pero tú sabes lo que pasó en Panamá, más de treinta días, y cuando, no que mañana, y después, si le han depositado ha tenido que pagar, y ahora el problema está en la recepción del dinero, pero así se ha ido sin ninguna, incluso con nuestras opiniones que no debería llegar a Brasil.”. [47 ] Fojas 45,960 – Sesión 83, de fecha 19 de mayo del 2005, del Tomo N-2 “Visualización del Vídeo Arbayza Aldazabal”. “ Luis Frank: O sea que podemos ir en cualquier momento. Arbayza Aldazabal: Si, efectivamente, en cualquier momento podemos ir (...) supuestamente íbamos a llegar a las once de la mañana, allá once y media, no hemos convenido con nadie, es su trabajo, su contrato, ahí va estar inmovilizado (...) ya van dos veces que estamos quedando mal...”. [48 ] fojas 41,004-41,005 Sesión 54, del 6 de enero del 2005 del Tomo G-2. Testimonial de Merino Bartet: “Testigo Merino Bartet: (...) permítame que le explique, como yo estaba al margen de esa investigación, como hombre de inteligencia siempre trataba de acercarme a una ventanita, ver alguna forma y crearme mis propias hipótesis sobre lo que estaba sucediendo, entonces gran parte de lo que se ha expresado en primera instancia, es el resultado de esas apreciaciones que yo sostenía, muchas de las cuales no estaban basadas en hechos, si me permite explicarle, por ejemplo, yo partía del supuesto que era imposible que llegara un avión vacío de Jordania hasta Iquitos, para comprar cedro, cuando todo el mundo sabe que el cedro de la selva peruana es un cedro mala calidad, y de otro lado sabe también que a diez minutos de Jordania, esta el Líbano, donde el cedro crece incluso silvestre, me parecía eso un absurdo...”

72 costo de cada vuelo también lo consigna la Policía Nacional del Perú que elaboró el parte número cero nueve-cero tres.noventa y nueve-DINANDROPNP/DIOTAD-N.O-I, de fojas cuarenta y seis a fojas sesenta anexo 1 del Atestado Policial.

119.

Que las armas se encontraban o iban a ser trasladadas a la República de Nicaragua lugar desde el cual se haría su entrega, se establece a partir del Informe que emite el Agregado de la ATF Embajada de los Estados Unidos. Bogota, Colombia, al dar respuesta a la solicitud de rastreo N° 401 ATF agregado a fojas 25,063, su fecha 19 de julio de 1999, del Tomo LL-1[49 ] y lo declarado en el acto oral por Jorge García Tamariz[50 ] y Luis Frank Aybar Cancho en forma imprecisa se refiere a Centro América,[51 ] a pesar de que al prestar su declaración instructiva que corre de fojas 126 y siguiente del Tomo A, dijo: “…mencionó algunos como posibles puntos de recojo Nicaragua y otros lugares que no recuerdo...” [Ver fojas ciento veintisiete].

[49 ] Fojas 25,063, del Tomo LL-1. “July 19, 1999 N° 328/GIAT/DINTE/PONAL/DAS/CI-129. AUNTO: respuesta de solicitud de rastreo N° 401ATF. ALT MAJOR Ismael Cautillo Jefe de grupo GIAT. Clasificación secreta. Preparada para entregar al gobierno colombiano. El número de serie en los fusiles revelan que esos fusiles fueron producidos en Alemania en el año1984 y 1985. Designación “MPiKM”. Los fusiles probablemente fueron entregados a Nicaragua. Un número de fusiles el cual no es determinado fueron entregados a grupos de guerrilleros en El salvador y Guatemala durante los últimos años de los ochenta. Es decir 1987, 1988, 1989. Fin del informe. David O. Navarrete Agregado de la ATF. Embajada de los Estados Unidos Bogotá, Colombia.”. [50 ] Fojas 34,393-34,394, Sesión 16, su fecha 6 de mayo del 2004 del Tomo W-1. Declaración de Luis Jorge García Tamariz. “Señor Fiscal Superior: Para hacer ese pedido, o buscar ese contacto con Manuel Vagas Echaiz, usted debía saber de donde iba a producirse el traslado del cargamento y hacía donde, se lo dijo Luis Frank. Acusado: Claro, siempre me lo dijo, que era de. Señor Fiscal Superior: Nos puede explicar eso. Acusado: Si, que era de Nicaragua, que tenía la anuencia del Comandante General, que era el equivalente de Comandante General aquí en el Perú, no recuerdo bien, creo que el Comandante General apellidaba Meza, creo que apellidaba y Edipesa había conseguido interrelacionarse con empresas chinas, yugoslavas para el posible traslado de todo esto”. [51 ] Fojas 31,865-31866. Sesión 10 de fecha 18 de marzo del 2004 del Tomo T-1. Declaración de Luis Frank Aybar Cancho. “Señor Fiscal Superior: Usted también en su declaración prestada en la instrucción, señala de que tenía planes empresariales con distintas personas, incluso usted hace mención al traslado de materiales de defensa, como usted señala, desde distintos lugares del extranjero. Acusado: Me comentaron de eso, bueno eso ya fue hace bastante tiempo doctor, me comentaron justamente que había que traer de Centroamérica y de diferentes lugares, por eso que me encargaron contratar un avión, y no conseguí yo el avión, sino que.”.

73 120.

Don Carlos Arbayza Aldazabal como don Manuel Vargas Echaiz al testificar en las Sesiones 62° y 63° [52 ], fojas 42,095 a 42,351; 42,367, ampliado de fojas 42,455 a fojas 42,502 del Tomo I-2 y en la diligencias de confrontación entre el antes nombrado Arbayza Aldazabal y el procesado José Luis Aybar Cancho actuada en la Sesión N° 75, de fecha 06 de abril del año 2005, fojas 44,363 y siguiente, han sostenido en forma uniforme que se les solicitó trasladar las armas desde Nicaragua 53 , aún cuando inicialmente se habló del traslado de Rusia a Nicaragua y de allí al Perú, como se advierte de los diálogos sostenidos entre Luis Jorge García Tamariz y Manuel Vargas Echaiz, Wilder Monteza, Luis Frank Aybar Cancho, Carlos Arbayza Aldazabal y el ya nombrado Vargas Echaiz que fueron grabados [ver el video exhibido en Sesión N° 83, del 19 de mayo del 2005 del Tomo N-2; de fojas 45,940, 45,955, y 45,972].

121.

Si bien no se conocen las razones exactas por las cuales, la organización no pudo efectuar el traslado y entrega de las armas usando territorio de la República de Nicaragua como tenían previsto, esa imposibilidad determinó que se buscara la manera de legalizar su despacho.

[52 ] Fojas 42,354. Sesión 62, su fecha 3 de febrero del 2005, del Tomo I-2, Testimonial de Carlos Franciso Arbayza Aldazabal. Señor Fiscal Superior: También usted en sus declaraciones ya en primera instancia dice que García Tamariz le expresó el interés de traer un material bélico, armamento de Nicaragua, usted nos puede explicar esas circunstancias testigo. Testigo Arbayza Aldazàbal: Bueno, inicialmente se hablaron de algunos negocios, del ni terés del ejercito por generadores, por equipos, etcétera, y ya posteriormente viendo que la empresa, bueno EDIPESA es una compañía que importa maquinaria de diversos lugares, consideró que podíamos cooperar con el Perú, con el país, porque en ese momento había un conflicto con el Ecuador, y existía además una moratoria para suplir armamento a ambos países a nivel mundial(…), por otra parte todos los peruanos veíamos en televisión de que todos los días pues, soldados peruanos se mutilaban las piernas con explosiones, eso fue para que digamos teníamos predispuesto el ánimo para colaborar con el país, no como soldados, somos civiles, pero digamos aportando nuestros conocimiento de logística, de movimiento de material, de mercadería en forma internacional; entonces en forma confidencial nos pidieron que colaborara con el país. Señor Fiscal Superior: Esa fue digamos la exposición que le hace García Tamariz. Arbayza Aldazabal: Así es.” [53 ] Fojas 44,433. Sesión 75, su fecha 6 de abril del 2005 Tomo LL-2. (Diligencia de Confrontación entre José Luis Aybar Cancho y Carlos Arbayza Aldazabal) “Señora Directora de Debates: Recuérdele usted al procesado donde se lo presentaron, cómo lo conoció señor. Testigo Arbayza Aldazabal: Jorge García nos llevó con Manuel Vargas, a las oficinas de NIPPON, ahí estaba José y estaba también Luis, y nos hemos reunido en más de una oportunidad, más de una oportunidad en su oficina, para el asunto éste también del dinero que ibas a transportar de Brasil a pagar las armas que estaban allá en Nicaragua, y que nosotros te íbamos a servir, para hacer los traslados de esos dineros, y para coordinar también lo del transporte de material bélico de Nicaragua a Perú”.

74 122.

Estas aparecen como excedentes del arsenal del Reino Hashemita de Jordania [ver fundamento 207-b], que como hizo notar el testigo Merino Bartet, estaba constituido por armamento norteamericano[ 54 ].

123.

Debiendo efectuarse las coordinaciones finales para el suministro del armamento, los miembros de la organización y sus cómplices salen del país, en algunos casos se dirigen a los lugares en los que de acuerdo a lo declarado por los testigos Arbayza Aldazabal y Vargas Echaiz, se les había dicho se encontraba el dinero destinado a esta operación.

124.

En el mes de octubre: el día dieciocho José Luis Aybar Cancho y Juan Manuel López Rodríguez se reúnen con Acelor Cokeran en la ciudad de Miami, regresan el veinte. El veinticuatro sale del país Luis Frank Aybar Cancho teniendo como destino la República Federal Alemana, el veintiséis lo hace

José Luis a Colombia, reuniéndose ambos con la guerrilla,

comunicándoles las decisiones tomadas para cumplir el compromiso adquirido y requiriendo dinero, el treintiuno López Rodríguez viaja a la República de Argentina.

125.

En el mes de noviembre: el día primero Brichani Aybar Cancho sale hacia ese país, de acuerdo a la declaración de ambos el destino final era la República Oriental del Uruguay [55 ] , regresan el once, al día siguiente

[54 ] fojas 41,004 a 41,005, Sesión 54, su fecha 6 de enero del 2005 del Tomo G-2 (Declaración Testimonial de Franciso Rafael Merino Bartet). “Testigo Merino Bartet: Eso forma parte un poco del entorno, porque mire usted, permítame que le explique, como yo estaba al margen de esa investigación, como hombre de inteligencia siempre trataba de acercarme a una ventanita, ver alguna forma y crearme mis propias hipótesis (...) tampoco creía que las armas proviniesen de Jordania, porque, por los conocimientos que yo tenia, el Rey Hussein, había estudiado toda su carrera secundaria y sus estudios universitarios en Estados Unidos, había contraído matrimonio con una ciudadana norteamericana, la Princesa Rania, que la había hecho la princesa principal de su Reino, todos los asesores militares que tenía en Jordania, eran norteamericanos, el armamento que compraba era norteamericano, entonces para mi era inexplicable que existiesen diez mil, quince o veinte mil fusiles Kalashnikov de origen ruso, entonces lo que yo suponía dentro de mi hipótesis, es que Amman había sido solamente un punto intermedio y que el armamento provenía de la zona socialista, del sector socialista y que ese fue el paso”. [55 ] Fojas 37,050, Sesión número 28, su fecha 22 de julio del 2004 del Tomo A-2. (Continuación de la declaración de Juan Manuel López Rodríguez). “Señora. Directora de Debates: Cuando usted viaja con Brichani Aybar Cancho, creo que el primer viaje es al Uruguay. Acusado: Exacto. Fojas 34,193-34,194 Sesión 15, su fecha 29 de abril del 2004, del Tomo W-1. (Declaración del procesado Brichani Wilfor Aybar Cancho): Señor Fiscal Superior: Usted conoce al Acusado Juan López

75 [doce] salen con destino a Holanda conjuntamente con José Luis Aybar Cancho, retornando Brichani de Surinam el día dieciocho del mismo mes, vuelve a salir el veinticinco, con destino a Brasil.

126.

En el mes de diciembre: Brichani, retorna el día cuatro, como aparece del Informe denominado Grupo de “Ivan” que corre a fojas 1,932 y siguente del Anexo Plan Siberia C.N.I. Tomo cuatro, grupo de de documentos remitidos por el C.N.I. del cual se dio cuenta en Sesión N° 94, su fecha 27 de julio del 2005 del Tomo P-2, se tomó conocimiento por acciones de inteligencia que el día 02 de diciembre del 1998 recibió un giro de ZurichSuiza, efectuando al día siguiente [3] uno a nombre de Liberman de Souza [56 ] a quien se le vincula con actividades de narcotráfico.

127.

La Sala afirma que los miembros de la organización se encontraban en lugares distintos a aquellos que figuran en su movimiento migratorio como destino final, valorando las declaraciones de López Rodríguez, Brichani Wilford Aybar Cancho y el informe del movimiento migratorio agregado de fojas 49,165 a 49,175 del Tomo R-2 y el adicional de fojas 52,390 a 52, 401, así como el que proporciona

el Gobierno Colombiano [ver fojas

24,424 a fojas 24,483 del Tomo K-1].

128.

Obra de fojas 13,491 a fojas 13,494 del Tomo R, el escrito presentado por la defensa del procesado Charles Acelor, adjuntando entre otros: “...el documento remitido al procesado Charles Acelor por el Banco Mellon United National Bank, informando sobre transferencia por US $ 710,000.00” y “reporte de transferencias por un total de US$ 490,000, documento emitido por el Banque San Paolo” (fojas 13,496 del Tomo R),

Rodríguez(...) Acusado: Sí lo conozco(...). Señor Fiscal Superior: Ha viajado con él también a Argentina. Acusado: No, a Uruguay, sabe como fue: el primero supuestamente ibamos a viajar pero ya yo había comprado un pasaje (...), con una fecha antes, entonces mi hermano Luis le dijo que vaya él para que verifique porque yo había estado en Brasil y se habían enterado que estaba en las discotecas, esas cosas, entonces, para que de una vez me matricule, entonces él fue un día antes creó o dos días antes, y después fui yo, porque yo ya había comprado mi pasaje con anticipación”. [56 ] Fojas 1,933 (Anexo Plan Siberia C.N.I. Tomo 4). GIROS EFECTUADOS: 02-12-98 “En Brasilia” (Brasil), “BRAYAN” o “BRIAN AYBAR” recibió un giro enviado desde “ZURICH” (SUIZA). 03-12-98 “BRAYAN” efectúo el giro DB-35940045 de $3,000 por medio del Banco de BRASIL para ser cobrado en CRUZEIRO DO SUL por “LIBERMAN SOUZA” (Brasil).

76 los que también solicitó la Procuraduría Pública Ad Hoc se incorpore como parte de la documentación bancaria entregada por el señor Fiscal Federal del Sur de la Florida de los Estados Unidos [medios probatorios de la Procuraduría fojas 28,097 Tomo O-1].

129.

Examinados por la Unidad de Investigación Financiera [ver anexo cuatro y cinco del Informe Final UIF- N° 013-2005/CONJUNTA, fojas 50,829 a fojas 51,335 del Tomo U-2], se estableció: que el ciudadano de Surinam “Winod Parbhoe recibió entre setiembre y noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en su cuenta del Mellon National Bank Miami – Florida, la suma total de US $ 1’798,000, de esta cuenta transfiere en el mes de noviembre de mil 1998 a la cuenta bancaria de la empresa Americana Pyramid Resources [ 57 ] (de propiedad aparentemente de Charles Acelor) la suma de US $ 982,160.00 dólares; esta empresa transfiere el 30 de noviembre de 1998 la suma de US $ 600,000.00 dólares a la cuenta de Charles Acelor en el Banco San Paolo de Francia, quien a su vez, de confirmarse los manuscritos de instrucciones del mes de noviembre por US $ 650,000,00 habría pagado a Sarkis Soghanalian, entre los meses de noviembre y diciembre de 1998, un total ascendente a US$ 1’140,000 (...) de ese total, la suma de US $350,000 fue alcanzada suponemos a Sarkis Soghanalian, vía una transferencia a la cuenta N° 11947 – 4 – 510, del Banco Arabe con sede en Jordania Ammán, de la cual hasta la fecha no se ha podido identificar al titular” (fojas 50,872 del Tomo U-2).

130.

El movimiento bancario descrito, se corresponde con lo manifestado por el procesado Acelor Cokeran a los agentes de la Oficina General de Investigaciones de los Estados Unidos, y lo declarado ante el Consulado General del Perú en Miami el 27 de febrero del 2001, cuya traducción y original obran de fojas 18,200 a fojas 18,208 del Tomo C-1, diligencias en las que admitió haber recibido transferencias para el negocio de las armas

[57 ] Fojas 36,167. Declaración de Charles Acelor Cockeran. Señor Fiscal Superior: La empresa Pirámide Resort Limitada, tiene alguna relación con usted. Acusado: Responde en idioma francés. Traductora: es una de mis empresas.

77 por un monto de US $ 1’200.000.00 dólares [58 ]. En el acto oral reconoció de que el dinero provenía de una cuenta cuyo titular era el antes nombrado Parbhoe,[59 ] persona fallecida[ 60 ], de acuerdo a lo que hizo conocer el Agente Especial, empleado por la Dirección Federal de Investigaciones (FBI) John Stewart, al prestar “Declaración Jurada en Apoyo de Solicitud de Extradición” ante el Tribunal del Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida. Caso número 03-20261 CR-LENARD Estados Unidos de América contra José Luis Aybar Cancho y otros.

131.

Se conoció de esta declaración al haberla alcanzado su defensa mediante escrito de fojas 33,881 del Tomo V-1, dado cuenta en Sesión 15°, su fecha 29 de abril del 2004, transcrita en las actas que corren de fojas 34,148 a 34,279 del Tomo W-1, aún cuando en el acto oral fue evasivo respecto al monto de lo recibido, no lo negó, dijo haber transferido parte de ese dinero a Sarkis Soghanalian.

[58 ] Fojas 17,934 del Tomo B-1. (información proporcionada por el Departamento del Estado de Gobierno de los Estados Unidos de Norteamerica). “Federal Bureau Of Investigation (Oficina Federal de Investigaciones)”. “...Acelor confirmó luego que recibió en una ocasión, en su cuenta personal en la Agencia local de Bank Of America, una transferencia de l. 2 millones de dólares del Perú. Acelor informó que él transfirió la mayor parte del depósito a la cuenta de Soghanalian en Europa. Este fue el primero de dos pagos efectuados por los peruanos a través de Acelor a Soghanalian por servicios prestados. El segundo pago fue de doscientos mil dólares. Acelor indicó que proporcionaría a los agentes que lo entrevistaron la documentación sobre las transferencias bancarias que recibió, la primera de l. 2 millones dólares y la segunda de doscientos mil dólares. Fojas 18,199 a 18,208 del Tomo C-1. (Declaración de Charles Mac Damien Acelor en el Consulado General del Perú en Miami). “A los 27 días del mes de febrero del 2001 (...) el señor Acelor se presentó por voluntad propia ante el Consulado Peruano para efectuar la siguiente declaración: Aybar o López aceptaron esta condición en forma verbal. Les di el número de mi cuenta bancaria y me enviaron 1.2 millones de dólares americanos que, según creo, provenían de un Banco Norteamericano”. (...) legalizada la firma de Charles Max Damien Acelor, quien firmó ante mí. No se asume responsabilidad por el contenido del documento. Miami, 27 de febrero del 2001. (fdo). Luisa Gamio de Collado Cónsul General Adscrita del Perú”. [59 ] Fojas 36,490-36,492. Sesión 25, su fecha 8 de julio del 2004 del Tomo Z-1. (Declaración de Charles Acelor Cockeran). “ Parte Civil: (...) Sí el acusado ha entregado la documentación bancaria pertinente a John Steward(...) mi pregunta es (...) quien le hizo la transferencia (...), a nombre de quien. Acusado: Responde en idioma francés. Traductora: He ofrecido los documentos a la Corte y es una transferencia que viene de un banco de Miami, Mellon Bank, el nombre no lo tengo, Pargo algo así. (...) Señora Directora de Debates: Y quien le dice a usted que ese dinero que le depositaba Parboe, era el dinero que correspondía o [el] que tenían que enviar los peruanos. Acusado: responde en idioma francés. Traductora: Pensé en ese momento que me habían enviado el dinero y que era ese el que había recibido, no verifique en realidad (...)”. [60 ] Fojas 36,492, Sesión 25, su fecha 8 de julio del 2004, del Tomo Z-1. (Declaración de Charles Acelor Cockeran). “Parte Civil: Si sabía o ahora tiene conocimiento, que en el momento de hacer las

78

132.

Analizados estos medios probatorios conjuntamente con los descritos en el considerando precedente y estando probado que Acelor Cokeran viajó el 05 de noviembre a la ciudad de París, donde se encontró con Sarkis, lugar en el cual lo ubica López Rodríguez y acuerdan la transferencia del dinero [61 ], la Sala forma convicción, de que los viajes realizados por los miembros de la organización tenían por objeto transferir el dinero requerido para la formalización de los contratos de compra venta de las armas, a efecto de que legalizados se proceda a su despacho. Observa que el precio de venta total de los bienes adquiridos, de acuerdo a los contratos que obran de fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos setenta y seis del Tomo B, es de US $700,000.00 dólares americanos.

133.

En enero de mil novecientos 1999, estando listo uno de los embarques que se conoce, Sarkis Soghanalian y Acelor Cockeran viajan a esta ciudad, el primero lo hace el día doce y el segundo el catorce, en una de las oportunidades que se reúnen[ 62 ], José Luis Aybar Cancho hace concurrir a

transferencias Winoe Parboe estaba muerto. Acusado: Responde en idioma francés. Traductora: Lo leí en el informe de Jhon Stewart” [61 ] Fojas 36,487-36,488. Sesion 25 Tomo Z-1 (Declaración de Charles Acelor Cokeran). “Parte Civil: Si después de la reunión de Miami entre el dieciocho y veinte de octubre de mil novecientos noventiocho, el acusado tramitó y obtuvo de la Corte del Distrito Sur de la Florida, Juez Alan Wolf un permiso para viajar a Paris con fecha cinco de noviembre del noventiocho. (...) Acusado: Responde en idioma frances. Traductora: Quizás pienso que si, creo que si. Parte Civil: Si estando en París se reunió con José Luís Aybar Cancho y/o Juan Manuel López Rodríguez (...) Parte Civil: Con Sarkis Soghanalian (...) Acusado: Responde en idioma francés. Traductora: Quizás, si estuva allá en ese momento. No sé”. [62 ] Fojas 2,144 del Tomo D. (Continuación de la declaración instructiva de López Rodríguez). “Para que diga: Al Perú llegaron Sarkys Sorghanalian y Charles Acelor por invitación de la empresa Nippon Corporation, dijo: Que efectivamente estas personas llegaron al Perú, y se alojaron en el Sheraton, desconociendo si fue por invitación de la Empresa Nippon. Para que diga, quienes se reunieron en el Hotel Sheraton con Sarkys y Acelor y cual fue el motivo de dicha reunión, dijo: Que estaba José Aybar el declarante y después llegaron el señor Cenepo Shapiama y Meza Rodríguez, motivo conforme me llamaron, fue para traer el material de Jordania a Perú, indicando siempre que era material militar para las fuerzas armadas del Perú. Para que diga quien lo llama a usted para que acuda a esa reunión en el Hotel Sheraton, para que lo llama y si usted tenia conocimiento el tipo de material militar que iba a ser traído por Sarkis, dijo: Que lo llama José Aybar para traducir la conversación con el señor Sarkys y José Aybar porque Sarkys no hablaba castellano sino el idioma francés, así mismo como traductor de la conversación entre Acelor y José Aybar, en esa reunión se hablaba de material militar de comunicaciones y radares”. Fojas 31,570 Sesión 08, su fecha 4 de marzo del 2004 del Tomo S-1. (Declaración de Santos Cenepo Shapiama) Señor Fiscal Superior: Bien acusado, nos puede decir si en esa reunión estaba presente, el acusado también en este juicio Charles Acelor. Acusado (Cenepo Shapiama): No recuerdo. Señor Fiscal Superior: No ha visto usted. Acusado: No. Señor Fiscal Superior: Lo ha visto ahora en juicio, no sabe de quién se trata.

79 Santos Cenepo Shapiama y a Luis Alberto Meza Rodríguez al Hotel Sheraton donde se alojaba el primero, y con la presencia del procesado López Rodríguez quien actuaba como traductor, se

trató el tema del

63

lanzamiento de carga desde aviones en vuelo [ ], reunión de la cual

Acusado: Recién por este proceso reconozco al señor. Señor Fiscal Superior: No lo ha visto en esa reunión. Acusado: No.” [63 ] Fojas 29,240-29,241. Sesión 04, su fecha 5 de febrero del 2004 del Tomo Q-1. (Declaración de Luis Alberto Meza Rodríguez). Interrogatorio del Señor Fiscal Superior. “Preguntado para que diga, bien siga?: dijo [Meza Rodríguez] Entonces empieza la reunión, de parte del señor Sarkis Soghanalian cuando hace preguntas con relación a accesorios, con relación a plataformas, para poderse llevar a cabo un lanzamiento. Preguntado para que diga, ¿se habló de lanzamiento en aquella oportunidad? Dijo: Si, entonces el señor, el traductor, el señor Juan Manuel López Rodríguez, traducía lo que decía este señor y las preguntas iban dirigidas para el señor Santos Cenepo Shapiama, quien era el que contestaba (...) Preguntado para que diga, ¿nos puede precisar el tema de conversación, el lanzamiento del paracaídas, se precisaron los objetos, que tipo de objetos se iban a lanzar?, dijo: No más bien hizo referencia que eran aproximadamente cinco mil cajas, aproximadamente cinco mil cajas. Eso es lo que se habló y que se necesitaba plataforma, se necesitaban accesorios y las preguntas eran contestadas por el señor Santos Cenepo Shapiama. (fojas 29,242 a 29,243 del Tomo Q-1). Preguntado para que diga, le hizo mención al tipo de carga en ese lanzamiento? Dijo: Si, nosotros también le preguntamos, que material era lo que se traía allí, entonces el señor José Luis Aybar Cancho dijo que era un material secreto (...). Preguntado para que diga, usted pensó que se trataba de un material secreto acusado: Dijo: Si doctor, en esos momentos, cuando el señor José Luis Aybar Cancho nos dice a nosotros que el material que se tenía que traer de Jordania para que el gobierno peruano, que era un material secreto. En ningún momento nos especifico que es lo que contenía dentro, no nos especificó a nosotros, y nosotros le hicimos la pregunta al señor José Luis Aybar Cancho. Fue ahí que el señor José Luis Aybar Cancho nos dijo mas bien que nosotros guardámos o sea que nos reservemos y que estas cuestiones de este tipo de trabajo, que no lo divulguemos. (...) (fojas 29,288 del mismo tomo) Pregunta de la Señora Directora de Debates. Preguntado para que diga, ¿le pregunta si era lanzador, porque ellos solo querían lanzadores de carga, eso lo dice Santos Cenepo Shapiama, lo dice muy claro, como el otro no era lanzador se va?, dijo: Doctora disculpe, lo que yo le estoy diciendo es la verdad, a no ser que el señor Santos Cenepo Shapiama haya tenido otra reunión extra oficial con el señor José Luís Aybar Cancho yo desconozco. En esos momentos este señor que fue acompañando al señor Santos Cenepo Shapiama, el señor José Luis Aybar Cancho le dice que se retire, y cuando nosotros subimos a una de las suites del Hotel Sheraton; efectivamente, se habla de lanzamiento y se habla de los accesorios de lanzamiento, mas no nos dicen a nosotros que vamos a ejecutar el lanzamiento, se habla de los accesorios de lanzamiento y las preguntas que le hace porque en castellano cuando lo traduce el señor Juan Manuel López Rodríguez, manifiesta de accesorios, que tipo de accesorios, lo que se está escuchando era de plataformas, grilletes, carazo, etcétera y las preguntas iban dirigidas al señor Santos Cenepo Shapiama.. Fojas 31,564 a 31,565. Sesión 8, su fecha 4 de marzo del 2004 del Tomo S-1 (Declaración de Santos Cenepo Shapiama) “Señor Fiscal Superior: Que fue lo que le dijo el Acusado Aybar. Acusado [Cenepo Shapiama] Cuando yo le pregunto al señor Aybar, me dice que él anteriormente había trabajado para el gobierno y este trabajo era para el gobierno, le dije en que consiste, por seguridad no podemos decirle que cosa es el trabajo, solamente hay que transportar carga de Lima a Perú, entonces, mientras conversábamos el señor Juan Manuel López Rodríguez sube al séptimo piso del Hotel Sheraton, más o menos pasaron unos cinco minutos, bajó y nos invitaron a subir, al llegar al ambiente donde estaba la persona del señor Sarkis; me presentaron pero no me dijo que se llamaba Sarkis, como normalmente uno se saluda, simplemente mucho gusto y se da la mano, y es donde el señor Juan Manuel López Rodríguez conversa con el señor Sarkis, en idioma extranjero y él nos traduce, entonces al traducir me dice que es lo que necesita, cuales son las necesidades para acondicionar una carga; entonces yo pido un papel y lápiz, escribo todas las necesidades y le entrego, una vez entregado se queda el señor Sarkis con un papel y pasaron algo de diez minutos y nos despedimos. Señor Fiscal Superior: Díganos, durante esa reunión que tuvieron ustedes con Sarkis en su habitación, le explicaron nuevamente cual iba a ser su trabajo. Acusado: Solamente se habla de lanzamiento, pero no me dicen si sabía o no sabía lanzar, se habla de

80 participó o tuvo conocimiento Luis Humberto Sánchez Bernal quien representaba al grupo guerrillero y permanecía en Lima [ver fojas 13,311 del Tomo R] cuidando de que se cumpliera con la entrega de las armas compradas para la guerrilla.

134.

Ultimados los detalles, Soghanalian se dirige al Servicio de Inteligencia Nacional, se entrevista con Montesinos Torres, luego de visitar algunas instalaciones del Ejercito pues existía la posibilidad de proveerlo de algunos bienes, el día 18 del mismo mes y año, retorna a los Estados Unidos, oportunidad en que Montesinos Torres sale con el mismo destino [ver cuadro de movimientos migratorios] quien entra el día veintidos. El veintiocho López Rodríguez y José Luis viajan a U.S.A. al día siguiente lo hace Acelor Cockeran [ver fojas 50,391 a fojas 50,401 del Tomo T-2].

135.

Se prueba la existencia de la organización, así como la voluntad criminal de cometer el delito de suministro de armas y otros, bajo una modalidad ya acordada:

136.

De acuerdo a la declaración prestada por Meza Rodríguez y Cenepo Shapiama [64 ] ratificada por el movimiento migratorio de ambos, y sello

lanzamiento, que es lo que se necesita, cuales son las necesidades para hacer un lanzamiento; por eso es que yo pido el papel y lápiz para escribir las necesidades y le entregué al señor López, y el señor López le entregó a Sarkis. Señor Fiscal Superior: Y qué tipo de necesidades usted escribió. Acusado: Que son cuestiones de correa, cabos para acondicionar la carga. Señor Fiscal Superior: Le dijeron que tipo de carga, que cantidad, volumen de carga. Acusado: No me dijeron, pero si se habla de cinco mil cajas, pero no dijeron que cajas”. [64 ] Fojas 29,248, Sesión 04, su fecha 5 de febrero del 2004 del Tomo Q-1. (Declaración de Luis Alberto Meza Rodríguez). “Preguntado para que diga: Pero un comentario, usted iba a viajar por varios días con todo lo que había sucedido, Dijo: Sí doctor en esos momentos todavía no se especificaba la fecha de salida, en esos momentos cuando nosotros salimos del Hotel Sheraton no nos dijo cuándo íbamos a viajar, no nos dijo, mas bien el señor José Luís Aybar Cancho nos dijo de que por intermedio del señor Agapito Navarro él nos iba a comunicar. Preguntado para que diga: ¿Muy bien quién cubrió los gastos del pasaje de avión y su estadía hasta llegar a Jordania? Dijo: Cuando ya nosotros el día que teníamos que viajar que fue un día quince de febrero, me llAmman a la oficina, yo llego a la oficina y subo a un carro, en ese carro, el que manejaba era el señor Gregorio Quino; y el que estaba a su costado era el señor Agapito Navarro, nos conducen al Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, yo desconozco quién haya comprado el pasaje(...) Fojas 29,250. Preguntado para que diga: ¿No le han preguntado, díganos usted fue al Aeropuerto, tuvo algún problema para salir de Lima, es decir pasó los controles, no tuvo ningún inconveniente en ello? Dijo: No doctor. Preguntado para que diga: ¿Ustedes llegaron, usted viajó con Santos Cenepo Shapiama, no es así?. Dijo: Sí doctor (...). “Preguntado para que diga: ¿Ustedes entonces salieron de Lima llegaron a Jordania, llegaron a la ciudad de Ammán en Jordania? Dijo: Sí doctor. Fojas 31,571;

81 colocado en el pasaporte del primero (número 1645594), que obra a fojas 1,029, viajan el día 15 de febrero de 1999 a Jordania vía Holanda, arriban a la ciudad de Ammán, obra el sello de ingreso colocado por las autoridades migratorias de ese país, en el pasaporte mencionado. Determinándose que arriban el día 17, recibidos por un representante de Soghanalian, se alojaron en el Hotel Holiday Center[ 65 ]

donde se

encontraban López Rodríguez, José Luis Aybar Cancho y Libardo Aldana 31,572; de la Sesión 08, su fecha 4 de marzo del 2004 del Tomo S-1 (Declaración de Santos Cenepo Shapiama). Señor Fiscal Superior: ¿Después de aquella fecha, a los cuántos días se volvió a reunir con José Luís Aybar? Acusado: [enepo Shapiama] Más o menos entre el catorce y quince de febrero, recibo una llamada y me dicen que me presente a la oficina de NIPPON Corporation en la Plaza Grau, y concurro y me dicen que el día de mañana viaja y me dan las últimas indicaciones, pero no el señor José Luis Aybar sino otra persona (...). Señor Fiscal Superior: ¿Quién se ancargó de hacer todos esos trámites acusado? Acusado: Bueno, el día del viaje me citan directamente al Aeropuerto, que me apersone a las cuatro de la tarde al Aeropuerto, en el Aeropuerto ya nos encontramos con Meza Rodríguez, con esta persona el señor Gregorio, el señor Gregorio me hace entrega del pasaje y mi pasaporte (...)”. Fojas 31,575. “ Señor Fiscal Superior: ¿En aquellas circunstancias en que usted con el acusado Meza salían del país, con destino a Jordania, recibieron algún tipo de indicación, es decir van a hacer escala en tales lugares y van a llegar a Ammán Jordania, alguna persona los iba a esperar en aquel lugar, le indicaron algo acusado?. Acusado: Cuando nosotros salimos de acá de Lima en la Línea KLM llegamos a Aruba, de Aruba llegamos a Amsterdam, en Amsterdam nos quedamos, pernoctamos una noche durmiendo en el piso y al día siguiente hicimos cambio de avión para partir a Jordania (...)”. Fojas 31,576. “Señor Fiscal Superior: ¿No le mencionó, cuando ustedes llegan a Jordania al Aeropuerto de Ammán, sabía usted si alguien los iba a esperar? Acusado: Nos dijeron que nos iba a esperar una persona, al salir del avión nos condujimos por una entrada y buscando a alguien que nos reciba, había un letrero con un cartelito que decía mi nombre, entonces me dirigí, lo saludé, y me dijo pasaporte; le entregamos nuestro pasaporte, él hizo todos los trámites administrativos y salimos del Aeropuerto, nos invita a abordar un carro oficial prácticamente, un carro que tenía dos banderitas y una insignia, que es la corona del Rey, con ese carro nos condujeron a la casa del señor Sarkis ”. [65 ] Fojas 29259 Sesión 04. Interrogatorio del Señor Fiscal Superior: Preguntado para que diga: Ya, entonces usted regresa según su versión al Hotel, cuando es que nuevamente ustedes vuelven al establecimiento militar para ver la carga que iban a acompañar hacia el Perú. Dijo: No, ya nos volvimos doctor, o sea, le digo esto, yo llego el día miércoles a Jordania, llegamos ese día a Jordania, nos llevan a esta oficina y de ahí nos llevan al Holiday Center, nos vayamos, cenamos y al día siguiente desayunamos, viene el carro y nos recoge, ahí estaba Sarkis, estaban todos; nos llevan a la estación militar, permanecemos en la estación militar, nuevamente salimos y llegamos al Holiday Center, al día siguiente también volvimos nuevamente al Ejército, estuvimos un par de horas por decir, y regresamos nuevamente al Hotel, de allí hasta el día domingo. El día domingo no recuerdo exactamente la fecha, ya nos llevan a una instalación militar, pero donde estaba el Aeropuerto, es algo así como el Aeropuerto Internacional y al costado está el Grupo Ocho y ahí ya estaba el avión, y cuando nos llevan a nosotros ahí al Aeropuerto; yo, llego al Aeropuerto, bajamos del carro y quienes estaban allí en el Aeropuerto. Estaba el señor José Luis Aybar Cancho, el señor Juan Manuel López Rodríguez, el señor Sarkis, los oficiales superiores Generales, no sé, los que estaban allí y el avión y algunos elementos de la tripulación. Fojas 31576, 31689 Sesión 08 y Sesión 09. Señor Fiscal Superior: Los Acusados José Luis Aybar y Juan López permanecieron todo el tiempo con ustedes, se alojaron en el mismo Hotel Acusado. Acusado: (Cenepo Shapiama): Exactamente de la casa del señor Sarkis nos condujeron a un Hotel, el Holiday Center, donde nos alojamos. Señor Fiscal Superior: Se alojaron ustedes dos con Luis Meza, también estaban alojados allí José Luis Aybar y Juan López. Acusado: Sí doctor (...). Señora Directora de Debates: El (Libardo Aldana Mejía) compartió la habitación con ustedes. Acusado: No doctora. Señora Directora de Debates : Estuvo en una habitación contigua, estuvo en el mismo Hotel. Acusado: Estuvimos en el mismo Hotel.

82 Mejía, siendo conducidos luego a una base militar, manifestándoseles que iban a ver la carga.

137.

Según dijo Aldana Mejía al prestar declaración testimonial ante la Señora Juez que instruyó el proceso, cuyas actas obran de fojas 23,990 a 23,995, continuada de fojas 23,996 a 24,002 del Tomo K-1, leídas y debatidas en la Sesión 77°, su fecha 20 de abril del 2005 [ver fojas 44,894 y siguientes, del Tomo LL-2], coincide con Meza Rodríguez y Cenepo Shapiama [66 ] los

[66 ] Fojas 29,260, Sesión 04, su fecha 5 de febrero del 2004 del Tomo Q-1. (Declaración de Luis Alberto Meza Rodríguez). Interrogatorio del Señor Fiscal Superior. “Preguntado para que diga: ¿Para qué fueron ese día entonces al establecimiento militar, el día domingo que usted señala? Dijo: O sea, ese día domingo, ya nosotros nos teníamos que embarcar en el avión y teníamos que venir al Perú. Preguntado para que diga: ¿Tenían que venir en ese vuelo? Dijo: Sí doctor (...) Preguntado para que diga: ¿No les pareció esto extraño acusado, ustedes iban a acompañar una carga y no les enseñaron la carga que iban a acompañar?. Dijo: Nosotros subimos al avión y estaba toda la carga ahí acomodada, estaban con su toldo, estaban los miembros de la tripulación, subimos por una parte lateral del avión y nos indicaron los miembros de la tripulación que nos sentemos (...)”. fojas 29,261. Preguntado para que diga: a mirar? Dijo: Nosotros hemos venido durante todo el trayecto algunos momentos despiertos, y algunos momentos por el mismo cansancio del vuelo nos dormíamos (...) Preguntado para que diga: En lo absoluto, ese primer vuelo solo llegó hasta Trinidad y Tobago. Dijo: Sí doctor. (...)” . Fojas 29,262. “Preguntado para que diga: No llegó al Aeropuerto de Iquitos ese vuelo. Dijo: Llegó hasta Trinidad y Tobago. Preguntado para que diga: Y porqué no continuó su vuelo. Dijo: Desconozco los motivos doctor (...). Preguntado para que diga: Ese primer vuelo no llegó entonces a Perú y volvió a Jordania. Dijo: Así es doctor. Preguntado para que diga: Y qué le informó usted al acusado José Luis Aybar Cancho. Dijo: No, nosotros cuando regresamos y nos dimos cuenta, yo particularmente me di cuenta porque al mirar sobre la ventana de la aeronave, estábamos nuevamente sobre el mar, entonces cuando nosotros llegamos a Jordania, prácticamente no había ninguna persona que nos recibiera, y fue así que el señor, el chofer que nos había sacado del Hotel Holliday Center, para llevarnos al Aeropuerto, este mismo señor nos recoge, pero en la aeronave estaba yo, estaba el señor Santos Cenepo Shapiama y estaba el otro señor que era Libardo; entonces el chofer le hace indicaciones al señor Libardo y lo saca del Aeropuerto a él solo, y nosotros nos quedamos ahí, luego posteriormente viene el mismo señor, nos saca a nosotros del Aeropuerto y nos lleva nuevamente al Hotel Holliday Center”. Fojas 31,579, Sesión 08, su fecha 4 de marzo del 2004 del Tomo S-1. (Declaración de Santos Cenepo Shapiama) “Señor Fiscal Superior: Usted fue a ver conjuntamente con Meza, Aybar y Juan López el cargamento que iban a traer desde Jordania. Acusado: No, justo el día que íbamos a viajar, ese día también nos llevaron al Aeropuerto, y en el Aeropuerto ya vimos el avión cargado (...)”. Fojas 31,584. Señor Fiscal Superior: Nos puede explicar, cuál fue el motivo que originó que ese avión llegara a Ammán y no llegara a su destino que era el Perú. Acusado: En esa oportunidad, nosotros llegamos aproximadamente a horas de la madrugada a Trinidad y Tobago, y esperábamos que nos den las indicaciones para de nuevo partir; pero pasó un momento, dado que esta persona que recién escuchaba el nombre en el Aeropuerto de Ammán, el tal Libardo tuvo un pequeño, una discusión con los pilotos, entonces el piloto, qué había sucedido, agarró y de nuevo retornó a Jordania desconociendo yo porqué discutieron (...) Fojas 31,688 Sesión 09, su fecha 11 de marzo del 2004 del Tomo S-1. “Señora Directora de Debates: Algo no me ha quedado muy claro, usted a Libardo Aldana lo conocía pero no sabía su nombre, o no lo conocía, aclárenos, después de leer las actas eso no ha quedado claro. Acusado: A Libardo Aldana, cuando llegamos a Jordania y nos alojamos en el Hotel “Holiday Center”, yo vi a una persona pero nadie me dijo que se llamaba Libardo, me presentaron, yo simplemente le di la mano, como a veces cualquier persona; las personas a veces nos presentamos, no nos presentamos con el nombre, simplemente uno se saluda dándose la mano y se dice, “mucho gusto”, pero en ese momento la persona no dice soy Libardo Aldana, o soy Cenepo Shapiama, de esa manera yo me retiro. Recién como le vuelvo repetir y anteriormente señora

83 últimos días de febrero, despega el avión que debía trasladar los fusiles, precisando “en ese momento ya sabía hacía donde se dirigían las armas (…) José Luis Aybar le relató el destino final de la carga y que ahora iba a ser en paracaídas, y por eso había traído a Shapiama y a Meza, al reclamarle por el sitio del lanzamiento en Colombia, por el lado de Vichada, a grupos guerrilleros (…) José Luis le dijo que le dijera si estaba dispuesto a hacer eso, o sino para buscar a otra persona (…); al abordar el avión fue advertido de que el piloto del avión ya sabía donde se iban a lanzar lar armas, y cuando sobrevolara suelo colombiano le diera al piloto las coordenadas, al llegar a Trinidad y Tobago...”. aeronave que por razones que no se conocen regresa a su puerto de origen.

D ) De los vuelos y del lanzamiento de las armas.

138.

De los vuelos a nuestro país, son cuatro de los que se tiene conocimiento y sobre los que se pronuncia la Sala, por constituir los hechos que se denunciaron.

D.1.

Primer Vuelo destino Iquitos:

139.

El señor Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Oficio N° 0888-2000-MTC/15.16, su fecha 24 de agosto del 2000 dirigido al señor Director Nacional de Seguridad del Estado, obrante de fojas 94 a fojas 96 del Anexo I del Parte Policial, remitió informe de los hechos que se investigaban, adjuntando documentación que obraba en esa Dirección y la que solicitó a la autoridad aeroportuaria de la ciudad de Iquitos.

140.

El 15 de octubre del 2001 el mismo funcionario envía a la señora Jueza el Oficio N° 0915-2001-MTC/15.16.05, acompaña copias autenticadas del

Directora, se que se llamaba Libardo en el Aeropuerto, cuando él me entrega el GPS cuando el chofer del señor Sarkis lo llama por su nombre, por eso yo me entero”.

84 Permiso de Vuelo del PVI N° 0378/99 y de los oficios N° 0377/99 MTC/15.16, del 04.05.99 y el 1379-00 MTC/15.16.05.1 del 29.12.00 (ver fojas 8,990 a fojas 9,036 del Tomo L).

141.

La Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial [en adelante CORPAC], con oficio MTC/CORPAC S.A. GG-1657-2001-C, su fecha 23 de octubre del 2001, agregado a fojas 9,120 y siguiente del Tomo LL, informó a la señora Jueza que tenía a cargo este proceso: “que la aeronave IL-76 de matricula UR-UCE, de propiedad de la Compañía UCRANIAN AIR, arribó al aeropuerto de Iquitos procedente de Trinidad Tobago el día 17 de marzo de 1999 a horas 05.59 (...) partiendo de esa base aeroportuaria con destino a Piarco el día 23 de marzo a horas 13.40; asimismo, es preciso indicar que la aeronave ingresó al país con autorización DGAC, con permiso de vuelo internacional 0378/99”; del estudio de las instrumentales se establece:

a) El 09 de marzo 1999 la Empresa Khors Air Company, Kiev 252133, UKRAINE, BUL. LESI UKRAINKI, 34 [la Transportadora] con mensaje 091909 UKKKKHOX, cuyo resumen y original se han agregado de fojas 108 a fojas 110 del Anexo I del Atestado[67 ], inician un proceso de permiso para efectuar tres vuelos con escala comercial los días 10, 12, 14 de marzo de 1999[ 68 ]. Datos relevantes del petitorio [67 ] Fojas 108 y siguiente del Anexo I del atestado. “(...) SOLICITA: Autorización sobrevuelo y aterrizaje para operar tres vuelos. AERONAVE: IL 76 matrícula HA-TCH/ SUSTITUTA URUCE/UR-76437/UR-76437 (...) OPERADOR: HUK-HUNGARY, H-185, BUDAPEST, FERIHEGY-1, Cargo Centre. ITINERARIO: 3 vuelos Piarco, Trinidad – Iquitos – Piarco, Trinidad (...) Primer Vuelo fecha: 10 MARZO 1999 (...) Segundo Vuelo fecha: 12 MARZO 1999. PROPOSITO DEL VUELO: Transporte 20 toneladas – Equipo Defensa (no explosivo) de Ammán/Marka (Jordania) a Iquitos- Avión vacío de Iquitos a Ammán-Marka (Jordania). Aterriza en Amilcar Cabral (Islas Sal) y Piarco, Trinidad solo para reabastecimiento de combustible. CONSIGNADOR: United Industry, Lébanon. CONSIGNATARIO: Ministerio de Defensa del Perú”. [68 ] Fojas 45, 406 a 45407. Sesión 79, su fecha 5 de mayo del 2005 del Tomo M-2 (Ratificación de los Peritos Cesar Enrico Santana y Carlos Bordo Calisto del Informe Pericial - Evaluaciones de Evidencias e Información diversa presentada en los Tomos A, B, L y Ñ, Expediente 063-01, en el caso de Tráfico de Armas contra Aybar Cancho y Asociados. Fojas 13, 520 a fojas 13, 557 del Tomo S). Perito Enrico Santana: “No, en el caso de, lo que pasa es que cada vez que hay una solicitud de un vuelo, que no sea un vuelo regular, normalmente todo operador para ingresar a un país, como en el caso del Perú, solicitan un permiso a la autoridad correspondiente, en este caso, actualmente sería la DGAC, bueno, en el caso, cuando se solicita un permiso especial, básicamente consiste, en que un operador, cuando quiere entrar por ejemplo al país, un operador extranjero, lo

85 son: EMBARCADOR: United Industry Lebanon, CONSIGNATARIO: Ministerio de Defensa del Perú. PROPOSITO DEL VUELO: Transporte de Equipo de Defensa (no Explosivo) procedente de Jordania. SALIDA DEL PAIS: Iquitos – Jordania: Vuelo Ferry [sin carga].

b) Tres

días

después

la

Transportadora

con

mensaje

120746

UKKKKHOX del 12 de marzo de 1999 [fojas 106 a fojas 107 del Anexo I del Atestado], pide autorización de sobre vuelo y aterrizaje en territorio peruano[ 69 ]. Mediante mensaje 130018 SPLYAYD marzo de 1999 [fojas 104 y siguiente del Anexo I del Atestado], la Dirección de Circulación Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil del MTC, otorga el Permiso de Vuelo Internacional (PVI) 0378/1999[ 70 ]. De acuerdo al indicativo de Direcciones Consignadas en los Mensajes, el que se adjunta al oficio [ver fojas 97 y siguiente del Anexo I del citado Atestado], este mensaje fue enviado entre otros, al Centro de

que solicita es básicamente a la autoridad correspondiente, en este caso la DGAC, los permisos para ingresar al país, todo país tiene una serie de normas que deben cumplirse, entonces bajo ese criterio, el operador debe presentar los argumentos, o las declaraciones o los certificados, que acrediten tal conformidad. Entonces, el permiso en realidad especial, como tal, es el hecho de permitir vuelos en este caso de mercancías peligrosas para que ingresen al país, como se le pide a la Autoridad Aeronáutica Civil tales autorizaciones, lo que hace la Autoridad es básicamente dar un permiso, en este caso permiso especial de vuelo.”. [69 ] Fojas 106, del Anexo I del Atestado. “SOLICITA: Autorización sobre vuelo y aterrizaje en territorio peruano. AERONAVE: IL 76 matrícula UR-UCE/SUSTITUTA HA-TCH, OPERADOR: HUK – HUNGARIAN UKRAINIAN AIRLINES (...). FECHA DE ARRIBO: Entre 14 y 19 de marzo 1999. FECHA DE SALIDA: Entre 15 y 23 de marzo de 1999. RUTA: Piarco, TrinidadVenezuela (Sobrevuelo) - Colombia (Sobrevuelo) – Iquitos (Aterriza -Iquitos (despega) - Colombia (Sobrevuelo) - Venezuela (Sobrevuelo) - Piarco, Trinidad (Aterriza). TRIPULACION: Capitán Zilenin y 09 tripulantes. PROPOSITO DE VUELO: Transporte de bienes y reabastecimiento de combustible”. [70 ] Fojas 104 del Anexo I del Atestado. “PERMISO DE VUELO INTERNACIONAL (PVI) 0378/1999. MATRICULA DE LA AERONAVE: UR-UCE alterna:HA -TCH. TIPO DE AERONAVE: IL-76. OPERADOR: HUNGARIAN UKRAINIAN AIRLINES - HUK. FECHA DE OPERACIONES: Entre el 14 y 23 de marzo de 1999. DIRECCION: Hungary, H-185, BUDAPEST FERIHEGY-1, Cargo Centre. Lima: Av. Las Bellas Artes 154-101-Las Torres de Limatambo-Urb. San Borja (...). AUTORIZA SOBREVUELO - Aterrizaje y despegue del territorio peruano entre el 14 – 23 de marzo de 1999 – escala comercial. RUTA: Piarco, Trinidad – Iquitos – (Transporte de Carga) Iquitos – Piarco, Trinidad - (VACIO). TOTAL DE VUELOS AUTORIZADOS: Uno (01) (...) MOTIVO DEL VUELO: Transporte de Carga (Bienes). TRIPULACIÓN: 10 al mando del Capitán Zilenín. RUTAS: De los servicios de tránsito aéreo (RTE ATS) acuerdo al Plan de Vuelo presentado (FPL) y aprobado por la Oficina de Notificación de los Servic ios de Tránsito Aéreo, Servicio de Información Aeronáutica (ARO/AIS) CORPAC. Aduana/Migraciones: Comunicar para control.”.

