SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - PLAZA DE ARMAS S/N HUARAZ,

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - PLAZA DE ARMAS S/N HUARAZ, Secretario De Sala:CACERES MONZON JENNY DAYLY /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 30/04/2019 21:41:26,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH / HUARAZ,FIRMA DIGITAL

SALA CIVIL - Sede Central Expediente

: 00638-2017-0-0201-JR-CI-02

Materia

: Desalojo

Relator

: Asís Sáenz Leoncio Gabriel

Demandado

: Benigno Walter Falcón Reynalte y otra

Demandante

: Santos Ciriaco Sotelo Antaurco

Sentencia de vista

Resolución N°30 Huaraz, nueve de abril del año dos mil diecinueve Visto en audiencia pública el expediente de la referencia, remitido por el Juzgado Civil Transitorio de Huaraz, con apelación de sentencia, para resolver.

Antecedentes De la demanda Don Santos Ciriaco Sotelo Antaurco interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Benigno Walter Falcón Reynalte y Soledad Maxima Camones Sandaña, con la finalidad que los demandados cumplan con restituirle el inmueble ubicado en la calle Las Abubilas

Mz 20 lote 3

asentamiento humano San Martín de Porres distrito de Independencia Huaraz (segundo piso); por los siguientes fundamentos: •

Con fecha 31 de octubre de 1997 adquirieron con su esposa el lote indicado con un área total de 120 metros cuadrados, el que fue inscrito en los Registros Públicos, y donde construyeron un primero piso con proyección a varios pisos.



El 14 de setiembre de 2008 el demandante y demandados celebraron un compromiso de compraventa de los aires del primer piso; sin embargo, no se fijó el precio.



En el expediente 01138-2011 los demandados demandaron obligación de hacer y como pretensión alternativa devolución de la suma de dinero y gastos de construcción, en la que se expidió sentencia ordenando que el demandante debían pagar a favor de los hoy demandados 21,780 soles, la misma que adquirió calidad de cosa juzgada, y se cumplió con depositar el monto indicado desde el 3 de octubre de 2015, pero que hasta la fecha no pueden usar ni disfrutar de dicho bien, por lo que demanda la restitución de la posesión.

De la contestación de la demanda Los demandados contestan la demanda pretendiendo que la demanda se declare infundada, debido a que se trata de una pretensión ya discutida en la que se declaró infundado el desalojo; que así ismo han renunciado a cobrar el monto depositado por el demandante, y son propietarios de la construcción efectuada en el segundo piso; así mismo se viene tramitando un procedo de reivindicación; el demandante es propietario solo del 50% del lote porque es soltero, no tiene como probar que se trata de un bien conyugal. Del auto que resuelve excepción Contenido en la resolución N°13 que declara infunda da la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada, bajo el fundamento que, si bien hay identidad de pretensión, no hay identidad de partes respecto del demandante como tampoco hay identidad de hechos; por lo que no concurre la triple identidad requerida para amparar la excepción. De la sentencia: contenida en la resolución número 24, de fecha 26 de octubre de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que consentida y/o ejecutoriada que fuere la sentencia, los demandados cumplan con restituir al demandante Santos Ciriaco Sotelo Antaurco el inmueble ubicado

en Las Abubilas Mz 20 lote 3 asentamiento humano San Martín de Porres distrito de Independencia Huaraz (segundo piso); en el término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con costos y costas. Se sustenta la decisión en que la demandada no ha acreditado contar con algún título que justifique la posesión que ejercer el bien objeto de desalojo, en tanto la demandante ha acreditado ser propietaria del mismo, por ende, con derecho a la restitución. Del recurso de apelación del auto N°13: La demandada pretende que se revoque la apelada por los siguientes fundamentos: -Que la juzgadora se ha parcializado con los demandantes, conforme es de verse del sexto fundamento, pues no hay documento que diga venta de bien futuro, por el contrario, el contrato privado precisa que a partir de su suscripción los demandados podían disponer de la plataforma de acuerdo a las facultades de un propietario. -El inmueble materia del proceso está constituido como patrimonio familiar por el demandante; y el demandante y su conviviente solo ostentan la propiedad del terreno más no de la construcción. -Se han efectuado mejoras, se ha construido un tercer piso. -Se encuentra en trámite un proceso de reivindicación. -Los hechos que sustentan la presente demandan han sido discutidos en un proceso anterior. Del recurso de apelación de la sentencia Los demandados Benigno Walter Falcón Reynalte y Soledad Maxima Camones Sandaña interponen apelación pretendiendo que el colegiado revoque la sentencia y la declare infundada, o la declare nula; por los siguientes fundamentos: -El demandante es copropietario solo del terreno, dado que su inscripción registral no hace referencia a ninguna construcción; por lo que se ha

