Subjetividad Internacional

Subjetividad Internacional 1.1 Subjetividad Jurídica Internacional. Generalidades Al abordar la teoría de la subjetivida

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Subjetividad Internacional 1.1 Subjetividad Jurídica Internacional. Generalidades Al abordar la teoría de la subjetividad jurídica internacional, siempre resulta saludable comenzar haciendo una distinción conceptual entre actor político internacional y sujetos del Derecho Internacional, o lo que es lo mismo, entre los sujetos de las relaciones internacionales y los sujetos del Derecho Internacional. El primero de ellos en calidad de protagonista de estas relaciones en el plano sociológico, se define como : “ actor político internacional a toda persona que desarrolla una conducta que influye y a la vez es determinada por las relaciones o dinámica del poder que se generan dentro de la sociedad internacional” . Por otra parte, en el plano jurídico se entiende por sujeto del Derecho Internacional, “…toda persona o ser humano, o conjunto de personas “organizadas” que es titular de derechos y deberes derivados del Derecho Internacional Público…” . Esta distinción entre los planos sociológicos y jurídicos, distingue entidades que actúan en la escena internacional, que a pesar del peso que puedan jugar en las relaciones internacionales, carecen por lo general de subjetividad internacional, al no depender en cuanto a sus estatutos jurídicos del Derecho Internacional, sino del Derecho Interno de uno o varios Estados. No se puede negar que en la actualidad la esfera de las relaciones internacionales es superior a la esfera de los sujetos del Derecho Internacional Público. Desde el Derecho Internacional Clásico la sociedad internacional se ha regido fundamentalmente por una estructura interestatal, de una función eminentemente relacional y competencional, al punto de plantearse por la doctrina de entonces, que eran éstos Estados los únicos sujetos del Derecho Internacional. Esta tesis de la exclusividad del Estado como sujeto del DIP, se desarrollo a finales del siglo XIX inicios del siglo XX, facilitando una sólida elaboración del concepto de soberanía en el marco de las relaciones internacionales, aunque su auge se remonta al Tratado de Westfalia . Indiscutiblemente un fiel expositor de esta concepción, lo fue DIONISIO ANZILOTTI, quien para 1905 decía que:”… la existencia de otros sujetos de derecho y obligaciones distintos de los Estados es inconcebible en Derecho Internacional…” Estas convicciones eran las predominantes todavía en 1927, cuando la Corte Permanente de Justicia, en sentencia sobre el asunto “Lotus” (Francia vs. Turquía) afirmaba que: “… el Derecho Internacional rige las relaciones entre Estados independientes […] las reglas jurídicas que obligan a los Estados proceden de la voluntad de estos, voluntad manifestada en los Tratados o en los usos generalmente aceptados como principios de Derecho…” . Esta posición reduccionista fue admitiendo ciertas excepciones en la dogmática teórica, con la aparición en el siglo XIX de unas estructuras internacionales que dieron origen a las

organizaciones internacionales actuales, poniendo en evidencia la estrechez de esta construcción teórica . Un respaldo al afianzamiento del Estado como sujeto único del Derecho Internacional Público, fue dado por las teorías de la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados, principalmente la Teoría Dualista, al separar ambos ordenamientos y consagrar al estado como único sujeto del Derecho Internacional . En lo que se refiere al concepto jurídico y técnico de sujeto de derecho, el derecho internacional no se aleja de la tradicional Teoría de la Subjetividad Jurídica. Si nos afiliamos a las ideas de SOERENSEN, citadas por el Profesor PASTOR RIDRUEJO, es sujeto del Derecho Internacional Público quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma(si las infringen) y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma . Podemos observar que el tratadista identifica que no todos los entes beneficiados por una norma, o todos a los que una norma imponga una conducta, son sujetos del Derecho Internacional. Según el propio autor, es necesaria una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho, o una responsabilidad pasiva para responder por tal incumplimiento, lo que nos muestra una categoría técnica de un acentuado matiz procesal. Por su parte, CARRILLO SALCEDO, define como sujetos del Derecho Internacional: “… aquellas entidades que son destinatarias de las normas jurídicas internacionales, participan en su proceso de elaboración y tienen legitimación para reclamar por su incumplimiento o de incurrir en responsabilidad sin son ellos los que las infringen…” . Así vemos como incorpora al concepto la necesidad de que el sujeto participe en la elaboración de la norma, elemento que junto al de ser destinatarios de las normas, completa y complementa las dimensiones activa y pasiva del sujeto en la generalidad, pues en especie, quedaba aclarado al referirse a la posibilidad de reclamación y responsabilidad. Otros criterios son defendidos por distintos tratadistas; por ejemplo, DIEZ DE VELASCO opina que no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de una obligación; (refiriéndose claramente a la capacidad) dando por sentado que: “… el contenido de la personalidad internacional en términos de capacidad, no es la misma en todos los sujetos, de modo que , no sería correcto negar la condición de sujeto del Derecho Internacional al individuo, basándose solo en su incapacidad para participar en los procesos de creación de las normas internacionales…” Haciendo uso de la relación de estos conceptos, subjetividad y capacidad, es acertado referirnos a diversas características de ambos, lo que nos puede ayudar a hacer más transparente el debate. Al referirse a la subjetividad jurídica internacional, el Prof. FERMÍN TORO JIMÉNEZ la define como: “… la titularidad que pueda tener un ente sobre determinados derechos y deberes jurídicos internacionales…”, señalando además que como

