Titulos de Credito

TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 36.1. Denominación: La tendencia italiana los ha denominado títulos de crédito.

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TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 36.1. Denominación: La tendencia italiana los ha denominado títulos de crédito. Pero existe una crítica a tal denominación sobre la base de muchos de los que se consideran como tales no contienen o representan precisamente un crédito. De ahí que los alemanes los hayan denominado títulos valores. Nuestra legislación denominándolos Títulos de Crédito, los conceptualiza en el artículo 385 del Código de Comercio así: Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tiene la calidad de bienes muebles. 36.2. Características de los títulos de crédito: 

a) . Literalidad: Por su tenor escrito, se saben los alcances del derecho;



b) . Incorporación: En el título se encuentra incorporado un derecho;



c) . Legitimación: La tiene el poseedor y nominado en el título;



d) . Autonomía: Los derechos y obligaciones son independientes de la persona que los pone en circulación;



e) . Formulismo: El título debe contener los elementos que señala la ley.



f) . Circulación: Esta característica no es propia de todos los títulos.



g) . Abstracción: " " " " " " " "

36.3. Definición Doctrinaria y Legal: Son los documentos mediante los cuales se constituye un derecho, cuyo ejercicio y transferencia son posible por la persona que los posea y según los términos en él expresados, lo que da al tenedor originario distinto del de los anteriores portadores. 36.4. Naturaleza Jurídica: De cosas, documentos y negocios jurídicos que son considerados bienes muebles. 36.5. Elementos Personales: LIBRADOR: quien lo crea o da la orden de pagar; GIRADO O LIBRADO: es el que recibe la orden de pagar; ACEPTANTE: es el girado o librado que admite mediante su firma la orden de pago a su cargo; TENEDOR TOMADOR O BENEFICIARIO: persona o legítimo tenedor que tiene derecho a cobrar el título; PORTADOR: es el actual propietario o exhibidor del título; AVALISTA: es la persona que garantiza el pago; AVALADO: persona a quien el avalista presta garantía; ENDOSANTE: persona legitimada que transfiere el título mediante endoso; A PROPIA ORDEN: cuando una misma persona es el librado y beneficiario. 36.6. Importancia y Significación: 

a) Nominativos o Típicos: Son los que se encuentran debidamente reglamentados por la ley, en la cual se les asigna un nombre; por ejemplo, cheque, pagaré vale, etc.;



b) Innominados: Los que no se encuentran regulados en la ley pero se usan en los asuntos mercantiles, la costumbre o práctica; por ejemplo: la contraseña.

36.7. Clasificación Doctrinaria y Legal: A. Atendiendo al Objeto del Documento o por el Derecho Incorporado: A.1.- Títulos Personales o Corporativos: que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal; A.2.- Títulos Obligaciones: Son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito, le dan a su titular acción para exigir el pago (letra de cambio); A.3.- Títulos Reales de Tradición o Representativos; que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito sino un derecho sobre mercancías amparadas por el título (conocimiento de embarque); B. Atendiendo a su forma de Creación: B.1. Títulos Singulares, Individuales o Aislados: son creados en un solo acto (letra de cambio, pagaré); B.2. Títulos Seriales o de Masa: son los que se emiten en serie, (acciones de sociedad, obligaciones sociales que emite una sociedad y deventures «obligaciones»); C. Atendiendo a la Substantividad del Documento: C.1. Títulos Principales: se valen por si solos (acciones de sociedad); C.2. Títulos Accesorios: dependen de un título principal (cupones que lleva una acción para el cobro de dividendos); D. Atendiendo a la Forma de Circulación del Título: (conocidos también por su ley de circulación, tal y como lo adopta nuestro Código de Comercio). D.1. Títulos Nominativos o Directos: que son aquellos que tienen una circulación restringida , han sido librados a nombre de una persona y para transferirse se requiere el endoso del titular y la cooperación del emisor que llevará un registro de los títulos emitidos y solo se reconocerá como titular a quién aparezca como tal en el título mismo y en el registro que lleva el emisor; D.2. Títulos a la Orden: aquellos que se extienden a nombre de una persona determinada; que se transfieren mediante endoso y entrega del documento; D.3. Títulos Al Portador: aquellos que se transfieren cambiariamente por la tradición o entrega y cuya simple tenencia legitima al poseedor; E. Por su Estructura: E.1. Títulos Causales: aquellos en la que la obligación o relación causal esta íntimamente ligada al título (certificado de depósito, Bono de Prenda);