interpretado de forma incorrecta las pruebas aportadas, pues no está en debate el terreno sino la construcción del segundo piso. -En la sentencia no pudo pronunciarse sobre la totalidad del inmueble sino sólo en el 50% por ser el demandante copropietario. -Se ha privado del derecho de defensa a los demandados debido a que se la audiencia no se ha realizado en un solo acto, sino que se ha postergado en varias oportunidades, se ha favorecido a la parte demandante e incluso la señora jueza fue recusada en otro proceso entre las mismas partes. -No se ha señalado en la motivación los fundamentos jurídicos de su decisión. -El demandante debió acreditar con título válido y suficiente su propiedad. -El juzgado ha confundido términos al decir que en el desalojo no se protege la propiedad sino la posesión, y el demandante sólo es propietario del terreno no de la construcción. -Existe un contrato de compra venta que no ha sido declarado nulo, sigue vigente; el demandante pretendió la resolución del contrato, pero se declaró improcedente y no lo impugnó; por lo que para decir que es nulo debe existir un proceso. -Igualmente el desalojo ya se discutió habiéndose declarado infundado. -La sentencia expedida en el Juzgado Transitorio donde ordena el pago a favor de los demandados es ambigua, no indica que el demandante se convierte en propietario de la construcción, ni que haya pagado por la construcción, sino sólo por los materiales y a la fecha los demandados han realizado mejoras como acabados y otros, también han construido un tercer piso y se proyectan a construir un cuarto piso. -Los demandados han demandado nulidad de cosa juzgada fraudulenta Tema materia de debate: Respecto de la excepción determinar si existe la triple identidad entre el presente proceso y el proceso por desalojo N°1278-2 010

Respecto de la sentencia, determinar si los demandados tienen la condición de ocupantes precarios del inmueble materia de proceso y si el demandante tiene derecho a la restitución del mismo. Análisis factico y jurídico: 1. De conformidad al inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a la pluralidad de instancia es una garantía del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de poder impugnar una decisión judicial ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; respetando el principio de congruencia impugnativa, por lo que el análisis se sustentará en los fundamentos del recurso de apelación. 2. Existiendo una apelación diferida respecto de la excepción de cosa juzgada, procederemos en primer lugar a su análisis. La Excepción de Cosa Juzgada es un medio de defensa que presupone la existencia de un proceso que ha terminado con decisión firme y de otro que se halla en trámite, en los cuales exista la triple identidad o identidad de proceso; para tales efectos son procesos idénticos aquellos en que las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. 3. Conforme es de verse de la demanda de desalojo del expediente fenecido N°1278-2010, que corre de folios 136, la demandante es Julia Teodora Camones Sandaña, y pretende el desalojo de los demandados del mismo inmueble que hoy es materia de proceso, bajo el argumento que los demandados construyeron en su segundo piso sin autorización alguna, por lo que les habrían convocado para perfeccionar un contrato verbal, respondiendo éstos que les devuelva cinco mil soles por el terreno y cincuenta mil por los gastos de construcción. 4. En el presente caso la demanda de desalojo se sustenta en que los demandantes son propietarios, que en el año 2008 celebraron con los demandados un compromiso de compra venta del segundo piso aires del lote de su propiedad con construcción de un primer piso, pero que no se fijó