86 Información de Defensa Aérea Nacional (Fuerza Aérea del Perú) – Cuartel General FAP [71 ].

c)

El 17 de marzo de 1999 a horas 5.59 aterrizó en el Aeropuerto de Iquitos la aeronave UR-UCE, registraron su ingreso de acuerdo al Informe de Migraciones de fojas 148 del Anexo I del Atestado, las siguientes personas: Nafikov Dmitri, Sevostianov Ernest, Ignatiev Valeri, Kalian Iouri, Nepochatov Yevgen, Morozov Mykhaylo, Murzyn Vyacheslav, Zagurdayen Vyacheslav, Naydenko Andriy, Bilibukha Sergiv, Kapelist Anatoliy, Chorny Dmytro, Tymofeyen Boris, Galushko Anatolly, Cenepo Shapiama Santos, Meza Rodríguez Luis A, estos últimos sin documentos de identidad se consigna su calidad de militares; habiendo esta Sala recibido mediante oficio No 589-IN-20041607, su fecha 15 de abril del 2004, que obra a fojas 33,270 del Tomo V-1; un informe elaborado por el Jefe de la OM-Iquitos anexando copias del Parte Diario y de los expedientes de las prórrogas expedidas a los ciudadanos extranjeros que ingresaron como tripulantes. Los co procesados Cenepo Shapiama y Meza Rodríguez fueron recibidos por el también

procesado Luis Frank Aybar Cancho, ante quien los

conduce un oficial de policía[ 72 ] encontrándose presente el co-

[71 ] Fojas 45, 412, Sesión 79, su fecha 5 de mayo del 2005, del Tomo M-2 (Diligencia de ratificación de los peritos aeronaúticos Enrico Santana y Bordo Calisto) “Señora Directora de Debates: En todo caso, la Sala le pediría justamente en la pregunta que ha hecho el señor abogado, que aclare como es el control, como es esa relación entre la DGTA y la Fuerza Aérea, sobre el control de ingreso de aeronaves, al espacio peruano. Perito Enrico Santana: En el caso de vuelos civiles, la autoridad es la DGAC- Dirección de Aeronáutica Civil -, para vuelos militares es enteramente potestad del Ministerio de Defensa; entonces, en ese sentido si es un vuelo civil la DGAC es la autoridad. Señora Directora de Debates: Pero comunica que va a ingresar al espacio aéreo, una nave extranjera o nacional, o no se hace comunicaciones. Perito Enrico Santana: Normalmente cuando hay autorizaciones de ese tipo, se emite un radio, es la autoridad aeronáutica de la DGAC, quien emite los radios a través de CORPAC, y los permisos son dados.”. [72 ] Fojas 29, 271. Sesión 04, su fecha 5 de febrero del 2004, del Tomo Q-1 (Declaración en Juicio Oral de Luís Alberto Meza Rodríguez). “Preguntado para que diga: A quién tenían que informar usted en Iquitos sobre el cargamento que había acompañado, Dijo: Cuando nosotros estamos en Trinidad y Tobago, el señor José Luís Aybar Cancho nos dice: Allá en Iquitos te va a esperar mi hermano, los va a esperar allí, él los va a recibir en el Aeropuerto de Iquitos y cualquier novedad, cualquier cosa le dan cuenta ahí al señor, a mi hermano” (...) “y yo llego al Perú con el señor Santos Cenepo Shapiama; entonces el señor Luis Frank Aybar Cancho le pregunta al señor Santos Cenepo Shapiama alguna novedad, respondiéndole “sin novedad”. Fojas 29, 278. Señor Fiscal Superior: Preguntado para que Diga: Cuando llegaron a Iquitos con quién se comunicó acusado, usted y

87 procesado Jorge Luis García Tamariz[ 73 ]. Ese mismo día regresaron al Santos Cenepo Shapiama con quiénes se encontraron, Dijo: Nosotros cuando llegamos del Aeropuerto doctor, ahí el avión aterriza, bajan por la escalera los miembros de la tripulación, y luego un oficial de la Policía llama a Santos Cenepo Shapiama, entonces yo le digo a Santos Cenepo Shapiama, que lo están llAmmando, entonces ese oficial lo llama y baja, yo también bajo detrás del Técnico, y ahí nos saludamos, nos abrazamos todos y ya con el señor salimos del Aeropuerto, así ha sido. Señor Fiscal Superior: Preguntado para que Diga: y Usted ya no tuvo mayor vinculación con Luis Frank Aybar Cancho, con José Luís Aybar Cancho, con los demás acusados. Dijo: No, o sea que cuando ya salimos del Aeropuerto, allí nos sacó el oficial de la Policía y allí afuera nos estaba esperando Luís Frank Aybar Cancho”. Fojas 31, 595, Sesión 08, su fecha 4 de marzo del 2004, del Tomo S-1 (Declaración de Santos Cenepo Shapiama). Señor Fiscal Superior: Alguno de los dos acusados que he mencionado [José Luís Aybar o Juan López], le dio alguna instrucción o instrucciones para el Vuelo de Trinidad y Tobago a Iquitos. Acusado: Lo único que nos dijo el señor Aybar es que, nos iba a esperar su hermano en Iquitos. Fojas 31, 599, del mismo Tomo. Señor Fiscal Superior: Qué personas lo recibieron en el Aeropuerto. Acusado: Cuando llegamos a Iquitos yo estuve en el fondo del avión, mi compañero Meza Rodríguez me pasó la voz de que me buscaba un policía, entonces yo salgo y me preguntan: “Tú eres Shapiama”, sí, le dije, “bajen sus cosas y síganme”, entonces lo acompañamos y salimos por donde salen las maletas, me pidieron mi pasaporte y le entregué al Jefe de la Tripulación para que él pase por Migraciones, en ese momento me encontré con el señor Luís Aybar y me pregunta cómo salió y le dije que bien, de inmediato me invitaron a subir a una camioneta y nos condujeron al Hotel”. Fojas 31, 600. Señor Fiscal Superior: Qué otra persona se le acercó antes que él, no nos ha dado su nombre, se acuerda, un policía. Acusado: Sí, no me dijo su nombre. Señor Fiscal Superior: El grado. Acusado: Era un Mayor de la Policía”. Fojas 32, 444 a fojas 32, 445, Sesión 11, su fecha 25 de marzo del 2004, del Tomo Q-1. (Declaración de Luís Frank Aybar Cancho). “ Señora Directora de Debates: Incluso usted los recibe, porque Meza y Cenepo Shapiama dicen que usted los recibe, o sea usted ya estaba en Iquitos. Acusado: Ellos ya estaban allí en el Aeropuerto doctora. Señora Directora de Debates: No. Ellos están en el Aeropuerto y salen, hay un policía que les pasa la voz y los acerca, los saca por el lugar de la carga, pero ellos dicen que usted estaba en el Aeropuerto, el avión dice llegó a las seis y media de la mañana. Usted había llegado días antes a Iquitos. Acusado: No doctora, nosotros llegamos en la mañana, era de día, o sea si el avión llegó a las tres como dice, bueno me parece que ellos no salían del Aeropuerto, pienso porque yo llegué en el día, los recogí y regresé porque no me hospedé incluso”. [73 ]Fojas 29,328 a fojas 29,329, Sesión 04, su fecha 5 de febrero del 2004, del Tomo Q-1. (Declaración de Luis Alberto Meza Rodríguez). “Señora Directora de Debates: Y cuando llegan a Iquitos en el primer vuelo usted lo ve a Ivachine, Dijo: Ahí estaba el señor Aybar Cancho con dos personas, yo hasta ese momento no sabía quiénes eran esas dos personas. Señora Directora de Debates: Y ahora ya sabe quiénes son. Dijo: Uno de ellos es García Tamariz. Señora Directora de Debates: Y el otro. Dijo: El otro desconozco doctora. Fojas 29, 338 del mismo Tomo. “Abogado del Procesado Luís Jorge García Tamariz: Preguntado para que Diga: Por su intermedio señora Directora de Debates, según ha señalado que a la llegada al Aeropuerto de Iquitos, vio al señor Aybar Cancho acompañado de dos personas; una de las personas que lo acompañaba, era García Tamariz, para que explique el acusado cómo puede identificar a García Tamariz, si él antes no lo había visto. Acusado Dijo: Doctora, en una oportunidad la Jueza Celinda Segura, pasa un vídeo donde habla el señor García Tamariz con José Luís Aybar Cancho, en una empresa llamada creo EDIPESA, y nos pasa el vídeo la doctora Jueza, que era en ese entonces del Treintitres Juzgado, incluso también estaba presente el señor Fiscal, entonces cuando se empieza a ver en la televisión el vídeo, yo lo reconozco al señor que está hablando, a quien hoy se le llama García Tamariz, a ese señor yo lo he visto en Iquitos. Preguntado para que Diga: Si tiene otras características en ese momento que usted lo ve en Iquitos, tiene las mismas características que hoy tiene el acusado García Tamariz. Señora Directora de Debates: Las características físicas son las mismas, Dijo: Así es Doctora”. Fojas 31, 600 a fojas 31, 601, Sesión 08, su fecha 4 de marzo del 2004, del Tomo S-1 (Declaración de Santos Cenepo Shapiama). “Señor Fis cal Superior: Aparte de ese policía, había alguna autoridad militar en el Aeropuerto. Acusado: No vi, pero vi personas de civil que estaban cerca al señor Aybar. Señor Fiscal: A alguna de esas personas las ha visto en esta audiencia. Acusado: Sí, recién lo conozco al señor Jorge García. Señor Fiscal: Jorge García Tamariz. A otra persona, Acusado: No doctor”. Fojas 31, 626 “Señor Fiscal: Al acusado Luís Jorge García Tamariz, también cuando vino

88 país procedente de Trinidad y Tobago José Luis Aybar Cancho y López Rodríguez, quienes se trasladan a Iquitos, relevando a Luis Frank quien viaja a esta ciudad con Cenepo Shapiama y Meza Rodríguez [ 74 ], haciéndolo al día siguiente a la República de Colombia [ver fojas 50,391 a fojas 50,401 del Tomo T-2], para verificar el recibo de las armas por parte de los adquirientes y efectuar los cobros que correspondían.

a Lima, y lo vio en el Aeropuerto, no lo ha visto en otra oportunidad. Acusado: No, en el Aeropuerto no lo he visto, yo le dije anteriormente de que en Iquitos vi a unas personas, pero no recuerdo si era él, nadie me lo presentó”. Fojas 31, 756, Sesión 09, su fecha 11 de marzo del 2004, del Tomo S-1 (Declaración Santos Cenepo Shapiama). “Defensa de Víctor Ivachine: Señora Directora de Debates: Usted sabe que Víctor Ivachine estuvo en Iquitos cuando llegó el avión. Acusado: No recuerdo exactamente pero yo vi personas que estaban junto al señor Luis Aybar Cancho. Fojas 31, 764 a fojas 31, 766. “Señora Directora de Debates: Entonces si se abrazan de alegría, usted también ha dicho cuando es preguntado por el Señor Fiscal, de que usted vio en el Aeropuerto a Jorge García Tamariz, a Jorge García ha dicho, yo recién lo conozco al señor Jorge García, con quién estaba él en el Aeropuerto de Iquitos cuando usted lo vio. Acusado: En el Aeropuerto de Iquitos, como le repito doctora disculpe, nos encontramos con el señor Luís Aybar y a su lado habían algo de cuatro, cinco personas, en el momento yo no sabía que se llamaba Jorge García. Señora Directora de Debates: O sea la persona que usted acá ha identificado como Jorge García, estaba al lado de José Luís Aybar. Acusado: Exactamente. Defensa de García Tamariz: Cuál de las dos versiones que dio al señor Fiscal es cierto, que lo vio o no lo vio, porque en la segunda versión dice que no lo ha visto al señor García. Acusado: Exactamente como le acabo de decir que yo vi personas, pero no sabía quién era García Tamariz. Señora Directora de Debates: Claro, pero ahora que ya sabe quién es lo vio o no lo vio. Acusado: Exactamente no identifico la cara, a la persona. Señora Directora de Debates: La pregunta es concreta y no demos tantas vueltas, usted ya lo conoce a García Tamariz, lo está viendo acá en la audiencia, entonces la pregunta es usted lo vio o no lo vio. Acusado: No lo vi. Señora Directora de Debates: Muy bien, usted sabe que Meza dice que sí lo vio. Acusado: No, esa es su versión”. [74 ] Fojas 29, 318 y siguiente, Sesión 04, su fecha 5 de febrero del 2004, del Tomo Q-1 (Declaración de Luis Alberto Meza Rodríguez). “Señora Directora de Debates: Ustedes, cuando llegan a Iquitos van al Hotel Amarilis, va toda la tripulación, llega Aybar Cancho, este conocía al dueño del Hotel, Dijo: Desconozco doctora. Señora Directora de Debates: Usted se registró en el Hotel, Dijo: Le vuelvo a decir doctora, cuando nosotros llegamos del Aeropuerto en esa combi o en ese couster, llegamos ahi, todos nos bajamos y subimos. Señora Directora de Debates: Usted se registró en el hotel o no se registró, Dijo: No nos hemos registrado nada doctora”. Fojas 31, 601 a fojas 31, 602. Sesión 08, su fecha 4 de marzo del 2004, del Tomo S-1 (Declaración de Cenepo Shapiama). “Señor Fiscal: Cuando usted salió del avión se dirigieron al Hotel Amarilis. Acusado: Sí doctor. Señor Fiscal: Cuánto tiempo permaneció en Iquitos, en el Hotel. Acusado: Horas no más doctor. Señor Fiscal: Cuántas horas acusado. Acusado: Más o menos tres o cuatro horas. Señor Fiscal: Toda la tripulación se alojó allí. Acusado: Sí doctor. Señor Fiscal: Después de ello acusado, usted regresó a Lima. Acusado: En el mismo día que llegamos a Iquitos de Trinidad y Tobago venimos a Lima, junto con el señor Luís Aybar, nos venimos a Lima, llegando él nos da doscientos dólares a cada uno y él se queda alrededor del Aeropuerto y nosotros nos dirigimos a nuestras casas ”. Fojas 31, 913. Sesión 10, su fecha 18 de marzo del 2004, del Tomo T-1 (Declaración de Luis Frank Aybar Cancho) “Señor Fiscal: Usted se regresó con Santos Cenepo a Lima. Acusado: No recuerdo la fecha exacta pero si, regresamos juntos (...) Señor Fiscal: Con Santos Cenepo y con Meza no se alojaron en un Hotel. Acusado: Al parecer ellos al principio parece que estaban planificando que se iban a quedar, pero posteriormente se dio la orden que se regresaran a Lima y se regresaron”.

89 142.

La Sala se detiene a examinar el contexto previo y los hechos que rodearon la llegada y partida de esa aeronave:

a)

Con la declaración prestada a nivel policial por don Luis Humberto Cárpena Rosas, Director Gerente de la firma Triplay Enchapes S.A., que corre de fojas 316 a fojas 320 del Tomo A, en la cual se ratificó al prestar su declaración a nivel de instrucción [75 ] cuyas actas corren de fojas 644 a 647, que a fines del 98 o inicios del 99 la organización delictiva que se procesa, por intermedio del ciudadano Ruso don Víctor Ivachine, se interesó en adquirir madera y triplay para exportar a Jordania, operación que se concretó el 8 de marzo de 1999, emitiéndose el día diez del mismo mes y año, la factura cuya copia se ha agregado a fojas 321 del mismo tomo, a nombre de AMMAN ADVISOR H.R.H. RESERCH AND DEVELOPMENT ADVISOR. KING ABDULLAHBINAL HUSSEIN – JORDANIA[ 76 ], concluyendo que la organización planificó el arribo y despegue de la aeronave en los ultimos meses de 1998. Habiéndose en el mes de diciembre suscrito el primer contrato por parte de José Luis Aybar Cancho y entregado el dinero por el coprocesado Acelor Cokeran a

[75 ] Fojas 645, del Tomo A (Declaración de Luis Humberto Carpena). “Preguntado para que Diga: Si se ratifica en el contenido de su declaración policial que se le pone a la vista, Dijo: Que me ratifico en todo su contenido”. [76 ] Fojas 316 a fojas 320, del Tomo A (Declaración de Luis Humberto Carpena Rosas). “Preguntado Diga: Explique usted qué tipo de vínculo comercial le une con Víctor Ivachine. Dijo: A fines de 1998 o inicios 1999, se acercó a mi oficina ubicada en la avenida Colonial No. 1523 – Lima, la persona de Víctor Ivachine, indicándome que era de nacionalidad rusa, solicitándome muestras de triplay y si tenía algunas muestras de caoba y de cedro, porque tenía interés de hacer una exportación para Jordania, pasado un buen tiempo, al parecer los primeros días del mes de marzo del 99, nuevamente se apersonó a mi oficina de Lima ya indicdo, con la finalidad de concretar una operación de venta, en vista de que el avión que había hecho un viaje a Centroamérica y que retornaba a Jordania, iba a irse vacío y con el objeto de abaratar el costo del transporte, iba a transportar triplay y madera aserrada e iba a viajar a Iquitos para conversar con exportadores peruanos sobre la madera aserrada (...) posteriormente unos días antes de la llegada del avión, me llamó por teléfono desde Iquitos asegurándome la compra (...) motivo por el cual comuniqué telefónicamente al señor Manuel Gamarra Ternero Superintendente de la Planta de la Empresa con sede en Iquitos, para que atienda el pedido (...) emitió la factura 005 No. 0000484 de diez de marzo de 1999 cuya copia presento a la vista y los documentos sustentatorios de la exportación (...) una guía de Remisión No 00010111 de quince de marzo del 99 para el transporte de la mercadería desde la salida de la fábrica hasta el Aeropuerto de Iquitos”. Fojas 644 del mismo Tomo. “Para que Diga: Qué tipo de vínculo comercial le une con el procesado Víctor Ivachine, Dijo: Que el procesado se acercó por nuestras oficinas porque tenia interés en comprar planchas de triplay y madera aserrada

90 los funcionarios Jordanos que se involucraron en los hechos, esto es, antes de que ingresara al país el también co-procesado Sarkis Soghanalian [enero de mil 1999].

b)

Decidido el uso del Aeropuerto de la ciudad de Iquitos como puerto de llegada de la aeronave que lanzara las armas, Sarkis Soghanalian ingresa al país en enero del 1999 [ver fojas 50,649 del Tomo T-2], para reunirse con los miembros de la organización, fundamentalmente con Montesinos Torres quien asegura el apoyo que debían brindar las autoridades peruanas, dada su posición en el gobierno de ese entonces.

c)

Luis Frank Aybar Cancho acompañado del ya nombrado señor Ivachine, viaja a la ciudad de Iquitos, refiere éste que se le comunica una semana antes de que llegue la aeronave[ 77 ]. Estando a la fecha de la expedición de la factura ya citada, y a la hora de arribo de la aeronave, obvio es que Luis Frank Aybar Cancho miente cuando dice que viajó a esa ciudad el mismo día de su arribo, esto es el 17 de enero de 1999[ 78 ].

(...); asimismo me comunicó que próximamente iría a Iquitos un avión para transportar la carga a Jordania, porque iba a hacer un vuelo a Centroamérica y se regresaba vacío”. [77 ] Fojas 35,124, Sesión 19, su fecha 27 de mayo del 2004, del Tomo Y-1. (Declaración de Víctor Ivachine) “Señor Fiscal: El acusado Luis Frank Aybar Cancho ha declarado en este juicio, que usted se ofreció para este trámite de exportación de la madera, qué nos puede decir. Acusado: Responde en idioma ruso. Traductora: Cuando una semana antes de que llegue el vuelo, Luís Frank me invitó a su oficina y me dijo que hay que ayudar para hacer asistencia técnica a la aeronave, y dijo que esta aeronave trabaja para el Ejército Peruano; y, que de regreso esa aeronave va a ir vacía (...), entonces yo propuse a él, he dicho que tengo en Iquitos los contactos para comprar madera allá”. [78 ] Fojas 32, 444 a fojas 32, 445, sesión 11, su fecha 25 de marzo del 2004, del Tomo U-1 (Declaración de Luis Frank Aybar Cancho). “Señora Directora de Debates: Muy bien, ahora vamos a ir a Iquitos. Usted en la sesión anterior ha dicho, que (...) viajó a Iquitos con Víctor Ivachine, cuando venia el avión de Jordania, viajan los dos. Acusado: Creo que si. Señora Directora de Debates: Cuando viajaron, el mismo día que llego el avión, el día anterior, dos días antes, tres días antes. Acusado: No el mismo día creo fue. Señora Directora de Debates: (...) Ivachine le dice entre el tres y quince de marzo yo voy a Iquitos y voy con Luís Frank (...), la madera se paga el diez, nosotros tenemos la factura, el diez de marzo se paga la madera en Iquitos, entonces han estado en Iquitos (...) Acusado: La verdad, no recuerdo la fecha, pero yo recuerdo que el día que yo llegó recojo o tal vez pudo haber, no sé si fue otra vez doctora, no recuerdo. Señora Directora de Debates: El mismo procesado Ivachine, a fojas 2,431, dice que usted le avisa una semana antes para que viaje a Iquitos. Acusado: eso si es posible”.

91 d)

Cabe destacar que como lo declaró el señor Cárpena, el procedimiento administrativo para la exportación del triplay había concluido al 15 de marzo de 1999.

e)

Arribada la aeronave a esa ciudad, la que como hizo conocer el señor Ivachine, debía partir en un día[ 79 ], lo que no se produjo, por no contar con permiso de vuelo, al haber cambiado el motivo que se indicó al solicitar el P.V.I, cero tres siete ocho/nueve nueve [ver fundamento 141- a], situación que en forma confusa explicó.

f)

A su testimonio se recurre y examina, por ser la persona encargada de actuar como traductor y prestar asesoramiento a la tripulación de la nave: de nacionalidad Rusa y Ucraniana[ 80 ] Afirmó en fase de instrucción al prestar declaración testimonial que el encargado de la documentación para el retorno del avión era García Tamariz[81 ], preguntado en Juicio Oral sobre esta afirmación pretendió modificarla y sólo lo puso como una probabilidad[ 82 ], manifestó

[79 ] Fojas 35,148 a fojas 35,149, Sesión 19, su fecha 27 de mayo del 2004, del Tomo Y-1 (Declaración de Víctor Ivachine). “Señora Directora de Debates: Cuando el procesado ha referido de que el avión llega a Iquitos para estar un día, dice fue programado para que esté un día nada más, y por eso la compra de la madera fue rápida, cuál fue la razón por la cual permaneció, se prolongó su estadía en la ciudad de Iquitos. Acusado: Responde en idioma ruso. Traductora: Porque mientras el avión no se iba, yo tenía que estar junto con la tripulación para explicar a ellos, y la demora fue por tres días por la causa de la DEA, el asunto de la DEA y un día más después por el problema de Migraciones, o sea prorrogaron la visa a la tripulación”. [80 ] Fojas 34, 929. Sesión 18, su fecha 20 de mayo del 2004, del Tomo X-1 (Declaración de Víctor Ivachine). “Señor Fiscal Superior: Acusado, su trabajo según nos ha dicho era mantenimiento de la nave en Iquitos, también era su trabajo enviar la carga de Iquitos y estar alerta a cualquier inconveniente sobre la logística de la nave, y actuar como traductor de la tripulación. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: De todo lo que me comentó, solamente como traductor de la Tripulación y Asesoramiento Técnico, o sea apoyo entre el personal terrestre y la tripulación, eso fue lo que yo realicé nada más, madera fue una cosa ya de paso, simplemente ayuda nada más”. [81 ] Fojas 18, 225, del Tomo C-1 (Declaración Testimonial de Víctor Ivachine). “Para que diga si conoce a Jorge García Tamariz, Darío Alzamora, Santos Cenepo Shapiama, Luís Alberto Meza Rodríguez, Luís Frank y José Luís Aybar Cancho y Vladimiro Montesinos Torres, Dijo: Que, escuchó el nombre de Jorge García pero no puede identificarlo plenamente sin tener a la vista alguna foto, pero sabe que él se encargó de arreglar todos los papeles del avión que llegó hasta Iquitos para que pueda realizar su retorno, era una especie de coordinador (...)”. [82 ] Fojas 35, 349; Sesión 20, su fecha 3 de junio del 2004, del Tomo Y-1 (Declaración del procesado Víctor Ivachine). “Señorita Presidenta: Pero usted ha declarado ante el Juez, y dice que sabe que quien se encargó de arreglar todos los papeles del avión que llegó a Iquitos para ver todo su retorno, era una especie de coordinador dice que era Jorge García Tamariz. Acusado responde en

92 igualmente que el Capitán de la Nave se negó a solicitar la autorización de vuelo, que esa fue solicitada por CORPAC, y finalmente que la misma llegó de CORPAC Lima sin precisar ni aclarar, pese a que fue preguntado reiteradamente quién la solicitó[83 ].

g)

Obra a fojas 115 y siguiente del Anexo I del Atestado, la solicitud de corrección que con fecha 22.03.99, presenta el Capitán Zilenin a la DGTA Lima, sin que aparezca su firma, rúbrica o documento de identidad en el mismo. Habiéndose pagado los Derechos de Permiso de

Vuelo el mismo día a horas 14.21 por GEOANDINA S.A.

domiciliada en Av. Las Bellas Artes, 154.101, Las Torres, quien presenta la carta de fojas 114 dirigida al señor Director de Transporte Aéreo: “reiterando nuestra solicitud de vuelo ferry de la aeronave IL.76 matricula ucraniana UR-UCE. El vuelo de retorno

idioma ruso. Traductora: No, he dicho así, he dicho que es posible, que Tamariz fue la persona o de repente no él, yo no he dicho que es Tamariz que hacía todo eso, porque a mí me preguntaron sobre Tamariz si ha hecho estos papeles y yo he dicho, yo contesté que no conozco a él, pero es posible, cuando me preguntó la Juez, eso ya fue después de la publicación en el periódico y enseñaron en el vídeo a Tamariz y Luís, y yo creí que él tiene alguna relación con la aviación, es posible que él se ocupaba de esos papeles”. [83 ] Fojas 35, 149 a fojas 35, 151; Sesión 19, su fecha 27 de mayo del 2004, del Tomo Y-1. (Declaración de Víctor Ivachine). “Señora Directora de Debates: Sí, tenemos la información, le quisiera preguntar si él acompañó al Capitán cuando cambió el objeto del vuelo, lo ayudó en esos trámites, porque el vuelo primero aparecía en Iquitos que venía transportando material, y luego después de siete, ocho días, hacen el cambio. El lo acompañó al Capitán para hacer ese trámite (...) Traductora: No, yo hablé por separado con el Capitán y hablaba también con el jefe de vuelo. Señora Directora de Debates: La pregunta es concreta, él acaba de referir acá que el Capitán hablaba perfecto inglés, que en Iquitos nadie hablaba inglés, entonces, cuando el Capitán hace el trámite ante las autoridades de CORPAC, en Iquitos, quien lo asesora al capitán para presentar la documentación del cambio de los motivos del vuelo (...). Traductora: Primero: Que el motivo del vuelo no fue cambiado, el jefe de vuelo llamó al hotel y dice que el plazo de vigencia del permiso de vuelo es tres días y que es necesario hacer una prórroga, entonces yo fui donde el Capitán y comenté que hay que ir al Aeropuerto y hacer la prórroga, el Capitán se molestó, dijo que yo no he dado ese tipo de plan, o sea el permiso, no he pedido ese tipo de permiso y por eso no voy a hacer prórroga, quién pidió, quién solicita ese permiso entonces esa persona debe hacer la prórroga, entonces me dice dile a él que llAmman a Lima y que allí arreglan todo. Señora Directora de Debates: A quién tenían que llamar a Lima (...) Traductora: No sé, es el Jefe de Vuelo que debería saber, yo no sé. Señora Directora de Debates: La pregunta es concreta, el Capitán pidió la prórroga (...). Traductora: No. Señora Directora de Debates: Y quien la pidió entonces (...). Traductora: De Lima llegó un permiso, o sea, yo he visto, yo he leído. Señora Directora de Debates: O sea. usted no sabe quién pidió la prórroga, el Capitán no lo hizo (...). Traductora: No sé (...) el permiso fue firmado por DGTA. Señora Directora de Debates: Eso lo ha dicho, se lo he escuchado, lo que le pregunto es, él nos acaba de decir, el Capitán se niega a pedir la prórroga, la pregunta es ante la negativa del Capitán, de pedir la prórroga, quién la pidió, el sabe quién la pidió (...). Traductora: No sé, es posible Jefe de Vuelo en Iquitos, no sé”.

93 será en la ruta Iquitos-Trinidad Tobago vía Colombia Venezuela (sobrevuelo de territorio Colombiano y Venezolano, transportando triplay y madera prensada, entre el 22 y 23 de marzo de 1999, (...)”.

h)

En la sesión 20, fojas 35, 531 y siguiente, se dispuso notificar a su representante legal, requiriéndole la exhibición de la documentación que sustentó el petitorio contenido en la carta citada[ 84 ]. A fojas 35,589 obra el Parte Nro. 332-2004.DIVPOJUD-ADS-SPE. su fecha 10 de junio del 2004, comunicando que en el inmueble sito en calle Las Bellas Artes 154-Dpto 101, se negaron a recibir la cédula de notificación, manifestando que no conocen al representante legal de la empresa GEOANDINA S.A. y que en él domicilia la familia Murrugarra Dávila. Habiéndose el Colegiado dirigido a la Oficina Registral de Lima y Callao, solicitando la remisión de la ficha de inscripción de la empresa GEOANDINA S.A.[ 85 ], se recibieron los Oficios N° 869 y 1104-2004-SUNARP-Z.R.N° IX/GPJN-PRJ01, que se han anexado de fojas 36,582 a 36,587 del Tomo Z-1 y 37,416 a 37,418 del Tomo B-2, respectivamente, informando: mediante el primero, que no se encuentra inscrita la denominada razón social EMPRESA GEOANDINA S.A., existiendo dos empresas con similar denominación: ANÓNIMA

GEOANDINA

CERRADA

y

EXPLORACIONES GEO

ANDINA

SOCIEDAD

CONSULTORES

SOCIEDAD ANÓNIMA, remitiéndose las copias literales de ambas empresas. Notificado el representante legal de Geoandina Consultores S.A., con el mandato dictado en la sesión 20, se

[84 ] Fojas 35, 333, Sesión 20, su fecha 3 de junio del 2004, del Tomo Y-1 “Señora Directora de Debates: La Sala comunica que ha dispuesto notificar al representante legal de la empresa GEOANDINA S.A. con domicilio en Las Bellas Artes 154-101 Las Torres, la que de acuerdo a la información proporcionada por el Director General de Aeronáutica Civil, solicitó y pagó los derechos de permiso de vuelo de la aeronave IL 76 de matrícula ucraniana UR-UCE que aterrizó en el Aeropuerto de Iquitos el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve con retorno en la ruta Iquitos – Trinidad y Tobago vía Colombia y Venezuela, de acuerdo a la carta que en copia obra a fojas ocho mil novecientos noventa y ocho; a efectos de que cumpla: con exhibir dentro de tercero día de notificada la copia del contrato mediante el cual contrató los servicios de la aeronave, copia del manifiesto de cargo o documento que acredita el tipo de carga que transportaba, copia del Plan de Vuelo o itinerario desde el país de origen: Jordania, hasta el país de destino: Perú, así como toda la documentación relacionada con el transporte de la mercadería”.

94 apersonó [ver escrito de fojas 44,259 y siguiente del Tomo L-2], manifestando que la empresa que representa fue constituida en 1981 y funcionó solo dos años, quedando después sin actividad comercial, acotando que no conoce de ninguna aeronave.

i)

Si agregamos a ello, que el Capitán Zilenin, no arribó con la aeronave Ucraniana a nuestro país, resulta probado que para obtener la modificación del permiso de vuelo, se usaron medios ilícitos, es de resaltar que en la relación de tripulantes a la que tuvo acceso la Policía, no aparecía ninguna persona de apellido Zilenin (ver fundamento 141 - c) y de acuerdo a lo manifestado por Ivachine el

Capitán

de la nave era el señor Mykhailo Morozov [ 86 ].

Ilicitudes sobre las cuales ni la DIOTAD Iquitos, ni la DININ-SIN ni tampoco la Dirección de Seguridad del Estado al elaborar la primera el parte, la segunda las Notas Informativas y la última el Atestado, lo mencionan.

143.

La Sala considera necesario pronunciarse sobre la conducta observada por los funcionarios policiales que intervinieron la aeronave, dado que resulta inadmisible por provenir de un profesional que ostentaba el más alto cargo policial en la Región, la explicación dada por el señor. Herrera Rubianes Jefe, en ese entonces, de la V Región

P.N.P. y don Horacio Huivin

Grandez, encargado de la Jefatura de la DINANDRO en IQUITOS, en lo

[85 ] Confrontar fojas 36,015 Sesión N° 22, su fecha 17 de junio del 2004. [86 ] Fojas 35,365. Sesión N° 20, su fecha 03 de junio del 2004, Tomo Y-1. Declaración del Víctor Ivachine. “Señora Directora de Debates: La señorita abogada desea saber si usted conoce a Dmitri Nafikov, Ernest Sevostianov, Iouri Kalian, Borys Tymofeyev y de ser afirmativa su respuesta en qué circunstancias. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: De todas las personas mencionadas, no es que conozco muy bien sino recuerdo al Capitán de la aeronave de tripulación en Iquitos, es Mikhaylo Morozov; otros miembros de tripulación en realidad no tuve contacto con ellos, y los cuatro vuelos los miembros de tripulación fueron diferentes, más o menos sesenta personas. Fojas 35,383, Tomo Y-1. Defensa del procesado Montesinos Torres: Sí señorita Directora de Debates, para que diga si tiene conocimiento estando a que el capitán de vuelo el señor Zilenín, si el capitán de vuelo en esa aeronave era el señor Zilenín (...) Señora Directora de Debates: No. Ha dado otro nombre, Zilenín no era el capitán de vuelo de la nave que llega a Iquitos. Acusado responde en idio Ruso. Traductora: No, capitán Mikhaylo Morozov. Señora Directora de Debates: Si está procesado. Zilenín viene en algún vuelo, viene con el Capitán Vladimir Zilenín. Acusado: Zilenín no conozco”.

95 que se refiere a las circunstancias en que se enteraron de la llegada de la aeronave a esa ciudad:

a)

Aparece de la fotocopia del Parte Policial N° 09-03.99DINANDRO-PNP/DIOTAD-N.0-I y de sus Anexos que corre de fojas 1,127 a 1,229, del Tomo C; así como de las Notas Informativas que formaban parte del mismo, que se repite de fojas 46 a fojas 60 del Anexo I del Atestado, reconocido por don Horacio Huivín Grandez en la sesión 49, y de la declaración prestada por el señor Cárpena Rosas, [87 ] así como por los señores Sánchez Zegarra y Sánchez Panduro que el día 18, a horas catorce aprox imadamente, trasladaron al Aeropuerto el triplay comprado por el señor Ivachine, siendo impedidos de ingresar, observando ambos que el funcionario de esa empresa, don Manuel Gamarra Ternero, conversaba con personal de la Aduana y un oficial de laPolicía. [ 88 ]

[87 ] Fojas 646 del Tomo A. (Declaración Testimonial de Luis Humberto Carpena Rosas, Representante Legal de Triplay Enchapes Sociedad Anónima), su fecha 18 de setiembre del 2000. “Para que Diga: Cuando toma conocimiento que el avión ruso que iba a transportar la madera con destino a Jordania fue intervenido policialmente en el Aeropuerto Internacional de Iquitos, Dijo: Cuando mandamos la carga al Aeropuerto por problemas de documentos no la recibieron y regresó la carga a la fábrica, donde fue intervenida por la Policía”. [88 ] Fojas 30 Anexo A. (Documentación presentada por la Procuraduría Pública) Manifestación de Hugo Sánchez Zegarra. “Preguntado: Si es verdad que usted el 18 MAR 99 transportó un cargamento con destino al Aeropuerto Internacional Francisco Secada Viñeta, de ser así diga en qué consistía el cargamento, por orden de qué persona y qué otras indicaciones le dieron. Dijo: Es cierto que la fecha que indica transporté un cargamento al Aeropuerto que señala, esto fue aproximadamente a las 14.00 que salí de la empresa TRENSA (...) el camión lo manejé hasta llegar a una cuadra de la puerta de ingreso a la ra mpa, el camión de la misma empresa que manejaba Manuel Sánchez Panduro, se encontraba adelante y el vigilante le dijo que estacionara en dicho lugar. Preguntado Diga: El motivo por el cual no les admitieron el ingreso a la rampa del Aeropuerto para descargar los camiones de la empresa TRENSA, Dijo: Desconozco el motivo, quien debe tener conocimiento es el Superintendente, a quien pude observar que realizaba unas gestiones con personas de Aduanas y un Oficial de la Policía, posteriormente el señor Gamarra nos indicó que regresáramos (...)” Fojas 33 y 34 del Anexo A. Manifestación de Manuel Orlando Sánchez Panduro de fecha 20 MAR 99. “Preguntado: Si es cierto que usted el día 18 MAR 99 a horas 14.20 aproximadamente transportó triplay al Aeropuerto Internacional de Iquitos, de ser así indique quién le ordenó el transporte, la cantidad y su destino: Sí, es cierto que la empresa TRENSA, donde laboro por intermedio del señor Manuel Gamarra me ordenó transportar un viaje de triplay al Aeropuerto de Iquitos (...) las mismas que las iba a dejar en la Plataforma del Aeropuerto conforme consta en el permiso del Jefe del Aeropuerto, teniendo conocimiento que iba a ser cargado en un avión ruso con destino a Jordania (...) Preguntado: indique usted el motivo por el cual no llegó a dejar el triplay en el Aeropuerto de Iquitos, Dijo: Desconozco los motivos por los que no fue aceptada la carga de triplay, toda vez que el encargado de realizar las coordinaciones fue el señor Manuel Gamarra, quien estaba conversando con un oficial de la PNP”.

96 b)

El impedimento del ingreso de los camiones transportadores al aeropuerto, motivó que el día 19 a horas 11:25 a.m, la Empresa TRENSA S.A. presente a la PNP la solicitud de fojas 1,174 del Tomo C; solicitando la verificación física de la carga que exportaban[89 ]. De la manifestación de don Horacio Huivín Grandez esa sería la razón por la cual Herrera Rubianes lo convoca para intervenir[ 90 ]; esto es en hora aproximada a aquella en que por única vez en todo el tiempo que permaneció en el cargo, recibiera el testigo Herrera Rubianes la llamada anónima que como sostuvo escuetamente le informó de la presencia del avión, lo que motivó dispusiera que DIOTAD -IQUITOS interviniera.[ 91 ] Llama

la atención que

[89 ] Fojas 1,174 del Tomo “C” (Solicitud de Intervención de Embarque) “Señor Director Regional Antidrogas - Iquitos (…) que, debiendo mi representada realizar el embarque de 15 jabas de triplay lupuna, con destino a Jordania en nave de bandera Rusa (…) solicitamos la digna intervención de su personal en dicho embarque, para su verificación física, amparado en factura N° 005-000484 del 10 Marzo 1999 y orden de embarque N° 226-99-40-000283 del 15 Marzo 1999 (…) Iquitos, Marzo 19, 1999. Atentamente, Triplay Enchapes SA. Manuel Gamarra Ternero Apoderado. Una anotación rubrica: Figueroa: 11:25 190399”. [90 ] Fojas 40,235 del Tomo “F- 2” - Sesión 48, su fecha 09 de diciembre del 2004 - Declaración de Horacio Antonio Huivin Grandez. “Señora Directora de Debates: Le hacíamos esta pregunta señor, porque como usted acaba de decir hace un momento, el General Herrera dispone la intervención porque se presume droga, entonces esa era la razón por la cual le hacía esta pregunta, la suposición de drogas de dónde surge. Testigo Huivin Grandez: Bueno, la suposición de embarque de drogas era porque iba a ingresar una madera de la empresa Triplay y Enchapes S.A TRENSA., iba a dejar el día dieciocho, ya después durante el proceso de investigación, determinamos que el día dieciocho iban a ingresar dos camiones con quince jabas de triplay, entonces fueron rechazadas, fueron impedidas del ingreso al Aeropuerto, por no reunir la documentación esto lo hace el personal de Aduanas, entonces seguramente por ese rechazo del ingreso de esa madera hacia el interior del Aeropuerto, el General me convoca el día diecinueve para tomar parte e intervenir y hacer el registro”. Fojas 40,232 del Tomo “F- 2”. “Señora Directora de Debates (...) Entonces como usted ya fue interrogado señor, le queríamos preguntar (...) respecto de la llegada del avión del Ilyushin a la ciudad de Iquitos, la pregunta que le quiere hacer la Dirección de Debates, es cómo toma conocimiento de la llegada de este avión a Iquitos. Testigo Huivin Grandez: El día diecinueve de marzo del año mil novecientos noventinueve, fui citado a la Jefatura de la Quinta Región, por el señor General Policía Nacional Aurelio Herrera Rubianes, quien dicho sea de paso, no era mi jefe inmediato porque yo era de la División Antidrogas que dependía directamente de DINANDRO LIMA, pero por tratarse de ser mi jefe, porque es General de la Policía, teníamos reuniones de coordinación así que me citó a su despacho el Señor General Aurelio Herrera Rubianes, y me dio la información de que en el Aeropuerto se encontraba parqueado un avión de nacionalidad rusa y dispone que haga la intervención del caso (...) hago las coordinaciones previas con los señores Fiscales Antidrogas, el doctor Manuel Castro Sánchez, el doctor Juan Malca Pérez, ambos Fiscales Especiales Antidrogas y nos constituimos al Aeropuerto para hacer la intervención”. [91 ] Fojas 39,855 del Tomo “E-2”. Sesión N° 46 del 24 de noviembre del 2004 - Declaración del señor Aurelio Herrera Rubianes: “Señora Directora de Debates: Dígame, cuando se entera de la llegada del avión a Iquitos, usted le ordena al Jefe de DIOTAD que intervenga. Cómo se produce ese tipo de relación, si como usted nos acaba de decir no había ninguna relación, porque tanto usted como el Comandante Huivín, coinciden en decir, de que es usted el que le comunica a él que ha llegado el avión y que vaya a investigar, nos puede explicar. Testigo Herrera Rubianes: Yo me

97 Herrera Rubianes, haya sostenido, que se enteró por Huivin Grández de la nacionalidad de la nave y de los tripulantes[ 92 ], y que este haya manifestado que al ordenar la intervención, le indicó que la aeronave era rusa.

c)

Los procesados Cenepo Shapiama y Meza Rodríguez, coinciden desde la etapa de la instrucción que es un oficial de la Policía que tenía el grado de Mayor el que los busca cuando aterriza la aeronave y los conduce hasta el lugar donde se encontraba Luis Frank Aybar Cancho.

Está probado que el Comisario del

Aeropuerto era el Mayor Jorge Fernandez Prada García, siendo el oficial que participa en la elaboración del ya citado Parte N° 09 03.99-DINANDRO-PNP / DIOTAD – N.O.I [ver Acápite II Punto D.1], y quien según manifestó Herrera Rubianes no comunicó del arribo de la aeronave, por lo que lo cambió de colocación.[ 93 ]

entero de la llegada del avión, recibo comunicación telefónica anónima, en la cual me hacen conocer que había un avión en el Aeropuerto de Iquitos y que estaba listo para salir con una carga de triplay, y que supuestamente en ese triplay había drogas (...). Lo llamé al Jefe de la DINANDRO, y le hice conocer que se comunicara con el Ministerio Público, y que procediera a intervenir (...) y me dijo muy bien mi General vamos a proceder a verificar qué cosa hay en ese avión”. Fojas 39,867 a fojas 39,868 del Tomo “E-2” – “Defensa de los procesados Luís Frank, Ana Doris, Carmen Astrit y Brichani Aybar Cancho: Si durante su estadía en Iquitos, posterior a la llamada telefónica, como acaba de decir que lo hicieron, también hicieron algunas otras llamadas telefónicas, de algunos otros vuelos durante el año mil novecientos noventa y nueve. Testigo Herrera Rubianes: Nunca, jamás. Señora Directora de Debates: Primera vez que le denunciaron. Testigo Herrera Rubianes: Sí, y nunca más”. Fojas 39,875 del Tomo “E-2”. “Defensa del procesado José Luís Aybar Cancho: Si dentro de esa llamada telefónica se le hizo mención quién era propietario de esa droga y quién pretendía exportarla. Testigo Herrera Rubianes: No, ningún dato, solo que había un avión que iba a salir con triplay, con drogas”. [92 ] Fojas 39,876 del Tomo “E-2”. Declaración del testigo Herrera Rubianes. “Defensa del procesado José Luís Aybar Cancho: Igualmente hizo mención, de que la tripulación era rusa, en virtud a qué elementos hace esa afirmación de que la tripulación era rusa. Testigo Herrera Rubianes. Posteriormente se indica que, dentro de la tripulación, había personajes rusos. Señora Directora de Debates: Quién le informa. Testigo Herrera Rubianes: la DIOTAD, me comunica quienes están en la tripulación, que había personas de nacionalidad rusa y que el avión era ruso”. [93 ] Foja 39,857 del Tomo “E-2”-. Declaración de Herrera Rubianes: “Señora Directora de Debates: Usted verificó, que el avión tenia dos a tres días estacionado en el Aeropuerto. Testigo Herrera Rubianes: Me entero posteriormente, cuando han intervenido, que el avión había estado estacionado, nosotros no tenemos mayor control de los vuelos, ni llegada de los aviones, no esta a cargo de la Policía Nacional”. Fojas 39,859 a fojas 39,860 del Tomo “E-2”.- “Señora Directora de Debates: Si vio la parte externa y vio tremendo avión ahí estacionado (...) se supone que el Comisario del Aeropuerto inmediatamente de cualquier circunstancia, tiene que poner en conocimiento de su Jefe de Región (...) incluso usted aca declara, que sanciona a un Mayor Fernández Prada, le declaró al juez , que pidió su cambió, lo sancionó porque no le comunicó, que explicación le dio este señor (...) porque no le había reportado esta situación. Testigo Herrera Rubianes: Ninguna explicación,

98

d)

Intervinieron porque funcionarios del gobierno americano lo exigieron, siendo coincidente las versiones de Víctor Ivachine[94 ] y Reátegui Alencar, de la presencia del personal de la DEA en el momento de la revisión de la nave. Huivin Grandez[ 95 ], admite que los antes nombrados (Ivachine y Reátegui) estuvieron en esa diligencia.

e)

Versión que es confirmada con la dada por el del Director Nacional de Operaciones de la DININ-SIN Jaime Castillo Acosta, quien dijo que los coordinadores americanos les avisaron del arribo de la nave[ 96 ].

simplemente me indicó que no le había llamado mayormente la atención, y que no estaba mayormente enterado, entonces de acuerdo al perfil que yo había observado (...) procedo a cambiarlo de colación, y procedo a poner a una persona que tenga el perfil, más perspicaz, más despierto para ver cualquier actitud”. [94 ] Fojas 35,128 del Tomo “Y-1” Sesión 19 del 27 de mayo del 2004 – Declaración de Víctor Ivachine: “Señor fiscal: ¿cuántos Fiscales habían en Iquitos? Acusado responde en idioma ruso Traductora: Bueno, a mí se me presentó uno nomás, pero creo que habían como quince personas, dos extranjeros y otros peruanos, con filmadoras, con perros”, Fojas 35,148 a fojas 35,149 del Tomo “ Y-1”: “Señora Directora de Debates: cuando el procesado ha referido de que el avión llega a Iquitos para estar un día, dice fue programado para que esté un día nada más, y por eso la compra de la madera fue rápida, cual fue la razón, por la cual permaneció, se prolongo su estadía en la ciudad de Iquitos. Acusado responde en idioma ruso - Traductora: Porque mientras el avión no se iba, yo tenía que estar junto con la tripulación para explicar a ellos, y la demora fue por tres días por la causa de la DEA, el asunto de la DEA y un día más después por el problema de Migraciones (…)” [95 ] Fojas 40,238 y siguiente del Tomo “F- 2”– Sesión N° 48, su fecha 09 de diciembre del 2004, Declaración del testigo Horacio Antonio Huivin Grandez: “Señora Directora de Debates: Dígame, cuando usted interviene por órden del General Herrera Rubianes, cuando usted se acerca al Avión, ¿quienes se encontraban en la nave?. Testigo Huivin Grandez: En la Nave con frecuencia encontré al señor Víctor Ivachine, ciudadano ruso con residencia me parece en Perú (...) Señora Directora de Debates: No estaba en ese momento Reategui Alencar allí en el aeropuerto (...) Testigo Huivin Grandez: Sí el señor Reategui Alencar estuvo allí, y al hacer las preguntas ¿cuál es es el motivo de su presencia? indicó que era el coordinador de la aeronave” [96 ] Fojas 39,446 a fojas 39,447 del Tomo D–2, Sesión 43 de fecha 04 de noviembre del 2004. (Declaración del Testigo Jaime Samuel Castillo Acosta). “Señora Directora de Debates: (…) Dígame, la llegada del avión a Iquitos, como toman ustedes el conocimiento de la llegada del avión a Iquitos. Testigo Castillo Acosta: Por intermedio del Coordinador Americano (…) el nos avisa que hay un avión que esta llegando a Iquitos y que era sospechoso. Señora Directora de Debates: El les avisa, antes de que arribe el avion o después que arriba. Testigo Castillo Acosta: No una vez que arriba me parece (...). Señora Directora de Debates: Dígame señor como interviene la DINANDRO allí. Usted le comunica que a ellos o le comunica el coordinador, como es que establecen esa comunicación. Testigo Castillo Acosta: La coordinación me aparece que la hacen los americanos, también comunican a la DINANDRO (…) entonces es simultanea la comunicación, entonces ellos son los que intervienen en Iquitos (…) Señora Directora de Debates: O sea que para ustedes, no hubo un conociendo previo de que este avión iba a llegar a Iquitos. Testigo Castillo Acosta: No. Señora Directora de Debates: Y dígame, cuando los americanos le comunican (…), les proporcionan

99

f)

Son discrepantes las posiciones, de los presentes en la ya citada diligencia, respecto a la participación de Herrera Rubianes, quien dice haber efectuado tan sólo algunas coordinaciones[ 97 ], para que se efectúe la intervención y que la misma estuvo a cargo del señor Huivin Grandez[ 98 ]. Se consigna en el acápite tercero punto “F”

alguna información adicional, sobre el recorrido del avión, de dónde venia, el origen, le dan mayores informaciones, mayores datos para poder trabajar este hallazgo, este tema. Testigo Castillo Acosta: No, muchos datos no [nos] dan (…) no recuerdo si teníamos personal ahí o no, porque no teníamos personal, pero en todo caso no interviene nuestro personal directamente en eso. Pero si tengo entendido que hacen una intervención y no encuentran droga”. [97 ] Fojas 39,861 a fojas 39,862 del Tomo E-2, Sesión 46 de fecha 24 de noviembre del 204. (Declaración del Testigo Aurelio Herrera Rubianes). “Señora Directora de Debates: Cuando se hizo la revisión de la madera, del triplay estuvo presente. Testigo Herrera Rubianes: Yo me acerque a la pista de aterrizaje, en ese momento estaban revisando el avión (…). Señora Directora de Debates: Allí estaba el procesado Aybar Cancho y el procesado Reategui Alencar. Testigo Herrera Rubianes: No los conozco, no los he visto, nadie me lo presentó, no he hablado con él, no se de quien se trata, nunca he hablado con ellos (…). Señora Directora de Debates (...) Usted se ratifica en que no ha estado. Testigo Herrera Rubianes: He estado como le vuelvo a decir doctora, en el aeropuerto, fui a verificar para ver si había droga, pero en ningún momento he conversado con las personas que usted me indica, no los conozco, no se quienes son, nunca los he visto, no telefónicamente, no personalmente (…). Señora Directora de Debates: Usted estuvo hasta el momento en que terminó la revisión y se firmó el acta. Testigo Herrera Rubianes: No doctora, sino yo hubiera participado, no era mi función, yo solamente fui a verificar si había droga, yo le dije al comandante había droga, me dijo negativo no hay nada. Señora Directora de Debates: En ese momento que fue a verificar, estaba también el Fiscal. Testigo Herrera Rubianes: No, [le] dije, solamente ví que estaba el comandante”. A fojas 39,877 a fojas 39,878, del Tomo E– 2 ; señora Directora de Debates: Justamente (…) le pregunte hace un momento, que participación, que intervención, que pregunta, que hizo, nos dijo que no. Testigo Herrera Rubianes: Si, como le digo dentro de la investigación yo no he intervenido, eso ha sido en el año noventinueve”. [98 ] Fojas 39,854 a fojas 39,855 del Tomo E– 2, Sesión 46 de fecha 24 de Noviembre del 2004, (Declaración del Testigo Herrera Rubianes) Señora Directora de Debates: Nosotros hemos revisado su declaración testimonial (…) le pregunto: Como eran las coordinaciones que se hacían, entre la DINANDRO y su Jefatura. Testigo Herrera Rubianes: Normalmente, ninguna coordinación realizábamos (…) la DINANDRO, es una institución sistémica, que depende directamente de la Dirección General de la Policía Nacional (…) la DINANDRO, es un órgano que trabaja directamente a ordenes del Director de la DINANDRO tiene una DIOTAD en la ciudad de Iquitos, o en cada una de la regiones, que depende directamente de su jefe, (…) la función que tiene la DINANDRO es totalmente autónoma, y sus intervenciones son autónomas y la coordinación únicamente es de apoyo que pueda brindarle el jefe de región (...)”. Fojas 39,869 a fojas 39,870, del Tomo E–2, “Defensa del procesado López Rodríguez: Si como ha dicho el testigo, todas las investigaciones por drogas era función de la DINANDRO y que él se acercó después de dos o tres horas, después de recibida la denuncia anónima, al aeropuerto de Iquitos, si él fue informado de algún resultado (…). Testigo Herrera Rubianes: Sobre el resultado como le digo yo fui y hable con el comandante me dijo que no había drogas, que no había nada. Señora Directora de Debates: (…) tenemos acá la nota informativa ochenta cero tres noventinueve (...) que obra a fojas mil doscientos veinte, es la que eleva el señor Huivin al General PNP Dirección Nacional Antidrogas (...) dice: se coordina con el señor General PNP Jefe de la Quinta Región Policial, que coordinaciones. Testigo Herrera Rubianes: La coordinación que indica el reglamento (…) nosotros tenemos que estar atentos, para poder apoyarlo en cualquier momento que el requiera el mayor uso de personal, si en le caso que hubiéramos encontrado drogas (…). Señora Directora de Debates: Hasta que momento coordina usted. Testigo Herrera Rubianes: Yo coordiné, hasta cuando vimos que no había drogas”. Fojas 40,237 del Tomo F-2, Sesión N° 48 de fecha 09 de diciembre del 2004. Declaración del

100 del Parte que se elaboró: (N° 09 – 03 . 99 – DINANDRO – PNP / DIOTAD – N.O.I) “La sospecha sobre posible embarque de droga, que motivó la intervención policial dirigida personalmente por el señor Gral. PNP Jefe de V-RPNP, se debió principalmente a la forma “misteriosa” como se han sucedido los hechos, desde el arribo del avión “vacío” para transportar cargamento de QUINCE (15) jabas de triplay lupuna y CUATRO (04) jabas de madera contraplacada cumala, cuyo destino final era la ciudad de AMMAN – JORDANIA (…) si tenemos en cuenta que el costo de la mercadería es inferior a los gastos de operación, además la calidad no es de primera”; así como la declaración de Carpena Herrera[ 99 ], Víctor Ivachine[100 ], y el Informe que Huivin Grández emitió a su superioridad, haciendo conocer que Herrera Rubianes intervino y conoció de todo lo actuado a nivel policial.[ 101 ]

Testigo Horario Antonio Huivín Grandez. Señora Directora de Debates: Cuando usted dice (...) se coordina con el General, se continua (...) con las acciones, cuales eran las acciones que continuaban. Testigo Huivin Grández: Las acciones que continuaban era de que estábamos en constante coordinación con el señor General, porque él como mas antiguo llamemos del operativo, él había formado grupos, había un grupo (...) de oficiales y personal de la quinta región militar policial que estaban efectuando registros en las diferentes habitaciones del hotel Amrilis (...).” [99 ] Fojas 317 del Tomo A. Manifestación de Luis Humberto Carpena Rosas, su fecha 31 de agosto del 2000. “Preguntado diga: Si usted tuvo conocimiento que hubo algún incidente con motivo de la exportación de triplay en el aeropuerto de Iquitos. Dijo: El avión Ruso llegó a Iquitos el miércoles 17 MAR99, y toda la documentación de exportación estaba tramitada a excepción de la guía aérea, el 19MAR99 con carta se ha solicitado la verificación física de las quince jabas de triplay a la DIVANDRO – IQUITOS, a las 12:00 del 19MAR99 se presentaron a la fábrica, siete efectivos de la PNP para la verificación (…) el Fiscal postergó la diligencia para el sábado 20MAR99 a primera hora( …) llegado el día la entrada principal de la fábrica estaba cerrada por los camiones portatropa, no permitiéndose ni entrada y salida del personal hasta las 09:00 horas; el general de la PNP Herrera llegó a las instalaciones a las 08:45 hrs. a quien el señor Gamarra le transmitió la preocupación del impedimento de ingreso al personal”. [100 ] Fojas 35,130 a fojas 35,131 del Tomo Y-1, Sesión N° 19 de fecha 27 de mayo del 2004. (Declaración del procesado Víctor Ivachine. “Señor Fiscal: Acusado Ivachine, en la declaración del acusado Ramón Reategui Alencar de fecha veintidós de setiembre del año dos mil, dice lo siguiente “se encontraba en el Aeropuerto, llegó la policía antidrogas (...) y ahí aparece el ruso Víctor, quien dijo yo pago, pero precio FOV. Acusado, Traductora: Me llamaron allá y eso no fue así (…) primero estaban revisando la aeronave, luego empezaron a revisar la carga otro día, y me llamaron allá, ahí estaba el general, un general peruano, José, quien hablaba con el General así, de igual a igual y Rodríguez que hacia [el] trámite de la carga; o Reategui, el cuñado de Manuel (…) o sea ahí había no solamente Reategui, a parte de Reategui estaba José, el dueño de la carga y un montón de policías, [la] DEA y otros”. [101 ] Fojas 40,234 a 40,235 del Tomo F-2 , Sesión 48 del 9 de Diciembre del 2004, (Declaración Testimonial de Horacio Antonio Huivin Grandez). “Señora Directora de Debates: esta situación un poco irregular de la documentación del avión (…) no generaron en usted y en su personal alguna duda respecto a que otra actividad ilícita podría estar haciendo esta nave en el aeropuerto de Iquitos.

101

144.

De acuerdo a lo declarado por Huivín Grández, éste durante el mes de abril, viajó a esta ciudad y regresó a Iquitos el mes de mayo, en que concluye el parte que se elaboró con las deficiencias que se precisarán en fundamento aparte.

145.

Del arribo de esta aeronave, como de las tres que posteriormente lo hicieron a esta ciudad, no conocía la DINANDRO, ni el DININ–SIN, está suficientemente probado con la declaración prestada por el señor Dennis Del Castillo Valdivia,[ 102 ] quien hizo conocer que ellos fueron informados por la DIOTAD, el mismo día de la intervención, así con lo manifestado por los señores Gálvez Galindo[ 103 ] y Castillo Acosta[104 ].

Testigo Huivín Grandéz: Si, eso mismo lo consigno en el documento, pero la misión específica que yo tenía en Iquitos y para lo cual me cita el general Herrera, era para esto efectivamente de lo que es droga”. [102 ] Fojas 38,796 a 38,797 del Tomo D-2, Sesión N° 39 del 7 de octubre del 2004, (Declaración Testimonial de Dennis Alvaro del Castillo Valdivia. “Señora Directora de Debates: Le hemos entendido, quiere decir que ustedes tuvieron conocimiento e intervinieron en los cuatro despachos que hicieron los Aybar Cancho. Testigo Dennis del Castillo: Lo que recuerdo, es que nosotros intervenimos en el primer despacho, porque llego un avión vació, un avión enorme, un avión ruso, en horas de la madrugada, sin plan de vuelo, apareció en Iquitos (…) recuerdo que cuando apareció este avión en Iquitos intervino la DINANDRO a través de Dirección de Operaciones Tácticas de Nor Oriente, que tiene sede en Iquitos, intervino para hacer registro en este avión y en la carga que intentaba llegar sin hacer los tramites previos en aduana (…) pues la DINANDRO atento en su labor, hizo todos los esfuerzos, hizo todos los registros, incluso recuerdo que envíe desde Lima, canes antidrogas, para que se hiciera un registro minucioso en el avión, en la carga y en los aserradero tratando de encontrar drogas, que no se encontró, por eso no se detuvo a nadie, pero se acopió una serie de información de quienes habían venido en ese avión, ahí saltaron nombres de dos miembros en retiro del ejercito peruano (…). Señora Directora de Debates: Vamos en orden, usted nos ha explicado el primer vuelo que llega, le pregunto por los otros tres. Usted acaba de decir porque ha hablado en plural, y dice: que en todos los vuelos (...) intervenimos, en todos los vuelos hemos investigado, que pasó con el segundo, tercero y cuarto vuelo que llega a Lima el avión vacío, que acciones hizo la DINANDRO. Testigo Del Castillo Valdivia: la DINANDRO hizo (...) ver que cosas se embarcaban en esos vuelos, quienes eran los exportadores, que cosas se enviaban, y tratar de establecer si en esas exportaciones, esta organización estaba enviando drogas, y al no encontrarse evidencias de que así sea, y que no permitía tener los elementos para hacer una incautación de esa mercancía, se coordino especialmente con la DEA (...)” [103 ] Fojas 39,280 a 39,282 del Tomo D-2, Sesión N° 42 del 28 de Octubre del 2004, (Declaración Testimonial de Fausto Raúl Gálvez Galindo) “Señora Directora de Debates: Y que acciones se efectúan a partir de diciembre del noventiocho, que fueron relevantes para esta investigación. Testigo Gálvez Galindo: Bueno, se continua con la recolección de la información por nuestra parte, por medio de fuentes humanas y continuamos esperando que llegue información tanto de la Marina como de la DINANDRO (…) por ejemplo, una de las informaciones que nos hizo llegar la DINANDRO, fue la intervención que hicieron allá en Iquitos, ante la posible presencia de cargamento de drogas, que iba a salir en ese vuelo, esa información nos la hizo llegar la DINANDRO, luego de la intervención que habían hecho. Señora Directora de Debates: En que mes le hacen llegar esa información. El testigo Galvez Galindo: Más o menos habrá sido en marzo. Señora Directora de Debates: Hay una contradicción, acá hay un informe (…) según nos han

102

146.

