Titulos de Credito

DERECHO MERCANTIL TITULOS DE CREDITO. ANTECEDENTES HISTORICOS. EDAD MEDIA: En esta etapa se intensifico el tráfico comer

Views 113 Downloads 4 File size 232KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO MERCANTIL TITULOS DE CREDITO. ANTECEDENTES HISTORICOS. EDAD MEDIA: En esta etapa se intensifico el tráfico comercial a través del mar mediterráneo, en el cual se encontraban una serie de atracadores que pirateaban o asaltaban a los comerciantes y a las naves cuando regresaban con el producto de sus negociaciones. Por lo cual el transporte de dinero en efectivo resultaba inseguro. Surgió así la necesidad transportar dinero a través de documentos que representaran esos valores, sin que se transportara materialmente el dinero. EN GUATEMALA: Desde las ordenanzas de Bilbao, pasando por el código de 1,877, 1,942, y 1970, siempre ha existido legislación de los títulos de crédito. DIFERENTES DENOMINACIONES:  TITULOS VALORES: no todos los títulos valores involucran un crédito (ej. Certificados de deposito.) de pago. Pero si todos los títulos de crédito son títulos valores, se argumenta que estos últimos son una especie de los títulos valores. Es una concepción de tipo germana.  TÍTULOS DE CRÉDITO. Esta se refiere a una concepción de tipo italiana y la cual adopta nuestro código de comercio. CONCEPTO: Art. 385. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del titulo. Vivante. Es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Características de los títulos de crédito.  Formalismo: Es un documento sujeto a una formula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo titulo y los especiales de cada uno  Incorporación: Es la incorporación del derecho al titulo, de manera que cuando se transfiere el titulo se transfiere el titulo.  Literalidad. En el titulo de crédito se encuentra incorporado un derecho, pero el alcance de ese derecho se encuentra limitado por la literalidad del mismo, por lo que el documento diga.  Autonomía: Se le da una existencia independiente al derecho incorporado, de cualquier vinculo subjetivo. Las obligaciones y derecho de cada elemento personal o personas que pueden figurar en el titulo de crédito, son independientes, unas no afectan a otras.  Naturaleza ejecutiva. Es una característica procesal, porque el titulo en si tiene una fuerza ejecutiva para exigir su cumplimiento.  Representación de una obligación de dar. En los títulos de crédito el deudor o suscriptor, esta siempre obligado a dar una cantidad de dinero, una mercancía, la parte alícuota de un inmueble, o el acceso un derecho corporativo.

 Circulación: Los títulos son susceptibles de circulación, pero también puede limitarse su circulación con la cláusula no negociable. Pero esta es una excepción a la regla.  Legitimación: Es la persona que esta legitimada como propietaria o a la que legítimamente se le transfiere la que puede ejercitar el derecho incorporado (la simple tradición, el endoso, la cesión)  Títulos al portador. La legitimación la obtiene quien lo tenga en sus manos  Títulos a la orden. la posibilidad de legitimar al primero y ulteriores tenedores son tres. a) cuando el beneficiario original es quien lo cobra porque nunca lo transmitió. b) Cuando lo cobra aquel a quien le fue transmitido por medio de un endoso. Cuando es endoso nominativo. 1. probando su identidad frente al deudor 2. comprobar una serie no interrumpida de endosos desde el tomador original hasta el. 3. verificando en el libro de registro c) Cuando lo cobra una persona a la que se le trasmite por un medio legal distinto. 1. cuando el titulo se endosa después del vencimiento 2. si se realiza mediante una cesión legal o judicialmente obligatoria. Naturaleza jurídica de los títulos de crédito. Los títulos de crédito participan de la naturaleza jurídica de las cosas, de los documentos y de los negocios jurídicos. Como cosas. Son objetos corporales susceptibles de constituir la materia sobre la que recae una relación jurídica. El código de comercio incluye a los títulos de crédito dentro del libro llamado de las cosas mercantiles. Además de que les da la naturaleza de cosas mercantiles expresamente en el artículo 386. Como documento. Los títulos de crédito son textos escritos con especiales características. Como Negocio Jurídico. Se basa en el supuesto de hecho cuya parte constitutiva esta integrada por una o mas declaraciones de voluntad y cuyos efectos se determinan de acuerdo con el contenido de esas declaraciones. FUNCION. Desde el punto de vista económico: los títulos de crédito Hacen fácil y segura la circulación de los derecho y las cosas mercantiles. Desde el punto de vista jurídica. Los títulos de crédito desempeñan la importante función de eliminar las dificultades que se oponen a la circulación de los derechos. VENTAJAS UTILITARIAS DEL TITULO DE CRÉDITO

Instrumento para transportar y almacenar dinero: Se reduce el uso de moneda en circulación y el riesgo que este lleva, lo cual no se da con los títulos de crédito. Instrumento de préstamo a mediano y largo plazo: Surge de la necesidad de prestar dinero, teniendo solvencia económica para solicitar el préstamo, existe la confianza en las garantías del deudor.  

Una garantía real. Consiste en la comprobación de que un bien mueble o inmueble en el patrimonio del acreditado, el cual asegura el préstamo por el plazo establecido. Una garantía real. Consiste en la confianza que el prestador hace respecto a la totalidad de los activos, la solvencia, seriedad y la honradez de la persona del deudor.

EL DERECHO INCORPORADO. Naturaleza del derecho incorporado. Es un derecho subjetivo ya que confiere al tenedor la facultad de exigir de otra y otras personas e cumplimiento de un deber jurídico y de valerse si fuere el caso del aparato coercitivo del estado. Este derecho se encuentra relacionado con el documento, de allí que se de la incorporación del derecho al documento, que sin la existencia de este no puede hacerse valer ni transmitir el derecho. Pero cada uno mantiene su autonomía. Notas características del derecho incorporado. Legitimación por la posesión: significa que en los títulos de crédito la posesión del titulo es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado y para exigir del deudor la prestación debida. (Art. 414). Literalidad: la naturaleza, ámbito y contenido del derecho se delimitan por lo que literalmente se exprese en el título. Autonomía: porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor. LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO. El polo pasivo a los títulos de crédito lo constituye la obligación en ellos contenida. Los elementos de la obligación son:   

Un sujeto activo (acreedor) Un sujeto pasivo (deudor) Relación jurídica (prestación(entrega de dinero, o de mercadería) que puede exigir el acreedor del deudor)

Teorías sobre el fundamento de la obligación.  Teoría contractual. Es la relación entre el suscriptor y el primer tomador, o sea, el contrato originario. Por ser un acto bilateral.

 Teorías unilaterales. Es un acto unilateral del creador o emitente del titulo, desligado de cualquier relación. 1. teoría de la creación pura. Para la cual el fundamento de la obligación es el acto creador del titulo de tal manera que este media vez este completo tiene ya un valor patrimonial aun en manos del suscriptor 2. teorías intermedias o mixtas. Encuentran su fundamento en el contrato originario, si, el titulo no a pasado a tercero. La legislación guatemalteca. Acepta la teoría de la creación el cual concluye con la firma del librador. (Art. 393) RELACION CAUSAL.  Se crean o emiten por alguna causa  Existe un negocio causal anterior (negocio subyacente o relación causal) entre las mismas partes y un negocio de segundo grado que es el titulo de crédito.  El código de comercio acepta la relación causal en el Art. 408.  La causa del titulo de crédito es el echo de crear y emitir el titulo, para satisfacer una deuda nacida del negocio subyacente. PRINCIPIO DE SALIDARIDAD. Los deudores están obligados a cumplir cada uno la prestación y el acreedor puede por ello dirigirse a aquel deudor que el parezca mas capaz de cumplir la prestación o en el que sea mas cómodamente realizable. LA CREACIÓN. En el surgimiento a la vida jurídica de un titulo de crédito se dan dos fases. La creación y la emisión. La creación: El titulo de crédito nace a la vida jurídica mediante la creación, la cual necesita de un objeto material que normalmente es una hoja de papel, en el cual se inserta la declaración relativa a la relación jurídica que se quiere incorporar al documento.  Naturaleza jurídica de la creación. Es un acto jurídico ya que es resultado de la voluntad y es capaz de originar efectos juridicos. (dar nacimiento a un titulo de crédito) 1. legislación guatemalteca. Adopta la teoría de la declaración. Art. 393. 2. consecuencias que se deriban del hecho de que sea la creación del documento o que genere el titulo son. a) el momento y lugar de creación son a los que se debe atender para juzgar el perfeccionamiento de la constitución del derecho. Emisión: es la entrega del título a alguien, es el momento en que el titulo entra en circulación. La declaración originaria es en sí suficiente para dar nacimiento al título de crédito, es una declaración de voluntad no recepticia ya que el signatario o autor de la misma queda vinculado a sus efectos de una manera inmediata, aún cuando no llegue a conocimiento de un determinado signatario. El signatario se obliga frente a quien aparezca como exhibidor del mismo a su vencimiento.

A. B. La representación: cualquiera de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito puede hacerse por personas distintas del obligado, en su nombre. Esta sustitución puede ser.  Legal: es la que suple la incapacidad de obrar de determinadas personas. (Art. 14 del Código Civil),  Voluntaria: el código civil no hace referencia a esta representación por lo que hace referencia a las disposiciones del código civil. Art. 1686, 1688.  Sociedades mercantiles. Esta representación la ejerce el administrador único o el consejo de administradores, quienes dentro de sus facultades pueden ejecutar actos del giro ordinario de las sociedades incluso emitir títulos de crédito. (art. 47 Código de comercio.)  Representación aparente. Es el que suscribe un titulo de crédito por otra persona, sin facultades legales para hacerlo, queda obligado como si lo hubiera hecho en nombre propio. (Art. 406 código de Comercio.). La ley admite la ratificación expresa o tacita del acto realizado sin representación.

REQUISITOS DE LOS TITULOS DE CREDITO. Requisitos: Estos son elementos que están plenamente establecidos por la ley y que deben concurrir para la validez del negocio jurídico contenido en el titulo de crédito y para el despliegue de sus efectos jurídicos. Requisitos sustanciales o intrínsecos: Son tres los elementos sustanciales.  



La capacidad: Se requiere la capacidad de ejercicio. Consentimiento: la declaración originaria (firma) contenida en el titulo de crédito surte todos sus efectos aun en el caso de que haya vicio en el consentimiento (autonomía). Art. 394. El objeto: es la obligación impuesta por la norma jurídica cuya sanción está a disposición del legitimado.

