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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL CONFORMADO PARA PROCESOS SIN REO DE LA PROVIN

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL CONFORMADO PARA PROCESOS SIN REO DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN - JULIACA

Expediente : Nº 02559-2015-26-2111-JR-PE-04. Delito : Violación sexual. Acusado : Walther Hugo Fernández Llanqui. Agraviada : Menor de iniciales C.C.B.S. Esp. Judicial : María Elizabeth Medrano Lazo. Esp. Aud. : Miriam Enma Turpo Mamani. ================================================= El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial conformado para procesos sin reo (conformado por los Jueces del Primer, Segundo y Tercer Juzgado Penal Unipersonales de la Provincia de San Román- Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrado por los Magistrados Carmen Mamani Nuñez (Directora de Debate), Milton Huallpa Macedo y Augusto Castillo Cordero, ejerciendo la potestad de impartir justicia, pronuncian EN NOMBRE DEL PUEBLO, la siguiente: SENTENCIA Nº 225-2019 RESOLUCIÓN Nº 32-2019 Juliaca, dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve.I.

PARTE EXPOSITIVA:

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: En Audiencia de Juicio Oral y en acto privado, en el Proceso Penal N° 02559-2015-26-2111-JR-PE-04, se ha instalado la audiencia en contra del acusado WALTHER HUGO FERNANDEZ LLANQUI como presunto AUTOR de la comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD, EN SU MODALIDAD DE VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, en su forma de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, -cuando la menor tenía ocho años y trece años-, postulado como delito continuado, previsto en el primer párrafo inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales B.S.C.C; y como tesis de acusación complementaria como AUTOR de la comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD, EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en su forma de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, -cuando la menor tenía ocho años y trece años-, postulado como delito continuado, previsto en el primer párrafo inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales B.S.C.C DATOS PERSONALES DEL ACUSADO.-Se realiza el juzgamiento de WALTHER HUGO FERNANDEZ LLANQUI, peruano, sexo masculino, de cuarenta y tres años de edad, identificada Documento Nacional de Identidad N° 80202226, nacido en fecha 19 de enero de 1976, en el distrito de Ilave, provincia del Collao del departamento de Puno, grado de instrucción Secundaria

Completa, hijo de Celestino y Justina, domiciliado -según a lo indicado en el juicio oral- en el Jr. Nicolas de Piérola N° 114 y seún su ficha RENIEC su domicilio se encuentra ubicado en el Jr. Pascua N° 121 del Barrio San Miguel, ambos del distrito de Ilave, provincia del Collao del departamento de Puno. 2. ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1. POSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Titular del ejercicio de la acción penal pública del Tercer Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Román – Juliaca: 2.1.1. Alegato de apertura: “(...)Se atribuye a Walther Hugo Fernandez Llanqui haber abusado sexualmente de la agraviada de iniciales C.C.B.S hasta en tres oportunidades, la primera oportunidad sería cuando la menor tenía siete años en lugar denominado rio salado en Juli cuando se encontraba jugando a las escondidas con sus primitas y su tio el acusado la puso en la otra cama para proceder a bajarle el pantalón y su trusa y él se bajó su bragueta, y echándole saliva en el ano procedió a violarla; la segunda oportunidad habría sido un día domingo cuando la agraviada tendría ocho años de edad en la tienda de su abuela donde ésta vendía polleras ubicada en la tienda ubicada en la plaza de armas de Ilave, que en dicha oportunidad la jaló de la mano para la parte de atrás, la habría puesto de rodillas allí se bajó su bragueta y le habría puesto saliva al ano y tambien la violó que luego de ello le dijo que no dijera a nadie porque si no le pegaría a su mamá y la tercera vez sería cuando la agraviada estaba cursando el tercer año de secundaria en esta ciudad de Juliaca oportunidad en la cual la agraviada tendría trece años de edad en fecha dos de febrero de 2011 que cuando se encontraba la agraviada descansando en su casa ubicada en el Jr. Progreso con Caracoto siendo aproximadamente entre las once de la noche a doce de la noche y aprovechando que sus padres no estarían en su casa sino más bien en un compromiso por aniversario de la Asociación de Cambistas de Ocoña, es que el imputado toca la puerta de su casa ubicada en la dirección anterior la agraviada en la creencia que eran sus padres abre la puerta y luego ingresa a meterse a su cama el imputado también se habría metido a la cama de la agraviada y procede a violarla por el ano, que en dicha oportunidad la agresión sexual habría durado unos siete minutos aproximadamente“. 2.1.2. Alegato de clausura :“(...) los hechos quedan acreditados con el examen del perito médico Juan Manuel Aldea Pezo que manifestó que ratifica en el contenido certificado médico legal 004130G, asimismo del informe médico N°013-2016, donde se menciona que según que la guía médica legal de evaluación la hipotonía anal, es considerado como criterio menor de coito contra natura, además se acredita con el informe de atención psicológica emitido por el médico Ángel Vilca Quispe, documento oralizado en donde en sus conclusiones ha manifestado que la agraviado manifiesta desfloración antigua, acreditación respecto del delito de violación sexual en el grado de tentativa, que se encuentra acreditado con la versión de la menor agraviada, la afectación psicológica está acreditada por el examen del psicólogo Ricardo Neira Meléndez, el examen del perito Edgar Gutiérrez, quien si bien es cierto en su examen pericial en cual dice que la menor no tiene afectación psicológica, en estos debates manifestó la probabilidad de que una niña que haya sufrido agresión sexual no presenta indicadores de afectación emocional, asimismo se encuentra corroborado con la denuncia de verbal efectuada por su señora madre; las agresiones sexuales tanto en la ciudad de llave y la ciudad de Juliaca, se encuentra corroborado por los certificados y la declaración

testimonial de Gisela Candia Arcaya, Edwin Cruz Llatasi, la declaración de la agraviada tiene calidad de prueba privilegiada, no se ha acreditado el odio o resentimiento entre la agravia y acusada; no se le puede exigir a la menor que de fechas exactas”. 2.1.3. Calificación jurídica: Los hechos expuestos por el Ministerio Público como DELITO CONTRA LA modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, previsto artículo 173° primer párrafo del Código Penal.

han sido calificados LIBERTAD en su y en su forma de en el inciso 2 del

2.1.4. Petición penal: El Ministerio Público en su alegato de apertura ha solicitado se le imponga al acusado, 30 años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva. 2.1.5. PRETENSIÓN CIVIL: El Ministerio Público ha solicitado como reparación civil, la suma de diez mil Soles (S/. 10 000.00) a favor de la agraviada. La parte agraviada no se ha constituido en actora civil. 2.2.

