Precedente vinculante

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INDICE

Introduccion …………………………………………………………………………………………………………………………………..1 1. El proceso constitucional de amparo ……………………………………………………………………………………….2 2. Procedencia del proceso de amparo ………………………………………………………………………………………..3 2.1. La regulación en el Código Procesal Constitucional 2.2. El agotamiento de las vías previas 2.3. Derechos objeto de protección 2.4. El acto lesivo 2.5. Amparo contra normas legales 2.6. Amparo contra resoluciones judiciales 2.7. Amparo contra amparo 2.8. Amparo contra laudos arbitrales 3. Causales de improcedencia del proceso de amparo ………………………………………………………………10 4. El precedente vinculante ……………………………………………………………………………………………………….11 4.1. Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante 4.2. Condiciones para el establecimiento del precedente constitucional vinculante 4.3. El cambio de precedente vinculante 4.4. La aplicación del precedente vinculante 5. El precedente vinculante del caso Vaquez Romero ………………………………………………………………..15 5.1. Denmandante 5.2. Demandados 5.3. Antecedentes 5.4. Petitorio 5.5. Fundamentos de la demandante 5.6. Analisis 5.7. Resolución 6. Comentarios al caso Vasquez Romero ……………………………………………………………………………………18 7. Concluciones…………………………………………………………………………………………………………………………..23

INTRODUCCIÓN

La justicia constitucional, ha tenido vital importancia en el reconocido Estado Constitucional de Derecho de hoy en día, habiendo desarrollado importantes avances en su producción doctrinaria, haciendo uso de innovaciones, tomando en cuenta el derecho comparado y su incidencia en nuestro medio social. La Jurisdicción Constitucional en el Perú, tiene un funcionamiento de sistema mixto, a decir de Garcia Toma, un modelo derivado y sinérgico, porque se acredita un control político preventivo y un control jurisdiccional reparador, esto fruto de la conglomeración de los sistemas implantados en Europa y Estados Unidos, y en específico gobierna la jurisdicción constitucional de la libertad ,en cuanto a la garantía del amparo, que protege derecho de naturaleza especial y distinta a la de los derechos subjetivos ordinarios, por ser protectores de la dignidad y la existencia humana. El Tribunal Constitucional es el encargado de ejercer el control concentrado de constitucionalidad de la ley, es decir que se encarga de efectuar el control de constitucionalidad. El proceso de amparo como institución procesal, tiene por finalidad el proteger los derechos constitucionales que se concretan con la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta que el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, puede caracterizarse por tener carácter totalizador, comprendiendo la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales como son; el hábeas corpus o hábeas data. Estos derechos deben extenderse a todo tipo conexo de derecho contemplado en la constitución que afecte los valores fundamentales del ser humano, siendo una interpretación extensiva. Pero, en el Perú la figura del amparo se ha visto desnaturalizada por su excesivo uso como medio para obtener un resultado favorable. Es decir, en la práctica es utilizada como un instrumento, no para la reposición de un derecho fundamental, sino para obtener un resultado favorable que en sede judicial no resultó, sin embargo, como veremos en nuestra investigacion, el Tribunal constitucional con la sentencia No 00987-2014-PA/TC, trata de conseguir que, la figura del amparo retome la finalidad para la cual existe en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho: ser un instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales y no más un recurso de “manotazos de ahogado” de aquellos que no han logrado obtener respuesta favorable a su pedido en sede judicial.

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1. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho iusfundamental amenazado o vulnerado producto de «actos lesivos» perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. Desentrañar su naturaleza jurídica presupone estudiar aquellas características esenciales intrínsecas y despojadas del régimen legal que le establezca cada sistema de jurisdicción constitucional. Una identificación del amparo que trasciende su mera regulación positiva, en cualquier sistema de justicia constitucional, es que ella ostenta dos particularidades básicas e inmanentes que se desprenden de la naturaleza de su tutela. En efecto, el amparo se nos presenta como la tutela especial de derechos calificados como ius-fundamentales, esto es, la tutela que brinda es de naturaleza «constitucional»; y por lo mismo, la protección procesal que se dispensa tiene el carácter de «tutela de urgencia», como una forma especial de tutela diferenciada, tal y como entiende este tipo de tutela la doctrina procesal contemporánea. Los tribunales constitucionales, el Perú no es la excepción, identifican al amparo con una «doble naturaleza»: que el amparo persigue no solo la «tutela subjetiva» de los derechos fundamentales de las personas; sino también comprende la «tutela objetiva» de la Constitución. Lo primero supone la restitución del derecho violado o amenazado, lo segundo la tutela objetiva de la Constitución, esto es, la protección del orden constitucional como una suma de bienes institucionales. La concepción del amparo como medio que «procure» la concretización del derecho objetivo de la Constitución o, en su caso, como medio de tutela subjetiva de los derechos ius-fundamentales de las partes involucradas en el proceso constitucional, se sustenta en una «concepción» concreta de Constitución. Así, una Constitución entendida como norma jurídica de eficacia directa y sustentada en el principio antropológico-cultural de la dignidad humana, exige una estructuración procesal en el amparo, igualmente valorativo, no neutro ni formal, que sea dúctil y que procure la mayor eficacia del «derecho» y de los «derechos» inscritos en la Constitución. Esto puede significar asumir una interpretación del derecho procesal en clave sustantiva, una interpretación constitucional concretizada de las normas procesales, pero también puede ser de recibo por la «concepción instrumental» del proceso que entiende, con su moderno arsenal teórico, que el derecho procesal debe construirse para servir al 2

