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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN CIVIL DE TRUJILLO DEMANDANTE: SARA LESLIE DE L

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN CIVIL DE TRUJILLO DEMANDANTE: SARA LESLIE DE LA CRUZ ROJAS DEMANDADO : LEONARDO JAVIER CASTILLO JARAMILLO MATERIA

: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

JUEZ

: KATHERINE KATIUSHKA HUAMAN ARIAS

SECRETARIA : CLAUDIA FERNANDA VASQUEZ VEJARANO SENTENCIA RESOLUCION NÚMERO NUEVE. Trujillo, siete de junio del año dos mil diecinueve. VISTOS.- dado cuenta con el presente Proceso Judicial, sobre Indemnización Por Daños y Perjuicios, donde SARA LESLIE DE LA CRUZ ROJAS interpone demanda contra LEONARDO JAVIER CASTILLO JARAMILLO ; y la Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, emite la siguiente sentencia, en primera instancia. RESULTA DE LO ACTUADO: Que, mediante escrito postulatorio de folios cuarenta y tres a cincuenta y cuatro, así como invocando los dispositivos legales en los que ampara su petitorio y con los anexos de folios uno a cuarenta y dos, de los autos, doña SARA LESLIE DE LA CRUZ ROJAS, debidamente representada por sus Abogadas ANDREA FABIAN GONZALES Y YANELA OTINIANO VASQUEZ, acude ante este Juzgado para interponer Demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y la misma que la dirige contra el señor LEONARDO JAVIER CASTILLO JARAMILLO; a fin de que el demandado cumpla con pagar la Suma de S/. 883,300.00 (Ochocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos con 00/100 Soles), más Intereses legales, costas y costos por los conceptos de (daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona) derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14 de setiembre de 2018; y fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

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I. PARTE EXPOSITIVA.-

1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.1.- Con fecha 14 de setiembre de 2018, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el vehículo de Placa de Rodaje No. AD-2506, propiedad de LEONARDO JAVIER CASTILLO JARAMILLO, a la altura de la Av. Tupac Amaru cuadra N°4, impacto contra la demandante SARA LESLIE DE LA CRUZ ROJAS, produciendo un terrible accidente de tránsito con consecuencias graves dejándola en estado de inconsciencia. 1.2.- Producto del terrible accidente de tránsito, producido por el impacto del auto contra la demandante, le generó como consecuencia del accidente, un politraumatismo severo así como múltiples escoriaciones epidérmicas en ambas piernas y heridas pulso cortantes generando un daño irreparable a la columna vertebral provocando inmovilidad total de los miembros inferiores, conforme se corrobora en el Certificado Médico del Hospital Regional, que se adjunta. 1.3.- Al respecto, el Informe Técnico Policial N° 154-2018-III MACROREGPOL-LLA/DIVPOST-T-CPNP.BS.AS-SIAT, de fecha 14 de Setiembre del 2018, donde se señala que el factor determinante del accidente fue la actitud negligente e imprudente del conductor Leonardo Javier Castillo Jaramillo, quien sin valorar el peligro, y al circular a una velocidad no prudente ni razonable no respeto las señales de tránsito y se pasó el semáforo que estaba en luz roja. 1.4.- Así mismo, producto del accidente a la demandante se le genero un trauma, ya que no podía tener una estabilidad emocional, lo cual se determinó mediante un informe psicológico y psiquiátrico, los cuales están debidamente anexados. Inclusive, en la actualidad la demandante se encuentra impedida de realizar actividades cotidianas que cualquier ser humano realiza con libertad y debido a esto perdió el trabajo que le servía de sustento para ella y su menor hija. 1.5.- Por otro lado, se interpuso una denuncia penal contra Leonardo Javier Castillo Jaramillo por el accidente de tránsito, la cual dio origen a la Sentencia Penal del Expediente N°0238-

