La Subjetividad Internacional

LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL Sujeto de derecho, es paralelo a actor internacional, pero no coinciden porque responden a

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LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL Sujeto de derecho, es paralelo a actor internacional, pero no coinciden porque responden a lógicas diferentes. Sujetos son los destinatarios de las normas internacionales. ¿Quienes son los titulares de derechos y obligaciones? Un sujeto de derecho internacional es: 1)El que es titular de derechos derivados de normas internacionales y puede exigir responsabilidad internacional cuando considere que esos derechos se han visto vulnerados. 2)El que es titular de obligaciones derivadas de normas internacionales y en consecuencia, tiene capacidad para responder internacionalmente cuando incumple esas obligaciones. 3) Aquel que tiene capacidad para establecer relaciones con otros sujetos de derecho internacional.. LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. CONCEPTO. Los sujetos de Derecho internacional son los Estados, las organizaciones internacionales, la comunidad beligerante, los movimientos de liberación nacional y el individuo,persona física como sujeto pasivo del Derecho internacional, es decir que recibe de él derechos y obligaciones. Además, pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede, la Orden de Malta y el Patriarcado de Constantinopla. ELEMENTOS DEL ESTADO.

A. EL TERRITORIO DEL ESTADO a) El territorio del estado como ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional. La unidad del territorio espacial, es una unidad jurídica no geográfica natural. Pues el territorio del estado no es en realidad sino el ámbito espacial de validez del orden jurídico llamado Estado. Estos órdenes normativos, se caracterizan por el hecho de que sus ámbitos espaciales de validez se encuentran limitados. b) la limitación del ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional por el orden jurídico internacional. El territorio del estado es el espacio dentro del cual los actos de este se permite que se realicen, es decir, sus órganos, están autorizados por el derecho internacional para ejecutar los ordenes jurídicos nacionales. La validez del orden jurídico nacional esta limitada por el orden jurídico internacional a u cierto espacio, no significa que el orden jurídico nacional esta autorizada únicamente para regular la conducta de los individuos que viven en ese espacio. La restricción se refiere solamente a los actos coactivos establecidos por el orden jurídico nacional y el procedimiento que conduce a tales actos. Un Estado puede, sin violar el derecho internacional, enlazar sanciones a hechos antijurídicos cometidos dentro del territorio de otro Estado. c)El territorio del Estado en sentido estricto y en sentido amplio.

El territorio del Estado en sentido estricto: es el espacio dentro del cual un Estado, está facultado para ejecutar actos coactivos, con exclusión de los otros Estados. El territorio en sentido amplio: son las áreas en las cuales, con ciertas restricciones, todos los Estados están facultados para realizar actos coactivos. Tales áreas son el mar (o alta mar) y los territorios que tienen carácter de tierras no estatales, en cuanto no pertenecen jurídicamente a ningún estado en particular. d)La “impenetrabilidad” del Estado. Un Estado es” impenetrable”, en cuanto el orden jurídico nacional tiene validez exclusiva para un cierto territorio y que dentro de ese territorio todos los individuos se hallan sometidos única y exclusivamente a ese orden jurídico nacional o al poder coactivo de ese Estado. Sin embargo, existen excepciones, como lo es en tiempo de guerra, el derecho internacional general permite al Estado ejecutar actos coactivos en el territorio extranjero ocupado limitadamente por él. Otro caso, es el Estado federal. e)Limites del territorio estatal. (Cambios en el status territorial). La validez exclusiva de un orden jurídico nacional subsiste, mientras ese orden, es eficaz, es decir, es permanentemente aplicado y los actos coactivos establecidos por él efectivamente se realizan. Este es el principio jurídico de acuerdo con el cual se determinan los limites el Estado sobre la superficie terrestre.

La teoría tradicional distingue entre limites “naturales” y “artificiales”, o sea, jurídicos, pero los de un Estado tiene siempre carácter jurídico, coincidan o no con las fronteras “naturales” como un río o una cordillera. f) El territorio del Estado como espacio tridimensional. El territorio del Estado, como ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional, no es una superficie, sino un espacio de tres dimensiones. La validez, lo mismo que la eficacia del orden jurídico nacional no solo se extienden a lo ancho ya lo largo, sino también en altura y profundidad. Es posible que el Estado aéreo, lo mismo que el subsuelo tenga, el carácter de territorio no estatal. g)Relación entre el Estado y su territorio. Este problema debe ser eludido por ser falso. No hay ninguna relación entre el Estado y su territorio, pues este es solamente el ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional. B. EL TIEMPO COMO ELEMENTO DEL ESTADO. a) El ámbito temporal de validez del orden jurídico nacional. Así como el territorio es un elemento del Estado, en cuanto constituye el ámbito territorial de validez del orden jurídico nacional, el tiempo, el periodo de su existencia, en cuanto constituye el correspondiente ámbito temporal de validez. Ambas esferas son limitadas. Así como el Estado no es especialmente infinito, tampoco es eterno en el tiempo.