«derecho» o «los derechos» que le sirven de sustento; o quizás pueda requerir de una suma de ambas concepciones, tal como lo plantea Néstor Pedro Sagüés, o un sincretismo armónico como lo sugiere Zagrebelsky o una autonomía específica en términos de César Astudillo o Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Al margen de ello, lo importante es poner de relieve la vinculación inescindible del amparo, como «instrumento procesal», con la tutela de los valores, principios y derechos constitucionales.

2. PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO

2.1. La regulación en el Código Procesal Constitucional El proceso constitucional del amparo, como los demás procesos que integran actualmente la jurisdicción constitucional en el Perú, ha atravesado por un íter legislativo sui generis. Tuvo una primera etapa de «iniciativa académica»; esto es, un grupo de académicos fueron los que elaboraron un anteproyecto de Código Procesal Constitucional, y luego la segunda etapa de la «iniciativa legislativa multipartidaria» que terminaron por aprobar en el seno del Congreso en 2004 la regulación del actual Código Procesal Constitucional.

2.2. El agotamiento de las vías previas En la ordenación legal del amparo, constituye un presupuesto procesal especial que se haya transitado por parte del amparista el agotamiento de las vías previas; lo cual supone que el acto reclamado se haya resuelto en alguna instancia administrativa o entidad corporativa privada. Sin embargo, dicho presupuesto admite algunas excepciones derivadas de la naturaleza de tutela de urgencia y de los derechos constitucionales que están en juego en el amparo. Así, de acuerdo al artículo 46 del Código Procesal Constitucional, dichas excepciones son: a) cuando la resolución administrativa, que no es la última en la vía administrativa, es ejecutada prematuramente, esto es, antes de vencerse el plazo para que quede consentida; b) cuando, por el agotamiento de la vía previa, el agravio pudiera convertirse en irreparable; c) cuando la vía previa no se encuentre regulada o haya sido iniciada innecesariamente por el afectado;

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d) cuando la vía previa no se resuelve en los plazos fijados para su resolución.

2.3. Derechos objeto de protección Los derechos objeto de protección por el amparo en el Perú son aquellos derechos fundamentales distintos a la libertad personal (tutelable por el hábeas corpus) y el derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa (tutelables por el hábeas data). De este modo, desde una perspectiva comparada, nuestro país ha adoptado un modelo de protección «amplia» de derechos fundamentales, en tanto protege todos los derechos incorporados en la Constitución, frente a la tesis «restrictiva» que brinda tutela solo a algunos de estos derechos fundamentales o la tesis «amplísima» que extiende la protección a derechos ubicados incluso fuera del ámbito constitucional. No obstante, esta inicial consideración, aparentemente clara de cuáles son los derechos tutelables por el amparo, en la práctica el tema expresa conflictividad pues la definición de cuándo estamos ante un derecho de contenido constitucional directo, tal y como lo exige el artículo 5, inciso 1 de nuestro Código, es de difícil apreciación. Ello se desprende del estudio efectuado del desarrollo jurisprudencial de estos derechos y del modo como el Tribunal Constitucional ha concretado sus contenidos constitucionales.

2.4. El acto lesivo La existencia de un «acto lesivo» de los derechos que pueden ser protegidos a través del amparo, constituye un presupuesto procesal de este proceso. El acto lesivo puede ser definido como aquella conducta (acción u omisión) proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos fundamentales. El acto lesivo tiene un contenido material y otro jurídico, que deben ser analizados en forma conjunta. El contenido «material» se encuentra constituido por tres elementos: a) el sujeto activo (que lleva a cabo el acto lesivo), b) el sujeto pasivo (que se ve perjudicado en sus derechos por el acto lesivo), y c) la acción u omisión concreta. Todos estos elementos se encuentran relacionados con aspectos esencialmente fácticos. Por su parte, la determinación del contenido «jurídico» del acto lesivo implica una valoración sobre la afectación producida, pues esta debe estar relacionada con el ejercicio de un derecho fundamental. Implica, por lo 4

tanto, determinar la existencia de un agravio personal y directo de los derechos fundamentales como presupuesto para la procedencia de una demanda de amparo. Los actos lesivos pueden ser clasificados en función a determinados requisitos o características, que determinan la procedibilidad de la demanda. En función al modo de afectación, los actos lesivos se dividen entre aquellos que implican un hacer o una amenaza de hacer («acción») de aquellos que implican un no hacer («omisión»). En atención al momento de su realización se clasifican en actos pasados, presentes, futuros o de tracto sucesivo. En atención al criterio de reparabilidad, los actos lesivos pueden clasificarse en reparables o irreparables. En atención a su subsistencia al momento de presentar la demanda, en subsistentes o insubsistentes. En atención a su carácter manifiesto, vinculado con el tema de la prueba en el amparo, se clasifican en manifiestos y no manifiestos. Finalmente, en función al consentimiento por la parte agraviada, se pueden dividir en consentidos (de forma expresa o tácita) y no consentidos.

