Sentencia Violencia Familiar

2° JUZGADO MIXTO - Nvo. Chimbote EXPEDIENTE : 00633-2015-0-2506-JM-FC-02 MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR JUEZ : TANTAS

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2° JUZGADO MIXTO - Nvo. Chimbote EXPEDIENTE

: 00633-2015-0-2506-JM-FC-02

MATERIA

: VIOLENCIA FAMILIAR

JUEZ

: TANTAS SAAVEDRA NORMAN WILMER

ESPECIALISTA

: TANG BARRUETO RICARDO

DEMANDADO

: MORILLO ULLOA, JUAN CARLOS

DEMANDANTE

: ALTAMIRANO MARTINEZ, ELSI CRIS TERCERA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA ,

SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Nuevo Chimbote, Treinta de Mayo Del Año dos Mil Dieciséis.-

PARTE EXPOSITIVA.Resulta de autos que en mérito al INFORME N° 645-2015 REGPOL-ANCASH/DIVPOLCH/C.F. emitido por la División de Policía - Comisaria PNP DE FAMILIA el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Nuevo Chimbote interpone demanda de Violencia Familiar y la dirige contra JUAN CARLOS MORILLO ULLOA en agravio de ELSI CRIS ALTAMIRANO MARTINEZ, a efectos de que éste despacho se pronuncie por la existencia de Violencia Familiar y ordene el cese de todo acto que constituya maltrato, en garantía de la integridad personal de las agraviadas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

1.- El día 30 de Abril del 2015 a las 00:15 horas aproximadamente en circunstancias en que la agraviada se encontraba dentro de su vivienda acompañada de su amigo, cuando ingreso el demandado, con quien lleva 06 años y medio separada, agrediendo a su amigo, para salir a pelear a fuera de la casa y la agraviada al intentar calmarlos fue empujada por el demandado, al ingresar la volvió a empujar contra la columna, luego subió al dormitorio de sus hijos levantándolos con gritos, al bajar le propino a la recurrente puñetes, cachetadas y jalones de cabello, a la vez que le profería palabras soeces como puta, perra, entre otros, en presencia de sus menores hijos, quienes le pedían que no le agrediera, y sin importar la empujo contra la mesa de vidrio cortándose la pierna; su menor hijo de rodillas suplico que no le pegue a su madre, esta al verlo le dijo que no se arrodille y al demandado que l deje en paz, quien le propino un puñete en la boca, por lo que su menor hijo grito, a quien también le propino una bofetada, así como amenazarlos con no pagar el colegio y con botarlas de la casa, al ver el menor que el denunciado fue a beber agua cerca de los cuchillos volvió a gritar de miedo, a lo que este le dijo que su madre no vale para luego retirarse diciéndole al menor que no era su padre, que era otra persona.

2.- Agrega el Representante del Ministerio Público que respecto a la agraviada Elsi Cris Altamirano Martínez, de las lesiones sufridas, se encuentran acreditadas con el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 001043-VFL, de fecha 04 de Mayo del 2015 y del daño

emocional

sufrido,

acreditado

mediante

PROTOCOLO

DE

PERICIA

PSICOLOGICA N° 001025-2015-PSCC.

3.- Señala el Fiscal que el denunciado Juan Carlos Morillo Ulloa al rendir su declaración policial refiere que, recibió una llamada telefónica de su vecino, donde le referían que un hombre estaba en su casa, a llegada las 00:45 horas aproximadamente, ingreso al domicilio encontrando a su esposa manteniendo relaciones sexuales con otro

hombre, con quien comenzaron a pelear, saliendo la agraviada a agredirlo, ante el ruido salieron también sus hijos, siendo testigos de lo sucedido, luego le reclamo a la demandante por hacer ingresar hombres desconocidos a la casa arriesgando la integridad de sus hijos. Por resolución número UNO de fecha Tres de Agosto del dos mil quince se admite a trámite la demanda por violencia familiar (maltrato físico y psicológico) en agravio de ELSI CRIS ALTAMIRANO MARTINEZ y se corre traslado a la parte demandada. Así mismo, se dispone que la parte demandada cumpla con concurrir al local del juzgado a fin de que tome conocimiento de la demanda y sus anexos y solicite copias simples de los mismos, se dispone notificar a la asistenta social para que realice la visita en el domicilio de las partes y a la psicóloga del equipo multidisciplinario a fin de realizar el examen psicológico a la parte demandada, para lo cual se requirió a éste acudir al local pertinente y recabar el oficio respectivo. Asimismo se otorga Medida de Protección a favor de la agraviada.