b)Nacimiento y muerte del Estado. 1. Limitación del ámbito temporal de validez del orden jurídico por el orden jurídico internacional. Se reconoce generalmente que la cuestión de si un nuevo Estado ha adquirido existencia, o uno viejo ha dejado de existir, de acuerdo con el derecho internacional, cuando, el primero, un gobierno se ha constituido así mismo, si está en condiciones de obtener una obediencia permanente de los individuos que viven en ese territorio y que estos no hayan pertenecido a ningún Estado, el segundo, difiere del primero, cuando la población ya constituida el territorio de un Estado, únicamente podrá decirse que ha establecido un nuevo gobierno. 2. La identidad del Estado. Un Estado permanece el mismo mientras se mantiene la continuidad del orden jurídico nacional, un Estado deja de existir cuando el gobierno ya no está en condiciones de lograr obediencia en relación con el orden coercitivo que anteriormente había sido eficaz en ese territorio. La identidad del Estado en el tiempo está directamente basada en el territorio, y sólo indirectamente en la de la población que habita. 3. El nacimiento y la extinción del Estado como problema jurídico. El problema sobre el principio y el fin de la existencia del Estado, únicamente es jurídico. Un orden jurídico nacional empieza a ser valido cuando adquiere eficacia en su totalidad, y deja de serlo cuando pierde su eficacia. c. Reconocimiento.

1. Reconocimiento de una comunidad como Estado. En el sentido del derecho internacional, una comunidad es un Estado si los individuos que a ella pertenecen viven en un determinado territorio bajo un gobierno independiente y efectivo 2. Reconocimiento de jure y reconocimiento de facto. En general se cree que el de jure es definitivo, mientras que el de facto es solo provisional y puede, por tanto, ser retirado. Si esa distinción se hace realmente al político de reconocimiento, tendrá que observarse que la declaración de que se está dispuesto a entrar en relaciones normales, con un nuevo Estado, no constituye ninguna obligación jurídica. Desde un punto de vista del acto jurídico la distinción entre reconocimiento de jure y de facto no tiene importancia. 3. Reconocimiento con fuerza retroactiva. De acuerdo con el derecho internacional general los Estados se encuentran facultados para determinar si una comunidad es o ha dejado de ser un Estado, tal caso puede establecerse en cualquier tiempo. Estos estados pueden fijar la fecha y realizar su reconocimiento o el actus contrarius retroactivamente, declarando que la comunidad en cuestión empezó a llenar o dejó de llenar las condiciones prescritas del derecho internacional antes de la fecha de reconocimiento. 4.Reconocimiento por admisión de las Ligas de las Naciones. En el pacto de las Ligas de las Naciones, en el artículo primero, sección dos dice: “cualquier Estado, dominio o colonia que se gobierne plenamente así mismo no mencionados en el anexo puede llegar a ser miembro de las Ligas

de las Naciones si su admisión es consentida por las dos terceras partes de la asamblea. Sin embargo, es posible que una comunidad haga parte de la Liga aún cuando tal comunidad haya sido reconocida por uno u otro de los miembros que votaron contra su admisión.

5. Reconocimiento de los gobiernos. Según las normas del derecho internacional, un gobierno es el conjunto de individuos que, en virtud de la constitución efectiva de un Estado, es competente para actuar en nombre el Estado en sus relaciones con la comunidad internacional. El reconocimiento de este solo tiene significación político y no jurídico, es consecuencia de las reglas del derecho internacional según la cual es libre para instituir por sí mismo el gobierno que desee con tal que no viole los derechos de otros Estados, y dicho gobierno sea efectivo 6.Reconocimiento de los insurgentes como poder beligerante. Este reconocimiento presupone guerra civil según condiciones establecidas por el derecho internacional, esa guerra civil puede asumir el carácter de guerra internacional las condiciones son: 1. Los insurgentes deben tener un gobierno y una organización militar propios. 2.La insurgencia tiene que conducirse en las formas técnicas usuales de la guerra para poder, para poder asumir las características de la guerra.

3.El orden establecido por los revolucionarios debe ser efectivo en relación con una determinada parte del territorio de ese Estado. El reconocimiento puede ser efectuado por el gobierno legítimo contra el cual la insurgencia se dirige, implicaría la exención de responsabilidad efectivamente los acontecimientos que puedan ocurrir en el territorio por ellos. Las dos funciones más importantes de ese acto de reconocimiento, es la transformación de la guerra civil en guerra internacional y la regulación de la responsabilidad internacional. d)Sucesión de Estados. El territorio de un Estado puede ser parte de otro Estado por medio de intratado internacional o por la voluntad de una parte de la población en contra de un Estado. Esto es lo que se llama sucesión de Estados. No puede haber sucesión de Estados, cuando la totalidad de un territorio de un Estado se convierta en otro, sería imposible, pues, siendo el territorio idéntico, la identidad del Estado subsiste. e)Servidumbres estatales. Las servidumbres estatales son definidas como” restricciones” hechas por tratado a la supremacía territorial de un Estado, en virtud de las cuales una parte o la totalidad del territorio de este se hace servir en forma limitada y perpetua a cierto propósito o interés de otro Estado. C. EL PUEBLO DEL ESTADO.

