Universidad Privada Telesup: Facultad De Derecho Corporativo

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP FACULTAD DE DERECHO CORPORATIVO TEMA: ALUMNO: PROFESOR: CURSO: CICLO: LIMA – PERU 2019

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UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP FACULTAD DE DERECHO CORPORATIVO

TEMA:

ALUMNO:

PROFESOR:

CURSO:

CICLO: LIMA – PERU 2019

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DEDICATORIA: Dedicado a nuestras familias por el gran sacrifico que hacen por apoyarnos en nuestras carreras universitaria y a nuestro profesor por las enseñanzas brindados a lo largo de este ciclo.

ÍNDICE DEDICATORIA: .................................................................................................. 2 INTRODUCCION ................................................................................................ 6 CAPITULO I ........................................................................................................ 7 EL PROCESO ESPECIAL INMEDIATO ........................................................... 7 1.1

Requerimiento ...................................................................................... 8

1.2

Competencia funcional ......................................................................... 8

1.3

Naturaleza jurídica ................................................................................ 9

1.4

El proceso inmediato según el decreto legislativo N ° 1194 .............. 10

1.5

Supuestos de aplicación del proceso inmediato. ................................ 11

1.5.1

La detención por flagrancia delictiva. ............................................ 11

1.5.2

La confesión del delito. .................................................................. 14

1.5.3

Los evidentes elementos de convicción.......................................... 15

1.5.4

Excepciones al proceso inmediato. ................................................ 16

1.5.5

La audiencia de incoación. ............................................................. 17

1.5.6

El juicio inmediato. ........................................................................ 24

1.5.7

Vigencia y financiamiento. ............................................................. 27

1.5.8

Disposiciones complementarias finales. ......................................... 27

1.6

Momento procesal para el requerimiento de inicio del proceso

inmediato. ................................................................................................................... 29 1.7

El trámite y resolución judicial del proceso inmediato ...................... 37

CAPITULO II ..................................................................................................... 40 LOS OTROS PROCESOS ESPECIALES ......................................................... 40 2.2

Procesos por razón de función pública ............................................... 41

2.2.1

Generalidades. ................................................................................ 41

2.2.2

Procesamiento. ................................................................................ 42

2.3

Proceso de seguridad ......................................................................... 49

2.4

Proceso por delito de ejercicio privado de la accion penal (Querella)

.................................................................................................................................... 51 2.5

Proceso de terminación anticipada ..................................................... 55

2.6

Proceso por colaboración eficaz ......................................................... 58

2.7

Proceso de faltas ................................................................................. 61

CONCLUSIONES .............................................................................................. 65 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 66 ANEXOS ............................................................................................................ 67

LISTA DE ANEXOS Anexo A. portada de revista “Aequitas” ............................................................ 67 Anexo B. Introducción de la revista “Aequitas” ................................................ 68 Anexo C. Portada del libro “Los Procesos Penales Especiales y el Proceso Penal frente al terrorismo”........................................................................................................ 69 Anexo D. Introducción del libro” Los Procesos Penales Especiales y el Proceso Penal frente al terrorismo” .............................................................................................. 70

INTRODUCCION En el presente trabajo trataremos sobre los procesos penales especiales y sus diferentes clasificaciones en el nuevo código procesal penal enfocándonos más minuciosamente en el proceso inmediato. El nuevo código procesal penal del 29 de julio del 2004 trata sobre los procesos especiales en el Libro V con la denominación de Procesos Especiales. Este novedoso ordenamiento jurídico se fija con interés y detenimiento nuevos tipos procesales especiales a regularse en esta vía procesal, muy diferente a lo que aún se viene regulando y tramitando en la actualidad. Constituye un avance legislativo vital al haberse incorporado nuevos institutos procesales especiales, que solucionaran y mejoraran la pobre y carente normativa del que adolece el actual y convaleciente código de procedimientos penales, puesto que en esta esfera se crea nuevos tipos procesales para tramitar conductas penales, que, por las circunstancias de la comisión del delito, la calidad del agente, y por su cooperación en el proceso requieren de un trámite especial.

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CAPITULO I EL PROCESO ESPECIAL INMEDIATO Es el proceso especial que busca la simplificación y celeridad del procedimiento cuando exista flagrancia o cuando no se requiera de investigación. El artículo 446 del NCPP establece los supuestos fácticos del proceso inmediato que son el haberse sorprendido y detenido al imputado en flagrante delito; que el imputado haya confesado la comisión de éste o que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado sean evidentes. El proceso inmediato (arts. 446 al 448 del CPP2004) puede ser definido como aquel proceso especial en el que en aras de culminar con celeridad un proceso penal, se lo simplifica, pasándose de la realización de las diligencias preliminares al juicio oral, obviándose llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria e intermedia de un proceso común. El proceso inmediato, según se señala en el artículo 447 del CPP2004, incluso puede realizarse cuando el fiscal ha formalizado la investigación preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización. Lo importante y rescatable de este proceso especial es la falta de necesidad de realizar la Investigación Preparatoria, cuando prácticamente están dadas las condiciones para dictar la sentencia y adicionalmente, a solicitud del imputado puede solicitarse el proceso de terminación anticipada; finalmente se ha previsto que, si el Juez niega el

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trámite del proceso inmediato, el Fiscal puede formalizar la denuncia ú optar por continuar la investigación preparatoria. Los artículos 446, 447, 448 regulan su procedimiento. Se tramitan cuando se presentan los siguientes supuestos: 

Cuando el delincuente ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito.



Cuando el imputado ha confesado la comisión del delito.



Cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

1.1

Requerimiento El requerimiento es el mecanismo procesal o acto jurídico procesal que se ha

creado para dar lugar al proceso inmediato, por el cual el fiscal provincial cuando se presentan los supuestos antes indicados solicita al Juez de Investigación Preparatoria acompañando el expediente tramitado. El requerimiento puede formular luego de concluida la investigación preliminar, o antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria. 1.2

Competencia funcional Intervienen en este proceso: 

El fiscal Provincial; como re queriente y acusador.



El Juez de Investigación Preparatoria; como órgano evaluador; determina si procede o no el proceso inmediato.

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El Juez Penal especializado, sea colegiado o no colegiado; como órgano juzgador, que desarrolla desde dictar el auto de enjuiciamiento, citación de fecha y hora de la audiencia pública, la audiencia y la sentencia.

1.3



Sala Penal Superior; como segunda instancia, vía apelación.



Sala Penal Suprema, como instancia de casación.

Naturaleza jurídica Con este nuevo proceso penal se podrá emitir sentencia en un plazo más breve

en caso de delitos flagrantes y en los demás supuestos que ha establecido el Código Procesal Penal de 2004 (CPP de 2004), cuyo trámite se reduce los siguientes pasos: 

Recepción del informe policial o realización de las diligencias de investigación iniciales.



El requerimiento fiscal de inicio del proceso inmediato.



La decisión del juez de la investigación preparatoria sobre la aplicación del proceso inmediato.



La acusación fiscal.



Auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.



El juicio oral.



La sentencia.

Todo esto de una manera oral y, por lo tanto, mucho más rápida. Con ello se busca también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades fiscales y

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jurisdiccionales, de modo que solo ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, importancia y relevancia social. En efecto, se busca hacer más eficiente el servicio de fiscalías y órganos jurisdiccionales en la medida que estos filtros o salidas tienen el propósito final de ofrecer una solución al conflicto que surge del delito sin que sea necesario recorrer todas las etapas del proceso penal común. El proceso inmediato no solo tiene una inspiración utilitaria, es decir, no solo se persigue el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones del sistema penal, sino que está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal. 1.4

El proceso inmediato según el decreto legislativo N ° 1194 El Nuevo Código Procesal aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957,

publicado el 29 de julio de 2004, ya contenía desde su inicio el Proceso Inmediato en su artículo 446, reconociendo que, el Fiscal en la vigencia de su autonomía constitucional, y reconociéndole su capacidad profesional, pues cuando lo considere idóneo podrá, léase no deberá, solicitar el proceso inmediato, en los supuestos de flagrancia, confesión y suficiencia de los “evidentes” elementos de convicción previa declaración del imputado. Entonces, la primera interrogante debe ser ¿Por qué si el Proceso Inmediato ya se encontraba vigente ahora debe ser obligatorio? ¿Será que el Ejecutivo deduce que los

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Fiscales están haciendo mal en no requerir el Proceso Inmediato? o ¿Los Jueces no los tramitan correctamente? Castillo (2015) señala: “El Gobierno parece concluir que debe asumir el liderazgo del Sistema de Justicia y obligar a los malos magistrados a trabajar bien” (p.75). Esto haciendo referencia a otra intervención en el poder judicial, puesta así la cuestión, y aunque la realidad supera muchas veces la imaginación, cuesta creer que la labor judicial, y fiscal, sea realizada por magistrados ignorantes y/o por magistrados corruptos. Cuesta creerlo y mucho, no sólo porque entonces tendríamos que cuestionar la honestidad y preparación de concretos magistrados en todos los niveles judiciales (de primera instancia, de segunda instancia y de la Suprema Corte), sino porque una vez más tendríamos que cuestionar y muy seriamente, además el sistema judicial en su conjunto, empezando por quienes tienen el encargo de seleccionar y nombrar a los jueces y magistrados en el Perú y siguiendo por la oficina de control de la magistratura. 1.5

Supuestos de aplicación del proceso inmediato. 1.5.1

La detención por flagrancia delictiva.