E.2. Títulos Abstractos: aquellos que se desligan de la causa y funcionan sin ninguna conexión con el negocio o relación causal que le dio origen (pagaré, letra de cambio); F. Por el Carácter del Creador: F.1. Títulos Públicos: que son los creados por el Estado o entidades públicas (bonos del tesoro); F.2. Títulos Privados: son los creados por los particulares; G. Por la Función Económica: G.1. Títulos de Especulación: aquellos cuyo producto no es seguro sino fluctuante (Bolsa de Valores); G.2. Títulos de Inversión: aquellos cuya renta está asegurada y garantizada (Bonos, Certificados Fiduciarios, Cédulas Hipotecarias.) 36.8. Títulos Impropios: 37.- EL ENDOSO: 37.1. Definición: Es una cláusula accesoria e inseparable del título en la que el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transcribiéndole el título con efectos limitados e ilimitados. Es una aclaración puesta en el título por la que el tenedor transmite a otra persona el derecho incorporado en el mismo. Endoso significa en el dorso o en la parte de atrás del documento; 37.2. Características: 

a) Acto Unilateral: Baste la participación del endosante;



b) Acto Escrito: Debe constar en el propio título o en la hoja adherida al mismo. Dicha hoja se llama complementaria;



c) Acto Cambiario: Propio de los títulos de crédito, regulado específicamente para los títulos a la orden;



d) Acto Accesorio: Solamente existen si hay título de crédito que va ha transfiriese (si no hay título no hay endoso);



e) Acto Incondicional: Es un acto puro y simple, las condiciones se tienen por no puestas;



f) Acto Indivisible: No se puede darse el endoso parcial, es nulo si no se da completo;



g) Es un acto que para producir efectos se necesita la entrega del documento.

37.3. Requisitos del Endoso:

El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguiente requisitos: 

El nombre del Endosatario;



Clase de endoso: 

En blanco;



En propiedad;



En garantía;



En Procuración;



Posterior al Vencimiento;



Posterior al Protesto;



Inter- Bancario;



Por recibo.



El Lugar y la fecha; y,



La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

37.4. Elementos Personales: 

A. ENDOSANTE: Que es la persona que transfiere el título;



B. ENDOSATARIO: Persona a quien se transfiere el título.

37.5. Clases: 

1. Regular, Pleno Completo, Traslativo: Se transfiere la propiedad del título;



2. Irregular o Limitado: Son los que presentan un fallo en los efectos del endoso. Limitan sus efectos y son: Endoso en Procuración o Apoderamiento: solo autoriza al interesado realizar actos de conservación y ejercicio del derecho en interés del endosante. Endoso en Garantía: consiste en dar el título en garantía prendaria de un crédito. Se debe expresar con las cláusulas en garantía.



3. Especiales: Endoso en Blanco: firma únicamente el endosante ; Endoso Posterior al Vencimiento; Endoso posterior al protesto. (429 y 433 del Código de Comercio).

38.- EL AVAL: 38.1. Definición de Aval:

Es el acto jurídico unilateral, escrito en el propio título de crédito, en el que una persona (avalista) garantiza el pago del mismo obligándose de manera autónoma. 38.2. Caracteres del Aval: 

1. Es un acto propio de los títulos de crédito (400 - 405 C.Co.);



2. Es un acto escrito (401);



3. Es un acto de constancia en el documento o en la hoja a la que se adhiere;



4. Es un acto incondicional: se permite que sea por la totalidad o parcialmente del importe del título, pero no sujeto a condiciones;



5. Es un acto accesorio: debe existir previamente el título que se garantiza;



6. Es un acto informal: si bien la ley establece que el aval deberá constar en el título o en hoja adherida con expresión de la denominación: aval u otra equivalente; también establece que cuando no se le puede atribuir, a la sola firma puesta, otro significado, se tendrá por aval. (Art. 401 del C. de Co.).

38.3. Elementos Personales: 

1. - AVALISTA: Que es la persona que escribe la fórmula del aval o pone su firma en un título de crédito en forma expresa o tácita. Cuando no se le puede atribuir otro significado, garantiza en todo o en parte el pago de un título que contenga la obligación de pagar, (Art. 400 - 401 C.Co.);



2. - AVALADO: Es la persona por la cual se presta el aval. En el aval debe indicarse el nombre del signatario por el cual se presta el mismo, de lo contrario se entienden garantizadas las obligaciones que liberen al mayor número de obligados (Art. 404). El Elemento objetivo lo constituye la suma garantizada, la ley permite la garantía total o parcial del título de crédito. (Art. 441 inc. 490 inc. 4; 495 del C. de Co.)

38.4. Función Económica: Garantizar el cumplimiento de una obligación contenida en un título de crédito. 38.5. Naturaleza Jurídica: Tiene la naturaleza jurídica de una garantía ya que es una fórmula de la que se vale el beneficiario para asegurar un derecho en caso de incumplimiento. Es considerado una garantía objetiva ya que no se garantiza que el avalado pagará si no que el título será pagado. El aval no se da a favor de persona determinada sino a favor del título, en caso de que no se indique el nombre de la persona a favor de la cual se dio el aval (Art. 404 del C. de Co.) 38.6. Requisitos Formales: Ver caracteres del aval. 38.7. Clases: 39.- EL PROTESTO:

39.1. Definición de Protesto: Es un acto notarial de naturaleza formal que sirve para hacer constar de manera auténtica que el título valor se presentó oportunamente para su aceptación o pago y la negativa por el librado o aceptante según el caso. 39.2. Requisitos Formales: 

