Titulos de Credito Tarea

PRONTUARIO TITULOS DE CREDITO EN GUATEMALA 1. CATEDRA DE DERECHO MERCANTIL JORNADA VESPERTINA PRONTUARIO DERECHO MERCANT

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PRONTUARIO TITULOS DE CREDITO EN GUATEMALA 1. CATEDRA DE DERECHO MERCANTIL JORNADA VESPERTINA PRONTUARIO DERECHO MERCANTIL II: “TITULOS DE CREDITO” GUATEMALA, 11 DE MAYO DE 2011 INDICE 2. A. TITULOS DE CREDITO EN GENERAL------------------------------------------------------- · Definiciones Doctrinarias; · Definición Legal; · Naturaleza Jurídica; · Características; · Clasificación; · Elementos Personales; · Requisitos Esenciales para su validez. B. LETRA DE CAMBIO------------------------------------------------------------------------------ · Definiciones Doctrinarias; · Características; · Elementos Personales; · Requisitos para su validez; · Formas de Vencimiento; · Letra de Cambio Documentada; · Protesta en la letra de cambio; · Pluralidad de Ejemplares y copias de la letra de cambio; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Modelo de la Letra de Cambio. C. EL PAGARÉ---------------------------------------------------------------------------------------· Definiciones Doctrinarias; · Elementos Personales; · Características; · Requisitos esenciales para su validez; · Obligaciones del creador del título de crédito; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Modelo del Pagaré. D. EL CHEQUE--------------------------------------------------------------------------------------- · Definiciones Doctrinarias; · Antecedentes Históricos; · Características; · Elementos Personales 3. · Requisitos esenciales para su validez; · Presentación y Pago; · Cheques Especiales; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Modelo del Cheque. E. OBLIGACIONES SOCIALES O DEBENTURES- ---------------------------------------------- · Definiciones Doctrinarias; · Características; · Elementos Personales; · Formalización del título de crédito; · Requisitos esenciales para su validez; · Amortización; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Modelo de las Obligaciones Sociales o Debentures. F. CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA------------------------------------ · Almacenes Generales de Depósito; · Certificado de Depósito; ·

Elementos Personales del Certificado de Depósito; · Bono de Prenda; · Elementos Personales del Bono de Prenda: · Contenido de los títulos de crédito; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Regulación Legal según la Ley de Almacenes Generales de Depósito; · Modelo del Certificado de Depósito y Bono de Prenda. G. CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE- ------------------------------ · Definiciones Doctrinarias; · Características; · Elementos Personales; · Requisitos esenciales para su validez; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Modelo de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque. H. FACTURA CAMBIARIA-----------------------------------------------------------------------4. · Definiciones Doctrinarias; · Elementos Personales; · Requisitos esenciales para su validez: · Envió; · Plazo para devolución; · Negativa a Aceptar; · Protesto; · Conservación; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Modelo de la Factura Cambiaria. I. CEDULAS HIPOTECARIAS- --------------------------------------------------------------------· Definiciones Doctrinarias; · Cancelación de las Cedulas Hipotecarias; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Modelo de la Cedula Hipotecaria. J. EL VALE-------------------------------------------------------------------------------------------- · Definiciones Doctrinarias; · Elementos Personales; · Características; · Requisitos esenciales para su validez; · Regulación Legal según el Código de Comercio. · Modelo del Vale. K. BONO BANCARIO-----------------------------------------------------------------------------· Definiciones Doctrinarias; · Características · Regulación Legal según la Ley de Bancos y Grupos Financieros; · Modelo de Bono Bancario. L. CERTIFICADO FIDUCIARIO------------------------------------------------------------------· Definiciones Doctrinarias; · Clases de fideicomiso; · Elementos Personales: · Fideicomiso de Inversión; 5. · Certificado Fiduciario; · Derecho inmersos en el titulo de crédito; · Plazo de los certificados fiduciarios; · Regulación Legal según el Código de Comercio; · Modelo del Certificado Fiduciario.

INTRODUCCIÓN Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. En Guatemala los Títulos de Crédito están regulados por el Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, desde el artículo 385.Existen diferentes clases de títulos de crédito, debiendo analizar las características principales de cada uno y los elementos que les distinguen para un mejor estudio de éstos; para efectos del presente trabajo se analizara lo que respecta a los títulos de crédito establecidos en nuestra legislación, sus definiciones, características, elementos personales, presentación y forma de pago, entre otros. Por último se presentaran distintos ejemplos de los títulos de crédito puntualizados a efecto de comprender en su totalidad la doctrina que los explica y además su formalización en los distintos documentos que pueden ser o no caracterizados por su 6. poco requerimiento de formalismos por parte de la legislación vigente y que sin duda alguna hacen referencia al principio de autonomía de los títulos de crédito en el Derecho Mercantil Guatemalteco. A. TÍTULOS DE CRÉDITO DEFINICIONES DOCTRINARIAS 1) Los títulos de crédito son bienes muebles en los que se incorpora un derecho literal y autónomo que no puede separarse del documento físico y que da a su legítimo portador el poder de ejercitar este derecho en las condiciones, plazos y formas que de manera literal se hayan plasmado en los mismos y cuyo deudor deberá solventar, ante la sola presentación del mismo que se haya cumplido con los requisitos propios de cada clase de título que tanto en el tráfico mercantil como la ley establecen. Pueden ser a la orden, nominativos o al portador. 2) Documento necesario para hacer

valer el derecho (de crédito) literal y autónomo contenido en el mismo.” DEFINICION LEGAL ARTÍCULO 385.- Títulos de crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. NATURALEZA JURIDICA - Bienes muebles. Pueden contener un negocio jurídico - Pueden contener una declaración unilateral de voluntad. - Obligan al suscriptor desde el momento en que lo firma (Teoría de la creación) CARACTERISTICAS La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito; 1. Incorporación: El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título. 7. 2. Legitimación: La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. 3. Literalidad: Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. 4. Autonomía: No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría

tener quién le transmitió el título. Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento. 5. Circulación: Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra. CLASIFICACIÓN Los títulos de crédito pueden clasificarse en diferentes categorías de forma doctrinaria, de la siguiente manera: 1. Títulos de Pago: Son aquéllos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario. 2. Títulos de Participación: Son aquéllos que permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo. 3. Títulos de Representación: Son aquéllos en los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario. Habiendo analizado entonces las generalidades de los títulos de crédito, a continuación se realizará el estudio correspondiente de cada uno de los títulos establecidos en nuestra legislación; siendo estos: 8. 1. Letra de Cambio 2. El Pagaré 3. El Cheque 4. Obligaciones de las Sociedades Debentures 5. Certificado de Depósito y Bono de Prenda 6. Carta de Porte o Conocimiento de Embarque 7. Factura Cambiaria 8. Cédulas Hipotecarias 9. Vales 10. Bonos Bancarios 11. Certificado Fiduciario TITULOS DE CREDITO REGULADOS POR EL CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA ELEMENTOS PERSONALES Estas son algunas de las distintas denominaciones que se utilizan en los títulos de crédito regulados por la legislación guatemalteca, para hacer referencia a los sujetos que participan en las relaciones que nacen de los distintos títulos de crédito. 1. Creador. 2. Signatario. 3. Librado. 4. Librador. 5. Girado. 6. Girador. 7. Tenedor. 8. Beneficiario. 9. Obligado 10. Avalista 11. Avalado. 12. Endosante. 13. Endosatario. REQUISITOS ESENCIALES (ART. 386 CÓDIGO DE COMERCIO) · El nombre del título de que se trate. · La fecha y lugar de creación. · Los derechos que el título incorpora. · El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. · La firma de quien lo

crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. 9. B. LETRA DE CAMBIO 1) La letra de cambio es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el lugar y tiempo en él establecidos. La evolución de la letra de cambio ha sido muy importante para la teoría general de los títulos de crédito, ya que fue ella la que dio nacimiento a la mayoría de las instituciones que más tarde se generalizaron. 2) La letra de cambio es un título de crédito por el que una persona llamada “librador”, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla. La letra de cambio cumple con diversas funciones, entre otras: · Facilita los negocios de crédito · Sirve para realizar operaciones de descuento · Es un medio de pago · Es un medio de garantía CARACTERISTICAS · Es un título a la orden. · Es un título formal. · Es un título completo. · Es un título abstracto. · Es un título incondicional. · Es un título que puede recoger otras obligaciones cambiarias autónomas entre sí. · Es un título revestido de rigor cambiario. 10. ELEMENTOS PERSONALES · El Librador: Es la persona que suscribe la declaración originaria o fundamental, es el que da la orden de pagar una suma determinada de dinero. Es el creador del título de crédito. · El Girador o Librado: Es quien recibe la orden de pagar o a quien se da dicha orden. · El Aceptante: Es quien mediante su firma admite la orden de pago librada a su cargo. · El Tenedor, Tomador o Beneficiario: Quien tiene derecho al cobro del título de crédito. REQUISITOS De acuerdo con el artículo 441 del Código de Comercio, la letra de cambio además de lo regulado en el artículo 386, deberá contener como requisitos para su validez: · La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. · El nombre del girado. · La forma de vencimiento. FORMAS DE VENCIMIENTO 1. A la Vista: Se refiere a que la letra de cambio se pagará en el momento en la que vea el librado o cuando se presenta. El límite para pagarla será de un

año. 2. A Cierto Tiempo Vista: La letra de cambio se pagará en el tiempo que se fije en la misma letra, contado a partir de la fecha en que la letra se vea. Es decir, se determina por la fecha de aceptación, para que pueda establecerse la fecha de cumplimiento de la obligación. Deberá presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha; las partes pueden reducir ese plazo. (Art. 451 C.C.) 3. A Cierto Tiempo Fecha: El vencimiento se da a un tiempo contado a partir de la fecha de la letra. 4. A Día Fijo: La letra establece específicamente un día para su cobro y pago. LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA La inserción de las cláusulas: Documentos contra aceptación, o documentos contra pago, o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio. PROTESTO La letra de cambio se encuentra libre de protesto, sin embargo si se acordare puede incluirse. El protesto solo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: “con protesto” (art. 469 C.C.). 11. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o su pago. Cuando sea por falta de aceptación deberá de levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha de vencimiento y; cuando sea por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento (art. 476 y 477 C.C.) El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella, además el Notario que lo practique levantará un acta. PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAS DE LA LETRA DE CAMBIO Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos. Art. 484 C.C. REGULACION LEGAL SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO CAPITULO V De La Letra De Cambio SECCION PRIMERA De La creación y De La Forma De La Letra De Cambio ARTÍCULO 441.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el Artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener: 1o.

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2o. El nombre del girado. 3o. La forma de vencimiento. ARTÍCULO 442.Intereses. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta. En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha. ARTÍCULO 443.- Formas de vencimiento. La letra de cambio puede ser librada: 1o. A la vista 2o. A cierto tiempo de vista. 3o. A cierto tiempo de fecha. 4o. A día fijo. La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. 12. ARTÍCULO 444.- Vencimiento a meses vista o fecha. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes. ARTÍCULO 445.- Vencimiento a principios, mediados o fines. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. ARTÍCULO 446.- Vencimiento en días. Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente. ARTÍCULO 447.- Forma de librarse. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el Artículo 452 de este Código. La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por

protesto. ARTÍCULO 448.- Letra de cambio domiciliada. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. ARTÍCULO 449.Responsabilidad del librador. El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita. ARTÍCULO 450.- Letra de cambio documentada. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio. SECCION SEGUNDA De La Aceptación ARTÍCULO 451.- Aceptación obligatoria. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época. 13. ARTÍCULO 452.- Aceptación potestativa. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ARTÍCULO 453.- Lugar de presentación. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado. Si se señalaren varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. ARTÍCULO 454.Lugar distinto de pago. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la

persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado. ARTÍCULO 455.- Dirección distinta. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta. ARTÍCULO 456.- Forma de aceptación. La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada. ARTÍCULO 457.- Provisión de fondos. La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio. ARTÍCULO 458.- Fecha de aceptación. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor. ARTÍCULO 459.- Aceptación deberá ser incondicional. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra de cambio. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito. 14. ARTÍCULO 460.- Aceptación tachada. Se considera rehusada la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor. ARTÍCULO 461.- Efectos. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio. ARTÍCULO 462.- Inalterabilidad. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. SECCION TERCERA Del Pago ARTÍCULO 463.- Presentación al pago. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de

los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago. ARTICULO 464.- Letra de cambio a la vista. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época. ARTÍCULO 465.- Pago parcial. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el Artículo 389 de este Código. ARTÍCULO 466.- Pago anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio. ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago. ARTÍCULO 468.- Pago por depósito. Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un Banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago. SECCION CUARTA 15. Del Protesto ARTÍCULO 469.- Necesidad del protesto. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta. ARTÍCULO 470.Presentación. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. ARTÍCULO 471.Fines del protesto. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o

de su pago. ARTÍCULO 472.- Eficacia del protesto. El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección. ARTÍCULO 473.- Lugar. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. ARTÍCULO 474.Ausencia. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida. ARTÍCULO 475.- Domicilio desconocido. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice. ARTÍCULO 476.- Protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento. ARTÍCULO 477.- Protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento. ARTICULO 478.Protesto innecesario por falta de pago. Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago. 16. ARTICULO 479.- Letras de cambio a la vista. Las letras de cambio a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa. ARTÍCULO 480.- Requisitos. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente: 1o. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2o. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3o. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4o. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5o. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario

autorizante. 6o. El notario protocolizará dicha acta. ARTICULO 481.Retención de la letra de cambio. El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo. ARTICULO 482.Aviso de protesto. El notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. ARTÍCULO 483.- Presentación por un Banco. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. SECCION QUINTA De La Pluralidad De Ejemplares y De Las Copias ARTÍCULO 484.- Expedición de ejemplares. Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del 17. endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigir al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio. ARTÍCULO 485.- Pago de un ejemplar. El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero el librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que

hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas. ARTÍCULO 486.- Remesas por aceptación. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee. ARTICULO 487.- Ejemplar aceptado. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo. ARTÍCULO 488.- Copias. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán dónde termina lo copiado. Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original. ARTÍCULO 489.Constancia en las copias. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales sobre las copias. La persona en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición. 18. MODELO DE LA LETRA DE CAMBIO 19. LETRA DE CAMBIO COMUN Acepto: f)_______________ Fecha:___________ Letra de cambio Guatemala 20 de enero del año

