TRABAJO

DERECHO TRIBUTARIO I UAC-FILIAL SICUANI ACREDITADA INTERNACIONALMENTE LICENCIADO POR LA SUNEDU FACULTAD DE DERECHO Y

Views 190 Downloads 0 File size 294KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

ACREDITADA INTERNACIONALMENTE LICENCIADO POR LA SUNEDU

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA: IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS ASIGNATURA

: DERECHO TRIBUTARIO I

DOCENTE

:

PRESENTADO POR

ABG. DR.FREDY QUISPE :

MIRIAM LIS CALLE HUARCA AYDE CAPA QELCA 2020-I

1

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Contenido INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................3 ANTECEDENTES..................................................................................................................................4 Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos.................................................................5 ¿Qué grava el Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos?.............................................6 ¿Cuál es la base imponible del impuesto?......................................................................................6 ¿Cuál es la forma de pago del Impuesto?.......................................................................................6 ¿Cuál es la tasa del impuesto?.......................................................................................................7 MPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS.......................................................7 Política Fiscal..................................................................................................................................8 1) Justificación del IEPND...........................................................................................................8 2) Críticas al IEPND.....................................................................................................................8 Ámbito de aplicación......................................................................................................................9 Aspectos objetivos.........................................................................................................................9 1) Espectáculo............................................................................................................................9 2) Espectáculo “Público”..........................................................................................................13 3) Evento no deportivo.............................................................................................................14 4) Titulo oneroso......................................................................................................................15 5) El espectáculo se debe realizar en locales o parques cerrados............................................16 7) Resumen..............................................................................................................................16 Deudor.....................................................................................................................................19 Base imponible.........................................................................................................................21 Tasas.........................................................................................................................................23 Pago.........................................................................................................................................24 CONCLUSION............................................................................................................................30 BIBLIOGRAFIA...........................................................................................................................31

2

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

INTRODUCCIÓN El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, era hasta hace un tiempo un tributo casi inexistente en el cuadro de ingresos tributarios de los gobiernos locales. Sin embargo, hoy en día se está incrementando su recaudación a nivel municipal, producto del cobro por espectáculos como los eventos bailables, las discotecas o la asistencia a los cines. Es pertinente indicar que, hasta el 31 de diciembre de 2007, los conciertos de música se encontraron afectos con el pago de la tasa del 10%. A partir del 1 de enero de 2008, se aplica una tasa del cero por ciento (0%) a los conciertos de música en general, al igual que el caso de los espectáculos de ópera, opereta, circo, entre otros, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 29168. El motivo del presente informe es ofrecer una breve explicación sobre la legislación que regula el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos a nivel municipal.

3

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

ANTECEDENTES Hasta el año 1993 existía en el Perú un tributo que se denominada Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, el cual fue aprobado por el Decreto Ley N° 21440. Este dispositivo se publicó en el diario oficial El peruano con fecha 10.03.1976 y entró en vigencia a partir del día 1 de mayo de 1976, por expresa indicación del artículo 13 de dicha norma. Cabe indicar que el artículo 1 del Decreto Ley N° 21440 creó un impuesto único a los espectáculos públicos no deportivos, en sustitución de los tributos que dicha norma derogó. Hasta el 30 de abril de 1976, existían los siguientes dispositivos que regulaban el Impuesto a los Espectáculos Públicos: Las Leyes N° 4658, 5176, 6813, 8159, 8258, 9350, 9823, 9933, 10307, 10690, 12296, 12526, 13400, 14052, 14210, 14947; Decretos Supremos de 14 de julio de 1944 y de 19 de mayo de 1950; Resoluciones Supremas de 25 de julio de 1919, de 20 de octubre de 1920, 22 de enero de 1948, de 16 de julio de 1948, y 21 de octubre de 1948[6]. En esa misma fecha, en lo relacionado con las exoneraciones a del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos existían los siguientes dispositivos: Leyes N° 4864, 13776, 14043, Decretos Leyes N° 19326, artículo 191, 20146, artículo 1, 20499 artículo 18; Decretos Supremos de 17 de julio de 1951 y 7 de setiembre de 1955; Resoluciones Supremas de 16 de julio de 1959, 30 de marzo de 1962, 22 de agosto de 1962, 19 de julio de 1966. Como se aprecia, existían diversas normas que regulaban el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, al igual que sus exoneraciones, lo que generaba dificultades para su aplicación. 4

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Con la norma aprobada en 1976 se consideraban como tasas del referido Impuesto porcentajes de 25%, 20% y 10% dependiendo del tipo de espectáculo. Posteriormente, en el año 1979 se modificaron las tasas de dicho tributo a través del Decreto Ley N° 22459, señalándose las siguientes: 25%, 20%, 10% y 5%. Es pertinente indicar que la recaudación del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos vigente hasta el 31 de diciembre de 1993 era de exclusiva competencia de las Municipalidades Provinciales, ello por expreso mandato del artículo 9° del Decreto Ley N° 21440.

Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos

¿Qué grava el Impuesto a los espectá culos pú blicos no deportivos? El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen

en

locales

y

parques

cerrados.

La obligación de pago del Impuesto nace al momento del pago del derecho de ingreso

para

presenciar

o

participar

en

el

espectáculo.

¿Quienes están obligados al pago del impuesto?