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2019(adjuntado en el proceso) proceso en el que la demandante no se constituyó como el actor civil y que a la fecha cuenta con Sentencia Condenatoria. 1.6.- Además, en cuanto a la responsabilidad, refiere que haciendo un análisis integral de los hechos se conduce que existe responsabilidad objetiva de parte del conductor (Leonardo Javier Casillo Jaramillo), que al concurrir los elementos de la responsabilidad consistentes en: A) DAÑO EMERGENTE: indicando que está constituido por gastos efectuados en el Hospital Regional respecto a exámenes de espinograma, neurológico, radiografía, tomografía axial computarizada, resonancia magnética y mielograma equivalente a la suma de S/ 19,700.00 (Diecinueve mil setecientos 00/100 soles) y también los gastos realizados en la Clínica Peruano Americana que consisten en terapias, citas médicas a diferentes especialistas, medicamentos y análisis equivalente a S/280,000.00 (Doscientos ochenta mil 00/100 soles), todos costeados por la demandante. Es por ello, que la parte considera que debe ser resarcida oportunamente por un monto no menor de S/299,700.00 (Doscientos noventa y nueve mil setecientos 00/100 soles). B) LUCRO CESANTE: donde manifiesta que está constituido por los ingresos que dejo de percibir en consecuencia del accidente de tránsito pues la demandante laboraba en la empresa de vigilancia LAGGI SEGURITY con un pago mensual de S/ 1,200 (Mil doscientos 00/100 soles), exigiendo un reintegro total de S/ 3,600.00 (Tres mil seiscientos 00 /100) por haber dejado de percibir un sueldo laboral por causa del accidente. C) DAÑO MORAL: con respecto al daño moral alega que le ha causado dolor, afectación, sufrimiento, al saber que ya no podrá movilizarse como lo hacía anteriormente y no llevara una vida con normalidad. Así mismo, refiere que no se encuentra estable emocionalmente y que sus familiares incluyendo su hija se ven perjudicados por su estado anímico, ya que siempre está de mal humor o llorando por su situación, inclusive precisa que ha tenido que ir a dos especialistas en Psicología y Psiquiatría con el fin de ayudarse a lidiar con su condición emocional, lo cual acredita con informe pericial psicológico y psiquiátrico que ascienden a un monto de S/100,000.00 (Cien mil 00/100 soles) D) DAÑO A LA PERSONA Y AL PROYECTO DE VIDA: atañe que, el daño a la persona consiste en el estado de invalidez y en cuanto al proyecto de vida refiere que consiste en la perdida de movilidad del torso inferior y posibilita realizar actividades diarias; sustentando que la iban a ascender en su trabajo porque gano un concurso, además que aún le quedaban 20 años más para poder seguir ejerciendo sus labores en el área de jefatura de seguridad. Por otro lado, manifiesta que por su situación no le podrá brindar una buena atención a su menor hija ni tampoco un buen sustento económico y considera que se le ha frustrado una vida llena de oportunidades

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por eso solicita que se le indemnice por el daño causado por un monto ascendente a S/ 480,000.00 (Cuatrocientos ochenta mil 00/100 soles).

2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: 2.1.

Asimismo, el demandante LEONARDO CASTILLO JARAMILLO, debidamente

representada por las abogadas Shirley Tatiana Chavez Zamora y Elisa Maritza Villanueva Vega, con los anexos de folios ciento seis a ciento sesenta y seis y mediante escrito de folios ciento sesenta y siente a ciento ochenta y tres de los autos, CONTESTA el traslado de la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, negándola y contradiciéndola y solicitando que la misma sea declarada Infundada y esgrimiendo como argumentos de su defensa los hechos siguientes:

Fundamentos de la excepción: 2.1.1.

El demandante advierte falla exorbitante sobre la pretensión de daños y

perjuicios por concepto de daño moral y otros, ya que existe una acta de conciliación extrajudicial pactada por las partes procesales con fecha 26 de septiembre del 2018, acreditada por acta de conciliación Nº 002 – CNZP-2019 y dos boletas de pago al centro de conciliación Flores Costa. 2.1.2. Así mismo, el demandado menciona que se acordó el resarcimiento por el concepto de daño emergente por la suma de S/ 299, 000.00 soles, la cual cubriría gastos médicos generados en la clínica Peruano Americana y Hospital Regional. 2.1.3. Con fecha 27 de septiembre del 2018 el demandado afirma haber cumplido con la referida acta pagando la totalidad del monto acordado, acreditado con dos boletas de pago del Hospital Regional y dos de la clínica Peruano Americana .

