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La Sociedad. Definición. La S.A.U.

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La sociedad "El espíritu de grupo es lo que da a muchas empresas una ventaja sobre sus competidores". (George L. Clements, 1985).

Sociedad Definición La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC) ha impactado significativamente en la materia de sociedades, eliminando las sociedades civiles. Consecuencia de ello, la antes llamada Ley de Sociedades Comerciales pasa llamarse Ley General de Sociedades Nº 19.550 (en adelante LS).

Análisis del art. 1 de la Ley General de Sociedades El artículo 1º, con la última reforma legislativa citada de la Ley Nº 26.994, nos brinda un concepto de sociedad mediante la enumeración de los elementos necesarios e indispensables para su conformación: la existencia de uno o más socios, la organización, la tipicidad, la realización de aportes y la participación en beneficios y pérdidas. La posibilidad de crear sociedades unipersonales bajo la forma de la sociedad anónima es una de las novedades incorporadas, ya que antes la pluralidad de socios era una exigencia para la constitución de la sociedad, y ahora puede admitirse mediante un acto de voluntad unilateral. En cuanto al elemento organizativo, implica toda una estructura de un negocio que se instrumenta en el acto constitutivo, donde se establecen las

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reglas y normas de funcionamiento y organización para la realización de una actividad con el fin de obtener un lucro. Aun así, el elemento organización nada agrega a la definición, y el legislador ha querido justificarlo en la idea económica de empresa, cuando es muy difícil que se presente el supuesto de que no exista empresa cuando el mismo art. 1º LS dispone para la sociedad la realización de una actividad mercantil para que sea tal. Los restantes elementos contenidos en la definición serán desarrollados en el punto 2.2 de la presente lectura. Otro aspecto para destacar del concepto de sociedad resulta de la eliminación de los actos de comercio (ahora son actos jurídicos) es la eliminación de la distinción entre sociedades civiles y comerciales, dejando de lado el vocablo “sociedades comerciales” para hablar meramente de sociedades.

La personalidad de las sociedades La personalidad jurídica del ente societario surge del artículo 2º de la LS, que establece que la sociedad es un sujeto de derecho, otorgándole a dicha prerrogativa el alcance fijado en la ley. A su vez, el Código Civil y Comercial, en su art. 141, establece que “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”1. La personalidad jurídica del ente societario tiene justificación en la práctica, ya que su patrimonio opera como garantía por las deudas en las que los representantes de la sociedad incurran frente a los terceros contratantes con la sociedad. Por otro lado, son instrumentos que aventajan el esfuerzo asociado y los capitales que los socios han aportado, manteniendo en principio el patrimonio propio ajeno al riesgo empresario

1 Art. 141 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Definición

La personalidad jurídica conceptualiza un centro de imputación diferenciado de sus miembros (art. 143), con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141); generando un patrimonio, prenda común de los acreedores de esa nueva persona, que no pueden agredir los acreedores individuales de sus miembros. (Richard, 2015, p. 2).

El otorgamiento de la personalidad jurídica responde a fines eminentemente prácticos, ya que satisface las necesidades que el mundo mercantil presenta.

Atributos. Efectos El Código Civil y Comercial les otorga a las sociedades el carácter de personas jurídicas privadas (art. 148 inc. a), y conforme lo establecido en dicho cuerpo legal, goza de los siguientes atributos de la personalidad: 

El nombre, como designación que las individualiza con el aditamento de la forma jurídica adoptada (Art. 151 CCC).



Domicilio y sede social (Art. 152 CCC).



Patrimonio como conjunto de bienes de la sociedad (Art. 154 CCC).



Duración (Art. 155 CCC).



Objeto, preciso y determinado (Art. 156 CCC).

En cuanto a los efectos del reconocimiento de la personalidad, establece al art. 143 CCC: Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,

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excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.2

Es el efecto de la división patrimonial, de la generación de un nuevo patrimonio. Se plasma el efecto fundamental del reconocimiento de la existencia de una persona jurídica privada: quien reclame a la misma debe intentar satisfacer el daño del patrimonio de la persona jurídica. Sólo excepcionalmente podrán reclamarse a los miembros que la constituyeron, que pueden tener que responder conforme al tipo de persona jurídica que han constituido, lo que se advierte fácilmente en el caso de sociedades donde la elección va desde tipos con responsabilidad de sus miembros hasta otros que relativizan y condicionan cualquier reclamo de responsabilidad. Se generan centros diversos sobre el que los acreedores de la persona jurídica podrán pretender excluir a los acreedores individuales de los miembros. El concurso preventivo o quiebra de esa persona jurídica generará una masa invulnerable, ya que los acreedores personales de los titulares de participaciones en la concursada o fallida no podrán pretender derechos sobre esos bienes. (Richard. E. 2015, p. 3).

Se recomienda, para profundizar el estudio del tema, la lectura del artículo Sobre la personalidad jurídica privada en el nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994), del Dr. Efraín Hugo Richard. www.elDial.com - DC1EAE. Publicado el 13/03/2015

Nacimiento y extinción El art. 142 CCC establece: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiera autorización

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Art. 143. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.3 Afirmamos, entonces, que la personalidad jurídica nace con el ente social, por lo que es independiente de la inscripción del ente en el Registro Público, cuyo efecto es otorgar oponibilidad al acto frente a terceros cuando el tipo social escogido exija recaudos especiales de publicidad, como el caso de una sociedad de responsabilidad limitada.

Abuso de la personalidad Tal como lo citamos anteriormente, el art. 2 LS le otorga a la sociedad el carácter de sujeto de derecho con el alcance fijado por la ley, lo que da la idea de ciertos límites. El abuso de la personalidad jurídica se configura cuando se utiliza al ente societario para fines distintos y desviados de los que el legislador ha tenido en cuenta al otorgarle el carácter de sujeto de derecho. Se utilizan las ventajas que otorga el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades para cometer abusos a través de la figura de la sociedad comercial, escudando mediante su uso intereses y negocios ajenos a la consecución del objeto social y al margen de las previsiones legales. Un caso ejemplo de esta modalidad es la creación de una sociedad a la cual se transfieren los bienes de una persona física a fin de ocultar su patrimonio y así operar en el mercado por cuenta propia, contraer deudas y eludir la responsabilidad ante cualquier acción de cobro.

La inoponibilidad de la persona jurídica Para aplicar la sanción a las maniobras que se escudan en la personalidad jurídica para enmascarar otras intenciones, el art. 54 in fine LS establece la inoponibilidad de la persona jurídica e impone a los socios o controlantes la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados. El Código Civil y Comercial ha incorporado al articulado la figura de la inoponibilidad de la persona jurídica en el art. 144 que dispone:

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Art. 142. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.4

De la comparación entre el texto de la Ley General de Sociedades y del CCC, advertimos que este último resulta más extensa en su redacción porque comprende, tal como lo establece la propia norma, todas las formas asociativas y hace pasible de la responsabilidad al controlante haciendo la aclaración de directo e indirecto.

La Sociedad Anónima Unipersonal Luego de décadas de discusión y opinión de la doctrina nacional, y así como lo prevén leyes de otros países, la Ley Nº 26.994 ha incorporado a la LS la posibilidad de constituir sociedades unipersonales, es decir, conformadas por una sola persona.

Definición. Denominación Las sociedades unipersonales son aquellas constituidas por una sola persona sea humana o jurídica, creadas por un acto de voluntad unilateral, con características y requisitos particulares y definidos conforme lo ha establecido la ley. Conforme lo dispone el art. 164 LS, su denominación es sociedad anónima unipersonal y la denominación social debe contener la expresión “sociedad 4

Art. 144. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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anónima unipersonal” o la sigla S.A.U., en razón de que la sociedad anónima es el tipo que ha escogido el legislador para su existencia. La ley ha omitido prever una sanción para el caso que se celebren actos sin la mención a la denominación exigida.

Régimen. Responsabilidad En primer lugar, y teniendo en cuenta que el tipo legal exigido para la constitución de las sociedades unipersonales es la sociedad anónima, se impone el requisito de que deben ser constituidas por instrumento público y acto único. Además, la sociedad unipersonal no puede ser constituida por otra sociedad unipersonal (art. 1° LS). En relación con el capital social, debe ser integrado de modo total en el acto constitutivo (art. 11 inc. 4º LS), así como en suscripciones de futuros aumentos. La ley no lo prevé de modo expreso, pero se infiere del art. 186 inc. 3 LS. Otra consecuencia de la incorporación de las S.A.U. a la ley societaria argentina hace que la reducción a uno del número de socios de las sociedades anónimas haya sido eliminada como causal de disolución de la sociedad (art. 94 LS). Implica dicho caso que deban adecuar su denominación a S.A.U. y cumplir con el régimen de fiscalización dispuesto por el art. 299 LS. Además, la reforma ha incorporado el art. 94 bis LS, que dispone la transformación de pleno derecho en sociedad anónima unipersonal de las sociedades en comandita simple o por acciones y de capital e industria cuyo elenco de socios quedará reducido a uno si en el término de 3 meses no se toma un resolución al respecto. En cuanto al régimen de responsabilidad, la reforma no ha incluido norma alguna que imponga la obligación de que los créditos cuya titularidad del único socio respecto de la sociedad unipersonal o familiares y afines de cierto grado deban subordinarse respecto de los créditos cuyos titulares sean acreedores sociales (Vítolo, 2015). Claro está que una norma en ese sentido ha sido pensada para la protección de los derechos de terceros que puedan contratar con la S.A.U. y pudiesen resultar afectados en su derecho de cobro.

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Fiscalización En cuanto al régimen de fiscalización, el art. 299 inc. 7º LS dispone que están sujetas a fiscalización estatal permanente. A modo de reflexión de este nuevo instituto tan aclamado durante años por muchos sectores del derecho mercantil, el régimen que la LS ha establecido para las S.A.U. es complejo y estricto para que el pequeño empresario pueda acogerse a él, con lo cual una estructura social como la exigida al parecer puede que exceda sus posibilidades.

¿Es conveniente en la práctica la constitución de la S.A.U. para los pequeños empresarios?

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

Richard, E. H. Sobre la personalidad jurídica privada en el nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994) {versión electrónica} El Dial DC1EAE. Recuperado de: www.elDial.com.

Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades, comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea.

Vítolo, D. (2015). Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550. Buenos Aires. AdHoc.

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La estructura de la sociedad

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La estructura de la sociedad Los socios Quienes integran una determinada sociedad, son denominados socios. Si bien los distintos tipos sociales imponen algunas características particulares a los socios, existen rasgos comunes a todas ellas.

Definición y relaciones con la sociedad El carácter de socio conlleva la asunción de determinadas actuaciones frente a la sociedad que integra y frente a sus consocios, ya que tal estado implica derechos y obligaciones de distinta índole, tendientes a posibilitar el cumplimiento de los fines de la sociedad. Es de destacar que el estado de socio no es idéntico para todos los tipos societarios, sino que deberá tenerse en cuenta el tipo de sociedad de la que forma parte. En efecto, si estamos frente a una sociedad de interés o de personas (sociedad colectiva, de capital e industria y en comandita simple) y en algunos casos en las sociedades de responsabilidad limitada, el vínculo personal es muy fuerte entre el socio y la sociedad. Esto no ocurre con las sociedades de capital, la sociedad anónima, que pone el acento más en la inversión de capital que en las características personales de los aportantes.

Derechos Una vez que el estado de socio ha sido adquirido, los derechos y obligaciones que conlleva dicho estatus resultan independientes de su voluntad, ya que se encuentran determinados por la ley, el estatuto de la persona jurídica, así como de las particularidades de la propia relación (Richard y Muiño, 2004).

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Los derechos en general son los mismos para todos los tipos sociales. Pueden ser clasificados en dos grandes grupos: 1) Políticos: están relacionados con la actuación del socio en la sociedad. El derecho a voto, el derecho a la información, ejercer el derecho de receso, entre otros. 2) Económicos: son los derechos que tienen que ver con el fin de lucro. El derecho primordial es el de obtener el dividendo. También el derecho a obtener la cuota de liquidación.

Aportes: Bienes aportables, forma y determinación; valuación y mora. Supuestos legales Respecto de las obligaciones de los socios, la primera consiste en el deber de cumplir con los aportes prometidos, lo que reviste un carácter esencial, ya que sin dicho aporte no existirá capital para llevar adelante el objeto social. En principio, todas las cosas y derechos pueden ser aportados con la salvedad del tipo social de que se trate. En las sociedades en las cuales los socios responden por las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente, la ley es más flexible y admite que los aportes consistan en obligaciones de dar o de hacer. En cambio, en las sociedades en las que la responsabilidad de los socios se limita al aporte efectuado, lógicamente se exige que consistan en obligaciones de dar susceptibles de ejecución forzada.

En relación con la forma de integración de los aportes y las exigencias legales, véase Nissen, R. (2006) Curso de Derecho Societario (p. 105 a 113) y los arts. 38 a 50 LS. La valuación del aporte en especie debe ajustarse a las previsiones del art. 51 LS. Seguidamente, el art. 52 LS contempla la posibilidad de impugnar dicha valuación.

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En relación con la mora en el aporte, si el socio incumpliera con este deber impuesto por el art. 37 LS, incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y deberá resarcir los daños e intereses correspondientes a la sociedad. La situación se agrava en las sociedades personalistas, ya que además de los mencionado, se procederá a la exclusión del socio moroso, sin necesidad (para este supuesto concreto) de la promoción de las acciones judiciales pertinentes. En las sociedades anónimas, además se suspende automáticamente el ejercicio de los derechos propios de las acciones morosas, pudiendo establecerse en el estatuto sanciones tales como: a) que los derechos de suscripción sean vendidos en remate público; b) la caducidad de los derechos que otorgan las acciones en mora. Otra obligación inherente a la calidad de socio consiste en adecuar su conducta y sus intereses personales al interés social, así como a las necesidades de la sociedad. Tiene relación con lo desarrollado atinente a la affectio societatis. El deber de lealtad se impone a lo largo del articulado, debiendo abstenerse de votar cuando sus intereses personales pudieran colisionar con los sociales (art. 248 LS), no utilizar la estructura societaria para fines extrasocietarios ni para defraudar a terceros (art. 54 LS).

Para mayor desarrollo del tema, véase Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario (pág. 104 a 112).

La responsabilidad frente a terceros En los tipos sociales en los que se limita la responsabilidad, los acreedores de la sociedad no podrán atacar el patrimonio personal de los socios, así como los acreedores de los socios no pueden agredir el patrimonio social, sólo en relación sobre las participaciones sociales. En cambio, en las sociedades en las cuales no existe tal limitación, los acreedores sociales pueden perseguir el cobro de sus créditos sobre el patrimonio de los socios, ya que estos tienen responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas sociales.

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Cabe aclarar que los acreedores particulares de los socios no pueden agredir el patrimonio social para perseguir el cobro de sus acreencias. Los socios son garantes subsidiarios porque gozan del beneficio de excusión contenido en el art 56 LS, que establece la previsión de que previo a la ejecución del patrimonio particular del socio deba atacar el patrimonio de la sociedad. Además, los acreedores del socio no pueden hacer vender las partes de interés y sólo podrán cobrar su deuda sobre las utilidades y la cuota de liquidación que le correspondiese al socio deudor. En relación con las cuotas y acciones, pueden ejecutarse mediante la venta forzada para el cobro de las acreencias, aunque también cobrar sobre las utilidades y cuota de liquidación.

Socio oculto, socio del socio y socio aparente En la práctica societaria se presentan situaciones en las cuales se advierte que el verdadero socio decide no figurar en el contrato constitutivo o esconderse detrás de un presta nombre, logrando así separar su patrimonio en distintas sociedades comerciales de las cuales él no forma parte. Es el caso del socio aparente, tratado por la LS en su art. 34. Al respecto, debemos tener en cuenta dos puntos de vista: el primero, en la relación de este socio ficticio con los demás socios; y el segundo, en su relación con terceros. Analizando el primer caso, vemos que la LS prohíbe al presta nombre invocar su aparente carácter de socio frente a la sociedad y sus integrantes, no pudiendo en consecuencia ejercer ningún derecho inherente a la calidad de tal. Frente a los terceros, deberá cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, no pudiendo eludirlas mediante la invocación de calidad de socio aparente, manteniendo, sin embargo, las acciones pertinentes contra los socios para ser indemnizado de los gastos que eventualmente deba afrontar. Las disposiciones de la ley de sociedades para socio aparente son comprensivas de la situación en la cual un sujeto permite la utilización de su nombre y también la que tolera su empleo sin poner fin a esa situación, vale decir que se podrá incurrir en la situación prevista en el art. 34, sea por acción o por omisión.

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El socio oculto es aquella persona que no figura en el contrato social como integrante de la sociedad y que niega ante terceros su condición de tal, pero de manera directa o indirecta (a través de un presta nombre) y goza de los beneficios de la calidad de socio. En este caso, la LS sanciona tal comportamiento fuertemente, debiendo responder de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales, pudiendo incluso extendérsele la quiebra de la sociedad a la cual niega o esconde su participación. La figura de socio del socio también está prevista en la LS en el art. 35. No se prohíbe a quien reviste la calidad de socio dar participaciones a terceros, pero se deja aclarado expresamente que estos carecerán de todo derecho, tanto patrimonial o político, inherente a la calidad de socio. Es por ello que de ninguna manera el socio del socio podrá requerir el amparo de los mismos a la sociedad. Es importante tener siempre presente que el socio del socio no es socio de la sociedad, sino exclusivamente del socio que les otorgó la participación, siendo un socio gestor de este último frente a la sociedad, rigiendo entre ellos una relación que sigue las normas propias de la sociedad accidental o en participación. El socio del socio además deberá rendir cuentas, ya que su participación en la sociedad tiene en miras el interés del socio que le otorgó la participación.

Los órganos sociales La teoría del órgano El carácter de sujeto de derecho que el art. 2 LS otorga a las sociedades requiere para su obrar frente a terceros que deba hacerlo por intermedio de las personas físicas que han sido designadas para tal cometido. La ley de sociedades acoge la teoría del órgano para explicar la naturaleza jurídica de la relación entre la sociedad y sus administradores. En virtud de ella, los administradores son funcionarios de la sociedad, con lo cual cuando ellos en su calidad de personas físicas intervienen, se entiende que es la sociedad misma la que actúa frente a los terceros.

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El órgano de gobierno: Definición, funciones y responsabilidad El órgano de gobierno está constituido por el conjunto de socios y constituye el seno en el cual se adoptarán las decisiones sociales. Funciona conforme un régimen de quórum y mayorías que deberá ser regulado en el instrumento constitutivo conforme el principio de autonomía de la voluntad para las decisiones ordinarias. Hay casos en los cuales las resoluciones que se adopten pueden considerarse trascendentes para la vida del ente, por lo que la ley exige mayorías agravadas para tomar dicha medida, como por ejemplo, el traslado de la jurisdicción de la sociedad, un aumento de capital, la transformación o fusión, entre otros. De dichas reuniones se deberán labrar actas que se llevan en un libro especial, conforme lo establece el art. 73 LS para las actas de deliberaciones de los órganos colegiados, cualquiera sea el tipo social.

El órgano de administración: Definición. Nombramiento e inscripción. Funciones. Responsabilidad En el ámbito societario, debemos distinguir la administración de la representación. Es en el ámbito de las sociedades anónimas donde puede advertirse con mayor claridad esta diferencia: el directorio será el órgano de administración, pero si se trata de una organización en forma colegiada, la representación de la sociedad la tiene el presidente. Sólo él obliga a la sociedad frente a terceros, excluyendo la posibilidad de que lo haga cualquier otro miembro integrante. La administración pertenece a la gestión interna de los negocios del ente. Pueden organizarse en forma singular, con lo cual la administración y representación recaen en la misma persona. Otro modo es en forma plural, por lo que ambas funciones pueden estar en manos de todos los administradores (administración plural indistinta) o requerir conforme se lo haya establecido en el instrumento constitutivo la necesaria intervención de dos o más administradores (administración plural conjunta).

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También puede establecerse la forma colegiada. El nombramiento de los administradores está a cargo, en principio, del órgano de gobierno de la sociedad, conforme la mayoría simple, y debe inscribirse en el Registro Público, según lo dispuesto por el art. 60 de la LS, cumpliendo dicha inscripción efectos declarativos. Esto significa que si bien el administrador reviste tal carácter desde su designación, es a partir de la registración pertinente que asume la representación de la sociedad y la obliga por todos los actos celebrados en nombre de ella. La registración es esencial a los fines de la oponibilidad frente a terceros. En consecuencia, si un administrador ha sido desvinculado y tal situación no ha sido debidamente inscripta, continuará obligando a la sociedad con los riesgos que tal negligencia (la falta de inscripción de la desvinculación) implica sin perjuicio de la responsabilidad de tal administrador frente al ente. El objeto de la inscripción por ante el Registro Público tiene en miras la protección de los derechos de los terceros que contratan con la sociedad. La carga de la inscripción no corresponde sólo a la sociedad, sino que también corresponde o puede ser llevada adelante por quienes revistieron el carácter de administradores y pretenden con ello hacer pública su desvinculación, a los fines de evitar cualquier tipo de responsabilidad. Para estos supuestos, los interesados deberán acompañar la documentación pertinente que acredite la desvinculación pretendida de manera fehaciente. Adentrándonos en materia de responsabilidad de los administradores, el art. 59 LS nos brinda los principios generales, señalando el estándar de conducta que los administradores y representantes de la sociedad deben llevar adelante, quienes deben desempeñar la tarea con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. El deber de lealtad, como ya hemos visto, es propio de la calidad de socio e implica actuar con honestidad, postergando su interés personal cuando pueda perjudicar el interés social. La diligencia tiene en miras la idoneidad y la eficiencia en el desempeño de las funciones asignadas, o sea, contar con competencia suficiente y aptitud profesional para llevar adelante los negocios que se le han confiado. Si no cumpliesen con tales requisitos, la LS prevé que respondan de manera solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad, sea por acción u omisión. Analizaremos más adelante estas cuestiones, sin

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embargo, debemos tener siempre presente que, al ser custodios de bienes ajenos, los administradores están obligados a: a) conservar los bienes de la sociedad, manteniéndolos en el patrimonio social, justificando debidamente toda enajenación; b) afectar los bienes de cambio al giro ordinario de la empresa, teniendo presente el objeto social; c) evitar el agravamiento de la responsabilidad patrimonial de la sociedad; d) respetar las normas de funcionamiento interno de la sociedad y los derechos de sus integrantes; e) y promover las acciones judiciales para evitar que los órganos sociales adopten resoluciones que pudieran afectar a la sociedad.

Siguiendo lo dispuesto en el art. 274 LS, los administradores deberán responder por el mal desempeño de su cargo, por la violación de la ley, los estatutos o los reglamentos, así como se harán responsables también por cualquier otro daño que haya sido producido por dolo, por abuso de facultades o culpa grave. Esta última referencia no autoriza a sostener que pueda excluirse la responsabilidad por culpa leve y deberá estarse al análisis del caso concreto, ya que se trata de un parámetro para la apreciación judicial de la actuación del administrador, atento la LS tiene presente que la función que cumple supone la aceptación permanente de los riesgos que implica la actividad empresaria. Es por ello que deberemos analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta distintos factores como, por ejemplo, la dimensión de la empresa, el objeto de la sociedad, las funciones genéricas y específicas que lleva adelante, las circunstancias en que debió tomar la decisión, entre otras.

El órgano de representación. Definición. Nombramiento e inscripción. Funciones. Responsabilidad. La teoría de la apariencia La representación pertenece a la faz externa del ente y es la facultad de actuar frente a terceros.

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¿Cómo puede un tercero conocer el ámbito de actuaciones de un administrador? Para tal cuestión, viene en nuestro auxilio la teoría de la apariencia. El art. 58 LS dispone que el administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Entonces, el objeto social en principio marca el límite de actuación del representante, de lo que deriva la importancia de su precisión al momento de constitución de la sociedad. El representante conoce el límite de sus facultades cuando contrata con un tercero, mientras que el tercero no tiene certeza absoluta ni conoce las estipulaciones contractuales. Por lo tanto, y en protección de las relaciones comerciales, la sociedad queda obligada por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, lo que resulta una cuestión de hecho debiendo estar al caso concreto y en caso de duda la sociedad quedará obligada sin perjuicio de las eventuales responsabilidades por el abuso de facultades. El tercero que contrata tiene derecho a presumir que se han cumplido todas las regulaciones internas y que los actos del administrador o representante gozan de una presunción de legitimidad. La existencia y los alcances de la actuación con relación a terceros de buena fe deben ser juzgados sobre la base de la manifestación externa, de manera tal que dicha configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad.

El órgano de fiscalización. Definición, funciones y responsabilidad El órgano de fiscalización es aquel cuya función es justamente controlar, fiscalizar la gestión de la sociedad en general, participar en determinados actos, presentar informes y todas aquellas competencias establecidas en la ley. Puede representarse por medio del consejo de vigilancia (art. 280 LS) o la sindicatura (art. 284 LS). El órgano de fiscalización no es exigido para todos los tipos sociales.

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En las SRL, en principio se encuentra a cargo de cualquiera de los socios (art. 55 LS). En los casos del art. 158 LS, es decir, cuando el capital social alcanza el importe fijado por el art 299 inc. 2º LS, el control interno es obligatorio. En los casos de las sociedades anónimas, tal como lo establece el art. 284 in fine LS, las que no se encuentren en los supuestos del art. 299 pueden prescindir de la sindicatura cuando así se prevea en el estatuto. Además de la fiscalización interna, para las sociedades anónimas del art. 299 LS, la ley prevé una fiscalización estatal externa que en los casos de las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones (art. 299 inc1º LS) es de carácter permanente, no así para el resto.

El capital social Definición y función El capital social es uno de los elementos esenciales de las sociedades comerciales y cumple fundamentalmente las siguientes funciones: a) De productividad. Una función netamente económica, por medio de la cual el capital sirve como un fondo patrimonial empleado para la obtención de un determinado beneficio, a través de la realización de una actividad comercial. b) Determina la posición del socio. A través de un cálculo matemático podemos medir su participación. En las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, puede medir su responsabilidad. c) Garantía de los acreedores de la sociedad. Es la función de mayor relevancia, ya que es la forma en que se compensa la exoneración de responsabilidad de la que gozan los patrimonios personales de los integrantes de la sociedad.

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Relación con el patrimonio neto y el valor real de la participación societaria El capital social es un número permanente en la contabilidad, invariable (salvo los casos de aumento o reducción), que permite dar a conocer a los terceros cuál es la cifra con la que la sociedad responderá por las obligaciones contraídas. En cambio, el patrimonio social es fluctuante y variable con relación al giro y la suerte de los negocios conforme el desarrollo de la actividad comercial. El patrimonio neto está conformado por la diferencia entre el activo de la sociedad deducido su pasivo.

Suscripción e integración El capital suscripto está representado por la totalidad de los aportes que los socios se han comprometido a efectuar. La ley exige que se suscriba el 100% del capital al momento de la constitución de la sociedad. La integración del capital es el aporte efectivo del capital suscripto. En el caso de las S.A.U., el art. 11 inc 4º LS exige que la integración del capital al momento del acto constitutivo sea del 100%. Para las SRL, el art. 149 LS establece que los aportes en dinero se deben integrar en un 25% como mínimo y completarse en el plazo de dos años.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

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Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades, comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. www.21.edu.ar

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La constitución de la sociedad

Sociedades

La constitución de la sociedad Tipicidad En este punto del programa analizaremos el concepto de tipicidad, su significado y las consecuencias de acogerse o no a lo dispuesto por los tipos sociales previstos por la ley societaria.

Definición La tipicidad es un requisito de orden público contenido en el art. 1º de la LS, que exige a los socios adecuarse a un esquema normativo de tipos sociales que constituyen un número cerrado reglado por la LS. Su fundamento es la seguridad jurídica, tanto para los integrantes de la sociedad como para los terceros que contratan con esta, quienes al conocer el tipo social de que se trata podrán inferir fácilmente la responsabilidad de los socios, el régimen de administración y funcionamiento, entre otras cuestiones.

Requisitos esenciales tipificantes. Efectos Cuando la sociedad ha sido debidamente instrumentada, el efecto principal es poder acogerse a las consecuencias propias del tipo elegido. Un claro ejemplo de ello lo constituye la limitación de la responsabilidad que caracteriza a las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas.

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Los requisitos esenciales tipificantes, además de caracterizar a un determinado tipo social conforme la ley lo ha establecido, diferencian a un tipo de otro. Por ejemplo, las sociedades de responsabilidad limitada representan su capital en cuotas sociales y su órgano de representación es la gerencia, mientras que las sociedades anónimas poseen acciones y el directorio es el órgano de administración.

Requisitos generales del contrato de sociedad En este apartado estudiaremos los requisitos que se exigen para el acto constitutivo.

Elementos esenciales: sujetos, consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma Si es una sociedad unipersonal, recurrimos al artículo 1.800 del Código Civil y Comercial, que dispone para los actos de declaración unilateral de voluntad: “Regla general: la declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbre. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos”.1 Cuando la sociedad está constituida por dos o más socios, los elementos esenciales son los comunes a todo contrato: los sujetos (con capacidad conforme lo establece el Código Civil y Comercial); Objeto, causa y forma.

Para profundizar el punto, véase Nissen, Ricardo. (2006). Curso de Derecho Societario (págs. 65 a 80), en correlación con la actualización dispuesta por el Código Civil y Comercial de las normas pertinentes. 1

Art. 1.800. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Elementos especiales: affectio societatis, aportes, participación en los beneficios y soportación de las pérdidas En relación con los elementos especiales comunes a todo acto constitutivo de una sociedad, son: Affectio societatis: podemos entenderla como la existencia de una intención de los socios de trabajar en forma coordinada a los fines de realizar el objeto social. Es la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales a las necesidades de la sociedad, predisponerse anímicamente a la colaboración en todo lo relacionado con el objeto social y formar parte de un proyecto común para lograr el fin social. Ahora bien, tal definición no implica necesariamente un permanente estado de gracia y concordia entre los socios. Nada tienen que ver la amistad y la cordialidad entre ellos, ya que las conductas impuestas por la ley en miras del bien social generalmente producen intercambios de opinión y discusiones, lógicas en cualquier organización de personas. Es por ello que la pérdida de affectio societatis no constituye por sí mismo una causal de resolución parcial del contrato de sociedad. Ahora bien, si de dicha pérdida se derivan inconductas de un socio que impidan el normal desenvolvimiento de la vida social, como por ejemplo reiteradas e injustificadas ausencias a las asambleas que impidan la toma de decisiones, podrá requerirse su exclusión, pero no en mérito de la pérdida de affectio societatis, sino con motivo de sus inconductas.

Aportes: Son las contribuciones que cada integrante de la sociedad debe realizar a fin de constituir el patrimonio social, destinada al desarrollo del objeto social. El aporte debe ser lícito, serio y resultar del contrato social. Más adelante será desarrollado en profundidad en el punto 3.1.3 del presente Módulo. Participación en los beneficios y soportación de las pérdidas: Este punto tiene que ver con la idea de negocio común. En cuanto a la participación en los beneficios, la LS no habla de lucro, sino de beneficios, un concepto más amplio, que no se limita exclusivamente a una ganancia a repartirse, por más

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de que la sociedad esté dirigida hacia la consecución del lucro, objeto de toda actividad comercial. Los socios, entonces, gozan de un derecho innegable a la distribución de los beneficios, que no puede ser restringida ni menoscabada, salvo casos excepcionales. De la misma manera sucede con las pérdidas y deberá mantenerse la proporción indicada en el contrato constitutivo, o en su defecto en la medida del aporte realizado. Valga destacar que el art. 13 inc. 1 L.S. sanciona con nulidad aquellas cláusulas que eximan a alguno de los socios a soportar las pérdidas de la sociedad.

Contenido del instrumento constitutivo Análisis del art. 11 Ley General de Sociedades El art. 11 LS establece cuáles son los datos que debe contener el instrumento constitutivo. 1º. Datos personales. Deben consignarse los datos personales completos de los socios: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento. Ello a los fines de su correcta individualización y control respectivo, referente a inhabilitaciones e inhibiciones que pudieran pesar sobre los integrantes. 2º. Razón social o denominación de la sociedad y su domicilio. El nombre es un atributivo derivado de su personalidad que permite su individualización. A diferencia de lo que ocurre con el nombre comercial que se adquiere por el uso y respecto del fondo de comercio que se refiere, el nombre de una sociedad comercial es intransferible y sólo procederá su modificación en supuestos que con carácter de excepción así lo justifiquen.

