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TITULO I PRECEDENTES VINCULANTES – INHABILITACIÓN POLÍTICA CAPITULO I Exp: N°. 3760-2004-AA/TC – Exp: N°. 2791-2005-PA/T

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TITULO I PRECEDENTES VINCULANTES – INHABILITACIÓN POLÍTICA CAPITULO I Exp: N°. 3760-2004-AA/TC – Exp: N°. 2791-2005-PA/TC 1.

1.1.

Teoría de la Constitución

El Poder Constituyente

Es opinión casi unánime que el concepto de Poder Constituyente está relacionado al concepto de Constitución en semejanza a un creador y su creación. Tanto desde el punto de vista lógico como histórico, el Poder Constituyente es una necesidad para la Constitución escrita. Asimismo, la Constitución no puede ser pensada racionalmente si no es a partir del Poder Constituyente y no hubiera podido imponerse históricamente sin la afirmación práctica a finales del siglo XVIII del Poder Constituyente. Ahora bien, en líneas generales, el Poder Constituyente debe ser entendido

como la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Reforzando dicha noción, Javier Pérez Royo argumenta que el Poder Constituyente es un instrumento a través del cual la nación

decide

organizarse

políticamente

y

ordenarse

jurídicamente,

reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado. Por su parte, Ernest Böckenförde, nos indica que el Poder Constituyente "es aquella fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede". En tal sentido, como ya lo hemos señalado anteriormente, la Constitución, por consiguiente, es la creación del Poder Constituyente, por ser la depositaria objetiva de sus intenciones, sea para dotar de organización al Estado, o para reconocer derechos de la persona. Adicionalmente a lo expuesto, nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que la teoría del Poder Constituyente no excluye la existencia previa de un Estado. Para ello, adopta lo señalado por Sigifredo Orbegoso, en el sentido que "el Poder Constituyente es aquél que se instituye y funciona con el objeto de dar una Constitución a un Estado que nace por primera vez (sic) o que ha decidido cambiar de Constitución"5. En consecuencia, nos dice el Tribunal, que el Poder Constituyente, más que una fuente de creación, es una fuerza de transformación, ya que, como tal, puede llevar a cabo la refundación del ordenamiento constitucional sobre nuevos supuestos, sean estos políticos, sociales, económicos, culturales o propiamente jurídicos.

De otro lado, de acuerdo a Sieyés, dos aspectos caracterizan al Poder Constituyente: 

Es un poder originario y único, que no puede encontrar su

fundamento fuera de sí mismo, porque más allá de él no hay nada. 

Es un poder incondicionado frente al cual no existen límites ni de

tipo formal ni de carácter material. Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado. 

Es único, como consecuencia de que ningún otro poder o forma de

organización, puede, en estricto, ejercer la función que desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. 

Es extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no

es permanente sino excepcional; como tal, sólo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución). 

Es ilimitado, en tanto que asume plenipotenciariamente todas las

facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes. 1.2.

Clasificación del Poder Constituyente

Un gran sector de la doctrina constitucional determina dos tipos de Poder

Constituyente: 1.2.1. El Poder Constituyente Originario: Es el poder de elabora una Constitución, el que se puede ejercer de manera primigenia, es decir cuando se da por primera vez una Carta Fundamental, o porque se desea reemplazar la vigente por una nueva. Es un poder en principio ilimitado, con plenos poderes y competencias para elaborar o reformar la Constitución. 1.2.2. El Poder Constituyente Derivado. Tiene la facultad de reformar la Consitución elaborada por el poder constituyente originario, no de dicta una nueva. Es un poder que deriva de la Constitución, por lo que no es ilimitado positivamente como el Poder Constituyente Originario. Dicho poder debe someterse a los procedimientos establecidos en la propia Carta Primera Sin embargo, otros autores incorporan un tercer tipo de Poder Constituyente, denominado “Difuso”. 1.3.

La diferencia entre Poder Constituyente y poder constituido

Según Sieyés a diferencia del gobierno que no puede pertenecer más que al derecho positivo, el Poder Constituyente es una realidad de derecho natural que no puede estar sometida a ninguna Constitución, y por el contrario, es ella la que establece y cambia las constituciones sin estar sometida a ninguna regla anterior. De ahí el carácter previo del Poder Constituyente respecto de todos los poderes constituidos y su primacía sobre ellos.

