Titulos de Credito 2017

PROTESTO PAGO REQUISITOS LETRA DE CAMBIO Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro lla

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PROTESTO

PAGO

REQUISITOS

LETRA DE CAMBIO

Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.

Librador: persona que gira y firma la letra de cambio Librado o Girado: Persona a quien se le ordena pague el valor consignado en la letra. Beneficiario o tomador: Persona legitimada para cobrar la letra.

Se puede librar a la orden, a cargo de un tercero o a cargo del mismo librador.

Obligatoria: Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. (451) Potestativa: Las a dia fijo o a cierto plazo. Debe constar en la letra. (452)

Por falta de aceptación: Deberá levantarse 2 días hábiles siguientes a la presentación, siempre antes del vencimiento. Por falta de pago: deberá levantarse dentro de 2 días siguientes al vencimiento. **Las letras de cambio a la vista solo se protestan por falta de pago. (464)

Clases de pago: Parcial: se extiende un recibo y se conserva la letra por el beneficiario. Anticipado: pero es necesario la aceptación del beneficiario. Por depósito: en un banco la suma a favor del tenedor.

PAGARE

Título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.

Librador-librado: Aquí se confunden en la misma persona que es la que promete hacer el pago. Beneficiario: persona a quien se le pagara.

El signatario del pagaré se considera como aceptante de una letra de cambio, salvo por lo relativo a las acciones causales o enriquecimiento.

Podrá protestarse por falta de pago.

CHEQUE

Es el título de crédito que incorpora una orden de pago pura y simple librado contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden.

Librador: Es la persona que lo expide; Librado: La institución bancaria que debe pagarlo. Tenedor: es la persona a favor de quien se crea el cheque.

Se debe indicar en el pagaré el nombre de la persona a quien deberá hacérsele el pago o sea que es nominativo (a la orden) Puede librarse a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario, se reputa al portador. (497)

La letra de cambio tiene varias formas de vencimiento: A la vista: se paga en el momento que la ve el librado. A cierto tiempo vista: se paga en el tiempo que fije la letra contado a partir de la fecha en que la letra se vea A cierto tiempo fecha: Se debe pagar a un tiempo contado a partir de la fecha de la letra. A día fijo. Se puede pactar el pago de intereses en el mismo pagaré, (y el pago por amortizaciones)

Podrá protestarse por falta de pago y debe tener lugar antes del plazo fijado para la presentación. Se tendrá por protesto la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque de haber sido presentado en tiempo y no se haya pagado.

El pago se hará a la presentación del cheque salvo que se haga por presentación en cámara de compensación. El pago puede hacerse parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia del cheque y el monto del pago efectuado.

Principios básicos: Solo puede librarse contra un banco. Solo se puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos. Para poder librar cheques, es necesaria la provisión de fondos de la persona en el banco.

Títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito cuyo sujeto pasivo (deudor) es la sociedad creadora.

Librador-librado: es la sociedad que las crea. En este título estos siempre se confundirán. Tenedor u obligacionista: La persona que adquiere los títulos pagándole a la sociedad el valor nominal de los mismos.

Se pueden crear Nominativos, a la orden o al portador.

Estos títulos están garantizados con todos los activos de la sociedad.

Se hace por medio de las amortizaciones de los títulos que puede hacerse a su vencimiento o por sorteo.

Título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacén de depósito, el cual también contiene el contrato celebrado entre los sujetos.

Librado obligado depositario: es el almacén de depósito quien guarda la mercadería y la deberá entregar. Tenedor-depositante: Persona legitimada para reclamar la devolución de la mercadería.

Deben ser nominativo nominativos, y se pueden negociar mediante endoso, entrega material del documento y cambio de registro en la persona del creador o almacén general.

Es un título liberado legalmente de la obligación de protesto por lo tanto, es un título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación que contiene.

Solo se entregará la mercadería a quien esté legitimado para recibirla. El plazo del certificado no puede exceder de un año y puede ser prorrogado este plazo.