Por resolución número DOS de fecha veintiocho de Agosto del dos mil quince, se tiene por APERSONADO al demandado Juan Carlos Morillo Ulloa y por señalado su domicilio procesal.

Por resolución número TRES de fecha siete de Setiembre del dos mil quince, se declara la REBELDIA del demandado JUAN CARLOS MORILLO ULLOA, se señala la fecha para la realización de la Audiencia Única.

Por resolución número CUATRO de fecha ocho de Enero del dos mil dieciséis, REPROGRAMA la Audiencia Única.

se

AUDIENCIA ÚNICA: ésta se realiza el trece de Abril del dos mil dieciséis, conforme es de verse del acta de fojas 71 con presencia del representante del Ministerio Público, se deja constancia de la inconcurrencia de la agraviada y del demandado; se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos, admitidos y actuados los medios probatorios.

Y siendo el estado del proceso expedir sentencia, se emite el que corresponde:

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar aprobado por D.S. Número 006-97-JUS, el Fiscal de Familia o el Fiscal Mixto se encuentra legitimado para interponer demandas de violencia familiar a favor de la parte agraviada, como lo es en el caso de autos.

SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 del dispositivo referido, modificado por Ley número 27306, se entiende por Violencia Familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual y de los fundamentos de hecho expuestos en la demanda de fojas 32-34, es materia de prueba la verificación de la existencia de maltrato físico y psicológico por parte del demandado JUAN CARLOS MORILLO ULLOA en agravio de su cónyuge ELSI CRIS ALTAMIRANO MARTINEZ.

TERCERO: Que se le imputa a JUAN CARLOS MORILLO ULLOA, ser autor de los actos de violencia física y psicológica en agravio de ELSI CRIS ALTAMIRANO MARTINEZ ocurrido el día 30 de Abril del año 2015 en la vivienda que ocupa la agraviada junto a sus hijos, ubicado en la Urb. Santa Cristina Mz. P4 Lt. 04- Nuevo Chimbote.

CUARTO: Que, las partes tienen pleno conocimiento del trámite de este proceso, prueba de ello son las constancias de notificación en los domicilios consignados en su manifestación policial y particularmente al denunciado Juan Carlos Morillo Ulloa, habiéndose de esta manera garantizado su derecho de defensa y brindado la oportunidad de exponer oportunamente las alegaciones que consideren pertinentes.

QUINTO: Que el Artículo 29 del Decreto Supremo No. 06-97-JUS Texto Único Ordenado de la Ley No. 26260 Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar prescribe que "Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados

médicos

contienen

información

detallada

de

los

resultados

de

las

evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. "Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.”

CERTIFICADOS MÉDICOS LEGAL.-

SEXTO: En autos obra el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 001043-VFL, de fecha 04 de Mayo del 2015, inserta a fojas 15, siendo evaluada ELSI CRIS ALTAMIRANO MARTINEZ presentando equímosis y excoriaciones en diversas partes del cuerpo concluyendo el médico legista que la evaluada “Presenta signos de lesiones traumáticas externas recientes ocasionado por agente contuso y erosivo. Por lo que requiere 02 días de atención facultativa y 05 días de incapacidad médico legal”.

SEPTIMO: Es pertinente precisar que en autos obra el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 001024-VFL, de fecha 30 de Abril del 2015, inserta a fojas 17, siendo evaluado don JUAN CARLOS MORILLO ULLOA, en cuya conclusión se establece lo siguiente: “Presenta signos de lesiones traumáticas externas recientes ocasionadas por agente contuso, erosivo y uña humana. Por lo que requiere 02 días de atención facultativa y 05 días de incapacidad médico legal”., en el relato que hace el demandado al médico legista aquél dice "es maltratado físicamente por sus esposa" sin embargo en su declaración policial el demandado en ningún momento atribuye agresión por parte de su esposa, sino por el contrario refiere que se enfrascó en una pelea con otra persona de sexo masculino que acompañaba a sus esposa.