A partir de ello, es conveniente diferenciar entre Poder Constituyente y poder constituido. El primero es autónomo y carece de límites, es decir, basta que su voluntad aparezca para que todo el derecho positivo cese. Los poderes constituidos, por el contrario, sí están sometidos a su manifestación de voluntad y tienen que adecuar su conducta a lo que la Constitución establezca. En efecto, queda claro que, en cuanto poder creador, el Poder Constituyente es único en su género, y que de él derivan, a través de la Constitución, los llamados poderes constituidos o creados, es decir, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás de naturaleza constitucional. Los poderes constituidos, por consiguiente, deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias a la obra del Poder Constituyente, esto es, a la Constitución. En caso que los poderes constituidos pretendieran distorsionar el marco de las atribuciones que les ha conferido la Constitución, estarían desconociendo la voluntad del poder creador e invadiendo competencias que, por principio, se encuentran

totalmente

vedadas.

Consecuentemente,

que

el

Poder

Constituyente no pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de que la Constitución haya establecido sobre ellos un sistema de limitaciones explícitas en su ejercicio y un adecuado sistema de control que asegure el cumplimiento de tales límites. En conclusión, podemos recordar lo que en su momento señaló Emmanuel Sieyés: “El Poder Constituyente es un plenipotenciario del pueblo, mientras que los poderes constituidos sólo son portavoces o hacedores de una tarea regulada en sus lineamientos por la propia Constitución”.

1.4.

Acusación constitucional, Antejuicio Político y Juicio Político

Los artículos 99 y 100 de la Constitución establecen que: • La Comisión Permanente acusa ante el Congreso: al Presidente de la República, a los representantes al congreso, ministros, miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas. • Corresponde al Congreso suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por 10 años o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier responsabilidad. El artículo 89 del Reglamento del Congreso señala que: • Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado La acusación constitucional es uno de los mecanismos mas controvertidos de control en la Constitución de 1993 por la confusa manera en que esta regulado. El artículo 89° del Reglamento desarrolla el procedimiento mediante el cual se realiza el antejuicio político, denominándolo “procedimiento de acusación constitucional”. Lo que se discute es el alcance de este procedimiento de acusación. El artículo 99 de la Constitución prevé los dos casos en los que procede la acusación constitucional: por delito de función y, por infracción de la constitución. Sin embargo, el asunto no se queda ahí y el artículo 100 faculta al Congreso a suspender al acusado,

inhabilitarlo hasta por 10 años o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad. Es justamente el contenido de este artículo el que despierta la controversia en la medida que genera la discusión sobre la naturaleza misma de la acusación constitucional. De acuerdo a la legislación actual podría decirse que la acusación constitucional es antejuicio en la medida que autoriza el levantamiento del fuero a la autoridad acusada y puede suspenderla en el ejercicio de sus funciones, pero además, es juicio político en tanto autoriza también la destitución del funcionario. La responsabilidad del funcionario y la declaración de culpabilidad deberían proceder únicamente de un proceso judicial sin embargo, a través del artículo 100 de la Constitución el Congreso puede destituir al funcionario asi como inhabilitarlo hasta por 10 años haciendo las veces de poder judicial. Por otro lado, se discute también el alcance de la figura de la “infracción constitucional” a la que hace referencia el artículo 99 de la Constitución puesto que no se ha tipificado claramente ni en la Constitución ni en las leyes. El proyecto de reforma de la Constitución plantea algunas modificaciones respecto del antejuicio que deberán ser tomadas en cuenta al momento de plantear las modificaciones al Reglamento. Resultaría interesante analizar los planteamientos de reforma constitucionales para asegurar un mejor desarrollo de los mecanismos de control expuestos.

CAPITULO II ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS DEL TC 2.