Creación: se acuerda en asamblea extraordinaria de socios, se hace luego una auditoría, luego la escritura cuyo testimonio se presenta al registro mercantil, así como al de la Propiedad cuando hayan garantías. Se le puede emitir en forma múltiple o como consecuencia de un mismo negocio jurídico.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES

TITULO

DEFINICION

SUJETOS

FORMA

ACEPTACIÓN

TÍTULOS DE CREDITO El primero que se creó. Documentos que incorporan un derecho literal autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título. 385. CARACTERISTICAS DE LOS TÍTULOS DE CREDITO. 1- LITERALIDAD: Al tener un derecho incorporado su alcance no puede ser distinto al que en él aparece escrito. 2- INCORPORACIÓN: Todo título de Crédito incorpora un derecho (de pago, de propiedad, de crédito…) 3- AUTONOMIA: La existencia del título es independiente al acto o negocio que le haya dado origen, así mismo cada signatario tiene derechos y obligaciones autónomas en relación a los demás signatarios. 4- FORMALISMO: Todo título de crédito debe llenar ciertos requisitos tanto generales como especiales para su existencia. 383 5- CIRCULACIÓN: Son Creados con el fin de que los mismos circulen. 6- MATERIALIZACIÓN: Para ejercitar los derechos u obligaciones que el título acarrea es necesario poseerlo, salvo aquellos casos en que se pueden representar por anotaciones en cuenta. CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TITULOS DE CREDITO. 1- NOMINATIVOS: Se emiten a favor de una persona determinada, cuyo nombre aparece tanto en el título como en el registro del creador. Se transmiten por endoso, entrega y cambio en el registro del creador. Son emitidos en masa. 415 (Debentures, Bonos, Certificados) 2- A LA ORDEN: Emitidos a favor de persona determinada, cuyo nombre se consigna en el mismo título. No llevan registro y se transmite por endoso y entrega. 418 (Letra de Cambio, Pagaré) 3- AL PORTADOR: No son emitidos a favor de persona determinada. El legitimado es quien lo posea y se transmiten por la simple tradición/entrega. Los Títulos de crédito que contienen obligación de una suma de dinero, no pueden ser emitidos al portador, salvo por disposición de la ley, como el cheque o los debentures. 436, 437, 438 CLASIFICACION DOCTRINARIA. 1- TÍPICOS: Los regulados por la ley. 2- ATIPICOS: Se aplican en el práctica sin la existencia de una regulación legal. (Bonos de Inversión (financiera), Pagarés financieros) 3- SINGULARES: Se crean de una forma aislada. (Cheque, Vale, Pagaré) 4- SERIALES: Se crean en masa. (Bonos Bancarios, Certificado fiduciario) 5- PÚBLICOS: Emitidos por el poder público (Estado. (Bono del tesoro) 6- PRIVADOS: Son creados por particulares. Los del Código de Comercio. 7- ABSTRACTOS: No tienen ningún vínculo con el negocio que los origina, siendo adyacentes. (Letra de Cambio, Pagaré, Cheque) 8- CAUSALES: Que son originarios directamente por el negocio o contrato realizado. (Conocimiento de embarque, Carta de Porte) 9- ESPECULATIVOS: Los que pueden generarle ganancias o pérdidas a su titular, siendo aleatorios. (Certificado Fiduciario) 10- DE INVERSIÓN: Cuando le permite determinar a su titular una renta o interés fijo. (Debentures)

11- DE PAGO: Cuando sirven como instrumento de pago, tendiendo a ser considerados casi como dinero. (Cheque) 12- PARTICIPACIÓN: Cuando permitan intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo, derecho a voto. (Debentures) 13- REPRESENTACIÓN: Representa la propiedad sobre bienes y mercancías, acreditan un derecho a voto. (conocimiento de embarque, Certificado de Depósito.) CREACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. En Guatemala se aplica la Teoría de la Creación, según la cual el título existe desde el momento en que es creado, independientemente de que haya o no voluntad para que circule 393. Perfeccionandose el mismo desde el momento de la firma. (Cheques en Blanco firmados que se pierden) REPRESENTACION APARENTE EN TITULOS DE CREDITO: En Derecho Mercantil es poco formalista, siendo factible que se de una representación sin que exista mandato legal para ejercitar la misma. Si el representado no lo ratifica, es responsable el que emitió el título en nombre del otro. 406 PROTESTO. Es un Acto notarial por el que se hace constar que un título de crédito fue presentado en tiempo para su aceptación o su pago, y que éste no fue aceptado o pagado, o bien que su aceptación o pago fueron parciales. EL FIN DEL PROTESTO es hacer constar que se presentó en tiempo y ley y asi poder iniciar el cobro judicialmente. Hay ciertos títulos de crédito que no se protestan pro disposición de la ley. (Letra de Cambio, Pagaré, Cheque de Viajero, Certificado de Depósito, Bono de Prenda. REQUISITOS PARA HACER EL PROTESTO. 1- Hacer constar en el título del cobro realizado en tiempo. 2- Un notario debe realizar un acta en la que hace constar el protesto del título por la negativa de pago o aceptación, la misma deberá contener. 480. a- La reproducción literal de todo cuando conste en el título. b- El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar el título, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. c- Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. d- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. e- La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. f- El notario protocolizará dicha acta. CLASES DE PROTESTO: 1- Por falta de aceptación o aceptación parcial. 2- Por falta de pago o pago parcial. FORMAS DE SUPLIR EL PROTESTO. A- La anotación que el librado coloque en el título por haber sido éste presentado en tiempo y no haberse aceptado o pagado total o parcialmente. B- La anotación que la cámara de compensación coloque en el título por haber sido presentado en tiempo y no haberse aceptado o pagado.