PRETENSIÓN

Y

ARGUMENTOS

DE

DEFENSA

DEL

ACUSADO: 2.2.1. Alegato de apertura:“(…) El acusado presente es casado con Doña Silvana con quien tiene dos hijos menores, la teoría del caso esta centralizado a que estos hechos deben analizarse dentro de todo un contexto y respecto de los hechos, cargos que se le atribuye a su patrocinado, la agraviada es sobrina de su patrocinado, los padres de la supuesta agraviada son Edwin J. Lltasi e Isela Candia, Efrain Froilan Cruz es hermano de Edwin Cruz es tío del agraviado, Sonia Cruz es hermana de Edwin Cruz, Efrain Cruz y a su vez tía de la agraviada finalmente Silvana es hermana de los mencionado, esto tiene que ver dentro de su contexto porque esto obedece básicamente dentro de un contexto neta y absolutamente familiar, vamos acreditar en el plenario de que su patrocinado es inocente, con los medios de prueba que han sido admitidos para su actuación en juicio. 2.2.2. Alegato de clausura:“(…) que inicialmente se imputo tres hechos ahora con el decurso de juicio oral dos hechos descartando el primer hecho, este hecho ya fue investigado en la ciudad de Juli, el Ministerio Público, ha hecho una acusación complementaria, y la norma dice bajo un nuevo hecho o una nueva circunstancia, y como muy bien aquí en los debates se ha realizado, lo ha alegado no es ni un hecho nuevo, no es tampoco ni una nueva circunstancia, es el mismo hecho narrado, queriendo variar algunos aspectos y darle una nueva forma fáctica; las pruebas sustanciales en el presente caso, son las científicas; el psicólogo ha dicho que no existe afectación emocional a consecuencia de estos hechos supuestamente denunciados, la Dra. Eliana Viviana Cama Quispe, en lo atinente se le pregunta, que la hipotonía tiene múltiples causas, como infecciosas, parasitarias, bacterianas, tenemos como lo que viene a ser las mediasis, también es parasitaria que viene a ser muy frecuente, no ha habido penetración porque si no hubiésemos encontrado algún tipo de lesiones peri anal o fisuras anteriores que si son evidentes, perdida de los pliegues anales; esto lo repite casi similarmente en las demás preguntas, y que nos ha dicho el Dr. Juan Manuel Aldea Pezo, ha dicho, que tiene una ligera hipotonía anal, dijo si encontré una hipotonía anal pero no puedo asegurar que esta haya tenido relaciones sexuales por vía anal, por esto digo que si una menor de 07 años ha tenido una penetración por vía anal con una persona mayor de 28 a 30 años vía anal, este acto produciría lesiones

mayores, porque hay desproporción, el motivo de la denuncia es el motivo es la casa ubicado en la plaza de armas de la ciudad de Ilave, con un costo de 180 000 mil dólares, que le dieron cuando sufrió de un accidente a su esposa, solicitando que su defendido sea absuelto de todos los cargos “. Autodefensa del acusado:“Este tema me ha procesado en Juli, lo cual se ha archivado por que nunca se han presentado ellos, sobre todo me han procesado sobre la herencia que han firmado mis suegros a nombre de mi esposa, que mi cuñado quería que le haga firmar a su nombre“. 2.3. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL: 2. 3.1. Fase inicial: Instalada la audiencia, el Juzgado cumplió con enunciar lo establecido por el artículo 371° numeral 1. del Código Procesal Penal; a continuación el representante del Ministerio Público y la defensa del acusado efectuaron sus alegatos de apertura; luego se le informó al acusado de los derechos que tiene en la audiencia; seguidamente en la parte de la posición del acusado, respondió negativamente, disponiéndose la continuación del juicio. 2.3.2. Fase probatoria: El representante del Ministerio Público ofreció nueva prueba, sin embargo, la misma ha sido desestimada; el acusado se reservó su declaración; por lo que se procedió a examinar a los siguientes órganos de prueba de cargo de la Fiscalía y de descargo de la defensa del acusado Walther Hugo Fernández Llanqui: Blanca Shaila Cruz Candia, Isela Candia Arcaya, Efraín Froilán Cruz Llatasi, Edwin Cruz Llatasi, Rosa Albina Yucra Mamani, Ricardo Darío Neyra Melendez, Sonia Cruz Llatasi, Julio Lucio Mamani Machaca, Eliana Viviana Ccama Quispe, Silvana Cruz LLatasi, examen del perito Juan Manuel Aldea Pezo, Edgar Gutierrez Gutierrez, oralización de documentos, la fiscalía planteo una acusación complementaria, finalmente el acusado no declaró ante el plenario, tampoco se oralizó su declaración previa conforme a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Penal, por cuanto, no declaró en sede fiscal. 2.3.3. Fase final: Se produjeron los alegatos de clausura del representante del Ministerio Público y la defensa técnica del acusado, dándose por cerrado el debate oral; y en seguida para los efectos de deliberación, siendo que dentro del plazo respectivo se dio adelanto del fallo adelantado y se señaló fecha y hora para la lectura de la presente sentencia. II.

PARTE CONSIDERATIVA: Primero:

1.1. LEY SUSTANTIVA APLICABLE: De acuerdo a los extremos delimitados por la Fiscalía, se imputa al acusado Walther Hugo Fernández Lanqui, la comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD, EN SU MODALIDAD DE VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, en su forma de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, (cuando la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce), previsto en el numeral 2 del artículo 173° primer párrafo del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente: Respecto del primer hecho: "Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: (…) 2. Si

la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.Segundo hecho:Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad: El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua. Tercer hecho: El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…) 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. 1.2. El bien jurídico protegido por el delito de violación sexual, es la libertad sexual, que comprende la capacidad de autodeterminación de la persona pero referida al ámbito específico de las relaciones sexuales. Comentando sobre el bien jurídico libertad sexual protegido por el delito en referencia, SALINAS SICCHA1 señala: “La libertad sexual es la capacidad de toda persona para comportarse como a bien tenga en la actividad sexual. Es la capacidad que tiene la persona de elegir libremente, el lugar, el contexto y la otra persona para relacionarse sexualmente”. La estructura típica del delito de violación sexual de menor y su forma agravada, según las reglas de las técnicas de tipificación responde al siguiente orden: Tipicidad objetiva: Presenta fundamentalmente tres categorías: a) elementos referentes a los sujetos; b) elementos referentes a la conducta; c) elementos concomitantes. Los elementos referentes al sujeto. Desde la óptica formal, el legislador recurre a la técnica descriptiva, usando un pronombre impersonal:”el que”, que significa cualquier persona, sea hombre o mujer, puede cometer el citado delito. Elementos referentes a la conducta, en este rubro, por técnica de tipificación, se deberán considerar dos indicadores: i) la clase de delito; ii) la forma de ejecución. Elementos concomitantes, según las técnicas de tipificación, se advierten tres puntos en este rubro: i) elementos descriptivos y normativos; ii) bien jurídico; y iii) imputación objetiva. Tipicidad subjetiva.Referida exclusivamente a un accionar de comisión dolosa. El delito de v iolación sexual de menor de edad, en su forma simple o agravada, se comete únicamente mediante comisión dolosa, es decir, el autor actúa con conocimiento y voluntad en su accionar, no se admite una descripción culposa. El tipo penal de violación sexual-para el caso concreto- exige el acceso carnal, por vía anal con una menor de edad2. Segundo: HECHOS Y VALORACIÓN PROBATORIA: 1Ibidem., p. 720.