a)El pueblo del Estado como ámbito personal de validez del orden jurídico nacional. Al pueblo del Estado son los individuos cuya conducta se encuentra regulada por el orden jurídico nacional: se trata del ámbito personal de validez de dicho orden. b) Limitación del ámbito personal de validez del orden jurídico nacional por el orden jurídico internacional. De acuerdo con el derecho internacional coercitivo establecido por el orden nacional únicamente puede dirigirse contra individuos que se encuentran dentro del territorio estatal o de validez del orden jurídico nacional. c.Extraterritorialidad; protección de los extranjeros. De acuerdo con el derecho internacional, ciertos individuos como jefes de Estado, diplomáticos o fuerzas armadas de otros Estados, pueden disfrutar de una excepción relativamente a la aplicación de las leyes ordinarias del Estado, ningún acto coercitivo, ni procedimiento judicial que tienda a la aplicación de sanciones, debe disfrutar de una protección especial en lo que respecta a seguridad personal, garantías de un mínimo de derechos y abstención de imposición de ciertos deberes. d. Ciudadanía (nacionalidad). 1.Servicio militar. El más importante entre los deberes, según el orden jurídico nacional, es el de ser militar.

Según el derecho internacional, no se permite a un Estado obligar a cuidadnos de otro a prestar contra su voluntad ese servicio. Aunque se permite aceptar en su ejército voluntario a ciudadanos que a su vez sean ciudadanos del Estado que imponen la obligación. 2.Fidelidad. Es usualmente citada como uno de los deberes específicos de los nacionales. La fidelidad se define como “la sumisión del súbdito debe al soberano, correlativamente a la protección que recibe”. 3. Derechos políticos. Son definidos como los que dan a su poseedor la facultad de intervenir en la formación de la voluntad del Estado. Concede al individuo la posibilidad jurídica de participar en la creación o ejecución de los preceptos del derecho. También se consideran usualmente ciertas libertades garantizadas por la constitución. Considera usual la capacidad de ser designadas para el desempeño de un cargo público. 4. Expulsión. Solo los nacionales tienen derecho de residir dentro del territorio del Estado, el derecho de no ser expulsado del mismo. 5. Extradición Un Estado puede pedir a otro la extradición de un individuo, especialmente con el fin de hallarse en condiciones de perseguirle legalmente a

consecuencia de un delito cometido en el territorio del Estado que hace la solicitud. 6. Protección de los ciudadanos. El nacional debe fidelidad a su Estado y tiene derecho a que éste le proteja. La fidelidad y protección son consideradas como obligaciones reciprocas. Según el derecho internacional todo Estado tiene la facultad de salvaguardar los intereses de sus nacionales contra violaciones de otros Estados. 7. Jurisdicción sobre los nacionales en el extranjero. El nacional se encuentra sujeto al poder del Estado, aún cuando no se halle dentro de su territorio. Significa encontrase legalmente sujeto al orden jurídico. 8. Adquisición y pérdida de la nacionalidad. La nacionalidad se adquiere por nacimiento dentro del territorio del Estado o por residencia en éste durante cierto tiempo, la legitimación, la adopción y el acto legislativo o administrativo. 9.Nacionalidad de las personas jurídicas. La cuestión no consiste en saber si y cuándo cierta persona jurídica tiene la nacionalidad de un cierto Estado, sino, si y cuándo, es aconsejable someter a las personas jurídicas a las leyes de un Estado que, de acuerdo con las prescripciones de tales leyes, sólo son aplicables a los ciudadanos de dicho Estado. 10. ¿Es la nacionalidad una institución necesaria?

La institución jurídica nacional tiene mayor importancia en las relaciones interestatales, que dentro de cada Estado. Cuando un orden jurídico nacional no contiene normas, que sean solamente aplicables a los nacionales, entonces la nacionalidad es una institución jurídica que crece de significación. D. EL PODER DEL ESTADO. a)El poder del estado como validez y eficacia del orden jurídico nacional. La soberanía es la característica del poder, el poder tiene que ser válido y eficaz dentro del ordenamiento jurídico nacional. Es característico que el pueblo en estas condiciones se encuentre sujeto. Es posible hallar tres poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, aquí la palabra poder es entendida como función del Estado. b)Los poderes o funciones del Estado. Legislación y ejecución. La función ejecutiva y judicial tiene una relación mayor entre sí, que la que guardan con la función legislativa. La función legislativa es crear leyes. La función ejecutiva y judicial es ejecutar las normas jurídicas generales, es decir, la constitución. La diferencia que existe entre ambos es que en la primera, las funciones son delegadas a los tribunales y en la segunda son designadas a los órganos ejecutivos o administrativos.