EXP. N.° 3760-2004-AA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Pleno del Tribunal

Constitucional,

con

la

asistencia

de

los

señores

magistrados, Alva

Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia. 2.1.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gastón Ortiz Acha contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 2.2.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo en favor de Alberto Fujimori Fujimori y la dirige contra el Congreso de la República. Refiere que la Resolución Legislativa N.º 018-2000-CR de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se inhabilita a Alberto Fujimori Fujimori para ejercer funciones públicas por un período de diez años, resulta atentatoria a los derechos fundamentales de participar en la vida pública de la Nación, de elegir y ser elegido y de la presunción de inocencia. Señala, también, que según el artículo 33° de la Constitución el ejercicio de la ciudadanía sólo puede suspenderse mediante sentencia judicial condenatoria con inhabilitación de derechos políticos. Alega que la referida resolución carece de sustento jurídico, toda vez que mediante Resolución Legislativa N.º 0-009-2000-CR de fecha 21 de noviembre de 2000 se declaró la vacancia de la Presidencia de la República, por lo que no le era aplicable la inhabilitación, pues según lo dispuesto en el artículo 100° de la Constitución, dicha sanción se aplica a determinados funcionarios señalados en el artículo 99° de la Constitución, entre los cuales encuentra el Presidente de la República. Sin embargo, señala que al momento de ser sancionado, Fujimori ya no contaba con dicha condición, al haber sido vacado de la presidencia de la República. El 44º Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de febrero de 2004 declaró improcedente la acción de amparo por considerar que ha operado el plazo de 60 días hábiles para accionar, previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

2.3.

FUNDAMENTOS

1. Legitimidad del tercero demandante 1. La presente demanda no ha sido interpuesta por el presunto afectado. El demandante, valiéndose de lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.º 23506 que permite la interposición de la acción de amparo por un tercero sin necesidad de poder expreso en caso de que el presunto afectado se encuentre en imposibilidad física de accionar, ha entablado el presente proceso de amparo en favor de Alberto Fujimori Fujimori. 2. Si bien es cierto que el presunto afectado se encuentra prófugo de la justicia del país, lo que habilita la interposición de la acción de amparo por terceras personas sin la exigencia de un poder expreso para ello, es necesario señalar que la ausencia del presunto afectado se debe única y exclusivamente a su voluntad, no existiendo, como ciudadano, impedimento legal alguno para que retorne al Perú; por el contrario, existe el requerimiento judicial y congresal para que se apersone al país para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales. 2. La acusación constitucional contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori. 3. Como se recordará, el ex Presidente de la República, con fecha 13 de noviembre del año 2000 partió rumbo a Brunei y Panamá, para participar en la Cumbre de Líderes del Foro de Cooperación Asia Pacífico (APEC) y en la Décima Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado, respectivamente.

Ello, además de ser un asunto de público conocimiento, consta en la Resolución Suprema N.º 509-2000-PCM, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de noviembre del año 2000, mediante la cual se resolvió encargar el despacho de la Presidencia de la República al Vicepresidente entre los días 13 y 18 de noviembre de 2000. Al llegar al continente asiático canceló su participación en la cumbre de Jefes de Estado a celebrarse en Panamá y se dirigió al Japón, desde el cual, con fecha 19 de noviembre, remitió su renuncia a la Presidencia de la República mediante correo electrónico. 4. Ante estos hechos, doce congresistas de la República presentaron, el 30 de noviembre de 2000, una denuncia contra el ex Presidente de la República, Alberto Fujimori Fujimori, por infracción de los artículos 38º y 118º inciso 1) de la Constitución e incumplimiento de la Ley N.° 26656 y la Resolución Legislativa 27355. Asimismo, el congresista Henry Pease García, el 18 de enero de 2001, interpuso, también, denuncia constitucional contra el referido ex Presidente de la República por infracción a los artículos 45º y 97º de la Constitución del Estado y la comisión de los delitos de usurpación de funciones, abandono del cargo. Dichas denuncias fueron acumuladas en un solo proceso. 5. En el proceso constitucional se estableció que el ex Presidente, don Alberto Fujimori Fujimori, el día 11 de noviembre de 2000 salió del país con destino a Brunei, para participar en la Cumbre de Líderes del Foro de Cooperación Económica Asia