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GACETA JURIDICA: "Como probar el delito de violación de menores "1° publicación abril 2017 pág.

208-214.

2.1. Los hechos imputados por el Ministerio Público como objeto penal, que han sido plomados en su requerimiento de acusación 3, se desprende lo siguiente: Circunstancias precedentes.- conforme se tiene del contenido de las diligencias preliminares, como también la declaración de la agraviada, se tiene que el acusado habría abusado sexualmente de la agraviada de iniciales C.C.B.S hasta en tres oportunidades, la primera oportunidad sería cuando la menor tenía siete años en lugar denominado río salado en Juli de este departamento de Puno, que en dicha oportunidad se encontraba jugando a las escondidas con sus primitas y su tío el acusado, oportunidad en el cual la agraviada se escondió en el cuarto donde habían dos camas, circunstancias en que su tío el acusado hizo su ingreso, la sacó a la agraviada de una cama de la cual se encontraba escondida y la puso en la otra cama. Circunstancias concomitantes.- para proceder a bajarle el pantalón y su trusa él se bajó su bragueta, y echándole saliva en el ano procedió a violarla; la segunda oportunidad habría sido un día domingo cuando la agraviada tendría ocho años de edad en la tienda de su abuela donde ésta vendía polleras ubicada en la tienda ubicada en la plaza de armas de Ilave, que en dicha oportunidad su tío el denunciado la jaló de la mano para la parte de atrás, la habría puesto de rodillas allí se bajó su bragueta y le habría puesto saliva al ano y también la violó que luego de ello le dijo que no dijera a nadie porque si no le pegaría a su mamá y la tercera vez sería cuando la agraviada estaba cursando el tercer año de secundaria en esta ciudad de Juliaca oportunidad en la cual la agraviada tendría trece años de edad en fecha dos de febrero de 2011 que cuando se encontraba la agraviada descansando en su casa ubicada en el Jr. Progreso con Caracoto siendo aproximadamente entre las once de la noche a doce de la noche y aprovechando que sus padres no estarían en su casa sino más bien en un compromiso por aniversario de la Asociación de Cambistas de Ocoña, es que el imputado toca la puerta de su casa ubicada en la dirección anterior la agraviada en la creencia que eran sus padres abre la puerta y luego ingresa a meterse a su cama el imputado también se habría metido a la cama de la agraviada y procede a violarla por el ano, que en dicha oportunidad la agresión sexual habría durado unos siete minutos aproximadamente. Circunstancias posteriores: Pone en conocimiento de estos hechos a sus padres Edwin Cruz Llatasi e Isela Candia Calla el día 26 de abril de 2015 y posteriormente procedieron a asentar la denuncia correspondiente en el Comisaría PNP Juliaca sección Investigación de delitos. 2.2. Los referidos hechos imputados al acusado necesariamente tienen que ser probados por el acusador, por cuanto al acusado le asiste la presunción de inocencia contemplada en el artículo 2° numeral 24. y literal e. de la Constitución que establece: “Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Y en el artículo II numeral 1. del Título Preliminar del Código Procesal Penal que señala: “Presunción de Inocencia. 1. Toda persona imputada de la comisión de un delito punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos

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ver folios 2 y siguientes del cuaderno de debates .

efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”. De lo que se desprende, según la presunción de inocencia, el acusado Walther Hugo Fernandez Llanqui ha llegado al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable, si dicha condición de inocente es desvirtuada plenamente a partir de la existencia del material probatorio suficiente aportado por la Fiscalía, por cuanto ésta tiene la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal; caso contrario, de advertirse inexistencia o insuficiencia probatoria de cargo o de generarse duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado, implica absolución del mismo; toda vez que la certeza de culpabilidad para condenar al acusado, únicamente deriva de las pruebas legítimamente obtenidas y actuadas en el juicio y legalmente incorporadas al mismo, ésa es la garantía conforme afirma CAFFERATA NORES y HAIRABEDIÁN4 al señalar: “son las pruebas, no los jueces, las que condenan”. 2.3. Según las proposiciones fácticas construidas por el representante del Ministerio Público se imputa la comisión de tres hechos: a) PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL PRIMER HECHO IMPUTADO: IMPUTACIÓN RESPECTO AL PRIMER HECHO: Cuando la menor tenía siete años en lugar denominado rio salado en Juli de este departamento de Puno, que en dicha oportunidad se encontraba jugando a las escondidas con sus primitas y su tio el acusado, oportunidad en el cual la agraviada se escondió en el cuarto donde habían dos camas, circunstancias en que su tio el acusado hizo su ingreso, la sacó a la agraviada de una cama de la cual se encontraba escondida y la puso en la otra cama para proceder a bajarle el pantalón y su trusa, él se bajó su bragueta, y echándole saliva en el ano procedió a violarla.

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Para acreditar dicha tesis la fiscalía ha ofrecido la declaración de la agraviada Blanca Shaila Cruz Candia ante el plenario, quien ante el plenario no se refirió a las circunstancias del primer hecho.

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Siendo que el representante del Ministerio Público en su alegato de apertura no hace mención a este hecho, siendo que en el acta de denuncia verbal solo hace mención en forma genérica que su hija había sido víctima de abuso sexual desde pequeña.

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En el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 004550-2016-PSC, EN EL RUBRO DE RELATO:” Era cuando tenía siete años…en la casa de mi abuela Paula Llatasi, …en verdad no me recuerdo bien, …le dice para jugar a las escondidas y se escondieron y se escondió en el cuarto de su abuela …tenía dos camas al frente, la puerta sonó y el señor le alza y le alza y le lleva a la otra cama, la pone de espaldas, le baja el pantalón y su ropa interior y le tapa la boca con su mano, se abre su bragueta y le pone saliva en el ano y luego le introduce su pene y sus primas ya estaban entrando y eso paso unos diez minutos”, al respecto, para éste colegiado dicha versión dada por la

4 CAFFERATA NORES, José Ignacio y HAIRABEDIÁN, Maximiliano, La Prueba en el Proceso Penal con especial referencia a los Códigos Procesales de la Nación y de la Provincia de Córdova , Editorial Lexis Nexis, 6ª edición, Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 5.

agraviada no resulta creíble por cuanto si estaban jugando con el acusado, ella y sus primitas a las escondidas, se suponen que estaban sus primitas jugando con ella, no se precisa donde se fueron las mismas, no se menciona si aseguró la puerta de la habitación, por cuanto, resulta no creible que ante la presencia de primitas y sin asegurar la puerta proceda a violar a la agraviada, por cuanto, un agresor sexual asegura las puertas para no ser descubierto, espera que no haya testigos y generalmente el abuso sexual se realiza en la clandestinidad.