2.2. Fundamentos de la contestación de demanda: 2.2.1.

Respecto al fundamento 2.2 de la demanda, el demandante alega haber

debido al fatídico accidente dejo el lugar de los hechos y se fue a buscar ayuda ya que no contaba con su teléfono celular. 2.2.2. En relación con el fundamento 2.4 el demandante niega que la demandante sufra de algún trastorno mental de depresión y se fundamenta según las pericias realizadas de psiquiatría, concluyen que la demandante sufre de una tristeza natural.

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2.2.3. Además, en relación con el fundamento 2.5 el demandante asegura que es falso que no se haya hecho cargo de los gastos médicos correspondientes al daño emergente ya que se cumplió con el acta de conciliación. 2.2.4. Respecto al fundamento 2.6 el demandado afirma que existe una sentencia condenatoria en su contra, la misma que por contener errores y vicios ha sido apelada. 2.2.5. En cuanto al fundamento 2.7 respecto a las cámaras que se encontraban en el momento del accidente el demandante afirma que no pueden evidenciar de forma clara e indubitable lo ocurrido, debido a la baja resolución que limitan la visualización del accidente. 2.2.6. Respecto a los cursos prácticos de arquitectura que la demandante alega en el fundamento 2.8, no han sido acreditadas. 2.2.7. En relación con el fundamento 3.1 el demandado niega o haber cubierto los gastos respecto al daño emergente. 2.2.8. Respecto al fundamento 3.3 el demandado niega que la demandante sufra de algún trastorno mental, acreditándolo con las pericias del especialista en psicología y psiquiatría. 2.2.9. Por otra parte, respecto al fundamento 3.4 el demandado hace mención a cerca de la hija de la agraviada afirmando que cumplirá la mayoría de edad dentro de trece años y que por lo tanto obtendrá capacidad absoluta para para poder ayudar a la demandante, calculando los trece años queda un monto de S/ 312, 000.00 soles a pagar por conceptos de daño a la persona y al proyecto de vida.

II.

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO Sobre los Principios que rigen el Proceso de Conocimiento.Que respecto al Proceso de Conocimiento, es necesario y pertinente remarcar que al igual que sus congéneres, este tipo se rige bajo los principios procesales de motivación, congruencia, formalidad y tutela Jurisdiccional efectiva. Es por ello que este órgano jurisdiccional emitirá su fallo fundamentándose en los argumentos de hecho y de 5

derecho pertinentes. Asimismo, se pronunciará respetando los límites del juicio jurisdiccional y se regirá bajo las formalidades establecidas en el art. 122 del código adjetivo donde se establece el contenido y suscripción de todas las resoluciones, sancionándose con nulidad aquellas que incumplen los requisitos formales allí establecidos. Respecto a la Tutela Jurisdiccional efectiva, en principio y de acuerdo a lo normado por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc; pudiendo tener estos la situación jurídica de demandante o demandado, o tercero interviniente según el caso), al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) en fin de que se le administre justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de Derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado Peruano para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial mismo. El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, no comprende necesariamente obtener una decisión acorde a las pretensiones formuladas por el sujeto de Derecho que solicita o peticiona sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a Derecho siempre que se cumpla con los requisitos mínimos para ello. Vale decir, que este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías necesariamente adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es solicitada por el actor y toda vez que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones formuladas. SEGUNDO; La finalidad del Proceso, la carga de la prueba y su valoración II.1. En relación a los puntos controvertidos, es menester puntualizar en principio y tal como prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, su finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica y 6

haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. II.2. Que por otra parte y por disposición expresa el art. 188 del mismo código acotado, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y crear certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; correspondiendo probar a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, así como a quien los contradice, alegando nuevos hechos y salvo disposición legal diferente; y por lo mismo, dichos medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta y razonada y tal como establecen los artículos 196 y 197 del mismo cuerpo de leyes antes invocado.