A su vez, el poder ejecutivo es subdividido en dos funciones diferentes las llamadas política y administrativa. Se refieren usualmente ciertos actos que tienden a la dirección de la administración y que son políticamente importantes. Esta división, tiene un carácter más bien político que jurídico, desde éste punto de vista podría asignarse todo el dominio del poder ejecutivo con el nombre de administración. Siendo así, las funciones del derecho son idénticas a las funciones del Estado. La diferencia entre los tres poderes del Estado es lo que diferencia creación y aplicación del derecho. c)El poder legislativo. Por legislación se entiende como la creación de normas jurídicas llamadas legislación y la de normas generales que regulan este proceso legislativo, llamada constitución. El concepto moderno de legislación empezó a existir en lugar de la creación consuetudinaria. Desde un punto de vista funcional, no existe una esencial diferencia entre normas, leyes, normas o estatutos creada por el cuerpo legislativo. Las creadas por el poder ejecutivo no se llaman leyes sino ordenanzas o decretos. Desde un punto de vista sistemático, no es correcto referir a la función ejecutiva la creación de normas generales, cuando, por excepción, son creadas por el jefe de Estado en vez de ser por el cuerpo legislativo.

Es impropio, también, cuando las normas generales son creadas por el poder ejecutivo clasificadas como decisiones y atribuidas a la función judicial. Las normas generales del derecho consuetudinario son creadas por el poder legislativo y aplicadas o ejecutadas por el poder ejecutivo o por los jurisdiccionales en la misma forma que las leyes. d)El poder legislativo y el poder judicial. Su función es crear normas individuales con base en las generales creadas por la legislación, y hacer efectivas las sanciones estipuladas por esas normas generales y por normas individualizadas. e)La constitución. 1. El concepto político de constitución. La constitución del Estado forma la base del orden jurídico nacional. Desde el punto de vista de la teoría del derecho, abarca las normas que regulan el proceso del legislativo. Desde el punto de vista de la teoría política abarca las normas que regulan la creación y la competencia de los órganos ejecutivos judiciales supremos. 2.Constituciones rígidas y flexibles. Las rígidas son opuestas a las flexibles, no están sujetas a las veleidades de la política ni a las veleidades de las mayorías o minorías. El cambio de la constitución se hace más difícil que la promulgación o reforma de estas leyes.

Las flexibles pueden ser modificadas o alteradas en la misma forma que las leyes ordinarias. 3.El contenido de la constitución. a)El preámbulo. es una introducción solemne, que expresa las ideas políticas, morales y religiosas que la constitución tiende a promover, no señala normas definidas en relación con la conducta humana, carece de un contenido jurídicamente importante, tiene un carácter más bien ideológico que jurídico, sirve para darle a la constitución mayor dignidad y un grado más alto de eficacia. b)Determinación del contenido de las leyes futuras. La constitución tiene ciertas estipulaciones que se refieren a los oréanos, al procedimiento por el cual futuras leyes deberán ser promulgadas y el contenido de las leyes. c)Determinación de la funciona administrativa y de la función judicial. Las normas de la constitución no son necesariamente preceptos dirigidos en forma exclusiva al órgano legislativo. Pueden ser pueden ser aplicables y tener el carácter de prescripciones directas para los administrativos y judiciales. d)La ley “inconstitucional”. Una ley es “inconstitucional “cuando no se ajusta a la constitución. e)Prohibiciones constitucionales.

Son preceptos de la constitución que prohíben a los órganos de los poderes el inferir con determinados interese de los súbditos. Los oréanos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, son incapaces de funcionar sin estar autorizados por una norma jurídica general ya sea de derecho consuetudinario o de derecho escrito. f)Declaración de derechos. Tienen en su mayoría el carácter de prohibiciones y mandatos dirigidos a los órganos de los poderes legislativo, ejecutivo, judicial. Solamente conceden al individuo un derecho, cuando este tiene la posibilidad de actuar contra el acto inconstitucional del órgano del Estado y cuando puede poner en movimiento un procedimiento que culmine en la unificación del propio acto inconstitucional. g)Garantías de la constitución. La función esencial de la constitución, consiste en determinar la creación de normas jurídicasgenerales, así como el contenido de las leyes futuras. La constitución se estriba en garantizar que una norma inferior se ajuste a la superior que determina su creación o su contenido. TEORIA SOBRE EL CONCEPTO DE NACION. Nación, en sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política, en el ámbito jurídico-político, es un sujeto político en el que reside la soberanía constituyente de un Estado; la nación cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a grandes rasgos, como una comunidad humana con ciertas características culturales comunes, a las

que dota de un sentido ético-político. En sentido lato nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia, pueblo y otros. LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS. Las relaciones internacionales entre los Estados reposa principalmente en el respeto a la soberanía nacional de los Estados, lo cual implica que: a) En lo interior, el deber de los Estados de abstenerse de realizar actos de injerencia en asuntos internos de los demás Estados. b) En lo exterior, la prohibición de la agresión y de la amenaza de agresión hacia otros Estados, la prohibición a la invasión y la ocupación ilícita. PRINCIPIO AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS.