LETRA DE CAMBIO

Es un título de crédito a la orden, la cual se puede librar a la orden, a cargo de un tercero, o del mismo librador. La letra de cambio de un título de crédito a la orden, por la cual una persona llamada librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento la cantidad dineraria y en el lugar o plaza que en ella indique a la persona llamada librado que se designe en el titulo o a la persona que resulte legitimada para hacerlo, esta última conocida como beneficiario. FUNCIONES específicas de la letra de cambio podemos mencionar; a) facilita los negocios de crédito, b) para realizar operaciones de descuentos; consiste en que el tenedor de la letra la entregue a un banco a cambio de un valor monetario, descontándose un porcentaje que viene a sustituir el precio por el servicio bancario. El titular de la letra recibe una cantidad menor, pero adquiere efectivo para inversiones. c) es medio de pago; puesto que si A es beneficiario de una letra de cambio por una determinada cantidad de dinero, y este debiera una letra a otra persona por la misma cantidad. Puede endosar la letra de cambio en la cual es beneficiario y de esta forma puede pagar a su acreedor. d) es un medio de garantía; puesto que tiene la investidura por la ley de bien mueble. A.1 SUJETOS DE LA LETRA DE CAMBIO I. Librador: también llamado, girador o creador, es la persona que suscribe el documento, o sea quien la crea. II. Girado: nombre que recibe en la legislación, pero en la práctica se le conoce como librado, y es la persona a quien se le ordena el pago de la letra. III. Tomador o beneficiario: Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. Sin embargo el artículo 447 del código de comercio, establece que la letra de cambio también puede ser librada contra el mismo creador, para lo cual en la práctica se puede dar de dos formas, siendo estas. 1. Confusión entre librador y librado o girado: Ocurre cuando un sujeto crea una letra de cambio para pagarla el mismo. A esta forma se le llamara “girada a propio cargo”. 2. Confusión entre librador y beneficiario: Ocurre cuando una persona crea la letra de cambio, aparece también como beneficiario, debiéndola pagar un tercero. Se le conoce como “girada a propia orden”. A.2 CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO5: Es un título a la orden: Es un título de crédito creado a favor de determinada persona, el cual se podrá transmitir mediante el endoso y entrega del título, como también puede librarse a cargo de tercero o del mismo librador. De acuerdo a los artículos 418 y 447 Código de Comercio Guatemalteco. Es un título formal: Ya que para su creación deberá contener las formalidades contenidas en los artículos 386 y 441 Código de Comercio Guatemalteco. Es un título completo, suficiente por sí mismo para producir efecto; Es un título abstracto; el derecho que se le atribuye es independiente del negocio jurídico que dio lugar a la creación de la letra; Es un título incondicional; el valor consignado es incondicional. Deber contener la expresión “UNICA”; puesto que de no consignarla puede darse la pluridad de la letra de cambio. Garantiza la certeza del derecho incorporado, y la obligación solo puede traducirse en un valor monetario. A-3.- REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO: Los requisitos se encuentran regulados en los Artículos 386 y 441 del Codigo de Comercio Decreto 2-70. De Guatemala.