TERCERO; La materia controvertida Que en el caso concreto que nos ocupa y tal como se advierte del contenido de la resolución número cuatro de fecha veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve y corriente de folios ciento veintidós a ciento veintitrés, se han fijado como puntos controvertidos y objeto de la presente litis a resolverse los siguientes: 3.1. Determinar, si la señora Sara Leslie de La Cruz Rojas fue realmente abandonada de forma irresponsable por el demandado, el señor Leonardo Javier Castillo Jaramillo. 3.2. Determinar, si la señora por el daño moral producto del accidente padece el trastorno mental de depresión y si como consecuencia de lo anterior, el demandado está obligado a indemnizar a la demandante con la suma de S/. 100.000.00 (CIEN MIL NUEVOS SOLES CON 00/100). 3.3. Determinar, si las cámaras de seguridad ubicadas en la Av. Tupác Amaru Nª4 son o no un medio de prueba útil para probar lo expuesto en el punto controvertido número uno, anteriormente mencionado.

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3.4. Determinar, si la demandante se capacitaba en cursos prácticos de arquitectura y si como consecuencia del accidente se frustro ello, causándole de esta manera daño a su persona y proyecto de vida. 3.5. Determinar, si es idóneo el monto por concepto de daño a la persona y el proyecto de vida que propone la parte demandante el cual asciende a la suma de S/. 480,000.00 (CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100). 4. CUARTO; Análisis de la materia controvertida 4.1. Configuración y elementos de la Responsabilidad civil Que, en principio y en relación a los citados puntos controvertidos fijados en este proceso, es necesario puntualizar en primer término que no debe perderse de vista que la Responsabilidad Civil, está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional, lo que en resumen actualmente la doctrina considera a la responsabilidad civil como un sistema unitario; y existiendo dos aspectos distintos de dicha responsabilidad: La responsabilidad civil contractual y la extracontractual, teniendo ambas como común denominador, la noción de antijuridicidad y el imperativo legal de indemnizar los daños causados. La diferencia esencial entre los distintos aspectos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual o aquiliana radica en el primer caso, que el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada, y por lo que, la responsabilidad civil contractual presupone el incumplimiento de una obligación nacida del contrato. 4.2. La Responsabilidad Civil Extracontractual Según el código civil Artículo 1969º.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor, así mismo 8

señala Palacios Rosa: “es responsabilidad extracontractual ya que el daño se produce sin que exista contrato o relación jurídica entre las partes”. Que, asimismo, es menester señalar que, tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia civil informantes, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nuestro ordenamiento civil sustantivo se proyecta bajo los criterios de información siguientes: a) la responsabilidad subjetiva; b) la responsabilidad por el empleo de las cosas riesgosas o actividades peligrosas; y c) la responsabilidad objetiva; la ley se orienta por el canal objetivo de la responsabilidad, sin abandonar la idea tradicional de la culpa en que se apoya el aspecto subjetivo de la misma; así la normatividad sustantiva vigente, coordina en prudentes proporciones los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad; y entonces, para que proceda la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, se requiere la concurrencia copulativa de los requisitos siguientes como son: i) el daño causado, ii) el dolo o la culpa (salvo los casos de responsabilidad objetiva); y iii) la relación de causalidad adecuada entre el hecho y daño causado, requisitos implícitos en lo normado por los Artículos 1969º y 1985º del Código Civil; es decir, es necesario probar, tanto la existencia de los daños y perjuicios alegados, como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido. En el caso en proceso se sabe que el conflicto surge de un accidente de tránsito, donde el sujeto activo ya esta pagando una pena privativa de libertad, es decir la acción que causo la responsabilidad civil extracontractual es un delito. La primera sala penal en el Expediente 18707-2011, de fecha 21 de setiembre de 2012. En una parte de la sentencia se dice: La reparación civil surge como resultado de la comisión de un delito y el fundamento que origina la obligación de reparar, es la existencia del daño civil causado por este ilícito penal, por lo que esta debe fijarse en un monto suficiente, para el cumplimiento de sus propios fines. Por lo tanto, le corresponde al señor Leonardo Javier Castillo Jaramillo asumir la responsabilidad civil extracontractual. 4.3. La Responsabilidad Civil de Riesgo