Requisitos formales o extrínsecos. Los títulos de crédito dentro de sus características se refieren a la formalidad. Se deben de llenar los requisitos establecidos en el artículo 386 del Código de Comercio, los cuales son de dos clases.    

Subsanables: la misma ley establece presunciones para suplirlos Insubsanables: su omisión produce la ineficacia del título como tal. Obligatorios: Necesariamente deben de concurrir Facultativos: Pueden o no cumplirse.

Titulo incompleto: es el que carece de uno o más requisitos los cuales puede llenar el tenedor antes de su presentación para su aceptación. Artículo. 387 del código de comercio. Alteración del texto: modificación total o parcia del contexto originario del documento el artículo 385 del código de comercio establece las reglas para resolver las alteraciones. EL AVAL. Nociones generales: Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito pueden ser asistidas de garantías personales, al igual que cualquiera otra obligación, además la ley a previsto una forma de garantía típica para los títulos de crédito. El aval.

Concepto: Es una garantía propia de los títulos de crédito que contengan obligaciones de pagar dinero, por medio del cual una persona (avalista) garantiza que el titulo de crédito será pagado a su vencimiento. Art. 400. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Definición: es el acto jurídico unilateral, escrito en el propio titulo de crédito, mediante el cual una persona (avalista) garantiza el pago del mismo, obligándose de manera autónoma. Naturaleza jurídica. I. Una garantía: El beneficiario puede valerse de esta para asegurar su derecho en caso de incumplimiento de alguno de los obligados. II.

Una garantía objetiva. El avalista no garantiza que el avalado pagara, sino que el titulo será pagado.

III.

Garantía autónoma. Subsiste por si independientemente de las otras obligaciones asumidas por el titulo.

IV.

El aval como garantía objetiva y autónoma. Es recogida por nuestra legislación en el artículo 403 del código de comercio.

Caracteres.  Acto propio de los títulos de crédito. (Art. 400 al 405)  Es un acto escrito (Art. 401)  Es un acto de constancia en el documento o en hoja adherida. (Art.401)  Acto no formal ( Art.401)  Es un acto incondicionado (Art.400)  Es un acto accesorio. (Art. 401) Elementos del aval. Elementos subjetivos.  Avalista  Avalado Elemento objetivo.  La suma garantizada. Funcionamiento del aval.  El avalista queda obligado solidariamente  Tiene acción cambiaria en vía de regreso y vía directa Efectos del aval.  Obligar al avalista introduciéndolo en la relación del titulo de crédito.  Su obligación es autónoma y subsiste aun si la obligación garantizada es nula.  El aval le atribuye la calidad de deudor.  Tiene derecho el avalista para proceder contra aquel que ha garantizado, y también contra todos los que estuvieren obligados con respecto del avalado Art. 405 del código de comercio.

EL CUMPLIMIENTIO. La finalidad del titulo de crédito, es la satisfacción del acreedor mediante la ejecución por parte del deudor de la prestación debida (cumplimiento). El tenedor del titulo puede exigir el cumplimiento de la prestación mediante la exhibición del titulo de crédito, pues la posesión de este legitima al tenedor para el ejercicio del derecho o derechos incorporados (Art. 389 y 414) El cumplimiento no solo es de entregar una suma de dinero, sino también el cumplimiento de otras obligaciones como, entregar cierta mercadería representada en títulos como el certificado de deposito y reconocimiento de derechos en los títulos de participación en una colectividad. FALTA DE PAGO Es la falta de ejecución de la prestación debida, en la fecha y lugar señalados para su cumplimiento. La principal evidencia de la falta de pago, es que el deudor no tenga en su poder el titulo de crédito, porque el acreedor tiene la obligación de exhibirlo y entregarselo. Es por ello que para ejecutar la deuda, lo único indispensable es mostrar al juez el titulo vencido Consecuencias de la falta de pago.  El titulo se convierte en la prueba del incumplimiento de la deuda  Se debe de realizar el protesto, para que el juez tenga certeza de que en efecto el documento se presento al cobro y no fue pagado. EL PROTESTO. Consideraciones generales. El tenedor de un titulo de crédito tiene la carga de la presentación en el lugar y tiempo convenido. El deudor por su parte le corresponde la satisfacción de la prestación debida.  

Hecha la presentación cabe que el librado, si se trata de un titulo de aceptación manifieste su voluntad de obligarse o no. Si se trata del pago puede que lo haga o no lo realice.

La negativa de la aceptación o del pago debe comprobarse mediante el protesto. Art. 399. Definición. El acto notarial realizado por orden del tenedor de un titulo de crédito, con el objeto de requerir la aceptación o pago del mismo y comprobar el hecho de la presentación y la actitud del requerido. Régimen jurídico del protesto. Art. 399 y los preceptos que lo regulan dentro de la disciplina de la letra de cambio.

Naturaleza jurídica del protesto. El protesto es una carga de la cual debe realizar para asegurar los derechos incorporados al titulo. Caracteres.  Es un acto jurídico  Es un acto notarial  Es un acto formal  Es un acto accesorio Funciones.  Probatoria: del cumplimiento por parte del tenedor del titulo de la presentación en tiempo y de la negativa de aceptación o de pago.  Determinativa del vencimiento. Es el caso de la letra de cambio pagadera a cierto tiempo vista. Efectos.  Efecto probatorio. De la presentación en tiempo y de la actitud del requerido.  Efecto conservatorio. De los derechos incorporados al titulo Dispensa del protesto. Es la prohibición que se hace al tenedor de un titulo de crédito, el cumplimiento de las formalidades prescritas en caso de falta de aceptación o de pago. Bajo la cláusula sin protesto. Art. 399 del código de comercio. LAS ACCIONES CAMBIARIAS. Idea general. Se refiere a la acción que debe promoverse para obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos de crédito. Es un derecho genérico para todos los títulos de crédito. Supuestos en los que se ejercita la acción cambiaria. Art. 615 1. Falta de aceptación o aceptación parcial (únicamente por la parte no aceptada) 2. Falta de pago o pago parcial. (por la parte no pagada.) 3. cuando el girado o el obligado al pago sean declarados en estado de quiebra o de concurso por sentencia judicial, ya que por la sentencia se presume el incumplimiento. Definición: El tenedor de un titulo de crédito no atendido (no cumplido), tiene el derecho de actuar en contra de las personas obligadas en la relación contenida en el mismo, exigiendo judicialmente el cumplimiento forzoso. Clases: Art. 616  Directa. Se dirige en contra del principal obligado o sus avalistas  De regreso. Se dirige en contra de cualquier otro obligado (librador, endosante,) o de los avalistas que no sean los del principal obligado Contenido de lo que se puede reclamar mediante la acción cambiaria. Art. 617 1. Del importe del titulo, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada

2. de los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento. 3. de los gastos del protesto, si no hubiere cláusula de dispensa y los demas gastos incluyendo los del juicio Frente a quien puede ejercitarse la acción cambiaria. Art. 621. 1. Todos los que han firmado en virtud del mismo y responsables del cumplimiento de las prestaciones debidas, las obligaciones contenidas en el titulo son obligaciones autónomas y por lo tanto el tenedor del titulo no atendido tiene el derecho de actuar contra todos los obligados ya sea individual o colectiva. La obligación cambiaria contenida en un titulo exclusivamente se cumple cuando el que paga es quien se obligo a ello. Cuando el que paga no es el principal obligado no se extingue la obligación, al que a su vez le asiste el derecho de recobrar la cantidad desembolsada. En consecuencia por tratarse de dos hipótesis destinas, los derechos que, en cada caso, el actor puede exigir son diferentes, a saber.  Cuando la acción la ejercita el último tenedor. puede intentar la acción directa o la de regreso  Cuando la acción la ejercita un responsable que pago por la acción de regreso que se siguió en su contra. Le asiste intentar la acción directa en contra del obligado, o la de regreso en contra de los endosantes anteriores a el y solo contra ellos.  Si el que paga es el principal obligado, no tiene acción de recuperación y tanto la obligación cono la deuda terminan. Vía procesal de la acción cambiaria. Sea directa o de regreso se ejercita por medio de juicio ejecutivo. Art. 630 del código de comercio, Art. 327 del inciso 4º del código procesal civil y mercantil. Las excepciones contra la acción cambiaria. Solo puede oponer las excepciones expresamente señaladas por la ley. (Art. 619 del código de comercio) y se pueden clasificar así.   

Las que afectan los presupuestos procesales Los que se refieren a la materialidad misma del titulo Las que se deriven de una relación personal entre actor y demandado.

Caducidad de la acción cambiaria. Art. 623. Caduca por  No haber presentado el titulo en tiempo para su aceptación o pago  Por no haber levantado el protesto en los términos de este código. Reglas de tiempo para realizar obligatoriamente los actos relacionados con los títulos de de crédito. Articulo 624 del código de comercio. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. Art. 625 del código de comercio Prescripción de las acciones cambiarias.