Están obligados al pago del Impuesto, las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes receptores, las personas que organicen el espectáculo, así como el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto.

¿Cuá l es la base imponible del impuesto?

El valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. 5

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

¿Cuá l es la forma de pago del Impuesto? El impuesto se pagará de la siguiente manera: Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados la semana anterior. En caso de espectáculos temporales o eventuales el segundo día hábil siguiente a su realización.

¿Cuá l es la tasa del impuesto?

La tasa del Impuesto es:

• Espectáculo taurino 10% (cuando el valor promedio ponderado de la entrada es mayor al 0.5% de la UIT) y 5% (cuando el valor promedio ponderado de la entrada es menor al 0.5% de la UIT. • Carrera de caballo 15%. • Espectáculo cinematográfico 10%. • Conciertos de música en general 0%. • Espectáculos de Folclor nacional, teatro cultural, zarzuela,conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet y circo 0%. • Otros espectáculos 10%.

6

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

MPUESTO A LOS ESPECTÁ CULOS PÚ BLICOS NO DEPORTIVOS *Francisco

J.

Ruiz

de

Castilla

Ponce

de

León

Profesor de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos Introducción Recientemente, a través de la ley No 29168, publicada en el diario oficial “El Peruano“ el 20 de diciembre de 2007, se han introducido importantes modificaciones al Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos – IEPND. A

continuación

se

presenta

un

estudio

de

los

principales

problemas

conceptuales1 del IEPND que muchas veces dificultan la aplicación de este tributo por parte de las Administraciones Tributarias de las Municipalidades.

Política Fiscal 1) Justificació n del IEPND Los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. El IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo. Cuando una persona gasta cierta porción de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversión, esparcimiento (consumo), etc. demuestra capacidad contributiva2. En este sentido Carmen Robles señala que la capacidad contributiva3 es la aptitud económica del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias. Por tanto, nace el deber de contribuir4 al sostenimiento de la actividad estatal, a través del pago de un impuesto. Sobre el deber de contribuir señala Luís Durán Rojo5 que puede consistir en: a) La prestación de dar una suma de dinero al Fisco (tributo) y el cumplimiento de los consiguientes deberes formales tales como la entrega de comprobantes de pago, tenencia de Libros de Contabilidad, Declaraciones Juradas, etc.; y, b) El deber de colaboración en cuya virtud los ciudadanos deben apoyar el trabajo de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, además los ciudadanos deben suministrar la información sobre terceros cuando lo requiera la Administración Tributaria y, finalmente, los ciudadanos

7

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

deben apoyar la actividad de recaudación por parte de la Administración Tributaria (retención, percepción y detracción de tributos, etc.). 2) Críticas al IEPND Sin embargo en el Perú existen importantes cuestionamientos en torno a la existencia de un impuesto a los espectáculos. En primer lugar, este impuesto puede ser calificado como inequitativo, toda vez que existen ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento, etc. donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin embargo, no se aplica el IEPND. Por ejemplo, la asistencia para apreciar partidos de fútbol profesional, donde el valor de ciertas entradas puede superar los 10 dólares y –vía reventa- cabe la duplicación de este monto, resulta que se encuentra libre del IEPND. En segundo lugar, se señala la ineficiencia de esta clase de impuesto para las Finanzas Públicas, en la medida que no suele tener un peso significativo en la composición

de

la

recaudación

de

las

Municipalidades.

Á mbito de aplicació n La ley describe el hecho sometido a tributación6 estableciendo reglas sobre los siguientes puntos: hecho gravado (aspectos objetivos), autor del hecho gravado (aspectos subjetivos), lugar de realización del hecho gravado (aspectos espaciales) y fecha del hecho gravado (aspectos temporales). A continuación se presenta el estudio de cada uno de estos aspectos del hecho gravado.

Aspectos objetivos Existen varios aspectos objetivos, tal como se aprecia a continuación.

8

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

1) Espectá culo El art. 54 de la Ley de Tributación Municipal -LTM7-, a la hora de describir el hecho gravado con el IEPND, hace referencia al “espectáculo”. Veamos la discusión que se ha venido planteando en los últimos tiempos sobre los alcances del término “espectáculo”. 1.1) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público puede presenciar o participar en el evento.

A continuación se presentan los principales argumentos que sustentan esta posición. En primer lugar, la ley No 29168 de diciembre de 2007 modifica el art. 54 de la LTM señalando que: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos…”. Por tanto se deja entrever que el hecho gravado con el IEPND contempla dos alternativas. Por un lado, el público puede presenciar un evento, el mismo que consiste en cierta actuación animada. El público asistente asume un rol predominantemente pasivo, tal como ocurre con la asistencia a una sala de cine para apreciar la exhibición de cierta película cinematográfica. De otra parte, el público puede participar en el evento; es decir, los asistentes forman

parte

del espectáculo. El público asistente

desempeña un rol

preponderantemente activo, tal como sucede en los bailes sociales con motivo de las fiestas de fin de año. Esta amplitud del término “espectáculo” en el nuevo texto del artículo 54 de la LTM se justificaría atendiendo al hecho que las Municipalidades no tienen la capacidad para detectar maniobras de elusión en donde los eventos gravados con el IEPND se encuentran combinados y –por tanto- encubiertos con actividades inafectas al tributo.