toda subjetividad, su característica más importante es la de ser absoluta, en el sentido de que un ser humano o un conjunto organizados de seres humanos es o no sujeto del Derecho, pero no puede ser sujeto a medias, no puede ser más o menos sujeto de derecho que otro . Nos queda claro que esta acepción “absoluta” es referida a los Estados en sus relaciones interestatales, que a su vez se encuentra legitimada por el principio de Igualdad. En cambio, el Profesor admite que la subjetividad jurídica internacional tiene un carácter “subjetivo”, por el contrario del Derecho Interno (objetiva), en el sentido de que es dependiente del reconocimiento que de ella efectúe un sujeto de Derecho Internacional, existiendo como sujeto solamente para aquel que lo haya reconocido. Esto se debe a que en el Derecho Internacional no existen normas jurídicas específicas que determinen quienes son sujetos para este Ordenamiento y qué requisitos debe cumplir para adquirir la subjetividad jurídica internacional. Igual espíritu subjetivo identifica el Prof. MATTHIAS HERDEGEN, bajo la denominación de personalidad jurídica de Derecho Internacional “relativa “, como contraparte del antes mencionado carácter absoluto de la subjetividad jurídica internacional, el cual añade: “… tiene efecto respecto de todos los miembros de la Comunidad Internacional…” identificando el carácter relativo (en alusión a las Organizaciones Internacionales) “… en la dependencia de la personalidad jurídica, del reconocimiento en relación con los no miembros[…] lleva a que se le designe como personalidad de Derecho Internacional “relativa”…” Distinta de la subjetividad jurídica internacional es la capacidad de goce o jurídica internacional, entendida como “… la aptitud para ser titular de deberes y derechos jurídicos internacionales…” A diferencia de la subjetividad jurídica internacional, la capacidad de goce jurídica internacional es “relativa”, en el sentido de que los sujetos del Derecho Internacional Público pueden tener más o menos capacidad, en dependencia de la cantidad de derechos y deberes de los que es titular, lo que nos obliga a analizar las normas de Derecho Internacional para precisar el grado de capacidad de goce jurídica internacional de cada sujeto; además de aclarar que esa cantidad de deberes y derechos no afecta la calidad de la subjetividad internacional, pues varían según la naturaleza de los sujetos. Si partimos del carácter relativo de la capacidad de goce internacional, podemos decir que la incapacidad en cuanto a limitación de la titularidad derechos y deberes jurídicos internacionales, es la regla, y la capacidad es la excepción; por lo tanto, no hay capacidad en el Derecho Internacional Público para los referidos sin texto que lo establezca . Otro concepto de importancia es el de la capacidad de obrar jurídica internacional, entendida como la medida o grado de aptitud que tiene un sujeto de Derecho Internacional para ejercer por sí mismo, es decir, por actos de su propia voluntad , los deberes y derechos de los cuales es titular . Esta es igualmente es relativa, en el sentido de que los sujetos del Derecho Internacional pueden tener mayor o menor capacidad. Sobre esto es válida una aclaración, y es que la capacidad de obrar o de ejercicio, presupone la capacidad de goce en Derecho Internacional, pero la capacidad de goce jurídico