Las acciones cambiarias están sujetas a esa forma de extinción de un derecho por la expiración de cierto lapso sin que el titular la haya ejercido que se conoce con el nombre de prescripción extintiva.  Acción cambiaria directa: prescribe en 3 años contados a partir del día del vencimiento. Art. 626  Acción cambiaria de regreso. Prescribe en un año desde la fecha de vencimiento, desde que concluya el plazo para de presentación o desde la fecha en que se haya levantado el protesto. Art. 627  La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores. Prescribe en seis meses contados a partir de la fecha de pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda. Art. 628  Casos que interrumpen la prescripción. Art. 629 LAS ACCIONES EXTRA CAMBIARIAS. Reciben este nombre de extracambiarias ya que se basan en una relación ajena al titulo. 1. Acción causal. Siempre existe un negocio causal anterior. La acción causal encuentra su explicación en el hecho de que el titulo de crédito se crea o transmite salvo buen cobro, y el acreedor puede accionar a base de la relación fundamental. Entre quienes se ejercitan la acción causal Se ejercita entre el tenedor del titulo y el deudor. Cuando se acude a la acción causal. Cuando se haya intentado inútilmente el pago de un titulo de crédito y no haya habido novación expresa. Como se influencia la acción causal con la acción cambiaria. En el sentido de que extinguida la acción causal, no sobrevive, a favor de quien podía ejercitarla, la acción cambiaria. En cambio la acción cambiaria si permanece con respecto del deudor Requisito para accionar. Devolver el titulo de crédito al creador Via para ejercitar la accion causal. Art. 1039 codigo de comercio, el juicio sumario 2. Acción de enriquecimiento indebido. Extinguida la acción cambiaria contra el creador, el tenedor que carezca de acción causal frente a este, de acción cambiaria o causal contra todos los demás puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Entre quines se ejercita la acción de enriquecimiento indebido. Normalmente solo frente al creador del titulo, ya que normalmente es él el que se enriquece en virtud del titulo. Prescripción de la acción de enriquecimiento indebido Prescribe en un año. Art. 409 del código de comercio. Carácter de la acción de enriquecimiento indebido Tienen carácter subsidiario, procede cuando el tenedor carece de otra acción frente al creador del titulo. Vía para ejercitar la acción de enriquecimiento. El juicio sumario. Art. 1039 del Código de Comercio. CANCELACION DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Concepto. La ley establece procedimientos para proteger los derechos de los tenedores o poseedores que sufren el extravío robo, o destrucción total o parcial del titulo. Para que no se de la situación injusta de que se pierdan también los derechos incorporados. Esos procedimientos varían según se trate de títulos nominativos, a la orden o al portador. Nominativos. La ley autoriza solicitar su cancelación y en su caso la reposición, sin necesidad de intervención judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos. Art. 632 del código de comercio. A la orden o al portador. Caso de deterioro:  Se obtiene judicialmente en la vía voluntaria a su costa y bajo la entrega del titulo anterior. Art. 633 En caso de extravío. Títulos al portador.  No serán cancelables y que en caso de extravío, robo, o destrucción total, el tenedor notificara judicialmente al emisor el hecho y unicamente transcurrido el termino de prescripción de los derechos incorporados y si no se hubiese presentado un tenedor de buena fe a cobrarlo, el obligado deberá pagar el principal u los accesorios al denunciante. Art. 651 Títulos a la orden.  Solicitar en judicialmente en la vía voluntaria la cancelación y reposición. Art. 634. 635 y636. Procedimiento de cancelación Articulos. 636 al 650 Efectos que produce la cancelación de un titulo de crédito. Es desincorporar los derechos y obligaciones del titulo original. Por la reposición de esos derechos y obligaciones desincorporadas al titulo substituto. Emisión: es la entrega del título a alguien, es el momento en que el titulo entra en circulación. La declaración originaria es en sí suficiente para dar nacimiento al título de crédito, es una declaración de voluntad no recepticia ya que el signatario o autor de la misma queda vinculado a sus efectos de una manera inmediata, aún cuando no llegue a conocimiento de un determinado signatario. El signatario se obliga frente a quien aparezca como exhibidor del mismo a su vencimiento. C. La representación: cualquiera de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito puede hacerse por personas distintas del obligado, en su nombre. Esta sustitución puede ser.  Legal: es la que suple la incapacidad de obrar de determinadas personas. (Art. 14 del Código Civil),  Voluntaria: el código civil no hace referencia a esta representación por lo que hace referencia a las disposiciones del código civil. Art. 1686, 1688.  Sociedades mercantiles. Esta representación la ejerce el administrador único o el consejo de administradores, quienes dentro de sus facultades pueden ejecutar



actos del giro ordinario de las sociedades incluso emitir títulos de crédito. (art. 47 Código de comercio.) Representación aparente. Es el que suscribe un titulo de crédito por otra persona, sin facultades legales para hacerlo, queda obligado como si lo hubiera hecho en nombre propio. (Art. 406 código de Comercio.). La ley admite la ratificación expresa o tacita del acto realizado sin representación.

REQUISITOS DE LOS TITULOS DE CREDITO. Requisitos: Estos son elementos que están plenamente establecidos por la ley y que deben concurrir para la validez del negocio jurídico contenido en el titulo de crédito y para el despliegue de sus efectos jurídicos. Requisitos sustanciales o intrínsecos: Son tres los elementos sustanciales.  



La capacidad: Se requiere la capacidad de ejercicio. Consentimiento: la declaración originaria (firma) contenida en el titulo de crédito surte todos sus efectos aun en el caso de que haya vicio en el consentimiento (autonomía). Art. 394. El objeto: es la obligación impuesta por la norma jurídica cuya sanción está a disposición del legitimado.

Requisitos formales o extrínsecos. Los títulos de crédito dentro de sus características se refieren a la formalidad. Se deben de llenar los requisitos establecidos en el artículo 386 del Código de Comercio, los cuales son de dos clases.    

Subsanables: la misma ley establece presunciones para suplirlos Insubsanables: su omisión produce la ineficacia del título como tal. Obligatorios: Necesariamente deben de concurrir Facultativos: Pueden o no cumplirse.

Titulo incompleto: es el que carece de uno o más requisitos los cuales puede llenar el tenedor antes de su presentación para su aceptación. Artículo. 387 del código de comercio. Alteración del texto: modificación total o parcia del contexto originario del documento el artículo 385 del código de comercio establece las reglas para resolver las alteraciones. EL AVAL. Nociones generales: Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito pueden ser asistidas de garantías personales, al igual que cualquiera otra obligación, además la ley a previsto una forma de garantía típica para los títulos de crédito. El aval. Concepto: Es una garantía propia de los títulos de crédito que contengan obligaciones de pagar dinero, por medio del cual una persona (avalista) garantiza que el titulo de crédito será pagado a su vencimiento. Art. 400. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Definición: es el acto jurídico unilateral, escrito en el propio titulo de crédito, mediante el cual una persona (avalista) garantiza el pago del mismo, obligándose de manera autónoma. Naturaleza jurídica. V. Una garantía: El beneficiario puede valerse de esta para asegurar su derecho en caso de incumplimiento de alguno de los obligados.

VI.

Una garantía objetiva. El avalista no garantiza que el avalado pagara, sino que el titulo será pagado.

VII.

Garantía autónoma. Subsiste por si independientemente de las otras obligaciones asumidas por el titulo.

VIII.

El aval como garantía objetiva y autónoma. Es recogida por nuestra legislación en el artículo 403 del código de comercio.

LA REINVINDICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO. La ley establece que en los casos de robo o extravío podrán ser reivindicados los títulos de crédito. Art. 653 del código de comercio. Quien puede ejercitar la acción reivindicatoria: el tenedor legítimo que ha sido desposeído por extravío o robo del título de crédito Contra quien procede la acción reivindicatoria: únicamente procede contra el primer adquiriente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se lo transmitió. Que debe demostrar el reivindicante para obtener la restitución.   

Que el tercero posea el título o lo detenta El fundamento de su propio derecho. (proveniente de que él era el legítimo tenedor) El fundamento del hecho del vicio de la posesión del tercero, (proveniente del robo o extravío)

Vía procesal de la acción de reivindicación Es la del juicio sumario, ya que el código de comercio no establece una vía procesal específica. CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO. Por la forma de designar al titular del derecho incorporado o por la forma de circulación. Esta clasificación es la que acepta el código de comercio de Guatemala.   

Títulos al portador. Títulos a la orden. Títulos nominativos.

Circulación de los títulos de crédito. Que es la circulación: Es la función de los títulos de crédito mediante el cual pasan de una persona o otra y se realiza la movilización de los bienes y derechos. La ley de circulación. La circulación de los títulos de crédito se sujeta a las reglas que norman la circulación de las cosas muebles. Que comprende la ley de circulación. La manera de circular y los efectos que produce la circulación en los títulos de crédito. Quien fija la circulación de los títulos de crédito. La fija su creador sin que pueda el tenedor cambiarla sin el consentimiento de aquel. Art. 392 TITULOS AL PORTADOR. Concepto: son aquellos que carecen de designación de beneficiario, se transmiten por la sola tradición del documento y legitiman por su simple exhibición. Elementos que integran el concepto.  La falta de designación del beneficiario



La trasmisión por la tradición del documento



La legitimación

Ellos aseguran el ejercicio del derecho en ellos contenido a todo tenedor o portador del documento. Aptos para la circulación de bienes y derechos. Clases: En razón del derecho que incorporan los títulos al portador pueden ser. 

Títulos personales. Corporativos o de participación social Acciones de sociedades anónimas. Art. 108



Títulos de crédito strictu sensu

 Obligaciones debentures.

de

las

sociedades

 Bonos bancarios 

Títulos reales, representativos.

de

tradición

o

Los demás títulos de crédito típicos o nominados que regulan el código de comercio no pueden ser al portador.

Ejercicio del derecho incorporado.  Se legitima por la simple exhibición del título Art. 437 

Para que haya exhibición se requiere poseer el documento. Art. 414

Circulación:  La simple tradición (la sola entrega del título) Perdida:  para el caso de extravío, robo o destrucción. De un titulo al portador, la ley establece que este no será cancelado y que únicamente tiene derecho a notificar judicialmente al emisor del título de crédito.  Si se trata de acciones al portador puede solicitarse la reposición en los casos de destrucción o pérdida del título. Art. |29 y 652. Reivindicación: Art 654. Del código de comercio

TITULOS ALA ORDEN. CONCEPTO: Son los que se crean con designación de un beneficiario determinado y se transmiten y legitiman al titular mediante endoso y la tradición o entrega del documento. Elementos del concepto.  La forma de designación del titular  La transmisión por medio del endoso y la entrega del documento

o



La legitimación a través del endoso y la exhibición del título

Clases: en razón al derecho que incorporan los títulos de crédito a la orden pueden ser: 



Títulos de crédito en sentido estricto obligacionales o de pago

Títulos reales, de tradición o Representativos .

 Obligaciones de las sociedades o debentures  Letra de cambio  Factura cambiaria

 Carta de porte  Conocimiento de embarque  Certificado fiduciario

Ejercicio del derecho incorporado. Art. 430  Poseer el documento  Haberlo adquirido mediante una serie de endosos no interrumpidos Legitimación: Art. 431  La exhibición del documento  La cadena o serie de endosos ininterrumpidos Circulación. Art. 418  La entrega del titulo  El endoso ENDOSO Concepto: es una declaración puesta en el titulo, por la que el tenedor trasmite a otra persona el derecho incorporado al mismo. Forma típica de circulación de los títulos a la orden . Elementos del endoso.  La declaración voluntad formal escrita en el titulo  La entrega del titulo al endosatario. Caracteres:  Es un acto unilateral. 421 inciso4º del código de comercio  Es un acto escrito en el titulo o en hoja adherida a el. 421 del código de comercio  Es un acto cambiario  Es un acto incondicionado 423 del código de comercio  Es un acto indivisible 423 del código de comercio  Es un acto que para producir efectos requiere la entrega del titulo. 418 código de comercio Requisitos. Art. 421 del código de comercio.

