Unidad4 Los Titulos de Credito

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA FACULTAD DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRES

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA FACULTAD DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DERECHO CORPORATIVO DOCENTE: LIC. RUBÉN ROBLES CORTÉS

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO UNIDAD 4

ALUMNOS: DANIEL ELI CRUZ VIDAL SALMA ABIGAIL PÉREZ GARCÍA LAURA JULISSA RAMOS LÓPEZ ERICK GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

TIJUANA, BAJA CALIFORNIA A 22 DE MARZO DEL 2019.

ÍNDICE DE CONTENIDO Introducción…………………………………………………………………………..3 4.1 Los títulos de crédito…………………………………………………………...4 4.2 La denominación de los títulos de crédito………………………………….4 4.3 Diferencias entre los títulos de crédito……………………………………...6 4.4 Características esenciales de los títulos de crédito……………………...6 4.5 De la cancelación de los títulos de crédito…………………………………7 4.6 De los títulos al portador y los nominativos……………………………….9 4.7 El cheque…………………………………………………………………………10 4.8 Sujetos que intervienen en el cheque………………………………………10 4.9 Las formas especiales del cheque…………………………………………..11 4.10 Requisitos legales del cheque………………………………………………13 4.11 El pagaré……………………………………………………………………......13 4.12 Sujetos que intervienen en el pagaré………………………………………14 4.13 Requisitos legales del pagaré………………………………………………14 4.14 La letra de cambio…………………………………………………………….15 4.15 Sujetos que intervienen en la letra de cambio…………………………....15 4.16 Requisitos legales de la letra de cambio………………………………….16 4.17 De la aceptación de la letra de cambio……………………………………17 4.18 El aval, del pago y del protesto……………………………………………..17 4.19 El endoso: concepto y clases……………………………………………….18 Conclusión…………………………………………………………………………...20 Referencias…………………………………………………………………………..21

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Introducción

El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, define

los

títulos

de

crédito

o

títulos valor como

los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Señala Rafael De Pina que el título de crédito es el "documento que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el deudor y transferir, el derecho literal y autónomo en él consignado."

De las anteriores definiciones, se señalan como caracteres comunes de los títulos valor: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

En el trabajo a continuación se hará un completo estudio de distintos aspectos de gran importancia en el mundo de la Administración Financiera y actividades comerciales de las organizaciones, como son: Los Títulos de crédito, Pagarés, Letra de cambio y Cheque.

Serán estudiados desde el punto de vista de su Significado, Ventajas, Desventajas, Importancia y Formas de Utilización; Para de esta manera comprender su participación dentro de las distintas actividades comerciales que diariamente se realizan.

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4.1 Los títulos de crédito Los títulos de crédito son definidos por la legislación mexicana por la Ley de Títulos y Operaciones de crédito (LGTOC) la cual señala en su artículo 1° que “son cosas mercantiles” y agrega en el 5° que son “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ello se consigna”.

El título de crédito es el documento necesario que presume la existencia de un derecho de carácter: literal, personal, legítimo, patrimonial, consustancial, autónomo y que está destinado a circular.

4.2 La denominación de los títulos de crédito Sobre a la denominación de los títulos de crédito, encontramos opiniones muy diversas y encontradas dentro de la doctrina: 

Rodríguez y Rodríguez opta por la denominación de títulos valores, argumentando que el título de crédito es un término de contenido más restringido que éste, pues no todos los títulos valores involucran un crédito.



Mantilla Molina igualmente prefiere la concepción de título valor, pues dice, éste envuelve en su contenido todos los derechos que contemplan los títulos valores reconocidos por el derecho Mexicano.



Felipe de J. Tena considera asimismo impropio el uso del concepto título de crédito, también en virtud de que no todos los documentos comprendidos dentro de tal denominación involucran derechos de crédito, sino derechos de muy diversa índole, como son los de recuperación inmobiliaria o los corporativos.



Rafael de Pina, dice simplemente que título de crédito y título valor son sinónimos.