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Más aún, que la madre de la agraviada Isela Candia Arcaya respecto de éste primer hecho dijo, que su hija le dijo que la primera vez le hizo en Juli en la cama de la Paola“, siendo que la agraviada dijo que fue en la cama de su abuelita Paula.

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Por otro lado, el testigo Efrain Froilan Cruz LLatasi, ante el plenario ha sido examinado, quien dijo que la violación sólo había sido por atrás, sin embargo, la defensa evidenció contradicción con su declaración previa, prestada en sede fiscal en fecha cinco de octubre de dos mil quince, al contestar la pregunta cuatro dijo: “el día veintiséis de abril del año en curso 2015, siendo las siete de la noche aproximadamente hemos tenido una reunión de hermanos (…) en ese momento mi sobrina Sheyla Candia nos dijo que su tío Walther Hugo Fernández Llanqui le había violado por atrás y por adelante”, siendo que el referido testigo no corrobora la versión de la agraviada quien sostiene que sólamente fue agredida sexualmente por el ano.

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Aunado a ello tenemos que el certificado médico emitido por el medico legista Juan Manuel Aldea Pezo, donde se consigna inicio de relaciones sexuales a los ocho años de eda por vía vaginal con persona conocida y contra su voluntad, y en la conclusiones arribadas se consigna: “Membrana himeneal íntegra” y se encuentra una hipotonía anal”, siendo que la misma agraviada en fecha uno de junio de 2015 sindica al acusado como autor de violación sexual al acusado mediante vía vaginal, sin embargo, en las conclusiones del médico legista han concluido que la membrana himenal esta íntegra”.

En consecuencia, la versión de la agraviada no ha resulta creíble para este Colegiado por las siguientes razones: - La agraviada en su declaración en juicio cuando ha sido examinada ante el plenario no se refirió para nada respecto de éste hecho. - En el Protocolo de pericia donde se hace constar el ataque sexual sólo menciona que fue vía anal, sin embargo, cuando ha sido examinada por el médico legista no menciona de la agresión sexual a los siete años, sino una agresión sexual a los ocho años por vía vaginal, sin embargo, la misma ha sido desestimada por la conclusiones del medico legista quien ha concluido que la membrana himeneal se encuentra íntegra. - La testigo Isela Candia Arcaya cuando ha sido examinada ante el plenario dijo “que la primera vez le hizo en la cama de la Paola”, cuando la agraviada en su relato en el Protocolo de Pericia dijo que había sido ultrajada en la cama de su abuela Paula.

- Por otro lado, el testigo Efraín Froilán Cruz LLatasi ante el plenario sostuvo que “la violación solo fue por atrás¨y se ratificó en forma contundente “sólo por atrás”, sin embargo, la defensa utilizó su declaración previa, siendo que dicho testigo ha sido desacreditado ante el plenario. - Si bien se encontró una hipología anal, sin embargo, no queda claramente establecido que dicha hipotonia anal sea producto de la agresión sexual del primer, segundo o tercer hecho. - En conclusión: No se encuentra acreditado la comisión de la agresión sexual por vía anal por las versiones contradictorias de los testigos y por la ausencia de imputación de la agraviada y que además en el certificado médico legal no se concluye que se encontraron leceraciones, desgarros, entre otros, es decir, los medios probatorios actuados en el plenario sometidos al contradictorio no se corroboran. b).- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL SEGUNDO HECHO: - La imputación concreta consiste cuando la agraviada contaba con ocho años de edad, un día domingo en la tienda de su abuela donde ésta vendía polleras ubicada en la tienda ubicada en la plaza de armas de Ilave, que en dicha oportunidad su tío el denunciado la jaló de la mano para la parte de atrás, la habría puesto de rodillas allí se bajó su bragueta y le habría puesto saliva al ano y también la violó que luego de ello le dijo que no dijera a nadie porque si no le pegaría a su mamá”. - Durante el plenario se examinó a la agraviada Blanca Shaila Cruz Candia, quien respecto a éste hecho dijo: “Ese día lo que paso fue un día domingo, (...), mi abuela me dice que le lleve unas polleras y centros y lo lleve al lugar de la tienda de mi tía, yo llego pero no se encontraba mi tía y lo dejo y el señor Walther Hugo me jala para atrás porque había una división con toldero, al fondo, al cuarto es ahí me agarra me hace arrodillar en un colchón y me pone boca abajo y de rodillas, con una mano me tapa la boca y con la otra mano me baja el pantalón y mi ropa interior, en una de esas siento que se está abriendo la bragueta y su ropa interior y saca su pene y me pone saliva en el ano, como masajes, y al principio estaba jugando con su pene y mi ano y trata de introducir su pene a mi ano unas dos a tres veces, lo mete pero no recuerdo bien, lo mete y justo ahí una señora entra a la tienda y me suelta y se sube su ropa interior, el pantalón y me dijo que me quede quieta, que no ha pasado nada aquí y no le diga a nadie y luego va a ir donde mi madre y lo va a pegar, salgo corriendo de la tienda y no voy a la tienda de mi abuela y me voy a una plaza o un parque y me quedo ahí por horas llorando; será en la tarde como a las cuatro a cinco de la tarde”; al respecto, dicha declaración para éste Colegiado no resulta creíble por cuanto la misma refiere que primero jugaba con su pene que le puso saliva, masajes y que no recuerda, pero que le metió su pene el acusado, es decir no precisa si solo fue tocamientos o que hubo introducción del pene en el ano, para después decir que no recuerda, más aún que solo hace mención que el ataque fue por vía anal. - Sin embargo, en el Certificado Médico Legal Nº 004130-G, emitida por el médico Legista Juan Manuel Aldea Pezo, donde se consigna inicio de relaciones sexuales a los ocho años de edad por vía vaginal con persona conocida y contra su voluntad, y en la conclusiones arribadas se consigna: “Membrana himeneal íntegra” y se encuentra una hipotonía anal”, siendo que la misma agraviada en fecha uno de junio de 2015 sindica al acusado como autor de violación sexual al acusado mediante