1. Se suscribirá en acta notarial;



2. En el acta se reproducirá literalmente todo cuanto conste en el documento que se protesta;



3. Se hará constar el requerimiento de pago o de su aceptación del título de que se trate;



4. Se hará constar los motivos de la negativa para la aceptación o pago;



5. Debe constar la firma de la persona con quien se practique la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa;



6. Debe constar la expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario autorizante;



7. El acta debe protocolizarla el Notario.

39.3. Formas de Suplirlo: Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir el protesto. (399 y 471). Una disposición expresa de la ley, está contenida en el artículo 483 del Código de Comercio que establece que si la letra de cambio se presentare por conducto de un banco, la anotación respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. También el artículo 511 establece que en el protesto por falta de pago de un cheque, la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, surtirá los efectos del protesto. 39.4. Clases de Protesto: a) Antes del vencimiento; 

1) Por la no aceptación (459, 460, 476, 478, 489 del C. de Comercio);



2) Por aceptación de cantidad menor de la consignada en la letra (459);



3) Por aceptación tachada (460);



4) De mejor seguridad.

b) Posterior al vencimiento: 

1) Por pago parcial (465 y 389);



2) Por Falta de pago (477).

39.5. Efectos: 

1. Produce un probatorio, de la presentación en tiempo y de la actitud del requerido;



2. Efecto conservatorio de los derechos nacidos del titulo;



3. Efecto constitutivo de la mora del obligado y el derecho al cobro de intereses.

40.- LA LETRA DE CAMBIO: 40.1. Definición de Letra de Cambio: Es un título de crédito por el cual una persona (librador) crea una obligación cambiaria que debe pagarse en el establecimiento la cantidad dineraria que se indique a la persona que se designe en el título o a la persona que resulte legitimada para hacerlo. 40.2. Características de la Letra de Cambio: 

1. Es un título a la orden (418 - 447);



2. Es un título formal (386 - 441);



3. Es un título completo, suficiente por si mismo para producir efecto;



4. Es un título abstracto; el derecho que se le atribuye es independiente del negocio jurídico que dio lugar a la creación de la letra;



5. Es un título incondicional; el valor consignado es incondicional.

40.3. Requisitos Formales de la Letra de Cambio: 

1. El nombre de letra de cambio;



2. La fecha y lugar de su creación;



3. El derecho que el título incorpora, esto es, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;



4. El nombre del girado o beneficiario;



5. La forma del vencimiento;



6. Lugar y la fecha de cumplimiento o la obligación;



7. La firma de quien lo crea. (Artículos 386 y 441 del Código de Comercio).

40.4. Vencimientos de la Letra de Cambio:

Vencimiento es la fecha u oportunidad en que la obligación contraída en la letra es exigible y es obligatorio ya que es pagadera a la vista (443); y existen en la ley establecidas cuatro forma de determinar su vencimiento: 

a) A LA VISTA: En esta forma de vencimiento es el tenedor quien tiene la facultad de determinar (501 464);



b) A CIERTO TIEMPO VISTA: La presentación es precedida de cierto tiempo que cuenta desde la aceptación o desde el protesto (451 y 458);



c) A CIERTO TIEMPO FECHA: La fecha es la de la creación y puede ser librada a uno o varios meses fecha, vencerá el día en que corresponda;



d) A DIA FIJO: Se señala día mes, año o bien, principios, mediados o fin de mes.

40.5. Clases de Letra de Cambio: 

A. A la orden (447): los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmitirán mediante endoso y entrega del título (418);



B. A propio Cargo (447): El librador redacta la letra con cargo de pagar al mismo;



C. A cargo de Tercero:



D. Domiciliada; en ella el librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliatario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.



E. Documentada; En la que en su contexto se inserta la frase documentada contra aceptación (450).

41. EL CHEQUE: 41.1. Definición de Cheque: Es un título de crédito que contiene una orden de pago labrada contra un banquero, quien tiene fondos en poder de este, de los cuales tiene derecho a disponer por medio de los cheques; 41.2. Elementos Personales: 

? LIBRADOS: Persona que suscribe la declaración y da la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;



? LIBRADO: Es el banco a cuyo cargo se da la orden de pagar el cheque;



? TOMADOR O BENEFICIARIO: Es la persona que tiene el derecho al pago.