9

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

En segundo lugar, desde hace muchos años, el art. 56 de la LTM, relativo a la base imponible del IEPND, ha señalado que: “La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos”. Al respecto sabemos que para interpretar una regla sobre el ámbito de aplicación del tributo (art. 54 de la LTM) se puede recurrir al método sistemático, en cuya virtud cabe concordar dicha regla con las demás normas vinculadas que regulan el impuesto, con el objetivo de poder determinar el verdadero sentido y alcance del término “espectáculo”. Nótese que –con relación al hecho gravado- el art. 54 de la LTM se refiere a los aspectos cualitativos, mientras que el art. 56 de la LTM apunta a los aspectos cuantitativos. Desde este punto de vista, los artículos 54 y 56 de la LTM son normas vinculadas. Por tanto, considerando en conjunto las reglas de los artículos 54 y 56 de la LTM, se puede sostener que el término “espectáculo” incluye tanto las actuaciones que son apreciadas por el público como los eventos donde existe una participación del público. En tercer lugar, sólo a título ilustrativo, es conveniente recordar que muchas veces el Tribunal Fiscal compartió esta línea de pensamiento en determinados casos, tal como se aprecia a continuación. La RTF No 658-4-97 del 17 de junio de 1997 sostuvo que la asistencia del público para participar en eventos de diversión o esparcimiento se encuentra gravada con el IEPND. Por tanto el ingreso del público a una discoteca-peña-restaurante para escuchar música, participar del baile y consumir comidas y bebidas, se considera gravado con el IEPND. 1.2) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público sólo puede presenciar este evento

Veamos los planteamientos más importantes que sustentan esta posición.

10

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

En primer lugar, el Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia recaída en el Exp. No. 6187-2006-PA/TC de 18 de setiembre de 2006, señaló que el ingreso del público al local de una discoteca no se encuentra gravado con el IEPND. En este caso el Tribunal Constitucional considera que el término “espectáculo” comprende solamente los casos donde el público aprecia un evento ejecutado por terceros. Considerando que en los locales de baile el público más bien forma parte del evento; entonces se trata de un hecho inafecto al IEPND. En segundo lugar, el Tribunal Fiscal mediante el Acuerdo de Sala Plena No 200322, según Acta del 05 de noviembre de 2003, aprobado por mayoría, sentó las bases para generar una jurisprudencia de observancia obligatoria, a través de la RTF No 6537-5-2003 del 12 de noviembre del 2003, estableciendo que: “De conformidad con el art. 54 de la LTM, aprobada por el Decreto Legislativo No 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el IEPND”. En esta oportunidad el Tribunal Fiscal señaló que el espectáculo gravado con el IEPND comprende aquellos casos donde el público solamente aprecia el evento. No sucede así en los bailes abiertos al público, de tal modo que estos constituyen hechos inafectos al IEPND. Años atrás el Tribunal Fiscal ya había adelantado este concepto restringido de espectáculo, mediante la RTF No 1070-3-1997 del 23 de diciembre de 1997, cuando estableció que el baile en discotecas no es un espectáculo gravado con el IEPND. 1.3) Régimen vigente a partir del 2008

Parecería ser que la ley No 29168 de diciembre del 2007 ha tenido, entre otros objetivos, dejar sin efecto la jurisprudencia de observancia obligatoria establecida por el Tribunal Fiscal a través de la RTF No 6537-5-03 del 2003. De este modo, a partir del 1ro. de enero del 2008, muy probablemente las Administraciones Tributarias de las Municipalidades van a comenzar a aplicar el 11

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

IEPND a una serie de casos que antes se encontraban libres de este impuesto, tal como podría suceder con las discotecas que funcionan con equipos de música, bailes sociales, karaoke, etc. Desde el punto de vista de la política fiscal nos parece acertado el nuevo texto del art. 54 de la LTM según el cual se considera afecta al IEPND la asistencia del público ya sea para presenciar o participar en el espectáculo. En ambos casos (presencia o participación del público en el evento) queda en evidencia tanto la capacidad contributiva como la existencia de un consumo; de tal modo que se justifica la aplicación de un impuesto del tipo IEPND. 2) Espectá culo “Pú blico” 2.1) Concepto de espectáculo público

El art. 54 de la LTM señala que el espectáculo gravado con el IEPND debe ser “público”. Es decir que el evento afecto al impuesto es aquél donde el público en general tiene acceso. El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 579-2-1998 del 10 de julio de 1998, sostuvo que, tratándose de eventos internos de una institución, donde el público en general no tiene la posibilidad de acceso; constituyen hechos inafectos al IEPND. El caso sometido al conocimiento del Tribunal Fiscal consistió en la presentación del cantante Roberto Blades, con motivo de la inauguración de los nuevos salones sociales y centros de convenciones del Club Internacional ubicado en la ciudad de Arequipa, en el sur del Perú. 2.2) Crítica

Por otra parte, desde una perspectiva de política fiscal, resulta muy discutible que la ley permita sostener que los espectáculos que no son “públicos” se encuentran libres del IEPND.

