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EL PRECEDENTE JUDICIAL Y SUS REGLAS Quinche Ramirez, Manuel Fernando El precedente judicial y sus reglas / Manuel Fern

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EL PRECEDENTE JUDICIAL Y SUS REGLAS

Quinche Ramirez, Manuel Fernando El precedente judicial y sus reglas / Manuel Fernando Quinche Ramirez—Bogota: Editorial Untvosidad del Rosario; Legis, 2014. 123 paginas. — (Coleccion precedentes) ISBN: 978-958-767-127-8 Derecho procesal / Funci6n judicial / Precedente judicial / Doctrlna constltucioiul/Fundi Af derecho / Accldn de tutela /1. Titulo / II. Serie. 347.0504

SCDD 20

Catalogacidn en la fuente - Universidad del Rosario. Biblioteca amv

Marzo21de2014

Primera reimpresi6n 2014 P R I M E R A E D I C I O N 2014 © Manuel Fernando Quinche Ramirez © Legis Editores S.A., 2014 © Universidad del Rosario Queda prohibida la reproduccion total o parcial de este libro, por cualquier proceso reprografico o f6nico, por fotocopia, microfilme, offset o mimeografo, sin previa autorizacion del editor. © Editorial Universidad del Rosario Carrera 7 N° 12B-41, of. 501 - Tel: 2970200 Ext. 7724 htto ''/editorial urosxfrio, edu.§^ LEGIS Presidente (E): Qiego Barren Castaneda Directora Editorial: Martha PenmLastra Discno de Caratula: Juan Felipe Ulloa Diagramaci6n: Preprensa Editorial Impresi6n: L E G I S S.A» Impreso eft Colombia / Printed in Colombia

Manuel Fernando Quinche Ramfrez Filosofo de la Universidad del Rosario y abogado de la Universidad Catolica de Colombia. E s especialista en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Javeriana, magister en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia y doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. S e desempena como abogado litigante y consultor en Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y e s profesor de la Carrera Academica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Senora del Rosario de Bogota . 1

E s autor de los libros Was de hecho. Action de tutela contra providencias (ocho ediciones), Derecho Constitucional colombiano de la Carta de 1991 y sus reformas (cinco ediciones), La elusion constitucional. Una politica de evasion del control judicial en Colombia (dos ediciones), El control de constitucionalidad (dos ediciones), Reforma politica y referendo dentro de los actos reformatories de la Constitution de 1991 (Universidad del Rosario, 2 0 0 4 ) , Los estandares de la Corte Interamericana y la ley de justicia y paz (Universidad de Buenos Aires, Universidad del Rosario, 2 0 0 9 ) , Los decretos presidential en el sistema normativo (Doctrina y ley, 2011), L a action de tutela. El amparo en Colombia (Temis, 2011), El derecho judicial de la poblacion LGTBI y de la familia diversa (Legis, Universidad del Rosario, 2 0 1 3 ) y El control de convencionalidad (Temis, 2 0 1 4 ) .

PROLOGO

Coleccion Precedentes Tradicionalmente s e dice que el common law* e s un derecho jurisprudential, porque e s hecho por los j u e c e s ; mientras que el derecho civil e s un derecho de leyes, porque e s hecho por el legislador. En efecto, el metodo inductivo, pragmatico y casufstico del common law hace que un cumulo de decisiones jurisprudenciales, en c a s o s determinados, consolide una norma general de derecho; entre tanto, en el otro sistema -deductivo, cartesiano y dogmatic o - la jurisprudencia ayuda al entendimiento de la norma dictada por el legislador. L a particularidad del common law ha motivado la importancia de los denominados restatements, textos o libros escritos por un a u t o r y que reflejan el estado jurisprudential de la cuestion en una materia determinada del derecho. Asf, existe el restatement sobre contratos, conflictos de leyes, responsabilidad extracontractual, etc. El restatement no e s un texto oficial y su prestigio deriva del que le imprima s u propio autor. E n la actualldad, observamos un fendmeno de aproximacidn de los dos s l s t e m a s jurfdicos comentados: mientras que en el com-

*

Derecho anglosaj6n.

EL PRECEDENTE JUDICIAL Y SUS REQLAS

mon law e s c a d a vez m a s frecuente la expedicidn de leyes que go biernen de manera general una materia, en el sistema de derecho civil -particularmente en C o l o m b i a - s e viene acentuado el papel de la jurisprudencia, a p e s a r del mandato expreso del artfculo 230 de la Constitution Politica, que ordena al juez estar sometido al imperio de la ley y le deja a la jurisprudencia un papel secundaria Asi, la importancia de la jurisprudencia en nuestro medio ha remontado el obstaculo constitucional y, mediante l a s acciones de tutela, las sentencias de unificacidn, entre otras, ha venido modificando el derecho escrito hasta Ifmites que estan m a s alia" del mismfsimo texto legal. Dado lo anterior, la Facultad de Jurisprudencia de la Unrversidad del Rosario ha creado una coleccidn que s e denominara" Precedentes y que tiene el propdsito sencillo, pero trascendental, de explicar en un texto breve y que sigue una id6ntica metodologia con los otros textos de la coleccidn, la situacidn actual de un determinado punto de derecho. Desde luego, los libros de la serie veran la luz siempre que reunan dos caracterfsticas: un intense debate jurisprudential que haga confuso en un momento dado los contomos y consecuencias de una situacidn legal, por un lado, y el impacto que tenga el tema, por el otro. Dirigida a magistrados. abogados, profesores, doctrinantes, estudiantes y al publico en general, la serie pretende hacer claridad en un punto de derecho cuandoquiera que presente dificultades, contradicciones y vacfbs. Todo lo anterior sin perjuicio de la crftica que s e hart! en cada texto sobre la inclination jurisprudenciel por una determinada solution. No debe juzgarse el nombre de la coleccidn Precedentes en un sentido estrictamente jurfdico, pues su nombre tan solo pretende indicar su fundamento jurisprudential y el impacto del tema legal en la sociedad colombiana. Brevedad en los textos, periodicidad, identidad en le metodo logfa, conjunciOn de importancia y debate jurisprudential hardn de esta coleccidn, mutatis mutandis, el equivalents del restatement del derecho estadounidense, no por el prurito de imitar, sino por el hecho ostensible de la creciente importancia de la jurisprudencia

PROLOGO

en el derecho colombiano y de la necesidad de esclarecer s u s tendencies jurisprudenciales con las crfticas que de el la misma s e deriven. No pretende la coleccidn ser un libro de disquisiciones doctrinales y filos6ficas, sin perjuicio de breves alusiones, cuando quiera que sean pertinentes. Aportar luz en la confusidn y facilidad en la consulta Servian de rasero para el merito de e s t a coleccidn. Antonio Agustfn Aljure Salame Decano Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario

INDICE GENERAL

GLOSARIO Glosario

17 1.

INTRODUCCION

Introduction 2.

2.1.

21

ALGUNOS ELEMENTOS DOG M ATI COS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

El sistema de fuentes del derecho y su transforma26

#00

2.1.1. 2.1.2. 2.1.3.

El sistema de fuentes del Cddigo Civil en el modelo de legalization del derecho

27

La transformacidn del sistema de fuentes como suceso evidente

30

El precedente. L a s sentencias de tribunal s nacionales e internacionales en el sistema de fuentes

33

2.2.

2.3.

2.4.

Lo metodoWglco. Los nuevos modelos de analisis jurisprudenclal. La distincidn entre ratio decidendi, obiter dictum y dec/sum

3

5

2.2.1.

La ratio decidendi de los fallos

37

2.2.2.

El obiter dfcta de los fallos

39

2.2.3.

El dec/sum de los fallos

40

El precedente judicial. La clasificacion del precedente. iCuando un fallo es precedente de otro fallo?....

42

2.3.1.

La clasificacion del precedente judicial

43

2.3.2.

El precedente aplicable. iCuando un fallo es precedente aplicable en un caso concrete?

45

Razones y argumentos a la obligation de seguir el precedente judicial

46

2.4.1. 2.4.2.

2.4.3.

2.4.4.

2.4.5.

La obligatoriedad del precedente optimiza el ordenamiento juridico

47

El precedente unifica el contenido de las expresiones y terminos clasificatorios del derecho, eliminando o disminuyendo la vaguedad y la ambiguedad

48

La obligatoriedad del precedente e s un imperative para la realization del derecho a la igualdad

49

La obligatoriedad del precedente materializa la seguridad juridica y la confianza legrtima de los ciudadanos .*,„.. La bbjigapjdn de seguir el precedente permite ejercer control sobre la actividad judicial

4

9

2.4.6.

2.4.7.

3.

3.1. 3.2.

3.3.

3.4.

3.5.

Cumplir el precedente implica tambien realizar el imperio de la ley de que habla el artfculo 2 3 0 de la Constitucidn

50

Argumentos por consecuencia alrededor de la obligatoriedad del precedente judicial

51

DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXILIAR A LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE L a regla sobre la autonomfa de la Corte Constitucional para fijar los efectos de s u s propios fallos

53

La c o s a juzgada constitucional. Las sentencias de la Corte Constitucional como fuente formal y primaria de derecho

56

La distincidn entre jurisprudencia y doctrina constitucional. La regla que establece la doctrina constitucional integradora como obligatoria para todos

59

La modulation como tOcnica de la guarda de la s u premacfa de la Constitucidn, y como fundamento de la autonomfa de la Corte para fijar los efectos de s u s sentencias

61

El primer balance de la Corte. La Sentencia C-037 de 1 9 9 6 y las reglas sobre autonomfa, efectos de los fallos, la interpretation de la Constitution, la c o s a juzgada constitucional y la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional

64

3.5.1. 3.5.2.

ReiteraciOn de la regla sobre la autonomfa de la Corte Constitucional ,

65

Regla sobre la interpretation con autoridad de la Constitucidn

66

3.5.3.

3.5.4.

La regla sobre la obligatoriedad de los fallos de co.nstitucionalidad de control abstracto (sentencias "C").



La regla sobre la obligatoriedad de los fallos de constitucionalidad de control concreto (sentencias "T")

67

La jerarqufa entre las normas y la exception de ilegalidad 68 El segundo balance de la Corte. La Sentencia C-836 de 2 0 0 1 y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia

4.

70

LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

El precedente como tema central y como fuente formal de derecho. La aclaraci6n del voto de la Sentencia C-836 de 2 0 0 1 73 Respuesta a la pregunta £ s e configura prevaricato poraccidn, si no se sigue el precedente? Lfmites de la autonomfa judicial frente al precedente 4.2.1.

4.2.2.

Hay prevaricato por action cuando se profiere providencia, resolution, dictamen o concepto, manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales Hay prevaricato por action cuando se profiere providencia, resolution, dictamen o concepto, violatorios de la jurisprudencia proferida en los fallos de control abstracto; o de la jurisprudencia que conlleva la violacion directa de la Constitucidn, la ley o el acto general

75

*

4.2.3.

4.3.

El caracter vinculante de los precedentes fijados por las altas cortes y los Ifmites de la autonomfa judicial

79

El primer intento reciente de relativizacion del precedente constitucional: la ley de descongestidn judicial. Un fallo de reiteration de jurisprudencia

81

4.3.1. 4.3.2.

4.3.3. 4.3.4.

La regla dos, sobre el alcance de la expresiOn "imperio de la ley"

83

L a regla seis, sobre el sometimiento total de las autoridades administrativas a l precedente y la interpretation judicial

83

La regla diez, sobre la fuerza vinculante de ' los fallos de la Corte Constitucional

84

Regla once, sobre las consecuencias jurfdicas que trae desconocer el precedente judicial

84

5 . LOS INTENTOS DE RELATIVIZACION DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL 5.1.

5.2.

5.3.

El primer intento del COdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por reducir el precedente constitucional a las sentencias de unification del Consejo de Estado

88

El segundo intento del COdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por reducir el precedente constitucional a las sentencias de unification del Consejo de Estado

92

L a Sentencia C-588 de 2 0 1 2 y la reiteration final de la regla de obligatoriedad del precedente constitucional

97

6.

LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE EN ACCION DE TUTELA

6.1.

La primera formulation de la regla que obliga al sometimiento del precedente en tutela y a respetar el derecho a la igualdad de trato jurfdico

6.2.

La regla que obliga a seguir el precedente de las sentencias "T" de la Corte Constitucional, salvo justification "suficiente y adecuada". La Sentencia C-037 de 1996 de la ley estatutaria de la administration de justicia

6.3.

La regla de prevalencia de los fallos de tutela de la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela de otros jueces y tribunales. La concretion del derecho a la igualdad de trato jurfdico

6.4.

La violation del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (vfa de hecho) 6.4.1.

Requisitos generates de procedencia de la acciOn de tutela contra providencias.........

6.4.2.

Requisitos o causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias...

BIBLIOGRAFIA Bibliograffa

$|v

GL05ARI0 Doctrina. E s el nombre general que se adjudica a las interpretaciones, comentarios o anotaciones que hacen los autores, comentaristas o articulistas, alrededor de las instituciones jurfdicas o de los textos que se refieren al derecho. Doctrina constitucional. E s el nombre con el que s e designan las interpretaciones que hace la Corte Constitucional de la Constitucidn y las leyes, con ocasidn del ejercicio de sus competencias, mediante autos y sentencias. Esta puede ser interpretativa o integradora. Doctrina constitucional interpretativa. E s una de las modalidades de la doctrina constitucional y consiste en las interpretaciones de la Constitucidn y de la ley hechas por la Corte Constitucional, que tienen caracter orientador, pudiendo los jueces de modo argumentado, apartarse de dicha interpretacidn. Doctrina constitucional integradora. E s la segunda modalidad de la doctrina constitucional y consiste en las interpretaciones que de la Constitucidn y de la ley realiza la Corte Constitucional, que tienen caracter obligatorio, en atenciOn a que se trata de la aplicacidn con autoridad de la Constitucidn. Doctrina probable. Fue establecida por el artfculo 4° de la Ley 1 6 9 de 1 8 9 6 y consiste propiamente en el estatus o condition que tiene una interpretacidn de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaciOn, cuando ha reiterado un mismo punto de derecho en tres decisiones uniformes.

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

Fuentes del derecho. Son los procesos de creation de nomas jurfdicas cuyos elementos condicionan la validez de las reglas resultantes, tratese de la legislation, la Jurisprudencia o la costumbre. Tambien s e considera como fuentes del derecho al conjunto de elementos con los que las autoridades publicas fundan sos decisiones, ejercen s u s competencias o resuelven los conflictos que llegan a s u conocimiento. Fuerza vinculante. Referida al precedente, hace relation al vinculo que tiene el juez con las reglas o ratio decidendi de las decisiones de las corporaciones judiciales de cierre, para la solution de nuevos c a s o s . Jurisprudencia. E s el nombre generico que se da a las sentencias proferidas por los jueces, los tribunales y las cortes. La Corte Constitucional diferencia entre la jurisprudencia como precedente y la jurisprudencia como criterio auxiliar . 1

Jurisprudencia como precedente. Son las reglas contenidas en las sentencias proferidas por los Organos judiciales de cierre jurisdictional, las que vinculan a tribunales, jueces y al propio organo productor, asf como a las demas autoridades publicas y los particulars. Jurisprudencia como criterio auxiliar. Son las decisiones y reglas dispuestas por otros organos y autoridades judiciales distintas a lbs organos de cierre, que son criterio auxiliar de interpretacidn. Norma. E s un enunciado linguistico que cumple una funcion preseriptiva o directiva, por medio del cual se manda, permiteo prohfbe algo. Tambidn s e la concibe como una estructura conferrriada por cuatro corhponentes: un contenido dedntico (el mandate, la auforizacion o la prohibition respectlva), un titular del contenido deOntico, un destinatario del contenido dedntico y un mecanisnio de efectividad del mismo.

1. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, considerao* juridica N 5.4.2.6. e

GLOSARIO

Precedente. E s aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que s e habra de resolver, que por s u pertinencia para la solution de un problema jurfdico, debe conslderar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dieter sentencia o de tomar una decision. Ratio decidendi. E s un enunciado concrete, contenido en la sentencia, que define el caso o el pleito, mediante la formulation de una regla, cuya aplicaciOn genera la decision o el resuelve del c a s o concrete. Regla. E s una clase de enunciado normativo (las normas s e suelen dividir en dos: principios y reglas) de caracter particular, conformado usualmente por el hecho jurfdico y la consecuencia jurfdica, que manda, permite o prohfbe algo. Regla jurisprudential. Enunciado normativo particular establecido por una interpretacidn que se dispone en el texto de una s e n tencia proferida por un Organo de cierre jurisdictional, que manda, permite o prohfbe algo. Tambidn s e le llama "subregla".

19

1.

INTRODUCCION

Et tema de este escrito e s el precedente judicial y esta relacionado con la situacidn de la sentencia o del conjunto de sentencias, que por s u pertinencia para la solucidn de un problema jurfdico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de tomar una decision. La tesis senala que los precedentes judiciales y muy especialmente los precedentes de la Corte Constitucional tienen fuerza Vinculante y, en el caso de los fallos de control abstracto de constitucionalidad y las sentencias condicionadas, en virtud de los efectos erga omnes de la decision, ocupan el mismo lugar de la ley en el sistema de fuentes del derecho, debiendo ser acatados por la totalidad de los jueces y magistrados, por la totalidad de l a s autoridades publicas y por los particulares. Ma's precisamente, y en ultimas, de lo que s e trata e s de evidenciar que las autoridades publicas, incluyendo a los j u e c e s , tienen la obligaciOn de acatar la interpretacidn que hacen las maximas autoridades judiciales encargadas legftimamente de interpretar la Constitucidn y la ley. E s a obligaciOn general de acatamiento del precedente y de la interpretacidn judicial s e despliega en dos pianos:

21

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

a) R e s p e c t o d e l a s a u t o r i d a d e s y d e m a s a u t o r i d a d e s piib//cas n o

admlnlstratlvaa Judiciales

Estas tienen la obligacidn total de acatar el precedente y i

a

interpretacidn judicial, en la medida en que no gozan de la autonomfa que sf ostentan las autoridades judiciales.

b)

Respecto de l a s autoridades

Judiciales

La obligacidn de seguir el precedente judicial tiene aquf dos dimensiones, segun s e trate del precedente constitucional o de otra clase de precedente judicial. — P a r a el caso del precedente const/tucfona/ contenido en las sentencias de contra/, abstracto (sentencias "C"), de reiteration de jurisprudencia y de unification de jurisprudences (sentencias "SU"). 1

Las autoridades judiciales tienen la obligacidn de acatamiento del precedente constitucional en cuatro casos: (i) acatamiento de la ratio decidendi y la parte resolutiva de las sentencias de control abstracto (sentencias "C"); (11) acatamiento de la ratio decidendi y de la de la parte resolutiva de las sentencias de exequibilidad condicionada; (iii) acatamiento de la ratio decidendi de las sentencias de reiteraciOn de jurisprudencia, seen estas de control abstracto (sentencias "C"), o de control concrete (sentencias "T"); y (iv) aca-

1. La Corte Constitucional ha definido las sentencias de reiteracibn de jurisprudencia asi: "La tecnica de aplicaciOn de la Constitucidn dada la gran cantidad de reglas jurisprudences fijadas por esta Corporacldn es la reiteraclon que de una parte, maximize la funci6n primaria de revision de los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jurfdico, la confianza legitime y la seguridad jurldica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto". Sentencia T-505 de 2008, M.P. Jaime Cordoba Trlvino, citada en la Sentencia T-970 de 2012, M.P. Alexel Egor Julio Estrada, consideration Jurldica N* 3.

22

(NrflODUCCldN

tamiento de la ratio decidendi de las sentencias de unification en control concreto (sentencias "SU") . 2

—Para el caso de los demas precedentes constitutionals, los precedentes de los otros organos de cierre

y de

Respecto de los demas precedentes judiciales, e s decir, de los precedentes c o n s t i t u t i o n a l s contenidas en las sentencias de control concreto (sentencias "T"), o de los precedentes emitidos por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en virtud del principio de autonomfa judicial, le esta" permitido a las autoridades judiciales "apartarse del precedente judicial impuesto por las altas cort e s en ciertos c a s o s excepcionales y razonablemente justificados" . 3

Para s u exposition, el material ha sido dispuesto en cinco zonas. L a primera e s de caracter analftico y presenta el concepto de "precedente judicial", analiza s u s componentes, establece s u s clasificaciones y trabaja s u relation con el sistema de fuentes. L a segunda zona reconstruye la emergencia del precedente judicial Sen Colombia en el perfodo que va de 1 9 9 3 a 2 0 0 1 , para luego, en la tercera, tomar el perfodo de 2 0 0 1 a 2 0 1 0 y examinar la manera como la Corte Constitucional refino los elementos dogmaticos del precedente judicial, con miras a la defensa de su obligatoriedad. L a cuarta va de 2 0 1 1 a la actualidad, reconstruye la manera como la Corte Constitucional intento neutralizar los intentos de la jurisdiction administrativa y otros sectores conservadores, de relativizaciOn del precedente constitucional. El texto finaliza con la quinta parte, en donde s e presentan l a s reglas vigentes sobre obligatoriedad del precedente e n tutela y el precedente interamericano.

2.

Este balance se encuentra expuesto entre otras, en las Sentencias C-335 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto y C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3. Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideracion jurldica N« 7.2.1.

23

2.

ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS D E L P R E C E D E N T E JUDICIAL

El punto de liegada de la Corte Constitucional alrededor de la ; obligatoriedad de la jurisprudencia y del precedente judicial, senala que "en terminos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales, incorpora de suyo, el mandate- imperative- de asumir como reglas formates de derecho las decisiones que uniUcan la Jurisprudencia y/o hacen transito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de e s a s sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonizaciOn concreta de las distintas fuentes del derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas. E s t a disciplina jurisprudential, a s u vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurfdica y la igualdad de trato ante l a s autoridades" (resaltado fuera de texto). 1

Sin embargo para llegar a e s e punto, fue necesario transitar un camino, construir un lenguaje y disponer una serie de elementos dogmaticos, que resultaron indispensables para hacer del precedente judicial una fuente formal de derecho, que constituye derecho vigente y que contiene reglas jurfdicas obligatorias para los operadores jurfdicos, l a s autoridades publicas y los particulares. Dentro

1. Sentencia G-634 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, consideracibn jurldica N" 14.

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

de esta perspective, este capftulo presenta algunos de los elemen tos dogmSticos relacionados con la obligatoriedad del precedente judicial, como son el sistema de fuentes, s u transformation, los nuevos modelos de anaiisis jurisprudencial, el concepto de "precedente judicial" y su clasificacion, asf como la presentacidn de los argumentos que avalan la obligatoriedad del precedente.

2.1.

El sistema de fuentes del derecho y su transformacion

Tradicionalmente se ha entendidorjue las fuentes del derecho son "los cauces por los que se expresa ei derecho" , lo que no ofrece mucha claridad. Recientemente la Corte Constitucional ha dicho que "histOricamente la doctrina ha entendido las fuentes formales del derecho objetivo como los procesos de creaciOn de normas juridicas cuyos elementos condicionan la validez de las reglas resultantes, trStese de la legislation, la jurisprudencia o la costumbre" . De modo ma's concreto, las fuentes del derecho son entendidas como el conjunto de elementos con los que los operadores jurfdicos, las autoridades publicas y los particulates fundan sus decisiones, ejercen sus competencias o resuelvep^los conflictos que llegan a su conocimiento. Usualmente el tema de las fuentes del derecho es remitido al piano de la aplicaciOn judicial del derecho, incluyendo dentro de esa categorfa "todo aquello que proporciona al juez las normas para decidir el caso, aquello donde se encuentra la predetermination normativa de la funcion judicial"* (resaltado dentro del texto). 2

1

2. Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero, consideraci6n jurldica N 2.2. s

3. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, consideration jurldica N 5.2.1. B

4. De Otto, Ignacio, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Ariel Barce lona, 1995, p. 72.

26

ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

2 . 1 . 1 . f f tlstema da f u e n t e s del Codlgo Civil en al modelo de legallzaclon del derecho •

'

Durante el siglo XIX y parte del XX, en numerosos parses de Europa y en la mayorfa de los de America Latlna, el sistema de fuentes fue dispuesto en el Codigo Civil y s u s normas concurrentes, bajo la supremacfa del principio de legalidad. Esto trajo varias consecuencias desafortunadas entre las que cabe mencionar la supremacfa de la ley; el desprecio del caracter normativo de la Constitucidn Politica; el desprecio del derecho international, reiegado a l papel de simple derecho diplomatico; y una cosa muy grave, como e s , que el tema de las fuentes del derecho fuese tratado y ensenado como un asunto del derecho civil, y no como un asunto del derecho publico, del derecho constitucional. En el c a s o colombiano los textos centrales fueron el Cddigo Civil y la Ley 1 5 3 de 1887, que bajo diversos enunciados entronizo la distincidn entre la "fuente primaria" y las "fuentes secundarias". L a norma decisiva fue el artfculo 8° de e s a ley, que designo como fuente primaria a la ley y como fuentes secundarias o auxiliares la analogia, la doctrina constitucional y las reglas generates del derecho: ART. 8°—Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertldo, se aplicaran las leyes que regulen casos o maten'as semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generates de derecho. Finalmente y cerrando el cfrculo de la supremacfa de la legalidad, los derechos y garantfas civiles, en principio equivalentes a lo que hoy denominamos derechos fundamentales, fueron sometidos por el artfculo 7° de e s a ley, al Cddigo Civil: ART. 7°—EI tftulo III de la Constitucidn sobre derechos civiles y garantfas sociales tiene tambien fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores a la Constitucidn, la prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del Cddigo Civil.

27

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

Ahora bien, la Constitucidn Polftica de 1 9 9 1 reprodujo de modo desafortunado en el artfculo 2 3 0 , el sistema de fuentes del siglo XIX, en contra de la estructura misma del texto constitucional, insis tiendo en la supremacfa de la simple ley y en la distincion entre la fuente primaria y las fuentes secundarias o auxiliares: ART. 2 3 0 . — L o s jueces, en sus providencias, solo estin sometidos al Imperio de la ley. La equldad, la jurisprudencia, los prlncipios generates del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la aigividad judicial. De esta manera y en materia de fuentes del derecho, quedaba formalizado un anacronismo, en la medida en que al interior de una Constitucidn que declaraba el principio de supremacfa constitucional (art 4°), la primacfa de los derechos inalienables de la persona (art. 5°), la prevalencia de los derechos humanos reconocidos en los tratados publicos (art. 93), el control estricto de constitucionalidad (art. 241) y el valor y poder de la cosa juzgada (art. 243), se segufa formulando olfmpicamente el sistema de fuentes del siglo XIX y su supremacfa de la ley, dispuesta en el simple COdigo Civil., Frente a e s e anacronismo, el sistema jurfdico ha introducido reglas de correcciOn. En primer lugar y alrededor del inciso primero, que senala que fos jueces, en sus providencias, so/o estan sometidos al Imperio de la ley, la Corte Constitucional ha introducido la regla segun la cual, "los jueces (al igual que todos los ciudadanos) en s u s providencias estan sometidos no a la ley, sino 'al derecho', 'al orden jurfdico' o 'al ordenamiento jurfdico"'', pues si se llegare

5. Ver entre otras las Sentencias C-4B6 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mufioz, C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-1219 de 12001, M.P. Manuel Jose Cepeda Esplnosa, y mas recientemente, las Sentencias C-335 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto y C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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ALOUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

a aceptar que los j u e c e s en s u s providencias "solo" e s t a n sometidos a la ley, s e llegarfa al absurdo, de afirmar que los j u e c e s no estan sometidos a la Constitucidn, a los tratados publicos, a l a s sentencias de tribunales nacionales e internacionales, a los actos administrativos generates, a los acuerdos, etc., lo que e s inaceptable por absurdo. En segundo termino y alrededor del inciso segundo, que coloca a la jurisprudencia como fuente auxiliar o secundaria, la evidencia empfrica, materializada en fallos de cortes nacionales (especialmente en el c a s o de las sentencias condicionadas o aditivas) y de cortes internacionales, lo que demuestra e s justamente lo contrario, e s decir, que la jurisprudencia tiene el caracter de fuente primaria formal de derecho, tanto en la parte resolutiva de las s e n t e n c i a s condicionadas, como en "la ratio decidendi de las sentenc i a s de la Corte Constitucional, en la medida en que s e proyecta mds alia del c a s o concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los j u e c e s e n s u s decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional" . B a s t e para el efecto atender por ejemplo, las reglas vigentes sobre los derechos de l a s parejas del mismo sexo, dispuestas por via del precedente judicial. 6

El punto e s sin embargo, que salvo los c a s o s de terquedad y literalismo extremo, ni el s i s t e m a ni los usuarios s e comportan al modo como s e enuncia en el artfculo 230. Mas aun, los hechos indican el reacomodamiento del sistema de fuentes y la subsuncidn del principio de legalidad, bajo la fuerza normativa de la supremacfa de la Constitucidn y de las convenciones internacionales, e n lo que algunos caracterizan como una mutacldn constitucional.

6. Al respecto hay una abundante presencla de reglas jurisprudenciales. La • cita aquf extrafda de la Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, consideracl6n jurldica N° 24, es simplemente indicativa.

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MANUEL FERNANDO QUINCKE RAMIREZ

2 . 1 . 1 . L a transformation como s u c e s o avldanta

del sistema

da

fuentes

La transformation del sistema de fuentes es un hecho innegable. Basta simplemente observar el comportamiento del sistema jurfdico y el de s u s usuarios, para percibir s u s dimensiones. A los efectos de este texto, s e refieren dos s u c e s o s tambien innegables: la saturation y crisis del modelo de la legalidad, y la multiplication de los focos de producciOn normative, dentro de lo que Cortes entiende como el establecimiento de un "sistema abierto de fuentes" . 7

a)

Saturation

y crisis

del modelo

da la

legalidad

Favoreau describe certeramente (a transition al senalar que "es el movimlento brusco del orden jurfdico alrededor de un nuevo eje - l a constltucionalidad- y el abandono del antiguo eje -la legalidad- que, de hecho, esta incorporado en el primero" . De esta manera, sostiene e s e autor, la ley pasa a ser simplemente otra fuente entre muchas, mientras que la Constitution se erige como la fuente central del sistema, atribuyendo ella misma funciones y competencias, con dominio del legislador y del poder reglamentario del ejecutivo. Adicionalmente, la Constitution y no la ley, deviene en portadora de los valores fundamentales del sistema jurfdico, privilegiando el contenido y la presencia de los derechos fundamentales. Bajo e s a perspectiva, Favoreau entiende que acontece una simplificaciOn de los elementos normativos bajo tres gradas. En la 8

7. Cortes, Edgar, "Fluidez y certeza del derecho. ^Hacla un sistema abierto de fuentes?", en: El derecho en el contexto de la globallzacldn, Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2007, pp. 159-186. 8. Favoreau, Louis, Legalidad y constitucionalidad, La constitutionalization del derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2000, p. 20.

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AlGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

cima estarfan l a s normas constitucionales, sin que exista jerarqufa entre ellas; en segundo tarmino irfan las normas legislativas, las de nivel infra legislative y supra -decreto, y los principios generales del derecho-. Finalmente y en el tercer nivel irfan las normas de valor reglamentario y unos principios generales de segundo rango. Respecto de las normas de derecho internacional, indica que su lugar y actuation e s problematical "queda el problema de la ubicaciOn de las normas internacionales en esta jerarqufa; de hecho, este problema s e presents sobre todo en el ambito constitucional, pues no hay duda que l a s normas internacionales son superiores a los actos legislatives y reglamentarios" . 9

En el piano latinoamericano, Cassagne registra la erosidn del legicentrismo, que describe como un proceso que implied "la sup e r a c i d del legalismo por el constitucionalismo, con un poder judicial independiente que introdujo el control de constitucionalidad de las leyes, m a s tarde adoptado tambien por los estados europeos" , teniendo para e s e autor cuatro manifestaciones basicas. La primera de e s t a s e s la fragmentation de la legalidad, patente en la cesidn o abandono de competencias del legislador, como acontece con la creciente funcidn normativa de los presidentes, o la expansion de la autorregulaciOn en diversos sectores (los aYbitros, el sistema financiero, las colegiaturas y especialidades, etc.). En segundo teYmino irfa lo que 01 llama el "retorno a la justicia material", que s e evidencia en el hecho de cubrir las lagunas normativas desde los principios jurfdicos. L a tercera manifestation e s la constitutionalization de la legalidad, por la que s e incorporan en la Constitution los principios que garantizan las libertades; y finalmente, el predominio de la norma internacional, ahora considerada como de mayor jerarqufa. 10

9. Ibid., p. 60. 10. Cassagne, Juan Carlos, El principio de legalidad y el control Judicial de la - discrecionalidad administrativa, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, p. 117.

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MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

m)

Im multiplication

dm los toco* do production

normativa

En el modelo de la legalizaciOn del derecho y de vigencia fuerte de la soberanfa nacional, los focos de production del derecho eran pocos y estaban bien determinados. En primer lugar, el origen del derecho vigente era propiamente estatal y los focos de production normativa estaban plenamente identificados, pues tan solo producfan derecho los parlamentos ("el legislador") y los administradores, nacionales o territoriales, bajo la figura del decreto o de los actos administrativos. Ahora bien, en tiempos de globalization, de erosion de la soberanfa nacional y de desregulaciOn, acontecen dos sucesos contrarios, en la medida en que el derecho estatal experimenta fuertes desplazamientos y competencia desde el derecho international, y que adiclonalmente, los focos de production normativa se multiplican, tanto en el piano del derecho interno, como en el piano del derecho internacional, compitiendo y presionando los dos focos tradicionales de production normativa. La simple enumeration de las evidencias de esos sucesos, prueban de piano la multiplication y el desplazamiento, con consecuencias en el sistema de fuentes. En el piano del derecho local, se pueden percibir cuando menos los siguientes sucesos: las sentencias de la "altas cortes" son cada vez verdaderas reglas jurfdicas del mismo nivel de la ley. Prueba de ello son las sentencias condicionadas de la Corte Constitucional, que son verdaderos enunciados legislatives. En segundo lugar, la distinciOn entre regulation (asignada a la ley) y reglamentaciOn (asignada al presidente) se ha diluido, hasta el punto que en la praetjea, los simples decretos administrativos regulan materias supuestamente reservadas a la ley . En tercer tOrmino, las inter11

11. La presentacidn del uso abuslvo de los decretos y de la evasidn del control de constitucionalidad que con ellos acontece puede ser vista en: Quinche Ramirez, Manuel Fernando y Urrego, Franky, Los decretos presidenciales en el sistema normativo, Doctrina y Ley, Bogota, 2011.

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ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

pretaciones administrativas (ni siquiera judiciales) son hoy aceptadas como "obligatorias" y en varios casos, con el mismo alcance de ley, como acontece con los "conceptos" de la DIAN. Peor aun, la propia ley les da e s e alcance, como descaradamente aconteciO con la Ley 9 6 3 de 2 0 0 5 , por fa cuaf s e instaura una ley de establlidad jurldica para los inversionistas en Colombia, que s e inventO los "contratos de estabilidad jurfdica", por medio de los cuales s e negociO el derecho con los "inversionistas" y las multinacionales, hasta el punto de garantizarles que durante treinta anos no les serein cambiadas las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entldades de los sectores central y descentralizado por servlcios. S i bien e s a norma fue derogada por el artfculo 1 6 6 de la Ley 1 6 0 7 de 2 0 1 2 , seguira" surtiendo efectos durante ma's de treinta ahos.

2.1.3. B precedente. Las sentencias de tribunales nacionales a Internacionales en el sistema de fuentes Para comprender el renovado lugar de las sentencias proferidas por tribunales nacionales e internacionales en el sistema de fuentes, basta de nuevo, observar los hechos, para percibir con evidencia empfrica, que las reglas jurisprudenciales y los precedentes en ellas contenidos, son cada vez mas, fuente formal primaria de derecho, al mismo nivel de la ley y en algunos casos, al nivel de la Constitucidn Polftica. En el piano nacional, el caso paradigmatico lo ofrecen las sentencias de exequibilidad condicionada proferidas por la Corte Constitucional. Por medio de e s t a s la Corte declara la constitucionalidad de la norma examinada (usualmente una ley), pero somete s u vigencia a una interpretacidn fijada por la propia Corte, de modo tal que quedan excluldas todas las demas interpretaciones. De e s t a manera la parte resolutiva de la sentencia y la ratio decidendi del fallo modifican la ley examinada e introducen un nuevo enunciado normativo, que tiene fuerza material de ley. La evidencia emblematica la ofrecen los derechos de los miembros de la comunidad

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LGTBI en Colombia, que el Congreso de la Republica (con sus leyes) y el Presidente (con s u s decretos) s e han negado a reconocer. En este sentido, las reglas contenidas en sentencias condicionadas de la Corte Constitucional han procedldo a reconocer al mismo nivel de la ley, los derechos de e s a s personas y s u s parejas a la seguridad social en salud , a la pension de sobrevivientes", a los alimentos , al matrimonio y otros de similar valor y jerarqufa. 12

14

15

En el piano internacional la e^idencia alrededor del renovado lugar de las sentencias en el sistema de fuentes, e s no solo abundante, sino sorprendente. Una primera evidencia esta constituida por la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya de 1 9 de noviembre de 2 0 1 2 " , que delimitO la frontera marftima entre Colombia y Nicaragua en el Mar Caribe, por medio de la cual Colombia perdiO 7 5 . 0 0 0 kilOmetros de mar territorial que consideraba suyos. S e quiera o no, dicho fallo modifica de piano el territorio colombiano y el artfculo 1 0 1 de la Constitution Politic a . L a segunda evidencia s e refiere al alcance de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en numerosos fallos, tras declarar la responsabilidad internacional de los Estados por la violation de los derechos humanos, ha ordenado la modification de leyes e incluso de la Constitution Politica de algunos de los Estados parte, como s e dispuso en las sentencias de fondo preferidas en los casos Radilla Pacheco contra Mexico"

12. Sentencia C-811 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13. Sentencia C-336 de 2008, M.P. Clara Ines Vargas. 14. Sentencia C-798 de 2008, M.P. Jaime Cbrdoba Trivino. 16. Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19. El fallo esta disponible ere . 17. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco contra Estados Unldos Mexlcanos, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Serie C N" 209, puntos resolutives 10 y 11.

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ALGUNOS ELEMENTOS OOOMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

y Gelman contra Uruguay *, por solo cltar algunos fallos notorjos. 1

Como resulta evidente, el sistema de fuentes asiste a un proceso de reconfiguration, en el que s e modifica el lugar del precedente judicial, que en algunos casos pasa a ser fuente formal primaria de derecho. Como s e vera a continuaciOn, el despliegue en e s e nuevo lugar implied tambien un cambio y una actualization en la manera de construir y evaluar los fallos judiciales.

2 . 2 . Lo metodologico. Los nuevos modelos de analisis jurisprudencial. La distinction entre ratio decidendi, obiter dictum y dec/sum El hecho concreto e s que hasta el ano 1 9 9 1 habfa sentencias, habfa jurisprudencia, pero no habfa propiamente precedente judicial, en el sentido que los jueces y las cortes al momento de fallar despreciaban e ignoraban "la sentencia o el conjunto de sentencias que deben s e r necesariamente consideradas por los j u e c e s y magistrados para la solution de un problema jurfdico". El panorama era bastante primitivo y estaba dominado por el formalismo jurfdico y el simple derecho legislado. La jurisprudencia era una "fuente auxiliar" que practicamente nadie conocfa y que nadie aplicaba. Los fallos de las altas cortes (la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado hasta entonces) no s e conocfan, ni circulaban, ni s e divulgaban, quedando confinados a los tomos de la Gaceta Judicial, que era publicada con anos de retraso por la Imprenta Nacional. Adlcionalmente la jurisprudencia no s e ensenaba en las facultades de derecho, hlstdrica y primitivamente destinadas a la simple repetition de los eddigos y del derecho hegerndnico. En Ultimas, la jurisprudencia era conflnada a l pobre

18. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman contra Uruguay, Sentencia del 24 de febrero de 2011, Serie C N 221. a

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espacio de los casacionistas, quienes establecieron un sistema rfgido de exclusiones que pervive, caracterizado por un formalismo extremo y por un lenguaje judicial que aun hoy sofoca el derecho e impide s u progreso. No obstante* la expediciOn de la Carta Politica de 1 9 9 1 , el establecimiento de la Corte Constitucional, y sobre todo, los hechos, propiciaron la puesta al dfa del sistema colombiano, la transformation del derecho y s u s practices, y la irrupciOn del precedente judicial como fuente formal de derecho, todo lo cual estuvo marcado, entre otros, por dos hechos innegabies e inevitables: (i) la transformation del sistema de fuentes, ya senalada, y (ii) la internationalization del derecho, que implied ademas de la limitation del provincialismo jurfdico, tan amado en Colombia, las fusiones e intercambios entre las "familias jurfdicas", para el caso, entre el derecho de origen anglosajOn y el derecho de origen continental europeo. E s a asuntiOn del precedente judicial como fuente formal de derecho, implied la adopcidn de un nuevo lenguaje y la toma de decisiones en el piano metodolOgico, relacionadas con la construction de los fallos judiciales y sobre todo, con su reception y la adoption de "un nuevo modelo de andlisis jurisprudential" por parte de un auditorio renovado y ampliado, conformado por los funcionarios judiciales, los empleados judiciales, los demas servidores publicos, los abogados, los estudiantes de derecho y el publico en general, quienes por primera vez reivindicaban su derecho a conocer y usar las sentencias, los precedentes judiciales, en la medida en que estos contenfan ahora ei derecho vigente, e s decir, reglas jurfdicas de aplicaciOn inmediata y obiigatoria. Como senala LOpez, en este escenario renovado y "para manejar esta densidad y abundancia caracterfsticas del derecho jurisprudencial, la Corte Constitucional ha venido utilizando y sistematizando mOtodos de interpretacidn precedentes del common law" . 0

19. Lopez, Diego, El derecho de los jueces, Legis, Bogota, 2000, p. 104.

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ALGUNOS ELEMENTOS DOQMATICOS DEL PRECEDENTS JUDICIAL'

diferenciando entre los conceptos de ratio decidendi, obiter dicta y decissum, que fueron adoptados como los componentes analfticos de los fallos judiciales desde finales de la dOcada de los noventa.

2.2.1.