Para complementar lo expuesto, véase como Anexo: Otamendi, J. (Mayo 2015). Requisitos del nombre de una persona jurídica en el Código Civil y Comercial. La Ley, Año LXXIX Nº 83, pág. 1 y 2. Recuperado de: www.laleyonline.com.ar/doc/1338/2015

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En relación con el domicilio social, vale aclarar que consiste en la jurisdicción donde residirá la sociedad. El concepto de sede social implica la designación exacta de la calle y número donde la sociedad va a funcionar. Su determinación reviste gran importancia, por cuanto es el domicilio donde se notificará de manera fehaciente a la sociedad a lo largo de su existencia. En la práctica, resulta conveniente la designación del domicilio (jurisdicción) en el texto del instrumento constitutivo y la fijación de sede social mediante acta complementaria, a los fines de que en caso de traslado de la sede no sea necesaria una modificación de estatuto o de contrato social sino de una inscripción de la modificación. El CCC, en el art. 152, hace una distinción entre domicilio y sede social, aunque sin definir los conceptos ni efectuar las distinciones del caso.

3º. Objeto social. Está constituido por los actos o categorías de actos que por el instrumento constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin mediante el ejercicio de su actividad comercial. * Los requisitos que debe cumplir son los siguientes: a) Debe ser lícito, como también deben serlo las actividades que se llevan adelante. (arts. 18 y 19 LS); b) Posible, desde el punto de vista fáctico. Si la imposibilidad fuese preexistente y absoluta, entonces la sociedad será nula; si fuese sobreviniente, deberá disolverse. c) Preciso y determinado, debiendo ser claro y lograr la mayor exactitud posible con las actividades que tengan relación unas con otras, evitando enumeraciones genéricas, que probablemente generen observaciones por parte de los órganos de contralor. De ninguna manera quedan excluidos los objetos múltiples, pero deberán identificarse de manera clara y precisa. Su importancia radica en la legitimación que brinda a los administradores y representantes para actuar, sirviendo también de referencia de garantía para los terceros 4º. Capital social. Está compuesto por los aportes de los socios y debe respetar cierta relación con el objeto social, adecuándose a la actividad comercial que pretende llevar adelante. Debe ser

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expresado en moneda argentina. Para las S.A.U., debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo. 5º. Plazo de duración de la sociedad. Debe ser determinado. Fundamento de ello es que de tal manera se brinda seguridad a los socios, que así conocen la existencia de sus derechos y obligaciones como también lo hace respecto de los acreedores particulares de los socios, en cuanto la sociedad no puede ser prorrogada si no existe la conformidad de estos y permite además la consecución del objeto social, por la permanencia del vínculo societario en el tiempo. Nuestra LS no establece plazos máximos ni mínimos, sólo se exige su determinación. Al hablar de plazo, debemos mencionar necesariamente los conceptos de prórroga y reconducción, ambos institutos destinados a evitar la disolución y liquidación de la sociedad por el vencimiento del plazo. La prórroga prolonga el plazo de vencimiento, pero tal decisión (adoptada por las mayorías pertinentes) deber tener lugar antes del vencimiento. Hablamos de reconducción cuando ha expirado el plazo, pero se decide la continuación. 6º. La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios. Estos elementos son de gestión y organización para el funcionamiento del ente. 7°. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción a los aportes. Recuerda que el art. 13 inc. 1 LS sanciona con nulidad aquellas cláusulas que eximan a alguno de los socios a soportar las pérdidas de la sociedad. 8°. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Es otro elemento que tiene relación con la organización del ente. 9°. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Estas previsiones deben respetar lo dispuesto por los arts. 94 a 112 LS.

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Forma, publicidad y registración Forma del instrumento constitutivo En cuanto a la forma del acto constitutivo, la LS en su art. 4 dispone que el contrato constitutivo y sus modificaciones debe ser otorgado a través de instrumento público o privado. En este último caso, el instrumento debe cumplimentar, además, con lo dispuesto por el art. 5 segundo párrafo LS que establece la necesidad de que las firmas sean ratificadas por los otorgantes o autenticadas por escribano público o funcionario competente. Los socios podrán optar por uno u otro instrumento, a excepción de las sociedades por acciones y la sociedad anónima unipersonal, que deberán hacerlo a través de un instrumento público como lo impone expresamente la ley en el art. 165 LS.

La publicidad edictal En cuanto a la publicidad por edictos, la ley de sociedades en su art. 10 dispone para los procesos constitutivos y modificatorios de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas la necesidad de publicar un día en el Boletín Oficial un edicto que debe contener los siguientes requisitos: a) En oportunidad de su constitución: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios; 2. Fecha del instrumento de constitución; 3. La razón social o denominación de la sociedad; 4. Domicilio de la sociedad; 5. Objeto social; 6. Plazo de duración; 7. Capital social; 8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos; 9. Organización de la representación legal; 10. Fecha de cierre del ejercicio; b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

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1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución; 2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.2 La finalidad de esta disposición es la publicidad erga omnes del contenido del instrumento cuya inscripción se pretende. A continuación, podemos ver, a modo de ejemplo, un edicto de constitución publicado en el Boletín Oficial.

GABEL S.R.L. Constitución de Sociedad

1) Contrato constitutivo de fecha: 28/04/2015 con firmas certificadas notarialmente el 08/05/2015 2) Socios: a) Gastón Carballo, D.N.I.: 28.429.540, de 34 años de edad, casado, Argentino, de Profesión Técnico Superior de Turismo y Hotelería, y b) María Belén García Moreno, D.N.I.: 28.426.369, de 34 años de edad, casada, Argentina, de Profesión Ama de Casa, ambos con domicilio en calle Tafi 1287, Ciudad de Córdoba. 3) Denominación de la Sociedad: GABEL S.R.L. 4) Domicilio y Sede Social de la Sociedad: Tafi 1287, Ciudad de Córdoba. 5) Objeto Social: AGENCIA DE VIAJES, consistente en realizar por cuenta propia o de terceros, o asociada con terceros, dentro y fuera del país las siguientes actividades: reserva, compra y venta de pasajes terrestres, marítimos y aéreos, nacionales e internacionales, organización, promoción, contratación y realización de viajes y de todo tipo de servicios turísticos, personales o grupales, mediante la organización de tours tanto dentro como fuera del país, y hacia y desde el extranjero, organizando ferias, congresos y eventos similares, traslados, visitas guiadas y excursiones propias o de terceros, reservas en hoteles, hospedajes y alojamientos dentro o fuera del país; reserva y venta de entradas a espectáculos en general; representaciones, comisiones, consignaciones y mandatos de hoteles, compañías de transporte, restaurantes y todo otro 2

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

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ente u organización relacionada en forma directa o indirecta con el turismo y sus actividades conexas, en el país y en el exterior; y toda otra actividad relacionada con el objeto principal. 6) Plazo de duración de la Sociedad: 99 años desde la fecha de inscripción en el Reg. Pub. De Comer. 7) Capital Social: $30.000 8) Administración, Representación y uso de la firma social: estará a cargo de un gerente titular con mandato por el tiempo de duración de la Sociedad. La Reunión de Socios podrá designar también, un gerente suplente a los fines de llenar las vacantes que se produjeran por falta, ausencia o imposibilidad de ejercicio del gerente titular, con el mismo tiempo de duración en el cargo. 9) Gerente Titular: Gastón Carballo, D.N.I. 28.429.540, Gerente Suplente: María Belén García Moreno, D.N.I. 28.426.369 10) Fecha de cierre del ejercicio: 31 de Diciembre de cada año. Of: 14/05/15 Juzgado de 1° inst.y 33° Nominacion, con y soc N°6. Expte. 2715551/36. María Vanesa Nasif – Prosecretaria Letrada. N° 9175 - $ 624,52 3

La inscripción en el Registro Público. Efectos. El art. 5 LS establece que tanto el acto constitutivo, modificación y el reglamento -en caso que exista-, deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda al domicilio social así como en el Registro respectivo al asiento de cada sucursal. Además, el tercer párrafo del artículo 5 LS ha incorporado con motivo de la reforma de la Ley Nº 26.994 un agregado que impone el deber de la sociedad de hacer constar en la documentación que emane de ellas la dirección de la sede, así como también los datos que identifique la inscripción de la sociedad en el Registro. Tal como lo dispone el art. 6 LS, dentro de los 20 días del acto constitutivo debe presentarse al Registro Público para su inscripción o, en su caso, autoridad de contralor. Se otorga un plazo de 30 días adicionales para completar el trámite, cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.

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A su vez, la ley establece que la inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario se dispondrá si no media oposición de parte interesada. Las personas autorizadas para la inscripción de los instrumentos en el caso que no se hubiesen designado mandatarios especiales son los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad. El efecto de la inscripción es el de considerar a la sociedad regularmente constituida (art. 7 LS). Una vez ordenada la inscripción, en los Registros se forma un legajo para cada sociedad cuya consulta es pública (art. 9 LS).

La inscripción en el Registro Público se fundamenta en la protección de las relaciones comerciales, ya que es de interés de los participantes y contratantes conocer las distintas circunstancias que refieren a la sociedad, los socios y su participación, sede social, objeto social, administrador y todo otro aspecto que resulte relevante de la documentación social.

Modificaciones del contrato constitutivo. Régimen Conforme lo dispuesto por el art. 5 LS., las modificaciones del instrumento constitutivo deben respetar las mismas exigencias legales que al momento de la constitución.

El registro Público Funciones registrales y de fiscalización Es oportuno hacer mención a que el Registro Público, anteriormente denominado “Registro Público de Comercio”, ha sido otro de los grandes puntos de reforma de la Ley Nº 26.994, aunque deben precisarse legislativamente las condiciones de funcionamiento y organización del mismo.

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El Registro Mercantil es un instrumento de publicidad legal de forma que los hechos y actos inscriptos en él se supone que son conocidos por todos y, contrariamente, los hechos y actos que deben ser inscriptos, pero cuya inscripción se omite, se consideran que son desconocidos por terceros salvo en algunas excepciones donde tal régimen de conocimiento puede ser suplido por un acceso directo a la información, por parte de los interesados (Vítolo, 2015, p. 83). Ahora bien, en materia del control y la fiscalización, la Ley Nº 26.994 ha introducido reformas radicales. En primer lugar, elimina el control de legalidad por parte del registrador contenido en el antiguo art. 6 de la Ley de Sociedades Comerciales, que disponía: Facultades del Juez. Toma de razón. ARTICULO 6º — El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda4. El control que antes imponía la norma respecto de la documentación a inscribir en el Registro implicaba amplias facultades de examen y verificación. Por lo tanto, eliminado el control del artículo citado, la reforma hace presumir que estamos frente a un nuevo sistema de registración automática que convierte al Registro Público en un receptor de documentos, donde los efectos de la toma de razón quedan limitados a la publicidad (Vítolo, 2015). Seguramente, la práctica societaria y las decisiones legislativas posteriores nos brindarán claridad y precisiones al respecto.

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Art. 6º. Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

Nissen, R. (2006) Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc.

Otamendi, J. (Mayo 2015). Requisitos del nombre de una persona jurídica en el Código Civil y Comercial. La Ley, Año LXXIX Nº 83, pág. 1 y 2. Recuperado de: www.laleyonline.com.ar/doc/1338/2015.

Vítolo, D. (2015). Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550. Buenos Aires. AdHoc.

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Las Sociedades no constituidas según los tipos legales

Sociedades

Las sociedades bajo el régimen de la sección IV de la Ley General de Sociedades Sociedades incluidas La incorporación a la LS de esta sección, que contiene un régimen para “las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos”, es otro de los grandes puntos de reforma de la Ley Nº 26.994. Como punto de partida, la ley establece en el art. 21 LS que las sociedades incluidas en este régimen son aquellas que no se constituyan con sujeción a los tipos del Capítulo II, las que omitan requisitos esenciales o que no cumplan con las formalidades exigidas por la ley. Este capítulo contiene a: a) Las sociedades que no se constituyan conforme los tipos autorizados por la ley. b) Las sociedades que omitan requisitos esenciales (tipificantes o no). Con esta inclusión se relativiza el principio de tipicidad.

c)

Las sociedades que no cumplan con las formalidades que la ley exige.

Régimen aplicable El régimen que se aplica a las sociedades incluidas en la sección IV es aplicable a todas las sociedades incluidas.

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En primer término, al eliminar la ley la sanción de anulabilidad, hace que estas sociedades sean plenamente válidas Además, las cláusulas del contrato social o estatuto que los socios hayan previsto son plenamente oponibles entre ellos (art. 22 LS). La existencia de la sociedad, conforme lo determina la ley, se puede acreditar por cualquier medio de prueba lo que otorga a quien afirme la existencia una amplia variedad de posibilidades probatorias. Una de las novedades aclamadas respecto a las ya desaparecidas sociedades de hecho es la incorporación de la posibilidad de adquirir bienes registrables, para lo cual debe acreditar ante el Registro Público la existencia de la sociedad y las facultades del representante mediante un acto de reconocimiento de quienes afirman ser socios. El acto deberá instrumentarse en escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas por escribano. Luego, el bien puede inscribirse a nombre de la sociedad, indicándose la proporción en que participan los socios (art. 23 3º párrafo LS).

Representación, administración y gobierno Las cláusulas que refieren a la representación, administración, organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En cuanto a la relación con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato o estatuto. Si se prueba que el tercero hubiese conocido efectivamente cuándo nació la relación jurídica, la disposición del contrato le puede ser opuesta (art. 23 LS).

Responsabilidad de los socios Los socios responden frente a terceros como obligados mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad se haya pactado, en cuyo caso responderán solidariamente (art. 24 LS).

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Resulta curioso que los socios de sociedades regulados en la sección IV, bajo un tipo no previsto, se encuentran en mejores condiciones de responder patrimonialmente a los acreedores que los socios de una sociedad colectiva. drán colocar preguntas o disparadores!

Subsanación El art. 25 LS dispone el instituto de la subsanación para el caso de que la sociedad o los socios tengan la intención de corregir la omisión de requisitos o los elementos incompatibles con el tipo elegido, otorgándoles la posibilidad de hacerlo en cualquier tiempo durante el plazo que ha previsto el contrato. En caso de no haber acuerdo unánime entre los socios, puede ser ordenada judicialmente. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los 10 días de quedar firme la resolución judicial en los términos del art. 92 LS. Sin duda alguna, la intención del legislador ha sido otorgar la oportunidad de que las sociedades bajo este régimen continúen funcionando y trabajando con la posibilidad de acogerse a los tipos previstos en la ley sin demasiadas exigencias y con un plazo generoso de tiempo para ello.

Disolución. Liquidación La segunda parte del art. 25 establece que cualquiera de los socios puede provocar la disolución si no existiera pacto de duración por escrito, mediante una notificación fehaciente a todos los socios. Los efectos se producen de pleno derecho entre los socios a los 90 días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deberán abonar a los que se retiren su parte social. Mientras tanto, se estipula que la liquidación se rige por las normas del contrato y lo establecido por la ley.

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Relación entre los acreedores particulares de los socios y los acreedores de la sociedad El art. 26 LS dispone que las relaciones entre los acreedores de la sociedad y los acreedores particulares de los socios se juzgan como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el capítulo II. Se formula la aclaración de que ello será así aún en caso de quiebra y respecto de los bienes registrables.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. www.21.edu.ar

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Documentación y contabilidad

Sociedades

Documentación y contabilidad El Código Civil y Comercial en su art. 320 establece: “Están obligados a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios…”1. Entonces, siendo las sociedades personas jurídicas privadas, tienen la citada obligación de llevar contabilidad. La importancia de la documentación contable puede resumirse en lo siguiente: 1) Reporta un beneficio para el tráfico mercantil, ya que pone en evidencia la evolución de los negocios y permite la reconstrucción de su patrimonio en un momento determinado. 2) Permite al ente conocer y dar seguimiento a la evolución de sus negocios. 3) Permite el derecho de control e información inherente a la calidad de socio.

Los libros sociales Los libros societarios son aquellos que deben llevar de manera obligatoria las sociedades, conforme el tipo social que se haya adoptado. En el libro de Actas de Asamblea se plasma el resumen de las manifestaciones vertidas por los socios durante las asambleas, la forma en que se ha votado el orden del día y los resultados de esas votaciones.

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Art. 320. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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En el libro de Actas de Directorio se transcriben resumidamente y de manera similar al anterior las manifestaciones y votaciones de las decisiones adoptadas en el órgano, cuyo ámbito de actuación es la administración de la sociedad. El libro de Registro de Asistencia a Asambleas de Accionistas registra la manifestación de voluntad de aquellos socios que decidieron participar de la Asamblea de Accionistas, comunicándolo fehacientemente en el término de tres días hábiles anteriores a la fecha estipulada; se deja constancia de sus domicilios, documento de identidad, número de votos con los que cuenta y la identificación de su apoderado si correspondiere. El libro de Registro de Acciones es otro de los libros que deben emplear las sociedades y cuya importancia radica en que el carácter de accionista se adquiere desde la inscripción de la transferencia en el libro.

Medios mecánicos y electrónicos El art. 61 LS autoriza a prescindir de las formalidades de los libros de comercio y autoriza a llevar otros medios de registración, excepto para los libros inventario y balance. Los medios pueden ser mecánicos, electrónicos y otros que puedan surgir informáticamente y la autorización requiere de la inscripción en el Registro Público, previo dictamen técnico de profesional al efecto.

Los balances y estados contables El balance. Activo y pasivo El balance es un documento contable que representa con exactitud la situación económica y financiera de la sociedad al momento de su cierre. Por un lado, indica el activo de la sociedad y por el otro, el pasivo al cual debe sumarse el capital social para determinar en esa compensación si existen o no utilidades (Richard y Muiño, 2009) Generalmente, un balance dispone en el activo la siguiente información: 1) Efectivo (Caja y Bancos)

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2) Créditos provenientes de las actividades sociales 3) Bienes de Cambio (materias primas, productos en elaboración y terminados) 4) Inversiones en títulos de deuda pública 5) Bienes de uso, con sus respectivas amortizaciones 6) Bienes inmateriales y todo otro concepto que deba incluirse en el activo. En el pasivo se incluye: 1) Deudas, separadas según su naturaleza 2) Previsiones por eventualidades 3) Rentas percibidas por adelantado así como todo otro concepto que amerite figurar en el pasivo.

Tanto el activo como el pasivo se clasifican en corriente y no corriente, según el plazo de vencimiento o realización sea inferior o superior a un año, respectivamente. Ello permite saber con cierta precisión la solvencia de una empresa. Otros rubros que integran el balance son capital social, reservas legales y utilidades de ejercicios anteriores. El art. 63 LS nos brinda mayores precisiones sobre su contenido.

El estado de resultados El estado de resultados complementa al balance e informa sobre los resultados de la actividad, sean positivos o no, lo que permitirá evaluar la distribución de dividendos entre los socios y la remuneración de los administradores. La información que surge de este documento contable es: 1) El producido de las ventas o servicios prestados, agrupados por actividad. 2) Los gastos ordinarios de administración, comercialización y financiación entre otros.

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3) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio en cuestión. 4) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores. Se complementa con el estado de evolución del patrimonio neto, donde se incluyen las causas de los cambios acaecidos a lo largo del ejercicio en el patrimonio neto, permitiendo a su vez comparar la evolución de dicho patrimonio en el ejercicio en relación con ejercicios anteriores.

Las notas complementarias y los cuadros anexos Si la información de los balances no fuese suficiente para poner de manifiesto la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad, podrán prepararse a tales efectos notas complementarias y cuadros anexos, donde por lo general surge información que viene a completar los anteriores estados contables. El art. 65 LS nos brinda precisiones sobre ambos instrumentos contables.

La memoria La memoria del ejercicio forma parte de los estados contables, dando detalle de las operaciones realizadas y a realizarse. Básicamente, informa sobre la situación presente y futura de la sociedad dando las razones del caso. Su importancia radica en la necesaria inclusión de los aspectos indispensables para informar respecto de la situación actual y futura del ente social así como la explicación de los administradores en relación con las variaciones de los estados contables vinculados a los anteriores.

Dividendos Definición. Distribución El dividendo “desde el punto de vista contable es el monto resultante de dividir las utilidades repartibles por el índice de participación que a cada

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socio le corresponda, contractual o legalmente sobre las mismas” (Roitman, Aguirre, Chiavassa, 2009, p. 384). Desde el momento en el que se adopta la decisión social por el órgano de gobierno, nace un derecho a favor del socio de percibir la parte que le corresponde. En cuanto a su distribución, el art. 68 LS establece que no pueden ser aprobados ni distribuidos si no lo es por ganancias realizadas y líquidas que resulten de un balance aprobado (excepto art. 224 párr. 2º). En caso de violación a lo antes dispuesto, las ganancias son repetibles.

Reservas legales y facultativas La reserva legal tiende a resguardar a terceros que tengan acreencias contra la sociedad. El art. 70 LS establece que la reserva legal, para las SRL y SA no debe ser menor al 5% de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital social. Las reservas facultativas están previstas en el último párrafo del artículo, instituyendo para su formación los principios de razonabilidad y prudencia en la administración para su formación.

Confección y aprobación de los documentos contables. Derechos de los socios La presentación de la documentación contable al órgano de gobierno implica una rendición de cuentas de los administradores respecto de su gestión. Por lo tanto, la ley protege a los socios otorgándoles derechos al respecto. El art. 67 LS establece que en la sede social deben quedar copias de la documentación contable a disposición de los socios 15 días antes de ser considerados. Es en virtud de la protección del derecho a la información y anoticiamiento debido y anticipado para el correspondiente estudio y análisis de los instrumentos.

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Por su parte, el art. 69 LS regula el derecho tanto a la aprobación como a la impugnación de los estados contables así como la adopción de resoluciones de cualquier orden al respecto. Es una disposición de orden público, ya que la ley establece que es irrenunciable.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades, comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea.

Roitman, H. y Otros (2009). Manual de Sociedades Comerciales, Buenos Aires: La Ley. www.21.edu.ar

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Nulidades y control societario

Sociedades

Nulidades y control societario Nulidades La Ley General de Sociedades, en virtud de sus particularidades, contiene disposiciones específicas en el tema de nulidad, que se regulan en diferentes normad del articulado.

Régimen general Las características particulares del régimen de sociedades hacen que la normativa respecto de las nulidades contenida en el Código Civil y Comercial para los actos jurídicos sea poco adaptable. A modo de ejemplo, si pensamos en un vicio que pudiere adolecer la voluntad de uno de los socios y afectare la existencia de la sociedad. Eso, en principio, no podría suceder, porque de ser así afectaría los derechos de los terceros de buena fe que se vincularon de alguna manera con la sociedad, atentando de esa forma contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las operaciones comerciales. En la materia específica societaria, las normas que regulan el régimen de nulidades se encuentran dispersas a lo largo de todo el articulado.

Atipicidad El concepto de atipicidad, entendido como el apartamiento de los parámetros establecidos por la ley para la constitución de una sociedad conforme uno de los tipos previstos (tipicidad), según lo dispone el art. 17 LS modificado por la ley 26.994, ha eliminado la nulidad a las sociedades que hayan incurrido en la omisión de requisitos esenciales tipificantes o por contener elementos incompatibles con el tipo legal escogido. En estos casos, la sanción gravísima de nulidad ha sido sustituida por la no producción de

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los efectos del tipo y por imponer para su funcionamiento el régimen dispuesto en la sección IV de la LS. Para esclarecer el concepto de atipicidad, podemos brindar algunos ejemplos: 

Una sociedad que se haya constituido bajo un régimen que sea admitido en la legislación de otro país.



Una sociedad de responsabilidad limitada que establezca como órgano de administración al Directorio.



Una sociedad anónima que pretenda representar su capital en cuotas sociales.



Una sociedad en comandita simple que no distinga a las dos clases de socios comanditados y comanditarios que la caracterizan.

Sociedad de objeto ilícito En relación con las sociedades de objeto ilícito, el art. 18 LS impone la nulidad absoluta de la sociedad, debiendo proceder a su liquidación. Una sociedad que tenga por objeto la comercialización de estupefacientes encuadraría en este supuesto. La responsabilidad dispuesta para el caso para socios y administradores es solidaria e ilimitada por el pasivo social y los perjuicios ocasionados.

Sociedad de objeto lícito con actividad ilícita Las sociedades de objeto lícito y actividad ilícita (art. 19 LS) también deben ser disueltas y liquidadas, pero a diferencia de la sociedad de objeto ilícito, los socios que acreditan su buena fe quedan excluidos de la responsabilidad ilimitada y solidaria por el pasivo social y por los perjuicios causados, pudiendo recuperar sus aportes luego de la realización del activo y la cancelación del pasivo. Consideraremos que existe actividad ilícita si existe una reiteración de actos o revisten determinada importancia, no encuadrando en este supuesto el acto ilícito aislado, que generará responsabilidades exclusivamente para su autor.

Objeto prohibido en función del tipo social

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El art. 20 de la LS trata las sociedades de objeto prohibido. Se trata de sociedades cuyo objeto social se encuentre prohibido en razón del tipo societario elegido. Nuestra legislación establece determinados tipos, exigencia y controles para actividades como la financiera, bancaria, aseguradoras, con lo cual una sociedad creada para operar como “mesa de dinero” cae en el caso del objeto prohibido. Estas sociedades son nulas de nulidad absoluta y les son aplicables las disposiciones del art. 18 LS, con excepción de lo referente al remanente de la liquidación que se rige conforme la sección XIII de la LGS.

Participación y vinculación entre sociedades La vinculación entre las sociedades surge de la realidad y la práctica que impone una economía globalizada y fluctuante que lleva a los operadores mercantiles a aunarse y relacionarse para potenciar sus negocios y beneficios. La participación entre sociedades se encuentra contemplada en los arts. 31 y 32 LS, los cuales establecen las condiciones y limitaciones de la misma. Las sociedades vinculadas se definen en el art. 33 LS, como los casos en los que una sociedad participe en más del 10% del capital de la otra.

Control interno y externo. Definición, características y consecuencias. Derechos de los accionistas. El daño Podemos definir al control como la posibilidad de que una determinada sociedad pueda adoptar o hacer adoptar una decisión. El art. 33 LS establece los casos en que una sociedad se denomina controlada. El inc. 1º define lo que denominamos control interno y refiere a la posibilidad de obtener los votos suficientes que le permitan la mayoría en las reuniones sociales o asambleas para imponer su voluntad. Mientras tanto, el inc. 2º refiere al control externo, que deriva de una posición dominante de una sociedad respecto de la controlada, que se encuentra en un estado de subordinación económica.

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El control en sí no configura un ilícito, pero en los casos en los cuales se genera un daño al patrimonio del ente, afectando al interés social, y como consecuencia se genera el derecho a la reparación del mismo. Es una acción de responsabilidad civil por daño y la responsabilidad recae sobre los administradores que hayan participado cuando se configuren los presupuestos de responsabilidad civil: antijuridicidad, factor de atribución, la relación de causalidad y, por supuesto, el daño.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. www.21.edu.ar

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El cese, la remoción y la intervención del órgano de administración

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El cese, la remoción y la intervención del órgano de administración Cese y remoción de los administradores La renuncia de los administradores a los cargos que ocupan varía en sus consecuencias según el tipo de sociedad de que se trate. En el caso de las sociedades personalistas, salvo pacto en contrario, el administrador puede renunciar en cualquier momento, aunque será responsable la renuncia si fuese dolosa e intempestiva. En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas, la desvinculación no es automática debido a que debe ser aceptada, no debe ser dolosa ni intempestiva ni afectar el funcionamiento del órgano.

Causales legales y contractuales de remoción El principio general relativo a la remoción de los administradores en sus cargos es la libertad de los socios de elegir a la persona que consideren más idónea para que tenga bajo su responsabilidad la administración del patrimonio social. Por lo tanto, la remoción puede proceder sin invocación de causa, cumpliendo sólo el recaudo de lograr las mayorías necesarias.

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En las sociedades de interés y teniendo presente lo manifestado, se podrá establecer libremente la necesidad de justa causa para la remoción de los administradores. En las sociedades de responsabilidad limitada, podrá limitarse la libre revocabilidad de los administradores cuando la designación de estos haya sido condición expresa de constitución. En las sociedades anónimas, el estatuto no podrá restringirla, la designación será revocable exclusivamente por la asamblea, sin perjuicio de que cualquiera de los accionistas pueda solicitar la remoción con causa de ellos a través del juicio abreviado correspondiente, que deberá tramitarse contra la sociedad y los directores cuya remoción se pretende.

Intervención judicial Definición y procedencia La gestión social llevada a cabo por los administradores de manera irregular o deficiente, puede suscitar una serie de conflictos y perjuicios que pongan en peligro el interés social. En dichos casos, se presenta la intervención judicial como una medida cautelar que tiene como fin evitar perjuicios mayores para la sociedad mientras se sustancia la acción de remoción de los cuestionados administradores. La intervención judicial es medida cautelar de la acción de remoción. Así mismo, cabe aclarar que existen otros casos de aplicación de la intervención judicial cuando la administración del ente se encuentra acéfala.

Requisitos y prueba Como requisitos de procedencia, la ley exige: a) Acreditar la condición de socio por parte de quien solicita la medida. b) Demostrar el peligro grave. c) Acreditar el agotamiento de los recursos que brinda la ley o en su caso el contrato social para poner fin al conflicto que motiva la solicitud de la medida. d) La promoción de la acción de remoción del administrador.

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El art. 115 LS establece cuáles son las clases de medidas de intervención previstas por la ley y las posibilidades tienen que ver con diferentes grados.

Clases de intervención: Veedor, coadministrador e interventor administrador En primer término, hablamos del veedor, quien tiene la misión de controlar la gestión de los administradores y mantener informado al juez. En un grado intermedio se encuentra el co-administrador o interventor judicial, quien no sustituye al administrador actual, sino que tiene intervención en la administración social, debiendo prestar en algunos casos expreso consentimiento para que la decisión sea adoptada. La medida más extrema y grave es la del administrador judicial, ya que implica el desplazamiento total de los administradores y su reemplazo. Sólo se justifica en aquellos casos en que el patrimonio de la sociedad corre grave riesgo, como por ejemplo, en los casos en que los administradores realizaren maniobras fraudulentas que perjudicaren sustancialmente a la sociedad. El interventor deberá desempeñar sus funciones de manera personal, no pudiendo delegarlas, cumplimentando de esa manera con las disposiciones de la providencia que lo designe. Su conducta se rige por lo dispuesto en los artículos 59, 271 a 273 LS, relativos a las responsabilidades de los administradores. Hemos referido anteriormente que se trata de una operatoria cautelar, por lo que deben configurarse todos los supuestos de los códigos de rito, en especial, la prestación de contracautela suficiente, ante la eventualidad de que su solicitud fuese infundada y se debiesen reparar eventuales daños y perjuicios a la sociedad.

Recursos en contra de su adopción Conforme lo determina el art. 117 LS, la decisión judicial que dispone la intervención judicial puede ser apelada al sólo efecto devolutivo, por lo que no suspende el despacho de la medida cautelar hasta que se pronuncie el tribunal de alzada.

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El instituto de la intervención en los Códigos procesales El instituto de la intervención judicial ha sido contemplado en algunos Códigos procesales con diferentes matices. Así, al respecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN) en la Sección cuarta regula la figura en estudio. El art. 222 CPCCN dispone que además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, se pueden disponer las figuras contempladas en dicho cuerpo legal. Así, encontramos, por un lado, al interventor recaudador, respecto del cual el art. 223 CPCCN establece que a pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse y su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. También contiene a la figura del interventor informante en el art. 224 CPCCN, para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe. Cabe aclarar que la intervención judicial para las sociedades comerciales, sea cual fuere el código de procedimiento aplicable en la jurisdicción, siempre va a estar sujeta a los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Nº 19.550. Por otra parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (en adelante, CPCCC) en la sección 3º arts. 475 a 480 regula también el instituto de la intervención judicial. Así, en el art. 476 prevé la figura del interventor recaudador, de similares características que la figura en el CPCCN. El interventor informante se encuentra previsto en el art. 477 CPCCC.

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Reorganización societaria. Disolución y liquidación La reestructuración de las sociedades es un fenómeno que se presenta frecuentemente como consecuencia de la globalización y la dinámica de los negocios a nivel general.

Transformación Definición y requisitos La transformación consiste en la adopción por parte de la sociedad de un tipo distinto al adoptado originariamente, debiendo someterse al régimen de la nueva forma societaria adoptada, liberándose de las disposiciones que regían el tipo anterior. Con la transformación no se produce la disolución de la sociedad transformada, sino que supone la continuación de dicho organismo pero con modificaciones en su forma. Estamos frente al mismo sujeto jurídico que abandona una forma vieja, para asumir una nueva, manteniéndose las relaciones jurídicas preexistentes en el mismo estado en que se hallaban con anterioridad a la transformación. Los requisitos que deben cumplimentarse a los fines de la reorganización bajo análisis consisten en: 1) El acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario. 2) Balance específico de transformación, cuya fecha deberá ser anterior al acuerdo que los socios que resuelvan la transformación, deberá cerrarse en una fecha que no exceda de un mes del acuerdo y puesto a disposición de los socios con no menos de quince días de antelación al acuerdo de transformación.