El nombre de letra de cambio La fecha y lugar de su creación; El derecho que el título incorpora, esto es, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; El nombre del girado o beneficiario La forma del vencimiento; Lugar y la fecha de cumplimiento o la obligación; La firma de quien lo crea. A.4.- VENCIMIENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO: Vencimiento es la fecha u oportunidad en que la obligación contraída en la letra es exigible y es obligatorio ya que es pagadera a la vista. El artículo 443 del código de comercio guatemalteco; regula cuatro formas de determinar su vencimiento: A LA VISTA: Debe entenderse que la letra de cambio se pagara al momento en que se la presenten o bien puede presentarse para que se vea y luego pagarla, dentro del año siguiente al de su creación. Para que se entienda a la vista, se deberá anotar literal en la redacción de la letra de cambio. En esta forma de vencimiento es el tenedor quien tiene la facultad de determinar6. A CIERTO TIEMPO VISTA: La letra se paga en el tiempo que fije en la letra, contado a partir de la fecha en la que la letra se vea, es necesario la y obligado la aceptación puesto que se podrá determinar la fecha de cumplimiento de la obligación. Es decir primero se presentara para que se acepte y luego presentara para su pago. A CIERTO TIEMPO FECHA: La fecha es la de la creación y puede ser librada a uno o varios meses fecha, vencerá el día en que corresponda8. A DIA FIJO: Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbre en cuanto a determinar la oportunidad de pago. A.5.- CLASES DE LETRA DE CAMBIO: A la orden: los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmitirán mediante endoso y entrega del título9. A propio Cargo: El librador redacta la letra con cargo de pagar el mismo; A cargo de Tercero: El librado crea la letra de cambio, para que la pague un tercero, o bien, la persona que se indique en ella. Domiciliada; en ella el librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliatario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. Documentada; En la que en su contexto se inserta la frase documentada contra aceptación o documentos contra pago, los cuales pueden abreviarse. Clases de aceptación: o Obligatoria: se da con las letras giradas con el vencimiento a cierto tiempo vista y es obligatoria porque precisamente sirve para contar el tiempo de vencimiento. o Potestativa: se da cuando se giran letras de cambio a dia fijo y a cierto tiempo fecha; aunque el librado puede convertirla en obligatoria y señalar plazo para que se lleve a cabo; pero esta es la excepción. PAGO: es el cumplimiento de la obligación cambiaria mediante la entrega de la suma de dinero que representa, a la persona que resulte legitimada como acreedor cambiario en la fecha de vencimiento. o Pago parcial: cuando el librado paga una parte que representa la letra. El tenedor puede rechazar el pago de la letra, siendo esta una estipulación a favor del deudor. o Pago anticipado: cuando la obligación de la letra es pagada antes de su fecha de vencimiento. o Pago por deposito: Ocurre cuando el obligado, no puede comunicarse con el tenedor de la letra de cambio, o bien cuando ha vencido y posterior a 3 días no le han solicitado el cumplimiento de la obligación. El librado lo deposita en un banco, se tiene como pago y lo libra de la obligación.

PROTESTO: Este título de crédito no necesita protesto por disposición de la ley, sin embargo cuando se quiere condicionar su efectividad al protesto, en el anverso de la letra y con caracteres visibles. Esta cláusula solo la puede anotar el librador y es adicional a la redacción. 469 El protesto puede hacerse: o Por falta de aceptación: se debe realizar a los dos días posteriores a la presentación pero antes del vencimiento. o Por falta de pago: se debe realizar a los dos dias, posteriores al vencimiento.

PAGARE El pagaré es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra o crea promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. B.1 ELEMENTOS PERSONALES DE EL PAGARÉ Librador: Que es la persona que lo crea. Librado: Es la misma persona que lo crea, pues es girado a propia orden. Beneficiario: es la persona, a quien se debera pagar la obligación contenida en el pagare. B.2 CARACTERISTICAS DE EL PAGARÉ 1. Es un título abstracto. 2. No debe expresar la causa o negocio que lo origina, 3. Es un título que puede presentar su concurso en las relaciones mercantiles por su facilidad de redacción. 4. Se debe redactar en primera persona. 5. El librador y el librado son la misma persona. Por lo que el beneficiario es la única persona extraña. 6. Se hace promesa de un pago, a diferencia de la letra de cambio en la que se ordena el pago. FORMAS DE VENCIMIENTO A- A la vista. B- A día fijo. REQUISITOS. 386 y también 490 1- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2- El nombre de la persona a quien deba hacérsele el pago. (beneficiario)