internacional no presupone la capacidad de obrar jurídica internacional, pues un sujeto de Derecho Internacional puede ser titular de deberes y derechos, y sin embargo, puede no ejercerlos por sí mismos , sino por intermedio de otro sujeto que haga las veces de un representante para completar la eficacia de su voluntad. En igual sentido, DIEZ DE VELASCO, realiza otra construcción teórica, relacionando los rasgos que integran la capacidad jurídica internacional:  Posibilidad de celebrar acuerdos regidos por el Derecho Internacional.  Disponer de un cierto grado de “ius representationis”  De acceder a instancias internacionales para reivindicar sus propios derechos por vía de reclamación internacional.  De ejercer ciertas competencias atribuidas por normas internacionales.  De incurrir en responsabilidad internacional  Aplicar las reglas del “ius in bello” en caso de participación en un conflicto armado. Respecto al carácter absoluto de la subjetividad y el relativo de la capacidad, tal posición parece no ser compartida por el Prof. PASTOR RIDRUEJO, al considerar que en el Derecho Internacional existen diversas categorías o niveles de subjetividad internacional , lo que fundamenta citando al Tribunal de la Haya, en su dictamen sobre reparación de los daños sufridos al Servicios de las Naciones Unidas, al decir: ”…los sujetos de Derecho[…] no son necesariamente idénticos en cuanto su naturaleza o extensión de sus derechos; y su naturaleza depende de las necesidades de la Comunidad...” La comunidad internacional aún sigue siendo regida por el Estado, quien puede ejercitar sus derechos en las jurisdicciones internacionales, siendo a su vez susceptible de responsabilidad internacional, permaneciendo como principal protagonista de la Sociedad Internacional. Sin embargo, diversos factores han cambiado la situación tradicional: la comunidad internacional se ha hecho universal, el ámbito de las materias reguladas por normas internacionales se ha expandido considerablemente; las actividades colectivas de los Estados han crecido extraordinariamente; y las Organizaciones Internacionales cuya proliferación es uno de los hechos más característico de las relaciones internacionales contemporáneas, influyen en la estructura y funcionamiento del Derecho Internacional . Una muestra de ello nos los da la ya mencionada opinión Consultiva sobre el caso BERNADOTTE, al decir: “…El desarrollo del derecho internacional, en el curso de la historia, se ha visto influido por las exigencias de la vida internacional, y el crecimiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados ha hecho ya surgir ejemplos de acción ejercida en el plano internacional por ciertas entidades que no son Estados…”

Tal planteamiento tiene su reflejo en el desarrollo que ha adquirido el Derecho Internacional Contemporáneo, resultante de las necesidades de la Sociedad Internacional, el cual ha ampliado las funciones de su Sistema Jurídico y las Relaciones Internacionales, hoy con un enfatizado carácter económico, que ha mostrado su incidencia en la subjetividad jurídica internacional. Igualmente la práctica convencional ha admitido que existen sujetos del Derecho Internacional distintos de los Estados. El Art. 3 de la Convención de Viena del 23 de marzo de 1969, sobre Derechos de Tratados, se refiere a los acuerdos celebrados entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional. Del mismo modo, la Comisión de Derecho Internacional, preparó la codificación respecto a los Tratados concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptada en la Convención de Viena del 21 de marzo de 1986. En síntesis, se pone de manifiesto un cierto declive de los Estados Nacionales, que al decir del profesor CARRILLO SALCEDO: “… son demasiados grandes respecto a muchos problemas de la vida cotidiana y demasiados pequeños, paradójicamente, con relación a las grandes cuestiones globales que afectan a la Comunidad Internacional en su conjunto…” Esto en parte se fundamenta en el hecho de que los rígidos planteamientos de la doctrina dualista, fueron superadas por las Constituciones de los propios Estados y además de admitir la jurisprudencia internacional que un tratado puede crear derechos y obligaciones para los particulares, si tal es la intención de los Estados partes . De ahí que hoy se reconozca, junto a la subjetividad internacional del Estado, la de las Organizaciones Internacionales, y se fundamente la subjetividad internacional de los particulares, personas físicas o jurídicas. PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL Cada ordenamiento jurídico contiene normas que determinan cuáles son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir derechos y obligaciones. En Derecho internacional público dichas normas no han sido codificadas y, por lo tanto, deben deducirse de la práctica internacional y de su valoración por la jurisprudencia y la doctrina. Así pues, se consideran sujetos del Derecho Internacional a los entes que tienen capacidad para ser titulares de derechos y deberes internacionales, es decir, aquellos a los que se dirigen las normas que tienen por objeto tales derechos y deberes. Personalidad jurídica, es la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos internacionales. En ese sentido, la personalidad internacional es una categoría técnica. Según

Soerensen,

es

sujeto

del

Derecho

Internacional

quien

sufre

directamente

responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma. Resultan éstos los rasgos