En la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se reconoce expresamente el principio de la libre determinación de los pueblos. Así el artículo 1.2 dispone que: “Los Propósitos de las Naciones Unidas son... Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal”. EVOLUCION DE CONCEPTO. La ocupación ha evolucionado hacia vigencia de completa efectividad. Esta exigencia ha sido dada como norma de efectiva ocupación y ello se debe a la política territorial de las grandes potencias europeas que no se

contentaban con una ocupación nominal. Cada potencia europea podía ocupar cuanta tierra quisiera siempre que fuese

capaz de ocuparla

efectivamente. Tal fue lo que se dispuso en el Acta General de Berlín de 1.885. En la evolución de este concepto se pueden distinguir dos etapas principales: La ocupación ficticia y la ocupación real. Ocupación Ficticia: En este periodo en el cual la ocupación se realiza por atribución papal. Es la época en la cual el Papado ejerce el indiscutible poder espiritual en la cristiandad, especialmente en los siglos XIV, XV Y XVI. Estas atribuciones se hacen a través de concesiones pontificias. De estos documentos, los principales son los emanados de los Papas Clemente VI, Martin V y Nicolás V, quienes durante los siglos X IV y XVatribuyeron a España y Portugal las Islas Canarias y la Costa Occidental de África, respectivamente, y sobre todo el provenientedel Papa Alejandro VI, quien en la bula Inter Coetera de 4 de Mayo de 1.943 dividía a América recién descubierta entre España y Portugal mediante una línea divisoria que iba de polo a polo pasando a 100 leguas de Cabo Verde. De acuerdo con dicho documento, el Papa Alejandro VI atribuyó dichas tierras, las cuales “Damos y asignamos perpetuamente a Vos y a los Reyes de Castilla y de León, vuestros herederos y sucesores” con expresas condenas de excomunión para aquellos soberanos que no aceptaran íntegramente dichas disposiciones. Francia, Inglaterra y Países Bajos, los más afectados por esta atribución papal, no llegaron nunca a reconocer los efectos jurídicos que se le dieron a esa atribución a pesar de la mencionada amenaza. Ocupación Real: En contraposición a esta postura, la evolución de la ocupación ha marchado hacia una nueva base, cuya característica

principal ha sido la efectividad de la misma. La pauta fue señalada por las potencias colonizadoras del siglo XIX, las cuales en el Acta General de Berlín de 26 de Febrero de 1.885 establecieron las condiciones que eran necesarias para que la ocupación fuera real y tuviese aceptación plena entre las demás potencias. Estas eran dos: La Ocupación Efectiva, condición ésta de fondo, el “corpus” junto con el “animus”, y la cual se desprendía del establecimiento de una autoridad que fuera suficiente para asegurar el orden y la libertad de comercio y La Notificación Oficial, por vía diplomática a las demás potencias, de la efectiva ocupación hecha del territorio. Esta era en realidad una condición de forma y se consideraba como complemento de la primera. DIVERSAS ACEPCIONES: (FALTA)

LA NACION COMO PRODUCTO HISTORICO: La Nación, como producto histórico de la época moderna tiene su origen en el desarrollo del capitalismo. Sus elementos constitutivos son: de carácter común y entre ellas están: una comunidad humana estable históricamente formada, un idioma, territorio, sicología que se expresa en la cultura y una vida económica común. UNIONES DE ESTADO: (FALTA)

EL FEDERALISMO: Es una doctrina política que busca que una entidad política u organización esté formada por distintos organismos (Estados, asociaciones, agrupaciones, sindicatos) que se asocian delegando algunas libertades o poderes propios a otro organismo superior, a quien pertenece la soberanía, (Estado federal o federación) y que conservan una cierta

autonomía, ya que algunas competencias les pertenecen exclusivamente. En otras palabras, es un sistema político en el cual las funciones del gobierno están repartidas entre un poder central y un grupo de estados asociados, existen dos tipos de federalismo: Federalismo Simétrico y Asimétrico El Federalismo Simétrico está basado en la igualdad de competencias para cada filosofía, es decir, cada territorio tendría los mismos poderes. El Federalismo Asimétrico dispone de un Estado en el que habría uno o varios territorios con más atribuciones que el resto, este caso se da normalmente en países multiculturales para reconocer las diferencias de una región con respecto a las demás. Un ejemplo es Canadá, donde Quebec tiene una lengua oficial diferente. ESTADOS EN SITUCION PARTICULAR.(FALTA)