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3) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación, que debe hacerse a través de los órganos competentes de la sociedad que se transforma y la concurrencia de los nuevos otorgantes, dejando expresa constancia de los socios que se retiran, capital que estos representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario; de esa manera, todo el proceso queda debidamente documentado, ya que el acuerdo de transformación modifica el originario contrato social. 4) Cumplir con las publicaciones de edictos pertinentes a los fines de la publicidad del acto. 5) Inscripción del mismo en el Registro Público.

El derecho de receso y de preferencia Dado que la transformación importa una modificación en el contrato social originario, los socios tienen el derecho de receso propio de su calidad. Decidido el ejercicio de este derecho, debemos recordar que procederá solamente para aquellos socios que hayan votado en contra de la transformación y aquellos que se encontraban ausentes al momento de su tratamiento, debiendo ejercerse dentro de los quince días de adoptado el acuerdo de transformación. Al momento de su salida, el socio tendrá derecho al reembolso de su participación societaria, utilizando a tales fines el balance especial de transformación. Los socios que decidan permanecer en la nueva sociedad podrán ejercer el derecho de preferencia sobre las participaciones de los recedentes, salvo pacto en contrario (art. 79 LS).

Responsabilidad El proceso de transformación en nada puede afectar a los terceros que resultan ajenos al fenómeno. Por ese motivo, la LS mantiene la responsabilidad asumida por los socios con respecto a las obligaciones que resultaren anteriores a la transformación por más que su cumplimiento sea posterior, como lo dispone el art. 75 de la LS. Si por la transformación hay socios que pasan a asumir en virtud de la nueva forma una responsabilidad ilimitada, esta no va a extenderse a las

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obligaciones sociales anteriores a la transformación, a excepción que así se disponga expresamente (art. 76 LS).

Rescisión y caducidad ¿Qué sucede si los socios deciden dejar sin efecto la transformación? Mientras no haya sido inscripto el acto en el Registro Público de Comercio, no hay mayores inconvenientes; si aconteció la publicación de edictos, deberá realizarse una nueva a los fines de cumplir con la publicidad pertinente. Por otro lado, ¿puede caducar el acuerdo de transformación? La respuesta es afirmativa. Si los socios no inscriben el acuerdo en el plazo de tres meses, queda sin efecto, con la sola excepción de que el plazo se excediera por el normal cumplimiento de los trámites correspondientes.

Fusión Definición y requisitos La fusión es otra de las formas de reorganización societaria y tiene lugar cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para formar una nueva sociedad (es la función propiamente dicha) o cuando una sociedad ya existente incorpora o absorbe a otra, que sin liquidarse se disuelven (fusión por absorción). La fusión tiene por objeto la transferencia universal del patrimonio, sea a la nueva sociedad, en el primer caso, sea a la sociedad absorbente. Esta es la diferencia principal que existe respecto de la transferencia de fondos de comercio, donde existe una transferencia parcial de bienes. Es por ello que no cumplen idénticas funciones ni gozan de los mismos efectos, sin que puedan ser comparados bajo ningún aspecto. Ello en cuanto que, al transferirse el fondo de comercio, el adquirente asume el activo, pero no el pasivo del establecimiento, salvo que se pacte lo contrario. Es así que la transferencia no implica la extinción de quien lleva a cabo la enajenación, pudiendo continuar en su personalidad jurídica. Para que pueda llevarse adelante, los sujetos intervinientes deberán estar constituidos regularmente, debiendo tratarse exclusivamente de sociedades comerciales.

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Los requisitos para llevar a cabo la fusión se encuentran detalladamente establecidos en el art. 83 LS y son: a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión; b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación idénticos; c) La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones; d) El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso; e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba; Resoluciones sociales La aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto. A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración; Publicidad La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener: a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;

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b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante; c) La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere; d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse; e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron; Acreedores: oposición Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial; Acuerdo definitivo de fusión El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá: a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión; b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad; c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b); d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan;

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Inscripción registral La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio. Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones, deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98. 1

Clases de fusión Las clases de fusión se encuentran contempladas en la definición del art. 82 LS. Así, la fusión puede consistir en dos o más sociedades que se disuelven sin liquidarse para:  constituir una nueva, es la fusión propiamente dicha. 

cuando una ya existente incorpora a una u otras, es la fusión por absorción

Efectos El principal efecto de la fusión es que la nueva sociedad o la incorporante, según se trate de un caso y otro de fusión, adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante. 2 Además, otro efecto de la fusión es otorgar la calidad de socios a quienes lo eran de las sociedades disueltas.

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Art. 83 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. 2 Art. 82 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

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Derechos de los socios: Receso y preferencia El art. 85 LS remite a los arts. 78 y 79 para la aplicación de los derechos de receso y preferencia admitidos.

Revocación y rescisión El compromiso de fusión puede dejarse sin efecto por cualquiera de sus partes, cuando no se obtienen las resoluciones sociales de su aprobación en el plazo de 3 meses desde la suscripción. Así mismo, puede revocarse por el mismo órgano de gobierno de las sociedades mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo con los requisitos para su celebración y mientras no se causen perjuicios a las sociedades, socios y terceros (art. 86 LS).

Escisión Definición y requisitos La escisión es otra de las formas de reorganización societaria mediante la adopción de una nueva organización jurídica que supone un desprendimiento patrimonial. Puede presentarse de distintas formas: 1) Escisión incorporación o con absorción: se presenta cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio a otra sociedad que ya existe. 2) Fusión escisión: cuando una sociedad participa con otra en la creación de una nueva sociedad con parte de sus patrimonios, en este supuesto los socios de ambas sociedades pasan a ser socios de la nueva sociedad. 3) Escisión propiamente dicha: entendiéndola como aquella en la que una sociedad destina parte de su patrimonio para la creación de una nueva sociedad o varias de ellas. 4) Escisión división, donde una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir nuevas sociedades con la totalidad de su patrimonio.

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Salvo el supuesto de escisión división, no existe en este tipo de operación una transferencia universal de bienes, lo que la diferencia netamente de la fusión, que ya hemos tratado. El supuesto de excepción mencionado es considerado como el tipo más puro de escisión, ya que lleva a la formación de dos o más sociedades nuevas, dividiendo el activo de la escindente, que se disuelve sin liquidarse, y en ese estado se produce la entrega del patrimonio a las nuevas sociedades, donde cada una recibe su parte a título universal. Los accionistas de la sociedad desmembrada reciben la participación accionaria que les corresponde de la nueva sociedad, a cambio de sus acciones en la escindente, adjudicándoselas directamente. ¿Podrán adjudicarse acciones entre los socios de la nueva sociedad que no respeten las participaciones en la escindente? La respuesta es afirmativa, siempre que exista el consentimiento expreso de todos los socios, ya que de otra manera se estarían avasallando sus derechos. Salvo para el supuesto de escisión fusión, que sigue las disposiciones propias de la fusión, los requisitos de la escisión son: 1) Resolución aprobatoria de la escisión del contrato social o estatuto de la sociedad escisionaria, la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso y el balance especial de escisión, que sigue lo dispuesto por el art. 83 inc. 2 LS. relativo a la fusión. 2) La resolución aprobatoria. 3) Cumplimentar con las publicaciones pertinentes. 4) Otorgar el debido plazo de para que los acreedores ejerzan su derecho de oposición, similar a lo dispuesto para la fusión. 5) Inscribir la operación en el Registro Público.

Efectos Los socios pueden ejercer el derecho de receso y de preferencia, los cuales se rigen conforme las disposiciones de los arts. 78 y 79 LS. Además, respecto de los acreedores la ley ha previsto que puedan oponerse al acuerdo de escisión (art. 88 in. 5 LS).

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Resolución Parcial y Disolución Resolución parcial: Muerte de un socio y exclusión del socio Desde ya, anticipamos que la técnica legislativa que trata bajo un mismo título a la resolución parcial y a la disolución incurre en error, toda vez que no son institutos ni complementarios, ni compatibles, sino, por el contrario, son contrapuestos. La resolución parcial importa la desvinculación del socio, siguiendo los restantes con la actividad propia de la sociedad. Opera, generalmente, cuando existe reducción en el elenco de los integrantes de la sociedad, modificándose el contrato constitutivo, pero sin afectar a la sociedad. Los supuestos que quedan encuadrados en este ítem son la muerte, la exclusión o retiro voluntario de los socios; los dos primeros se encuentran regulados en la LS en los artículos 90 a 93, mientras que el retiro del socio no está contemplado. Si bien la inclusión de cláusulas que habiliten el retiro voluntario no es del todo frecuente, podemos recurrir a ellas sin ningún tipo de impedimento legal. No existe la necesidad de invocar causa, ya que se trata de una decisión unilateral del socio, pero para el caso deberá existir una cláusula expresa que habilite dicha posibilidad en el contrato social. La muerte de un socio constituye un supuesto de resolución parcial que tiene distintos efectos según la sociedad que haya integrado. En las sociedades colectivas y en comandita simple, resuelve parcialmente el contrato, pero es lícito pactar la continuidad de la sociedad con sus herederos. En las sociedades de capital e industria resolverá el contrato, no pudiendo los herederos ingresar a la sociedad, pero teniendo derecho a percibir el valor de la participación correspondiente. En las sociedades de responsabilidad limitada debemos estar atentos al contrato constitutivo: en caso de silencio, deberá entenderse que la sociedad se resuelve parcialmente.

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Sin embargo, podrá preverse expresamente la incorporación de los herederos con las salvedades del caso. En cuanto a las sociedades anónimas y para el socio comanditario de las sociedades en comandita por acciones, la muerte de un socio nunca tendrá efectos resolutorios del contrato por las características propias de este tipo de acciones. Continuando con el análisis, veremos el supuesto de exclusión del socio. Es el remedio societario utilizado contra aquellos socios que no cumplen con sus obligaciones sociales, aunque también procede para los casos de inhabilitación, incapacidad, quiebra o concurso preventivo del socio. A pesar de lo mencionado, debe quedar en claro que, aun cuando se aplica como sanción, la exclusión nunca podrá privar al socio del valor de su participación y del lucro generado. Para que proceda la exclusión, bastará con que haya existido un grave incumplimiento de las obligaciones, lo que habilitará el camino judicial, ya que el juez es el único que decide la exclusión, no los socios, con la sola excepción del art. 37 LS. Además de las causales expuestas en el art. 91 LS, la jurisprudencia ha establecido las siguientes: 1) Distracción del patrimonio social en beneficio personal del socio; 2) Incumplimiento del deber de colaboración para la adopción de acuerdos imprescindibles para la sociedad; 1) Perturbación del normal funcionamiento de la sociedad; 2) Oposición sistemática a todas las iniciativas; 3) Notoria inconducta que afecte a la empresa; 4) Inasistencia permanente en una sociedad de dos socios. La decisión social de la exclusión y la promoción de la demanda deben producirse en el término de los 90 días contados desde que se tomó conocimiento del hecho que motiva la exclusión. La acción judicial de exclusión podrá ser promovida por: 1) Representante legal de la sociedad; 2) Representante ad hoc o por nuevo representante, si el socio excluido reviste carácter de administrador en forma exclusiva;

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3) Síndico, cuando estuviera prevista la existencia de ese órgano de control; 4) Cualquiera de los socios, cuando la Asamblea no se haya pronunciado o haya resuelto en contra de la promoción, siempre que haya votado a favor de la exclusión. Es importante no olvidar que la acción de exclusión corresponde a la sociedad, aunque sea promovida por alguno de los socios, según hemos analizado. Si el socio resulta excluido, se producen los efectos propios de las modificaciones al contrato social, debiendo cumplir con las inscripciones correspondientes en el Registro Público a los fines de su oponibilidad frente a terceros. El instrumento a inscribir es la propia sentencia. La disolución de la sociedad, a diferencia de la resolución parcial, implica el punto final de su existencia, con lo cual se dejan de realizar las actividades propias de su objeto social para dedicar sus esfuerzos a la venta de los bienes sociales y de esa manera cancelar el pasivo y repartir el remanente, si existiere, respetando la medida de la participación de los socios. Es un momento en el que se detiene el cumplimiento del objeto social y se dedican los esfuerzos a concluir las relaciones pendientes de la sociedad. Es la primera etapa del proceso de liquidación, sin importar ello el cese intempestivo de las actividades ni la pérdida de la personalidad jurídica, que se mantiene todo a lo largo del proceso de liquidación. Es importante tener presente que la sociedad perderá el carácter de sujeto de derecho sólo con las inscripción de la cancelación de la inscripción en el Registro Público.

Causales legales y convencionales El art. 94 LS realiza una enumeración de causales disolutorias que no es taxativa, pudiendo los socios prever estatutariamente otras causales no contempladas en la ley (art. 89 LS).

Disolución judicial La disolución podrá solicitarse judicialmente, teniendo la sentencia efecto retroactivo al día que se presentó la causa que motivó su solicitud.

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Dicha solicitud se tramita por juicio abreviado, debiendo ser citados todos los socios, quienes deberán actuar formando un litisconsorcio necesario. ¿Qué sucede en los casos en los que producida una causal resolutoria la sociedad ignora o es remisa a las mismas? En dichos supuestos nace para el socio o accionista el derecho de solicitar la disolución por vía judicial, teniendo efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora. Esta retroactividad permite sancionar a los administradores y socios por las consecuencias, responsabilizándolos de manera solidaria e ilimitada (art. 99 LS). Pueden solicitar la disolución los socios o accionistas, ya que de esa manera lograrán el reembolso de sus participaciones, pero también tiene facultades para hacerlo el órgano administrativo de control. Respecto de la legitimación pasiva, parte de la doctrina entiende que debe entablarse demanda contra la sociedad y los socios, formando un litisconsorcio necesario; otros entienden que basta con citar a la totalidad de los socios. Ahora bien, la sentencia judicial que se dicte acogiendo la demanda sólo tiene por efecto declarar operada la disolución de la sociedad, a la fecha de la causa generadora, pero su registración es necesaria para la oponibilidad a terceros, ello se cumplimenta con la debida inscripción en el Registro Público.

El vencimiento del plazo: Prórroga y reconducción Como hemos estudiado anteriormente, uno de los requisitos del instrumento constitutivo del art. 11 LS es la fijación del plazo de duración de la sociedad. Ahora bien, cuando el mismo se acerca a su fin y los socios tienen la intención de continuar con la actividad social, pueden ocurrir dos cosas: a) Prórroga: es el caso que la decisión (unánime salvo pacto en contrario) se resuelva y se solicite la inscripción antes del vencimiento del plazo. b) Reconducción: el plazo ya ha vencido, pero puede acordarse hasta tanto no se haya inscripto el nombramiento de liquidador. Ambas figuras se hayan contempladas en el art. 95 LS.

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Remoción de causales resolutorias La incorporación de este instituto es otra de las novedades que ha incorporado la reforma. Establece el art. 100 párr. 1º que las causales de disolución pueden ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y si se elimina la causa que le dio origen, siempre y cuando exista viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. Además, agrega otro requisito: la resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.

Liquidación Definición. Personalidad de la sociedad en liquidación Resuelta la disolución, el siguiente paso es la liquidación de la sociedad, cuando se venden los bienes sociales para pagar las obligaciones pendientes y los gastos de liquidación, quedando el saldo en poder de los socios. El procedimiento liquidatorio no es instantáneo, sino que se desarrolla en un determinado período, suficiente para realizar el activo y cancelar el pasivo, podrán venderse los bienes por separado o como integrantes de una totalidad. El proceso tiene en cuenta fundamentalmente la protección de los terceros, no tanto de los socios. La sociedad conserva su personalidad durante el proceso liquidatorio, conforme lo establece art. 101 LS, que dispone que la sociedad en liquidación conserva su personalidad “a ese efecto”.

Véase el texto de Ricardo Nissen (2006): Curso de Derecho Societario (p. 285 y 286). Si el pasivo social quedara insatisfecho, se hará responsable de manera solidaria e ilimitada a los administradores de la sociedad, sobre quienes cae el deber de conservar el activo de la sociedad y el destino de los bienes que

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lo integran. Dicha responsabilidad se extenderá a los síndicos, si fuera el caso, por los mismos motivos.

Designación, inscripción y remoción del liquidador Ahora bien, salvo disposición contractual o los casos de excepción, la liquidación corresponde al órgano de administración en funciones al momento de la liquidación. Puede acontecer también que se designe en el contrato social otra persona distinta de estos, en cuyo caso la designación procederá por mayoría simple en asamblea o reunión de socios, a celebrarse dentro de los 30 de que ha acontecido la causal de disolución. ¿Qué sucede si el órgano de administración no lleva adelante las conductas correspondientes o no convoca a la asamblea para su designación? En este caso cualquier socio, independientemente de su participación social, podrá exigir al juez la designación de un liquidador, habiendo incurrido los administradores en un incumplimiento de sus funciones, quedando allanado el camino para la solicitud de su remoción y desplazamiento. ¿Cuál sería la situación si los liquidadores no aceptaran el cargo? Se podrá requerir una nueva designación, por cualquiera de los procedimientos mencionados. Es importante tener presente que el liquidador no debe esperar la registración de la disolución, e incluso si se encuentra no inscripta su designación, se encuentra habilitado para ejecutar la voluntad social, siendo sus actos oponibles no sólo a la sociedad, sino también a terceros.

Facultades y obligaciones del liquidador Como facultades, en primer lugar, el liquidador ejerce la representación de la sociedad. El liquidador podrá efectuar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo, y si bien se encuentra subordinado a las instrucciones de los socios, se entiende que estas tratan la manera en que debe llevar a cabo tal actividad, y no referida a algún tipo de autorización, que no es necesaria por el estado mismo en que se encuentra la sociedad. Por tal motivo, es el liquidador el que ejerce de manera exclusiva y excluyente la representación del ente. Además, tiene el derecho a percibir una remuneración por la tarea realizada.

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En cuanto a las obligaciones del liquidador, se encuentran tratadas en el art. 103 LS, cuyo incumplimiento motiva su lógica remoción, le impide el cobro de la remuneración correspondiente y lo hace plausible de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. La primera de ellas es la realización, dentro de los 30 días de aceptado el cargo de liquidador, de un inventario y balance inicial de liquidación, a los fines de individualizar la composición patrimonial de la sociedad, lo que brinda seguridad a todos los intervinientes, esta obligación debe respetarse aun cuando los liquidadores sean los mismos administradores. Dicho balance debe ser puesto a consideración de todos los socios. Nótese que la LS no exige la aprobación de dicho instrumento contable, sino sólo su puesta a disposición, sin mencionar los derechos que a estos les asiste. Asimismo los liquidadores deberán brindar información periódica de la situación, por lo menos de manera trimestral, además de los balances anuales si el proceso de liquidación se extendiere en el tiempo. Estamos sin ningún lugar a dudas frente a una rendición de cuentas que los liquidadores deben presentar a los socios. El incumplimiento acarrea las mismas consecuencias que hemos tratado al estudiar el balance inicial. En cuanto a los derechos con los que cuenta, el liquidador podrá efectuar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo, y si bien se encuentra subordinado a las instrucciones de los socios, se entiende que estas tratan la manera en que debe llevar a cabo tal actividad, y no referida a algún tipo de autorización, que no es necesaria por el estado mismo en que se encuentra la sociedad. Por tal motivo, es el liquidador el que ejerce de manera exclusiva y excluyente la representación del ente. A los fines de su actuación, deberá sumar a la razón social la frase en liquidación; si omitiera hacerlo, no lo vuelve responsable de manera solidaria e ilimitada, pues la disolución puede ser conocida por terceros atento su inscripción, pero sí resultará responsable por los daños y perjuicios que pudieran corresponder.

Contribuciones debidas ¿Qué sucede si los fondos resultan insuficientes para afrontar el pasivo? El liquidador, para los casos de sociedades en que exista responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, deberá exigirles los montos necesarios,

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comúnmente denominadas contribuciones debidas. En aquellas sociedades con responsabilidad limitada, sólo podrán reclamarse las integraciones de los aportes comprometidos.

Balance final, plan de partición y distribución Paso siguiente a la cancelación del pasivo, es la redacción del balance final de liquidación, que deberá registrar: 1) La inexistencia de deudas; 2) El producido de la enajenación; 3) El reembolso del capital aportado por los socios; 4) Si correspondiere el excedente. Respecto de la partición, no existen reglas específicas que la traten en la LS, resultando plenamente compatibles las disposiciones del Código Civil y Comercial al tratar la partición de la herencia. Si existiesen dudas o discrepancias acerca del valor de los bienes sociales, podrá recurrirse a peritos tasadores, nombrados de común acuerdo por las partes o por el Juez, en su defecto. El art. 111 LS trata el balance final y proyecto de distribución, que variará según las características propias de cada tipo societario. Ahora bien, luego de que se encuentren aprobados, de manera implícita o explícita, los liquidadores deberán agregarlos en el legajo de la sociedad y comenzar la ejecución de los mismos, abonando a cada socio el importe correspondiente según su participación. Dicha actividad podrá cumplirse a través de dinero en efectivo o en bienes, si se hubiera convenido de tal forma.

Responsabilidad del liquidador Por encontrarse sometido a las obligaciones y responsabilidades de los administradores, su actuación se regirá por lo dispuesto en los arts. 108, 274 y 279 LS.

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Cancelación de la inscripción. Efectos Cumplido el proceso de liquidación, se procede a la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro Público, acordando los socios quiénes conservarán los libros sociales y la documentación relacionada con la sociedad, o en su defecto será el juez quien indique al responsable.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

Nissen, R. (2006) Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. www.21.edu.ar

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Sociedades de personas

Sociedades

Sociedades de personas “La mutua confianza entre los socios, caracterizada por el vínculo familiar, fue ampliada con la incorporación o integración de las sociedades con socios no parientes pero siempre subsistió la confianza, el carácter intuitu personae que limita el acceso a los socios”. (Richard & Muiño, 2004, p. 328). Las sociedades de personas, o también llamadas sociedades de interés, son aquellas en las cuales las cualidades personales de quienes integran la sociedad son fundamentales a la hora de constituir el ente y formar el elenco de socios, con preponderancia por sobre el capital que se aporta. Las sociedades personalistas en la ley de sociedades son las sociedades colectivas, las sociedades en comandita simple y las sociedades de capital e industria. Tienen en común las siguientes características: a) Fuerte acento personal en relación con los socios que las integran. b) La responsabilidad de los socios es subsidiaria, ilimitada y solidaria. c) La división del capital social es en partes de interés. El elemento personal es tan fuerte en este tipo de sociedades que de perderse la affectio societatis de uno o varios de sus integrantes, puede producir la exclusión o la disolución de aquella, respectivamente.

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Sociedad Colectiva Definición y denominación social La ley de sociedades define a la sociedad colectiva destacando su característica principal, cual es la responsabilidad solidaria e ilimitada y subsidiaria de los socios respecto de las obligaciones sociales. Los acreedores de la sociedad pueden accionar en contra de los socios, quienes pueden oponer el beneficio de excusión de los bienes sociales (art. 56 LS). El beneficio de excusión impone que los acreedores deberán ejecutar en un primer momento los bienes de la sociedad; en caso de insuficiencia, podrán dirigirse contra cualquiera de los socios. Si bien la excusión es un instituto propio del ámbito civil, otorgado en beneficio del fiador, la ley de sociedades lo recepta como un mecanismo de defensa de los socios ilimitada y solidariamente responsables. Debe aclararse que el beneficio no llega al extremo de autorizar al socio para exigir al acreedor la total ejecución de los bienes sociales, ya que si así fuese, se dificultaría sobremanera el cobro al acreedor de su crédito, resultando contrario a la naturaleza y finalidad de la LS. Bastará, entonces, acreditar la insuficiencia del patrimonio social para que el beneficio de excusión no sea procedente. El beneficio no procede automáticamente, sino que debe ser alegado por el socio perseguido. Cuando uno de los socios haya hecho frente a la deuda reclamada, tiene el derecho de solicitar a sus consocios el reintegro de lo pagado conforme se haya pactado en el contrato social. Por otro lado, en la práctica, la utilización de la figura sociedad colectiva es muy poco común frente a otros tipos societarios que ofrecen mejores condiciones, específicamente, con relación al tema de la responsabilidad. La realidad jurídico económica impone la necesidad para quien emprende una actividad comercial de limitar la responsabilidad ante los posibles avatares que puedan ocurrir en los vertiginosos y cambiantes tiempos actuales en los cuales la economía de nuestro país sufre idas y vueltas en forma permanente. En cuanto a la denominación de la sociedad colectiva, podrá optar entre el uso de una razón social o de una denominación social propiamente dicha.

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Para el primer caso, se exige que la misma incluya el nombre de alguno, algunos o todos los socios y la palabra “y compañía”, o su abreviatura si no estuviesen la totalidad de los socios mencionados. Para el segundo caso, la LS exige la incorporación del aditamento “sociedad colectiva” o su abreviatura.

Caracteres particulares Las partes de interés no pueden ser vendidas por el acreedor, que sólo podrá cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. (art. 57 LS). Se justifica dicha norma en que la ejecución forzada de las partes de interés atentaría contra el carácter personalista de la sociedad, contra su esencia misma al permitir la incorporación al elenco de socio a terceros que no han formado parte del proyecto inicial y puede que no tengan nada en común con los socios restantes. La transferencia de las partes de interés requiere la conformidad de los restantes socios, salvo que se pacte lo contrario. Esta solución también apunta a mantener la conformación con los miembros originales, cuyas características y cualidades han sido preferidas para la formación de la sociedad. Los aportes pueden consistir en cualquier tipo de bienes y dicha amplitud tiene estricta relación con la responsabilidad ilimitada de los socios para hacer frente a las obligaciones del ente. Otra cuestión digna de mención es aquella que se suscita cuando un socio realiza actos en competencia con la sociedad. Dicho comportamiento les está vedado, sea que lo realicen personalmente o por interpósita persona, con la sola excepción de que tengan expresa autorización por unanimidad de los restantes socios. De esta manera, se pretende que los esfuerzos del socio sean en provecho de la sociedad y no en el propio. Su incumplimiento acarreará la sanción de exclusión, sin perjuicio del derecho de la sociedad de incorporar los beneficios obtenidos con el actuar ilegítimo del socio desleal, que deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados.

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Administración y representación Podemos establecer el régimen en las siguientes normas: a) Todos los administradores son representantes de la sociedad. b) Salvo que el contrato contenga regulación al respecto, todos los socios pueden administrar en forma indistinta (art. 127 LS). c) Si son varios los socios que tienen a su cargo la administración y no se indica qué funciones cumplirá cada uno, pueden actuar indistintamente (art. 128 LS). d) Pueden ser administradores los mismos socios o terceros (art. 129 LS). A su vez, el art. 128 LS estipula que si se hubiese convenido la administración conjunta, ningún administrador puede actuar individualmente. Los administradores pueden ser removidos sin invocación de justa causa, decisión que sin embargo debe adoptarse por mayoría, que al no definir qué es lo que se entiende por justa causa, dicho concepto queda librado a interpretación judicial.

Resoluciones sociales Los socios se congregan en reuniones sociales o asambleas a fin de adoptar las decisiones. El art. 132 LS dispone que por mayoría se entiende a la mayoría absoluta de capital, sin perjuicio que contractualmente se estipule un régimen diferente. Otra norma que refleja el fuerte vínculo que relaciona a los socios es la del art. 131 LS, que determina que las modificaciones de contrato, lo que incluye la transferencia de la parte a otro socio, requieren el consentimiento de todos los socios, siempre y cuando no haya un pacto en contrario.

Sociedad en comandita simple Definición y denominación social Es otra de las sociedades de personas y constituye un tipo social de escasa utilización.

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Uno de los motivos lo constituye la existencia de la sociedad de responsabilidad limitada, que ofrece a todos los socios las ventajas que tienen en este tipo los socios comanditarios. La principal característica de esta sociedad es la existencia de dos categorías de socios: los comanditados o solidarios, por un lado, quienes responden como los socios de la sociedad colectiva descripta anteriormente; y por el otro, los socios comanditarios, que ven limitada su responsabilidad al aporte realizado. Existe un impedimento por el que un socio no puede revestir ambas calidades al mismo tiempo. En relación con la denominación, pueden utilizar una objetiva que incorpore el aditamento “sociedad en comandita simple” o en su caso, la abreviatura (SCS), o una razón social integrada únicamente con el nombre de los socios comanditados y conforme el art. 126 LS (art. 134 LS). Esto se explica en virtud de la tutela a los terceros que contraten con la sociedad, por lo cual los socios que poseen responsabilidad limitada no pueden figurar. La sanción que contiene el art. 136 LS in fine es grave, imponiendo la responsabilidad social solidaria, subsidiaria e ilimitada a los socios comanditarios que figuren.

Caracteres particulares Podemos señalar entre sus particularidades: 1) Son sociedades intuitu personae: sociedad de personas en las que las cualidades de los socios son determinantes. 2) Coexisten dos categorías de socios con derechos y responsabilidades diferenciadas: o Comanditados: responden por las obligaciones sociales ilimitada, solidaria y subsidiariamente. A ellos les compete de modo exclusivo la administración social. o Comanditarios: responden limitadamente al capital que se obliguen a aportar. En caso de quiebra, a ellos no se les extiende.

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Aportes La diferenciación de los socios no sólo tiene implicancias desde el punto de vista de la responsabilidad, sino también en cuanto a la naturaleza de los aportes. Los socios comanditarios, al no aportar dinero en efectivo, sólo aportarán obligaciones de dar (art 35 LS), no dinerarias, excluyendo de esta manera prestaciones de industria o trabajo personal. En cuanto a la valuación de estos aportes, se indicarán en el contrato constitutivo los antecedentes que la justifiquen, salvo que se decida realizar el procedimiento de valuación judicial del art. 51 LS. Por otra parte, los socios comanditados podrán realizar cualquier tipo de aporte.

Administración y representación El art. 136 LS dispone que la administración y representación es ejercida por los socios comanditados o terceros que sean designados para ello, haciendo aplicables las normas dispuestas para la sociedad colectiva. El mismo artículo establece la sanción en caso de violación al artículo que hace responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones que se contraigan en infracción.

Resoluciones sociales El art. 139 LS remite a los artículos de la sociedad colectiva, pero un aspecto distintivo lo constituye la norma que dispone que los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador.

Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado En este caso, puede el socio comanditario realizar actos urgentes que requieran el desarrollo de la actividad y el negocio hasta tanto se regularice lo acontecido, sin que ello le implique responsabilidad agravada. (art. 140 LS).

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Así mismo, se establece una causal de disolución para el caso que no se regularice o se transforme la sociedad en el término de 3 meses A modo de síntesis y para una mejor comprensión del tema, exponemos un cuadro que enfrenta las principales diferencias entre las categorías de socios. Tabla 1 COMANDITADOS

COMANDITARIOS

Nombre de la sociedad

Puede llevar el nombre de uno de los socios

Prohibición de figurar por tener la responsabilidad limitada

Administración

Les compete en forma exclusiva.

Sólo ejercen los derechos derivados del estatus de socio.

Gestión social

A su cargo

No pueden intervenir (art. 137 LS). Sólo en casos excepcionales (art. 140 LS)

Responsabilidad frente a las deudas sociales

Responden por las obligaciones sociales ilimitada, solidaria y subsidiariamente

Responden limitadamente al capital que se obligaron a aportar. No se les extiende la quiebra.

Fuente: Elaboración propia

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Sociedades de Capital e Industria Definición y denominación social Este tipo social se caracteriza por la existencia de dos categorías de socios: a) Socios capitalistas: sólo pueden realizar prestaciones de dar. Responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. b) Socios industriales: Aportan su industria, una obligación de hacer. Sólo responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. En cuanto a su denominación, el art. 142 LS regla que se integra con el aditamento “sociedad de capital e industria” o su abreviatura. En el caso de utilizar una razón social, no puede figurar el nombre del socio industrial, teniendo en cuenta que dicha calidad de socio tiene una responsabilidad menor. La violación de lo antes dispuesto implica la responsabilidad solidaria del firmante, sea el socio industrial según la administración que se haya convenido.

Caracteres particulares Como bien señalamos antes, su distinción radica en la coexistencia de socios capitalistas y socios industriales. La idea del legislador al crear este tipo social es la de brindar a quien puede aportar su trabajo el acceso a una estructura societaria y legal. A pesar de ello, la realidad demuestra que su utilización es muy poco común, dado que posiblemente a quien aporta su industria puede que le resulte más beneficioso encontrarse en una relación de dependencia.

Administración y representación La administración de la sociedad así como la representación, tal como lo establece el art. 143 LS, puede ser ejercida por cualquiera de los socios, es decir, capitalistas o industriales.

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. Resoluciones sociales Le es aplicable por disposición del art. 145 LS el art. 139 LS, que remite al 131 y 132 LS. Se recomienda la lectura del fallo que se presenta a continuación, que nos brinda en la faz práctica una visión real del conflicto que puede presentarse en el seno de este tipo social.