2.5. Amparo contra normas legales Sobre la procedencia del amparo contra normas legales existen diversas tendencias en el derecho comparado, lo que demuestra que estamos ante uno de los temas más polémicos relacionados con el desarrollo de este proceso constitucional. En materia de amparo contra normas legales se pueden identificar tres tesis. La primera («tesis permisiva moderada») acepta el amparo contra los actos basados en normas, pero no reconoce el amparo directo contra normas autoaplicativas. La segunda («tesis permisiva amplia») permite el amparo en ambos supuestos. Una tercera tesis, niega cualquier posibilidad de un control constitucional de normas a través del amparo («tesis negativa»). La Constitución de 1993 fue resultado del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, por lo que no era de extrañar que algunas de las reformas introducidas a la Constitución de 1979 estuviesen orientadas a limitar el ámbito de protección del amparo. En este sentido, el artículo 200, inciso 2 del texto constitucional de 1993 establece de forma expresa la improcedencia de la demanda de amparo contra normas legales, disposición establecida principalmente para impedir el amparo contra normas autoaplicativas.

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Al reconocerse la intervención de la Corte Suprema en el procedimiento de revisión del uso de la facultad del control difuso, surge la necesidad de precisar cuál va a ser su relación con el Tribunal Constitucional respecto a estos procesos, pues podrían presentarse interpretaciones contradictorias por parte de ambos órganos sobre la constitucionalidad de determinadas normas. Afortunadamente, hasta el momento no se conocen mayores problemas relacionados con esta revisión, pero lo ideal sería una precisión legal que aclare las dudas en torno a este tema. A nuestra consideración, los casos en que se aplique el control difuso en los procesos de amparo deberían ser elevados en revisión ante el Tribunal Constitucional, como sucede en el caso de la cuestión de inconstitucionalidad en España. Sin embargo, implementar este mecanismo de revisión en nuestro país implicaría llevar a cabo una reforma constitucional del artículo 202 respecto a las competencias del Tribunal, situación que también podría tener sus contras, y ello porque una eventual reforma en este sentido puede significar una prolongación del proceso con afectación a los justiciables.

2.6. Amparo contra resoluciones judiciales Sobre la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales existen diferentes tesis, sea que admitan («tesis permisiva») o nieguen («tesis negativa») esta posibilidad. Incluso en la primera opción se pueden encontrar posiciones distintas; por un lado, la «tesis permisiva moderada o débil», que permite la protección del amparo solo contra resoluciones dictadas en contra de derechos fundamentales de índole procesal, y, de otra parte, la «tesis permisiva amplia o fuerte», que admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales cuando se hubiese afectado cualquier derecho fundamental. La opción asumida en cada país depende del contenido de sus normas constitucionales y legales sobre el proceso amparo, así como la posición que asuman sus respectivos tribunales a través de la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional cambió su jurisprudencia sobre esta materia, así como amplió los alcances del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, a fin de habilitar la posibilidad de presentar demandas de amparo contra resoluciones judiciales, no solo por la afectación de derechos de índole procesal, sino también para proteger cualquier derecho fundamental. En este sentido, se puede afirmar que en el Perú, luego de veinticinco años, se produjo un tránsito de la opción por una «tesis permisiva moderada» hacia una «tesis permisiva amplia». Esto ocurrió mediante la expedición de la STC 3179-2004-PA (caso