CERTIFICADOS DE INFORMES PSICOLÓGICOS.-

OCTAVO: En autos obra el PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA N°001205-2015PSC, de fecha 21 de Mayo del 2015, inserta a fojas 18, siendo evaluada ELSI CRIS ALTAMIRANO MARTINEZ, en donde el Especialista Psicólogo consigna lo siguiente: "Se observa en ella a una persona con características de inmadurez emocional, baja autoestima y poco tolerante a la frustración", agrega el especialista que “Experimenta sentimientos de temor, inseguridad, ansiedad hacia su ex pareja aludido en el relato por la violencia generada contra su persona. Ansiedad que se va incrementando con solo hecho de recordar dichos hechos de violencia y que están perjudicando su salud mental y su vida cotidiana. Destaca pocos sentimientos de tolerancia a situaciones difíciles conflictivas y estresantes con marcados sentimientos de minusvalía, indefensión y pesimismo; así como una fuerte tristeza, apatía y preocupación que afecta todas las esferas de su relación intra e interpersonal. Presenta un estrés situacional moderado asociado a hechos relatados con niveles levados de ansiedad y angustia con rasgos inestables y depresivos".

NOVENO: Es pertinente precisar que muchas de las agresiones entre miembros de la familia, física, con o sin resultado, o simplemente las llamadas agresiones verbales, pueden ocasionar trastornos verbales, pueden ocasionar trastornos mentales o daños psicológicos a partir de un trato degradante y otras vejaciones constitutivas de agresión a la autonomía privada o el proyecto de vida de la persona. "El daño Psicológico es imperceptible a una simple auscultación visual, pero no difícil de explorar, claro que dicha labor se encarga a la División médico legal - ´área de Psicología -. Los protocolos y dictamines emitidos demuestran recurrentemente que los daños psicológicos provenientes de agresiones intrafamiliares, se relacionan con crisis de angustia, fobias, trastornos por estrés, lo que es catalogado como trastornos de ansiedad, pero también se relacionan con trastornos depresivos lo que es catalogado como trastornos del estado de ánimo, asimismo se relacionan con trastornos disociativos como el miedo insuperable y la huida de lo cotidiano; no menos

recurrente son los abusos en la ingesta de alcohol que es catalogado como los trastornos por consumo de sustancias".

1

DÉCIMO: El denunciado conoce de la existencia de este proceso iniciado en su contra, tiene defensa técnica al haber presentado escrito de contestación aunque extemporánea, motivo por el cual se le declaró rebelde al proceso según se dispuso en la resolución tres, pero se le ha garantizado su derecho a la defensa, a pesar de ello

no concurrió a la

audiencia ni menos al Juzgado a recabar el oficio para efectuar su examen psicológico a pesar de haber sido requerido mediante resolución uno y reiterada a través de la acta de Audiencia única,

debiéndose resolver conforme indica el artículo 282 del Código

Procesal Civil.2

DÉCIMO PRIMERO: Que de los informes arriba descritos y de la valoración razonada de todos los medios probatorios actuados en el proceso se encuentra probados los siguientes hechos: 1.- Que el día 30 de Abril del año 2015 la persona de Juan Carlos Morillo Ulloa se acercó al domicilio donde vive la agraviada y sus menores hijos ubicado en la Urb. Santa Cristina Mz. P4 Lt. 04- Nuevo Chimbote, con la finalidad de agredir física y verbalmente a su cónyuge. 2.- Está probada la agresión física a la cónyuge; en el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 001043-VFL el médico legista concluye que, "Presenta signos de lesiones traumáticas