La ratio decidendi do lo* fallo*

La ratio decidendi e s propiamente la regla de la decision. E s un enunciado concreto, contenido en la sentencia, que define el caso o el pleito, mediante la formulation de una regla (es decir, de un enunciado normativo especial que manda, permite o prohfbe algo), cuya aplicacioh genera la decision o el resuelve del caso concreto. La primera definition orgariica de ratio decidendi fue dispuesta en la Sentencia SU-047 de 1 9 9 9 donde s e dijo que "la ratio decidendi e s la formulation general, mcis alia* de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razOn general, que constituyen la b a s e de la decision judicial especffica. E s si s e quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva" . La Corte redescribirfa dicho concepto en numerosos fallos posteriores. Sin embargo, la mejor presentation esta* contenida en la Sentencia T-292 de 2 0 0 6 , donde s e reiterO que la ratio decidendi e s la formulation del principio, regla o razOn general de la sentencia que constituye la base de la decision judicial, precisando ademcis, que "corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decision y de s u contenido especffico, o s e a , aquellos aspectos sin los cuales serfa imposible saber cual fue la razOn determinante por la cual la Corte Constitucional decidiO en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva" . 20

21

20. Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz y Alejandro Martinez Caballero, consideration jurldica N° 48. 21. Sentencia T-292 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, consideration juridica N 17. a

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MANUEL FERNANDO QUINCKE RAMIREZ

Para el caso especffico de las sentencias de control abstracto (sentencias "C"), la Corte fijp tres elementos o criterios que le per. mitirfan a un usuario identificar la ratio decidendi de un fallo:* 3

a) La sola ratio decidendi constituye en sf misma una regla tan especffica, que permite resolver efectivamente, si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitucidn. Lo que no se ajuste a esa Identlficacidn inmediata, no pertenece a la ratio decidendi del fallo. b) La ratio decidendi es asimilable al contenido de regla jurfdica, por lo que implica en s i misma, una autorizaciOn, una prohibition o una orden derivada de la Constitution. c) La ratio decidendi generalmente responde el problema jurfdico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudential que ffja el sentido de la norma constituofonal, en la cual se baso la Corte para abordar dicho problema jurfdico (resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional ha precisado ademas, que en algunos casos la ratio decidendi sobre un tema especffico puede asistir a un proceso de consolidation en fallos posteriores, lo que permite su reftnamiento. Un buen ejemplo de ratio decidendi e s la regla jurisprudential dispuesta por la Corte Constitucional, para los derechos de las parejas del mismo sexo, inicialmente formulada en la Sentencia C-075 de 2007, luego recogida por la Sentencia C-811 de 2007 y por la Sentencia C-336 de 2 0 0 8 y numerosos fallos posteriores, donde se dijo: "en conclusion, como lo ha considerado esta Cor poracidn, desde la perspectiva de la protection de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un

22. Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, consideration jurldica N° 19. ,

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ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

individuo homosexual pueda acceder a la pension de sobreviviente de su pareja fallecida que tenia el mismo sexo, configura un deficit de protection del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus, derechos fundamentales por razon de la discrimination que dicha exclusion opera respeto de la condition sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja" '.

I

2

2.2.2.

El obiter dicta de los

fallos

El obiter dicta e s la parte mas extensa de los fallos y consiste en el conjunto de frases y enunciados contenidos en la parte considerativa de las sentencias, que cumplen distintas funciones textuales, como pueden ser las descripciones, las reconstrucciones teniciticas, las explicaciones, la presentation de los argumentos, la aplicacidn de los test constitucionales, las referencias autorales, doctrinales o de autoridad, las referencias y desarrollos del derecho comparado, etc. La Sentencia SU-047 de 1 9 9 9 definiO el obiter dicta indicando que "constituye un mero dictum, toda aquella reflexion adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no e s necesaria a la decision, por lo cual son opiniones ma's o menos incidentales en la argumentation el funcionario" . Por otra parte y de un modo mas precise en la Sentencia T-292 de 2 0 0 6 se dijo que el obiter dicta "o lo que s e dice de paso" en la providencia, es "aquello que no esta' inescindiblemente ligado con la decision, como las 'consideraciones generales', las descripciones del contexto jurfdico dentro def cual s e inscribe el problema jurfdico a resolver o los resumenes de-la jurisprudencia sobre la materia general que e s relevante para 24

23. Sentencia C-336 de 2009, M.P. Clara Ines Vargas, consideration juridica N 7.8. B

24. Sentencia SU-047 de 1999, M.P, Carlos Gaviria Diaz y Alejandro Martinez Caballero, consideration jurfdioa N 48. B

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unificar la cuesti6n precisa a resolver" , indicandose ademas, que el obiter dicta no tiene fuerza vinculante y que constituye criterio auxiliar de interpretacidn. 25

Siguiendo con el ejemplo de la Sentencia C-336 de 2008, el obiter dicta estuvo alii constituido por el conjunto de reconstrucciones, descripciones, definiciones y argumentaciones que permitieron afirmar la existencia del deficit de protection constitucional sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, hasta conducir a la emisiOn de una sentencia condicionada. De e s a clase serfa la reconstruction de la linea jurisprudencia! de protection de los derechos de las personas bajo el criterio de sexo, la aplicacion del test estricto de razonabilidad, la definition de derechos tales como la dignidad, la autonomfa y la igualdad, la fijaciOn del contenido del principio de pluralidad, las referencias al valor de los derechos en el Estado social de derecho y los sintagmas concurrentes a los temas anteriores.

2.2.3.

E l decisum de los fallos

El dec/sum o decision, e s el enunciado contenido en la parte resolutiva o "resuelve" de la sentencia. E s propiamente la consecuencia de la ratio decidendi o de la regla de la decision del fallo. Al respecto la Sentencia SU-047 de 1 9 9 9 senala que "el decisum es la resolution concreta del caso, esto e s , la determination especffica de si el acusado e s o no culpable en materia penal. Si el demandado debe o no responder en materia civil, s i al petitionary el juez le tutela o no su derecho, si la disposition acusada es o no retirada del ordenamiento, etc." *. En el mismo sentido la Sen1

25. Sentencia T-292 de 2006, M.P, Manuel Jose Cepeda Esplnosa, consideraci6n juridica N° 18. 26. Sentencia SU-047 de 1989, M.P. Carlos Gaviria Diaz y Alejandro Martinez Caballero, consideraci6n jurldica N° 48.

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ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

tencia T-292 de 2 0 0 6 , para el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, senalO que "el decisum o parte resolutiva, debe s e r entendido entonces, como la solution concreta a un caso de estudio, e s decir, la determinacidn de si la norma e s o no compatible con la Constitucidn"* . 7

En el ejemplo escogido, el decisum de la Sentencia C-336 de 2 0 0 8 fue dispuesto en tres puntos resolutivos, que son la consecuencia de la ratio decidendi segun la cual, en el sistema colombiano existe un deficit de protection de los derechos de las parejas del mismo sexo que debe ser resuelto, que implica la violation de los derechos a la dignidad, igualdad y autonomfa de e s a s personas. Dentro de e s t a compresiOn el numeral primero declaro la exequibilidad condicionada de las expresiones "la compafiera o compafiero permanente" y "el cdnyuge o la compafiera o compafiero permanente" contenidas en diversos artfculos de la Ley 1 0 0 de 1 9 9 3 como habfa sido modificada por la Ley 797 de 2 0 0 3 "en el entendido que tambiOn son beneficiarias de la pension de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condition sea acreditada en los tOrminos senalados en la Sentencia C - 5 2 1 de 2 0 0 7 para la parejas heterosexuales"**. Finalmente s e sefiala que la Corte Constitucional hara uso de la distinciOn entre ratio decidendi, obiter dicta y decisum, para responder a la pregunta: ^que partes de las sentencias de control abstracto y de control concreto de constitucionalidad tienen fuerza vinculante y resultan obligatorias para las autoridades judiciales, las demas autoridades publicas y los particulares?, que e s la pregunta central de e s t a investigation.

27. Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, consideraci6n jurldica N 18. s

28. Sentencia C-336 de 2008, M.P. Clara ines Vargas, punto resolutivo primero.

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MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

2.3. El precedente judicial. La clasificacion del precedente. iCuando un fallo e s precedente de otro fallo? La Corte Constitucional ha abordado los t e m a s del precedente judicial, su contenido y alcance, en numerosas decisiones, vinculandolo al concepto de ratio decidendi de los fallos. En el texto de la esclarecedora Sentencia T-292 de 2 0 0 6 , la Corte, reiterando lo dispuesto en las Sentencias T-104 de 1 9 9 3 y SU-047 de 1999, precisO el concepto al senalar que s e reconoce como precedente, "aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrci de resolver que por su pertinencia para la solution de un problema jurfdico constitucional, debe considerar necesan'amente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia" * (resaltado dentro del texto), agregando ademas que lo vinculante de un antecedente judicial e s la ratio decidendi de la sentencia, o del grupo de sentencias, con lo cual ponfa de presente la relation existente entre los conceptos de precedente y de ratio decidendi. Especfficamente senalO que "usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que e s pertinente para resolver una cuestiOn jurfdica y lo que tiene fuerza vinculante es su rat/o decidendi. De ahf que, en sentido tecnieo, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente^)"**. 1

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto tambien una nociOn de precedente judicial, vinculada a lartexistencia del caso anaiogo, precisando que "para que un c a s o s e a analogo a otro es necesario acreditar que existe una semejanza entre los hechos del primero y los hechos del segundo en virtud de que ambos comparten las mismas propiedades relevantes esenciales,

29. Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Esplnosa, considera cl6n jurfdica N" 25. 30. Ibid.

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ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

lo cual permite aplicar la m i s m a consecuencia jurfdica en ambos casos"* . 1

Ahora bien, el valor y la importancia del precedente s e dimensionan realmente, al ponerlos en relation con el derecho a la igualdad de trato jurfdico que tienen los ciudadanos, desde donde puede ser establecida una segunda definition, de acuerdo con la cual "el precedente jurisprudential aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurfdica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habra de serie reconocido a otra u otras que s e hallaren en la misma situation factica y jurfdica inicialmente decidida" . 32

2.3.1.

La clasificacion

del precedente

Judicial

La Corte Constitucional ha identificado cuatro c l a s e s de precedente judicial: a) El precedente aplicable, referido como "aquella sentencia anterior y pertienente cuya ratio conduce a una regla -prohibition, orden o autorizaciOn- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurfdico, o una cuestiOn de constitucionalidad especffica, semejantes"**. b) El precedente horizontal, que obliga al juez, tribunal o Corte a seguir s u propia Ifnea decisional, salvo los c a s o s de

31. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castaneda Gutman contra Mexico, Sentencia del 6 de agosto de 2008, Serie C N° 184, parrafo 170. 32. Sentencia C-811 de 2011, M.P. Mauriclo Gonzalez Cuervo, consideration jurldica N 5.4.1.1. 8

33. Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Esplnosa, consideration jurfdica N° 26.

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cambio de legislation, de Constitucidn o de cambio de jurisprudencia. El precedente horizontal esta vinculado al concepto de disciplina jurisprudential, e implica el deber que tienen jueces y tribunales de ser consistentes con sus decisiones previas, de modo tal, que no s e a posible que casos iguales sean resueltos de manera distinta con un mismo juez, estableciendose como mecanismo de protection del derecho a la igualdad de trato jurfdico, las sentencias de reiteracidn de jurisprudencia, las sentencias de unification de jurisprudencia y el mecanismo de revision de los fallos de tutela. c) El precedente vertical, cuya existencia implica un Ifmite para el ejercicio de la autonomfa judicial, asf como el sometimiento de jueces y tribunales a la interpretation vinculante de los tribunales, los Organos de cierre y la Corte Constitucional. Dentro de esta compresiOn, "respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no e s una option mas dentro de nuestro complejo sistema jurfdico, sino un deber, especialmente porque es a troves del ejercicio de esta actividad que s e asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales"* . 4

d) El precedente uniforme, que esta! vinculado al derecho a la Igualdad de trato ante la ley y de trato por parte de las autoridades piiblicas, entre ellas, las judiciales. Setrata propiamente de una garantfa que "hace parte del trato igualitario en la aplicacion de la Constitution y la ley de manera igual a los casos iguales, similares o semejantes, para lo cual e s determinante la aplicacion del precedente judicial uniforme para los mismos c a s o s , hechos o situaciones fac-

34. Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, consideration jurfdica N 28. a

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ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

ticas por parte de las autoridades administrativas" y judiciales. 35

2.3.2. B precedente aplicable. iCuando un fallo e s precedente aplicable aa an c a s o concreto? Se ha aceptado correctamente, que el precedente aplicable es la sentencia(s) anterior(es) y pertlnente(s) cuya ratio conduce a una regla -prohibition, orden o autorizacidn- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurfdico, o una cuestion de constitucionalidad especffica que sean seme^jjtes. En el caso especffico del control concreto de constitucionalidad que se ejerce por medio de la action de tutela, la Corte Constitucional ha fijado tres criterios que deben ser satisfechos para considerar que un fallo s e a el precedente aplicable en un caso concreto posterior. El asunto fue presentado del siguiente modo: "El precedente judicial implica que un caso pendiente de decfsidn ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) detidido(s) en el pasado unicamente cuando los hechos relevantes caracterfsticos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelaciOn; cuando la consecuencia jurfdica que se aplico para la resolution del caso anterior puede equipararse a la que s e exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o mas especffi-

35. Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideration jurldica N° 5.

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MANUEL FERNANDO QUINGHE RAMIREZ

c a que traiga como c o o s e c u e n c i a la modification de algiin supuesto de hecho para efectos de s u aplicacion" . 36

De e s t a manera y de acuerdo con la Corporation, para establecer s i un fallo e s ei precedente aplicable en un c a s o concreto es necesario veriflcar t r e s cuestiones: a ) L a existencia d e una s e m e j a n z a entre los hechos relev a n t e s caracterfsticos de los dos c a s o s , el anterior y el que s e v a a decidir. b) S i l a c o n s e c u e n c i a jurfdica aplicada e n el c a s o anterior resulta a d e c u a d a para el nuevo c a s o que s e examina. c) S i i a regla ffjada e n el pronunciamiento anterior ha cambiado o evolucionado, o s i por el contrario, s e mantiene como la doctrina sostenida por la Corte.

2.4.

Razones y argumentos a la obligation de seguir el p r e c e d e n t e judicial

37

L a pregunta especffica que hay que contestar aquf e s la siguiente: £ p o r que debe s e r seguido obligatoriamente un preceden-

36. Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto; y Sentencia T-355 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, todas citadas por la Sentencia T-970 de 2012, M.P. Alexej Egor Julio Estrada, consideration jurldica N* 5. 37. Lbs argumentos que aquf se presentan fueron extraldos de los siguiente fallos: Sentencia T-1023 de 2006, M.P. Jaime COrdoba Trivino; Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz y Alejandro Martinez Caballero; Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-970 de 2012, M.P. Alexei Egor Julio Estrada.

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ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

te judicial? La Corte Constitucional ha precisado a lo largo de su jurisprudencia, una serie de los argumentos acerca de la obligacidn que tienen j u e c e s y magistrados de seguir su propio precedente (precedente horizontal), como de seguir el precedente fijado por los organos de cierre y la Corte Constitucional (precedente vertical), siendo los ma's relevantes los siguientes:

2.4.1. La obligatoriedad del precedente al ordenamlento Juridlco

optimize

Esto en atenciOn que el cumplimiento del precedente efectiviza la unidad y coherencia del ordenamiento jurfdico, en tanto que la unification de las interpretaciones y aplicaciones del derecho, le permite a la jurisprudencia cumplir su funciOn ordenadora y unificadora del sistema jurfdico. Adicionalmente, la unidad y coherencia del ordenamiento jurfdico, s e realiza tambien al satisfacer la exigencia de que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso rational, como son ': 3

— Q u e incorporen todas las premisas obligatorias para la adoption de la decision. — Q u e cumplan l a s reglas de argumentation, evitando asf las falacias y las contradicciones. — Q u e s e a n consistentes con las demas decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan la predicibilidad del derecho.

38. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Lulr Ernesto Vargas Silva, consideration - jurldica N° 11.3.

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MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

2.4.2. BI precedente unlfica el contenido do fas expresiones y termlnos claslficatorios del derecho, ellmlnando o dlsmlnuyendo Im vaguedad y la amblguedad En principio, el derecho hace uso de los lenguajes naturales y en este sentido, carga consigo las indeterminaciones de esos lenguajes, entre las que se cuentan la ambiguedad, caso en el cual una misma expresiOn puede tener varios significados distintos (como ocurre por ejemplo con la palabra "bien") y la vaguedad, que acontece cuando el significado de una expresiOn no es precise y para el caso del derecho, "cuando no aparece claro si cierto caso debe ser encuadrado en el supuesto de hecho de ia norma que el enunciado establece, de acuerdo con una determinada propuesta interpretativa"**. Esa indeterminaciOn del lenguaje tratd de ser contrarrestada ingenuamente mediante el uso del diccionario hasta que se entendiO con Hart, que el contenido de las palabras no esta dado por el diccionario, sjno por el uso que de las expresiones hacen los hablantes . De esta manera, los debates acerca del contenido y alcance de las expresiones (la Corte cita el caso de expresiones como "prescription", "eficlencia", "razonabiljdad", "diligencia",.etc.) que estan presentes en cualquier disposition de derecho, "solo pueden soluciqnarse en cada escenarip concreto mediante una de cisiOn judicial que e s , ante todo, un proceso interpretative dirigido a la fijaciOn de reglas, de origen jurisprudential, para la solucidnde lo's3 casos que s e someten a la Jllnsdiccidn" . 40

41

39. Bernal, Carlos, El principio de proporclonalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Pollticos y Constitutionals, Madrid, p. 102. 40. Hart, Herbert, El concepto de derecho, capftulo VII, section uno, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998. 41. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideracion jurldica N 11.1. 9

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ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

2.4.3. La obligatoriedad del precedente 09 an Imperative- para la realization del derecho a la Igualdad El derecho a la igualdad, establecido en el artfculo 13 de la Constitucidn Polftica, establece entre otras, dos garantfas: el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho a la igualdad de protection y trato por parte de las autoridades publicas, entre ellas, las judiciales. Valor especial reviste sobre este punto el derecho fundamental a la igualdad de trato jurfdico, maxime si se considera que "en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone ademas una igualdad en la Interpretacidn y en la aplicacidn de la ley"* (resaltado fuera de texto).

1

2.4.4. La obligatoriedad del precedente materialize la seguridad Jurldica y la conflanza legitime de lo* ciudadanos Equivocadamente s e piensa que la seguridad jurfdica comprende unicamente la sentencia de punto final. No obstante, la seguridad jurfdica esta ligada fundamentalmente a predicibilidad del derecho y de las actuaciones de los jueces, materializada en la coherencia de las mismas, implicando la consistencia en los 'crjterjos de interpretacidn, de modo tal que la libertad de las personas quede asegurada y las transacciones econOmicas sean estates. Adicionalmente la obligatoriedad del precedente fortalece tambien la conflanza legftima de los ciudadanos, en la medida que satisfacerla "las expectativas legftimas de las personas de que la interpretation y aplicacion de la ley por parte de los jueces sera razonable, consistente y uniforme".

42. Sentencia T-1023 de 2006, M.P. Jaime COrdoba Trlvino.

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2.4.5. La obligation de seguir el precedente permite ejercer control sobre la actividad judicial En el Estado constitucional es indispensable el control jurfeico y social sobre la actividad de la administration de justitia. Si bien el trabajo de jueces y magistrados involucra el ejercicio de la autonomfa funcional, esto no quiere decir que no s e a objeto de control, como cualquier actividad publica. Dentro de e s t a perspectiva el seguimlento del precedente judicial obliga a jueces y tribunales a decidir el problema que les sea planteado en un caso concreto, de una manera que estarlan dispuestos a aceptar en otro caso dtferente, pero que presente caracteres anSlogos* . 3

2.4.6. Cumplir el precedente implica tambien realizar el Imperio de la ley de que habla el articulo 230 de la Constitucidn El punto es que como fue menclonado y de conformidad con el artfculo 230 de la Constitution, los jueces en s u s providencias est^n sometidos al "imperio de la ley", e s decir, a la totalidad del derecho, a la totalidad del orden jurfdico, que comprende el sometimiento a las Interpretaciones que de la Constitution hace la Corte Constitucional, como Organo de cierre del sistema juridico, de analoga forma a como los jueces y l a s autoridades publicas de los dlstintos Estados parte en la Convention Americana quedan sometidos a las interpretaciones que establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como lo h a seftalado esa misma Corporation, en el sentido que "los jueces y Organos vincutedosa la administration de justitia en todos los riweles estan en la obligation de ejercer ex officio un 'control de convencionalidad' entre

43. Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz y Alejandro Martinez CabaUsro.

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ALGUNOS ELEMENTOS DOGMATICOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

las normas internas y la Convention Americana, evidentemente en al marco de s u s respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En e s t a tarea, los j u e c e s y Organos vinculados a la administration de justitia deben tener en cuenta no solamente el tratado, s/'no tambien la interpretacidn que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, Intdrprete ultima de la Convencidn Americana"** (resaltado fuera de texto).

2.4.7. Argumentos do la obligatoriedad

por consecuencia del precedente

alrededor Judicial

Finalmente s e senala que el desconocimiento del precedente judicial acarrea tres consecuencias: — L a violation de los derechos fundamentales de la vfctima, principalmente, de los derechos al debido proceso e igualdad de trato jurfdico. — E n algunos c a s o s , puede implicar la configuration del delito de prevaricato por acciOn. —Constituye una causal especffica de procedibilidad de la acciOn de tutela contra providencias judiciales.

44. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera Garcia y Montis/ Florea contra Mexico, Sentencia del 26 de noviembre de 2010, Serie C N° 220, parrafo 225.

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3.

DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXILIAR A LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

Durante la primera etapa del tratamiento del derecho judicial, la Corte Constitucional no trabajO alrededor de la expresiOn "precedente", sino que lo hizo alrededor de la expresiOn "jurisprudencia". El asunto e s explicable, pues lo que enfrentaba eran dos siglos de formalismo en el sistema de fuentes, que colocaban a la jurisprudencia como fuente secundaria o auxiliar del derecho, de conformidad con la Ley 1 5 3 de 1 8 8 7 y el inciso segundo del artfculo 2 3 0 de la Constitucidn, segun el cual, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son crlterlos auxiliares de la actividad judicial. De este modo y durante la primera decada, la Corte trabajarfa alrededor del transito entre la consideration de la jurisprudencia como fuente auxiliar de derecho, hacia la jurisprudencia como precedente. A continuation s e reconstruye e s e perfodo alrededor de la regla que dispone la autonomfa de la Corte Constitucional para fijar los efectos de s u s propios fallos, y del establecimiento de las sentencias de la Corte Constitucional como fuente formal y primaria de derecho. 3.1.