irreductibles de la subjetividad internacional, lo que quiere decir que no todos los entes beneficiados por una norma o todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos del Derecho Internacional: de esta forma se ve que se necesita una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento. Por último, en el marco de humanización del Derecho de Gentes, corresponde en nuestros días al individuo un pequeño grado de “personalidad” internacional, al tener en determinados supuestos legitimación activa ante instituciones internacionales para reclamar por la violación de sus derechos, y al poseer también en casos muy limitados legitimación pasiva para responder directamente por las consecuencias de la violación del Derecho Internacional. CAPACIDAD JURÍDICA Según Guerra (1999), se entiende por capacidad internacional la facultad que tienen los sujetos de Derecho Internacional de poder obligar y obligarse en sus relaciones internacionales. Esta noción de capacidad está íntimamente vinculada con el concepto de responsabilidad, el cual es característico de dichos sujetos. La capacidad es, por consiguiente, en materia internacional, activa o pasiva. Lo es activa cuando el sujeto que hace uso de la mencionada facultad obliga o responsabiliza a los demás sujetos de Derecho Internacional, y lo es pasiva cuando el sujeto se obliga o responsabiliza en .el cumplimiento de los compromisos que libremente haya contraído. LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Guerra (ob. cit.) señala que la condición de sujeto de Derecho Internacional está supeditada a la exigencia de que sean capaces en las relaciones internacionales, y sólo los Estados son capaces en este Derecho. Esta cuestión así expuesta parece relativamente simple, pero en realidad toma otras proporciones cuando entes internacionales distintos de los Estados pretenden ser sujetos de dicho Derecho. En efecto, muchos autores han considerado como sujetos también a las Naciones, al Papado, a los Organismos Internacionales y al Hombre. Sin embargo, muchos autores han sostenido que con iguales razones deben considerarse como sujetos de Derecho Internacional a las naciones, al papado, a los organismos internacionales y al hombre. En la actualidad el Estado sigue siendo el sujeto por excelencia del Derecho Internacional, no sólo por estar ampliamente capacitado para reclamar por la violación de dicho ordenamiento sino también porque es susceptible de responsabilidad internacional. Esto se corresponde con el intenso protagonismo fáctico del Estado en una sociedad internacional en que, pese a sus importantes cambios, continúa esquematizada por un derecho de coordinación. Por otro

lado, es hoy indiscutible la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales, que sufren responsabilidad y la pueden reclamar de otros sujetos. También pueden considerarse como Sujetos atípicos del Derecho internacional, la comunidad beligerante, los insurrectos, los movimientos de liberación nacional y el individuo, persona física como sujeto pasivo del derecho internacional, es decir que recibe de él derechos y obligaciones. Además, pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la Orden de Malta. Naturaleza Jurídica Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios. Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados a la creación de sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales y la función privativa de los Estados que es la de elaborar las normas del derecho internacional es compartida y delegada a estos nuevos sujetos, como por ejemplo, las organizaciones internacionales. EL ESTADO El Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y originaria, no obstante algunas teorías han intentado negar su personería. Tesis de Scelle: los únicos sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto que una vez disuelto el Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes o como particulares. Esta teoría es inaceptable ya que sería imposible explicar la subsistencia y continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda modificación en la persona de sus gobernantes. Las clases sociales de Korovine: al producirse la disolución del Estado, surge la clase dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones internacionales. Según esta teoría la verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados, clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la obligación de pagar las deudas. Esta es una doctrina política, que fue repudiada más tarde debido a la forma de fortalecimiento llevada a cabo por la URSS. Las nacionalidades de Manzini: también esta es una doctrina de base política, tendiente al proceso de unificación y reconstrucción de la nación italiana. Afirma que los verdaderos sujetos de derecho internacional serían las nacionalidades, es decir, las comunidades de población homogénea, en virtud de su origen, raza, idioma, tradición histórica. Como crítica

puede decirse que la realidad internacional demuestra la existencia de Estados que no corresponden una unidad sino que son una pluralidad de nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia. El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el Estado, definido en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por cuatro elementos: Población; Territorio determinado; Gobierno, y Capacidad de entrar en relación con otros Estados. Teniendo dichos elementos se constituye un Estado aunque no sea reconocido por la comunidad internacional. Tratándose de Estados Federales, existe una sola persona de Derecho Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos internacionales la tiene el Estado Federal. Guerra (1999) apunta que el Estado es el sujeto de Derecho Internacional Público por antonomasia. Esto se debe a que, en las relaciones internacionales, puede responder moralmente y con su patrimonio material de los compromisos que libremente haya contraído. Es decir, su condición de sujeto proviene de su condición de ente responsable. Como ya se trató anteriormente, la nota esencial de la capacidad internacional es precisamente la noción de responsabilidad y de allí que tradicionalmente se haya considerado a los Estados únicamente como sujetos de Derecho Internacional. El Estado, como ente de Derecho, tiene ciertas y determinadas características que lo tipifican romo tal. Entre estas características se pueden señalar sus elementos esenciales: territorio, población y gobierno. El ente de Derecho Internacional que posee estas características es en realidad el Estado, y, por lo tanto, el sujeto lógico y natural de la disciplina internacional. En la cuestión de saber si sólo los Estados son sujetos de Derecho ha habido mucha opinión divergente. Existe la doctrina clásica de considerarlos únicamente sujetos de Derecho. Los Estados son los que en uso de su soberanía mantienen relaciones internacionales y son, por lo tanto, los que en la comunidad internacional son capaces de obligar o de obligarse. Esto es tan evidente que muchos autores han pretendido denominar a la disciplina internacional como un derecho que regla y condiciona únicamente las relaciones de los Estados entre sí y lo han denominado, por consiguiente, como derecho inter-estatal. El propio Fauchille no encuentra el fundamento del Derecho Internacional Público sino en la comunidad internacional formada por los Estados, los cuales tienen “la voluntad de someter sus .relaciones exteriores a una regla común de derechos y de deberes recíprocos”, y no considera a este mismo Derecho sino como “el conjunto de reglas que determinan los