Endoso irregular. Es cuando la ley permite que se omitan ciertos requisitos, sin que por ello se anule la declaración de voluntad. El único requisito que no es subsanable, es el de la firma. Art. 422 del código de Comercio. Endoso en blanco. Que se hace con la sola firma del endosante. Art. 424 del código de Comercio.  Puede llenarlo cualquier tenedor  Llenarlo a favor de un tercero  Transmitirse el endoso a favor de un tercero sin llenar el endoso. Efectos del endoso.  Efecto translativo  Efecto legitimador 430 del código de comercio  Un efecto de garantía. 426 y 621 del código de comercio Clases de endosos.  Endoso en propiedad.  Endoso en procuración. 427 del código de comercio  Endoso en garantía. 428 del comercio Endosos especiales   

Endoso posterior al vencimiento. 428 de código de comercio Endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho. 429 del código de comercio, después del plazo para efectuarlo. Endoso entre bancos. 433 del código de comercio.

Diferencias entre el endoso y la cesión. Endoso Es un acto formal Debe hacerse en el titulo u hoja adherida La autonomía funciona plenamente Responde de la existencia como del pago Es un acto unilateral La transmisión de una cosa mueble No puede ser parcial Es real No puede ser condicional

Cesión No es un acto formal Puede hacerse separadamente responde en términos del derecho civil Responde solo de la existencia del crédito Es un contrato. (bilateral) La transmisión de un crédito El crédito puede ser cedido parcialmente Es consensual Puede ser condicional

CLAUSULAS NO A LA OREDEN. La circulación del título a la orden por medio del endoso puede prohibirse por cualquier tenedor. Art. 419 del código de comercio. TRANSMISION POR RECIBO. Art. 434 del código de comercio CIRCULACION POR MEDIO DIVERSO DEL ENDOSO. Art. 420 del código de comercio y 1451 del código civil TITULOS PARA ABONO EN CUENTA. Art. 432 del código de comercio

PERDIDA. Art. 634 del código de comercio REIVINDICACION. Art. 653 y 654 del código de comercio. TITULOS NOMINATIVOS CONCEPTO. Son los que se crean a favor de persona determinada tanto en el titulo como en el registro del creador y que se transmiten y legitiman al titular por endoso y entrega del documento e inscripción en el referido registro. Elementos del concepto.  Creados a favor de persona determinada en el titulo y en el registro 415 



Régimen de transmisión

 Endoso  Entrega del titulo  Cambio en el registro del creador

La manera de producir la legitimación

 Endoso  Entrega del titulo  Cambio en el registro del creador

Clases. En razón del derecho incorporado, los títulos nominativos pueden ser. 

Títulos personales o corporativos

 Acciones de sociedades. Art. 108

 Obligaciones de sociedades o debentures 



Títulos de crédito en sentido estricto Obligacionales o de pago

Títulos reales, de tradición o Representativos

Ejercicio del derecho incorporado.  

Exhibición del título debidamente endosado Registrado en los libros del creador

 Cedulas hipotecarias

 Certificados fiduciarios

Registro e inscripción.  En el titulo  En el registro del creador. Art 415 del código de comercio Circulación.  Endoso  La tradición del documento  La inscripción de la transferencia en el registro del creador. Perdida. Art. 632 del código de comercio Reivindicación. Art. 653 y 654 del código de comercio.

TITULOS DE CREDITO EN PARTICULAR LA LETRA DE CAMBIO Origen. No existe una idea precisa sobre el origen de la letra de cambio. Los franceses. Han considerado el procedimiento que usaban los judíos, para extraer su dinero que habían dejado en Francia, cuando fueron expulsados por Dagoberto I en el año 640, para el efecto enviaban cartas a los amigos en quienes habían dejado su capital requiriendo la entrega o pago de valor monetario a la persona que el documento indicara, engendrándose a si la letra de cambio. Los italianos. Manifestaban el origen en la edad media por el cual los comerciantes proyectaban negocios e una plaza o lugar alejado de su domicilio, recurrían a un banquero y le depositaban una suma de dinero a cabio de este recibían una carta dirigida a otro banquero de la ciudad a donde se dirigía el comerciante En Guatemala desde el punto de vista legislativo. Regulo lo relativo a la letra de cambio las ordenanzas de Bilbao hasta la promulgación del código de comercio de 1,877. Significado de la letra de cambio. Letra es sinónimo de carta, y el hecho que a cambio de ella se entregara dinero, vino a configurar el nombre universal con que se conoce la letra de cambio.   Diversas funciones de la letra de cambio Relacionadas o no con el comercio.

  

Facilita los negocios de crédito. Sirve para realizar operaciones de descuento. Es medio de pago. Es un medio de garantía. Es un medio de cobro

Concepto: Es el titulo de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro sujeto llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en el titulo se indique o sea el tomador o beneficiario, o a la persona que en última instancia la tanga en su poder y legitimada para cobrarla. Naturaleza jurídica.

Es una figura propia del derecho mercantil, y que las obligaciones derivadas de la letra de cambio están únicamente establecidas en la ley. Se trata de una institución jurídica fundada y reconocida por la ley. A demás el titulo de crédito de que cuya naturaleza derivan las notas comunes a los demás y de los cuales se distinguen por sus características propias.

Caracteres

    

es un titulo de crédito es un titulo a la orden. Art. 418,447 del código de comercio es un titulo formal. Art, 386, 441del código de comercio es un título completo (principal) es un titulo abstracto (autonomía) Art. 441 inciso 1º del código de comercio  es un titulo incondicional  es un titulo revestido de rigor cambiario. Art. 619 y 630 del código de comercio

Elementos personales Las personas que pueden intervenir en una letra pueden distribuirse en los grupos los que son indispensables para su perfeccionamiento y los que no lo son. La letra de cambio es un titulo de crédito de los llamados triangulares porque para su perfeccionamiento es necesario que participen tres sujetos.

Indispensables

    

1. Librador, girador, o creador de la letra 2. Girado o librado. Art. 447 del código de comercio 3. Aceptante. Art. 461 del código de comercio Tenedor, tomador o beneficiario, Art. 418 del código de comercio el portador o poseedor actual.

 Endosatario No indispensables  El avalista Obligaciones y derechos de los elementos personales Girador: Obligaciones:  ser el principal obligado en Caso de que por parte del Girado haya

No aceptación No pago



cuando el girado acepta, estará en un papel subsidiario art. 461

Derechos:  Derecho preferente en la recuperación de la letra pagado, en acto de protesto  Puede designar diferentes domicilios para que se realicen tanto la aceptación como el pago  Será beneficiario del aval si el avalista no estipulo a favor de quien otorgo el aval. Beneficiario. Obligaciones:  Exhibir y en su caso restituir la letra de cambio contra pago, si no lo hace no podrá ejercitar su derecho.  No puede actuar en contravención de la literalidad de la literalidad del titulo.  No puede cobrar en moneda distinta a la nacional  Levantar el protesto en caso de no aceptación o el pago por parte del girado Derechos:  El derecho por excelencia es el de cobro cambiario  El que se ejercita en la fecha de vencimiento  Puede exigir el pago ejecutivamente.

Girado, librado o aceptante. Obligaciones.  Al aceptar la obligación contenida en el titulo de crédito se convierte en el principal obligado  Cerciorarse de la personalidad de quien le cobra o verifica una serie no interrumpida de endosos. Derechos.  Negar a pagar si no se le entrega la letra  Y no pagar antes de la fecha de vencimiento de la letra de cambio  En un lugar diferente  En moneda que no sea de curso legal. Casos de confusión de los elementos personales de la letra de cambio. Dos de sus tres elementos personales puedan confundirse en una sola persona física o moral, sin que por esto deba pensarse en absoluto que uno y otro elemento hayan desaparecido, porque los tres son indispensables para la perfección de la letra. La confusión la estable el código de comercio en su Art. 447 al mencionar que la letra de cambio puede librarse a la orden, a cargo de un tercero o del mismo librador. Casos de confusión.  Confusión entre librador y lirado: 1. Cuando un sujeto crea una letra de cambio para pagar el mismo 2. Se conoce como letra de cambio girada a propio cargo  Confusión entre librador y beneficiario.

1. Cuan el sujeto que crea una letra, aparece como sujeto beneficiario, debiendo pagar un tercero 2. Se conoce como letra de cambio girada a propia orden. CREACION DE LA LETRA DE CAMBIO. Existen dos teoría para explicar el momento en que puede considerarse que el titulo de crédito existe.  La teoría de la creación  La teoría de la emisión FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO. Para crear una letra de cambio debe observar que el contexto del documento desarrolle la formalidad esencial que establece el código de comercio. Requisitos: La declaración de voluntad del librador consistente en la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Requisitos legales generales.  Articulo 386 Requisitos legales específicos.  Articulo 441      

 

Nombre de la letra de cambio Fecha y lugar de creación Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero Nombre del girado La forma de vencimiento  Letra domiciliada  Letra documentada Clausulas potestativas  Letra con protesto  Letra en blanco

Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado Firma del librador, firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

VENCIMIENTO ¿Qué se entiende por vencimiento? Fecha u oportunidad en que la obligación contenida en la letra de cambio será exigible Formas de vencimiento de una letra de cambio. Art 443. Del código de comercio    

A la vista A cierto tiempo vista Art. 444 del código de comercio A cierto tiempo fecha Art. 445 del código de comercio Al día fijo. Art. 446 del código de comercio

Requisitos del vencimiento.  Debe ajustarse a una de las formas establecidas en la ley  Debe ser posible

 

Debe ser cierto, que la fecha no adolezca de ninguna incertidumbre Debe ser único, ha de ocurrir en un solo día.