Citar ABELEDO PERROT Nº: 70048821

Tribunal: Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Fecha: 16/09/2008 Partes: Bornia, Aldo G. y otro v. Hormigones Córdoba S.C.I transformada en S.R.L SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - Sociedad de capital e industria - Asambleas Actuación por mandatario - Aplicación analógica del art. 239, LSC. - Improcedencia - Exclusión de socios extrajudicialmente - Previsión contractual - Efectos 2ª INSTANCIA.- Córdoba, septiembre 16 de 2008. Reunidos en Audiencia Pública los vocales de la Cámara 2ª de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados "Bornia, Aldo G. y otro v. Hormigones Córdoba S.C.I transformada en S.R.L s/ societario contencioso impugnación de asamblea" (expte. 815.681/36) y su acumulado "Hormigones Córdoba Sociedad de Capital e Industria v. Bornia, Aldo G. y otros s/ societario contencioso - exclusión de socio" (expte. 824.890/36), venidos en apelación del Juzgado de 1ª instancia y 13ª nominación Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Dr. Carlos Tale, en contra de la sent. 331, del 26/5/2006, por la que se resolvía: "1) Acoger el planteo de los Sres. Aldo G. Bornia y Elvio D. Ledesma consistente en la nulidad de la reunión social de "Hormigones Córdoba - S.C.I", celebrada el 21/2/2005 y de todo lo allí decidido, con costas a la sociedad y al socio capitalista y administrador, Sr. Jorge A. Martínez; 2) No hacer lugar a la acción de exclusión del socio Aldo G. Bornia, con costas a los actores, esto es, a la sociedad y al socio Sr. Martínez; 3) Hacer lugar a la acción de exclusión en contra del Sr. Elvio D. Ledesma, con costas a cargo de este último; 4) Diferir la regulación de honorarios de los abogados actuantes y perito contadora para cuando se fije la base regulatoria al efecto y se halle el tribunal en condiciones de practicar dicha regulación; 5) Protocolícese..."(fs. 629/644). Este tribunal, en presencia de la actuaria se plantea las siguientes cuestiones a

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resolver: 1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? 1ª cuestión.- La Dra. Chiapero dijo: 1.- Contra la sent. 331 dictada con fecha 26/5/2006 por el juez de 1ª instancia y 13ª nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpusieron recurso de apelación la sociedad Hormigones Córdoba S.C.I (fs. 646), el socio Elvio D. Ledesma (fs. 648) y el socio Jorge A. Martínez (fs. 649), siendo todos concedidos por el a quo (fs. 647 y 650). Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la sociedad Hormigones Córdoba S.C.I (fs. 657/674) siendo confutados por los socios Ledesma y Bornia (fs. 697/702 vta.). A su turno expresa agravios el socio Elvio D. Ledesma (fs. 705/715) siendo contestados por Hormigones Córdoba S.C.I (fs. 717/728). Finalmente expresa agravios el socio Jorge A. Martínez (fs. 731) siendo contestados por los socios Bornia y Ledesma (fs. 736/737 vta.). Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del tribunal queda la causa en estado de estudio y resolución. 2.- Apelación de la Sociedad Hormigones Córdoba S.C.I Se queja –mediante apoderado– por cuanto se decidiera acoger la nulidad de la reunión de social de Hormigones Córdoba S.C.I celebrada el 21/2/2005 y de todo lo allí decidido con costas a la sociedad y al socio capitalista Sr. Jorge A. Martínez y por cuanto se rechaza la exclusión de socio del socio Aldo G. Bornia con idéntica imposición de costas. Dice que la primera decisión es errónea por cuanto se decide con fundamento en que no se permitió el ingreso del abogado Alejandro I. Fiorenza como mandatario del Sr. Elvio D. Ledesma soslayando que en el tipo de sociedades personalistas, como es la Sociedad de Capital e Industria, el socio -salvo impedimento- tiene la obligación de concurrir por sí o por otro socio pero no puede hacerse representar por terceros. Denuncia que la aplicación analógica de lo normado por el art. 239 es incorrecta porque tal directiva es aplicable a las sociedades de capital pero no es extensible a las sociedades de personas. Denuncia que la alusión a la práctica y doctrina es arbitraria desde que hace más de 40 años que no se constituye una sociedad de capital e industria en el país. Agrega que ni Bornia ni Ledesma tuvieron impedimento para asistir a la reunión de socios sino que estuvieron el día y hora señalados en el predio de la empresa. En lo concerniente a la segunda decisión se queja por cuanto el juez declara inaceptable la "exclusión extrajudicial" no obstante la previsión contractual consignada en la cláusula Quinta del contrato social.

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Agrega en relación al socio Bornia que es equivocada la decisión de considerar caduco el plazo para demandar por exclusión desde que tal decisión parte del error de no distinguir entre derecho de exclusión y acción de exclusión. Sostiene que el plazo para computar la caducidad debe correr a partir del momento en que los socios Bornia y Ledesma rechazaron la exclusión extrajudicial y que el incumplimiento de las obligaciones sociales por parte de los socios industriales nunca fue consentido. 3.- Apelación del socio Elvio D. Ledesma. Se queja por el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad. Dice que el juez se equivoca al interpretar que si Ledesma se apropió de cuatro facturas que van desde el 5 al 11/1/2005, el hecho necesariamente debió ocurrir con posterioridad al 11/1/2005, con lo que la acción de exclusión no habría caducado. Dice que lo real es que se le imputan a Ledesma muchos otros incumplimientos que se habrían producido durante el año 2004 por lo resulta patente que al interponer la acción el plazo ya había caducado. Cita doctrina en virtud de la cual la continuidad o permanencia de la conducta observada por el socio no modificaría el comienzo del cómputo del plazo de caducidad, debiendo correr a partir del primer acto que configura causal de exclusión, que en el caso se remontaría al 21/12/2004, fecha en que terminó la auditoria, momento en que se le hace conocer a Ledesma que habría incurrido en conductas que entorpecieron el normal funcionamiento de la sociedad. Se agravia también por la interpretación amplia realizada por el a quo respecto de las casuales de exclusión o los incumplimientos en desmedro de la continuidad y permanencia del socio en la sociedad. Agrega que se alude a que "la estructura empresarial recibió el impacto, produciendo daños a la sociedad" sin señalarse los daños o secuelas quedadas con posterioridad a la presumible comisión de inconductas de los socios Bornia y Ledesma. En suma sostiene que no se encontraría acreditado en autos con rigor probatorio irrefutable conductas de magnitud e importancia que justifiquen una decisión extrema, arbitraria y unilateral como la de excluir a dos socios industriales fundadores. 4.- Apelación del socio capitalista administrador Sr. Jorge A. Martínez. Se queja por cuanto se le imponen conjuntamente con la sociedad las costas en su condición de socio capitalista administrador en los ptos. 1 y 2 del Resuelvo, sin advertir que la decisión adoptada en la asamblea del 21/2/2005 fue de la sociedad y no del socio de modo que la condena en costas a su parte debe ser revocada. Agrega que en el punto dos del resuelvo se lo condena como consecuencia de considerarlo erróneamente actor cuando compareció en representación de la sociedad Hormigones Córdoba S.C.I en ejercicio de los derechos que le acuerdan el art. 91 LSC. y la cláusula 5ª del Contrato Social.

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5.- El fundamento central por el cual el juzgador admite la nulidad de la reunión de socios celebrada el 21/2/2005 concierne al supuesto defecto formal en lo tocante a la constitución de la reunión social. Sostiene al respecto que el impedimento impuesto por el socio capitalista Martínez a la intervención del apoderado del socio Ledesma se apoyó en un argumento "incompartible" cuál es el de que en una sociedad personalista como lo es la de Capital e industria tal intervención no sería posible. Arguye que la ley de sociedades no existe dicha prohibición lo que dejaría sin sustento la postura asumida por Martínez y que además una interpretación analógica de la ley societaria, autoriza la aplicación analógica de la solución contenida en el art. 239 LSC. para las sociedades anónimas el que admite la actuación del socio por mandatario sin exigencias especiales. Análisis de la apelación de la Sociedad Hormigones Córdoba S.C.I Coincido con la sociedad apelante en que la aplicación analógica propiciada por el iudicante no puede ser mantenida. Es verdadero que el ordenamiento jurídico autoriza al intérprete, en caso de afinidad de hecho y relación precisa entre el caso contemplado legislativamente y el conflicto no contemplado llevado a resolución, acudir al argumento analógico integrando las leyes de modo de cumplimentar el espíritu que provocó su dictado. Es también de toda racionalidad el resultado que deriva de esta aplicación, ya que con esta interpretación se logra el propósito evidente perseguido por el legislador quien no puede contemplar todas las situaciones que plantea la realidad de la vida. Sin embargo, si tenemos en cuenta que "interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad manifestada en las normas, desentrañándola del texto legal conforme a un proceso lógico de significación jurídica" (Clariá Olmedo, Jorge, "Derecho Procesal", t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 118) ello supone que se interprete dentro del contexto mismo de la norma como en su relación con las restantes directivas del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta, a los fines de dar con la mayor fidelidad posible a la intención expresada por el legislador en la norma interpretada (Frosini, Vittorio,"Teoría de la interpretación jurídica", Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1991, p. 8). En esa senda el intérprete no está autorizado a acudir mecánicamente a la interpretación analógica renunciando a indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, lo que sólo se logra con un examen atento de sus términos pero consultando la voluntad del legislador. Es por ello que existen principios que deben respetarse para la aplicación analógica que pueden sintetizarse así: a) que no exista disposición expresa que contemple el

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caso; b) que entre el caso previsto y el sometido a examen exista afinidad de hecho; c) que las diferencias entre ambos no sean sustanciales; d) que las razones que tuvo el legislador para establecer la norma sean aplicables al caso no previsto, y e) que la aplicación analógica conduzca a un resultado racional. En el caso su examine la única condición que concurre es la reseñada en primer término desde que el legislador no ha previsto si los socios de una sociedad personalista como lo es la de capital e industria pueda intervenir por apoderado a las reuniones sociales. Empero no concurren ninguna de los restantes condiciones que autorizan la aplicación analógica desde que no existe afinidad de hecho entre la plataforma fáctica sobre la que se construyó la norma que autoriza a los accionistas de una sociedad anónima a hacerse representar en las asambleas (art. 239 LSC.), con la que subyace en la que ha sido traída a resolución en estos autos que refiere a la posibilidad de los socios de una sociedad personalista (S.C.I) a hacer lo propio en las reuniones de socios. Muy por el contrario, las diferencias entre ambos tipos de sociedades son profundas y ameritan soluciones diversas. Nótese que, como acertadamente lo pone de resalto el apelante, las disimilitudes operan en torno a la organización (autorganicismo en las personalistas y organicismo diferenciado en las de capital), a la responsabilidad de los socios (en la S.C.I el socio capitalista responde por las obligaciones sociales en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada en las sociedades anónimas el accionista limita su responsabilidad por las obligaciones sociales), en la administración (en la S.C.I la sociedad puede ser administrada solo por los socios en cambio en la S.A el director no necesariamente debe ser accionista), fiscalización (en la S.C.I son fiscalizadas por los propios socios en las S.A lo son por un órgano específico), gobierno (en la S.C.I el órgano de gobierno es la reunión de socios en tanto que en la S.A es la Asamblea a lo que se suma que el accionista tiene el derecho pero no la obligación de concurrir a la Asamblea en tanto que el socio de las sociedades personalistas tiene el derecho y la obligación de concurrir y salvo impedimento justificante su inconcurrencia puede ser causal de exclusión), Affecto societatis (mucho más intenso en las sociedades personalistas que en las de capital), acciones y partes de interés (las partes de interés pueden transferirse con acuerdo unánime de los socios en cambio las acciones integran un título circulatorio negociable de libre circulación), personas y capitales (las sociedades personalistas ponen el acento en las personas y las de capital en el capital). En suma las diferencias entre ambos tipos de sociedades lucen de suficiente envergadura como para concluir que las razones que pudo tener el legislador para permitir que en las S.A los accionistas pueden hacerse representar por apoderados,

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no puedan extenderse derechamente a sociedades del tipo personalista como lo es la de Sociedad de Capital e industria donde el socio no solo tiene el derecho sino tiene la obligación de concurrir a las reuniones de socios salvo impedimento debidamente justificado. Y ese último aspecto no resulta para nada indiferente desde que la pretensión nulificante de los socios industriales Bornia y Ledesma luce menos justificada a poco que se repare que existe prueba suficiente (ver testimoniales obrantes a fs. 347, 350, 384 y 406 correspondientes a los testigos Christian O. Cicarelli, Ricardo R. Scavino, Carlos Palacio y Roberto R. Coria) de que el día y a la hora fijada para que tenga lugar la reunión de socios aquellos se encontraban en el predio de la sociedad sin haber argüido motivo legítimo que los inclinara a incumplir con el deber de asistencia personal a la reunión que fuera convocada, maxime cuando sabían que era el ámbito en el cual podían verter explicaciones respecto de los incumplimientos que se les endilgaba y que desencadenaron la voluntad de excluirlos. Si lo hasta aquí considerado en pos de demostrar la inconveniencia de la aplicación analógica realizada fuera considerado insuficiente, es bueno agregar que la aplicación analógica está vedada cuando la norma se refiere a circunstancias excepcionales. Ello así pues no es concebible que una directiva que establece una solución de excepción (derecho del accionista a intervenir en la asamblea por apoderado), so pretexto de laguna legal, sea llamada para permitir utilizar la solución de excepción en otros supuestos disímiles, pues las hipótesis no contempladas por la norma de excepción encuentran marco en la regla general, que en el caso es la obligación de los socios de sociedades personalistas de concurrir personalmente a las reuniones de socios. Finalmente la ubicación metodológica de la norma en la sección correspondiente a las sociedades anónimas y no entre las normas generales, se erige en un argumento más para inferir que el legislador quiso establecer la representación por tercero solo para las primeras. Por consiguiente, no resultando válida la aplicación por analogía efectuada por el sentenciante y siendo la regla en materia de sociedades personalistas la obligación de asistir personalmente a las reuniones de socios, salvo invocación de impedimento justificado que en la especie no ha sido invocado y menos probado, corresponde revocar la decisión en cuanto declara la nulidad de la reunión de socios realizada el 21/2/2005 con fundamento en un defecto formal de constitución (impedir la participación del apoderado del socio industrial Ledesma). El segundo agravio también debe admitirse. No es verdadero que en el diseño de la ley, la "exclusión extrajudicial" dispuesta contractualmente en la cláusula séptima de la constitución de la sociedad de capital

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e industria por la totalidad de los socios, sea inaceptable, como lo ha decidido el sentenciante. En sentido contrario al temperamento sentencial se alzan voces de prestigiosa doctrina nacional expresando "La ley impone la necesidad de acudir a la justicia para lograr la exclusión del socio, pero nada obsta a que se pacte, en virtud del art. 1197 CCiv., que la exclusión operará extrajudicialmente por la sola decisión de la sociedad, dejando a salvo -por supuesto- el derecho del socio excluido de acudir a la justicia para que revoque tal medida"(conf. Escutti, Ignacio A. (H), "Receso, exclusión y muerte del socio", Ed. Depalma, p. 74; íd.: Cámara, Héctor, "Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles", 2ª ed., Ed. TEA, Buenos Aires, 1959, p. 141; Zunnino, Jorge, "Disolución y liquidación", p. 170). Es decir que si se encuentra -como aquí acontece- previsto contractualmente la posibilidad de exclusión extrajudicial del socio por voluntad del órgano de gobierno de la sociedad dicha previsión (cláusula quinta), por resultar producto de la autonomía de la voluntad de los socios (arg. art. 1197, CCiv.) debe tenerse por válida. No obsta la anterior conclusión la circunstancia del socio capitalista cuente con cuatro votos en tanto que los socios industriales cuenten con solo un voto cada uno, porque tal distribución fue producto del libre acuerdo de voluntades al tiempo de constituir la sociedad y no resulta abusiva en los términos del art. 1071, CCiv. desde que la proporción guarda relación con la distinta situación que tienen los socios capitalistas de los industriales, desde que los primeros además de aportar el capital, responde subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales en tanto que los socios industriales solo responden con las utilidades no percibidas. Tampoco resulta nula la cláusula desde que no introduce el llamado derecho absoluto de exclusión, o sea que no atribuye a la mayoría un poder de exclusión arbitrario e incontrolable sino que tiene previsto que la exclusión se funde en justa causa. Es cierto que si se hubiera pactado una cláusula de exclusión basada en la simple mayoría societaria, ella sería nula, dado que los motivos contractuales de exclusión deben basarse en una causa y que dicha causa debe responder al concepto de justicia. Grave incumplimiento de las obligaciones de socio o imposibilidad sobreviviente. Pero la cláusula quinta prevé justamente las causales de exclusión enumerando el mal desempeño, falta de cumplimiento de la industria aportada, pérdida de interés o incapacidad física o mental para su desempeño. Pero además de ello cualquier sombra de ejercicio abusivo del derecho se

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desvanece si se repara en que, pese a que conforme se reseñara ut supra, de conformidad a las previsiones contractuales hubiera correspondido a los socios excluidos iniciar acción judicial a los fines de obtener la revocación de tales medidas, en el caso es la propia sociedad quien promueve acción judicial poniendo a consideración judicial si han existido verdaderamente actos de entorpecimiento funcional con envergadura que autorice legítimamente la decisión de excluir a los socios industriales de la sociedad que integraban, lo que lo releva a la decisión de todo resabio de arbitrariedad. Dicho en otros términos, si la previsión contractual de excluir sin necesidad de otra demostración que la decisión adoptada en la forma prevista, pudiera ser considerada excesiva, tal mote no podría justificar en este caso la invalidación de la decisión de excluir a los socios Bornia y Ledesma desde que la sociedad invocó y probó la existencia de verdaderas causas que justificaban la exclusión. De otro costado no se sostiene la pretendida violación a lo normado en el art. 145 LSC. ya que, como o sostiene la doctrina, dicha directiva legal es derogable por pacto en contrario atento que no se encuentra afectado el orden público (conf. Escutti Romero, Richard (h), "Manual", p. 195 citado por Verón, "Sociedades comerciales", t. II, Ed. Astrea, p. 695). Finalmente el tercer agravio también resulta viable, aunque por argumentos parcialmente diversos a los esgrimidos por la sociedad apelante. El sentenciante, pese a reconocer que se encuentra acreditado en autos que el socio industrial Aldo G. Bornia incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones, rechaza la exclusión por considerar que la acción no fue incoada en tiempo oportuno (art. 91 LSC.). Todo el esfuerzo recursivo está enderezado a cuestionar el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad previsto por la directiva societaria y a diferenciar los conceptos "derecho a exclusión" y "acción de exclusión". Así el apelante sostiene que si la sociedad, de conformidad a la cláusula quinta, decidió excluir en forma extrajudicial a los socios Bornia y Ledesma en la reunión de socios del 21/2/2005 por grave incumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de socios, el plazo de caducidad debía computarse a partir del momento en que los excluidos rechazaron la exclusión extracontractual, por cuanto si admitían no hubiera sido necesario la promoción de la demanda. En mi opinión la apelación debe prosperar por argumentos diversos. Conforme lo afirmara ut supra, la más autorizada doctrina nacional entiende que nada obsta a que se pacte -como aquí ha sucedido en la cláusula 5ª- que la exclusión operará extrajudicialmente por decisión de la sociedad, dejando a salvo el derecho del socio o socios excluidos de acudir a la justicia para que se revoque tal medida en caso de

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considerarla injusta o arbitraria. Ergo, si eran los socios y no la sociedad quien debía acudir a la justicia para obtener la revocación de la medida, no encuentro asidero para rechazar la exclusión de uno de los socios con fundamento en la caducidad del plazo para promover una demanda que no estaban obligados a interponer. Por consiguiente, debe admitirse que el derecho a excluir a los socios fue ejercido extrajudicialmente de conformidad lo autorizan las previsiones contractuales que fueron producto de la autonomía de la voluntad de los socios en su conjunto al tiempo de constituir la sociedad. 6.- Apelación de Elvio D. Ledesma. Conforme lo resuelto precedentemente la apelación del socio industrial Elvio D. Ledesma vinculado al cómputo del plazo de caducidad debe denegarse por idénticos fundamentos. Si era el socio quien debía, en caso de disentir con la decisión extrajudicial de la sociedad de excluirlo, interponer acción judicial para obtener la revocación de la decisión, no es razonable recibir su queja por el inadecuado cómputo del plazo de caducidad que efectuara al iudicante respecto de la acción deducida por la sociedad. Los restantes agravios vinculados con la prueba de las causales de exclusión tampoco merecen recibo. En este aspecto coincido con el meduloso examen de la prueba rendida que efectúa el sentenciante para arribar a la conclusión de que ha habido entorpecimiento funcional por parte de ambos socios excluidos o cuanto menos cierta reticencia o demora en la transmisión de la información comercial al sector "Administración" que no constituyó un mero actuar obstruccionista sino que impactó sobre la estructura empresarial produciendo daños a la sociedad. Las meras referencias a incumplimientos del socio Martínez o las conductas que el apelante entiende debió adoptar no constituyen embate crítico suficiente al prolijo y exhaustivo análisis del plexo probatorio efectuado por el juzgador. Tampoco lo es la referencia a la necesariedad de ser alertados de sus inconductas o interpelados previamente, desde que ello no constituye requisito para decidir la exclusión. En ese sentido la regla general indica que basta el mero grave incumplimiento de las obligaciones sociales. En cuanto a la necesidad de acreditar los daños o secuelas quedadas después de la presumible comisión de inconductas, es suficiente el incumplimiento considerado objetivamente sin que sea menester la prueba precisa del daño patrimonial que

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acarrea a la sociedad, desde que la exclusión puede decidirse cuando se comprueba que las conductas reiteradas de falta de colaboración y reticencia impide el normal funcionamiento de la relación societaria perjudicando con ella la función económica perseguida. En suma, las conductas desplegadas por los socios que fueron minuciosamente reseñadas por el iudicante prueban la existencia de casuales de exclusión desde que alcanzan para formar certeza moral en el tribunal, que excluye toda duda razonable, de la existencia de conductas que se encuentra reñidas con la calidad de socios, no incumbiendo a esta alzada efectuar un nuevo análisis exhaustivo de la prueba producida a los fines de demostrar la concurrencia de las causales de exclusión porque el análisis del sentenciante no fue rebatido críticamente. Nótese que el apelante se limitó a formular una censura global y a introducir cuestionamiento a la conducta del socio capitalista que no resultan dirimentes para modificar las razones dadas por el juzgador para tener por acreditados los incumplimientos de los socios industriales, déficit recursivo que impide al tribunal de apelación revisar los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el sentenciante. 7.- Apelación del Sr. Jorge A. Martínez. Las censuras concernientes a la imposición de costas devienen abstractas dado la forma en que se resuelve, lo que exime su tratamiento. Ello así pues las costas por el planteo de nulidad de la reunión social deben ser toleradas por los nulidicentes Sres. Aldo G. Bornia y Elvio D. Ledesma atento su condición de vencidos (art. 130 CPCC Córdoba). Las generadas por la acción de exclusión de socios promovida por la sociedad Hormigones Córdoba S.C.I deben ser soportadas por el orden en que fueron causadas, habida cuenta la forma en que se resuelve y en especial la conclusión a la que se arriba precedentemente en orden a que no era la actora quien debía acudir a la justicia para mantener su decisión extrajudicial de excluir a los socios Bornia y Ledesma, sino estos últimos quien debieron hacerlo en caso de considerar arbitraria o ilegítima la exclusión decidida extrajudicialmente. La Dra. Montoto de Spila dijo: Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la vocal preopinante, votando de igual modo. El Dr. Sánchez Torres dijo: Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la vocal Chiapero, votando en idéntico sentido.

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2ª cuestión.- La Dra. Chiapero dijo: En mi opinión corresponde: 1) Admitir la apelación de Hormigones Córdoba S.C.I y en consecuencia, revocar la sentencia en todo cuanto decide. En su lugar, rechazar la demanda de nulidad de la reunión social del 21/2/2005, y en consecuencia, otorgar validez a la exclusión extrajudicial de los socios Aldo G. Bornia y Elvio D. Ledesma, con costas a estos últimos atento su calidad de vencidos respecto de la acción de nulidad (art. 130, CPCC Córdoba), y por el orden causado respecto de la acción de exclusión promovida por Hormigones Córdoba S.C.I atento lo decidido en la 1ª cuestión (art. 130, in fine CPCC Córdoba) difiriéndose la regulación de honorarios para cuando exista base económica; 2) Rechazar la apelación de Elvio D. Ledesma, con costas atento su condición de vencido (art. 130, CPCC Córdoba); 3) Declarar abstracta la apelación del socio capitalista Jorge A. Martínez. La Dra. Montoto de Spila dijo: Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la vocal preopinante, votando en idéntico sentido. El Dr. Sánchez Torres dijo: Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la vocal Chiapero, votando en la misma forma. A mérito del acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Admitir la apelación de Hormigones Córdoba S.C.I. y revocar la sentencia en todo cuanto decide. En su lugar, rechazar la demanda de nulidad de la reunión social del 21/2/2005, y otorgar validez a la exclusión extrajudicial de los socios Aldo G. Bornia y Elvio D. Ledesma, con costas a estos últimos atento su calidad de vencidos respecto de la acción de nulidad (art. 130, CPCC Córdoba), y por el orden causado respecto de la acción de exclusión promovida por Hormigones Córdoba S.C.I atento lo decidido en la 1ª cuestión (art. 130, in fine, CPCC Córdoba) difiriéndose la regulación de honorarios para cuando exista base económica. II.- Rechazar la apelación de Elvio D. Ledesma, con costas atento su condición de vencido (art. 130 CPCC Córdoba). III.- Declarar abstracta la apelación del socio capitalista Jorge A. Martínez. Protocolícese y bajen.- Silvana M. Chiapero.- Marta N. Montoto de Spila.- Julio C. Sánchez Torres.1

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Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba en autos "Bornia, Aldo G. y otro v. Hormigones Córdoba S.C.I

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Quiebra, muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador El art. 145 2º párrafo LS dispone que se aplica el art. 140 LS cuando el socio industrial no ejerza la administración. Por lo tanto, si el socio industrial no ejerce la administración, la quiebra, la muerte, la incapacidad o la inhabilitación de todos los administradores lo habilita para ejercer los actos urgentes de gestión de la sociedad hasta tanto la situación sea regularizada, sin que le sea aplicable la responsabilidad solidaria e ilimitada.

transformada en S.R.L s/ societario contencioso - impugnación de asamblea" (expte. 815.681/36)” del 16 de septiembre de 2008.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina

Fallo de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba en autos "Bornia, Aldo G. y otro v. Hormigones Córdoba S.C.I transformada en S.R.L s/ societario contencioso - impugnación de asamblea" (expte. 815.681/36)” del 16 de septiembre de 2008.

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

Richard, E. y Muiño, O. (2004) Derecho societario. Sociedades, comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea.

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Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sociedades

Sociedad de Responsabilidad Limitada Definición y denominación social La sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) constituye un tipo social que, tal como citamos antes, ha dejado en desuso al resto de las sociedades de personas.

Sus características propias, principalmente la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de su aporte, la división del capital social en cuotas que pueden ser cedidas libremente entre los socios, la integración de los aportes en un 25% inicial cuando se trata de dinero en efectivo y el saldo a completarse en dos años y la fiscalización por parte de los socios, han convertido a la S.R.L en un espacio atractivo para las necesidades de las pequeñas y medianas organizaciones para desarrollar su actividad comercial. La S.R.L tiene una naturaleza mixta entre las sociedades personalistas y las sociedades anónimas, ya que si bien tiene elementos que destacan la importancia de la persona de los socios –por ejemplo, limitando a 50 como número máximo–, en cuanto a funcionamiento y organización se asimila a la sociedad anónima sin requerir una estructura tan compleja. Esa semejanza se manifiesta en las siguientes normas: 1) La transferencia de cuotas no implica la modificación del contrato social. 2) La copropiedad de las cuotas sociales, como también la constitución de derechos reales sobre las mismas, se rige por las normas de la sociedad anónima.

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3) Los derechos y obligaciones de los gerentes, como también las prohibiciones e incompatibilidades a las que están sujetos, también siguen las reglas de la sociedad anónima. 4) El control interno de los socios, exclusivo de estos en las sociedades personalistas, puede ser suplido por un órgano específico, lo que resulta obligatorio en determinados supuestos. 5) Dentro del órgano de gobierno, rigen para los socios las limitaciones del art. 248 LS, previstas para los accionistas de las sociedades anónimas. La única excepción al régimen de aplicación supletoria de las reglas de la sociedad anónima es la posibilidad de que se proceda a la resolución parcial de la sociedad, en los supuestos de fallecimiento, retiro o exclusión de uno de los socios. En cuanto a su denominación social, puede llevar el nombre de los socios como denominación subjetiva. Otra posibilidad consiste en utilizar un nombre de fantasía o denominación objetiva. En todos los casos, debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o la sigla S.R.L. Como sanción se aplica la responsabilidad ilimitada y solidaria del gerente que celebre actos omitiendo tal requisito.

Caracteres Sus características particulares son: a) El capital se divide en cuotas sociales. b) Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriben e integran. c) La administración y representación está en cabeza de un gerente. d) El máximo número de socios es de 50. A continuación, relataremos resumidamente el procedimiento de constitución de una S.R.L en los Tribunales de la Provincia de Córdoba. El procedimiento de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada se inicia en Tribunales, teniendo en cuenta que en Córdoba existen juzgados especializados en Concursos y Sociedades.

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En primer lugar, se presenta la solicitud de inscripción en la Mesa de Entradas de Tribunales mediante formulario, donde se sortea la causa que se radicará en alguno de los ocho Juzgados de Concursos y Sociedades. Cuando se haya asignado Tribunal, deberán ser agregadas las boletas correspondientes a todo proceso judicial ya abonadas de tasa de justicia, Caja de Abogados y Colegio de abogados. El importe correspondiente a abonar para el rubro Caja da Abogados tiene una relación directa con el capital de la Sociedad que se pretende inscribir, siendo del 4‰ del capital social. Respecto al documental principal que se debe acompañar al inicio del trámite, referimos al Contrato Social, con todos los requisitos que establece la ley en el art. 11 LS y suscripto por todos los socios con firmas certificadas por escribano público, o mediante ratificación de firmas ante el Tribunal (art. 5 L.S). En el caso que estuviese incompleto alguno de los elementos esenciales que la ley estipula como integrantes del Contrato social, se ordenará mediante decreto que sea subsanada tal deficiencia mediante Acta Social Complementaria, la que deberá reunir los mismos requisitos respecto de las firmas que el Contrato Social. Esto tiene que ver con el control de legalidad que realiza el Tribunal del contenido y las cláusulas del Contrato. Por ello, si advirtiese algún aspecto poco claro o confuso, también se decretará su aclaración. Luego de esta etapa, se ordenará por decreto la publicación de edictos. Deben haber sido redactados de acuerdo con lo establecido por el Art. 10 de la L.S. Una vez publicado el edicto por un día en el diario de publicaciones oficiales, se acompaña la constancia de la publicación al Juzgado para su agregación en autos, dejando así constancia del trámite realizado. Así mismo y en esta instancia, en el caso que el aporte sea de dinero se requerirá que se haya integrado el 25% del capital social. Para ello se realiza un depósito en el Banco de Córdoba, para el caso de la realización del trámite en la provincia de Córdoba, en la cuenta judicial abierta para el expediente y se acompaña la boleta de depósito como constancia del mismo para que sea agregada al expediente. En el caso de aporte de bienes, el inventario correspondiente firmado por los socios deberá contener el detalle de los bienes aportados, quién los aportó y la valuación de los mismos conforme lo establecido por la ley. En el caso de bienes registrables, se deberá acompañar la inscripción preventiva del bien conforme lo establece el art. 38 LS.

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Una vez cumplidos estos requisitos, el Tribunal está en condiciones de dictar sentencia. Previamente y a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, los letrados deben haber manifestado y acreditado su situación frente al IVA. Para culminar el trámite ante los Tribunales, se dicta sentencia ordenando la inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina

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El capital social: Las cuotas sociales

Sociedades

El capital social: Las cuotas sociales Como hemos expuesto, el capital está representado en cuotas sociales, las que deben ser de diez pesos o múltiplos de diez (art. 148 LS). La titularidad de las mismas se acredita con el contrato social en la respectiva cláusula que lo estipule o conforme el contrato de cesión de cuotas suscripto e inscripto debidamente en el Registro Público. Existen previsiones dentro del tratamiento de la S.R.L que tienden a permitirle su aumento para satisfacer las necesidades de su evolución comercial, sin tener que adoptar el régimen del art. 160 y sus mayorías. Estas previsiones refieren a la posibilidad de emitir cuotas suplementarias, para lo cual el art. 151 LS establece los siguientes requisitos: 1) Autorización del contrato social, sea originalmente o bien habiéndose reformado e incorporada en el mismo una cláusula específica, siguiendo el régimen del art. 160, 1º párr. LS. 2) Exigibilidad exclusiva de la sociedad, excluyéndose a los acreedores sociales. La emisión deberá decidirse por el acuerdo de los socios que representen más de la mitad del capital social. Luego la decisión deberá inscribirse y es en ese momento que es obligatorio para los socios integrarlas. Deberán estar presentes en el balance a partir de su registración. Queda descartada la posibilidad de que sea otorgado un plazo para su integración. Si no se integraren, serán de aplicación las sanciones del art. 37 LS, o sea, la exclusión del socio por mora en el aporte.