Cervantes Ahumada afirma que la denominación de título de crédito es más acorde con nuestra latinidad en virtud de que así los refiere tradicionalmente

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nuestra ley, a pesar de que el concepto título valor sea utilizado por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Este autor nos expone en particular, que el tecnicismo títulos de crédito se originó en la doctrina italiana, por César Vivante, y que el Código Civil italiano lo recogió, pasando de ahí a la doctrina francesa, española, y por ende a la mexicana; empero ha sido criticada por diversos autores, que en general han propuesto sustituirlo que el término títulos valores, traducido del lenguaje técnico alemán, y adoptado por la citada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Pero afirma que “podría alegarse que tampoco dicho tecnicismo (títulos valores) es exacto en cuanto a su significación meramente gramatical, porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan un valor y no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; así como hay muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse que incorporen un valor.” 

En este mismo sentido, Dávalos Mejía concluye que el término título valor es poco adecuado, por no estar definido en nuestra legislación, siendo por ello vago en términos jurisdiccionales y consecuentemente susceptible de provocar confusión en intérpretes que no tienen la obligación de conocer las opiniones doctrinales. Esta opinión es también apoyada por Astudillo Ursúa, quien dice que es mejor el término de títulos de crédito, porque no existe peligro de su empleo, puesto que su alcance jurídico es claro y corresponde además al uso común en la doctrina y en la práctica.

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4.3 Diferencias entre los títulos de crédito • El único que acepta intereses es el pagaré • El único que puede ser al portador es el cheque • Solo en el cheque el suscriptor y el beneficiario puede ser uno mismo • La obligación legal de prohibición previa se da en el cheque • El cheque no tiene plazo o límite • No se puede revocar el pagaré ni la letra de cambio • El cheque se puede revocar

4.4 Características esenciales de los títulos de crédito a) La incorporación: El derecho está incorporado al Título de Crédito, materializado, en el propio documento, y no se puede ejercitar el Derecho sin tener a la mano el documento material. El autor Raúl Cervantes Ahumada, refiriéndose a la incorporación del derecho, como algo íntimo, que el derecho es un accesorio del propio documento. b) La Legitimación: El Título de Crédito, entrega a su tenedor el derecho a exigir todas las prestaciones en él consignadas. El tenedor de un Título de crédito tiene la propiedad y posesión, y a la sola presentación del mismo, legitima, para exigir la prestación a su favor y ejercitar su derecho. Legitimación, es el poder de ejercitar el derecho de ser el titular o tenedor del Título, y de hacerlo valer, por ser en ése momento, el tenedor legítimo que exige al deudor el pago del Título de Crédito.

c) La Autonomía: Es el Derecho incorporado a un Título, es autónomo, y se transmite al nuevo tenedor como un derecho propio e independiente, para exigir al deudor el pago, del mismo título.

d) La Literalidad: El Artículo 5º de la Ley Gral. De Títulos y Operación de Crédito, se refiere al derecho literal, y está determinado por el texto del documento donde se desprenda el derecho y las obligaciones. Si dice letra

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de cambio, se refiere al Título de Crédito Letra de cambio, y no se acepta que se escriba letra, o solamente cambio, ya que la Ley reconoce al Título por su texto íntegro.

4.5 De la cancelación de los títulos de crédito El maestro Cervantes Ahumada señala que: “La cancelación es jurídica, no material; ya que el título cancelado no se destruye materialmente, sino que, inclusive, tiene la posibilidad de seguir de hecho circulando”. Podemos observar que cancelar títulos de crédito es una excepción de la característica de incorporación, propia de estos documentos mercantiles, pues con la cancelación, dice el maestro Cervantes “los derechos incorporados en el título se desincorporan, y cuando el título se repone, resurgen los derechos en el nuevo título, salvaguardando de esta forma los derechos del legítimo titular del documento frente a los poseedores de mala fe o con culpa grave”. Para los títulos al portador sólo se concede el derecho de cancelación, pago o reposición, una vez que hayan prescrito las acciones que nazcan de dicho documento.

La misma Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reglamenta el procedimiento que deberá seguirse para obtener la cancelación de los títulos de crédito, para clasificarlo mejor a continuación se describe por fases.

Inicio del procedimiento de cancelación: 1. El que sufrió la desposesión involuntaria del documento cambiario debe acudir en vía de jurisdicción voluntaria ante el juez del lugar en que el principal obligado cambiario debe cumplir las prestaciones a que da derecho el título de crédito. 2. Debe acompañar en su escrito inicial una copia del documento extraviado o robado, de no ser posible, deberá indicar las menciones esenciales de éste para determinar el derecho incorporado en él. 3. También debe adjuntar en su escrito inicial (o dentro de un término que no exceda de diez días) las pruebas que acrediten la legal posesión que tenía del título del cual está privado de manera involuntaria por robo o extravío.