Reglas para cómputo de tiempo.  Art. 444  Art. 445  Art. 446  Art. 386  Art. 615 inciso 1º y 3º del código de comercio. Intereses y vencimiento de la letra de cambio. La ley establece que únicamente la letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista, se pueden pactar intereses, que consten en la expresión literal del documento. ACEPTACION. Concepto: es la declaración unilateral de voluntad por medio del cual el librado, pone su firma en la letra de cambio, manifestando a si su voluntad de obligarse cambiariamente al pago del título de crédito, pasando a ser el principal obligado. Naturaleza jurídica: es una declaración unilateral de voluntad, donde se manifiesta el consentimiento del girado para hacer efectivo el pago de una suma determinada de dinero. Caracteres.  Es un acto cambiario  Es un acto escrito  Es un acto incondicional  Es un acto accesorio  Es un acto formal Clases de aceptación  Obligatoria o necesaria. Art. 451 del código de comercio  Potestativa. 452 del código de comercio Presentación: es un acto indispensable del tenedor para que la letra pueda ser aceptada. Requisitos de la aceptación: debe constar en la letra de cambio Reglas para la aceptación de una letra de cambio.  En las letras a cierto tiempo vista el tenedor tiene la facultad de determinar la fecha de su vencimiento, dado que se empieza a calcular desde la fecha de la aceptación o del protesto por falta de pago  La ley obliga a la presentación para la aceptación de letras a cierto tiempo vista dentro del año de su fecha  Permite a cualquiera de los obligados a reducir el plazo consignándolo así en la letra.  En la misma forma el librador puede ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra antes de determinada época  en las letras a día fijo o a cierto plazo fecha. Puede el librador puede prohibir la presentación de la letra antes de una determinada época  en las letras a día fijo o cierto plazo fecha. El tenedor puede hacer la presentación a mas tardar el último día hábil anterior al del vencimiento  el lugar donde debe hacerse la presentación es el que aparece en la letra, a falta de indicación, en el establecimiento o residencia del librado y si hubiera señalado varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

Efectos de la aceptación.  Es constituir al girado o librado en principal obligado cambiario Art. 461  La obligación del librado es abstracta, totalmente desligada de su causa. 457  Convierte al girado en sujeto de acción cambiaria directa  Hace inalterable la obligación del librado. Art. 462 del código de comercio. Falta de aceptación.  El librado no está obligado a aceptar la letra de cambio  La consecuencia de la negativa de aceptación es dejarlo fuera del circulo cambiario  Si la letra es con protesto, la aceptación debe demostrarse por medio del protesto. Art. 471  Si no tiene clausula con protesto, no dispensa al tenedor de la presentación y de la obligación de informar a los obligados en vía de regreso. Art. 470  La falta de aceptación produce el vencimiento anticipado de la letra de cambio y da derecho al ejercicio de la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la misma. art. 615 inciso 1º y 621 del código de comercio.  Otra forma de rehusar la aceptación es tachándola. PAGO. Concepto:  El cumplimiento efectivo de la obligación, o la ejecución de la obligación.  La letra de cambio incorpora la obligación de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento. Naturaleza jurídica.  El pago es uno de los modos de cumplimiento de las obligaciones.  Es el cumplimiento voluntario de obligación que tiene por objeto una suma de dinero Presentación de la letra de cambio para el pago. Para el ejercicio del derecho incorporado de conformidad con el articulo 389 es necesaria la exhibición y l entrega de la letra de cambio. Definición de la letra de cambio para el pago. Es un acto jurídico del acreedor cambiario (tenedor) que consiste en la exhibición de la letra de cambio hecha al deudor en tiempo y lugar establecido, a efecto de obtener su pago. Naturaleza jurídica. Es un acto jurídico ya que se trata de un acontecimiento voluntario. Obligación del acto de presentación. Debe hacerse al vencimiento o dentro de los dos días siguientes a su vencimiento. Y no puede suplirse por ningún otro acto. Letras de cambio presentadas en una cámara de compensación. Art. 463 del código de comercio. Lugar de presentación. Es regularmente el domicilio del librado el cual viene consignado en la propia letra. Efectos del pago.  Determina con respecto del librado a su acreedor cambiario  Coloca al aceptante en aptitud de pagar la letra  Origina, en caso de incumplimiento y de letra clausula con protesto la necesidad de protestarla.

Clases de pago.  Pago ordinario  Pago extraordinario  Pago por consignación Art. 468  Pago parcial 389 y 465  Pago anticipado. 466 del código de comercio. Efectos del pago. Produce como efecto general liberar a los obligados cambiarios, este efecto liberatoria varía según quien haya realizado el pago.     

Si paga el librador. Es pleno el efecto liberatorio, libera a todos los firmantes Si paga un endosante. Solo es liberador para los endosantes posteriores y no para los precedentes. Art. 621 Si paga un avalista, los efectos son los mismos si hubiera pagado la persona a la que avalo y tiene el derecho de proceder contra el avalado o sus avalistas. Art. 405 del código de comercio. Si paga uno de los signatarios solidarios. Art. 398 Si paga un domiciliatario, se entiende que lo hace a favor del principal obligado y produce efectos liberatorios.

PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO. Necesidad del protesto. El protesto solo será necesario en el caso de que el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles, la cláusula: con protesto. Art. 469 del código de comercio. Requisitos del protesto.  Requisitos subjetivos.



 Requisitos objetivos

El tenedor tiene la carga de levantar el protesto Debe hacerse al girado o aceptante. Art. 474 y 480 inc. 4º

la presentación de la letra de cambio para su aceptación o su pago art. 389 y 480 inciso 2º y 3º del código de comercio.  Requerir al obligado para su aceptación y  El protesto debe de levantarse en los lugares señalados pago para el cumplimiento de las obligaciones. Art. 473  Dejar constancia en el acta de su negativa  Se ha de consignar en el acta el lugar donde se practico de aceptación o falta de pago art. 480 Inciso 5o  Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse s e practicara en el lugar que designe el notario. Art. 475  Respecto al tiempo en que debe hacerse el protesto la ley establece: 1) si es por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan a su presentación pero siempre antes de su vencimiento. 2) si es por falta de pago se levantara dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento. Art. 477.  La razón de protesto se hará constar en el cuerpo de la letra o en hoja adherida y es el notario quien la realiza. Art. 480.  El acta de protesto. La realiza un notario. Donde se hace constar el protesto. Art. 480 y 481

Requisitos de la actividad

Aviso del protesto: el aviso del protesto debe darse a todos los signatarios del titulo cuya dirección conste en el titulo, el cual debe darse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto. Este aviso lo deberá dar el notario que realice el protesto o el signatario Art. 482 Presentación por un banco. Art. 483. Pluralidad e ejemplares y copias. Art. 484. EL PAGARE. Generalidades. El pagare es de poco uso en el comercio común y corriente, pero en relaciones de crédito, sobre todo en los bancos, se acostumbra otorgar crédito mediante el llamado pagare bancario. Origen. Es el más importante de los títulos lineales o de obligación directa (su perfección solo demanda dos personas). Esta peculiaridad hizo que desde el inicio del pagare no fuera utilizado por los comerciantes, si no, por los bancos del medioevo. Durante los primeros 200 años de uso, el pagare existió en la Europa continental del renacimiento mas como un pagare bancario que como pagare mercantil. Etimología. Respecto de la etimología recibe designaciones diferentes en cada legislación, pero cualquiera que sea la denominación que se le de, se hace referencia al mismo titulo. Concepto. El pagare es un titulo de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. Naturaleza jurídica del pagare. Tiene la naturaleza jurídica de titulo de crédito típico y por ese solo hecho tiene la categoría de mercantil.

Clases de pagare. 



Pagare cambiario o a la orden

 Tiene naturaleza de titulo  Se regula por disposiciones del código de comercio  Es incondicional

Pagare simple.

 Es un reconocimiento de deuda  Ofrecimiento de pago sujeto a condiciones  Es un documento privado  Su régimen jurídico es propio de tales documentos.

Caracteres del pagare  Es un titulo de crédito a la orden. art. 490 inciso 2º  Se transmite por endoso. Art. 418  Es un titulo formal. Art. 386 y 490  Es un titulo completo  Es un titulo abstracto  Es un titulo incondicional. Art. 490 inciso 1º  Es un titulo apto para recoger otras obligaciones cartulares autónomas entre si  Es un titulo revestido de rigor cambiario. Art. 619 y 630 del código de comercio Diferencia entre la letra de cambio y el pagare. Letra de cambio son tres los elementos personales Se da una orden incondicional de pago de una suma de dinero Implica una acción de regreso para el girador No puede haber pago por amortizaciones

pagare Son dos los elementos personales Se emite una promesa incondicional de pago de una suma de dinero. Si se puede haber pago amortizado.

Elementos personales del pagare.  

Creador, signatario o suscriptora El beneficiario.

Es el mas importante de los títulos lineales o de obligaciones directas, ya que solo existen dos elementos personales, el creador del titulo y el beneficiario del titulo. Función económica del pagare.  la documentación de créditos o prestamos directos  medio de pago en sustitución del dinero  instrumento en la operación de descuento  medios de garantía de una obligación. Importancia practica del pagare.

Es un titulo de gran importancia practica para los bancos porque es el que mas usan en el otorgamiento de créditos y debe hacerse notar que en la practica los bancos redactan pagares kilométricos que contienen condiciones y elementos innecesarios, ahora bien, tales pagares al incluir condiciones asumen el carácter de pagares simples, figura distinta del pagare titulo de crédito que regula el código de comercio. Requisitos del pagare. Nombre del titulo Promesa incondicional de pagar una sima determinada de dinero Derecho que incorpora Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago Suma determinada de dinero que se va a pagar Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere Otros derechos que el titulo incorpore Lugar y fecha de creación Firma del creador o del librador Pago. Voluntario o directo. Es el que realiza el suscriptor en tiempo, del cumplimento de la promesa de pago que firmo Judicial.  Es el que se realiza por falta de pago o de una de las amortizaciones establecidas  Se ejerce la acción cambiaria directa.

EL CHEQUE. Antecedentes: La necesidad de la utilización del cheque se debe a la presencia de dos necesidades irrefutables. 1. la seguridad que significa no traer dinero en efectivo 2. la necesidad de hacer uso del dinero guardado sin necesidad de acudir a pedirselo a quien lo tiene en cada ocasión. La necesidad de guarda la satisface el banco y la necesidad de uso la satisface el cheque. Concepto. Titulo de crédito por medio del cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito (que es el librado) el pago de una suma de dinero a favor de una tercera llamada beneficiario. Naturaleza jurídica.