12

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

En efecto, en esta clase de espectáculos se aprecian consumos que evidencian capacidad contributiva por parte del público asistente (sobretodo si éste pertenece a los sectores sociales de ingresos medios y altos). Estas consideraciones justifican suficientemente el establecimiento de una carga tributaria (IEPND), al margen de aspectos accesorios tales como la posibilidad que el público en general pueda o no concurrir al evento. 2.3) Discotecas exclusivas

También merece un comentario especial el caso de las discotecas exclusivas. Resulta que, a partir de enero del 2008, en la medida que las Administraciones Tributarias de las Municipalidades pueden sostener que –según el nuevo texto del art. 54 de la LTM- el IEPND grava el ingreso del público para participar en los espectáculos, entonces la concurrencia del público a una discoteca se encuentra gravada con dicho impuesto. Si una discoteca exclusiva se reserva el derecho de admisión del público asistente: ¿Se configura un hecho gravado con el IEPND? Al respecto, el INDECOPI mediante resolución final No. 911-2007/CPC, de 09 de mayo de 2007, ha señalado que no son lícitas las prácticas discriminatorias que vulneren los derechos de los consumidores o de cualquier otra práctica que implique la selección de clientela, sin mediar causas de seguridad o tranquilidad de sus clientes u otras causas objetivas y justificadas. Por tanto este tipo de restricciones a la libertad no tienen validez; de tal modo que –en esencia- existe la posibilidad jurídica que el público en general pueda acceder a esta clase de discotecas, constituyendo un hecho gravado con el IEPND. 3) Evento no deportivo En resguardo de la seguridad jurídica y atendiendo a una sana técnica legislativa conviene que la ley describa los aspectos del hecho gravado, señalándolos por afirmación.

13

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Sin embargo en el art. 54 de la LTM se describe uno de los aspectos objetivos del hecho gravado indicándolo por negación. En efecto, este dispositivo legal señala que el IEPND comprende los casos de espectáculos no deportivos. Entonces, desde el punto de vista del ámbito de aplicación del IEPND, la regla general es que se encuentran comprendidos toda clase de espectáculos. Por excepción, solamente los espectáculos deportivos están fuera del ámbito de aplicación del IEPND. 4) Titulo oneroso 4.1) Concepto

La referencia del art. 54 de la LTM al “monto que se abona” por concepto de precio de entrada para concurrir al espectáculo, hace pensar que se consideran gravados con el IEPND solamente los espectáculos a título oneroso. La onerosidad significa que el público que concurre al evento tiene la obligación de cumplir con una retribución económica que –generalmente- consiste en el pago de un precio (prestación dineraria). Así ocurre por ejemplo cuando pagamos el precio de una entrada para ingresar a una sala de cine. En este caso se aplica el IEPND. Al contrario, si nos encontramos ante un espectáculo gratuito, se trata de un hecho inafecto al IEPND. Así sucede cuando una cadena de supermercados presenta un show infantil para niños los fines de semana, mientras los padres realizan compras. 4.2) Crítica

Adviértase que el art. 54 de la LTM señala que: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos…”.

14

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Se trata de una deficiente redacción de la norma. Un impuesto al consumo grava actos que satisfacen necesidades de las personas (compra de bienes, adquisición de servicios, etc.). Por tanto con esta clase de impuesto no cabe afectar montos o sumas de dinero (retribución económica por la compra de bienes, adquisición de servicios, etc.). Un impuesto al consumo tampoco puede considerar como objeto gravado el simple abono de un precio, toda vez que dicho pago no constituye por sí mismo un acto de consumo. 5) El espectá culo se debe realizar en locales o parques cerrados El art. 54 de la LTM señala que el espectáculo se debe llevar a cabo en locales o parques cerrados. Recordemos que el IEPND grava los espectáculos a título oneroso, donde generalmente media el pago de un precio para que el público pueda concurrir al evento. Es lógico que el local donde se lleva a cabo el espectáculo tenga que ser cerrado, de tal modo que en los puntos de acceso a dicho local se puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público asistente. 6) Efectiva concurrencia al evento El art. 54 de la LTM no exige la efectiva asistencia del público a la hora del desarrollo del evento. Por esta razón Saúl Barrera Ayala8 afirma que -para efectos de considerar el hecho gravado con el IEPND- no es relevante que el público llegue a concurrir al espectáculo. Lo que sucede es que, luego del pago del precio de la entrada, queda en plena evidencia la capacidad contributiva de la persona que ha efectuado este desembolso de dinero; de tal modo que se justifica, de inmediato, la precipitación del impuesto.

15

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

En el instante del pago del precio de la entrada ya existe una suerte de consumo potencial, toda vez que –en circunstancias normales- el público que ha procedido con dicho pago va a concurrir al espectáculo. 7) Resumen En el IEPND los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia son cinco: a) Espectáculo; b) Público; c) No deportivo; d) Título oneroso; y, e) Local o parque cerrado. En otras palabras, debe quedar claro que los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia establecidos en el art. 54 de la LTM no quedan reducidos a tan solo uno: monto que se abona para concurrir al evento. Aspectos subjetivos El art. 55 de la LTM señala que. “Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos”. El autor del hecho gravado es la persona que adquiere el derecho para concurrir al espectáculo. Este sujeto puede ser una persona natural o jurídica. Ambos casos (persona natural o persona jurídica como titular del derecho adquirido) se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IEPND. Nótese que la persona natural es un sujeto capaz de concurrir a un evento. En cambio la persona jurídica no es -por sí misma- un sujeto capaz de concurrir a un espectáculo. En otras palabras, desde el punto de vista del análisis económico el consumo de eventos puede ser realizado solamente por las personas naturales. Sin embargo –para la ley tributaria- es suficiente que cualquier sujeto de derecho (persona natural o persona jurídica) adquiera la titularidad del derecho a concurrir al espectáculo. En todo caso, si una persona jurídica adquiere una entrada para asistir a un espectáculo, seguramente este derecho va a terminar siendo ejercido por una