Artículo 446.- Supuestos de aplicación. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

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- El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259. El primer supuesto, del Obligatorio Proceso Inmediato es para toda aquella persona que haya sido detenidas por la policía, así de simple para el ejecutivo, porque para este poder del estado todo detenido por la policía per se delincuente. En nuestro ordenamiento jurídico, los únicos supuestos en los cuales la policía puede detener constitucionalmente sin mandato judicial a una persona están contenidos en el artículo doscientos cincuenta y nueve del código procesal, y se denominan, detención policial en flagrante delito. Sobre esta institución, se tiene que realizar varias precisiones para entender correctamente, lo que se entiende, por “flagrante delito”, porque, constitucionalmente, solo el juez puede declarar un acto jurídico como delito y a una persona como delincuente, mientras tanto, incluso el fiscal sólo podrá afirmar presunciones. En consecuencia, en la realidad, la policía detiene frente a hecho jurídico que tiene la apariencia de delito, recuérdese que, el policía no es abogado, por lo cual, no tiene la capacidad para calificar un hecho jurídico en un tipo penal, por ello, inmediatamente deberá llamar vía teléfono celular al fiscal penal de turno, cada segundo es vital, cuando se hay un ser humano detenido, uno agraviado o como testigo. Sera el Fiscal quién, desde el primer segundo que la persona está detenida, tendrá solo veinticuatro horas para, establecer, si la detención policial es constitucional, para calificar, si el acto jurídico del detenido en la comisaría tiene o no relevancia penal, para

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realizar, las diligencias urgentes de investigación, y recabar los elementos de convicción, tanto de cargo como descargo, y finalmente, si concurren los presupuestos del artículo doscientos sesenta y ocho del código procesal penal, redactar y presentar al juzgado, el requerimiento de formalización y de prisión horas, por ello, cuando la policía no comunica inmediatamente al fiscal la detención de una persona, vicia sustancialmente y desde su nacimiento la investigación, por lo que, al policía le corresponde responder funcional y penalmente por su omisión. Es una falacia hacia la sociedad que, el ejecutivo atribuya a la detención policial por presunto delito la naturaleza de una investigación fiscal terminada, o de una sentencia judicial, que establezca el delito y al delincuente. Este efecto, como reitero, este supuesto entiende que, la sola detención ya contiene todos los elementos de convicción necesarios para iniciar un juicio, desconociendo que, en la praxis, las detenciones son defectuosas, y dentro de las veinticuatro horas difícilmente se recabarán los suficientes elementos de convicción para sustentar con éxito una acusación fiscal, ni mucho menos, que pueda motivar una sentencia penal condenatoria, por el contrario, si obligatoriamente, así a ciegas, por la sola detención se iniciará el proceso inmediato, el caso fiscal en el juicio oral estaría condenado al fracaso por insuficiencia probatoria, y por la prevalencia de la principio constitucional de presunción de inocencia. Reitero que el decreto, desconoce que, no son los policías, sino los fiscales, porque para ello están formados, los que califican constitucionalmente la detención de

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una persona, primero, para verificar que, no es arbitraria, y segundo, para calificar jurídicamente los hechos, y, si hay indicios de delito, iniciar las diligencias de investigación urgentes y necesarias, la norma, sugiere que con la sola detención, ya se debe iniciar el Proceso Inmediato, porque, los hechos ya están acreditados por la policía, que ha recabado todos los elementos de convicción, al haber realizado todas la diligencias de investigación urgentes y necesarias, y el fiscal poco, o nada, debe de investigar, porque, la policía ya lo hizo todo, razonamiento que, primero, viola el principio constitucional a la presunción de inocencia, y segundo, transgrede, la lógica constitucional de la función fiscal, que consiste, precisamente, en investigar frente a la noticia criminis, recabando tanto los elementos de convicción de cargo y de descargo. En la ciencia del derecho, el objeto de estudio, es la justicia que exige profesionales, que no opten por el facilismo, los aplausos o las fotos, sino que, reconozcan que los actos jurídicos o actos del hombre con relevancia jurídica no son equiparables a un número al que se le asigna un valor constante o reaccione siempre de la misma manera ante un determinado supuesto, como lo harían las variables con las que trabajan las ciencias exactas, sino que, investigue y decida, lo justo, en el caso concreto. 1.5.2

La confesión del delito.

Artículo 446.- Supuestos de aplicación. - El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

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- El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160. El segundo supuesto, de obligatorio proceso Inmediato se da cuando el imputado ha confesado, sin embargo, se desconoce, nuevamente, la obligación del Fiscal de efectuar una investigación seria y responsable, agotando todas las diligencias de investigación, de cargo y de descargo, así como, el derecho del investigado a una etapa preliminar donde pueda presentar sus argumentos y elementos de convicción de descargo y ofrecer o solicitar diligencias de investigación. Que una persona confiese responsabilidad en un evento delictivo poco o nada contribuye al juicio oral, si es que el imputado en el uso de su derecho a la no autoincriminación se retracta de sus declaraciones en sede policial o fiscal, y si el Fiscal por “obligación” acude, sin elementos de convicción, a un proceso que “inmediatamente” se tendrá por perdido, con la frustración justificada del agraviado y de la sociedad, no es llegar a juicio oral por llegar, sino que, hay que llegar bien. 1.5.3

Los evidentes elementos de convicción.

Artículo 446.- Supuestos de aplicación. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: - Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

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El tercer Proceso Inmediato por obligación es aquel que deberá ser iniciado, porque, en las diligencias preliminares ya se cuenta con “evidentes elementos de convicción”. Los elementos de convicción no son evidentes, son suficientes o no, los cuales serán los medios probatorios presentados ante el juez, y las pruebas que puedan sustentar una sentencia. Cuando hay suficientes elementos de convicción el Fiscal puede, no “debe” realizar la acusación directa, que en la práctica ha demostrado ser más útil que el proceso inmediato. 1.5.4

Excepciones al proceso inmediato.

Artículo 446.- Supuestos de aplicación. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación. La norma exceptúa del proceso obligatoriamente inmediato a los supuestos especificados en el numeral tres del artículo trescientos cuarenta y dos, que establece que, corresponde al fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: Requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación. -

Comprenda la investigación de numerosos delitos.

-

Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados.

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-

Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos.

-

Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país.

-

Involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales.

-

Revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

-

comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

¿En los casos no declarados complejos, con detenidos, se pueden realizar diligencias preliminares o de investigación preparatoria? No, conforme el decreto, porque, antes que se cumplan las veinticuatro horas de detenida, se debe incoar el proceso inmediato, con la sola acta policial de intervención ¿Y en los casos de confesión o evidentes elementos de convicción? Sí, está permitido realizar diligencias preliminares por ciento veinte días, pero, la investigación preparatoria, queda reducida a solo treinta días. 1.5.5

La audiencia de incoación.

Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso

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inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia. ¿La detención de una persona se mantendrá hasta la realización de la audiencia de incoación al proceso inmediato? El ejecutivo, vía decreto legislativo, afirma que, no importa que, la Constitución establezca una que persona no puede estar detenida más de veinticuatro horas, y solo a efectos de cautelar la investigación penal, y tampoco importa que, dentro de las veinticuatro horas, el titular de la acción penal corra en sus diligencias a fin de recabar los elementos de convicción para resolver la situación jurídica del detenido; ello no importa, para el redactor del ejecutivo, por el contrario, lo importante, es aparentar celeridad con la presentación del requerimiento de incoación ante el juez de investigación preparatoria, y se llegué así, son solo, un acta policial de detención, al juicio oral. Según el decreto analizado, la detención de una persona, se prorrogará indefinidamente en el tiempo, hasta que, el juzgado de investigación preparatoria inicie la audiencia de incoación, sin embargo, reitero que, en la práctica abundan las causales de postergación, unas veces justificadas, otras no, pero siempre postergaciones, a pesar de todo ello, el ejecutivo, establece “la detención se mantiene”, aquí, la falta de constitucionalistas en la elaboración de la norma es evidente y se deja constancia

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también la carencia de asesoramiento de penalistas que litiguen, parece que, el redactor desconoce la realidad de una fiscalía y de un juzgado de investigación preparatoria, porque, o no ha llevado juicios, o no ha conversado con los operadores y usuarios de justicia, ni ha escuchado su realidad, frustraciones, y anhelos dentro de un sistema público, donde no se invierte en el servicio de justicia. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336. Es contrario, a la lógica del nuevo proceso penal que el fiscal “deba entregar la carpeta fiscal al Juez”, siempre que, primero, la carpeta fiscal es del Ministerio Público, no del Poder Judicial, segundo, la forma de litigar dentro del nuevo código, se basa en el principio de imparcialidad como principio fundamental de la reforma procesal penal, en consecuencia, todos los argumentos, datos, razonamientos, contradicciones deban darse, en la misma audiencia judicial, donde abogados, fiscales y jueces demostrarán su real capacidad, porque, el juez no debe prejuzgar con la carpeta fiscal en mano, por el contrario, si el juez no es capaz de resolver en la misma audiencia, la solución es sencilla, que renuncie, sin embargo, el decreto legislativo promueve la mala práctica judicial donde el juez delega en sus subordinados el estudio y la decisión de los requerimientos fiscales.