41.3. El contrato de Cheque:

Es la relación jurídica expresa o tácita entre el librador y el librado, por la cual el primero provee de fondos al segundo y recibe de este autorización de disponibilidad de dichos fondos, mediante formularios autorizados, denominados cheques. 41.4. La Presentación y el Pago: FORMA: El ejercicio del derecho consignado en un título de crédito requiere la exhibición del mismo; siendo el cheque un título de crédito, lógico es suponer que para que se haga efectivo es necesario no solo la presentación, sino que debe ser entregado a quien lo pague (puede haber pago parcial); TIEMPO: Los cheques deben presentarse para su pago dentro de quince días calendario de su creación; o bien dentro de los seis meses que sigan a su fecha si el mismo no ha sido revocado y si el librado tiene fondos suficientes del librador para pagarlo; MODO: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie ininterrumpida de endosos, y el librado verificar la identificación del último endosatario que lo presente, lo cual no es necesario si el cheque es al portador, la legitimación existe por la simple posesión; LUGAR: Por regla general la presentación del cheque para su pago se hace frente al librado (banco) 41.5. Responsabilidad: 

a) . Civil: El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. (Art. 515 del Código de Comercio);



b) . Penal: La legislación guatemalteca reconoce la estafa mediante cheque, consistiendo la figura penal en lo siguiente: que quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con presión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador. (Art. 168 del Código Penal)

41.6. Modalidades del Cheque: 

? CHEQUE CRUZADO: Es aquel que mediante un trazo de dos (2) líneas paralelas en su anverso sólo podrá ser cobrado por un banco. Existen dos (2) clases de cheques cruzados: a) Cheque Cruzado General: en donde sólo aparecen dos líneas paralelas pudiendo ser pagado por cualquier banco; y, el Cruzamiento Especial, cuando entre las mencionadas líneas paralelas en el anverso del cheque aparece o se consigna el nombre de un banco determinado, en el cual sólo en el puede ser cobrado;



? CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA: Este cheque se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono en su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y este se logra a través de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta", cuya cláusula se limita la negociabilidad; de esto se desprende que, aunque nuestro Código de Comercio no lo dice, dichos

cheques sólo podrán ser a la orden. Entonces el objeto de este cheque es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento; 

? CHEQUE CERTIFICADO: Es aquel que lleva constancia firmada por el bando librado de que hay fondos disponibles y obligación de pago durante el período de presentación. Este cheque no es negociable.



? CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA: Es un cheque a la orden en cuyo formulario el Banco librado hace constar la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía así como cuantía por la cual cada cheque pude ser librado; esto es, la cantidad máxima por la que pude ser librado. Se le llama también cheque limitado;



? CHEQUE DE CAJA O DE GERENCIA: En sentido general, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador; pero en el cheque de caja, los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librado - librador, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma; un banco contra si mismo. Los cheque de cada o de gerencia no son negociables ni podrán extenderse al portador;



? CHEQUE CON TALON: Son los que llevan adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.



? CHEQUES DE VIAJERO: Con estos se da una situación similar que con los cheques de caja o de gerencia, pues se cambian los elementos personales del cheque; pues estos serán expedidos por le librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. Tienen la particularidad que para su circulación y cobro necesitan de tres firmas, siendo una de ellas la del banco creador y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales, corresponsalías o agencias; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado;



? CHEQUE CAUSAL: Es el cheque que en su texto se indica el motivo por el cual se crea y al tener el endoso del beneficiario, sirve de comprobante del pago hecho.

42. FACTURA CAMBIARIA: 42.1. Definición Doctrinaria y Legal: Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero, dentro de un plazo determinado a la vez que describe las mercaderías que se han vendido, como objeto del contrato que le da nacimiento al título. Utilizado en la compraventa de mercaderías cuyo pago del precio es inmediato y cuando en la adquisición de las mercaderías no se originó la emisión de otro título de crédito. 42.2. Elementos Personales:

El LIBRADOR que a la vez es el BENEFICIARIO, ya que es el propietario de la mercadería. El librado es el comprador que ha recibido la mercadería y está obligado a aceptar la factura según la ley. (Art. 591 del C. de Comercio) 42.3. Requisitos Formales: 

1. El nombre de Factura Cambiaria;



2. La fecha y lugar de su creación;



3. El derecho que el título incorpora, esto es, la denominación y características principales de las mercaderías vendidas, así como el precio unitario y el precio total de las mismas;



4. El número de la orden del título;



5. El nombre y domicilio del comprador;



6. Cuando la venta es en abonos, la fecha del vencimiento de los mismos; así como el número de abonos y el monto de cada uno;



7. Lugar y la fecha de cumplimiento o la obligación;



8. La firma de quien lo crea. (Artículos 386 y 594 y 595 del Código de Comercio).

42.4. Presentación, Aceptación y Pago: 

a) El vendedor libra la factura cambiaria como consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas, real o simbólicamente;



b) La factura es enviada al comprador, directamente, por intermedio de un banco o tercera persona. El intermediario, según las instrucciones recibidas, la presentará para que se le acepte y luego la devolverá; y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. Ello se hará mediante un endoso en procuración. La ley contempla también el envío por correo certificado u otros medios no especificados por la ley;



c) El comprador devuelve la factura, debidamente aceptada: dentro de cinco días de su recibo si es para la misma plaza; y dentro de quince, si es diferente. La no devolución se presume como negativa de la aceptación.