Suscripción e integración de aportes Tal como se ha señalado antes, el capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad (art. 149 LS). Cuando se trate de aportes en dinero, se integra el 25 % en el acto de la constitución como mínimo y debe completarse el resto en el plazo de dos años. Si se trata de aportes en especie, deben ser integrados totalmente.

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Cuando se trate de bienes registrables, deberán ser inscriptos preventivamente a nombre de la sociedad en formación (art. 38 LS).

Responsabilidad de los socios y garantías por los aportes El art. 150 LS establece que los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes suscriptos. En este punto, su responsabilidad no se encuentra limitada.

Para mayor desarrollo del tema, consultar Ricardo Nissen (2006) Curso de Derecho Societario (pág. 104 a 112).

Transferencia de las cuotas sociales. Limitación La transferencia de las cuotas puede tener origen en un acto voluntario o forzoso, sea en vida del socio o a causa de su fallecimiento. La transferencia es una especie de cesión de derechos reglamentada en los arts. 152 y 153 LS, y debe instrumentarse por instrumento público o privado, que en el caso de este último para su oponibilidad a terceros deberá tener las firmas certificadas. Desde el punto de vista de los intervinientes en la cesión, podrá oponerse entre ellos desde el momento mismo de la celebración del acto. En relación con la sociedad, será oponible desde el momento que le sea comunicada mediando entrega de una copia de la misma. En cuanto a la oponibilidad a terceros, se exige la inscripción en el Registro Público. El art. 152 LS establece como principio general que las cuotas son libremente transmisibles, salvo que se pacte lo contrario, que nunca puede prohibirlo, sólo limitarlo. Las cláusulas limitativas deberán incorporarse al contrato social y deben establecer los procedimientos requeridos para la conformidad o el ejercicio de compra por parte de los socios restantes. (art. 153 LS).

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Ahora bien, ¿qué ocurre cuando muere un socio, se ha previsto la incorporación de los herederos y a su vez el contrato contiene cláusulas que limitan la libre transmisibilidad?

Ejecución forzada Tal como lo establece el art. 57 LS, los acreedores particulares de los socios de sociedades de responsabilidad limitada pueden ejecutar las cuotas sociales de su titularidad. Así mismo y a fin de tutelar la incorporación a la sociedad de terceros preservando el carácter personar de los socios, el art. 153 LS reglamenta la ejecución judicial de cuotas sociales.

Copropiedad de cuotas, derechos reales y medidas precautorias El art. 156 LS dispone la aplicación para lo copropiedad de cuotas las regla del condominio. A su vez, continúa dicha norma con el tema de los derechos reales y medidas precautorias y dispone que dichas medidas se inscribirán en el Registro Público.

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

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Órgano de administración: La gerencia

Sociedades

Órgano de administración: La gerencia Organización y designación Este es otro elemento tipificante de la S.R.L, la organización de la administración en un gerente. Los gerentes pueden ser socios o terceros y su organización puede ser individual o plural. En este caso, pueden determinarse en el contrato las funciones que le competen a cada uno, o que pueden actuar de manera indistinta (en caso de silencio, se aplica esta última solución). En cuanto a su designación, puede ser realizada en el mismo contrato de constitución o en acta social separada, siempre inscripto en el Registro Público. La designación posterior requiere la mayoría del art. 160 LS (mayoría de capital presente), excepto que en el contrato se estipule una solución diferente.

Derechos y obligaciones de los gerentes En relación con este punto, se aplica lo dispuesto para los directores de las sociedades anónimas (art. 157 tercer párrafo LS).

Remoción. Causales y responsabilidad En las S.R.L rige el principio de la libre revocabilidad de los gerentes conforme lo dispone de modo expreso el art. 157 5º párrafo LS. El mismo artículo continúa estableciendo la excepción, en los casos en los que su nombramiento haya sido condición de la constitución de la sociedad. Cuando así fuese, se mantendrá en su cargo hasta tanto una sentencia judicial no lo separe. Los gerentes también pueden ser removidos por los socios por acción judicial invocando una causa que sustente la exclusión.

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En cuanto a causales, podemos hablar de una actuación en competencia, desvío de fondos y toda otra actuación que comprometa al interés social provocando un daño. En cuanto a la responsabilidad, deberá estarse al caso conforme la organización de la gerencia. Si la administración es plural colegiada, se aplican las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas. Si la gerencia fuese plural en forma conjunta o indistinta y en el caso algunos gerentes hayan participado del hecho reprochable, el juez puede fijar la parte que le corresponda a cada uno en la reparación por los daños causados conforme la actuación que haya tenido (art. 157 4º párr. LS).

Órgano de Gobierno Según lo dispuesto por el art. 159, tres son las maneras de adoptar decisiones sociales: 1) A través de una asamblea de socios, método obligatorio si la sociedad encuadra en las previsiones del art. 299, inc. 2. LS. 2) Mediante el sistema de consulta por la gerencia de la sociedad a cada uno de los socios. 3) Mediante la declaración por escrito de todos los socios. Sin dudas, el legislador ha hecho un gran esfuerzo para facilitar la toma de decisiones en este tipo social, atento el sector de pequeñas y medianas empresas al que apunta, innovando sustancialmente en la toma de decisiones. Como consecuencia de ello, surge que las decisiones sociales podrán adoptarse por escrito, por vía postal o por cualquier otro medio fehaciente de expresión de la voluntad de los socios.

Resoluciones sociales El contrato social deberá establecer la forma de las deliberaciones y toma de decisiones por parte de los integrantes de la sociedad, debiendo establecer qué mayorías deban adoptarse en asamblea de socios o a través del sistema de consulta por escrito, que actúa como regla general en caso de silencio en el contrato social.

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La implementación del voto por consulta ha sido objeto de fuertes críticas, atento no logra generar entre los socios un debate de opiniones o un intercambio de pareceres, sólo permitiendo expresión del voto en sentido afirmativo o negativo. El procedimiento del voto por consulta está previsto en el art. 159 párr. 1º LS y establece que el voto deberá ser comunicado a la gerencia por cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez días de habérsele cursado consulta simultánea a los socios a través también de un medio fehaciente, o las que resulten de declaración escrita en la que todos los socios expresen su voto. Al respecto, realizamos las siguientes consideraciones: 1) Para que el sistema sea viable, las propuestas deben ser suficientemente claras, disminuyendo el riesgo de equívocos a la hora de votar por la afirmativa o negativa. 2) Si bien el legislador ha previsto consultas simultáneas, que deben ser contestadas en un término concreto, dicho plazo podría ampliarse sin inconvenientes, si fuera necesario recabar explicaciones o aclaraciones de la Gerencia. 3) La consulta no contestada deberá ser tenida en cuenta como abstención. 4) El voto no puede estar condicionado, debe ser puro y simple. 5) Las comunicaciones deben dirigirse al domicilio expresado en el contrato social o en comunicación a la Gerencia. 6) Las decisiones que se adopten por este método deben constar en el libro de actas respectivo. Las actas serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de cerrado el acuerdo. Cabe aclarar que el sistema bajo estudio no resulta de gran aplicación en la práctica.

Deliberación. Mayorías En el régimen de mayorías para las S.R.L, el legislador ha dispuesto que en los casos de acuerdos sociales que impliquen modificaciones al contrato social deban seguirse las siguientes previsiones:

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1) Deben representar, las mayorías, más de la mitad del capital social como mínimo, salvo que se haya establecido un régimen más riguroso. 2) Si no existiese previsión contractual, será necesario el voto de las 3/4 partes del capital social. 3) Si existiese un socio que representara el voto mayoritario, será necesario el voto de otro socio. Para el resto de las decisiones sociales, será suficiente la mayoría del capital presente o partícipe en el acuerdo, salvo que se exija una mayoría superior. Nótese que la solución prevista en el art. 160, párr.. 3º LS, para la sociedad compuesta por dos socios, podría considerarse que invierte en los el orden de valores, dando a los socios minoritarios la posibilidad de definir la decisión, sin importar el capital que poseyeran.

Todas las decisiones sociales se plasman en las actas respectivas de modo tal que queda constancia escrita de lo sucedido, especialmente en los casos en que es necesario saber quién votó a favor, quién ha votado en contra de determinada resolución y quién ha estado ausente.

Cabe distinguir dos supuestos: 1) Si se trata de una decisión adoptada por la asamblea de socios, deberán labrarse en el libro respectivo, con todas las formalidades de los libros de comercio, firmadas por los socios designados para ello y por el gerente de la sociedad. 2) Si se trata del método de consulta por escrito, se deberá transcribir la consulta y el sentido de los votos respectivos respondiendo a la misma y deberán, según ya lo hemos referido, ser firmadas por los gerentes dentro de los 5 días de concluido el acuerdo.

En todos los casos, los socios podrán solicitar copia del acta, en los términos del art. 249 LS, que por analogía se aplica a todos los tipos societarios.

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Recuérdese que el administrador debe conservar por el término de tres años las respuestas que contengan el voto de los socios, pudiendo ser consultada sin inconvenientes por estos.

Derecho de receso. Supuestos y consecuencias La ley concede a los socios que votaron en contra el derecho de receso en varios supuestos, a saber: 

Revocación de la designación de gerente cuando su designación fuese condición expresa de la constitución (art. 157 LS)



Transformación



Fusión



Escisión



Prórroga



Reconducción



Transferencia de domicilio al extranjero



Cambio fundamental del objeto

Luego el art. 160 LS deja una puerta abierta a otros casos cuando se trate de “todo acuerdo que incremente la obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios”. En cuanto al ejercicio del derecho de receso, habrá que estar a lo dispuesto por el art. 245 LS y a lo que se haya pactado en el contrato.

El retiro voluntario y la exclusión de socio: causales y consecuencias El retiro voluntario de uno de los socios tiene que ver con un derecho y una decisión personal de hacerlo, ante lo cual la sociedad se ve en la obligación de restituirle el valor de su participación, valuado conforme el último balance.

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Para el tema exclusión de socio, ver lo tratado en el punto 8.4.1. del programa.

Fiscalización Como principio general, la fiscalización en las S.R.L está a cargo de los socios, quienes pueden solicitar la información necesaria y pedir los informes pertinentes para tal fin. Aun así, conforme el art. 158 LS otorga la posibilidad de que los socios establezcan un órgano de fiscalización sea Sindicatura o Consejo de vigilancia. Cabe aclarar que en los casos de las S.R.L, cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299 inc. 2º de la ley, la fiscalización es obligatoria.

Luego del recorrido por estos tipos sociales, ¿cuál elegirías para iniciar un emprendimiento comercial propio?

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Referencias Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina

Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. www.21.edu.ar

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Sociedad anónima. Principios generales

Sociedades

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Sociedad anónima. Principios generales “La forma anónima en la sociedad realiza la separación y coordinación de los tres elementos económicos de las empresas: capital, dirección y trabajo”. (Richard E. Muiño O, 2004, p. 397).

Definición y denominación social. Importancia económica La sociedad anónima es la persona jurídica que actúa bajo denominación social, a través del presidente del directorio, esencialmente revocable, donde los socios –cuyos nombres no se registran en el estatuto– responden sólo por el aporte comprometido, que es representado en acciones. (Richard y Muiño, 2004, p. 398).

El uso de este tipo societario no se limita a las grandes empresas por la complejidad y onerosidad de la figura, sino que también es utilizada en la práctica por empresas familiares o pequeños comerciantes, quienes advierten en este tipo societario la ventaja de la fuerte limitación de la responsabilidad y la libre circulación de las acciones que la integran. No hay otra institución mercantil que refleje como la sociedad anónima en su evolución los cambios políticos, sociales y económicos de las épocas respectivas en el país. La importancia económica de las sociedades anónimas radica en que permiten la acumulación de capital, limitan la pérdida del aporte sin responsabilidad para los accionistas a quienes se les permite transferir su participación sin alterar el capital social y constituyen un instrumento eficaz para la asociación de capitales a un nivel de gran empresa.

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Pensemos que la figura de la sociedad anónima representa sociedades de tan sólo dos socios, como así también a empresas multinacionales cuya actividad es de enorme envergadura e impacto en el mercado y la vida económica. En cuanto a la denominación social, no pueden utilizar razón social porque no existen socios con responsabilidad solidaria. Sí pueden utilizar denominación subjetiva. Además, la denominación debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A., en resguardo de los terceros contratantes con la sociedad.

Caracteres. Subtipos. Sociedades de familia, cerradas y abiertas Las sociedades anónimas pueden ser caracterizadas de la siguiente manera: 

Actúan con denominación social.



Su capital social está representado en acciones.



Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.



Poseen un enfoque prioritario sobre el capital y no sobre la persona de los socios, motivo por el cual la alteración del elenco de accionistas no implica una modificación del estatuto.



Tienen la exigencia de un capital mínimo para su constitución.



El órgano de gobierno es la asamblea de accionistas.



La administración se encuentra a cargo del directorio.



La representación y uso de la firma social está en cabeza del presidente del directorio.



La fiscalización se establece a una Sindicatura o Consejo de Vigilancia, aunque puede prescindirse de estos órganos y ejercer los socios individualmente el control de los actos societarios, salvo cuando la existencia de los órganos de fiscalización sea obligatoria.



Sometimiento de la sociedad al control estatal.

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En cuanto a los subtipos de sociedades por acciones, encontramos, por un lado, a las sociedades por acciones en general, y por el otro, a las sociedades con participación estatal mayoritaria. Dentro de las sociedades por acciones en general, hay dos clases: a) Las abiertas: hacen oferta pública de sus acciones o recurren al público en general para que realicen aportes o contribuciones. b) Las cerradas: no hacen oferta pública y dentro de ellas podemos subclasificar en: o Las que no superan el monto del art. 299 LS. o Las incluidas en el art. 299 LS, para las cuales la ley impone otras exigencias.

El proceso de constitución Forma. Requisitos La ley establece la constitución de las sociedades anónimas por instrumento público, por acto único o por suscripción pública conforme lo establece el art. 165 LS, aunque la práctica demuestra q la forma de acto único es la única utilizada. En los casos que la forma elegida para la conformación de la sociedad anónima sea el acto único, el instrumento debe contener: 

Los requisitos del art 11 LS.



Describir la naturaleza, clases, modo de emisión, características de las acciones y régimen de aumento de capital.



La suscripción del capital, monto y forma de integración y el plazo para saldar lo adeudado que no podrá exceder de dos años.



La elección de los miembros del órgano de administración y de fiscalización, estipulando el plazo de duración de los cargos.

La constitución de la sociedad anónima por suscripción pública implica un complejo procedimiento que ha desalentado su uso, que requiere: 1) Redacción por los promotores de un programa de fundación.

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2) El programa deberá contener datos completos de los firmantes (promotores), las bases de estatuto social, la naturaleza de las acciones, la determinación de un banco que, previo contrato con los promotores, tendrá a su cargo la recepción de las suscripciones y los anticipos de integración en efectivo y, finalmente, los beneficios que los promotores se reserven, las firmas deberán ser certificadas. 3) Plazo de suscripción, que no podrá exceder los tres meses, contados desde la inscripción del programa en el Registro Público. 4) Los inversores deberán suscribir un contrato de suscripción con la entidad bancaria designada, que deberá contener además del programa fundacional, expresos detalles sobre la cantidad de acciones que suscribe cada uno de los inversores y el monto de la integración, que no podrá ser inferior al 25% del valor nominal de las acciones suscriptas. Deberá contener, además, la fecha de la asamblea constitutiva, que debe realizarse dentro de los dos meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción. Si la suscripción total del capital social fracasase, los contratos se resuelven de pleno derecho y la entidad bancaria deberá restituir a cada interesado el importe correspondiente, sin ningún tipo de descuento. 5) La asamblea constitutiva deberá tener lugar con la presencia del banco inversor y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor, quedando constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas. 6) Si se resolviese en la asamblea constituir la sociedad, se redactará su estatuto, se procederá a la valuación provisional de los aportes no dinerarios, la designación de los directores y síndicos y el plazo de integración de los saldos de los aportes en dinero. 7) Se labrará un acta con todo lo allí acontecido y será suscripta por quienes se designen a tales efectos, conjuntamente con los delegados de la entidad bancaria y el presidente de la sociedad, inscribiendo este documento en el Registro Público.

Trámite e inscripción Tanto el contrato como el reglamento en su caso deben ser presentados a la autoridad de contralor para el control de los requisitos pertinentes.

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Debe cumplimentarse con la correspondiente publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial, el que deberá ser confeccionado y contener los requisitos conforme lo establecido por el art. 10 LS. El contrato constitutivo, al igual que el reglamento, deben ser inscriptos en el Registro Público.

Período fundacional Un tema que reviste especial importancia y que en la práctica profesional genera fuertes inquietudes y suele ser motivo de consulta permanente es el tema de la sociedad en formación. La discusión se centra, como podrá inferirse en las posibilidades de actuación de esta, hasta lograr la inscripción en el Registro Público cuando adquiere plena personalidad jurídica y la consecuente posibilidad. El art. 183 LS dispone en relación a los actos cumplidos durante el período fundacional que los directores sólo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Además establece la responsabilidad de los directores, fundadores y la sociedad en formación, quienes son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción, la responsabilidad es ilimitada y solidaria para las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. A su vez, el art. 184 LS reza: Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos. El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción

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de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron.1

El capital social El capital social cumple diferentes fines en la sociedad. Internamente, permite determinar el grado de participación de los accionistas en cuanto al reparto de las utilidades y la soportación de las pérdidas; fija también el quórum y mayorías necesarias para la adopción de las resoluciones sociales y, eventualmente, la intensidad de los derechos de los accionistas. En relación con los terceros, el capital social funciona como garantía para los acreedores de la sociedad, en cuanto revela el patrimonio que existe en la sociedad para hacer frente a las obligaciones contraídas. Un aspecto a tener en cuenta es la integración del capital y su vinculación con el desarrollo del objeto social, que debe respetarse todo a lo largo de la vida de la sociedad, en tanto se encuentra íntimamente ligada a la personalidad jurídica de la misma, pues la finalidad propia de la sociedad sólo podrá llevarse a cabo si se cuenta con los medios necesarios para ello. Lo contrario expondría la insolvencia de la sociedad, cuyas consecuencias no deben ser soportadas por terceros. La integración del capital social es tratada en el art. 187 LS, donde se establece que la integración en efectivo no podrá ser inferior al 25% de la suscripción, debiéndose completar el saldo dentro del plazo máximo de 2 años. El cumplimiento de dicho requisito se acreditará con la boleta de depósito en un banco oficial correspondiente. Recordemos que, en cuanto a los aportes no dinerarios, deberán suscribirse e integrarse en su totalidad al momento de la constitución, pudiendo estos sólo comprender obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada, que pasan a ser propiedad de la sociedad. Es de destacar que la suscripción de los aportes debe ser total en el momento de la constitución, surgiendo de manera clara quienes son los titulares de las acciones en que el capital social se divide. 1

Ley 19.550. Ley General de Sociedades. Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires. Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

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El porcentaje mencionado de integración es respecto de cada socio y no del capital social, pero corresponde sólo al acto constitutivo y no rige en los casos de aumento de capital, donde por lo general la asamblea que resuelve esa medida delega en el directorio la época de emisión, forma y condiciones de pago. El plazo de dos años referido es el plazo máximo en el que se deberá integrar el aporte y debe surgir de manera clara del contrato social, de otra forma el cumplimiento de la integración es exigible desde la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro Público.

Principios. Capital mínimo. La función de garantía “La intangibilidad del capital social refiere al conjunto de principios y normas que tratan de asegurar el valor mínimo del capital social indicado en la documentación social como resguardo de los terceros acreedores” (Richard y Muiño, 2004, p. 421). La citada función de garantía del capital social frente a los terceros acreedores de la sociedad es de suma relevancia para la seguridad de las transacciones comerciales, por lo que nuestra legislación la protege a través de normas donde se establecen determinados principios que tienden a asegurar esa función de garantía. Dichos principios son: 1) Principio de determinación del capital social: exige a la sociedad que se constituye la mención expresa de su cuantía en el estatuto, siendo una cláusula de obligatorio acatamiento. 2) Principio de intangibilidad del capital social: prevé una serie de normas que tienden a evitar la disminución de dicho capital y mantener la relación entre este y el patrimonio de la sociedad. La ley general de sociedades aspira a que el capital y el patrimonio social sean coincidentes. 3) Principio de capital mínimo: el art. 186 LS establece la exigencia de un capital mínimo para constituir una sociedad anónima que puede ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional por decreto cuanto lo considere necesario. El mismo artículo establece que el capital debe suscribirse íntegramente al momento de la constitución.

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Aumento de capital. Requisitos. Derechos de suscripción preferente y derecho de acrecer El aumento de capital es el acto social por el cual la asamblea decide fijar el capital social en un número mayor al que ha sido fijado en el estatuto. Conforme a las reglas que gobiernan al capital social en las sociedades por acciones y siguiendo las disposiciones previstas en el art. 188 LS, el aumento o reducción del capital social no opera de forma automática, sino luego del cumplimiento de una serie de requisitos exigidos por la ley cuya finalidad es brindar transparencia y protección a los accionistas y a los acreedores de la sociedad. Los requisitos que deben cumplimentarse para la decisión de aumento son: a) Decisión asamblearia que lo disponga. Cuando se trate de una sociedad que haya previsto en el estatuto el aumento y el mismo sea de hasta el quíntuplo del capital originario, puede ser resuelto por asamblea ordinaria (art. 188 LS). Si por el contrario, la previsión no ha sido establecida o el aumento sea superior al quíntuplo, la toma de la decisión le compete a la asamblea extraordinaria (art. 235 y 244 LS). b) Suscripción e integración del capital. Posteriormente a la toma de la decisión correspondiente del aumento, corresponde la emisión, suscripción e integración. Deben diferenciarse dos supuestos: a) si el aumento se realiza con efectiva suscripción e integración de las acciones a emitirse, deben cumplirse los recaudos de publicidad establecidos en el art. 194 LS a los fines de permitir el ejercicio a los accionistas del derecho de preferencia, como paso anterior al ofrecimiento de las nuevas acciones a terceros; b) si dicho aumento se realiza a través de la capitalización de cuentas que se encuentran en el balance, o a través de la revaluación de activos, deberá respetarse la participación de cada accionista, pudiendo realizarse la emisión de los títulos, de manera inmediata posterior al aumento del capital social. c) La inscripción registral. El aumento de capital implica una modificación al estatuto, ya que uno de los elementos esenciales requeridos para la constitución de la sociedad (el capital) es alterado en su número original.

Los pasos descriptos para la implementación del aumento del capital social generan distintos efectos que le son propios.

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Respecto de la decisión de la asamblea, habilita a aquellos socios disconformes a ejercer su derecho de receso, pudiendo incluso impugnarse dicha resolución. Respecto del segundo paso, se autoriza a los socios a invocar, frente a la sociedad, la reforma del capital social, a los fines del quórum, cómputo de mayorías y régimen de distribución de utilidades, aun cuando los títulos no hayan sido emitidos, pues basta la suscripción de las acciones emitidas como consecuencia del aumento del capital social para que los accionistas ejerzan los derechos que derivan de las primeras, para lo cual no tiene ninguna relevancia la emisión de los títulos correspondientes. Las formas de aumento del capital social están previstas en la ley general de sociedades, y son: 1) Nuevas aportaciones de los socios. Será necesaria la decisión asamblearia correspondiente que fije el monto del aumento, conjuntamente con la forma y condiciones en que habrá de pagarse la parte del capital que no se desembolsa al suscribirlo, pudiendo ser delegada dicha actividad al directorio. 2) Por capitalización de reservas. Deberán existir reservas disponibles que permitan su implementación, que deberán provenir de beneficios obtenidos en ejercicios anteriores; no se exigen nuevos desembolsos a los socios, entregándoseles nuevas acciones en proporción a su participación. Se trata de una simple transferencia de la cuenta de reservas a la cuenta de capital, por supuesto no podrá tratarse de las reservas legales, sino de las llamadas libres o facultativas. 3) Por capitalización de utilidades. Deja sin efecto la distribución de utilidades y transforma estas en acciones que son entregadas a los socios, en proporción a su participación. Debemos destacar que el aumento de capital por capitalización de reservas o utilidades debe admitirse con carácter excepcional, pues si bien benefician a la sociedad, en miras de su desarrollo y expansión, priva a los accionistas de las utilidades correspondientes, obligándolos, para el caso de capitalización de utilidades, a suscribir de manera forzada un aumento de capital por decisión de la mayoría. De modo similar ocurre con las reservas facultativas, que también se detraen de las utilidades a distribuir, es por ello que se exige una serie de recaudos, a los fines de evitar abusos por parte de las mayorías, a saber: 1) Que las reservas respondan a un criterio prudente de administración. 2) Que se explique su constitución en la memoria, de manera clara y precisa, explicitando las razones de su necesidad. 3) Que sean aprobadas por las mayorías del art. 244 LS, cuando se exceda el capital social y las reservas legales. 4) Revaluación de activos. 5) Por conversión de debentures u obligaciones negociables. 6) Cuando los acreedores de la sociedad concursada o fallida aportan su crédito.

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Ahora bien, debemos tener en cuenta lo normado por el art. 190 LS, que tiende a proteger el principio de intangibilidad del capital social, y prevé que no podrán emitirse nuevas acciones si las existentes no se encontraren suscriptas en su totalidad. No se diferencia en el texto legal entre los distintos tipos de emisiones, lo que resulta coherente atento no sólo se atienden de esta manera los intereses de los terceros, sino también del accionista, que se encuentra facultado para oponerse a una capitalización de reservas o utilidades, cuando existe un saldo pendiente correspondiente a un aumento de capital resuelto con anterioridad, que debe ser cubierto con la capitalización efectuada. Si la suscripción resulta insuficiente, los suscriptores y la sociedad no se liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición expresa en contrario prevista en la emisión. Tal es el problema que puede presentarse cuando se ha decidido un aumento de capital y emisión de acciones y la suscripción de las mismas no cubre el total de esa emisión.

¿Qué ocurre si hay mora en la integración del capital?

Antes que nada, debemos decir que las disposiciones previstas en los artículos 192 y 193 LS en nada contradicen lo dispuesto con el principio

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general del art. 37 LS, sino que vienen a complementarlo en el caso particular de las sociedades anónimas, atento sus características distintivas. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo, debiendo resarcir los daños e intereses que ocasionare. Se suspenderá asimismo de manera automática el ejercicio de todos los derechos que sean inherentes a las acciones en mora, sean de naturaleza patrimonial o política, debiendo seguir la sociedad los mecanismos previstos para su cumplimiento efectivo, que, en caso de silencio estatutario, deberá exigirse judicialmente. Sin embargo, el estatuto podrá establecer otros mecanismos como los que trataremos a continuación: 1) Disponer que los derechos de suscripción de las acciones en mora sean vendidos en remates públicos o a través de un agente de bolsa, si se trata de una sociedad cotizante. Los gastos de remate e intereses moratorios deberán ser afrontados por el suscriptor moroso, que eventualmente deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados. 2) Establecer la caducidad de los derechos de suscripción del moroso, lo que producirá efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de 30 días, con la pérdida de las sumas abonadas en caso de incumplimiento. El contrato social podrá disponer ambas sanciones, quedando en manos del directorio determinar el procedimiento a seguir, o más conveniente. Por otro lado, debemos aclarar que, respecto del primer supuesto, el socio moroso deberá responder por el saldo del precio cuando la acción fuera vendida en un monto que no permitiera a la sociedad cubrir el valor de las acciones, en caso contrario, vale a decir si existiera un saldo a favor, deberá ser entregado al exaccionista. Si se elige el camino de la caducidad de los derechos, la sociedad podrá proceder a la enajenación de las acciones, previa intimación. Con relación al derecho de suscripción preferente, normado en el art. 194 LS, tiene como fin asegurar la posición del accionista dentro de la sociedad para evitar una decisión asamblearia que modifique su participación en la sociedad. En el art. 194 LS se establece que para los casos de aumento de capital con nuevas aportaciones, debe ser ofrecido con prioridad a los titulares de

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acciones, evitando una eventual disminución en la participación societaria de estos con la incorporación de las nuevas acciones emitidas. Debemos entender el derecho de suscripción preferente como el derecho patrimonial del accionista que tiende al mantenimiento de sus derechos de participación en la proporción existente, al tiempo en que se decide una nueva emisión de acciones dentro de la sociedad y acrecer cuando algún accionista deja de ejercitar ese derecho. De esta manera, se intenta evitar la dilución patrimonial que implica todo aumento del capital por nuevos aportes y los derechos políticos del mismo, conservando el poder de voto en la asamblea y el pleno derecho de información sobre la gestión societaria. Con lo dispuesto en el art. 194 LS, se confirma que el grado de participación de cada accionista dentro de la sociedad constituye un elemento fundamental que debe tenerse en cuenta a los fines de la adquisición del carácter propio de socio, ya sea en el contrato constitutivo, o bien con posterioridad, y en mérito de ello, frente a las distintas situaciones que puedan resolver un aumento de capital, se establece este derecho de preferencia como mecanismo útil para la protección de la participación accionaria del socio, evitando que esta quede reducida hasta límites que puedan impedirle el ejercicio de derechos esenciales.

Como Anexo al tema en estudio, se sugiere la lectura del siguiente archivo: Anexo 3 - Grispo, J. D. (Noviembre 2006). Reflexiones sobre el derecho de suscripción preferente Abeledo Perrot JA 2006-IV-1184 - SJA Lexis Nº 0003/012938. Recuperado el 11 de junio de 2015. Recuperado de www.abeledoperrotonline.com.ar

Aportes irrevocables Esta figura surge de la necesidad de brindar a la sociedad fondos que se imputan como “aportes” para ser capitalizados en una futura asamblea con el carácter de irrevocables para que la persona que aporta los fondos evite reclamarlos antes que se produzca el aumento del capital. La entrega de fondos a la sociedad jamás puede ser calificada como aporte cuando todavía no se celebró su acto necesario,

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la asamblea general de accionistas que resolvió el aumento del capital social… Jamás puede hablarse de aporte sin emisión de acciones y tampoco emisión de acciones sin un acuerdo asambleario que incrementó dicho capital. (Nissen, 2006, p.402).

Si bien posee un nombre llamativo, para Nissen (2006), el aporte irrevocable es un vulgar préstamo, sin plazo, que otorga al prestamista un crédito en contra de la sociedad, y puede tener ese crédito según la forma habitual y usual del contrato de suscripción de acciones y sin que ello afecte el ejercicio del derecho de preferencia de los demás accionistas.

Emisión de acciones bajo la par. Reducción del capital social: Voluntaria, por pérdida del capital y obligatoria. Amortización de acciones La emisión bajo la par, técnicamente, implica lanzar a la oferta pública una acción con un precio de suscripción inferior a su valor nominal. Conforme lo establece el art. 202 LS, son nulas, excepto que se trate de una sociedad de las que cotizan en bolsa. La prohibición de emitir acciones bajo la par se justifica en la necesidad de proteger la intangibilidad del capital social. En los casos autorizados, el capital se mantiene intacto en razón de que la diferencia negativa se debe imputar a reservas libres o revalúos autorizados (Roitman, Aguirre, Chiavassa, 2009). La reducción voluntaria del capital social se produce cuando hay un exceso de capital en virtud de la inversión oportunamente efectuada en relación con las necesidades que involucra la actividad que se desarrolla y la envergadura del negocio, con lo cual se impone la necesidad de efectuar una rebaja. Conforme lo establece el art. 203 LS, debe ser resuelta por asamblea extraordinaria previo informe fundado del síndico como sustento técnico y profesional para tal decisión. La protección al capital como garantía para los acreedores de la sociedad impone en el art 204 LS la necesidad de publicación e inscripción de la reducción de capital y otorga el derecho a oposición para los socios minoritarios y los acreedores, conforme lo regulado en el art. 83 inc. 3° LS.