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Apolonia Ccollcca Ponce), en la que se expusieron principalmente dos argumentos para justificar el cambio de línea jurisprudencial. En primer lugar, de acuerdo con el Tribunal, el ámbito de protección del proceso de amparo debe determinarse a partir de una lectura de conformidad con el principio de unidad de la Constitución. En este sentido, los incisos 1, 2 y 3 del artículo 200 de la ley fundamental establecen cuáles son los derechos protegidos por los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data; por lo que los derechos protegidos por el amparo son aquellos no protegidos por el hábeas corpus (libertad personal y derechos conexos) ni por el hábeas data (acceso a la información pública e intimidad informática). Por lo tanto, no podría establecerse una restricción respecto a los derechos protegidos por el amparo, lo que precisamente ocurre cuando se considera, en función del segundo párrafo del artículo 200, inciso 2 de la Constitución, que solo procede el amparo contra resoluciones judiciales cuando se afecta la tutela jurisdiccional o el debido proceso. A nuestra consideración, la interpretación del Tribunal sustentada en el principio de unidad de la Constitución, y también en los fines de los procesos constitucionales, resulta plenamente válida a efectos de precisar que la competencia en razón de la materia de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, abarca la protección de todos los derechos fundamentales y no únicamente de aquellos de índole procesal. En segundo lugar, el Tribunal precisó los alcances de la eficacia de los derechos fundamentales respecto a toda autoridad, funcionario o persona, los cuales, sin excepción alguna, se encuentran obligados a respetarlos, por lo que no cabe admitir que si una autoridad judicial emite una resolución que afecta cualesquiera de estos derechos, solo pueda ser cuestionada en caso afecte el debido proceso o la tutela jurisdiccional. A nuestra consideración, esta interpretación del Tribunal Constitucional sustentada en la «eficacia vertical» de los derechos fundamentales resulta adecuada, pues refuerza las obligaciones del Estado en materia de derechos fundamentales, que se derivan de la Constitución, artículo 44, y los tratados sobre derechos humanos. Una errónea interpretación del segundo párrafo del artículo 200, inciso 2 de la Constitución podría llevar a concluir que las autoridades judiciales solo estarían obligadas a respetar y garantizar los derechos constitucionales de índole procesal, cuando en realidad esa obligación se extiende al conjunto de derechos reconocidos en el texto constitucional, sin excepción alguna. Consideramos válido el cambio de línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de amparo contra resoluciones judiciales, que se enmarca actualmente dentro de la «tesis permisiva amplia». Para su correcta aplicación, el propio Tribunal ha establecido algunos criterios adicionales a observar (examen de razonabilidad, el examen de coherencia y el examen de suficiencia), a fin de evitar 7

que los abogados litigantes busquen aprovechar este cambio para lograr, a través del amparo, una revisión de los fallos judiciales desfavorables, incluso en supuestos en que no existe violación de un derecho fundamental.

2.7. Amparo contra amparo En lo que respecta al amparo contra amparo, como sub-especie del amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha habilitado esta figura a partir de la STC 4853-2004-PA/TC, dado que con anterioridad a dicha sentencia, si bien la interposición de un amparo estaba permitida para cuestionar lo decidido en otro amparo, esta posibilidad era de suyo restringida. Con todo, a partir de esta sentencia con carácter de precedente vinculante, la que sería precisada por posteriores resoluciones del Tribunal Constitucional, las reglas para la procedencia del amparo contra amparo son: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo; b) Su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;

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g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia.

2.8. Amparo contra laudos arbitrales el Tribunal Constitucional admite hasta tres situaciones excepcionales en las cuales sí cabe interponer un proceso de amparo contra laudo arbitral, a saber: a) cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes; b) cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial; y c) cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del decreto legislativo 1071. Con todo, se mantiene la exigencia de que, en los supuestos a) y b) antes reseñados, el afectado debe haber formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que este haya sido desestimado. Se precisa también que la sentencia constitucional que declare fundada la demanda de amparo arbitral deberá ordenar la emisión de un nuevo laudo pero que, en ningún supuesto, el juez o Tribunal Constitucional podrán resolver el fondo del asunto sometido a esta jurisdicción especial. Finalmente, y en una interpretación que despeja muchas dudas generadas a nivel de la doctrina y jurisprudencia nacionales, el Tribunal ha aclarado que una consecuencia lógica y necesaria del carácter jurisdiccional del arbitraje consiste en que los tribunales arbitrales pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 138 segundo párrafo de la Constitución, amén de la doble dimensión que caracteriza a los procesos arbitrales; si bien para ello deberán seguir, por extensión, los criterios sentados en la jurisprudencia constitucional para el común de la justicia ordinaria, a saber: que se trate de una norma aplicable de la que dependa la validez del laudo arbitral, que no sea posible

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obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución, y que se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de algunas de las partes.

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO

Para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo, es necesario que se cumplan determinados presupuestos procesales. Uno de ellos consiste en que no se presente ninguna de las causales de improcedencia previstas en el respectivo ordenamiento jurídico de cada país. En el caso peruano, tales causales se encuentran en la Constitución de 1993 y la ley sobre la materia (el Código Procesal Constitucional); siendo algunas de ellas aplicables a otros procesos (hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento), mientras que otras solo se aplican al amparo en particular. La Constitución de 1993 estableció en el artículo 200, inciso 2 una nueva causal de improcedencia (la prohibición del amparo contra normas legales), y elevó a rango constitucional la causal prevista a nivel legal sobre el amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, incorporó dos supuestos específicos en que tampoco cabía la posibilidad de presentar una demanda de amparo. Nos referimos al artículo 142, cuyo objetivo es garantizar el normal desarrollo de las actividades del Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura. El Código Procesal Constitucional establece una relación más completa y detallada sobre las causales de improcedencia de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. En este sentido, el texto original del artículo 5 estableció diez causales de improcedencia. Casi todas estas se mantienen en la actualidad. Una de ellas, la prevista en el inciso 8, relacionada con el amparo en materia electoral, fue objeto de una reforma a través de la ley 28462, la misma que posteriormente fue declarada inconstitucional, por lo que actualmente no existe una norma específica en el Código sobre esta materia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, son aplicables, en su mayoría, a todos los procesos de tutela de derechos fundamentales. Sin embargo, no son los únicos supuestos que justifican declarar improcedente una demanda de amparo, pues existen otras disposiciones del Código que también impiden al juez emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 10