vía vaginal, sin embargo, en las conclusiones del médico legista han concluido que la membrana himeneal esta integra”; si bien la agraviada ante el plenario dijo que le introdujo el pene por vía anal cuando tenía ocho años y porque cuando ha sido examinada por el médico legista sindicó al acusado que le habría abusado sexualmente por vía vaginal y no mencionó que fue por vía anal, más aún que las conclusiones no corroboran la versión de la agraviada. - Además como se precisó anteriormente que el testigo Efraín Froilán Cruz LLatasi dijo que su sobrina ha sido ultrajada vía vaginal y anal, siendo que dicha declaración no corrobora la tesis de la fiscalía, y además que la declaración de dicho testigo ha sido desacreditada. - Asimismo la madre de la agraviada ISELA CANDIA ARCAYA, respecto a éste hecho dijo: “(…) me abuso el tío Walter, es cierto donde nos quebrantó en llanto, ahí le pregunte a mi hija le pregunto ya no eres virgen y ella me dijo todo ha sido por atrás, (…) sin embargo, en el CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 004130-G, se ha constar como inicio de relaciones sexuales a los ocho años de edad por vía vaginal con persona conocida y contra su voluntad, siendo que en el rubro de conclusión de hace constar que la membrana himeneal se encuentra integra. - Por otro lado, en PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA Nº 004550-2016-PSC, ha referido que el introdujo su pene en su ano y no menciona que intento introducir el pene y jugar con su pene, y mucho menos ha precisado que el acusado le ha efectuado tocamientos indebidos, siendo que además no corrobora la declaración de la agraviada ni los demás medios probatorios precisados anteriormente como la declaración de los testigos y perito. c).- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL TERCER HECHO: - IMPUTACIÓN RESPECTO AL TERCER HECHO: La tercera vez sería cuando la agraviada estaba cursando el tercer año de secundaria en esta ciudad de Juliaca oportunidad en la cual la agraviada tendría trece años de edad en fecha dos de febrero de 2011 que cuando se encontraba la agraviada descansando en su casa ubicada en el Jr. Progreso con Caracoto siendo aproximadamente entre las once de la noche a doce de la noche y aprovechando que sus padres no estarían en su casa sino más bien en un compromiso por aniversario de la Asociación de Cambistas de Occoña, es que el imputado toca la puerta de su casa ubicada en la dirección anterior la agraviada en la creencia que eran sus padres abre la puerta y luego ingresa a meterse a su cama el imputado también se habría metido a la cama de la agraviada y procede a violarla por el ano, que en dicha oportunidad la agresión sexual habría durado unos siete minutos aproximadamente“. Para acreditar dicha tesis el Ministerio Público ha actuado los siguientes medios probatorios: - La declaración testimonial de Blanca Shaila Cruz Candia, quein ante el plenario dijo: “(…)Estaba con buzo; El 02 de febrero del 2012, ese día mis papás tenían un aniversario de su negocio mi papá era presidente y lo llaman al esposo de mi tía para que lo ayude, ya con mi hermana nos dormimos, era noche, era oscuro, toca la puerta de mi cuarto y yo abro pensando que eran mis padres, no eran ellos, eran el señor Hugo

Fernández y le digo que haces, no me dice nada, entra al cuarto empuja y lo digo duerme en esa cama porque no hablaba y no decía nada, en mi cuarto tenía dos camas, uno era camarote y mi cama donde dormía con mi hermana le digo duerme en ese camarote y él se va, yo me meto a la cama de mi hermana y de unos momentos siento que alguien que se mete a mi cama, me jala y me tapa la boca y siento que se está abriendo la bragueta y saca su pene y baja mi pantalón, mi ropa interior y estaba agarrándome, cubriéndome la boca y estaba poniéndome saliva al ano y en una de esas lo puso saliva a mi ano, estaba jugando y yo me empiezo a poner bien dura para que no me hiciera nada y como tenia trece años me empieza a tocar el pecho, la glándula mamaria porque ya me estaba desarrollando y estaba jugando con su pene intentando penetrar, pero yo no me dejaba me ponía bien dura y me decía que no me pusiera tiesa y me relaje y yo seguía así y hasta que se cansó, se salió de la cama y yo seguía adentro abrazando a mi hermana, lo hemos cerrado el camarote y saque un poco mi cabeza y vi que se estaba subiendo al camarote; al respecto, tenemos que dicha declaración no concuerda con las proposiciones fácticas postuladas por la fiscalía por cuanto se postuló por una agresión sexual vía anal y no actos contra el pudor, si bien, el Ministerio Público postuló una acusación complementaria respecto a éste hecho, sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado advierte que es u hecho forzado para de todas incriminar una conducta al imputado, sin embargo, los medios probatorios sometidos al contradictorio no se corroboran entre sí, por cuanto, la agraviada cuando fue examinada por el médico legista en dicha ocasión dijo que ha sido agredida por vía vaginal sin embargo, se encontró que la membrana himeneal de la misma se encuentra íntegra. - Asimismo se examinó a la testigo ISELA CANDIA ARCAYA, quien ante el plenario, dijo: “ El 02 de febrero del 2012 era un aniversario en la asociación donde nosotros trabajamos eso ha sido 02 febrero del 2011, donde invito a mi cuñado donde mi esposo era presidente, en la tarde fuimos al local brindamos todos, y mi cuñado estaba cuidando y nos retiramos a las cuatro, pero no sé con exactitud, llegamos a la casa y mi esposo lo hace dormir a mi cuñado Whalter que el estudio en la universidad, ahí le hizo dormir, mi esposo al día siguiente se levanta y va a cuarto de mi hijo y Whalter no estaba y en su cama de mi hija estaba durmiendo y ahí lo ha gritado él; (…), la tercera vez en Juliaca; Tocamientos si había, infinidad de acoso había, por eso mi hija no quería ir a Juli, ni ha Ilave, la última vez lo toco en diciembre del 2014; (…) no puedo decir la hora exacta, nos recogimos un poco mareado, nosotros fuimos a la fiesta a las seis a siete de la noche, fuimos mi esposo, yo y mi cuñado Whalter, en taxi nos venimos;(…), mi esposo se ha despertado y medio mareado estaba y había estado en el cuarto de mi hija le grite que cosa no tienes respeto, así le dijo(…) Los tres nos regresamos a la casa, no me acuerdo al hora más o menos será a las cuatro(…)”al respecto, tenemos que la referida testigo respecto al tercer hecho dijo que ese día se vinieron los tres, -su esposo, ella y el acusado- más o menos a las tres a cuatro de la mañana, cuando la agraviada dijo que el acusado vino de noche y ella abrió la puerta y se metió a su cama y no mencionó la agraviada que hubo acoso y tocamientos en infinitas veces y que la última vez que le toco habría sido en el mes de diciembre de 2014, que no ha sido objeto de acusación, si bien la fiscalía ha optado por una acusación complementaria, sin embargo, se trata de la misma fecha siendo que la versión de la agraviada ha variado la imputación respecto de dicho, es decir el 02 de febrero de 2011, advirtiéndose que de todas maneras tratar de imputar cualquier hecho al acusado, siendo que las