Habiendo tomado conocimiento de lo declarado, don Pepe Fuentes Ganoza, introduce un tema distinto al debate, esto es: que tenían como hipótesis del trabajo a parte del narcotráfico el trafico de armas. La postura de Fuentes Ganoza[ 105 ], se explica porque al interrogarse a

mandado el Servicio Nacional de Inteligencia, que dicen que ustedes por acciones de inteligencia conocieron en el mes de febrero del noventinueve, que iba a llegar este avión y que ustedes son los alertan a la DINANDRO de que llegaba el avión a Iquitos, haber aclarelo (…). Testigo Gálvez Galindo: Es un informe que elaboran al Servicio de Inteligencia, esto forma parte de las notas de inteligencia que han remitido del Consejo de Inteligencia Nacional, esta fedateado por el Señor Bernal Elguero, Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros, esto obra en el expediente. Le vamos a decir la fecha , esto viene con un oficio del cuatro de setiembre del dos mil, que le manda Humberto Rozas Bonuccelli a Federico Salas Guevara Shultz (…) este informe sale del SIN al Presidente de Consejo de Ministros. Entonces, toda esta es una documentación que se ha obtenido del Servicio de Inteligencia es por eso que le pedimos esa precisión. Testigo Galvez Galindo: La precisión es la siguiente doctora, como ya se sabia de ese plan, la DINANDRO interviene ese avión, porque sabia de la existencia de ese plan, pero la información luego de la intervención nos hace llegar en el mes de marzo, recibimos esa y empezamos a trabajarla y la almacenamos en nuestra base de datos.” A fojas 39,419 del Tomo D-2, Sesión N° 43, su fecha 4 de Noviembre del 2004, (continuación de la Declaración Testimonial del testigo Galvez Galindo). “La defensa del procesado Reategui Alencar pregunta: para que precise, como en la sesión anterior manifestó que la DINANDRO fue la que se entera del arribo del avion Ilushin - setentiséis a la ciudad de Iquitos, como es que se entera el SIN. Señora Directora de Debates: a escuchado Usted la pregunta. Testigo Galvez Galindo: Nosotros nos enteramos de la presencia del Avión precisamente por que la DINANDRO nos hace conocer que una de sus unidades operativas en el Oriente ha intervenido un avión para verificación de la presencia de drogas”. [104 ] Fojas 39,446, del Tomo D-2, Sesión N° 43 su fecha 4 de Novie mbre del año 2004, (Declaración Testimonial de Cstillo Acosta), “ Señora Directora de Debates: Si usted tomo conocimiento de la llegada de aviones al Perú. Testigo Castillo Acosta: Si, meses atrás hubo si mal no recuerdo, dos llegadas, uno que llego a Iquitos, debe haber sido en Marzo de repente, y otro que me parece que fue a Chiclayo, entonces pero en ningún momento se nos decía de que había de por medio el Trafico de Armas; el coordinador lo que nos decía que probablemente en esos aviones podían estar regresando droga ,(…) Señora Directora de Debates: A parte de estos dos vuelos, ustedes tomaron conocimiento de la llegada de otros vuelos mas al país. Testigo Castillo Acosta: no que yo recuerde”. [105 ] Fojas 39,594 –39,596, del Tomo E-2, Sesión N° 45, su fecha 17 de Noviembre del 2004, (Declaración Testiomonial de Pepe Manuel Fuentes Ganoza) “Señora Directora de Debates: Se llego a desarticular, por drogas, [Plan Siberia] cual fue su éxito como drogas. Testigo Fuentes Ganoza: No, no, drogas nunca, el plan era por drogas, pero está claro que se tomo la decisión, arriba, de intervenir a parte de esta gente por Tráfico de Armas. Nuestra hipótesis de trabajo era, el tiempo en que estuvimos desarrollando, usted sabe, el “como”, sabiamos que estábamos frente a grupo a una asociación criminal, pero no sabíamos como lo estaban haciendo, por eso es que esos aviones que entran al país que supuestamente era en marzo, junio, julio y agosto, para nosotros el de Iquitos, sabíamos que José Luís viaja los primeros días de Marzo a Iquitos, ya estábamos nosotros trabajando la hipótesis, que este grupo estaba haciendo operaciones de narcotráfico y probablemente con armas, por que esos viajes a Jordania, el movimiento migratorio, la asociación con rusos, los antecedentes con los tipos que se juntaban, o sea, estábamos ahí. Señora Directora de Debates: Donde surge la posibilidad de armas, (…), Testigo Fuentes Ganoza: Bueno, la posibilidad de los delitos, en ese tiempo usted sabe, la asociación con ciudadanos rusos al inicio, para nosotros nos llama la atención, desaparecia la Rusia Comunista, sabiamos la existencia de los boletines que teníamos con las Agencias Internacionales, que los ex-espías, los ex-militares, estaban tratando de incursionar en Europa y buscar en el narcotráfico un medio de subsistencia, para nosotros era nuevo, nunca habiamos tenido una organización con rusos, pero cuando empezamos a ver que Nippon

103 Fausto Raúl Gálvez Galindo, se le hizo conocer que existía un documento del cual formaba parte copia del oficio N° 185-2000-SIN.01, que da cuenta que el Jefe del SIN remitió al despacho del Señor Primer Ministro, un informe referido al Plan de Inteligencia Siberia, en el se dice: “que por acciones de inteligencia, se conoció que en el mes de febrero de 1999 una organización criminal internacional (...) trataría de embarcar pasta básica de cocaína y clorhidrato de cocaína, desde el Aeropuerto Internacional “Francisco Secada” de la ciudad de Iquitos, departamento de Loreto, motivo por el cual el cual el Servicio de Inteligencia Nacional (...), alertó a la Dirección Nacional Antidrogas DINANDRO-PNP. La que por intermedio de sus unidades del Nor Oriente-DIOTAD-NO, el 17 de marzo de 1999, con participación de un Representante del Ministerio Público, intervino el avión ruso ILYUSCHIN-76 de matrícula UR-UCE ALTN-HATCH IL 76.” Información falsa.

D.2.

DE LA AERONAVE Y SU CARGA.

147.

La Sala procede a examinar:

a)

El Peritaje Aeronáutico Técnico, Operativo, Administrativo y Jurídico obrante de fojas 13,520 a fojas 13,557 del Tomo S, que por encargo de la Señora Jueza que instruyó el proceso, efectuaron los señores Ingenieros Aéreos Cesar Enrico Santana y Carlos Bordo Calisto, de acuerdo al mandato contenido en las resoluciones de fojas 11,169 y 11,943 del Tomo Ñ y O, que se valora conjuntamente con las

Corporation y el señor Víctor Ivachine, era un cuadro general como hipótesis de trabajo. (…) como delitos conexos, el narcotráfico arrastra lavado de dinero, armas y otros mas, eso es. Señora Directora de Debates: Por eso le pregunto cuál fue el indicio que les hizo suponer que había Trafico de Armas. Testigo Fuentes Ganoza: Eso, la situación internacional como se estaba manejando, la presencia de los rusos, para mi era eso, y sabíamos que ellos vendían armar a gran escala a países que lo necesitaban, etcétera, los boletines que nos llegaban eran claros, incluso hasta uranio, bombas, en fin. A fojas 39,599 del Tomo E-2, continua declarando el Testigo Fuentes Ganoza, Señora Directora de Debates: Entonces, si lo trabajaban desde el punto de vista drogas, no lo trabajaban en la magnitud de un tráfico de armas. Testigo Fuentes Ganoza: No, es esa maginitud no. (…) no, pues era una hipótesis, como delito conexo, nunca supimos que eso se estaba haciendo de esa manera”.

104 explicaciones dadas en la diligencia de ratificación, cuyas actas corren de fojas 45,384 a 45,439 del Tomo M-2.

b)

Los señores peritos como indican en el oficio de remisión agregado a fojas 13,518 del Tomo S, elaboraron el informe solicitado, dividiéndolo en secciones especificas, resultan relevantes al proceso, las denominadas: “Evaluación de los Mensajes de Solicitud de Permiso de Vuelo y los Mensajes o Radios de Respuesta emitido por la DGAC”, corriente de fojas 13,521 a fojas 13,524.

c)

Efectuado el análisis de los mensajes de solicitud de permisos de vuelo y los mensajes o radios de respuesta emitidos por la DGTA, conforme al peritaje obrante de fojas 13,522 a fojas 13,523, ratifican lo señalado en el acápite IV.3 precisando: “(…) por lo general, un vuelo Ferry se solicita cuando una aeronave ha perdido su condición de aeronavegabilidad y requiere ser trasladada a un centro de reparación para levantar los reportes técnicos o discrepancias que vuelven la aeronave no aeronavegable. (…) Solicitar un vuelo Ferry para efectuar transporte de carga no sería aplicable de acuerdo a la definición misma del vuelo Ferry. Por el contrario, un vuelo de traslado, o una solicitud de permiso de vuelo, implica que una aeronave se encuentra aeronavegable y, por consiguiente, podría efectuar operaciones aéreas comerciales”. (fojas 13,522 y 13,523 del Tomo S).

d)

“El equipo de defensa no explosivo fue consignado por el operador como motivo del vuelo (…) la cual retornaría vacía a su punto de origen, siendo el permiso regularizado posteriormente para el traslado de cuatro (04) lotes de madera aserrada asi como de planchas de tripley.” ( fojas 13,523 del Tomo S).

e)

“La declaración de la carga transportada se refiere de manera genérica a equipo de defensa no explosivo (…) de acuerdo a normas internacionales vigentes, todo operador aéreo debe contar con un

105 manual de mercancías peligrosas, en el cual se define, clasifica, cataloga y limita el transporte de material considerado peligroso por vía aérea, así como también se establecen los procedimientos que debe seguir el operador aéreo, incluyendo las limitaciones aplicables para este tipo de transportes.” (fojas 13,523 del Tomo S).

f)

“...la empresa Khros Air Company cambia el tenor de la solicitud al modificar el propósito del vuelo a uno de transporte de bienes y recarga de combustible en la ruta Trinidad – Iquitos. Es decir, el objeto del vuelo, si bien es cierto continúa siendo comercial, cambia el propósito del vuelo de transporte de equipo de defensa no explosivo a uno de bienes con escala técnica para recarga de combustible.” (fojas 13,523 del Tomo S). Concluyendo que “(...) Los permisos eran parte de un procedimiento administrativo que, luego de la evaluación de la información proporcionada por el interesado, eran aprobados por la DGTA (...)” ( fojas 13,524 del Tomo S).

148.

Sin embargo en la diligencia de ratificación al ser preguntado el señor Perito si era normal el cambio de un propósito de vuelo dijo “que por lo menos en su experiencia no”[ 106 ].

149.

Preguntado por la señorita abogado defensora del procesado Montesinos, manifestaron que en la rectificación del mensaje no hubo error y que era poco común la solicitud pero posible[ 107 ].

[106 ] Fojas 45,403 a 45,404 del Tomo M-2, Sesión N° 79 de fecha 5 de Mayo del 2005, (Diligencia de Ratificación de los Peritos Aeronáuticos Enrico Santana y Bordo Calisto) “Señora Directora de Debates: (…) quisiera que lo aclare en este momento. Este cambio, que se produce en cuanto a la solicitud, cuando modifican el Plan de Vuelo, (…) el veintitrés de marzo se solicita una rectificación, a efectos de que se diga o se consigne que el vuelo procedente de Trinidad llego sin carga, es usual, es normal que después de arribada una aeronave a un aeropuerto se cambie el propósito de vuelo, se cambie este permiso. Perito Enrico Santana: Normal, por lo menos en mi experiencia no, puede darse pero que sea un hecho normal o cotidiano, no en mi experiencia. Señora Directora de Debates: En su experiencia, señor Perito Bordo Calisto. Perito Bordo Calisto: No, Tampoco, doctora.” [107 ] Fojas 45,435 a 45,436 del Tomo M-2, Sesión N° 79 del 5 de Mayo del 2005, (Diligencia de Ratificación de los peritos aeronáuticos Enrico Santana y Bordo Calisto) “la Defensa del procesado Montesinos Torres (…) La pregunta es si ellos determinaron que ha habido un error en el permiso de vuelo, o simplemente es una solicitud y que de acuerdo como dicen que se hacía una Declaración Jurada, se le creyó al Capitán de la nave que la aeronave venia de Trinidad y Tobago vacía. (...)

106

150.

Debe dejarse constancia de la forma en que el entonces procesado Víctor Ivachine quien asesoraba a la empresa absolvió igual cuestionamiento, dijo: que el motivo de vuelo no fue cambiado, se solicito una prorroga y que no sabe quien lo hizo pero, que fue recibida[ 108 ].

151.

“Evaluación de los Certificados de las Aeronaves IL-76 entregados como sustento de los mensajes de solicitud de Permisos de Vuelo a la DGAC” (0brante de fojas

13,525 a 13,527 del Tomo S),

indican: “Ambas

aeronaves contaban con certificados de matrícula. En el caso de la aeronave IL-76 MD, matrícula HA-TCH, ésta fue emitida siete (07) días antes del primer vuelo solicitado con el permiso de vuelo internacional PVI 0378 / 99. En el caso de la aeronave matrícula UR-UCE, ésta fue emitida un año antes. (...) Sin embargo, es importante aclarar que no se encontró un número de certificado para la aeronave matrícula HA -TCH”.

152.

Agregan “Los certificados contienen la información mínima necesaria con fechas vigentes, independientemente de que en algunos casos las fechas son recientes comparadas con las fechas de los vuelos solicitados. (…) Sin

Perito Enrico Santana: Si, lo que podemos decir es que si bien es cierto el capitán aduce un error en la información presentada, o las solicitudes dadas, operaciones dadas perdón; nosotros no hemos podido determinar que hay un error, o sea, desde el punto de vista no hubo tal error, sino no lo que se pidió fue de alguna manera rectificar, o perdón, cambiar las solicitudes originales. Entonces, a raíz de eso es que se pide una rectificación al permiso, no por el permiso en si, sino porque las condiciones variaron. (...) Defensa del procesado Montesinos Torres: (...). La otra precisión (…) si los señores Peritos podrían informar quien es la persona autorizada que debería pedir el cambio, o el propósito de vuelo (…). Perito Enrico Santana: En verdad varía, puede ser desde una empresa, (…) como hemos hablado, hasta por último el mismo Capitán como hemos dicho, (...) el puede de alguna manera solicitar el tema a través de la autoridad aeronáutica, es poco común pero es posible.” [108 ] Fojas 35,149 a 35,151 del Tomo Y-1, Sesión N° 19 del 27 de Mayo del 2004, (Declaración de Victor Ivachine) “Señora Directora de Debates: (…) le quisiera preguntar si él acompaño al Capitán cuando cambio el objeto del vuelo, (....). Acusado responde en idioma ruso. Traductora: No, yo hable por separado con el Capitán y hablaba también con el Jefe de Vuelo. (…) que el motivo de vuelo no fue cambiado, el Jefe de Vuelo llamo al hotel y dice que el plazo de vigencia del permiso de vuelo es tres días y que es necesario hacer una prorroga, entonces yo fui donde el Capitán y comente que hay que ir al Aeropuerto y hacer la prorroga, el Capitán se molesto, dijo que yo no he dado ese tipo de plan, o sea el permiso, no he pedido ese tipo de permiso y por eso no voy a hacer prorroga, quien pido, quien solicita ese permiso entonces esa persona debe hacer la prorroga, entonces me dice dile a él que llAmman a Lima y que allí arreglan todo. Señora Directora de Debates: A que tenia que llamar a Lima. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: No se, es Jefe de Vuelo que debería saber, yo no se. (...). Señora Directora de Debates: La pregunta es concreta, el capitán pidió la prorroga. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: No. (...) De Lima llego un permiso, o sea yo he visto, yo he leído. (…) el permiso fue firmado por DGTA.”

107 embargo, desde el punto de vista técnico, se pudo haber aclarado las áreas de operación autorizadas por la autoridad ucraniana y húngara a las empresas KHROS y HUK” (fojas 13,527 del Tomo S).

153.

Señala además : “Igualmente, las autorizaciones debieron limitarse a las aeronaves que cumplieron con presentar la información requerida, como es el caso de las aeronaves IL-76 MD matrículas UR-UCE y HA-TCH” (fojas 13,528 del Tomo S).

154.

Añade “Además, el certificado de matrícula de la aeronave matrícula HATCH debió contener un número de certificado, el cual no pudo ser ubicado en la copia revisada” (fojas 13,528 del Tomo S).

155.

Preguntados los Peritos Enrico Santana y Bordo Calisto, en la citada diligencia de ratificación, respecto a estas deficiencias dijeron: “ (...) los certificados como tal, cumplirían con los requerimientos mínimos que una autoridad normalmente evalúa, lo que pasa es que si uno entra en mas detalles, el tiempo de validez del certificado, porque tan corto, normalmente tiene una validez mayor a un año, o más, (...)”(fojas 45,404 del Tomo M-2).

156.

En lo relativo al número de certificado dijeron: “( …) en ese certificado en particular, no apreciamos ningún número de certificado valido (...), normalmente todo certificado lleva un número como tal. Entonces, eso pudo haber generado capaz, una duda a la autoridad en ese momento y por último pedir mayores aclaraciones, simple y llanamente para que un proceso como tal, fuese lo mas claro posible, pero yo hubiese esperado un certificado o un número de certificado.” ( fojas 45,405 del Tomo M-2 )

* EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA CON RESPECTO A LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y

108

MATRICULA DE AERONAVES . (ver fojas 13,538 a 13,539 del Tomo S).

157.

“Hacen conocer que de acuerdo a los mensajes contenidos en la solicitud de permisos de vuelo que corren en el Tomo L, folio 8,382 al 8,387 (...) Las matrículas de las aeronaves mencionadas en los permisos de vuelos evaluados son los siguientes, todas aplicables a aeronaves Ilyushin IL-76 MD: UR-UCE, HA-TCH, HA-76437 y HA-TCG (...) [de las cuales] la primera y la última efectuaron vuelos al Perú (...) [Precisan que] “El Ilyushin IL-76MD es de fabricación rusa; por lo tanto, debe entenderse que al referirse como aeronave rusa se entiende que ambas aeronaves (...) son de fabricación y diseño ruso, a pesar de tener matrículas aplicables a países diferentes” (fojas 13,538 y siguiente del Tomo S).

158.

“La Matrícula UR-UCE es emitida por la autoridad aeronáutica rusa, mientras que la matrícula HA-TCG es emitida por la autoridad aeronáutica Húngara. Es decir, de acuerdo a los estándares internacionales OACI, por lo general las primeras dos letras designan el estado de matrícula, mientras que las letras o números restantes siguen un orden o correlativo determinado asignado por la autoridad correspondiente o el ente delegado para tal fin.” (fojas 13,539 del Tomo S). Concluyen que “(...) la autoridad Ucraniana al ser la autoridad del estado de matrícula es el responsable primario de la vigilancia con respecto a la aeronavegabilidad de la aeronave a través de la aprobación del programa de mantenimiento de la aeronave; y finalmente la autoridad Húngara es responsable de la certificación del operador y por consiguiente de los requerimientos técnicos y operacionales al emitir el certificado de explotador aéreo (Air Operator Certificate - AOC) en cumplimiento de las normas internacionales y requerimientos locales, así como del país de matrícula, de ser aplicable.” (fojas 13,539 del Tomo S).

* EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD OPERACIONAL DEL ILYUSHIN IL-76 Y SU CAPACIDAD DE CARGA

109

159.

Tomando como base de análisis “Las declaraciones indicarían que se transportaron 10,000 fusiles AKM Kalashnikov de calibre 7.62 mm, así como 13´ 000, 000 cartuchos 7.62 x 39 mm., con casquillos y núcleo de acero, así como también bimetálicos con núcleo de acero, a ser embalados 1,400 unidades por cada caja de madera de 488mm x 353mm x 151mm, con un peso de 30Kgs. Según declaraciones, cuatro (04) vuelos fueron realizados empleando aeronaves cargueras Ilyushin IL – 76 MD. El primer vuelo fue efectuado entre Jordania e Iquitos por una aeronave IL-76, matrícula UR-UCE (alterno HA-TCH), transportando 22 plataformas con 2,500 fusiles AKM. Los vuelos restantes tuvieron como destino Lima y fueron realizados por la aeronave IL-76 matrícula HA-TCG, bajo las mismas características del primer vuelo. Por cada caja metálica utilizada como base o plataforma se habrían colocado aproximadamente 11 cajas de madera; cada caja de madera contendría 10 fusiles aproximadamente. En total se hubieran requerido unas 200 cajas de madera transportadas en 22 plataformas aproximadamente. También se menciona entre 5 a 17 pallets desplegados (… )El lanzamiento de la carga se habría efectuado inclinando la aeronave 45 grados para que un tiempo de 18 segundos se liberara toda la carga de 20 toneladas .”(fojas 13,548 del Tomo S).

160.

“ (...) De igual manera se menciona la posibilidad de que la aeronave hubiera sobrevolado (...) el terreno unos 3,700 m a 6.5 Km para soltar la carga (...)”. Concluyen

“(...) De igual forma, la aeronave tiene la

capacidad de lanzar carga en pleno vuelo a través de paracaídas o métodos similares, indistintamente del nombre o modalidad que se desee utilizar. El método del lanzamiento en vuelo si lo cumple por diseño un Ilyushin IL-76 en sus diferentes versiones, incluida la versión o modelo IL-76MD” (fojas 13,548 y 13,549 del Tomo S).

161.

En la citada diligencia de ratificación, los Peritos Enrico Santana y Bordo Calisto, absolvieron los cuestionamientos que plantearon la defensa de los procesados Juan Manuel López Rodríguez, José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama, no quedando duda alguna de la capacidad de las

110 aeronaves para efectuar las operaciones de lanzamiento de carga en vuelo, tal como aparecen de las actas de fojas 45,414, 45,423 y siguientes; y 45,428 del Tomo M2.

162.

Estando a lo glosado, se examinan: la Guía de Remisión 005 Nº 0001011, su fecha 15.03.99, la solicitud de Permiso de Exportación con Fines Comerciales que Triplay Enchapes S.A. presenta el 15.03.99 al Instituto Nacional de Recursos Naturales, la Lista de Empaque y la Nota Interna de la empresa dirigida al Señor Manuel Gamarra Ternero (Superintendente de la empresa en la ciudad de Iquitos), documentación proporcionada por la apoderada de la Empresa Triplay Enchapes S.A. a la autoridad policial que elaboró el Parte Nº 09-03-99-DINANDRO-PNP/DIOTAD-N.O.1 (ver punto C “Verificación de la Documentación de la Carga de TRENSA [109 ] que corren de fojas 1,160 a 1,164; de fojas 1,174 a 1,176 y de fojas 1,194 y 1,195, respectivamente); medios probatorios también ofrecidos por la Procuraduría Publica Ad Hoc en los cuales se indica que la mercancía a exportar iba a ser enviada en el avión Charter IL 76. Matricula : HA-TCH, figura como Empresa Transportadora Air Charter Center.

163.

Las fotografías tomadas a la aeronave, presentadas por el Señor Fiscal Superior agregadas de fojas 35,065 a 35,071 del Tomo X-1, en las cuales se advierte que el número de matricula y la bandera de la misma no era visible, también advertido por el señor Juan Gonzaga Malca Pérez exFiscal Provincial Antidrogas – Sede Tumbes, que intervino en la diligencia del registro de la aeronave en el aeropuerto de la ciudad de Iquitos como lo consigna en el documento de fojas 46,053 del Tomo N-2.[110 ]

[109 ] Fojas 1,129 del Tomo C, en la que consta la entrevista a la apoderada de la empresa TRENSA María Jesús Jiménez de Trujillo, identificada con LE N°. 05246245, a solicitud verbal del suscrito proporcionó todo tipo de documentos sustentatorios relacionado a los trámites seguidos para la exportación de la mercadería consistente en UN MIL OCHOCIENTOS SESENTICINCO (1865) planchas de triplay señalados en el párrafo precedente, de conformidad al siguiente detalle: (…)” [110 ] Fojas 46,053 del Tomo N-2, “SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA ESPECIAL DE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Juan Gonzaga Malca Pérez, ExFiscal Antidrogas – Sede Tumbes (...) Respecto al informe solicitado, debo indicar que la diligencia de registro de la aeronave de carga con matricula ilegible (…) en la rampa del aeropuerto de Iquitos, se realizo el día 19 de marzo de 1999, obteniéndose el resultado que obra en las actas de su propósito. Asimismo, sobre lo que se solicita en el documento en mención, no se advirtió que el Personal Policial interviniente u otros Operadores competentes que intervinieron en la diligencia, se

111

164.

Hecho en el cual con algunos reparos, convino el entonces procesado Víctor Ivachine como se advierte de la lectura del folio que forma parte de la declaración prestada en juicio oral[ 111 ].

165.

Al prestar asistencia judicial la República de Ucrania [ver fojas 38,603 a 38,607, obra los originales y su traducción de fojas 38,610 a 38,776 del Tomo C-2] hizo conocer: “(...)que el 12 de febrero de 1998, la empresa Estatal del Ministerio de Defensa de Ucrania “Compañía Aérea Transportadora Ucraniana” (en adelante EE MDU “CATU”) y la sociedad de responsabilidad limitada “Compañía Aérea KHROS” (en adelante SRL “Compañía Aerea KHROS”) (...) recibió en arriendo un avión IL-76-MD (número del bordo UR-UCE numero de la fabrica 0083484522).

166.

Señalaron los señores Peritos en la diligencia de ratificación la CIA KHROS que solicito los permisos de vuelo era un tercero, no autorizada a operar, como tal debía actuar la empresa HUK (Hungarian Ukranian Airlines).[ 112 ]

hayan encontrado provisto de cámaras filmadoras, y que por el contrario, se pudo apreciar, que desde las instalaciones del aeropuerto se tomaron vistas fotográficas al parecer por corresponsales de los medios de comunicación de Iquitos, hacia la rampa o explanada en donde se realizaba la diligencia aludida. (…) Tumbes, 16 de mayo de 2005”. [111 ] Fojas 35,137 del Tomo Y-1, Sesión N° 19 del 27 de Mayo del 2004, (Declaración de Victor Ivachine) “ Señor Fiscal: Entonces, usted se dio cuenta, observó que si bien es cierto se veía el código de la nave, no se veía el numero que esta al lado del código de la nave. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: No, el código y el numero estaba bien escrito, y se veía bien, simplemente yo comente que lo mas importante es saber la letra, no tanto los números del código, pero en esta aeronave el código y numero se veía bien.” A Fojas 35,138 y siguiente, “Señor Fiscal: Hay seis fotografías Directora de Debates y la seis son de Iquitos. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: Si, si, ahora que veo otras fotos, si es (...) Numero antiguo en esta foto que me esta enseñando, es el numero antiguo que estaba mal pintado o sea, pintaron mal encima (...) En la primera foto esta bien, UER, UCE dice, UER significa Ucrania, UCE es letra de Ucrania, y en la segunda foto, el número anterior se ve mal, pero las letras UER, UCE si se ven bien, esto no es números, en un numero anterior que pintaron mal, y se nota algo, igual en la tercera parte, y en esta también en la cuarta, y en la quinta, esto es lo que es importante, esto es el numero de la aeronave que esta indicando con el dedo, y el otro es antiguo, el numero antiguo mal tapado después con pintura; o sea, ahí no hay letras, ahí deben haber letras, en la última, el numero de la aeronave esta bien UR UCE y arriba es el numero antiguo que esta un poco borrado por la pintura anterior.” [112 ] Fojas 45,430 del Tomo M-2, Sesión N° 79 de fecha 05 de mayo del 2005. (Diligencia de Ratificación de los Peritos Enrico Santana y Bordo Calisto) Defensa del procesado Montesinos Torres “(…) hablan los señores Peritos de la empresa, o la compañía de Cross, quien es la que solicita el permiso de vuelo, y también hablan de la Operadora Ucranian. Yo quisiera que si los señores Peritos, o si la Sala lo permite, que establecieran la diferencia entre la compañía que

112

167.

Informado esta última al ser requerida por la Dirección General Penal, Capitanía Nacional de Policía, Dirección Nacional de Policía de la Republica de Hungría al prestar asistencia judicial [ver documentos de fojas 43,516 a 43,537 cuya Traducción corre de fojas 44,607 a 44,650] “(...) con relación al transporte realizado en la ruta Jordania – Perú por las aerolíneas HUK Húngaro Ucranianas, de responsabilidad limitada, debo mencionar, que no se produjo contrato alguno ni la línea realizo el mencionado vuelo. Por lo tanto, no tenemos en nuestro poder ni contrato, ni hoja de ruta, ni nota de envío, ni documento alguno con respecto a la recepción de la carga, ni documento relativo al tipo de carga, ni ningún otro documento relacionado.” (ver fojas 44,640).

168.

Debe precisarse que se peticionó a las autoridades Húngaras, solicitaran a la empresa Hungarian Ukranian Airlines: copia de los contratos que celebraron en los años 1,998 y 1,999 con el gobierno peruano para transportar armas de Jordania a Perú, con indicación de las personas que actuaron como representantes o dueños de la carga, además de otras que se indican.

169.

La pregunta se planteo, desde la posición asumida por la defensa de los procesados Aybar Cancho: de que el costo de los vuelos eran cubiertos por el llamado “Dario Alzamora” y que ellos se beneficiaban con los de retorno - hecho falso como se probará al examinar la documentación que sustentó los otros permisos de vuelo concedidos.

solicita, y a la operadora a quien se le otorga el permiso. Perito Enrico Santana: (…) Khors Company vendría a ser un tercero, digamos la comercializa[dora] interesada, digamos en tramitar todo este tipo de temas con la autoridad. En el caso de Hungarian Ucranian Airlines sería, el operador de la aeronave, es decir HUNGARIAN UCRANIAN AIRLINES es básicamente el operador de la aeronave, es quien opera la aeronave con pilotos, etcétera, pone la tripulación; y la empresa Cross vendría a ser la empresa que tramita (...) los permisos correspondiente (…) En este caso el usuario, quien usaría el permiso de vuelo seria como Operador HUNGARIAN UCRANIAN AIRLINES a solicitud de Khors.”

113 170.

Si la nave fue arrendada a la Republica de Ucrania, su numero

de

matricula y código no requería ser pintado encima de uno antiguo como sostuvo Ivachine.

171.

De acuerdo al Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, suscrito por el Perú en su capitulo III, Artículo 20° se establece como norma de observancia obligatoria “toda aeronave empleada en la navegación aérea internacional deberá llevar las correspondiente marcas de nacionalidad y matricula”.

172.

Meza Rodríguez dijo en el acto oral, que la aeronave que partió de Jordania tenía una tripulación numerosa, parte de la cual se quedó en Trinidad Tobago[ 113 ], entre ellos el ciudadano ruso Zilenin que aparecía como capitán en el permiso de vuelo y solicitud de cambio.

173.

Informó la empresa DHL EXPRESS con oficio recibido el 11 de febrero del 2004, que corre de fojas 29,569 a fojas 29,610 Del Tomo Q-1, el 15 de marzo de 1999, (fojas 29,570) mediante transferencia número 6518219943 Gregorio Quino le remitió 7,622.40 dólares americanos, los que fueron pagados al día siguiente dieciséis, horas 8:36 am (fojas 29,572), dado cuenta en Sesión N° 05. La razón de esta entrega los procesados la callan.

174.

En la diligencia de registro efectuada en el domicilio del procesado José Luis Aybar Cancho según Parte Nº 249-DINSE, fue incautada la carta de fojas 948 del Tomo B, su fecha 04 de marzo de 1999, remitida por Yu Kuchin a Víctor Evguenievich Ivaschin, cuya traducción ordenada por esta Sala corre de fojas 36,613 a 36,618 del Tomo Z-1, informándole que la “organización del programa de desembarque aéreo se realiza en concordancia con el plan de actividades (plan gráfico o cronograma) remitido con anterioridad” “(…) Después de cargar los dispositivos

[113 ] Fojas 29,291 del Tomo Q-1, Sesión Nº 4 de fecha 5 de febrero de 2004 (Declaración del procesado Luis Alberto Meza Rodríguez): “Pregunta la Directora de Debates: Y en el segundo viaje en el que llega a Iquitos [cuantos tripulantes habían]. Dijo: Más doctora, iban más, porque hay una parte de la tripulación que queda en Trinidad y Tobago”.

114 (instalaciones) a Holanda, la aeronave volará hacia Omán (medio Oriente) y en horas de la noche debe encontrarse en el lugar (indicado). Pido prestar atención a este hecho, considerando la naturaleza de la carga. La parte Jordana debe utilizar la ruta denominada “confirmación diplomática” (...)”.

175.

Al tachar dicho documento el entonces procesado Víctor Ivachine alegó ser persona distinta, habiendo desvirtuado su dicho en la Sesión N° 57 su fecha 19 de enero del 2005 (fojas 41,600 del Tomo H-2), en la cual se dio cuenta del Oficio número 72-2004-JUS/DNJ, remitido por el doctor Raúl Callirgos Velarde, Director Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia, mediante el cual remite el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores al que adjunta la Nota número 104 de la Embajada de la Federación Rusa, de fecha 07 de diciembre del 2004 (fojas 41,571 y siguientes del Tomo H-2), uno de cuyos anexos era la partida de su matrimonio civil.

176.

Fue preguntado por sus nombres completos y de la información que proporcionó se estableció que era la misma persona [ 114 ].

177.

Cabe agregar que al prestar su manifestación a fojas 219 del Tomo A, se identificó como Víctor Ivachine Euguenivich, identificado con carné de identidad de extranjería 108031; adjunto al escrito que su defensa presentara y que obra de fojas 35,551 y siguiente del Tomo Y-1, obra el documento denominado Convalidación a la Licencia Piloto Comercial de Primera Clase de Avión número 003965 expedida por aviación civil de la U.R.R.S. nombre: Víctor Ivashin Egenievich (fojas 35,555), figurando en el certificado expedido por Sección Consular de la Embajada de la Federación de Rusa en la República del Perú, como Víctor E. Ivachine (fojas 35,559).

[114 ]Fojas 41,579 del Tomo H-2 (Partida de Matrimonio. Serie 1-KP, Nº 060576): “El ciudadano Víctor Evgenievich Ivaschin (…) y la ciudadana Tamara Fedorovna Kozurova (...) contrajeron matrimonio registrado en el libro del Registro Civil de Partidas de Matrimonios (…) Al contraer matrimonio el esposo adquiere el apellido Ivaschin y la esposa el apellido: Ivaschina”.

115 178.

Al acceder a la Comisión Rogatoria que se le formulara, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación para el Desarrollo del Reino de Bélgica, mediante exhorto agregado de fojas 57,332 a fojas 57,610 del Tomo D-3, hizo conocer: que la empresa Air Charter Center tenía como actividades declaradas: Intermediarios de Transporte que “A fines de 1998, después de más de tres (3) años, durante los cuales se constituyeron los nuevos accionistas y el nuevo Directorio, la sociedad Air Charter Center estuvo bajo la dirección. del ciudadano ruso Yury Kuchin (...) Fue bajo su “reinado” durante el cual la sociedad se vio implicada en los hechos relacionados con el tráfico de armamento materia del presente” (fojas 57,470; 57,489 a 57,491); precisa a folio 57490 “Cabe señalar que en los diversos documentos consultados, se ha encontrado diferencias ortográficas en los nombres de Yury Kuchin (...) Youri Koutchine, Yuri Koutchin y Ioiri Koutchine(...)”.

179.

A esa empresa domiciliada en Bruselas Bélgica, intermediaria de transporte, como titular de la Cuenta N° 01-001-400-1782-26, mediante Formulario Nº 049004, “Instrucciones de Operaciones en Moneda Extranjera, Emisión de Transferencia y Giros sobre el Exterior”, Víctor Ivachine con Carnet de Extranjería N° 75643 autorizó el 01 de marzo de 1999 se transfiriera a la Cuenta N° 310-0445865-42 Banque Bruxeles Lambert, la suma de 200,000.00 Dólares Americanos (fojas 29,439 Tomo Q-1).

180.

El gobierno cooperante hizo conocer: “La transferencia (a fojas 57,461 del Tomo D-3) debidamente registrada en la Cuenta de Ahorro Nº 3100445865-42 en dólares de los Estados Unidos mantenida en el ING por la sociedad anónima AIR CHARTER CENTER”; “Fue objeto de la operación Nº 13 de fecha 2 de marzo de 1999” (fojas 57,515, Tomo D-3).

181.

El Reino de Bélgica comunicó mediante Carta Rogatoria Ampliatoria de fojas 58,633 a fojas 58,657 del Tomo E-3, que había detectado movimientos, presumiblemente lavado de dinero en esa Cuenta, pues, “se ha identificado en el año 1999 un saldo total de 17’947,789 dólares y un

116 débito total de 15’419,407 dólares” (fojas 58,642 del Tomo D-3), sobre los cuales la Sala no se pronuncia en atención a la oportunidad en que se recibió la información, debiendo remitirse

las copias pertinentes [a la

autoridad competente].

182.

Los medios probatorios examinados, producen convicción de que la empresa que operó transportando las armas y que aterrizó en el Aeropuerto Francisco Secada Vigneta de la ciudad de Iquitos, fue Air Charter Center, y que en la contratación de la misma intervino la organización que se procesó, hecho que evidentemente fue advertido por las autoridades aeroportuarias que llegaron incluso a modificar el Plan de Vuelo para permitir el retorno de la aeronave a su lugar de origen, por la Policía Nacional que intervino la aeronave y elaboró el Parte y la que hizo el Atestado, por el SIN que trabajó las Notas de Inteligencia remitidas al Consejo Supremo de Justicia Militar, no lo mencionaron en los documentos que prepararon.

183.

No existe certeza de que la aeronave que arribó a la ciudad de Iquitos era aquella que la Compañía KHORS arrendó a la República de Ucrania.

184.

En Sesión N° 45 su fecha 17 de noviembre del 2004 del Tomo E-2, se dispuso: “se curse solicitud de Asistencia Judicial a la República de Ucrania, a efectos de que en vía de ampliación, se sirvan solicitar y remitir la ficha de vuelo e historial de la aeronave de matrícula: IL-76D UR-UCE (…) que arribara a la ciudad de Iquitos en marzo de [mil novecientos] noventinueve” (fojas 39,579 Tomo E-2). El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio que obra de fojas 48,718 y siguiente del Tomo R2, comunica el 12 de agosto del 2005, que: “las autoridades competentes de la procuraduría General de Ucrania han manifestado que a pesar que no existe Tratado entre Perú y Ucrania sobre asistencia legal mutua en materia penal, procederán a dar trámite de la carta rogatoria, siempre y cuando se remita la traducción de dicho documento al idioma ruso o ucraniano (…) En tal sentido en los próximos días se remtirá (…) la carta rogatoria en mención a fin de que se disponga su traducción oficial”.

117 Lamentablemente hasta el momento en que se expide esta sentencia no se ha recibido ni la carta rogatoria para su traducción, ni respuesta del gobierno requerido.

E)

De los otros tres vuelos, destino a Lima:

185.

Las dificultades que para el arribo de los vuelos a la ciudad de Iquitos, aeropuerto más próximo al lugar de entrega de las armas, se generaron por la intervención de los funcionarios norteamericanos, motivó que se cambiara el lugar de arribo de las aeronaves, como lo hizo conocer el procesado López Rodríguez.[ 115 ]

186.

El 29 de agosto del 2000, el Gerente General de CORPAC remite al Director Nacional de Seguridad del Estado el oficio MTC/CORPAC S.A. GG. 1483/2000, que corre a fojas 338 del Anexo I del Atestado, detallando las operaciones en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de las Aeronaves Rusas procedentes de Jordania:

[115 ] Fojas 36,821 a 36,822 del Tomo A-2, Sesión Nº 26 de fecha 13 de julio de 2004 (Declaraciòn del procesado Juan Manuel López Rodríguez): “Señor Fiscal Superior : Y en las otras oportunidades, después de Iquitos en las otras oportunidades, como es que se decide que el avión llegue hasta Lima, pero igualmente dejando caer el cargamento en la Selva. El Acusado López Rodríguez: Lo que yo pregunté porqué el cambio, me dijeron simplemente porque mucho problema había en Iquitos, más simple es hacerlo en casa donde tenemos toda la gente. Señor Fiscal Superior : Quién le dijo eso. El Acusado López Rodríguez: José Luís Aybar o Luis Aybar, tristemente son las dos únicas personas que conozco. Señor Fiscal Superior : Entonces ellos daban la seguridad de que en Lima no iban a tener los problemas que tuvieron en Iquitos. El Acusado López Rodríguez: Exactamente”.

118 DÍA

05 / 06 / 99

AERONAVE

IL – 76 TD

MATRICULA

HA – TCG

HORA DE

PROCEDEN

FECHA

LLEGADA

CIA

DE SALIDA

23:14

GRENADA

06 / 06 / 99

HORA

DESTINO

02:08

GRENADA

TRIPULACIÓN 9 PERSONAS AL MANDO DEL CAPITÁN GAVRILOV VLADIMIR

DÍA

22 / 07 / 99

AERONAVE

IL – 76 DD

MATRICULA

HA – TCG

HORA DE

PROCEDEN

FECHA

LLEGADA

CIA

DE SALIDA

02:15

GRENADA

22 / 07 / 99

HORA DESTINO

04:50

GRENADA

TRIPULACION 13 PERSONAS AL MANDO DEL CAPITÁN GAVRILOV VLADIMIR

DÍA

04 / 08 / 99

AERONAVE

IL – 76 MD

MATRICULA

HA – TCG

HORA DE

PROCEDEN

FECHA

LLEGADA

CIA

DE SALIDA

01:33

GRENADA

04 / 08 / 99

HORA DESTINO

03:57

GRENADA

TRIPULACION 13 PERSONAS AL MANDO DEL CAPITÁN GAVRILOV VLADIMIR

187.

El 13 de febrero del 2004 esta Sala recibió el oficio N° 0180-2004-MTC/12, agregado a fojas 30,912 y siguiente del Tomo R-1, adjunto al cual el señor Director General de Aeronáutica Civil remite copia de “las solicitudes de sobrevuelo de la aeronave IL - 76D con matrícula HA - TCG que arribara al aeropuerto Internacional Jorge Chávez los días 05 de junio, 22 de Julio y 04 de agosto del 99”, cuya traducción corre de fojas 32,961 a 33,003 del Tomo U-1. Del examen de las instrumentales glosadas, las que corren de fojas 294 a 327 del ya citado Anexo I del Atestado, del cuadro de movimientos migratorios que forman parte de este expediente y de las declaraciones prestadas la Sala establece:

188.

La empresa ATLANT AEROBATICS KFT domiciliada en la ciudad de Budapest – Hungría, propietaria y operadora de la aeronave solicitó y obtuvo los Permisos de Vuelo N° 0656/99; 0708/99 y 0866/99, los que permitieron que el día 05 de junio a horas 23:14 aterrizara en el Aeropuerto de esta ciudad (Lima) y despegara al día siguiente a horas 02:08; que lo hiciera el día 22 de julio a horas 02:25 y despegara el mismo día a horas 04:50; y aterrizara el día 04 de agosto a horas 01:33 y saliera a horas 03:57. Toda referencia a fechas corresponden al año 1999.

E.1) Respecto del primer vuelo: PVI 0656/99.

119

189.

El 11 de abril el procesado Santos Cenepo Shapiama sale con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, retornando el día 28 del mismo mes procedente de Jordania. El 29 de mayo ingresa al país el ciudadano colombiano Luis Sánchez Bernal representante de los suministrados. Con destino a los Estados Unidos viaja Juan Manuel López Rodríguez el día 01 de Junio y Santos Cenepo Shapiama lo hace al día siguiente, quien vuelve al país como parte de la tripulación de la aeronave que aterriza el día 05 y así aparece de la declaración que obra a fojas 300 del Anexo I del Atestado: Vuelo ATU9501. Tripulación: Capitán: V. Gavrilov, M. Pugatchev, A. Zubrilov, V. Tichtchenko, A. Nesterovich, A. Legnin, T. Ermakov, V. Yachenko, S. Yakunin, A. Ostrin, A. Kuptsov, A. Gorbunov, S. Chekalin, Santos. De acuerdo a la versión del señor Ivachine éste (Santos Cenepo Shapiama) viajaba como representante del gobierno peruano[116 ], siendo recibidos por Luis Frank quien acompañado por dos personas más, en el mismo vuelo retorna Shapiama a Jordania.[ 117 ]

[116 ] Folios 35,155 del Tomo Y-1, Sesión Nº 19 de fecha 27 de mayo de 2005 (Declaración del procesado Víctor Ivachine): “Señora Directora de Debates: La pregunta que le hacía viene en función de que ellos, los procesados Aybar no se podían comunicar con la tripulación por la dificultad del idioma, entonces el único que podía transmitirle a ellos el éxito de la operación o haber efectuado las operaciones encomendadas era el procesado Ivachine, no había otra forma en que ellos se comunicaran. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: Aybar en cada vuelo tenía su representante y el capitán de la aeronave pensaba que es el representante del ejército y este representante conocía todo, desde Jordania hasta Iquitos, hasta Lima. Señora Directora de Debates: Y quién era el representante cuando llegaba la aeronave, quién bajaba como representante de los Aybar. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: En Iquitos no he visto, pero capitán cuando estaba molesto el dijo y me comentó que yo llegué, según el plan que me dieron en Lima y que mi abordo, o sea en el a bordo de la aeronave yo tuve el representante del ejército, entonces que él llame a Lima y que arregle todo el asunto, o sea en el momento cuando estaba molesto el capitán, así yo supe que abordo de la aeronave hay representantes del Ejército, en Lima yo sí he visto. Señora Directora de Debates: Quién era en Lima. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: Shapiama. Fojas 35,156: “Acusado responde en idioma ruso. Traductora: En Lima yo he visto, he visto en Lima que cuando ellos bajaron de la aeronave, entonces iban e informaban a él todo. Señora Directora de Debates: Quiénes eran los que informaban. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: Shapiama. (…) Acusado responde en idioma ruso. Traductora: (…) cuando el capitán estaba molesto y dijo que yo tenía un representante oficial en la aeronave, y entonces ese representante debe hacer este trámite”. [117 ] Fojas 31,610 del Tomo S-1, Sesión Nº 8 de fecha 4 de marzo de 2004 (Declaración del procesado Santos Cenepo Shapiama): “Señor Fiscal: Los bultos que usted hace mención tenían las mismas características de las que estaban en el primer vuelo. Acusado: Como estaban tapados, cubiertos con unas mantas no se podía averiguar en la primera. Señor Fiscal: Después que se lanzaron ese cargamento en cuánto tiempo aproximadamente llegaron a Lima. Acusado: Aproximadamente cuarenticinco minutos o una hora (…). Señor Fiscal: Cómo usted verificó que ese cargamento iba a ser lanzado en suelo peruano. Acusado: Por el tiempo (…) Porque un avión comercial de Iquitos a Lima hace cuarenticinco minutos o tal vez un poquito más. Señor Fiscal: Aproximadamente a qué hora se produjo el lanzamiento (…), en el día, en la noche. Acusado: En la

120

190.

De acuerdo a los documentos de fojas 307, 303 y 280 del Anexo I del Atestado, la mercancía a exportar estaba constituida por 20,000 Kg. de Café Verde. Destinatario: Zarkis Sorgha Norian. Dirección: Amman Jordania. Contratando los servicios de la empresa de Torres Seminario (fojas 303).

191.

El ya señalado día 06 de junio de 1,999, salen a Colombia Luis Frank Aybar Cancho y Luis Sánchez Bernal, retornando Brichani Aybar Cancho de Rusia. El día 07 hace su entrada al país José Luis Aybar Cancho procedente de los Estados Unidos, no registra fecha de salida, Luis Frank retorna el día 12, el día 17 de junio de 1,999 Víctor Ivachine sale rumbo a Colombia regresando el 19 ( Ver fojas 50,390 , 50,392, 50,393 y siguientes; 50,396 del Tomo T2 – Oficio Nº 907-2005-IN-1601-UNIE, remitido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización).

E.2 Respecto al segundo vuelo: PVI 0708/99

192.

El 08 de julio José Luis Aybar Cancho viaja a los Estados Unidos, regresa con Charles Acelor Cokeran, en el Vuelo 917, empresa Américan Airlines (fojas 50,392 y siguiente del Tomo T-2).

193.

El 22 julio del 99, aterriza la aeronave procedente de Jordania a horas 02:15 y despega el mismo día a horas 04:50 (fojas 338 del Anexo I del Atestado Policial).

Declaración de fojas 302. Vuelo N° ATU9501.

Tripulación: Gravrilov V.; Pugatchev M.; Zubrilov A.; Tichenko V.; Nesterovich A.; Legnin A.; Jachenko V.; Ermakov T.; Ostrin A.; Santos; Chekalin; Kubtsov; Jakunin S. y Gurbunov; de acuerdo a los documentos

noche. Señor Fiscal: Y llegaron a Lima aproximadamente a qué hora. Acusado: No recuerdo la hora(…). Señor Fiscal: En el aeropuerto lo esperaba alguna persona en especial. Acusado: El señor Luis Aybar. Señor Fiscal: José Luis Aybar. Acusado: No, Luis Frank (…) cerca donde se estacionan los aviones de carga, aduanas (…) estaba acompañado por dos personas más (…) me indicó que tenía que regresar con el mismo avión de nuevo a Jordania (…) yo retorno en el mismo avión a Jordania.”

121 de fojas 281, 282, 288, 294, 295, 302 y 305 del Anexo antes señalado, la mercancía a exportar estaba constituida por frutas (tunas, granadas, piñas) y madera caoba, su peso neto: 15,417 Kg. Destinatario: United Industries (Amman Jordania). Al momento de aterrizar la aeronave, se encontraban para recibirla Luis Frank Aybar Cancho con Ivachine[118 ].

194.

Luis Frank Aybar Cancho al día siguiente (23/07/99) sale a Colombia, el 18(07/99) Acelor Cokeran se dirige a Aruba. El 26(07/99) Luis Frank Aybar Cancho ingresa, y el 27(07/99) vuelve a viajar a Colombia, el día 28(07/99) lo hace Víctor Ivachine quien retorna el día 30 del mismo mes y año, Luis Frank lo hace el 03 de agosto del 99 ( Ver fojas 50,391 a 50,401 del Tomo T-2).

E.3 Respecto del tercer vuelo: PVI 0866/99.

195.

López Rodríguez quien desde el día 01 de junio se encontraba en Jordania según lo hizo conocer en Audiencia.[ 119 ] Ingresa al país el día 03 de agosto de 1999 proveniente de USA coincidiendo con el retorno de Luis Frank Aybar Cancho desde la República de Colombia, como se ha señalado en el punto precedente. La aeronave aterriza el día 04(08/99) a horas 1:33 y despega el mismo día a horas 03:57 (Declaración del vuelo N° ATU1505 que corre a fojas 301 del Anexo I del Atestado. Tripulación: Markin, Murzakhanov,

Yefimtsev,

Kononov,

Okhrimenko,

Solyanik,

Moroz,

[118 ]Fojas 31615 del Tomo S-1, Sesión Nº 8 de fecha 4 de marzo de 2004 (Declaraciòn del procesado Santos Cenepo Shapiama): “SeñorFiscal: Se procedió de la misma manera, es decir, antes de llegar a Lima se dejó caer el cargamento en paracaídas. Acusado: Igual, doctor. Señor Fiscal: Cuando llegan a Lima igualmente el avión aterriza en el aeropuerto “Jorge Chávez”, usted desciende del avión, porqué personas es recibido. Acusado: Por el señor Luis Frank Aybar Cancho (…) en esa oportunidad el señor Ivachine, ahí recién le veo al señor Ivachine, entró y converso con la tripulación, y volvieron a cargar el aviòn con madera y frutas (…) yo me quedo en Lima y salgo por Migraciones, en esa oportunidad (…)” [119 ] Fojas 36,812 a 36,813 del Tomo A-2, Sesión Nº 26 de fecha 13 de julio de 2004 (Declaraciòn de Juan Manuel López Rodríguez): “Señor Fiscal Superior : No, ya el primer vuelo estuvo en Iquitos (…) cuánto tiempo permaneció allá. Acusado: Allí fueron dos meses, creo dos meses y medio. Señor Fiscal Superior: En el tiempo que se produjeron tres vuelos más. Acusado: Exactamente. Señor Fiscal Superior: Y ese tipo de gastos, de viajes que usted hacía, quién los cubría, tenían dinero o es que José Luís Aybar les mandaba dinero. Acusado: El mandaba, o yo venía con lo suficiente, o yo avanzaba con mi tarjeta de crédito y ellos me reembolsaban”.

122 Larionov, Kouptsov, Iakounine, Gourbunov, Tchekaline, Zubrilov, Sattos; de acuerdo a los documentos de fojas (299, 283 y 284 del Anexo I del Atestado Policial, se exportaba 8,000 pies de madera cedro con un peso de 14,677 KG, actuando la Agencia Aduana Marigmar. Destinatario: United Industries

(Amnan Jordania). Operadora Air Company ATI al haber

solicitado la empresa autorizada el cambio de operador mediante documento de fojas 32,992 y siguiente del Tomo U-1, encontrándose la aeronave al mando del Capitán Markin. Fueron recibidos en el aeropuerto por José Luis Aybar a quien Cenepo Shapiama, le dio cuenta del lanzamiento [120 ].

196.

Se registra el ingreso de Cenepo Shapiama y la salida de Brichani el mismo día (4 de agosto de 1999) hacia Venezuela. Luis Frank viaja a Colombia el día 07, el 12 lo hace López Rodríguez con destino a la República Federal de Alemania. Procedente de Colombia ingresa al país Brichani el día 16, el día 18 lo hace Luis Frank Aybar Cancho, el 19 llega Acelor Cokeran procedente de USA y López Rodríguez el 29 de Holanda. (todos del mes de agosto del año 1999).

197.

De acuerdo con la documentación examinada NIPPON CORPORATION es la empresa que exporta y contrata los servicios de ATS SRL Servicio Export, empresa de la cual era su representante legal el procesado Alex Víctor Torres Seminario, a la Agencia de Aduana Marigmar, a Florida Cargo S.A. como Agente Embarcador de Exportación, a SERLIPSA y Talma como almacenes autorizados.

[120 ] Fojas 31,615 del Tomo S-1, Sesión Nº 8 de fecha 4 de marzo de 2004 (Declaración del procesado Santos Cenepo Shapiama): “Señor Fiscal: Tuvo un último vuelo. Acusado: Sí doctor (...) de la misma manera, me vuelven a llamar y me dicen que tengo que viajar para acompañar la carga, y yo viajo”. Fojas 31, 616: “Señor Fiscal: Cuánto tiempo permaneció ahí. Acusado: Más o menos de diez a quince días. Señor Fiscal : También estaba acompañado del acusado Juan López. Acusado: Sí doctor”. Fojas 31,617: “Señor Fiscal: Cuando salen de Jordania, usted verifica nuevamente el cargamento (…). Acusado: En la misma circunstancia (…). Señor Fiscal: Díganos, cuándo llegó usted a Lima, qué personas lo recibieron. Acusado: En esta oportunidad, nos recibió el señor José Luís Aybar (…) a él le di cuenta como fue y bueno me dijo que le presentara un documento o le haga un informe”.

123 198.

Se señala en los mensajes enviados por la empresa transportadora operadora que solicitó los permisos de vuelo, que fue contratada por NIPPON CORPORATION compañía exportadora de la carga [ver fojas 32,973, 32,977, 32,979 y 32,981 , , lo que desvirtúa el argumento esgrimido por la defensa de José Luis y Luis Frank Aybar Cancho, de la intervención de “Darío Alzamora” en esa negociación y el no uso de la empresa para encubrir sus ilícitas actividades.

199.

Como se explica en el fundamento 220, la DININ - SIN no conocía de estas actividades.

200.

Aparece del oficio N° GG – 103 – 2004 – C de fojas 27,988 del Tomo O-1, que remite MTC / CORPAC S.A. a esta Sala, que no cuenta con información de los nombres de la tripulación de los vuelos mencionados ni con las copias de sobrevuelo, indicándose que debía solicitarse esa información a las autoridades correspondientes; mediante oficio N° GG – 344 – 2004 remitido por MTC / CORPAC S.A., de fojas 31,091 del Tomo R-1, comunicó que la Sala debía dirigirse a la Dirección General de Migraciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, para tener información del funcionario responsable del control de entrada y salida de personas de ese aeropuerto en las fechas indicadas.

201.