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Por otro lado, el párrafo con la frase “El fiscal debe comunicar si requiere alguna medida coercitiva”, ratifica que, podría darse el caso de no existir ningún requerimiento de prisión preventiva, por parte del Ministerio público, y, sin embargo, el detenido por “flagrancia delictiva” quedará inconstitucionalmente detenido, hasta que, se lleve a cabo la audiencia de incoación al proceso inmediato. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo preparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. Es supuesto de hecho es el siguiente, una persona detenida indefinidamente hasta la audiencia de incoación al proceso inmediato, por un delito menor como conducción en estado de ebriedad, lesiones leves, lesiones culposas graves, hurto simple, apropiación ilícita, coacción, daños, desobediencia a la autoridad, estafa, receptación, violación de domicilio; delitos que, son conocidos por una fiscalía de decisión temprana, y dentro de los cuales se puede arribar a un principio de oportunidad o acuerdo preparatorio, siendo que, en estos delitos, usualmente, no se requiere la prisión preventiva, por no cumplir con el requisito de pena de más de cuatro años, sin embargo, con el decreto legislativo N°1194, los detenidos por “detención flagrante” y sin requerimiento fiscal de prisión preventiva, quedarán privados de libertad indefinidamente, hasta la audiencia de incoación, vulnerándose su derecho a seguir su proceso penal en libertad, configurándose un moderno supuesto de tortura para que los detenidos confiesen o acepten por puro temor, someterse a un principio de oportunidad

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o acuerdo preparatorio. Parece que el redactor del decreto adopta la doctrina del derecho penal del enemigo donde todo vale contar de lograr un castigo inmediato para el delincuente, sin embargo, no cae en la cuenta que todas las personas somos iguales, y por ello, todos podemos ser denunciados o detenidos indefinidamente por supuestos flagrantes delitos. Por otro lado, y para delitos que son conocidos por fiscalías de investigación, porque, tienen una pena mayor de cuatro años, se deja abierta la terminación anticipada, que a parte de las críticas que resalta la doctrina, en la práctica debe mantener el equilibrio entre el ius puniendi y el principio de proporcionalidad de las penas. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: - Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal. - Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo preparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes. - Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. ¿Inaplazable? el artículo ochenta y cinco del código procesal, establece que, si no estuviera el abogado particular se designará un defensor público ¿Y si no hay ningún defensor público disponible? ¿Hasta cuándo debe esperar el juez, el fiscal, el detenido, el agraviado, los

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testigos, a que llegue un defensor público? ¿Y si todo el día ya han sido programadas audiencias de prisión preventiva, de cesación de prisión preventiva, de Hábeas Corpus, de control de plazos, etc.? ¿Se deben reprogramar estas audiencias para hacer la inaplazable audiencia de incoación a proceso inmediato? Desconoce el ejecutivo que las agendas de los juzgados de investigación preparatoria están saturadas de audiencias de control de acusación de OAF, entonces el decreto sin sustento gerencial ni físico, terminará por perjudicar a más alimentistas, y a las partes de los otros procesos. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la investigación Preparatoria en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448” Es decir, terminada la audiencia de incoación en el juzgado de investigación preparatoria el fiscal deberá presentar la acusación, porque, si pasan las veinticuatro

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horas ya tendrá que afrontar un proceso administrativo sancionador en la oficina de control interno, es decir, el redactor del decreto, asume que el fiscal no tiene mayores diligencias que presentar acusaciones, por eso, puede y “debe” presentar la acusación en veinticuatro horas “bajo responsabilidad. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la disposición que corresponda o la formalización de la investigación Preparatoria La norma presupone que “por obligación” el fiscal pierda días de diligencias de investigación en los cuales se hubiera recabado importantes elementos de convicción, ahora, por “obligación” el Fiscal deberá formalizar con solo la “detención en flagrancia”, promoviendo la ineficacia del sistema penal. Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. El literal b) que contiene el supuesto de “confesión”, si tendría los ciento veinte días de diligencias de investigación preliminares, pero no, los ciento veinte días de investigación preparatoria, que se reducen, sin justificación, a treinta días, entonces, la

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finalidad es acortar la investigación preparatoria, porque, con la “confesión” para el ejecutivo, el delito y la responsabilidad del detenido, ya están más que acreditados. Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. El literal c), que contiene el supuesto de “evidentes elementos de convicción”, si tendría los ciento veinte días de diligencias de investigación preliminares, pero no, los ciento veinte días de investigación preparatoria, que se reducen, sin justificación, a treinta días, entonces, la finalidad es acortar la investigación preparatoria, porque, con los “evidentes elementos de convicción” para el ejecutivo, el delito y la responsabilidad del detenido, ya están más que acreditados. 1.5.6

El juicio inmediato.

Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional”.

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Se desconoce la actual realidad de un juzgado unipersonal, sobre todo en provincias, donde a parte del déficit de jueces, secretarios, personal administrativo, ya existen programadas, entre otras, varias audiencias de juicio oral por omisión a la asistencia familiar, sin contar que, en el día, la policía pondrá a disposición del juzgado ha varios reos contumaces sobre todo por omisión a la asistencia familiar, y a los cuales se les tendrá que realizar el juicio oral en el día, sin perjuicio, de cumplir con la realización de las otras audiencias continuadas ya programadas, y que son inaplazables para que no se quiebren los juicios, y empezar desde cero, porque, por ejemplo, podrían prescribir. Las expresiones “en el día” “en todo caso setenta y dos (72) horas” no son las más felices, pues, el poder judicial, es el único poder que administra justicia a nombre de la nación por mandato Constitucional, en la figura de los jueces nombrados por el consejo nacional de la magistratura, quienes dirán lo justo en cada caso en concreto y en la oportunidad y forma adecuada, sin excederse claro está, de los plazos razonables. Artículo 448.- Audiencia única de juicio inmediato. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos. Debemos recordar que, detenida una persona en flagrancia, dentro de las veinticuatro horas, el fiscal, por “obligación y bajo responsabilidad” debe incoar el

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proceso inmediato, en mismo que, en el día debe pasar a juicio, con el único elemento de convicción “acta policial de intervención”, y si en el día, el agraviado, los testigos, peritos, no pueden asistir, el ejecutivo resuelve “prescindirse de ellos”, esto es, se prescinda de sus testimonios como medios probatorios. Confirma, así el redactor de la norma que, su criterio que, la sola “detención” cubre todos los requisitos de imputación necesaria, y de motivación, que necesita el juez, para emitir una sentencia condenatoria privativa de la libertad, así de sencillo; por otro lado, reitero sobre el “juicio inaplazable” mi comentario precedente, con respecto a la irreal aplicación del artículo ochenta y cinco, numeral uno, del código procesal penal, que desconoce la realidad operativa de la defensoría pública. Instalada la audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el juez penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

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El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. el juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato. ¿El juez no puede conocer otros procesos? Se evidencia, nuevamente, la falta de praxis en el redactor del decreto, que desconoce que, en el día, varias personas están detenidas, en las comisarías, en calidad de Reo Contumaz los cuales no pueden esperar; por otro lado, los jueces llevan audiencias en los establecimientos penitenciarios, los mismos que, generalmente se encuentran alejados de la ciudad, o que finalmente, hay juicios continuados, en consecuencia, la orden “no puede conocer” es inoperativa. 1.5.7

Vigencia y financiamiento.

Artículo 3°. - Adelanto de la vigencia a nivel nacional de la Sección I, Libro Quinto del código procesal penal, decreto Legislativo N° 957. Adelántese la vigencia a nivel nacional de la sección I, libro quinto del código procesal penal, decreto legislativo N° 957. 1.5.8

Disposiciones complementarias finales.