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Según Uribe Saul: “La responsabilidad por riesgo no es más que la aplicación de la teoría del riesgo a la responsabilidad civil extracontractual. Fue el primer criterio objetivo de imputación y sin duda alguna el centro de los más polémicos debates entre los partidarios de la culpa y los partidarios de la responsabilidad civil ausente de toda idea de culpa”. Que, por otro lado, y de acuerdo a lo normado por el Artículo 1970º del mismo Código acotado, “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño, está obligado a repararlo”; es decir, que este Artículo aplica el factor atribución objetiva de la responsabilidad, esto es, que se basa en el riesgo creado ya sea por la actividad a realizar o los bienes a utilizar, siendo que estos tienen una naturaleza peligrosa o riesgosa y por ello se les atribuye la responsabilidad a sus propietarios, usuarios y/o responsables de su desenvolvimiento a priori, sin necesidad de determinar la culpa. En otras palabras, para que haya responsabilidad basta con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y el factor de atribución en el sentido que deba tratarse de un bien o de una actividad riesgosa o peligrosa. 4.4. Sobre accidentes de tránsito El Código de Tránsito y Seguridad Vial nos menciona en su Artículo 164º la siguiente definición: “Se considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación”. Por su parte, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo No. 024-2002-MTC, modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo No. 015-2013-MTC, publicado el 15-11-2013, en su Artículo 5º, lo define al accidente de tránsito como el: “evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo (detenido o estacionado) en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor, que pueda ser determinado de manera cierta”. Por último, tenemos al Reglamento Nacional de Tránsito, que establece en su Artículo 2º como accidente de tránsito al: “evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos”.

5.

4.5. Sobre la indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual: Responsabilidad Objetiva Que, de conformidad con el Artículo 1970º del Código Civil, la responsabilidad civil es la situación en la que alguien señalado 10

por la ley, y ante la verificación de un presupuesto normativo, tiene que responder, sin más, frente al damnificado; en otras palabras, basta que el hecho riesgoso se haya producido y que haya causado un daño, sin importar si existió dolo o culpa en su realización, lo único que es indispensable probar es tanto la existencia de daños como la relación de causalidad entre el acto demandado y el resultado dañoso producido. Así las cosas, el imputado únicamente puede librarse con la demostración que los daños han sido provocados por un factor causal autónomo, por una circunstancia inevitable o irresistible, el caso fortuito o fuerza mayor, por el hecho determinante de un tercero, o por el hecho de la propia víctima. Es decir, la responsabilidad objetiva, se sustenta en el principio que: Aquel que ejercita actividades peligrosas debe responder por todos los daños que tal actividad cauce a terceros, ya que es razonable pensar que el que desarrolla a actividad genera el peligro es quien puede dominar o evitar los peligros creados adoptándolas medidas de prevención necesarias. Por ejemplo, el conductor de un vehículo requiere en todo momento, por parte de quien lo realiza, un especial cuidado y máxima atención, a fin de ser dueño absoluto de los movimientos del vehículo y poder adoptar inmediatamente las medidas adecuadas que requiera cada obstáculo que surja o incidencia que se presente; de ahí que conforme lo establece el Artículo 29º de la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, no siendo necesario demostrar si el agente actuó con dolo o culpa, simplemente probar la realidad del daño y la relación de causalidad para que éste sea indemnizable por el chofer o el propietario del vehículo. 4.6. Daño al proyecto de vida Según Fernández Carlos: “El proyecto de vida es posible sólo en tanto el ser humano es libre y temporal. Y es que el proyecto surge necesariamente de una decisión libre tendente a realizarse en el futuro, mediato e inmediato, con los demás seres humanos en sociedad. Por ello, sólo el ser humano es capaz de formular proyectos. Es más, no podría existir sin elegir ser lo que decide ser, es decir, sin proyectar. Libertad, coexistencia y tiempo son, por consiguiente, los supuestos existenciales del “proyecto de vida”. El proyecto de vida son las metas que las personas humanas se proponen en realizar en un futuro. 11