42.5. El Protesto: La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura. Cuando el acta se autoriza en el documento, no se puede protocolizar. 42.6. Funcionamiento:

Ib Idem. El comprobante de factura cambiaria debe ser conservado por el comerciante durante cinco años de conformidad con lo que prescribe la ley. 43. CERTIFICACIÓN DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA : 

? CERTIFICADO DE DEPOSITO: Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositados en un Almacén General de Depósito en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositario. Este instrumento o título permite que se pueda traficar con las mercancías depositadas in necesidad delmovimiento material, basta la transferencia del título. El librador sólo puede ser un Almacén General de Depósito. Es un título negociable.



? BONO DE PRENDA: Es un título representativo de mercaderías y es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito, en el que se representa un contrato garantía de las mercaderías que el título especifica. Es una prenda sin desplazamiento. Los títulos anteriores tiene un plazo de un (1) año.

44.- LA BOLSA DE VALORES: 44.1. Antecedentes Históricos: 44.2. Definición y Naturaleza Jurídica: Es una institución jurídica que faculta la transacción entre compradores y enuncia sus operaciones de valores y promueve el mercado de estos. Se constituye mediante una sociedad; el número de socios es determinado, se establecen un número de acciones por socio, tiene un capital social mínimo; debe determinarse su forma de administración. Hay Bolsa Global, Nacional y Agrícola. 44.3. Elementos Personales: 44.4. Funcionamiento: 44.5. Régimen Jurídico : 45. TARJETAS DE CRÉDITO: 45.1. Definición y Naturaleza Jurídica: Son tarjetas que una sociedad expide a favor de personas determinadas y no serán negociables. Deben contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En los conducente, se aplica a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes. Su naturaleza jurídica es la de ser un contrato, que crea un instrumento de pago sustituto del dinero en efectivo. 45.2. Clases de Tarjetas: 

? PERSONAL: se otorgan a personas individuales, quienes son responsables;



? COLECTIVA; se otorgan a sociedades anónimas y de responsabilidad. El representante legal asigna a quienes la pueden usar;



? DE TIPO ADICIONAL: El responsable directo es el cuenta habiente y se le dan adicionalmente a las personas que éste proponga, según grados de consanguinidad;



? TARJETAS INDIRECTAS: el crédito lo otorga la tienda o el almacén y le paga indirectamente a través del banco o institución de crédito;



? TARJETA DIRECTA O COMERCIAL: es el comerciante quien da el crédito y es también quien lo cobra, no existe triangulación.

45.3. Forma Contractual: Los elementos personales son: a) el banco: b) el tarjeta habiente; y, los proveedores. Entre quienes se crea una obligación a partir de un contrato de apertura de crédito celebrado entre el banco y el tarjeta habiente y del banco con los proveedores; la compraventa de pago que firma el tarjeta-habiente frente a los proveedores. 45.4. Derechos y Obligaciones de los Sujetos: 

? DEL BANCO: solicita autorización de la Superintendencia de Bancos para expedir tarjetas. Recibir y recabar información como documentos que respalden la solvencia laboral y capacidad de pago. Enviar mensualmente un estado de cuenta. Pagar a los proveedores cantidad igual al importe de los comprobantes de pago de los tarjeta habientes.



? TARJETA HABIENTE: solicitar por escrito la tarjeta y formar con el Banco emisor un contrato de crédito. La obligación de hacer efectivo el pago mínimo indicado en su estado de cuenta, dentro del plazo establecido en el. Respetar los límites fijados para disponer de los fondos.



? PROVEEDORES: requerir la firma de los tarjeta habientes y compromisos de pago por cantidad iguales al consumo. Verificar si la tarjeta tiene disponibilidad a la hora de hacer el negocio.

45.5. Régimen Jurídico: Surge a partir de un contrato, suscribiendo también la tarjeta de crédito; el plazo es por un año renovable. 46.- ACCIONES PROCESALES : En el derecho procesal, la acción consiste en la facultad que tiene un sujeto de pretender ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para que se le atribuya un derecho. Conforme a la legislación mercantil guatemalteca, el derecho a la acción de cobro judicial de los títulos de crédito forma parte del derecho sustantivo, con el objetivo de inducir unja integración de las instituciones que desarrollan el derecho cartular.