Primera: Vigencia. La presente norma entra en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

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Segunda: Gestión de audiencias. En cada Distrito Judicial, la Presidencia de las Cortes Superiores de Justicia designan a un funcionario responsable de la gestión de audiencias para procesos inmediatos en casos de flagrancia, quien tiene a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registro, publicidad, organización y asistencia de las partes. La Presidencia de la junta de fiscales superiores; la dirección distrital de la defensa pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o quien haga sus veces y la máxima autoridad de la Policía Nacional del Perú, en cada Distrito Judicial, designan a un funcionario de enlace con el funcionario responsable de la gestión de audiencia señalado en el párrafo anterior, a fin de coordinar los temas interinstitucionales de organización para la realización efectiva, célere y adecuada de las audiencias” Tercera. – Financiamiento. La implementación de las medidas establecidas en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. La norma entraría en vigencia en diciembre del presente año dos mil quince, dentro de una fecha especial para nuestra sociedad, más el ejecutivo ha impuesto una norma populista de obligatorio cumplimiento, sin recursos humanos ni de gestión ni

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materiales adicionales, pretendiendo que, el personal administrativo judicial y fiscal, que es el peor pagado en el estado, produzca más, cuando se le reconoce lo menos. 1.6

Momento procesal para el requerimiento de inicio del proceso inmediato. - La titularidad del Ministerio Publico para solicitar el inicio del proceso

inmediato: De acuerdo con el artículo 447.1 del CPP, el fiscal se dirigirá al juez de la investigación preparatoria formulando el requerimiento o solicitud de proceso inmediato. El texto adjetivo no exige formalidades para este requerimiento, solo la indicación de que se ha configurado alguno de los supuestos de procedencia del proceso inmediato a los que se ha hecho referencia supra. Sin embargo, el CPP de 2004 establece que el requerimiento del Ministerio público deberá estar respaldado por los actuados que obran en el expediente fiscal, que acrediten la detención del imputado en flagrancia delictiva, su confesión (corroborada con otras evidencias) o las diligencias de investigación que, acompañadas con la declaración del imputado, adviertan la presencia de suficientes evidencias que hacen innecesaria la continuación de las investigaciones, y, manifiestan, en consecuencia, que la fiscalía está apta para formular acusación. - La solicitud de inicio del proceso inmediato puede ir acompañada del pedido de imposición de una medida de coerción:

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El referido artículo 447.1 del CPP de 2004 permite que el fiscal, al momento de requerir al juez el inicio del proceso inmediato solicite también la aplicación de las medidas de coerción en contra del imputado. Así, por ejemplo, si el fiscal advierte la presencia de un peligro de fuga o bien el peligro de ocultamiento o destrucción de las evidencias, puede solicitar la imposición de prisión preventiva. O, en otro supuesto, si advierte que, a pesar de la presencia de estos peligros, el imputado adolece de enfermedad grave e incurable, es mayor de 65 años de edad, sufre de alguna incapacidad física permanente o bien es una mujer en estado de gestación, puede solicitar al juez el arresto domiciliario. O bien, puede solicitar medidas de coerción personales menos graves, como es el caso del impedimento de salida - Momento procesal para presentar el requerimiento de inicio del proceso inmediato: El artículo 447.1 del CPP de 2004 indica que el requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. A continuación, se comentarán ambos supuestos. Al culminar las diligencias preliminares En principio, cuando el Ministerio público toma conocimiento de la presunta comisión de un delito –donde el ejercicio de la acción penal es público– tiene que reunir los elementos básicos que generen convicción de que se está ante un caso probable, y

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comunicarlo al juez (ya sea mediante la formalización de la denuncia, en el sistema procesal al que se adscribe el código de procedimientos penales de 1940, o bien a través de la formalización de la investigación preparatoria en el sistema procesal en el que se encuentra el CPP de 2004), es decir, de un caso que probablemente reúna los elementos configuradores de un ilícito penal. No se exige al fiscal que posea toda la información que sustente su pretensión acusatoria. Resulta suficiente que cuente con indicios básicos relacionados con la presencia de un hecho que escapa del mero acontecer fortuito y que reviste las características de un hecho delictivo. Para ello, se aconseja que el fiscal despliegue una estrategia de investigación (o como en Colombia se dice, un planteamiento metodológico) que lo oriente en sus indagaciones. En el código de procedimientos penales de 1940 no se regula la forma en la que deben llevarse a cabo las diligencias preliminares. Solo se cuenta con lo indicado en el inciso 2) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio público, que a la letra dice: “Si el fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez instructor. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el fiscal lo declarará así; o cuando se hubiese reunido

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la prueba que estimase suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo”. Como se puede apreciar, no se prevén los lineamientos básicos respecto a cómo deben desarrollarse las diligencias preliminares orientadas a que el fiscal decida si ejerce la acción penal. Por otro lado, la Ley Nº 27934 del 12/02/2003, que regula la intervención del Ministerio público y la policía en la investigación preliminar del delito, solo prevé las diligencias de investigación que puede llevar a cabo la policía, la solicitud de detención preliminar y su convalidación judicial, solicitada por el fiscal al juez penal (vide infra). Por el contrario, el CPP de 2004 señala que el fiscal inicia los actos de investigación cuando tiene conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. En ese sentido, el citado texto procesal estructura las diligencias preliminares de la siguiente forma: 

Dirección: Ministerio Público.



Formas de realización: el Ministerio Público realiza las diligencias de investigación preliminares por sí mismo o con la colaboración de la policía. En el caso de investigaciones delegadas por el fiscal a la policía, esta última puede citar a las personas hasta en tres oportunidades.



Objetivo: determinar si formaliza o no la investigación preparatoria.

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Diligencias a realizar: se realizan las diligencias o actos de investigación más urgentes o inaplazables orientadas a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, y asegurar los elementos materiales de su comisión; y, ii) individualizar a las personas involucradas en su omisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, a asegurarlas debidamente.



Incluye el estudio de la escena del delito: el fiscal al tener conocimiento de un delito cuya persecución penal es pública, podrá constituirse inmediatamente al lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios para efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito.

- Al formalizarse la investigación preparatoria, el fiscal tiene 30días para solicitar el inicio del proceso inmediato Tomando en cuenta el CPP de 2004, una vez que se han realizado las diligencias iniciales o preliminares de investigación y si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares realizadas por el fiscal aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, se tiene que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, se dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria.

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Esto significa que el fiscal emitirá la disposición de formalización de la investigación preparatoria que deberá contemplar: - El nombre completo del imputado. - Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación. - El nombre del agraviado, si fuera posible. - Las diligencias que de inmediato deban actuarse. Asimismo, el fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, comunica la disposición de formalización al juez de la investigación preparatoria, adjuntando copia de la citada disposición. Sin embargo, esta potestad del fiscal de decidir formalizar o no la investigación preparatoria es obligatoria cuando: - Deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias. - Pretenda la actuación de prueba anticipada. - Requiera la imposición de medidas coercitivas.

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Además, la formalización de la investigación suspenderá el curso dela prescripción de la acción penal. Asimismo, el fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial; es decir, y eso lo veremos al final de este acápite, cuando estaba en fase de diligencias iniciales o preliminares de investigación, el fiscal estaba facultado, de acuerdo con el resultado de sus diligencias para archivar todo lo actuado. No obstante, si formaliza la investigación preparatoria, y para ello comunica su disposición al juez de la investigación preparatoria, será este último quien decida sobre el sobreseimiento (o archivo judicial) de la causa. Las características de la investigación preparatoria son: - Su inicio es decisión del Ministerio público. Se inicia cuando el fiscal emite la disposición de formalización de la investigación preparatoria. - Su término, en principio, es decisión del Ministerio público, cuando estima haber cumplido con los objetivos de la investigación. Para ello, el fiscal emite la disposición de conclusión de la investigación preparatoria. Sin embargo, y dentro del marco del respeto de los principios y garantías procesales, si ha vencido el plazo procesal para investigar y el fiscal aún no ha dado por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden recurrir al juez de la investigación preparatoria, quien previo control del plazo procesal durante la celebración de una audiencia puede dar por concluida esta fase procesal emitiendo el respectivo auto. - El director y responsable de su realización es el Ministerio público.