16

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

determinada persona natural como puede ser uno de sus trabajadores, clientes, etc. Aspectos espaciales Sobre este tema no existe una base legal expresa en materia del IEPND. Hay que entender que el espectáculo público no deportivo se debe desarrollar dentro del territorio nacional para que pueda estar gravado con el IEPND. No interesa si la adquisición de la entrada se realizó dentro o fuera del país. Tampoco importa si el pago del precio de la entrada se efectuó dentro o fuera del país. Además no interesa si la persona que concurre al espectáculo cuenta o no con domicilio en el Perú. Aspectos temporales El segundo párrafo del art. 54 de la LTM señala que: “La obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo”. Para efectos tributarios se entiende que el hecho gravado con el IEPND existe desde el momento en que se evidencia la onerosidad económica; es decir, a partir del instante en que una persona paga el precio de la entrada. Adviértase que –en rigor- en la fecha del abono no necesariamente se lleva a cabo el espectáculo, de tal modo que en este supuesto todavía no existe un consumo efectivo. Sin embargo, luego del pago del precio de la entrada se entiende que –en circunstancias normales- se va llevar a cabo el evento, sea de inmediato o dentro de cierto tiempo. En todo caso, el legislador, entre las fechas para tomar en cuenta, ha optado por recurrir a la más cercana al evento (consumo). Acreedor financiero y acreedor tributario

17

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Entendemos que el acreedor financiero es el destinatario del tributo recaudado. Desde el punto de vista de las Finanzas Públicas se trata de la entidad estatal que en su Presupuesto considera como ingreso a un determinado tributo. En el caso del IEPND no existe una base legal expresa sobre este tema, pero debe entenderse que –de conformidad con el art. 59 de la LTM- el acreedor financiero es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo. Por otra parte, el acreedor tributario es la entidad estatal encargada de la administración del tributo. Desde una perspectiva de Gestión Pública, el acreedor tributario es un órgano que tiene competencia para recaudar, controlar y cobrar tributos. De conformidad con el citado art. 59 de la LTM, el acreedor tributario es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo. En el caso especial del centro de la ciudad de Lima, capital de la República del Perú, existe la Municipalidad Metropolitana de Lima – MML, la misma que no es exactamente una Municipalidad Distrital. La MML ha creado un órgano independiente, especializado y muy eficiente para recaudar, controlar y cobrar sus ingresos tributarios y no tributarios. Desde el punto de vista jurídico nos estamos refiriendo al Servicio de Administración Tributaria – SAT, que viene a ser una persona jurídica de Derecho Público, independiente de la MML. El SAT de Lima se encarga de la administración del IEPND en la zona conocida como Lima-Cercado. Finalmente, con relación a la función de recaudación (recepción de los pagos del IEPND), las Municipalidades suelen suscribir convenios con los bancos comerciales; de tal modo que –en la práctica- la tarea de recibir una suma de dinero por concepto de pago del IEPND está a cargo de las entidades bancarias.

18

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Deudor De conformidad con el art. 55 de la LTM advertimos la existencia de tres clases de deudor tributario, tal como se explica a continuación. 1) Contribuyente

Se trata de las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectáculo mediante el pago del precio de la entrada. Pueden ser personas naturales (sujetos capaces de concurrir al espectáculo) y personas jurídicas (sujetos que no son capaces de concurrir al espectáculo). 2) Agente perceptor

Es el sujeto que se encuentra en la posición de cuentas por cobrar. Por un lado, el público que asiste al espectáculo (contribuyente) paga a los organizadores del evento el precio de la entrada. Por otra parte, el organizador del espectáculo (agente perceptor) es un sujeto que cobra (percibe) un monto de dinero por concepto de: a) Valor de la entrada; y, b) Impuestos: IEPND, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. Por esta razón el organizador del espectáculo es reconocido por la ley como agente perceptor del IEPND. Luego este organizador debe recurrir al banco comercial para entregar a la Municipalidad competente el monto que ha percibido por concepto de IEPND. 3) Responsable solidario

En tercer lugar, nos vamos a referir al conductor del local donde se realiza el espectáculo. Este conductor puede ser el arrendador del local donde se lleva a cabo el espectáculo. Lo que sucede en la práctica es que muchas veces los organizadores de espectáculos incurren en evasión tributaria. En efecto estos organizadores alquilan 19

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

un local para desarrollar un evento. El día del espectáculo los organizadores cobran un precio al público asistente y, seguidamente, se retiran del local donde se desarrolla el evento, llevándose todo el dinero recaudado. Estos sujetos en ningún momento pagan el IEPND a la respectiva Municipalidad. Luego de ocurridos estos hechos, la Administración Tributaria puede perseguir al propietario del local donde se llevó a cabo el evento para ejecutar la cobranza del IEPND. Base imponible 1) Determinación de la base imponible