versiones de la agraviada ha ido variando en las diversas ocasiones que ha sido examinada ya sea ante el médico legista, en cámara gesel ante el plenario- por cuanto hizo alusión primero una agresión vía vaginal, vía anal para después indicar que hubo tocamientos indebidos, siendo que si bien no se le puede pedir fechas exactas de la agresión sexual, mayores detalles, pero por lo menos debe ser una imputación coherente, invariable y no tratar de forzar que encaje cualquier tipo penal. - Por otro lado, el testigo EDWIN CRUZ LLATASI, ante el plenario dijo: (…); El 02 de febrero del 2011 yo soy nombrado como presidente de los cambistas, en esa fecha como es aniversario de la asociación y tenía que organizar la fiesta y por ende he invitado a mi cuñado a Walther Hugo para que ayude para atender a mis compañeros, donde ha sido en el local el Faraon, en esa fecha ha llegado mi cuñado y pasamos toda la noche y las tres nos retiramos en un auto, nos recogemos a mi casa y tengo un cuarto de mi hijo Niuler al costado de mi hija Shaila y le dejo dormir en su cuarto de mi hijo en su cama y nosotros nos hemos retirado a mi cuarto a unos quince pasos y no s dormimos, más tarde me levanto a las siete a siete y media y salgo a orinar, primero entro al baño y al salir miro a mis dos hijas que habían estado parado en el patio, avanzo y a cinco metros del baño, donde la puerta de mi hija estaba abierto y veo a mi cuñado que estaba durmiendo en su cama de mi hija, al ver eso me amargue y le grite y él calladito se ha levantado y se levantó se pone sus zapatos y luego yo regreso y entro a mi cuarto a dormir(…)”; al respecto, tenemos que el testigo refiere que al acusado lo encontró dormido en la cama de su menor hija, siendo que lo referido por el testigo concuerda en parte con lo mencionado por la testigo Isela Candia Arcaya en el sentido de que ambos regresaron juntos a su casa a un aproximado de tres a cuatro de la mañana y que lo encontró dormido al acusado en la cama de su hija, sin embargo, no concuerda con la declaración de la agraviada quien indico que el acusado llegó en la noche y mucho menos este testigo refiere que su hija haya sido objeto de tocamientos y acoso por parte del acusado y mucho menos ha precisado el ultimo tocamiento en el mes de diciembre de dos mil catorce, es decir los medios probatorios no se corroboran con las proposiciones fácticas postuladas por la Fiscalía. - Según el requerimiento de acusación se ha acusado por la comisión del delito de violación sexual por vía anal, para acreditar dicha tesis, se examinó al perito JUAN ALDEA PEZO, quien ante el plenario dijo: “Mi declaración es sobre el Certificado Médico Legal Nᵒ 4130 y el Informe N° 013-2016, mi persona expidió el Certificado Médico Legal N° 4130, me ratifico en todo su contenido; respecto al Informe 1316, mi persona lo elaboro y me ratifico en todo su contenido, en el Certificado Médico Legal N° 4130 fue expedido por mi persona, en las conclusiones señale: membrana himeneal integra, no presenta signos de lesiones genitales, paragenitales, ni extragenitales de data reciente, hipotononia anal, edad aproximada 16 años +- 2 años, concluí de esa manera debido al examen físico realizado el 01 de junio del 2015 a la menor de iniciales C.C.B.SH de 17 años de edad, en la cual al realizar el examen físico se observó que la membrana himeneal estaba integra, quiere decir que no había desgarros recientes, ni antiguos; aparte de revisar la membrana himeneal también se encontró escaso sangrado debido a que la peritada estaba con su periodo menstrual y por último a la posición genupectoral se encontró pliegues anales conservados con la presencia de ligera hipotonía, ósea habría una ligera alteración del tono a este nivel, siendo el resto del examen sin

particularidades. (…) una de las partes del certificado es justamente la anamnesis que es una pequeña entrevista de los datos más relevantes que en el presente caso ha manifestado la menor de iniciales C.C.B.SH, quien refiere haber sido agredida sexualmente, la anamnesis es una de las partes del examen, todo lo referido a la Data es lo manifestado por la paciente; desde la parte de “los peritos que suscriben certifican” corresponde al examen que yo realicé, cuando señalo membrana himeneal integra me refiero a que no hay ruptura de la membrana himeneal, normalmente el examen consiste en dos áreas principales una de ellas es el área vaginal y el otro el área rectal o anal, el examen consiste en separar ambos glúteos con el primero y segundo dedo, haciendo una contracción suave, cuando mi persona ha examinado no ha encontrado alteración en estos pliegues, solamente se ha observado una ligera hipotonía que quiere decir que cuando uno examina el ano, este tiene que estar cerrado pero en el presente caso estaba ligeramente entreabierto, hay una serie de alteraciones que puede sufrir una persona cuando sufre agresión sexual, en el caso de signos de actos contranatura reciente esta la presencia de sangrado, desgarros o fisuras a este nivel y cuando son actos contranatura antiguo se ve la presencia de cicatrices que puede ser del mismo color o puede ser más clara, hipocrómica o hipercrómica. Además, cuando son actos contranatura reciente se ve sangrado, cuando son antiguos se puede ver plicomas o rodetes, como un doblez de una parte de una ropa. Asimismo, otros criterios que también se puede observar son las enfermedades de transmisión sexual, esos son los criterios mayores que nosotros utilizamos y hay otros criterios menores que también nosotros utilizamos, uno de los criterios menores que se manifiesta es justamente la hipotonía anal, en consecuencia, para examinar esta zona se tiene que consignar tanto los criterios mayores, como los criterios menores y en caso de la examinada presentaba solo un criterio menor; en la paciente examinada no se encontró fisuras, ni desgarros; Si, encontré hipotonía anal pero no podría aseverar que esta se deba a que la examinada haya mantenido relaciones sexuales vía anal pero esta hipotonía podría ser a causa de esa circunstancia. Si una menor de 7 a 8 años ha mantenido relaciones sexuales con una persona de 26 a 28 años, vía anal este acto produciría lesiones mayores porque hay desproporción(…) perito respecto del Informe N° 013-2016-MP-JMAP- DML-SR-J., siendo que en dicho informe ha reiterado las conclusiones arribadas y sobre todo ha precisado que la Hipotonía anal es considerada un criterio menor dentro de los signos de coito contranatura antiguo y además ha sostenido que solo con la hipotonía anal no se podría afirmar que hubo penetración anal, la hipotonía anal y ligera hipotonía anal es lo mismo” ; siendo que, el Juzgado penal Colegiado concuerda con las conclusiones arribadas por este perito dado que la hipotonía anal es un criterio menor y que dicha hipotonía anal puede producirse por diversas causas como extreñimiento y otras, además que el acceso mediante vía anal necesariamente dependiendo si sea reciente o antiguo deja secuelas, como rodetes, desgarros los cuales no se encontró lesiones recientes ni antiguas en la agraviada, más aun, que en el rubro de anannesis con la agraviada ha referido como inicio de relaciones sexuales mediante vía vaginal con persona conocida y sin su consentimiento, es decir, lo indicado por la agraviada en dicho certificado no se corrobora con este medio probatorio.