La regla sobre la autonomfa de la Corte Constitucional para fijar los efectos de s u s propios fallos

El punto de partida s e encuentra en la Sentencia C-113 de 1 9 9 3 , por medio de la cual la Corte resolviO la demanda de in-

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MANUEL FERNANDO QUINCKE RAMIREZ

constitucionalidad Interpuesta por un ciudadano en contra de un segmento del fnciso segundo del artfculo 2 1 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el regimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, que disponfa: "los fallos de la Corte solo tendran efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artfculo 149 de la Constitution". En su decision, la Corte declarO la inexequibilidad de la totalidad del inciso demandado, asf como la del inciso cuarto del mismo artfculo y la del artfculo 24 del mismo decreto, que facultaban al demandante y a los jueces para solicitarle a la Corte Constitucional la aclaraciOn de sus fallos. L a s normas examinadas formaban parte de un decreto expedido con base en facultades otorgadas al Presidente. Dos fueron las preguntas jurfdicas que la Corte entrO a resolver: ^cual es la autoridad llamada a fijar los efectos de las sentencias de la Corte Constitutional?, y adicionalmente, i/esulta constitucional que un decreto del Presidente sefiale cuaies han de ser los efectos de los fallos de la Corte Constitutional? Al resolver la Corporation considerd que el Presidente habfa excedido el alcance de las facultades extraordinarias concedidas, violando de esta manera el artfculo 1 2 1 de la Constitucidn, que establece el principio de legalidad de la funcidn publica, asf como el artfculo 1 1 3 de la misma, que dispone la division de poderes. Como ratio decidendi del fallo s e afirmd que "en conclusion, solo 'a Corte Constitucional, de conformldad con la Constitution, puede, en la propia sentencia, senalar los efectos de esta. Este principio, valido en general, e s rigurosamente exacto en tratindose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad" (resaltado dentro del j 1

1. Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejia, consideration juridicaf). ^ 4

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E LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXILIAR A LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

texto). Adicionalmente y en lo que tuvo que ver con la facultad de solicitar la aclaracion de los fallos de la Corte Constitucional, la Corporation considerd que dicha posibilidad era contraria al ordenamiento, en la medida en'que la Constitucidn no habfa previsto recurso alguno en contra de los fallos de la Corte y que adicionalmente, dicha posibilidad violaba la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurfdica, pues, "si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia s e restringen o s e amplfan los alcances de la decision, o s e cambian los motivos en que s e basa, s e estara en realidad no ante la aclaracion de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipotesis esta ultima que pugna con el principio de cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurldica" (resaltado dentro del texto). Finalmente y al preguntarse la Corporation acerca de sus propios Ifmites, considerd que "no existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar Ma integridad y supremacfa de la Constitucidn', sdlo puede cumplirla en los 'estrictos y precisos terminos' del artfculo 241"'. 1

De la consideracidn de este fallo initial pueden ser derivadas tres conclusiones. En primer lugar, la Corte Constitucional declaraba su total autonomfa respecto de otros drganos constituidos (la Presidencia y el Congreso de la Republics), en lo relacionado con la facultad constitucional de construir y fijar los efectos de s u s propios fallos. Este asunto e s decisivo, pues constituye el fundamento de la teoria de la modulation de los fallos de constitucionalidad, tanto en control abstracto como en control concreto (fallos de tutela), que da lugar entre otras, a las sentencias condicionadas. En segundo fdrmino, esta decisidn e s el punto de partida de la regla que establece como obllgatorias y vinculantes las interpretaciones

2. Sentencia C-113 de 1993, M,P. Jorge Arango Mejia, consideration juridical), 3. Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejia, consideration jurldica f).

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de la Corte Constitucional, con lo cual este Tribunal compartira la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca de la obligatoriedad de las interpretaciones de los tribunales de cierre. Finalmente esta decision dejaba en firme, que los fallos de control abstracto y concreto son autorreferenciales y que no pueden ser objeto de aclaraciones. Este punto e s tambien muy importante, pues veinte anos despues, la Procuradurfa General de la NaciOn, directa o indirectamente, por medio de solicitudes de nulidad superfluas e inconducentes, intentarfa obtener de la Corte Constitucional la "aclaracion" del contenido de los fallos que no le gustan.

3.2. La cosa Juzgada constitucional. L a s sentencias de la Corte Constitucional como fuente formal y primaria de derecho La Sentencia C-131 de 1993 trabajO los temas de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias de la Corte Constitucional como fuente primaria, continuando en la linea de afirmar la competencia y la autonomfa de la Corte para formular los efectos de sus propios fallos, frente a los intentos del legislador habilitado por limitarla. S e atendiO allf la demanda del artfculo 2° del Decreto 2 0 6 7 de 1 9 9 1 , por el cual se dicta el regimen procedimental de los juicios y actuaciones que debar) surtlrse ante la Corte Constitucional, que senala los requisitos para proponer la action de inconstitucionalidad, y un fragmento del inciso primero del artfculo 23 del mismo decreto, que disponfa: la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modiHcada por esta, sera criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la Jurisprudencia, siendo allf demandada la palabra "obligatorio". Respecto del primer asunto, la Corte declard la exequibilidad del artfculo 2° que establece los requisitos para accionar en ineonstitucionalidad, por considerar que "allf s e establecen unos requisitos mfnimos razonables que buscan hacer mas viable el de-

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Dc LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXIUAR A LA JURISPRUDENCE COMO PRECEDENTS

recho sin atentar en ningun momento contra s u nucleo esencial" . Aditionalmente enuncid l a s cinco caracterfsticas aun vigentes de la cosa juzgada constitucional, derivada de los fallos de control abstracto: (i) tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes, (ii) por regla general obligan para todos los c a s o s futuros y no solo para el caso concreto, (iii) no s e puedejuzgar nuevamente por los mismos motives, (iv) l a s sentencias de la Corte sobre t e m a s defondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad no pueden ser nuevamente objeto de controversia, y (v) "todos los operadores jurfdicos de la Republica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional" (resaltado fuera de texto). 4

5

En lo relacionado con la constitucionalidad de la expresidn "obligatorio" demandada, del artfculo 2 3 , la Corte Constitucional reiterd la tesis de la autonomfa para configurar s u s propios fallos contenida en la Sentencia C-113 de 1 9 9 3 , indicando que "como ya 16 ha establecido e s t a Corporation, solo la Corte Constitucional, cinendose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de s u s sentencias. [...]. S e trata pues de un problema de competencia: en rigor la norma acusada no podfa regular sin violar la Constitution los efectos de los fallos de e s t a Corte, sobre cuya determination la linica entidad competente e s la Corte Constitucional (art. 2 4 1 , CP.)"', procediendo entonces a la declaratoria de inexequibiiidad de la expresidn "obligatorio". Ahora bien, en lo que tiene que ver espeefficamente con la fuerza vinculante de la c o s a juzgada constitucional de las senten-

4. Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero, consideracidn jurldica N 1.4. s

5. Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero, consideration jurfdica N° 2.3. 6. Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero, consideration jurfdica N° 4.

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cfas de la Corte Constitucional y s u valor como fuente principal del derecho, la Corte s e preguntd en concreto: £la sentencia de la Corte Constituoional e s para un juez fuente obligatoria o es fuente auxiliar?, respondiendo puntualmente que "para esta Corporation e s muy claro que la respuesta a tal pregunta no e s otra que la de considerar que tal sentencia e s fuente obligatoria" . Finalmente y en lo relacionado con los pasajes de las senten cias que tienen el valor y fuerza de cosa juzgada constitucional, la Corte planted por primera vez la tesis de la jurisprudencia como fuente formal y primaria de derecho, desde la distinciOn que hidera entre la cosa juzgada explicits y la cosa juzgada implfcita, de la siguiente manera: 7

"3. £ Q u d parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de cosa juzgada? La respuesta e s doble: poseen tal caracter algunos apartes de las sentencias en forma explfcita y otros en forma implfcita. Primero, goza de cosa juzgada explfcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposition del artfculo 2 4 3 de la Constitution. Segundo, goza de cosa juzgada implfcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender este sin la alusidn de aquellos" . 8

Como balance de este segundo fallo puede decirse que la Corte profundizd sus tesis en tres sentidos: en primer lugar, reiterd la regla segun la cual, ella e s titular de la facultad de construir y fijar los efectos de sus propios fallos, sin que ningun otro drgano constituido puede impondrselos. En segundo tdrmino y a propdsito de la cosa juzgada constitucional, sostuvo que esta e s obligatoria para todas

7. Sentencia C-131 de 1993, M.P, Alejandro Martinez Caballero, consideration jurfdica N 2.3. 9

8. Sentencia G431 de | 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero, consideration jurfdica N 3. e

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DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXILIAR A LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

las autoridades y los operadores Jurfdicos (jueces y magistrados). Rnatmente y en lo que constituye el elemento ma's relevante de este fallo, s e afirmd por primera vez que las sentencias de la Corte Constitucional son fuente formal y primaria del derecho, y que no solo tiene fuerza vinculante la parte resolutiva del fallo de constitucionalidad (el "resuelve"), sino que la parte motiva o considerativa tambien contiene reglas jurfdicas obligatorias para todos los operadores jurfdicos. 3 . 3 . La distincion entre jurisprudencia y doctrina constitucional. La regla que establece la doctrina constitucional integradora como obligatoria para todos Este fallo enfrento nuevamente el problema del sistema de fuentes en Colombia, desde la tradicional distincion entre fuente primaria y fuente secundaria, vertida en el artfculo 8° de la Ley 1 5 3 de 1887, que senala: cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvera'do, se aplicaran las leyes que regulan casos o materia semejantes, yensu defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales deiderecho, enunciado hoy redescrito por el artfculo 2 3 0 de la Constitucidn. El asunto tuvo que ver con la demanda que propusiera un ciudadano en contra de los artfculos 8° y 1 3 de la Ley 1 5 3 de 1 8 8 7 que adiciona y reforma los cddlgos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. La Corte limitO su pronuriciamiento a la primera de las normas demandadas, en la medida en que el artfculo 1 3 de dicha ley segiin el cual la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana constituye derecho, a falta de legislation positiva, desafortunadamente habfa sido declarado exequible mediante la Sentencia C-224 de 1 9 9 4 » .

9. Sentencia C-224 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejia. La norma fue declarada exequible en decision dividida, con salvamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes, Alejandro Martinez, Fablo MorOn y Carlos Qaviria.

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En sentido literal la norma no establece como fuente secundaria a la "jurisprudencia", sino a la "doctrina constitucional", debiendo la Corte trabajar la demanda y el sistema de fuentes alrededor de este concepto. Como quiera que en opinion del demandante el artfculo 230 de la Constitucidn habfa "derogado" la norma acusada, entonces la pregunta jurfdica fue la siguiente: "iderogd la 'norma de normas', mediante la disposicidn transcrita, el artfculo 8° de la Ley 153 de 1887, anterior y de inferior rango normativo?". El fallo tiene basicamente dos zonas tematicas. La primera de ellas fue destinada a las "lagunas jurfdicas" y a la funcidn del juez. La Corte afirmd la inexistencia funcional de las lagunas jurfdicas, senalando que "Idgicamente, en el derecho no hay lagunas porque habiendo jueces (y tiene que haberlos) ninguna conducta puede escapar a la valoracidn jurfdica concreta", apelando a la condition ontoldgica del juez, que le impide inhibirse y le obliga a fallar. La segunda zona tiene pretensiones analfticas y trabaja en concreto los contenidos de la analogia, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho, desde la Carta de 1 9 9 1 . Como punto central de sus consideraciones, la Corte Constitucional diferencid entre lo que e s la jurisprudencia y lo que es la doctrina constitucional. En este fallo la Corte presenta a la Jurisprudencia como fuente auxiliar en los siguientes terminos: "es preciso aclarar que no e s la jurisprudencia la que aquf se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposition, el artfculo 4° de la Ley 6 9 de 1 8 9 6 , para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar en ciertos casos, el criterio de los jueces" (subrayado dentro del texto) (se refiere aquf la Corte a la "doctrina probable", que serd* declarada exequible anos mas tarde por medio de la Sentencia C-836 de 2001). 10

Para referirse a la doctrina constitucional, la Corte integra los enunc/ados contenidos en los artfculos 4°, 5° y 8° de la Ley 153

10. Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz, consideracion juri* N'BJUk

a

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de 1887, difereneiando entre dos variedades: la doctrina constitucional interpretativa, prevista en el artfculo 4 de la Ley 1 5 3 de 1887, y la doctrina constitucional integradora, caso en el cual la interpretacidn fijada por la Corte Constitucional resulta obligatoria al amparo de la cosa juzgada constitucional. De esta manera y a modo de tesis senald el Tribunal desde las normas senaladas, que "la disposition destaca [se refiere la Corte al artfculo 5° de la Ley 153 de 1887], nftidamente, la funcidn que esta llamada a cumpllr la doctrina constitucional en el campo interpretativo. E s un instrument orientador, mas no obligatorio, como si ocurre cuando s e emplea como elemento integrador; porque en ese caso, s e reitera, es la propia Constitucidn -ley s u p r e m a - la que se aplica" . 11

La Corte finalmente declard la exequibilidad del enunciado, mediante una decisidn que contiene un gran esfuerzo expositivo, muy respetuoso con el formalismo de la tradicidn del siglo XIX (que coloca a la jurisprudencia como fuente auxiliar y optativa), pero dimensionando la obligatoriedad de las reglas contenidas en las decisiones que hacen transito a cosa juzgada, para lo cual apeld al concepto de doctrina constitucional integradora.

3.4.

La modulation como tecnica de la guarda de la supremacfa de la Constitucidn, y como fundamento de la autonomfa de la Corte para fijar los efectos de sus sentencias Si bien para el ano 1 9 9 5 la Corte Constitucional ya emitfa sentencias condicionadas y sentencias integradoras, e s con la Sentencia C-109 de 1 9 9 5 que la Corporation fundaments nuevamente el ejercicio de su autonomfa, mediante la teorfa de la modulation de los fallos de constitucionalidad.

11. Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz, consideration jurldica N°6.2.8HX*ralb).

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El asunto tuvo que ver con la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra del artfculo 3° de la Ley 75 de 1968, que establecfa tres causales de impugnaciOn de la presuncion de pa ternidad reconocidas al padre, mientras disponfa una sola causal si la impugnaciOn era efectuada por el hijo (en el lenguaje discnminador de los civilistas se hablaba de "hijo adulterino"). El texto de la norma era: ei hijo podra reclamar en cualquiertiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento s e haya verificado despues del dec/mo mes siguiente al dia en que el marido o la madre abandonaron definltivamente el hogar conyugaf. En opinion del demandante, ese trato diferenciado respecto del numero de causales de impugnaciOn violaba el derecho a la filiation real, los derechos de los ninos, el acceso a la administration de justitia, el derecho a la dignidad y a la personalidad jurfdica. La cuestldn central estaba en la legitimidad para proponer la accidn impugnatoria de la paternidad del hijo legitime De confermidad con el artfculo 2 1 6 del C6digo Civil y su mundo machista, mientras viva el marido, nadie podra reclamar contra la legitimidad del hijo conceb/do durante el matrimonio, s/no el marido mismo. Sin embargo el artfculo 3° de la Ley 4 6 del 1936, luego modificado por el artfculo 3° de la Ley 7 5 de 1 9 6 8 demando, le concedfa al hijo como unica posibilidad, la de impugnar la paternidad en el caso de nacimiento posterior al decimo mes siguiente el abandono del hogar. -

El punto e s que el demandante solicito la declaratoria de inexequibilidad del enunciado sehalado, no tanto por ser inconstitucional, sino previendo que al declararse la inexequibilidad, entonces los hijos quedarfan con la posibilidad de impugnar la paternidad presunta por medio de cualquier causal, y no por la unica mencionada, lo que en terminos reales solucionaba un problema de desigualdad, que aunque no s e discutio en la sentencia, era real y pertinente. Antes de resolver el caso concreto y como marco teorico de la sentencia, la Corte s e refirio especificamente a la moduiac/dn de

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los efectos de la sentencia de inexequibilidad como tecnlca de guards de la integridad y supremacfa de la Constitucidn. De e s t a manera y reiterando el precedente contenido en la Sentencia C-113 de 1993, la Corte senald desde la accidn de inconstitucionalidad, que "al decidir sobre e s t a s demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacfa de la Constitucidn" , precisando ademas, que la aplicacjdn de e s t e modelo constructivista no era nueva en el sistema colombiano, evidenciando desde c a s o s concretos, que "mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejercfa el papel de guarda de la integridad y supremacfa de la Constitucidn de 1 8 8 6 , efectud sentencias condicionales o interpretativas" . 12

u

En su examen la Corte Constitucional encontrd que el legislador habfa incumplido s u s obligaciones de regulacidn, violando asf elderecho a la filiation real, el derecho a la personalidad jurfdica y el libre acceso a la administration de justicia, en la medida en que los hijos no podfan ir en busca de su filiation real, lo que resultaba inconstitucional, pues "en nombre de la honra no podrfa una regulacidn legal desconocer el nucleo esencial del derecho constitutional de las personas a establecer s u verdadera filiation", por lo que procedid a emitir una sentencia integradora que permitiera subsanar la inconstitucionalidad del enunciado, sin tener que declararlo inexequible, pues con ello habrfa dejado tanto a padres como a hijos sin causal alguna de impugnacidn. Esta sentencia e s muy importante dentro de e s t a reconstruction, pues justamente la parte resolutiva de las sentencias moduladas estan al nivel de la ley, materializan y evidencian el hecho de

12. Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martinez Caballero, consideracion jurfdica N" 3. 3. Ibid.

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MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

que en algunos casos, la jurisprudencia e s fuente formal y primaria de derecho. 3 . 5 . El primer balance de la Corte. La Sentencia C-037 de 1 9 9 6 y las reglas sobre autonomfa, efectos de los fallos, la Interpretacidn de la Constitution, la cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional Si bien la Sentencia C-037 de 1 9 9 6 e s una decision mas bien tibia respecto del alcance de las decisiones de la jurisdiction constitutional, e s muy importante, ya que dispone el primer balance de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los fallos anteriores. S e realizO allf el control de la Ley 2 7 0 de 1 9 9 6 , Estatutaria de la administration de Justitia, una extensa norma, dispuesta en 210 artfculos, que contiene los principios, reglas y disposiciones que rigen el ejercicio de la funciOn judicial en Colombia, especialmente en lo relacionado con la creation y funcionamiento de la jurisdiction constitucional, regulada en el capftulo IV de e s a ley, entre los artfculos 4 3 a 4 9 . En sentido formal y tematico, el artfculo 4 3 s e refiere a la estructura de la jurisdiction constitutional, constituida por la Corte Constitucional y residualmente por el Consejo de Estado, disponiendo que para cada caso concreto, los jueces y corooraciortes que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acc/ones o recursos previstos para la aplicacion de los derechos fundamentales. El artfculo 4 4 fue destinado a la integration de la Corte Constitucional, mientras que el artfculo 4 5 s e referfa a lo que allf se denomind reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control Judicial de constitucionalidad. El artfculo 4 6 se refirid al control integral y la c o s a juzgada constitucional; el 47 a la Gaceta de la Corte Constitucional y el 4 8 , a un asunto capital, relacionado con el alcance de las sentencias en ejercicio del control constitucional. El capftulo ftnalizaba con el artfculo 4 9 , que puntualizaba asuntos relacionados con la competencia para ejercer el control

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DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXILIAR A LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

sobre los decretos de contenido administrativo destinados al Consejo de Estado. Desde la consideraci6n de las anteriores normas y temas, la Corte hizo el balance de las reglas que habfa venido trabajando, asf: 3.5.1. Relteraclon da la regla sobre de la Corte Constitucional

la

autonomia

La regla sobre la autonomfa de la Corte Constitucional para fijar los efectos de sus propios fallos fue desplegada en dos pianos: como autonomfa de la CorporaciOn para fijar el porcentaje o el niimero de fallos de tutela que irfan a las salas de revision, y como autonomfa de la Corte para fijar los efectos de sus propias decisiones. Respeto del primer asunto, el inciso final del artfculo 4 4 disponfa que la Corte debiera destinar no menos del 5 % de los fallos de tutela a las salas de revision. La respuesta de la Corte fue directs: declare la inexequibilidad del inciso, recordando que la de selection es una atribuciOn libre y discrecional de la Corte, segun los criterios que ella misma defina, hasta concluir que "debe puntualizarse que la unica autoridad competente para fijar un porcentaje relativo a la revision de las decisiones de tutela, serfa esta misma CorporaciOn [...]" . En lo relacionado con el segundo asunto, el de ia autonomfa de la Corte para fijar los efectos de sus propios fallos, fue examinado el artfculo 4 5 , que disponfa reglas sobre los efectos de 'as sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. La Corte, retomando el precedente contenido en la Sentencia C-113 de 1993 reiterO la regla segun la cual "se torna forzoso concluir -y reiterar- que solo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sue sentencias" y "que el legislador estatutario no M

14. Sentencia C-037 de 1996, M P . Vladimiro Naranjo Mesa

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MANUEL FERNANDO QUINCKE RAMIREZ

podfa delimitar ni estableeer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema del control de constitucionalidad ejerce esta Corte"". 3.5.2. Regla sobre la Interpretacidn de la Constitucidn

con

autoridad

Aquf se inaugura la discusidn acerca de la obligatoriedad de las interpretaciones del Tribunal Constitucional. El artfculo 4 8 de la ley, denominado "alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional" estaba constituido por dos numerales, habieridose senalado al final del primero de ellos, que solo la interpretacidn que por via de autoridad hace el Congreso de la Republica tiene caracter obligatorio general. Tras su examen, la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de las expresiones "solo" y "el Congreso de la Republica", bajo el argumento segun el cual, al Congreso le corresponds unlcamente la Interpretacidn de las leyes, pen no la interpretacidn de la Constitucidn, pues en virtud del artfculo 241 de la Carta, unicamente la Corte Constitucional es "la responsable de interpreter con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental". 3.5.3. La regla sobre la obligatoriedad da los fallos de constitucionalidad de control abstracto (sentencias

"C")

Alrededor de este punto se introduce la nociOn de "fuerza vinculante" de la jurisprudencia, que acompafiara' el resto de la discusidri. El referido artfculo 4 8 en el numeral primero limitaba la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional a la parte resolutiva, disponiendo que la parte motiva constltulri criterio auxiliar: para la actividad judicial y para la aplicacion de las norma de derecho en general. La Corte Constitucional, recogiendo los pre-

15. Ibid.

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DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXILIAR A LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

cedentes contenidos en l a s Sentencias C - 1 3 1 de 1 9 9 3 y C-083 de 1995, declarO la exequibilidad de e s e enunciado, puntualizando a modo de regla que: "solo sera de obligatorio cumplimiento, esto es, unicamente hace transito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, e s t a constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicacion de las normas de derecho en general; solo tendrfan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relacidn estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentation que s e considere absolutamente basica, necesaria e indispensable para servirde soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella" , e s decir, que tiene fuerza vinculante obligatoria, a d e m £ s de la parte resolutiva, la zona de la parte motiva del fallo que la Sentencia C - 1 3 1 de 1 9 9 3 llamara "cosa juzgada implfcita", que la Sentencia C-083 de 1 9 9 5 llamara "doctrina constitucional integradora" y que como se vera ma's adelante, la Corte comenzaria vincular luego al concepto de ratio decidendi del fallo. 16

3.5.4. La regla eobro la obligatoriedad da los fallos de constitucionalidad do control concreto (sentencias

"T")

En lo que s e referfa a los fallos de tutela, el numeral 2 del artfculo 4 8 disponfa que estos tengan unicamente efectos inter partes y que su motivation solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. Aquf la Corte declaro la exequibilidad del enunciado, condicionandola a lo que en la Sentencia C-836 de 2001 denorriinara posteriormente "carga de transparencia" y "carga de argumentation". Asf, s e declaro ajustado a la Constitution el enunciado, "bajo el entendido de que l a s sentencias de revision de la Corte Constitucional, en las que s e precise el contenido de

is. ibid.