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- Tiene un plazo de duración de cuatro meses, prorrogables por el fiscal, a dos meses más. Sin embargo, cuando la investigación es compleja puede durar hasta ocho meses, prorrogables por el juez de la investigación preparatoria a ocho meses más. Sin embargo, cabe precisar que los veinte días que el CPP de 2004 señala para la realización de las diligencias iniciales o preliminares de investigación no forman parte del plazo procesal de cuatro meses (ni de su ampliación) que la norma de 2004 fija para la investigación preparatoria propiamente dicha; esta distinción ya ha sido establecida por una sentencia casatoria de la sala penal permanente de la Corte Suprema. - Es reservada; las personas ajenas a la investigación preparatoria no tienen acceso a sus actuaciones. - Es informal, porque el fiscal estructura la investigación preparatoria en torno a la teoría del caso que ha formulado. - Es oral; los escritos e informes han sido reemplazados por audiencias y actas. Sin embargo, en lugar de un expediente judicial en esta etapa procesal se contará con un expediente fiscal. Finalmente, y volviendo al tema del proceso inmediato, una vez que el fiscal ha emitido la disposición de formalización de la investigación preparatoria tendrá treinta días para decidir y presentar la solicitud o requerimiento de inicio del proceso inmediato. En ese sentido, se considera que el plazo de 30 días que la ley establece se orienta a que el fiscal obtenga la confesión del imputado más las evidencias inculpatorias complementarias, o bien las suficientes evidencias, juntamente con la

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declaración del investigado, que justifique el inicio del proceso inmediato. Si se ha dado el supuesto de detención por flagrancia es obvio que el fiscal no tiene por qué esperar la formalización de la investigación preparatoria con sus 30 días para requerir el inicio del proceso inmediato. 1.7

El trámite y resolución judicial del proceso inmediato Tomando en cuenta el artículo 448 del CPP de 2004, el trámite frente al

requerimiento fiscal para el inicio del proceso inmediato es el siguiente: Recibido el requerimiento fiscal, el juez de la investigación preparatoria correrá traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, a fin de que se renuncien sobre la solicitud de inicio del proceso inmediato. Obviamente, en el caso del imputado, este alegará el incumplimiento de alguno de los tres presupuestos de procedencia del proceso inmediato y, por ende, la continuación de la causa en su vía procedimental. Vencido el plazo de traslado, el juez de la investigación preparatoria decidirá, en el plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. No obstante, cualquiera que sea el pronunciamiento del juez, su resolución puede ser materia de apelación con efecto devolutivo. En caso de que el juez de la investigación preparatoria declare fundado el requerimiento fiscal y dé por iniciado el proceso inmediato, dispondrá que el fiscal formule acusación. En este caso, el CPP de 2004 no establece un plazo específico, por

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lo que se infiere que rige el plazo genérico de quince días, previsto en el artículo 344.1 de este texto adjetivo. Una vez que el fiscal ha formulado acusación, observando los requisitos establecidos en el artículo 349 del CPP, el juez de la investigación preparatoria remitirá los actuados al juez penal que llevará a cabo el juicio oral a fin de que dicte, acumulativamente, el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. De lo descrito en el párrafo anterior se advierte la inexistencia de la etapa intermedia, dado que una vez que el fiscal formula la acusación se remiten los autos al juez penal que prepara los actuados para el inicio del juicio oral, con lo cual se omiten los actos procesales propios de la etapa intermedia, los que son: - Traslado a los demás sujetos procesales para que, en el plazo de diez días emitan algún tipo de observación a la acusación fiscal o planteen algún tipo de incidente; y - La realización de la audiencia preliminar o control de la acusación. La falta del desarrollo de una etapa intermedia puede conllevar el riesgo de llegar al juicio oral con algún defecto o vicio procesal que afecte el desarrollo de la fase de juzgamiento (v. gr. en el contenido de la acusación). Ello sin mencionar el hecho de que el artículo 448 del CPP de 2004, que regula el trámite del proceso inmediato, no hace mención del momento procesal que tienen los sujetos procesales para ofrecer sus medios probatorios,

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Situación a la que escapa el fiscal, dado que la ley establece que ofrecerá sus pruebas a través de su acusación. Todas estas omisiones pueden originar un estado de indefensión para los sujetos procesales, afectando con ello el principio del debido proceso, cuya observancia es obligatoria en todos los tipos de procesos penales, ya sea en el común como en los especiales. Por otro lado, en caso de que el juez de la investigación preparatoria rechace el inicio del proceso inmediato, y una vez que le notifique al fiscal esta decisión, el representante del Ministerio público dictará la disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la investigación preparatoria. En efecto, si la solicitud del fiscal para el inicio del proceso inmediato se presentó al concluir las diligencias iniciales y es rechazada deberá emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria. En cambio, si el requerimiento fiscal ha sido presentado luego de formalizada la investigación y es rechazado, entonces el fiscal tendrá que emitir la disposición de continuación de la investigación preparatoria.

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CAPITULO II LOS OTROS PROCESOS ESPECIALES Son aquellos procedimientos que permiten evitar que el proceso penal llegue ante el juez y que permiten reducir las etapas del proceso penal, así como su duración. Tienen como objetivo: 

Buscar la celeridad en la administración de justicia.



Incluir algunos beneficios para la persona procesada.

2.1

Tipos de procesos especiales

- Procesos por razón de la función pública Clasificados en: 

Proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos



Proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios.

- Proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos. - Proceso de seguridad. - Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal.

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- Proceso de terminación anticipada. - Proceso por colaboración eficaz. - Proceso por faltas. 2.2

Procesos por razón de función pública 2.2.1

Generalidades.

Se tramitan en este tipo procesal penal los siguientes procesos: 

Proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos



Proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios.



Proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos

Peña (2012) señala: “Estos tipos procesales están exclusivamente destinados para procesar a los delincuentes de cuello blanco, es decir, a los inmutables de la función pública, que so pretexto de la inmunidad cometen delitos de función pública en agravio del Estado y de particulares” (p.85). Cabe aclarar, que, la "función pública es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos", "se trata de la actividad que realizan los funcionarios dentro del marco de las normas legales y reglamentarias correspondientes y con el propósito de manejar el aparato estatal para el cumplimiento

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de sus fines, ofreciendo básicamente el servicio público que requiere la población"; y que en con esa calidad y condición perpetran delitos. Esta sección del nuevo Código Procesal Penal destina para procesar a un determinado sector de funcionarios que cometen delitos, ya sea de aquéllos que cumplen funciones de poder o funciones de Estado; habida cuenta, que, "existen dos grandes bloques o sistemas de funciones; un primer nivel abarca tres macro funciones estatales: la función legislativa de naturaleza normativa y fiscalizadora; la función administrativa de gobierno, de naturaleza ejecutora-dispositiva; y la función jurisdiccional, eminentemente judicial y decisional en relación a los conflictos de intereses sometido a su ámbito de atribuciones, derivadas o en íntima relación con ellas existe un segundo nivel de numerosas funciones específicas como el planteamiento y gestión económico-industrial, la educativa, policial, militar, electoral, diplomática, contralora y otras más. 2.2.2

Procesamiento.

Dentro de este proceso especial se consideran como procesos por razón de la función pública tres supuestos, basados en si los delitos cometidos son delitos de función o son ilícitos comunes y si son altos dignatarios y congresistas u otros funcionarios públicos: Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos. El artículo 449 del NCPP señala que sólo podrán ser procesados en este ámbito los altos dignatarios a los que se refiere el Artículo 99 de la Constitución Política del

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Perú estos altos dignatarios podrán ser procesados por infracción de la Constitución o por todo delito que cometen hasta por un plazo de cinco años posteriores al cese de su función y requiere que exista una denuncia constitucional como consecuencia del procedimiento parlamentario o la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso, es decir, como anota el Doctor Cesar San Martín se requiere del proceso parlamentario de antejuicio o acusación constitucional, cita a Montero Aroca, respecto a tutelas judiciales privilegiadas. Al recibir la resolución acusatoria de contenido penal enviada por el Congreso de la República, la Fiscal de la Nación formalizará la Investigación Preparatoria y la dirigirá a la Sala Plena de la Corte Suprema a fin de que nombre al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones del primero Cabe anotar, que la Investigación Preparatoria sólo podrá contener los hechos contenidos en la acusación constitucional y la tipificación contenida en la resolución del Congreso, consecuentemente no podrá darse tipificación alternativa o distinta a aquella, ni considerarse otros hechos, y si fuera éste el acaso se requerirá de una nueva resolución acusatoria del Congreso iniciándose un nuevo trámite que partiendo del Fiscal de la Investigación Preparatoria se elevará a la Fiscal de la Nación para que formule nueva denuncia constitucional ante el Congreso. Su marco normativo se encuentra en los artículos 449, 450, 451. Lo especial del trámite de este proceso es por la calidad del agente activo del delito, ya que, el procedimiento a seguir corresponde a las reglas del proceso común, con algunas excepciones específicas claramente detalladas.

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Son sujetos de este proceso los altos funcionarios públicos enumerados por el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, que cometen delito en el ejercicio de sus funciones, incluso hasta 5 años después del ejercicio prestado en agravio del Estado; estos son: Presidente de la República; Congresistas; Ministros de Estado; Miembros del Tribunal Constitucional; Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; Vocales y Fiscales Supremos; Defensor del Pueblo; y el Contralor General de la República. Personas que pueden formular denuncia. En primer lugar, la denuncia es de carácter constitucional y bajo los parámetros establecidos por el Reglamento del Congreso y la ley; es decir, por acusación constitucional de nivel penal formulada por el Congreso mediante resolución acusatoria. En segundo lugar, pueden formular la denuncia, el fiscal de la Nación, el agraviado por el delito, y los Congresistas. Competencia Funcional. Participan en este proceso: - El Fiscal de la Nación; interviene como formalizador de la investigación preparatoria, dictando la correspondiente disposición al haber recibido la resolución acusatoria. - Un Vocal Supremo; que actúa como Juez de Investigación Preparatoria. - Sala Penal Especial de la Corte suprema; encargado del juzgamiento.