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La reducción de capital por pérdida es un supuesto en el que la propia realidad de la actividad lo impone, por lo cual la asamblea extraordinaria resuelve adecuar los números establecidos en la oportunidad en que se fijó el capital con la situación financiera reflejada en el patrimonio neto, en resguardo de los derechos de terceros (art. 205 LS). Conforme lo dispone el art. 206 LS, la reducción de capital es obligatoria en los casos en que la pérdida insume las reservas (tanto facultativas como obligatorias) y el 50% del capital social. La amortización de acciones tiene lugar cuando la misma sociedad emisora adquiere sus acciones (con el producto de ganancias realizadas y líquidas) para cancelar los derechos emergentes de ellas, reembolsando su valor a los accionistas. De este modo, se realiza una devolución progresiva a los socios del valor de su aporte. Un ejemplo lo constituye el caso de yacimientos que se agotan naturalmente (Zunino J. 2007). El art. 223 LS establece que el estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de las acciones, bajo los recaudos allí establecidos.

Las acciones El capital de las sociedades anónimas es representado en acciones. Entre las funciones que cumplen las acciones, podemos afirmar que acreditan la posición de su titular en relación con la sociedad emisora, fijando su participación en ella y estableciendo a partir de su suscripción una situación que otorga facultades, derechos y obligaciones entre el socio y la sociedad. Si bien nuestra legislación indica que todas las acciones deben tener el mismo valor nominal expresado en moneda argentina (art. 207 LS), nada obsta que otorguen diferentes derechos. Por esa razón, está plenamente aceptada la emisión de distintas clases de acciones, con la salvedad de que en cada clase deberán existir iguales condiciones.

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Requisitos de las acciones. Características. Forma de los títulos Conforme lo establece el art. 208, los títulos pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos, endosables o no. El art. 211 LS dispone que el estatuto establecerá las formalidades de las acciones y determina las menciones esenciales que debe contener: 1) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción; 2) El capital social; 3) El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; 4) En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.2

A su vez, según lo dispone el art. 280 LS, las acciones pueden representarse en: 

Títulos: pueden representar una o más acciones (art. 208 LS) y ser al portador o nominativos, endosables o no. A partir del dictado de la Ley N° 24.587, los valores negociables privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables.



Certificados globales: las sociedades que hacen oferta pública pueden emitir certificados globales que representen una determinada cantidad de acciones, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo (art. 208 LS).



Acciones escriturales: el estatuto social puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. El tema lo desarrollamos en el punto siguiente 11.5.2.



Certificados provisionales: estos certificados pueden emitirse mientras las acciones no estén integradas totalmente. Cumplida la

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Art. 211. Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas.

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integración, el titular puede exigir la entrega del título definitivo o la anotación en cuentas de acciones escriturales (art. 208 LS).

Clases de acciones: Al portador, nominativas, escriturales, ordinarias y preferidas Podemos efectuar la clasificación de las acciones teniendo en cuenta diferentes aspectos: 1) Acciones al portador: pueden transmitirse por la mera tradición. El titular ejerce los derechos respectivos sólo con la exhibición del título. 2) Acciones nominativas: pueden ser endosables o no. Son endosables cuando se transmiten por endoso y pueden circular libremente aunque su titular debe inscribirse en el libro Registro de Acciones (art. 215 LS) para poder hacer valer los derechos. Son no endosables si su trasmisión se realiza vía cesión y requieren la inscripción en el libro Registro de Acciones (art. 215 LS). En relación con los derechos que otorgan, podemos diferenciar a las acciones en: 1) Privilegiadas: confieren más de un voto por acción. La ley les impone restricciones, como en los casos en que debe votarse por modificaciones sustanciales en el contrato de la sociedad, supuestos en los cuales sólo tendrán derecho a un voto. 2) Preferidas: otorgan a sus titulares distintos derechos patrimoniales, dentro de las siguientes modalidades: a) cobro preferente de las utilidades hasta determinado porcentaje; b) pago de un dividendo fijo, si existiesen utilidades; c) acciones con privilegio de percibir como dividendo un interés fijo. Como contrapartida, por lo general, las acciones preferidas tienen limitaciones en la participación de la administración y gestión de la sociedad, ya que en la mayoría de los casos sus titulares son meros inversores, que únicamente buscan una rentabilidad por su inversión. Las acciones escriturales son aquellas cuya emisión, transferencia, gravámenes y constitución de derechos reales sobre ellas debe ser inscripta en cuentas llevadas a nombre de los titulares de las acciones por la sociedad que las emite, bancos comerciales o de inversión o caja de valores autorizada a tal fin.

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La calidad de los accionistas titulares se acredita conforme el comprobante de la apertura de su cuenta y los movimientos que se inscriban.

Transmisibilidad: Principio general y limitaciones estatuarias En cuanto a la transmisibilidad de las acciones, el principio general indica que pueden circular libremente (art. 214 LS), pudiendo sólo limitarse por alguna disposición estatutaria que así lo prevea, sin prohibirla de manera absoluta. Este principio es válido tanto para acciones nominativas o escriturales. En las primeras, la transmisión se perfeccionará con la entrega material del título, la correspondiente anotación de la misma en el libro de Registro de Acciones pertinente y la inscripción, siendo estos requisitos integrativos y constitutivos de la transmisión. En el caso de las acciones escriturales, la sociedad emisora o la entidad que lleve el registro cursará el aviso correspondiente al titular de la cuenta en la que se efectúe el débito por transmisión de acciones, dentro de los 10 días de haberse realizado la inscripción.3

El libro de Registro de Acciones está previsto en el art. 213 LS y debe ser llevado en legal forma, tal como se ha tratado el tema en el Módulo 1, con todas las formalidades de los libros de comercio. Allí deberán asentarse las distintas clases de acciones de la sociedad, sus derechos y obligaciones, el nombre del suscriptor, las transferencias que se realicen y los eventuales derechos reales que graven las acciones nominativas. De su debido asentamiento e debida inscripción, surgirá su oponibilidad.

Usufructo, embargo y ejecución de acciones El usufructo de acciones es un derecho real que se constituye sobre las acciones. Se encuentra regulado en el art. 218 LS, que admite la posibilidad de que el usufructuario sea quien cobre los dividendos y el nudo propietario posea la

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Art. 215 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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titularidad de las acciones y el cobro de la cuota liquidatoria (excepto que se pacte una solución diferente) y los derechos políticos. En cuanto al embargo y la ejecución de las acciones, los arts. 56 y 219 LS contemplan la posibilidad de que los acreedores particulares del socio deudor embarguen las acciones para su posterior ejecución forzada.

Bonos de goce y de participación Los bonos son títulos que la sociedad puede emitir de una naturaleza diferente a las acciones, ya que otorgan a sus titulares el derecho de participar en las utilidades sociales. Podemos clasificarlos en: a) Bonos de goce: se encuentran regulados en el art. 228 LS. Se emiten a los titulares de acciones que han sido amortizadas y les confiere el derecho de participar en las ganancias o en el producto de la liquidación si la sociedad se encontrara en disolución, luego del reembolso del valor de la acción no amortizada. b) Bonos de participación: pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital y sólo confieren el derecho a participar en las ganancias del ejercicio (art. 229 LS).

Los debentures y las obligaciones negociables Los debentures son títulos de deuda que pueden emitir en forma exclusiva las sociedades por acciones, siempre y cuando tal emisión estuviere prevista en los estatutos. Su aplicación en la práctica es escasa. “El artículo 325 LS dispone que las sociedades anónimas, incluidas las de la sección VI, y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures”4.

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Art. 325 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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Podemos efectuar una clasificación de los debentures en el siguiente cuadro: Figura 1

Fuente: Elaboración propia basada en Nissen, 2006, p. 422.

La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca o la anticresis, según el caso5. Los debentures con garantía especial son aquellos que afectan a su pago bienes determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca (art. 333 LS). La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de ella en el registro correspondiente. Les serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término de cuarenta (40) años. La inscripción que se haga en el registro pertinente surte sus efectos por igual término. Los debentures con garantía común otorgan a sus titulares el cobro de los créditos en iguales condiciones que los acreedores quirografarios.

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Art. 327 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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En cuanto a los debentures convertibles en acciones: 1º) Los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría, gozarán de preferencia para su suscripción en proporción a las acciones que posean, con derecho de acrecer; 2º) Si la emisión fuere bajo la par, la conversión no podrá ejecutarse en desmedro de la integridad del capital social; 3º) Pendiente la conversión, está prohibido: amortizar o reducir el capital, aumentarlo por incorporación de reservas o ganancias, distribuir las reservas o modificar el estatuto en cuanto a la distribución de ganancias6.

Las obligaciones negociables se encuentran reguladas por la Ley Nº 23.962. Las ventajas que presentan frente a los debentures han provocado en la práctica el desuso de estos últimos. Pueden ser emitidas por las sociedades por acciones y su emisión otorga a los accionistas el derecho de preferencia y de acrecer para la suscripción de obligaciones negociables. Los accionistas disconformes pueden ejercer el derecho de receso (art. 11 Ley Nº 23.962).

Para un desarrollo más profundo del punto, remitimos a la bibliografía Nissen R. (2006). Curso de Derecho Societario (p. 421 a 426).

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Art. 334 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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Bibliografías de referencia Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires. 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. Halperin, I. (1975). Sociedad de Responsabilidad Limitada. Buenos Aires: Depalma. Grispo, J. D. (Noviembre 2006) Reflexiones sobre el derecho de suscripción preferente {versión electrónica} Abeledo Perrot JA 2006-IV-1184 - SJA Lexis Nº 0003/012938 Recuperado el 11 de junio de 2015. Recuperado de www.abeledoperrotonline.com.ar. Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. Zunino, J. O. (2007) Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19.550. Buenos Aires: Astrea.

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El órgano de gobierno: la asamblea de accionistas

Sociedades

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Sociedad anónima. El órgano de gobierno: la asamblea de accionistas Definición y caracteres La asamblea es el órgano de gobierno de la sociedad anónima, donde se reúnen los accionistas conforme los procedimientos establecidos por la ley y el estatuto para decidir los asuntos atinentes a la sociedad para la cual ha sido convocada. La asamblea de accionistas se caracteriza por: a) Es el órgano de gobierno de la sociedad. b) Es un órgano no permanente, ya que no funciona ininterrumpidamente, sino que sus decisiones surgen como consecuencia de la convocatoria, deliberación, votación y decisión. c) Posee facultades indelegables con competencia exclusiva, no pudiendo suplirse su competencia por otros órganos de la sociedad. Es por ello que se puede decir que la asamblea es soberana porque sus decisiones, pese a que pueden ser impugnadas por los socios, están por encima de los demás órganos societarios, quedando subordinados a sus acuerdos. Sin embargo, esa sumisión no es incondicional, toda vez que nunca podrá validarse una decisión ilegítima o contraria a los intereses de la sociedad. d) La validez de sus decisiones implica el respeto a las formas para permitir la participación y evitar el abuso por parte del grupo de control. Debe cumplir los recaudos de convocatoria, deliberación y votación previstos en el estatuto y conforme lo dispuesto por la Ley General de Sociedades. e) Sus decisiones, en tanto se hayan adoptado en respeto de la ley, son obligatorias. Es importante notar que la voluntad de la asamblea sustituye las voluntades particulares de sus integrantes, formándolas y transformándolas para lograr la voluntad de la sociedad.

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Clases de asambleas Ordinarias, extraordinarias y especiales. Competencia La competencia de la asamblea no es ilimitada, sino que se circunscribe a los asuntos que la propia Ley General de Sociedades le otorga. Hay distintos tipos de asambleas. Las asambleas especiales son aquellas en las cuales se adoptan resoluciones que afectan los derechos de una clase de acciones y requieren el consentimiento o ratificación por parte de esa clase. Se rigen por las normas respectivas a la asamblea ordinaria (art. 250 LS). Por el contrario, las asambleas generales se caracterizan porque incluyen la participación de todos los accionistas. Las asambleas ordinarias definen su competencia conforme los temas previstos en el art. 234 LS, por lo que su carácter es otorgado por la naturaleza de los temas a tratar, siendo ellos: la aprobación de las cuentas de los administradores; designación, retribución y remoción de los mismos; determinación de su responsabilidad; aumento de capital dentro del quíntuplo. En la asamblea extraordinaria se tratan todos los temas que no están comprendidos en las asambleas ordinarias, por lo que su competencia se define por exclusión (art. 235 LS). Dada la importancia de las decisiones a debatir y adoptar en el seno de este tipo de asamblea, se ha previsto para ella un régimen de quórum y mayorías más fuerte o riguroso que el de las asambleas ordinarias. Sin perjuicio de las diferentes competencias entre las asambleas ordinarias y extraordinarias, la Ley General de Sociedades permite su celebración en forma simultánea, siempre que haya quórum y se decida por las mayorías pertinentes.

En primera y segunda convocatoria. Asamblea Unánime La asamblea en segunda convocatoria tiene lugar cuando ha fracasado la primera convocatoria.

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Conforme lo dispone el art. 237 2º párrafo LS, debe celebrarse dentro de los 30 días siguientes y las publicaciones correspondientes se deben hacer por 3 días con 8 días de anticipación como mínimo. Las asambleas unánimes son aquellas que se celebran sin la exigencia de la publicación de la convocatoria, quedando supeditada su validez a la presencia de la totalidad de los accionistas, representantes del total del capital social, debiendo adoptarse sus decisiones sólo por unanimidad (art. 237 último párrafo LS).

Funcionamiento de la Asamblea Convocatoria. Forma, medios y plazo En cuanto al régimen dispuesto para la convocatoria de las asambleas, el art. 236 LS faculta al directorio o al síndico, en los casos previstos por la ley, cuando lo consideren necesario o cuando les sea requerido por los accionistas que representen por los menos el 5% del capital social (siempre y cuando el estatuto no establezca una representación menor). Podemos efectuar al respecto las siguientes observaciones: 1) El artículo es aplicable tanto a las asambleas ordinarias como extraordinarias. 2) No es, pese a su apariencia, una facultad (la convocatoria) exclusiva del órgano de administración o de control, ya que la sindicatura podrá efectuarla sólo cuando omitiera hacerlo el directorio, lo que implica la previa intimación al mismo para que realice la convocatoria requerida. 3) También pueden llamar a asamblea los accionistas que cuenten con el 5% del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor, debiéndose indicar los temas que serán motivo de tratamiento. Recibida esta solicitud, el directorio o el consejo de vigilancia deberán convocar a asamblea para que se celebre en un plazo máximo de cuarenta días, obligación que también corresponde a la sindicatura, si el directorio hizo caso omiso de su previa intimación al respecto. Si el directorio o el síndico omitiesen la convocatoria pese al pedido, puede realizarse por la autoridad de contralor o judicial.

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Las asambleas deberán convocarse por publicación de edictos durante 5 días, con una antelación de 10 días de anticipación por lo menos y no más de 30 en el diario de publicaciones legales. Se debe hacer constar en el respectivo edicto: carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y recaudos especiales que deberán cumplir los concurrentes.

Depósito de acciones. Comunicación de asistencia Conforme lo establece el art. 238 LS, para la asistencia a las asambleas es necesario que los accionistas realicen el depósito de sus participaciones. El objeto del depósito es que aquellas personas que concurran a las asambleas puedan acreditar su carácter de socio, procurando de esa manera identificar a los titulares de las acciones. Debemos destacar que este mecanismo era necesario al momento de la existencia de acciones al portador. En la actualidad, al existir sólo acciones nominativas no endosables, bastará con cursar las comunicaciones pertinentes para que se los inscriba como asistentes, con no menos de tres días hábiles de anticipación al acto asambleario. El libro donde deberá registrarse su concurrencia es el Registro de Asistencia a las Asambleas, que reviste una particular importancia, por dos motivos: 1) Preconstituye una forma incontrovertible de prueba de la presencia en asamblea de accionistas y acciones en número suficiente para que sea válida y pueda deliberar. 2) Permite al accionista tomar conocimiento de quiénes son los socios concurrentes, eventualmente sus representantes y el monto de las tenencias declaradas, junto con los derechos que derivan de estas (Nissen, 2010). El accionista no sólo tiene derecho a la exhibición del mismo, sino también, en mérito de su derecho de información, a solicitar copias de sus constancias. Completado el libro, con la anticipación prevista por el párrafo 1º del art. 238 LS, debe ser suscripto por los accionistas, o sus representantes, el mismo día de la asamblea y como requisito de admisión al acto asambleario.

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Orden del día. Quórum. Mayorías. Celebración. Presidencia. Cuarto intermedio A continuación, detallaremos los aspectos atinentes a las etapas de la toma de decisiones en el seno asambleario. El orden del día constituye el temario que se impone al tratamiento de la asamblea. Reviste tal importancia que los temas no contenidos en el orden del día que sean objeto de decisión son nulos, excepto en el caso de aprobación unánime. El quórum constituye el número mínimo de capital que debe estar representado en la asamblea que autoriza la deliberación válida. El régimen de mayorías se encuentra establecido en los arts. 243 y 244 LS que imponen una cantidad determinada para la aprobación de los asuntos tratados. La unanimidad en la votación no se exige generalmente como forma decisoria, salvo en los siguientes casos: 1) Para las asambleas unánimes (art. 237, último párrafo LS). 2) Decisiones no incluidas en el orden del día. 3) Reconducción del contrato social, con plazo de duración vencido y encontrándose ya inscripta registralmente la designación del liquidador. Si bien podemos afirmar que nuestra ley ha adoptado el régimen mayoritario para la toma de decisiones, este no es ilimitado, sino que debe estar inspirado en el interés social, ya que en caso contrario estaríamos frente a un acuerdo adoptado en exceso o desviación de poder. Recordemos que el interés social es el fin perseguido por la sociedad a través del cumplimiento de su objeto y debe prevalecer sobre el interés personal de cada uno de los socios. Tanto el quórum como las mayorías exigidas han sido previstos por la ley diferenciando según se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias, por lo que exponemos en forma de gráfico para una comprensión más sencilla, debiendo tener en cuenta que las disposiciones que contiene corresponden a la estipulación legal sin perjuicio de una regulación distinta por el estatuto.

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Tabla 2

Fuente: Elaboración propia.

¿Cómo debe computarse el voto del accionista que se abstiene?

La respuesta no surge de la ley, pero en general la doctrina entiende que debe tenerse como voto negativo. Al respecto, Nissen acertadamente pone en evidencia una clara contradicción del legislador: no puede considerarse como voto negativo, en tanto la Ley General de Sociedades no le permite ejercer su derecho de receso, lo que sólo acontece cuando el socio se ha manifestado en contra de la decisión asamblearia.

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En cuanto a la celebración del acto, los accionistas pueden ser representados en las asambleas, resultando suficiente a tal efecto el mandato por instrumento privado con firma certificada, salvo que el estatuto disponga lo contrario (art. 239 LS). Cabe aclarar que no pueden ser mandatarios los directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y empleados de la sociedad. La presidencia de las asambleas (art. 242 LS) tiene facultades ordenadoras del desarrollo de la asamblea y, por lo general, se encuentra a cargo del presidente, el directorio o la autoridad que la haya convocado. Durante la celebración de la asamblea, todos los accionistas tienen derecho a voz. En los casos que la convocatoria haya sido judicial o por la autoridad de contralor, la presidencia estará en cabeza del funcionario que se haya designado a tal fin. Cuando la asamblea no haya completado el orden previsto y necesite prolongarse, puede pasar a un cuarto intermedio por una vez, para continuar dentro de los 30 días siguientes (art. 247 LS).

El derecho a voto de los accionistas. La sindicación de acciones El derecho a voto en las asambleas es el principal derecho político que involucra la participación, por lo tanto, le compete a todos los accionistas, excepto en los casos que tengan un interés contrario al social. Es una manifestación unilateral de la voluntad del socio en sentido afirmativo o negativo en relación con una cuestión que ha sido sometida a consulta. El derecho a voto es indivisible. El voto, además, debe ser puro y simple, sin condiciones y debe ser ejercido en presencia en la asamblea, ya que no existe la posibilidad de votar por correspondencia o adherir posteriormente (Roitman, Aguirre, Chiavassa, 2009). La sindicación de acciones es un fenómeno de la práctica societaria dirigido a formar vínculos entre los accionistas para orientar el derecho a voto de determinada manera y lograr el control ejecutivo de la sociedad o evitar la dispersión de acciones.

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Es un contrato parasocietario, ya que pese a su existencia práctica no ha sido regulado en la ley y constituye un claro ejemplo de la autonomía de la voluntad de los accionistas de forjar un contrato no prohibido por la ley, pero asumiendo las responsabilidades del caso. (Richard y Muiño, 2004) Entre las clases de sindicación de acciones destacamos a: 

El sindicato de voto, gestión o administración: agrupa a los accionistas y los somete a votar de determinada manera conforme la directiva pactada.



El sindicato de bloqueo: los accionistas se comprometen a no transferir sus acciones o sujetarla a ciertas condiciones.

La intervención de los directores, síndicos y consejeros. Inhabilitaciones La intervención de los directores, síndicos y consejeros está prevista en el art. 240 LS, regulando la obligación y el derecho de asistir con voz a todas las asambleas. En cuanto al derecho a voto, sólo les corresponde en la medida que posean participación accionaria. Se establece la nulidad de toda cláusula que establezca lo contrario en el estatuto o reglamento. Continúa el art. 241 LS disponiendo que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales se encuentran imposibilitados de votar en las decisiones que tengan vinculación con la aprobación de actos de su gestión, ni en las que se relacionen con su responsabilidad o remoción con causa.

Formalidades. Actas, firmas y copias De lo acontecido, debe labrarse un acta dentro de los cinco días posteriores de la clausura de la asamblea. Su contenido refiere a un resumen de lo acontecido en cuanto a las manifestaciones vertidas por los participantes, las votaciones y los resultados de lo decidido. Todos los accionistas tienen derecho a obtener una copia del acta (art. 249 LS).

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Las decisiones asamblearias Efectos El principio general que ya hemos adelantado es que las decisiones asamblearias son obligatorias y deben ser cumplidas por el directorio (art. 233 LS). Sin embargo, este principio sufre excepciones: 1) Cuando el socio disconforme ejerce el derecho de receso 2) Cuando las decisiones fuesen contrarias a la ley, el estatuto, reglamento o adoptadas para perjudicar a un grupo de accionistas en abuso de las mayorías.

Impugnación de las resoluciones. Legitimación. Casos. Trámite. Caducidad. Revocación de la resolución. Responsabilidad Una de las excepciones a la obligatoriedad de la decisión de la asamblea se produce cuando la resolución ha sido adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento. Del respeto a las normas deviene su exigibilidad, tanto para los accionistas, los directores y eventualmente los terceros. La acción de impugnación de decisión asamblearia del art. 251 LS regula el procedimiento y los requisitos para su ejercicio. Los legitimados para su interposición son: Accionistas que votaron en contra de la decisión, ausentes o que se hubiesen abstenido 

Directores



Integrantes del Consejo de Vigilancia o Sindicatura, pues tienen a su cargo el contralor de la sociedad.



Autoridad de control

La acción se promueve contra la sociedad ante el juez del domicilio en el plazo de 3 meses de clausurada la asamblea.

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Cabe aclarar que el juicio prosigue (excepto se haya solicitado medida cautelar) cuando se encuentre vencido el plazo del art. 251 LS. Esta solución se justifica en una cuestión de práctica procesal necesaria a fin de acumular las acciones que pudieran ser objeto de impugnación de una misma resolución asamblearia. Las causales de impugnación pueden ser muy variadas y tienen que ver con un vicio en la resolución. Podemos citar a modo de ejemplo y para una mejor comprensión: 

Una asamblea ordinaria que aprueba la fusión de la sociedad.



Una asamblea celebrada sin cumplir los requisitos de convocatoria (edictos, plazo necesario).



Asamblea sin el quórum necesario.



Una votación viciada en los votos emitidos.



Una resolución asamblearia que decida vender productos no autorizados por la ley.



Una decisión adoptada sin la mayoría establecida por el estatuto.

A su vez, el art. 254 2º párrafo LS establece la revocación del acuerdo impugnado por asamblea posterior. Esa resolución tendrá efecto desde entonces, por lo cual no procederá el inicio o continuación de la acción de impugnación. En cuanto a la responsabilidad de los accionistas, el art. 254 LS párrafo 1º dispone que quienes hayan votado a favor de la resolución que se declare nula, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas. Ello además de la responsabilidad que pudiere corresponder a directores y síndicos.

La suspensión provisoria de la ejecución de la decisión asamblearia La suspensión provisoria de la ejecución de una resolución asamblearia impugnada contenida en el art. 252 LS es una medida cautelar específica tendiente a impedir la ejecución de una resolución que ha sido cuestionada, con el fin de evitar un perjuicio a la sociedad derivado de su aplicación.

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El propio artículo establece los presupuestos de procedencia que el dictado de la medida requiere. En primer lugar, deben existir motivos graves. Debe tratarse de un temor fundado de perjuicio para el interés social, meritado en función de los daños que la aplicación de la resolución impugnada podría ocasionar. Debido al marco cognoscitivo reducido de toda medida cautelar, para que proceda la suspensión de la ejecución es suficiente acreditar la prueba de los motivos graves con las características que se exige para las medidas precautorias en general, lo que implica un conocimiento sumario que no requiere un grado de certeza en el magistrado. El requisito de “peligro grave” no debe ser sólo circunscripto a la posibilidad de perjuicios al patrimonio de la entidad, sino que también se encuentra presente ante las irregularidades advertidas en el funcionamiento de sus órganos o en la violación al normal y regular ejercicio de los derechos sociales (Nissen, 2010). A su vez, la ley impone que no medie perjuicio para terceros, lo que requiere que la decisión asamblearia haya sido ejecutada o esté en vías de ejecución con respecto a terceros de buena fe, para quienes la eventual nulidad que se decrete les resultará inoponible, por cuanto se ha creado para ellos una apariencia eficaz, en la medida en que no corresponde exigir a esos terceros investigaciones sobre el funcionamiento sin vicios de los órganos sociales. La contracautela se requiere como la garantía que el peticionante de la medida debe ofrecer. A más de todo ello, debe promoverse la acción de nulidad. La medida precautoria en análisis resulta accesoria a la acción de nulidad de asamblea que constituye el proceso principal. Aún más, se requiere que la acción de nulidad del acuerdo asambleario sea pedida antes o contemporáneamente a la medida precautoria.

El derecho de receso La finalidad del instituto no es la de facultar al accionista para que este se retire voluntariamente de la sociedad a placer, sino que intenta conciliar dos intereses que se consideran esenciales en el ámbito societario, ellos son: 1) El derecho de la sociedad a modificar sus estatutos.

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2) El derecho del socio que no comparte tales modificaciones, que podrá retirarse frente a las mismas. El derecho de receso es uno de los más claros ejemplos de carácter contractual de la sociedad y un remedio contra el poder ilimitado de las asambleas, a las que no se les impide alterar las bases del contrato, en la medida en que se permita, a su vez, al socio disconforme el derecho de retirarse, previo reembolso del valor de su participación.

Definición. Legitimación El derecho de receso puede definirse como la facultad de todo socio de separarse de la sociedad, previo reembolso del valor de su participación social, cuando el órgano de gobierno resuelve reformar el estatuto alterando las bases que se tuvieron en cuenta al constituir o incorporarse a la misma, o bien cuando se modifica sustancialmente el ejercicio de sus derechos. El derecho bajo examen debe considerarse como excepcional, ya que ha sido reservado para enfrentar determinadas situaciones que sin dudas no forman parte del día a día de la sociedad. Se exige una clara manifestación de voluntad en contra de la modificación estatutaria adoptada y de su voluntad a ejercer el receso. Se encuentran legitimados para ejercer el derecho de receso los accionistas presentes en la asamblea correspondiente que votaron en contra de la decisión debiendo ejercerlo en el plazo de 5 días y los accionistas ausentes que acrediten debidamente el carácter en el plazo de 15 días. En ambos casos, se computa desde la clausura del acto asambleario.

Procedimiento de ejercicio El derecho de receso requiere de la declaración del socio unilateral y expresa de su voluntad de receder. El requisito primordial lo constituye la temporalidad de su ejercicio (5 días para los presentes que votaron en contra y 15 días para los ausentes). A su vez, podemos efectuar las siguientes consideraciones incorporadas por la jurisprudencia atento la existencia de algunas lagunas en la Ley: Podemos enumerar como causales legales para el ejercicio del receso:

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1) El derecho de receso es indivisible, debiendo ejercerse por la totalidad de las acciones que posee el recedente. 2) No se requieren fórmulas sacramentales para el ejercicio del derecho, sino sólo notificación fehaciente. 3) En el plazo mencionado, la declaración debe llegar a conocimiento de la sociedad. 4) La manifestación de la voluntad debe dirigirse a la sociedad, representada por su representante legal. Podemos enumerar como causales legales para el ejercicio del receso: 1) Transformación. 2) Prórroga de la sociedad. 3) Reconducción del contrato social. 4) Cambio fundamental del objeto. 5) Reintegro parcial o total del capital social. 6) Transferencia del domicilio al extranjero. 7) Fusión. 8) Escisión. 9) Retiro de la cotización y oferta pública. 10) Aumento del capital social.

En cuanto a la determinación del valor de la participación del socio recedente, se debe tener en cuenta en función de los estados contables de la sociedad, tema no poco discutido, donde parte de la doctrina establece que se debería realizar un balance especial a tales efectos. Pero debemos tener presente que la aprobación de los estados contables no debe ser un mero trámite, sino que es responsabilidad de los socios custodiar la legalidad y veracidad de los mismos.

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Plazo. Caducidad. Efectos Los plazos establecidos por la ley para los socios recedentes son: En el caso de los accionistas, que hayan estado presentes y hayan votado en contra de la decisión, dentro del quinto día. Para quienes hayan estado ausentes y acrediten su condición de socios al momento de la asamblea, 15 días de su clausura. Además, “el derecho de receso caduca si la resolución que ha dado lugar a su ejercicio es revocada por asamblea celebrada dentro de los 60 días de expirado el plazo de ejercicio para los ausentes”1. En caso que así sea, los accionistas recedentes readquieren sus derechos y los de naturaleza patrimonial se retrotraen al momento en el cual notificaron el receso. El efecto del ejercicio del derecho de receso es, para el accionista, una vez notificada la sociedad, queda separado de la misma y desligado del vínculo de derechos y obligaciones que lo unían. En efecto, pasa a ser un tercero con un derecho crediticio al reembolso del valor de su participación cesando también su legitimación para ejercer cualquier derecho inherente a la calidad de socio.

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Art. 245 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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Bibliografías de referencia Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires. 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. Halperin, I. (1975). Sociedad de Responsabilidad Limitada. Buenos Aires: Depalma. Grispo, J. D. (Noviembre 2006) Reflexiones sobre el derecho de suscripción preferente {versión electrónica} Abeledo Perrot JA 2006-IV-1184 - SJA Lexis Nº 0003/012938 Recuperado el 11 de junio de 2015. Recuperado de www.abeledoperrotonline.com.ar. Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. Zunino, J. O. (2007) Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19.550. Buenos Aires: Astrea.

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El órgano de administración: el directorio

Sociedades

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Sociedad anónima. El órgano de administración: el directorio El directorio puede ser definido como: el órgano permanente, esencial y colegiado que tiene a su cargo la administración de la sociedad anónima con las facultades que la ley y el estatuto le confieren, integrado por los directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente por la asamblea de los accionistas. (Richard & Muiño, 2004, p. 513).

La Ley General de Sociedades exige imperativamente que en el contrato social se estipule y reglamente la constitución y el funcionamiento del directorio, respetando las siguientes previsiones: 1) Reunirse por lo menos una vez cada tres meses y cuando lo requiera cualquier director; 2) La convocatoria deberá ser realizada por el presidente del directorio; 3) El síndico debe ser convocado a todas las reuniones del directorio, de las que participará con voz y sin voto; 4) El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes; 5) Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los directores presentes, salvo que se establezca un régimen más riguroso; 6) Las reuniones de directorio no requieren orden del día, salvo en los supuestos que sean convocadas por los directores;

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7) Los directores no pueden hacerse representar en las reuniones, ni votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director para hacerlo en su nombre, si existiera quórum; 8) No pueden participar los directores que tengan un interés contrario al interés social; 9) Deberá labrarse acta de cada reunión en el libro correspondiente; 10) El acta se deberá redactar mientras se celebra la misma, resumiéndose las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de votación y sus resultados. Dentro del ámbito de competencia del directorio se sitúan todos aquellos asuntos que no están atribuidos o reservados al órgano de gobierno, es decir, la asamblea de accionistas. El directorio, como órgano, se encuentra integrado por personas individuales, quienes actúan en nombre de la sociedad, lo que se relaciona con la teoría del órgano oportunamente analizada en virtud de la cual se descarta toda relación laboral entre la sociedad y los directores. Ello puede sustentarse por los siguientes motivos: 1) No existe subordinación entre la asamblea (que designa a los directores) y el directorio. Tan es así que no sólo no está obligado a obedecer a la asamblea sino que incluso está facultado para impugnar sus decisiones. 2) La revocabilidad de los directores no requiere invocación de causa, por lo que no tienen derecho a indemnización alguna. Para su remoción será necesaria una decisión asamblearia en tal sentido, lo que se aleja sustancialmente de la estabilidad y vocación de permanencia del derecho laboral.