Pacífico, la cual se realizaría entre el 15 y 16 de noviembre. Luego tendría que dirigirse a Panamá para participar en la Décima Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado. A esta reunión nunca llegó. 6. El ex Presidente, luego de realizar algunas escalas no autorizadas ni explicadas, arribó a Brunei el día 15 de noviembre y abandono dicho país al día siguiente, antes que finalizara el Foro y luego se dirigió a Tokio, Japón, donde permanece hasta la fecha. Desde allí el 19 de noviembre de 2000 dio a conocer al Perú su decisión de renunciar al cargo de Presidente de la República. 7. Comprobados los hechos de Alberto Fujimori Fujimori, tanto de su viaje ilegal al Japón así como la decisión de no regresar al Perú –que se confirma hasta la fecha– , y el abandono del cargo de Presidente de la República desde dicho país oriental, la Comisión Investigadora del Congreso concluyó que el ex Presidente incurrió en infracción de la Constitución en sus artículos 38º y 118º y en la comisión de delitos tipificados en los artículos 377° y 380° del Código. 8. El Pleno del Congreso de la República, con el informe de la Comisión Investigadora y conforme a los mandatos de los artículos 99º y 100º de la Constitución y el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República aprobó la Resolución Legislativa Nº 018-2000-CR, de fecha 23 de febrero de 2001, inhabilitando a don Alberto Fujimori Fujimori, ex Presidente de la República, para el ejercicio de toda función pública por diez años.

A este respecto, el Tribunal Constitucional considera que mientras no sea derogada por el Congreso, o declarada la inconstitucionalidad de dicha Resolución Legislativa, ésta produce plenos efectos. 3. Sobre la Petición del Accionante 9. En cuanto al fondo del asunto, el accionante fundamenta su pretensión alegando que el beneficiario de la presente acción no podía ser pasible de la sanción de inhabilitación por cuanto al momento de ser sancionado ya no contaba con la calidad de Presidente de la República, toda vez que mediante la Resolución Legislativa N.º 0-009-2000-CR ya se había declarado la vacancia de la Presidencia de la República y, en consecuencia, no podía ser pasible de inhabilitación. 10. Este Colegiado considera que, si bien es cierto constituye un requisito indispensable para ser pasible de la sanción de inhabilitación, prevista en el artículo 100° de la Constitución, el ser uno de los funcionarios previstos en el artículo 99° de la Constitución, ello no implica, necesariamente, que el funcionario acusado deba encontrarse en ejercicio de sus funciones, sino que los delitos de función y la infracción constitucional que son materia de acusación hayan tenido lugar con ocasión de haber ocupado el cargo público. Ello es aún más evidente en el caso del Presidente de la República, pues, de acuerdo con el artículo 117° de la Constitución, el Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su mandato, por traición a la patria, por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales, por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134° de la Constitución, y por

impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. Por tanto, las acusaciones que se fundamentan en la comisión de otros delitos e infracciones constitucionales tendrán lugar, evidentemente, una vez que el Presidente de la República ha concluido su mandato constitucional o cuando se declara la vacancia de la Presidencia de la República de acuerdo con el artículo 113° de la Constitución Política. 11. El ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori tiene la calidad de inculpado en numerosos procesos penales y se ha solicitado, en alguno de ellos, su extradición judicial. Debe retornar al Perú no sólo para ejercitar su defensa, con las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional que le concede el Estado Democrático y Social de Derecho, en el que hay separación de poderes, sino para ratificar la demanda de amparo materia de este proceso. 4. La Resolución Legislativa N.º 018-2000-CR: Régimen constitucional y reglamentario 12. Una de las funciones esenciales de los Parlamentos contemporáneos es la función de control político. Para ello, el Congreso de la República cuenta con diversos mecanismos que le permiten realizar dicho control. Precisamente, uno de esos instrumentos es el juicio político, el cual está previsto en el artículo 100° de la Constitución Política de 1993. 13. En efecto, el artículo 100° establece que “Corresponde al Congreso de la República, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al

funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad”. 14. Del mismo modo, el artículo 89° del Reglamento de Congreso de la República desarrolla el procedimiento para realizar el juicio político, pudiendo el Pleno del Congreso de la República acordar la sanción de “suspensión, inhabilitación o destitución por infracción constitucional”. 5. Contenido de la Inhabilitación Política 15. Tanto del artículo 100° de la Constitución como del artículo 89° del Reglamento del Congreso se infiere que el Congreso de la República puede imponer, luego de realizado el procedimiento de acusación constitucional, sanciones políticas que pueden manifestarse de tres formas: 1) la suspensión, 2) la inhabilitación o 3) la destitución del funcionario público. 16. En lo que respecta al presente informe, es del caso señalar que corresponde analizar, propiamente, el contendido de la sanción de inhabilitación política que impone el Congreso a un funcionario público. En este sentido es del caso analizar cuál es el contenido de esta sanción y cuáles son sus alcances. 17. En principio cabe señalar que la inhabilitación política es una sanción política discrecional pero sujeta a criterios de razonabilidad constitucional, que impone el Congreso de la República. Esto lo hace distinta, precisamente por su naturaleza, a la inhabilitación penal (prevista en el artículo 36° del Código Penal) y a la inhabilitación administrativa (según establece el artículo 30 de la Ley de la