Según el art. 56 de la LTM, la base imponible del IEPND (100) consiste en el valor de la entrada, compuesto por el costo, gasto y margen de utilidad unitario, tal como se aprecia en el siguiente ejemplo: Valor

de

IEPND

la

entrada General

de

y

utilidad)……100.00

de de

a

10.00

las

Ventas-IGV

110………………………………………………………

Impuesto 2%

gasto

10%………………………………………………………

Impuesto 17%

(costo,

Promoción

18.70

Municipal-IPM

110…………………………………………………………

2.20

Precio………………………………………………………………130.90 El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 906-1-98 del 20 de octubre de 1998, ha establecido que los impuestos al consumo tales como el IGV e IPM no forman parte de la base imponible para el IEPND. 2) Concurrencia de eventos afectos e inafectos al IEPND

Puede ocurrir que una sola actividad de esparcimiento comprenda diversos eventos afectos e inafectos al IEPND, existiendo el problema de la determinación de la base imponible.

20

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Así ocurre en el show musical-bingo-kermese o show musical-fiesta-rifa. El público paga un solo precio para presenciar todos estos eventos concurrentes que se realizan en una sola jornada. En estos casos, el evento afecto al IEPND es el show musical ofrecido por una banda de rock, en el sentido que –hasta diciembre del 2007- esta actividad se consideraba sometida al pago del IEPND a favor de la Municipalidad9. Por otra parte, los eventos inafectos al IEPND vienen a ser el bingo y la rifa. Del mismo modo, hasta diciembre del 2007, los casos de kermese y fiestas se consideraban eventos inafectos al IEPND10. Al respecto el Tribunal Fiscal, mediante RTF No 05451-2-2005 del 02 de setiembre de 2005, RTF No 06269-2-2005 del 13 de octubre de 2005 y RTF No 05452-2-2006 del 10 de octubre de 2006, señaló que sólo la porción del valor de la entrada por concepto del show musical pasa a formar parte de la base imponible del IEPND. Para determinar el monto de esta porción se debe tomar como base de información los documentos y libros de contabilidad de los organizadores del espectáculo. 3) Servicios adicionales

Nos referimos a los espectáculos que van acompañados de servicios adicionales tales como el suministro de alimentos, bebidas, etc. El organizador de un evento conocido como “café-teatro” puede adoptar cualquiera de las dos siguientes posiciones. En primer lugar, desde una alternativa transparente, la estructura del precio de la entrada es: Show…………………..90.00 Cena…………………..10.00 Base

imponible…………………90.00

IEPND: IGV:

10%……………………… 17%

de

9.00 99.00……………16.83 21

DERECHO TRIBUTARIO I

IPM:

UAC-FILIAL SICUANI

2%

de

99.00……………

1.98

Precio…………………………… 117.81 En segundo lugar, desde una alternativa no transparente, la estructura del precio de la entrada es: Show……………………10.00 Cena……………………90.00 Base

imponible…………………

IEPND:

10.00

10%…………………………

IGV:

17%

IPM:

2%

de de

1.00

11.00………………

1.87

11.00…………………

0.22

Precio…………………………………13.09 Mientras que en la alternativa transparente el IEPND es 9.00; en la alternativa no transparente el IEPND es 1.00; existiendo un perjuicio para el interés fiscal de 8.00. Ante este riesgo que afecta a las Finanzas Públicas de las Municipalidades, el art. 56 de la LTM ha establecido que en los casos de espectáculos acompañados de servicios adicionales la base imponible no puede ser inferior al 50% de dicho valor total. En el ejemplo planteado, la base imponible es por lo menos 50. Este monto proviene de la siguiente operación: 50% de 100 (valor del show más cena). Tasas Según el art. 57 de la LTM, las tasas del IEPND vigentes a partir del 1ro de enero del 2008 son: -Espectáculos -Carrera

taurinos de

-Espectáculos -Conciertos -Espectáculos

………………………………10%

caballos música de

folclor

5%

…………………………………………15%

cinematográficos de

y

en

……………………… general nacional,

10%

………………………0% teatro

cultural, 22

DERECHO TRIBUTARIO I

zarzuela, opereta,

UAC-FILIAL SICUANI

conciertos ballet

y

de circo

música

clásica,

ópera,

………………………………………0%

Otros espectáculos públicos………………………………10% Esta nueva estructura de tasas nos merecen los siguientes comentarios. En primer lugar, con relación a los espectáculos taurinos, debemos señalar que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia recaída en el Exp. No 0042-2004AI/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de agosto de 2005, ha establecido que los espectáculos taurinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IEPND. Por otra parte, se debe aclarar que la tasa de 10% se aplica a los eventos cuyo valor promedio ponderado de la entrada supera el 0.5% de la UIT. En cambio la tasa de 5% se aplica a los espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT. En segundo lugar, respecto al nuevo régimen de la “Tasa 0%” aplicable a los conciertos de música en general y a los espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, etc., se deben realizar varias puntualizaciones. En principio, de conformidad con el art. 54 de la LTM, todos estos espectáculos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IEPND, de tal modo que constituyen hechos gravados con este tributo. En estos casos, una vez producido el hecho imponible (adquisición del derecho a concurrir al evento), nace de inmediato la obligación tributaria (IEPND). El siguiente paso es determinar la obligación tributaria ya nacida. Dentro del proceso de liquidación se cuantifica la base imponible (100). Acto seguido se aplica la tasa (0%) sobre el monto imponible (100). En este caso ciertamente no va a resultar ninguna suma por pagar al Fisco. El legislador se ha inclinado por utilizar el régimen de la “Tasa 0%” probablemente porque tiene la ventaja de no estar sujeto a un plazo de duración. 23