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4. El escrito inicial debe contener los nombres y domicilios de las siguientes personas: a) del aceptante y de los domiciliarios, si los hubiere b) del girador, del girado y de los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas c) del librador y del librado, en el caso del cheque d) del suscriptor o emisor del documento, en los demás casos e) de los obligados en vía de regreso 5. Puede solicitar suspensión del pago; en este caso, deberá ofrecer garantía real o personal para asegurar el resarcimiento de daños y perjuicios que pudieran ocasionarle a quien justifique tener mejor derecho del título.

Conclusión del procedimiento de cancelación: Concluido el procedimiento de cancelación y decretadas por el juez las medidas de cancelación del documento y en su caso la suspensión de las obligaciones, el promovente de las diligencias de jurisdicción voluntaria obtendrá copias certificadas de dicha tramitación para entonces iniciar la segunda fase del procedimiento de cancelación, que consiste en exigir el pago si el título ya venció o bien para exigir su reposición o restitución si no ha vencido.

Procedimiento de pago Concluida la fase de cancelación, el propietario de ella, puede exigir el pago del documento en los siguientes términos: 1. Debe acudir ante el juez competente en la vía ejecutiva mercantil dentro de los 30 días posteriores a la fecha en la que quede firme la cancelación. La falta de ejercicio de acción en dicho plazo trae como sanción la caducidad de ésta. 2. La demanda debe acompañarse con constancias y documentos de la cancelación que se tramitaron en la primera fase, es decir, deberá adjuntarse copia certificada de todas las actuaciones llevadas en las diligencias de jurisdicción voluntaria. 3. El procedimiento se hará en términos de los artículos 1391 al 1414 del Código de Comercio.

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4. En dicho procedimiento, el o los demandados podrán oponer las excepciones y defensas que establece el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 4.6 De los títulos al portador y los nominativos El artículo 21 de la Ley Gral. De Títulos y operaciones de Crédito, regula a los Títulos nominativos y al portador, según la forma de su circulación.

El Artículo 23, de la ley ya mencionada dice que son Títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el mismo texto del documento.

El Artículo 26, de ésta ley, dice que pueden ser transmisibles por endoso y entrega del Título mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

El Artículo 25 expresa que éstos Títulos de Crédito, se entenderán siempre, a la orden, salvo inserción en el texto, de “no a la orden” o “no negociable”. Los títulos nominativos, generalmente se inscriben en un registro emisor, y solamente se reconocen a los inscritos, según lo dispone el Artículo 24 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Los Títulos de Crédito a la orden, no requieren de un registro emisor y para transmitirlos solamente se endosa y se entrega el propio Título, según el Artículo 26 de dicha Ley ya mencionada. A la orden es una cláusula que debe ser pagado el Título, a favor de la persona a la que se le expide, o que goza de la propiedad del Título vía endoso.

Tanto en los Títulos nominativos como a la orden, según el Artículo 18 de la ley, antes citada, que la transmisión del Título de Crédito implica el traspaso del derecho principal en el consignado y, a falta de estipulación en contrario la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.

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El Artículo 38 de la Ley citada, se refiere, a que es propietario de un Título nominativo, o a la orden, la persona a cuyo favor, se expida, y no haya un endoso escrito en el mismo Título, y sí existe, el propietario es el último tenedor.

Los Títulos de Crédito al portador, según el Artículo 69 de la Ley Gral. De Títulos de Crédito, expresa que son Títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”.

Y El Artículo 70 de la citada Ley, agrega que los Títulos de Crédito al portador se transmiten por simple tradición

4.7 El cheque Es un documento literal que contiene una orden incondicional de pago, dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista a un tercero llamado beneficiario o al portador, una cantidad de dinero.

Fundamento legal: El cheque viene regulado del artículo 175 al 207 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

4.8 Sujetos que intervienen en el cheque a) El librador. Es el cuentahabiente. Generalmente es la persona física o moral que ordena a la Institución de Crédito, pagar incondicionalmente la suma de dinero al beneficiario disponiendo de sus propios depósitos.

b) El librado. Es la institución de crédito o en términos coloquiales, el banco pagador.

c) El beneficiario. Es el tenedor legítimo del documento, esto es, quien recibe la suma de dinero ordenada.