- El coito vía anorectal no consentido determina, en todos los casos sin excepción, lesiones de mayor o menor jerarquía; Hofman, citado por Rivas Sousa, señala lo siguiente: "Los signos de una dimensión violenta del orificio del año son principalmente excoriaciones, roturas de la mucosa y aun lesiones más profundas, como síntomas secundarios de irritación. Estos signos se encuentran con tanta facilidad cuando más brutal haya sido el coito y por consiguiente cuando mayor haya sido la desproporción entre las dimensiones del pene y el diámetro del orificio anal, sobre todo en los niños de poca edad. En el niño cuanto más corta es su edad mayores son las lesiones. Dichas lesiones traumáticas van desde la rubicundez y desgarros de la región del esfínter, que son más o menor numerosos y profundos, hasta la deformación infundibuliforme del ano 5. Apreciaciones que este colegiado los comparte y además cuanto según las proposiciones fácticas las secuelas hubieren sido de consideración y no sólo una hipotonía anal que se debe a varias causas. - Más aún, que lo referido por el médico legista JUAN MANUEL ALDEA PEZO, concuerda con lo declarado por la perita de parte ELIANA VIVIANA CCAMA QUISPE, quien ante el plenario dijo: “Si observe el certificado médico legal 004130, si ese es; pliegues anales conservados quiere decir que no ha tenido lesiones anteriores, antiguas o recientes y que observa la funcionalidad en este caso del ano el certificado llega a las conclusiones que tenía el himen conservado; hipotonía anal se refiere a la que la contractura muscular de los pliegues a disminuido entonces pierde la tonicidad y estas pueden ser múltiples causas y muchas veces pueden ser psicológicos; no se puede decir que ha sido penetrada vía contranatura (…); la hipotonía anal tiene múltiples causas como indique pueden ser infecciosas, parasitarias, bacterianas, la mediasis, también parasitarios que son muy frecuentes también puede ser a consecuencia de un traumatismo, también los extreñimientos, las colitis infecciosas son las principales causas y no el coito contranatura; para determinar que ha habido contranatura tiene que estar acompañado de criterios menores como por ejemplo lesiones, cicatrices, perdida de los pliegues y el edema el rodete; (…) Si en caso de que hubiera coito contranatura a una menor de 7 u 8 años se hubiese encontrado fisuras, los desgarros a nivel perianal, anal, el sangrado, equimosis y en el certificado no se encontró nada de eso (…) con el transcurrir del tiempo estas cicatrices se van volviendo blanquecinas, hipo crómicas, pueden volverse algo oscuras híper crómicas las lesiones que pudieran haber sucedidos lesiones antiguas y quedarían en el tiempo esas coloraciones ya sean hipo crómicas o híper crómicas, como también la pérdida total o parcial de repliegues (…), al respecto, la perita sostiene que necesariamente tiene que haberse encontrado lesiones en el ano y además que al haberse encontrado una hipotonía anal no es suficiente para sostener que hubo un acto contra natura, conforme también lo ha sostenido el perito de la fiscalía. - Además se examinó al perito EDGAR GUTIERREZ GUTIERREZ, quien al ser examinado ante el plenario, dijo : "El objeto de la pericia es para una evaluación psicológica sobre el tipo psicológico contra la libertad sexual, las conclusiones se encuentran en el punto V del Protocolo N° 4550-2016 después de evaluar a Cruz Candia Blanca Shaila, somos de la opinión que presenta: examinada no presenta indicadores de afectación emocional asociado a motivo de investigación . Presenta rasgos de personalidad con 5 GACETA JURÍDICA, Cómo probar el delito de violación de menores, 1° Ed. Lima 2017, p. 30-31.

tendencia a ser reservada, con bajo conocimiento de si misma y por momentos denota inseguridad de sí misma. Se sugiere orientación psicológica, me ratifico en el contenido del mismo. Respecto a mis conclusiones quiero decir con ello que producto de la evaluación psicológica con las técnicas que se ha utilizado, no se ha encontrado indicadores que reflejen algún tipo de afectación emocional, asociado a un tema de estresor sexual; yo evalúe a la examinada en el año 2016, como psicólogo en el campo forense estoy facultado para indagar, buscar factores de afectación emocional, existe la probabilidad de que una niña que haya sufrido agresión sexual no presente indicadores de afectación emocional; cuando señalo que no existen indicadores me refiero a indicadores como ansiedad, ánimo depresivo, autoconcepto negativo, alguna alteración en su vida psicosexual dependiendo del tipo de personalidad y de sus características de personalidad, las respuestas pueden ser variadas pero esos son los comunes; la afirmación de “ Estoy estudiando tecnología médica… mi sueño es estudiar medicina humana” no podría considerarse como indicador necesariamente; y la frase ahora soy más jovial que antes no podría tomarse como un indicador de afectación emocional, todo lo contrario(…)", siendo que las conclusiones que ha indicado el perito éste Colegiado los comparte por cuanto no se encontró indicadores de tipo de estresor sexual compatibles ha hecho traumático como consecuencia de la supuesta agresión sexual. - Si bien se oralizó el informe de atención ginecologica, sin embargo dicha documental no tiene fecha de evaluación, solo aparece que ha ha sido legalizado en fecha 29 de mayo de 2015, lo cual, resulta sumamente contrario a las conclusiones por cuanto se hace constar que desde los siete años fue sometida a agresiones sexuales consumadas por vía vaginal y anal por encontrase alejada de los padres en esos momentos, siendo que dicha documental es contraria a la tesis de acusación complementaria de la fiscalía por cuanto, solo refiere violación sexual en grado de tentativa, más que, los testigos padres de la menor nunca dijeron que su hija se encontraba alejados de ellos y mucho menos la agraviada en el plenario dijo que ha sido agredida por vía vaginal. - El perito Ricardo Neyra Melendez, si bien dijo que atendió a la agraviada y que presentaba un hecho de violación, siendo que las conclusiones a las que arribó no son compatibles con los demás medios probatorios, por cuanto, ademas dicho informe ha sido realizado a petición de parte. - De la declaración de Sonia Cruz LLatasi, quien ha referido que en la reunión que sostuvieron su sobrina Blanca dijo " a mi el tio walter me ha violado", siendo que dicha testigo no precisa si la agraviada fue ultrajada vía anal o vaginal, es decir no concuerda dicha delcraación con lo indicado por los demás testigos porque los demas dijeron que había sido violada via vaginal y anal y otros solo por atras y finalmente decir la madre de la agraviada que solamente siempre habia tocamientos indebidos. - En relación a la prueba documental se ha oralizado la partida de nacimiento de la agraviada, que acredita la edad de la misma, el acta de denuncia verbal, de cuya docuemntal se tiene que en fecha 31 de mayo de 2015, se denuncia que en fecha 26 de abril de 2015 en una reunión que tuvieron su hija Blanca Shaila Cruz Candia afirmó que ella desde muy pequeña ha sido victima de abuso sexual por parte de Walter Hugo Fernandez LLanqui y que la ultima vez habia sido abusada sexualmente en el mes de diciembre de 2014, hecho que habia ocurrido en su domicilio y un día antes le habia