EL VATICANO. El Vaticano, oficialmente Estado de la Ciudad del Vaticano (en latín, Status Civitatis Vaticanæ; pronunciado [status tʃivitatis vatikane], y en italiano, Stato della Città del Vaticano; pronunciado stato dela tʃia del vatikano]), es una ciudad-estado cuyo territorio consta de un enclave dentro de la ciudad de Roma, en la península Itálica. Es uno de los seis microestados europeos y tiene una extensión de 0,439 km² (44 hectáreas) y una población de aproximadamente 900 habitantes, por lo que resulta un híbrido de ciudad elevada al rango de Estado independiente, siendo además el país más pequeño del mundo, y el único que tiene por lengua oficial el latín. Es tan pequeño que sólo la Basílica de San Pedro es un 7% de su superficie; la basílica y la Plaza de San Pedro ocupan un 20% del territorio, lo que lo

convierte en el territorio independiente más urbanizado del mundo. La Ciudad del Vaticano comenzó su existencia en 1929 tras la firma de los Pactos de Letrán celebrados entre la Santa Sede y el entonces Reino de Italia, que en 1870 había conquistado los Estados Pontificios. La Ciudad del Vaticano alberga la Santa Sede, máxima institución de la Iglesia católica. Aunque los dos nombres, «Ciudad del Vaticano» y «Santa Sede» se utilizan a menudo como si fueran equivalentes, el primero se refiere a la Ciudad y a su territorio, mientras que el segundo se refiere a la institución que dirige la Iglesia y que tiene personalidad jurídica propia (como sujeto de Derecho internacional). En rigor, es la Santa Sede, y no el Estado del Vaticano, la que mantiene relaciones diplomáticas con los demás países del mundo. Por otro lado, el Vaticano es quien da el soporte temporal y soberano (sustrato territorial) para la actividad de la Santa Sede. La máxima autoridad del Vaticano y Jefe de Estado del mismo es el Sumo Pontífice, por lo que puede considerarse la única teocracia de Europa, aún cuando el Papa delega las funciones de gobierno en el Secretario de Estado. La esencia del estado de la Ciudad del Vaticano se fundamenta en su unión con la Santa Sede, de manera que el Papa es a la vez Cabeza Suprema de la organización católica romana y Jefe de Estado del Estado de la Ciudad del Vaticano. En consonancia con esta doctrina, el Vaticano es el único territorio europeo que explícitamente defiende su carácter de teocracia. Formalmente el Vaticano se autodefine como una monarquía absoluta cuyo monarca, el Sumo Pontífice, tiene plenos poderes legislativo, ejecutivo y judicial. 4 Es también una teocracia electiva, en la que la elección del Papa corresponde al Sacro Colegio Cardenalicio (cuyos miembros son designados por los anteriores pontífices), reunido en Cónclave, según las actuales disposiciones

de la Constitución Apostólica Universi Dominici gregis, promulgada por Juan Pablo II el 22 de febrero de 1996 y modificada por Benedicto XVI en junio de 2007. Sólo el colegio cardenalicio tiene derecho a voto, quedando por tanto excluidos de la elección del jefe de Estado el resto de ciudadanos vaticanos. El elegido se convierte en papa en cuanto manifiesta su aceptación, siempre que fuera ya obispo, de lo contrario, debe ser ordenado inmediatamente. En cualquiera de ambos casos, el papa recién elegido adquiere, desde el mismo momento de su aceptación (y ordenación en su caso), la plena y suprema potestad en la Iglesia Católica, así como la jefatura de Estado de la Ciudad del Vaticano. Los órganos de gobierno de la Ciudad del Vaticano no forman parte de la Curia Romana (Cfr. Art.1 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus), sino que tiene un ordenamiento jurídico específico. El segundo al mando del gobierno del Vaticano, después del Papa, es el Secretario de Estado aunque no corresponden a la formación real de Estado, labor que actualmente cumple el cardenal Tarcisio Bertone. La Ley Fundamental de la Ciudad del Vaticano constituye la norma constitucional más importante. Según ésta, el Papa "tiene la plenitud de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial". Únicamente se prevé la distinción de funciones, pues el papa no las ejerce de forma directa en la mayoría de los casos (de hecho, la potestad judicial nunca la ejerce personalmente), sino que se constituyen diversos órganos vicarios que administran los distintos departamentos de la administración vaticana. No existe sistema judicial alguno que rija, dejando a Italia las diferentes tareas de enjuiciamiento criminal.

El Papa administra el Estado mediante la Pontificia Comisión para el Estado de la Ciudad del Vaticano, salvo en los casos que entienda reservarse a sí mismo o a otras instancias. 5 Equivale al poder legislativo y está compuesta por cardenales nombrados por el Papa para un quinquenio. El Papa delega el poder ejecutivo en el Presidente de la Comisión, coadyuvado por el Secretario General y el Vice-Secretario General. El Presidente de la Comisión tiene también facultad legislativa: puede emitir ordenanzas, y en casos de urgente necesidad puede adoptar disposiciones con carácter de ley, siempre que la Comisión las confirme en los 3 meses siguientes. Asume también la representación diplomática del Estado excepto ante los Estados extranjeros, función que es reservada al Papa. Actualmente el Presidente de la Pontificia Comisión para el Estado de la Ciudad del Vaticano y de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano es el ArzobispoGiovanni Lajolo. El cargo de Gobernador de la Ciudad del Vaticano (Governatore dello Stato della Città del Vaticano en italiano) fue, en una época, unipersonal y ejercido por el marqués y conocido numismáticoCamillo Serafini, desde 1929, año de la fundación del Estado, hasta la muerte de éste en 1952. Ulteriormente, no fue designado sucesor de Serafini y el cargo propiamente tal tampoco fue mencionado en la Ley Fundamental del Estado, emitida por el Papa Juan Pablo II el 26 de noviembre de 2000, y que entró en vigor el 22 de febrero de 2001. El Presidente de la Pontificia Comisión para el Estado de la Ciudad del Vaticano ha ejercido desde 1952 las funciones que antes eran atribuidas al Gobernador y desde 2001, también recibe el título de Presidente de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano. El idioma oficial es el latín, aunque el idioma más hablado es el italiano. La moneda, según un acuerdo suscrito con la Unión Europea (UE), es el euro.