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Administración y representación de la sociedad anónima Frecuentemente, en los distintos tipos societarios, administración y representación, si bien como hemos estudiado no son funciones iguales, recaen en un mismo órgano o persona. En el caso de la sociedad anónima, la administración se encuentra a cargo del directorio, mientras que la representación del ente corresponde al presidente del directorio.

Los directores Nuestra ley societaria adopta la teoría organicista, en virtud de la cual los directores son funcionarios de la sociedad. En virtud de ello, cuando los directores despliegan su actuación, es la sociedad misma la que actúa. El directorio puede organizarse bajo la forma unipersonal o plural. En el caso de las sociedades anónimas del art. 299 LS, la unipersonalidad no está permitida, ya que debe integrarse por lo menos con tres directores. Cuando se dispone un funcionamiento plural, la actuación es colegiada, lo que implica que se sesiona y decide en virtud del principio de mayorías. Por estatuto, debe determinarse el número de directores o facultar a la asamblea que lo haga. Al asumir el cargo, los directores deben prestar una garantía por eventuales daños y perjuicios que su gestión pudiese ocasionar a la sociedad (art. 256 LS). La garantía constituye una condición para su designación, con lo cual en caso de incumplimiento opera como causal de remoción.

Presidente del directorio: Carácter personal del cargo Como toda persona jurídica, la sociedad anónima requiere de una representación que tal como adelantamos, corresponde al presidente del directorio (art. 268 LS).

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Tiene a su cargo encabezar al órgano que tiene como función la administración y gestión de la sociedad desde el punto de vista interno y vincular a la sociedad con los terceros para el cumplimiento del objeto social. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores, quienes pueden actuar en forma indistinta o conjunta. En los dos supuestos es de aplicación el artículo 58 LS. A su vez, el artículo 266 LS establece el carácter personal e indelegable del cargo de director. Aclara, además, que los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes.

Requisitos, prohibiciones e incompatibilidades El art. 256 LS determina las condiciones requeridas para ejercer el cargo de director. Establece de modo expreso que no se requiere la calidad de accionista, exige que la mayoría absoluta de directores tengan domicilio real en Argentina, aunque todos deben constituir domicilio especial en el país a los fines de la notificación. Las prohibiciones e incompatibilidades para ser director están establecidas en el art. 264 LS. No pueden ser directores: 1) Aquellas personas que no pueden ejercer el comercio; 2) Los fallidos hasta su rehabilitación conforme la ley de concursos y quiebras. Es importante aclarar que la Ley Nº 24.522 ha suprimido la calificación de conducta, por tanto la redacción de este punto en la Ley General de Sociedades ha quedado desactualizada estableciendo distintos plazos. 3) Quienes hayan sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena. 4) Quienes hayan sido condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena.

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5) Quienes se encuentren condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena. 6) Los funcionarios de la administración pública que se desempeñen en un área relacionada con el objeto que desarrolla la sociedad por el plazo de dos (2) años del cese de sus funciones.

Designación: Lista completa; Voto acumulativo. La elección por clases. Duración del cargo. Renuncia y remoción El primer directorio de la sociedad anónima que nace es elegido por los socios en la constitución en caso de acto único y por asamblea constitutiva si la sociedad se constituye por suscripción pública. Posteriormente, y para los directores que sean designados luego, el principio establecido por el art. 234 inc. 2º LS para la designación de los directores es el de la mayoría absoluta en el ámbito de la asamblea ordinaria. Existen diferentes sistemas de elección de los miembros del directorio. La elección por clases de acciones prevé un beneficio a dicha categoría y conforme al estatuto los miembros de esa clase de acciones tienen la posibilidad de elegir uno o más directores (art. 262 LS). Además del sistema de elección por clases, el estatuto debe reglar el procedimiento por el cual ha de llevarse a cabo y ponerse en práctica. Por otro lado, el art. 263 LS contempla el procedimiento de elección por voto acumulativo. Este sistema de elección es de tipo proporcional y concede a los socios minoritarios la posibilidad de lograr designar a un director que los represente. El proceso se describe en la ley detalladamente y cada uno de sus pasos hacen que su comprensión sea sencilla.

Para un explicación detallada y precisa de su funcionamiento, véase Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario (pág. 453 a 457).

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En cuanto a la duración de los directores en el cargo, el estatuto debe determinar ese plazo, que no puede exceder de los tres ejercicios (art. 257 LS). Además, la ley permite la reelección indefinida de los directores (art. 256 LS), con lo cual quienes se desempeñen con capacidad e idoneidad para la conducción de los negocios sociales en beneficio de la sociedad y los accionistas pueden continuar sin objeción alguna. El órgano con competencia exclusiva para la remoción o revocación de los directores es la asamblea de accionistas, ámbito en el que rige, como hemos dicho, la libre revocabilidad, dándole de esta manera amplio margen para modificar la composición del directorio cuantas veces lo crea conveniente. En caso de vacancia temporal o definitiva, el art. 258 LS prevé: 1) En el caso de elección de directores suplentes, estos accederán al órgano de administración conforme el orden de su elección; 2) Se prevé que la sindicatura pueda designar reemplazante hasta la celebración de la próxima asamblea, si no estuviese previsto otro mecanismo para su nombramiento. Respecto de esta última posibilidad, destacamos que dicha atribución le ha sido otorgada por la propia ley, no siendo necesario la previa consulta a los accionistas. Para los casos en que nadie se ofreciese o no se encontrase reemplazante, lo que es habitual en situaciones de conflicto interno, el síndico estará legitimado para solicitar la intervención judicial, para poner fin a las anomalías. En lo atinente a la renuncia de los directores, a diferencia respecto de otros tipos societarios que sólo generan daños para el caso de dolo e intempestividad, en la sociedad anónima la presentación de aquella no implica inmediato alejamiento, debiendo esperar que el directorio se expida al respecto, que se tratará en la primera reunión luego de haber sido presentada. La continuidad del renunciante puede incluso rechazarse, con fundamento en que se afecta el funcionamiento del directorio (por ejemplo, deja sin quórum al órgano), en cuyo caso aquel deberá esperar el pronunciamiento de la asamblea ordinaria. Recordemos que el carácter doloso de la renuncia debe ser apreciado de igual manera que respecto de los hechos ilícitos, vale a decir que exista intención de provocar el daño.

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En cuanto a la intempestividad, se alude a la falta de previsión por parte del órgano receptor de la renuncia presentada.

Remuneración de los directores. Límites La función y el trabajo que ejercen los directores de una sociedad anónima son remunerados y ante el silencio del estatuto al respecto, la asamblea general es competente para fijar dicha retribución. El art. 261 LS establece que el monto máximo de las remuneraciones que puedan percibir los directores y miembros del consejo de vigilancia, incluidos sueldos, no podrán exceder el 25% de las ganancias. Seguidamente, el citado artículo dispone que el monto máximo se limitará al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar el límite cuando se reparta el total de las ganancias. Mediante esta norma, la ley ha querido equilibrar el derecho patrimonial principal de los accionistas al dividendo con el derecho a percibir una remuneración por parte de los directores, con el propósito de evitar directores ricos y accionistas pobres. Asimismo, el último párrafo del art. 261 LS establece una excepción a la norma para los casos en que exista ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas por parte de uno o más directores, esto es, que frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

La actividad en competencia y la prohibición de contratar con la sociedad El art. 273 LS establece que los directores no pueden participar en actividades que impliquen competencia con la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, excepto autorización expresa por parte de la asamblea. La sanción que se expresa para el incumplimiento de lo citado es la responsabilidad del art. 59 LS y por supuesto que constituye justa causa de remoción.

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La norma es coherente y acorde con la defensa del interés social y la actividad que lleva a cabo la sociedad frente a un interés particular, más aún de quien desarrolla tan importante función en el esquema social. Por otro lado, y en sintonía con lo recién expuesto, el art. 271 LS dispone la prohibición del director de contratar con la sociedad. Si bien parece una norma determinante, en su redacción nos brinda detalles de lo que el director tiene permitido. El director puede celebrar contratos que sean de la actividad pero en las condiciones del mercado. Podemos citar el ejemplo de una sociedad anónima cuya actividad comercial es la de elaborar y comercializar productos de panificación (pan, facturas, etc.). Si cualquiera sea la causa el proveedor de harina ha aumentado notablemente el precio de la materia prima para la actividad de la panadería y un director tiene a su vez un almacén que vende al por mayor harina y a precios mejorados que el ofrecido por el proveedor, resultaría lógico y beneficioso para la sociedad que pueda celebrar el contrato en las condiciones que la ley estipula. En los casos que los contratos no reúnan esas características, se requiere la aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. Además, debe darse aviso a la asamblea. La responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios provocados a la sociedad si los contratos se desaprobasen será a cargo de los directores o la sindicatura en su caso. Los contratos que se celebren en violación a lo dispuesto son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad del caso.

Funciones del directorio Reuniones: Convocatoria. Presidencia. Quórum y mayorías Una de las exigencia de la ley para la redacción del estatuto es la de reglamentar la constitución y el funcionamiento del directorio (art. 260 LS).

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Primeramente, debemos aclarar que el directorio funciona de manera orgánica. La ley establece que el directorio deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses (art. 267 LS), excepto que se estipule una exigencia de mayor frecuencia. Igualmente, podrá reunirse cuando los asuntos lo requieran y se considere necesario. La convocatoria deberá ser efectuada en la forma que se establezca en el estatuto por el presidente del directorio o cualquiera de los directores, siendo en este caso el presidente el encargado de comunicarla para la reunión dentro del quinto día de haber recibido el pedido indicando el orden del día de los temas a tratar. Si ello no se realizara, lo hará cualquiera de los miembros del directorio (art. 267 in fine LS). La importancia de comunicar el orden del día radica en el derecho de los directores a conocer de antemano y con la debida antelación los temas que tendrán tratamiento, debate y resolución con el objetivo de informarse y así poder ejercer el derecho de voz y voto con el adecuado conocimiento y responsabilidad. En relación con el quórum, la ley determina que podrá deliberar con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, con el objetivo de formar un debate rico y nutrido de opiniones por parte de los directores. En relación con la toma de decisiones, si bien el estatuto debe reglarlo, ante su silencio la ley no da respuesta clara por lo que debe entenderse que rige la regla de la mayoría de los presentes. De las reuniones del directorio se requieren que quede constancia en actas de lo deliberado y resuelto.

Impugnación de las resoluciones. Legitimación. Casos. Trámite. Caducidad. Revocación de la resolución. Responsabilidad Si bien la Ley General de Sociedades no lo ha previsto, cuando una resolución emanada del directorio de una sociedad anónima ha sido adoptada en contra de la ley y abusando de las facultades conferidas en beneficio de un grupo (sean directores o accionistas), puede entenderse que los restantes directores o los accionistas en su caso se encuentran autorizados para ejercer tal acción.

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La impugnación puede fundarse en vicios formales (falsedad en los votos) o en incompetencia por asumir facultades que no le correspondían por ley o el estatuto o porque la decisión le correspondía a otro órgano social (aprobar los estados contables). La acción se ejercita en contra de la sociedad, sin perjuicio que puedan sustanciarse también las pertinentes acciones de responsabilidad contra los directores involucrados. También pueden comprender defectos de convocatoria o de funcionamiento, vicios de legitimación, capacidad o consentimiento de los directores que afecten el quórum o mayorías, e incluso por vicios en el contenido de la resolución.

Delegación de funciones. Gerentes y comité ejecutivo La indelegabilidad del cargo de director establecida en el art. 266 LS no veda la posibilidad de conferir mandatos para el ejercicio de determinadas funciones, como actuar en juicio. Asimismo y teniendo en cuenta la actividad empresarial y la organización dentro de la sociedad anónima, en distintas áreas o sectores se designan gerentes para delegar funciones de la administración. Cabe destacar que la designación de gerentes no excluye la responsabilidad de los directores, ya que sus funciones se limitan a la administración ordinaria careciendo de poder para contratar en nombre de la sociedad. El art. 270 LS “establece que el directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración”.1 En cuanto a su responsabilidad, los gerentes deben responder tanto ante la sociedad como ante los terceros por los actos desemepeñados en su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Así, en las sociedades anónimas pueden designarse gerentes en las diferentes áreas de calidad, de ventas, de marketing, de logística y distribución, de finanzas, entre otras. Es fundamental aclarar que la ley expresamente dispone que la designación de los gerentes no excluye la responsabilidad de los directores.

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Art. 270 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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En cuanto al comité ejecutivo, “el art. 269 regla que el estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrado por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios”2. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan. En relación con la responsabilidad, la designación del comité no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.

La responsabilidad de los directores Principios generales. El estándar de conducta exigido La primera obligación que se exige a todo administrador y/o representante de una sociedad es la de ajustar tanto su conducta al orden jurídico, lo que incluye el respeto a la ley, al estatuto o contrato social. Pero, además, la ley establece un estándar jurídico, una pauta interpretativa de la responsabilidad de los administradores, el deber de actuar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. La “lealtad” implica el deber de obrar en ese sentido. “Actuación para obtener mayores ventajas para la sociedad y sin motivaciones extra sociales que puedan influir para desviar esa actuación” (Halperin, 1975, p. 187). La “diligencia de un buen hombre de negocios” implica no solo ser un buen ciudadano medio, sino actuar con responsabilidad profesional específica para el tipo de negocios que tiene a su cargo. La responsabilidad de los directores es una especie dentro del género de la responsabilidad civil y por lo tanto reposa sobre sus principios generales. a) Comportamiento antijurídico: implica un obrar contrario al ordenamiento jurídico. b) Daño. c) Nexo de causalidad. d) Factor de atribución. 2

Art. 269 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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El art. 274 LS nos presenta tres supuestos de responsabilidad, que en realidad podrían absorberse y conformar un único supuesto. 1) Por el mal desempeño de su cargo: nos remite al Art. 59, a este estándar jurídico que debe ser valorado en el caso concreto conforme las circunstancias del caso. La responsabilidad, entonces, es por la violación de la obligación genérica que pesa sobre el directorio de llevar adelante los negocios sociales cumpliendo con el objeto social en miras a obtener ganancias. 2) Por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento: en realidad, podría estar subsumida en el anterior supuesto, ya que ningún hombre diligente actuaría de este modo. 3) Y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave: es un supuesto residual, por el que el legislador parece no haber querido dejar afuera ningún acto que pueda dañar. Los directores deberán responder ilimitada y solidariamente frente a los accionistas y los terceros por el mal desempeño de sus cargos. El hecho de que se trate de una responsabilidad solidaria e ilimitada, surge como clara consecuencia del carácter colegiado del órgano, que impone a cada uno de sus integrantes el deber de vigilancia y control de la totalidad de la administración o gestión de la sociedad. Alegar, en consecuencia, que no se ha tenido injerencia alguna en la administración de los negocios sociales, no reviste entidad suficiente para ser considerada como una causal exculpatoria. La responsabilidad explicada sólo encuentra como límite cuando se hubieran asignado funciones específicas y en forma personal, de acuerdo con lo establecido en el estatuto, habiéndose cumplimentado con la debida inscripción en el Registro Público. Ello no implica la desvinculación del director por los daños que se ocasionaren a la sociedad, sino que simplemente la imputación de responsabilidad será tenida en cuenta por el juez, siempre que se haya cumplido con la inscripción referida ut supra.

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Acción social de responsabilidad. Causales. Ejercicio. Efectos La acción social de responsabilidad es la acción judicial que, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, persigue la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad en su propio patrimonio, en contra de los directores por el incumplimiento de sus obligaciones. El bien jurídico tutelado es la propia sociedad, perjudicada por el mal desempeño de sus administradores en su gestión. Para promover la acción, es menester convocar una asamblea a los fines de tratar la cuestión o aunque sea tratar un asunto en cuya virtud se resuelva promover la acción. Dispuesta la promoción, le corresponde al presidente del directorio por ser el órgano de representación, la cual debe ser promovida en el plazo de 3 meses. A su vez, según su forma de ejercicio, la acción puede clasificarse en: 1) Acción social ut universi: es aquella ejercida por la misma sociedad en contra de los directores afectados previo debate y resolución favorable en el seno de la asamblea sobre la declaración de responsabilidad de los directores y la promoción de la acción. 2) Acción social ut singuli: es ejercida por los socios, pero no en interés propio sino en interés de la sociedad. i.

Por cualquier accionista por inacción de la sociedad: en el caso de que en el término de tres meses quienes tienen a su cargo la representación de la sociedad no promuevan la acción social ut universi, la ley legitima a cualquier accionista para promoverla. ii. Cuando la sociedad ha resuelto la extinción de la responsabilidad de los directores conforme el art. 275 LS y a esa resolución se opuso el 5% del capital social por lo menos. Los legitimados para la promoción de la acción son: 

La Sociedad (previa resolución asamblearia conforme el art. 276 LS).



Los accionistas a título singular (arts. 276 y 277 LS).



El Síndico de la quiebra.



Cualquier acreedor en forma individual (arts. 278 LS y 175 Ley de Concursos y Quiebras).

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Acción individual de responsabilidad. Por el socio. Por un tercero La acción individual del accionista es la acción que persigue la indemnización de los daños producidos en el patrimonio personal del accionista, en virtud de una relación que surge del estatuto social, o que responde a una relación de naturaleza societaria. Debemos encontrarnos ante un daño sufrido por el socio en cuanto tal, en su patrimonio, no respecto del daño indirecto que pueda resultar de un menoscabo del patrimonio social. Es en favor del perjudicado. La acción individual del tercero es aquella que le cabe a todo tercero damnificado por un incumplimiento de los administradores de cualquier sociedad. Es una acción de daños. En síntesis, para discernir frente a un caso concreto cuál es la acción que corresponde promover, debemos en primer lugar identificar cuál es el patrimonio afectado: 

Si la víctima es la propia sociedad, nos encontraremos ante la "acción social";



Si el perjuicio es sufrido por un accionista o un tercero, nos encontramos frente a la "acción individual". Ya dentro de esta última categoría, o si el daño es sufrido por un tercero ajeno a la sociedad, será una “acción individual del tercero”. o si el perjuicio es sufrido por el accionista, habrá de analizarse cuál es la naturaleza del derecho afectado: si el daño es incumplimiento de una obligación que une al accionista con la sociedad en mérito del contrato de sociedad, corresponde la “acción individual del accionista”.

Si la relación nada tiene que ver con la relación societaria, será la “acción del tercero”.

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Exención y extinción de responsabilidad. Prescripción Hablamos de exención de responsabilidad cuando el director o directores no resultan responsables del acto o hecho causante del daño. Para poder eximirse, el director debe formular la protesta expresa y asentada en el acta de la deliberación o resolución del órgano de la cual surja claramente la disidencia y el desacuerdo. A su vez, se impone la denuncia al órgano de fiscalización. En cuanto a la oportunidad, la ley establece que debe ser antes que la responsabilidad sea denunciada al directorio, al síndico, a la asamblea, a autoridad competente o se ejerza acción judicial. El sentido es evitar la consumación del daño, no liberar al director de responsabilidad, por lo que se deberá analizar su conducta en forma íntegra y ver si su actuación fue idónea para evitar la ejecución de la resolución. Debe defender el interés social, y no solo oponerse, pero despreocupándose de la suerte posterior del acto respecto del cual protesta. En el caso del director ausente en la deliberación y que no conoció la resolución o el acto dañoso, queda exento siempre y cuando la ausencia o falta de conocimiento se encuentren debidamente justificados según el criterio del “buen hombre de negocios”. De ningún modo puede admitirse que la falta de ejercicio de los deberes legales o la negligencia sean una forma de evitar responsabilidades. Por otro lado, la extinción implica existencia de responsabilidad y posterior extinción, en virtud de la disposición del art. 275 LS. 

Aprobación de la gestión: implica una renuncia genérica a promover la acción de responsabilidad respecto de los actos potencialmente generadores de ella. Generalmente, se da en oportunidad de presentar el balance y la memoria a consideración de la asamblea. Es una conformidad dada por la sociedad de los actos cumplidos por los directores, siempre que no haya oposición de accionistas que representen cuanto menos el 5% del capital social y no que no se trate de una obligación nacida como consecuencia de la violación de la ley, estatuto o reglamento.



Cabe aclarar que no alcanza los supuestos de actos clandestinos u ocultos que no fueron puestos en conocimiento de la asamblea.



Renuncia expresa de la sociedad: La renuncia debe ser dispuesta por la asamblea, siempre que no haya oposición de accionistas que representen cuanto menos el 5% del capital social y no que no se trate 16

de una obligación nacida como consecuencia de la violación de la ley, estatuto o reglamento. 

Transacción: el art. 275 impone como requisito que sea resuelta por asamblea, que no haya oposición de accionistas que representen cuanto menos el 5% del capital social, y no que no se trate de una obligación nacida como consecuencia de la violación de la ley, estatuto o reglamento.

Las acciones sociales y la quiebra de la sociedad En el caso que la sociedad se encuentre en estado de quiebra, la Ley Nº 24.522 de concursos y quiebras prevé la acción concursal por dolo, regulada en el art. 173 y ss. Ley de Concursos y Quiebras. Es una acción que persigue la condena de los administradores (y terceros) al pago de los daños y perjuicios ocasionados cuando estos han facilitado, contribuido, agravado o generado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, mediante una conducta dolosa. El bien jurídico tutelado lo constituyen los derechos de los acreedores, perjudicados por la sustracción dolosa de bienes de la sociedad fallida, o la conducta dolosa que ha permitido o agravado la insolvencia. El factor de atribución es el dolo civil, que implica actuar a sabiendas y con la intención de causar un daño a otro. La legitimación le corresponde: 

Al síndico de la quiebra (autorizado por la mayoría de capital verificado y declarado admisible) (art. 173 LCQ).



Los acreedores, cuando el síndico habiendo sido emplazado para promover la acción, no lo haya hecho (art. 120 LCQ).

La Ley General de Sociedades establece que las autorizaciones conferidas por la asamblea no son válidas si la sociedad se declara en quiebra en lo que respecta a la responsabilidad de los directores (arts. 275 y 278 LS).

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Bibliografías de referencia Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires. 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. Halperin, I. (1975). Sociedad de Responsabilidad Limitada. Buenos Aires: Depalma. Grispo, J. D. (Noviembre 2006) Reflexiones sobre el derecho de suscripción preferente {versión electrónica} Abeledo Perrot JA 2006-IV-1184 - SJA Lexis Nº 0003/012938 Recuperado el 11 de junio de 2015. Recuperado de www.abeledoperrotonline.com.ar. Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. Zunino, J. O. (2007) Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19.550. Buenos Aires: Astrea.

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La fiscalización interna y externa

Sociedades

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Sociedad anónima. La fiscalización interna y externa El régimen de la Ley General de Sociedades establece tres modos de fiscalización a través del consejo de vigilancia, la sindicatura y el contralor estatal. Según las características de la sociedad anónima, se impone el deber o no de contar con un órgano de fiscalización interna, externa o prescindir de ella. Así, las sociedades anónimas no comprendidas en el art. 299 LS pueden prescindir de la sindicatura, caso en el que el contralor de la actividad queda en manos de los socios conforme lo previsto en el art. 55 LS.

El Consejo de Vigilancia Definición. Normas aplicables El Consejo de Vigilancia es un órgano de fiscalización colegiado, no profesional, que está integrado de 3 a 15 accionistas. Su existencia debe estar prevista de modo expreso en el estatuto que además debe reglar su organización y funcionamiento. La designación de los miembros del consejo de vigilancia corresponde a la asamblea de accionistas y el libremente revocable. Tanto la designación como su desvinculación deben inscribirse en el Registro Público.

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Atribuciones y deberes Podemos enumerar como atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia las siguientes: 

Fiscalizar la gestión del directorio.



Convocar a asamblea cuando lo estime necesario o en el caso que lo soliciten accionistas que representen más del 5% del capital.



Aprobar determinados actos cuando el estatuto establezca esa función.



Presentar a la asamblea sus observaciones en relación con los estados contables.



Designar comisiones para examinar las cuestiones que consideren que corresponda o cuando los accionistas hagan renuncia al respecto.



Demás funciones y facultades atribuidas por el art. 294 LS a los síndicos societarios.

La Sindicatura Definición. Designación La fiscalización privada en las sociedades anónimas se encuentra a cargo de uno o más síndicos, cuya designación corresponde a la asamblea de accionistas eligiendo a su vez igual número de síndicos suplentes (art. 284 LS). Como lo hemos adelantado, en los casos de las sociedades anónimas no comprendidas en el art 299 LS, la sindicatura es optativa, por lo que en el caso de prescindir de la misma debe preverlo en el estatuto. La designación corresponde a la asamblea ordinaria, conforme la mayoría absoluta de votos presentes. El art. 288 LS prevé para la designación la elección por clases, pudiendo el estatuto autorizar que a cada una de ellas corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igual número de suplentes y reglamentará la elección.

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En ese caso, la remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto los casos de los artículos 286 y 296 LS. También se ha previsto la elección por voto acumulativo.1 (art. 289 LS). El estatuto precisará el plazo por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos.2 (art. 287 LS). Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, resultando nula cualquier cláusula en contrario. En los casos que la sindicatura fuere plural, la actuación se lleva a cabo conforme las reglas de un cuerpo colegiado y su nombre es el de "Comisión Fiscalizadora". Las normas relacionadas a su constitución y funcionamiento deberán ser establecidas en el estatuto.

Requisitos para ser síndico. Inhabilidades e incompatibilidades La Ley Nº 26.994 de reforma ha modificado el art. 285, que regula los requisitos para ser síndico, los que quedan establecidos de la siguiente manera: 

Ser abogado contador público con matrícula habilitante o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusiva por estos profesionales.



Tener domicilio real en el país.

Las inhabilidades e incompatibilidades están previstas en el art. 286 LS: No pueden ser síndicos: 1) Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264 LS;

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Art. 289 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. 2 Art. 287 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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2) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante; 3) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

Atribuciones y deberes. Responsabilidad El cargo de síndico es personal e indelegable. Los derechos y deberes de la sindicatura están enumerados en el art. 294 LS, sin perjuicio de lo que el estatuto pueda disponer. 1) Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses. 2) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación; 3) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado; 4) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad; 5) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados; 6) Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento (2%) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia; 7) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;

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8) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes; 9) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias; 10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad; 11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del dos por ciento (2%) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.3 En cuanto a la responsabilidad, conforme lo dispone el art. 296 LS, los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. Su responsabilidad se hace efectiva por decisión de la asamblea.4

Además, “son responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias”.5

Fiscalización estatal Fiscalización estatal permanente. Sociedades incluidas La Ley General de Sociedades ha impuesto un régimen de control externo para determinadas sociedades, que se encuentra a cargo de la Inspección de Personas Jurídicas en el caso de la provincia de Córdoba. Conforme lo dispone el art. 299 LS, las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y 3

Art. 294 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. 4 Art. 294 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. 5 Art. 297 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures; 2) Tengan capital social superior a pesos argentinos ($500) monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; 3) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI; 4) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; 5) Exploten concesiones o servicios públicos; 6) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores6.

Fiscalización estatal limitada La fiscalización estatal limitada, es aquella que lleva a cabo la autoridad de contralor de las sociedades anónimas que no se encuentra incluidas en el artículo 299 LS. El control se limita al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los artículos 53 y 167 LS. A su vez, la fiscalización estatal limitada se extiende y la autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299 LS: 1) Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la presentación; 2) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

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Art. 299 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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Facultades de la autoridad de contralor La autoridad de control, en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de: 1) Apercibimiento; 2) Apercibimiento con publicación; 3) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos. Estas últimas no podrán ser superiores a pesos argentinos seis mil ($a 6.000) en conjunto y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas. Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.7 Además, el art. 303 LS expresa que la autoridad de contralor tiene la facultad de solicitar determinadas medidas al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial tales como: 1) La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento; 2) La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2. La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación; 3) La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2 de dicho artículo.8

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Art. 302 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. 8 Art. 303 Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972.

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Bibliografías de referencia Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley General de Sociedades Nº 19.550. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires. 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. Halperin, I. (1975). Sociedad de Responsabilidad Limitada. Buenos Aires: Depalma. Grispo, J. D. (Noviembre 2006) Reflexiones sobre el derecho de suscripción preferente {versión electrónica} Abeledo Perrot JA 2006-IV-1184 - SJA Lexis Nº 0003/012938 Recuperado el 11 de junio de 2015. Recuperado de www.abeledoperrotonline.com.ar. Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. Zunino, J. O. (2007) Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19.550. Buenos Aires: Astrea.

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Otros tipos societarios

Sociedades

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Otros tipos societarios El límite de la capacidad jurígena para generar nuevos instrumentos es el no dañar ni a terceros ni al mercado. (Richard E., 2015, p. 27).

Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria Las sociedades con participación estatal mayoritaria pueden definirse conforme a la descripción contenida en el art. 308 LS. Como aquellas sociedades en las cuales el Estado, sea nacional, provincial, municipal, organismos estatales al efecto o sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen al menos el 51% del capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias1. Asimismo, este tipo de sociedad puede conformarse con posterioridad a su constitución, cuando se reúnan los requisitos mencionados y una asamblea que especialmente haya sido convocada para eso lo determine, siempre que no haya oposición expresa de algún accionista.

Caracterización. Requisitos Las características de la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria son: 1) La participación estatal puede pertenecer al ámbito nacional, provincial o municipal. 2) El Estado deberá contar con la participación suficiente para predominar en los distintos órganos de la sociedad. 1

Art. 308 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección de Personas Jurídicas.

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Régimen legal La Ley General de Sociedades le dedica muy pocos artículos a la regulación de la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. El art. 310 LS dispone expresamente que no rige para este tipo de sociedades las incompatibilidades previstas para los directores del art. 264, inc. 4º LS, que refiere a los funcionarios de la administración pública, solución que resulta coherente y lógica con las características propias de la sociedad. En cuanto a la conformación del directorio, el estatuto podrá prever la designación de uno o más directores de la minoría. Además, tal como lo establece el art. 311 2º párrafo LS, cuando las acciones de capital privado alcancen el 20%, tendrán una representación proporcional en el directorio, lo que les dará la posibilidad de poder elegir por lo menos un síndico, sin necesidad de aplicación del sistema de voto acumulativo para la elección. En ese caso, no podrán ser directores ni síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en representación del capital privado los funcionarios de la administración pública. Conforme lo determina el art. 311 1ª parte LS, no se aplica la limitación en la remuneración para los miembros del directorio y del consejo de vigilancia del art. 261 LS, ya que se encuentran desempeñando una función pública. La pérdida de la prevalencia del Estado en el órgano de gobierno de la sociedad implica automáticamente la inaplicabilidad de las disposiciones para el tipo específico, debiendo apartarse los directores y todos aquellos que incumplan las incompatibilidades dispuestas por el art. 264 LS, rigiendo a partir de ese momento las disposiciones previstas para la sociedad anónima.

Sociedad en comandita por acciones La sociedad en comandita por acciones constituye una sociedad por acciones con la presencia de socios colectivos que responden ampliamente por sus obligaciones y que cuentan con vocación de administrar la sociedad (Richard y Muiño, 2004). En estas sociedades, coexisten dos clases de socios con las siguientes características establecidas en el art. 315 LS:

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Figura 1

Fuente: Elaboración propia

Caracterización. Denominación La denominación social debe contener las palabras “sociedad en comandita por acciones”, su abreviatura o la sigla S.C.A., y su omisión se sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria al administrador junto con la sociedad por los actos que se hubiesen celebrado en esas condiciones. 2 Como régimen general, su actuación se rige conforme las normas establecidas para las sociedades anónimas, a excepción que se hubiese previsto un régimen distinto por la ley (art. 316 LS). Supletoriamente, se rige según las normas establecidas para las sociedades en comandita simple (art. 324 LS). En cuanto a su administración, puede ser unipersonal. Debe ser ejercida por un socio comanditado (lo que es lógico, ya que son quienes tienen mayor responsabilidad por las obligaciones sociales) o un

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Art. 317 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección de Personas Jurídicas.