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

En tercer lugar, la referencia al “teatro cultural” resulta poco clara. En la LTM no se establecen los criterios para distinguir el “teatro cultural” de cualquier otra clase de teatro. Pago De acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de la LTM se deben distinguir tres situaciones diferentes. 1) Espectáculos permanentes

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados la semana anterior. Recordemos que para efectos tributarios (IEPND) lo relevante es la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada). Carece de importancia la fecha de realización del espectáculo. En la referida fecha de adquisición del derecho a concurrir al evento nacen de inmediato dos obligaciones tributarias. Por una parte, para la persona que adquiere el derecho a concurrir al evento (sujeto que paga el precio de la entrada), nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de contribuyente. Por otro lado, para el organizador del espectáculo, también nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de responsable bajo la modalidad de agente perceptor. Entonces, desde la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada) el organizador del evento ya cuenta con el dinero para entregar a la Municipalidad. Lo coherente es que el legislador, a la hora de regular en la ley el plazo para que el agente perceptor entregue el monto del impuesto al banco, tome en cuenta las percepciones realizadas la semana anterior.

24

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Sin embargo el legislador ha optado por tomar como referencia la realización de los espectáculos durante la semana anterior. Podría ser que en la semana No 1 el organizador del evento percibe el monto del IEPND y en la semana No 2 recién se realiza el espectáculo. En este caso resultaría que en la semana No 3 la Municipalidad va a recaudar esta suma de dinero, con evidente perjuicio financiero; pues pudo haber captado este ingreso en la semana No 2. 2) Espectáculos temporales o eventuales

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil siguiente a su realización. Aquí también reproducimos los comentarios que acabamos de formular con relación al criterio que se toma como referencia para establecer el plazo de pago del IEPND a la Municipalidad. 3) Evasión

La ley No 29168 del 20 de diciembre del año 2007 señala que, excepcionalmente, cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. ¿Cuáles son estas razones? La ley no señala ninguna. Por otra parte, si la determinación de la obligación tributaria (IEPND) por parte de la Administración Tributaria se lleva a cabo a través de una Resolución de Determinación, ésta debe ser notificada y recién al día siguiente produce efectos (exigibilidad potencial). Es contrario al art. 106 del Código Tributario establecer que la notificación de esta Resolución de Determinación va a producir efectos desde la misma fecha de notificación. En otras palabras, según esta norma del Código Tributario, la regla general es que las notificaciones surten efectos a partir del día siguiente de realizadas.

25

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Ahora bien, el artículo 106 del Código Tributario agrega que: “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de

libros,

registros

y

documentación

sustentatoria

de

operaciones

de

adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”. Como se aprecia, en esta relación de casos excepcionales no se encuentra el supuesto señalado por la Ley No. 29168. Por otra parte, de conformidad con el art. 136 del Código Tributario, el deudor tiene un plazo de 20 días hábiles para reclamar la Resolución de Determinación, sin necesidad del pago previo de la deuda que impugna. En este mismo orden de ideas, conforme al art. 115 del Código Tributario, sólo si han transcurrido estos 20 días y el deudor no reclama, recién a partir del día siguiente la deuda tributaria es exigible a través del procedimiento de cobranza coactiva (exigibilidad efectiva). Por tanto la ley No 29168 es contraria a los citados dispositivos del Código Tributario cuando señala que la Administración Tributaria Municipal está facultada para exigir el pago de la obligación tributaria desde la fecha en que determina el IEPND (mediante una Resolución de Determinación). ________________ Citas 1 Un interesante estudio sobre el IEPND se puede encontrar en la Revista Análisis Tributario, Lima, julio del 2005, Págs. 15-22 2 Entendemos que la capacidad contributiva es la aptitud económica para soportar la carga tributaria. 3 ROBLES, Carmen. La Capacidad Contributiva en los arbitrios. En: Revista Actualidad Empresarial, No.78, Enero 2005. Pág.1-I