Con el establecimiento de relaciones diplomáticas con la República de Botsuana, son ya 177 (2008) estados de todo el mundo los que mantienen reconocimiento bilateral con la Santa Sede, reconociendo la existencia del microestado. Entre los países que no tienen relaciones diplomáticas con la Santa Sede se encuentran China, Corea del Norte, Vietnam y Arabia Saudita.

MANDATOS Y TERRITORIOS EN REGIME DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA OTROS SUJETOS.(FALTA)

RECONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO.

LOS

ESTADOS,

TIPOS

Y

FORMAS

DE

El reconocimiento es un acto discrecional que emana de la predisposición de los sujetos preexistentes. Este acto tiene efectos jurídicos, siendo considerados ambos sujetos internacionales, el reconocedor y el reconocido, de igual a igual puesto que se crea un vínculo entre los dos. Hoy en día la doctrina aceptada para el reconocimiento de los Estados es la doctrina Estrada, pragmática en tanto en cuanto un sujeto no sea molesto para la sociedad internacional no va a tener dificultad para ser reconocido. Se entiende que si un sujeto reconoce a otro se va a producir contactos entre ambos, por lo que en el momento que se inician los trámites para el establecimiento de relaciones diplomáticas se supone que existe un reconocimiento internacional mutuo. Sin embargo, la ruptura de estas relaciones

diplomáticas

no

supone

la

pérdida

del

reconocimiento.

Igualmente, una simple declaración formal también es válida para reconocer a otro Estado pese a no iniciar relaciones diplomáticas. Tipos y Formas de Reconocimiento. Una primera y clásica clasificación de los Estados hace referencia a la centralización y descentralización del Poder, diferenciándose entre Estados unitarios y Estados de estructura compleja, siendo estos últimos, generalmente, las federaciones y las confederaciones, así como otros tipos intermedios. El Derecho Internacional da también otra clasificación de los Estados según su capacidad de obrar en las relaciones internacionales: 1. Por un lado están los Estados con plena capacidad de obrar, es decir, que puede ejercer todas sus capacidades como Estado soberano e independiente. En este caso se encuentran casi todos los Estados del Mundo. 2. Por otro lado se encuentran aquellos Estados con limitaciones en su capacidad de obrar por distintas cuestiones. Así, dentro de esta tipología se puede observar, a su vez, una segunda clasificación de éstos: 2.a) Estados neutrales. Aquellos que se abstienen en participar en conflictos internacionales. Esta neutralidad se ha ido adaptando en función de: 2. a.1) Si posee neutralidad absoluta por disposición constitucional. Es el caso de Suiza. También Suecia entre 1807 hasta 1993 mantuvo una neutralidad absoluta en asuntos internacionales.

2. a.2) Si es un país neutralizado. Son Estados neutrales respecto de alguien y de algo concreto. Es una neutralidad impuesta por un tratado internacional,

una

disposición

constitucional

o

por

sanción

internacional. Fue el caso de Austria, que en 1956, tras la retirada de las fuerzas ocupantes de Francia, Reino Unido, Estados Unidos y la URSS, éstas redactaron una constitución donde se dispuso que Austria debía ser neutral respecto a las cuatro fuerzas firmantes. 2.b) Estado soberano que renuncia a ejercer sus competencias internacionales. Son Estados dependientes en materias de relaciones internacionales. Suele ser el caso de micro estados que dejan o ceden las relaciones internacionales a un tercer Estado, bien circundante, bien con las que mantenga buenas relaciones. Es el caso de San Marino, que encomienda las relaciones internacionales a Italia; de Liechtenstein, que se la cede a Suiza, o Mónaco a Francia. 2.c) Estado libre asociado. Es un Estado independiente pero en el que un tercer Estado asume una parte de sus competencias exteriores, así como otras materias tales como la defensa, la economía o la representación diplomática y consular. Es el caso de Puerto Rico respecto a Estados Unidos. 2.d) Estados bajo administración fiduciaria. Son una especie de Estado tutelado de una forma parecida a lo que fueron los Estados bajo mandato, no posibles actualmente, y bajo protectorado. La Sociedad Internacional protege o asume la tutela de ese Estado como medida cautelar o transitoria en tiempos de crisis. Fue el caso de Namibia hasta 1998. 2.e) Estados soberanos no reconocidos internacionalmente. Son Estados soberanos e independientes pero al no ser reconocidos por

ningún otro tienen muy limitada su capacidad de obrar. Puede no ser reconocido bien por una sanción internacional, bien por presiones de un

tercer país (caso

de

Taiwán, no

reconocido

por

evitar

enfrentamientos con la República Popular de China, aunque mantiene una gran actividad internacional), bien por desinterés (caso de Somalilandia). Otro caso referente a esto fueron los bantustanes, únicamente reconocidos por Sudáfrica y rechazados por el resto de la Comunidad Internacional. CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL RECONOCIMIENTO.(FALTA)