el precio por lo que el contrato carece de validez y no tiene efecto alguno; lo que es conforme a la sentencia expedida en el expediente 01138-2011 en el que los demandados pretendieron cumplimiento de obligación de hacer, sobre cumplimiento de contrato y como pretensión alternativa devolución de suma de dinero y gastos de construcción; declarándose fundada ésta última pretensión cumpliendo los demandantes con efectuar el depósito de suma de dinero ordenada por los jueces de segunda instancia en apelación de sentencia. 5. Siendo ello así, si bien es cierto las partes son las mismas, incluso la parte demandante, ya que ambas personas acuden al órgano jurisdiccional solicitando tutela con el mismo título; la causa petendi es distinta, ya que en ésta última oportunidad se acude luego que el título en el cual amparan su posesión los demandados, fue materia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional en última instancia; siendo ello así, efectivamente no hay identidad entre los procesos 01138-2011 y 1278-2010; por lo que debe confirmarse el auto apelado que declara infundada la excepción. Con relación a la sentencia 6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Perú en su artículo 139 inciso 5; derecho que guarda relación con la necesidad de que las resoluciones judiciales, estén debidamente motivadas, por ser un principio básico del ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo un derecho de los justiciables, quienes deben obtener una respuesta razonada, motivada, congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; en el presente caso los apelantes cuestionan la motivación de la sentencia bajo el fundamento que no se ha indicado en ella los fundamentos jurídicos que la sustentan. 7. Respecto de la motivación, entre otras, la casación N°2597-2010-ANCASH , en su considerando cuarto nos dice:

Que aun cuando la Constitución Política del Estado, no establece una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco,

que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado; sin embargo, su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, tal como lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

8. En el presente caso, conforme es de verse de la sentencia, la señora jueza ha motivado fáctica y jurídicamente su decisión, citando para ello normas del Código Civil respecto de la valoración del contrato de promesa de venta, así como de la calidad de precario; por lo que no es cierto que la sentencia no tenga motivación jurídica, siendo distinto a la interpretación que pudieran darle los apelantes, lo cual corresponde a un pronunciamiento de fondo, no de forma. 9. En el mismo sentido siendo un cuestionamiento de forma, que se les habría privado del derecho de defensa a los demandados debido a que se la audiencia no se ha realizado en un solo acto, sino que se ha postergado en varias oportunidades; no existe norma que prohíba la postergación de una audiencia, en tanto ésta se encuentre justificada; por lo que en el caso concreto que invocan los apelantes, que no se habría postergado la realización de una audiencia pese a su petición, debió interponer los recursos tendentes a su cuestionamiento, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, el haber renunciado a ello implica que si hubo vicio, éste se convalidó. 10. Respecto de los cuestionamientos de fondo de la sentencia, los apelantes cuestionan la condición de copropietario del demandante, concluyendo que la sentencia debió pronunciarse solo por el 50% de la propiedad, no sobre la totalidad. Al respecto de conformidad con el artículo 979 del Código Civil, cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley; siendo ello así, el demandante se encuentra habilitado para demandar el desalojo de la totalidad del bien.

11. De conformidad con el artículo 911 del Código Civil: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. La Corte

Suprema en el IV Pleno Casatorio expedido en la casación N°2195-2011 Ucayali fundamento 54, lo ha interpretado del siguiente modo: Siendo así, de la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer (…); es decir, en este primer caso, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta.

12. En el presente caso la sentencia ha determinado que el inmueble materia de demanda es el mismo que poseen los demandados, partiendo por el hecho que la identidad del inmueble no ha sido cuestionada; cuestionándose más bien los antecedentes dominiales del mismo, bajo el sustento que el demandante no es propietario del bien inmueble cuyo desalojo se pretende, sino co propietario, y que ha inscrito el terreno más no la construcción; los demandados afirman que la inscripción registral del demandante no haría referencia a ninguna construcción; al respecto los demandados han reconocido plenamente que el demandante tiene una construcción en el terreno que consta de un piso, han afirmado que adquirieron la plataforma de dicho primer piso y que ellos han efectuado la construcción de su vivienda en el segundo piso; por lo que resulta contradictorio el presente argumento más aún cuando ellos demandaron que en caso de no acoger su demanda de cumplimiento de obligación de hacer (transferencia de propiedad de dicho segundo piso y aires) se les pague el precio que pagaron por la plataforma más los costos de construcción; por lo que se encuentra en debate no sólo la propiedad del suelo donde se encuentra construido el segundo piso, sino también la construcción. 13. Respecto de la valoración probatoria de la propiedad del suelo donde se encuentra construida la vivienda del segundo piso, y la propia construcción, se encuentra acreditado, conforme lo han reconocido también los propios demandantes, que el demandante ha efectuado depósito por el monto