2011. A: 20 de julio del año 2011, se servirá usted pagar por esta única letra de cambio a la orden de Jorge Fernando Yong García. La suma de Cuatro mil Setecientos Quetzales. (Q 4,700.00). A: Carlos Estuardo Yong García (f)___________________ 1era calle 10ma. Avenida de la zona 5 de la ciudad de Guatemala. LETRA DE CAMBIO CON ACEPTACION 20. Acepto: f)_______________ Fecha:___________ Letra de cambio Guatemala 20 de enero del año 2001. A: Quince días vista, se servirá usted pagar por esta única letra de cambio a la orden de Jorge Fernando Yong García. La suma de Tres mil Quinientos Quetzales. (Q 3,500.00), Documento contra aceptación (D/a). A: Carlos Estuardo Yong García (f)____________________ 1era calle 10ma. Avenida de la zona 5 de la ciudad de Guatemala. C. EL PAGARÉ 1) El pagaré es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. En el pagaré el sujeto librador siempre cumple la función del sujeto librado, de manera que la única persona adicional a la relación es el beneficiario. 2) Es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el lugar, modo y tiempo en él establecidos. El pagaré no contiene una orden de pago sino una obligación propia de pago, a cargo de la persona que lo firma. Tiene la naturaleza jurídica de ser un título de crédito regulado en el Código de Comercio y por ende tiene también la naturaleza de un bien mueble. ELEMENTOS PERSONALES · Signatario o Deudor: es la persona que crea el titulo de crédito. · Acreedor: es la persona que posee en su poder el titulo de crédito, a la espera de que el pago de la deuda se le haga efectivo. CARACTERISTICAS · Es un título de crédito a la orden: Debe ser emitido a favor de una persona determinada. · Es un título formal: Debe cumplir con los requisitos que establece la ley. · Es un título completo: Para surtir efectos no depende de otro título de crédito. 21. · Es un título abstracto: Es independiente del negocio que le da origen. · Es un título incondicional: Su cumplimiento no depende de

ningún acontecimiento. · Es un título apto para recoger otras obligaciones. REQUISITOS El documento que contiene el pagaré además de los requisitos establecidos para todos los títulos de crédito deberá contener: (Art. 490 C.C.): 1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago OBLIGACIONES DEL CREADOR DEL TITULO DE CREDITO El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador. REGULACION LEGAL SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO CAPITULO VI Del Pagaré ARTÍCULO 490.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el Artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener: 1o. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2o. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. ARTÍCULO 491.- Intereses. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales. También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas. ARTÍCULO 492.Obligaciones del creador. El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador. ARTÍCULO 493.- Disposiciones supletorias. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. 22. MODELO DEL PAGARÉ PAGARÉ LIBRE DE PROTESTO Yo, JUAN CARLOS ORTEGA RAMIREZ, de mayor de edad, casado, mexicano, Ingeniero Civil, me identifico con pasaporte número ochocientos cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y seis (843667746), extendido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Mexicanos; actuando en mi calidad de GERENTE ADMINISTRATIVO Y REPRESENTANTE LEGAL de la entidad SIERRA ROJA, SOCIEDAD ANONIMA (en adelante referida simplemente como “la deudora”), lo que acredito con Acta Notarial que contiene mi nombramiento autorizada en esta ciudad el tres de febrero de dos mil diez, por el Notario Carlos Estuardo Yong

Garcia, inscrita en el Registro Mercantil General de la República con número de registro doscientos veintisiete mil seiscientos sesenta y tres, folio setecientos ocho, del libro doscientos cincuenta y siete de Auxiliares de Comercio; PROMETO INCONDICIONALMENTE PAGAR LIBRE DE PROTESTO a la entidad FOREIGN DEVELOPMENT CORP. (en adelante referida simplemente como “la acreedora”), la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 790,000.00) con cupón o tasa cero y de conformidad con las siguientes estipulaciones: Plazo, Forma y Lugar de Pago: a) El pago será realizado en una sola amortización. 23. b) El plazo del presente pagaré es de UN AÑO, por lo que el último día para el pago del presente pagaré es el día diez de mayo de dos mil doce. c) En caso el último día para el pago fuera inhábil según la legislación guatemalteca el día de pago se correrá para el día hábil inmediato anterior. d) El pago se hará sin necesidad de cobro o requerimiento alguno en las oficinas de la acreedora, las cuales son del conocimiento de la deudora, y en caso hubiere algún cambio en la dirección de pago, éste será notificado la deudora con diez días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. Intereses Moratorios : La deudora pagará un interés de dos por ciento (2%) diario en concepto de intereses moratorios por la falta de pago en tiempo del pagaré, los cuales correrán a partir del día siguiente en que se hubiere tenido que hacer el pago y hasta que la acreedora reciba efectivamente el monto adeudado. Cesión: La deudora acepta que la acreedora pueda ceder los derechos que el presente pagaré le confiere en cuyo caso el nuevo acreedor notificará la deudora el hecho para que pueda dar cumplimiento a sus obligaciones. Efectos Procesales : La deudora expresamente acepta: a) Que se tengan como válidas y hechas legalmente las notificaciones, citaciones, emplazamientos y diligencias judiciales y extrajudiciales que se realicen o dirijan a la siguiente dirección: Plaza Futeca, Local 12, Boulevard El Naranjo, Zona 4 de Mixco, en el que constituye domicilio especial para los efectos de este pagaré; b) Que en caso de darse un cambio de dirección señalada notificará a la acreedora mediante carta