Carrera Administrativa, el artículo 159° de su Reglamento y la Ley Marco del Empleo Público), las cuales son de carácter estrictamente jurídicos. 18. En tal sentido la inhabilitación política es una sanción política que impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución por infracción a la Constitución y por los delitos competidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que sólo comportan una restricción en el ejercicio de los derechos políticos del funcionario que sea sancionado. 6. Alcances y efectos de la inhabilitación política 19. La inhabilitación política despliega sus efectos sobre los derechos políticos que son aquellos mediante los cuales los ciudadanos participan en la formación y dirección de las actividades del Estado; son, por tanto, derechos que permiten a los ciudadanos participar en la vida política y pública. 20. Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza. 21. Dentro del ámbito temporal, el Congreso de la República puede inhabilitar al funcionario público “hasta por diez años”(artículo 100° de la Constitución), lo cual implica que el Congreso tiene discrecionalidad, dentro de los límites que establece

la Constitución y el Reglamento del Congreso, para definir el tiempo durante el cual el funcionario quedará inhabilitado para ejercer sus derechos políticos. Para el Tribunal Constitucional, esta limitación en el ejercicio de toda función pública no afecta al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, porque su imposición es razonable y proporcional al daño constitucional cometido. Atribución que el poder constituyente le otorga al Congreso de la República en la Constitución Política, en tanto que él ocupa, dentro del ordenamiento constitucional, una función de tutela de los principios y valores democráticos. 22. La Resolución Legislativa N.º 018-2000-CR dispone una inhabilitación del ex Presidente de la República, don Alberto Fujimori Fujimori, por el tiempo de diez años, para el ejercicio de “toda función pública”, y restringe, por ese lapso, el ejercicio de su derecho de acceso a los cargos públicos. Tal restricción ha de operar tanto por lo que se refiere al acceso a los cargos públicos derivados de elección, como al de acceso mediante concurso público o de designación; en consecuencia, se encuentra inhabilitado para postular, concursar y en general acceder a cualquier cargo o función pública durante el período a que se refiere la resolución legislativa ya referida. 7. Control jurisdiccional de la sanción de inhabilitación política 23. Dentro del marco del principio de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado. Ello, sin embargo, no significa en modo alguno que dichos órganos actúan de manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y balance (check and balance) entre los órganos del Estado.

24. En tal sentido, la facultad de imponer sanciones políticas por parte del Congreso es una facultad privativa y discrecional de él; pero, tal discrecionalidad es posible sólo dentro de los límites que se derivan de la propia Constitución y del principio de razonabilidad y proporcionalidad. 25. De ahí que, como ningún poder constituido esta por encima del poder constituyente que se expresa jurídicamente en la Constitución, sea posible el control jurisdiccional de los actos que realiza el Parlamento para imponer sanciones, cuando de ellos devenga una afectación al debido proceso parlamentario y la violación de los derechos fundamentales. 26. Si bien este Tribunal mediante sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad N.º 006-2003-AI/TC ha hecho precisiones sobre el sentido de los artículos 99° y 100° de la Constitución, referidos al antejuicio y al juicio político, no es posible extender tales criterios a supuestos acaecidos antes de la referida sentencia. 27. En efecto, mediante Resolución aclaratoria de fecha 9 de diciembre de 2003 este Tribunal precisó que no es posible deducir que la aplicación en el pasado de los artículos 99° y 100° de la Constitución en un sentido distinto a los criterios expuestos en la referida sentencia, sea inconstitucional, puesto que dicha aplicación, strictu sensu, no era contraria a ninguna de las disposiciones constitucionales. Tal como lo señaló este Tribunal “Lo que ocurre es que por virtud de la sentencia, debe entenderse que se ha operado una mutación constitucional en la interpretación de los artículos 99° y 100° de la Constitución, quedando en el futuro proscrita su aplicación en un sentido distinto del que surge de la sentencia, bajo sanción de

