Sociedades No Constituidas Regularmente

SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE 1.- Introducción El estudio de esta clase de sociedades encuentra su fundamento

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SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE 1.- Introducción El estudio de esta clase de sociedades encuentra su fundamento en que, una gran cantidad de pequeñas y medianas empresas funcionan bajo este régimen jurídico y, si bien, se trata de negocios de pequeña envergadura, todos juntos, mueven grandes capitales. El régimen legal vigente, aplicable a las sociedades no constituidas regularmente, lo encontramos en la Ley 19.550, que significó –sobre todo luego de la modificación introducida por la Ley 22.903- un avance respecto del Código de Comercio en la regulación de estas sociedades, adecuando su régimen a las pautas elaboradas por nuestra doctrina y jurisprudencia. La Ley de Sociedades, en su art. 21, distingue a la sociedad de hecho con objeto comercial de la sociedad irregular, luego equipara a ambas categorías en su regulación normativa quedando ambas sujetas a la Sección IV de la misma ley, bajo el nombre de Sociedades no Constituidas Regularmente. 2.- Características Principales 2.1. Disposiciones Normativas Vigentes 

Ley 19.550 de Sociedades Comerciales: Exposición de Motivos: Capítulo Primero, Sección IV Capítulo Primero: Sección IV, artículos 21 a 26 y Sección XII, artículo 98.

2.2. Personalidad: Si bien, estas sociedades gozan de personalidad jurídica diferenciada de los socios que las componen: pueden comprar y vender, a excepción de los bienes que requieren registración, pueden presentarse en concurso, pueden presentarse como parte en juicio; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia, cuyos fundamentos toma la Ley de Sociedades en la Exposición de Motivos, coinciden en que las sociedades no constituidas regularmente cuentan con una personalidad “precaria y limitada”: precaria, porque en todo momento están expuestas a la disolución a pedido de cualquier socio y, limitada, porque no se admite la incorporación al patrimonio social de los bienes registrables, como así también porque los socios no pueden resistir las ejecuciones que se dirijan en su contra invocando la personalidad de la sociedad. 2.3. Sociedades Incluidas - Art. 21 LSC El artículo 21 de la Ley 19.550 establece que las sociedades de hecho con un objeto comercial, y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente se encuentran sujetas a las disposiciones de la Sección IV. 2.3.1. Sociedad de Hecho con Objeto Comercial: podemos hablar de sociedad de hecho con objeto comercial cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para llevar a cabo una actividad comercial, cada uno aporta dinero o bienes; acuerdan además, de qué manera van a distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. Puede existir, aunque es poco frecuente, un contrato escrito o puede ser un acuerdo verbal. 2.3.2. Sociedad Irregular: son aquellas sociedades que, habiendo elegido una de las formas societarias del Capítulo II de la Ley 19.550, por algún motivo no resultaron inscriptas en el Registro Público respectivo, conforme su localización, sin importar si el objeto social es de

naturaleza comercial o civil Algunos autores, definen a la sociedad irregular como aquella en la que los socios han suscripto el contrato social, que el mismo se encuentra ajustado a los términos del artículo 11 de la Ley 19.550, con todos los elementos y requisitos por él dispuestos, pero que, sin embargo, adolece de vicios de forma por la omisión de la registración, prevista en el artículo 7º de la ley citada o, en otros términos, cuando media un vicio en la textura publicitaria que la ley ha estructurado para garantía de los terceros. 2.4. Regularización: El artículo 22, primer y segundo párrafo, establece el procedimiento a seguir para la regularización de la sociedad no constituida regularmente, en los siguientes términos: “La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La regularización se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización…”. 2.5. Disolución: Conforme al artículo 22, tercer párrafo, la sociedad se puede disolver en cualquier momento a solicitud de cualquiera de los socios, a saber: “…Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta días, computándose ambos plazos desde la última notificación…”. La disolución es inoponible a los terceros si la misma no se inscribe en el Registro Público de Comercio, así lo prevé el art.98 LSC cuando establece “La disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente, solo surte efectos, respecto de terceros, desde su inscripción registral, previa publicación en su caso”. 2.6. Retiro de los socios: Según lo prescribe el artículo 22, penúltimo párrafo, los socios que votaron en contra de la regularización tienen derecho de receso: “…Los socios que votaron en contra de la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el art. 92 salvo su inc. 4º, a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada…” 2.7. Liquidación: El artículo 22, último párrafo, determina: “La liquidación de la sociedad se rige por las normas del contrato y de esta ley”. . 2.8. Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad: La responsabilidad de los socios y de quienes actúen en nombre de la sociedad, es solidaria, ilimitada y no subsidiaria, ello significa que no pueden invocar el beneficio de excusión previsto en el art. 56 de la Ley 19.550 para la sociedades regulares, de conformidad con lo dispuesto por el art. 705 del Código Civil: es decir que el acreedor puede exigir el pago por entero de la deuda contra todos los socios solidarios en forma conjunta o contra cualquiera de ellos, sin necesidad de tener que excutir