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4.9 Las formas especiales del cheque I. Cheques negociables: Son aquellos que pueden endosarse (firmando el beneficiario en la parte posterior del documento) tantas veces como sea necesario (endosos subsecuentes). El beneficiario puede depositar los fondos del cheque en una cuenta bancaria o bien, cobrarlos en efectivo en el banco contra el que se expidió el cheque.

II. Cheques no negociables: Son todos aquellos que sólo pueden ser cobrados en la ventanilla del banco por el beneficiario o bien, depositados en la cuenta bancaria de la persona o empresa que es el beneficiario del cheque. No pueden endosarse. Asimismo, existen diferentes formas especiales para la expedición de los cheques y cada una tiene características que pueden adecuarse a las necesidades del suscriptor o del beneficiario: • Cheque al portador: Es aquel que no indica una persona específica a favor de quien se expide. Este tipo de cheque debe indicar la leyenda “al portador” en el espacio destinado para señalar el nombre del beneficiario. • Cheque nominativo o a la orden: Son aquellos en que se indica un beneficiario que puede cobrarlo es decir se extiende a la orden de esa persona. En su caso, sólo este beneficiario puede hacer el primer endoso a favor de otra persona o empresa para ceder sus derechos. • Cheque de caja: Es aquel expedido por una institución de crédito para que sea pagado en sus propias sucursales o filiales. El cliente entrega al banco la cantidad de dinero por la que expedirá el cheque y éste será pagado en esa misma institución o en su caso podrá depositarse en una cuenta del beneficiario. Deben ser expedidos a nombre de una persona determinada, no al portador y no son negociables (no pueden cederse sus derechos mediante un endoso). • Cheque certificado: Con este tipo de cheques se asegura la existencia de recursos para el pago del documento aun cuando posteriormente la cuenta

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pudiera quedarse sin fondos, ya que el titular de la misma no podrá disponer de ese dinero. • Cheque cruzado: La finalidad de este cruce es que el cheque no pueda ser cobrado en efectivo, sino que sólo se pueda abonar su importe en una cuenta de banco mediante depósito. Estos cheques pueden cruzarse de dos formas: a) General: se trazan las líneas paralelas sin determinar el banco donde se hará el cobro del cheque. b) Especial: Cuando dentro de las líneas se anota el nombre del banco elegido para depositar el cheque. • Cheque de viajero: Es aquel que expide una institución bancaria, u otras agencias autorizadas (Visa, MasterCard, Amex), para que sea pagado por su establecimiento principal y por sus sucursales o corresponsales que tenga en la República Mexicana o en el extranjero. • Cheque para abono en cuenta: Es aquel que obligatoriamente debe ser depositado en la cuenta del beneficiario. • Cheque de ventanilla: Para la expedición de este tipo de cheque, es necesario que quien lo solicite tenga una cuenta con recursos depositados en ese banco y que cuente con los fondos suficientes en la misma para cubrir el monto del documento. La institución bancaria emite este cheque (aunque el cliente carezca de una chequera personal) que solamente podrá ser cobrado por el interesado el mismo día en que lo haya solicitado y dentro de la misma sucursal en donde fue emitido. Generalmente este tipo de cheques son emitidos cuando el cliente requiere con urgencia de disposición de dinero en efectivo y ha olvidado la chequera o la tarjeta de débito.

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4.10 Requisitos legales del cheque El cheque debe contener de acuerdo al artículo 176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito: I.

La mención de ser cheque inserta en el texto del documento: Es una

formalidad que debe constar en el texto del título y por ende es esencial. Al existir esqueletos en las Instituciones Bancarias es extraño que llegare a faltar este requisito.

II. Lugar y fecha en que se expide: Es recomendable anotarlo porque podrá establecer el plazo legal de presentación del cheque, si faltaré se presume que fue expedido donde el librador tenga su residencia principal.

III. Orden incondicional de pago: Requisito de literalidad y deberá ser incondicional, absoluta y sin restricción ni requisito alguno.

IV. Nombre del Librado: Permite identificar la Institución Bancaria que está obligada a realizar el pago, por lo que es un requisito esencial.