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Mvwei FERNANDO QUINCHE RAMMZ

los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si estos declden apartarse de la li'nea isprudencial trazada en ellas, deberdn justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que las lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad". En general se tratd de un fallo tibio y formalista, que si bien fij6 las reglas ya referidas, no modulO con la contundencia que habrfa resultado adecuada y conveniente. 3.6.

La Jerarqufa entre las normas y la exception de (legalidad

En la Ifnea tematica de las fuentes del derecho y la jerarqufa entre las distintas normas, un ciudadano demandO el artfculo 240 de la Ley 4" de 1913 (COdigo de Regimen Polftico y Municipal) que establecfa el orden de preferenda de d/spos/c/ones contradictor/as, que conform6 unidad normativa con el artfculo 12 de la Ley 153 de 1887, que establecfa la "exception de ilegalidad" y el concepto de 'doctrina legal mas probable" de la siguiente manera: ART. 12.—Las drdenes y demas actos ejecutlvos del Gob/erno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y seran ap/fcados mientras no sean contrarios a la Constitucidn, a fas 'eyes ni a la doctrina legal ma's probable. En su decision la Corte Constitucional declarO la inexequibilidad de la totalidad del artfculo 240 de la Ley 4* de 1913, asf como de las expresiones "expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria' y "ni la doctrina legal mas probable", contenidas en el artfculo 12 de la Ley 153 de 1887. Adicionalmente en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, la Corte declarO la exequibilidad condicionada del resto del artfculo 12 examinado. La declaratoria de inexequibilidad del artfculo 240 de la Ley 4* de 1913 partiO de dos premisas. La primera de ellas sehaia que si bien la Constituci6n permite deducir una jerarqufa normativa end

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DE IA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXILIAR A LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

sistema jurfdico colombiano, cliche- orden de prevalencia normativa no fue dispuesto en su totalidad en la ConstituciOn. L a segunda indica que las expresiones contenidas en e s e artfculo son desuetas, en el sentido que describen un sistema normativo que ya no existe, en ei que las palabras no indican el mundo. Desde allf la Corte concluyO que "la terminologfa empleada por la norma en comento no se adectia al sistema de fuentes que consagra la ConstituciOn Politica y que ha sido objeto de analisis a lo largo de esta sentencia, por lo cual debe ser declarada inexequible" . Respecto de la exception de ilegalidad dispuesta en el artfculo 12 de la Ley 1 5 3 de 1887, la Corte concluyO que ella sf tiene cabida en el ordenamiento jurfdico, pero que no pude ser aplicada de piano por los p a r t i c u l a r s o las autoridades publicas, sino que debe estar mediada por la existencia de una proceso y de una decision de los jueces de la jurisdiction administrativa. Especfficamente senalO el Tribunal, que "su aplicaciOn o invocation no pueden ser generales, ni la obligatoriedad de los actos administrativos normativos ha sido dejada por el constituyente al libre examen de las autoridades y los p a r t i c u l a r s . Tal facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas supremas, s e reserva a la jurisdiction contencioso administrativa" ', siendo esta una jurisdiction especializada en la preservation del principio de legalidad. Finalmente la Corte declarO la inexequibilidad de la expresiOn "doctrina legal mas probable" por sugerir la existencia de un concepto ambiguo que no s e adecuaba al s i s t e m a de fuentes dispuesto por la ConstituciOn de 1 9 9 1 . 17

1

De esta manera el enunciado final del artfculo 1 2 de la Ley 153 de 1 8 8 7 quedO asf: las drdenes y demas actos e/ecut/vos del Goblerno tienen fuerza obligatoria, y seran aplicados mientras no

17. Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideration jurldica N° 29. 18. Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideration jurldica N* 19.

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MANUEL FERNANDO Q

sean contrarios a la Constitucidn, a las leyes, siendo declarado exequible "bajo el entendido de ella [se refiere la Corte a la exception de ilegalidad aplicable unicamente por decision de la jurisdiccion administrative! novincula ai juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la ConstituciOn, y de que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora" ', con lo cual e l asunto quedaba nuevamente remitido a los problemas del sistema de fuentes y la fuerza vinculante de la jurisprudencia, lo que fue resuelto por la Corte mediante la transcription de un extenso aparte de la Sentencia C-037 de 1 9 9 6 , reiterando que todo lo dicho "deja a salvo la fuerza vinculante de la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad y de las motivaciones que guardan conexiOn inescindible con ella, como reiteradamente lo h a afirmado esta corporation, asf como el alcance de la doctrina constitucional integradora, asunto sobre los cuales ha sentado jurisprudencia que results pertinente recordar en el presente pronunciamiento" . 1

10

3.7.

E l segundo balance de l a Corte. L a S e n t e n c i a C - 8 3 6 de 2 0 0 1 y la doctrina probable de l a Corte Suprema de Justicia La Sentencia C-836 de 2 0 0 1 contiene el segundo balance alrededor del tema de la jurisprudencia de los Organos de cierre en Colombia y culmina un ciclo en la Corte Constitucional, referido a la pregunta por la fuerza vinculante de la jurisprudencia. En lo sucesivo, el tema y la pregunta central estaran relacionados mas que con la jurisprudencia, con el precedente judicial, el precedente constitucional y s u fuerza vinculante.

19. Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideration jurldica N 30. 6

20. Sentencia C-037 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, consideration jurldica N 28. B

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mmsm

DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE AUXILIAR A LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

Este fallo examino la constitucionalidad del artfculo 4° de la Ley 169 de 1896 que establecio la "doctrina probable", de la Corte Suprema de Justicia y s u s sentencias: ART. 4°—Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casacion, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podran aplicarla en casos analogos, lo cual no obsta para que la Corte varie la doctrina en caso de que juzgue erroneas las decisiones anterior es. i acuerdo con la Corte, la figura de la "doctrina probable" tiene su propia historia. Inicialmente se trato de la "doctrina legal ma's probable", fijada en el artfculo 10 del Ley 153 de 1887, segun el cual, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casacion constitufan doctrina legal mas probable, a ser aplicada por los jueces inferiors "en casos dudosos". Posteriormente la Ley 1 0 5 de 1 8 9 0 le cambio el nombre, adoptando el de "doctrina legal", que se configuraba respecto de la interpretacidn que la Corte Suprema dd a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. Finalmente el artfculo 4° de la Ley 169 de 1 8 9 6 sustituyd la "doctrina legal" por la "doctrina probable", fijandola como optativa, al establecer que los jueces "podran" aplicarla. No obstante segun la Corte, la violation de ia doctrina probable fue considerada como causal de casacidn por "violation de la ley". La pregunta jurfdica del caso se demarcd alrededor de la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y fue formulada en dos dimensiones: a la luz de la Constitucidn, ^pueden los jueces inferiores de la jurisdiccidn ordinaria, apartarse de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casacidn, es decir, apartarse del precedente vertical?, y dentro de la misma Ifnea, ipuede la Corte Suprema de Justicia apartarse de su propia jurisprudencia, de s u s propios precedentes, e s decir, del precedente horizontal? En desarroilo de la estrategia textual del fallo, la Corte comenzd por plantear la tesis del derecho a la igualdad de trato jurfdico, al

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MANUEL FERNANDO QUINCHE

RAMIREZ

afirmar que "en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone ademcis una Igualdad en la interpretacidn y aplicacidn de la ley** , entendiendo ademcis, que la creacidn de la ley y del derecho no es solo del ejecutivo y el legislative sino que s e trata de una labor compartida con los jueces, quienes en tdrminos reales, son los que permiten la realizacidn de la igualdad. 1

Desde las anteriores premisas fue dispuesta la ratio decidendi del fallo, referida a la obligacidn de observar el precedente, pues "cuando no ha habido un transito legislativo relevante, los jueces estan obligados a seguir explfcitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que ei principio o regla jurisprudencial sigan teniendo aplicacidn" , admitiendo la modificacidn de esas reglas unicamente en los casos de cambio de jurisprudencia, e imponidndole a los jueces inferiores la satisfaction de la "carga argumentativa" cuando optaren por apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema. Como fundamento de e s a obligacidn la Corte senald el principio y derecho fundamental de igualdad, la seguridad jurfdica y la conflanza legftima. 22

Finalmente la Corte Constitucional en decisidn dividida, declarO la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, estableciendo la obligacidn del juez de considerar los precedentes existentes. No obstante, el fallo nada dijo acerca de las reglas fijadas por la Corte Constitucional, su obligatoriedad y alcance, deficit que fue suplido por la aclaracidn de voto del magistrado Cepeda, cuyas tesis y contenidos serfan recogidos mas tarde en multiples fallos, varios de ellos de control concreto, entre los que destaca la Sentencia T-262 de 2 0 0 6 .

21. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Ftodrigo Escobar Gil, consideration jurldica N 3. 8

22. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideration jurldica N*18.

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4.

LA JURISPRUDENCIA COMO P R E C E D E N T E

A partir de la dOcada del 2 0 0 0 pueden ser percibidos varios cambios en el tratamiento de la regla sobre la obligatoriedad del precedente judicial y constitucional, relacionados con modificaciones en el lenguaje, el refinamiento en la argumentation y con mejores reconstrucciones, que finalmente derivaron en la afirmaciOn de la jurisprudencia como precedente y sobre todo, con el hecho innegable del establecimiento del precedente constitucional como fuente primaria y formal de derecho. A continuation se reconstruye el transito que configurO ese estado de cosas. 4 . 1 . El precedente c o m o t e m a c e n t r a l y como fuente formal de derecho. La aclaraciOn del voto de la S e n t e n c i a C - 8 3 6 de 2 0 0 1 Si bien la Sentencia C-836 de 2 0 0 1 y su indagaciOn por la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cerraba una primera etapa de discusiOn alrededor del lugar de la jurisprudencia en el sistema de fuentes, el valor real de esa decision se encuentra en la aclaraciOn del voto del magistrado Cepeda, que reconfigura dogmSticamente la discusiOn hasta entonces efectuada alrededor del sistema de fuentes en varios aspectos: la ubica dentro del proceso de internationalization del derecho; redefine el marco teOrico haciendolo ma's amplio y contempordneo; y ademds, cambia el eje de la discusiOn, que ya no va a girar alrededor de

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

la expresidn "jurisprudencia" y su herencia romano-francesa, sino alrededor de la expresiOn "precedente" y su herencia de derecho anglosajOn. El documento, caracterizado como la enunciaciOn de "algunos argumentos adicionales para justificar lo resuelto por la Corte", consiste en una respuesta argumental a la position de los formalistas quienes consideran que el precedente como fuente primaria de derecho, no tiene lugar en el sistema de fuentes del derecho en los pafses de America Latina, a los que como espacios colonizados, les fue impuesto el sistema romano-germanico o de derecho civil. Frente a e s a postura s e explicita como hecho incontestable, que "a partir de la segunda postguerra mundial del siglo pasado, s e ha presentado una convergencia entre las dos familias jurfdicas [se refiere el texto al sistema de derecho comun anglosajdn y al sistema romano-germanico o de derecho civil] en punto a la importancia de la jurisprudencia y la ley" , lo que ha acercado y fundido e s a s dos maneras de ejercitar el derecho y, sobre todo, anula la vision reduccionista de quienes separaban esas dos visiones como divergentes. El hecho innegable de los intercambios y acercamientos entre los dos modelos, reconfigura tambien la comprensidn de lo que s e suele llamar "la tradition jurfdica colombiana", que como toda tradicidn jurfdica e s tambien cambiante, a veces de un modo gradual y lento, y en otras de un modo notorio y radical. 1

En er.pianq propositivo y en lo relacionado con la fuerza vinculante dial precedente constitucional y su lugar en el sistema de fuentes, la aclaraciOn del voto, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema, seriald como tesis que "como la Constitucidn e s norma de normas, el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacfa de la Carta tiene fuerza vinculante no solo para la interpre-

1. AclaraciOn del voto del magistrado Manuel Jose Cepeda Espinosa, consideration jurfdica N 2.1, a la Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. B

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LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

tacidri de la Constitution sino tambien para la interpretacidn de las leyes que. obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta. Las sentencias constitucionales interpretan la Constitucidn o pueden interpreter las leyes, y en todo caso su lugar en el sistema de fuentes no es inferior al que ocupan las leyes. [...] Por eso, las sentencias de la Corte Constitucional son para un juez fuente obligatoria de derecho" (resaltado fuera de texto) . 2

4.2.

Respuesta a la pregunta £ s e configura prevaricato por action, si no s e sigue el precedente? Limites de la autonomia Judicial frente al precedente

La Sentencia C-335 de 2 0 0 8 e s el mas integral de los fallos emitidos sobre precedente, por su despliegue analftico y claridad expositiva. Allf se decidio la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra del artfculo 4 1 3 del Cddigo Penal, que establece el tipo penal de prevaricato por accidn, de acuerdo con el cual se debe imponer pena de prisidn a el serv/dor publico que profiera resolution, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. En opinidn del demandante la norma resultaba inconstitucional por violar el principio de supremacfa de la Constitucidn, la Convencidn Americana sobre Derechos Humanos y por restringir la conducts solamente a la violacidn de la ley, en la medida en que le permite al servidor publico proferir resolucidn, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Constitucidn, a normas contenidas en tratados publicos o a la jurisprudencia constitucional, sin que su conducta sea delictiva. La Corte Constitutional declard la exequibilidad del enunciado "por los cargos analizados" al considerar que el tipo penal de prevaricato sf comprende dentro de la expresidn "ley" todo aquello

2. AclaraciOn de voto del magistrado Manuel Jose Cepeda Espinosa, consideration jurfdica N 2.4, a la Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. e

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MANUEL FERNANDO QUINCKE RAMIREZ

que el accionante extranaba. Especfficamente dijo, desde la jurisprudencia de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema, que la expresiOn "ley" en el prevaricato por acciOn debe entenderse como "norma jurfdica aplicable al caso concreto', interpretacidn que es plausible y ajustada a la ConstituciOn, como quiera que aquella puede ser la ConstituciOn, las normas que integran el bioque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional" . 3

Para decidir el asunto, la Corte hizo un examen analftico del deIfto de prevaricato desde ia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que iuego dio paso a un juicioso analisis del principio de legalidad, en su evoluciOn histOrica, en los referentes normativos de la ConstituciOn Politica, en los alcances de la distinciOn analftica existente entre la vinculaciOn positiva y la vinculaciOn negativa respecto de la ConstituciOn, la ley y el reglamento, y en los componentes concretos del principio de legalidad en materia penal, para finalmente y Iuego de esos anSlisis, precisar el alcance del delito de prevaricato respecto de la ConstituciOn, la jurisprudencia y el precedente constitucional, todo ello alrededor de dps tesis fijadas por la Corte, que se precisan a continuaciOn.

4.2.1. Hay prevaricato por action cuando aa proffere providencia, resolution, dictamen o concepto, manlflestamente contrario a lea preceptos constitutionals La innovaciOn gira alrededor del renovado alcance que se da a la expresiOn "ley". El formalismo y sus defensores entendieron que dicha expresidn se referia unicamente a las normas expedidas por el Congreso y a lo sumo, los decretos dictados por el presidente. En sentido contrario y dentro del proceso de transformaciOn del

3. Sentencia 0-335 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, consideration jurfdica N° 5.

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LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

sistema de fuentes, la expresidn "la ley" debe entenderse como "el derecho" o "el ordenamiento jurfdico", de donde s e deriva la primera tesis de le Corte, segdn la cual, "los servidores publicos, incluidos los jueces y los p a r t i c u l a r s que ejercen funciones publicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por action, por emitir una providencia, resolution, dictamen o concepto manifiestamente contrario de los preceptos c o n s t i t u t i o n a l s , la ley o un acto administrativo de caracter general"*. La enunciation de e s t a t e s i s e s todo un avance en varios sentidos. En primer lugar, porque explfcita los destinatarios del delito de prevaricato por acci6n, que involucra la conducta de todos los servidores publicos, incluyendo los j u e c e s y los p a r t i c u l a r s que ejercen funciones publicas; y en segundo termino, porque explicita y precisa el referente normativo con el que s e evaluara la providencia, la resolution, el dictamen o el concepto, que estara constituido por los preceptos c o n s t i t u t i o n a l s (que comprenden la ConstituciOn Politica y la parte resolutiva de las sentencias condicionadas de control abstracto), la ley y los actos administrativos de caracter general.

4,2.2. Hay prevaricato por action cuando se proffer* providencia, resolution, dlctaman o concepto, vlolatorlos da la Jurisprudencia proferlda an los fallos da control abstracto; o de fa Jurisprudencia qua conlleva la violation dlrecta de la Constitution, la lay o ol acto general La segunda tesis de la Corte s e refiere especfficamente a los eventos en los cuales puede o no configurarse el delito de prevaricato por acciOn, por violation de las reglas j u r i s p r u d e n t i a l . El

4. Sentencia C-335 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, consideration jurldica N" 7.

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iciado dispuesto por la Corte senala que "la contradiccidn de risprudencia sentada por l a s altas cortes, perse, como fuente noma del derecho, no da lugar a la comision del delito de presato por accidn, salvo que s e trate de lajurisprudencia proferida s fallos de control de constitucionalidad de las leyes o que el •onocimtento de la jurisprudencia conlleve la infraction directa receptos constitucionales o legales o de un acto administrae caracter general" (resaltado fuera de texto) . Desde allf la precise que s e configura el delito de prevaricato por action, 'iolacion de lajurisprudencia, bajo cuatro modalidades: 5

a) Cuando la providencia, resolution, dictamen o concepto se dicta aplicando una norma que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. b) Cuando la providencia, resolucidn, dictamen o concepto se dicta contrariando la interpretacidn contenida en una sentencia de exequibilidad condicionada, por considerar que ese tipo de fallos son vinculantes tanto el decisum como ratio decidendi. Cuando la providencia, resolucidn, dictamen o concepto dicta violando o apart^ndose "de la jurisprudencia senjda por las altas cortes en c a s o s en los cuales se prejnta una simple subsuncidn", como acontece cuando la isposicidn constitucional e s iddntica a la norma derivada ella (vgr. "la mayorfa de edad s e alpanza a los 18 anos edad"). En estos c a s o s s e configura el prevaricato "no >r violar la jurisprudencia, sino la Constitucidn o la ley dijctamente". Cuando la providencia, resolucidn, dictamen o concepse dicta con manifiesto alejamiento del operador jurfdico

itenciaCr335 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, conslderacion jurflica N . 8 s

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LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTS

de una subregla constitucional constante, como acontece cuando s e dejan de aplicar l a s reglas vertidas en los fallos de reiteration de jurisprudencia o en las sentencias de unification jurisprudential.

4 . 2 . 3 . El caracter vinculante de los precedentes per l a s altas cortes y los lintltes de la autonomia

fljadoa Judicial

Finalmente y respecto del tema de la fuerza vinculante del precedente de l a s altas cortes y del precedente constitucional, en este fallo la Corte Constitucional reiterO que e s inaceptable la interpretation del artfculo 2 3 0 de la ConstituciOn que senala que la jurisprudencia elaborada por l a s altas cortes e s un criterio auxiliar, una simple gufa u orientation a los j u e c e s , carente de efecto vinculante', en virtud de t r e s argumentos: a) Argumento por precedente, dispuesto desde la consideration de los fallos reconstruidos a lo largo de este relato. b) Argumento funcional, relacionado con las cinco funciones o tareas que permite cumplir la fuerza vinculante del precedente, como son: — R e d u n d a en mayor coherencia del sistema jurfdico. — G a r a n t i z a de mejor manera el derecho a la igualdad de trato jurfdico. — A s e g u r a mayor seguridad jurfdica en el trafico jurfdico de los p a r t i c u l a r s . — A s e g u r a la vigencia de los derechos fundamentales. —Posibilita la efectividad del caracter normativo de la ConstituciOn.