con acuse de recibo y de lo contario se tendrá por notificado en la última dirección que la acreedora tenga registrada; c) Renuncia al fuero de su domicilio y se somete expresamente a la legislación procesal y tribunales de la República de Guatemala; y d) Acepta y reconoce como buenas y exactas las cuentas que la acreedora le presente acerca de este título, y como líquido, exigible y de plazo vencido el saldo que se le demande, como consecuencia de esta obligación. Legislación Aplicable: Este pagaré y las relaciones y obligaciones que de él se deriven serán regidos por las leyes de la República de Guatemala. En los términos relacionados, yo, Juan Carlos Ortega Ramírez, en representación de Sierra Roja, Sociedad Anónima, declaro que acepto el contenido y obligaciones que para mí representada se derivan del presente pagaré. Guatemala, 10 de mayo de 2010. 24. F)___________________________ Juan Carlos Ortega Ramírez Sierra Roja, Sociedad Anónima ENDOSO En esta fecha, __________________________________ENDOSA en _________________el presente pagaré a favor de ___________________________________________________, haciendo constar que el saldo a la fecha es de (en caso se contemplara la posibilidad de pagos parciales) ______________________________________________(US$______ _____________) . Guatemala, _____________________________ Nombre: _________________________ Firma:_______________________ 25. D. EL CHEQUE 1) El cheque es un título de crédito en el sentido de que es un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna. Es también denominado un instrumento de pago. Es un acto de comercio de los negocios, patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico y cosa mueble; consiste en una sola declaración unilateral de voluntad, en la cual una parte se obliga a pagar una determinada cantidad hacia otro sujeto legitimado del título de valor. ANTECEDENTES HISTORICOS Como orden de pago, el cheque es tan antiguo como la letra de cambio. Desde el siglo XVI los

bancos holandeses usaron verdaderos cheques a los que llamaron letras de cajero. En Inglaterra se reglamenta su uso en el siglo XVI y se le da el nombre de cheque. Francia en 1882 promulga su ley sobre el cheque y fue ésta la primera ley escrita sobre la materia. A partir de la promulgación en Inglaterra en 1883 del Bill of Exchange, el cheque se universaliza con rapidez. CARACTERISTICAS · El cheque es siempre pagadero a la vista y debe presentarse para su pago dentro de los 15 días calendario de su creación. 26. · La presentación del cheque en la cámara de compensación surte los mismos efectos que la presentación directa al banco librado. · Cuando el banco se niegue injustificadamente a pagar el cheque debe responder de los daños y perjuicios que le ocasione al librador. · La revocación de la orden de pago del cheque solamente surtirá efectos después de transcurrido el plazo legal (15 días) para la presentación. Antes de dicho plazo la orden de pago solamente puede revocarse alegando extravío, sustracción del cheque o la adquisición por un tercero como consecuencia de un acto ilícito. · El pago extemporáneo del cheque (6 meses) lo hará el banco librado siempre y cuando los fondos aun estuvieran disponibles y la orden de pago no haya sido revocada. · El cheque debe pagarse aun cuando el librador ya haya muerto o resulte incapaz. · El protesto solamente puede ser por falta de pago y debe darse antes de que expire el plazo para la presentación del cheque (15 días). La anotación que el banco librado o la cámara de compensación pongan de haber sido presentado en tiempo el cheque y no haber sido pagado, surtirá los efectos del protesto. · El endoso y posterior circulación del cheque puede limitarse incluyendo en el mismo la cláusula: no negociable. Un cheque no negociable solamente puede ser endosado a favor de un banco. · Para que el banco librado pueda extender cheques al librador es necesario que entre estos exista previamente un contrato de depósito de dinero (ver art. 715 del Código de Comercio). ELEMENTOS PERSONALES · Librador: Quien libra el cheque. · Librado: El banco. · Beneficiario: El tomador del cheque. Solamente los bancos pueden actuar como librados y éstos son los únicos autorizados para emitir formularios

impresos de cheques. REQUISITOS El cheque debe cumplir con los requisitos generales para todo título de crédito, contenidos en el artículo 386 del Código de Comercio y con los especiales siguientes: · Orden incondicional de pagar una suma de dinero. · El nombre del banco librado. · Condición esencial es que el librador tenga fondos suficientes en el banco librado. 27. · El cheque puede ser librado a la orden o al portador. Es un requisito esencial también que el librador del cheque está obligado a contar con los fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste la autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. Y aun si esta disponibilidad no se cumple, el cheque seguiría teniendo la misma validez. Si un tenedor quisiera evitar la circulación y transferencia de este título, puede agregar a él la cláusula “no negociable” por lo tanto no es endosable, y solo se puede cobrar mediante una institución bancaria. (Art. 498 C. de Com.). PRESENTACION Y PAGO El cheque será siempre pagadero a la vista (art. 501 C. de Com.). Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación. Aún y cuando el cheque no hubiese sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo al tenedor si tiene suficientes fondos y el cheque se presenta dentro de los seis meses siguientes a su fecha y no ha sido revocado (art. 508 C. de Com.). El creador del cheque puede revocarlo después de transcurrido el plazo legal de su presentación, no necesita expresar causa alguna, sino alegando únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito. CHEQUES ESPECIALES 1. Cheque Cruzado: El cheque cruzado es aquél en el que quien lo expide, o quien lo tiene en su poder, traza en su cara principal dos rayas paralelas en diagonal que atraviesan el documento en toda su extensión vertical. Solo podrá ser cobrado por un banco (art. 517 C. de Com.). Si dentro de las líneas aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial. 2. Cheque para Abono en Cuenta : Insertando la cláusula “para abono en cuenta” produce la consecuencia de que no puede ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser abonado en la cuenta del

portador. (Art. 521 C. de Com.) Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad. 3. Cheque Certificado: Es aquel en el que el banco librado ha manifestado que todos los datos reseñados son conformes y que en ese momento puede ser satisfecho, es decir, garantiza la firma y la existencia de fondos para su pago. Esta 28. conformidad puede conseguirse en el dorso del cheque por el banco librado. En la conformidad debe aparecer la fecha hasta la cual esta cláusula es válida. La expresión “VISTO BUENO” u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste equivaldrán a su certificación. Art. 524 C. de Com. 4. Cheque con Provisión Garantizada: Se extienden contra una garantía que lo constituye el depósito que el cuentahabiente tiene en el banco. O en otras palabras, la provisión; de lo que se desprende que existe una obligación del banco que ha entregado los formularios, de pagar la cantidad ordenada en el cheque, por lo que produce los efectos de la certificación. No pueden ser emitidos al portador. Art. 530 C. de Com. 5. Cheque de Caja: Se le llaman también cheques de gerencia (art. 533 C. de Com.). Es una orden de pago que el banco realiza para que sea cobrada ahí mismo, o en su caso, para que su importe sea depositado en la cuenta bancaria que el beneficiario tenga en esa institución, o bien, cobrado en efectivo. Representa una de las formas de pago que mayor seguridad ofrece para quien lo cobra, porque garantiza que siempre existen fondos para cobrarlo. No pueden ser negociables o emitidos al portador. 6. Cheque de Viajero: Sera expedido por el librador a su cargo y será pagadero por su establecimiento principal, las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero (art. 535 C. de Com.). Las acciones cambiarias prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido. (Art. 541 C. de Com.) 7. Cheque con talón para recibo y causales: Esta clase de cheques llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho. Art. 542 C. de Com. REGULACION LEGAL SEGÚN EL