Caracteres  Es un titulo a la orden o al portador. Art. 497  Es un titulo formal. Art. 497  Es un titulo completo. (es independiente, basta con el para producir sus efectos)  Es un titulo abstracto (no depende de la causa)  Es un titulo incondicional.  Es titulo apto para recoger otras obligaciones cartulares entre sí. (endoso, avales)

   

Es un titulo revestido de rigor cambiario art. 619 y 630 Es un titulo de pago. Art. 495 Es un titulo que presupone provisión de fondos anticipada. Art. 496 Es un titulo que requiere convenio o pacto de disponibilidad previo. Art. 496

Funcionamiento.  El banco no esta obligado con el beneficiario sino con el librador, en los términos del contrato de cuenta corriente.  El banco no utiliza su dinero para pagar sino el del librador.  Para hacer el pago es necesario que con antelación se haya echo el deposito en la cuenta para cubrir el pago  El beneficiario carece de acción en contra del banco por virtud del titulo mismo, solo podrá repercutir contra aquel de quien tomo el titulo Requisitos para el libramiento.  Solo se puede librar contra un banco. Art. 494  Solo lo puede librar la persona que tenga celebrado un de deposito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado  Solo puede librarse si el cuenta habiente tiene fondos suficientes en su cuenta para cubrir el cheque. Requisitos literales. 1. Mención de ser cheque inserta en el texto del titulo de crédito (nombre del titulo) 2. Lugar y fecha de creación. (requisito subsanable. Art. 386) art. 501 3. Orden incondicional de pagar una suma de dinero. Art. 495. 4. El nombre del librado 5. El lugar de pago (requisito subsanable art. 396 inciso 2º y 3º). 6. La firma del librador. Art. 386 5º, 495, 397. Elementos personales, obligaciones y derechos.  Librador  Librado  Tomador o beneficiario. Pueden haber endosantes, endosatarios, avalistas, avalados, los cuales siguen el régimen general, sin particularidad alguna para el cheque. Librador. Obligaciones.  Esta obligado a obedecer la orden de pago contenida en el cheque. Art. 494.  Pagar el cheque a su presentación. Hasta el monto o ofrecer el pago parcial. Art. 504.  En caso de pago parcial entregar al tenedor una copia para que pueda efectuar sus acciones  Abstenerce del pagar en caso de revocación art. 507  Resarcir al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen art. 505  El cheque solo se pagara si se presenta para su cobro dentro de los plazos legales de presentación (15 días) Derechos. Exigir la entrega del cheque al momento de pagarlo art. 389 Verificar la identidad de la persona que presenta el cheque como ultimo tenedor y la continuidad de endosos en caso de cheque a la orden. art. 431.

Librador. Es la persona que suscribe la declaración fundamental, quien da la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, quien firma el cheque. Obligaciones.  Provisión de fondos y disponibilidad por medio de cheque  Pagar el cheque aun después de transcurrido el plazo de presentación y cuando haya sido desatendido por el banco librado y se haya levantado el oportuno protesto. Art. 615. Derechos. Limitar la negociación del cheque, ya sea creándolo a favor del banco librado o cruzandolo art. 500 y 517. Revocar el cheque o bloquearlo art. 507 Sanciones. (Por incumplimiento)  De tipo cambiario  De tipo penal Tomador o beneficiario. Es la persona que tiene derecho al pago del cheque. Le son aplicables las disposiciones generales para los demás títulos de crédito. Obligaciones.  Presentar su cheque para su pago dentro de los quince días calendario de su creación art. 502  Firmar el cheque el presentarlo. Art. 431 Derechos.  Que se le pague el cheque a su presentación art. 501 y 502  Que se le pague el cheque parcialmente si no hay fondos suficientes. Art. 504  Cobrar el cheque aun después del plazo de presentación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su creación art. 508  Ejercitar las acciones cambiarias o extra cambiarias si el cheque no fuere pagado por el banco librado.  Reclamar daños y perjuicios al librador si no fuere pagado el cheque art. 514 Circulación A la orden

Se transmite mediante endoso y entrega manual del documento Se crea expresando el nombre del beneficiario o tomador

Al portador

Se crea sin mención de una persona determinada o atizando la expresión al portador Circula por la simple tradición art. 437 y 437

Cheque no Negociable.

 Es aquel al cual se limita la aptitud para circular, al no ser endosable.  Únicamente es cobrable en ventanilla o depositable en cuenta (para abono en cuenta) por la persona a cuyo favor se expidió art. 498 y 499

Vencimiento. El vencimiento es la oportunidad en que la obligación contenida en el cheque es exigible. Para el cheque solo es posible un vencimiento a la vista. Art. 501 CHEQUE PRE Y POSTDATADO. Cheque ante o predatado. Es el que tiene una fecha anterior a la que corresponde al momento real de entrega del cheque. El único efecto que produce es el de acortar el plazo de presentación. Cheque post datado. Es aquel en que consta una fecha posterior a la de su creación o, en otras palabras, el que se entrega al beneficiario en fecha anterior a la que consta en el documento como fecha de creación. Plazo de presentación. El cheque es un titulo de presentación, el pago presupone su presentación, sin la cual no es posible hacerlo. Pero si es posible que haya presentación y no pago  Que se entiende por presentación. El acto jurídico del tenedor del cheque que consiste en la exhibición material del documento hecha al banco librado a efecto e obtener el pago.  En donde se hace la presentación. Ante el banco librado, ya sea en su sede principal o en sus sucursales o agencias. Es posible que se haga la presentación en la cámara de compensación.  Plazo de presentación. Debe de hacerse dentro de los 15 días calendario de su creación art. 502  Pago extemporáneo. Art. 508. Efectos de la presentación.  Determina al acreedor  Coloca al banco librado en aptitud de pagar validamente el cheque.  Origina en caso de falta de pago o de pago parcial, la necesidad de protestar el cheque. PAGO. Concepto. El efectivo cumplimiento de la obligación es lo que se entiende en términos generales por pago, por consiguiente, el pago del cheque es el efectivo cumplimiento de la orden en el determinada. El pago constituye el fin normal del cheque. Definición. El pago del cheque puede definirse como el exacto cumplimiento, por el banco librado, de la prestación dineraria contenida en el cheque y prometida por el librado. Requisitos. Subjetivos.  Personas que pueden efectuar el pago. El librador, endosantes, avalistas.  Personas que pueden recibir el pago. el tenedor. al portador o y a la orden. Objetivos.  El pago debe hacerse en moneda efectiva. Art. 495  El pago debe ser integro. Art. 504

 El pago debe ser puntual. Art. 501  El pago debe hacerse en el lugar del domicilio del banco librado art. 386  El pago obliga a la entrega del cheque. Art. 389. Clases de pago.  Pago normal. Art. 502  Pago anormal. (forzoso)  Pago por el banco librado en virtud de obligación cambiaria propia. Art. 527 y 531.  Pago por el librador. Art. 514 y 409  Pago por los endosantes. Art. 426, 621, 399 y 511  Pago por los avalistas. Art. 403 y 621  Pago extemporaneo. Art. 502 y 503  pago parcial. Art. 504 Formas de pagar un cheque.  Pago en ventanilla  Pago por deposito en cuenta  Pago para abono en cuenta. (sin endoso sino mediante formulario) Efectos del pago.  El pago hecho por el banco librado: extingue cuantos derechos nazcan del cheque  Derecho del banco librado a que se le entregue el titulo.  Si paga el banco librado se liberan el y todos os signatarios del cheque  si paga el librador se libera el y todos los demás signatarios del cheque.  si paga un endosante. Los efectos liberatorios lo alcanzan a el y a los endosantes posteriores, no así al librador art. 618. Revocación de la orden de pago. Art. 507. Cheque no atendido. El tenedor o tomador del cheque que no a sido pagado por el banco librado, por consiguiente le corresponde ejercitar la accción cambiaria de regreso art. 616 y 621, también puede ejercitar la acción causal y la de enriquecimiento indebido. At. 408 y 409. CHEQUES ESPECIALES CHEQUE CRUZADO. Es aquel en que el librador o el tenedor traza en su cara principal, dos rayas paralelas en diagonal. Objetivo. El objetivo es que solo un banco lo puede cobrar, no se puede cobrar en ventanilla, sino se debe depositar en cuenta, en consecuencia no se puede endosar. (su limitación esta en la forma de cobro) Definición. Es aquel cheque que mediante el trazo de dos líneas paralelas en su anverso, limita su cobro a un banco. Utilidad. Forzar una mejor legitimación para su cobro, se determina solo en cámara de compensación.

Clases.

General: aquel que se realiza por simple cruzamiento de las líneas paralelas trazadas en el anverso del cheque. Especial: cuando entre las líneas se consigna el nombre de una institución bancaria.

Protesto. Dos son las formas de levantar el protesto. La simple devolución de un cheque por falta de fondos por la cámara de compensación art. 511 La anotación hecha en el titulo por el empleado del mostrador de la sucursal (precinto) art. 511 Acción cambiaria de regreso. Con respecto a la acción en contra del librador existen dudas pues se vera que la ley no proporciona certeza respecto a si el librador del cheque es el principal obligado o es uno mas de los responsables, para así aplicar la regla de que contra el primero se intenta solo la directo y contra los segundos solo la de regreso. Prescripción.  6 meses contados desde la presentación, las del ultimo tenedor  6 meses contados desde el día siguiente a aquel en que pague el cheque, las de los endosantes y la de los avalistas. Art. 513 CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA. ART. 521 Concepto. Aquel cheque que mediante la inserción de las palabras para abono en cuenta, solo puede dar origen a una anotación en la cuenta que el banco librado lleva o abra al tenedor y prohíbe el pago en efectivo. Finalidad. Obtener una garantía de que su importe no será abonado en efectivo y dificulta extraordinariamente el cobro de cheques por titulares ilegitimos. Naturaleza jurídica. La de un cheque cuyo pago se ha limitado ya que el pago en efectivo, ya que su pago solo se abona a la cuenta del tenedor. Efectos.  La prohibición de pago  El cheque no es negociable a partir de la cláusula para abono en cuenta  Responsabilidad del banco por el pago irregular CHEQUE CERTIFICADO. Generalidades. Sucede en los cheques con los cuales el librador pretende pagar. Se certifican previamente, tal certificación que en todo caso debe hacerse por el banco librado, le da al beneficiario la seguridad de que la cuenta contra la que se libra tiene fondos suficientes para cubrirlos.

Definición. Es el cheque que lleva la declaración del banco librado de que hay fondos disponibles y que por ello tiene obligación directa frente al tenedor de que el cheque le será pagado en el momento de la presentación. Naturaleza jurídica. A diferencia del cheque común hace responsable al banco librado frente al tenedor de que durante el periodo de presentación tendrá fondos suficientes para pagarlos. Art. 527 Efectos.  Obligar directamente al banco librado con el tenedor.  Obligación que se mantiene durante el periodo de presentación. Forma de certificación. Art. 528 Se manifiesta por razón puesta por el banco librado en el propio cheque en la que conste la suma certificada y la firma del librador. CHEQUE CON PROVISION DE GARANTIA. Definición. Cheque a la orden, en cuyo formulario el banco librado garantiza por una cifra máxima y por un tiempo determinado el pago del mismo a la presentación. Naturaleza juridica. El banco se obliga con el tenedor a pagar la cantidad ordenada si estuviere dentro del limite garantizado. Formalidades.  Expresión del cheque con provisión garantizada  La fecha de entrega del formulario  La fecha de vencimiento de la garantía  La cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado Circulación. Tiene prohibición para ser librado al portador. Efecto. Obliga al banco por la suma art. 531 Extinción. Art. 532.