reputársele inconstitucional”. Asimismo, tal como lo señala este Tribunal en la referida resolución “(...) la sentencia materia de la presente resolución, no puede deducirse efecto retroactivo de ningún orden, puesto que en la misma no se ha declarado la inconstitucionalidad de norma legal alguna”. 28. Esta sentencia tiene efectos jurídicos vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 2.4. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, HA RESUELTO 1.

Declarar infundada la acción de amparo de autos.

2.

Forman parte del fallo los fundamentos N.°s 8, 21 y 22.

3.

Poner esta sentencia en conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y

del Jurado Nacional de Elecciones, para los efectos de ley.

Ss ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO

CAPITULO III 3. EXP. N° 2791-2005-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Tacna, a los 10 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Soverón Márquez y don Gastón Ortiz Acha contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 21, su fecha 25 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos. 3.1.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de junio de 2004, los recurrentes interponen ~ de amparo a favor de don Alberto Fujimori Fujimori contra el Congreso de la República, solicitando que se declare inaplicable al beneficiario la Resolución Legislativa N°018-2000-CR, de

fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se lo inhabilita para ejercer funciones públicas por un período de diez años. Sostienen los recurrentes que el ex presidente Fujimori no fue notificado de ninguna forma de las denuncias interpuestas en su contra, impidiendo el ejercicio de su defensa por sí mismo y con la asistencia de abogado, conforme lo manda el segundo párrafo del artículo 100.° de la Constitución Política, omisión que vulnera sus derecho constitucional a un debido proceso. El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2004 declara improcedente la acción de amparo por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida por el Poder Legislativo en el ejercicio regular de su funciones, siendo aplicable al caso de autos la causal de improcedencia establecida en inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N.O 23506. La recurrida confirma la apelada argumentando que los recurrentes no han cumplido con acreditar que la ausencia del presunto afectado sea producto de una situación no deliberada por este. 3.2.

FUNDAMENTOS

1. En las STC N.oS 3760-2004-AA/TC y 3238-2004-AA/TC, de fecha 22 de febrero de 2005, que resuelven procesos constitucionales de amparo sustancialmente similares al de autos, interpuestos por los mismos recurrentes a favor de Alberto Fujimori Fujimori, y. que constituyen jurisprudencia vinculante, este Colegiado ya se pronunció por la legitimidad para obrar del tercero demandante, determinando la procedibilidad de ambas demandas, siendo dicho criterio, mutatis mutandis, aplicable a la presente causa.

2. Con relación al fondo de la controversia, este Tribunal Constitucional ha verificado que el 22 de enero de 2001 el Congreso de la República, en cumplimiento del segundo párrafo del inciso e.3) del artículo 89.0 del Texto Único Ordenado de su Reglamento, vigente en ese momento, notificó al señor Alberto Fujimori Fujimori las Denuncias Constitucionales por la infracción de los artículos 38.0 y 118, inciso i), de la Constitución Política, a través del diario oficial "El Peruano" y el diario "El Comercio", como periódico de circulación nacional, así como en la página web de ambos diarios, p ra que el referido ciudadano ejerciera su defensa ante la Comisión respectiva, por lo q e no se han vulnerado sus derecho de defensa y al debido proceso. 3. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe reiterarse que la Resolución Legislativa N°018-2000-CR ha sido expedida por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 100.0 de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, el ciudadano Alberto Fujimori Fujimori está inhabilitado para ejercer toda función pública durante diez años, computables a partir del día siguiente a la publicación de la referida norma legal. Dicha inhabilitación es consecuencia de un juicio político y es distinta de la inhabilitación judicial. La primera opera por decisión del Congreso de la República y tiene los efectos de inhabilitación para el ejercicio de toda función pública. La segunda es consecuencia de una sentencia judicial que suspende el ejercicio de la ciudadanía, de acuerdo con el artículo 33.0 de la Constitución Política del Perú. 4. La inhabilitación política no puede extenderse más allá de lo dispuesto en nuestra Carta Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos y la