previamente los bienes sociales. Conforme al artículo 23, primer párrafo: “Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social…”. 2.9. Acción contra terceros y entre socios: Los socios ni la sociedad pueden invocar el contrato social, entre sí, ni ante los terceros, salvo en la etapa de liquidación, no obstante los contratos celebrados entre la sociedad y los terceros pueden invocarse como cualquier sociedad regular, ello surge del artículo 23, segundo párrafo que establece lo siguiente: “…La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados” Los acreedores pueden demandar a la sociedad y ejecutar la condena contra los socios, o directamente a la sociedad y a sus socios en forma separada o conjunta. El contrato social, de existir, es inoponible tanto en las relaciones intrasocietarias como en las relaciones frente a los terceros, solo es de utilidad para probar la existencia de estas sociedades y para regir su liquidación. El Dr. Ricardo Nissen se opone a la norma del art. 23 señalando “...La inoponibilidad prevista por el segundo párrafo del artículo 23 de la ley de sociedades comerciales y en lo que respecta a las relaciones entre los socios resulta excesiva y discrepamos abiertamente con ella, pues esa disposición se encuentra en abierta colisión con lo dispuesto por el artículo 1197 del Código Civil, en cuanto dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

2.10. Representación de la sociedad: El articulo 24 establece que “En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad”. 2.11. Prueba de la sociedad: Uno de los mayores inconvenientes que presenta la sociedad de hecho es probar su existencia, ya que, como dijimos, en general, no cuenta con un contrato escrito. Contrariamente, para la sociedad irregular, la prueba del contrato es más sencilla, dada la existencia de un instrumento de constitución suscripto por todos los socios. El artículo 25 indica que, “La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba”. No obstante, la jurisprudencia se ha expresado diciendo: “La existencia de una sociedad de hecho puede acreditarse por todos los medios de prueba. Sin embargo, no cualquier prueba es idónea para dar por probada esa situación, pues deben analizarse en cada caso los elementos aportados a fin de apreciar si de su conjunto surge un serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia del ente que se alega”, en autos “Turdou, Cándido G. c/ Masciotta, Edgardo” – CNCom – Sala E – 12/06/97. 2.12. Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios: En lo que se refiere a los bienes no registrables, las sociedad no constituida regularmente procede como si se

tratara de una sociedad regular, No sucede lo mismo cuando se trata de bienes cuya titularidad se exige sea inscripta en algún registro. Según la interpretación que hizo la doctrina, acerca del artículo 26, y que ha sido, en numerosas ocasiones, confirmada por la jurisprudencia, esta sociedad no puede ser titular de bienes registrables, salvo que se encuentre en la etapa de liquidación. “Art 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración” El primer antecedente que avala esta disposición que contiene la última parte del art. 26, es el fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal “Pascual Hnos” de 1921, que confirmó la oposición del Registro de la Propiedad Inmueble a inscribir un inmueble a nombre de una sociedad de hecho. En igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires en “Lanes, Longueira c/ Colángelo, Dante del año 1982, al admitir la inscripción del bien en condominio a nombre de los socios, pero no así a nombre de la sociedad. 3. Otras Particularidades de las Sociedades no Constituidas Regularmente 3.1. Libros Contables: No surge del texto de la Ley 19.550, ni de ningún otro ordenamiento legal, que las sociedades no constituidas regularmente deban llevar libros contables. No obstante, por razones tributarias, deben llevar algún tipo de registro donde consten los ingresos y egresos en que incurre la sociedad. También es de utilidad cuando uno de los socios es designado administrador y debe rendir cuenta a sus consocios. 3.2. Fusión - Escisión: No procede la fusión o escisión de la sociedad no constituida regularmente 3.3. Domicilio de la sociedad: Las sociedades no constituidas regularmente tendrán el domicilio que se asignen, sea que el mismo surja de un contrato o de la ubicación física del lugar donde desarrolla su actividad 3.4. Sociedades entre cónyuges: El artículo 27 de la Ley de Sociedades solo permite, entre los cónyuges, sociedad por acciones y de responsabilidad limitada. De manera tal que cualquier tipo de sociedades de personas y de hecho -siendo los cónyuges consocios- resultan nulas. Art. 27. — Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.

4.- Conclusiones La Ley de Sociedades Comerciales significó un avance respecto del Código de Comercio en la regulación de la sociedades no constituidas regularmente, adecuando su régimen a las pautas establecidas por nuestra doctrina y jurisprudencia. Podemos afirmar que en nuestro derecho societario, dichas sociedades poseen personalidad jurídica y, por lo tanto, constituyen un ente distinto a los miembros que la integran. Con respecto a sus características principales, observamos que la regulación legal tiende a desalentar la creación y el funcionamiento de las sociedades no constituidas regularmente, pues aquélla está fuertemente impregnada de un carácter sancionatorio, a saber:

1) La sociedad se puede disolver en cualquier momento, a pedido de cualquiera de los socios 2) La responsabilidad de los socios y de quienes actúen en nombre de la sociedad, es solidaria, ilimitada y no subsidiaria, ello significa que no pueden invocar el beneficio de excusión previsto en el art. 56 de la Ley 19.550, para la sociedades regulares. 3) Los socios ni la sociedad pueden invocar el contrato social, entre sí, ni ante los terceros, salvo en la etapa de liquidación. 4) En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. 5) Según la interpretación que hizo la doctrina, acerca del artículo 26, y que ha sido, en numerosas ocasiones, confirmada por la jurisprudencia, esta sociedad no puede ser titular de bienes registrables, salvo que se encuentre en la etapa de liquidación.