CODIGO DE COMERCIO CAPITULO VII Del Cheque SECCION PRIMERA De La Creación y De La Forma Del Cheque ARTÍCULO 494.- Cheque. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheque se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito. ARTÍCULO 495.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el Artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener: 29. 1o. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. 2o. El nombre del Banco librado. Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco. ARTÍCULO 496.- Disponibilidad. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal. ARTÍCULO 497.- Forma. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador. ARTICULO 498.- No negociable. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable. ARTÍCULO 499.- Endoso de cheques no negociables. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco. ARTÍCULO 500.- Cheque pagadero al librado. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable. SECCION SEGUNDA De La Presentación y Del Pago ARTÍCULO 501.- Vencimiento. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no

puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación. ARTÍCULO 502.- Plazo para presentación. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación. ARTÍCULO 503.- Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado. 30. ARTÍCULO 504.- Obligación del pago. El Banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. ARTICULO 505.- Negativa del librado. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen. ARTÍCULO 506.- Pago parcial. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados. ARTÍCULO 507.Revocación. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito. Si el librado recibiere orden del librado o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo

presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales. ARTÍCULO 508.- Pago extemporáneo. Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado. ARTÍCULO 509.- Muerte o incapacidad del librador. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. ARTÍCULO 510.- Pago parcial. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. ARTICULO 511.- Protesto. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. 31. ARTÍCULO 512.- Caducidad de acción cambiaria. La acción cambiaria contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo. ARTÍCULO 513.Prescripción. Las acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las del último tenedor, y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ARTÍCULO 514.Responsabilidad. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá el tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. ARTÍCULO 515.- Pago de cheques alterados. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. ARTÍCULO 516.- Formulario extraviado. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren

notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo SECCION TERCERA De Los Cheques Especiales SUBSECCION PRIMERA Del Cheque Cruzado ARTÍCULO 517.- Cruce. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco. ARTÍCULO 518.- Cruzamiento Especial. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el Banco a quien lo endosare para su cobro. ARTÍCULO 519.- Cruzamiento borrado. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos. ARTÍCULO 520.- Pago irregular. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular. SUBSECCION SEGUNDA 32. Del Cheque Para Abono En Cuenta ARTÍCULO 521.- Abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta. En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor. El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos. ARTICULO 522.- Negativa. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad. ARTÍCULO 523.- Pago irregular. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. SUBSECCION TERCERA Del Cheque Certificado ARTÍCULO 524.- Certificación. El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. ARTÍCULO 525.- Prohibiciones. La certificación no puede ser

parcial ni extenderse en cheques al portador. ARTICULO 526.- No negociable. El cheque certificado no es negociable. ARTÍCULO 527.Responsabilidad. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. ARTÍCULO 528.- Forma de certificación. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado. ARTÍCULO 529.- Revocación. El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolviéndolo al librado. SUBSECCION CUARTA Del Cheque Con Provisión Garantizada ARTÍCULO 530.- Cheques con provisión garantizada. Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual 33. cada cheque puede ser librado. Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador. ARTÍCULO 531.- Efectos. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al Banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado. ARTÍCULO 532.- Extinción de la garantía: La garantía de la provisión se extinguirá: 1o. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de entrega de los formularios. 2o. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación. SUBSECCION QUINTA De Los Cheques De Caja ARTICULO 533.- Cheques de caja o de gerencia. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. ARTICULO 534.- No negociables. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador. SUBSECCION SEXTA De Los Cheques De Viajero ARTÍCULO 535.Cheques de viajero. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero. ARTÍCULO 536.- Creación. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-

librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice. ARTÍCULO 537.- Identificación del beneficiario. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador. ARTÍCULO 538.- Lugares de cobro. El librador entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado. ARTICULO 539.Falta de pago. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto. ARTÍCULO 540.- Responsabilidad. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador. 34. ARTÍCULO 541.- Prescripción. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido. SUBSECCION SEPTIMA De Los Cheques Con Talón Para Recibo y Causales ARTÍCULO 542.- Cheques con talón para recibo. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho. ARTÍCULO 543.- Cheques causales. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original. MODELO DEL CHEQUE 35. ANVERSO DEL CHEQUE 36. REVERSO DEL CHEQUE E. OBLIGACIONES SOCIALES O DEBENTURES 1) Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora. 2) Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados

bienes muebles aún y cuando estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles. Art. 544 C. de Com. Una sociedad anónima tiene su capital social y su capital contable para realizar sus actividades comerciales, en un momento se puede encontrar ante la necesidad de poseer más fondos de inversión, pero no se tiene el propósito de aumentar el capital social. La sociedad puede avocarse a una institución financiera y obtener un préstamo pero si la suma requerida no encuentra quien se la proporcione, en defecto de esto consigue agenciarse 37. fondos mediante la creación de los títulos denominados debentures los cuales en forma fraccionada, representan en total el capital que se necesita para trabajar y por ser una fracción mínima se pueden colocar entre pequeños inversionistas que los adquieren para recibir intereses. El monto de la emisión no excederá el monto del capital contable de la sociedad creadora (art. 550 C. de Com.) CARACTERISTICAS · Son bienes muebles aun cuando se garanticen con bienes inmuebles. · Pueden ser nominativas, a la orden o al portador, de igual valor nominal de Q 100.00 o múltiplos de Q 100.00 · Podrán crearse en series diferentes que deben conferir a sus tenedores iguales derecho. · No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no hayan sido colocadas. · Primero deberá constar su formalización en escritura pública, para que posteriormente pueda procederse a crear el titulo de crédito, según todas las características plasmas en dicho instrumento público. ELEMENTOS PERSONALES · Librador - Librado: Es la sociedad anónima que crea las obligaciones sociales o debentures. · Tenedor u Obligacionista: Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominal de los mismos. Deberán tener un representante común que actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora y en su caso frente a terceros (art. 559 C. del Com.). FORMALIZACION DEL TITULO DE CREDITO La creación de los títulos se formalizará en escritura pública. Los requisitos que nuestra legislación establece para la escritura pública y documentos son: 1. Nombre, objeto y domicilio de

la sociedad. 2. Monto del capital autorizad, activo y pasivo de la sociedad. 3. Importe de la emisión. 4. Tipo de interés. 5. Forma de amortización de los títulos. 6. Especificación de las garantías. 7. Firma del representante común de los tenedores. 8. Pormenorización de los bienes que hayan de adquirirse. 9. Acta de asamblea extraordinaria que autorizó la creación. 10. Balance general. 11. Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad. 12. Designación del representante común de los tenedores de los títulos. 38. 13. Aunque se constituyan garantías, la sociedad responde ilimitadamente con todos sus activos. 14. El representante común actuará como mandatario de los obligacionistas. 15. El representante común asistirá con voz a las asambleas de la sociedad deudora. 16. Designación del representante común de los tenedores de los títulos. 17. Debe organizarse una asamblea de obligacionistas. 18. El representante común de los obligacionistas debe ser remunerado por la sociedad. 19. Pueden crearse obligaciones convertibles en acciones. REQUISITOS DEL TITULO DE CREDITO Además de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Comercio, las Obligaciones deberán contener: (Art. 548 C. de Com.) · La denominación de obligación social o debentures; · El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora; · El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoria que deberá practicarse precisamente para proceder a la creación de obligaciones; · El importe de la emisión con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones; · La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la entidad creadora en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones; · El tipo de intereses; · La forma de amortización de los títulos; · La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente; · El lugar la fecha y el número de la escritura de creación así como el nombre del notario autorizante y número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil; · La firma de