CHEQUE DE CAJA O DE BANCO. Definición. Es un cheque girado contra si mismo, ya que el librador y librado son el mismo banco, a favor de una persona nominal quien podrá hacer el cobro en cualquier sucursal o depositarlo en cuenta en cualquier banco. Concepto. Art. 533 Efecto. Originar para el banco una obligación directa de pago frente al tenedor Circulación.

No es negociable y no puede expedirse al portador CHEQUE DE VIAJERO. Definición. Como el cheque expedido por el librador a su propio cargo pagadero por su establecimiento principal o sucursales o los corresponsales previa justificación de la identidad del tenedor. art. 535 Circulación. Podrá ser puesto en circulación por el librador- librado o por sus sucursales agencias o corresponsales. Art. 536 Forma de libarlos. Se libran en formularios impresos. Art. 537 Efectos. Obligar al librador-librado que debe ser un banco a pagar su importe en su establecimiento principal. Art. 535 Obligación del librador. Entregar al beneficiario una lista de sucursales donde le cheque puede ser cambiado art. 538 Acción cambiaria. Acción cambiaria directa en contra del librador. Prescripción. Art. 541 2 años. CHEQUE CON TALO PARA RECIBO. Es el que lleva adherido una parte separable que debe firmar el beneficiario al recibir el cheque y sirve de comprobante del pago hecho. CHEQUE CAUSAL. Es el que expresa en su texto el motivo por el cual se crea y que al tener endoso del beneficiario sirve de comprobante del pago hecho art. 543. EL VALE. Definición. Art. 607 Es un titulo de crédito por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de los bines entregados, o servicios prestados y se obliga a pargarlos. Semejanza del vale con el pagare. Se asemejan en la medida de que quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el titulo contiene, a diferencia del pagare este titulo expresa la relación jurídica o negocio subyacente. Elementos Librador- librado Tomador o beneficiario. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES O BONO Consideraciones.

Hay ocasiones en que por diversos motivos, como puede ser sus planes de crecimiento, la oportunidad de hacer negocios extraordinarios o incluso la presencia de crisis financiera y el dinero del que dispone la sociedad, tanto en capital aportado como dinero captado por ventas, es insuficiente y entonces enfrenta la necesidad de tener mas capital y tiene tres formas de hacerlo. 1. aumentando el capital 2. crédito bancario 3. emisión de obligaciones o debentures. Obligaciones. Representa la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo constituido a favor de la sociedad, el cual corresponde al dinero ingresado masivamente por la compra de los títulos. En ciertos casos las obligaciones se pueden convertir en acciones. Objeto. La sociedad crea debentures para obtener capital de trabajo que se lo proporciona quines adquieren los títulos. Función económica. Tiene como función financiar a las sociedades anónimas La emisión de obligaciones para el financiamiento de la sociedad se desarrolla con capital ajeno recibiendo crédito, libera a los accionistas de nuevos desembolsos y no significa vinculación de extraños de manera permanente a la vida de la sociedad. Concepto de debenture. Titulo de crédito que incorpora los derechos correspondientes a una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a favor de una sociedad anónima. Concepto legal. Art. 544 Son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito constituido a cargo de una sociedad anónima. Naturaleza juridica. Tiene la naturaleza jurídica de un titulo de crédito. Características.  Pueden ser nominativos, a la orden o al portador. Art. 545  Son títulos formales. Art. 548  Son títulos principales art. 576  Son títulos completos. Art. 576  Son títulos abstractos. Diferencias entre las obligaciones o debentures y las acciones de las sociedades. Accion Parte alícuota del capital social No nace para ser amortizada Concede un interés fijo Elementos personales.

obligación o debenture La obligación es parte del crédito Nace para ser amortizada Concede un interés variable

Librador- librado= sociedad creadora. Art. 544 Obligaciones de la sociedad creadora.  Pagar el interés que debenguen los títulos en la cantidad y tiempo que los mismos expresen, se puede cobrar mediante cupones igual que las acciones  Deben responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión art. 558  Contratar seguro para cosas específicas art. 556  Publicar anualmente su balance, dentro de los 3 meses que sigan al ejercicio contable. Art. 552. Tenedor u obligacionista. Es la persona que adquiere los títulos pagándole a la sociedad el valor de los mismos. Derechos.  Derechos personales frente a la sociedad  Derechos ejecutados por el representante común  Derechos como miembro de una colectividad Derechos individuales.  Documento que lo justifica como obligacionista  De cobrar intereses  Que se le pague el titulo en la fecha preestablecida Derechos ejecutados por medio del representante comun.  Actúa como mandatario del conjunto de obligacionistas y los representa frente a la sociedad anónima y los de los articulos. 559,554 5º , 548 10º, 558, 560, 565,568,562,564. Derechos como miembro de la colectividad. Art. 566,562,563 y 564, 559 y 560,l 566 3º Obligaciones.  Tener un representante  Celebrar asambleas. Formas   

de creación. A la orden Nominativas Al portador

circulación

Valor. Tiene que tener como mínimo de cien quetzales. Requisitos. Art. 386 y 548 Procedimiento de creación. Momento de creación.  Escritura pública. art. 553 y 544  Comparece a otorgar el representante de la sociedad y el representante de los obligacionistas. Creación material de los títulos de crédito. Art. 386 y 548

Este proceso de da después de otorgada la escritura pública Pago. La sociedad anónima esta obligada a hacer el rembolso de los títulos y el exacto cumplimiento de la obligación es lo que constituye el pago. Requisitos subjetivos.  Debe de realizarlo la sociedad  Esta legitimado para recibirlo el tenedor del titulo de crédito. Requisitos objetivos del pago.  Ser en manera efectiva  Se integra o conforme a lo expuesto  Ser puntual y en el lugar pactado. Efectos del pago.  Extinguir cuanto derecho nazca del titulo. OBLIGACIONES NO ATENDIDAS. Debe hacerse constar por medio del protesto  La obligación no atendida da derecho a acción cambiaria de regreso, acción causal o accion de enriquecimiento. Prescripción. Art. 577 OBLIGACIONES CONVERTIBLES El código de comercio autoriza la creación de obligaciones que confieren a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. Art. 579 al 583. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA. Generalidades del certificado de deposito y el bono de prenda. Aquí se estudiaran los títulos de crédito representativos de mercaderías, sobre todo el primero, porque el derecho que incorporan se traduce en la propiedad sobre cosas mercantiles (mercancias). El régimen jurídico del certificado de deposito y el bono de prenda. Se integra por las disposiciones del código de comercio y la ley de almacenes generales de deposito ya que el articulo 587 nos remite a dicha ley.

Certificado de depósito. Concepto: Acreditan la propiedad y deposito de las mercancías o productos y estan destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente la propiedad de dichas mercaderias o productos Las mercancías o productos que pueden representarse por el certificado de depósito son.  Individualmente especificas  Genéricamente designadas  Depósito a granel en silos o recipientes especiales  En proceso de transformación o beneficio o de producción

 En tránsito hacia las bodegas de los almacenes generales Definición. Es el titulo de crédito creado por un almacén general de deposito que acredita la propiedad y deposito de mercancías o productos e incorpora los derechos de disposición y entrega de los mismos. Montaje y utilidad. El certificado de deposito es considerado un titulo de crédito representativo de mercaderías, pues acredita la propiedad de las mercancías depositadas en los almacenes generales de deposito. Elementos personales del certificado de deposito.  Creador o librador. Solo puede ser un almacén general de deposito  El tenedor o depositante. Es el depositario cuyo nombre debe aparecer en el contexto del titulo lo que indica que son NOMINATIVOS. Circula por endoso, entrega material del titulo y cambio de registro. Naturaleza jurídica. Es un titulo representativo ya que atribuye a su tenedor el derecho a la entrega, posesión y disposición de unas determinadas mercaderías, Caracteres:  Es un titulo concreto o causal  Es un titulo de posesión  Es un titulo de disposición.  Es un titulo de tradición. Requisitos.  La primera exigencia especial es que el certificado debe extenderse en uno de os formularios autorizados por la supe intendencia de bancos. Art. 9º 2º párrafo de la ley de almacenes generales de deposito.  Y llenar los requisitos que establece el articulo 386 del código de comercio y los establecidos en la ley y reglamento art. 9 y 12 respectivamente. Creación.  La solicitud del deposito art. 6º de la ley de almacenes y 24 del reglamento  La calidad con que procede el solicitante art. 6º segundo párrafo de la ley de almacenes generales de deposito  Contenido de la solicitud. Art. 11 de la ley de almacenes generales  La declaración de libertad de gravámenes art. 9º párrafo 3º de la ley de almacenes  La suscripción del certificado por los representantes legales del almacen art. 12 Inscripción La inscripción del certificado debe hacerse en el registro de almacenes generales que lo expide. Por disposición legal. Art. 10. de la ley de almacenes generales de deposito Circulación.  Por endoso  Inscripción de la transferencia en el registro respectivo  Y puede no ser transferible Ejercicio del derecho incorporado  Simplemente transfiere el documento mediante endoso

 También puede darlo en prenda o en garantía  El derecho de entrega de las mercaderías se ejercita en contra del almacén general de deposito y es con la simple exhibición del certificado  El almacén esta obligado a la entrega de las mercaderías previo pago de las obligaciones garantizadas por tales mercaderias. Art. 12 de la ley de almacenes generales de deposito. Certificado no atendido. Si el almacén general de deposito se niega a devolver las mercaderías o productos representados en un certificado de deposito el tenedor puede ejercitar acción cambiaria  Para el ejercicio de la acción cambiaria no se requiere protesto art. 11 de la ley de almacenes generales de deposito. Algunas especialidades de este titulo.  Por ser titulo nominativo  Es un titulo liberado legalmente de la obligación de protesto  Se puede emitir en forma multiple  El plazo puede ser prorrogable  Puede limitarse su circulación. BONO DE PRENDA. Es otro titulo de crédito que proviene de un contrato de deposito con almacenes generales de deposito, no representa en si el derecho de dominio sobre la mercadería si no, es para concertar una relación de crédito, una obligación de pagar una cantidad mutuaza, garantizada con un derecho real prendario sobre la mercadería objeto del deposito. Concepto. Es un titulo de crédito que expide un almacén general de deposito, a solicitud del depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías que el titulo especifica. Definición. Puede definirse como el titulo de crédito que incorpora el derecho del tenedor derivado de un contrato de mutuo celebrado con el dueño de las mercaderías o productos depositados en un almacén general de deposito con garantía prendaría de dichos bienes. Definición legal. Es el que incorpora un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de deposito y que su régimen jurídico está constituido por la ley especifica de almacenes generales de deposito y en lo que fuere aplicable por las disposiciones de este código art. 584, 586 y 587. Objeto del bono de prenda. Es permitir que, con la garantía de las mercaderías o productos depositados en un almacén general, se conceda crédito y este pueda movilizarse. Naturaleza jurídica. Tiene la naturaleza de un titulo de crédito. y un titulo de crédito de categoría representativa, ya que incorpora un derecho real (prenda) sobre las mercaderías o productos a que se refieren. Caracteres.