Se solicitó y recibió de la Dirección General de Migraciones y Naturalizaciones del Ministerio del Interior los oficios N° 069-2003-IN1607 de fecha 14 de enero del 2004 y N° 133-2004-IN-1607 del 23 de enero del 2004, que corren a fojas 27,915 del Tomo O-1 y fojas 30,436 del Tomo Q-1; haciendo conocer en el primero que en los archivos de esa Dirección se habían “encontrado cuatro partes diarios de vuelos particulares (...) , pero que no se puede apreciar si corresponden a la aeronave IL-76D, por cuanto en el parte se indica el número de vuelo (que en estos casos no existe) mas no el número de matrícula” , en el segundo indica: “ (...) que, en los archivos de la Unidad de Informatica y Estadistica (UNIE) solamente se encuentan registrados los Partes Diarios de los Vuelos Particulares de las fechas solicitadas (..).

124

202.

Adjunta el Parte Diario de Llegada número 42033 (Ver fojas 27,870 ) que da cuenta del ingreso de un vuelo privado procedente de Granada: Hora de llegada 01.30. acompañada,

Número de pasajeros: 01.

De la tarjeta de embarque

se establece que este responde al nombre de Cenepo

Shapiama Santos con Pasaporte N° 0706789 (Ver fojas 27,870 vuelta), no señala el propósito del viaje y de acuerdo al sello colocado en el mismo su fecha de presentación fue el 04 de agosto de 1,999.

203.

Fue también negativa la respuesta recibida de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, pues no registra manifiesto de carga de consignatario alguno con el código de aeronave IL-76D así como tampoco importaciones temporales numeradas en los años 1998 al 2000. El personal de esa dependencia no efectúo inspecciones al producirse el aterrizaje de la nave IL76D por no haber registrado manifiesto de carga alguno los días 04 y 05 de junio, 22 de julio y 04 de agosto de 1999 y finalmente informaron que tiene la obligación de revisar una aeronave cuando presenta un manifiesto de carga .(Ver oficios N° 007-2004-3E00003E1700 su fecha 13 de enero del 2004, N° 35-2004-3E0000-3E1700 su fecha 28 de enero del 2004 y N° 73-2004-3E0000 del 12 de febrero del 2004 que corren a fojas 27,864, 28,579 y 36,210 respectivamente, Tomos O1, P1 y R1).

204.

La modalidad usada por la organización para suministrar las armas fue la misma: La aeronave sobrevolaba territorio colombiano antes de aterrizar en nuestro país, tenían como puerto de origen Jordania, donde se encontraba López Rodríguez, quien admitió en Sesión N° 26 de fecha 13 de julio de 2004 del Tomo A-2, que tuvo conocimiento de los despachos y retorno de la misma [ 121 ].

[121 ] Fojas 36,809 del Tomo A-2, Sesión N° 26 de fecha 13 de julio de 2004 (Declaración de Juan Manuel López Rodríguez): “Señor Fiscal Superior : Después de este viaje que se hizo a Perú – Iquitos, usted volvió a viajar a Jordania. Acusado: Sí. Señor Fiscal Superior : Hubieron tres vuelos más (…) En estos tres vuelos, usted siempre estuvo en Jordania, cuál era el objetivo de su presencia en Jordania, habida cuenta de lo que nos ha dicho, pues ya todo estaba coordinado en un nivel y Santos Cenepo sólo viajaba como cuidador y usted utilizó el término de guachimán como cuidador, (…), cuál era su papel acusado. Acusado: Mi papel era muy simple, nada más que serví

125

205.

Sus miembros en fechas concomitantes con el arribo y despegue de las naves se desplazaron a esta ciudad como a la República de Colombia, cuidando el éxito de la operación.

206.

La DININ - SIN y la DINANDRO permanecieron inactivas, no obstante la existencia de un Plan Operativo, diseñado según dijeron desde el año 1,998, para conocer las actividades de la organización que conformaban los hermanos José Luís y Luís Frank Aybar Cancho y proceder a la interdicción de los mismos. De acuerdo a la versión de los dos oficiales que dirigían la operación no tuvieron éxito, sin embargo el Gobierno de los Estados Unidos de América logró las evidencias necesarias para solicitar y obtener la extradición de ambos por Delito de Trafico de Drogas (fojas 34,441 a fojas 34,752 ).

F ) DE LAS INVESTIGACIONES EN COLOMBIA. 207.

El 10 de setiembre de 2002, en la ciudad de Bogotá – Colombia la señora Jueza que instruyó el proceso[ 122 ], recibió la Declaración de don Jorge José Morán Pinto detective profesional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a quien después de la Conferencia de Prensa dada por el Ex-Presidente Fujimori Fujimori, se le encarga la investigación de los hechos que denunciara[ 123 ] (declaración que obra de fojas 25,637 a 25,646

de traductor en la conversación de José Aybar y Sarkis, (…) poder comunicarle cuando estaba listo el avión, cuándo iba a salir el avión, qué dificultad podría haber”. [122 ] Fojas 25,637 del Tomo M-1 (Declaraciòn Testimonial de Jorge José Morán Pinto, de fecha 10 de setiembre de 2002, en la ciudad de Bogotá - Colombia): “(…) Acto seguido se deja constancia de las personas que se encuentran presentes: el suscrito Fiscal comisionado Carlos Javier Gutiérrez, Jimena Cayo Rivera Schreiber Juez Penal Especial del Perú; Alejandro Espino Méndez Fiscal Provincial Especial del Perú; César Alcalá Medrano Secretario del Segundo Juzgado Penal Especial; Jacqueline Pérez Castañeda Representante de la Procuraduría Ad Hoc del Estado del Perú y el señor Jesús Harman Mallma abogado defensor del inculpado Vladimiro Montesinos Torres”. [123 ] Fojas 25,637 del Tomo M-1: “La investigación formal por estos hechos la inicia la Fiscalía General de la Nación (...) días después en que se conociera la rueda de Prensa dada por el Ex Presidente Alberto Fujimori y su asesor de inteligencia Vladimiro Montesinos Torres, la coordinadora de la sub-unidad de terrorismo comisiona con amplias facultades al Fiscal delegado ante el DAS para que perfeccione la respectiva investigación, la cual fue radicada bajo el numero 42764 (…)”.

126 del Tomo M-1, debatida en Sesión N° 96 que obra de fojas 47,996 a 48,013 Tomo P-2, hizo conocer:

a) “(...) que el grupo Inter Institucional de análisis antiterrorista con sede en el DAS, adelantó el rastreo del mismo de unos fusiles de asalto BKM modelo MPKIM Kalasnikov (...) los cuales habían sido hallados a subversivos o guerrilleros de las autodenominadas FARC (...) en los Municipios o localidades de Puerto Rico Metal, Pipiral, Huayabetal y otros Municipios como a mediados de 1,999 (…)”.

b) “(...) y como se trataba de un material nuevo incautados en manos de los subversivos encaminaron en ese entonces a través de la oficina de INTERPOL del DAS a nivel internacional a hacer los respectivos requerimientos a fin de detectar la casa fabricante porque se encontraban en manos estos fusiles de los guerrilleros de las FARC. (...) de acuerdo a los mensajes recibidos de INTERPOL y la ATF de los Estados Unidos se pudo saber que estos fusiles fueron fabricados en Alemania del Este, (…) que posiblemente estas armas hacían parte de unos lotes que pertenecían al arsenal Jordano y que posiblemente estos habían sido vendidos a las Fuerzas Armadas del Perú.

[Usa el

condicional “posiblemente”].

c) “Con base a estos documentos la Jefatura del grupo GIAT, a través de INTERPOL cursa dos oficios dirigidos a INTERPOL Perú e INTERPOL Jordana con el fin de que se adelantaran las diligencias en esos países sobre el origen de las armas y la negociación de las mismas”.

d) “Estas dos comunicaciones fueron cursadas como a mediados del año dos mil a los países referidos, sorpresivamente dos meses después el veintidós de agosto del año dos mil el Ex-Presidente Alberto Fujimori da a conocer a nivel mundial el desarrollo de la operación “Siberia” como producto de un trabajo de inteligencia desarrolladas por autoridades de ese país”.

127

e) “(...) con base a todos los elementos de juicio, se puede presumir de que las autoridades peruanas no tenían indicios serios sobre la negociación de las armas”.

f) “Existen varias pruebas que señalan el lanzamiento de las armas en territorio Colombiano (...) en el área (…) de Barrancominas – Guaynia en el mes de agosto del 2000 (…) el ejército nacional en el registro del área encontraron varias cajas con trozos de paracaídas de origen ruso, las cuales fueron trasladadas al grupo Inter Institucional (...) se estableció que las cajas estaban identificadas con unos números de serie idénticos a las series de identificación que identifican los fusiles AKM Kalashnicov calibre 7.69 milímetros (...) igualmente dentro de estas cajas se encontraron sobres plásticos que traían los cartuchos de fogueo de los fusiles, asimismo se encontraron paracaídas en mal estado, los cuales al ser analizados por los técnicos del grupo se determinó que son de origen ruso (…)”.

g) “(...) se tiene evidencia documental hallado en inspección judicial en la dirección de operaciones aérea de la aeronáutica civil colombiana en donde fueron hallados los documentos de las solicitudes de permiso de sobrevuelo vía fax, emanadas de las empresas Húngara – Ucranianas, en donde relacion[a] la matricula de la aeronave, el objeto del vuelo, y la fecha del vuelo, estos mensajes que procedían de Europa coincidían con otros recibidos de Lima-Perú ya que identificaba la misma matrícula de la aeronave, lo que confirma aún más la realización de los vuelos es el reporte realizado por el piloto de la aeronave ante la torre de control aéreo al ingresar al espacio colombiano y salir del mismo”.

h) “Que de lo que conoce de la investigación desde la fecha en que se inició, INTERPOL Ammann Jordania no ha respondido las solicitudes hechas hacia dicho país, obra únicamente del gobierno de Jordania un escrito emanado del Ministro de Relaciones Exteriores de Jordania

128 entregado al Cónsul de Colombia en Egipto, (...) el reino de Jordania acepta haber realizado la venta de las armas (...) pero sostiene que esta negociación se realizó de gobierno a gobierno y no a través de intermediarios del gobierno peruano”.

i) “De la CIA hasta donde tiene conocimiento no se ha recibido ninguna información de este caso (…). La oficina de INTERPOL Perú nunca ha dado respuesta a las diferentes solicitudes de información sobre este tráfico de armas e igualmente no se acercó ningún funcionario del gobierno del Perú para obtener la información sobre lo que se había adelantado aquí en Colombia, excepto cuando se posesionó el nuevo presidente del Perú”.

j) Finalmente dijo: “(…) su participación en la investigación es como funcionario investigador, su manifestación se basa lógicamente en documentos, inspecciones judiciales, informaciones de inteligencia que se han incorporado legalmente al proceso y que se han compartido con las autoridades peruanas, su declaración es tendiente a la orientación y mejor conocimiento de las pruebas que obran en el proceso”.

208.

Esta Sala oralizó en Sesión N° 118 de fecha 12 de enero de 2006 que obra de fojas 52,377 a fojas 52,475 del Tomo W-2, el Informe que corre de fojas 25,977 a fojas 26,016 del Tomo M-1, elaborado por el ya nombrado señor Morán Pinto del 3 de octubre del 2001, cuya firma fue certificada por el Jefe Unidad de Jurisdicción Especial Gustavo Bohorquez Velasco, a quien se lo dirigen teniendo como destinataria la doctora Elsa Piedad Ramírez Acosta, Fiscal 22 Especializado Sub Unidad de Terrorismo, da cuenta de las diligencias adelantada dentro de la investigación preliminar Nº 42.764, son relevantes los numerales tercero, cuarto, quinto y décimo que ratifican la declaración antes glosada[ 124 ].

[124 ] Folio 25,991 a 25,994 del Tomo M-1: “NUMERAL TERCERO: Con la colaboración del señor Fiscal Delegado se llevaron a cabo diligencias de inspecciones judiciales en la Dirección de Operaciones Aéreas de la Aeronáutica Civil, con las cuales se obtuvieron fotocopia de toda las solicitudes de sobrevuelo de nuestro espacio aéreo emanadas de la República del Perú y Europa, durante la fecha comprendida entre diciembre de 1998 y diciembre de 1999, para las aeronaves de

129

G ) Del diligenciamiento del mensaje enviado por INTERPOLBogotá a INTERPOL-Lima. 209.

El Señor Inspector General de la PNP remitió el 21 de agosto del 2005, el Oficio



260–2005-IG-PNP-SEC,

adjuntando

copia

del

Parte

Administrativo Disciplinario formulado en relación “con la denuncia interpuesta por el Procurador Adjunto Ad Hoc del Estado por la presunta influencia de Vladimiro Montesinos Torres en la OCN INTERPOL LIMA, con motivo del diligenciamiento del Mensaje 12348 DAS del [25 de julio de 2000] proveniente de (la) Interpol-Bogotá, relacionado con la incautación de armas de guerra a miembros de la FARC”, agregado de fojas 44,999 a fojas 45,022 del Tomo M-2.

carga tipo ILYUSHIN IL – 76, con sus respectivas autorizaciones (...) 3.2. (...) Hallamos el documento de fecha Lima 15 de marzo de 1,999, emanado de la Gerencia de la empresa Peruana GEO ANDINA S.R.L. (...) solicitando el permiso de sobrevuelo de la misma aeronave en la fecha del día 15 al 17 de marzo de 1.999. 3.3. (...) hallamos un documento fechado Lima 15 de abril 1,999, emanado de la empresa peruana SERENO S.R.L. (...) solicitando el permiso de sobrevuelo para misma aeronave y ruta, pero en la fecha comprendida entre del 18 al 20 de abril de 1,999 (...) Posteriormente esta misma empresa solicita la modificación de la autorización del vuelo anterior para fecha comprendida del 21 al 23 de abril de 1,999 y su retorno del día 22 al 25 de abril de 1,999. 3.4. (...) se halló una solicitud de sobrevuelo (...) emanada de la Empresa NIKKEI EXPORT, (…) solicitando permis o de sobrevuelo (...) para la fecha comprendida del día 5 al 7 de junio del 1,999. 3.5. Se halló otra solicitud de sobrevuelo (...) para la fecha comprendida del día 20 al 22 de junio de 1,999 (...)”. Posteriormente solicitó varias prórrogas, “(…) el cual se llevó a cabo el día 22 de julio de 1,999 y su retorno ese mismo día (...) 3.6. Igualmente se halló otra solicitud de prórroga de sobrevuelo (...) para la fecha comprendida del día 1 al 7 de agosto del 1,999 (...) solicitan una modificación del permis o de sobrevuelo anterior para cubrir el cambio de la aeronave debido a fallas mecánicas (…). 3.7. Finalmente se halló otra solicitud de vuelo (...) solicitando el sobrevuelo de la aeronave antes relacionada, en la misma ruta, para la fecha comprendida entre el día 20 al 26 de agosto de 1,999 y del 20 al 27 de agosto de 1,999, solicitando continuamente esta empresa varias prórrogas de sobrevuelo hasta el mes de setiembre de 1,999, fecha hasta la cual desistieron de sus solicitudes. NUMERAL CUARTO: Luego de la práctica minuciosa de inspección judicial realizada en la Oficina de la División de Aeronavegación Regional Bogotá, de la Aeronáutica Civil, se hallaron las FAJAS DE PROGRESO DE VUELO, que son registros o reportes que hacen los controladores aéreos de las aeronaves que se reportan cuando ingresan al espacio aéreo nacional (…). En la relación adjunta se encuentra la de los antes descritos. NUMERAL DECIMO: Se solicitó mediante oficio a los señores: Director de la Policía Nacional, Comandante de la Fuerza Aérea colombiana, Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de la Armada Nacional, enviaran una relación de todos los fusiles AK – 47 o AKM, calibre 7.62 por 39 mm, que hayan sido incautados por personal bajo su mando a nivel nacional, a los grupos subversivos que delinquen en nuestro país, especialmente a las FARC durante los años 1,999, 2,000 y 2,001, obteniéndose los siguientes resultados: 10.5. Del Despacho el Señor Director de Inteligencia del Ejército Nacional, (...) Informan que la primera vez que fueron incautados este tipo de fusiles fue el día 12 de julio de 1,999, durante la operación realizada por tropas de la Séptima Brigada y Batallones de Fuerzas Especiales en jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Departamento del Meta, a las cuadrillas 26 – 27 – 40 – 43 – 44 de las FARC”.

130

Los hechos que se denuncian son:

a) “(...) que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Colombia remitió una comunicación a Interpol-Lima, mediante Oficio N° 12348.DAS.OI.UA.GAIC.CT (GIAT) de fecha 25 de julio de 2000, dando cuenta de la incautación de fusiles AKM a miembros de la FARC y solicitando informar si tales armas de guerra eran de propiedad de las Fuerzas Armadas del Perú. (…) fluye que el requerimiento colombiano no fue atendido con corrección por Interpol-Lima. (...) la solicitud fue derivada a la Dirección de Control de Armamento y Municiones de Uso Civil (DISCAMEC), pese a tratarse de un asunto que escapaba a la competencia de esta entidad (…) Y, sólo después de la conocida conferencia de prensa brindada con fecha 21 de agosto de 2,000 por Alberto Fujimori F. y Vladimiro Montesinos Torres, en la que se hizo la presentación del denominado “Plan Siberia”, que Interpol-Lima envía la mencionada petición a Seguridad del Estado”.

b) “(...) resulta sorprendente que Interpol-Lima, haya abierto 02 expedientes sobre el mismo hecho: 21337 CONTRAB/1, diligenciado por el Capitán PNP Luis Chuquillanqui Sánchez, y 40658 ESTUP/5, diligenciado por el Mayor PNP Juan Gaviria Becerra”.

c) “Finalmente la INTERPOL-Lima a través del oficio N° 10193-DGPNP / INTERPOL – DIDCAP de fecha 02 de diciembre de 2003, nos ha informado que la petición de Colombia, no se encuentra en sus archivos”.

210.

El señor Inspector General de la PNP, que suscribe el Parte que contiene las investigaciones, conjuntamente con el señor Director de Investigaciones y el señor Jefe EQ 03 - DIRINV PNP, fojas 45,020 a fojas 45,022 del Tomo M-2, concluyen:

131 a) Que se procesó incorrectamente la solicitud de INTERPOL-Bogotá recaído en el Expediente 21337 CONTRAB/1 del 1 de agosto de 2000, relacionado con la incautación de armas de guerra a miembros de la FARC, al requerir equivocadamente información a la DISCAMEC, y que según la petición planteada y dada la trascendencia de los hechos, omitió consultar a otros organismos especializados.

b) Que el Jefe de la OCN INTERPOL Lima estuvo obligado según los alcances del MOF de la DIRIN del año 2000, en considerar que el pedido emitido por la Interpol Bogotá mediante el Mensaje 12348 DAS OI.UA.GAIC.FT del 25 de julio de 2000, constituía una novedad de importancia y consecuentemente debió coordinar con las unidades especializadas en la materia.

211.

No se pronuncia sobre la apertura de dos expedientes y la no existencia física del mensaje, no obstante lo cual se advierte de la lectura del literal “i” del Acápite “D” Resumen de las Manifestaciones: “Que también debe responder el [Mayor] PNP Juan GAVIDIA BECERRA, en cuanto a los motivos por los cuales en el [Expediente] 40658 ESTUP/5 contenía documentación relacionada con aquel signado con el 21337 CONTRAB/1 referido a las armas incautadas a la FARC” (fojas 45,007 del Tomo M-2).

212.

Copia del mensaje electrónico 12348 corre a fojas 81 a 91 del Anexo I del Atestado, el mismo que de acuerdo a lo declarado por el Mayor PNP Pérez Uriondo, Jefe de Archivo en ese momento: “(...) si bien en el libro de Toma |Razón (3998-31JUL00), aparece registrado el antecedente proveniente de la DAS Colombia y donde a su vez a manuscrito se anotó el [Expediente] 21337, dicho núumero constituyó el descargo por el diligenciamiento (...)”, lo que desvirtúa las afirmaciones de que el mensaje fue recibido en el mes de agosto. Es evidente que el medio tecnológico empleado, permite el conocimiento inmediato del documento, siendo práctica usual la remisión posterior del original enviado para fines netamente administrativos.

132

H ) DE LOS CONTRATOS. 213.

En fecha no posterior al 10 de agosto del mismo año, como lo sostuvo el testigo Rozas Bonnucelli, quien se desempeñaba como Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional y en forma imprecisa los también testigos Dennis del Castillo Valdivia, Director de la DININ SIN (fojas 38,788 Tomo D-2) y Pepe Fuentes Ganoza quien ejercía el cargo de Director Ejecutivo de Análisis de la DININ SIN, se apersonaron al despacho del primero de los nombrados, sin haber solicitado previamente ser recibidos, cuatro funcionarios de la Embajada de los EE.UU. en nuestro país, quienes le hicieron saber que venían por encargo del Departamento de Estado Norteamericano

a

hacerle

entrega:

de

03

contratos

números:

PD3/132/98/16 del 23 de diciembre de 1998; PD3/1/B/99/3 de abril de 1999; PD3/11/B/99 de 18 de julio de 1999 (fojas 27 Tomo A); fotocopia de un Carnet de identidad del Capitán Aybar Cancho, copia del pasaporte del procesado Cenepo Shapiama y otra hoja con una fotografía de este último con uniforme (fojas 38,277 y siguiente Tomo C-2, de la Sesión N° 36 de fecha 16 de setiembre del 2,004).

214.

Documentos que daban cuenta, de la adquisición efectuada por las Fuerzas Militares del Perú, de fusiles AKM al Ejército del Reino Hashemita de Jordania, y de la identidad de quienes habían actuado como sus representantes, solicitando una respuesta o una investigación.

215.

Al día siguiente de la tantas veces mencionada Conferencia de Prensa, que el 21 de agosto del 2,000 convocara el Ex-Presidente Fujimori Fujimori conjuntamente con el entonces Asesor del Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos Torres, esto es, el día 22, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino Hashemita de Jordania la Nota 6/80 que en copia obra a fojas 4,527 del Tomo G “(…) expresándole su más enérgica protesta por el abastecimiento ilegal de armamento que se ha venido haciendo desde ese país a favor de organizaciones subversivas, involucrando el territorio y el nombre del país.”

133

216.

Al dar respuesta, el país receptor mediante Nota Diplomática Nº MK/3/24/772, su fecha 30 de agosto del 2,000, la que obra a fojas 31,673 y siguiente del Tomo S-1, su traducción obra de fojas 33,054 a 33,057 del Tomo U-1, rechazando las alegaciones de nuestro gobierno, afirmó: “(…) 2. El Gobierno Jordano considera que los contratos celebrados entre las Fuerzas Armadas jordanas y peruanas son negociaciones plenamente legales. 3. Cualquier irregularidad que se alegue en relación a los tres contratos de venta es responsabilidad única y exclusiva del Perú, producto de actividades y acontecimientos que no guardan relación con Jordania, su gobierno o sus Fuerzas Armadas”.

En carta fechada en Amman, 30 de

agosto del 2000, que el Señor Embajador Jaime Girón Duarte dirige al Doctor Guillermo de Fernández de Soto Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (fojas 20,384 del Tomo E-1), le comunica, que sostuvo una entrevista con el Vice Ministro de Relaciones Exteriores de Jordania, quien le manifestó: “(…) 2.- Jordania acepta que vendió el número y tipo de armas al que se refirió el Presidente Peruano (…). 4.- El gobierno jordano informó, en su momento a los Estados Unidos acerca de esta transacción por estar destinada a una nación del hemisferio: Perú (…)” .

217.

Dado el nivel de las autoridades que emiten la nota y la información proporcionada, no admite cuestionamiento la autenticidad del contenido de las copias de los contratos cuyas traducciones obran de fojas 674 a 676 del Tomo B, sus números: PD3/132/98/16 su fecha 23 de diciembre de 1998; Contratantes: Fuezas Armadas del Perú (comprador) y las Fuerzas Armadas de Jordania (vendedor); objeto: la venta de 2,500 fusiles Precio Unitario US $55.00, Total 137,500.00; firma por el Gobierno Peruano: Capitán José Luis Aybar Gancho, y por el Gobierno Jordano: General Brigada Director de la Adquisición Abdul Razeq I. Abdullah. PD3/1/B/99/3 su fecha abril de 1,999, Contratantes: Fuezas Armadas del Perù (comprador) y las Fuerzas Armadas de Jordania (vendedor); Objeto del Contrato: 2,500 fusiles; Precio Unitario: US $75.00; Total 187,500.00; Firma por el Gobierno Peruano: Santos Cenepo Shapiama, y por el

134 Gobierno Jordano: Abdullah M. Al-Ayasrah. PD3/11/B/99/7/A/9 su fecha 18 de julio del 99; Contratantes: Fuezas Armadas del Perú (comprador) y las Fuerzas Armadas de Jordania (vendedor); el objeto: 5,000 fusiles; Precio Unitario: US $ 75.00; Total US$ 375,000.00. Firma por el Gobierno Peruano: Santos Cenepo Shapiama, por el Gobierno Jordano: Abdullah M. Al-Ayasrah.

I ) Del plan Siberia: 218.

Como se señaló en el fundamento 110 - a”, en la Conferencia de Prensa, el señor Presidente de la República, textualmente dijo: “En el año noventinueve se estableció un cordón militar a lo largo del río Putumayo en la frontera peruano colombiana. La razón era simple, tenía el Servicio de Inteligencia Nacional informaciones de que había un aprovisionamiento de armas, fusiles AKM Kalashnikov, que eran lanzados de acá (...) ha estado siguiendo de una manera paciente por el SIN, hasta que se llegó a descubrir casi toda la organización (...) el Plan de Inteligencia llamado SIBERIA, se ha estado llevando a cabo desde finales del noventiocho” (fojas 46,567 y siguiente del Tomo Ñ-2).

219.

De acuerdo a las declaraciones de los señores: Fausto Raúl Gálvez Galindo, Jaime Samuel Castillo Acosta y Pepe Fuentes Ganoza, prestadas en Sesiones 41 a 44 respectivamente (fojas 39,098 a 39,108; 39,277 a 39,324 y 39,421; de 39,421 a 39,450 del Tomo D-2; fojas 39,475 a 39,531 y 39,584 a 39,717 del tomo E-2), el plan no tenía por objeto: el Trafico de Armas, dado que ellos laboraban en la Dirección Nacional de Inteligencia del Narcotráfico (DININ SIN), Órgano de Línea del Sistema de Inteligencia Nacional (creado por Decreto Ley 25,635), desempeñándose el primero como Director Ejecutivo de Análisis, el segundo como Director Ejecutivo y el ultimo como Director Ejecutivo de Operaciones.

220.

Según la versión de los antes nombrados, la aprobación del Plan denominado Siberia se produjo en diciembre de 1,998, por lo que se trabajo en el mismo durante el año 99, en el que se realizan los viajes ya descritos

135 de los hermanos Aybar Cancho a Colombia, EE.UU, Jordania, y otros, ingresa al país Sarkis Shoghanalian, se producen reuniones en el Hotel Sheraton con la participación de los antes nombrados cuyas ilícitas actividades, habían dado lugar a su aprobación, aterrizan las aeronaves que arrojaron las armas en territorio colombiano. Sostuvo el Director Ejecutivo de Operaciones de la DININ SIN, que son informados de estos hechos, por el coordinador americano recién en agosto del 2,000.[125 ] Respecto a la presencia de Sarkis Soghanalian a quien el procesado Acelor Cokeran en Sesión N° 25 dijo era un conocido vendedor de armas (ver fojas 36,259 del Tomo Z-1), tampoco conocieron.[ 126 ]

221.

El Señor Fausto Raúl Gálvez Galindo, en declaraciones prestadas en Sesión N° 42 de fecha 28 de octubre del 2,004 de fojas 39,277 y siguientes; [127 ], expreso su sorpresa por el contenido de la declaración transcrita.

[125 ] Fojas 39,444 a 39,445 del Tomo D-2, la Sesión N° 43 de fecha 4 de Noviembre del 2004 (Declaración Testimonial de Jaime Samuel Castillo Acosta) “Señora Directora de Debates: (…) usted me dice de las reuniones, usted sabía de las reuniones de los Aybar Cancho con un ruso y un español. Testigo Castillo Acosta: Así es. (...) Cuando nosotros ya recibimos la información de la Oficina Regional recién es que se aclaran estos puntos (...) en el caso que usted me esta indicando ya, son informaciones que viene ya a raíz de lo que nos proporciona el coordinador americano. ( ...) entonces ha sido el dos mil, a mediados de Agosto del dos mil, recién es que nos dan esa información, la vinculación de los hermanos con el Trafico de Armas.” [126 ] Fojas 39,667 del tomo E-2, la Sesión N° 45 de fecha 17 de Noviembre del 2004, (Declaración Testimonial de Pepe Manuel Fuentes Ganoza,) “Defensa del procesado López Rodríguez: Si ustedes decían que hacían un seguimiento permanente o intermitente a los hermanos Aybar Cancho, como puede explicarnos que en el año noventinueve, no tenían conocimiento de la presencia en el Perú de (...) Sarkis Soghanalian. Testigo Fuentes Ganoza: No, nunca lo detectamos.” [127 ] Fojas 39,296 del Tomo D-2, en la Sesión N° 42 de fecha 28 de Octubre del 2004, (Declaración del testigo Fausto Raúl Galvez Galindo) “Señor Fiscal Superior: Le extraño el testigo ver el nombre del Plan Siberia en un informe sobre Trafico de Armas, y no sobre Trafico de Drogas que usted había elaborado y participado desde sus inicios. Testigo Gálvez Galindo: (...) yo me enteré por la televisión y efectivamente me sorprendí porque el Plan inicial era por narcotráfico y bueno, vi ese resultado”.

136 222.

Fuentes Ganoza[128 ] y Castillo Acosta,[129 ] han sido uniformes en sostener que el objeto del Plan se cambio en agosto del 2000, esto cuando los Agentes de la Embajada Americana hicieron entrega de los contratos, oportunidad en que ejercía la Dirección Ejecutiva de la DININ SIN el señor Dennis del Castillo Valdivia, y que fueron llamados para apoyar en las investigaciones que llevo a cabo el Consejo Supremo de Justicia Militar. Lo que lleva a concluir que no fue exacta la afirmación que hizo el señor Fujimori Fujimori, pues en el año 1999, no se tenia conocimiento del Trafico de Armas .

223.

Gálvez Galindo, al absolver el interrogatorio formulado durante el acto oral en las Sesiones N° 41, 42 y 43, dijo que para proponer un Plan de Inteligencia, se recibía información de distintas fuentes, entre ellas la DINANDRO[ 130 ],

órgano policial al que en diciembre del 98 se le

comunico su aprobación[ 131 ], siendo coincidente la declaración de Fuentes Ganoza[132 ]. [128 ] Fojas 39,602 a 39,603 del Tomo E-2 , en la Sesión N° 45 de fecha 17 de Noviembre del 2004, (Declaración del testigo Pepe Manuel Fuentes Ganoza ) “Señora Directora de Debates: Usted dice que se cambia el plan de drogas a armas, (...) es usted la persona que es designada por el señor Del Castillo, se conforma un grupo (...). Testigo Fuentes Ganoza: Bueno, yo me acuerdo, a mi me llamaron, estaba de la misma Unidad de la Institución del Servicio de Inteligencia, mi Coronel Haro que era de Terrorismo, el General del Aguila de Seguridad del Estado y después veo personal militar del Fuero Privativo, (...) solamente estuvo el que habla, mi general Dennis del Castillo que fue conmigo y él se retiro(...)”. [129 ] Fojas 39,439 del Tomo D-2 , en la Sesión N° 43 de fecha 4 de Noviembre del 2004 (Declaración del Testigo Jaime Samuel Castillo Acosta) “ Señora Directora de Debates: (...) se ha preguntado y se ha dicho, se inicia como un Plan de Investigación de Drogas y luego cuando llegan los contratos se investiga el Trafico de Armas, es eso correcto. Testigo Castillo Acosta: Claro, es correcto. Señora de Directora de Debates: (...) después del quince de agosto que se reciben los contratos, usted ha participado. Testigo Castillo Acosta: Así es”. [130 ] Fojas 39,104 a 39,105 del Tomo D-2 en la Sesión N° 41 de fecha 21 de Octubre del 2004 (Declaración del testigo Fausto Raúl Galvez Galindo) “ Señora Directora de Debates: (...) nos puede explicar el trabajo operativo, como planificaban su trabajo. Testigo Gálvez Galindo: Bueno, la DININ como parte integrante del Sistema de Inteligencia Nacional, recibía información de los diferentes elementos que conforman el Sistema. (...) nosotros como órgano de inteligencia producíamos la inteligencia (...) la DINANDRO era una de nuestras fuentes (...)”. [131 ] Fojas 39,280 del Tomo D-2 , en la Sesión N° 42 de fecha 28 de Octubre del 2004, (Declaración del testigo Fausto Raúl Galvez Galindo) “Señora Directora de Debates: (…) decidido el inicio de este Plan en diciembre del noventiocho, ustedes le comunican a la DINANDRO que se había iniciado este Plan Siberia . Testigo Gálvez Galindo: Si, le hacemos conocer a la DINANDRO y empezamos a desarrollar el trabajo. Señora Directora de Debates: Quien era el Jefe de la DINANDRO, en ese momento. Testigo Gálvez Galindo: (...) estaba el General Dennis del Castillo. Señora Directora de Debates: Ustedes trabajan con ellos, desde diciembre del noventiocho. Testigo Gálvez Galindo: Así es”.

137

224.

Aparece “Del acta de visita a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional sobre la existencia del “Plan Siberia”. corriente a fojas 28,498 del Tomo P-1 y siguientes, que el 22 de diciembre del 2000, la Señora Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima que conocía de este proceso, se constituyo a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional y tuvo a la vista copia simple y el original del denominado Plan Siberia: “ de fecha 18 de diciembre de 1998, consta de 06 folios y 03 anexos, el Plan Siberia tiene como misión profundizar acciones de inteligencia sobre acciones de trafico ilícito de drogas y (ilegible) para ubicar y desarticular a los integrantes de una organización encabezada por los hermanos peruanos José Luis y Luis Frank Aybar Cancho (...); el Plan Siberia tiene como fecha diciembre del noventiocho al quince de agosto del dos mil. El Plan Siberia tiene un conjunto de Notas de Inteligencia, (...) Para comprobarse la existencia del original del Plan Siberia, fuimos a uno de los ambientes de la Dirección Nacional de Inteligencia del Narcotráfico (DININ) (...) la misma que se saco el File dos en el que esta inserto el original (...) una vez mas se deja constancia que existe el Plan Siberia para Trafico de Drogas y no se evidencia ningún seguimiento ni investigación ni notas informativas específicamente sobre trafico de armas (...) no hay documento escrito que ordena la elaboración del Plan Siberia”.

225.

El 10 de febrero del 2004 se recibió el Oficio Nº 032-2004-CNI y al cual el Presidente del Consejo Nacional de Inteligencia adjunto y remitía copia fedateada del Plan y sus anexos e incluye un documento “Diagrama de Vínculos P/I “Siberia” y fotocopia con las fotos de José Luis y Luis Frank Aybar Cancho (fojas 30,425 a 30,434 del Tomo Q-1).

226.

Encontrándose vigente al momento de elaborarse el Plan, el Decreto Legislativo 824°, en virtud del cual la Policía Nacional del Perú reasumía

[132 ] Fojas 39,599 a 39,600 del Tomo E-2 en la Sesión N° 45 de fecha 17 de Noviembre del 2004 (Declaración testimonial de Pepe Manuel Fuentes Ganoza) “Señora Directora de Debates: Tendríamos que concluir, que DINANDRO no sabia, no conocía esto como Plan Siberia. Testigo Fuentes Ganoza: Como Plan si, existía un plan contra los hermanos, si lo conocía, doctora”.

138 la responsabilidad de la lucha contra el trafico ilícito de drogas (ver artículo 5to.), se solicitó a la Dirección de Inteligencia de la PNP, y a la DINANDRO se remitiera la documentación que sustento la inclusión de los procesados José Luis y Luis Frank Aybar Cancho en el delito de Trafico de Drogas, de igual manera se solicito al Ministerio Publico (ver oficios de fojas 27,539 del Tomo Ñ-1; 28,442 del Tomo P-1; 29,386 del Tomo Q-1; 39,122 del Tomo D-2; 44,954 del Tomo LL-2;

45,344 del Tomo M-2;

46,271 del tomo Ñ2; 46,993, 47,160 y 47,514 del Tomo O-2 respectivamente).

227.

Se recibió el oficio N° 057-2004-DIRINT-PNP/Sec., corriente a fojas 27,930 del Tomo O-1, de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú, haciendo conocer que en sus archivos, no obra informes elaborados sobre la presunta pertenencia de los procesados José Luis y Luis Frank Aybar Cancho a Organizaciones Criminales dedicadas al TID en 1998 y los que se elaboraron al tener conocimiento de la presunta entrega de armas por ciudadanos peruanos a la FARC, mediante oficio N° 111-2004-DIRINT-PNP/Sec., de fojas 28,588 del Tomo P-1, recepcionado el 30 enero 2004, dijeron que “(...) por averiguaciones efectuadas las investigaciones policiales a los hermanos AYVAR CACHO, habrían sido practicadas por el Departamento de Investigación de Delitos Contra la Seguridad del Estado de la DIRSEG . PNP”.

228.

Con oficio N° 2952-12.2004-DIRANDRO/SEC., el Señor Director (e) de la DINANDRO-PNP remitió unos cuadros, en los que figuraban en el año 99 como Firma “Ivan” a los hermanos Aybar. De igual manera en el año 2000, pero ya como “Firma Hermanos Aybar Cancho”. (fojas 40,708 y siguiente del Tomo G-2), información compartida con el Ministerio Publico (fojas 47,735 a 47,864 del Tomo P-2; 48,716 del Tomo Q-2.).

229.

El 23 de setiembre del 2004, el señor Presidente (e) del Consejo Nacional de Inteligencia, mediante Oficio Nº 093-2004-CNI, que obra a fojas 38506 del Tomo C-2 comunica: “(...) que luego de una exhaustiva búsqueda

139 realizada en las áreas correspondientes; se han podido ubicar documentos relacionados al PLAN SIBERIA el mismo que recauda en su mayoría, notas descriptivas y algunas notas de inteligencia.” adjunta una relación que obra de fojas 38,507 a 38,514 del Tomo antes indicado; que da cuenta de folios 2,311, habiéndose procedido a formar seis cuadernos identificados como Anexo Plan Siberia C.N.I.

230.

De la revisión de los documentos recibidos, la Sala establece que la DININ SIN propuso el Plan al Gobierno Americano que lo financió. [133 ] Las partidas formaban parte del fondo de acción reservada que manejaba el procesado Montesinos Torres, como lo dijo el testigo Rozas Bonuccelli en el Acto Oral.[ 134 ]

231.

Surge otra inexactitud en las declaraciones vertidas por el Ex Presidente: “Señor Presidente, a parte de esta captura, de esta acción en pro de la seguridad del país, que otras acciones tiene el gobierno peruano de parte de parte de Estados Unidos, que de alguna forma que ha brindado poco dinero, digamos para la lucha contra el Narcotráfico y la lucha

[133 ] Fojas 38,842 a 38,843 del Tomo D-2, en la Sesión N° 39 de fecha 7 de Octubre del 2004, (Declaración del testigo Dennis Alvaro del Castillo Valdivia) “ Parte Civil: Si tuvo conocimiento que había una partida especial para la ejecución del Plan de Inteligencia SIBERIA. (...) Testigo del Castillo Valdivia: No es cierto (...) se recibía todo el apoyo financiero para la ejecución de todas las labores, (...) de todos los Planes de Inteligencia que se estaban ejecutando, no venia dividida la partida (...). Señora Directora de Debates: Y cuanto recibían por este concepto para Ejecuciones de Planes. Testigo del Castillo Valdivia: Bueno, de acuerdo a los planes de trabajo que formulaba (...) un promedio que se asignaba, que asignaba la Embajada Americana para la ejecución de todos los planes en que estaba involucrada esta Dirección, pues me imagino ascendía algo así como sesenta mil dólares. Señora Directora de Debates: (...) sesenta mil dólares mensuales. Testigo Del Castillo Valdivia: (...) Le voy a dar una respuesta completa y exacta (...) porque no solamente eran planes, eran una serie de actividades de capacitación, pago de celulares, pagos de combustibles, viáticos, de pasajes, pago de informantes y todos los gastos de las actividades de Inteligencia de esta Dirección, eran financiadas por el Gobierno Americano, casi en su totalidad; pero recuerdo (...) no se si fue mayo o quizás junio, el propio Servicio de Inteligencia Nacional (...) comenzó a financiar algunos otros planes (...) los Planes Mar noventinueve y Terrestre noventinueve, incluso el funcionamiento de una Base Alfa en Ayacucho. (...) y yo recuerdo que solamente esos planes eran asumidos por el Servicio de Inteligencia Nacional, el resto eran asumidos por la Embajada Americana” [134 ] Fojas 38,400 del Tomo C-2, en la Sesión N° 37 de fecha 23 de Setiembre del 2004 (Declaración del testigo Humberto Rozas Bonuccelli) “Señora Directora de Debates: Las partidas para financiar estos planes, directamente respecto al PLAN SIBERIA, como se financia este plan. Testigo Rozas Bonuccelli: Lo que puedo mencionar es que la Dirección Nacional Contra el Narcotráfico recibía mensualmente un fondo de inteligencia, para el trabajo efectivo de esa dirección, que era algo más de sesenta mil dólares. Señora Directora de Debates: Y a quién rendían cuentas de ese dinero. Testigo Rozas Bonuccelli: Al doctor Montesinos. (...) Porque era del fondo de Acción Reservada de carácter secreto, que lo manejaba el Doctor Montesinos”.

140 Antidrogas. [respondiendo]: En realidad, cada país toma sus decisiones independientemente, naturalmente dentro de un marco de cooperación (...) El Perú con sus, en la mayor parte, con sus propios recursos, es el Perú el que esta tomando estas acciones, (...)” (fojas 46,585 del Tomo Ñ-2. Visualización de la conferencia de prensa “Plan Siberia”).

232.

Existe certeza, de que el Plan que se le mostró a la Señora Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima no era el original, para llegar a tal conclusión, la Sala analiza: la declaración dada por don Dennis del Castillo Valdivia, la declaración ampliatoria de don Humberto Rozas Bonuccelli en Juicio Oral, y los documentos enviados por el C.N.I. a que se hace referencia en el fundamento 215:

a)

Declaraciones de Dennis Alvaro Del Castillo Valdivia; quien al prestar su declaración testimonial ampliatoria en la etapa instructiva, a la primera pregunta que se le formuló “Para que diga: Como toma conocimiento y bajo que circunstancias del denominado “Plan Siberia”, el diseño planteado, finalidad y objeto del mismo, dijo: Que, toma conocimiento por informaciones publicas puestas en conocimiento por el presidente Fujimori y por el Ex Asesor Vladimiro

Montesinos

Torres

cuando

ambos

brindan

una

conferencia de prensa anunciando dicho Plan. Dicho Plan era un documento secreto que no era distribuido, reiterando que solo se entero del mismo por la conferencia de prensa efectuada por Fujimori y Montesinos (fojas 8,878 del Tomo L). Al absolver la tercera pregunta: “Para que diga, si durante el tiempo que desempeñó el cargo de Director de Inteligencia de Narcotráfico del Servicio de Inteligencia Nacional se le hizo conocimiento del denominado “Plan Siberia”, Dijo: Que, solo a partir que se descubrió el tráfico de armas desde Jordania a la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, dado que fue hecho público por el ex presidente de la república, pero antes no porque el delito de tráfico

141 de Armas no era un delito que se encontraba dentro del ámbito de sus funciones.” (fojas 8,879 del Tomo L)

a.1)

En el acto oral, dio versión distinta: “(...) tomo conocimiento de la existencia del PLAN SIBERIA, cuando yo asumo la Dirección

Nacional

de

Inteligencia

Antidrogas

y

mensualmente firmo un Informe de Inteligencia (...) este PLAN SIBERIA se venia ejecutándo desde el año noventiocho” (fojas 38,805 del Tomo D-2). Hecha notar la contradicción con su versión dada en etapa instructiva, agrego: “Para aclarar exactamente sobre esto, y decir exactamente la verdad (...) depende del contexto en que me hacen la pregunta, ahora si me hubieran preguntado: usted cuando fue Director ya no de la DINANDRO, sino de la Dirección Nacional de Inteligencia del Narcotráfico en el SIN, conocía del Plan Siberia, pues es la respuesta que le he dado ahora, que si (...) no lo conocí cuando se elaboró, (...) pero si lo conocí, a partir de que fui a trabajar en esa dependencia” (fojas 38,807 y siguiente del Tomo D-2).

a.2)

Negó haberlo visto físicamente, y que se limito a firmar los informes mensuales que sobre el mismo se hacían.[135 ], no obstante que el testigo Gálvez Galindo dijo que suscribieron un Acta de Entrega de cargo [ 136 ]. Mediante oficio que corre

[135 ] Fojas 38,840 a 38,841 del Tomo D-2 , en la Sesión N° 39 de fecha 7 de Octubre del 2004, (Declaración testimonial de Dennis Alvaro del Castillo Valdivia) “Parte Civil: Sí, si el vio físicamente el Plan SIBERIA en el SIN. (...). Testigo del Castillo Valdivia: Físicamente no lo vi, porque no había la necesidad que yo lo viera, porque este se venia ejecutando de años antes, y seguramente que estaba en su respectivo archivo, lo que si yo firmaba y veía (...), eran los informes mensuales (...) físicamente no lo vi, porque no venia anexado a ese informe mensual que se elaboraba en las Direcciones Ejecutivas que daban cuentas de los avances de este Plan de Inteligencia SIBERIA. (...) si era un Plan de Inteligencia firmado por el Jefe del SIN, me imagino que el Jefe del SIN, la Jefatura tenía el Plan de Inteligencia original, y también me imagino que una copia u otro ejemplar de este Plan de Inteligencia estaba en los archivos de esta Dirección Nacional de Inteligencia”. [136 ] Fojas 39,103 del Tomo D-2 , en la Sesión N° 41 de fecha 21 de Octubre del 2004, (Declaración testimonial de Fausto Raúl Galvez Galindo) “ Señora Directora de Debates: Dígame quien lo releva a usted. Testigo Gálvez Galindo: El General Dennis del Castillo (...) Hacemos el relevo correspondiente con acta y le dejo el cargo a él”.

142 a fojas 43,367, el Presidente del Consejo Nacional de Inteligencia, comunica que en el Archivo Central (...), se encuentra el estado de entrega y recepción suscrito por el CRL PNP ® Fausto Raúl Gálvez Galindo al dejar el cargo de Director del DININ del ex – SIN en diciembre del noventinueve (...), pero no contienen informaciones sobre los planes de investigación, el desarrollo, avance y estado de los mismos. a.3)

Don Dennis Alvaro del Castillo Valdivia, “ (...) durante los años 1995 - 1996 se desempeño como Director de Contra Inteligencia del SIN (...) los años 1997, 1998 y 1999 como Director de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional del Perú DINANDRO y en enero del 2000 había asumido la Dirección Nacional de Inteligencia Antidrogas del Servicio de Inteligencia Nacional (ver fojas 38,788 a 38,789 del Tomo D-2).

a.4)

Es un profesional calificado según su propia versión: “en la década del 90, seguí el curso de Defensa Nacional en el Centro de Altos Estudios Militares (...) dentro de la especialidad en que uno es clasificado en la Policía, yo soy Oficial en el Campo de Seguridad, en todos los años de mi formación, ha estado orientada dentro de ese campo, y entonces

he

seguido

contrainteligencia

(...)

desempeñar

cargo

ese

cursos

de

cumplía

los

de

Director

inteligencia requisitos Nacional

y

para de

Contrainteligencia. (...) yo seguí cursos avanzados en la Lucha contra el Narcotráfico en la DEA el año setentinueve, también el año ochenticinco y ochentiseis, seguí cursos de Postgrado en la Lucha contra las Drogas en la Policía Federal de Alemania (fojas 38,788 – 38,789 – 38,791 del Tomo D-2).

143 a.5)

En consecuencia, conoce las técnicas de interrogatorio, por lo que resulta absurdo que sostenga que la pregunta no fue bien formulada. Se advierte un deliberado propósito de no responder sobre el contenido del Plan. En su condición de Jefe de la DINANDRO lo conocía, no es cierto que no asistía a las reuniones que convoca el Jefe del SIN para actualizar información, y ello fluye del oficio Nro. 535-03.99DINANDRO/SEC. [ 137 ]

b)

Declaraciones dadas por don Humberto Rozas Bonuccelli: Al prestar su primera testimonial que corre de fojas 4,400 a 4,409 del Tomo G, dijo: “ el Plan Siberia es elaborado en diciembre del noventiocho (...) que para esclarecer sobre este punto sería de mi opinión se cite al General Dennis Del Castillo de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la Ex Dinandro, (...)” ratificó su versión al prestar su declaración ante el Segundo Juzgado Penal Especial y dijo: “que, tuvo conocimiento del referido plan durante el mes de diciembre del año mil novecientos noventinueve por intermedio del director nacional Contra Narcotráfico en el SIN General Dennis Del Castillo, (...) teniendo a la vista el plan de Operaciones al cual le dio su aprobación, documento en el cual se indican por fechas las actividades realizadas por los Aybar Cancho y otras personas como los pilotos, aviones, etc. que participaron en el traslado de material de guerra; (...)” (fojas 18,622 y siguiente del Tomo C-1)

b.1)

En la sesión N° 73 del acto oral, el Señor Rozas Bonnucelli, se retracto de su declaración prestada en Sesión N° 35 [ 138 ] y

[137 ] Fojas 44,853 del Tomo LL-2, Copia del Oficio Nº 535-03.99-DINANDRO/SEC., de fecha 17 de Febrero de 1999. “Señor: Contralmirante AP Humberto Rozas Bonuccelli. Jefe del SIN. Asunto: Actualización de información. Ref.: Of. Nº 004-XX17.A de 14ENE99. Es honroso dirigirme a Ud., haciendo de su conocimiento que el suscrito acompañado por los Coroneles (...) pertenecientes a la Oficina de Inteligencia de esta Dirección Especializada, concurrirán el 18FEB99, a las instalaciones de la Dirección Nacional de Inteligencia del Narcotráfico del Servicio de Inteligencia Nacional (DININ-SIN) a fin de actualizar la información (...) OP-62-00117606-44 Dennis del Castillo Valdivia. General PNP Director Nacional Antidrogas PNP”. [138 ] Fojas 38,137 a 38,138 del Tomo C-2 , en la Sesión N° 35 de fecha 9 de Setiembre del 2004, (Declaración del testigo Humberto Rozas Bonucelli) “Señora Directora de Debates: (...), quien

144 de acuerdo a lo ya declarado en etapa instructiva, dijo: “(...) Con relación al tema del PLAN SIBERIA, (...), yo me voy a referir concreta y concisamente a esto, en el año dos mil, cuando estos funcionarios americanos se me presentan en el SIN, llevándome copia de contratos, al día siguiente o un día más, el General Dennis Del Castillo se presenta a mi despacho acompañado del señor Fuentes, con el documento del Plan Siberia, indicándome que no se había autenticado ni se había firmado por la Jefatura, entonces yo les digo: “Como me traen este documento si figura de diciembre del nueve ocho”, entonces me dicen: “Eso el doctor Montesinos ya lo ha dispuesto y lo ha ordenado así”, es ahí donde se hace la autenticación y se firma ese documento” (fojas 43,990 a 43,991 del Tomo L-2 )

b.2)

Como se puede advertir, el testigo Rozas Bonuccelli mantuvo su versión primigenia de que el Plan fue elaborado por Dennis Alvaro Del Castillo Valdivia quien recién asumió la Dirección Ejecutiva del DININ – SIN en el año dos mil, (ver fundamento 232 a.3), en el mes de agosto cuando se tuvo conocimiento de entrega del material de guerra.

c)

El examen efectuado a los documentos que enviara el CNI, que prueba la poca atención que le dieron al caso: los encargados del seguimiento, se refieren al mismo en algunas oportunidades como Plan y en otros como Caso Suelto [139 ]. Corre de fojas 34,741 a

diseña el plan de inteligencia SIBERIA. Testigo Rozas Bonucelli: Ese plan está esbozado por la Dirección Nacional de Inteligencia de Narcotráfico. (...), no recuerdo yo si el doctor Dennis Del Castillo llegó en, el creo que asume a partir de enero del año dos mil, estaba todavía el Coronel Galvez allí. Señora Directora de Debates: (...), el Coronel Galvez estaba en la Dirección Nacional de Narcotráfico y Dennis del Castillo estaba en DINANDRO. Testigo Rozas Bonuccelli: Es correcto. Señora Directora de Debates: Entonces, el Plan SIBERIA lo lleva el Director Nacional de Inteligencia de Narcotráfico y es aprobado por su Despacho. Testigo Rozas Bonuccelli: Es correcto...” [139 ] Tomo 3 Anexo Plan Siberia C.N.I.: Fojas 1,463, 1,483, 1,740. C.N.I. fojas: 1,932, 1,979, 2,011.

Tomo 4 Anexo Plan Siberia

145 34,752 del Tomo X-1, copia del Informe Final emitido por el señor Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, recaído en el Expedite de Extradición N° 2004 - 02556 (01-2004), opinando por la Extradición Pasiva de los ciudadanos José Luis y Luis Frank Aybar Cancho en las solicitudes formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para procesarlos por los delitos de Tráfico de Armas y Tráfico Ilícito de Drogas. De acuerdo a la versión del Jefe de la DININ SIN no encontraron evidencias de la comisión de ese ilícito[ 140 ].

a) Según el Informe de Contacto N° 77-V220.F/SC, su fecha el 13.JUL.00 que obra a fojas 1,958 y siguientes del Tomo 4 de los Anexos C.I.N., (...) “por intermedio del “Chino maletero” conoce que los AYVAR realizaron un negocio con los de la FARC, sobre venta de armamento cuando Lucho estuvo en Costa Rica habiendo escuchado que estarían viendo la posibilidad de instalar una pista en un lugar fronterizo con Brasil, ya que en Colombia existe mucho control que contaría con la protección de la guerrilla (...)”.

b) En el mismo Tomo a fojas 1832 y siguiente, corre la Nota de Información N° 250-00-DGPNP/DIRIN-AGREPOL.Co.,

su

fecha 15JUL00 BOGOTA, que le fue dirigida personalmente por la Agregaduría Policial a la Embajada del Perú – Colombia, en la cual se hace referencia a una nota aparecida en el Diario “El Tiempo” del 15JUL00, en el cual se da a conocer “que la Comisión Parlamentaria Brasileña, dedicada al combate contra el Narcotráfico, posee pruebas para confirmar que una Red de [140 ] Fojas 38,795 del Tomo D-2, en la Sesión N° 39 de fecha 06 de octubre del 2004 (Declaración de Dennis Alvaro del Castillo Valdivia) “Señora Directora de Debates: (…) ustedes llegaron a establecer que estaban involucrados en narcotráfico [los hermanos Aybar Cancho]. Testigo Del Castillo Valdivia: Si se hubiese llegado a es tablecer que estaban en narcotráfico se les hubiera detenido. A Fojas 38,922 del mismo Tomo. “Señora Directora de Debates: (...) le preguntaríamos, porque no se inicio la fase de interdicción, en atención a todo lo que habían acopiado hasta ese momento. Testigo Del Castillo Valdivia: Porque no había droga, de por medio. (...) No había la prueba contundente”.

146 traficantes de Armas está introduciendo cargamentos a Colombia, canjeándolos por cocaína de alta pureza. (...), que a partir de la declaración de varios traficantes capturados, las armas encontradas desde UZI y fusiles AK - cuarenticinco hasta misiles, son suministrados por traficantes de La Florida – EEUU y por la Mafia Rusa (...) Que el primer contacto de la Comisión Parlamentaria con la “conexión Surinam”, se produjo en agosto pasado, cuando la Policía de Brasil detuvo a Leonardo Díaz Mendonca, Jefe de una organización que transportaba armas y drogas entre Colombia y Surinam. (...) Por su parte las Fuerzas Militares y la Policía Colombiana, reconocen

que

en

mayo

pasado,

ingresó

un

arsenal

clandestinamente (...)”.

J ) De la actuación de los funcionarios publicos que intervinieron, en la investigación e instrucción de los hechos denunciados. 233.

Como hizo saber el testigo Rozas Bonnuccelli, al hacérsele entrega por parte de los funcionarios americanos de los contratos y documentación adjunta a que se hace referencia en el Fundamento 213, solicitó la presencia del procesado Montesinos Torres, por ser la persona que de acuerdo a instrucciones del Presidente de la Republica era el representante ante los organismos del Gobierno de los EE.UU.

234.

La posición que detentaba el procesado Montesinos Torres, dentro de la estructura del Sistema de Inteligencia Nacional, esto es su calidad de Jefe virtual no legal, fue precisada por el Presidente Fujimori Fujimori en la Conferencia: “(...) En lo que se refiere al cargo que tiene el doctor Montesinos como Asesor de la Alta Dirección, Asesor que se mantiene en el cargo durante estos diez años, es por, para darle la continuidad que requieren trabajo[s] de esta naturaleza. Imagínese que esto estuviera exclusivamente en manos del Jefe de Turno de Inteligencia, esto le haría perder continuidad a este trabajo (...) el doctor Montesinos depende del

147 Presidente del Consejo Ministros y del Presidente de la República, en su momento, y las veces que sea necesario, dará informaciones de interés publico” (fojas 46,573 y 46,576 del Tomo Ñ2).