V. La firma del librador: o sea del cuentahabiente y deberá ser igual a la registrada en la Institución Bancaria. 4.11 El pagaré Es un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Es un título valor muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. La diferencia con la letra de cambio radica en que quien emite el pagaré es el propio deudor (y no el acreedor)

Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero y ser emitidos por individuos particulares, empresas o el Estado.

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4.12 Sujetos que intervienen en el pagaré 

El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.



El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.



El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.

4.13 Requisitos legales del pagaré Según la Ley General De Títulos Y Operaciones De Créditos en el artículo 70 el pagaré debe contener:

1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

4. La época y el lugar del pago;

5. La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y

6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

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4.14 La letra de cambio La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona ordena a otra el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. 4.15 Sujetos que intervienen en la letra de cambio En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas: 

El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.



El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.



El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.

También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas: 

El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.



El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)



El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.

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4.16 Requisitos legales de la letra de cambio 

La denominación de “Letra de Cambio”



La orden de pagar una suma determinada.



Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado.



La fecha de vencimiento. Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es “pagadera a la vista”, esto es, a su presentación. Dependiendo de su vencimiento, la letra puede emitirse:  A fecha fija: El día del vencimiento será el que conste en la letra de cambio.  A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrá lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de fecha a fecha.  A la vista: La letra será pagadera en el momento de su presentación al cobro.  A un plazo desde la vista: La letra será pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.



Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse en el domicilio del librado.



Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador.



Lugar y fecha en la que se emitió la letra.



La firma del que gira o emite la letra.

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4.17 De la aceptación de la letra de cambio La aceptación es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.

Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.

Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.

Así, la aceptación:

Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio. Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio. La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.

4.18 El aval, del pago y del protesto 

El aval de una letra de cambio funciona como una garantía de pago. Puede ser total o parcial, es decir, que se asegure la totalidad o parte de la letra de cambio. El aval lo puede presentar uno de los firmantes de la letra o un tercero. Debe especificarse la operación en la propia letra o en su suplemento, pero no en un documento separado. Se expresa mediante las palabras “por aval” o algo similar y lo firma el avalista. Éste tiene la misma responsabilidad que el avalado en caso de impago de la letra de cambio.



Protesto: Es una formalidad que exige la Ley Gral. Títulos y Operaciones de Crédito, que al presentarse la Letra de Cambio para su cobro, debe hacerse ante una autoridad política del lugar o ante persona con Fe Pública como un

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notario o un corredor Público, en una diligencia que se escribe o se extiende en la propia Letra de Cambio o en una hoja adherida, en la que se hace constar la falta de aceptación, o de pago, y el girado goza de 48 para aceptar o pagar la letra de cambio.

También el girador, exime del protesto cuando lo escribe en el texto de la Letra de cambio, escribiendo, “sin protesto”.

4.19 El endoso: concepto y clases Es una declaración escrita en el texto de la letra de cambio, en que el beneficiario y tenedor de la letra, manifiesta su voluntad de transferir sus derechos a favor de otra persona distinta que es el nuevo titular de la Letra de cambio, y nuevo tenedor legítimo que exigirá al girado y su aval que le pague la Letra de cambio en la fecha señalada y el domicilio aceptado.

Existen tres clases de endoso que son las siguientes: a) Endoso en propiedad: es el más utilizado y es el que trasmite la propiedad del título y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del título o documento para que la operación se complemente. b) Endoso en procuración o al cobro: contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente, esta clase de endoso no transfiere la propiedad del título, únicamente da facultades al para presentar el documento para su aceptación, o bien para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario. Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.

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c) Endoso en garantía o en prenda: tampoco trasmite la propiedad del título, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y de todos los derechos que representa el mismo documento. Lo anterior significa, que entregar un documento mediante el endoso en garantía, equivale a entregar una prenda o cosa material para garantizar el pago o cumplimiento de una obligación al endosatario. Por lo tanto, el endoso en garantía se practica cuando se trata de garantizarle al endosatario el cumplimiento de una obligación de parte del endosante.

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Conclusión El Título de Crédito es un documento en el que, como su nombre lo indica, se hace constar la citada relación (El Crédito). En consecuencia, el titular de crédito es, asimismo, titular de los derechos que en éste se consignan.