derechos y los deberes respectivos de los Estados en sus mutuas relaciones”. Esta es en realidad la doctrina clásica. Como tal es sustentada en la Carta de las Naciones Unidas cuando en el artículo 3, Capítulo II, se sostiene que sólo los Estados son miembros de dicha organización e igualmente cuando se señala que sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte (Art. 34, 1). FORMAS DE ESTADO El concepto de “formas de Estado” tiene una extensión de significado muy amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de interpretación. Este concepto es utilizado por algunos especialistas en Derecho Político para diferenciar la distribución espacial de la actividad estatal de la distribución de tal actividad entre los órganos que componen el Estado o “forma de gobierno”. Este significado de “formas de Estado” refiere al grado de descentralización –y consiguiente centralización– con base territorial, existente en un Estado. Así, se distingue: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros autores usan el concepto de “formas de Estado” en su acepción de “formas de gobierno”, vg.: Estado Democrático, Estado Totalitario; Estado Republicano, Estado Monárquico. Un tercer significado de “formas de Estado” hace referencia a los derechos del individuo vis a vis el Estado y al papel que el Estado desempeña en la gestión del orden social, en particular, del orden económico. Desde este enfoque se distinguen: el Estado Liberal, el Estado Social y el Estado de Bienestar. El Estado Unitario: constituye la forma más común de organización a la que evolucionó el estado nación desde el estado absoluto. En éste se implica la unidad territorial y la unificación de los ordenamientos jurídicos. “su construcción se da mediante un proceso… de concentración del poder, unificación de normas y uniformización de las poblaciones.” Ribó y Pastor en Caminal. (1998). Se trata de un estado fuertemente centralizado y concentrado, es decir el poder y la toma de decisiones se concentra en un solo nivel (el nivel nacional), pudiendo a veces dejar en manos de otros órganos (desconcentrar) algunas actividades o funciones. Por ejemplo cuando un ministerio tiene una oficina en alguna ciudad del interior, para que realice allí sus funciones propias. En la práctica no se encuentran estados democráticos que concentren el poder de manera absoluta. Estado Federal: Se entiende por estado federal, un estado que fundamenta su forma en la división del poder en el territorio, con ciertas características esenciales, a saber: · El poder político se reparte originariamente (constitucionalmente) entre instituciones que controlan distintos espacios territoriales (estados), se comparte el poder entre niveles de gobierno. · Existe una distribución de competencias constitucionales y existencia de una Constitución propia de cada estado.

· Se reparte la capacidad de cobrar y crear impuestos a los Estados para la financiación de sus actividades. · Existencia de instituciones federales en las que intervienen los estados (Senado) y un órgano jurisdiccional de solución de conflictos. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS ESTADOS El Nacimiento, se da cuando ocurre la coexistencia de sus tres elementos constitutivos: territorio, población y gobierno. La escuela tradicional (Jelineck) enseña que el nacimiento de los Estados es una cuestión de hecho, que tiene causa en asuntos completamente diferentes de Derecho, como son los acontecimientos históricos, sociológicos o económicos. Extinción de los Estados: Según Cavaglieri, sostiene la tesis de que la extinción de los Estados es una cuestión de hecho que se escapa por tanto a toda apreciación jurídica. En realidad puede decirse que la extinción de los Estados ocurre con la pérdida de uno de sus elementos constitutivos: población, territorio y gobierno. Perdida de la Población: Este sería un caso hipotético, aunque posible. Aparejaría también la perdida del Gobierno. La historia diplomática no registra ningún caso de fin de Estado por pérdida de su población. Perdida del Territorio: Muchos Estados han dejado de existir por pérdida del territorio. Estos son los casos de incorporación. También puede darse el caso de desmembración de Estado, el cual es un proceso en el que un Estado deja de ser para dar lugar a otros. Tal como fue el caso de Austria-Hungría después de la primera guerra. SUJETOS ATÍPICOS La Nación Guerra, (1999), considera que ya resulta casi lugar común establecer la diferencia que hay entre Estado y Nación cuando se estudia esta materia. No obstante, esta distinción es necesaria para poder establecer por qué la nación no es sujeto de Derecho. La diferencia radica en sus elementos constitutivos. En efecto, mientras el Estado posee sus elementos esenciales: territorio, población y gobierno; la nación posee territorio, población y en lugar de gobierno con un fin social pre-determinado, existe un sentimiento histórico, religioso, étnico o de otro orden que es muy difícil de precisar. De allí que en las relaciones internacionales no existan las naciones como sujetos de esas relaciones, porque carecen de ese órgano director que es el Gobierno y antes bien muchas nacionalidades pueden convivir dentro de un mismo Estado como se vio palpablemente en el caso del Estado italiano que estaba dividido en una serie de nacionalidades hasta 1849, cuando el Rey Víctor Manuel II, de la casa de Saboya, emprendió su política nacional de

unificación. Lo mismo sucedió con Austria-Hungría antes de la primera guerra mundial, Estado dividido en un buen número de nacionalidades inasimilables unas a otras y las cuales pensó agrupar en un Estado Federal el trágico príncipe Francisco Fernando para poder mantener la unidad de tan accidentado Estado. Los Beligerantes Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos: 

Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad.



Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia extranjera.



El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, entre otros.

La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y obligaciones emanados del orden jurídico internacional, como por ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos, tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP en lo que se refiere al uso de la violencia, entre otros aspectos. Los Insurrectos La insurrección puede definirse en los términos utilizados en los diccionarios como el levantamiento, sublevación o rebelión de un pueblo o ejército, o parte de ellos, contra el régimen constituido. En el contexto del Derecho Internacional, constituye un grupo de personas que se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, controlando algunas plazas y disponiendo de algunos buques de guerra. Esta situación que es materia del derecho interno del Estado en cuestión implica un reconocimiento, en el sentido de que sus actos oficiales no se consideran en principio como actos de pillaje o piratería. Es muy discutida en la doctrina la cuestión de saber si existe un deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las condiciones antes mencionadas, es decir el dominio efectivo y exclusivo de una importante zona del territorio de un Estado por parte de los sublevados. La doctrina dominante resuelve negativamente la cuestión relativa al deber del reconocimiento: los terceros Estados no están obligados a reconocer a los insurrectos como beligerantes, y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el gobierno central, único reconocido. Se llega incluso a afirmar que antes del reconocimiento de los insurrectos los terceros estados están obligados a no ayudarlos en modo alguno, sobre todo suministrándole armas, y ello por la razón de que sólo el gobierno reconocido representa al Estado. Esta doctrina ha plasmado en los acuerdos del Instituto de Derecho Internacional de 1900, en la

Convención Panamericana del 29 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados ante una guerra civil y en otras muchas declaraciones oficiales. En relación con terceros Estados, la insurrección puede implicar derechos o privilegios que ellos han acordado conceder a la parte rebelde. Éstos varían de un Estado y de una situación a otros, porque la insurrección no es una condición, que como la beligerancia origine derechos y deberes definidos. Siendo ello así, no es posible determinar de antemano los elementos de la reacción de los Estados extranjeros ante la insurrección. Puede variar, desde la mera abstención de tratar a los rebeldes como hostes generis humani, a un grado de relaciones semejantes a las mantenidas con el gobierno constitucional. Finalmente, de manera alguna debe hablarse de la subjetividad internacional de los insurrectos. Son situaciones totalmente transitorias que, si consiguen apoyo territorial, pueden transformarse en beligerancia. En caso contrario pronto se diluyen buscando asilo político. Gobiernos en el Exilio El exilio es el estado de estar lejos de la propia tierra (ya sea ciudad o nación) y puede definirse como la expatriación, voluntaria o forzada, de un individuo. Algunos autores utilizan el término “exiliado” con el sentido de “refugiado”. Además de personas en exilio, también hay gobiernos en exilio, como el del Tíbet o naciones en exilio, como fue el caso de Armenia de 1078 a 1375, que después de la invasión de su territorio por tribus selyúcidas, se exilió en Cilicia, formando un nuevo reino. Un gobierno en el exilio es un grupo político que reclama ser el legítimo gobierno de un país, pero por diversos motivos está incapacitado para ejercer dicho poder, y además reside en el extranjero. Los gobiernos en el exilio habitualmente operan bajo la idea de que algún día volverán a su país de origen y recuperaran el poder. Es frecuente que se formen gobiernos en el exilio en tiempos de ocupación militar durante una guerra. Por ejemplo, durante la Segunda Guerra Mundial, numerosos gobiernos y monarcas europeos, ante la expansión de la Alemania nazi, se vieron forzados a buscar refugio en el Reino Unido, estableciendo allí sus gobiernos en el exilio. La Santa Sede La Santa Sede o Sede Apostólica es la expresión con que se alude a la posición del Papa en tanto que Cabeza Suprema de la Iglesia Católica, en oposición a la referencia a la Ciudad del Vaticano en tanto que Estado soberano, aunque ambas realidades están íntimamente relacionadas y es un hecho que el Vaticano existe como Estado al servicio de la Iglesia. La Santa Sede tiene personalidad jurídica propia y es ella, en estricto rigor, la que mantiene relaciones diplomáticas con los demás países del mundo. Por ello, los Pactos de Letrán de