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- Sala Penal Suprema; como segunda y última instancia, para resolver las apelaciones formuladas contra las decisiones de la Sala Penal Especial. - Fiscales Supremos: de investigación preparatoria, y del juzgamiento. Designados por el Fiscal de la Nación. b.- Proceso por Delitos Comunes Atribuidos a Congresistas y otros Altos Funcionarios Este proceso implica que en la etapa del Juzgamiento a estos Funcionarios intervendrá un tribunal colegiado, y podrán ser comprendidos todos los altos funcionarios hasta un mes después de haber cesado en sus funciones. En el caso de ser detenido en flagrancia de delito, deberá ser puesto a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional en el término de 24 horas a fin de que se defina su situación jurídica. La petición para el levantamiento de la inmunidad sólo puede ser solicitada por la Corte Suprema de Justicia la que debe estar acompañada de una copia del expediente judicial, ello para que la Comisión Calificadora del Congreso, citando al dignatario a fon de que ejerza su Derecho de Defensa definirá si es pertinente el pedido o no. Está normado por los artículos 452, 453. Se tramita por este tipo procesal a los congresistas y otros altos funcionarios, por delitos comunes que no son de función pública, pero que son cometidos durante el período y hasta un mes de haber cesado en sus funciones, en realidad se trata de un funcionario que comete delito común.

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Los funcionarios sujetos a este procedimiento son: los congresistas, el Defensor del Pueblo y magistrados del Tribunal Constitucional. - Características Especiales Tiene especiales características, como son: Únicamente procede aperturar investigación preparatoria y juzgamiento, cuando lo autorice expresamente el Congreso al haber seguido el procedimiento parlamentario; y el procedimiento administrativo del Tribunal constitucional. Autorizaciones que tiene su justificación, en que, la norma constitucional establece que los citados funcionarios del estado no pueden ser investigados ni juzgados durante el ejercicio de sus funciones incluso hasta 30 días después; por consiguiente, si éstos funcionarios cometen un delito común y son denunciados requieren de un previo proceso de carácter parlamentario o administrativo. Por flagrancia en la comisión del delito; al ser detenido por la autoridad policial, debe ser puesto a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional en 24 horas, para que den su autorización inmediata de seguir privado o no de su libertad del funcionario detenido, y autorizar o no el enjuiciamiento. Trámite Procesal. Corresponde a las reglas del proceso común, a cargo del juzgado penal colegiado, no del unipersonal. Aquí intervienen el Fiscal Provincial como director de la investigación preparatoria; el Juez de investigación Preparatoria; los Jueces colegiados;

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Sala Penal Superior como segunda instancia; y como sala de casación la Sala Penal Suprema. - Proceso por Delitos de Función Atribuidos a otros Funcionarios Públicos Este apartado establece el proceso para los delitos de función perpetrados por otros funcionarios públicos distintos de aquellos que tienen el rango de altos dignatarios y que puntualmente se ha desarrollado; así tenemos, que la Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emitirá una disposición que ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria y podrá comprender a los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar, los Fiscales Superiores, el Procurador Público y otros funcionarios de ese nivel. En caso de flagrante delito, no será necesaria la disposición de la Fiscal de la Nación, el funcionario será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior para dicha formalización en el plazo de 24 horas. La Sala Penal de la Corte Suprema designará entre sus miembros al Vocal Supremo que intervendrá en la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial que se encargará del juzgamiento y del trámite del recurso de apelación, la Fiscal de la Nación definirá al Fiscal que conocerá en la etapa de la Investigación Preparatoria y al que intervenga en la etapa de enjuiciamiento y el fallo emitido por la Sala Penal Especial puede ser apelado ante la Sala Suprema prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la última instancia. Asimismo, corresponderá ser investigados por el Fiscal Superior y juzgados por el Vocal designado por la Presidencia de la Corte Superior para que asuma la labor de la investigación Preparatoria, así como por la Sala Penal Especial que se

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encargará del enjuiciamiento, el Juez de Primera Instancia, el Juez de Paz Letrado, el Fiscal Provincial y el Fiscal Adjunto Provincial, así como otros funcionarios de similar investidura. Los artículos 454, 455 constituyen el referente procesal. Es un tipo procesal creado para tramitar delitos cometidos por funcionarios públicos determinados; ya sea sin flagrancia o con flagrancia. Corresponde su trámite al proceso común. La competencia funcional del órgano jurisdiccional para conocer es indistinta, depende de la categoría o cargo del presunto autor del delito y la circunstancia de su comisión; en ese entender los legisladores han distribuido del siguiente modo: En delitos cometidos por Vocales y Fiscales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, Procurador Público, y todos los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, se sigue el siguiente procedimiento: El Fiscal de la Nación previa una investigación preliminar de carácter indagatoria, debe emitir una Disposición decidiendo el ejercicio de la acción penal, y deberá ordenar al Fiscal que corresponde la formalización de la investigación preparatoria. La Sala Penal de la Corte Suprema constituye la segunda y última instancia, contra la sentencia de vista dictada por esta instancia ya no procede ningún recurso. El Fiscal Superior Decano designa a un Fiscal Superior para la etapa de la investigación preparatoria y etapa de juzgamiento.

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2.3

Proceso de seguridad Este proceso se instaura cuando se ha procedido conforme al artículo 75 del

NCPP o al finalizar la Investigación Preparatoria cuando el Fiscal considere que sólo es aplicable al imputado una medida de seguridad, por razones de saludo de minoría de edad, el Fiscal emitirá el requerimiento de imposición de medidas de seguridad ante el Juez de la Investigación Preparatoria donde el encauzado será representado por su curador si es menor de edad y no se le interrogará si ello es imposible. El Juez de la Investigación Preparatoria puede rechazar este pedido, optando por la aplicación de la pena. Este proceso es reservado, se desarrolla sin público por su particularidad (personas con problemas psíquicos, anomalías, vulnerabilidad notoria o minoridad), incluso puede realizarse sin la presencia del imputado pudiendo éste ser interrogado en otro ambiente fuera del local del juicio, se puede interrogar antes de la realización del juicio y leer sus declaraciones anteriores si no pudiera contarse con su presencia, la diligencia más importante será la declaración del perito que emitió el dictamen sobre estado de salud del imputado. Este tipo procesal está destinado para tramitar delitos cometidos por personas que tengan la condición de inimputables, por lo que, deben ser sentenciados a medidas de seguridad, sea de internamiento o tratamiento ambulatorio, como dispone el artículo 71 del código penal. Su trámite se sujeta a lo establecido por el artículo 456, 457, 458 del código procesal penal, mediante los mecanismos del proceso común.

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El internamiento consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Sólo podrá disponerse el internamiento cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves. En cambio; el tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación. Intervienen en la tramitación del proceso: - Fiscal provincial. En la investigación preliminar, investigación preparatoria, y requerimiento de la medida de seguridad, y en los demás actos procesales siguientes. - Juez de Investigación Preparatoria. - Juez Unipersonal o Colegiado según la naturaleza del delito. Se establecen reglas específicas en la tramitación de este proceso, como son: •

No se puede acumular con un proceso común.



El juicio se desarrolla sin público.



Puede llevarse a cabo sin la presencia del imputado por su gravedad en su salud, u otras razones, debiendo comparecer su curador.



La sentencia debe absolver o aplicar una medida de seguridad.



Se puede transformar el proceso durante el juicio oral al determinarse que no es aplicable la medida de seguridad, a pena privativa de la libertad.

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2.4

Proceso por delito de ejercicio privado de la accion penal (Querella) Como se tiene del diseño Constitucional en los delitos privados el Ministerio

Público no interviene como parte en ningún caso, será el agraviado el único impulsor del procedimiento, el que promoverá la acción penal, indicando su pretensión penal y civil, la misma que podrá desistirse. El NCPP denomina la figura procesal penal de querellante particular y estará el proceso a cargo de un Juez Unipersonal. Lo resaltante de este procedimiento penal es que únicamente se podrá dictar contra el querellado mandato de comparecencia simple o restrictiva, pero si no acude a los llamados legales para el Juzgamiento será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva reservándose el proceso hasta que sea habido y a los tres meses de inactividad procesal se declarará el abandono de oficio de la querella. Está regulada por los artículos 459 a 467 del código procesal penal. La acción penal se formula por el directamente ofendido mediante querella ya sea, por sí o por su representante legal con las facultades generales y especiales establecidas por el artículo 74 y 75 del código procesal civil. El competente para conocer este proceso es el Juez Unipersonal en forma exclusiva. La querella debe cumplir los requisitos que establece la ley y precisar la identificación y domicilio del querellado, tiene que anexarse la copia de la querella para cada querellado, asimismo, si fuera el caso también debe ser anexado la copia del poder.