4. EL PRECEDENTE VINCULANTE

Este alude a aquella disposición jurídica expuesta en un caso particular y concreto, que el órgano de control constitucional ha decidido establecer como regla general; y, que por ende deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. Roger Rodríguez expone que, este “alude a la regla jurídica (norma) que, vía interpretación o integración del ordenamiento dispositivo crea el juez para resolver el caso planteado, y que debe o puede servir para resolver un futuro caso sustancialmente homólogo”. Así, el precedente queda inserto en el derecho objetivo, desplegando, como el mismo autor lo manifista, “la fuerza general que le es inherente”. Por ende, tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la pauta general externalizada como precedente se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. Luis Diez Canseco y Enrique Pasquel, expone que el precedente “supone que una vez resuelta una cuestión mediante una sentencia, se establece un antecedente que, en principio, no puede ser variado posteriormente. La regla obliga a que se acaten los precedentes cuando en una controversia se susciten cuestiones de hecho y derecho idénticas. Ello se hace para mantener equilibrada la balanza de la justicia a fin de que esta no oscile con cada nueva interpretación de un juzgador […]. En suma, se pretende brindar seguridad jurídica mediante un sistema jurídico predecible”. Víctor García Toma, afirma que, el precedente o regla jurídica de alcance general, surge por la vía de la interpretación o integración directa de las normas incoadas en un proceso, o como consecuencia del examen y calificación de los hechos relevante en torno a los cuales gira la controversia. En suma, aparece como consecuencia de lo siguiente: a) Interpretación de las normas constitucionales. b) Interpretación de las normas infraconstitucionales de conformidad con los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. c) Examen y calificación de los hechos (actos de hacer o no hacer) a la luz de los principios, valores y normas contenidas en la Constitución.

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La vinculatoriedad del precedente es simultáneamente horizontal y vertical; en el primer caso porque implica que el órgano de control constitucional asume fidelidad a la regla por ella establecida; y en el segundo caso porque conlleva su acatamiento por los restantes operadores jurídicos. En puridad, la fijación de un precedente significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, se genera la obligación de resolver los subsecuentes casos semejantes según los términos de dicha sentencia. La calidad de precedente aparece tras el cumplimiento de los dos requisitos siguientes: a) Que el órgano de control constitucional haya expedido una resolución sobre el fondo; vale decir, que la demanda no hubiere sido objeto de una mera declaración de improcedencia. b) Que el órgano de control constitucional declare expresamente las partes de la resolución que devienen en precedente vinculante. En ese orden de ideas las sentencias de inconstitucionalidad tienen una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y vinculatoriedad. El precedente afirma la plasmación de los principios de seguridad, certeza, coherencia, economía e igualdad jurídica. De lo expuesto se colige que en los procesos de amparo, hábeas corpus, habeas data, cumplimiento y competencial, el establecimiento del precedente queda sujeto a una declaración formal del órgano de control constitucional; en tanto que en el caso de un proceso de inconstitucionalidad el precedente aparece per se, aun cuando no exista una manifestación puntual de vinculatoriedad, tanto en la ratio decidendi como en el fallo. A manera de colofón es dable consignar que el precedente tiene como objetivos jurídicos el propender a la previsibilidad, certeza, coherencia, economía procesal e igualdad, en la interpretación y aplicación del derecho.

4.1. Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante El Tribunal Constitucional en el caso Municipalidad de Lurín (Expediente Nº 0024-2003-AI/TC) ha estimado que dichos presupuestos, son los cinco siguientes:

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a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de esta. c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas. e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

4.2. Condiciones para el establecimiento del precedente constitucional vinculante El establecimiento del precedente se sustenta en las dos condiciones siguientes: a) Debe existir una relación entre el caso examinado y el precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. Ahora bien, el Tribunal no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, cuando en realidad esta no se encontrare directamente ligada con la solución de aquel. b) Debe generase una decisión con autoridad de cosa juzgada. La decisión de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisión final sobre el fondo de la materia. El establecimiento de un precedente vinculante, no debe afectar el principio de respeto a lo resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe alterar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente.