DERECHOS SUCESIVOS DE LOS ESTADOS.(FALTA)

RESPONSABILIDAD DE LOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL. Cuando

un

sujeto

de

Derecho

Internacional

viola

una

obligación

internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño. El proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de régimenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando,

por tanto, sobre la Lex generalis.Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Cualquier intento de conceptualizar una figura supone la existencia de obstáculos difíciles de franquear, pues se impone un nivel de generalización tal que no siempre se logra. El concepto de responsabilidad no escapa a este particular, ya que en él se deben englobar distintas categorías como la responsabilidad civil, penal, por hecho ilícito, por riesgo, por culpa, absoluta, etcétera. "Los problemas se agudizan en materia de responsabilidad internacional, ya que esta comprende responsabilidad internacional de los Estados y de las Organizaciones Internacionales y por otro lado, la responsabilidad por hecho ilícito y la llamada responsabilidad por actos no prohibidos por el Derecho internacional" En este sentido D´Estefano, al hablar de responsabilidad, se centra en la que es exigible al Estado. No obstante hace distinciones y en dependencia del sujeto en cuestión que realice el acto, es el grado de responsabilidad del Estado; pero este es siempre el que resultará implicado ante el Derecho Internacional Público. Para

Tunking,

"consecuencias

la

responsabilidad

jurídicas

que

recaen

jurídica sobre

internacional el

sujeto

de

son

las

Derecho

Internacional como resultado de la infracción jurídica internacional cometida por él". Estas consecuencias pueden afectar al Estado infractor, al Estado perjudicado, a otros Estados y a Organizaciones Internacionales. Manuel Becerra Ramírez, defina la responsabilidad como "la institución de Derecho Internacional por medio de la cual se establece que cualquier

violación de un compromiso contenido en una norma internacional trae por consecuencia una obligación de efectuar una reparación moral o material" RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS POR LOS DELITOS INTERNACIONALES. Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho internacional. EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE DERECHO EN EL ÅMBITO INTERNACIONAL. El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho internacional general. Además si se observa el sistema normativo internacional podemos determinar que la persona física es beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos. LOS DERECHOS DEL HOMBRE EN EL PLANO INTERNACIONAL. Son llamados humanos porque son del hombre, de la persona humana, de cada uno de nosotros.

El hombre es el único destinatario de estos derechos. Por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de todos, y especialmente de la autoridad.

EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce

Derechos

económicos,

sociales

y

culturales

y

establece

mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. Se compromete a las partes a trabajar para la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, incluidos los derechos laborales y los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida adecuado. A fecha del mes diciembre de 2008, el Pacto tiene 160 partes. Otros seis países habían firmado, pero aún no ha ratificado el Pacto. El Pacto es parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluida la última del Primer y Segundo Protocolos Facultativos. El Pacto es supervisado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce Derechos Civiles y Políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Fue adoptado al mismo tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se hace referencia a ambos con el nombre de Pactos Internacionales de Derechos Humanos o Pactos de Nueva York. A su vez, éstos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, comprenden lo que algunos han llamado Carta Internacional de Derechos Humanos. ACCESO DEL INDIVIDUO A LAS JURISDICCIONES INTERNACIONALES. Ya en el Derecho Internacional clásico existían normas que se preocupaban de la suerte y del bienestar de los individuos y en este sentido pueden citarse, además de las relativas al trato de los extranjeros en general, las referentes a la protección de la persona humana contra prácticas como la esclavitud, trata de blancas y otras. La importante humanización que impregna al Derecho Internacional contemporáneo ha generado un aumento en el número de normas que tienen como beneficiarios directos a los individuos, especialmente en el campo del respeto y protección de sus derechos y libertades fundamentales. Vale aclarar que el solo hecho de ser beneficiario de una norma no implica, como ya se ha dicho, el poder reclamar por su violación, careciendo así de legitimación internacional activa. Si un Estado comete un hecho internacionalmente ilícito en perjuicio de un extranjero, persona física o jurídica, esa situación no habilita al

perjudicado para entablar una reclamación en el plano internacional contra el Estado infractor. En este sentido, el particular no puede dirigir una reclamación directa en la esfera internacional contra el Estado autor del hecho ilícito ni puede llevarlo ante una jurisdicción u otro órgano internacional. Es muy significativo al respecto lo dispuesto en el Artículo 34 del Estatuto del Tribunal de La Haya según el cual sólo los Estados pueden ser partes en los casos en que entienda dicho Tribunal.