1

Miguel Ramos Ríos: "Violencia Familiar, Protección de la Víctima frente a las agresiones Intrafamiliares". Lex Iuris, 2a Ed. 2013, página 110. . 2 Artículo 282.- El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

externas recientes ocasionado por agente contuso y erosivo. Por lo que requiere 02 días de atención facultativa y 05 días de incapacidad médico legal. 3.- Conforme al relato brindado por la agraviada a la Policía, este incidente alcanzó dimensiones de elevada agresividad por parte del denunciado a la agraviada el cual se encuentra acreditado mediante PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA N° 0012052015-PSC, refiere que la agraviada tiene niveles de baja autoestima y presenta un estrés situacional moderado asociado a hechos relatados con niveles levados de ansiedad y angustia. 4.- El denunciado admite que ocurrió este incidente, admite que llegó a la casa de su cónyuge pasada la medianoche del dia 30 de Abril del 2015, al haber recibid una llamada informándole que un hombre ingresaba a sus casa, pero niega haber agredido a su cónyuge y trata de justificar la ocurrencia del incidente con el hecho de que su cónyuge estaba manteniendo relaciones sexuales con otra persona en un habitación cercana a la de sus hijos; sin embargo esta versión carece de consistencia por cuanto el certificado médico legal es contundente respecto a las lesiones sufridas por la agraviada e incluso su menor hijo Fabricio Matías quien presenció el bochornosos incidente declaró lo siguiente: "Me encontraba en mi domicilio durmiendo es donde desperté por el bullicio y me asomé a la ventana es donde el cual lo vi a mi papá y a mi mamá y un amigo Alex que estaba discutiendo, es donde mi papá lo empujó en la puerta es allí volví a mi dormitorio en el cual mi papá ingresó y prendió la luz para luego seguir insultando a mi mamá es allí que bajamos al primer piso y lo empujó hacia una mesita de vidrio donde allí me puse de rodillas para que deje de estar discutiendo y a la vez me dijo que no era sus hijo, es donde llegaron los vecinos y salió mi papá a responderlos y se retiró tirando la puerta" .

En consecuencia se encuentra debidamente acreditada la agresión física y psicológica que fue objeto Elsi Cris Altamirano Martínez por parte del denunciado Juan Carlos Morillo Ulloa el día 30 de Abril del año 2015.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, siendo como se indica, de las circunstancias señaladas precedentemente se infiere que efectivamente la persona de Elsi Cris Altamirano Martínez ha sido víctima de hechos que ponen en riesgo su integridad física y emocional por parte de su cónyuge, actos y hechos que el ordenamiento reprocha y no tolera por cuanto las personas en su condición de tal y más aún en su condición de familiar se merecen el mínimo sentido de respeto por cuanto más allá de las diferencias, a veces irreconciliables, entre los miembros de la familia, se encuentra el valor de la dignidad de las personas a la que nadie tiene derecho violentar; siendo así, este despacho considera que no sólo se ha acreditado en autos la existencia de violencia física y psicológica sino la responsabilidad del demandado en los hechos de violencia denunciaos por el Representante del Ministerio Público.

PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familia aprobado mediante Decreto Supremo número 006-97-JUS, modificado por la ley número veintisiete mil trescientos seis y el Reglamento del Texto Único Ordenado antes referido, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero dos – noventa y ocho - JUS, normas aplicables en el tiempo al caso de autos.- Administrando Justicia a Nombre de la Nación.- FALLO:

1.- Declarando FUNDADA la demanda de fojas 32-34, en consecuencia, Se Declara RESPONSABLE de los hechos de Violencia Familiar – MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO a JUAN CARLOS MORILLO ULLOA, en agravio de su cónyuge ELSI CRIS ALTAMIRANO MARTINEZ.

EN CONSECUENCIA:

2.- ORDENO A: JUAN CARLOS MORILLO ULLOA, SE ABSTENGA DE TODO

ACTO

PSICOLÓGICO

U EN

OMISIÓN LA

QUE

PERSONA

CAUSE de

UN

ELSI

DAÑO CRIS

FÍSICO

Y

ALTAMIRANO

MARTINEZ esto es, SE ABSTENGA de todo tipo de agresión física y/o verbal bajo apercibimiento de ordenarse la aplicación de las medidas de protección que más se adecuen al caso, teniendo en consideración su magnitud y otros previstos en la ley de la materia en caso suscite más hechos de violencia incluso ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE PORTAR ARMAS, EN CASO LO TUVIERA.