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4.3. El cambio de precedente vinculante La expedición de una sentencia que expone el apartamiento y sustitución de un precedente vinculante por otro, esta sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dicha decisión. Ello implica que se consigne claramente la razón declarativa-axiológica, la razón suficiente e invocación preceptiva en que se sustenta la modificación. b) Determinación de sus efectos jurídicos en el tiempo. Ahora bien, desde una perspectiva fáctica, la historia de los Tribunales Constitucionales acredita que el proceso de cambio surge por alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando se comprueba que el precedente ha generado consecuencias jurídicas políticas o sociales distintas a las previstas por el órgano jurisdiccional que lo expidió. b) Cuando se comprueba que el precedente ha quedado desfasado en razón a los avances de la ciencia la tecnología, las mutaciones político-sociales, o las nuevas corrientes de fundamentación del derecho. c) Cuando se comprueba la existencia de cambios en la Constitución por la vía de la Reforma Constitucional. d) Cuando tras la renovación de los miembros del órgano jurisdiccional, se comprueba que los nuevos operadores tienen una cosmovisión diferente que la de sus predecesores.

4.4. La aplicación del precedente vinculante El uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un precedente vinculante depende de: a) La objetiva existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emanan el precedente. b) La objetiva coexistencia de similitudes y diferencias fácticas; las que en el caso de estas últimas no justifican un trato jurídico distinto. Por ende, es factible que a través del razonamiento analógico se extienda la regla del precedente vinculante.

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5. EL PRECEDENTE VINCULANTE DEL CASO VASQUEZ ROMERO

5.1. Denmandante: Francisca Lilia Vasquez Romero

5.2. Demandados: - Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. - Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. - Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. - Presidente y el Procurador Público del Poder Judicial.

5.3. Antecedentes La demandante, refiere que el proceso de amparo que ella presenta ante el Tribunal Constitucional se debe a una sentencia ejecutoria en un proceso de terceria de preferente de pago que no le ha sido favorable. Y que en dicho proceso refiere que: 1. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 2. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que entre la fecha de otificación de la Resolución N° 40 ya que, transcurrido en exceso el plazo de prescripción. 3. Refiere que en le proceso de ejecucion de garantias seguido en su contra por el Banco Wise Sudameris (ahora Scotiabank), hasta la fecha no se le a notificadola ejecutoria suprema que resolvio su recurso de casacion, nii el decreto No 40, de fecha 19 de octubre de 2011 4. En el proceso de terceria preferente de pago, se le a cambiado de jurisdiccion ilegalmente, ya que, la Sala Civil Suprema , en donde ella habia presentado su apelacion, transfirio su demanda a la Sala Constitucional Suprema, siendo esta fraudulentamente tramitada. 15

5. soteniendo que, con todo esto han sido vulnerados sus derechos: al debido proceso , a peticion, de defensa, de libre acceso al organo jurisdiccional y a la tutela procesal efectiva.

5.4. Petitorio 1. La recurrente persigue que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tercería preferente de pago correspondiente al Expediente N° 1460-2006 desde la Resolución N° 38, de fecha 4 de diciembre de 2009, hasta el Decreto N° 5, de fecha 25 de enero de 2013. 2. La actora manifiesta que en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por el Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank), hasta la fecha no se le ha notificado la ejecutoria suprema que resolvió su recurso de casación, ni el Decreto N° 40, de fecha 19 de octubre de 2011.

5.5. Fundamentos de la demandante 1. Los jueces del 4° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote en posta jurisdiccional indebida e ilegal, en complicidad con Ios auxiliares judiciales y evidentemente en acuerdo con los vocales supremos y los vocales de la Sala Civil de Chimbote tramitan con fraude el Expediente N° 1460-2006. 2. Los magistrados demandados en confabulación han violado el texto expreso y claro del artículo 1° de la Ley N° 27682, la Constitución, las leyes, el debido proceso y en cadena a todos los demás derechos humanos de la recurrente, es claro que los trasgresores agresores con esa conducta disfuncional y con fraude y con ensañamiento, crueldad, crimen y delitos de lesa humanidad imprescriptibles han hecho víctima de cruel injusticia a la recurrente que tiene que ser corregida. 3. La fraudulenta demanda cambiada al número 1460-2006, está expresado y precisado hasta la saciedad que esa demanda está interpuesta, admitida y tramitada violada reiteradamente el debido proceso. Y siendo que el Poder Judicial con sus magistrados como juez y parte en su interés litigando en lugar del Banco y rehusándose escuchar, oír y entender el reclamo de la recurrente.