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La admisión o rechazo del escrito de la querella es controlado por el Juez Unipersonal, su decisión debe ser debidamente motivado. El código procesal penal del 2004 en este proceso introduce una institución muy importante, que es la investigación preliminar, la que es concedida a petición del querellante, en los siguientes casos: Cuando se ignore el nombre o domicilio contra quien se quiere dirigir la querella y para describir en forma clara, precisa y circunstanciadamente el delito, y por esta razón sea imprescindible tramitar una investigación preliminar. El juez al admitir la investigación preliminar dispondrá a la PNP para que realice dicha diligencia fijando el plazo, y pondrá en conocimiento del Ministerio Público sobre dicha investigación. Con el informe de la PNP, el querellante deberá completar su escrito de querella de los puntos faltantes, dentro del término de 05 días de notificado con el informe, caso de no complementarse caduca el derecho de ejercer la acción penal. El juez al admitir la querella dicta el Auto admisorio, y corre traslado al querellado para que dentro del plazo de 05 días después de la notificación, conteste a la querella y ofrezca medios probatorios. El juez con o sin contestación dicta el auto de citación a juicio oral, la que se desarrollará en el plazo no mayor de 30 días ni menor de 10 días. La audiencia tiene dos fases: - La fase de la audiencia conciliatoria, que es privada.

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- La fase de la audiencia o juicio oral, que es de carácter público. En la audiencia el querellante tiene facultades y obligaciones como si fuera Ministerio Público, con la diferencia de que debe ser interrogado. Se sobresee la causa por inasistencia injustificada del querellante a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, concluyendo en forma definitiva el proceso. El novísimo cuerpo procesal establece dos clases de coerción personal respecto del querellado: Comparecencia simple; y comparecencia restrictiva. - La Comparecencia simple, es la citación al juicio oral sin ninguna regla de conducta, medida o apercibimiento. - Comparecencia restrictiva, consiste en la restricción de ciertos derechos mediante reglas de conducta, se da cuando existen fundamentos razonables de peligro de fuga, o porque puede entorpecer la actividad probatoria. Se instituye también la contumacia contra el querellado rebelde que estando notificado no asiste al juicio oral, o se ausente durante el desarrollo del mismo, por la que se declara reo contumaz disponiéndose la requisitoria policial para su captura y detención, suspendiéndose el juicio. Además del sobreseimiento por inasistencia o retiro durante el desarrollo del juicio oral por el querellante que produce la conclusión del proceso, también se instituye

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el abandono, el desistimiento y la transacción como formas de conclusión del proceso de querella. - El abandono es declarado de oficio, por haberse producido la inactividad procesal por un espacio de tres meses. - El querellante puede desistirse de la acción penal; y también puede transigir con el querellado, en cualquier estado del proceso. Una vez desistida o abandonada el proceso, el querellante ya no tiene derecho para poder intentar nuevamente la querella, es decir, fenece en forma total la acción de querella por el delito ofendido, por haberse abandonado o por haberse desistido. Otra innovación tan importante es la sucesión procesal por muerte o por incapacidad del querellante producido durante el desarrollo del proceso de querella y antes de que concluya el juicio oral. En este caso, cualquiera de los parientes asumirá la calidad de querellante particular, debiendo comparecer dentro de los 30 días de producida el hecho. El proceso termina con la sentencia del Juez Unipersonal, y al ser apelada, con la sentencia de vista de la Sala Penal Superior en forma definitiva, ya que contra esta sentencia no cabe ningún otro recurso. La sentencia condenatoria firme, cuando se trata de delitos contra el honor puede ser publicada o simplemente leída ha pedido del querellante particular, pero a costa del sentenciado.

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2.5

Proceso de terminación anticipada Tiene una estructuración con fines de política criminal, es decir se busca a través

de este proceso penal que el proceso en si sea rápido, eficiente y eficaz respetando todos los principios constitucionales, además de estar también acompañado de una fórmula de política criminal que es la premialidad en la aplicación, se asume un poder dispositivo sobre el proceso , ya que el Fiscal y el imputado proponen al Juez concluir el proceso porque llegaron a un acuerdo sobre la calificación del delito, la responsabilidad penal y la reparación civil solicitada la terminación anticipada del proceso, el Juez de la Investigación Preparatoria convocará a la audiencia de terminación anticipada donde deberá explicar al imputado los alcances y consecuencias del acuerdo, luego éste se pronunciará al igual que los demás sujetos procesales, es importante indicar que no se actuarán medios probatorios. Si el imputado y el Fiscal llegasen a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, reparación civil y consecuencias accesorias si es el caso, se consignará en el acta respetiva, debiendo el Juez dictar sentencia en 48 horas, lo singular de este procedimiento es que al procesado que se acoja a este beneficio recibirá el beneficio de reducción de la pena a una sexta parte, el mismo que es adicional al que reciba por confesión (aquí se observa con mayor claridad la premialidad de este proceso). Desde el artículo 468 a 471 del nuevo código procesal penal se establece el procedimiento a seguir.

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El Proceso de Terminación Anticipada es un tipo procesal de conclusión del proceso antes del plazo ordinario, su antecedente es la legislación anglosajona, y estrechamente la Colombiana que motivó la dación de la ley 26320 del 02 de junio de 1994 que introdujo a nuestro país por primera vez este instituto jurídico procesal penal, consolidándose al ser incorporado en el nuevo código materia de comento; que a decir de Peña Cabrera, viene a constituir una de las formas de simplificación y aceleración del proceso penal que está siendo difundida ampliamente en el moderno derecho comparado. Es un ritual procesal que se da en la etapa de la investigación preparatoria después de la disposición y antes de la acusación, en cuaderno aparte sin suspender el proceso, a iniciativa del fiscal o del imputado requiriendo al juez de investigación preparatoria la celebración de una audiencia especial privada. El competente es el Juez de Investigación Preparatoria en primera instancia, y por apelación en segunda instancia la Sala Penal Superior. El Fiscal desarrolla los actos preparatorios consistentes en el acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil. El requerimiento del Fiscal o la solicitud que hacen al Juez de Investigación Preparatoria, sobre el proceso de terminación anticipada debe ser notificado a los demás sujetos procesales por el término de cinco días, para que tengan conocimiento y puedan participar en la audiencia.

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El proceso se desarrolla mediante audiencia de la siguiente manera: 1. Instalación de la Audiencia. 2. Asistencia obligatoria a la audiencia del Fiscal, del imputado, éste con su abogado defensor. Los otros sujetos tienen derecho a asistir en forma facultativa. 3. Presentación de los cargos formulados contra el imputado en la investigación preparatoria por el Fiscal. 4. Aceptación o rechazo de los cargos por el imputado, en todo o en parte. 5. Explicación al imputado por parte del juez, sobre los alcances y consecuencias del acuerdo presentado. 6. Pronunciamiento por parte del imputado sobre lo explicado por el juez. Las demás partes del proceso que han asistido a la audiencia tienen igual derecho a pronunciarse. 7. Si se produce debate entre el imputado y los otros sujetos del proceso, el juez suspenderá la audiencia por breve término para que las partes se pongan de acuerdo. La suspensión no debe pasar para otro día. 8. Concluye el proceso de terminación anticipada, si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo pleno, sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil, y demás consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de la pena privativa de la libertad efectiva. Estos acuerdos deben ser declarados en

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forma expresa y será consignado en acta. Con este acuerdo el juez dicta la sentencia anticipada en el término de 48 horas de realizada la audiencia. Algo importante que tiene este tipo procesal es, que no se admite la formulación ni actuación de medios probatorios en la audiencia. La sentencia puede ser objeto de apelación por parte de los demás sujetos del proceso que no están de acuerdo, pero sólo podrán objetar en cuanto a la legalidad del acuerdo o del monto de la reparación civil. Procede también el proceso de terminación anticipada cuando hay pluralidad de hechos punibles y pluralidad de imputados; la exigencia es que haya acuerdo por todos los imputados y por todos los cargos. La norma establece incluso acuerdos parciales. Finalmente, el imputado que se acogió a este proceso tiene como beneficio la reducción de la pena hasta en una sexta parte de la pena en forma adicional, la que se acumula al beneficio obtenido por la confesión. 2.6

Proceso por colaboración eficaz Este proceso es otro donde se aplicará la premialidad al otorgar un beneficio

acordado, para la efectivización de las investigaciones criminales por parte de la Policía Nacional del Perú buscando la utilidad y efectividad de esta investigación, como podemos observar nuevamente se presenta una postura marcada de política criminal, está orientada a la lucha frontal y efectiva con las organizaciones delictivas a fin de desbaratarlas y evitar que sigan cometiendo ilícitos penales, los beneficios a favor del

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colaborador, tienen un antecedente en la Ley Nro. 27378, que indica que los beneficios son la exención de la pena, la disminución de pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la conversión de la pena o la liberación condicional, la remisión de la pena para el colaborador que se encuentra purgando pena por otro delito, pero delimitando que no podrán acogerse a este proceso los jefes o dirigentes de las organizaciones criminales ni los altos funcionarios con prerrogativa de acusación constitucional, tampoco los agentes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, incluyendo a los autores mediatos así como a quienes obtuvieron beneficios como arrepentidos y reincidieron nuevamente en delito de terrorismo. En este nuevo sistema procesal penal se indica que el Fiscal puede optar por una etapa de corroboración en la cual contará con el aporte de la policía y se producirá un Informe Policial o por la preparación del convenio preparatorio, es durante esta etapa que si existe colaboración el Fiscal propondrá un acuerdo de beneficios y colaboración ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien lo elevará ante el Juez Penal, el que podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de beneficios, esta resolución no puede ser impugnado, detallándose una serie de supuestos, dentro de los que destacan que si la colaboración es posterior a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal , previa realización de la audiencia privada donde se fijarán los términos de la colaboración podrá conceder la remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad en multa, prestación de servicios o limitación de días libres.