3.- ORDENO A: JUAN CARLOS MORILLO ULLOA, SE ABSTENGA DE TODO TIPO DE AMENAZA YA SEA DE MANERA DIRECTA, INDIRECTA O A TRAVÉS DE MEDIOS TELEFÓNICO O REDES SOCIALES QUE CAUSE UN DAÑO PSICOLÓGICO EN LA PERSONA de ELSI CRIS ALTAMIRANO MARTINEZ esto es, SE ABSTENGA de todo tipo de agresión en la forma de AMENAZAS

bajo apercibimiento de ordenarse la

aplicación de las medidas de protección que más se adecuen al caso, teniendo en consideración su magnitud y otros previstos en la ley de la materia en caso suscite más hechos de violencia, ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE PORTAR ARMAS, EN CASO LO TUVIERA.

4.- SE PROHIBE al demandado JUAN CARLOS MORILLO ULLOA acercarse físicamente a la agraviada a una distancia mínima de 200 metros, ya sea en la vía pública o privada de cualquier lugar, zona o ciudad en donde las agraviada se encuentren HASTA QUE ACREDITE DOCUMENTALMENTE HABER SUPERADO SATISFACTORIAMENTE LAS TERAPIAS PSICOLÓGICAS ORDENADAS.

5.- SE PROHIBE al demandado JUAN CARLOS MORILLO ULLOA acercarse físicamente al domicilio de la agraviada a una distancia mínima de 200 metros, de donde se encuentra ubicada la vivienda HASTA QUE ACREDITE DOCUMENTALMENTE HABER SUPERADO SATISFACTORIAMENTE LAS TERAPIAS PSICOLÓGICAS ORDENADAS, sin perjuicio de que cumpla cabalmente con sus obligaciones alimentarias.

6.- SE SUSPENDE las visitas del demandado a sus menores hijos para evitar que este hecho signifique una razón justificada de acercamiento

a la agraviada, HASTA QUE ACREDITE DOCUMENTALMENTE HABER SUPERADO SATISFACTORIAMENTE LAS TERAPIAS PSICOLÓGICAS ORDENADAS, sin perjuicio de que cumpla cabalmente con sus obligaciones alimentarias.

7.- Estando a lo expuesto en la presente resolución, la parte demandada JUAN CARLOS MORILLO ULLOA deberán someterse a un tratamiento psicológico, en tal sentido OFICIESE al departamento de Psicología del Hospital Regional ajuntando una copia certificada de la presente resolución para que realice sesiones de terapia, debiendo este demandado en el PLAZO DE TRES DÍAS acercarse al juzgado para recabar el oficio pertinente, bajo apercibimiento de Imponérsele UNA MULTA DE UNA URP (S/. 395.00 SOLES) en caso de incumplimiento, debiendo acreditar el demandado el cumplimiento del tratamiento Psicoterapéutico ordenado en el PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES, bajo apercibimiento de imponerse una MULTA DE S/. 395.00 soles en caso de incumplimiento PROCEDIENDO, si fuera el caso, derivar a la OFICINA COACTIVA DE LA CORTE SUPERIOR para efectos de la cobranza forzada de las multas que se impongan.

8.- PONGASE de conocimiento a la Comisaría de Mujeres PNP de Nuevo Chimbote a fin de que tenga conocimiento de la decisión adoptada, debiéndose transcribir en el OFICIO un extracto de la parte resolutiva de la presente resolución, estando la Policía Nacional autorizado a intervenir y

proceder conforme a sus atribuciones tan pronto tenga el llamado de auxilio de las agraviadas o de los vecinos, o tenga conocimiento del incumplimiento

de las medidas de protección adoptadas en esta

resolución, bajo responsabilidad.

9.- Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución y una vez que se hayan verificado el cumplimiento de las terapias ordenadas, archívese en el modo y forma de ley.- Notifíquese a las personas involucradas en el domicilio real y procesal para su cabal conocimiento.