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5.6. Analisis 1. Con respecto al primer al primer fundamento de la demandante, el Tribunal Constitucional estima que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados, es decir, al debido proceso , a peticion, de defensa, de libre acceso al organo jurisdiccional y a la tutela procesal efectiva. 2. Sobre el segundo punto del petitorio, de la lectura del escrito de demanda se infiere que la recurrente conoce el contenido de los referidos actos procesales, toda vez que ha transcrito la parte considerativa del Decreto N° 40, lo cual permite presumir a éste Tribunal que éstos sí le fueron notificados, máxime cuando en autos no obran suficientes elementos de prueba que permitan arribar a la convicción de que lo manifestado sea cierto. En consecuencia, y respecto de este extremo, este Tribunal estima que no se encuentra probada la violación alegada, es ddecir a la debida notificacion. 3. En cuanto a la alegada violación del derecho a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, que en puridad se refiere al derecho a la jurisdicción predeterminada por ley, es decir, al haber la Sala Civil Suprema, demandada solo actuo conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 35 inciso 4, que prescribe: “De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala.” Y la demandante no ha negado ni contradicho que la mencionada parcela de terreno sea un predio rústico es decir, agricola, de manera que resulta claro que la Sala Constitucional Suprema emplazada se constituyó en el órgano jurisdiccional competente.

5.7. Resolución 1. Del recuros de agravio constitucional el Codigo Procesal Constitucional señala en su Artículo 18 que el recurso de agravio constitucional se interpone: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.” Lamentablemente, y a pesar de la claridad del precedente y su obligatoriedad general, se repiten casos como el presente en el que se interpone un Recurso de Agravio Constitucional manifiestamente infundado, que se limita a invocar formalmente derechos reconocidos por la Constitución, pero con una completa carencia de fundamento. La atención de 17

estos casos produce demoras que impiden atender oportuna y adecuadamente aquellos otros en los cuales verdaderamente existen vulneraciones que exigen una tutela urgente. 2. El Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, que actualmente se encuentra vigente, aborda este problema en su articulo 11: “El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes.” Resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela" y por lo tanto debe concentrar sus recursos en la atención de reales vulneraciones que requieren tutela urgente y a fin de optimizar adecuadamente el derecho a la tutela procesal efectiva, el Tribunal considera indispensable en esta ocasión explicitar los supuestos en que, sin más trámite, emitirá sentencia interlocutoria denegatoria, estableciendo el precedente vinculante que se desarrolla en el siguiente fundamento. 3. Precedente vinculante. El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando: a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; c) La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. La citada sentencia se dictará sin más trámite. 4. Por lo que resuelve declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse vulneracion de derecho constitucional alguno de la recurrente

6. COMENTARIOS AL CASO VASQUEZ ROMERO Este caso es un precedente vinculante de suma importancia, para establecer la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, la cual implica el rechazo de la demanda ante el Tribunal, sin más trámite, cuando la pretensión:

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1. Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; 2. La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; 3. La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; 4. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. El Tribunal Constitucional con este precedente obligo a modificar el Articulo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional para de esta forma, preservarse de procesos que, no satisfagan determinadas condiciones, para incoar un recurso de agravio constitucional, tan importante , como este, sin que se emita sentencia de fondo. La referencia a la especial trascendencia constitucional es un concepto que maneja la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, cuyo artículo 49.1 señala: “El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.” Un efecto inmediato de este precedente, prevemos, es la reducción de procesos en curso ante el Tribunal, en especial, los referidos a procesos de la libertad, tales como, habeas corpus, habeas data, acción de cumplimiento y amparo, este último, ha sido usado hasta el abuso. Asimismo este precedente, constituye un mensaje de importancia a las Salas Superiores del Poder Judicial a fin de prever, con más rigurosidad, en cuáles casos ha de concederse el recurso agravio constitucional, requisito sin el cual una pretensión no puede subir a conocimiento del Tribunal Constitcional. La sobrecarga procesal es un mal que acarrean nuestros órganos jurisdiccionales en general y el Tribunal Constitucional no es ajeno a esta terrible deficiencia. La Constitución, en su artículo 201°, le otorga al Tribunal Constitucional autonomía e independencia en la función de control de la Constitución, labor que implica, asimismo, el resguardo de los derechos fundamentales. Es por esto que el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en última y definitiva instancia los recursos constitucionales, entre ellos el Recurso de Agravio Constitucional de Amparo. 19

El proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos de rango constitucional, reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales, con excepción de aquellos que ya se encuentran protegidos por los otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales llámese hábeas corpus o hábeas data. Por ser un mecanismo de cese a la vulneración de los derechos invocados, el amparo reviste un carácter residual y excepcional, ya que supone una tutela de urgencia al verse involucrados los derechos fundamentales. Es por ello que la naturaleza del proceso de amparo es que este sea un medio rápido y eficaz para la protección de derechos. Por ello, existe un número excesivo de procesos de amparo iniciados y que llegan al Tribunal Constitucional que precisamente, y sumado a otros factores, han generado una sobrecarga procesal constitucional que viene colapsando desde hace años y que necesita de medidas urgentes para su solución. El problema surge cuando, al generarse innumerables casos a ser resueltos por el Tribunal Constitucional, aquellos que verdaderamente necesitan de tutela constitucional se ven retrasados por la existencia de aquellos que únicamente han sido planteados para simular una instancia más, cuando es claro que el Tribunal Constitucional, no es una instancia adicional, sino un órgano autónomo. El Tribunal Constitucional con la finalidad de paliar la sobrecarga procesal constitucional, se ha visto plasmado en el precedente vinculante establecido en la STC Exp. No. 00987-2014-PA/, caso Francisca Lilia Vásquez Romero. ha establecido cuatro criterios para la emisión de una sentencia interlocutoria denegatoria, es decir, para rechazar de plano las demandas de amparo en el fundamento 49, los cuales hemos señalado anteriormente. Ahora bien, antes de este precedente, ya existían ciertas normas que buscaban enmarcar la limitación de los procesos de amparo. Por ejemplo, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, había delimitado la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC), estableciendo que este debía ser interpuesto contra la resolución de segundo grado que declaraba infundada o improcedente la demanda y que, además, debía ser realizado en el plazo de diez días desde el día siguiente de notificada la resolución. Si bien una interpretación literal de dicho artículo podía hacer creer a los justiciables que cualquier resolución que declaraba infundada o improcedente la demanda sería susceptible de un RAC siempre que este se interpusiera dentro del plazo legal, esto no puede entenderse así, dado que justamente esto 20