propuesto salir para mantener relaciones sexuales, siendo que esta docuemntal no se encuentra acreditado ni corrobora la tesis postulada por la Fiscalía, mucho menos su acusació complementaria y más aún que la agraviada ante el plenario no dijo que fue objeto de agresión sexual en dicha fecha; el acta de constatación fiscal, de fecha cinco de julio del 2016, solo se hace constar la construcción de una casa de dos pisos y sus respectivas habitaciones que no acredita ninguna de las proposiciones fácticas de la fiacalía. 2.4. Pronunciamiento respecto a la acusacion complementaria6, de fecha 14 de agosto de 2019, la misma ha sido presentada con la finalidada de modificar la calificación jurídica, respecto del primer y segundo hecho postuldo primigenamente en base a la declaración de al agraviada efectuada en fecha 20 de mayo de 2019, siendo que dichas nuevas circunstancias para éste Colegiado no resultan creíbles, por cuanto, ya se llevo a cabo la actuación probatoria y al ser actuados los medios probatorios a fin de salvar su acusación primigéna la fiscalía postula por una acusación complemtaria, siendo que éste colegiado no ampara la misma, por cuanto, la declaración de la agraviada ha sido tan variable que no resulta suficiente para amparar lo peticionado por el representante del Ministerio Público y además que los medios probatorios antes mencionados no corroboran su tesis. 2.5. Pronunciamiento respecto a la tesis de la defensa del acusado Walther Hugo Fernández Llanqui: La defensa del acusado ha sostendio que su patrocinado es inocente de los cargos formulados por la fiscalía, que la denuncia se efectúa por problemas de un bien, para acreditar dicha tesis ofreció la declaración de ROSA ALBINA YUCRA MAMANI, quien ha referido que Silvana le dijo que tenía problemas con su hermanos por la casa y que estaba a su nombre y por eso era el problema; Julio Lucio Mamani Machaca, siendo que el mismo ha sostenido que ha sido testigo de la compra de la casa;Silvana Cruz LLatasi, ha referido que ha tenido problemas con sus hermanos por la venta de la casa y que no tiene juicios civiles; documento privado de la famila cruz Llatasi, se hace constar un acuerdo respecto de los bienes y se precisa que la casa de Ilave se comprara la hermana menor Silvana Cruz Llatasi;estos medios probatorios sometidos al contradictorio, de alguna u otra forma puede ser cierto que hubo problemas aunque no manera certera, por cuanto, no se advirtió que tengan juicios civiles entre el acusado, su esposa y los padres de la agraviada. 2.6. Conforme se ha señalado en los considerandos anteriores la agraviada ha dado versiones variables respecto a los hechos imputados, constituyendo su testimonio una prueba privilegiada, toda vez que la víctima del delito de violación sexual es un testigo con un status especial, que permite que su declaración pueda tener pleno valor probatorio, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; es decir, puede llegar a convertirse en prueba de cargo suficiente; al respecto, la siguiente Jurisprudencia 7 resulta bastante ilustrativa: “los delitos contra la libertad sexual se constituyen generalmente como delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta, pues se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el sólo testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba con contenido acusatorio suficiente para enervar la

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ver folios 268 y siguientes del cuaderno de debates .

7 Jurisprudencia: R. N. N° 1546-2009-AREQUIPA, de fecha 20 de mayo de 2010, contenida en GACETA PENAL & PROCESAL PENAL, Tomo 39, Lima, Setiembre 2012, pp. 311 – 313.

presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales”. 2.7. De todo lo expuesto, respecto de los presuntos hechos de violación sexual por vía anal, para posteriormente variar la calificación jurídica, por el de violación sexual vía anal en grado de tentativa por parte del acusado Walther Hugo Fernández Llanqui, de los elementos probatorios mencionados, no se advierte certeza positiva absoluta de la comisión del delito y la responsabilidad del referido acusado, no se tiene prueba con contundencia probatoria de cargo; el ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116 de fecha 30 de septiembre de 2005, referente a los requisitos de la sindicación de testigo o agraviado, ha establecido como una de las garantías de certeza, la persistencia en la incriminación; en el caso de autos no se tiene certeza de la imputación respecto del acusado Walter Hugo Fernández Llanqui, siendo que los medios probatorios actuados y postulados por la Fiscalía no se corroboran entre sí ni acreditan la tesis acusatoria primigenia ni la acusación complementaria; por lo que corresponde aplicar a favor del acusado el principio del in dubio pro reo derivado del derecho a la presunción de inocencia, que significa que cuando existe duda beneficia al acusado porque goza de un estado jurídico de inocencia; pues los actos de prueba deben generar absoluta certeza positiva, más allá de toda duda razonable, en caso contrario, la mínima duda genera absolución. Tercero: RESPECTO DE LAS COSTAS DEL PROCESO: El artículo 497° numeral 3. del Código Procesal Penal señala: “Regla General, Excepción y Recurso. 3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso”. En el caso del proceso, el vencido viene a ser el Ministerio Público, quien se encuentra exento del pago de costas procesales, por expresa disposición del artículo 499° numeral 1. del referido Código, por lo que corresponde exonerar del pago de costas del proceso. III.

PARTE RESOLUTIVA: Estando al artículo 398° del Código Procesal Penal; FALLAMOS POR UNANIMIDAD:

3.1. ABSOLVIENDO POR DUDA a WALTHER HUGO FERNANDEZ LLANQUI -cuyas generales de ley se encuentran consignados en la parte expositiva de la presente sentencia- como AUTOR DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD, en su modalidad de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, en su forma de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR ENTRE OCHO Y TRECE AÑOS DE EDAD EDAD, prevista en el artículo 173° del Código Penal con la agravante prevista en el numeral 2° del referido artículo, en agravio de B.S.C.C. cuando la menor tenía siete, ocho y trece años de edad, existiendo un delito continuado; así como del delito en grado de tentativa.

3.2. INFUNDADA la pretensión civil. 3.3. EXONERAMOS de las costas del proceso al Ministerio Público. Consentida sea la presente sentencia, se ANULEN LOS ANTECEDENTES PENALES, judiciales que se hubieren generado y Archívese en la dependencia correspondiente. Por esta nuestra sentencia, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos en audiencia pública llevada a cabo en la Sala de audiencia del Módulo Penal de San Román-Juliaca.- REGÍSTRESE Y PÓNGASE EN CONOCIMIENTO. MAMANI NUÑEZ (D.D.)

HUALLPA MACEDO

CASTILLO CORDERO