La prestación contenida en el título no es sino una promesa escrita de pago, que el deudor hace a su acreedor. Ahora bien, la prestación materia de la promesa, tiene un valor patrimonial y este valor puede ser objeto de transmisión a

favor de

un

tercero.

La práctica comercial que tiene por objeto hacer que los valores económicos se desplacen con rapidez, evitando formalidades innecesarias y dando a su circulación un máximo de simplicidad y seguridad, dio origen a los títulos de crédito, que son documentos que responden a dicha finalidad. Mediante ellos se alcanza el objetivo de hacer que la riqueza circule de un patrimonio a otro con un mínimo de trabas y un máximo de seguridades.

Los títulos de crédito facilitan grandemente los envíos de dinero, especialmente si éstos se hacen de una plaza a otra en virtud de que no hay necesidad de movilizar numerario sino simplemente desplazarlo a través

de

los

propios

títulos.

Algunos autores llaman a los títulos de crédito, títulos valor, en virtud de considerar a la primera denominación como insuficiente para expresar “el auténtico contenido que la ley les quiere dar”. Sin embargo, nosotros utilizaremos

la

expresión

que

emplea

nuestra

ley.

De acuerdo con el Art. 1º del Ordenamiento citado los títulos de crédito son cosas mercantiles y su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen son actos de comercio.

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Referencias Bibliográficas 1. ASTUDILLO Ursúa, Pedro, Los títulos de crédito, Parte general, 4ª edición, Porrúa, México, 1997, pp. 10-41 y 223-236. 2. CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 15ª edición, 2ª reimpresión, Porrúa, México, 2002, pp. 7-13 y 42-44. 3. DÁVALOS Mejía, L. Carlos, Títulos y contratos de crédito, quiebras, Editorial Harla, México, 1984, pp. 49-65. 4. GARRIGUES, Joaquín, Derecho Mercantil, Porrúa, México, 1987, pp. 717-733. 5. GELLA, A. Vicente, Los títulos de crédito en la doctrina y en el derecho positivo, 2ª edición, Editorial Nacional, S.A., México, D.F., 1948, pp. 22-61 y 130-136. 6. GÓMEZ Gordoa, José, Títulos de crédito, 6ª edición, Porrúa, México, 1999, pp. 3-82. 7. PUENTE y Flores, Arturo & Octavio Calvo Marroquín, Derecho Mercantil, 39ª edición, Editorial Banca y Comercio, S.A. de C.V., México, 1991, pp. 146-147 y 158-165. 8. RODRÍGUEZ y Rodríguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, 2ª edición, Porrúa, México, 1952, pp. 269-275. 9. TENA, Felipe de J., Títulos de Crédito, 3ª edición, Porrúa, México, 1956, pp. 9-73 y 126173.

Legislativas: 1. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Electrónicas: 1. Desarrollo, U. I. (s.f.). Derecho Civil y Mercantil. Obtenido de 2.

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5. 6. 7.

file:///C:/Users/DELL/Downloads/04%20Títulos%20de%20crédito%20UNID.pdf iAbogado. (s.f.). La letra de cambio, el cheque y el pagaré. Obtenido de iAbogado: http://iabogado.com/guia-legal/su-empresa/la-letra-de-cambio-el-cheque-y-elpagare#09050302000000 Redacción Gedesco. (29 de noviembre de 2016). El endoso, el protesto y el aval en una letra de cambio. Obtenido de Gedesco: https://www.gedesco.es/blog/endoso-protesto-avalletra-cambio/ Sánchez Flores, M. I., & Padilla Gaspar, M. (20 de Mayo de 2010). Diferencias y semejanzas entre los títulos de crédito. Obtenido de Títulos de Crédito: http://titulosfca.blogspot.com/2010/05/diferencias-y-semejanzas-entre-los.html Unidad 17. Cheque. (s.f.). Obtenido de file:///C:/Users/DELL/Downloads/07%20El%20%20cheque.pdf Unidad 3. Cancelación de los títulos de crédito. (s.f.). Obtenido de Derecho Mercantil 2: http://gc.initelabs.com/recursos/files/r157r/w12988w/DerechoMerca%20II_2aEd_03.pdf Unidad 7. Títulos de crédito. (s.f.). Obtenido de file:///C:/Users/DELL/Downloads/06%20Títulos%20de%20crédito.%20%20Apuntes%20U NAM.pdf

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