6. Sentencia C-335 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, consideration jurldica N 8. B

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

c) Argumento por consecuencia, puesto que el caracter vinculante de los precedentes fijados por l a s altas cortes, evidencia y explicita los cinco Ifmites objetivos de la interpretation y la autonomfa judicial, que son : 7

— E l juez de instancia esta limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicaciOn o interpretation de una norma concreta. — E l tribunal de casacion, al revisar los fallos de su competencia, debe fijar una doctrina que e n principio sera un elemento de unification de la interpretation normativa que s e convierte en precedente a seguir. — E l precedente no puede ser desatendido en c a s o s iguales por los j u e c e s de instancia, sino que debe ser reconocido y/o refutado por los j u e c e s de instancia o por el tribunal. — A d e m d s del precedente, son Ifmites de la autonomfa del juez los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. — E l principio de supremacfa de la ConstituciOn, que obliga a todos los j u e c e s a interpretar e l derecho en compatibilidad con la ConstituciOn, e s decir, de modo tal que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes vertidos en la Constitucidn. De e s t a manera, el sistema de precedentes articulado entre 1 9 9 2 y 2 0 0 1 , resultaba actualizado con la discusion acerca de la obligatoriedad del precedente judicial, los Ifmites de la autonomfa interpretativa y judicial, y las consecuencias penales que acarrea no seguir un precedente judicial.

Sentencia C-355 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, considsracjdn jurldica N 8.1, citando la Sentencia T-571 de 2007, M.P.jjajjM| tj^fltoija a

LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

4,3.

El primer Intento reciente de relativizaclon del precedente constitucional: la ley de descongestldn judicial. Un fallo de reiteration de jurisprudencia

La Sentencia C-539 de 2 0 1 1 e s un fallo muy importante de reiteraciOn de jurisprudencia sobre precedente judicial y constitucional. Como antecedente de este fallo y de los que se resefian en la siguiente secciOn, debe senalarse que a partir del ano 2010 puede ser identificada una actividad encaminada a relativizar el precedente constitucional, proveniente de la jurisdicciOn administrativa y de los sectores ma's conservadores del derecho y la judicature. La Ley 1395 de 2010 fue el primer paso dado en e s a direction, Iuego complementado por la expedition del nuevo COdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha ley, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestldn judicial, fue dispuesta en 122 artfculos distribuidos en nueve capftulos, que introdujeron modificaciones en diversas materias y ordenamientos como el COdigo de Procedimiento Civil, el COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la conciliation extrajudicial, las atribuciones del Consejo Superior de la Judicature, la Jurisdiction Administrativa, la extinciOn de dominio, el COdigo de Procedimiento Penal, el procedimiento contencioso electoral, hasta disponer al final un capftulo de "disposiciones varias", en el que se instaurO expresamente en el artfculo 114, la exclusion del precedente constitutional para la solution de diversos asuntos como pensiones, reparaciones por dano y derechos de petition. El enunciado, que fue posteriormente derogado por la Ley 1437 de 2011, que contiene el nuevo COdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecfa: ART. 114.—Las entidades publicas de cuaiquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilation, prestations sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en danos causados con armas de Iuego,

81

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

vehiculos ofic/a/es, danos a reclusos, conscriptos, o en confl/ctos tributarios o aduaneros, para la solution de peticiones o expedition de actos administrativos, tendrin en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en clnco o ma's casos analogos. En opinion del demandante la norma era violatoria de la ConstituciOn, por reducir a unos pocos c a s o s el numero de asuntos sometidos al precedente judicial; por excluir los precedentes de la Corte Constitucional, dando cabida unicamente a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; y por fijar caprichosamente en la cifra de cinco, el numero de precedentes jurisprudenciales a los que quedaban atadas las autoridades administrativ a s alrededor de un mismo asunto. L a Corte Constitucional finalmente declarO la exequibilidad del artfculo demandado, y respecto de los precedentes jurisprudenciales "que en materia ordinaria o contencioso administrativa" deben s e r tenidos en cuenta por las entidades publicas, declarO la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, "en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretacidn vinculante que realice la Corte Constitucional". E s t e fallo tiene una estructura particular, dispuesta en tres zon a s . En la primera de ellas hace un balance de la jurisprudencia emitida h a s t a e s e momento en materia del precedente de las altas cortes, reiterando el sometimiento total de las autoridades administrativas al precedente judicial. En la segunda parte del fallo, la Corte reiterarfa puntualmente un total de once reglas jurisprudenciales construidas a lo largo de veinte ahos, acerca de la obligacidn que tienen todas l a s autoridades publicas, incluyendo las judicial e s , de someterse a la fuerza vinculante del precedente judicial. En la tercera parte y final, la Corte procedid a examinar el caso concrete, haciendo l a s declaraciones a las que s e ha hecho menciOn. En la primera parte y como balance de s u trabajo de veinte ahos alrededor del precedente de las altas cortes, fue reiterado el con-

82

LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

tenido de la siguiente regla: "la Corte reitera en e s t a oportunidad, que todas las autoridades publicas, de caracter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, s e encuentran sometidas a la ConstituciOn y a la ley, y que como parte de e s a sujecidn, las autoridades administrativas s e encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdiction ordinaria, administrativa y constitucional"'. La segunda parte del fallo, como s e dijo, reiterO una a una, las once reglas fijadas h a s t a e s e momento por la Corte Constitucional, en materia de obligatoriedad del precedente judicial. Para los intereses de este texto, s e resefian l a s cuatro reglas m a s importantes*.

4.3.1.

La regla dos, sobre

el alcance

de la

expresidn

"Imperio de la lay" Esta sefiala que el entendimiento del imperio de la ley, al que estan sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicacion del conjunto de normas constitucionales y legates, incluyendo la interpretation jurisprudential de los maximos Organos judiciales.

4.3.2.

La regla aals, sobre

de fas autoridades y la Interpretacidn

el sometlmlento

administrativas

al

total

precedente

Judicial

De acuerdo con e s t a , si existe una interpretation judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al c a s o en

8. Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideration jurldica N 5. B

9. Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideration jurldica N 7.2.2. 9

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MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

concreto similar o analogo dicha Interpretacidn, ya que para estas autoridades no e s valido el principio de autonomfa o independencia, valido Unicamente para los jueces.

4.3.3. L a regla dlez, sobre la fuerza vinculante da los fallos de la Corte Constitucional Aquf se reiterd que los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen trdnsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (ergs omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de las leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades publicas.

4.3.4. Regla once, sobre las consecuencias que trae daaconocer el precedente Judicial

juridicas

La regla dice que el desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de lajurisprudencia constitucional, implica la afectacion de derechos fundamentales y por tanto una vulneraciOn directa de la Constitucidn o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas, y a (ii) la interposition de acetones judiciales, entre ellas, la accidn de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales. Finalmente y en la tercera parte del fallo, la Corte procedio al andlisis y decision del caso concreto, declarando, como ya fue senalado, la exequibilidad condicionada del enunciado, "en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la nor ma deben respetar la interpretacidn vinculante que reallce la Corte Constitucional". Como argumento de la decision, la Corte encontrd que s e conflguraba una omisidn legislative relativa: "el legislador

84

LA JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE

incurri6 en este caso en una omisiOn legislative al no tener en cuenta la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los artfculos 2 4 1 y 243 de la ConstituciOn, como tampoco las reglas que s e imponen en las sentencias de unification de jurisprudencia en materia de proteccidn de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional e s drgano de cierre" . 10

En los anteriores terminos la Corte Constitucional hacfa el balance de las reglas articuladas a lo largo de veinte anos, acerca de la fuerza vinculante del precedente judicial, a la vez que respondfa argumentalmente al ataque dispuesto en contra de dicha obligatoriedad. A continuation se presentan otros intentos de erosiOn del precedente constitucional, a propOsito de la expedition de la Ley 1437 de 2 0 1 1 , que contiene el nuevo Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los miembros de esa jurisdiction confeccionaron e hicieron aprobar en el Congreso de la Republica.

10 Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideration N» 7.2.6.

85

5.

L O S INTENTOS D E RELATIVIZACION D E L P R E C E D E N T E CONSTITUCIONAL

Frente a l a n e c e s i d a d hist6rica de volver c o n t e m p o r £ n e o el s i s t e m a d e f u e n t e s d e l derecho e n Colombia, puede s e r percibida la implementacion d e u n a estrategia destinada al mantenimiento del formalismo jurfdico del siglo XIX, calificado por Hart como un wc/o , e n c a m i n a d a a la consecucion de d o s objetivos: la exclusion de l a Constitucion Polftica como norma de aplicacion directa, y la relativizacion y minimizacion del precedente constitucional dentro del s i s t e m a d e f u e n t e s del derecho. 1

Dicha e s t r a t e g i a s e h a venido desplegando e n diversos pianos, especialmente e n el judicial y el normativo. En el piano judicial ha consistido e n el u s o selectivo de los .precedentes de la Corte Constitucional por parte del Consejo de Estado, a s f como e n el desacato d e l o s f a l l o s d e tutela, como lo evidencia la violacion permanente d e los derechos fundamentales a debido proceso e

1.

Especfficamente senala Hart que "el vicio conocido en la teort'a jurfdica como formalismo o conceptualismo consiste en una actitud hacia las reglas verbalmente formuladas que procura encubrir y minimizar la necesidad de tal elecci6n, una vez que la regla general ha sido establecida" (el texto se refiere allf a la inevitable elecci6n del significado de las expresiones que hacemos los hablantes). En: Hart, El concepto de derecho, Abeledo Per rot, Buenos Aires, 1998, p. 161.

A

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

igualdad de trato jurfdico, del que son vfctimas las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera administrativa, que son impunemente desvinculados sin motivacidn de los actos administrativos de destituciOn, con la complacencia del Consejo de Estado y en contra de la protection dispuesta en la sentencia de unification SU-917 de 2010. En el piano normativo las cos a s no han ido mejor. En este aconteciO la expedition de la Ley 1437 de 2 0 1 1 , por la cual se explde el Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tramitado y aprobado con base en el proyecto de ley que presentara el Consejo de Estado, contiene numerosos artfculos que intentan erosionar el valor de los precedentes de la Corte Constitucional, en un intento por afectar los progresos alcanzados y restituir la lectura plana del siglo XIX. A continuation s e reconstruyen algunas de las dinamicas de esa estrategia regresiva, desde la enunciation, la aplicacion y el control ejercido sobre tres normas concretas: los artfculos 10,102 y 2 6 9 del COdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que continuan en la Ifnea de regresion iniciada con la Ley 1 3 9 5 de 2 0 1 0 sobre descongestldn judicial.

5 . 1 . E l primer Intento del Cddigo de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrative por reduclr e l precedente constitucional a l a s sentencias de unification del Consejo de Estado Ei artfculo 10 de la Ley 1 4 3 7 de 2 0 1 1 contiene un segundo intento taimado de exclusion del precedente de la Corte Constitutional, al pretender el sometimlento de las decisiones de las autoridades administrativas unicamente a lo que digan los simples fallos de unification del Consejo de Estado. La norma especffica sehala: ART. 10.—Deber de aplicacion uniforme de las normas y ia jurisprudencia. Al resolver los asuntos de s u competencia,

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L O S INTENTOS DE RELATIVIZACION DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

las autoridades aplicaran las disposiciones constltuclonales, legates y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mlsmos supuestos facticos y jurfdicos. Con este propdsito, al adoptar las decisiones de su competencla, deberan tener en cuenta las sentencias de unification jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dlchas normas. Como bien dijo el demandante, esa norma excluyo lajurisprudencia constitucional, no se sabe si "por una omisidn legislative o por un acto premeditado". La situacidn de este caso se inscribe en la misma Idgica del artfculo 114 de la Ley 1395 de 2010 que dio lugar a la Sentencia C-539 de 2011. Como se recordard, en aquella ley se disponia que las autoridades publicas que conocieran asuntos relacionados con pensiones, dafios o peticiones, al resolver "tendrfan en cuenta" la jurisprudencia ordinaria y la jurisprudencia administrativa, excluyendo la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional considerd que se habfa configurado una omisidn legislativa relativa, porlo que declard la exequibilidad del enunciado, "en el entendido" que las autoridades administrativas tambidn "tendrsn en cuenta" el precedente constitucional. Estructuralmente este nuevo caso e s identico y tuvo una solution similar, ahora contenida en la Sentencia C-634 de 2011. El artfculo 10 del Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades administrativas al resolver los asuntos de sus competencies "deberan tener en cuenta" unicamente las sentencias de unification del Consejo de Estado, excluyendo nuevamente las sentencias de la Corte Constitucional. Como en el caso anterior, la Corte s e vio forzada a expedlr otra sentencia condfcionada, declarando la exequibilidad del artfculo 10 "en el entendido que las autoridades administrativas ndrari en cuenta, junto con las sentencias de unification jurisjdsnolal proferidas por el Consejo de Estado y de manera prerante, las decisiones de la Corte Constitucional que Interpreten

89

MANUEL FERNANDO QUINCHE RAMIREZ

las normas constftucionales aplicables a la resolution de los asuntos de s u competencia. Esto sin perjuicio del caracter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectuan el control abstracto de constitucionalidad" . 2

Al igual que en el c a s o anterior, la Corte encontrd que se configuraba una omisidn legiSlativa relativa y como tesis central sentenciO: " 2 1 . No obstante, la Corte tambien reconoce que en la norma analizada, de manera similar al asunto estudiado por el Pleno en la Sentencia C - 5 3 9 / 1 1 , el legislador incurrid en una omisidn legislativa relativa al dejar de senalar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopcidn de s u s decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias de unification que adopte el Consejo de Estado, asunto que resulta plenamente compatible con la Constitucidn, sino tambidn a lajurisprudencia proferida por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto, merced la vigencia del principio de supremacfa constitucional y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el artfculo 2 4 3 C.P." . S

L a estructura del fallo fue dispuesta en tres segmentos. En el primero de ellos la Corte examind el contenido y alcance de la disposition, encontrando que allf s e establecfa "un deber general de observancia" por parte de las autoridades administrativas, de las sentencias de unification del Consejo de Estado. En la segunda parte del fallo la Corte trabajd nuevamente la tests del cardcter vinculante de la jurisprudencia constitucional para

2. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, punto resolutive 3. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideration jurfdica N 21. B

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LOS INTENTOS DE RELATIVIZACION DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

las autoridades publicas, asumiendo l a s reglas fijadas en la Sentencia C-539 de 2 0 1 1 , desde tres niveles de analisis: a) Nivel uno. El cardcter vinculante reforzado del precedente de las altas cortes ante las autoridades administrativas. Al respecto puntualizd que "el deber de acatar los mandates superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperative de asumir como reglas formales de derecho las ^decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen trdnsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonizacidn concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas" . 4

b) Nivel dos. El papel de ia jurisprudencia en el funcionamiento del Estado social y democrdtico de derecho. Sobre este punto la Corte sostuvo que la jurisprudencia vincuftSjKfe sirve de criterio ordenador de la administracidn en dos sentidos: "(i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o mas interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales"*. c) Nivel tres. La obligatoriedad de los precedentes fijados por la Corte Constitucional. Sobre este tema y a modo de balance, la Corporacidn precisd la fuerza vinculante del precedente constitucional, diferenciando los proferidos con ocasidn del ejercicio del control abstracto (sentencias "C"),

4. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideracion jurfdica N" 14. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideracion jurldica N° JlMi-;''

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de los originados en vlrtud del control concreto de constitucionalidad (sentencias "T" y "SU"). Al respecto reiterrj que para el c a s o del control abstracto, la parte resolutiva y los argumentos que conforman la razdn de la decision "son fuente formal de derecho, con caracter vinculante ordenado por la misma Constitucidn; y que para el caso del control concreto, l a s razones de la decisidn "son un pardmetro obligatorio para la aplicacion, por parte de las autoridades, de las normas constitucionales en los casos sometidos a su escrutinio" . 6

5 . 2 . El segundo intento del Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por reducir el precedente constitucional a las sentencias de unification del Consejo de Estado El artfculo 1 0 2 de la Ley 1 4 3 7 de 2 0 1 1 contiene el tercer intento de exclusidn del precedente de la Corte Constitucional, asf como de sometimiento de las autoridades administrativas a lo que digan los fallos de unification del Consejo de Estado. La norma especffica, que e s muy extensa, fue demandada tan solo en el inciso primero. Sin embargo, la Corte encontrd que era indispensable la integration normativa con el inciso septimo del artfculo, sometiendo a control el siguiente enunciado: ART. 102.—Extensidn de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberan extender los efectos de una sentencia de unfflcacldT) jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos facticos yjurfdicos. [...]

9. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideracion jurfdica N 17. 9

LOS MTENTOS D E RELATIVIZACION DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La autoridad decidira con fundamento en las disposiciones const/tuc/ona/es, legates y reg/amentar/as ap/icab/es y ten/endo en cuenta la interpretacidn que de ellas se h/zo en la sentencia de unification invocada, asf como fos demas elementos jurfdicos que regulen el fondo de la petition y ef cump/imiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. De acuerdo con la Corte la disposition tiene cinco componentes: — U n deber de l a s autoridades administrativas: la extensidn de la jurisprudencia de unification favorable del Consejo de Estado, a quienes s e encuentran en la misma situacidn factica y jurfdica resuelta en ella. — U n procedimiento, para que los interesados tramiten ante la autoridad administrativa, la petition de extensidn de la jurisprudencia de unification. — U n a orden a la autoridad administrativa: s e le impone que oecida la petition desde dos elementos: (i) las disposicio. nes constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y .". (ii) la Interpretacidn que de ellas s e hizo en la sentencia de unification invocada. — U n a facultad de la autoridad administrativa, la que podra oponerse a la extensidn de la jurisprudencia de unification por tres razones: por disimilitud entre la situaciOn jurfdica del peticionario y la dispuesta en la sentencia; por la necesidad de practicar pruebas para decidir la solicitud; y por discrepancia interpretativa con los resuelto por el Consejo de Estado en la solicitud. — U n a facultad del peticionario: si la negation de la extension de la jurisprudencia s e funds en una discrepancia inter- > pretativa, la victims puede iniciar entonces otro tramite judik cial ante el Consejo de Estado, segun lo dispone el artfculo ;262 de la Ley 1437 de 2 0 1 1 .

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Alrededor del asunto la Corte dispuso dos preguntas jurfdicas: en primer lugar, el deber de extensidn de lajurisprudencia del Consejo de Estado ivulnera el sistema de fuentes del artfculo 230 de la Constitucidn, que senala a la ley como fuente principal, y vulnera tambidn el principio de legalidad establecido en los artfculos 121 y 1 2 3 de la Carta Politica?; y en segundo termino, ise vioian el principio de supremacfa constitucional y las competencias de la Corte Constitucional dispuestas en los artfculos 4° y 241 de la Carta Polftica, al configurarse una omisidn legislativa, que desconoce la supremacfa normativa de la Constitucidn y el precedente constitucional? Estructuralmente. el fallo fue dispuesto en dos secciones que resolvfan cada uno de los problemas jurfdicos, siendo la primera de ellas consistente y la segunda francamente mediocre. La primera parte del fallo e s preferentemente analftica y dentro de la estrategia argumental, la Corte opto por precisar el contenido de expresiones lingufsticas que venfan siendo utilizadas por la Corporacidn a lo largo de la Ifnea jurisprudencial sobre precedente. En este sentido trabajd alrededor de tdrminos como "autoridad", "sentencia de unificacidn", "fuente del derecho", "apartamiento judicial", "ley" e "igualdad de proteccidn y trato", explicitando la relation existente entre estos dos ultimos conceptos, a efectos de resolver el primero de los problemas jurfdicos. Al respecto la Corte reiterd que la ley es fuente primaria del derecho, precisando nuevamente desde la adecuada comprensidn del principio de legalidad, que la expresidn "ley" en el sistema de fuentes, involucre a la Constitucidn como Ley Suprema, la que constituye "fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho", a partir de lo cual la Corte vinculo el principio de legalidad con el de igualdad y con el derecho ciudadano a recibir "la misma proteccidn y trato de las autoridades", hasta concluir, que "el deber de igualdad en la aplicacion de las normas jurfdicas, al ser un principio constitucional, e s a su vez expresidn del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad. [..,] Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudication igualitaria de los derechos,

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LOS INTENTOS DE RELATIVIZAClON DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas"' (resaltado fuera de texto). Explicitado el vinculo existente entre el principio de legalidad, dispuesto como supremacfa de la Constitucidn como Ley Superior del ordenamiento, y el principio de igualdad, materializado en el derecho a la igualdad de trato jurfdico por parte de las autoridades judiciales y administrativas, del que son titulares todas las personas, la Corte, reconstruyendo los precedentes ya resenados en este escrito, reiterd la regla sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia, total en el caso de la jurisprudencia constitucional y auxiliar en el caso de la producida por las otras cortes: "5.4.2.6. En sfntesis, la jurisprudencia de los drganos judiciales de cierre jurisdictional, en cuanto autoridades constitucionales de unification jurisprudential, vincula a los tribunales y jueces -y a sf mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurfdica, a partirde una interpretation sistemdtica de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2 0 0 8 ) . L a s decisiones de otros drganos y autoridades judiciales, expresiOn viva de la jurisprudencia, son criterio auxiliar de interpretation, de conformidad con el artfculo 2 3 0 . 2 de la Constitucidn"*. Dentro de esta comprensidn, la norma resultaba constitucional, en la medida en que el deber legal de extensidn de lajurisprudencia no desconocfa la preeminencia de la legislation como fuente de derecho, ya que podia acontecer el apartamiento administrativo de la jurisprudencia, segun lo establecfa la disposition atacada.

7. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Maurlcio Gonzalez Cuervo, consideracidn . jurfdica N° 5.3.3. 8. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Maurlcio Gonzalez Cuervo, consideracion jurfdica N 5.4.2.6. B

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En lo que tuvo que ver con el segundo de los problemas jurfdicos, la Corte s e limito. a hacer reiteraciones acerca de la fuerza vinculante de su jurisprudencia y la sujeciOn de las autoridades a sus interpretaciones: "6.2.3. Asf, el sometimiento a la ConstituciOn por todos los poderes publicos y los particulars, implica la sujecidn a la interpretacidn autorizada que de ella realiza el Tribunal Constitucional, a traves de sus sentencias de exequibilidad e inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las sentencias de revision de tutela para la unification del alcance de los derechos fundamentales en el dmbito de todas las jurisdicciones. Mientras la decision de la Corte Constitucional -parte resolutiva de las providenc i a s - goza de valor de cosa juzgada para el caso sub judice, la ratio decidendi -parte considerativa de las providencias que establece la regla jurfdica de la decision- tiene fuerza de precedente para otros casos y vincula a las mismas autoridades y personas sometidas a la Constitution"'. Desde todo lo anterior se procediO entonces a la aplicacion de ratio decidendi dispuesta en la Sentencia C-634 de 2 0 1 1 , en el sentido de afirmar la configuration de otra omisidn legislative relativa, que conducfa de nuevo a la expedition de otra sentencia de exequibilidad condicionada. El argumento de la Corte senalO que: "Siendo plenamente ajustado a la Constitucidn que la norma bajo estudio establezca el deber de las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unification Jurisprudential dictada por el Consejo de Estado con base en unos presupuestos determinados, no results ajustado a la

0. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Maurlcio Gonzalez Cuervo, consideracion JurfdteaN''8.2.3.

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LOS INTENTOS DE RELATIVIZAC|6N DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Carta excJuir el deber de extender los efectos del precedente constitucional dictado por la Corte Constitucional -tanto en control abstracto como concreto-, por ser violatorio de las competencias fljadas en los artfculos 2 4 1 y 2 4 3 constitucio11 nales. Por identica razbn, s e configura la misma omisidn en el inciso del artfculo 102 de la Ley 1437/11 integrado a la disposition demandada" . 10

El punto unico resolutivo dispuso la consecuencia inevitable de las consideraciones: "Declarer Exequibles el inciso primero y el inciso sOptimo del artfculo 102 de la Ley 1 4 3 7 de 2 0 1 1 , entendiendose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unification jurisprudencial dictadas por el Consejo de E s tado e interpretar las normas constitucionales base de s u s decisiones, deben observer con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que Interpreten las normas constitucionales apllcables a la resolucidn de los asuntos de su competencia" (resaltado fuera de texto).

5.3. La Sentencia C-588 de 2 0 1 2 y la reiteration final de la regla de obligatoriedad del precedente constitucional Un nuevo accionante demandd parcialmente los artfculos 1 0 2 , 2 6 9 y la totalidad del artfculo 270 de la Ley 1 4 3 7 de 2 0 1 0 , que contiene el nuevo Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Corte mediante Sentencia C-588 de 2 0 1 2 declarO la exequibilidad de todas las normas demandadas, reiterando las reglas contenidas en las Sentencias C-539 de

10. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Maurlcio Gonzalez Cuervo, consideracion t jurfdica N° 6.3.6.

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2 0 1 1 , C-634 de 2 0 1 1 y C-816 de 2 0 1 1 , ya referidas en esta reconstruccidn. En concreto los enunciados demandados fueron los siguientes: Del artfculo 1 0 2 , que establece la figura de la extensidn de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, el accionante demandd las expresiones "sentencia de unification jurisprudential dictada por el Consejo de Estado', "sentencia de unificacidn", y el numeral 3 del inciso quinto de la norma, segun el cual la autoridad administrativa podra negar la extensidn de la jurisprudencia de las sentencias de unification del Consejo de Estado, "exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unification". Del artfculo 2 6 9 , que establece el procedimiento para la extensidn de la jurisprudencia del Consejo de Estado para terceros, el accionante demandd las expresiones "si se niega la extension de los efectos de una sentencia de unificacidn", asf como el enunciado "la administration podrd oponerse por las mismas razones a que s e refiere el artfculo 1 0 2 de este Cddigo". Finalmente fue demandada la totalidad del artfculo 270 del Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que define lo que s e a una sentencia de unificacidn jurisprudential, unicamente para la jurisdiction administrativa. En opinidn del 'accionante los enunciados demandados violaban el predmbulo, el artfculo 2° que establece el principio de efectfvidad, el artfculo 4° que contiene el principio de supremacfa cpnstitucionaj, el artfculo 1 3 que establece el principio y derecho a la igualdad, el artfculo 2 9 que enuncia el derecho fundamental al debido procesp, el artfculo 8 3 que contiene el principio de buena fe, el artfculo 9 3 relacionado con las normas de derecho international de derechos humanos, el artfculo 2 0 9 que contiene los principios de |a funcidn administrativa y el artfculo 2 4 1 que dispone las competencias de la Corte Constitucional. La Sala planted-la existencia de dos problemas jurfdicos que debfan ser resueltos: £viola la Constitucidn el artfculo 102 de la

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LOS INTENTOS DE RELATIVIZACION DEL PRECEDENTS CONSTITUCIONAL

Ley 1 4 3 7 de 2 0 1 0 , al limitar el mecanismo de extension de la Jurisprudencia tan solo a los fallos de unificacidn del Consejo de Estado, omitiendo dicha.extensidn para las reglas y estdndares fijados por las cortes internacionales?, y en segundo tOrmino, ie& inconstitucional la atribuciOn dada a la administration por el artfculo 1 0 2 de la Ley 1 4 3 7 de 2 0 1 0 , que le permite apartarse de la interpretacidn efectuada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificacidn Jurisprudential? Respecto del primero de los problemas Jurfdicos tomando como fundamento s u s propios precedentes, la Corte Constitucional declarO la exequibilidad de las expresiones demandadas del artfculo 1 0 2 y el concepto de sentencia de unificacidn dispuesto en el artfculo 2 7 0 , reiterando las reglas dispuestas en s u s sentencias de exequibilidad condicionada, de acuerdo con las cuales, la extension de jurisprudencia esta sometida a los precedentes de la Corte Constitucional, en virtud de los efectos erga omnes que s e derivan del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Especfficamente senalO:

"Por ultimo, no vulnera los artfculos 2 3 0 , 2 4 1 y 2 4 3 super i o r s , porque, como s e dijo al initio de esta sentencia, esta Corte, mediante la Sentencia C-816 de 2 0 1 1 , condicionO la constitucionalidad de este mecanismo de extension de jurisprudencia, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unification jurisprudential dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de s u s decisiones, deben observer con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas aplicables a la resolution de los asuntos de s u competencia" . 11

11. Sentencia C-588 de 2012, M.P. Maurlcio Gonzalez Cuervo, consideracion Jurfdica N° 5.3.2.

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LOt INTENTOS DE RELATIVIZACI6N DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Carta excluir el deber de extender fos efectos del precedente constitucional dictado por la Corte Constitucional -tanto e n control abstracto como concrete-, por s e r violatorio de las competencias fijadas en los artfculos 2 4 1 y 2 4 3 constitucionales. Por identica razdn, s e configura la misma omisidn en el inciso del artfculo 1 0 2 de la Ley 1 4 3 7 / 1 1 integrado a la disposicidn demandada" . 10

El punto unico resolutive- dispuso la consecuencia inevitable de las consideraciones: "Declarar Exequibles el inciso primero y el inciso sdptimo del artfculo 1 0 2 de la Ley 1 4 3 7 de 2 0 1 1 , entendiendose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificacidn jurisprudential dictadas por el Consejo de E s tado e interpreter las normas constitucionales base de s u s decisiones, deben observar con preferencla los precedentes de la Corte Constitucional que Interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolucidn de los asuntos de su competencia" (resaltado fuera de texto).

5 . 3 . La Sentencia C-588 de 2 0 1 2 y la reiteration final de la regla de obligatoriedad del precedente constitucional Un nuevo accionante demandd parcialmente los artfculos 1 0 2 , 2 6 9 y la totalidad del artfculo 2 7 0 de la Ley 1 4 3 7 de 2 0 1 0 , que contiene el nuevo Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Corte mediante Sentencia C - 5 8 8 de 2 0 1 2 declarO la exequibilidad de todas las normas demandadas, reiterando las reglas contenidas en las Sentencias C-539 de

10. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Maurlcio Gonzalez Cuervo, consideracion j JBrWtosN''8.3.8.

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Ahora bien, en lo que tuvo que ver con la observation del accionante relacionada con la obligation de cumplir con los estandares fijados en los fallos de cortes internacionales, la Corte refiriO la necesidad de armonizar las decisiones de las cortes internacionales, con las decisiones de las cortes colombianas, reiterando las postures contenidas en la Sentencia C-370 de 2 0 0 5 , que declarO la exequibilidad de la Ley 975 de 2 0 0 5 sobre justicia y paz. Respecto del segundo problema jurfdico, que impugnaba la facultad otorgada por el legislador a la administration, que le permitfa apartarse de la jurisprudencia, ia Corte utilizO de nuevo el concepto de "apartamiento" de la jurisprudencia, esbozado respecto de los jueces en la Sentencia C-811 de 2 0 1 1 , ahora aplicado a la administration. Pare resolver el asunto la Corte reiterO nuevamente las reglas contenidas en las Sentencias C-539 de 2 0 1 1 , C-634 de 2011 y C-816 de 2011, sobre la obligatoriedad del precedente para las autoridades judiciales, en el sentido que estas pueden excepcionalmente, con base en el principio de autonomfa judicial, hacer el apartamiento del precedente fijado por los Organos de cierre judicial, con exception de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de los fallos en los que s e haya ejercido el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, los que tienen fuerza vinculante absoluta en virtud de los efectos erga omnes que otorga la c o s a juzgada constitucional. Bajo el anterior presupuesto, la Corte considerd que la facultad de apartamiento administrativo del precedente judicial si era constitucional, en la medida en que habfa sido establecida con base en las potestades del legislador, precisando sin embargo, que "tal posibilidad tiene cardcter exceptional y restringido, pues en principio, lo que procede e s que la administration acoja lajurisprudencia que define el punto sobre el cual esta debe pronunciarse; y solo mediante una argumentacidn explfcita y exigente, cabe oponer un criterio discrepante que sustente el apartamiento administrativo. Decision que, por lo demds, no e s definitiva, pues dentro del tra mite legalmente dispuesto s e prevd un mecanismo expedite y cele

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LOS INTENTOS DE RELATIVIZACION D a PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

bre que permite al interesado propiciar la intervention del maximo Organo de lo contencioso administrativo, con el objeto de evaluar la postura de la administration y, si e s el caso, ratificar la position jurisprudencial en discusiOn a traves de una decision que resulta obligatoria para aquella"". Para finalizar y tras esta reconstruction del precedente a lo largo de los trace afios de existencia de la Corte Constitucional, baste puntualizar que en estricto sentido constitucional, la aplicacion de la jurisprudencia vigente o del precedente en vigor, e s un derecho fundamental de los ciudadanos, que s e despliega en el derecho a la igualdad de trato jurfdico y en el derecho a precedente, como componente del derecho fundamental al debido proceso, derechos estos que son de aplicaciOn inmediata, que no necesitan de la autorizaciOn del legislador para tener eficacia, pues consisten en la aplicaciOn directa de la ConstituciOn, especialmente en el caso de las sentencias con efectos erga omnes. Debe quedar muy en claro, que el precedente, la jurisprudencia y las reglas jurisprudenciales no necesitan de un mecanismo de extension. La eficacia del precedente aplicable e s un derecho fundamental en sf mismo considerado. De allf que la violation del precedente sea una de las causales de la vfa de hecho o de la acciOn de tutela contra providencias judiciales, tal y como se explicita en el numeral 6 y final de esta investigation.

12. Sentencia C-588 de 2012, M.P. Maurlcio Gonzalez Cuervo, consideracion jurldica N 6.4.1. 8

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6. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE EN ACCI6N DE TUTELA En las dos secciones anteriores fue presentada una de las modificaciones del sistema de fuentes acontecida a partir del poder y la fuerza vinculante del precedente judicial y mas precisamente, del precedente constitucional. El acento de las secciones fue puesto en dos asuntos: en la fuerza del precedente judicial proferido por los drganos de cierre, que resulta obligatorio para l a s autoridades administrativas, y en la obligatoriedad del precedente de la Corte Constitucional cuando ejerce el control abstracto, e s decir, cuando dicta sentencias "C" o fallos de constitucionalidad, especiaimente en el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada, el que resulta completamente obligatorio para todas l a s autoridades piiblicas, administrativas y judiciales de todo nivel. En esta secci6n se trata especificamente el tema de la fuerza vinculante del precedente proferido por la Corte Constitucional cuando ejerce ei control concreto, e s decir, el precedente contenido en los fallos de tutela, en las sentencias y en las sentencias "SU". El punto de llegada de la Corte al respecto e s el siguiente: "Asf, como se ha explicado en e s t a sentencia, si se parte de la base que (i) las reglas de derecho solo logran su armonizacidn concreta Iuego de su interpretacidn; y (ii) la hermeneutica adelantada por las autoridades judiciales investidas de las facultades de unlflcar jurisprudencia, tiene caracter

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vinculante; entonces las razones de la decision de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un parametro obligatorio para la aplicacion, por parte de las autoridades, de las normas constitucionales en los c a s o s sometidos a su escrutinio" (resaltado fuera de texto). 1

La pegunta que esta" a la base del asunto e s obvia: £cual es la fuerza vinculante del precedente judicial contenido en los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional? Para decirlo desde ya, el precedente judicial en tutela s e comporta en un doble nivel: si se trata de una sentencia "SU", de unificacidn, proferida por la Sala Plena de ia Corte Constitucional, el precedente e s completamente obligatorio para todas las autoridades publicas, incluyendo jueces y tribunales, en virtud de muchas razones, algunas de ellas muy obvias, como serfa la de considerar que si la regla contenida en una sentencia de unificacidn no e s obligatoria, entonces no tiene sentido unificar. En el segundo nivel, s i s e trata de una sentencia "T", e s decir, de un fallo proferido por una cualquiera de las salas de revision de tutela, entonces la regla de la decisidn sera en principio obligatoria para todas las autoridades, pero estas podran apartarse siempre y cuando justifiquen de manera suficiente y adecuada el motivo del apartamiento jurisprudential. L a cuestidn acerca de la obligatoriedad de las reglas contenidas en los fallos de tutela e s de la mayor importancia, pues la respuesta que s e dd al asunto involucra el compromiso real de respetar el derecho a la igualdad de trato jurfdico y otros derechos fundamentales. En sentido contrario, cuando no se siguen los precedentes judiciales y en especial el precedente de tutela, lo que se establece e s la voluntad perversa de violar la igualdad y la de dar un trato diferenciado a circunstancias de hecho iguales.

1. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideracion Jurfdica N» 17.

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LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTS EN ACCION DE TUTELA

A continuaci6n s e reconstruye el establecimiento de la regla de obligatoriedad de la doctrina constitucional contenida en los fallos de tutela, y s e responden problemas adyacentes a la cuestidn de la obligatoriedad del precedente contenido en e s o s fallos.

6 . 1 . La primera formulaclon de la regla que obliga al sometimlento del precedente en tutela y a respetar el derecho a la Igualdad de trato Jurfdico Como senala Cepeda en su texto sobre derechos fundamentales*, la Constitucidn de 1 8 8 6 no establecid una norma especifica que protegiera el derecho a la igualdad en Colombia, lo que implied un gran deficit, en la medida que tal derecho ni fue protegido, ni fue utilizado seriamente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Fue pues tan solo con la expedicidn de la Carta de 1 9 9 1 , que vino a establecerse una norma expresa para el derecho a la igualdad en el artfculo 1 3 de la Constitucidn, fijando reglas espeefficas de aplicacidn. Ahora bien, si eso sucedfa en general con el derecho a la igualdad, que no decir del derecho a la igualdad de trato jurfdico, histdricamente desconocido y vulnerado en el pars. El hecho concreto e s que en Colombia y al amparo de la "autonomfa judicial", los jueces histdricamente han hecho justicia selectiva, de modo tal, que a las personas humildes o sin influencias s e las trata de una manera y a los polfticos, las personas con poder, los "inversionistas" (sobre todo s i son extranjeros), a los banqueros y a los empresarios, s e los trata de otro modo, en desmedro del derecho a la igualdad de trato jurfdico. No en vano coloquialmente s e afirma que "la justicia e s para los de ruana". Frente a tal estado de c o s a s , la accidn de tutela y la Corte Constitucional, por el despacho del magistrado Ciro Angarita explicitarfan por primera

2. Cepeda, Manuel, Los derechos fundamentales en la ConstituciOn de 1991, Temis, Bogota, 1992, p. 72.

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vez en Colombia, la obligacidn que tienen los jueces de dar trato igualitario, sin escudarse en el principio de autonomi'a para violar los derechos de las personas. El punto e s que en 1 9 9 2 , durante el primer ano de ejercicio de la Corte Constitucional fue dispuesta por primera vez, la obligacidn que tienen los jueces de dar igual tratamiento a los casos similares, e s decir, la obligacidn de seguir el precedente judicial fijado en los fallos de tutela. En principio el fundamento de esa obligacidn fue fijado en dos normas: en el artfculo 1 3 de la Constitucidn, que prevd la existencia del derecho fundamental de igualdad, asi como en el inciso final del artfculo 2 3 del Decreto 2 5 9 1 de 1991, que faculta al juez de tutela para extender los efectos del amparo de los derechos fundamentales, al sehalar que en todo caso, el juez establecera los demas efectos del fallo para el caso concreto. De esta manera y con base en las anteriores normas, comenzo a exigirse lo obvio: que los ciudadanos tenemos derecho fundamental a la igualdad de trato jurfdico por parte de las autoridades judiciales y administrativas, y que los j u e c e s tienen la obligacidn especffica de dar igual tratamiento de c a s o s similares, tal y como fue dispuesto en numerosos fallos de tutela del ano 1992. Asf s e reconocid y dispuso en la conocida Sentencia T-406 de 1 9 9 2 , relacionada con la violacidn de los derechos fundamentales de unas personas que habfan comprado unas viviendas a las Empresas Publicas de Cartagena, las que le habfan sido entregadas sin servicio de alcantarillado. Allf, la Corte Constitucional, dispuso el amparo de los derechos fundamentales de las personas afectadas, extendiendo el alcance de la regla de la decisidn adoptada en el fallo, a todas aquellas personas que s e encontraran en la misma situacidn. Tal el sentido de la orden dispuesta en los puntos resolutivos de la sentencia: "TERCERO — En todos aquellos c a s o s similares al presente por s u s hechos o circunstancias, siempre que se dejen obras inconclusas que afecten la salubridad publica, la doc-

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trina constitutional senalada en esta sentencia tendra caracter obligatorio para todas las autoridades, en los tdrminos del artfculo 3 3 del Decreto 2 5 9 1 de 1 9 9 1 " (resaltado dentro del texto). 3

Un mandato similar fue dispuesto poco despues en la Sentencia T-414 de 1 9 9 2 , que e s historica, en la medida en que por primera vez s e amparaba el derecho al habeas data en Colombia. Los hechos tuvieron que ver con la situacidn de un ciudadano que le habfa ganado un proceso civil al Banco de Bogota*, obteniendo la declaratoria de prescripcidn del tftulo ejecutivo de recaudo. Sin embargo y pese a la decisidn judicial, los sefiores del banco s e negaron a retirar el nombre del ciudadano de la lista de personas morosas en las "centrales de riesgo", razdn por la cual, dicho ciudadano se vio obligado a proponer y tramitar una accidn de tutela. La Corte Constitucional concedid e l amparo, ordenando el retiro del nombre del ciudadano de l a s b a s e s de datos de las centrales de riesgo. Adicionalmente en el punto resolutive seis dispuso:

- S E X T O . — E n todos aquellos c a s o s similares al presente por s u s hechos o circunstanclas, slempre que hayan ocurrido abusos o intromisiones arbitrarias o ilegales en la recoleccidn, almacenamiento, tratamiento, uso y divulgacidn no a u torizada expresamente de datos personates, por cualquier medio o tecnologfa, que amenacen vulnerar la intimidad y libertad informdtica de la persona, la doctrina constitucional enunciada e n e s t a sentencia tendrd* CARACTER OBLIGATORIO para l a s autoridades, en los terminos del artfculo 2 3 del © e c r e t o 2 5 9 1 de 1 9 9 1 " . 4

3. Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarlta Baron, punto resolutivo lercero. 4. Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angaria Baron, punto resolutivo sexto.

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Valga tambien referir el caso contenido en la Sentencia T-494 de 1992, que e s muy importante en la jurisprudencia sobre los derechos de las mujeres en Colombia. Este fallo amparO los derechos de una senora que iba a ser despojada, por la hermana de su companero permanente, de la vivienda que habfan adquirido con el trabajo mutuo durante ma's de veinte anos de convivencia, sin que hubiese mediado matrimonio. En una hermosa sentencia, tras concederse el amparo, en el punto cuarto resolutivo se dispuso: "CUARTO.—En todos aquellos casos similares al presente por s u s hechos o circunstancias, siempre que exista realmente trabajo domdstico en la relaciones entre hombre y mujer, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrd CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades en los tdrminos del artfculo 2 3 del Decreto 2 5 9 1 de 1991" (resaltado dentro del texto). 8

De esta manera s e formulaba por primera vez, que las reglas contenidas en los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional deben ser aplicadas en los casos similares, y tienen caracter vinculante para todas las autoridades administrativas y judiciales.