Se puede decir entonces, que la acción cambiaria es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito ( tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo. La acción cambiaria es un derecho genérico para todos los títulos; de manera que cuando se pretenden exigir el cumplimiento forzoso de los mismos, se ejerce dicha acción. 46.1. Acciones Cambiarias: 46.1.1. Acción Cambiaria Directa: Esta se da si la acción se ejercita en contra del deudor principal o principal obligado. ¿Quién es el principal obligado? Eso depende del título de que se trate; por ejemplo, en una letra de cambio, es el librado-aceptante; en una factura cambiaria: el comprador de las mercaderías; en un pagaré, el que promete el pago; en un certificado de depósito, el depositario de los bienes. Asimismo, la acción directa procede contra los avalistas del obligado principal, en función de que su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal. 46.1.2. Acción Cambiaria de Regreso: Esta se ejercita en contra de cualquier otro obligado; se ejercita en contra del librador, el endosante, el avalista que no lo sea del obligado principal. 46.2. Acciones Extracambiarias: 46.2.1. Acción Causal: 46.2.2. Acción de Enrriquecimiento Indebido: 47.- TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DE SEGUROS: 47.1. Derecho de Seguros: La existencia de la persona está sujeta a riesgos potenciales que de llegar a suceder, crean desequilibrios de diversa índole. Un terremoto, una erupción volcánica, un accidente, la pérdida de la capacidad de trabajo, la muerte, en fin, cualquier siniestro que pudiera ocurrir en el futuro, causa preocupación y hace que el hombre busque las formas más adecuadas a su alcance para prevenirse contra esos riesgos. Una de esas formas es el seguro que protege a las personas, no del riesgo en sí, sino de los efectos que produce un siniestro. Este derecho tiene sus antecedentes en un acto jurídico llamado préstamo a la gruesa aventura, el que más tarde fue perfeccionado por los romanos con el nombre latino de Nauticum Foenus, y que servía para garantizar el comercio marítimo por el Mar Mediterráneo. Un prestamista celebraba un contrato proporcionando dinero u otros bienes a un comerciante viajero, quien a su vez adquiría la obligación de pagar, tanto el capital como los intereses, si el viaje llegaba a feliz destino. El contrato tenía la calidad de aleatorio porque sus efectos dependían de un hecho futuro e incierto, con características similares a lo que hoy conocemos como contrato de seguro. En la

actualidad, el seguro es una institución que cubre una gran variedad de renglones de la actividad social y su mayor o menor cobertura, cualquiera sea la organización política del Estado, depende en gran parte de su desarrollo económico y social. 47.2. Concepto de Seguros: Agustín Vicente Gella afirma: "Que el contrato de seguro es aquél por el cual una persona se obliga, mediante cierta retribución, a entregar a otra una suma fijada o a indemnizarle de unos daños sufridos para el caso de que determinado riesgo, previsto en el contrato, se realice." 47.3. Naturaleza Jurídica del Contrato de Seguros: Entre las diversas teorías ( de la indemnización, de la necesidad y de la previsión) la que parece tener más aceptación es la de que la naturaleza jurídica del contrato de seguro es previsional, por cuanto que quien celebra un contrato de seguro, como asegurado o tomador, lo hace como persona previsora que quiere trasladar a otra, el asegurador, las consecuencias parciales o totales de una eventualidad futura; o sea el riesgo convertido en siniestro. Se trata de un contrato consensual, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo, de adhesión, en el cual debe privar la buena fe. 47.4. Elementos: A) Personales del Contrato de Seguros: 

? ASEGURADOR: que es la persona jurídica que en forma de sociedad anónima y organizada al tenor de la ley guatemalteca, se encuentra debidamente autorizada para dedicarse al negocio del seguro. El asegurador regularmente actúa por medio de su personal auxiliar para la celebración de los contratos de seguro; a este personal se le conoce como "agentes de seguro" o "agentes vendedores de seguros". La categoría de estos agentes es la de ser auxiliares del comerciante;



? SOLICITANTE: Es la persona que en forma directa contrata el seguro, ya sea por su cuenta o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador;



? ASEGURADO: es la persona interesada en la traslación de los riesgos; en si es, quien es el sujeto expuesto a la posibilidad de experimentar la eventualidad (riesgo);



? BENEFICIARIO: cuando ocurre la eventualidad o riesgo se produce el efecto principal del seguro: obtener el beneficio previsto en la póliza como obligación del asegurador; y el beneficiario es la persona o personas que van a recibir ese producto.

B) Reales: Se considera como elementos reales u objetivos del contrato de seguro: el riesgo y la prima.

C) Formales: El elemento formal del contrato de seguro es la póliza, que consiste en un documento pre-redactado que contiene el contrato de seguro. 47.5. Obligaciones de las Partes: 

? OBLIGACION DEL ASEGURADO: a) pagar la prima; b) de conducirse con veracidad a la hora de suscribir el contrato; c) de comunicar la agravación del riesgo al asegurador; d) de atenuar el riesgo; y, e) de informar las circunstancias en que acaeció el siniestro;



? OBLIGACION DEL ASEGURADOR: a) pagar la suma asegurada de ocurrir el siniestro; y, b) obligación eventual de reducir la prima, para el caso de disminuir las posibilidades de que ocurra el riesgo, por determinada circunstancia.