Por lo tanto, el daño al proyecto de vida es una acción donde impide físicamente a la persona humana el desarrollo de sus metas. 4.7. Daño Emergente Campos Héctor señalo que el daño emergente son las pérdidas económicas patrimoniales que una persona ha sufrido. Si una persona tenía en su casa electrodomésticos que son destruidos por un aniego, tal cual y como sucedió en San Juan de Lurigancho. El valor de estos constituye un daño emergente porque son bienes de mi patrimonio que se han perdido. En el caso del presente proceso ese daño llego en acuerdo por medio de una conciliación, así como lo señala la parte demanda en su excepción, es por esta razón que no haremos mas mención del tema, ya que esta resuelta en una via extrajudicial. 4.8 Lucro Cesante Según Campos Héctor: “El lucro cesante son todas las ganancias que una persona ha dejado de percibir en consecuencia del daño. Eso quiere decir que si la víctima del aniego, continuando con el ejemplo de San Juan de Lurigancho, no puede ir a trabajar porque tiene que recibir a los de la aseguradora, porque tiene que realizar las labores de limpieza, entre otros. Esa pérdida de ingresos reducida de los costos de los gastos que se incurre, se calcula una ganancia neta considerada para el lucro cesante”. 4.9 Daño Moral Es aquí donde existe una controversia. Saber si la señora Leslie Sara De La Cruz Rojas ha sufrido un daño moral. El daño moral implica todas las lesiones en todas las consecuencias emocionales, psicológicas que le ha generado el daño. 6. QUINTO.- Sobre La Paz social 7. La Paz Social es el Bienestar de la Sociedad por medio de Estados organizados, desarrollando avances, objetivos y metas para la prosperidad de sus Estados. En esta oportunidad el Jurista Hans Kelsen nos dice que "La Paz es una situación que se caracteriza por la ausencia de la Fuerza. Dentro de una Sociedad organizada, sin embargo, la ausencia absoluta de Fuerza la idea del

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anarquismo no es posible. El empleo de la Fuerza en las relaciones entre los individuos se evita reservándolo para la Comunidad". La Sociedad en Paz estimula la confianza y Desarrollo en una Nación, promoviendo el desarrollo progresivo que persigue todo pueblo respetando sus deberes y Derechos para llegar hacer un estado sostenible que se superó sus adversidades por medio de la Paz y no de la Fuerza. La Paz Social se sostiene en un Estado de Derecho, que respeta la Dignidad de la Persona (Art. Nº1 de la constitución Política del Perú); las formas de Gobierno se caracterizan por sus actos de acuerdo con la organización de su Gobierno. Es por ello, que podemos viabilizar La Paz social en esta sentencia al momento de resolver o dar el fallo equivalente mente y razonablemente con respecto a los medios probatorios evaluados y a las opiniones de los testigos como también de los peritos, ya que como estable la constitución La Paz social en un estado de derecho es respetar la dignidad de la persona, así como se está respetando la dignidad de la demandante Sara de la Cruz Rojas. La paz social es un mecanismo empleado para beneficio de una nación, y no es excepción que en esta sentencia se incluya, debido a que la sentencia sale parcialmente a favor de la demandante, persona la cual se le pagara una suma de dinero que logre resarcir. La finalidad de la presente sentencia es además de resolver el conflicto particular entre la demandante, Leslie Sara De La Cruz Rojas y el demandado Leonardo Javier Castillo Jaramillo también ayudar a la sociedad y que la justicia llegue para todos, en el Perú se ven muchos casos iguales y lo que se busca mediante un proceso judicial en encontrar la Paz Social. Hablamos así pues del resarcimiento de las victimas de incidente de transito y de la misma forma la proporcionalidad del pago del monto de indemnización que rebe realizar el agente o en el proceso presente proceso civil el demandado. SEXTO.- Sobre el supuesto abandono irresponsable del demandado Leonardo Javier Castillo Jaramillo a la demandante Leslie Sara de la Cruz Rojas después del accidente, es menester indicar que existe un informe policial (instrumento público) ubicado en folios treinta y seis al cuarenta y dos, el cual acredita la ejecución de un comportamiento imprudente por parte del demandado. SETIMO.- Respecto a si la señora por el daño moral producto del accidente padece el trastorno mental de depresión y si como consecuencia de ello, el demandado debe indemnizarla con la 13