valorizado jurisdiccionalmente, tanto del valor de la plataforma como de la construcción, independientemente a que se nieguen a hacer efectivo el cobro de la suma depositada; dicha sentencia se emitió a petición de los propios demandados; por lo que al haber pagado el costo, el demandante ha adquirido la propiedad de la construcción; por lo que tiene título para exigir la restitución, tanto del suelo como de la construcción. 14. Los demandados afirman no ser precarios al tener título para poseer, constituido por un contrato de promesa de venta que no ha sido declarado nulo y sigue vigente; al respecto si bien es cierto que de autos no existe evidencia que dicho contrato haya sido declarado nulo, se discutió su perfeccionamiento en el proceso N°01138-2011, en el que los propios demandados plantearon como pretensión: obligación de hacer o en caso contrario el pago por el costo de la construcción y el monto pagado por la plataforma sobre la cual construyeron el citado segundo piso; al haberse resuelto mediante sentencia con calidad de cosa juzgada conforme a su propia pretensión, al ordenarse el pago solicitado, dicho contrario ya no surte efectos, toda vez que se declaró mediante sentencia que dicho contrato no era susceptible de perfeccionamiento por adolecer de un elemento esencial, cual es el precio pactado. 15. Si bien es cierto que los demandados también afirman que hay cosa juzgada al haberse declarado infundada la demanda de desalojo anterior a la presente, dicha articulación ha sido resuelta vía excepción, la misma que éste colegiado ha resuelto confirmar; siendo ello así, no hay cosa juzgada, y si bien en el proceso anterior los demandados tenían un título que justificaba su posesión, en el presente proceso, al haberse declarado infundada su pretensión de perfeccionamiento de la compra venta, dicho título ha caducado, ya no surte efectos; más aún cuando de conformidad con el artículo 1416 del Código Civil, el plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año; en el presente caso no se fijó el plazo, por lo que a la fecha de la demanda de desalojo dicho plazo ya había transcurrido largamente. 16.

Con relación a que la sentencia expedida en el Juzgado Transitorio donde ordena el pago a favor de los demandados por la construcción, es ambigua,

pues no indicaría que el demandante se convierte en propietario de la construcción, que ha pagado por la construcción, por los materiales, pero no por los costos de construcción y que a la fecha los demandados han realizado mejoras como acabados y otros, también han construido un tercer piso y se proyectan a construir un cuarto piso. No corresponde emitir calificación ni interpretación de una sentencia que tiene la calidad de cosa Juzgada, y a éste colegiado le causa convicción el hecho que se declaró fundada una pretensión de los propios demandados quienes fueron los que plantearon los costos de construcción y materiales, así como el precio del suelo sobre el que edificaron el segundo piso; y conforme han dejado entrever en su defensa, se encuentran en litigio desde hace casi diez años; por lo que si han efectuado mejoras o han construido otros pisos, estos han sido efectuados de mala fe, pues en el propio proceso en el que demandan cumplimiento de obligación de hacer o pago de costos de construcción, ellos mismos afirman la existencia sólo de un segundo piso; por lo que dicho argumento no varía en nada su condición de precario. 17. Finalmente, los demandados afirman que han demandado nulidad de cosa juzgada fraudulenta del proceso N°01138-2011, así c omo denuncian parcialización de la señora jueza que emite la sentencia; al respecto en tanto no exista una sentencia que declare nula la sentencia o el proceso, dicha sentencia es válida y surte efectos; y en cuanto a la parcialización que aluden contra la señora jueza, éste colegiado no encuentra sustento mínimo para dicha afirmación; por lo que los demandados y el abogado defensor, deberán cumplir los deberes que establece el artículo 109 del C.P.C, bajo apercibimiento de multa, dado que la defensa técnica consiste en ejercer una defensa acorde a derecho y con pruebas de cada afirmación que realizan, no en base a subjetividades o ligerezas; siendo ello así corresponde confirmar el auto que declara infundada la excepción de cosa juzgada y confirmar la sentencia. Decisión: Por las consideraciones de hecho y de derecho anotadas, en ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 39 y 40 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Declararon infundado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados Benigno Walter Falcon Reynalte y Soledad Máxima Camones Sandaña, en consecuencia: Confirmaron la sentencia contenida en la resolución número 24, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que consentida y/o ejecutoriada que fuere la sentencia, los demandados cumplan con restituir al demandante, el segundo piso del inmueble ubicado en la calle Las Abubilas Manzana 20 lote 03 del asentamiento humano San Martín de Porres, distrito de Independencia provincia de Huaraz, en el término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con costos y costas. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Ponente Magistrada Eva Luz Tamariz Béjar. Señores: Quinto Gomero Huerta Suárez Tamariz Béjar.