235.

El procesado Montesinos Torres asumió de inmediato la dirección de la investigación, como lo hicieron saber los testigos Fuentes Ganoza y Del Castillo Gálvez.

236.

Del trafico de armas conocía la DININ-SIN con anterioridad a la recepción del mensaje electrónico 12348, mediante oficio a que se ha hecho referencia en el Fundamento 207 - C y utilizaron el Plan Siberia, para justificar su inactividad, ante la profundización de las investigaciones por parte del Gobierno de Colombia, que recurrió al de los EE.UU.

237.

De lo admitido por los Funcionarios de la DININ SIN y por el también testigo Del Aguila Baluarte, participaron en las detenciones, toma de declaraciones, efectuaron las intervenciones trasladando las especies incautadas al SIN[141 ], de acuerdo a las declaraciones de los señores Bello

[141 ] Fojas 39,496 a 39,498 del Tomo E-2, en la Sesión N° 44 de fecha 11 de Noviembre del 2004, (Declaración Testimonial de Jaime Samuel Castillo Acosta) “ Defensa del procesado Juan Manuel López Rodríguez: (…) estuvo el testigo participando, dando alguna información o complementando alguna investigación de la Policía, miembros de Seguridad del Estado (...) en el momento de la investigación policial. Testigo Castillo Acosta: Es posible que he estado, tenia que hacer coordinaciones, pero no elaborando el atestado ni participando en el interrogatorio (...) Yo si he estado en Seguridad del Estado (...) breve tiempo para dar información, para hacer coordinaciones, pero no en la elaboración ni en el interrogatorio, no he estado en eso. Señora Directora de Debates: Coordinaciones de que tipo (...). Testigo Castillo Acosta: Por ejemplo las detenciones que se habían hecho, (...) las personas que había que detener, y que todavía quedaban por ubicarlas. Señora Directora de Debates: Usted participo en las detenciones. Testigo Castillo Acosta: Si, con Seguridad del Estado es la que intervino, y yo he estado dándole las informaciones, las ubicaciones de algunas personas.” A Fojas 39,630 del mismo Tomo en la Sesión N° 45 de fecha 17 de noviembre del 2004, (Declaración Testimonial de Pepe Manuel Fuentes Ganoza) “Señor Fiscal Superior: (...) Díganos testigo, usted estuvo presente en las declaraciones que se tomaron a las personas investigadas (...). Testigo Fuentes Ganoza: Así es.” A fojas 39,631 del mismo Tomo “Señor Fiscal Superior: hasta que fecha usted intervino en este tipo de investigación (...). Testigo Fuentes Ganoza: (...) días antes que se culmine la investigación en Seguridad del Estado, se formule el Atestado. A Fojas 39,677 del mismo Tomo “Defensa del procesado Víctor Ivachine: Cuando se produjo la intervención al domicilio de don Víctor Ivachine, se incautó documentación, (...) también analizó la documentación. Testigo Fuentes Ganoza: Si que yo recuerde (...) cuando llegó al SIN.” A Fojas 39,681 a 39,682 del mismo Tomo, “Defensa del procesado Acelor Cockeran: (...) mientras se interrogaba en Seguridad del Estado, estuvo el testigo presente, y estuvo (...) también el Fiscal Antenor Córdova, (...) sabia que el testigo era un miembro del SIN. Testigo Fuentes Ganoza: (...) Claro que si, si el me conocía (...)” A Fojas 39,687 “Defensa del Procesado Cenepo Shapiama: Porque las informaciones recibidas llego al SIN, y no a Seguridad del Estado (...) Testigo Fuentes Ganoza: Porque, yo estaba como apoyando el proceso de investigación de los equipos.”

148 Vásquez y Portillo fue a esas oficinas donde fueron convocados para efectuar una interpretación de gráficos, Despacho al que también fue citado el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar y el Vocal instructor.[142 ] Se preparo el material para la Conferencia de Prensa y se concurrió[ 143 ]. Se avocó al conocimiento de los hechos un ente incompetente.

238.

Las Notas de Inteligencia que dieron lugar a la denuncia y detenciones de los involucrados, fueron elaboradas por personal del SIN, como lo hizo saber el testigo Merino Bartet aunque pretendió retractarse de lo dicho en el acto oral, y se continuaron elaborando pese a que las investigaciones habían sido derivadas a otros órganos del Estado, y por lo tanto concluida la labor de inteligencia, al producirse la interdicción de los miembros de la organización.

239.

Se ha agregado de fojas 9,832 a 9,881 del Tomo M, el exhorto librado por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores del Japón a la Corte Distrital de Tokio, solicitando se reciba la declaración testimonial del ex Presidente Fujimori Fujimori, la misma que se realizó el 3 de julio del 2001 ante el Cuarto Juzgado Penal de la Región de Tokio. Acto procesal

[142 ] Fojas 38,847 a 38,848 del Tomo D-2, en la Sesión N° 39 de fecha 7 de Octubre del 2004 (Declaración del testigo Dennis Alvaro del Castillo Valdivia) “Señora Directora de Debates: (…) cuando ya se formula la denuncia, usted vio en el SIN, al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar. Testigo del Castillo Valdivia: (...) pero si me parece haberlo visto en alguna oportunidad en la Jefatura (...) mas que todo que a él, recuerdo al Vocal encargado de la Investigación de este caso de Trafico de Armas. Parte Civil: El Mayor General Cesar Ramírez Román, (...). Testigo Del Castillo Valdivia: (...) no se si se trataba de esa persona, pero era un General de la Fuerza Armada. [143 ] Fojas 39,623 del Tomo E-2 , en la Sesión N° 45 de fecha 17 de noviembre del 2004 (Declaración del testigo Pepe Manuel Fuentes Ganoza) “Señora Directora de Debates: (…) en base a que información elabora usted el Organigrama que se vio, se exhibió en la Conferencia de Prensa del veinte de agosto. Testigo Fuentes Ganoza: En base a las informaciones que tuvimos, luego recibí los contratos y realice las entrevistas, y todo (...)”. A fojas 39,625 “Señor Vocal Ventura Cueva: Y en cuanto a la Conferencia de Prensa, usted también tuvo participación. Testigo Fuentes Ganoza: Bueno, yo fui porque dispusieron que yo vaya, porque las ayudas que se vio en la televisión se hicieron pues en mi Unidad, o sea las fotografías.”. A fojas 39,629 “Señor Fiscal Superior: También le hemos escuchado decir que usted participo en la presentación (...) que hizo el ex Presidente Alberto Fujimori con el acusado Montesinos y otras autoridades, quien decidió que usted fuera a prestar apoyo. Testigo Fuentes Ganoza: El doctor Montesinos y el Almirante Rozas.(...) solamente me dijeron hay que llevar el Diagrama de Enlace porque va a haber una Conferencia de Prensa (...)”.

149 en el que se identifico como Kenya Fujimori, su nombre japonés. Al absolver las preguntas reconoce haber llevado a cabo la Conferencia de Prensa no recordando quien la convoco, no conocía del Plan Siberia, fue informado el día anterior por el procesado Montesinos, se baso en las Notas de Inteligencia N° 045 y fotos, no sabia que la DEA descubrió el Trafico de Armas.[144 ]

[144 ]. De Fojas 9,833 a 9,862 del Tomo M (Traducción del Atestado del Injterrogatorio del Testigo Kenya Fujimori) Pregunta N° 06. “Por favor, responda. Usted ha declarado en muchas conferencias de prensa que Usted conocía lo que Vladimiro Montesinos Torres hacía como asesor del Servicio de Inteligencia Nacional. ¿Es cierto eso?. Sabía las cosas que pude conocer, la parte que se podía percibir. Pero, no pude conocer toda los hechos que se han descubierto.” Pregunta N° 07. “Por favor, responda. En una conferencia de prensa Usted dio a conocer el “Plan Siberia” en el que participaron el asesor del Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos Torres, el Contralmirante Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional Humberto Rozas Bonuccelli, el Ministro de Defensa General EP Carlos Bergamino y el Ministro del Interior General EP Chacón Málaga, entre otros. ¿Es esto cierto?. Es cierto. Yo llevé a cabo una conferencia de prensa.” Pregunta N° 08. “Por favor, responda. ¿Conocía usted, el “Plan Siberia”?, ¿Cuál es el origen de este nombre y cual era su objetivo?, y ¿Cuándo se inició?, El día anterior supe el nombre del “Plan Siberia”. ¿Conocía Usted, el “Plan Siberia”? No, no conocía el contenido del “Plan Siberia”. Lo que conocí el día anterior fue el nombre del “Plan Siberia”. ¿Cuál es el origen de este nombre y cuál era su objetivo?. No conozco el origen del nombre. El día anterior conocí el “Plan Siberia”. Su objetivo era descubrir el Tráfico de Armas. ¿Cuándo se inició?. No sé.”. Pregunta N° 09. “Por favor, responda. Usted hizo una declaración que autorizaba y apoyaba entre otros al asesor del Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos Torres, el Contralmirante Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional Humberto Rozas Bonuccelli, el Ministro de Defensa General EP Carlos Bergamino y el Ministro del Interior General EP Chacón Málaga. ¿Usted hizo declaraciones sin conocer el contenido del “Plan Siberia”? No tengo porque responder a esa pregunta.”. Pregunta N° 10. “Por favor, responda. ¿Quién le hizo saber sobre el “Plan Siberia”? ¿Fue el Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional Humberto Rozas Bonuccelli? O ¿fue el Asesor del Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos Torres?. Fue Montesinos.”. Pregunta N° 11. “Por favor, responda. Sobre este tema, se organizaron muchas conferencias de prensa. ¿Fue por decisión suya que se convocaba estas conferencias de prensa o fue por decisión del asesor del Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos Torres?. En verdad no recuerdo de quien fue la decisión de convocarlas. Cuando yo convoco las conferencias de prensa las hago por mi propia voluntad.”. Pregunta N° 12. “Por favor, responda. “El Plan Siberia” que el Jefe de Servicio de Inteligencia Nacional Humberto Rozas Bonuccelli venía apoyando, era una investigación de Tráfico de Drogas y no de Tráfico de Armas. Pero, el resultado, contrariamente, fue la desarticulación de una organización delictiva. Se tiene un resultado distinto al objetivo inicial. ¿Cómo explica usted esto?. Como un solo plan, se realizó las investigaciones sobre el tráfico ilegal de drogas. Yo no sabía que se trataba del “Plan Siberia”. A las drogas se les juntaron las armas.” Pregunta N° 13. “Por favor, responda. El Contralmirante Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional Humberto Rozas Bonuccelli dice que no tuvo conocimiento de que el “Plan Siberia” se refería a la desarticulación de una organización de Tráfico de Armas hasta que Usted y el Asesor del Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos Torres lo hicieron público. ¿Cómo explica usted esto? No tengo explicación.” Pregunta N° 14. “Por favor, responda. ¿Es cierto que Usted hizo participar en el plan al asesor del Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos Torres, más no al Jefe del Servicio de In teligencia Nacional Humberto Rozas Bonuccelli?. La participación o no, se dio por las conductas que ellos mismos, Rozas y Montesinos, tomaron. No era que yo tratara de que no se le informace a Rozas del “Plan Siberia” Pregunta N° 15. “Por favor, responda. El tráfico de armas fue descubierto por la DEA, y como consecuencia de ello usted inevitablemente tuvo que declarar públicamente que el Servicio de Inteligencia Nacional fue el que descubrió y desarticuló a esta organización delictiva. ¿Es esto cierto?. No sabía que fue la DEA la que lo descubrió.” Pregunta N° 16. “Por favor, responda. La nota de inteligencia N° 045 y foto, el contrato de compras de armas y el certificado escrito en idioma extranjero que era la base para sus declaraciones en las

150

240.

Si el Plan Siberia se había iniciado como caso de drogas financiado por el Gobierno de los EE.UU., porque se obvia a Montesinos el interlocutor del Presidente como aparece de los documento de fojas 23,068 a 23,074, y se dirigen donde Rozas Bonnuccelli, es que los agentes también se enteraron de su participación, y ya no les era útil. La abogada dijo que pertenecía a esos servicios (ver alegatos).

241.

Humberto Rozas Bonnuccelli, al prestar su declaración testimonial en la Sesión N° 36 del acto oral, preciso: “(...)Eran los primeros diez días del mes de agosto del año dos mil, y me comunican (...) que habían unos funcionarios de la Embajada que querían hablar con el Contralmirante Humberto Rozas Jefe del SIN, (...) me dicen que eran cuatro, a lo que yo hice la venia de acceder (...) y yo los recibí (...) dos de los funcionarios trabajaban en Embajada, en la Oficina Regional, (...) uno era el señor Gorelick y otro era un señor Thomas Sánchez, que venían acompañados de dos funcionarios, (...) que venían por encargo del Departamento de Estado Norteamericano, (...) y me hacen entrega de los documentos (...) y que se constatara si eran ciertos o falsos y que ellos necesitaban una respuesta o una investigación (...), es en esos instantes posteriores que ingresa el doctor Montesinos (...) solicita que le sacaran una copia en ese momento, (...) esos documentos en copia eran tres contratos de la venta de unos fusiles AKM del Gobierno de Jordania a las Fuerzas Militares del Perú, (...), venia una hoja con un carné de identidad a nombre del Capitán Aybar Cancho (...), después venia una hoja con la copia de un Pasaporte del Señor Cenepo Shapiama, y otra hoja con una fotografía de él con uniforme, esos fueron los documentos que entregaron” (fojas 38,277 a 38,278 del Tomo C-2, en la Sesión N°36 de fecha 16 de Setiembre del 2004) .

conferencias de prensa eran de origen desconocido. ¿Es esto cierto?. Es cierto que yo me basé en esa nota de inteligencia en las conferencias. En ese entonces, creía que esa nota de inteligencia era verdadera. Hasta el momento no ha sido demostrado que esos documentos no sean verdaderos. No está claro si son verdaderos o sino lo son. En esta pregunta, se pide decir si es cierto que la procedencia del certificado es desconocida. Y si tiene algo más que decir, por favor dígalo. Como le he dicho ahora, la respuesta es que no está clara la veracidad o falsedad.”

151 242.

Aclaró “ (...) a través de uno de los Capitanes, se le avisa al doctor, que habían venido estos señores. (...) porque ya había un antecedente de que el doctor Montesinos por encargo del Presidente, él era el interlocutor valido con los miembros de esa Oficina Regional.” (fojas 38,279 del Tomo C-2, Sesión N°36, declaración del Testigo Humberto Rozas Bonuccelli). Hizo saber que después de la Conferencia de Prensa el funcionario de la Oficina Regional Sánchez fue al SIN a recoger copias de toda la documentación que se tenia, reuniéndose únicamente con el procesado Montesinos Torres (Ver fojas 38,404 del mismo Tomo).

243.

Los testigos: Merino Bartet y Huertas Caballero, quienes laboraban en el SIN como Asesor Político y Jefe de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica respectivamente, al prestar declaración ante la Señora Jueza que instruyo el proceso, dijeron que el Procesado Montesinos Torres dirigió la investigación que solicitaban los funcionarios del gobierno americano. El primero fue mas explicito : “(...) me pareció raro que sobre un tema tan grave la CIA hubiera dado una información tan genérica lo que no se acostumbra en los intercambios de información entre servicios homólogos, (...) a partir de ese momento, se desarrollo en el Servicio de Inteligencia Nacional una actividad vertiginosa, porque de la noche a la mañana comenzaron a procesarse notas de inteligencia en los que se mencionaba personas, circunstancias y hechos como si fuesen el resultado de investigaciones que se venían realizando desde tiempo atrás (...). En las primeras veinticuatro horas de esta vertiginosa actividad fue exonerado de la investigación el general de la Policía Nacional del Perú en retiro Dennis del Castillo bajo el argumento de que era “demasiado lento” y en su lugar apareció una tercera persona (...). Con la participación de este señor y bajo el control puntual del doctor Montesinos con un calendario en la mano se estableció todo el cronograma de elaboración de estas notas de inteligencia dando la impresión que se trataba de una investigación que se había efectuado desde hace mucho tiempo atrás (...)” ( fojas 19,371 del Tomo D1, declaración testimonial del Señor Francisco Rafael Merino Bartet). Versión que mantiene al prestar su declaración en el proceso acumulado y agregó “(...) sorprendiéndole que oficiales de tan baja graduación se

152 reunieran con oficiales Jordanos para tratar temas de compra de armas (...) Luego ya al ver la conferencia de prensa (...) observó que el anuncio se presentó como hechos que habían sido investigados a profundidad, con señalamiento de armamento, identificación de los involucrados, etc., lo que obviamente le sorprendió mucho porque consideraba que era muy raro y poco usual la forma como se habían producido los hechos; posteriormente, en los días siguientes a la conferencia de prensa escucho rumores en las oficinas del Servicio de Inteligencia Nacional que el presidente Fujimori había llamado a Montesinos indicándole porque se había apresurado en dar a conocer vía conferencia de prensa el tráfico de armas sin tener en cuenta las repercusiones que podría haber tenido (...). Debe precisar que no tiene pruebas materiales de sus afirmaciones pero lo que ha declarado es en base a su experiencia en el Servicio de Inteligencia Nacional y la información que manejaba, lo que le hacia suponer que Amman era un punto intermedio y que este armamento provenía de pases ex comunistas y que posiblemente le hacia suponer que habían militares Jordanos involucrados sin conocimiento de las autoridades Jordanas (fojas 10,204 del Tomo M, declaración testimonial de Rafael Merino Bartet). En el acto oral fue evasivo, si bien se mantuvo en que le genero duda la imprecisión de la información, en cuanto a la impresión que tuvo de que las notas se elaboraban de atrás hacia delante, explico “(...) me sorprendí que al poco tiempo, aparecieran ya este tipo de notas de información donde se daban mucho mas precisiones, era una cosa demasiado apresurada, (...)” (fojas 41,016 a 41,018 del Tomo G-2, Sesión N° 54 de fecha 6 de Enero del 2005, declaración

testimonial

del

Señor

Rafael

Merino

Bartet).

Huertas Caballero, dijo “a raíz de la elaboración de la documentación (...) para la exposición pública que hizo el presidente de la republica, (...) en merito a documentos elaborados por la Dirección Nacional contra el Trafico de Drogas del Servicio de Inteligencia Nacional tome conocimiento de la existencia de un plan de operaciones denominado Siberia (...) recuerdo que fue en el mes de agosto del año dos mil. Los documentos se empezaron a revisar unos tres o cuatro días antes de la exposición publica del ex presidente (...)” (fojas 22,098 a 22,099 del Tomo H-1, declaración testimonial del Señor Pedro Arzaces Huertas Caballero). En el acto oral

153 ratifico su versión y preciso que uno o dos días antes del 15 de agosto fue consultado por el Señor Rozas y recomendó se formulara denuncia ante el Fuero Militar. (fojas 41,376 a 41,399, del Tomo H-2 , en la sesión 56 de fecha 13 de Enero del 2005 declaro el testigo Pedro Arzaces Huertas Caballero).

244.

Se recibieron las declaraciones de: Juan Del Aguila Baluarte quien en su calidad de Director de Seguridad del Estado dispuso a solicitud del Consejo Supremo de Justicia Militar la detención de los procesados José Luis Ayvar Cancho y Santos Cenepo Shapiama y sostiene que el día 17 se apersonó a las instalaciones del SIN y recibió instrucciones para investigar el delito de Trafico de Armas[ 145 ] , Walter Carrión Cotrina quien dirigió el equipo especial que con tal propósito se nombró[ 146 ] y Benjamín Díaz Casas actuó

[145 ] A fojas 39,884 del Tomo E-2, en la Sesión N° 46 de fecha 24 de Noviembre del 2004 (Declaración Testimonial de Juan Miguel del Aguila Baluarte) “ Señora Directora de Debates: Usted trabaja conjuntamente con el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar. Testigo Del Aguila Baluarte: El Vocal instructor inició primeramente esas diligencias doctora.” A fojas 39,886 “Señora Directora de Debates: Quien efectuó las detenciones entonces. Testigo Del Aguila Baluarte: Las efectuó Seguridad del Estado, pero antes de intervenir en las investigaciones. El Consejo Supremo de Justicia Militar me acuerdo que remitió un oficio pidiendo la intervención de Seguridad del Estado para la detención de estas personas.” A fojas 39,893 “Defensa del procesado Montesinos Torres: (...) quisiera preguntarle al testigo con que fecha y si recuerda la Nota de Inteligencia que se le cursó a Seguridad del Estado, para que empiece las intervenciones o las investigaciones , (...). Testigo Del Aguila Baluarte: Si doctora. Fue la nota de Inteligencia creo la sesenta.(...), yo la recojo la Nota porque voy a la Oficina del Jefe de Inteligencia y ahí me hacen entrega de la Nota (...) me estoy refiriendo al Almirante Rozas.” A fojas 39,901 “Señora Directora de Debates: Entre el quince y el dieciséis ustedes actúan en función de, porque por orden de. Testigo Del Aguila Baluarte: Por orden del Consejo Supremo (...). Eso es con fecha dieciséis, nosotros no sabíamos absolutamente nada de esa organización en ese entonces. Recién tomamos conocimiento el día diecisiete (...)”. A fojas 40,018 y siguiente del Tomo F-2 de la Sesión N° 47 de fecha 01 de diciembre del 2004 (continuación de Testimonial de Del Aguila Baluarte) “Señora Directora de Debates: (...).El día quince usted mismo recibe en su Despacho del Vocal Instructor el Oficio, el día diecisiete usted dice el mismo hecho que ya ha sido comunicado al Consejo Supremo de Justicia Militar, le es comunicado a usted, usted ya sabía de que estas personas venían siendo investigadas por este Tráfico Ilegal de Armas, porque así usted había apoyado al Consejo Supremo de Justicia Militar, entonces la pregunta es porque sabiendo usted que este hecho era de competencia ya de un Juez, se aboca usted con una investigación paralela, (...). Testigo Del Aguila Baluarte: Doctora, le vuelvo a repetir yo hasta el día quince el Consejo Supremo pide el apoyo y mi personal apoya en esa diligencia, pero el día diecisiete doctora, y quiero que quede bien claro esto, a mi me llAmman al Servicio para entregarme la Nota de Inteligencia que son de carácter secreto con un oficio en vías de denuncia, para yo iniciar las investigaciones por estos delitos que estaban consignados en esa Nota de Inteligencia.”; no obstante haber manifestado. Cabe resaltar que el Ministerio Público recién designa Fiscal para las investigaciones el día veinte. [146 ] A fojas 40,369 y siguiente del Tomo F-2 ,en la Sesión N° 49 de fecha 15 de Diciembre del 2004 (Declaración del testigo Walter Artemio Carrión Cotrina) “Señora Directora de Debates: Recuerda usted la fecha en que fue convocado. Testigo Carrión Cotrina: Si bien no recuerdo es a los dos días que había una intervención inicial, (...) del Fuero Privativo en una investigación que había[n] iniciado ellos, más o menos a las cuarentiocho horas, setentidós horas. Señora Directora

154 como instructor[147 ], los que ordenaron y/o participaron en las detenciones, toma de declaraciones e incautaciones de bienes trasladados al SIN[148 ], así como la de los señores Bello Vásquez y Portillo Vásquez, los que al prestar declaración en el acto oral en las sesiones 54 y 61 respectivamente, dijeron: el primero: “(...) tenia en su poder dos o tres Gráficos en la cual habían unas coordenadas geográficas y unos lugares que supuestamente era una ruta de vuelo, entonces el señor Montesinos me dijo, como eres de la Fuerza Aérea, haber si ustedes pueden hacer una interpretación de esos gráficos.” ( fojas 41,051 del Tomo G-2, en la Sesión N° 54 de fecha 6 de Enero del 2005 en la que declara el testigo Elesvan Eduardo Bello Vasquez). El segundo “(...) me llAmman a la Oficina del Comandante General y él me manifiesta que había recibido un encargo del Servicio de Inteligencia Nacional, a raíz de una investigación que estaban realizando (...) y que se requería (...) para poder interpretar, determinar desde el punto de vista aeronáutico si había alguna información, para el proceso de investigación que se estaba realizando” ( fojas 42,130 y siguiente del Tomo I-2 en la Sesión N° 61 de fecha 2 de Febrero del 2005 declara el testigo Carlos Luis Portillo Vásquez).

245.

El testigo Rozas Bonuccelli refirió que el señor Delgado Arenas Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, fue llamado para hacerle entrega de un oficio con la Nota de Inteligencia[ 149 ], que describía los hechos denunciados en la Conferencia de Prensa.

de Debates: (...) estaríamos hablando entre el diecisiete y el dieciocho, más o menos en esa fecha. Testigo Carrión Cotrina: Así es”. [147 ] A fojas 40,850 del Tomo G-2, en la Sesión N° 52 de fecha 29 de Diciembre del 2004 (Declaración del Testigo Benjamín Felix Diaz Casas) dijo: “(...) yo llegue cuando ya estaban capturados Ivachine y Smith, más o menos el veintiuno.”. [148 ] Confrontar pie de página [142]. [149 ] A fojas 38,413 y siguiente del Tomo C-2 , en la Sesión N° 37 de fecha 23 de Setiembre del 2004 (Declaración del testigo Humberto Rozas Bonuccelli) “Parte Civil: Si el testigo o el acusado Montesinos Torres, convocó al Servicio de Inteligencia Nacional, al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, y cual fue la razón. Testigo Rozas Bonnucelli: La convocatoria de eso, fue precisamente la entrega de un oficio, al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar. Señora Directora de Debates: Usted estuvo en esa reunión. Testigo Rozas Bonnucelli: Creo que al momento de hacerle la entrega del oficio. (...) con una Nota de Inteligencia sino me equivoco, la cero cincuenticuatro. (...) Yo no lo llamo a él. Parte Civil: Si él presenció la conversación entre Vladimiro Montesinos Torres y el General Luis Enrique Delgado Arenas entonces Presidente del

155

246.

A solicitud de este colegido, el Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante Oficio N° 032-S-CSJM/AG.2, su fecha 10 de enero del 2005, que corre a fojas 41,252 del Tomo G-2, remitió a este colegiado las instrumentales que se anexan de fojas 41,253 a 41,262 del mismo Tomo: copia del folio del Libro Toma Razón de ese Tribunal, donde aparece registrada con fecha 15 de agosto del 2000 la denuncia contenida en el Oficio 145 remitido por el SIN con número de Ingreso 428-V-2000, igualmente copia del cuaderno de registro de la Sala de Guerra de los “Expedientes que ingresan a la Relatoria. Secretaria de la Sala de Guerra del CSJM aperturado el 03/05/2000”, en el cual no se registra ingreso de fecha 15 de Agosto del 2000. Requeridos para la entrega del Cuaderno de Ingresos y Registros de denuncias recepcionadas por la Presidencia de este Supremo Tribunal, la Fiscalía Militar, Sala de Guerra y Vocalía de Instrucción, mediante oficio N° 070-S-CSJM-AG de fecha 25 de Enero del 2005 corriente a fojas 42,103 del Tomo I-2, al que se adjunta el Oficio 084 /V.I-CSJM-05 de fecha 17 de Enero del 2005 firmado por el Vocal Instructor del CSJM, comunicando que en los archivos de esa Vocalía de Instrucción no obra cuaderno de ingreso de denuncias recibidas del 15AGO2000. Fue toda la documentación que se pudo recabar, dado que mediante Oficio Nº 090 – S – CSJM de fojas 42,856 del Tomo J-2 recepcionado el 10 de febrero del 2005, se comunicó que no se contaba con mayor registro u otro control sobre el ingreso y salida de la denuncia.

a) A fojas 652 del Tomo B obra el Oficio N° 145 de fecha 15 de Agosto del 2000 remitido por el Jefe del SIN al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando abrir investigación respecto a los hechos que se describen en la Nota de Inteligencia N° 054 que se adjunta a fojas 653 del mismo Tomo. A fojas 685 del Tomo antes indicado, se ubica el proveído dictado por el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar ordenando que la denuncia pase a la Sala Guerra del

Consejo Supremo de Justicia Militar. Testigo Rozas Bonnucelli: No porque (...), yo entro ya cuando ya el General estaba por retirarse y se le hace entrega digamos del oficio.”

156 Consejo Supremo de Justicia Militar. A fojas 686 corre la resolución de fecha 15 de agosto del 2000 dictada por el Presidente de la Sala de Guerra del CSJM que dispone su pase al señor Fiscal y Auditor para que dictamine conforme a sus atribuciones y a Ley.

A fojas 687 obra la

denuncia formalizada por el señor Fiscal de la Sala de Guerras del CSJM.

A fojas 690 y siguiente se adjunta el Dictamen N° 206

elaborado por el auditor de la Sala de Guerra del CSJM opinando que se abra instrucción. De fojas 692 a 694 se agrega el auto apertorio de instrucción expedido por la Presidencia de la Sala de Guerra del CSJM. A fojas 699 obra el auto de avocamiento suscrito por el Vocal Instructor; y a fojas 702 corre el Oficio N° 785-V.I.2S mediante el cual se solicita al Director Nacional de Seguridad del Estado, la captura de José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama. Estos actos según las instrumentales mencionadas, se efectuaron el 15 de agosto del 2000. No obra notificación de detención.

247.

De lo examinado y del testimonio de don Pepe Fuentes Ganoza[ 150 ], resulta probado que el procesado Montesinos Torres dirigió la investigación, desde sus oficinas en el SIN. Oficina a la que concurrió el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, el Vocal instructor, así como[151 ] el señor Fiscal Ad Hoc. Se preparó el material para la Conferencia de Prensa y a ella concurrió personal de la DININ SIN [ 152 ].

[150 ]Fojas 39,603 del Tomo E-2, Sesión Nº 45 de fecha 17 de noviembre de 2004 (Declaración Testimonial de Pepe Fuentes Ganoza): Señora Directora de Debates: Y quién era el que dirigía (...). Testigo Fuentes Ganoza: Ahí estaba el doctor Montesinos (...), él estaba coordinando con todos (...), sí con el Almirante Rozas que estaban ahí. Señora Directora de Debates: (...) él era el coodinador, y estaba el General Del Aguila, el Coronel Haro, y quién más. Testigo Fuentes Ganoza: Del Fuero Privativo, no recuerdo sus nombres y el Almirante Rozas. Señora Directora de Debates: Su Jefe Del Castillo. Testigo Fuentes Ganoza: Dennis Del Castillo, también él coordinaba con todos”. [151 ] Fojas 38,847 a 38,848 del Tomo D-2, Sesión N° 39 de fecha 7 de octubre de 2004 (Declaración del Testigo Dennis Alvaro Castillo Valdivia). “Señora Directora de Debates: (…) cuando ya se formula la denuncia, usted vio en el SIN, al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar. Testigo del Castillo Valdivia: (...) pero sí me parece haberlo visto en alguna oportunidad en la Jefatura (...) más que todo que a él, recuerdo al Vocal encargado de la investigación de este caso de Tráfico de Armas. Parte Civil: El Mayor General César Ramírez Román (...). Testigo Del Castillo Valdivia: (...) no sé si se trata de esa persona, pero era un General de la Fuerza Armada”. [152 ] Fojas 39,623 del Tomo E-2, Sesión N° 45 de fecha 17 de noviembre de 2004 (Declaración Testimonial de Pepe Manuel Fuentes Ganoza): “Señora Directora de Debates: (…) en base a qué información elabora usted el Organigrama que se vio, se exhibió en la Conferencia de Prensa del veinte de agosto. Testigo Fuentes Ganoza: En base a las informaciones que tuvimos, luego recibí

157

K ) Viaje a Rusia. 248.

Aparece de la Relación de Movimiento Migratorio agregado de fojas 50,392 a 50,401, que el acusado Montesinos Torres el 03 de setiembre del 2000 viaja a la Federación Rusa entrando al país el día 10 del mismo mes y año (Ver fojas 50,399), esto es después de efectuada la Conferencia de Prensa y encaminados las denuncias formuladas ante el Fuero Privativo Militar y el Ministerio Público.

249.

De acuerdo a la versión del señor Merino Bartett al prestar declaración testimonial ante la señora Jueza que instruyo el proceso “(..) Recuerda también que inmediatamente después Montesinos comienza a realizar gestiones con la Embajada Rusa para realizar un viaje a dicho país, y efectivamente viaja a Rusia por invitación oficial inducida, días en los que sale a luz el ya conocido vídeo Kouri - Montesinos (...)”. (Ver fojas 10,204 Tomo M).

250.

Es coincidente con esa versión, la de don Humberto Rozas Bonnucelli, quien al dar su declaración testimonial

en juicio oral, dijo: “El

representante de la Embajada Rusa que tenia con el SIN, lleva una invitación a mi nombre, en el ínterin yo le manifiesto que le agradecía mucho la invitación pero que no sabia si yo iba a poder viajar, posteriormente a los 02 día vuelven a enviar otra invitación para el doctor Montesinos; y en esos días es que el doctor Montesinos me dice que él va a viajar a Rusia, yo no viaje (Ver fojas 38,306 y siguiente del Tomo C-2) Se le pregunto si acreditaron a las personas que iban a viajar, respondiendo :

los contratos y realicé las entrevistas y todo (...)”. Fojas 39,625: “Señor Vocal Ventura Cueva: Y en cuanto a la Conferencia de Prensa, usted también tuvo participación. Testigo Fuentes Ganoza: Bueno, yo fui porque dispusieron que yo vaya, porque las ayudas que se vio en la televisión se hicieron pues en mi Unidad, o sea las fotografías”. Fojas 39,629: “Señor Fiscal Superior: También le hemos escuchado decir que usted participó en la presentación (...) que hizo el ex Presidente Alberto Fujimori con el acusado Montesinos y otras autoridades, quién decidió que usted fuera a prestar apoyo. Testigo Fuentes Ganoza: El doctor Montesinos y el Almirante Rozas (...) solamente me dijeron hay que llevar el Diagrama de Enlace porque va a haber una Conferencia de Prensa (…)”.

158 “Que eso lo hablo personalmente tengo entendido el doctor Montesinos con el representante de la Embajada (...) Lo que tenia entendido que iba a ir con él dos miembros de seguridad”(...).

251.

Constituye un hecho publico y notorio, que en esos momentos en el país se vivía un estado de incertidumbre política, que la Organización de Estado Americanos había propiciado una Mesa de Dialogo que se instalo en el mes de agosto y que uno de los puntos planteados por las fuerzas políticas y sociedad civil era el retiro del acusado Montesinos Torres del cargo de Asesor que ejercía en el gobierno de ese entonces. La pregunta es, porque se interesó Montesinos Torres en viajar, si el contexto politico no le era propicio?.

IV. De los delitos imputados: En relación a los acusados que se encuentran presentes:

A.

Delito contra la Tranquilidad Pública – Contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir

252.

A Vladimiro Montesinos Torres, José Luis Aybar Cancho, Luis Frank Aybar Cancho, Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damian Acelor Cokeran, Alex Víctor Torres Seminario, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, José Alejandro Delmar Colina, Santos Cenepo Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe y Luis Jorge García Tamariz, se les imputa la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública – Delitos contra la Paz Pública, en la modalidad de Asociación Ilícita para Delinquir, el mismo que se halla tipificado en el artículo 317° del Código

159 Penal, cuyo tenor vigente al tiempo de la perpetración de los hechos materia de la presente sentencia, era como sigue: "El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinadas a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años". “Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y cuatro”.

253.

A efectos de encuadrar los hechos imputados por este ilícito, debe determinarse los elementos configurativos del tipo penal, siendo estos (según la doctrina y la jurisprudencia): a) La formación de una agrupación con carácter permanente; b) número mínimo de dos integrantes; c) conocimiento de que se forma parte de una agrupación delictiva; d) el acuerdo expreso o tácito de sus integrantes para cometer delitos.

254.

Del citado precepto se lee, que la conducta de autoría que se sanciona es el simple hecho de formar parte "de una agrupación de dos o más personas destinadas a cometer delitos”, sin embargo, lo que se castiga es la existencia de una agrupación de personas que tienen como objetivo cometer delitos. Un corolario de esto es, que cuando se sanciona a dos o más personas que pertenecen todas ellas a la misma agrupación delictiva, no se les sanciona como autores independientes y autónomos, sino como coautores, pues todos ellos realizan conjuntamente la conducta de autoría que prohíbe el artículo glosado, cual es dar vida a una agrupación para delinquir.

Otra consecuencia es, que para efectos de castigar como

coautores de un delito de agrupación delictiva no interesa si se es el jefe de la agrupación o si simplemente cumplen órdenes, ya que todos por igual contribuyen a su existencia. El grado de participación que cada cual haya tenido en la ejecución del delito para el cual se creó la agrupación es también irrelevante para afirmar la autoría por este delito.

160 255.

Por, otro lado; habida cuenta de las alegaciones expresadas en torno al desconocimiento de que se pertenecía o se estaba perteneciendo a una agrupación o asociación para delinquir; como lo dice el profesor Hurtado Pozo, cabe señalar: [Que] “En una situación concreta, el agente decide actuar y, entonces, se representa como probable la realización del supuesto de hecho típico [...]. El punto de partida es que [...], el agente ha decidido actuar con el objeto de realizar un plan [...]. Quien obra de esta manera y es consciente de la posibilidad de cometer un delito, debe hacer lo necesario para descartar dicha eventualidad. Si no lo hace, se puede afirmar que ha contado o calculado con su materialización[ 153 ].

256.

Dicho esto, teniendo en cuenta la descripción fáctica realizada líneas arriba, es evidente que las conductas de los acusados mencionados en este apartado se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 317° citado –a salvo de aquellos cuya responsabilidad por este ilícito se analiza más adelante-, por lo que deben ser merecedores de la consecuencia jurídica que esta misma norma penal prevé, y dado que la represión penal de un comportamiento se basa y justifica tanto porque afecta un bien jurídico, como por la manera como este perjuicio tiene lugar, no se puede dejar de relievar lo siguiente: La criminalidad organizada además de los fines ilícitos que persigue, se caracteriza por los medios empleados, y uno de los más saltantes es, sin duda, la corrupción. El jurista Joaquín Delgado Martín, afirmando que la criminalidad organizada es extremadamente peligrosa para la sociedad, expone las razones que sustentan dicha afirmación, entre otras: a) Que este tipo de organizaciones utilizan todos los medios a su disposición para hacer desaparecer las huellas del delito y, por tanto, dificultan de forma extrema la investigación y la posterior prueba en juicio oral; b) Que este tipo de criminalidad despliega frecuentemente sus efectos en medios políticos, judiciales y económicos a través de la corrupción de las personas que ocupan puestos de responsabilidad, tanto en entidades públicas como privadas [ 154 ]. En este sentido, esta Superior Sala,

[153 ] Hurtado Pozo, José; Manual de Derecho Penal, Parte General I; 3era. Edición; Pág. 464. [154 ] Picó y Junoi, Joan; Problemas Actuales de la Justicia Penal, Barcelona 2001; págs. 95 y 96.

161 en su sentencia de fecha quince de diciembre del año dos mil tres, recaída en el Expediente número cero ocho – dos mil uno, estableció: "Que en nuestro país, en la década pasada, se constituyó una estructura de poder paralela al Estado legalmente constituido, cuyos miembros se ubicaron en posiciones destacadas merced a las vinculaciones que establecieron con el gobierno de turno, posición desde la cual desplegaron acciones tendentes a fortalecer el aparato u organización que habían constituido, cuya finalidad era mantenerse en la más alta posición política del país y desde ella dominar los Poderes del Estado, lo que les proporcionaba ilegales ingresos económicos en perjuicio de la Nación, además de obtener otros beneficios y prebendas”.

B.

Delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro de Armas.

257.

Asimismo, a: Vladimiro Montesinos Torres, José Luis Aybar Cancho, Luis Frank Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damian Acelor Cokeran, Santos Cenepo Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, en calidad de autores, y a: Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Alex Víctor Torres Seminario, José Alejandro Delmar Colina, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe y Luis Jorge García Tamariz, en calidad de partícipes, se les imputa la comisión del delito de Suministro de Armas de Guerra a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Este ilícito se halla previsto y sancionado por el artículo 279° del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiocho, publicado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho, que establece: "El que, ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados

162 para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

258.

Las acciones típicas que castiga la norma glosada son: fabricar, almacenar, suministrar o tener armas de manera ilegítima; siendo el bien jurídico protegido la seguridad frente a los riesgos derivados de la libre circulación y tenencia de armas y materiales que la citada norma prevé; seguridad que se ve lesionada con la realización de tales comportamientos, la misma que remite a aquel estado de cosas que garantiza la indemnidad de bienes jurídicos elementales: vida, salud, libertad; y de ahí que tales conductas se caractericen como de peligro abstracto.

259.

A efectos de subsumir los hechos materia de la presente sentencia en el tipo penal bajo análisis, la Sala parte de cuál es el significado de la acción de suministro. Suministrar significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, "prov eer a alguien de algo que necesita”, es decir, desde un punto de vista semántico, suministro es la provisión consistente en facilitar lo necesario para un fin o para la satisfacción de una determinada necesidad. Así el acto de suministrar, presupone el acopio y tenencia de ese algo; Carlos Creus, precisa al respecto: "[...]tiene el objeto el que puede disponer de él físicamente en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en lugar donde se encuentra a disposición del agente [...] la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley” [ 155 ].

260.

El concepto de suministro encierra además, el acto de entrega de bienes o cosas de manera repetida o reiterada, reiterancia que en el presente caso se ha dado según la descripción fáctica reseñada líneas arriba.

261.

El tipo penal in comento contiene el elemento normativo "ilegitimidad”. Para que la conducta sea típica, el agente debe tener o suministrar las

[155 ] Creus, Carlos; Derecho Penal; Parte Especial Tomo II, 2da. Edición, Editorial Astrea Buenos Aires 1,988; pág. 31

163 armas de manera ilegítima, en forma ilegal o "[...] sin la debida autorización legal; es decir, faltándole una autorización otorgada por la autoridad competente, en los casos en que legalmente puede ser otorgada [...] La existencia de autorización legítimamente otorgada elimina la tipicidad” [ 156 ].

262.

Cabe señalar que el Estado peruano es Parte de la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados”, habiéndolo ratificado el 4 de junio de 1,999. Esta norma internacional ha definido el "tráfico ilícito" como: "la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza” [Ver artículo primero]. Si bien nuestro ordenamiento penal no contempla el delito de "tráfico ilícito de armas fuego”, el acto de suministro previsto en el artículo 279° de nuestro Código punitivo glosado, como se tiene dicho, encierra necesariamente los actos "adquisición”, "venta”, "entrega”, “traslado” o "transferencia”, que en la Convención se proponen prevenir, combatir y erradicar; por lo tanto, al hablar de "suministro ilegítimo de armas”, se está haciendo del "tráfico ilícito de armas de fuego”.

263.

Estando al argumento de defensa de ignorancia sobre lo que se adquiría o se estaba adquiriendo, pues sólo se percibieron cajas y no armas, y que se desconocía que se estaba realizando tráfico de armas sin autorización, por cuanto se creía que dicho tráfico era de gobierno a gobierno, ergo lícito; es decir, ante la argumentación de error de tipo y de error de prohibición, conviene detenerse sobre como tanto la dogmática y la jurisprudencia lo entienden.

Sucintamente, en el error de tipo el agente desconoce un

elemento del tipo legal objetivo (elementos descriptivos y normativos), es

[156 ] Creus, Carlos; Ob. Cit. pág. 32.

164 decir, "[...]. Carece de conciencia respecto al acto que realiza”[ 157 ], y quien actúa bajo esas circunstancias actúa sin dolo, por lo tanto su conducta será atípica. Según el artículo 14 de nuestro Código Penal, el efecto del error de tipo, cuando es invencible, es la exclusión de la responsabilidad, se entiende por la atipicidad del comportamiento, siendo decisivo para establecer dicha inevitabilidad, como lo dice el Profesor Hurtado Pozo, "comprobar si el agente tomó, para evitar el error, las precauciones necesarias de acuerdo a las circunstancias personales y materiales en que actuó”[158 ].

En cambio el error de prohibición

"concierne a la situación en que el sujeto conoce todas las circunstancias del hecho y actúa por tanto dolosamente [...] pero no obstante considera permitido (es decir no antijurídico) su hecho”[ 159 ], dicho de otro modo, el sujeto cree que su comportamiento está permitido, lo que significa que deja intacto el dolo y que únicamente en caso de ser invencible excluye la culpabilidad y con ello la punibilidad, pero que en otro caso conduce sólo a una atenuación facultativa de pena (ver segundo párrafo del artículo 14°).

C.

Delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de Soberanía de Estado Extranjero.

264.

Vladimiro Montesinos Torres, José Luis Aybar Cancho, Luis Frank Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, Santos Cenepo Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, como autores, y a: Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar

[157 ] Hurtado Pozo, José; Ob. Cit. pág. 471. [158 ] Hurtado Pozo, José; Ob. Cit. pág. 474. [159 ] Roxin, Claus; Derecho Penal, Parte General; Tomo I; Traducción de la 2da. Edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y Garcia Conlledo, Javier de Vicente Remesal; Editorial Civitas, S.A. 1997; pág. 459.

165 Cancho, Alex Víctor Torres Seminario, José Alejandro Delmar Colina, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe y Luis Jorge García Tamariz, como partícipes, se les atribuye la comisión del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado, en la modalidad de Violación de Soberanía de Estado Extranjero. El tipo legal de este ilícito se halla contenido en el artículo 337° del Código sustantivo, que establece: El que viola la soberanía de un estado extranjero, practicando en su territorio actos indebidos o penetra en el mismo contraviniendo las normas del Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

265.

"La soberanía tiene tradicionalmente dos sentidos complementarios entre sí:

equiparidad soberana de los Estados en la escena internacional, y

poder supremo al interior del Estado nacional”[ 160 ]. Se amenaza o viola la soberanía cuando un Estado extranjero pretende parte del territorio nacional o su dominación política. Pero también queda amenazada o violada, según el tipo penal bajo examen, cuando un agente o una organización delictiva opera al interior del territorio realizando "actos indebidos”, es decir, actos no adecuados a derecho, o ingresa a él contraviniendo normas de Derecho Internacional.

266.

En función al bien jurídico protegido: el decoro de las relaciones internacionales que tiene el Estado peruano con terceros Estados, los actos aquí reprobados deben tener la entidad de menoscabar dichas relaciones. Esto sucede cuando, como en el presente caso, se provee o trafica armas de guerra sin autorización.

D.

Delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Conspiración contra Estado Extranjero.

[160 ] Bernales Ballesteros, Enrique; La Constitución de 1993; ICS Editores; 3era. Edición; Lima Perú 1997; pág.311.

166

267.

Vladimiro Montesinos Torres, José Luis Aybar Cancho, Luis Frank Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, Santos Cenepo Shapiama y Luis Alberto Meza Rodríguez, como autores, y a: Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Alex Víctor Torres Seminario, José Alejandro Delmar Colina, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe y Luis Jorge García Tamariz, como partícipes, se les acusa la comisión del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado, en la modalidad de Conspiración contra Estado Extranjero, previsto y sancionado por el artículo 338° del Código Penal, que establece: El que, en territorio de la República, practica actos destinados a alterar por la violencia la organización política de un Estado extranjero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años. Y en su segundo párrafo se señala: Si el agente obra por lucro o por cualquier móvil innoble, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

268.

El núcleo de este ilícito es "practicar actos destinados a alterar por la violencia la organización política de un Estado extranjero”. Alterar, según el diccionario de la Real Academia Española, significa cambiar la esencia o forma de algo. La conducta reprochable en el tipo penal bajo análisis, lo será solamente aquella que tenga la entidad suficiente para cambiar o trastornar la organización política por la violencia, la misma que se castigará de manera intensificada cuando el autor lo realice por intereses lucrativos. En caso de que la organización política del Estado extranjero ya se halla perturbada por la violencia, no puede implicarse la atipicidad de la conducta, puesto que basta la realización de un acto tendente a perturbarla por violencia, que se da por ejemplo cuando se suministra armas de guerra a un grupo guerrillero cuyo carácter violento es conocido.

167

E.

Delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Actos Hostiles contra Estado Extranjero.

269.

Luis Frank Aybar Cancho, José Luis Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, Santos Cenepo Shapiama, Luis Alberto Meza Rodríguez, en calidad de autores, y a: Ana Doris Aybar Cancho, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Liliana Villarreal Landeo, Marisol Cabrejos Torres, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Alex Víctor Torres Seminario, José Alejandro Delmar Colina, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Agapito Máximo Navarro Quispe y Luis Jorge García Tamariz, en calidad de partícipes, se les acusa la comisión del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Actos Hostiles contra Estado Extranjero. El tipo penal de este ilícito se halla previsto en el artículo 339° de nuestro Código Penal, que señala: El que practica, sin aprobación del Gobierno, actos hostiles contra un Estado extranjero, dando motivo al peligro de una declaración de guerra contra la República o expone a sus habitantes a vejaciones o represalias contra sus personas o bienes o altera las relaciones amistosas del Estado peruano con otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Y en su segundo parágrafo establece: Si el agente obra por cualquier otro móvil o cuando de los actos hostiles resulta la guerra, la pena será no menor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

270.

El bien jurídico protegido es "la paz exterior de la Nación, al tiempo que también están en juego los bienes de los habitantes, en un sentido general, así como el decoro de las relaciones internacionales que tiene el Estado [peruano] con terceros Estados”[161 ].

[161 ] Donna, Edgardo A.; Derecho Penal Parte Especial; Tomo II-C ; Rubinzal - Culzoni Editores 2002; pág. 393.

168

271.

El núcleo del tipo penal glosado es la realización de actos hostiles concretos, debiendo entenderse por ellos, "los actos de enemigo propios de la guerra”[ 162 ], que para que sean punibles requieren que no esté aprobado por el gobierno nacional. Para que el acto hostil sin aprobación del gobierno sea castigado, requiere de tres consecuencias que la norma prevé taxativamente: a) El peligro de una de guerra contra el Estado peruano, el cual debe ser un peligro concreto, es decir, la guerra debe ser un riesgo cierto debido a la acción del agente del acto hostil y no aprobado por el gobierno; b) La exposición de los habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o sus bienes, respecto de los cuales basta el concreto peligro de ocurrencia; c) La alteración de las relaciones amistosas del Estado peruano con un Estado extranjero, esto es, que la acción del autor las ponga en crisis. El Profesor Edgardo Donna, refiriéndose al tipo subjetivo del delito in comento, señala: "El delito es doloso y es posible el dolo eventual, que en cierta forma será el dolo básico del tipo, ya que normalmente las acciones tendrán otro fin que el de la guerra”[ 163 ].

F.

Delito contra la Fe Pública - Falsedad Genérica.

272.

A Vladimiro Montesinos Torres, también se le atribuye la perpetración del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Genérica. El artículo 438° del Código Penal prevé este ilícito, del modo siguiente: El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de

[162 ] Donna, Edgardo A.; Ob. Cit. pág. 394. [163 ] Donna, Edgardo A.; Ob. Cit. pág. 395.

169 cuatro años. Texto legal del que se desprende que el delito de falsedad genérica es uno de carácter residual y que la situación típica radica en accionar falseando, simulando, suponiendo, alterando la verdad de manera intencional por palabras, hechos, etc.

G.

Delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General – Falsedad Material.

273.

A Luis Frank Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor Cokeran, José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo Shapiama y Luis Alberto Meza Rodríguez, también se les imputa la comisión del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General, en la modalidad de Falsedad Material, previsto y sancionado por el artículo 427° del Código Penal, que establece: El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días–multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado. Cuyo siguiente párrafo reza: El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

274.

De esta descripción legal se desprende que la conducta típica es crear un documento falso que induzca a error sobre su autenticidad, o alterar uno auténtico en alguno de sus requisitos o elementos de carácter esencial.

170 Tales hechos suponen una manipulación física sobre el soporte material del documento, de ahí que se denominan falsedades materiales, y se castigarán siempre que de su uso resulte algún perjuicio.

H.

Delito contra la Administración Pública – Contra la Administración de Justicia – Encubrimiento Personal.

275.

A José Alejandro Delmar Colina, se le atribuye también la comisión del delito contra la Administración Pública – contra la Administración de Justicia - Encubrimiento Personal en grado de tentativa, ilícito previsto en el artículo 404° del Código Penal, cuyo texto reza: El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Y su segundo párrafo dice: Si el agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de Drogas, la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

276.

Los presupuestos configuradores de este ilícito, son: a) Que debe haberse cometido un delito en el que el autor no haya participado; y b) Que no debe haber mediado una promesa anterior de ayudar con el favorecimiento; cuyo verbo rector es sustraer que, según el diccionario de la Real Academia Española, equivale a “apartar”, “separar”, “extraer”. “La sustracción [como acción típica] puede concretarse por medio del ocultamiento de la persona, por la facilitación de su fuga o por cualquier otro medio que implique una actividad asumida con aquella finalidad”[ 164 ].

[164 ] Frisancho Aparicio, Manuel; Delitos contra la Administración de Justicia; Lima – 2000; pág.60.

171 277.

La parte civil en su alegato final (fojas 51,921 del Tomo D-3, Sesión N° 137 de fecha 01 de junio del 2006) dijo que este es un delito que no admite tentativa, por cuanto es un delito que se plantea su permanencia”

I.

Delito de Encubrimiento Real.

278.

A Alfredo Landeo Bastidas, se le imputa también la comisión del delito contra la Administración Pública – contra la Administración de Justicia Encubrimiento Real en grado de tentativa, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405° del Código sustantivo, que establece: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

J.

Delito de Usurpación de Funciones.

279.

A José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama, también se les atribuye la perpetración del delito contra la Administración Pública – Usurpación de Autoridad, Títulos y Honores – Usurpación de Funciones, ilícito que se halla previsto y sancionado por el artículo 361° del Código Penal, cuyo primer párrafo reza: El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años, conforme al Artículo 36°, inciso 1 y 2 del mismo cuerpo legal.

280.

El supuesto de hecho contenido es de un acto que no corresponde en medida alguna a la competencia del agente, que puede ser tanto un

172 particular como un funcionario o servidor público; precisando Quintero Olivares: “recordarse que estamos analizando una falsedad personal, y por lo tanto es concebible que el autor del delito no sepa cuáles son las competencias concretas que tiene el funcionario o Autoridad por quien se hace pasar, pues lo importante realmente es que él carece de esa condición […].

Naturalmente,

la

realización

de

actos

tiene

significación

imprescindible, pues si el alarde de tener una condición que no se tiene no transciende a eso […], no existe infracción penal alguna”[ 165 ].

L ) De la responsabilidad de los procesados 281.

Descritos los hechos y las circunstancias de los delitos que se les incrimina, examinados los tipos penales, la Sala se pronuncia estableciendo la responsabilidad de quienes merecen condena o la absolución por duda o ausencia de pruebas. La prueba directa y la indiciaria que se examina razonadamente, permite desvirtuar la presunción de inocencia, y llegar a la conclusión de que se han realizado las conductas tipificadas como delitos. Como se ha señalado en las Sesiones N° 97 (fojas 48,622 del Tomo Q-2) y 98 (fojas 48,970 del Tomo R-2) , se valora los actos de investigaciones introducidos mendiante debates y los medios probatorios que las partes aportaron en el decurso del Juicio Oral, observándose los criterios vinculantes en la Ejecutoria Suprema recaida en el Recurso de Nulidad N° 3044-2004 y Acuerdo plenario N° 2-2005/CJ-116. Alfredo Gozaíni señala: [se trabaja] “sobre hechos afirmados que sean veraces; con ellos se podrá llegar a la certidumbre necesaria (...) más alla de toda duda razonable (...) la carga probatoria no es una exigencia de actividad destinada a la parte que demanda o pretende, sino una consecuencia dirigida al Juez para apreciar la falta de prueba sobre los hechos afirmados y negados.” [ 166 ]

[165 ] Quintero Olivares, Gonzalo; Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal; 2da. Edición; Editorial Arazandi 1,999; pág. 1,154. [166 ] Oswaldo Alfredo Gozaíni; Derecho Procesal Constitucional el Debido Proceso; Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires. Pág. 403.

173

L.1 Delito contra la Tranquilidad Pública – Contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir.

282.

En la Conferencia de Prensa a que se hace referencia en el fundamento 110, el procesado Montesinos Torres hizo conocer la detención de José Luis Aybar Cancho, Luis Alberto Meza Rodríguez, Santos Cenepo Shapiama, Carlos Ramón Reátegui Alencar, Raquel Smith Maguiña y otro, precisó que los dos primeros habían suscrito los contratos que exhibió, textualmente dijo: “(…) a nosotros también nos ha sorprendido cómo es que el Ejército Jordano, un General, ha proporcionado en venta armas a dos personales del Ejército Peruano en situación de retiro, firman documento, (...) a nombre del Ministerio de Defensa (…)”. Presentando el Diagrama de Vínculos el P/I “SIBERIA” se ubica a José Luis Aybar Cancho, Teniente retirado del Ejército, como cabecilla de la organización, quien suscribió el primer contrato, los otros dos fueron firmados por el Sub - Oficial en retiro Santos Cenepo Shapiama. Se cursó la Nota Diplomática correspondiente al Gobierno Jordano.