26

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

4 En el Derecho Constitucional se señala que el Deber de Contribuir significa, entre otros aspectos, que los ciudadanos deben financiar la actividad del Estado. En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Deber de Contribuir se encuentra implícitamente considerado en el art. 43 de la Constitución en la parte que se refiere al Estado Social de Derecho, en el entendido que es básicamente la sociedad la que debe financiar la actividad del Estado a través del pago de tributos. 5 Durán Rojo, Luis.- Los Deberes de Colaboración Tributaria: un Enfoque Constitucional. En: Revista Vectigalia, Lima, Año No 2, Octubre del 2006, Pág. 30. 6 La llamada hipótesis de incidencia precisamente viene a ser la descripción legal de cada uno de los aspectos del hecho gravado. 7 El Texto Único Ordenado vigente de la llamada “Ley de Tributación Municipal” – LTM ha sido aprobado por el Decreto Supremo No 156-2004-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano“ el 15 de noviembre del 2004 8 Barrera Ayala, Saúl.- El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. En: Revista Análisis Tributario, Lima, julio del 2003, Pág. 61 y 62 9 En virtud de la Ley No 29168 de diciembre del 2007, resulta que a partir de enero del 2008 los espectáculos musicales en general se encuentran sometidos al IEPND con la tasa de 0%; de tal modo que finalmente no existe un monto que pagar a la Municipalidad por concepto del IEPND. 10 En la medida que la ley No 29168 de diciembre del 2007 ha establecido como novedad que se considera gravado el ingreso del público para presenciar o participar en el espectáculo, es muy probable que, desde enero del 2008, las Administraciones Tributarias de las Municipalidades apliquen el IEPND a una kermese o fiesta. Qué es el impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos? El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de 27

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Cultura. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo. ¿SOBRE QUÉ SE CALCULA EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS? La base imponible del impuesto está constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en los espectáculos. Se tiene que descontar del valor de venta el IGV, asi mismo el impuesto que afecte el espectaculo publico no deportivo, de ese valor neto se multiplicara por la cantidad de asistentes, a ese monto se le aplicara la tasa del 10%. ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO? En calidad de contribuyentes: 

Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. En calidad de responsables tributarios:



Como agentes perceptores del impuesto: las personas que organicen el espectáculo.



Como responsable solidario: el conductor del local donde se realice el espectáculo. 

¿CUÁNDO SE DEBE DECLARAR?



Tratándose de espectáculos permanentes, hasta el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. En caso de espectáculos temporales o eventuales, hasta el segundo día hábil siguiente a su realización.



¿CÓMO SE CALCULA EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?



El impuesto se calcula aplicando a la base imponible una tasa según el tipo de espectáculos como:

28

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI



¿A PARTIR DE CUANDO SE DEBE PAGAR EL IMPUESTO? 1. Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. 2. En caso de espectáculos temporales o eventuales, el quinto día hábil siguiente a su realización.

CONCLUSION Las municipalidades provinciales del país, entidades encargadas del control, recaudación y administración de los recursos públicos, como el Impuesto a las apuestas, no realizaron fiscalizaciones en las instalaciones de las empresas que se encontraban dentro de su territorio e inscritas en su jurisdicción, según las entrevistas efectuadas, lo cual demostró desinterés por parte del gobierno local en el control de las operaciones imponibles, las mismas que inciden en la identificación de la población fiscal, además de que el desconocimiento del tributo por parte de los contribuyentes indicó una ausencia de iniciativa en el promoción de una cultura tributaria. Con respecto a la normativa, se identificó deficiencias en la identificación expresa del hecho imponible, los sujetos pasivos, aspectos no deducibles y por ende la tasa del gravamen para el cálculo del tributo, los mismos 29

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

que deben encontrarse acorde a la realidad económica del sector, y permitan a la Administración un mejor ejercicio de sus labores tributarias; como en el caso de INTRALOT, Coliseos de Gallos y los SIMULCASTINGS. Finalmente, en el caso del interfaz cibernético empleado para efectuar dichos hechos gravados, dio inicio a nuevas formas de mercado, entre ellas las apuestas "on-line", un ámbito de aplicación que no se encuentra regulado en nuestra legislación nacional. 5. Según el análisis del control del tributo se determinó que no existe un adecuado control por parte de la Administración Tributaria de Lima, sobre otras actividades gravadas y distintas a las desarrolladas por eventos hípicos. En relación a las demás jurisdicciones, no se evidenció labores de control de este tributo porque las actividades gravadas se desarrollaban bajo el desconocimiento del gravamen, aspecto del cual también es responsable la Administración Tributaria. BIBLIOGRAFIA Alvarado, S. et al (2009). Impuesto a las Apuestas. http://es.scribd.com/doc/41248088/Impuesto-a-Las-Apuestas-UNCP (extraído el 20 de Mayo del 2014). Azpur, J., Ballón, E., Chirinos, L. Baca, E. y Távara, G. (2006). La descentralización en el Perú: Un balance de lo avanzado y una propuesta de agenda para una reforme imprescindible. Lima. Consorcio de Investigación Económica y Social. Benítez, L. (2009). Propuesta para mejorar la eficiencia en la recaudación de impuestos municipales caso: Municipalidad Distrital de Puerto Eten, periodos 2007-2008. Chiclayo. Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Carrasco, J. (2008). Derecho tributario Local. Barcelona. Pp. 19. Editorial Atelier.

30

DERECHO TRIBUTARIO I

UAC-FILIAL SICUANI

Cegarra, J. (2011). Metodología de la Investigación Científica Tecnológica. Ediciones Díaz de Santos. Madrid. Código Civil Francés (1966). Código Tributario Peruano - Decreto Supremo N° 133-2013- EF. http://www.sencico.gob.pe/aportes/pdf/2013/DS1332013EFCodTributario.pdf (extraído el 01 de junio del 2014) Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2006). Tributación en América Latina: en busca de una nueva agenda de reformas. Chile. Pp.9095. Naciones Unidas. Constitución del Perú. (1993). Lima. http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html (extraído el 28 de mayo del 2014).

31