47.6. Nulidad: La nulidad es considerada como la ineficacia de un acto jurídico a consecuencia de hechos como los siguientes: ilicitud de su objeto, falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para su realización o cuando se da un vicio del consentimiento, entre otros. En el contrato de seguro la nulidad está contemplada para los casos siguientes: a) si el riesgo ha desaparecido o ya se ha convertido en siniestro, no se puede cubrir el mismo con el contrato de seguro; y, b) en el contrato de seguro de personas es nula toda cláusula que faculte al asegurador a dar por terminado el contrato en forma anticipada. 47.7. Rescisión: La rescisión es un proceso dirigido a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado, obligatorio en condiciones normales , a causa de accidentes externos susceptibles de ocasionar un perjuicio económico a alguno de los contratantes o a sus acreedores, según el artículo 1579 del Código civil: Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece dicho código. El Código de Comercio establece como hechos que provocan la rescisión del contrato de seguro, los siguientes: a) Sin expresión de causa, el seguro de daños, avisando con quince días de anticipación por cualquiera de las partes; b) La reticencia u omisión o falta de veracidad en las declaraciones de quien contrata el seguro; c) cuando el asegurado actúa de mala fe o con culpa grave, omitiendo circunstancias o declarando inexactitudes, aunque no influyen en la realización del siniestro; y, d) que como resultado de la inexactitud u omisión en el contrato, hechas de buena fe y sin culpa grave, resulte un riesgo no asegurado. 47.8. Reducción: Debe entenderse esta como la rebaja en el monto de la suma asegurada a que se obligó a pagar el asegurador; y sucede en los casos que establece la ley para balancear la correlación que existe entre prima y suma asegurada, de manera que ésta no resulte excesiva con relación a la primera. 47.9. Prescripción:

Conforme el artículo 916 del Código de Comercio, todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en DOS AÑOS, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Y el subsiguiente artículo reza que si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consuma por el transcurso de CINCO AÑOS contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador. 48.- SEGURO DE DAÑOS: Como los daños no se pueden particularizar en forma general, existe este seguro, cuya función es prever cualquier daño, de los no asignados a otros contratos, provenientes de diversos riesgos. 49.- SEGURO DE INCENDIO: El seguro contra incendio tiene por objeto indemnizar el daño que sufre un bien, debido a la acción del fuego. 50.- Seguro de Transporte: En la legislación guatemalteca, este seguro tiene una cobertura mayor que la que se le asigna en toros países, pues se estableció un seguro genérico que se aplica a cualquier vía de navegación: marítima, fluvial, aérea o terrestre; y, su función principal es cubrir los medios de transporte y a los efectos o casas transportadas, ante los riegos a que se sujetan con motivo de la transportación. 51.- SEGURO DE AUTOMÓVILES: Este es una variedad del seguro de daños que más se contrata dentro del mercado de la previsión de riesgos. La existencia de una cantidad apreciable de vehículos y los riesgos que se corren como propietario o conductor, hace que este seguro tenga una variedad de combinaciones en cuanto a su cobertura. Este seguro tiende a cubrir los daños al vehículo o la pérdida de éste; los daños y perjuicios que se causen a terceros, ya sea en sus bienes como en la persona misma, con motivo del uso del automóvil. 52.- SEGURO DE PERSONAS: Su función es la protección de la vida y la integridad física de la persona individual; de ahí que este grupo se le conozca a través del seguro de vida y el seguro de accidentes.. Se puede contratar previendo la muerte o la supervivencia. 53.- EL REASEGURO: El reaseguro es un contrato por el cual el asegurado traslada al reasegurador todo o parte de su propio riesgo. Esto es, una aseguradora para no correr sólo ella el riesgo de pagar la indemnización si sucede el siniestro, esta se reasegura con una reaseguradora, celebrando un contrato mediante una póliza y pagando una prima, con el consiguiente efecto de trasladar al reasegurador el riesgo de pagar eventualmente la indemnización del seguro contratado para proteger la fábrica (por ejemplo).

FORMAS DE TRANSMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSO Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra. El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden. Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosario. Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal. La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo. Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENDOSO ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona. ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.

CLASES DE ENDOSO ENDOSO EN PROPIEDAD: El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete. ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO: El endoso en Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario. Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.

ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA: El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento. DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENDOSO Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate: 1. Nombre del endosatario. 2. Clase de endoso. 3. Lugar y fecha del endoso. 4. Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre. De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate. En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad. Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte. El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.



CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 8.1 TÍTULOS NOMINATIVOS (art. 415) Son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna; tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efectos ante el creador o contra terceros si no se inscribe en el título y en el registro. De conformidad con el artículo antes citado, tres actos conforman el procedimiento de transmisión de un título nominativo: el endoso, la entrega del documento y el cambio de registro. El título tiene fuerza legitimadora en razón del nombre específico del titular que consta en el documento y en los registros del creador o librador. El documento debe expresar el número de registro de título, además el título deberá indicar que es de esa naturaleza para considerarse que es Nominativo. 8.2 TÍTULOS A LA ORDEN (Art. 418) Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. La ley no exige que se incluya la cláusula “a la orden” para considerar que el título es de tal naturaleza, y presume que un título creado a favor de persona determinada se considera a la orden. El título a la orden no debe expresar ningún número de registro de título. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y debe cumplir con los siguiente requisitos:



El nombre del endosatario.



la clase de endoso.



el lugar y la fecha.



La firma del endosante o de la persona que firma a ruego en su nombre.



Efectos del endoso:



Un efecto traslativo, en la medida que transfiere la propiedad del título.