283.

La respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino Hashemita de Jordania, contenida en la Nota Diplomática

Nº MK/3/24/772 que

traducida corre de fojas 33,053 a 33,059 del Tomo U-1 inclusive, emitida en Ammán el 30 de agosto del año 2000, precisó: Que, rechazaba las acusaciones vertidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, toda vez que los contratos celebrados entre las Fuerzas Armadas Jordanas y Peruanas eran negociaciones legales, que habían adoptado las medidas apropiadas y necesarias para garantizar la licitud de la operación[ 167 ].

[167 ] Cfr. Nota de Fojas 33,054 a 33,055 del Tomo U-1: “(...) Primero: El Gobierno Jordano rechaza las acusaciones y alegaciones vertidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú sobre la realización de negociaciones de abastecimiento ilegal de armas, apoyo a organizaciones subversivas y amenaza a la seguridad de países de la Región Andina por parte de Jordania (...). dichas alegaciones deberían cesar y ser revocadas de inmediato (...), cualquier irregularidad que se alegue en relación a los tres contratos de venta es responsabilidad única y exclusiva del Perú, producto de actividades y acontecimientos que no guardan relación con Jordania, su Gobierno o sus Fuerzas Armadas (...)”.

174 284.

El órgano jurisdiccional desde la etapa instructiva ha solicitado cooperación al Gobierno Jordano, habiéndose recibido únicamente el oficio cuya traducción se ordenó y que corre de fojas 52,653 a 52,656 del Tomo W-2. Se recibieron en Sesiones N° 60 y 69, las declaraciones de los señores Robinsón Rivadeneyra Reátegui y Fernando de Trazegnies Granda, quienes ejercían los cargos de Congresista de la República y Ministro de Relaciones Exteriores al momento que se conoció la comisión de los ilícitos.

285.

Don Robinsón Rivadeneyra cuyas declaraciones obran de fojas 42,011 a 42,034 del Tomo I-2, de la Sesión N° 60 su fecha 27 de enero del 2005; dijo: Que la Comisión de Defensa del Congreso no aceptó la formación de una Comisión Investigadora por lo que de manera personal investigó los hechos. Con ese propósito viajó a Santiago de Chile a la Embajada de Jordania a efectuar un acopio de información, efectuando una visita de carácter oficial al Reino de Jordania a fines de setiembre del año 2000l, reuniéndose con el Ministro responsable del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministro de Relaciones Exteriores y los dos Brigadieres Generales del Reino de Jordania, estos no le brindaron un trato cordial, empero, logró que la Cancillería les exigiera mostraran los documentos que tenían: originales de los Contratos de compra–venta, del Certificado de Uso final, las Credenciales otorgadas por el Ejército Peruano y las fotocopias de los documentos de identidad de las personas que habían hecho el proceso de compra, le ratificaron que era una operación de Gobierno a Gobierno y que toda operación de compra-venta de armas, es verificada y consultada con el Gobierno Americano fundamentalmente con agentes de enlace que pertenecían a la Central de Inteligencia Americana. El señor Rivadeneyra tomó conocimiento que los Brigadieres Generales que estuvieron en la reunión habían asumido el mando pocos meses atrás porque se habían dado cambios; por lo tanto, no tenían información acerca de la identidad o descripción de las personas o supuestos oficiales peruanos con quienes habían desarrollado la operación. La Sala le puso a la vista en la Sesión N° 60, de fecha 27 de enero del 2005, que corre a fojas 42,022 del Tomo I-2, las copias que obran de fojas 11,666

175 a 11,690 del Tomo O, reconociendo que fueron tomadas de los originales. Hizo conocer que también le mostraron la fotocopia de los cheques que habían sido emitidos por el Banco Árabe, que en ningún momento de la entrevista hicieron referencia a la persona o la intervención de Sarkis Soghanalian, con la aclaración de que no preguntó los niveles de intermediación.

286.

Don Fernando De Trazegnies Granda, cuya declaración corre de fojas 43,361 a 43,383 del Tomo K-2 (Sesión N° 69 de fecha 03 de marzo del 2005), refirió: Al tomar conocimiento en Cancillería sobre esta situación, particularmente le preocupaba el deterioro de las relaciones con la República de Colombia, sugiriéndole al Presidente Fujimori que fuera a decirle al Presidente de Colombia, que el Perú no estaba involucrado en ese asunto. Que en los primeros días de setiembre del año 2000, con ocasión del período de la Sesión Anual de Naciones Unidas que combinaba con la Asamblea del Milenio, pidió una reunión con el Canciller de Jordania porque le era muy importante aclarar la situación: Consideraba como el elemento clave, saber quién había girado el cheque con el cual se habían pagado las armas, porque de allí podría verse de dónde procedía el dinero. Agregó: El Canciller del Reino de Jordania era una persona con un carácter iracundo de maneras bastante rudas, consideraba que el Perú había acusado a Jordania de estar involucrado en estos asuntos y no lo podía permitir, exigiendo excusas, por lo que se levantó y se retiró. Previa consulta el Presidente, le envió una carta haciéndole saber que Perú no acusaba a Jordania, pero si requería su colaboración para conocer de qué se trataba, logrando ser recibido nuevamente; sin embargo, no le proporcionó información; textualmente le precisó: “que esos eran documentos privados de Jordania y que no los iba a entregar, y que simplemente su palabra bastaba”. Al ser interrogado, sobre el conocimiento que tuvo el acusado Montesinos de estos hechos, respondió: “Pudiera haber sucedido, porque en realidad el doctor Montesinos ocupaba también todo este aspecto de inteligencia, de manera que era lógico pensar que me tenía que dar información”.

176 287.

Si esa operación de compra-venta entre ambos Gobiernos, se puso en conocimiento de la Central de Inteligencia Americana, cuyo Jefe en el país era el señor Robert Gorelick, según lo hizo conocer el procesado Montesinos al prestar declaraciones a nivel instructivo[168 ] de acuerdo a las actas de fojas 18,823 a 18,825 del Tomo D-1, siendo él (Montesinos), según refirió la señorita Abogada que lo patrocina al efectuar sus alegatos finales en Sesión N° 149 de fecha 31 de agosto del 2006, del Tomo H – 3, sustentándose en la documentación que corre de fojas 23,068 a 23,074 del Tomo I-1, la persona encargada de coordinar acciones de inteligencia con la Oficina de Asuntos Regionales de la Embajada de los Estados Unidos de América; y, si ejercía las funciones de Jefe real del Servicio de Inteligencia Nacional, como lo hizo conocer el entonces Presidente de la República, en la tantas veces citada Conferencia de Presencia [Fundamento 110 E], debe concluirse que tuvo conocimiento por ambos canales de la compra de armas que se efectuaba, usurpando cargos.

288.

El Servicio de Inteligencia Nacional de acuerdo a lo que preveía el artículo 7° de la Ley del Sistema de Inteligencia Nacional, Decreto Ley 25,635 tenía como función “producir, integrar, dirigir, coordinar, controlar y realizar (…) actividades de inteligencia y contrainteligencia requeridas por la Seguridad y la Defensa Nacional”.

289.

La incomodidad mostrada y la falta de cooperación por parte de los funcionarios del Reino Hashemita de Jordania, sólo puede explicarse: asumiendo que los brigadieres que suscribieron los contratos de compraventa, actuaron en perjuicio de su Gobierno, al usar su posición para cometer los ilícitos denunciados.

[168 ] Fojas 22,046 del Tomo H-1 (Declaración Instructiva del procesado Vladimiro Montesinos Torres): “Para que diga: en que circunstancias se entera que pseudos representantes del Ejército del Perú en complicidad con ciudadanos rusos, algunos franceses y otros norteamericanos habían adquirido armas de guerra a Jordania. Dijo: Que, en el mes de agosto del año dos mil el declarante fue llamado por el Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional Almirante Rozas Bonucelli encontrándose en la misma el Jefe de la Central de Inteligencia Norteamericana en Lima señor Robert Gorelick (...)”.

177 290.

Esta conclusión se afianza, en que según la versión de Acelor Cokeran, el vendedor de las armas era Sarkis Soghanalian, a quien transfirió 1´200,000.00 dólares americanos, no menciona al Ejército Jordano[169 ] Juan Manuel López Rodríguez[ 170 ], Luis Alberto Meza Rodríguez[171 ] y Santos Cenepo Shapiama[172 ] refirieron al prestar declaración, que fue Soghanalian la persona que superviso los embarques de armas, quien en los tres vuelos de retorno que partieron de esta ciudad aparece como destinatario de los bienes exportados por Nippon Corporation.

291.

Sarkis Soghanalian viaja a esta ciudad en enero de 1,999 y se reúne con Vladimiro Montesinos Torres, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damian Acelor Cokeran, Juan Manuel López Rodríguez, José Luis y Luis Frank Aybar Cancho, miembros de la organización criminal. Las defensas de los dos primeros han sostenido: la primera que esa reunión no se produjo y la segunda que no hubo acuerdo previo para coincidir, teniendo como hecho cierto para esa afirmación: la fecha de expedición del pasaporte de Meza Rodríguez, cuentan con la colaboración de éste, quien es evasivo

al

[169 ] Fojas 36,172 del Tomo Z-1, Sesión Nº 23 de fecha 24 de junio del 2004 (Declaración del procesado Charles Acelor Cokeran): “Señor Fiscal Superior: (...) las respuestas sobre el pedido que hacen estas dos personas (...) usted habla con Sarkis (...). Acusado responde en idioma francés. Traductora: Le pregunté a Sarkis, si podía tener este tipo de material, me dijo inmediatamente que tenía cincuenta, sesenta o setenta mil piezas en Ammán(...)”. [170 ] Fojas 36,790 del Tomo A-2, Sesión N° 26 de fecha 13 de julio del 2004 (Declaración del procesado Juan Manuel López Rodríguez): “Señor Fiscal Superior: (...) Sarkis se lo dijo a usted. Acusado: No, Sarkis no, (...) puso las condiciones más bien de que esas dos personas [Cenepo y Meza] podían subir, a condición de no tocar nada (...)”. Fojas 36,812: “Señor Fiscal Superior: Cuán[to] tiempo estuvo usted en Jordania, para ese trabajo. Acusado: Estuve entre la primera, segunda y tercera (...) el señor Sarkis nos avisaba siempre cuando el material llegaba, estaba en el Aeropuerto, (...) me decía avisa a Lima que ya estaba en el Aeropuerto, íbamos (…) con Shapiama se embarcaba y se iba”. [171 ] Fojas 29,266 del Tomo Q-1, Sesión N° 04 de fecha 05 de febrero del 2004 (Declaración del procesado Luis Alberto Meza Rodríguez): “Señor Fiscal Superior: (…) ustedes (…) parten con destino al Perú (...) trajeron ustedes la misma carga. Acusado: Sí, doctor (...) nosotros llegamos al Aeropuerto y allí en el vehículo venía el señor Sarkis y ahí cuando ya llegamos (…) al Aeropuerto ya estaba el señor, los militares, y (…) nos despedimos (...) y con ese avión (…) llegamos (…) al Perú”. [172 ] Fojas 31,588 del Tomo S-1, Sesión N° 08 de fecha 04 de marzo del 2004 (Declaración del procesado Santos Cenepo Shapiama): “Señor Fiscal: (...) usted no recibió comunicación de Aybar o de López. Acusado: No doctor. Señor Fiscal: Usted no se preocupó acusado. Acusado: No doctor, porque había una persona encargada que era el señor Sarkis”.

178 respecto[173 ]. De la lectura de la solicitud de pasaporte que forma parte del expedientillo completo, que adjuntó la defensa de Acelor Cokeran a su escrito de fojas 33,097 del Tomo U-1, se advierte que existe una anotación en la parte inferior, como Observación: Resolución de Baja -ver fojas 33,098 del mismo Tomo– si se le pidió ese documento al momento de presentarse, el trámite debió efectuarlo el día 14, que no es el siguiente a la reunión. Cabe precisar la copia de la resolución que acompaña es la que le reconoce su derecho a percibir pensión, del texto de la misma se advierte que fue dado de baja por Resolución RCGE N° 1396 CGE / CP JAPE 2, su fecha 04 de junio de 1,998 (fojas 33,101 del Tomo U-1), y no la que se indica. Acelor ha callado respecto al lugar donde se alojó hasta el día 18 en que se traslada al Hotel Sheraton, (ver fojas 1,248, Tomo C), hecho intrascendente, puesto que podía desplazarse al lugar donde acordaran reunirse.

292.

La pertenencia de Acelor Cokeran, a la organización criminal resultó probada cuando en el acto oral – Ver fojas 36,243 a 36,244 del Tomo Z-1 -: admitió haber mantenido relaciones con personas que le decían que eran representantes del Gobierno Peruano interesadas en la adquisición de armamento, ratificando lo sostenido al prestar declaración ante el Congreso de la República, copia de cuyas actas obran de fojas 31,447 a 31,472 del Tomo S-1. Refirió al prestar declaración testimonial el 25 de abril del 2001 en el Consulado del Perú en la ciudad de Miami (Ver fojas 18,609 a 18,617 del Tomo C-1) que había viajado al Perú en innumerables oportunidades, haciéndolo en forma más continua entre los años 1998 1999, textualmente: “Cuando José Aybar vino a verme, todo el mundo en el Perú sabía que él estaba trabajando con Montesinos. Es por ello que no pedí más documentación”(Ver fojas 18,203 del Tomo C-1). La declaración

[173 ] Fojas 29,236 del Tomo Q-1, Sesión N° 04 de fecha 05 de febrero del 2004 (Declaración de Luis Alberto Meza Rodríguez): [Señor Fiscal Superior]: (...) los hechos que acontecieron a partir de enero del año noventinueve (...) usted se reúne con el acusado Santos Cenepo Shapiama y también con José Luis Aybar Cancho en el Hotel Sheraton (...) [Meza Rodríguez]: Sí doctor, efectivamente no recuerdo exactamente la fecha pero ha sido creo el doce o el trece de enero del año noventinueve (...)”. Fojas 29,246. [Señor Fiscal]: (...) cómo consiguió el pasaporte (...) [Meza Rodríguez]: Al día siguiente, yo me dirigí a la oficina, como me había indicado el señor José Luis Aybar Cancho, me dio cien dólares, y de ahí me dijeron que tenía que ir a Migraciones, no recuerdo muy bien si me dieron el mismo día el pasaporte o al día siguiente, no recuerdo muy bien (...)”.

179 fue redactada en ingles, conoció de su contenido antes de fírmarla, por lo que la presencia del Procurador de ese entonces no la descalifica, más aun si como él sostuvo fue preguntado por un agente del FBI, si podía colaborar con el Gobierno Peruano[ 174 ] por lo que fue acto voluntario.

293.

Como se señala en el fundamento 115, ante funcionarios de la Oficina Federal de Investigaciones, manifestó que durante la década del 90 el Gobierno Peruano deseaba que facilitara el embarque de 50,000 fusiles automáticos AK-47, por lo que viajó al Perú y se reunió con José Luis Aybar Cancho y Juan Manuel López Rodríguez los dos militares peruanos que gestionaron la compra y envió de las armas. Sus versiones iniciales en cuanto a su vinculación con el gobierno de la década pasada eran coincidentes y constantes, empero varían cuando no puede conseguir beneficios por su Colaboración y maliciosamente pretende imputarle a todos los funcionarios peruanos una conducta omisiva de sus deberes.

294.

En cuanto a Juan Manuel López Rodríguez, este fue integrado a la organización por Acelor Cokeran: en la primera manifestación que presta asesorado por el señor abogado que lo patrocinó inicialmente en este juicio, dijo: “(...) Luis Frank AYBAR CANCHO llega a mi domicilio y me plantea que continúe como traductor en el negocio de equipo militar (...) me solicita viajemos juntos a EEUU a conversar con Charles Acelor, a quien yo ya conocía desde juventud, deduciendo que él me había recomendado con los hermanos AYBAR (...)”. Ver fojas 146 del Tomo A.

Presta

declaración instructiva, que se inicia a fojas 364 Tomo A, continuada a fojas 2,144 vuelta del Tomo D, refirió: “(...) José Aybar le había comentado que conocía a una persona en Miami Estados Unidos de nombre Charles Acelor quien había sido presentado telefónicamente por un alto oficial del

[174 ] Fojas 36,252 a 36,253 del Tomo Z-1 Sesión N° 24 de fecha 01 de julio del 2004 (Declaración del procesado Charles Acelor Cokeran): “Señora Directora de Debates: (...) también dijo al Consulado del Perú cuando usted se presentó (...) de acuerdo a esta declaración, usted afirma de que Aybar actuaba en nombre de Montesinos (...). Acusado responde en idioma francés. Traductora: Voy a tratar de explicarle (...) el contexto de nuestra reunión era completamente diferente al contexto actual, en ese momento el Departamento de Estado Norteamericano me pedía que les hiciera un favor y que me garantizaban que no había absolutamente nada contra Charles Acelor (...)”.

180 Ejército Peruano, creo que era el General Celis, pero no estoy seguro”. José Luis Aybar al prestar declaración instructiva, dijo: “(...) Acelor lo llama al declarante indicándole que conocía una persona que sabía del idioma, dándole el nombre de Juan Manuel López Rodríguez” (Ver fojas 1,957 del Tomo D). Cambia, cuando concertaron proteger a Acelor y a Montesinos. A esa conclusión arriba la Sala, luego de haber probado su presencia en todas las reuniones que tuvieran los Aybar Cancho tanto con Acelor como con Soghanalian, sus viajes, su presencia en Jordania, Trinidad y Tobago e Iquitos cuando se produce el transporte o embarque de las armas. Considerando que Acelor Cokeran habla y entiende el español como lo hizo saber a la señora Jueza que instruyó el proceso: rehusó ser asistido por una traductora, advirtiendo la Sala su conocimiento de la lengua en el acto oral ante las respuestas espontáneas y las rectificaciones que hace a la traductora, no se justificaba su presencia en las reuniones de José Luis Aybar Cancho en Miami con Acelor Cokeran, llama igualmente la atención su presencia en Trinidad Tobago, Surinam, Jordania, si como él sostiene no puede comunicarse en idioma inglés, sólo se explica porque era parte de la organización.

295.

La pertenencia de José Luis y Luis Frank Aybar Cancho a la organización surgida al amparo de Montesinos Torres, resulta probada, no sólo con el dicho

de

Acelor

Cockeran,

Arbayza

Aldazabal,

Vargas

Echaiz,

fundamentalmente con la protección que tuvieron de los funcionarios policiales que conocían de sus ilícitas actividades descritas con amplitud. Fueron quienes realizaron los tratos con los suministrados y usaron la empresa NIPPÓN CORPORATION constituida con anterioridad, como fachada para sus operaciones de exportación a Jordania a efecto de justificar la presencia de las aeronaves en el país. José Luis Aybar Cancho se identificaba como Capitán del Ejercito Peruano, había obtenido un Brevete Militar con ese grado, como lo acredita la prueba instrumental remitida por el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú – Sub – Prebostazgo que obra de fojas 37,181 a 37,183 del Tomo A-2 y 57,845 a 57,849 del Tomo D-3, quien lo ayudó a conseguirlo?. Viaja a Miami

181 conjuntamente con López Rodríguez cuando la organización logra que las armas aparezcan como excedentes del Gobierno Jordano, a efecto de coordinar la suscripción de los contratos. Luis Frank quien asumía la responsabilidad de la ejecución de las actividades desde Lima, era el encargado de dar cuenta y recabar el dinero por el suministro cada vez que estos se producían.

296.

Los testimonios contradictorios y absurdos que prestaron en el acto oral, el de José Luis Aybar Cancho contenidos en las actas de Sesiones N° 56 que corren de fojas 30,442 a 30,681 del Tomo R-1, 30,963 a 31,023 del Tomo R1; el de Luis Frank Aybar Cancho en las sesiones diez y once de fojas 31,831 a 31,977 del Tomo T-1 y 32,406 a 32,627 del Tomo U-1 respectivamente, han sido concertados, introduciendo en la relación que mantienen con Montesinos Torres a un personaje: Darío Alzamora cuya existencia no ha sido probado o es que bajo el mismo se esconde otro procesado?, y luego a dos personas fallecidas el Coronel Celis Febres y Freddy Castillo. La Fiscalía en su requisitoria ha señalado que el nexo entre estos y Montesinos Torres, es un allegado a este último, que tiene vínculos de consanguinidad y de afinidad con la coprocesada Ana Doris Aybar Cancho: Don Manuel Jesús Ayvar Marca, a quien recurrieron cuando se produce la detención de José Luis Aybar Cancho[ 175 ]. Negaron toda relación con el mismo, y resultó ser la persona que apadrinó el matrimonio religioso de José Luis Aybar Cancho con doña Marisol Cabrejos Torres, aparece del pliego matrimonial que envió el Director General del Hospital Central Militar que corre de fojas 46,504 a 46,510 del

[175 ] Fojas 33,677 del Tomo V-1 de la Sesión N° 14 de fecha 22 de abril del 2004 (Declaración de la procesada Marisol Cabrejos Torres): “Señora Directora de Debates: Cuando se produce la detención de su esposo (...) Acusada [Marisol Cabrejos Torres]: Llamaron por el intercomunicador (...) Eran dos y media de la mañana (...) [permanecieron] hasta la una de la tarde”. Fojas 33,678. “Señora Directora de Debates: “(...) durante ese tiempo (...) ningún familiar se acercó. Acusada [Marisol Cabrejos Torres]: “(...) después que se lo llevaron a mi esposo, bajó mi suegra (…). Señora Directora de Debates: No se acercó el esposo de la señora Ana Doris. Acusada [Marisol Cabrejos Torres]: El vino a eso de las ocho de la mañana doctora, con su abogado”. Fojas 33,679. “Señora Directora de Debates: Su esposo también llamó a Manuel Jesús Aybar Marca. Acusada [Marisol Cabrejos Torres]: Sí (...) El le llamó diciéndole padrino ayúdame, han venido unas personas y me están deteniendo, yo no entiendo por qué. Señora Directora de Debates: Y cuál fue la respuesta de Manuel Jesús. Acusada [Marisol Cabrejos Torres]: El le dijo que buscara un abogado. Señora Directora de Debates: Y Manuel Aybar, Manuel Jesús no se presenta. Acusada [Marisol Cabrejos Torres]: No doctora”.

182 Tomo Ñ-2, Preguntado respecto a la identidad del padrino de ese acto religioso, José Luis Aybar Cancho dijo: Manuel Aybar Marca, no recuerdo el otro nombre, aclaró que no es Manuel Adolfo su cuñado (Ver folio 46,560 a 46,561 Tomo Ñ-2) - ratificando lo expuesto por su esposa, en ese mismo acto. Manuel Jesús Aybar Marca, recomendó la pronta expedición del pasaporte de Brichani Wilford, como aparece de la anotación efectuada en la parte inferior de la solicitud respectiva que corre a fojas 47,576 del Tomo O-2, presentada en octubre de 1,998. Se remitirán las copias correspondientes.

297.

La capacidad económica de José Luis y Luis Frank Aybar Cancho, que justifique las inversiones, que efectuaron como personas naturales o empresas, se conoce que transfirieron: Un millón doscientos mil dólares a Acelor Cockean. En viajes de acuerdo al estimado realizado por la UIF desembolsaron una suma aproximada de doscientos ochentiocho mil ochentinueve dólares americanos[ 176 ]. Adquirieron propiedades. Pagaron honorarios a López Rodríguez, al fallecido Ivachine, a Meza Rodríguez, a Cenepo

Shapiama.

Rentaron

oficinas.

Asumieron

responsabilidad

económica por la estadía en esta ciudad de Soghanalian y Acelor Rentaron aeronaves. Efectuaron los gastos de compra y exportación de bienes.

Adquirieron propiedades, vehículos.

Inversión que supera el

1´500,000.00 dólares americanos, no esta probada. La defensa de Luis Frank Aybar Cancho mediante escrito que corre de fojas 4,623 a 4,627 del Tomo G, adjuntó las instrumentales que se detallan agregadas de fojas 4,628 a 4,719, que permiten conocer las ventas que efectuaron por intermedio de la empresa Nippon Corporation S.A., sin embargo no justificó la procedencia y el origen del dinero invertido para atender estas compras, en las Cuentas Bancarias cuyos extractos remitió el Banco Wiese

[176 ] Fojas 50,829 a 50,868 del Tomo U-2. Informe Final UIF- N° 013-2005/CONJUNTA. Rubro VII.“(...) Vínculos de Movimientos Migratorios. El movimiento migratorio de los principales involucrados, muestra que para efectos de coordinación y ejecución de la operación, sólo en viajes en clase turista y tomando como referencia un gasto austero de viáticos, se habría demandado durante el período de 1,998 al 2,000 un costo estimado de US $ 288,089.00. Este cálculo no incluye costos de llamadas telefónicas, movilidades y/o otros gastos adicionales en lo que se pudiera incurrir durante los viajes al exterior y ha considerado solo a un grupo de los procesados (...)”.

183 Sudameris con carta de fojas 32,647 del Tomo U-1, que se examinan, no se apreció que hayan retirado dinero para atenderlas. Luis Frank Aybar Cancho, indicó que la empresa Nippon Corporation, vendió los siguientes bienes:

BIEN CANTIDAD 4x4 Family Ridge Tent 1,170 Teléfono satelital 01 Camionetas Pick Up Toyota año 97 08 Camioneta Grand Cherokee año 97 01 Teléfono satelital al Ministerio del 01 Interior Carpas 200 Uso de “SIMCARE” Transporte de donaciones Cordelica TOTAL

298.

FECHA

MONTO S/.

23/12/1996 S/. 2´392,335.00 02/07/1997 11/08/1997 S/. 554,896.06 11/08/1997 S/. 158,064.00 22/01/1998 S/. 21,972.50

MONTO US $.

US $7,715.15

24/02/1998 S/. 218,400.00 26/04/1998 US $ 942.67 15/03/1999 S/. 1´318,000.00 S/. 4´663,667.50 US $ 8,657.82

Son significativos, los montos de dinero invertidos a efecto de vender: con fecha 23.12.96 el importe de 2´392,335 soles, el 11.08.97 vehículos hasta por la suma de 712,960 soles, así como carpas por la suma de 218,400 soles. Se desconoce las declaraciones presentadas por la SUNAT por estas ventas y compras por cuanto no han sido remitidas al proceso. Estos ingresos no aparecen depositados en las cuentas bancarias del Banco Wiese Sudameris N° 000-2938804 (en moneda nacional) y 000-1075111 (en moneda extranjera). Percibieron presuntamente un 1´318,000.00 mil soles cobrados a CORDELICA no declarada a la SUNAT dado que en la presentada al órgano fiscalizador por el período 1,999, solo figura como venta la suma de 750,371 soles (ver fojas 4,770).

299.

Especial atención merece que en la cuenta en soles desde octubre de 1995 a agosto de 1996, tan solo se haya depositado la suma de 46,862.90 soles (Ver fojas 32,691 del Tomo U-1), y en la cuenta de moneda extranjera desde octubre de 1995 hasta noviembre de 1996 se depositó 86,874.06 dólares americanos (ver fojas 32695 Tomo U1).

300.

Adicionalmente a lo descrito el procesado como prueba de las actividades de la empresa adjunta un contrato de consignación suscrito entre Nippon

184 Corporation S.A. con la empresa rusa “Force M Limitada”, de acuerdo a lo pactado: Nippon enviaba mercaderías en consignación, se desconoce el número de importaciones efectuadas, su monto, transferencia del dinero recepcionado como consecuencia de estos presuntos negocios. Tampoco está acreditada las actividades de transporte de Guano de Isla, transporte de vehículos a diversas provincias del país, por cuanto la prueba adjunta consiste en constancia que no permiten establecer la percepción de ingresos. (ver fojas 4,677 a 4,679; de fojas 4,640 a 4,652; de fojas 4,653 a 4,661 del Tomo G).

301.

Resulta singular el contrato de alquiler de treinta vehículos, destinados al transporte de carga por el período de un año (1 de junio de 1995 al 31 de mayo de 1996) pagando 200 dólares diarios por cada vehículo, suscrito entre la empresa Nippon y la empresa de transporte Angel Ibarcena R. R. Ltda., se desconoce el uso y el fin que le dio la empresa Nippon (ver fojas 4,653 Tomo G).

302.

Respecto a los ingresos personales esta Sala recibió el oficio que corre a fojas 38,227 a 38,230 del Tomo C-2, adjunto al cual la SUNAT remitió un Diskette que da cuenta de las declaraciones formuladas por Aybar Cancho Luis Frank, titular del RUC N° 20111401498 y del DNI 07726106, corresponde a los años 2001 y 2002, en la cual indica que tiene un sueldo de S/3,105.00.

303.

En lo que concierne a José Luis Aybar Cancho que tiene la condición de Teniente retirado del Ejército Peruano declaró que desde 1994 ha desarrollado diversos trabajos tales como: Cercos perimétricos, pintura, trabajos de infraestructura, carpintería metálica, entre otros, de los cuales se desconoce la percepción de ingresos (ver fojas 30,458 del Tomo R-1, Sesión N°5).

304.

Como conclusión, la Sala advierte que el dinero cobrado por las transacciones comerciales que dicen se habría realizado no fueron depositados en las cuentas bancarias, lo que revela que emplearon a la

185 empresa para encubrir sus ilícitas actividades. Recurrieron al uso de dinero en efectivo para efectuar los pagos que correspondía a la operación de compra-venta de armas y su traslado, modalidad propia de organizaciones delictivas.

305.

Santos Cenepo Shapiama, a enero de 1999 tenía vínculos laborales con los Aybar Cancho, esta deducción se sustenta, en que no es creíble, si como sostuvo en el acto oral se retiró del Ejército en el año 1997 y no mantuvo comunicación con miembros de esa Institución, se relacione con José Luis Aybar Cancho por una llamada hecha por la secretaria del Comandante de la Segunda Región Militar, cargo que como es de público conocimiento ejercía en ese momento el General Cubas Portal, quien tiene un parentesco por afinidad con el procesado Montesinos Torres. Con Meza Rodríguez quien se había retirado del Ejército en abril de 1,998[ 177 ], mantenía relación constante, admitió en el acto oral al efectuar su auto defensa: que lo llevó a la reunión porque no tenía trabajo. Como podía saberlo si no lo frecuentaba, es también extraño que después de dos años recordara el teléfono del vecino de Meza[ 178 ], por intermedio del cual se comunicaron. Decidió retirarlo de la operación porque no era reservado, como exigía el trabajo que realizaban.

Era quien verificaba la colocación de los

paracaídas, lo admite al efectuar su autodefensa en Sesión N° 149 del Tomo H-3, contradiciendo lo sostenido en el juicio oral[ 179 ]. Se ha verificado que [177 ] Fojas 29,365 del Tomo Q-1 Sesión Nº 04 de fecha 05 de febrero del 2004 (Declaración del procesado Luis Alberto Meza Rodríguez): “Señora Directora de Debates: Puede precisar cuando se retira del Ejército. [Meza Rodríguez]: Sí doctora, yo me retiro del Ejército con fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho a mi solicitud (...)”. [178 ] Fojas 29,285 y 29,286 del Tomo Q-1 Sesión Nº 04 de fecha 05 de febrero del 2004 (Declaración del procesado Luis Alberto Meza Rodríguez): “[Señora Directora de Debates]: usted dice que para esta reunión en el Hotel Sheraton, Santos Cenepo Shapiama lo llama a usted por teléfono. [Meza Rodríguez]: Sí doctora (...) más o menos a una distancia de cien metros, tenía mi vecino (...) “señor Meza, lo está llAmmando su amigo el Señor Shapiama””. Fojas 31,564 del Tomo S-1 Sesión Nº 08 de fecha 04 de marzo del 2004 (Declaración del procesado Santos Cenepo Shapiama): “Señor Fiscal Superior: Lo convocan a una reunión para el Sheraton (...) de qué manera usted se contacta con el acusado Luis Meza (...). [Cenepo Shapiama]: (...) el señor Aybar, él me indica si yo conocía a alguna persona para que me ayude en el trabajo, entonces yo me acordé de Meza y le llamo por teléfono (...)”. [179 ] Fojas 31,715 del Tomo S-1 Sesión Nº 09 de fecha once marzo del 2004 (Declaración del procesado Santos Cenepo Shapiama): “Acusado: No verificamos la carga, simplemente caminamos por un costado mirando los ganchos (…). Señorita Presidenta: (...) antes usted dijo que no (…)”.

186 la tripulación de los aviones en los vuelos que se conoce era rusa o ucraniana, él como Maestro de Salto[180 ] coordinaba el lanzamiento con el Jefe de Equipo de Tierra[ 181 ]. Su presencia en la reunión en el Hotel Sheraton y en todos los vuelos que se conoce, es prueba suficiente de su pertenencia.

306.

La Sala concluye sosteniendo: que Montesinos Torres se había vinculado con Acelor Cockeran, en razón de que este ultimo lo estaba vinculado al negocio de armas, y propuesta la posibilidad de suministrar armas al grupo armado que opera en la vecina República de Colombia, por intermedio de Luis Frank y José Luis Aybar Cancho, establecen contactos con aquellos, para la materialización del negocio. Aprovechó Montesinos de la administración ineficiente y corrupta, para los fines de la organización criminal que conformó. Esta probado que dirigió la investigación que se realizó en Iquitos cuando aterrizo la aeronave Ilushin, en Julio por intermedio de la DININ SIN tomo conocimiento de la incautación de parte de las

armas suministradas,

recibido el mensaje de INTERPOL –

Colombia logro que se cometieran las irregularidades descritas en el fundamento 210, diseñó y participó en la elaboración del Plan que se conoce como Siberia. Ello resulta probado cuando incurre en gruesa contradicción con los funcionarios de la DININ SIN, Fausto Galvez Galindo durante el acto oral, quien dijo: “(...) Le pusimos SIBERIA, porque en las investigaciones preliminares que habíamos hechos para determinar sus relaciones y la familia, habíamos determinado por Migraciones que algo de tres o cuatro hermanos estaban viviendo en Rusia (...)” (Ver fojas 39,290 del Tomo D-2, en la Sesión 42 de fecha 28 de

[180 ] Fojas 31,699 del Tomo S-1 Sesión Nº 09 de fecha 11 marzo del 2004 (Declaración del procesado Santos Cenepo Shapiama): “Señora Directora de Debates: Usted era maestro de salto. [Cenepo Shapiama]: De salto y caída libre”. [181 ] Fojas 31,702 del Tomo S-1 Sesión Nº 09 de fecha 11 marzo del 2004 (Declaración del procesado Santos Cenepo Shapiama): “Señora Directora de Debates: (...) es cierto, que llega un momento en que una vez que el piloto entra a la zona de lanzamiento (...) es el maestro de salto que está en el avión el que le indica (...) [para] que inicie el lanzamiento (...). [Cenepo Shapiama]: Todas esas indicaciones para el lanzamiento, le da el maestro de salto Jefe de equipo de tierra”.

187 octubre del 2004) y Fuentes Ganoza coincidió[ 182 ]. Montesinos Torres al prestar su declaración instructiva, dijo: “(...) La razón por la cual se denominó con el nombre de “Siberia” obedece a la presencia en los vuelos de ciudadanos rusos que conformaban la tripulación y al hecho de que el avión era un Ilushyn setentiséis de fabricación rusa” (Ver fojas 22,047 del Tomo H-1), Como conoció de esos vuelos antes de Marzo de 1999?. Finalmente cuando se vio descubierto urdió conjuntamente con Acelor Cockeran, una estrategia para liberarse de toda responsabilidad: negoció con los procesados Ayvar Cancho a cambio de que estos dieran manifestaciones, que descalificaban sus espontáneos dichos primigenios, omitirían en las investigaciones datos importantes que involucraban a Brichani Wilford Aybar Cancho como puede advertirse de la lectura de los Informes de Colección que obran en el Anexo Plan de Inteligencia Siberia C.N.I. Tomo Cuatro, e igualmente sacaron del organigrama elaborado originalmente a doña María Elena Flores Vila contadora de la empresa que conocía todo sus movimientos económicos, identificada plenamente pues José Luis usaba un teléfono celular registrado a nombre de ella, figuraba en el Diagrama de Vínculos P/I Siberia adjunto al Plan de Inteligencia Siberia (ver fojas 3,128 a 3,136 del Anexo Plan Siberia C.N.I. – Tomos VVI)

No se investigo adecuadamente el patrimonio de sus familiares

directos, para establecer el origen del mismo.

L.2

Delitos contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado: Violación de Soberanía de Estado Extranjero. Actos Hostiles contra Estado Extranjero, Conspiración contra Estado Extranjero. Delito contra la Seguridad Publica - Delito de Peligro Común – Suministro de Armas.

307.

Se presenta un concurso ideal de delitos, las conductas descritas en los fundamentos de hecho, constituyen prueba directa de su comisión por lo

[182 ] Fojas 39,657 del Tomo E-2, en la Sesión N° 45 de fecha 17 de Noviembre del 2004 (Declaracion del testigo Pepe Manuel Fuentes Ganoza) “Defensa del procesado López Rodríguez: Si el testigo nos puede informar (...), de que se le puso Plan SIBERIA, en razón de la presencia de los hermanos Aybar, algunos de los hermanos Aybar Cancho en Rusia. (...). Testigo Fuentes Ganoza: Bueno, si porque habían Movimientos Migratorios.”

188 que la Sala se remite a ellos. Como lo señala el profesor Hurtado Pozo, el legislador nacional ha regulado la participación, observando el sistema diferenciador, el que mas conviene para asegurar la garantía del derecho penal liberal “[...]consiste en distinguir entre las diversas formas de intervención de las personas que cometen de manera conjunta un hecho delictivo.”.[183 ]

308.

De la prueba examinada, resulta probada la calidad de cómplices de estos delitos con las precisiones que se efectuaran de Luis Jorge García Tamariz, Brichani Wilford Ayvar Cancho:

309.

García Tamariz, colabora con la organización, en la comisión de los delitos descritos, cuando esta debe efectuar el suministro de armas, sus reuniones con los señores Arbayza Aldazabal y Vargas Echaiz admitidas y registradas en los videos exhibidos en la Sesión N° 83 de fojas 45,889 a fojas 45,989 del Tomo N-2, así lo prueban. Junto con Luis Frank Ayvar Cancho, reciben la aeronave que aterriza en Iquitos, lo refieren Cenepo Shapiama y Meza Rodríguez, permanece en esa ciudad junto con José Luis Ayvar Cancho y López Rodríguez, ocupa una de las habitaciones que renta José Luis en el Hotel “Victoria Regia” de números 504 - 505 como se advierte de la Tarjeta de Registro de fojas 12,664 del Tomo Q, la que se adjunta a la carta que remite la empresa propietaria corriente a fojas 12,663 del Tomo citado, toda vez que no es cierto que aquel [José] viajara con su familia. Manifestó en el acto oral, López Rodríguez, al ser preguntado por el señor Fiscal, que viajo con José Luis a Iquitos[ 184 ], no hace mención a otras personas, versión que es ratificada por doña Marisol Cabrejos Torres al prestar su

[183 ] Hurtado Pozo, Jose; Manual de Derecho Penal – Parte General I . 3era. edición. Editora Jurídica Grijley. Lima 2005. Pág. 854. [184 ] Fojas 36,799 del Tomo A-2 en la Sesión N° 26 de fecha 13 de Julio del 2004, (Declaración del procesado Juan Manuel López Rodríguez) “Señor Fiscal Superior: Usted llega al Perú antes de que el avión parta de Trinidad y Tobago, cual era el próximo paso a seguir, (...). Acusado: (...) Llego el avión a Iquitos (...) me reuní con Luis, no con José (...) y me pidió por favor que me vaya a Iquitos porque aparentemente había un problema, (...) viaje con José.”

189 declaración en Sesión N° 14 del acto oral[ 185 ], la intención era encubrir a García Tamariz, con quien ha simulado un desacuerdo respecto a la forma en que se conocieron. Es la persona que obtiene la autorización de la DGTA para modificar el motivo del vuelo y el que gestiono el Permiso de Vuelo, presunción que se sustenta en lo declarado por Ivachine – Fundamento 142. No hay prueba de que halla participado o conocido de los vuelos posteriores, por lo que su participación se reduce al primer vuelo que aterriza en la ciudad de Iquitos, lo que se considerara al momento de fijar la pena.

310.

Brichani Wilford Aybar Cancho, quien declaró en Sesión N° 15 que corre de fojas 34,148 a 34,279 del Tomo W-1, cuya participación en los ilícitos por los que se le procesa no fue investigada por la DININ SIN cuando tuvo a su cargo el “Caso Suelto Iván” o “Ivancito” y el llamado “SIBERIA”, tampoco lo hizo la Dirección de Seguridad del Estado, cuando conociendo de los hechos tuvieron a su cargo las investigaciones, no obstante los indicios existentes e informes recibidos.

311.

Como ha establecido este Superior Colegiado en los Fundamentos 125 126, el acusado Brichani Aybar Cancho en los años mil novecientos noventiocho y mil novecientos noventinueve, viajó a la República del Uruguay y del Brasil, lugares donde, como se tomó conocimiento al exhibir los vídeos que proporcionó el testigo Arbayza Aldazábal debían efectuarse las transferencias de dinero para cubrir los costos de la operación como finalmente se hizo en las cuentas de Acelor Cokeran desde Surinam. La justificación para su presencia en estos países, al igual que en la República de Colombia: La búsqueda de una Universidad donde seguir estudios superiores, presentándolo como una persona joven con problemas en el seno familiar por no respetar reglas de conducta,[186 ] versión

[185 ] Fojas 33,696 del Tomo V-1, en la Sesión N° 14 de fecha 22 de Abril del 2004, (Declaración de la procesada Marisol Cabrejos Torres) “ Señora Directora de Debates: Dígame cuando su esposo viaja a Iquitos en marzo del noventinueve, usted va con él. Acusada: No, doctora.” [186 ] Fojas 34,181 el Tomo W-1 en la Sesión N° 15 de fecha 29 de Abril del 2004, (Declaración del procesado Brichani Wilford Aybar Cancho) “Señor Fiscal Superior: (...) de quien dependía usted directamente (...). Acusado: Mis padres y mis hermanos (...) bueno, yo a mi forma de ver de repente

190 contradictoria cuando refiere que el procesado José Luis Aybar Cancho lo llevo en un tours, esto es antes de que viajara a Rusia donde iba a estudiar. Han sostenido los acusados Aybar Cancho en forma uniforme, que sus hermanas estudiaban en ese país, incluso el hijo de la procesada Ana Doris así lo decide al concluir sus estudios secundarios[ 187 ]. La vinculación de Brichani a quien como el mismo dijo en el Acto Oral, familiarmente lo llamaban Bryan, con las actividades de sus hermanos, era conocido por la DININ SIN, como se establece de los siguientes informes que corren en el anexo Plan SIBERIA C.N.I. Tomo Cuatro: A fojas 1,822 y siguientes el “CASO: “IVAN” -PERÚ”

“(...) MOVIMIENTO FINANCIERO:

El

02DIC98, EN BRASILIA – BRASIL, EL NARCOTRAFICANTE BRYAN O BRAYAN AYBAR O LUIS AYBAR, RECEPCIONÓ UN GIRO POR UNA IMPORTANTE

CANTIDAD

DE

DINERO,

FINANCISTAS DESDE ZURICH, SUIZA.

ENVIADO

POR

SUS

EL 03DIC98 “BRAYAN”

EFECTUÓ EL GIRO DB-35940045 (...) PARA SER COBRADO POR LIBERMAN SOUZA EN CRUCEIRO DO SOUL.” A fojas 1,958 a 1,959, el “INFORME DE CONTACTO NRO. 77 - V 220. F / SC. su fecha 13 de julio del 2000, "ASUNTO:

Reunión con “PABLO” (...) ASUNTOS

OPERACIONALES 01(...)b. Que, por intermedio de Brayn AYBAR, conoce que los hermanos Luis y Joé AYVAR, “habrían parado la mano”, por indicación de un Crnl. PNP que trabaja en la DINANDRO, ya que lo estaba siguiendo el SIN.” A fojas 1,961 y 1,962 se repite el informe de contacto N° 72-V220.F/SR.

antes he sido un poco, con una conducta no muy buena, pero ahora trato de cambiar.” A fojas 34,184 del mismo Tomo “Señor Fiscal Superior: Cuando usted habla de su hermano José, es José Luis (...) Con él ha viajado en un Tours. Acusado: Así es, al final se nos acabó el dinero, (...). Señor Fiscal Superior: (...) entonces a usted, lo trataban bien sus hermanos. Acusado: (...) o sea de tratarme bien (...) eran buenos, pero en la parte recta, sobre todo mi hermano José era muy recto, (...) y me daban todo lo que yo pedía ”. A fojas 32,854 del Tomo U-1, en la Sesión N° 12 de fecha 1 de Abril del 2004 (Declaración de la acusada Ana Doris Aybar Cancho) “Señor Fis cal Superior: Usted sabe si su hermano Brichani Aybar, viajo a Colombia. Acusada: Doctor, el caso de mi hermano Bryan, como es el ultimo siempre ha sido como se le puede decir, él más inquieto, el que siempre nos causaba problemas (...)”. [187 ] A fojas 32,848 del Tomo U-1 en la Sesión N° 12 del 1 de Abril del 2004 (Declaración de la procesada Ana Doris Aybar Cancho); “ Señor Fiscal Superior: (...) usted ha hecho giros (...) de dinero (...). Acusada: A Moscu (...) Tenía un hijo estudiando allí (...) de dieciséis años, el noventiocho, estaba estudiando Derecho Intenacional (...)”.

191 312.

Meza Rodríguez, como lo ha señalado la Sala en el fundamento 305 mantenía una relación de amistad o laboral con Shapiama y los Aybar Cancho, si bien no hay prueba de su pertenencia a la organización, si esta probada la colaboración que prestó a Cenepo Shapiama en el suministro de armas que se efectuó en el primer vuelo[ 188 ], como paracaidista al igual que Cenepo Shapiama, conoció que el lanzamiento no se efectuó en territorio peruano, callo que Cenepo Shapiama actuaba como representante de la organización Admitió este ultimo al efectuar su autodefensa (Ver Acta de Sesión N° 149 del Tomo H-3).

La experiencia de ambos como

instructores paracaidistas del Ejercito, les permitió conocer

que esta

operación se efectuaba sobre territorio colombiano, el lanzamiento se efectuaba en segundos[ 189 ]. Los trabajos posteriores que realiza para la organización y el conocimiento que tuvo de la llegada de los otros vuelos, no resultan suficientes para imputarle participación en ellos.

L.3. Delito contra la Fe Publica – Falsedad Genérica, Falsificación de Documentos en General – Falsedad Material.

313. En cuanto se imputa su comisión, al procesado Montesinos Torres se encuentra razonablemente probado, fue quien altero el contenido original del denominado Plan Siberia, con el propósito de justificar la interdicción de algunos de los miembros de la asociación, buscando impunidad, participaron en la comisión del ilícito, los funcionarios de la DININ SIN identificados y otros. En cuanto al delito en la segunda modalidad que se enuncia, no se ha podido establecer quien hizo los documentos que usaron José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama, ni el que recibió López Rodríguez – Certificado de Uso Final –, el uso que hicieron de ellos, no [188 ] Ver pie de pagina 11. [189 ] Fojas 29,269 del Tomo Q-1, en la Sesión N° 4 de fecha 5 de Febrero del 2004 (Declaración del procesado Luis Alberto Meza Rodríguez) [Señor Fiscal Superior]: “PREGUNTADO PARA QUE DIGA, cuanto tiempo duro el lanzamiento del cargamento acusado?. DIJO: En el momento en que nosotros hemos estado mirando por la ventana, ahí de la puerta, cuando ya el avión se pone en un plano, (...) uno siente claro de que el avión toma una cierta inclinación; (...) sale la carga, yo calculo (...) más o menos en ocho segundos; (...)”.

192 requiere de mayor argumentación, dado que el gobierno Jordano, lo ha hecho conocer en la Nota Diplomática, a que se ha hecho referencia en el Fundamento 216.

L.4. Delito contra la Administración Publica – Usurpación de Autoridad – Títulos y Honores – Usurpación de Funciones.

314.

Se cometió al hacer uso de los documentos falsos por Santos Cenepo Shapiama y José Luis Aybar Cancho, arrogándose grados militares que no poseían: el propósito suscribir los contratos, evidenciándose la voluntad criminal con que actuaron.

L.5. Delito contra la Administración Pública – Contra la Administración de Justicia – Encubrimiento Personal.

315.

Atribuido a Delmar Colina, esta probado con el acta de intervención de fojas 99 y siguientes del Tomo A.

316.

Como aparece del parte No.10 – DININCRI/DINSE agregado de fojas 99 y siguiente del Tomo A y actas de registro personal de fojas 23 a 25, 26 y 27 del anexo 1 Atestado, el acusado Delmar Colina fue intervenido el 01 de setiembre del 2000 a horas 11:45 de la noche por inmediaciones del Km.16 de la carretera central, cuando transportaba en la maletera de su vehículo a los procesados Luis Frank Aybar Cancho y Juan Manuel López Rodríguez, a quienes el señor Presidente de la República había sindicado como miembros de una organización criminal dedicada al tráfico de armas, iniciándose la investigación correspondiente.

317.

En su primera manifestación prestada en presencia de la señorita Fiscal Provincial Adjunta Ad Hoc que corre de fojas 224 a 235 del Tomo A, al absolver el interrogatorio admite los hechos[ 190 ]. La que ratifica al prestar

[190 ] Fojas 232 Tomo A Manifestación de José Alejandro Delmar Colina; “preguntado, diga: ¿cuál fue el motivo, por el cuál cuando el personal policial lo interviene el 01 Set.2000 en horas de la

193 declaración instructiva[191 ] y modifica en el acto oral, sosteniendo: “que se introdujeron en la maletera de manera espontánea”[192 ].

318.

Lo glosado permite concluir que existió en el acusado la voluntad de sustraer a los antes nombrados de la investigación iniciada, pues conocía de los hechos denunciados por ser de público conocimiento. La ejecución de la conducta descrita por el artículo 404° del Código Penal: sustraer a una persona de la persecución penal (...) cabe efectuarla en un solo acto o en actos sucesivos, en el caso del cual la Sala conoce se dio inicio a la ejecución de la conducta típica, al introducir en la maletera del vehículo mas no se logró el propósito por la intervención policial; lo que se merituará al momento de emitir sentencia, toda vez que el inicio de la ejecución importa sobrepasar el límite del acto preparatorio pero no alcanzado el nivel que permite afirmar que se ha agotado el delito.

LL ) De la determinación de no responsabilidad noche tenía escondidos en la maletera del vehículo que usted conducía a Juan Manuel López Rodríguez y a Luis Frank Aybar Cancho, de qué lugar los recogió y a dóde los pensaba llevar? Dijo: que era porque quería ponerlos a disposición de un abogado para que los asesore, previa coordinación con el periodista Ricardo Uceda quien labora en el Diario EL COMERCIO, quien a su vez tenía que coordinar con la ex Congresista Lourdes Flores Nano, con la que yo había conversado previamente el día miércoles 30 de agosto del 2000 (...), a quien le expuse el caso y ella me manifestó que no podía tomar el caso mientras no conversara con los interesados; los recogí desde la casa donde estaban hospedados cerca del Parque Central de Chaclacayo, no recordando la dirección exacta y los pensaba llevar al lugar donde me indicara el periodista Uceda. [191 ] Fojas 530 vuelta del Tomo A. Declaración de José Alejandro Delmar. “para que precise luego de la captura de José Luis Aybar Cancho que día se entrevistó con López Rodríguez y Luis Frank Aybar Cancho, de ser afirmativa su respuesta indique (...) si se alojaron en su domicilio por cuanto tiempo, Dijo: que una semana antes de que la policía intervino al declarante llevando en la maletera a Luis Frank y a Juan Manuel López Rodríguez, siendo un viernes para sábado en horas de la noche, tanto Luis Aybar como López Rodríguez, me visitaron en mi domicilio, comunicándole sobre la detención sobre José y ellos no sabían cual era el problema ya que ellos se sentían parte del Estado (...)”. [192 ] Fojas 33,184 a 33,185 del Tomo V-1 de la Sesión N° 13 del 15 de abril del año 2004 (Declaración de José Alejandro Delmar Colina) “Señor Fiscal Superior: Acusado, de quien fue la idea de esconder en la maletera de su auto a Luis Frank y Juan López. Acusado: eso sucedió de una manera muy espontánea de parte de ellos, cuando yo los voy a buscar, ellos se suben al carro, y se suben a la parte trasera de mi vehículo (...) Mi preocupación era llegar lo mas pronto posible a poder comunicarme nuevamente con este periodista, porque se había coordinado una reunión con el Canal 8 o N de Televisión y con la doctora Nano. Señor Fiscal Superior: Acusado esa era mi preocupación en realidad, de pronto cuando me percate, habían vehículos policiales por todas partes y ellos no estaban en el asiento de atrás, se habían deslizado a la maletera”.

194

319.

La declaración de la inocencia o culpabilidad en la sentencia supone el desarrollo previo de la actividad probatoria; es en ésta que se inscribe la garantía fundamental a la presunción de inocencia y el principio regla in dubio pro-reo.

320.

Estando a lo antes glosado, la Sala explica razonadamente, por que absuelve de la acusación fiscal a los siguientes procesados:

Por ausencia de Prueba de Cargo a: Marisol Cabrejos Torres, Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, Carlos Ramón Reategui Alencar y Agapito Máximo Navarro Quispe a quienes se les acuso como autores del Delito contra la Tranquilidad Pública – Contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir (art. 317°); Cómplices en la Comisión de los Delitos contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común - Suministro de Armas (art. 279°); Delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de Soberanía de Estado Extranjero (art. 337°); Delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Conspiración contra Estado Extranjero (art. 338°); Delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Actos Hostiles contra Estado Extranjero (art.339°, todos del Código Penal).

321.

En el decurso del juicio oral, el Ministerio Publico no ha aportado prueba alguna que permita establecer que ambas conformaron la organización delictiva que suministro armas al grupo armado que opera en la vecina República de Colombia, el vinculo de parentesco por afinidad y consanguinidad que mantienen con los acusados Luis Frank, José Luis y Brichani Wilford Aybar Cancho, no prueba la pertenencia ni la complicidad.

195 322.

En lo que respecta a Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, desde la etapa instructiva esta viene sosteniendo que en el año 1993 viajó a estudiar[ 193 ] a la Federación Rusa, preciso en al acto oral: “mi papá, mis hermanos me enviaban [dinero] de acá, para pagar la universidad allá” (Ver fojas 34,247 Tomo W-1), que fue visitada por su hermano Luis Frank, haciendo ambos turismo en la ciudad donde residía (ver fojas 34,251), la presencia de Brichani Wilford y la de Ana Doris Aybar Cancho en ese país, según dice por razones de estudio del primero y del hijo de la segunda por el mismo motivo, a quien visitaba cuando se denunciaron los hechos por los cuales se les proceso (Ver fojas 34,253 y 34,252 respectivamente), resultan insuficientes para sustentar una condena, debiendo destacarse que no se ha probado que ella laborara en la empresa que tenían constituida sus hermanos

acusados en esta ciudad y que usaron para sus ilícitas

actividades, ni que los representara en la Federación donde residía.

323.

Marisol Cabrejos Torres, quien como aparece de la Ficha del Registro Mercantil de Lima que corre a fojas 2,385 del Tomo D, inscribió el 15.02.93 conjuntamente con su co-acusada Liliana Villarreal Landeo y otra, la empresa NIPPON CORPORATION S.A., integrando el Directorio, cargo en el que fue ratificada por escritura publica del 22.03.2000 como lo prueba la Copia de la Partida N° 00389455 expedida por la Oficina Registral de Lima y Callao – Oficina Lima corriente a fojas 2,388 Tomo D. No registra a su nombre ningún vehículo automotor al 26.12.2000 como lo informa la Oficina antes citada (fojas 7,186 del Tomo K). La sociedad conyugal que tiene conformada con José Luis Aybar Cancho, posee dos departamentos en el edifico sito en Avenida Circunvalación N° 669 Departamentos N° 401 y 402 distrito de Santiago de Surco que corren a fojas 7,618 y 7,623 del Tomo K, las Fichas del Registro de la Propiedad Inmueble – Predio Urbano, de la Oficina Registral de Lima, al darse los bienes en comodato a doña Juana Inés Nieto Rosas por escritura publica

[193 ] Fojas 6,735 del Tomo J, (Declaración de Carmen Astrit Aybar Cancho) [La señora Jueza Pregunta] “Para que diga a que se dedica, si ha viajado fuera del país, porque motivos y desde cuando. Dijo: Que se dedica a estudiar, que si ha viajado fuera del país, hacia Rusia Moscú exactamente, por motivos de estudio, desde octubre del año mil novecientos noventitrés, habiendo

196 del 07.01.2000, no percibe los frutos de los mismos. No registra movimiento migratorio[ 194 ]. Su concurrencia a las oficinas de la empresa donde laboraba su esposo, la percepción de ingresos por la Administración de la Playa de Estacionamiento sito en Jirón Lampa N° 742[195 ], el acudir con Liliana Villarreal Landeo al inmueble donde esta ultima fue intervenida, lugar del que se retiro antes de que lograra la antes nombrada ingresar al mismo, no pueden constituirse en indicios de la comisión de los ilícitos, de los que se le acusa.