las personas designadas como representante común de los tenedores. AMORTIZACION El pago de estos títulos de crédito se puede hacer por dos procedimientos: 1. Que en el mismo título se establezca la fecha de vencimiento. 2. Que se haga por medio de sorteo. En este caso, el sorteo se celebrará ante Notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del represente común; los resultados deberán publicarse en el Diario Oficial y el pago se hará quince días después a la publicación. Arts. 568-570 C. de Com. 39. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez años. Art. 577 C. de Com. Las obligaciones pueden convertirse en acciones de la sociedad si así lo acordaren las partes (art. 579 C. de Com.). Los títulos de las acciones convertibles indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. Art. 583 C. de Com. REGULACION LEGAL SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO CAPITULO VIII De Las Obligaciones De Las Sociedades Debentures SECCION PRIMERA De Las Obligaciones En General ARTÍCULO 544.- Obligaciones. Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán consideradas bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles. ARTÍCULO 545.- Formas. Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien. ARTÍCULO 546.Series. Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad. ARTÍCULO 547.Nuevas series. Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada. 40. ARTÍCULO 548.- Requisitos. Además de lo dispuesto en el Artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener: 1o.

La denominación de obligación social o debentures. 2o. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3o. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 4o. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 5o. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6o. El tipo de interés. 7o. La forma de amortización de los títulos. 8o. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 9o. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 10. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores. ARTÍCULO 549.- Sorteos. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad. ARTICULO 550.- Monto de la Emisión. El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes. 41. ARTÍCULO 551.- Prohibiciones. La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones. ARTÍCULO 552.- Publicaciones de

balances. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, donde la sociedad tenga su domicilio. Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan. ARTÍCULO 553.Formalidades. La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan. ARTICULO 554.- Contenido. La escritura de creación deberá contener: 1o. Los datos a que se refieren los incisos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o y 10, del Artículo 548 de este Código. 2o. La inserción de los siguientes documentos: a) Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos. b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones. c) Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora. 3o. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan. 4o. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos. 5o. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente: 42. a) De que se ha cerciorado, en su caso de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales; b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad; c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. ARTÍCULO 555.- Venta de títulos. Si los títulos

se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 556.- Seguro. Los bienes que constituyan la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. ARTÍCULO 557.Responsabilidad ilimitada. Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión. ARTICULO 558.- Cancelación de las garantías de emisión. Las garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común. ARTÍCULO 559.Representante común. El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros. ARTÍCULO 560.- Fuero de atracción. Cada tenedor podrá ejercer individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales. 43. ARTÍCULO 561.- Asambleas generales de obligacionistas. Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales. ARTÍCULO 562.- Renuncia del representante. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora. ARTICULO 563.- Falta de representante. En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común. El juez está facultado para expedir por sí mismo

la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas. ARTÍCULO 564.Remoción del representante. La asamblea podrá remover libremente al representante común. ARTÍCULO 565.- Asistencia de representante común. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas. ARTÍCULO 566.- Reglas para asambleas de obligacionistas. Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común. Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la escritura de creación. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos. ARTÍCULO 567.Obligación de asistir. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas. 44. ARTÍCULO 568.- Títulos redimibles. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común. ARTÍCULO 569.- Publicación de resultados. Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTÍCULO 570.- Fecha de pago. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación. ARTÍCULO 571.- Pago dentro del mes. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. ARTÍCULO 572.Depósito del importe. La sociedad deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago. ARTÍCULO 573.- No se causan intereses. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de

causar intereses desde la fecha señalada para su cobro. ARTÍCULO 574.- Tenedores que no cobran. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no la eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación. ARTÍCULO 575.- Retribución del representante. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora. 45. ARTÍCULO 576.- Cupones. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación. ARTÍCULO 577.- Prescripción. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el Artículo 569. ARTÍCULO 578.- Obligaciones prescritas. Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe. SECCION SEGUNDA De Las Obligaciones Convertibles En Acciones ARTÍCULO 579.- Conversión a acciones. Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. ARTÍCULO 580.- Requisitos de obligaciones convertibles. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma. ARTÍCULO 581.- Plazo de inalterabilidad. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice. ARTÍCULO 582.- Paridad. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par. 46. ARTÍCULO 583.- Preferencia y publicación. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de

mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción. MODELO DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES O DEBENTURES SERIE “C” GUATEPLAST, SOCIEDAD ANONIMA. DEBENTURE No. 1 PRIMERO: GUATEPLAST, S.A., cuyo objeto social es la fabricación y distribución de productos a base de plástico y vidrio, para restaurantes y demás puntos de venta de alimentos. Con domicilio en la “4ta calle, 29-09, Ciudad San Cristóbal zona 8 de Mixco, Guatemala. Con un capital autorizado de dos millones de quetzales, un capital suscrito y pagado de un millón seiscientos mil quetzales, con un activo de tres millones de quetzales y un pasivo de dos millones, según balance efectuado para la creación de dicho certificado por el auditor público José Javier Marroquín Guzmán. SEGUNDO: GUATEPLAST, S.A., pagara al portador el presente titulo de crédito la cantidad de MIL QUETZALES EXACTOS (Q1000.00), como tenedor de un DEBENTURE DE LOS UN MIL, con valor nominal total de UN MILLON DE QUETZALES (1,000,000.00). TERCERO: GUATEPLAST, S.A., pagará intereses del diez por ciento (10%), sobre el valor nominal de los debentures por todo el plazo que estos permanezcan insolutos. Los intereses serán pagados por semestre vencido, los días primero de junio y primero de 47. diciembre de cada año. CUARTO: el capital representado por los debentures se pagara en esta ciudad capital de Guatemala en un plazo de dos años, en cuatro amortizaciones, dos por año. Siendo la primera el diez de enero y la segunda el diez de julio. De acuerdo a la siguiente tabla. Sorteo de 250 debentures de Q1000.00 Q250,000.00 Sorteo de 250 debentures de Q1000.00 Q250,000.00 Sorteo de 250 debentures de Q1000.00 Q250,000.00 Sorteo de 250 debentures de Q1000.00 Q250,000.00 Total Q1,000,000.00 QUINTO: A más tardar el día anterior a la fecha de cada amortización, deberá publicarse en el Diario Oficial u en otro de mayor circulación, el resultado del sorteo, los debentures que resulten sorteados, dejaran de causar interés desde la fecha señalada para el pago de la amortización. SEXTO: El