1929 que, entre otras materias, dieron origen al Estado de la Ciudad del Vaticano, fueron celebrados entre la Santa Sede y el entonces Reino de Italia. Sin embargo, el autor Guerra (ob. cit.), considera que desde el punto de vista jurídico no puede considerarse como sujeto porque, strictu sensu, no es igual al Estado y que en efecto, a la Santa Sede le hacen falta esas características que perfilan y configuran al Estado en su misión fundamental de convivir dentro de la comunidad internacional realizando fines materiales conforme a las exigencias de esta última. Esto no se observa en el Papado. En realidad es ente de Derecho Internacional que si bien tiene un pequeño territorio es a todas luces ficticio porque en su lugar no podrá albergarse un Estado; si bien tiene población, es igualmente ficticia porque si el Estado de la Ciudad Vaticana concede una ciudadanía especial, la ciudadanía vaticana, en realidad esta ciudadanía es sui generis, porque viene siendo dada por cargos administrativos y no por el hecho del nacimiento. Igualmente puede observarse que el Papado no persigue fines materiales y su Gobierno, por sus especiales condiciones, se diferencia totalmente del de los Estados. Los Movimientos de Liberación Nacional Estos movimientos que están estrechamente vinculados a los pueblos sujetos a dominación colonial y que luchan por su libre determinación, han ido ganando cierto estatuto internacional, no sólo dentro de organizaciones internacionales regionales como la liga árabe o

la

organización

para

la

unidad

africana,

que

son

organizaciones

directamente

comprometidas con la lucha anticolonial, sino también han ido ganando en las naciones unidas. Algunos de estos movimientos, por ej. la organización para la liberación de Palestina, disponen de representaciones con rango diplomático o cuasi diplomático en un amplio número de Estados, entre ellos España. Así, respecto al caso de la olp, el 14 de febrero de 1986, la oficina de información diplomática del ministerio español de asuntos exteriores hizo público el comunicado siguiente: “El gobierno español confirmando su tradicional política de amistad y solidaridad con el pueblo palestino y convencido del papel primordial que debe jugar la OLP., en la búsqueda de una solución global, justa y duradera del conflicto árabe-israelí, ha decidido con esa fecha, formalizar el estatuto de la oficina de dicha organización en España”. También dentro de las naciones unidas se les ha reconocido a algunos movimientos el Estatuto de observadores (desde 1974). Ya en 1980, la asamblea general de las naciones unidas instó a los estados miembros de la ONU a que concedieran a los delegados de los movimientos de liberación nacional con el estatuto de observadores, las facilidades, las inmunidades y privilegios necesarios para el desempeño de su misión, conforme al convenio de Viena de 1975 sobre representación de los estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal. Este es el caso de la OLP, que tras

autoproclamar la independencia del estado de Palestina por decisión adoptada por el consejo nacional palestino el 15 de noviembre de 1988, la OLP intenta no sólo el reconocimiento de Palestina como estado ante la comunidad internacional, sino también su admisión como estado miembro de alguno de los organismos especializados de las naciones unidas, como por ej.: la organización mundial de la salud o a la UNESCO. Hoy en día nadie pone en duda la aplicación del llamado derecho humanitario bélico a los conflictos armados, en los que son parte pueblos que luchan contra la dominación colonial. La conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario, aplicable en los conflictos armados, celebrada en Ginebra entre 1964 y 1977, adoptó los protocolos que adoptaron los convenios de Ginebra de 1949 a la comunidad internacional surgida del proceso de descolonización. La soberana Orden de Malta La Orden de Malta es un estado no territorial, cuya sede central está en la ciudad de Roma (Italia) y tiene el estatuto de extraterritorialidad (como si fuera una embajada). La Orden de Malta es un estado soberano reconocido internacionalmente. También es el nombre que recibieron los caballeros de la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalén tras su instalación, por parte del rey Carlos I de España, en la isla de Malta en 1530 (la isla de Malta pertenecía al Reino de Sicilia, en posesión de los soberanos de la Corona de Aragón desde el siglo XIII). Naturaleza: La naturaleza de la Orden está expuesta en su Carta Costituzionale: “ (…) è un Ordine religioso laicale, militare, cavalleresco, tradizionalmente nobiliare. ” “ L’Ordine è persona giuridica solennemente approvato dalla Santa Sede. Gode della qualità di soggetto di diritto internazionale. ” De ello se deduce que la Orden es: «Religiosa» «Laica» «Militar» «Caballeresca» «De tradición nobiliaria»: la Orden surge como nobiliaria a causa de la nobleza de los cruzados que la constituyeron. Ese carácter se mantuvo invariable hasta la última Carta constitucional. La razón del cambio hay que buscarla en la mutación de la organización social, ya que, a partir del siglo XIX, la nobleza deja de ser un corpus social para convertirse en una institución meramente familiar u honorífica y en la directa indicación papal en tal sentido. La tradición nobiliaria ha substituido al concepto de naturaleza nobiliaria. «Posee personalidad jurídica aprobado por la Santa Sede»

«Está sujeta al derecho internacional». Fines: El fin último de la Orden es promover la gloria de Dios («promuovere la gloria di Dio»). Los fines subordinados son: 

La santificación de sus miembros



El servicio a la Fe y a la Santa Sede



La ayuda al prójimo

El Individuo como sujeto excepcional del Derecho Internacional Público Sin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como sujetos de Derecho Internacional Público depende mucho del momento histórico y de la evolución misma del sistema. Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones: 

Quienes consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho Internacional. Un ejemplo de esta corriente es la escuela sociológica francesa. En este caso se considera al Estado sólo como un hecho, como una asociación de individuos.