Un efecto legitimador, porque el adquiriente queda legitimado para pretender la aceptación o el pago del título y



Un efecto de garantía porque el endosante contrae una obligación autónoma de responder de la aceptación o pago del título frente a los tenedores posteriores a él. Este efecto se puede alterar, si el endosante inserta una cláusula que diga “sin mi responsabilidad”; esta cláusula beneficia únicamente contra el endosante que la pone y como efecto, contra el no se pueden ejercitar acciones cambiarias y queda liberado de la obligación de pagar.



Clases de Endoso:



En propiedad. Es aquel que transmite la propiedad del título. En términos de Derecho Civil, es una cesión del derecho incorporado al título.



En procuración. Este sirve para que el endosatario cobre el título en nombre del endosante y funciona como si fuera un mandato.



En garantía Este endoso sirve para garantizar otra obligación. A los últimos dos se les conoce como endosos impropios, su particularidad es que nos transmiten la propiedad del título.



También existe el llamado endoso en blanco el cual se concreta con estampar únicamente la firma del endosante. Endoso en Propiedad Endoso en Garantía Endoso en Procuración Endoso en Blanco 8.3 TÍTULOS AL PORTADOR. (Art. 436-440) Son aquellos que no se crean a favor de una persona individual o jurídica, como sucede con los nominativos o a la orden. No es necesario que contengan la cláusula “Al Portador”, en este caso, basta con que el sujeto beneficiario no esté designado por su nombre para que se entienda que el título es al portador. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido al portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. En caso de que se emita un título de crédito en la forma indicada en el párrafo anterior, el emisor, se hará acreedor a las siguientes consecuencias jurídicas:



Debe restituir el valor del título al tenedor.



Los tribunales lo sancionarán con una multa igual a la suma que el título defectuoso contiene. 9. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.



Títulos nominados, los que aparecen tipificados en la ley e Innominados los creados por la costumbre, algunos autores los denominan como “típicos” y “atípicos”.



Singulares, los que se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable (un cheque, un vale etc) y seriales, se crean masivamente (acciones, debentures).



Principales, valen por sí mismos y Accesorios, siempre están ligados a un principal. Principal es el debentur; accesorio, el cupón.



Abstractos, los que no obstante tienen un origen, un causa, un motivo por el cual se crearon, este motivo, cuando entran en circulación no los persigue, se desligan de él frente al tenedor de buena fe; y causales, son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan aunque no en forma general, porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación.



Especulativos, son títulos en los que el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica dentro de

esta variedad a las acciones de las sociedades, pero en nuestro derecho ese documento no es título de crédito. De inversión son aquellos que le producen una renta (intereses) al adquiriente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios etc) 

Públicos, los que emite el poder público, como los bonos del Estado, y Privados, los que son creados por los particulares.



De pago, aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (cheque, letra de cambio); De Participación, permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de sociedades); y los de representación, son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercaderías. Por eso se les denomina a estos, títulos representativos de mercaderías.

37.- EL ENDOSO: 37.1. Definición: Es una cláusula accesoria e inseparable del título en la que el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transcribiéndole el título con efectos limitados e ilimitados. Es una aclaración puesta en el título por la que el tenedor transmite a otra persona el derecho incorporado en el mismo. Endoso significa en el dorso o en la parte de atrás del documento; 37.2. Características: 

a) Acto Unilateral: Baste la participación del endosante;



b) Acto Escrito: Debe constar en el propio título o en la hoja adherida al mismo. Dicha hoja se llama complementaria;



c) Acto Cambiario: Propio de los títulos de crédito, regulado específicamente para los títulos a la orden;



d) Acto Accesorio: Solamente existen si hay título de crédito que va ha transfiriese (si no hay título no hay endoso);



e) Acto Incondicional: Es un acto puro y simple, las condiciones se tienen por no puestas;



f) Acto Indivisible: No se puede darse el endoso parcial, es nulo si no se da completo;



g) Es un acto que para producir efectos se necesita la entrega del documento.

37.3. Requisitos del Endoso: El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguiente requisitos: 

El nombre del Endosatario;



Clase de endoso: 

En blanco;



En propiedad;



En garantía;



En Procuración;



Posterior al Vencimiento;



Posterior al Protesto;



Inter- Bancario;



Por recibo.



El Lugar y la fecha; y,



La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

37.4. Elementos Personales: 

A. ENDOSANTE: Que es la persona que transfiere el título;



B. ENDOSATARIO: Persona a quien se transfiere el título.

37.5. Clases: 

1. Regular, Pleno Completo, Traslativo: Se transfiere la propiedad del título;



2. Irregular o Limitado: Son los que presentan un fallo en los efectos del endoso. Limitan sus efectos y son: Endoso en Procuración o Apoderamiento: solo autoriza al interesado realizar actos de conservación y ejercicio del derecho en interés del endosante. Endoso en Garantía: consiste en dar el título en garantía prendaria de un crédito. Se debe expresar con las cláusulas en garantía.



3. Especiales: Endoso en Blanco: firma únicamente el endosante ; Endoso Posterior al Vencimiento; Endoso posterior al protesto. (429 y 433 del Código de Comercio).