legislación vigente. En efecto, el artículo 29. 0 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, aprobada por Resolución Legislativa N.O 13282, indica que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". Igualmente, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, aprobado por Decreto Ley N°. 22128, reconoce que "1) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, y 3) El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". Finalmente, el artículo 13. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Decreto Ley N°.22231, indica que la libertad de pensamiento y de expresión debe ser ejercida, sin censura previa, pero sujeta a responsabilidades ulteriores, las que

deben estar expresamente fijadas por la ley, y con respeto a los derechos o a la reputación de los demás. Es pues, evidente que, como todos los derechos y libertades, la libertad de expresión no aturaleza absoluta, y su ejercicio debe estar sujeto a la regulación legal. 5. Por ot o lado, este Colegiado destaca que el artÍCulo 35.° de la Constitución Política del Perú eclara que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de or anizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, las que oncurren a la formación de la voluntad popular y gozan de personalidad jurídica des su inscripción en el registro correspondiente; pero también señala que la ley estaplece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general. 6. Al respecto, es por Ley N.O 28094, de 31 de octubre de 2003, que se regula la actividad de los partidos políticos y se declara entre los fines y objetivos de los partidos políticos: (a) asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático, y (b) contribuir a la preservación de la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado artículo 2.°). Asimismo, de acuerdo con el artícuio 14.° de dicha ley, solo puede declararse la ilegalidad de una organización política por la Corte Suprema de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del

Pueblo, en los siguientes casos taxativamente señalados en ese precepto: cuando se vulneran sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos; complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que, para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo, o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera, y apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico. 7. Consecuentemente, la inhabilitación del ciudadano Alberto Fujimori Fujimori para ejercer toda función pública, no impide que pueda ejercer su derecho constitucional de libertad de expresión, sujeto a la regulación legal sobre la materia. En tomo a ello, si bien es cierto que, conforme aparece de las publicaciones en el diario oficial "El Peruano", se sigue contra el ciudadano Alberto Fujimori Fujimori numerosos procesos penales por delitos de genocidio, desaparición de personas, corrupción de funcionarios y otros ilícitos, no existe aún sentencia en ninguno de ellos, por estar prófugo del país, razón por la cual es aplicable la presunción a que se refiere el inciso e) del numeral 24.° del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú. El artículo 41.° de la Ley N.O 2809 , empero, permite a los partidos políticos el uso de los medios de comunicación de propiedad del Estado, en período no electoral, "( ... ) para la difusión de sus propuestas y planteamientos ( ... )", de manera que cualquier contenido distinto debe ser diferido por los órganos competentes para su

difusión en el período señalado por el artículo 37.° de la ley referida. En ese sentido, en ningún caso, los partidos políticos, ni sus integrantes, pueden usar los medios de comunicación social para realizar la apología de algún delito, sin incurrir los autores en el ilícito previsto en el artículo 316.° del Código Penal. El Ministerio Público, bajo la responsabilidad que la ley establece, debe, en tal supuesto, ejercer las atribuciones previstas en el artículo 159.° de la Constitución Política del Perú y en su Ley Orgánica. 8. En ese mismo orden de ideas, el Congreso de la República debe dictar una ley que impida a los partidos políticos el uso indebido de los espacios en radio y televisión de propiedad del Estado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. Exhorta al Congreso de la República a que dicte la ley, conforme a los fundamentos 4 y 8 supra. 3. Exhorta al Ministerio Público a que ejerza sus atribuciones, conforme al fundamento 7, supra. Publíquese y comuníquese ss. ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI

Conclusiones Habiéndose identificado cuáles son los mecanismos de control político existentes en el ordenamiento peruano, puede señalarse que: 1. Si bien éstos mecanismos están desarrollados en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, las reglas básicas para su funcionamiento no están totalmente definidas y muchas veces, son aplicados siguiendo procedimientos que no se encuentran regulados pero que han sido validados por la práctica – en este caso mediante lo resuelto por la sentencia del tribunal constitucional. 2. La “práctica” no ha llevado siempre a resultados positivos en cuanto a la aplicación de los procedimientos de control, generándose en algunos casos, procesos engorrosos que no logran la consecución de los fines previstos legalmente para cada mecanismo. 3. Así mismo