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Su regulación se establece del artículo 471 a 481 del código procesal penal, que en realidad se trata de un proceso premial a favor del que se encuentra sometido o no en un proceso penal. No es ninguna novedad este tipo procesal especial que trae el nuevo código procesal penal, como tipo procesal ya se había incorporado al sistema procesal penal peruano por el gobierno de "Reconstrucción y Emergencia Nacional" mediante Decreto Ley 25582 del 27 de junio de 1992, y rigió hasta el 21 de diciembre del año 2000, fecha que entra en vigencia la ley 27378 derogando a la anterior ley citada, estableciendo, beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada. La legislación peruana sobre proceso de colaboración eficaz tomó del modelo italiano de la "Ley Consiga N° 625 de 15 de diciembre de 1979, y ley de arrepentidos N° 304 de 29 de mayo de 1982" a través de la Legislación Española. El proceso por colaboración eficaz es un "Derecho Penal Premial" como indica el maestro Peña Cabrera, que se implementa en nuestro ordenamiento procesal penal atendiendo a consideraciones político-criminales, otorgando primas excepcionales a fin de lograr la desarticulación de organizaciones delictivas como el esclarecimiento de delitos funcionales efectuados por pluralidad de personas. El código procesal penal del 2004 al codificar en su cuerpo normativo ha tomado como base las leyes antes citadas que tienen fuente italiana, la misma que establece los órganos competentes, los tipos de delitos sujetos a este proceso, los momentos en que se puede tramitar, Etc.

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Proceso de faltas Este proceso especial prevé que los Jueces de Paz Letrados conocerán de los

procesos por faltas ante la denuncia del agraviado, el Juez si considera que es pertinente ordenará una indagación previa policial, cuando se reciba dicho informe el Juez ordenará mediante el auto de citación a juicio, verificando: Que los hechos constituyan falta, y que la acción penal no haya prescrito y que existan fundamentos razonables de su perpetración y la vinculación del imputado en su comisión. También puede ordenar el archivo de la denuncia cuando no observe estos presupuestos, resolución que puede ser apelada ante el Juez Penal. La audiencia podrá iniciarse inmediatamente si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le imputa, mientras que en otros supuestos se fijará la audiencia para la fecha más próxima, la participación del defensor del imputado es importante, por lo que al no tener abogado el denunciado, se le nombrará uno de oficio, en este proceso las partes podrán actuar pruebas, otra característica importante de este proceso especial es que sólo podrá dictarse mandato de comparecencia, ante la inconcurrencia se le hará comparecer por medio de la fuerza pública y se podrá ordenar su prisión preventiva hasta que se realice la audiencia. Como se puede apreciar este Nuevo Código Procesal Penal nos trae siete procesos especiales, los cuales a consideración mía, juntamente con el proceso común y su propio esquema, harán que el nuevo diseño procesal penal sea dinámico y sobre todo efectivo, ya que contiene además criterios de política criminal, pero realmente el éxito,

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creo yo, estará en la correcta aplicación de todo estas figuras procesales, para ello los operadores debemos estar debidamente preparados, ello implica necesariamente conocer, en un primer momento, cada uno de los artículos de este código, ratificados con los conocimientos de los diferentes autores, entonces la tarea y el nuevo reto está dada. El procedimiento de faltas, es básicamente, un procedimiento abreviado diríamos nosotros que es un proceso único por su particular peculiaridad que trae este novísimo cuerpo procesal, que tiene por finalidad procesar todas las conductas infractoras de faltas reguladas en el código penal, es decir, de aquéllos delitos en miniatura que tienen categoría de infracciones, o leves como sustentan otros autores. El proceso de faltas se encuentra regulado en el artículo 482 al 486 del código procesal penal. Es competente para conocer este proceso en forma exclusiva el Juez de Paz Letrado, y en forma excepcional el juez de Paz cuando en el lugar no existe juez de Paz Letrado. Constituyen primera instancia siendo el Juez Penal Especializado la segunda y última instancia vía apelación. No interviene el Ministerio Público. Una de las innovaciones que trae el código es lo referente a la constitución en el proceso por el agraviado en calidad de querellante, es decir, en este proceso el actor civil se denomina querellante, y ese acto se produce necesariamente en el momento de denunciar la falta, el código de procedimientos penales del 40 no traía esta expresión sino, únicamente de agraviado.

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La denuncia se puede formular en forma verbal o escrita ante la policía o ante el Juez sea letrado o no, cuando la denuncia es formulada ante el juez éste si considera que el hecho denunciado constituye falta y la acción no ha prescrito y requiere de una indagación previa, en cuyo caso, remite la denuncia y sus recaudos a la PNP para la investigación pertinente, quien, al concluir emitirá el informe policial correspondiente. El Juez recibido el informe podrá dictar auto de citación a juicio o en su defecto dictará el auto de archivamiento. El juez al dictar el auto de citación a juicio puede disponer la realización inmediata de la audiencia en los siguientes casos: a) Cuando están presentes el imputado y el querellante y demás órganos de prueba, b) Cuando el imputado ha reconocido la falta que se le atribuye. De no darse estas probabilidades el juez fijará la fecha más próxima para el juicio, convocándose al agraviado, al imputado y a los testigos. El juicio se desarrollará en audiencia única y oral con presencia obligatoria de los abogados defensores tanto del imputado y querellante. El Juez en el auto de citación a juicio únicamente podrá dictar mandato de comparecencia sin ninguna clase de restricciones, es decir, sin reglas de conducta; pero, si no concurre a la audiencia será conducido por la fuerza pública, incluso el juez puede ordenar la privación de su libertad por tiempo que dure la audiencia. Instalada la audiencia en primer término el juez debe hacer una relación de los cargos que aparecen en el informe policial o en la querella, acto seguido si se encuentra el agraviado procederá a propiciar la conciliación y la celebración del acuerdo de la reparación si fuera el caso, de darse la conciliación, el juez dará por concluida el

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proceso, homologando la conciliación o el acuerdo. Si no se produce la conciliación la audiencia continuará, preguntando en primer término al imputado sí reconoce o no su culpabilidad, si admite la imputación se dará por concluida el debate cuando no es necesaria la actuación de otros medios de prueba dictando la sentencia en forma escrita o verbal, en este último caso, deberá ser protocolizado en documento en el término de dos días.

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CONCLUSIONES Los procesos especiales inmediatos que se llevan a cabo cuando se dan en una circunstancia especial que permiten hacer más corto los procesos penales, en el cual no se desarrollaran las fases de investigación preparatoria y la intermedia, sin afectar el derecho de defensa y teniendo los suficientes elementos de convicción que le permitan formular acusación, requerir al juez penal (unipersonal o colegiado) el requerimiento del inicio del proceso inmediato; donde el juez penal decidirá , y en todo caso si procede la petición del fiscal procederá acumulativamente a dictar los autos de enjuiciamiento y la citación a juicio. El proceso inmediato facilita el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones del sistema penal. El proceso inmediato está cimentado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal.

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BIBLIOGRAFÍA Bazalar Paz, V. (2015). El proceso inmediato según el Decreto Legislativo N°1194. Aequitas. Peña Cabrera- Freyre, A. (2012). Los procesos penales especiales y el derecho penal frente al terrorismo. Lima: Idemsa.

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ANEXOS Anexo A. portada de revista “Aequitas”

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Anexo B. Introducción de la revista “Aequitas”

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Anexo C. Portada del libro “Los Procesos Penales Especiales y el Proceso Penal frente al terrorismo”

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Anexo D. Introducción del libro” Los Procesos Penales Especiales y el Proceso Penal frente al terrorismo”