ocasionaría una mayor carga procesal. Es precisamente en busca de orientar la interpretación de este artículo del Código Procesal Constitucional que se han realizado los esfuerzos por establecer parámetros, para la interposición de este recurso. También con anterioridad, la jurisprudencia en el STC exp. 02877-2005-HC/TC, el Tribunal Constitucional en su fundamento 27, había señalado que era necesario tener en consideración para la admisión del Recurso de Agravio Constitucional, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su vez, en este mismo fundamento se había establecido parámetros para la admisión de los recursos de agravios constitucionales; como también en el artículo 38° del Código de Procesal Coontitucional, que señala que “no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”y en el inciso 1 del artículo 5° del mismo cuerpo normativo, que estipula que “no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por otro lado, y de manera más acertada, el artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, promulgado a través de Resolución Administrativa No. 095-2004-P-TC en el año 2004, ya había establecido parámetros de admisión del Recurso de Agravio Constitucional señalando que: “La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia, a través de un Auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse”. En suma, ya existían de manera previa al precedente vinculante del Tribunal Constitucional comentado, artículos de cuerpos normativos dispersos direccionados a limitar la procedencia de los recursos de agravios constitucionales, únicamente a aquellos casos en los que se afecta el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta la finalidad de dicho recurso constitucional, que es servir para proteger derechos fundamentales afectados o amenazados de manera inminente.

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Lo cierto es que el precedente vinculante sí limita de una manera más específica, aunque no suficiente, la admisión de los recurso de agravios constitucionales con la finalidad de evitar la admisión de demandas que resultan manifiestamente improcedentes o inapropiadas para tramitarse en la vía constitucional. Sobre el derecho al accceso a la justicia, sabemos que ningún derecho es absoluto y que estos pueden verse limitados por otros derechos a fin de que todos puedan ser preservados en su contenido esencial. El derecho que en este caso se está buscando proteger es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de aquellas personas que verdaderamente sí necesitan del auxilio constitucional. Incluso podría decirse, más específicamente, que se busca proteger el derecho a un mecanismo rápido y efectivo de estas personas, artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta también la situación del caso concreto peruano en el que uno de los problemas que impiden una efectiva solución de controversias es la excesiva carga procesal, para lo cual habría que ponderar ambos derechos y así responder a la pregunta planteada al inicio de este párrafo. Consideramos que el precedente vinculante que ha establecido el nuevo Tribunal Constitucional es un paso para ir mermando este mal que impide una verdadera tutela jurisdiccional efectiva. No obstante, esto no debe quedar en una simple declaración, sino que requiere, además, de un mayor desarrollo normativo y jurisprudencial para así erradicar el uso indiscriminado de los rescursos de agravios constitucionales.

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CONCLUCIONES

1. El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius-fundamental amenazado o vulnerado producto de «actos lesivos» perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. 2. El precedente vinculante, alude a aquella disposición jurídica expuesta en un caso particular y concreto que, en este caso, el Tribunal Constitucional, ha decidido establecer como regla general; y, por ende esta, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. 3. El Tribunal Constitucional se vio obligado a emitir este precedente vinculante ante el abuso que el ciudadano estaba haciendo del derecho a este importante recurso de agravio constitucional como es el proceso constitucional de amparo.

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REFERENCIAS DE LA INVESTIGACION

CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES. Codigo Procesal Constitucional, 3ra. Edicion, Grandez Graficos S.A.C. Lima Peru 2008. GARCIA BELAUNDE, Domingo. El Derecho Procesal Constitucional en Perspectiva, 2da. edicion. Editorial IDEMSA, Lima Peru 2009. GARCIA TOMA, Victor. Teoria del Estado y Derecho Constitucional, 3ra. Edicion, Editorial ADRUS S.R.L. Lima Peru 2010. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional, Tomo I, 1ra. Edicion Lima Peru 2016.