324.

Agapito Máximo Navarro Quispe, el único hecho probado es: haber acompañado a José Luis Aybar Cancho el día 12 de enero de 1999 hasta los exteriores del Hotel Sheraton, donde este se reunió con los coacusados Sarkis Soghanalian, Cenepo Shapiama, Meza Rodríguez y López Rodríguez. Registra movimiento migratorio en fecha posterior a la comisión de los hechos por lo que se acusó.

325.

Carlos Ramón Reategui Alencar, del análisis de la prueba actuada en este proceso, no hay elemento alguno que permita sostener que ha pertenecido a la organización criminal: no aparece vinculado a los actos efectuados por los hermanos Aybar Cancho, Cenepo Shapiama, Meza Rodríguez, García Tamariz o López Rodríguez antes de que aterrizara la aeronave Ilushin Il76 en el aeropuerto de la ciudad de Iquitos.

326.

Su presencia en el acto de Registro de la aeronave y su participación en la compra del combustible para la misma, constituyen los únicos actos que

retornado después de dos años por vacaciones, habiendo regresado por última vez en Navidad de mil novecientos noventinueve.” [194 ] Fojas 50,389 del Tomo T-2. Oficio M/M N° 0515244-A-2005-IN-1601-UNICA, su fecha 22 de octubre del 2005. (...) Cabrejos Torres De Aybar Marisol: no registra movimientos migratorios (fojas 50,394). [195 ] Fojas 2,128 del D, Declaración de Liliana Villarreal Landeo, “Para que diga por que motivo usted fue a retirar bienes muebles y documentos de la Empresa Nippon Cororatión, cuyas oficinas estaban en el distrito de La Molina, inmueble denominado como la Casa Blanca, dijo: (...) al ver que no teníamos plata con mi cuñada Marisol tomamos la iniciativa de trabajar cada uno, una semana en la cochera del jirón Lampa, siendo Marisol Cabrejos quien trabajo la primera semana y ante esta situación el dueño de la cochera enterado de los problemas (...) propuso rescindir el contato (...).”

197 han sido probados, los que admitió y explico en forma uniforme desde la etapa instructiva[ 196 ], y juicio oral como puede verificarse con la lectura del acta de Sesión N° 7 fojas 31,193 a 31,283 del Tomo S-1, versión corroborada con las declaraciones de don Camilo Ampudia del Aguila dada en Sesión N° 65 de fecha 16 de febrero del 2005 que obra de fojas 42,693 a 42,695 del Tomo J-2, la del co-acusado Juan Manuel López Rodríguez en Sesión N° 26 de fecha 13 de julio del 2004 que se anexa a fojas 36,802 del Tomo A-2, y la de don Victor Ivachine quien refirió haberlo conocido recién el día 19 de enero[ 197 ] Cabe agregar que la empresa

[196 ] Fojas 1,991 a 1,992 Tomo D, Declaración Instructiva de Carlos Ramón Reategui Alencar. “Para que diga: bajo que circunstancias conoce usted a Juan Manuel López Rodríguez y si con esta persona formo usted alguna sociedad comercial, Dijo: (...) López Rodríguez se presentó a la oficina del declarante en la compañía de su ex cuñado (...) para que le ayude y le apoye para alistar la documentación para ver el producto (...) entregándole una factura de la empresa Desarrollo Forestal (...) dichas documentaciones fue entregada para supervisar únicamente la carga (...) este hecho ocurre el 18 de marzo de 1999, el día 19 de este mismo mes se encuentra con Juan Manuel en el aeropuerto, presentándole a José Luis Aybar Cancho, como que este tenia el pelo corto le pregunto (...) si era militar contestándole (...) del Ejercito (...) en actividad (...), en ese acto viernes 19 Juan Manuel le solicita si podía conseguir gasolina para el avión (...) se van a consultar a las oficinas de Petro Perú (...) cuando salieron de las oficinas (...) José Luis no se encontraba en donde le habían dejado (...) circunstancias donde escucha del avión ruso que recién el declarante lo vio lo llama (...) un Mayor de la Policía Nacional manifestándole que había una bomba, indicándoles que revisaran (...) estaba revisando la carga cuando llegó un Comandante de la Policía Nacional de apellido Huevin Culqui a quien cuando revisaba la carga le manifestó que afuera estaba un capitán del ejército quien le podía dar mayor información de la carga (...) el declarante encontró al Capitán José Aybar (...) en la vereda del terminal parado, preguntándole que es lo que pasaba como me hacen esto (...) y cerca de este capitán también estaba un técnico del ejército y dos soldados uniformados, el capitán se constituyó en el lugar donde se encontraba el Comandante Huevin presentándose este como capitán del ejército y también en ese rato llega el general de la Policía Nacional de apellido Herrera, ante quien el capitán Aybar se presentó también como tal (...) después de salir del lugar el capitán y el comandante se acercaron donde estaba la madera y el comandante le dijo al capitán si podían romper la madera (...) después que el joven hablo con la fabrica, (...) llego un señor canoso (...) y de ahí aparece el ruso Víctor (...) el comandante le dijo, puedes retirarte Reategui, circunstancias en que se dirigió al Capitán Aybar sabes hermano ya no quiero saber nada y el declarante se fue”. A Fojas 1,993. “Para que diga en cuantas oportunidades usted ha visto y conversado con el Capitán José Aybar; dijo: (...) la segunda vez que lo vio fue cuando Juan Manuel lo llamó por teléfono y lo citó para que conversará y le explicará el problema que había ocurrido y el declarante se negó y a su insistencia (...) acudió al Hotel Victoria Regia, lugar del cual salieron Juan Manuel y el Capitán José Aybar Cancho, al bar del hotel (...) circunstancia que llego una persona (...) y conversaron con el capitán José Aybar quien le dijo comandante ya sabe el problema que ha pasado (...)”. Fojas 1,994 “Para que diga cuantas oportunidades usted ha conversado con Juan Manuel López Rodríguez, dijo: La primera vez cuando llega a mi oficina el día jueves, la segunda vez en el aeropuerto, (...) siendo las cinco y media de la tarde que el declarante se retira del aeropuerto lo encuentra en su oficina (...)”. [197 ] Fojas 35,379 del Tomo Y-1, de la Sesión N° 20 de fecha 03 de junio del 2004, (Declaración de Víctor Ivachine) “Defensa del procesado Reategui Alencar: Para que diga si anteriormente al diecinueve de marzo del noventinueve, conocío a Reategui Alencar. Acusado responde en idioma ruso. Traductora: No, por primera vez lo he visto a él, en el aeropuerto el día diecinueve.

198 encargado del despacho de la mercadería a exportar era Panalpina, como se prueba con la guía de fojas 325 del Tomo A.

327.

La conducta de los procesados, ha sido de colaboración en el esclarecimiento de los hechos denunciados. No han obstruido ni dificultado la actividad probatoria.

Por Duda a: José Delmar Colina, respecto de los delitos antes señalados, al igual que a Liliana Villarreal Landeo, Alex Víctor Torres Seminario y Ana Doris Aybar Cancho.

328.

De la prueba actuada, se ha podido establecer que Delmar Colina, se vinculo con José Luis, Luis Frank Aybar Cancho y López Rodríguez desde fines de 1998[198 ], que viaja a Jordania en dos oportunidades pagando NIPPON CORPORATION

sus gastos[ 199 ]. Manifestación en la que se

ratifico al continuar su declaración instructiva contenida en las acta que corre de fojas 527 a 531 del Tomo A, precisando como fecha en que conoce a Jose y Luis Frank Aybar Cancho enero y febrero de 1,999, que viajó a [198 ] Fojas 229 a 230 del Tomo A. Manifestación de José Alejandro Delmar Colina. “PREGUNTADO DIGA: ¿Detalle usted la forma y circunstancias en que conoció a los hermanos Aybar Cancho y a Juan Manuel López Rodríguez. Así mismo diga que servicios remunerados les prestó a los antes indicados?. Dijo: Que aproximadamente en el año 1993 conocí a Juan Manuel López Rodríguez (...) A fines de 1998 me llama Juan Manuel y me comenta que se encontraba trabajando con un grupo importante de personas relacionadas al Gobierno (...) en forma especifica recuerdo que en representación de NIPPON CORPORATION Juan Manuel López Rodríguez me presentó como su asesor financiero (...). A Luis Frank y José Luis Aybar Cancho en circunstancias que visite las Oficinas de NIPPON CORPORATION (...) Viaje a Francia y Ámsterdam en diciembre de 1999, en uno de los viajes conocí a Charles Acelor en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez habiéndomelo presentado el señor José Aybar (...) [199 ] Fojas 230 Tomo A; Declaración de Alejandro Delmar Colina, “PREGUNTADO DIGA. ¿En cuantas oportunidades viaja a Amman Jordania, porque motivos específicos, en qué fechas y compañía de quien o quienes? Dijo: Que, he viajado a Amman Jordania en dos oportunidades, no recuerdo la fechas, pero en ambas oportunidades NIPPON CORPORATION ha costeado mis pasajes, esto por una gestión muy especial de Juan Manuel López (...) pregunte a Juan Manuel López si tenía gente que podía ayudar en este tema, respondiéndome que tenia gente muy importante, en esa ciudad Juan Manuel López me presento a Santos que tenia un dedo chancado, después me presentó a Sarkis, como la persona que me iba a ayudar con el problema de las resinas (...) estando en esa ciudad el señor Santos me refirió que todas las operaciones que ellos para el Perú eran apoyadas por Sarkis (..)”.

199 Jordania entre el mes de mayo y junio del 1999, que para los hermanos Aybar solo ha viajado a Amsterdan, en la primera oportunidad viajo con Acelor Cokeran a quien se lo presenta José Luis Aybar Cancho, preguntado sobre los gastos de esos viajes, dijo que los asumieron los hermanos Aybar Cancho[200 ], aclaro su respuesta “que el pasaje a Jordania se lo pagó López Rodríguez y seguramente López Rodríguez a su vez lo hacia pagar a Nippon” (ver fojas 530 vuelta del Tomo A), hizo saber que conoció a Sarkis Soghanalian por intermedio del antes nombrado. Al recibirse su declaración en Sesión N° 13 que se agrega de fojas 33,121 a 33,259 del Tomo V-1, dijo conocer a López Rodríguez desde el año 1992 aproximadamente (fojas 33,147), cambia su versión en cuanto a su relación con los procesados Aybar Cancho, refiere que conoció a José Luis en marzo del noventinueve y no lo vuelve a ver hasta setiembre de ese año y que a Luis Frank lo conoce recién en enero del dos mil[ 201 ], en cuanto a sus viajes, admitió haberlo hecho dos veces a Jordania entre junio y julio del noventa y nueve, que fue presentado ante Sarkis Soghanalian. En un acto de defensa cambia su versión respecto a quien asumió el costo de sus viajes, desligándose de sus co acusados sostiene que él los costeo[ 202 ] La Sala se pregunta: Si López Rodríguez quien era Ingeniero Comercial se

[200 ] Fojas 528 vuelta del Tomo A. Declaración de JoséAlejandro Delmar. “Para que diga, cuanto le pagaron a usted los hermanos Aybar por esos tres viajes aparte de pasajes, gastos de estadía, dijo: Que no me pagaron ningún sueldo, solo los pasajes y los gastos de estadía, no pagándome honorarios siendo los viáticos de dos mil dólares por cada viaje; pasajes los compraban ellos ya que yo de ellos recibía los pasajes de ellos y no recibí dinero por honorarios ya que estaba realizando un trabajo en conjunto en el futuro”. [201 ] Fojas 33,147 del Tomo V-1 de la Sesión N° 13 de fecha 15 de abril del 2004, (Declaración de José Alejandro Delmar Colina) “Señor Fiscal Superior: (...) y desde cuando usted conoce o en que circunstancias conoce a José Luis Aybar Cancho; Acusado: A José Luis Aybar Cancho me lo presenta Juan Manuel López más o menos en marzo del 99, (...) y no lo vuelvo a ver hasta más o menos (...) en setiembre aproximadamente del 99”.. Fojas 33,148. “Señor Fiscal Superior: Y al acusado Luis Frank Aybar. Acusado: A Luis Frank Aybar Cancho lo conozco en enero del 2000 (...)”. [202 ] Fojas 33,158 a 33,159 Tomo V-1 de la Sesión N° 13 de fecha 15 de abril del 2004; (Declaración de José Alejandro Delmar Colina) “Señor Fiscal Superior: Quién le pago los pasajes, quién costeó lo de su viaje, este primer viaje a Jordania. Acusado: Yo personalmente. Señor Fiscal Superior: De su peculio personal o de la empresa. Acusado. No, era de mi peculio personal, el pasaje costaba alrededor de mil cuatrocientos dólares. Señor Fiscal Superior: Usted estaba entonces muy interesado en (...) este negocio (...). Acusado: Si, no podía esperar la decisión de la Junta de Acreedores para que me de una autorización para poder solventar mis gastos.

200 encontraba en Jordania, sin ocupación alguna en esos momentos,[203 ]: cuan necesaria era su presencia?.

329.

Los viajes con Acelor si bien no cambia su versión, es insostenible la explicación que da [204 ], al interrogatorio que formula la defensa del antes nombrado en la que señala que viajo para conversar con Acelor en Amsterdan[205 ], hecho admitido con evasivas por el antes nombrado[ 206 ]. La pregunta es que hacían dos financistas que se habian vinculado con los procesados Aybar Cancho en Europa, específicamente en la ciudad de Amsterdan, citada por Yu Kuchin como uno de los lugares usado para sus actividades.- (Ver carta de fojas 948).

330.

La evidente actitud obstruccionista de la actividad probatoria por parte de los co acusados, quienes en forma unánime se han declarado inocentes, no ha permitido conocer de las actividades de Delmar Colina, los indicios

[203 ] Fojas 36,737 del Tomo A-2 de la Sesión N° 26 de fecha 13 de julio del 2004 (Declaración de Juan Manuel López Rodríguez) “Señor Fiscal Superior: Usted no ha dicho, que se dedicaba también a la traducción, que usted era traductor (...). Acusado: Claro, no, en ningún momento yo he hecho cargo de ningún papel de traductor, (...), pero mi trabajo era profesional, como Ingeniero Comercial, especializado justamente en la Asesoría de Empresas, del punto de vista de transporte marítimo. [204 ] Fojas 33,174 del Tomo V-1 de la Sesión N° 13 de fecha 15 de abril del 2004; (Declaración de José Alejandro Delmar Colina) “Señor Fiscal Superior: (...) se lo presentan en el aeropuerto, José Luis le dice que tiene que hablar con Acelor porque es una persona importante, etc., y usted viaja para reunirse con él hasta Amsterdan. Acusado: O sea, yo viajo más que nada para reunirme con las personas que él se iba a reunir (...). Fiscal Superor: Y que personas conoció. Acusado (...) banqueros, nombre no le podría decir, tendría que buscar tarjetas de ellos”. [205 ] Fojas 33,243 del Tomo V-1 de la Sesión 13 de fecha 15 de abril del 2004 (Declaración de José Alejandro Delmar Colina) “Defensa de Acelor Cokeran: El acusado ha referido que conoce a Acelor en el aeropuerto y viaja con él con el objeto de conversar sobre el financiamiento de algunos proyectos; mi pregunta es, por qué esta reunión no se aprovecha que se haga en el Perú, cuando Acelor estuvo en el Perú, cómo explica esto que tuvo que subir a la volada para reunirse con Acelor (...) Acusado: El señor Acelor (...) esta siempre continuamente viajando (...) yo no lo conocía (...) si lo hubiera conocido antes, hubiera buscado una situación acá, aparentemente Acelor estuvo reunido con el señor José Aybar y producto de esas reuniones es que este señor Aybar me dijo si yo podía acompañar al señor Acelor, (...) si me lo presenta inmediatamente trato de que se quede unos días más, para cerrar el tema”. [206 ] A fojas 36,199 a 36,202 del Tomo Z-1 de la Sesión N° 23 de fecha 24 de junio del 2004. (Declaración Charles Max Damien Acelor) “Señor Fiscal Superior: Usted conoce al acusado Delmar Colina. Acusado responde en idioma frances. Traductora: Si doctor (...) estuvimos juntos en Amsterdam (...) Lo conocí en el avión (...) me habían hablado de Delmar Colina, me habían dicho que quizás viajaría en el mismo avión que yo y él se acercó a mí en el avión. (..) yo lo encontré en el avión y me acuerdo muy bien de eso (...) El se presentó haciendo referencia a Aybar Cancho (...) Si lo encontré de nuevo (...) no recuerdo si fue en Lima o quizás en Miami o en Amsterdam. Seguramente Amsterdam, una de esas tres ciudades (...)”.

201 precedentemente enunciados, generan duda sobre su inocencia, empero no son suficientes para condenarlo.

331.

Liliana Villarreal Landeo cuya calidad de cónyuge de Luis Frank Aybar Cancho esta probada con la partida de matrimonio de fojas 58,382 del Tomo E-3, como se ha señalado en el fundamento 323 tenia la calidad de Directora de la empresa Nippon Corporation S.A., a su vez integraba el Directorio de Nippon Textil S.A. (Ver fojas 2,384 y 2,385 del Tomo D). Ha pretendido desvincularse de los hechos, alegando vivir separada de su cónyuge co-acusado, lo que no es cierto, este se encontraba en su domicilio el día 16 de agosto del 2000 en que se produce la detención de su hermano José Luis en las primeras horas de la mañana[207 ]. Registra viajes al extranjero[208 ]: explico que en el segundo viaje a FrancIa se reúne con su esposo. Si ella no generaba ingresos, quien costeo los viajes

fue su

cónyuge. La pregunta es conocía de las actividades de este y de sus coacusados, la que le permitía asumir esos gastos?. El constituirse el 27.AGO.OO a las oficinas de la empresa donde fue intervenida sito en Calle N° 04 Mz. GC Lote 25 (Ver Acta de fojas 12 del Anexo I del Atestado), cuando era un hecho publico y notorio por la denuncia que el Presidente de la República había formulado: las ilícitas actividades en que se habían involucrado sus parientes por afinidad, es mas conocía personalmente de la detención de su cuñado José Luis Aybar Cancho, pues ocupan un departamento en el mismo edificio, restan firmeza a la explicación que da para justificar su concurrencia a ese local. La intención de encubrir el patrimonio adquirido con las ilícitas actividades de sus coacusados, dada su formación universitaria, constituyen referentes de que conocía que las actividades de su cónyuge y sus hermanos acusados generaban ingresos, que les permitían efectuar cuantiosas inversiones en viajes y otros, no acordes con el desarrollo normal de la empresa, mas ello

[207 ] Fojas 941 Tomo B, obra el Parte N° 249 –DINSE. No señala la hora de intervención [208 ] Fojas 50,401 del Tomo T-2. Nombre: VILLARREAL LANDEO LILIANA; Nacionalidad: PERUANA; Fecha de movimiento: 2000-03-04; Proc/Dest FRA; Pasaporte: 1854408, Calidad Migratoria: Peruano;

202 no es suficiente para imputarle responsabilidad, surgiendo dudas que se resuelven en forma favorable a su presunción de inocencia.

332.

Alex Víctor Torres Seminario, acusado cuya vinculación con José Luis, Luis Frank Aybar Cancho y la empresa Nippon Corporation S.A. se conoce a partir de las exportaciones que realizan los antes nombrados por intermedio de la empresa Nippon Corporation S.A. desde esta ciudad a la de Ammán. De acuerdo a la documentación aportada y examinada en el fundamento 197, la participación de su empresa, A.T.S.S.R.Limitada, inscrita en el Registro Mercantil el 10 de febrero de 1989 como se prueba con la ficha de fojas 354 Anexo I del Atestado, era la prestar servicio para esas actividades, relativas a la importación y exportación en general, transporte aéreo, terrestre, maritimo, fluvial y otros; facilitando al cliente la tramitación de la documentación respectiva y el embarque de sus bienes, estándole permitido obtener permisos para que estos los supervisen, como lo hizo. Su actividad fue mas allá, pues ha admitido que los ayudo a adquirir los bienes a exportar[209 ], incluso contrato los servicios de Meza Rodríguez a propuesta de los Aybar Cancho, según refirió Delmar Colina desde la etapa instructiva y en el acto oral, se involucro en proyectos[210 ] y con posterioridad al arribo de las aeronaves al aeropuerto internacional Jorge Chavez, viajo al Brasil (Ver fojas 50,400 del Tomo T-2) donde los coacusados Aybar Cancho le remitieron dinero (Ver fojas 803 del Anexo B de la Procuraduria). Si bien toda la actividad comercial con los antes

[209 ] Fojas 34,568 a 34,569 Tomo X-1; Sesión N° 17 de fecha 13 de Mayo del 2004; (Declaración de Alex Víctor Torres Seminario) “Señor Fiscal Superior: Nos puede decir brevemente en que iba a consistir su trabajo. Acusado: Mi trabajo consistía, primero en localizarles el mejor producto del mercado, (...) les hacia llegar las muestras de los productos a través de Freddy Castillo (...) o el señor Luis Aybar, le entregaba las muestras y ellos decidían que productos comprar y las cantidades (...) entonces me daban la relación, presentaba el producto (...) yo hablaba con el proveedor, ellos personalmente (...) a través del mismo Luis Aybar o a través del señor Freddy Castillo (...) iban y hacían los pagos, (...) de mercadería, digamos los pagos de montos altos los hacían ellos y la relación de gastos digamos el promedio de gastos (...)”. [210 ] Fojas 33,217 a 33,218 del Tomo V-1 de la Sesión N° 13 de fecha 15 de Abril del 2004; (Declaración del Acuado José Alejandro Delmar Colina) “Señora Directora de Debates: A Alex Torres Seminario, usted también lo llega a conocer (...) Acusado: Lo conozco a Alex Torres, cuando empezamos a ver la parte del proyecto de los buses, esto ya es en el dos mil, ahí es cuando lo conozco (...). Señora Directora de Debates: Torres Seminario mantenía vínculos con Nippon, ellos se lo presentan.. Acusado: Si, en esa época me lo presentan para ese efecto. Señora Directora de Debates: Usted había visto antes a Torres Seminario en las oficinas de Nippon (...). Acusado: Si lo había visto (...) En algunas oportunidades, si lo vi.”.

203 nombrados esta debidamente documentada y se ha efectuado con observancia de las formalidades legales, no existe certeza absoluta de que se hallan limitado a lo que se conoce, más no existe prueba que permitan fundamentar una condena.

333.

Ana Doris Aybar Cancho, hermana de los co-acusados José Luis, Luis Frank, Brichani Wilford y Carmen Astrit Aybar Cancho o Astrith Aybar Cancho, ha demostrado durante el desarrollo del proceso, ser una persona que no respeta las normas, como es de advertirse del acta de fojas 22,319 a 22,323 del Tomo H-1, su osadía la llevo a ingresar a la Sede Judicial del Callao, donde debia realizarse una diligencia de confrontación lo que no le era permitido y también colaborando con sus hermanos, a perturbar a la señora abogada del procesado Montesinos Torres como consta del acta de Sesión N° 109 que obra de fojas 50,393 a 50,695 del Tomo T-2. Trabajaba con ellos en el desarrollo de sus actividades empresariales, por lo que se vinculo con López Rodríguez, Acelor Cockeran e Ivachine, conoció a Cenepo Shapiama y a Meza Rodríguez a quienes pago o dio adelantos por sus servicios, remitió dinero a sus hermanos acusados y a terceros. No se ha podido establecer que fue ella, quien remitió el Certificado de Uso Final a Jordania, ni que conocía las actividades de todos los nombrados. Ha obstruido la actividad probatoria, con negativas frente a hechos evidentes, por lo que la prueba actuada hasta el momento, no justifica una condena.

334.

Por constituir actos preparatorios no punibles:

A don Alfredo Landeo Bastidas. Conforme el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley”:

335.

Aparece de la acusación fiscal, que la conducta que se imputa al procesado Landeo Bastidas, Delito contra la Administración Pública – Contra la Administración de Justicia – Encubrimiento Real en grado de Tentativa,

204 esta constituida por el hecho de haber ingresado el 27 de agosto del 2000 al inmueble sito en Calle 04 Mz. GC, Lote 25 de la Urbanización “Santa Patricia”, distrito de La Molina, donde funcionaba una de las oficinas de Nippon Corporation S.A., intentando ocultar documentación relacionada con los delitos materia de investigación.

336.

Don Alfredo Landeo Bastidas fue intervenido cuando se encontraba con su sobrina Liliana Villarreal Landeo quien es esposa del acusado Luis Frank Aybar Cancho, desarmando los muebles de oficina, esto es, en la fase de los llamados actos preparatorios: No punibles, en atención a que como lo señala el ya citado art. IV del Título Preliminar del Código Penal, se reprime la ejecución del delito, constituyéndose como limite genérico para la intervención penal, el inicio de los actos constitutivos de la conducta típica.

337.

La Sala deja constancia, que desde el 27 de agosto del 2000 (en que se atribuye la comisión del delito) hasta la fecha en que se dicta ésta sentencia han transcurrido 6 años y 25 días, por lo que la acción penal ha prescrito; no obstante ello la no proposición como medio técnico de defensa por parte de la defensa, importa una renuncia tácita.

De la absolución de todos los procesados, comprendidos en agravio del Estado Colombiano. 338.

Al formularse acusación fiscal se comprendió al Estado Colombiano como agraviado, por la comisión de los hechos criminales que se denunciaban.

339.

Como se ha señalado en fundamento precedente, la extensión de la jurisdicción del órgano nacional, se sustenta en que el bien jurídico afectado esta constituido por el deber que tiene el Estado de respetar y hacer que sus nacionales respeten la soberanía de los Estados extranjeros, dentro del lineamiento constitucional de integración latinoamericana,

205 como forma de contribuir a la paz y el respeto a los derechos humanos de los pueblos, consecuentemente el Estado Colombiano no tiene la calidad de agraviado, por lo que cabe absolver a LUIS FRANK AYBAR CANCHO, JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO, SANTOS CENEPO SHAPIAMA , LUIS ALBERTO

MEZA

RODRÍGUEZ,

JUAN

MANUEL

LÓPEZ

RODRÍGUEZ, CHARLE ACELOR COKERAN o CHARLES ACELOR COKERAN o CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN o CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN, LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ, CARLOS RAMÓN REÁTEGUI ALENCAR, AGAPITO MÁXIMO NAVARRO QUISPE, ALEX VÍCTOR TORRES SEMINARIO,

LILIANA

VILLARREAL

LANDEO,

MARISOL

CABREJOS TORRES, JOSÉ ALEJANDRO DELMAR COLINA, ANA DORIS AYBAR CANCHO, CARMEN ASTRIT AYBAR CANCHO o ASTRITH AYBAR CANCHO, BRICHANI AYBAR CANCHO o BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO, SARKIS SOGHANALIAN o SARKIS SORGHA NORIAN o ZARKIS SORGHAN NORIAN o ALESANDRETTE SOGHANALIAN SARKIS, GREGORIO QUINO CHÁVEZ, de la acusación fiscal por los delitos de contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de Soberanía de Estado Extranjero; contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Actos Hostiles contra Estado Extranjero; contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Conspiración contra Estado Extranjero; contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro de Armas; contra la Tranquilidad Pública – contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio del Estado Colombiano.

340.

A los acusados DMITRI NAFIKOV, ERNEST SEVOSTIANOV, IOURI KALIAN, BORYS TYMOFEYEV, VYACHESLAV ZAGURDAYEV, YEVGEN NEPOCHATOV o YAVGEN NEPOCHATOV, VALERI IGNATIEV,

SERGIY

BILIBUKHA,

MYKHAYLO

MOROZOV,

ANATOLIY KAPELIST, DMYTRO CHORNY, ANDRIY NAYDENKO o ANDRLY NAYDENKO, VLADIMIR GAVRILOV, de la acusación fiscal

206 por los delitos de contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de Soberanía de Estado Extranjero; contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Actos Hostiles contra Estado Extranjero; contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro de Armas; contra la Tranquilidad Pública – contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio del Estado Colombiano.

341.

Al acusado VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, de la acusación fiscal por los delitos de contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de Soberanía de Estado Extranjero; contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Conspiración contra Estado Extranjero; en agravio del Estado Colombiano.

342.

Al acusado TOMAS MEDINA CARACAS o TOMAS MOLINA CARACAS, de la acusación fiscal por el delito de contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro de Armas; en agravio del Estado Colombiano.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA La Sala precisa, desde la perspectiva del derecho internacional y del derecho constitucional

343.

El delito de suministro de armas, es per se atentatorio contra diversos principios y normas del derecho, tanto de orden constitucional cuanto de orden internacional, a nivel de derecho internacional público, derecho internacional humanitario.

de

los

derechos

humanos

y

derecho

internacional

207

344.

Afecta las relaciones exteriores del Estado, que se enmarcan dentro de lo previsto por el artículo 44° de la Constitución, que busca promover la integración latinoamericana como parte de la política exterior del Perú.

345.

Este caso vulneró el artículo 1° de la Carta Constitucional que consagra la defensa de la persona y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad, en la medida que el suministro de armas a la guerrilla colombiana implicaba la aceptación del probable uso de este armamento para la comisión de graves violaciones al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos, tales como los atentados contra la vida y la integridad corporal de civiles, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y degradantes y en general atentados contra la dignidad personal.

346.

Cabe señalar que, si bien este principio constitucional rige para el ordenamiento

jurídico

interno,

hoy

asistimos

a

un

proceso

de

constitucionalismo global que implica que el Estado Constitucional, como bien apunta Peter Häberle, “no pueda desentenderse de representar hacia fuera los mismos valores que considera en lo interno como elementos de su identidad y de su concepción de sí mismo”[ 211 ].

347.

La época del constitucionalismo global - recordemos que para Luigi Ferrajoli está aún en proceso de formación un “constitucionalismo de derecho internacional”[ 212 ] -

supone que los Estados no sólo están

llamados a contribuir a garantizar los derechos de sus nacionales, sino además a aportar a la construcción de un garantismo internacional. Para ello, sin embargo, es necesario, entre otros elementos, un dialogo interjudicial tanto entre tribunales nacionales como con los tribunales

[211 ] Häberle, Peter, El Estado Constitucional, Lima, UNAM-PUCP, 2da. edición, 2003, p. 75. [212 ] Ferrajoli, Luigi, “La soberanía en el mundo moderno”, en Id. Derechos y garantías: La ley del más débil, Madrid, Trotta, segunda edición, 2001, p. 152 y siguientes.

208 internacionales, a fin de coadyuvar a la construcción de un orden mundial acorde con los principios de los derechos humanos[ 213 ].

348.

El Estado constitucional moderno se caracteriza por ser cooperativo y abierto. La apertura constitucional implica no solo un modelo de recepción jurídica del derecho internacional en el derecho interno[ 214 ], sino también la capacidad de contribuir a la solución de problemas comunes y de interés general para la comunidad internacional así como coadyuvar en la persecución y en la sanción de delitos que afectan el orden mundial. En fin de cuentas, todo esto se torna en una obligación para los Estados antes que en un mero acto de voluntad, en la medida que ellos están llamados a fortalecer y preservar el orden y los principios comunes de la sociedad internacional.

349.

Cabe relevar que los actos ilícitos cometidos, repercutían directamente contra las obligaciones de respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran consagradas por el derecho internacional de los derechos humanos, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

350.

La comunidad internacional ha mostrado su rechazo en torno al trafico de armas en diversas instancias. En la actualidad, la regla establecida de manera sistemática en el ámbito internacional es que cada Estado asuma la obligación de combatir esta actividad, debido a sus efectos nocivos contra la seguridad de cada Estado y la comunidad internacional en su conjunto, pues se pone en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz. A nivel interamericano, de la propia

[213 ] Del Toro Huerta, Mauricio Iván, “La apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos en la era de la mundialización y sus consecuencias en la práctica judicial”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva serie, año XXXVIII, N° 112, enero-abril del 2005, p. 355. Cf. También Cancado Trindade, Antonio, “La interacción entre el derecho internacional y el dercho interno en la protección de los derechos humanos”, en Id., El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 270 y ss. [214 ] Del Toro Huerta, Mauricio Iván, op. cit., p. 356.

209 Comunidad Europea y la Organización de las Naciones Unidas (ONU), los Estados han ratificado esta postura.

351.

La Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1,997 aprobó la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, la misma que entró en vigencia el 07 de enero de 1,998 y que el Perú ratificó el 6 de abril de 1,999, realizó el depósito de dicha ratificación el 6 de agosto del mismo año y entró en vigor en nuestro ordenamiento el trigésimo día posterior a este deposito.

352.

Si bien el suministro de armas a las FARC ocurrido en 1,999 se realizó meses antes de que dicho instrumento internacional fuera vinculante para el país, ya la decisión y la voluntad del Estado de ratificar dicho tratado interamericano nos muestra su propósito de adherirse a los estándares internacionales que proscribían el tráfico ilícito de armas con fechas bastante anteriores a la de la Convención en mención.

353.

La ONU, desde 1,991, ha emitido una serie de directrices para la transferencia de armas, y en la actualidad distintas organizaciones y Estados se encuentran promoviendo un tratado de carácter universal sobre el tráfico ilícito de armas. Estas directrices señalan que los Estados deben “respetar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, incluidos el derecho de legítima defensa; la igualdad soberana de todos sus Miembros; la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; la obligación de los Miembros de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado; el arreglo de controversias por medios pacíficos; y el respeto de los derechos humanos…”[215 ].

[215 ] Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armas, párrafos 13 y 14.

210 354.

Queda, pues, en evidencia la gravedad de los ilícitos penales investigados, por la afectación de diversos valores recogidos por el ordenamiento constitucional, los cuales buscan promover vínculos armoniosos entre el Perú y los restantes Estados de la Comunidad Internacional, favorables, ante todo, a la efectividad y maximización de los derechos humanos, la paz y la seguridad de las naciones.

LA PRUEBA

355.

Como enseña Cafferata Nores: "La verificación de los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria debe procurarse mediante el intento de su reconstrucción conceptual en el juicio. El medio más seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable, es el de valerse de los rastros o huellas que tales hechos pudieran haber dejado en cosas (v.gr., daños) o personas (v.gr., pericias) o razonamientos (v.gr., indicios) sobre aquéllos: esto es lo que vulgarmente se conoce como prueba [ 216 ].

356.

En materia penal el tema de la prueba se vincula al derecho fundamental de la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional en la sentencia N° 10107-2005-PHC/TC (Caso Cadillo López) ha dicho: "En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que 'Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)'. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos

[216 ] CAFFERATA NORES, José I.- PROCESO PENAL Y DERECHOS HUMANOS, 2000, Editores del Puerto s.r.l.- Buenos Aires, pág. 138 y 139

211 Humanos. En relación con esta última, “ (...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

357.

En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2.º, inciso 24, de la Constitución establece que 'Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad'. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana ('La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado', artículo 1.° de la Constitución), así como en el principio pro hómine".

358.

Precisando el contenido de este derecho el Tribunal en la misma sentencia señala que éste comprende : "el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción (...) No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir que, como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional"; Miranda Estrampes llega a

212 puntualizar que que el principio in dubio pro reo forma parte del núcleo del derecho a la presunción de inocencia[ 217 ].

359.

Maier, por su parte, precisa que el contenido del aforismo-principio in dubio pro reo es claro: "la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la

ley

(presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución" [218 ].

La Valoración 360.

La valoración de la prueba - fase de la actividad probatoria en este estadio del proceso - se constituye como: "operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea, qué “prueba” la prueba). Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, en otras palabras, cual es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél”. [ 219 ] .

361.

Conforme a ello, la Sala pasa a expresar los criterios valorativos sobre determinadas cuestiones relativas a la prueba en el proceso en concreto.

[217 ] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL, José María Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 617. [218 ] Julio B.J.Maier. Ob. Cit. Pág. 495 [219 ] CAFFERATA NORES, José I. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Ediciones De Palma, Buenos Aires 1998, pág.45 (subrayado agregado).

213

Declaración de los co-imputados: valor probatorio. 362.

En acuerdo plenario N° 2-2005/CJ-116- de fecha 30 setiembre de 2005- El Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: "Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2°, numeral 24, literal d), de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta - nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, jurídicamente correcta - las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia- determinadas desde parámetros objetivos - o de la sana crítica, razonándola debidamente (...) El canon de suficiencia de la pruebade la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la base de la apreciación lógica realizada por el juez, en casos particularmente sensibles referidos a las declaraciones de los co imputados y de los agraviados - en los que por la posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado”.

214 363.

Así, respecto a la valoración de la declaración de los co-imputados, con carácter de vinculantes, el Pleno ha establecido como circunstancias a valorar:

364.

Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del co imputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.

365.

Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.

366.

Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del co-imputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo co imputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada”.

Absolución: ausencia de prueba, in dubio pro reo. 367.

Con acierto, Miranda Estrampes señala, como supuestos de absolución del imputado por aplicación del principio de presunción de inocencia:

368.

En los casos de ausencia de prueba adecuada; es decir, cuando las pruebas practicadas no presenten un carácter incriminatorio o inculpatorio, de las

215 que se pueda deducir la culpabilidad del acusado o cuando siendo "de cargo" no se hayan practicado con todas las garantías constitucionales y legales: es decir, cuando las pruebas no reúnan aquellas condiciones necesarias para que puedan servir de base para la formación de la convicción judicial. En estos casos, la presunción de inocencia, como verdad interina o provisional, conlleva la absolución del acusado cualquiera que sea el convencimiento íntimo del juzgador acerca de su culpabilidad. Este convencimiento se consideraría, a tal efecto, como irrelevante.

369.

En los casos de insuficiencia de la prueba de cargo: es decir, cuando a pesar de existir una prueba adecuada "de cargo", ésta no sea suficiente a los efectos de formar la convicción judicial acerca de la culpabilidad del acusado, eliminando toda duda razonable. Este venía siendo el campo de aplicación propio del principio in dubio pro reo. En la actualidad, la absolución por insuficiencia de prueba, es decir, por falta de pleno convencimiento del Juez en orden a la culpabilidad del acusado, no es más que una consecuencia de la aplicación de la presunción de inocencia como regla de juicio”.[ 220 ]

370.

En el primero de los supuestos la presunción de inocencia se mantiene y la aplicación del in dubio pro reo - en la ausencia de prueba (incluida en ella la "actuada" sin las debidas garantías) - resulta más que innecesaria, incongruente. En el segundo de los supuestos, actuada la prueba, su resultado no genera certeza en el juzgador, estando por ello - en cumplimiento de un mandato constitucional - obligado a la absolución del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, que (como ya se dijo) forma parte del contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

[220 ] MIRANDA ESTAMPRES, Manuel -LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA; José María Bosch Editor, Barcelona 1997; Pág. 618

216 371.

Maier, en su conocido "Derecho Procesal Penal" ha dicho que: "La inocencia o la culpabilidad se mide, sin embargo, según lo que el imputado ha hecho o ha dejado de hacer en el momento del hecho que le es atribuido: es inocente si no desobedeció ningún mandato o no infringió ninguna prohibición o si, comportándose de esa manera, lo hizo al amparo de una regla permisiva que eliminaba la antijuridicidad de ese comportamiento, o bien concurrió alguna causa que eliminaba su culpabilidad o, en fin, se arriba al mismo resultado práctico ante la existencia de una de las causas que excluyen la punibilidad; culpable es, por el contrario, quien se comportó contraviniendo un mandato o una prohibición, de manera antijurídica, culpable y punible”[ 221 ]

Prueba Indiciaria 372.

“El Código de 1940 no regula la prueba indiciaria, lo cual por cierto no significa que los tribunales no deben utilizarla, puesto que la prueba indiciaria no es más que un mecanismo intelectivo para la prueba” [ 222 ].

373.

Climent Durán la define como “la prueba de un hecho, de probanza dificultosa por inexistencia de prueba o por no ser convincente, mediante la prueba de otro u otros hechos conectados lógicamente con aquél, según criterios de experiencia, y no contradichos por otras pruebas, de manera que la prueba de este o estos hechos implica la prueba de aquel otro hecho” [ 223 ]; asumiendo la presunción como un verdadero medio de prueba y no un mero razonamiento indica: “las presunciones no son meros razonamientos judiciales que se desarrollan con posterioridad a la práctica de las pruebas de confesión, testifical, documental o de inspección ocular,

[221 ] Julio B.J.Maier. Derecho Procesal Penal.Tomo I; Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires2004-2da. Edición, pág.491. [222 ] SAN MARTIN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL. Editorial Jurídica Grijley 2003, pág. 853. [223 ] CLIMENT DURÁN, Carlos. LA PRUEBA PENAL. Tomo I. Editorial Tirant lo Blanch, 2da Edición, Valencia 2005, pág. 869.

217 con la simple finalidad de perfilar los correspondientes resultados probatorios obtenidos con estas pruebas, sino que se configuran como una prueba que parte de los datos fácticos aportados por esos medios probatorios directos y que, como éstos, han tenido también su correspondiente procedimiento probatorio” [ 224 ].

374.

El autor citado distingue entre presunción abstracta y presunción concreta, encontrándose entre la primera tanto la llamada presunción legal como la judicial, siendo lo resaltante de ella – en cuanto a su estructura – que dos hechos (el hecho básico y el hecho presunto) “están conectados a través de un juicio de probabilidad que a su vez se apoya en la experiencia, de manera tal que la probanza de uno conlleva la probanza del otro” [ 225 ]. En el caso de la presunción concreta, el juicio hipotético de la presunción abstracta se ha subsumido en el caso concreto “una vez que se ha practicado o podido practicar la correspondiente contraprueba y se ha comprobado judicialmente la existencia de un enlace racional entre el o los indicios y el hecho presunto, con descarte de cualquier otro posible hecho presunto. En puridad ya no cabe hablar de hecho presunto, sino de hecho probado. Su fundamento ya no se asienta en un juicio de probabilidad, sino en juicio de certeza (certeza moral), como cualquier otro medio probatorio, al que la presunción se parifica” [ 226 ].

375.

Lo citado reviste capital importancia en el proceso penal, puesto que la presunción – en el sentido técnico del término – puede constituir causa suficiente para destruir la presunción de inocencia, habida cuenta de que en muchos delitos resulta difícil o imposible recurrir a la prueba directa; y nos introduce al tema de la estructura de la presunción y sus requisitos doctrinarios y jurisprudenciales.

[224 ] CLIMENT DURÁN. Ob. Cit. pág. 886 [225 ] CLIMENT DURÁN. Ob. Cit. pág. 870. [226 ] CLIMENT DURÁN. Ob. Cit. pág. 871.

218 376.

Respecto de la primera, ésta se compone de los indicios : “hecho base de la presunción. Es el punto de arranque o de apoyo de la presunción, es decir, su elemento estático, frente al elemento dinámico –consistente en el enlace entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar –”

227

, debe

encontrarse plenamente acreditado y por lo general se exige su pluralidad. La presunción, que Miranda Estrampes llama ‘afirmación presumida’ y que define como: “la afirmación que se obtiene a partir de la afirmación base y, por tanto, es distinta a esta última. Tiene una evidente significación probatoria en cuanto aporta un dato probatorio de trascendencia en el proceso y es la que formará parte del supuesto fáctico de la sentencia” [228 ]. El enlace, que se constituye en nexo lógico entre el indicio y la presunción o afirmación presumida, tal nexo funda su racionalidad en las máximas de la experiencia; Climent Durán llega a afirmar: “Aquí radica la esencia de toda presunción. La conexión entre el hecho base y el hecho presunto, fundamentado en el principio de normalidad, conectado a una máxima de experiencia, es la esencia definitoria de toda presunción. La máxima de experiencia constituye el origen de toda presunción” [ 229 ].

377.

En cuanto a los indicios, San Martin Castro, siguiendo la clasificación tradicional los distingue: (1) antecedentes, que “Están referidos a la capacidad para delinquir y a la oportunidad para la comisión de un delito” – en ellos se encuentra los denominados indicios de móvil delictivo, “que son indicios psicológicos de suma importancia, en el entendido que toda acción humana, y, especialmente la delictiva, que implica sanciones y molestias, tiene una razón, un motivo que la impulsa”[ 230 ]; (2) concomitantes, “que resultan de la ejecución del delito. Se presentan simultáneamente con el delito. A este grupo pertenecen los indicios de presencia y los indicios de participación en el delito”; (3) subsiguientes,

[227 ] MIRANDA ESTRAMPES. Ob. Cit. pág. 227 y 228. [228 ] MIRANDA ESTRAMPES. Ob. CIt. pág. 229. [229 ] CLIMENT DURÁN. Ob. Cit. pág. 926. [230 ] SAN MARTIN CASTRO. Ob. Cit. pág. 862, 863.

219 “los que se presentan con posterioridad a la comisión del delito (…) se trata de los indicios de actitud sospechosa”.

378.

Como filtros depuradores para tener al hecho presunto como hecho plenamente probado, Climent Durán señala: “la posibilidad de realizar una prueba desvirtuadora del hecho presunto (prueba de lo contrario) y, de otro lado, el último análisis judicial sobre la conclusión presuntiva, dirigido a descartar cualquier otra posible conclusión hipotética que pudiera derivarse de los indicios (infirmaciones)”[ 231 ]; es decir, la posibilidad de destruir la presunción ya formada.

379.

Respecto de la potencialidad probatoria de los indicios, elementos a partir de los cuales sólo es posible llegar a la certeza en determinados delitos, como los que son materia del proceso, siguiendo a Climent Durán corresponde precisar: " para iniciar un procedimiento penal basta con unos indicios de baja intensidad probatoria, caracterizados por una equivocidad o ambigüedad bastante elevada. La instrucción sumarial se encargará de confirmar o destruir tales indicios. Pero para procesar o inculpar a una persona, sometiéndola a un proceso penal, se requiere que esos indicios tengan mayor intensidad probatoria, y que por tanto su equivosidad sea menor. Por último para dictar una sentencia condenatoria es aún mayor la intensidad probatoria de los indicios, hasta el punto de que han de devenir totalmente inequívocos, con descarte de la menor ambigüedad, duda o reticencia sobre su eficacia probatoria.

380.

Mientras existan unos indicios que puedan ser calificados como equívocos o ambiguos, la apariencia puede prevalecer sobre la realidad, con lo que se carece de la suficiente certidumbre para fundamentar una sentencia condenatoria. En consecuencia, es preciso analizar todas y cada una de las posibles hipótesis presuntivas que pueden ser construidas a partir de los indicios que han sido probados durante el juicio, con la finalidad de descartar todas aquellas hipótesis que carecen de la suficiente

[231 ] CLIMENT DURÁN. Ob. Cit. pág. 945.

220 racionalidad, hasta alcanzar siempre que sea posible- la tesis presuntiva correcta, porque tiene un sólido fundamento racional. Si no es posible llegar a ninguna conclusión presuntiva segura, la decisión final habrá de favorecer al acusado (favor rei o in dubio pro reo)”.[ 232 ]

VI. DE LAS NULIDADES NULIDAD DE ACTOS U OBLIGACIONES QUE DISMINUYAN O HAGAN IMPOSIBLE EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL.

381.

“Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros”.

382.

En estos términos, el artículo 97º del Código Penal regula la sanción de nulidad para aquellos actos u obligaciones contraídos luego de cometido el ilícito penal.

383.

Dada la naturaleza eminentemente civil de la reparación, en que coincide la doctrina – esto es, que en puridad de términos no “derive” del delito en sí, sino del daño que tal hecho ilícito cause, aún cuando no se configure como delito - la institución halla su fundamento en la protección y garantía del derecho de aquel afectado con el hecho punible a obtener una restitutio in integrum, y ello supone el derecho a la persecución de los bienes del obligado y la reconstitución de su patrimonio.

384.

Como enseña DE LA OLIVA SANTOS: “es el tratamiento procesal lo que diferencia las acciones civiles derivadas de comportamientos ilícitos no delictivos y estas acciones civiles originadas por comportamientos que

[232 ] Carlos Climent Durán. La Prueba Penal; 2da Edición, Tomo I, Tirant lo blanch, Valencia 2005, pág. 948 .

221 aparecen dentro de la esfera de la ilicitud criminal. Éstas últimas acciones pueden ser objeto de un proceso penal, al ejercitarse conjuntamente con las acciones penales y pueden verse reconocidas y satisfechas en la sentencia que pone fin a ese proceso penal. En vez de hablar de acciones civiles derivadas del delito, es preferible denominarlas acciones civiles ejercitables en el proceso penal” [ 233 ].

385.

Señala VIDAL RAMÍREZ que: “El acto nulo es, pues, el que carece de alguno de los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de normas preceptivas, de orden público y, por ello (…) no produce efectos – ni favorables ni perjudiciales – para los interesados, según el principio tradicional ‘quod nullum est nullum producit effectum”, aunque esta expresión no puede tomarse a la letra, sino sólo como que pretende considerar el acto como no celebrado y negarle eficacia” [ 234 ].

386.

La causal de nulidad sub materia se enmarca en el inciso 7 del artículo 219º del Código Civil: “El acto jurídico es nulo: (…) 7. Cuando la ley lo declara nulo” (nulidad expresa); sin embargo, su fundamento último sólo puede entenderse en su causa: la finalidad evidentemente ilícita de quienes concertan para sustraer los bienes con los que el afectado por las consecuencias dañosas de un hecho punible podría resarcirse. Se trata de la valoración de los efectos que las partes se propusieron con la celebración de los actos o al contraer las obligaciones.

387.

Si bien es cierto, la nulidad que contiene el artículo 97º del Código Penal guarda relación y similitud con la acción revocatoria o de ineficacia del acto jurídico por fraude (regulada en los artículos 195° y siguientes del Código Civil), la finalidad perseguida: garantizar el pago de una eventual reparación civil, así como el hecho de que el crédito a favor de la parte

[233 ] DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; ARAGONESES MARTÍNEZ, Sara; HINOJOSA SEGOVIA, Rafael; MUERZA ESPARZA, Julio y TOMÉ GARCIA, José Antonio. DERECHO PROCESAL PENAL. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 6ta Edición 2003, pág. 238 y 239.. [234 ] VIDAL RAMIREZ, Fernando. TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima 1985. Pág. 510

222 civil recién surja con la sentencia, justifican y sostienen la opción del legislador para sancionar con nulidad absoluta – y no con declaración de ineficacia – tales actos u obligaciones; su trámite en vía penal supone la especial relevancia y valoración de hechos y medios probatorios acreditados y actuados en “otro” proceso: el proceso dentro del cual se origina la incidencia. Como lo señala el autor antes citado (al referirse a la acumulación contingente y eventual de la acción civil al proceso penal): “Se trata de opciones legislativas que, por economía procesal, tienden a extraer del proceso penal la máxima utilidad en beneficio de la justicia, al aprovechar la prueba del hecho con resultados dañosos y la presencia en el proceso de los sujetos jurídicos implicados”[ 235 ].

388.

La diferencia entre la acción revocatoria por fraude y la de nulidad que el artículo 97º del Código Penal contiene, no obsta para distinguir entre ellos elementos similares o por lo menos afines. Así, el supuesto de la norma en comento exige:

a) La comisión de un hecho punible. b) La existencia de actos y obligaciones celebradas o asumidas con posterioridad al hecho punible. c) La disminución – a causa de tales actos y obligaciones – en el patrimonio del obligado a la reparación civil. d) La condena, debiéndose entender que se refiere a la condena del pago de la reparación civil.

389.

Aún cuando el incidente de nulidad de actos y obligaciones (que hagan insuficiente o imposible el cumplimiento de la reparación civil) revista el carácter de autónomo o nominado por su regulación legal expresa, como lo define San Martín Castro se entiende por incidente: “toda cuestión o contestación accesoria que sobrevenga o se forme durante el curso del proceso o acción principal y su nota característica es la vinculación

[235 ] Ob. Cit. Pág. 241 y 242 (subrayado agregado).

223 inmediata con el proceso en que surge”. En el mismo sentido, ha de tenerse presente con Eugenio Florián - respecto a los hechos conocidos por el juez a consecuencia del ejercicio de sus funciones - que: "se trata o de diligencias o actos que el mismo juez ha realizado o de cosas sacadas de autos o documentos, fruto de la actividad ajena, pero que se encuentra en el proceso. Y entonces resulta que las cosas que se han conocido están consignadas en autos o documentos, que también constituyen su prueba, y por ello una prueba ulterior no es necesaria y sería superflua”.[ 236 ].

390.

Dicho ello, estando al supuesto de la norma y previamente al análisis de las pretensiones concretas formuladas por el Señor Procurador Público Ad Hoc, la Sala tiene como hechos no controvertidos y que fluyen de lo actuado:

a.- La comisión de los ilícitos penales materia de proceso en los años 1998 y 1999.

b.- La celebración de actos jurídicos traslativos de propiedad por parte de los procesados Liliana Villarreal Landeo, Luis Frank Aybar Cancho y Brichani Wilford Aybar Cancho, actos que dieron lugar a la formación de los cuadernos incidentales y los actos procesales de las partes.

c.- La disminución del patrimonio de los procesados, que lo hace insuficiente para el pago de la reparación civil (ver generales de ley en declaraciones en juicio oral de fojas 31,831 a 31,977; 32,821 a 32,954; 34,148 a 34,279).

NULIDAD

DE

LA

TRANSFERENCIA

EFECTUADA

POR

LOS

PROCESADOS LILIANA VILLARREAL LANDEO Y LUIS FRANK AYBAR CANCHO A FAVOR DE GILBERTO FRANCISCO LEÓN LANDEO.

[236 ] SAN MARTIN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL. Editorial Jurídica Grijley, 2003, Volumen II, pág. 1497 – 1499.

224 391.

Postulada por el Señor Procurador Público Ad Hoc en Sesión Nº 82 – de fecha 17 de Mayo del 2005, cuyas copias certificadas obran en el incidente de fojas 1,184 a 1,263 – la pretensión de nulidad de la transferencia de los lotes números 03 y 04 de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Sector Agrario – APROVISA, celebrada por la procesada Liliana Villarreal Landeo (como transfiriente) y el tercero Gilberto León Landeo (como adquiriente), al amparo del artículo 97º del Código Penal, se sustenta en que: (a) la procesada Villarreal Landeo se encontraba en dicha situación jurídica desde el año 2000 por hechos de los años 1998, 1999 y 2000, siendo que: (b) la Municipalidad de La Molina informa que don Gilberto León Landeo figura como titular del inmueble desde noviembre del 2000.

392.

Procediendo conforme al artículo 188-A° del Código de Procedimientos Penales (introducido por Decreto Legislativo Nº 959) y formado el cuaderno correspondiente, mediante resolución de fecha 23 de Mayo del 2005 (fojas 1,265) se confieren los traslados de la nulidad formulada, incorporando como emplazado al procesado Luis Frank Aybar Cancho dada su condición de cónyuge de la procesada Villarreal Landeo e interviniente como parte vendedora en la transferencia materia de nulidad.

393.

Mediante escrito obrante de fojas 1,293 la procesada Villarreal Landeo absuelve el traslado sosteniendo: (a) haber sido socia de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Sector Agrario – APROVISA “por haber adquirido los lotes signados con los números 3 y 4 de la Mz. “J” de propiedad de la indicada entidad…”, desde el 26 de Febrero de 1993 hasta el 01 de Setiembre de 1999 en que renunció a dicha condición “por haber transferido los indicados lotes a favor de don Gilberto Francisco León Landeo”, habiendo poseído el bien “de manera pública, pacífica y sin interferencia de nadie (…) conforme es de conocimiento de las autoridades competentes y colectividad en general”; (b) que en el año 1995, el fallecido Héctor Aybar Cancho formula un Proyecto de Construcción de un edificio de cuatro pisos sobres sus dos lotes de terreno, para luego asociarse con Gilberto Francisco León Landeo en dicho proyecto. Como compensación

225 por el aporte de sus lotes de terreno, la procesada recibiría el primer piso, y por ser dueña de ellos garantizó la inversión de León Landeo; éste encargó la dirección de la obra a Héctor Aybar Cancho; (c) fallecido Aybar Cancho el 18 de Octubre de 1996, León Landeo le encarga la continuación de la construcción. La construcción del “casco” finalizó en junio de 1997, el acabado en 1998 y los “últimos toques” en junio de 1999, en que se inscribió la declaratoria de fábrica en el Registro Predial Urbano; (d) culminada la construcción del “casco” tomó posesión del primer piso. Acaba la obra, la familia del fallecido Héctor Aybar Cancho toma posesión del cuarto piso, lo que genera que el inversionista León Landeo exigiera el pago inmediato y total de su inversión, circunstancia que la obliga a venderle ambos lotes de terreno el 25 de Agosto de 1999, “desligándome definitivamente de la propiedad, aún cuando me dieron la opción de ocupar por algún tiempo más hasta que su real propietario la vendiera”.

394.

Ofrece como medios probatorios: (1) la copia del acta de incorporación como socia de la Cooperativa APROVISA, (2) certificado de adjudicación de los lotes Nº 3 y 4 de la Mz. “J” de la Cooperativa, (3) copia de su carta de renuncia a su condición de socia de la Cooperativa, de fecha 1º de setiembre de 1999.

395.

A fojas 1,301 obra la resolución de fecha 03 de Junio del 2005, mediante la cual se tiene por absuelto el traslado en los términos expuestos.