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tercero, cuyo cargo durará el tiempo que se haya establecido en el estatuto social. No rigen las limitaciones del art. 257 LS respecto del máximo de los tres ejercicios en el cargo (art. 318 LS). Los administradores son elegidos por mayoría en la asamblea general y su remoción esa sujeta a los principios del art. 219 LS. El socio comanditario puede pedir la remoción judicial con justa causa, cuando tenga una representación de no menos del 5% del capital social. Cuando el socio comanditado sea removido, tiene el derecho de retirarse de la sociedad o en su caso transformarse en socio comanditario. Si bien los socios comanditarios no pueden participar en la administración, tienen el derecho de vigilancia, información y opinión a través de la sindicatura, cuya elección de sus miembros les compete en forma exclusiva. En el caso de que la sociedad prescinda de la sindicatura, pueden controlar a la administración personalmente en su carácter de socios. Cuando la sociedad se quedara acéfala por cualquier motivo, la ley otorga el plazo de 3 meses para la reorganización (art. 320 LS). En relación con el órgano de gobierno, las asambleas de socios se integran con los socios comanditarios y comanditados. A los efectos de contabilizar el quórum en la asamblea y los votos, conforme lo establece el art. 321 LS las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones. Conforme lo establece el art. 322 LS, el socio administrador tiene voz pero no tiene voto, y cualquier cláusula en contrario es nula cuando se trate de los siguientes casos: 1) La elección y remoción de síndico. 2) La aprobación de la gestión de los administradores y síndicos o deliberación acerca de su responsabilidad. 3) La remoción prevista en el art. 319 LS. La cesión de parte de interés del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea, según el art. 244 LS.

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Régimen legal Como régimen general, su actuación se rige conforme las normas establecidas para las sociedades anónimas, a excepción que se hubiese previsto un régimen distinto por la ley (art. 316 LS). Supletoriamente, se rige según las normas establecidas para las sociedades en comandita simple (ar.t 324 LS). En cuanto a su administración, puede ser unipersonal. Debe ser ejercida por un socio comanditado (lo que es lógico ya que son quienes tienen mayor responsabilidad por las obligaciones sociales) o un tercero, cuyo cargo durará el tiempo que se haya establecido en el estatuto social. No rigen las limitaciones del art. 257 LS respecto del máximo de los tres ejercicios en el cargo (art. 318 LS).

Sociedades de garantía recíproca “Las sociedades de garantía recíproca son de carácter mercantil y se constituyen con el único y exclusivo objeto de prestar garantías en favor de sus socios partícipes para las operaciones que éstos realicen dentro del giro ordinario de sus empresas”. (Nissen, 2006, p.543). Su incorporación a la legislación argentina fue a través de la sanción de la Ley Nº 24. 467 que las regula. La denominación social deberá contener la indicación "Sociedades de Garantía Recíproca", su abreviatura o las siglas S.G.R. (art. 36 ley 24.467). El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley. Podrán además brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin. Podemos destacar entre sus características:  Poseen un fuerte acento de tipo personalista que las asemeja a las sociedades cooperativas (capital variable, igualdad de votos y valor por cada acción, posibilidad de incorporación de nuevos socios).

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 Se caracterizan por la mutualidad, que implica gestión para el servicio de sus miembros.  Poseen naturaleza mercantil, ya que su objeto social es otorgar garantías a los socios y percibir comisiones por ese servicio.

Conforme lo establece el art. 37 de la Ley Nº 24.467, existen dos categorías de socios: Los socios partícipes: puede serlo sólo las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales determinadas por la autoridad de aplicación y suscriban acciones. Los socios partícipes son los únicos que pueden resultar beneficiados con los contratos de garantía recíproca. Tienen el derecho de retirarse del ente con el reembolso del valor de sus participaciones.  Los socios protectores: son aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo, cuya titularidad no puede exceder el 50% del capital social. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.

En cuanto al capital social, tal como lo establece el art. 45 ley 24. 467 se integra por los aportes de los socios y está representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones sean registrales. La constitución de las sociedades de garantía recíproca es por acto único y mediante instrumento público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por la ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes: 1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores. 2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito geográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser socios partícipes en la sociedad.

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3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones. 4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración. 5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes. Además, el art. 42 exige autorización para su funcionamiento, así como para los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas. Los órganos sociales de las sociedades de garantía recíproca son:  Asamblea general  Consejo de administración  Sindicatura. Los citados órganos, tal cual lo determina el art. 54 Ley Nº 24.467 tendrán las atribuciones que determina la Ley Nº 19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas, exceptuando lo que resulte modificado por la ley específica.

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Bibliografías de referencia Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. Richard, E. H. (Abril 2015). El código civil y comercial y contratos asociativos (negocio en participación y agrupamiento de colaboración, arts. 1442 a 1462) {versión electrónica}. Recuperado de: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/elcodigo-civil-y-comercial-y-contratos-asociativos-negocio-en-participacion-yagrupamiento-de-colaboracion-arts.-1442-a-1462. Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. Vítolo, D. (2015). Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550. Buenos Aires: AdHoc.

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Sociedades constituidas en el extranjero

Sociedades

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Sociedades constituidas en el extranjero La economía globalizada y el intercambio de bienes y servicios a nivel mundial generan la actuación de empresas multinacionales y sociedades constituidas en el extranjero en nuestro país. Si bien se niega que las sociedades tengan nacionalidad, la protección de los intereses locales, tanto políticos como económicos, imponen la necesidad de conocer el origen de los capitales y establecer una regulación a las sociedades que no han sido constituidas conforme las normas que la Ley General de Sociedades prevé para las sociedades locales. La doctrina del control económico (…) adopta como criterio de determinación sobre el origen de la sociedad la participación societaria, considerando como sociedad local de capital extranjero a aquella sociedad domiciliada en el territorio de la república, en la cual, personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de ella, sean propietarias, en forma directo o indirecta, de más del 49% del capital social o cuenten también, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. (Nissen, 2006, p. 308).

Ley aplicable Conforme lo establece la primera parte del art. 118 LS, “la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución”1. Ello será tenido en cuenta en relación con su formación, constitución, personalidad, etc. Ahora bien, la actuación en nuestro país de la sociedad constituida en el extranjero debe ser regulada y al respecto se deberá diferenciar: 1) Si se trata de un acto aislado, se encuentra habilitada para su realización y para estar en juicio.

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Art. 118 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección de Personas Jurídicas.

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¿Qué entendemos por acto aislado?

Por acto aislado podemos entender a los actos que no requieren para su ejecución la designación de un representante permanente o la instalación de una sucursal o asiento de sus negocios. Ante el silencio de la ley al respecto y conforme se ha expedido la jurisprudencia, el criterio del acto aislado debe ser restringido. Se relaciona con los actos que claramente estén desprovistos de todo signo de permanencia, que revistan además carácter esporádico y accidental.

El criterio para considerar qué es un acto aislado debe ser restringido. Si se trata del ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal o cualquier otra representación permanente deberá:

a) Acreditar la existencia de la sociedad conforme a las leyes de su país; b) Fijar domicilio en la república Argentina; c) Cumplir con las normas de publicidad y registración exigidas por la LS para las sociedades constituidas en el país; d) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar a la persona a cuyo cargo ella estará; y e) Si se trata de una sucursal, se le deberá asignar un capital, cuando corresponda por las leyes especiales. El incumplimiento de lo dispuesto en el art. 118 LS trae aparejado que no pueda invocarse la existencia de la sociedad extranjera en nuestro país, con la consecuente falta de legitimación para reclamar los derechos y obligaciones emergentes en los contratos que hubiera celebrado.

Régimen legal En relación con la sociedad constituida en el extranjero bajo un tipo desconocido (art. 119 LS), le serán aplicables las formalidades conforme el criterio de máximo rigor para las sociedades argentinas, lo que será determinado por el juez, con lo cual se entiende que será asimilada a la sociedad anónima y sus exigencias. Respecto a la contabilidad, el art. 120 LS dispone que para las sociedades extranjeras incluidas en la hipótesis prevista en el párrafo 3º del art. 118 LS, es obligatorio llevar en la República contabilidad separada además de

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someterse a los controles que correspondan según el tipo social del que se trate. En cuanto a los representantes de la sociedad extranjera, contraen las mismas responsabilidades que la ley prevé para los administradores. En los casos de sociedades de tipos no reglamentados, serán aplicables las normas referidas a los directores de las sociedades anónimas (art 121 LS). El art. 122 regula el emplazamiento en juicio de la sociedad constituida en el extranjero, el que opera conforme el siguiente régimen: 1) Si se origina en un acto aislado, puede cumplirse en la persona del apoderado que llevo adelante el acto o contrato que haya originado el conflicto; 2) Si existiera sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, se efectúa en la persona del representante. El art. 123 LS contempla la posibilidad de que la sociedad extranjera constituya sociedades en nuestro país. A tal fin, la norma exige previamente la acreditación ante el juez del Registro que la sociedad se ha constituido de acuerdo con las leyes de sus países, debiendo inscribir en el Registro Público el contrato social y sus reformas, junto con la documentación de sus representantes legales. El caso de la sociedad extranjera con domicilio en la República Argentina está previsto en el art. 124 LS. La enorme importancia de esta previsión radica en la existencia de muchas sociedades off shore que frecuentemente provienen de los llamados paraísos fiscales. Dispone el artículo: La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.2

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Art. 124 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección de Personas Jurídicas.

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Sociedades cooperativas El origen de las sociedades cooperativas se remonta al inicio de la ayuda mutua entre los seres humanos, organizados sobre la base de la solidaridad y la colaboración recíproca. Sin embargo, con las características con la cual la concebimos en la actualidad, podemos situar su origen en la Revolución Industrial que ocasionó en Inglaterra desocupación y carencias en el sector obrero de la población. Así, un grupo de trabajadores fundó en 1844 la primera cooperativa constituida con el fin de suministrar alimentos a los familiares de sus miembros.

Definición Las sociedades cooperativas son aquellas constituidas para la satisfacción de las necesidades humanas que se organizan voluntariamente sobre la base de la ayuda mutua y el propio esfuerzo. Son sujetos de derechos conforme los alcances establecidos en la Ley Nº 20.337 que las regula. En cuanto a su denominación social, debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada", o sus abreviaturas. Podemos caracterizar a las sociedades cooperativas de la siguiente manera: 1) Poseen un capital variable y sin límite. 2) No tienen límite de número de asociados (excepto el mínimo de 10 asociados que no se aplica para cooperativas de grado superior que puede constituir con siete entidades de base). 3) Duración ilimitada. 4) El acceso de los interesados para participar es a través de un acto de adhesión. 5) Limita la responsabilidad de los asociados a las cuotas suscriptas. 6) La organización entre los asociados es democrática, ya que para adoptar resoluciones sociales cada asociado tiene un voto y no hay preferencias. 7) No hay fin de lucro entre los asociados y la distribución de los excedentes entre los asociados es en proporción al uso de los servicios sociales.

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8) Prestan servicios a los no asociados y promueven el principio de integración cooperativa, es decir, la asociación entre ellas para el cumplimiento de la acción cooperativa.

Caracteres. Clases En cuanto a las clases de cooperativas, podemos hacer el siguiente esquema: Sociedades Cooperativas: Figura 2

Fuente: Elaboración propia. Adaptado de Nissen, 2006, p.511

Es muy común ver en las poblaciones más pequeñas las cooperativas de luz, de agua, a fin de brindar estos servicios. Así también son muy conocidas y exitosas algunas cooperativas creadas con el fin de construir planes de vivienda que los asociados van pagando por medio de los aportes y luego se les adjudica.

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Los socios. Derechos y obligaciones Quienes integran las sociedades cooperativas son llamados asociados. Conforme lo establece la Ley Nº 20.337 en su art. 17, pueden ser asociados:  “Las personas físicas mayores de dieciocho años.  Los menores de edad por medio de sus representantes legales.  Demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto”3. En principio, la asociación es libre, aunque el estatuto puede establecer limitaciones o condiciones que derivan del objeto social y sus características. Así como el ingreso es libre, los asociados pueden retirarse de la cooperativa voluntariamente cuando lo haya establecido el estatuto o al finalizar el ejercicio social, debiendo cursar el correspondiente aviso con 30 días de anticipación (art. 22 Ley Nº 20.337). En cuanto a los derechos de los asociados, podemos enumerar:  El derecho a la información para conocer quiénes son los asociados de la cooperativa (art. 21).  El derecho a ejercer el voto, que es igual para todos los asociados (art. 51).  El derecho para que le sean entregados los títulos accionarios que representan las cuotas sociales (art. 24).  El derecho de poder transferir las cuotas a asociados según las normas que haya establecido el estatuto (art. 24 in fine).  El derecho a participar en los excedentes repartibles (art. 42).  El derecho a ejercer el receso (art. 60).  Impugnar las resoluciones de la asamblea por ser ilegales (art. 62).

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Art. 17 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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En relación con las obligaciones, los asociados deben respetar las disposiciones que contiene el estatuto, en especial lo que refiera al cumplimiento del aporte. A su vez, destacamos que en el caso de que un asociado incumpla gravemente sus obligaciones, puede llegar a ser excluido por la cooperativa con el poder de disciplinario que le corresponde y en salvaguarda del bien común. La sanción se hace efectiva a través del consejo de administración y puede ser apelada a la asamblea. Una vez agotados los recursos internos, el asociado excluido puede recurrir a la justicia ejerciendo la acción impugnatoria del art. 62 de la Ley Nº 20.337. El asociado tiene derecho al reembolso del valor de los aportes que hubiese ingresado.

Órganos. Consejo de administración. Gerente. Asambleas El consejo de administración es el órgano de administración en las sociedades cooperativas. Se trata de un órgano colegiado y sus miembros son elegidos por la asamblea. El estatuto debe establecer la duración en el cargo (que no podrá exceder de tres ejercicios siendo reelegibles), la forma de elección y el número de personas que integrarán el consejo. Los consejeros, tal como lo establece el art. 5 de la Ley Nº 20.337, pueden hacer uso de los servicios sociales en las mismas condiciones que los demás asociados. En relación con las funciones del consejo de administración, el art. 68 establece que “tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato”.4 Las atribuciones del consejo de administración son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. El consejo de administración debe reunirse por lo menos una vez al mes y además cuando así lo requiera cualquiera alguno de sus miembros.

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Art. 68 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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Serán convocados por el presidente y deben reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En defecto del presidente podrá convocarlo cualquiera de los consejeros. A su vez y conforme lo autoriza el art. 71, “el estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa directiva integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros”5. Asimismo, el consejo de administración tiene la facultad de designar gerentes a quienes se les encomiendan las funciones ejecutivas de la administración. Los gerentes responden frente a la cooperativa y los terceros por el ejercicio en su cargo del mismo modo y extensión que los consejeros y la designación de los gerentes no excluye la responsabilidad de los consejeros. Además, el estatuto puede establecer la actuación de uno o más consejeros para actuar en nombre de la sociedad pero nunca ello desplazará la representación, que se encuentra a cargo del presidente del consejo de administración Los consejeros sólo “pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra”.6 El órgano de gobierno de las sociedades cooperativas son las asambleas. De acuerdo con lo establecido en el art. 47, las asambleas son ordinarias o extraordinarias según la fecha de su celebración. La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar el balance general, el estado de resultados y cuadros anexos y la memoria y elegir consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día. Mientras tanto, las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico (conforme a lo previsto por el artículo 79, inciso 2), o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al 10% del total, salvo que el estatuto exigiera un

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Art. 71 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 6 Art. 74 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto. El consejo de administración puede denegar el pedido incorporando los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando esta se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la solicitud.7 Las asambleas deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, debiendo incluir el orden del día, en la forma prevista por el estatuto. Con la misma anticipación de 15 días la asamblea debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente. Las asambleas se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.8 En los casos que el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados9. Lógicamente, la solución que brinda el art. 50 es a los fines prácticos de posibilitar la celebración de la asamblea. En relación con la votación, el art. 51 autoriza que se vote por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato debe recaer en un asociado, quien no puede representar a más de dos. Todas las decisiones sobre materias que no hubiesen sido incluidas en el orden del día son nulas, excepto la elección de los encargados de suscribir el acta. De allí deriva la importancia de incluir los asuntos en el orden del día y realizar dicha publicación en la convocatoria debidamente. En cuanto a la competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, el art. 58 dispone que le corresponde considerar:

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Art. 47 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 8 Art. 49 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 9 Art. 50 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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1) Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos. 2) Informes del síndico y del auditor. 3) Distribución de excedentes. 4) Fusión o incorporación. 5) Disolución. 6) Cambio del objeto social. 7) Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19. 8) Asociación con personas de otro carácter jurídico10. Sin perjuicio de ello, el estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea. En relación con las mayorías, el art. 53 dispone que “las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número”.11 En los casos que impliquen decisiones fundamentales tales como el cambio de objeto social, la fusión o incorporación y la disolución, se requiere la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para resolver, solución coherente con la importancia de la resolución que se adopta. Además, pueden participar con voz en las asambleas los consejeros, síndicos, gerentes y auditores, quienes no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión, ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad así como tampoco podrán representar a otros asociados. Se firmará un acta de todo lo acontecido y cualquier asociado puede solicitar una copia de la misma. El art. 56 impone la obligación de remitir una copia del acta de lo acontecido en la asamblea a la Autoridad de Aplicación y también al órgano local

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Art. 58 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 11 Art. 53 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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competente dentro del plazo y con la documentación prevista en el segundo párrafo del artículo 41. Las decisiones de la asamblea conforme con la ley, el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo aquellas que dan derecho al ejercicio del receso. Asimismo, conforme lo prevé el art. 62, puede impugnarse de nulidad toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento. Son legitimados para interponerla:  Consejeros  Síndicos  Autoridad de Aplicación  Órgano local competente  Asociados ausentes o que no votaron favorablemente.  Asociados que hayan votado favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público. La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.

Capital. Excedente. Retorno. El art. 24 de la Ley de Cooperativas establece que el capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. Además, dispone que las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas. En cuanto a la transferencia de las cuotas, son transmisibles sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto. El art. 26 dispone que el estatuto debe establecer las formalidades de las acciones, siendo esenciales las siguientes: 1) Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución. 2) Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley.

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3) Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan. 4) Número correlativo de orden y fecha de emisión. 5) Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.12 En el momento de suscripción, las cuotas sociales deben integrarse en un 5% como mínimo en el caso de ser dinero en efectivo, contando con un plazo de 5 años para su integración total. Sólo pueden ser aportados bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada13. La valuación de los aportes no dinerarios se efectúa en la asamblea constitutiva o, si éstos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aportante y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a la asamblea. Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea. Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la Cooperativa en formación.14 El excedente repartible es lo que denominamos “utilidad” en otros tipos societarios. Los excedentes se encuentran definidos en el art. 42 como los que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados y alcanza a todos, hayan hecho uso o no de los servicios de la cooperativa. La distribución está establecida en el art. 42 y se destinará: 1º. El 5% a reserva legal; 2º. El 5% al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;

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Art. 26 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 13 Art. 28 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 14 Art. 28 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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3º. El 5% al fondo de educación y capacitación cooperativas; 4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento; 5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno; a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado; b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno; c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado; d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto; e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado. Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no Asociados Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva.15 Los retornos repartibles son el remanente de los excedentes repartibles que benefician en forma exclusiva a quienes ha operado con la cooperativa y cuyo régimen se adapta a la naturaleza de cada cooperativa (Richard, Muiño 2004).

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Art. 42 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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Fiscalización estatal La fiscalización de las sociedades cooperativas por parte del Estado puede ser general o especial (art. 99). Es general la que comprende a todas las sociedades cooperativas a cargo de la autoridad de aplicación o control que en el ámbito nacional es el Instituto Nacional de Acción Cooperativo y Mutual (INACYM). El control es ejercido por sí o según convenio con las autoridades de la provincia respectiva. La fiscalización especial es la correspondiente a cada cooperativa conforme la actividad que desarrolla. Así, si es una sociedad cooperativa financiera, la fiscalización especial estará a cargo del Banco Central. Son facultades inherentes a la fiscalización pública: 1) Requerir la documentación que se estime necesaria. 2) Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros. 3) Asistir a las asambleas. 4) Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido. 5) Convocar de oficio a asambleas cuando se constataran irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa. 6) Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa" de acuerdo con las previsiones de esta ley. 7) Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública. 8) Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se podrá: a) Requerir el auxilio de la fuerza pública.

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b) Solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales. c) Pedir el secuestro de libros y documentación social. 9) Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 101. 10) Solicitar al juez competente: a) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento. b) La intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia. 11) Vigilar las operaciones de liquidación. 12) Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia. 13) En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas16. A su vez, puede aplicar sanciones conforme lo autoriza el art. 100 en caso de infracción a la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes: 1) Apercibimiento. 2) Multa de $ 66,50 (sesenta y seis pesos con cincuenta centavos) a $ 6.649,88 (seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos) (*). En el caso de reincidencia, la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo. Se considera reincidente quien dentro de los 5 (cinco) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción. Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la Autoridad de Aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la

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Art. 100 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires , 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. 3) Retiro de autorización para funcionar. No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar sobre la producida. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso, los perjuicios causados. El destino de las multas ingresará a los recursos del organismo instituido en el Capítulo XII o del Fisco Provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo17.

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Art. 100 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).

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Bibliografías de referencia Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. Richard, E. H. (Abril 2015). El código civil y comercial y contratos asociativos (negocio en participación y agrupamiento de colaboración, arts. 1442 a 1462) {versión electrónica}. Recuperado de: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/elcodigo-civil-y-comercial-y-contratos-asociativos-negocio-en-participacion-yagrupamiento-de-colaboracion-arts.-1442-a-1462. Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. Vítolo, D. (2015). Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550. Buenos Aires: AdHoc.

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Contratos asociativos en el nuevo Código Civil y Comercial

Sociedades

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Los contratos asociativos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Definición. Caracteres. La reforma introducida por la Ley 26.994 La sanción de la ley 26.994 ha dispuesto que las normas generales que regulan los contratos asociativos se hayan incluido en el cuerpo del Código Civil y Comercial, lo que incluye la regulación del negocio en participación, las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación. A su vez, se derogan las normas relativas a la sociedad accidental o en participación (arts. 361 a 366 Ley Nº 19.550), con lo cual ha quedado consolidado un régimen unificado de negocios de colaboración. El traspaso de las figuras citadas al cuerpo del Código Civil y Comercial ha sido justificado por quienes señalan en los fundamentos del anteproyecto del Código que se ha adoptado la tesis ampliamente compartida por la doctrina argentina de regular los vínculos asociativos estableciendo precisiones con el fin de distinguirlos del modelo societario. (Vítolo, 2015, p.205). Aún más, en la exposición de motivos de la sanción de la Ley Nº 26.994 se ha señalado que: La regulación de los contratos asociativos es absolutamente necesaria… En los usos y prácticas es muy habitual que se celebren vínculos de colaboración asociativa que no constituyen sociedad. Su

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tutela jurídica es más evidente aun cuando se piensa en fortalecer la colaboración para alcanzar economías de mezcla entre pequeñas y medianas empresas, o para hacer compras o ventas en común, o desarrollos de investigación, o abordar grandes obras sin necesidad de asociarse.1 El capítulo 16 sección 1ª regula las disposiciones generales referidas a los contratos asociativos. En primer lugar, el art. 1442 CCC dispone que “las normas se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad”2. A continuación, aclara que los contratos asociativos no son sujetos de derecho, con lo cual carecen de personalidad jurídica. En relación con la forma de los contratos, el art. 1444 CCC establece que no están sujetos a requisitos de forma. Esta disposición ha sido establecida en sintonía con el régimen de libertad de contenidos que ha inspirado el nuevo Código Civil y Comercial. Sin embargo, algunos de los contratos asociativos nominados exigen que el contrato sea celebrado por escrito. Aun así, “tal exigencia de forma no es dispuesta bajo condición de validez, por lo que el contrato concertado sin instrumento escrito valdrá como contrato en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad”. (Vítolo, 2015, p. 210). En cuanto a la actuación, el art. 1445 CCC prevé que cuando una parte trate con un tercero en nombre de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de la sección3. Además, el Código Civil y Comercial ha previsto la libertad de contenidos para poder incluir en los contratos asociativos disposiciones de las otras figuras y negocios que a continuación desarrollaremos (art. 1446 CCC).

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Exposición de Motivos Ley 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina 2 Art. 1442 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 3 Art. 1445 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Expresamente, el art. 1447 CCC establece qué contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.

Se recomienda especialmente la lectura del artículo del Dr. Efraín Hugo Richard titulado El código civil y comercial y contratos asociativos (negocio en participación y agrupamiento de colaboración, arts. 1442 a 1462). Disponible en: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/el-codigo-civil-y-comercialy-contratos-asociativos-negocio-en-participacion-yagrupamiento-de-colaboracion-arts.-1442-a-1462.

Negocio en participación Esta clase de contrato ha sido regulado en la sección segunda del capítulo 16 del Código Civil y Comercial.

Definición. Caracteres Conforme lo define el art. 1448 CCC, “el negocio en participación es aquel que tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor”4. No tiene denominación ni está sometido a requisitos de forma. Tampoco se ha previsto su inscripción en el Registro Público.

Régimen legal El negocio en participación se integra con dos categorías de contratantes:  El gestor: actúa en nombre personal. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor.

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Art. 1448 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Un aspecto a destacar es que la responsabilidad del gestor es ilimitada y en el caso de que actúen dos o más gestores son solidariamente responsables (art. 1449 CCC).  El partícipe: es el contratante que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra los terceros ni los terceros contra aquél, siempre y cuando no se exteriorice la apariencia de una actuación común 5 El partícipe tiene derecho de información, a la rendición de cuentas por parte del gestor y acceso a la documentación relativa al negocio. Si no se ha pactado el momento de ello de la rendición será anualmente y al concluir la negociación.6 El art. 1452 CCC dispone que la limitación de las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.

Agrupaciones de colaboración El contrato de agrupación de colaboración es esencialmente mutualístico, ya que tiende a establecer una organización común entre los sujetos consorciados con el fin de facilitar determinadas operaciones propias de la actividad empresarial que desarrollan (Nissen 2006). Esta clase de contrato ha sido reglamentado en la sección tercera del capítulo 16 del Código Civil y Comercial, con una regulación detallada y más completa que las figuras antes estudiadas dentro de este capítulo.

Definición. Caracteres La definición está dada en el art. 1453 CCC, que dispone que “hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas

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Art. 1450 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 6 Art. 1451 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

26.994 B.O. de la Ley Nº 26.994 B.O. de la Ley Nº

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fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades”.7 Podemos destacar los siguientes caracteres:  El objeto de la agrupación tiene un ámbito interno de actuación cuya finalidad está solo dirigida a la obtención de beneficios concretos de los partícipes sin que la actividad trascienda a terceros. 

No puede perseguir fines de lucro, lo que se ha previsto de modo expreso en el art. 1454 CCC. El mismo artículo dispone que las ventajas económicas que genere la actividad de la agrupación deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas, es decir, no en la agrupación misma. También dispone la norma que la agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.

Contrato: contenido y forma La ley prevé, en relación con la forma del contrato de las agrupaciones de colaboración, que debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada por notario y realizar la inscripción en el Registro Público que corresponda. Además, el Registro debe remitir una copia certificada con los datos de la inscripción al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia. Un punto importante para destacar es que el contrato no puede ser modificado sin el consentimiento unánime de los participantes. En cuanto al contenido del contrato, debe contener: a) el objeto de la agrupación; b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiese

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Art. 1453 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente; c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes; g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados; h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas; i) los casos de separación y exclusión; j) los requisitos de admisión de nuevos participantes; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.8

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Art. 1445 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Régimen legal La regulación del régimen legal, tiene algunos puntos que destacaremos. En cuanto a la dirección y administración de la agrupación de colaboración, estará a cargo de una o más personas humanas quienes serán designadas ya sea en el contrato o posteriormente por medio de una resolución de los participantes. Se le aplica las reglas del mandato. Si fuesen varios los administradores y en el contrato nada se dice al respecto, pueden actuar indistintamente. Las resoluciones relativas a la realización del objeto, conforme lo dispone el art. 1456 CCC, se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, a excepción que se hubiese previsto una solución diferente en el contrato. Además, las resoluciones pueden ser impugnadas por violación de disposiciones legales o contractuales. En ese caso, “la acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación”9. Por otro lado, se conforma un fondo común operativo con las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran que constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Mientras se mantenga el plazo de duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos10. En relación con la responsabilidad de los participantes, responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho 9

Art. 1456 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 10 Art. 1458 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación. El participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.11 El contrato de agrupación se extingue: a) por la decisión de los participantes; b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; c) por reducción a uno del número de participantes; d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad; e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia; f) por causas específicamente previstas en el contrato12. Cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave. En el caso que por el contrato se vinculen sólo dos personas, “si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daños”.13

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Art. 1459 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 12 Art. 1461 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 13 Art. 1462 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Bibliografías de referencia Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. Richard, E. H. (Abril 2015). El código civil y comercial y contratos asociativos (negocio en participación y agrupamiento de colaboración, arts. 1442 a 1462) {versión electrónica}. Recuperado de: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/elcodigo-civil-y-comercial-y-contratos-asociativos-negocio-en-participacion-yagrupamiento-de-colaboracion-arts.-1442-a-1462. Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. Vítolo, D. (2015). Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550. Buenos Aires: AdHoc.

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Uniones Transitorias

Sociedades

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Uniones Transitorias Las Uniones Transitorias (cuya denominación anterior a la reforma de la Ley Nº 26.994 era Uniones Transitorias de Empresas) están reguladas en la sección cuarta del capítulo 16 del Código Civil y Comercial.

Definición. Caracteres. Objeto El art. 1463 CCC dispone que “hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República”1. Siguiendo a Nissen, podemos definirlas como agrupaciones constituidas mediante contratos con el fin de desarrollar conjunta y coordinadamente una obra, servicio o suministro determinado, relacionados con la actividad de los contratantes y aunque no configuren sociedades ni son sujetos de derecho, su actividad se proyecta al mercado (Nissen, 2006). Entre sus principales características destacamos:  Poseen objeto único  Están vinculadas íntimamente al contrato que las originó, ya que el objeto no es abierto  No constituye una fusión entre sociedades sino que cada integrante preserva su individualidad. En relación con el objeto y tal como se las caracteriza, es único, y se encuentra limitado a la obra, servicio o suministro Sin perjuicio de ello, pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

Contrato: contenido y forma El contrato, conforme el art. 1464 CCC, se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente y debe contener:

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Art. 1463 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización; b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto; c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso; g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica; h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados; i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato; j) los requisitos de admisión de nuevos miembros; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión

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transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.2 El contrato debe ser inscripto en el Registro Público.

Representante. Responsabilidad “El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro”.3 La designación del representante debe ser inscripta en el Registro Público y tal designación no es revocable sin causa, excepto que exista decisión unánime de los participantes. Cuando existiere justa causa, “la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta”4. En cuanto al régimen de responsabilidad, “excepto disposición en contrario que se estipule en el contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”5.

Régimen legal Como principio, los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, a excepción que se haya pactada lo contrario. En caso de quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes, no se produce la extinción del contrato de unión transitoria,

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Art. 1464 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 3 Art. 1465 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 4 Art. 1465 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 5 Art. 1467 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.6

Consorcios de Cooperación Esta clase de contrato están regulados en la sección quinta del capítulo 16 del Código Civil y Comercial.

Definición. Caracteres “Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”7. El art. 1471 CCC dispone expresamente que “el consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros”8. En cuanto a “los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación, son distribuidos entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales”9

Contrato: contenido y forma “El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda”10 6

Art. 1469 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 7 Art. 1470 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 8 Art. 1471 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 9 Art. 1472 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 10 Art. 1473 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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El contrato debe contener:  el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que aprueba la participación en el consorcio;  el objeto del consorcio;  el plazo de duración del contrato;  la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la leyenda “Consorcio de cooperación”;  la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros; la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso;  las obligaciones y derechos que pactan los integrantes; la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados;  la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre;  las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de cómputo;  la determinación del número de representantes del consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural,

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formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de poder;  las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;  las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos miembros requiere unanimidad;  las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;  las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio;  una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por los miembros del consorcio; 

la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio11.

El contrato debe establecer las reglas sobre confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, que reflejen las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.12

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Art. 1474 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 12 Art. 1475 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Régimen legal En cuanto al representante del consorcio, tiene a su cargo el deber de llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan. Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter de consorcio13 A su vez, los participantes son solidariamente responsables en caso del silencio del contrato, el que puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio.14 En cuanto a la extinción del contrato de consorcio de cooperación, opera por las siguientes causas: a) El agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo; b) la expiración del plazo establecido; c) la decisión unánime de sus miembros; d) la reducción a uno del número de miembros. La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente15.

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Art. 1476 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 14 Art. 1477 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 15 1478 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Bibliografías de referencia Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972. Inspección de Personas Jurídicas. Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). Nissen, R. (2006). Curso de Derecho Societario. Buenos Aires: AdHoc. Richard, E. H. (Abril 2015). El código civil y comercial y contratos asociativos (negocio en participación y agrupamiento de colaboración, arts. 1442 a 1462) {versión electrónica}. Recuperado de: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/elcodigo-civil-y-comercial-y-contratos-asociativos-negocio-en-participacion-yagrupamiento-de-colaboracion-arts.-1442-a-1462. Richard, E. y Muiño, O. (2004). Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Buenos Aires: Astrea. Vítolo, D. (2015). Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550. Buenos Aires: AdHoc.

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