suma de S/. 100.000.00 (CIEN MIL SOLES CON 00/100). Al respecto se pudo evidenciar en las pericias de oficio psicológica y psiquiátrica que la demandante no presenta ningún tipo de cuadro depresivo que altere su sistema cognitivo y desarrollo emocional sino en cambio conserva una tristeza natural y fuertes sentimientos de rencor y venganza los cuales deberán ser tratados en posteriores terapias por la salud emocional de la demandante. Por todo ello, este juzgado considera que por concepto de daño moral el demandado debe cumplir con pagar la suma de S/.3,000.00 (TRES MIL SOLES CON 00/100) debido a las terapias que tendrá que recibir la demandante por las dificultades emocionales anteriormente citadas. Ello teniendo en cuenta que según el INEI el promedio de costo por el mencionado tipo de terapia es de $150.00 (CIENTO CINCUENTA DOLARÉS CON 00/100), así mismo también se tuvo en consideración para fijar el monto resarcitorio, los costos que generará la movilidad de la paciente al centro donde será tratada psicológicamente. OCTAVO. - Que las cámaras de seguridad ubicadas en la Av. Tupác Amaru Nª4 no son un medio de prueba útil para probar el abandono del demandado Leonardo Javier Castillo Jaramillo a la demandante Leslie Sara de la Cruz Rojas, ello debido a que no pueden evidenciar de forma clara e indubitable lo ocurrido en virtud de que el citado aparato electrónico posee una baja resolución y los arbustos de su alrededor limitan una adecuada visualización de lo grabado. NOVENO. – Respecto a los cursos prácticos de arquitectura que la demandante alega dejo de recibir producto del fatídico accidente que la dejo cuadrapléjica y daño su proyecto de vida, estos en ningún momento fueron acreditados a pesar de que su defensa lo alego dentro de la audiencia de pruebas. Por ello, DECIMO. – Respecto a si es idóneo o no, el monto por concepto de daño a la persona y el proyecto de vida que propone la parte demandante el cual asciende a la suma de S/. 480,000.00 (CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100). Este juzgado a considerado que sí puesto que la demandante dejaría de percibir la remuneración de S/.2,000.00 (DOS MIL SOLES CON 00/100) por un total de 20 años que era el tiempo que le restaba para seguir laborando activamente en su trabajo que es el área de jefatura de seguridad y seguir participando en las actividades deportivas de su centro de trabajo. 14

POR ESTAS CONSIDERACIONES, y efectuando sólo las valoraciones esenciales, según permite el Artículo 197 del Código procesal Civil, así como estando a lo previsto por los dispositivos legales antes citados; y lo dispuesto por artículos 138º y 143º de la Constitución Política del Perú; Artículos II, III y VI del Título Preliminar, 1969º, 1970º y 1985º del Código Civil; Artículos 121º, último párrafo, 188º y 196º del Código Procesal Civil; y Artículos 1º, 2º,12º y 49º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e impartiendo justicia en primera instancia y en Nombre de la Nación;

F A L L O: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de folios cuarenta y tres a cincuenta seis, interpuesta por doña SARA LESLIE DE LA CRUZ ROJAS contra el demandado don LEONARDO JAVIER CASTILLO JARAMILLO, el cual debe cumplir con pagar la suma de S/. 486,600.00 (CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS SEICIENTOS SOLES CON 00/100) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que incluyen daño moral, lucro cesante y daño a la persona y al proyecto de vida; y además de los intereses legales correspondientes, los mismos que se liquidaran en ejecución de sentencia y computados a partir de la fecha en que se produjo el evento dañoso (14-09-2018). Por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Sentencia; y con costas y costos del proceso; y Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia y fenecido que sea el presente proceso, SE DISPONE: SE ARCHÍVEN los de la materia, en el modo y forma de ley y en donde corresponda: - Tómese Razón y Hágase Saber a las partes justiciables. NOTIFIQUESE.-

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KATHERINE KATIUSHKA HUAMAN ARIAS JUEZ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA TERCER JUZGADO CIVIL

CLAUDIA VASQUEZ VEJARANO SECRETARIA JUDICIAL

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