396.

El procesado Luis Frank Aybar Cancho absuelve el traslado mediante escrito obrante de fojas 1,302 a 1,303, argumentando: (a) que su anterior esposa – la procesada Villarreal Landeo – adquirió los lotes de terreno, “con los que se hizo socia [de la Cooperativa APROVISA]; donde, figuré como esposo por estar casado con ella”, (b) en 1995 su hermano Héctor Aybar Cancho proyecta la construcción de un edificio de cuatro pisos, asociándose para ello en 1996 con Gilberto Francisco León Landeo, y “proponiéndole a la señora Villarreal Landeo, la propiedad del primer piso en compensación por el valor de sus lotes”. Fallecido su hermano en 1996, la procesada, por encargo de León Landeo, se encargó de continuar la

226 obra; (c) separado de su cónyuge desde 1997, desconoce sus actividades, toma luego conocimiento que ésta había ocupado el inmueble y que sus padres habían tomado posesión de uno de los pisos en reclamo de la participación de su fallecido hermano; (d) en setiembre de 1999 su exesposa le solicita firmar la renuncia ante la Cooperativa, dado que León Landeo exigía la devolución de su inversión o la transferencia de los lotes de terreno; (e) si bien a la fecha ocupa uno de los pisos, en donde cumple arresto domiciliario, lo hace pagando el alquiler correspondiente.

397.

Mediante resolución Nº 04, de fecha 03 de Junio del 2005 (Fs. 1,305) se tiene por absuelto el traslado.

398.

Mediante resolución Nº 06, de fecha 24 de Junio del 2005, (fojas 1,322) con la rebeldía del emplazado León Landeo se abre el incidente a prueba por ocho días.

399.

Mediante resolución Nº 12, de fecha 03 de Abril del 2006 (de fojas 1,517 a 1,518), se integra la relación procesal teniendo a la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Sector Agrario – APROVISA Limitada como litisconsorte de los emplazados; corrido traslado de la nulidad formulada, ésta no fue absuelta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

400.

El bien era de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Luis Frank Aybar Cancho y Liliana Villarreal Landeo, adquirido con los ingresos del primero de los nombrados.

401.

Hecho cierto al que se arriba teniendo como base indiciaria el de que la procesada Villarreal Landeo no trabajara sino a partir del año 2001 (acreditado con su declaración en juicio oral obrante de fojas 32,821 a 32,954 del Tomo U-1); indicio corroborado con su absolución al traslado de la nulidad al sostener que adquirió ambos lotes de terreno en el año 1993, lo que supone que en realidad el dinero para la adquisición provino

227 de Luis Frank Aybar Cancho, al estar casados desde el año 1987 conforme es de verse del acta de matrimonio que obra a fojas 58,382 del Tomo E-3, siendo de aplicación la presunción contenida en el inciso 1° del artículo 311° del Código Civil respecto del carácter social de los bienes adquiridos; y del mismo modo, con la prueba directa constituida por el contrato cuya nulidad se solicita, en que interviene el procesado Luis Frank Aybar Cancho. Resulta, por consiguiente, irrelevante que sólo la cónyuge figurase como socia respecto del derecho real de propiedad ejercido sobre los inmuebles, al tratarse de derechos de distinta naturaleza.

402.

En consecuencia, en nada afecta la responsabilidad - o la falta de ella - de la procesada Villarreal Landeo para la procedencia de la nulidad sub materia.

403.

El adquiriente ha procedido de mala fe. Hecho que queda acreditado cuando al declarar en juicio oral (sesión Nº 12 de fecha 01 de Abril del 2004, obrante de fojas 32,821 a 32,954 del Tomo U-1) ante la pregunta de la Señora Directora de Debates respecto a quién financió la edificación sobres sus lotes de terreno, la procesada Villarreal Landeo admite: “La hizo mi esposo”; luego, a la pregunta: “El inmueble le pertenece a la sociedad conyugal”, responde: “Nos pertenecía, porque ya no soy socia”; más adelante formula como aclaración: “Acusada: Uno, que era socia del terreno pero ya no lo soy y mi esposo construyó la casa pero ya lo ha transferido”. Señora Directora de Debates: A quién se la ha transferido, Acusada: Al señor Francisco León;

Señora Directora de

Debates: Cuándo la transfirió. Acusada: En el año dos mi dos. Señora Directora de Debates: Eso está inscrito en los Registros Públicos. Acusada: No, fue una transferencia privada”.

La Sala corrobora el hecho a partir de valorar:

404.

Que al absolver el traslado Villarreal Landeo afirma que ‘garantizó’ ante el inversionista León Landeo, sin embargo no menciona ni la forma ni el monto de tal garantía; que sí precisa en posterior escrito (ver fojas 1,331

228 del cuaderno de nulidad de transferencia): se trataba de tres letras de cambio, pero no precisa monto, y que fueron destruidas al transferir los lotes de terreno.

405.

La circunstancia – en que coinciden Villarreal Landeo, Luis Frank Aybar Cancho y León Landeo – de que el factor que obligara a la transferencia fue la inopinada toma de posesión de los pisos segundo y cuarto por parte de los padres y el hermano del finado Héctor Aybar Cancho (José Luis), resulta insostenible si se tiene en cuenta que – según la propia versión de Villarreal Landeo – su aporte efectivo estaba constituido por los lotes de terreno sobre los que se edificara el edificio, que no podía verse afectado por supuestos actos de facto de terceros (es decir, que no pudiesen haberle sido atribuibles).

406.

El precio.

Señala el contrato de transferencia (obrante a fojas 1,341,

anexado por el emplazado León Landeo) que el precio pagado por ambos lotes de terreno fue de US$ 10,000, monto que no guarda relación con el que se señala en los contratos de adjudicación otorgados por la Cooperativa: US$ 25,000 por cada lote. Y no obra constancia alguna de dichos pagos, salvo las declaraciones contenidas en los documentos de referencia.

407.

De los indicios antes detallados – entendiéndose que, en general, el prestar garantías o el pagar elevadas sumas de dinero sin contar con la documentación correspondiente los acredite, o el valorizar un mismo bien en sumas notoriamente diferentes, con la intervención de personas jurídicas que no ostentaban derecho alguno sobre el bien, y, alegar haber transferido el bien por razones que no afectaban a los transfirientes, constituyen circunstancias fuera del uso corriente que no pueden constituir sino meros argumentos de defensa - cabe derivar en la presunción concreta (certeza) respecto de la transferencia como un acto simulado celebrado recién en el año 2001 (en que fuera inscrita en el Registro Predial Urbano, conforme es de verse de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que obra de fojas 1,507 a 1,514 del incidente y del

229 oficio remitido por la Municipalidad de la Molina que obra a fojas 1,501), con la finalidad de evadir la responsabilidad en el pago de la reparación civil. Y esta certeza coincide con la declaración que en juicio oral brindara la procesada Villarreal Landeo.

408.

A ello se agrega que al haberse declarado improcedente por extemporáneo el ofrecimiento de medios probatorios del emplazado León Landeo, no se ha ofrecido documento de fecha cierta alguna que acredite la adquisición que en su absolución extemporánea invoca.

409.

Habiéndose integrado a la relación procesal a la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Sector Agrario–APROVISA Limitada – en razón de la suscripción de contratos de adjudicación otorgados a favor de Gilberto Francisco León Landeo por los dos lotes de terreno con fecha 16 de Julio del 2001 (distintos del que es materia de nulidad) con la manifiesta finalidad de lograr su inscripción en el Registro Predial Urbano, conforme aparece de los documentos registrales glosados y lo reconoce la entidad emplazada en escrito que obra de fojas 1,502 a 1,503 – corresponde hacer uso de la atribución que el segundo párrafo del artículo 220° del Código Civil confiere y declararse su nulidad de oficio. En relación a ello, la Sala tiene en cuenta no sólo la conducta procesal de los directivos de la Cooperativa emplazada al no absolver el traslado conferido, sino los actos de quienes ejercieran su representación al extender documentación destinada a sustentar la transferencia materia de nulidad, a efectos de su investigación por el Órgano correspondiente.

Por estas razones,

DECLARARON: NULA la transferencia de los lotes números 03 y 04 de la Mz. “J” de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Sector Agrario Ltda. – APROVISA-, celebrada por la procesada Liliana Villarreal Landeo (como transfiriente) y el tercero Gilberto Francisco León Landeo (como adquiriente), contenida en el “Contrato de Transferencia” de fecha 25 de Agosto de 1999 –que en copias legalizadas obra de fojas 1,341 a 1,342; NULOS de oficio los Contratos de Adjudicación de fechas 16 de Julio del 2001 celebrados por la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Sector Agrario “APROVISA Ltda.”, como adjudicante y

230 Gilberto Francisco León Landeo como adjudicatario, respecto de los lotes 03 y 04 de la Mz. “J” de la Cooperativa en referencia, que en copias legalizadas corren de fojas 1,458 a 1,461; y NULO el asiento registral Nº 00002 de la partida Nº P02207377 así como el N° 002 de la partida N° P02207378 del Registro de Predios de Lima en que la transferencia corre inscrita.

NULIDAD DE TRANSFERENCIA DEL VEHÍCULO DE BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO A FAVOR DE IVAN CESAR FALCÓN NAKASHIMA

410.

En sesión Nº 82, de fecha 17 de Mayo del 2005, el Sr. Procurador Público – ante un escrito presentado por el ciudadano Iván César Falcón Nakashima solicitando la desafectación del vehículo (ver cuaderno de embargo) – solicita la NULIDAD de la transferencia celebrada entre el procesado Brichani Aybar Cancho y el tercero Falcón Nakashima respecto del vehículo de placa PIB-062.

411.

Sustenta el pedido en que: (a) la transferencia se efectuó el 1º de Julio del 2003, (b) Brichani Aybar Cancho se encuentra procesado desde setiembre del 2000, y los hechos corresponden a los años 1998 y 1999, (c) el vehículo se encontraba embargado en forma de inscripción por el Segundo Juzgado Penal Especial, (d) el artículo 97° del Código Penal establece que son nulos todo acto de transferencia que disminuya los bienes de las personas posteriores a los hechos punibles, (e) se trata del único bien del procesado; (ver fojas 1,060 del incidente de nulidad)

412.

En la misma Sesión, la Sala dispone “la formación del cuaderno correspondiente y luego se confieren los traslados que la Ley prevé”.

413.

Formado el cuaderno, mediante resolución Nº 01 de fecha 23 de Mayo del 2005 (fs. 1,134 del incidente de nulidad de transferencia), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188-A° del Código de Procedimientos

231 Penales (modificado por Decreto Legislativo Nº 959°), se corre traslado por el término de cinco días al procesado y al adquiriente.

414.

Mediante escrito que obra de fojas 1,138 a 1,139 del incidente, el procesado Brichani Aybar Cancho absuelve el traslado, manifestando: (a) a fojas 14 del cuaderno de embargo corre el oficio de fecha 07SET00, recepcionado el 13SET00, a través del cual el Juzgado solicita información a la ORLC – Registro Vehicular sobre “si existen vehículos a nombre del procesado Brichani Aybar Cancho”, la entidad oficiada responde informando que el procesado figura como propietario del vehículo de placa PIB 062; (b) recién el 07JUL03, al realizarse la diligencia de señalamiento de bienes libres, el procesado manifiesta que no tenía bienes por haber transferido el vehículo el 01JUL03; (c) la inscripción del embargo recién se materializa el 24JUL03 en la partida Nº PIB062, no existiendo ánimo en sustraer sus bienes puesto que al 1º de Julio del 2003 “no tenía conocimiento de ninguna medida coercitiva real sobre dicha unidad vehicular”; (d) el artículo 97º del Código Penal “sanciona de manera expresa y especial sólo a aquellos procesados sobre los que haya recaído una sentencia condenatoria; y aún así, se interpreta o entiende que la conducta reprochada se debería haber realizado una vez que dicho fallo alcance el estado de consentida o ejecutoriada. Esta exigencia condicionante para la sanción de nulidad del acto celebrado, encuentra lógica y sustento en la presunción de inocencia, asimismo, no se puede atribuir mala fe en el suscrito pues lo cierto y real es que para el 1° de julio del 2003 no tenía conocimiento y no existía anotado ningún tipo de medida cautelar”.

415.

Por resolución Nº 02, de fecha 03 de Junio del 2005, se tiene por absuelto el traslado (fojas 1,140 del mencionado incidente).

416.

Por resolución Nº 03, de fecha 24 de Junio del 2005, ante la rebeldía del tercero adquiriente Ivan Falcón Nakashima a la absolución del traslado, se abre el incidente a prueba por ocho días.

232 CONSIDERACIONES

417.

La Sala considera que – en relación al procesado Brichani o Brichani Wilford Aybar Cancho – su argumento resulta inadmisible si se tiene en cuenta que al haberse abierto instrucción en su contra por delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado y contra la Tranquilidad Pública – Asociación Ilícita para delinquir, ambos en agravio del Estado, mediante auto de fecha 05 de Setiembre del 2000 en que se ordena trabar embargo sobre los bienes que señalara libres, tuvo cabal conocimiento del proceso y las consecuencias de éste como limitación para el gravamen o disposición de su patrimonio. Así, el argumento en que sostiene haber procedido a la transferencia del vehículo amparado en que hasta julio del 2003 no había señalado bienes libres y el embargo no había sido aún inscrito, por el contrario, evidencia el ánimo de aprovechamiento de la demora en la formalización de dicha medida cautelar.

418.

No habiendo, por su parte, el emplazado Falcón Nakashima absuelto el traslado, ni ofrecido medio probatorio alguno dentro del término de ley, dado su estado de rebeldía, no corresponde valorar los recaudos de sus posteriores escritos.

419.

No obstante ello – advirtiéndose de autos (fojas 45,550 a 45,557 del Tomo M-2 y fojas 46,493 del Tomo Ñ-2) – el pedido de levantamiento de embargo formulado por el emplazado Ivan César Falcón Nakashima, en el que se anexan el acta de transferencia notarial del vehículo, la copia de la tarjeta de propiedad y el certificado de gravamen, estando a que se trata de medios probatorios destinados a acreditar el derecho real que se invoca sobre el bien y dado el carácter incidental en que se tramita la nulidad, la Sala valora su mérito advirtiendo de ello:

420.

Que, por acta de transferencia notarial extendida ante la Notaría Gonzáles Bazán con fecha 01 de Julio del 2003, el procesado Brichani Wilford Aybar

233 Cancho manifiesta su voluntad de transferir el vehículo a favor del emplazado Falcón Nakashima por el precio de US$ 5,780.

421.

Según consta en la tarjeta de propiedad y el certificado de gravamen del vehículo, la transferencia fue inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular el 25 de Julio del 2003, constando en el certificado la anotación del embargo ordenado por el Segundo Juzgado Penal Especial con fecha 24 de Julio del 2003, esto es, un día antes de la inscripción de la propiedad.

422.

Estando a la secuencia antes descrita, resultaría imprescindible distinguir el momento en que en nuestro Ordenamiento Jurídico se produce la transferencia de la propiedad de los vehículos automotores, a efectos de determinar la prioridad registral en la inscripción de derechos de distinta naturaleza, según se desprende del escrito de absolución del procesado Aybar Cancho.

423.

Sin embargo, dado el supuesto en cuestión del artículo 97º del Código Penal, es decir, la determinación de la mala fe por parte del tercero adquiriente para la declaratoria de la nulidad propuesta, cabe precisar no existe limitación alguna para ello aún cuando la transferencia se hubiera inscrito en los Registros Públicos; probada la mala fe del adquiriente, la inscripción no sanea el título así obtenido.

424.

Estando a lo anterior, teniendo como hechos no controvertidos tanto la ubicación temporal de los hechos punibles atribuidos al procesado Brichani o Brichani Wilford Aybar Cancho (los que resultan muy anteriores a la transferencia en el 2003), así como – según propia declaración brindada en juicio oral (Sesión N° 15, de fojas 34,148 a 34,279 del Tomo W-1 ) – el no contar con bien alguno, la Sala considera, además, como hecho acreditado, la mala fe del tercero adquiriente en razón de que:

425.

Se trata de hechos no controvertidos, por ser de público conocimiento: tráfico de armas con la participación de autoridades del Poder Ejecutivo, de connotaciones internacionales, con elevado número de involucrados, y

234 en el contexto de la caída del regimen de gobierno, entre otras circunstancias que han merecido amplia cobertura por la prensa nacional y extranjera.

426.

Iniciado el proceso en el año 2000 y realizada la transferencia cuya nulidad se ha solicitado en el año 2003, el tercero adquiriente de determinado derecho proveniente de las personas procesadas se hallaba en la razonable aptitud de conocer tal situación, presumiéndose, en consecuencia, el haber procedido con pleno conocimiento de la finalidad perseguida por su cocontratante.

El pedido de desafectación formulado por Falcón Nakashima. 427.

Dado cuenta en sesión Nº 80 que corre de fojas 45,596 a 45,723 del Tomo N-2 (con el cuaderno de embargo correspondiente al procesado Brichani Wilford Aybar Cancho) del pedido de desafectación (levantamiento de embargo) formulado por el emplazado Falcón Nakashima mediante escrito de fojas 45,550 y siguiente del Tomo M-2 y fundamentado éste en la inexistencia de anotación de la medida cautelar de embargo al momento de extenderse el acta notarial de transferencia, debe estarse a lo glosado en los considerados precedentes. Por estas razones, DECLARARON: NULA la transferencia del vehículo de placa de rodaje Nº PIB-062 celebrada por Brichani Wilford Aybar Cancho, como vendedor, e Iván César Falcón Nakashima, como comprador, y contenida en el acta de transferencia vehicular notarial que corre de fojas 45,554 a 45,555 del Tomo M-2 y, en consecuencia, NULA la tarjeta de propiedad expedida por la Oficina Registral de Lima y Callao – Registro de Propiedad Vehicular que obra a fojas 45,556, cursándose los oficios correspondientes para su cancelación; e IMPROCEDENTE el pedido de desafectación formulado por Iván César Falcón Nakashima mediante escrito que corre de fojas 45,550 a 45,552 del Tomo M-2.

235

VII.-DETERMINACIÓN DE LA PENA

428.

Habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida que les cubría, dentro de los cauces de un debido proceso, de los acusados: Vladimiro Montesinos Torres, José Luis Aybar Cancho, Luis Frank Aybar Cancho, Brichani Aybar Cancho o Brichani Wilford Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez, Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damien Acelor Cokeran o Charles Max Damian Acelor Cokeran, José Alejandro Delmar Colina, Luis Alberto Meza Rodríguez, Santos Cenepo Shapiama y Luis Jorge García Tamariz; y establecido la culpabilidad de los mismos en la comisión de los ilícitos arriba mencionados, lo que sigue es la aplicación de las consecuencias jurídico-penales previstas en la norma penal específica, sobre la base de los principios y criterios que tanto el Código sustantivo y el adjetivo contienen, y el modelo de convivencia comunitaria que la Constitución Política del Estado consagra, esto es, el propio de un Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad de la persona humana.

429.

En el proceso de dicha individualización, se recorre las siguientes etapas: Primero, determinar el marco punitivo aplicable en función a los márgenes de pena previstos en la ley penal; segundo, determinar la pena en base a la valoración del injusto y de la culpabilidad del hecho, por cuanto la responsabilidad y gravedad del hecho punible son las bases de tasación de la pena a las que debe acudir el órgano de fallo, pues, constituyen pautas genéricas de cuantificación o tasación de la pena: el grado de injusto y el grado de culpabilidad, notas propias de un derecho penal orientado hacia la retribución entendida como límite al ejercicio del ius puniendi del Estado, acorde con los principios del acto, de protección de bienes jurídicos, de culpabilidad, y de proporcionalidad contenidos en los artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del mismo Código; y, tercero, asumir una decisión preventiva de manera tal que las diferentes magnitudes de pena que se pueden observar a partir de la culpabilidad deben regularse en función a criterios preventivos especiales y generales.

236

430.

Así, en el presente caso, habida cuenta que son varios los delitos imputados, cuya comisión y responsabilidad se ha demostrado, una cuestión importante a examinar es el referido al tema del concurso de delitos, esto es, los denominados “concurso ideal” y “concurso real”. Según el artículo 48° del Código Penal, el concurso ideal tendrá lugar cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho; “La base es la unidad de la acción; o según la terminología legal: “el mismo hecho”. Como es lógico advertir, éste tiene que reunir las exigencias de varios tipos que no se excluyan entre sí”: “[…] la acción única requiere la aplicación simultánea de varias disposiciones (tipicidad plural)”[ 237 ]. Por el contrario “las características específicas del concurso real son la pluralidad de acciones, la conformidad de éstas a ciertos tipos legales y su condición de delitos en sí mismas (independencia en cuanto a la tipicidad)”[ 238 ], o como lo señala el artículo 50°: “varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes”. En el presente caso, de acuerdo al relato factual reseñado líneas arriba se tiene que el objeto de la asociación delictiva ha sido suministrar armas a la guerrilla colombiana de las FARC, acción criminal que como se dijo es de naturaleza compleja, cuyo despliegue ha requerido la aplicación de los tipos penales contenidos en los artículos 337°, 338°, 339°, 361° y 427°, es decir, entre el delito de Suministro de Armas y los de Violación de Soberanía de Estado Extranjero, Conspiración contra Estado Extranjero, Actos Hostiles contra Estado Extranjero, Usurpación de Funciones y Falsificación de Documentos, se ha establecido un “paquete” o unidad de conducta, ergo, un concurso ideal. Por el contrario, cabe afirmar la independencia de los actos de Asociación Ilícita para Delinquir, Suministro de Armas, Encubrimiento Personal, y Falsedad Genérica, configurándose un concurso real entre ellos.

431.

El corolario de lo precedentemente expuesto es que a los procesados que se encuentran comprendidos por los delitos englobados tanto en el primer

[237 ] Hurtado Pozo, José; Ob. Cit. Pág. 929 y 929. [238 ] Hurtado Pozo, José; Ob. Cit. Pág. 935.

237 caso (concurso ideal) como en el segundo (concurso real), se les reprimirá con la disposición que establezca la pena más grave, conforme a lo previsto en los artículos 48° y 50° del Código Penal, vigentes al tiempo de la perpetración de los hechos materia del proceso, debiendo tenerse en cuenta para los que se hallan dentro del supuesto del concurso real, las circunstancias de los otros delitos, referido a la valoración de la culpabilidad del agente.

432.

Dicho esto y habiéndose establecido en relación al procesado Montesinos Torres su culpabilidad en la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Suministro de Armas, Violación de Soberanía de Estado Extranjero, Conspiración contra Estado Extranjero y Falsedad Genérica, la pena a aplicársele es el correspondiente al delito de Suministro de Armas, cuyo marco punitivo es no menor de seis ni mayor de quince años de pena privativa de libertad, debiendo tenerse en cuenta para la especificación de la pena a imponérsele las circunstancias de los otros ilícitos que agravan la penalidad.

433.

En su caso, como se dijo líneas arriba, también es de aplicación el supuesto contemplado en el artículo 46-A° del Código Penal, por cuanto los ilícitos que se le imputan son delitos comunes. Esta norma prevé lo siguiente: “Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de [...] autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible [...] En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido […]”. Se desprende que los presupuestos son:

que el agente haya ejercido función pública al momento de la

comisión del hecho, y que para la consumación de éste se haya prevalido del cargo público desempeñado; requisitos que en el caso del procesado Montesinos Torres concurren y se encuentran probados. Y resulta claro que dicha agravación lo es para los supuestos en los que el tipo penal no contempla especialmente tal consideración personal en el injusto, pues de lo contrario se quebrantaría la prohibición de la doble valoración, ello en razón precisamente a lo preceptuado en el último párrafo del citado

238 artículo, que dice: "No será aplicable [...] cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible”.

434.

En ese sentido, dado que el actuar con la condición de funcionario público, aprovechándose del cargo para facilitarse la comisión del delito (conducta alevosa) o servirse de su condición para la realización del ilícito penal (conducta de prevalimiento), constituyen circunstancias agravantes, la Sala las pondera; por tales razones, estando a lo reseñado en este apartado y en los considerandos precedentes, el acusado Montesinos Torres debe ser merecedor del aumento del injusto (mayor desvalor de acción de la conducta) y aumento de la culpabilidad (mayor reproche social).

435.

En relación a los acusados José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama se ha establecido su culpabilidad como autores de los delitos de Asociación

Ilícita

para

Delinquir,

Usurpación

de

Funciones

y

Falsificación de Documentos, y su coautoría en la comisión de los delitos de Suministro de Armas, Violación de Soberanía de Estado Extranjero, Conspiración contra Estado Extranjero y Actos Hostiles contra Estado Extranjero. Con respecto a los acusados Luis Frank Aybar Cancho, Juan Manuel López Rodríguez y Charles o Charles Max Damien Acelor Cokeran está probado su culpabilidad como autores de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Falsificación de Documentos, y como coautores de los delitos de Suministro de Armas, Violación de Soberanía de Estado Extranjero, Conspiración contra Estado Extranjero y Actos Hostiles contra Estado Extranjero. En tanto que la culpabilidad de los procesados Meza Rodríguez, Brichani o Brichani Wilford Aybar Cancho y García Tamariz, se ha haya probado como partícipes en los delitos de Suministro de Armas, Violación de Soberanía de Estado Extranjero, Conspiración contra Estado Extranjero y Actos Hostiles contra Estado Extranjero; Consecuentemente, en atención a lo precisado ut supra la pena a aplicárseles es la correspondiente al delito de Suministro de Armas, cuyo quántum oscila, como lo prevé el citado artículo 279° entre seis y quince

239 años de pena privativa de libertad, debiendo valorarse las circunstancias de los otros ilícitos que agravan la penalidad, en cada caso.

436.

Resulta necesario puntualizar que la represión del partícipe según nuestro ordenamiento penal sustantivo, es con la misma pena prevista para el autor, conforme al primer párrafo del artículo 25° del Código Penal, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de esta misma norma, es decir, caso del cómplice secundario, supuesto en el que el órgano decisor disminuirá prudencialmente la pena. Según se tiene dicho, la cooperación o el auxilio prestado por los procesados Meza Rodríguez, Brichani Aybar Cancho y García Tamariz en la operación del suministro de armas ha sido necesario.

437.

En relación al procesado José Alejandro Delmar Colina. La culpabilidad de este procesado se ha demostrado en lo que respecta al delito de Encubrimiento Personal en grado de tentativa. El artículo 404° establece el marco penal de no menor de siete ni mayor de diez años de pena privativa de libertad, en caso de que los delitos precedentes sean contra la Tranquilidad Pública y contra el Estado y la Defensa Nacional, supuesto en el que se halla la situación del procesado Delmar Colina.

438.

El artículo 16° del Código Penal faculta al Juez reprimir la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. La diferente pena atiende, desde luego, a la distinta entidad objetiva de los diversos grados de realización del hecho punible, pues, en la medida en que el desvalor del resultado consumativo añada un factor adicional a la gravedad del injusto cometido, debe ser más grave que la del delito intentado.

Eximente de Responsabilidad alegada por el Acusado Delmar Colina.

439.

La defensa del acusado Delmar Colina, al momento de efectuar sus alegatos finales, dijo: “El llamado (…) de López a Delmar era un llamado de auxilio (…) y la intención real era ponerlo a derecho sin arriesgar su vida ni de la familia, en la diligencia de confrontación López reconoce que acude a buscar a Delmar para pedirle apoyo porque estaba en peligro de

240 muerte (…) acá también hay un factor de exención de pena (…) yendo bajo el supuesto de que el señor Delmar tal como lo dice el Ministerio Público es un encubridor” (ver fojas 58,443 de la Sesión N° 142 de fecha 13 de julio del 2006), y el acusado Delmar Colina al complementar a su defensa: “Mi delito ha sido tratar de ayudar a un amigo en un momento de desgracia (…) yo tenía dudas de la situación política de ese momento” (ver fojas 60,483 de la Sesión N° 148 de fecha 24 de agosto del 2006). De esta glosa se advierte que con esta defensa deslizan una causa de eximente de responsabilidad, un estado de necesidad, que es distinto a una causa de “exención de pena”. Se dice que la situación de peligro de muerte por el que atravesaba su amigo López, se debía al contexto político sin garantías en que vivía el país. Un requisito del estado de necesidad justificante, conforme al artículo 20°, inciso 4, es que dicho estado implique un peligro actual y real, es decir, tiene que ser probable y exista objetivamente. En el presente caso, ya se ha demostrado que la situación de peligro descrita alegada no se dio (confrontar fundamentos N° 3).

De la confesión “parcial” del acusado López Rodríguez

440.

El procesado Juan Manuel López Rodríguez, a través del señor abogado que entonces ejercía su defensa, manifestó acogerse a la confesión sincera (ver fojas 36,704 de la Sesión N° 26 de fecha 13 de julio del 2004), precisando él mismo lo siguiente al iniciarse su interrogatorio: “(…) sobre la confesión sincera (…) era para decir la verdad pero en ningún momento para reconocer los cargos como culpable como hecho doloso, sino como participación (…) de reconocer mi participación o la imputación que me hacen, pero en ningún momento me declaro culpable de todos los (…) cargos” (ver fojas 36,736 y siguiente del Tomo A-2).

441.

Al respecto la Sala debe acotar lo siguiente:

La defensa procesal,

siguiendo a la doctrina, debe entenderse como la actividad procesal que desarrolla una persona, primero como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar

241 a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado. Se constituye en uno de los que integran las garantías que consagra el artículo 139 de la Constitución.

442.

El derecho de defensa, tiene doble dimensión: subjetiva, como garantía de la persona, y, objetiva, al asumir una dimensión institucional a partir de la cual su contenido sirve para la consecución de los fines sociales constitucionales. La Constitución, el ordenamiento internacional al que se adscribe el Estado peruano y las leyes, garantizan la libertad de la persona en el ejercicio de su autodefensa; por lo que cuando acude a un proceso penal en calidad de imputado: tiene las siguientes opciones: guardar silencio (artículo 127° y 245° del Código de Procedimientos Penales), no declarar contra sí mismo (artículo 8, ordinal 2, literal “g”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), o

confesar (artículo

136° del citado Código Adjetivo).

443.

Las características de la confesión, como lo anota el profesor San Martín Castro, son las siguientes: “a) es una declaración personal y oral del imputado […]; b) es una declaración libre y consciente […]; c) debe ser sincera, en cuya virtud el imputado debe proferir una narración veraz, con fidelidad a la memoria; d) debe tener un contenido verosímil, esto es, el relato debe ser de tal naturaleza y características que a la luz de una consideración razonable aparezca como susceptible de haber ocurrido, el relato debe ser explicable, cognoscible y no contrario a una ley natural, a un hecho notorio o a las leyes lógicas; e) debe ser circunstanciada, es decir, debe proporcionar los detalles pertinentes, debe dar “razón de su dicho” en orden a su intervención delictiva y a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, objetivas y subjetivas, del hecho y de su comportamiento; y, f) debe aceptar simple o calificadamente la imputación –en rigor no se debe decir total o parcialmente- que es su nota específica, o sea el imputado relata aceptando que intervino en una acción penalmente típica”. Y acota que: “El reconocer haber actuado de

242 determinada manera, pero no el hecho típico objeto del proceso, no constituye en puridad confesión”[ 239 ].

444.

Dicho esto, en atención a la precisión dada por el propio acusado, cabe señalar que siendo la confesión aceptación de cargos, ella se da sin distingo del tipo de delito atribuido, puesto que la ley no prevé una confesión en específico por delito doloso y otra por delito culposo. De otro lado, examinando la declaración del acusado López Rodríguez de manera razonable, la Sala encuentra inverosímil las explicaciones que sobre las circunstancias de sus actos da en relación a la operación de la compraventa de armas materia del proceso, como ya se tuvo ocasión de exponer en los considerandos precedentes; razones por las que no puede ser merecedor del beneficio que la norma procesal glosada prevé.

De la inhabilitación 445.

El delito de Usurpación de Funciones se halla sancionado también con pena conjunta de Inhabilitación de acuerdo al artículo 36°, incisos 1, 2; por lo que en el caso de los acusados José Luis Aybar Cancho y Cenepo Shapiama, les alcanza la pena de: a) Privación de la función, cargo o comisión que ejercían; y, b) Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. En cuanto a la privación de la función, cargo o comisión, se tiene que tanto el procesado Aybar Cancho como Cenepo Shapiama tienen la calidad de oficial y suboficial del Ejército Peruano, respectivamente, en situación de retiro, por lo que no existe cargo o función del que se les pueda privar.

446.

En relación al procesado Montesinos Torres, estando a que se tiene establecido su culpabilidad en la comisión de los hechos típicos de Asociación Ilícita para Delinquir, Suministro de Armas, Violación de Soberanía de Estado Extranjero y Conspiración contra Estado Extranjero,

[239 ] San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal, Vol. II Segunda Edición, Octubre 2003, Editorial Grijley; pág. 841.

243 con prevalimiento y abuso de la función de Asesor de Alta Dirección del Sistema Nacional de Inteligencia del país, debe imponérsele la sanción de inhabilitación como pena accesoria, debiendo aplicársele los incisos 2 y 4 del artículo 36° del Código Penal.

VIII.- REPARACIÓN CIVIL

447.

Que, el artículo noventidós del Código Penal, establece que de la comisión de un hecho delictivo se deriva tambien la denominada responsabilidad civil ex delito, la que estando a lo reglado en el artículo noventitrés del referido Código Sustantivo, comprende: I) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y II) La indemnización de los daños y perjuicios, constituyéndolos de esta manera en una categoría general acogedora de los efectos perjudiciales producidos por el delito. Ordenados así los conceptos el Colegiado procede a valorar los referentes aparejados en autos a efectos de determinar la consecuencia civil de la comisión de los delitos cometido por los acusados comprendidos en el presente proceso.

IX.- DE LA RESERVA DEL PROCESO

448.

Que, en lo concerniente a los acusados SARKIS SOGHANALIAN o SARKIS SORGHA NORIAN o ZARKIS SORGHAN NORIAN o ALESANDRETTE SOGHANALIAN SARKIS, DMITRI NAFIKOV, ERNEST SEVOSTIANOV, IOURI KALIAN, BORYS TYMOFEYEV, VYACHESLAV ZAGURDAYEV, YEVGEN

NEPOCHATOV

o

YAVGEN

NEPOCHATOV,

VALERI

IGNATIEV, SERGIY BILIBUKHA, MYKHAYLO MOROZOV, ANATOLIY KAPELIST, DMYTRO CHORNY, ANDRIY NAYDENKO o ANDRLY NAYDENKO; VLADIMIR GAVRILOV, TOMAS MEDINA CARACAS o TOMAS MOLINA CARACAS y GREGORIO QUINO CHÁVEZ, habiendo sido declarados Reos Ausentes, mediante resolución de fecha veinte de diciembre del año dos mil, corriente a fojas 6,750 del Tomo J; de

244 conformidad con el numeral 321° del Código de Procedimientos Penales, procede la Reserva de sus Juzgamientos, hasta que sean habidos, capturados o puestos a disposición del órgano jurisdiccional competente, debiendo, en consecuencia, reiterárseles las órdenes de captura a nivel nacional e internacional.

X.- DE LA DENUNCIA DE TERCERAS PERSONAS

449.

La protección dispensada por funcionarios policiales y otros, al grupo criminal: permitieron

su permanencia, y posibilitaron continuaran los

vuelos de suministro de armas que se conoce. La tergiversación posterior de los hechos , mediante la alteración del contenido del denominado Plan Siberia, la omisión de hechos relevantes en la investigación, el sometimiento de los órganos jurisdiccionales especiales y Ministerio Público a las ordenes dada desde el SIN por el procesado Montesinos Torres, con el propósito de liberarlo de toda responsabilidad, se convierten en los hechos materiales evidentes del acuerdo de voluntad o concierto doloso de quienes tuvieron participación en la investigación de los ilícitos , que la Sala no valora por estar limitada su competencia a lo que es objeto de la acusación fiscal; por lo que debe procederse como lo señala el artículo 265° del Código de Procedimientos Penales a remitir copias al Ministerio Publico, para que se formulen las denuncias correspondientes.

450.

Que, igualmente debe procederse como se dispuso en la Sesión N° 98 de fecha 19 de agosto del año 2005, remitir copias para que se establezca la responsabilidad y se sancione a los que se apropiaron de parte de los bienes incautados del acusado José Alejandro Delmar Colina, al momento de su detención.

451.

Por estos fundamentos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos dos, doce, dieciséis, veintitrés, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treintiséis inciso

segundo

y

cuarto,

cuarentiuno,

cuarentidós,

cuarentitrés,

cuarenticuatro, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarentiséis – A, cuarentiocho,

245 cuarentinueve, cincuenta, noventidós, noventitrés, doscientos setentinueve, trescientos diecisiete, trescientos treintisiete, trescientos treintiocho, trescientos treintinueve, trescientos sesentiuno, cuatrocientos cuatro, cuatrocientos

cinco,

cuatrocientos

veintisiete

(primer

párrafo)

y

cuatrocientos treintiocho del Código Penal, concordante con los artículos doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro, doscientos ochenticinco, doscientos ochentiséis del Código de Procedimientos Penales; la Primera Sala Penal Especial de la Corte superior de Justicia de Lima, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial:

FALLO:

1.-

CUESTIONES PROCESALES: DECLARANDO: 1.1.- INFUNDADAS las TACHAS formuladas contra los testigos JOSÉ GONZÁLES LOAYZA y ROBINSÓN RIVADENEYRA REÁTEGUI, por la defensa del procesado Montesinos Torres, respecto del primero, y por las defensas de los acusados José Luis, Luis Frank, Ana Doris, Astrid y Brichani Aybar Cancho respecto del segundo de ellos.

1.2.- INFUNDADAS las TACHAS formuladas contra los contratos de adquisición de armas: PD3/132/98/16 de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, PD3/1/B/99, de abril

de mil

novecientos noventa y nueve, PD3/11/B/99/7/A/9, del dieciocho de julio de mil novecientos noventinueve; así como contra el Certificado de Uso Final , por la defensa de los procesados Marisol Cabrejos Torres y Juan Manuel López Rodríguez; e INFUNDADAS las TACHAS formuladas contra todo lo actuado en el Fuero Castrense, la fotocopia del carné de identidad de José Luis Aybar Cancho, la fotocopia del contrato número PD3/132/98/16, el Atestado Policial número ciento cuarenta y uno – dos mil – DINSE – DIDSE y el Dictamen Fiscal de fecha nueve de Octubre del dos mil, en sus puntos: cuatro, diecinueve, veinte,

246 veinticinco, veintiséis, veintisiete y la conclusión del citado dictamen, referente a la responsabilidad penal de su patrocinado, por la defensa del acusado José Luis Aybar Cancho.

1.3.- INFUNDADA la TACHA formulada contra el perito aeronáutico don César Alejandro Martín Enrico Santana y CARECE de OBJETO en lo referente al perito aeronáutico Ricardo Rafael Pazos Rasgada, por la defensa del acusado Luis Frank Aybar Cancho en ambos casos.

1.4.- INADMISIBLE la NULIDAD e INSUBSISTENCIA deducidas contra: la diligencia de declaración testimonial de doña Carmen Guadalupe Delgado Méndez, la diligencia de reconocimiento del documento que obra a fojas cuatro mil trescientos veintiséis del tomo “G”, efectuado por el procesado Santos Cenepo Shapiama; y la diligencia de confrontación entre los procesados José Luis Aybar Cancho y Santos Cenepo Shapiama, de fecha veinte de Noviembre del dos mil, formuladas por la defensa del acusado Vladimiro Montesinos Torres.

1.5.- INFUNDADA la TACHA formulada contra el documento en idioma ruso denominado FAX, que corre a folios novecientos cuarenta y ocho del Tomo “B” del proceso, por la defensa de Víctor Ivachine.

1.6.- INFUNDADA la TACHA formulada contra el Vídeo presentado por el testigo Carlos Arbaiza Aldazábal y el vídeo rotulado “HERMANOS AYBAR (2) – AGENCIA PERU.COM”, promovidas por la defensa de los acusados Luís Jorge García Tamaríz y José Luis Aybar Cancho, en las sesiones Nº 83 y 88 de fechas 19 de Mayo y 22 de Junio del 2005 ( Ver fojas 45,889 Tomo “N-2” y 46,978 Tomo “O-2”); e INADMISIBLE la TACHA formulada contra el referido vídeo por la defensa del procesado Luis Jorge García Tamariz en la sesión Nº 88 de fecha 22 de Junio del 2005 ( ver fojas 46,980/46,981)

1.7.- INADMISIBLE la NULIDAD deducida contra los actos en que hubiera intervenido el doctor Antenor Plácido Córdova Díaz, como Fiscal Ad

247 Hoc en el presente caso, promovidas por la defensa del acusado Juan Manuel López Rodríguez

1.8.- INFUNDADA la EXCEPCIÓN de NATURALEZA DE ACCIÓN deducida por la defensa del acusado JUAN MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ respecto del proceso que se le sigue en su contra por el delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro Ilegal de Armas de Fuego – en agravio de los Estados Peruano y Colombiano; por delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero, Actos Hostiles contra Estado Extranjero y Conspiración contra un Estado Extranjero – en agravio de los Estados Peruano y Colombiano; por delito contra la Tranquilidad Pública – Delito contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir – en agravio de los Estados Peruano y Colombiano; por el delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General – Falsedad Material – en agravio del Estado.

1.9.- INFUNDADA la TACHA formulada contra: a) El Informe número cero cuarenta y cinco – dos mil cinco-UIF-DPA/COMUNICACIÓN, b) El informe UIF-número cero cero seis – dos mil cinco/CONJUNTA y c) El Informe cero trece - dos mil cinco, emitidos todos por la Unidad de Inteligencia Financiera, por la defensa de los acusados Charles Acelor Cokeran y Vladimiro Montesinos Torres contra todos los informes, y por la defensa de los procesados José Alejandro Delmar Colina y José Luis Aybar Cancho contra el segundo y tercer informe; y, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de la TACHA contra los documentos ANEXOS al tercer informe, deducida por la defensa de Montesinos Torres.

1.10.- INFUNDADA la Excepción de Prescripción de la Acción Penal deducida por la defensa del procesado Montesinos Torres respecto del proceso que se le sigue por el delito contra Fe Pública – Falsedad

248 Genérica – en agravio del Estado Peruano, deducida en la Sesión Nº 151 de fecha 18 de Setiembre del 2006.

2.- ABSOLUCIONES

2.1. ABSOLVIENDO: de la Acusación Fiscal a •

CARLOS RAMON REATEGUI ALENCAR



AGAPITO MAXIMO NAVARRO QUISPE



CARMEN ASTRIT AYBAR CANCHO ó ASTRITH AYBAR CANCHO



ALEX VICTOR TORRES SEMINARIO



LILIANA VILLARREAL LANDEO



MARISOL CABREJOS TORRES



ANA DORIS AYBAR CANCHO



JOSÉ ALEJANDRO DELMAR COLINA De la Acusación Fiscal por el delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro Ilegal de Armas de Fuego – en agravio de los Estados Peruano y Colombiano;

por delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero, Actos Hostiles contra Estado Extranjero y Conspiración contra un Estado Extranjero – en agravio de los Estados Peruano y Colombiano

por delito contra la Tranquilidad Pública – Delito contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir – en agravio de los Estados Peruano y Colombiano;

249 2.2.

ABSOLVIENDO de la Acusación Fiscal a ALFREDO LANDEO BASTIDAS por el delito contra la Administración Pública – contra la Administración de Justicia – Encubrimiento Real en grado de Tentativa – en agravio del Estado Peruano;

2.3. ABSOLVIENDO de la Acusación Fiscal a LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ por el delito contra la Tranquilidad Pública – contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir – en agravio de los Estados Peruano y Colombiano

2.4.- ABSOLVIENDO de la Acusación Fiscal a LUIS FRANK AYBAR CANCHO, CHARLE ACELOR COKERAN ó CHARLES ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN y LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ por el delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General – Falsedad Material – en agravio del Estado;

2.5.- ABSOLVIENDO de la Acusación Fiscal a VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero y Conspiración contra un Estado Extranjero – en agravio del Estado Colombiano

2.6.- ABSOLVIENDO de la Acusación Fiscal a •

LUIS FRANK AYBAR CANCHO



JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO,



SANTOS CENEPO SHAPIAMA,



JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ,



CHARLE ACELOR COKERAN ó CHARLES ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN,



BRICHANI AYBAR CANCHO ó BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO,



LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ,

250 •

LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ,

Por el delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero, Conspiración contra un Estado Extranjero y Actos Hostiles contra Estado Extranjero – en agravio del Estado Colombiano

Por del delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro Ilegal de Armas de Fuego – en agravio del Estado Colombiano;

2.7.- ABSOLVIENDO de la Acusación Fiscal a •

LUIS FRANK AYBAR CANCHO



JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO,



SANTOS CENEPO SHAPIAMA,



JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ,



CHARLE ACELOR COKERAN ó CHARLES ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN,



BRICHANI AYBAR CANCHO ó BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO,



LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ, Por el delito contra la Tranquilidad Pública – contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir – en agravio del Estado Colombiano

DISPUSIERON: La Anulación de los Antecedentes Penales, Judiciales y Policiales que se le haya generado por este proceso; y MANDARON Archivar la causa en este extremo.

251 3.-

CONDENAS:

3.1.- CONDENANDO: a •

VLADIMIRO MONTESINOS TORRES



LUIS FRANK AYBAR CANCHO



JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO,



SANTOS CENEPO SHAPIAMA,



JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ,



CHARLE

ACELOR

COKERAN

ó

CHARLES

ACELOR

COKERAN ó CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN como co autores, y •

BRICHANI AYBAR CANCHO ó BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO,



LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ,



LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ, como cómplices primarios

del delito contra la Seguridad Pública – Delito de Peligro Común – Suministro Ilegal de Armas de Fuego – en agravio del Estado Peruano;

3.2.- CONDENANDO: a •

VLADIMIRO MONTESINOS TORRES,



LUIS FRANK AYBAR CANCHO,



JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO,



SANTOS CENEPO SHAPIAMA,



JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ,



CHARLE

ACELOR

COKERAN

ó

CHARLES

ACELOR

COKERAN ó CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN, como co autores •

BRICHANI AYBAR CANCHO ó BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO,



LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ,

252 •

LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ, como cómplices primarios

del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero y Conspiración contra un Estado Extranjero – en agravio del Estado Peruano

3.3.- CONDENANDO: a •

LUIS FRANK AYBAR CANCHO



JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO,



SANTOS CENEPO SHAPIAMA,



JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ,



CHARLE

ACELOR

COKERAN

ó

CHARLES

ACELOR

COKERAN ó CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN, como co autores, y •

BRICHANI AYBAR CANCHO ó BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO,



LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ,



LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ, como cómplices primarios del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – Actos Hostiles contra Estado Extranjero – en agravio del Estado Peruano;

3.4.- CONDENANDO: a •

VLADIMIRO MONTESINOS TORRES



LUIS FRANK AYBAR CANCHO,



JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO,



SANTOS CENEPO SHAPIAMA,



JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ,



CHARLE ACELOR COKERAN ó CHARLES ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN, como co – autores. y

253 •

BRICHANI AYBAR CANCHO ó BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO,



LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ, como cómplices primarios del delito contra la Tranquilidad Pública – contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir – en agravio del Estado Peruano;

3.5.- CONDENANDO: a •

VLADIMIRO MONTESINOS TORRES como autor del delito contra la Fe Pública – Falsedad Genérica – en agravio del Estado Peruano;

3.6.- CONDENANDO: a •

JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ,



JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO y



SANTOS CENEPO SHAPIAMA como co - autores del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General – Falsedad Material – en agravio del Estado;

3.7.- CONDENANDO: a •

JOSE LUIS AYBAR CANCHO y SANTOS CENEPO SHAPIAMA como coautores del delito contra la Administración Pública – Usurpación de Autoridad, Títulos y Honores – Usurpación de Funciones – en agravio del Estado Peruano;

3.8.- CONDENANDO: a •

JOSE ALEJANDRO DELMAR COLINA como autor del delito contra la Administración Pública – contra la Administración de Justicia – Encubrimiento Personal en grado de Tentativa – en agravio del Estado Peruano;

4.- PENA, MULTA e INHABILITACIÓN

254 4.1.-

IMPUSIERON

a

VLADIMIRO

MONTESINOS

TORRES,

VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el veinticinco de Junio del año dos mil uno (según notificación del Mandato de Detención de fojas dieciocho mil ochocientos veintiséis – Tomo “D – 1”) hasta el veintiocho de Diciembre del dos mil cuatro (según el oficio de libertad de fojas cuarenta mil novecientos siete – Tomo “ G – 2 ”) y la que empezará a sufrir por este proceso a partir de la fecha veintiuno de Setiembre del dos mil seis vencerá el DIECISIETE DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRÉS; TRESCIENTOS SESENTICINCO DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

4.2.-

IMPUSIERON a LUIS FRANK AYBAR CANCHO, QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el dos de Setiembre del año dos mil (según notificación de Detención de fojas 104-A Tomo A) hasta el doce de Diciembre del dos mil (resolución de fojas 6523/6524 Tomo “J”) y desde el catorce de Noviembre del dos mil uno (Notificación de Detención de fojas nueve mil trescientos sesentitrés “Tomo LL”) hasta el veintidós de Diciembre del dos mil cuatro (según el oficio de libertad de fojas cuarenta mil setecientos noventiuno – Tomo “ G – 2 ”) y la que empezará a sufrir a partir de la fecha veintiuno de Setiembre del dos mil seis vencerá el DOS DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO; TRESCIENTOS SESENTICINCO DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

4.3.-

IMPUSIERON a JOSÉ LUIS AYBAR CANCHO, QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el dieciséis de Agosto del año dos mil (según el Parte Policial de fojas 941 Tomo

255 B) hasta el veintidós de Diciembre del dos mil cuatro (según el oficio de libertad de fojas cuarenta mil setecientos noventidós Tomo “ G – 2 ”) y la que empezará a sufrir a partir de la fecha veintiuno de Setiembre del dos mil seis vencerá el CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE; TRESCIENTOS SESENTICINCO DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

4.4.-

IMPUSIERON a SANTOS CENEPO SHAPIA MA, QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el dieciséis de Agosto del año dos mil (según el Parte Policial de fojas 809 Tomo B) hasta el veintidós de Diciembre del dos mil cuat ro (según el oficio de libertad de fojas cuarenta mil setecientos noventa y cuatro Tomo “ G – 2 ”) y la que empezará a sufrir a partir de la fecha veintiuno de Setiembre del dos mil seis vencerá el CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE; TRESCIENTOS SESENTICINCO DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

4.5.-

IMPUSIERON a JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el dos de Setiembre del año dos mil (según notificación de Detención de fojas 105 Tomo A) hasta el once de Diciembre del dos mil (oficio de libertad de fojas 6419 Tomo “J”) y la que viene sufriendo desde el veintitrés de Enero del dos mil cuatro (según acta de fojas 28421- Tomo “P 1” y oficio y oficio de internamiento de fojas 28428/28429) vencerá el TRECE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO TRESCIENTOS SESENTICINCO DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

256 4.6.-

IMPUSIERON a CHARLE ACELOR COKERAN ó CHARLES ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIEN ACELOR COKERAN ó CHARLES MAX DAMIAN ACELOR COKERAN, QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el siete de Marzo del dos mil dos (en que fue detenido en el Aeropuerto de Frankfurt – Alemania según el Oficio de INTERPOL de fojas diez mil seiscientos setentidós a diez mil seiscientos setentitrés (Tomo “N”) hasta el once de Marzo del dos mil cinco (según el oficio de libertad de fojas cuarentitrés mil seiscientos sesentiuno Tomo “K–2”) y la que empezará a sufrir a partir de la fecha veintiuno de Setiembre del dos mil seis vencerá el DIECISÉIS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO; TRESCIENTOS SESENTICINCO DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

4.7.-

IMPUSIERON a BRICHANI AYBAR CANCHO ó BRICHANI WILFORD AYBAR CANCHO, OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que empezará a sufrir a partir de la fecha veintiuno de Setiembre del dos mil seis vencerá el VEINTE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE; CIENTO OCHENTA DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

4.8.-

IMPUSIERON a LUIS JORGE GARCÍA TAMARIZ, OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el tres de Enero del dos mil dos (según la notificación de detención de fojas diez mil sesentiocho Tomo “M”) hasta el treinta de Diciembre del dos mil cuatro (según el oficio de libertad de fojas cuarenta mil novecientos veinticuatro Tomo “G–2”) y la que empezará a sufrir a partir de la fecha veintiuno de Setiembre del dos mil seis vencerá el

257 VEINTITRES DE SETIEMBRE DEL DOS MIL ONCE; CIENTO OCHENTA DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

4.9.-

IMPUSIERON a LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ, SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el dieciséis de Agosto del dos mil (según el Certificado de Detención de fojas veintisiete mil cuatrocientos veinte - Tomo “ Ñ - 1 ”) hasta el veintidós de Diciembre del dos mil cuatro (según el oficio de libertad de fojas cuarenta mil setecientos noventitrés Tomo “G–2”) y la que empezará a sufrir a partir de la fecha veintiuno de Setiembre del dos mil seis vencerá el CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL OCHO; TRESCIENTOS SESENTICINCO DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

4.10.- IMPUSIERON a JOSE ALEJANDRO DELMAR COLINA, CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende por el periodo de prueba de DOS AÑOS; Señalaron: Las siguientes reglas de conducta: a) No concurrir a lugares de dudosa reputación, b) No ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso al Juez, c) Comparecer mensual, personal y obligatoriamente al Juzgado a informar y justificar sus actividades; Bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta señaladas; DOSCIENTOS DÍAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios por Día Multa, INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS;

5.-

CONSECUENCIAS CIVILES FIJARON: Como monto de Reparación Civil la suma DIEZ MILLONES DE NUEVOS SOLES, que deberán abonar en forma solidaria los

258 sentenciados por los delitos de Suministro de Armas, Violación de Soberanía de Estado Extranjero, Conspiración contra Estado Extranjero, Actos Hostiles contra Estado Extranjero, Asociación Ilícita para Delinquir a favor del Estado Peruano; En TRESCIENTOS MIL NUEVOS SOLES que deberán abonar los sentenciados por el delito de Falsedad Genérica en agravio del Estado Peruano; En TRESCIENTOS MIL NUEVOS SOLES que deberá abonar por concepto de reparación civil los sentenciados por el delito de Falsedad Material en agravio del Estado Peruano; y TRESCIENTOS MIL NUEVOS SOLES el sentenciado por el delito de Encubrimiento Personal en agravio del Estado Peruano.

6.-

RESERVARON:

El

juzgamiento

contra

los

acusados

SARKIS

SOGHANALIAN o SARKIS SORGHAN NORIAN o ZARKIS SORGHAN NORIAN ó ALESANDRETTE SOGHANALIAN SARKIS, TOMAS MEDINA CARACAS o TOMAS MOLINA CARACAS, GREGORIO QUINO CHAVEZ, DMITRI NAFIKOV, ERNEST SEVOSTIANOV, IOURI

KALIAN,

ZAGURDAYEV, NEPOCHATOV, MYKHAYLO

BORYS YEVGEN

VALERI

MOROZOV,

TYMOFEYEP, NEPOCHATOV

IGNATIEV, ANATOLY

VYACHESLAV o

SERGIY GALUSHKO,

YAVGEN BILIBUKHA, ANATOLIY

KAPELIST, DMYTRO CHORNY, ANDRIY NAYDENKO o ANDRLY NAYDENKO y VLADIMIR GAVRILOV hasta que sean habidos y puestos a disposición de la autoridad respectiva; reiterándose las ordenes de ubicación y captura impartidas a nivel Nacional e Internacional cada seis meses; 7.-

ORDENARON: Que por Secretaria se cursen los oficios correspondientes para que se proceda al internamiento de los sentenciados Vladimiro Montesinos Torres, Luis Frank Aybar Cancho, José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo Shapiama, Charle Acelor Cokeran ó Charles Acelor Cokeran ó Charles Max Damien Acelor Cokeran ó Charles Max Damian Acelor Cokeran, Brichani Aybar Cancho ó Brichani Wilford Aybar Cancho, Luis Jorge García Tamariz y Luis Alberto Meza Rodríguez en una cárcel pública en mérito de la presente sentencia; comunicándose al Instituto Nacional Penitenciario la condena impuesta a

259 Juan Manuel López Rodríguez, quien se encuentra recluido a la fecha en un Centro Penitenciario de la República.

8.-

DISPUSIERON: Remitir las copias certificadas de las actas de audiencias continuadas y de esta sentencia conforme se ha ordenado en el acápite IX de la RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS; a la Mesa de Partes de la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, para los fines pertinentes.

9.-

MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se expidan los boletines y testimonios de condena, inscribiéndose en el registro respectivo; archivándose definitivamente la causa en los extremos absolutorios, debiendo procederse a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; igualmente en caso de ser apelada esta sentencia el Supremo Tribunal se pronunciará sobre las apelaciones concedidas con el carácter de diferidas, las que se precisaran en el oficio de elevación de ser el caso; con aviso al Juzgado de Origen.-

S.S.

INES VILLA BONILLA Presidenta

INES TELLO DE ÑECCO Vocal Superior y D.D.

HILDA PIEDRA ROJAS Vocal Superior