Tiene las características generales de los títulos de crédito, las particulares de los títulos representativos y como nota especifica la de ser un titulo accesorio ya que se expide anexo al certificado de deposito y en su contenido debe incluirse obligatoriamente la mención y la identificación de dicho certificado. Art. 9º de la ley de almacenes generales de deposito. Elementos personales.  Creador  El deudor  Pretamista o tomador del bono Requisitos.  Los del articulo 386  Los del articulo 12 inciso 3 del reglamento de los almacenes generales de deposito Creación.  Creación propiamente dicha  Que las mercaderías este depositadas en el almacén general  Que se haya emitido el certificado de deposito correspondiente. Inscripción. Art. 10 de la ley de almacenes generales Emisión. Que se lleva a cabo por la entrega del bono de prenda al prestamista Circulación.  Nominativo  Por endoso  La transferencia se debe de inscribir en el registro respectivo  Entrega material del titulo Naturaleza de la garantía La garantía es prendaría, pero permite una prenda sin desplazamiento. Plazo. Puede extenderse en conjunto o independientemente del certificado Función Sirve para cobrar la cantidad mutuada extrajudicial o judicialmente. En este ultimo caso el bono es titulo ejecutivo libre de protesto y de inmediato puede accionar judicialmente. Pero puede también el acreedor prendario seguir el procedimiento de remate directo de la prenda a través del almacén depositario, tal como lo establece el derecho vigente. Pago. Debe hacerse en el tiempo y condiciones estipuladas. Como obtener el pago.  Que el plazo del bono haya vencido Presentarse a cobrar el pago  El almacen paga con los fondos provistos por el deudor  Y debe exigir la entrega del titulo.  El efecto principal del pago es extinguir el contrato de mutuo o préstamo representa y la garantía prendaría.  Derecho al retiro de las mercaderías al tenedor del certificado El bono de prenda no atendido.

Dos alternativas confiere la ley al tenedor de un bono de prenda no atendido.  La via ejecutiva ante los tribunales de justicia ordinarios  El procedimiento de remate directo ante el almacen general de deposito, creador del bono de prenda. Procedimiento de remate.  Art 17 del reglamento de la ley de almacenes generales de deposito. Procedimiento del remate directo.  Solicitud realizada por el tenedor del bono de prenda dentro de los 8 días hábiles posteriores al vencimiento  Resuelta la solicitud se señala día para el remate  Se publican edictos por lo menos uno en el diario Oficial y en otro de mayor circulación, con no menos de 3 días de anticipación al remate  Se muestran los productos del remate desde que se publican los edictos. Art. 19 de la ley de almacenes generales de deposito. Donde se llega a acabo el remate  En la sede del almacén o en el lugar que autorice la super intendencia de banco  Con la intervención de un representante del almacén otro de la super intendencia de bancos y un notario  No puede suspenderse el remate salvo pago de la base fijada para el mismo hecho por el deudor o por otra persona en su nombre art. 20 de la ley  Si no se presentan postores el almacen señala nuevo dia y hora para el nuevo remate, sin publicar avisos, rebajando en cada remate un veinte por ciento de la base anterior. Obtenido el precio de la venta.  Se distribuye en pago de toda acreeduría a favor de los almacenes y de los gastos acumulados del remate y judiciales  Pago del o los bonos de prenda a que se hubiere emitido, incluyendo capital e intereses.  El sobrante si lo hay puede ponerse a disposición del tenedor del certificado. Art. 21 de la ley. Si el producto de la venta no es suficiente. Ver art 22 de la ley. CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. Ubicación. Títulos representativos de mercaderías. Distinción entre carta de porte y conocimiento de embarque.  El conocimiento de embarque es para el transporte de mercaderías por la vía maritima  La carta de porte es para la vía aérea o terrestre Concepto. Es el titulo de crédito que otorga al tenedor el derecho de reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación. Características.  Funciona como instrumento causal  La posesión del titulo supone la posesión de la mercadería por el representada  Toda negociación que se realice de las mercaderías puede realizarse a través del titulo  Puede circular a la orden o al portador

Elementos. Elementos personales  Porteador, fletante o transportista: quien crea la carta o conocimiento  Cargador: quien remite la mercadería  Consignatario: a favor de quien se expide el titulo cuando es nominativo. Elementos reales.  La mercadería objeto del transporte  El precio que recibe el porteador Elemento formales.  Los generales del artiuclo 386  Los específicos del 589 LA FACTURA CAMBIARIA Antecedentes. Es un titulo de crédito cuyo origen se le asigna al área latinoamericana, pues surgió de la práctica comercial de nuestros países, aunque no todos tienen legislación sobre la materia. Origen de la factura cambiaria. Aquí se hablara de la relación juridica de la cual deviene esta. Según el artículo 591 del código de comercio el negocio subyacente de la factura cambiaria es una compraventa de mercaderías. Cuando el pago del precio se difiere para una fecha futura. Funciones de la factura cambiaria.  Como factura, prueba la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías  Como factura cambiaria, es un titulo de crédito constitutivo de la obligación que contrae el comprador, equivalente a todo o parte del precio dejado de pagar. Concepto. La factura cambiaria es un titulo de crédito que incorpora el derecho a percibir la totalidad o la parte insoluta del precio de una compraventa a plazos de mercadería El artículo 591 del código de comercio, la factura cambiaria es una titulo de crédito que incorpora la obligacion de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al titulo. Elementos personales.  Librador: es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura  Librador- aceptante. Es el comprador de la mercadería. Salvo lo establecido en el articulo 600 Reales:  La mercadería vendida al crédito por el librador  La suma de dinero que debe pagar el librado. Formales.  Las formalidades del articulo 386  Y las especiales del articulo 594 Características.  La factura cambiaria es un titulo completo para producir sus efectos

 Incorpora un derecho a cobrar una cantidad de dinero  Contiene un contrato de compraventa de mercaderías al crédito art. 593  La factura cambiaria, es un titulo de crédito que atribuye a su titular la acción de exigir el pago de la obligación. Art. 591. Protesto. Puede ser protestado por falta de aceptación o por falta de pago. en el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura Conservación de las facturas. Deben de conservarse en original y en copia durante cinco años. CEDULA HIPOTECARIA Concepto. Es un titulo de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho real hipotecario. Funciones.  Captar ahorro de los inversionistas en valores  Garantizar con derecho real hipotecario la obligación dineraria contenida en el titulo. Características.  Debe constituirse en escritura pública en la que se hace constar la hipoteca sobre uno o varios muebles  El valor nominal de las cedulas debe ser de cien quetzales o múltiplos de cien  Genera interés mas alto  El emisor puede ser un banco o una persona natural  Aparejan ejecución en caso de incumplimiento de la obligación. Elementos Personales.  Librador- librado. La institución bancaria o la persona natural  Tenedor. es la persona que resulte como beneficiaria del titulo. Reales.  La cantidad de dinero que representa el titulo  La hipoteca que garantiza el cumplimiento de la obligación. Formales.  Los generales del artículo 386 Creación.  Otorgamiento de escritura e inscripción en el registro mercantil  Emisión de las cedulas: esta se da después de lo anterior. Cancelación. Al perder su eficacia como titulo de crédito la cédula hipotecaria, se debe cancelar la inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad. art. 878 del código civil. Art. 606 del código de comercio.

BONOS BANCARIOS Concepto. Son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar de la fecha de emisión y transferibles mediante la simple tradición de los títulos. La emisión de los bonos bancarios es una de las operaciones pasivas de los bancos y representan la participación individual de su tenedor en el crédito colectivo fincado. En efecto el banco decide emitir una serie de bonos bancarios realiza la declaración unilateral del caso y los coloca entre el gran publico; el publico los adquiere entregandole un precio y con la suma de todos estos precios, dispone de una cantidad enorme que a su vez podrá prestar, con la que le da forma al ciclo de capatacion- acto pasivo, prestamo- acto activo. Características.  Emitidos al portador  Son trasmitidos mediante la simple tradición  Son títulos seriales  Antes de entrar en circulación deben ser registrados en la super intendencia bancaria.  Solo pueden ser emitidos por un banco. Elemento. Personales  Librador – librado: que es el banco  Tomador o beneficiario. es la persona que acredita tener el derecho que el titulo incorpora. Reales.  El desembolso que hace el banco en la fecha y lugar convenidos y los interese que se obliga a pagar Formales.  Los generales del articulo 386  Los especiales que señala la ley de bancos y grupos financieros. Pero esta no establece los requisitos. CERTIFICADO FIDUCIARIO O DE PARTICIPACION. Antecedentes. Requisito indispensable para que surja este titulo es que previamente se haya contratado un fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir certificados fiduciarios. Definición. Son títulos de crédito institucionalmente bancarios porque su emisión solo puede realizarse por un fideicomiso y esto solo puede perfeccionarlo la participación activa de un banco. Es un titulo de crédito que emiten los bancos o instituciones de crédito, cuando han recibido bienes en fideicomiso de inversión. Contrato de fideicomiso. Es aquel por el que una persona llamada fideicomitente trasmite determinados bienes y derechos a otro llamado fiduciario (que solo puede ser un banco o instituciones de credito) afectándolo a fines específicos que redundan en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.

Características.  La existencia de estos certificados fiduciarios están condicionados a la existencia de un contrato de fideicomiso  Cuando el bien fideicomisado sea inmueble serán nominativos  El procedimiento de creación es el mismo que para los bonos bancarios  El librador -librado del certificado es el banco  El contrato de fideicomiso de inversión, es el que justifica la creación de los certificados fiduciarios.  Pueden ser emitidos: nominativos, a la orden o al portador.