pago del capital y de los intereses se hará por medio del BANCO INDUSTRIAL, S.A. Representante común de los debenturistas. No habrá sorteos extemporáneos. SEPTIMO: Los debentures emitidos están garantizados con los bienes presentes y futuros de la sociedad INVERSA, S.A. Así mismo están garantizados por el aval presentado por la entidad LAS VICTORIAS, S.A. Por el total del valor de los debentures. OCTAVO: Este debenture se puede compartir en acción presentándose con el titulo a la Gerencia General de GUATEPLAST, S.A. indicando que desea convertir el debenture en acción. NOVENO: El BANCO INDUSTRIAL, S.A. como representante de los tenedores de los debentures, se convertirá en depositario de los fondos que produzca la colocación de este título. DECIMO: Este título se tendrá por vencido, si la sociedad GUATEPLAST, S.A. deja de hacer efectivos uno de los pagos pactados por intereses, si omite el sorteo en la fecha señalada. DECIMOPRIMERO: GUATEPLAST, S.A. renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales de esta capital que elija el Representante común de los obligacionistas, los cuales quedan exonerados de la obligación de prestar fianzas o garantizas judiciales. 48. DECIMOSEGUNDO: este título se emite de acuerdo con la escritura número dieciocho del Notario Ortega Ramírez Juan Carlos, autorizada el veinte de mayo del año dos mil uno, inscrita en el Registro Mercantil al número veinte y cuatro, folio doscientos cincuenta del libro especial de debentures. Guatemala, 30 de enero del año 2008. ___________________________ F) BANCO INDUSTRIAL, S.A. Representante Común. ___________________________ GUATEPLAST, S.A. Sociedad emisora. ___________________________ F) LAS VICTORIAS, S.A. Avalista. F. CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO 1) También pueden definirse como establecimientos comerciales autorizados por el Estado, destinados a recibir productos y mercaderías en depósito o simple almacenaje, con sujeción a reglas propias y otorgar en razón del depósito, documento o títulos especiales que tienen por objeto transferir el dominio y constituir en prenda las especies depositadas.

Su objeto es el depósito, conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercaderías de productos de origen nacional o extranjero y la creación de títulos de crédito (Certificados de Depósito y Bonos de Prenda). Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Art. 584 C. de Com. Estos títulos de crédito además de estar regulados por el Código de Comercio, también se encuentran específicamente en el Decreto 1746 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley de Almacenes Generales de Depósito, así como la Ley Reglamentaria de los Almacenes Generales de Depósito del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. 49. 2) Los Almacenes Generales de Depósito -que para los efectos de esta ley y de sus reglamentos se denominan simplemente “Almacenes”- son empresas privadas, que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma de sociedad anónima guatemalteca, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de los títulos-valor o títulos de crédito a que se refiere el párrafo siguiente, cuando así lo soliciten los interesados. Sólo los Almacenes Generales de Depósito pueden emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, los cuales serán transferibles por simple endoso. Los primeros acreditan la propiedad y depósito de las mercancías o productos y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquiriente la propiedad de dichas mercancías o productos. Los Bonos de Prenda representan el contrato de préstamo con la consiguiente garantía de las mercancías o productos depositados, y confiere por sí mismos los derechos y privilegios de un crédito prendario. Las operaciones autorizadas a los Almacenes Generales de Depósito pueden versar sobre mercancías o productos individualmente especificados, como cuerpo cierto; sobre mercancías o productos genéricamente designados, siempre que sean

de una calidad y de un tipo homogéneos, aceptados y usados en el comercio; sobre mercancías o productos homogéneos depositados a granel en silos o recipientes especiales, adecuados a la naturaleza de lo depositado; sobre mercancías o productos en proceso de transformación o beneficio o de producción; y sobre mercancías o productos no recibidos aún en bodegas de los almacenes, pero que se hallen en tránsito comprobado hacia ellas. (Art. 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito) CERTIFICADO DE DEPÓSITO 1) El certificado de depósito es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacén general de depósito. (Art. 585 C. de Com.). Es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado. El certificado de depósito permite que se pueda traficar la mercadería sin la movilización de la misma, pues basta la transferencia mediante un simple endoso del título, para adquirir el derecho representado y el dominio sobre las mercaderías. Sirve como instrumento de enajenación transfiriendo a su adquiriente la propiedad de dichas mercancías. 2) Los Certificados de Depósito son títulos representativos de la propiedad de los productos o mercancías de que se trate y contienen el contrato celebrado entre los almacenes como depositarios y los respectivos dueños como depositantes. La propiedad del adquiriente de un Certificado de Depósito, queda subordinada a los derechos prendarios del tenedor del Bono o Bonos de Prenda que se hayan emitido, así como el pago de todas las sumas que se deben a los almacenes y los demás gastos comprobados que se hayan causado. Pueden emitirse certificados de depósito con la cláusula de “no transferibilidad”. (Art. 7 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito) 50. ELEMENTOS PERSONALES DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO · Librador, depositario o Creador: Es el Almacén General de Depósito que emite el certificado. · Depositante: Es contra quien se crea el certificado, el dueño de los productos o mercancías. BONO DE PRENDA 1) El bono de prenda, incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito. Art. 586 C. de Com. Los bonos de prenda representan el contrato de préstamo

con la consiguiente garantía de las mercancías o productos depositados, y confieren por sí mismo los derechos y privilegios de un crédito prendario. El título representa las mercaderías, únicamente para la constitución de la prenda sin desplazamiento. El bono de prenda representa el contrato de préstamo con la consiguiente garantía de las mercancías o productos depositados, y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de un crédito prendario. 2) Los Bonos de Prenda representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos depositados. Dichos bonos confieren, por sí mismos, los derechos y privilegios de un crédito prendario, en los términos de la presente ley. (Art. 8 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito) ELEMENTOS PERSONALES DEL BONO DE PRENDA · Creador: Es el Almacén General de Depósito, en el cual está depositada la mercadería. · Deudor: Es quien se reconoció deudor de determinada suma de dinero, y dueño de la mercadería depositada en el mismo almacén. · Prestamista: Es a favor de quien se ha reconocido deudor el dueño de los bienes depositados. CONTENIDO DE AMBOS TITULOS DE CREDITO El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda deben emitirse con indicación del nombre completo y domicilio del depositante, la identificación precisa de las mercancías o productos de que se trate, la fecha de vencimiento, el nombre del almacén emisor y los demás detalles que determine el reglamento. Los formularios de esos títulos deben ser autorizados por la Superintendencia de Bancos. Para que puedan expedirse Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, es preciso que las mercancías o productos se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén emisor. Cuando tal gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los títulos, se debe tener como inexistente para los fines de la presente ley y sus reglamentos. El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda se deben emitir nominativamente, a favor del depositante o de un tercero designado por éste