También están quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo, pero sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada.



El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de él derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.

El individuo como sujeto de deberes internacionales: Es importante tener en cuenta que

el

individuo

puede

ser

responsable

internacionalmente

cuando

viola

normas

fundamentales del Derecho Internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho Internacional. Algunos ejemplos: Piratería: son aquellos actos de violencia en alta mar contra personas o propiedades por la tripulación de un navío con intento de pillaje. Sólo puede ser cometida por particulares, y la obligación de abstenerse emana del orden jurídico internacional, otros dicen que el Derecho

Internacional autoriza a cada Estado a tipificar en sus leyes penales el acto de piratería. Sería la ley interna la que crea la responsabilidad personal, pero es el Derecho Internacional el que autoriza a sancionar. La realidad indica que la norma de Derecho Internacional tipifica el delito y no sólo se limita a autorizar. La piratería es un delito contra el derecho internacional, el cual da la definición y además impone el castigo. Crímenes de guerra: el Derecho Internacional, en esta materia, admite al lado de la responsabilidad estática, la responsabilidad individual, siendo el individuo responsable de sus propios actos y por consiguiente, destinatario directo de obligaciones impuestas por el orden jurídico internacional. Al igual que en la piratería las normas internacionales autorizan a los Estados a sancionar, y a la vez definen los hechos determinantes de tales sanciones. El individuo como sujeto de derechos internacionales: El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho Internacional general. Además si se observa el sistema normativo internacional se puede determinar que la persona física es beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero el individuo, no tiene personería internacional activa, lo que no impide que en el futuro puedan ser considerados sujetos de Derecho Internacional en virtud de la evolución y desarrollo del derecho internacional. Es decir, el individuo posee capacidad de goce, pero no de ejercicio, la que suple con la representación. De todas formas, al ser la protección diplomática facultativa por parte del Estado, no habría en realidad representación tal como la hay en materia civil. Estando el Estado obligado a actuar. O sea, que en el Derecho Internacional el individuo no goza de legitimación procesal activa, es decir de locus standi para procurar por si el respeto de los intereses que el orden internacional le protege; tampoco posee el ius tractatum ni el legationem. Guerra, (1999) apunta que en los tiempos modernos, ciertos tratadistas han hecho énfasis en la incorporación del hombre a la esfera del Derecho Internacional, en un afán por humanizar más al Derecho y hacerla menos estatal hasta el punto de considerar al individuo como sujeto del mismo. Francisco de Vitoria fue el primero en preocuparse por el hombre y a partir de sus importantes estudios puede decirse que el individuo fue considerado como problema del Derecho Internacional. En efecto, Vitoria, en sus estupendas “Relectiones Theologicae” llegó a considerar al hombre como propietario de .su territorio, el cual no se le podía quitar ni por conquista, colonización o imposición de la religión cristiana. Después, en la evolución de esta idea, los Estados han intervenido por el hecho de que han considerado al hombre, la

protección y goce de sus derechos fundamentales, como indispensable para la paz y seguridad del mundo. Al propio tiempo que se garantiza al hombre en general, los Estados que han obrado en este sentido garantizan el statu quo establecido y por lo tanto sus propios intereses. Esta es la razón de ser de las intervenciones que hicieron los Estados contratantes del pacto de la Santa Alianza en 1815, cuando se confirmó el reparto de Polonia y se aseguró en dicho instrumento el reconocimiento de los derechos inherentes a la nacionalidad polaca que acompañaban los súbditos de dicho país. Sin embargo, algunos autores afirman que el hombre desde el punto de vista jurídico está en el mismo caso que el Papado, las nacionalidades y los organismos internacionales. En realidad, no puede ser sujeto porque no es capaz de obligarse desde el punto de vista del Derecho Internacional y, por lo tanto, no puede ser responsable desde dicho punto de vista: Es un ente de Derecho tan importante como los anteriores pues ya es cosa admitida como axioma jurídico que la paz internacional descansa fundamentalmente en la protección y goce lícito de los derechos y libertades que tenga el hombre dentro del ámbito de sus comunidades nacionales. Bibliografía BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales -LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN LOS ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES-Carlos Miguel Rosabal Labrada Chalbaud Zerpa, R. (1995). Estado y Política. Caracas, Venezuela: Mobil- Libros. Guerra Iñiguez, D. (1999). Derecho Internacional Público. Venezuela: Editorial Kelran. Wikipedia. Enciclopedia Interactiva online. Disponible en: www.wikipedia.com