6.2. La regla que obliga a seguir el precedente de las sentencias "T" de la Corte Constitucional, salvo justificacidn "suficiente y adecuada". La Sentencia C-037 de 1 9 9 6 de la ley estatutarla de la administration de Justicia El asunto especffico de la obligatoriedad del precedente de los fallos de tutela (sentencias "T"), fue regulado por el artfculo 48 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administration de justicia, asf:

5. Sentencia T-494 de 1992, M.P, Ciro Angaria Barbn, punto resolutivo cuarto.

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ART. 48.—Alcance de las sentencias en ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumpiimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legates, ya sea por via de action, de revlsidn previa o con motlvo del ejercicio del control automatico de constitucionalidad, solo seran de obligatorio cumpiimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constitulrd criterio auxiliar para la actividad Judicial y para la aplicacion de las normas de derecho en general. Solo la Interpretacidn que por via de autoridad hace el Congreso de la Republica tiene caracter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la action de tutela tienen caracter obligatorio unicamente para las partes. Su motivation solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. L a Corte declaro la exequibilidad condicionada del artfculo 4 8 en el punto resolutivo tercero de la Sentencia C-037 de 1996, asf: "TERCERO.—Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, el artfculo 3°; el artfculo 5°; el artfculo 8 ° ; e l artfculo 1 2 ; el artfculo 16, salvo los incisos 3 y 4 ; el artfculo 17, salvo el numeral 6; el artfculo 2 1 ; el artfculo 2 3 , salvo la expresiOn "el Fiscal General de la NaciOn podra* delegar, bajo s u responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artfculo 2 5 1 de la ConstituciOn Politica, en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia"; el artfculo 3 1 ; el artfculo 3 6 , salvo la expresiOn "con todo, la S a l a Plena de la CorporaciOn podra* habida cuenta de l a s necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar l a s d o s subsecciones en una sola secciOn"; el artfculo 3 7 , salvo l a s expresiones "las dos terceras partes de" y "el artfculo 1 8 3 de" del numeral 7, "de ApelaciOn" del numeral 8 e "y el reglamento" del ultimo inciso; el artfcu-

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lo 3 8 salvo l a s expresiones "de caracter constitucional y administrativo" y "por conducto de la Secretarfa Jurfdica de la Presidencia" del numeral 1 , asf como "y el reglamento" del numeral 6; el artfculo 4 2 ; ei artfculo 4 6 ; el artfculo 47; el artfculo 48, salvo las expresiones "solo" y "el Congreso de la Republica" del numeral 1; [...]"* (resaltado fuera de texto). El condicionamiento especffico del enunciado esta* contenido en la parte considerativa de la sentencia y aunque e s un poco extenso, necesariamente debe ser transcrito: "Por lo demas, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a traves de las cuales s e deciden acciones de tutela, solo tienen efectos en relacidn con las partes que intervienen en el proceso (art. 3 6 D. 2 5 9 1 de 1991). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasiOn de la revision de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y s e convierte en pauta que unifica y orienta la interpretacidn de la Constitucidn. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaciOn del derecho, pues, de lo contrario, s e corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos drganos j u r i s d i c t i o n a l , por medio de la unificacidn doctrinal, persigue la realization del principio de igualdad: Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artfculo 48, materia de examen, se deciarara bajo el entendido de que las sentencias de revision de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y

6, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, punto resolutivo tercero.

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alcance de los derechos constitucionales, slrven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pare si estos declden apartarse de la tinea jurisprudential trazada en ellas, deberan justlficar de manera suflclente y adecuada el motlvo que les lleva a hacerlo, so pena da Infrlnglr el principio de Igualdad" (resaltado fuera de texto). 7

De esta manera s e establece la regla segun la cual, los jueces estan obligados a seguir la regla de la decision contenida en los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional (sentencias "T"). No obstante, estos pueden apartarse de e s a regla siempre y cuando justifiquen "de manera suficiente y adecuada", las razones que los llevan a e s e apartamiento. Es obvio que las razones no deben consistir en simple palabrerfa, debiendo ser muy poderosas y de tanta o mayor entidad que las usadas por la Corte Constitucional. En sentido contrario, si los jueces se apartan de la regla judicial sip argumentaciOn consistente, incurren en violaciOn del derecho a la igualdad de trato jurfdico, lo que eventualmente daria lugar a la acciOn de tutela.

6 . 3 . La regla de prevalencia de los fallos de tutela de la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela de otros Jueces y tribunales. La concrecldn del derecho a la igualdad de trato Jurfdico Si bien la Corte Constitucional habfa verificado la existencia del derecho a la igualdad de trato jurfdico como derecho fundamental autOnomo, asf como la obligaciOn que tienen todos los jueces y tribunales de respetar y cumplir la igualdad de trato jurfdico, faltaba tutelar en la prdctica e s e derecho, de modo tal que no quedara

Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta secci6n el fallo de la Corte cita como precedente la Sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Murtoz.

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como otra formulation tedrica del derecho a la igualdad. El reconocimiento y efectivizacidn de e s e derecho resultaron relevantes en los amparos concedidos en las Sentencias T-260 de 1995 y T-418 de 1 9 9 6 y ma's concretamente, en la Sentencia T-175 de 1997, que fundada en las dos anteriores, tutelO especfficamente el derecho a la igualdad de trato jurfdico desde la formulation de dos reglas: la regla de prevalencia de los fallos de tutela de la Corte Constitutional sobre los fallos de tutela de otras cortes, tribunales o j u e c e s ; y la regla de obligatoriedad del precedente de tutela, en cumplimiento del condicionamiento dispuesto en la Sentencia C-037 de 1 9 9 6 . El c a s o presentaba la violation generalizada del derecho a la igualdad de trato jurfdico de empleados de la rama judicial, patrocinada por los j u e c e s de la Republica, bajo un conjunto de hechos encuadrados en un contexto de violaciones inicialmente reserlado en la Sentencia T-418 de 1 9 9 6 . Los hechos senalaban la expedition de los Decretos 57 y 110 de 1 9 9 3 , que establecfan un regimen especial para los nuevos empleados de la rama judicial, asf como para los antiguos que quisieran someterse a 01, estableciendo un salario integral y la supresidn de la "sobrerremuneracion", dandole la oportunidad a los empleados antiguos de someterse al nuevo regimen, mediante manifestation expresa que debfa ser hecha antes del 28 de febrero de 1 9 9 3 . Vencido el plazo, tanto los empleados del antiguo regimen, como los del nuevo, solicitaron el reconocimiento y pago de s u s cesantfas parciales. Ocurrid sin embargo, que el Ministerio de Hacienda no sltuO los dineros para el pago de las cesantfas de los empleados del regimen anterior, mientras que los del nuevo eran satisfechos en s u s solicitudes, estableciendose asf una diferencia de trato que condujo a los afectados a solicitar la tutela del derecho a la igualdad. El contexto en el que s e formularon las acciones de tutela corresppndid al establecimiento de una verdadera polftica publica de violation, generalizada del derecho a la igualdad de trato jurfdico a los empleados de la rama judicial al antiguo regimen, por parte del

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Ministerio de Hacienda, patrocinada ademas por los jueces y magistracies de la Republica, quienes s e negaban a tutelar el derecho a la igualdad de los afectados, bajo distintos pretextos. El precedente judicial vlgente para los anteriores hechos y el referido contexto, estaba contenido en la Sentencia T-418 de 1 9 9 6 , por medio de la cual la Corte Constitucional, al resolver un caso que correspondfa a e s e mismo patrdn tactico, habfa amparado el derecho a la igualdad de trato jurfdico del empleado judicial, senalando que: "El cambio de legislation no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de proteccidn de s u s derechos laborales -que no otro puede ser s u contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneration minima vital y mOvil; de la proporcionalidad entre la remuneraciOn y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantfa de estabilidad en el empleo; de la frrenunciabilidad a los beneficios mfnimos establecidos en las normas laborales; [...]"*. En el caso bajo estudio, numerosos empleados de la rama judicial habfan formulado la misma solicitud de proteccidn, bajo los mismos hechos, en el mismo contexto, con la violation de los mis* mos derechos fundamentales, solicitando la aplicacidn del mismo precedente, pese a lo cual, jueces, tribunales y cortes de instancia negaron la proteccidn. Para resolver ia Corte hizo tres cosas: en primer lugar, establecid la regla de la prevalencia de los fallos de tutela de la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela de los demds jueces; en segundo tdrmino, reiterd y precisd la regla de obligatoriedad del precedente de tutela de la Corte Constitucional; y finalmente resoivid el caso concreto, concediendo los amparos.

8. Sentencia T-418 de 1996, M.P. Alejandro Martinez Caballero, consideracion jurfdica N 3. 8

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Respecto del primer asunto, la Corte dispuso la regla de prevalencia de los fallos de tutela de la Corte Constitucional sobre los demas j u e c e s , bajo el argumento de la interpretacidn autentica de ia Constitucidn, disponiendo que "debe conciuirse que las sentencias de revision que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaciOn presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitucidn le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacfa, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretacidn autentic a de la preceptiva fundamental sobre los derechos basicos y su efectividad"'. En segundo tdrmino, la Corte reiterd la regla de obligatoriedad de los precedentes de tutela, bajo el argumento de la doctrina constitucional vinculante, para lo cual diferencid dos aspectos en los fallos de tutela: el aspecto subjetivo, que se limita al caso concreto, a las partes implicadas y a los efectos interpartes del fallo; y el aspecto objetivo, con consecuencias generales, "que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantacidn de crfterios jurfdicos y a su re/teracidn en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretacidn de normas constitucionales, definiendo ei alcance y el sentido en que s e las debe entender y aplicar - l o cual no siempre ocurre-, puede comportar tambien /a creation de doctrina constitucional, vinculante para los Jueces en casos cuyos fundamentos fdcticos encajen en el arquetipo objeto del analisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no esten regulados de manera expresa por normas legates imperativas" (resaltado fuera de texto). 111

B. Sentencia T-175 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo, consideracidn jurfdica N" 2. 10. Ibid.

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Desde las anteriores reglas fueron resueltos los casos acumulados, concediOndose los amparos por violaci6n del derecho a la igualdad y del precedente contenido en la Sentencia T-418 de 1 9 9 6 . De e s t a manera, la regla dispuesta en la Sentencia C-037 de 1 9 9 6 era puesta en acciOn (que e s lo realmente importante), concretando la obligation que tienen los jueces de proteger el derecho a la igualdad de trato jurfdico y de respetar el precedente contenido en los fallos de tutela de la Corte Constitucional.

6.4.

La violation del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (via de hecho)

Debe quedar muy claro que la regla que establece la obligacidn de someterse al precedente de tutela fijado por la Corte Constitucional e s derecho vigente, que obliga a todas las autoridades publicas, administrativas y judiciales, y que como derecho vigente, cuenta tambien con mecanismos de efectividad, entre ellos, la acciOn de tutela contra providencias judiciales, tambidn denominada via de hecho judicial. A efectos de concluir esta investigation, son presentados a continuacidn los elementos de ese mecanismo de efectividad del derecho. L a s reglas vigentes en materia de tutela contra providencias judiciales estdn contenidas en la Sentencia C-590 de 2 0 0 5 , donde se dispone la procedencia del amparo, previa satisfaccidn de dos grupos de requisitos: (i) de los requisitos generales de procedencia de la accidn de tutela contra decisiones judiciales; y (ii) de los requisitos o causales especlales de procedibilidad de la accidn". Asf se tiene:

11. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Cordoba Trlvlno, consideracton jurfdica N* 25.

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6 . 4 . 1 . Requisitos generate* de procedencia de fa acclon de tutda contra providencias La Corte losfij6en numero de siete y son: que la cuestion que se discute sea de relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordlnarios de defense Judicial, salvo que s e trate de evitar la consumacion de un perjuicio irremediable; que s e cumpla el requisite de la inmediatez; que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo sobre la providencia; que el accionante identifique los hechos que generaron la violaciOn de los derechos fundamentales y que hubiere alegado tal vulneracidn durante el tramite de la instancia; y que no se trate del ejercicio de una action de tutela contra un fallo de tutela.

6.4.2. Requisitos o causales espec/a/es de procedibilidad de la tutela centra providencias La Corte fij6 ocho causales de procedibilidad y son: el defecto organico, caso en el cual, el funcionario que profirio la providencia impugnada, carece completamente de competencia; el defecto procedimental, que acontece cuando el juez actua completamente fuera del procedimiento previsto para el tramite de la actuation; el defecto factico, que se configura, cuando el fundamento probatorio de la actuation e s inadecuado, bien porque se ignora la prueba, o el acceso a la misma, porque s e omite su valoracidn, o porque se fundamenta la decision en prueba ilfcita; el defecto sustantivo, evento en el cual, la decision es tomada con base en norma completamente Inaplicable al caso, o sobre norma derogada; el error inducido o via de hecho por consecuencia, que se configura cuando la decision del funcionario violatoria de los derechos fundamentales, acontece como consecuencia de un error previo o de un engano originado en otro servldor publico o en un tercero; el desconocimiento de la cosa Juzgada constitucional o del precedente constitucional de control abstracto o de tutela; la decision

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judicial sin motivaci6n, que constituye un mero acto de poder y no un acto constitucional; y la violacrdn directa de la Constitucidn, que s e concreta en la vulneracidn de los derechos fundamentales del afectado, por no darse apllcacidn a la excepcidn de Inconstitucionalidad o por darse aplicacion a una norma legal en contra de lo dispuesto por la Constitucidn. Tanto la Sentencia C-590 de 2 0 0 5 como otros fallos. presentan como sexta causal de procedencia de la acci6n de tutela contra providencias el desconoclmlento del precedente. "hipdtesis que s e presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario apllca una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia j u rfdica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado" . Esta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales e s muy importante, pues en ultimas, ademcis de la violacidn del derecho al debido proceso, involucra el derecho a la igualdad de trato jurfdico, derecho sucesivamente pisoteado en Colombia, cuya presentacidn mas simple senala que los procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho, deben ser fallados de la misma manera. Adicionalmente debe decirse que todos los casos de accion de tutela contra providencias judiciales en los que la Corte Constitucional haga reiteracidn de jurisprudencia, inevftablemente contienen violacidn del precedente para quien no sigue la regla dispuesta en la reiteracidn. 12

La Corte Constitucional ha establecido que la via de hecho por violacidn del precedente puede asumir cuatro formas":

12. ibid. 13. Sentencia T-838 de 2007, M.P. Clara Ines Vargas, cltada en Sentencia T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutierrez, consideracion jurfdica N 6. fl

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—Violacidn del precedente por aplicaciOn de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad. —Violacidn del precedente por aplicaciOn de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitucidn. — L a existencia de providencias judiciales que contrarian la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. —Providencias judiciales que contran'en el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporation a traves de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. Una situacidn realmente escandalosa de violation del precedente constitucional de tutela, con violacidn del derecho a la igualdad de trato jurfdico y del debido proceso por el Consejo de Estado y los jueces de la jurisdiction administrativa, que aun hoy se mantiene, estd contenido en la Sentencia SU-917 de 2010, relacionada con la violacidn de los derechos fundamentales de los servidores publicos que habiendo sido nombrados provisionalmente en cargos de carrera (mientras se realiza el concurso y se adjudica la plaza), son destituidos mediante actos administrativos sin motivation. El punto central e s que para la SecciOn Segunda del Consejo de Estado esta muy bien que s e destituya a las personas sin motivar el acto administrativo, impidiOndoles asf ejercer el derecho de defense y el acceso a la administraciOn de justicia. Para el caso, la Corte Constitucional con base en el artfculo 54A de su reglamento, acumulO veinticuatro casos en los que todos los accionantes habfan sido nombrados en provisionalidad para ejercer cargos de carrera administrativa o judicial, siendo Iuego desvinculados de s u s empleos mediante actos administrativos sin motivation. En los veinte primeros casos, se trato de personas que accionaron en tutela en contra de fallos de la jurisdiction administrativa que negaron la nulidad y el restablecimiento de los derechos violados con la desvinculaciOn. En los cuatro casos res tantes, los accionantes solicitaron el amparo directo en contra de

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los actos administrativos, solicitando el reintegro directo definitivo o como mecanismo transitorio. La parte accionada fue primordialmente la Fiscalfa General de la Nation, excepcidn hecha de algunos c a s o s en los que s e solicitd el amparo en contra de la Secretarfa de Education del Distrito Capital, de la Registradurfa Nacional del Estado Civil y de una Empresa Social del Estado con sede en El Carmen, Bolivar. En general los j u e c e s de instancia minimizaron la dimension constitucional del asunto y negaron las distintas solicitudes de amparo, bajo el cansado y recurrente expediente de la "interpretation razonable", la autonomfa del juez, el ejercicio de la facultad discretional y la falta de arbitrariedad en la decision. La Corte Constitucional formulO tres problemas jurfdicos: ies necesaria la motivaciOn del acto de insubsistencia o retiro de servidores publicos nombrados en provisionalidad en empleos de c a rrera?; £se vulneran los derechos fundamentales de los afectados, cuando el juez decide que no e s necesaria la motivaciOn del acto de destitution?; y finalmente, i e s procedente la acciOn de tutela directs en contra de la entidad que desvincula al servidor sin un acto debidamente motivado? Para resolver e s t a s cuestiones, la Corte desagregO el asunto en el estudio de cuatro Secciones relacionadas con la motivaciOn de los actos de retiro de los funcionarios provisionales; la procedencia de la acciOn de tutela contra providencias en e s o s c a s o s ; el alcance de la acciOn de tutela cuando hay falta de motivaciOn en el acto de desvfnculaciOn; y la solution de los c a s o s concretos. En primer lugar, la Corte examinO la presencia de la carrera administrativa en la Constitution de 1 9 9 1 y, desde e s t a , afirmO la obligation de motivar los actos administrativos como un derecho de las personas en virtud de la clausula del Estado de derecho, del derecho al debfdo proceso, del principio democratico y del principio de pubiicidad, afirmando entre otras cosas, que en Colombia no tiene cabida la discrecionalidad absoluta, y que tan solo cabe hablar de una discrecionalidad relativa y limitada de la Administra-

tion.

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Respecto del caso concreto de la destitution de los funcionarios nombrados de modo provisional en cargos de carrera, la Corte indicd que ciertamente en esos eventos los designados no gozaban de la totalidad de derechos y prerrogativas de los funcionarios de carrera en propiedad, pero que tampoco podfan ser asimilados al regimen de los funcionarios de libre nombramiento y remocion, para concluir que "respecto del acto de retiro de un servidor publico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicate estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continua con la obligacidn de motivarlo, altiempo que el administrado conserve incolume el derecho a saber de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decision"" (resalto fuera de texto). Adicionalmente precisd la Corte, que la motivaciOn debe satisfacer el principio de razOn suficiente, de modo tal, que el acto explique de manera clara, detallada y precisa, la razones de la destitution del funcionario, las que en principio deben estar relacionadas con la provision del cargo por concurso, la sanciOn disciplinaria, la calificacidn insatisfactoria u otra de similar jerarqufa. Desde las anteriores premisas, la Corporation concluyO desde su propia jurisprudencia, que la falta de motivation del acto afecta la validez del mismo, en la medida en que: "La falta de motivaciOn de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por e s a sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, ademds de la violacidn del derecho fundamental al debido proceso (art. 2 9 CP.), desconoce otras normas de superior jerarqufa como la clausula de Estado de derecho (art. 1° CP.), el principio democrdtico y el principio de publicidad en el ejercicio de la funcidn publica (art. 209

14. Sentencia 8U-917 de 2010, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, consideracion jurldica N° 5.3.a).

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C P . ) , donde s e hace imperativo asegurar la interdiction a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva"". Afirmado todo lo anterior, la Corte examind la manifiesta incompatibilidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado, segun la cual, a e s a clase de funcionarios no les asiste "fuero alguno de estabilidad", de modo tal que pueden ser retirados del servicio sin motivaciOn alguna. L a Sala senalO que la diferencia interpretativa debfa s e r superada para asegurar la vigencia de la igualdad, el acceso a la administration de justicia, la conflanza legftima, la coherencia sistOmica y la seguridad jurfdica, "lo que solo ocurre mediante la procedencia de la tutela contra las providencias, y en este caso particular con la revision y unification de jurisprudencia por la Corte Constitucional". Con gran acierto puntualizO: "[...] e n estos eventos la procedencia de la tutela no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales de la Jurisdiccidn ordinaria o contencioso administrativa si lo hagan, pues es claro que la Infalibilidad no es proplamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que l a Corte Constitucional tambiOn yerra en s u s decisiones e s que algunas de s u s sentencias han sido anuladas por la propia Corte [...]. E s necesario insistir en que lo que en realldad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las altas corporaclones judiciales, es la Imperiosa necesidad de que exlsta una Interpretacidn unlUcada sobre el alcancey limites de los derechos fundamentales [...]. Solo de e s t a manera s e ofrece a los ciudadanos cotas mfnimas de seguridad jurfdica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cual sera" la res-

i s , Sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, consideracion jurfdica N° 5.5.

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puesta jurfdica a s u s actos o ante la defraudation de las conductas que el ordenamiento censura" (resaltado fuera de texto). 16

De esta manera y desde los anteriores supuestos, la Corte Constitucional amparO los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que las decisiones de los jueces administrativos, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado desconocieron e l precedente constitucional en detrimento de los principios y de los derechos constitucionales. Por lo mismo, propiciO los amparos; dejo sin efecto las sentencias proferidas; ordenO la nulidad de los diversos actos administrativos de destituciOn y dispuso el reintegro de los funcionarios afectados en sus derechos fundamentales, especificando en ei punto resolutivo vigesimo sexto, que: "Los reintegros ordenados solo serein procedentes cuando los cargos especfficamente desempenados no hayan sido provistos mediante el sistema de concurso de meritos. En tal evento, solo habra" lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculaciOn efectiva del servidor publico mediante el sistema de concurso''.

16. Sentencia SUH917 de 2010, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, consideracion JutoJca N» 6.2.D).

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