51. y pueden ser endosados conjunta o separadamente. (Art. 9 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito) REGULACION LEGAL SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO CAPITULO IX Del Certificado De Depósito y Del Bono De Prenda ARTICULO 584.- Certificados de depósito y bonos de prenda. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. ARTÍCULO 585.- Título representativo. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por él amparadas. ARTÍCULO 586.- Incorporación de créditos. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito. ARTÍCULO 587.- Otros requisitos. El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código. REGULACION LEGAL SEGÚN LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO CAPITULO I ARTICULO 1. Naturaleza y objeto. Los Almacenes Generales de Depósito -que para los efectos de esta ley y de sus reglamentos se denominan simplemente ?Almacenes?- son empresas privadas, que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma de sociedad anónima guatemalteca, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de los títulosvalor o títulos de crédito a que se refiere el párrafo siguiente, cuando así lo soliciten los interesados(…) ARTICULO 2. Capital y vigilancia. El capital mínimo de los Almacenes debe ser de doscientos cincuenta mil quetzales; la constitución de la respectiva empresa no está sujeta a autorización previa ni a otros trámites que no sean legalmente aplicables a cualquiera otra sociedad anónima; y para el comienzo de sus operaciones sólo se requiere dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y autorización de la Junta Monetaria, los cuales deben darse siempre que los organizadores interesados comprueben que han cumplido con las disposiciones de esta Ley y sus

Reglamentos. Todo Banco puede suscribir y poseer acciones de un Almacén hasta por un valor total de diez por ciento de su propio capital 52. pagado y reservas legales; y los directores o funcionarios de los Bancos pueden ser directores o funcionarios de los Almacenes y viceversa. Corresponde al Organismo Ejecutivo dictar las normas reglamentarias de esta Ley, por conducto de los Ministerios de Economía y Agricultura, a propuesta de la Junta Monetaria y con previa audiencia a los Almacenes autorizados para operar en el país, y a la Superintendencia de Bancos le compete la vigilancia de los Almacenes con el exclusivo objeto de estimular su desarrollo, garantizar su solvencia y los intereses del público depositante y evitar que funcionen como tales los que no se ajusten a las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. Los almacenes contribuirán al sostenimiento de la Superintendencia de Bancos con una cuota fija anual que determinará la Junta Monetaria, a propuesta razonada de la Superintendencia de Bancos y tomando en consideración los costos que para esta entidad represente la vigilancia antes indicada. ARTICULO 3. Funciones. Además de las funciones que se especifican en la presente ley o que determinen sus Reglamentos, los almacenes Generales de Depósito pueden: a) Expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sobre mercancías o productos en proceso de transformación o de beneficio, en cuyo caso debe expresarse tal circunstancia en los respectivos títulos y precisarse el producto o productos que se van a obtener y el seguro que los cubra, a satisfacción del almacén; b) Expedir los mismos títulos-valor, sobre mercancías o productos en tránsito, siempre que el depositante y el acreedor prendario lo soliciten y se responsabilicen de las pérdidas o mermas que puedan ocurrir, que los productos o mercancías estén asegurados a satisfacción del almacén y que los documentos de porte se emitan o endosen a favor de este último; c) Negociar los títulos que emitan, de conformidad con esta ley, por cuenta de los respectivos depositantes; y avalar el pago de Bonos de Prenda que emitan, por un máximum del 60% del valor real de los productos o mercancías, en cuyo caso, si hubiere mora, los almacenes quedan obligados a vender

directamente, sin más trámite, los bienes pignorados, por un precio que cubra su responsabilidad; y gozan de un plazo no menor de sesenta días para el pago, contado desde el vencimiento del título; d) Colaborar en la importación o exportación de mercancías o productos, por cuenta ajena, tramitando los documentos correspondientes siempre que los trámites se refieran exclusivamente por su orden, a mercancías o productos que van a ser depositados o que estén depositados en el almacén de que se trate; e) Colaborar con los productores que sean sus clientes en la obtención del financiamiento necesario para estimular las exportaciones guatemaltecas; f) Coadyuvar en la transformación o beneficio de las mercancías o productos depositados, a fin de aumentar su valor, sin variar sustancialmente su naturaleza, por cuenta del respectivo depositante y previa solicitud escrita de éste; 53. g) Colaborar con empresas industriales en la importación de materias primas, elaboradas o semielaboradas, para ser procesadas en el país por dichas empresas, con obligación de exportar los correspondientes artículos manufacturados. En uno u otro caso los almacenes se deben limitar a actuar por cuenta y en nombre de tales fabricantes y a cerciorarse de que la mano de obra nacional se incorpore a las materias primas extranjeras. Para que dichos fabricantes no cubran derechos de importación sobre esas materias primas, deben emplear trabajadores guatemaltecos en la proporción mínima legal y no vender esos productos elaborados dentro del territorio nacional. Para este último efecto, el dueño de dichas materias primas debe contar con el respaldo de un almacén o con la fianza que éste determine, expedida por una empresa afianzadora autorizada para operar en el país. Los mencionados productos elaborados pueden ser vendidos en Guatemala, previo pago de los derechos aduanales e impuestos correspondientes, salvo que el fabricante goce de alguna exoneración legal temporal, concedida conforme a las leyes que estén en vigor; h) Almacenar mercancías o productos terminados que no hayan pagado derecho de importación, a cuyo efecto el reglamento debe determinar las precauciones que deben observar los

almacenes para salvaguardar los intereses del Fisco. En estos casos los bienes almacenados quedan pignorados de pleno derecho, a favor del Estado y con preferencia absoluta sobre cualquier otro gravamen, por el monto de las sumas adecuadas al Fisco; y a su debido tiempo si no se cubrieren los mencionados derechos de importación, los almacenes quedan obligados a vender directamente, sin más trámite, los bienes pignorados, para con su producto cubrir, en primer término, las acreedurías a favor del Estado y los gastos del almacenaje y, si hubiere sobrante, para ponerlo a la orden de los depositantes; i) Recibir mercaderías en consignación, para entregarlas parcial o totalmente a sus destinatarios, previo pago de su valor y de las comisiones y gastos incurridos; j) Actuar como corresponsales de otras instituciones análogas, especialmente de almacenes constituidos en otros países del Mercado Común Centroamericano; k) Exigir el seguro que a su juicio sea necesario, sobre las mercancías o productos depositados o, en proceso de depósito y tomarlo por cuenta ajena; l) Proceder a la venta directa o al remate de los bienes depositados, en los casos que esta ley determina; m) Prestar todos los servicios técnicos necesarios para garantizar la conservación y salubridad de las mercancías o productos depositados; n) Rendir al Ministerio de Economía los datos estadísticos globales que se les soliciten, para evitar acaparamiento, con fines especulativos de mercancías o productos; o) Gestionar créditos para los depositantes, sin responsabilidad para los almacenes;