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Sociedades Comerciales 1. Concepto La Asociación se refiere generalmente a la reunión de dos o más personas con fines di

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Sociedades Comerciales 1. Concepto La Asociación se refiere generalmente a la reunión de dos o más personas con fines diversos; así tenemos asociaciones literarias, artísticas, patrióticas, culturales, deportivas, etc. en tanto que la sociedad comercial es relativa a agrupaciones de índole utilitaria y es la denominación más acertada y conveniente para fines de estudio. Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan, a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. 2. Clases de Sociedades de Acuerdo al Código de Comercio Para el estudio de las diversas clases de sociedades, nuestra legislación tipifica las sociedades comerciales cualquiera sea su objeto, en los siguientes tipos: 1.- Sociedad colectiva 2.- Sociedad en Comandita Simple. 3.- Sociedad de Responsabilidad Limitada. 4.- Sociedad Anónima. 5.- Sociedad en Comandita por Acciones. – 6.- Sociedades Anónimas de Economía Mixta. 7.- Asociación Accidental o de Cuentas en Participación. 3. Sociedad Colectiva El Código Mercantil abrogado al referirse a esta institución, define: "Sociedad colectiva es la que gira a nombre de todos los asociados, siendo comunes sus derechos y obligaciones, sin que en su firma comercial pueda inmiscuirse miembro alguno que no le pertenezca de presente". 1.- Sociedad de trabajo, porque todos los socios son gestores de la entidad y todos participan en sus actividades, con su cooperación personal en las finalidades para la cual fue creada. 2.- De responsabilidad ilimitada, porque es la forma más rigurosa de responsabilidad dentro de las distintas clases de sociedades comerciales; los socios responden de las obligaciones con todos sus bienes, no solamente con lo aportado; sino con los bienes propios, sin limitación alguna y sin exclusión de ninguno de ellos. 3.- En consecuencia, los acreedores sociales no pueden estar mejor garantizados, pero los socios soportan riesgos y responsabilidades muy

grandes, por eso se dice que esta clase de sociedad, está siendo abandonada, aunque esto es bastante relativo. 4.- Personalista, porque las responsabilidades tan rigurosas de que hemos hablado inducen a cada uno de los socios analizar con el mayor cuidado posible las cualidades de preparación en los negocios, honorabilidad y honestidad de los demás socios, y De nombre colectivo, porque se organiza y funciona bajo el nombre de alguno, algunos o todos los socios. 3.1 ADMISIÓN Y RETIRO DE SOCIOS.La admisión de nuevos socios o la transmisión de partes de interés en la sociedad requieren el consentimiento de todos los socios, e implican la modificación del contrato social. "Sin embargo, el carácter personalista de la sociedad colectiva no permite cesión parcial o total de la participación, a menos que lo consientan todos los socios, el acto constitutivo no dispone cierta mayoría para autorizar la cesión o para admitir a un nuevo socio. Esta regla es de tal manera estricta que no se acepta ni la transmisión "mortis causa" (por causa de muerte) de la calidad de socio, salvo que se haya estipulado en el contrato social que la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido, siempre que tengan capacidad para ejercer el comercio" (Carlos Morales Guillén). 3.2 ACTOS DE COMPETENCIA.Los socios no pueden, por sí ni por interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de todos los demás socios. En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago de daños y perjuicios. 3.3 COMO TERMINA LA SOCIEDAD COLECTIVA.Las formas de extinción o conclusión de las sociedades colectivas, deberán ser estipuladas en la escritura de constitución, sin embargo deberán destacarse entre otras, por disminución del capital en más del 50%, por expiración del término para el cual fue creado, por acuerdo voluntario de los socio, por fallecimiento de los socios gestores o administradores, por conclusión del objetivo para el cual fue creado la sociedad, etc.

4. Sociedad de Comandita Simple El Código Mercantil abrogado, define "Se llama en comandita, la sociedad en que uno o más de sus miembros ponen los fondos, para que otro y otros, de los mismos los administren bajo su exclusivo nombre, quedando aquéllos a los resultados de las operaciones de estos. Los que prestan los fondos se denominan comanditarios, los que los manejan, simplemente socios." La administración y representación estará a cargo de los socios colectivos gestores. Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de la administración ni actuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditario infractor responderá como si fuera socio gestor o colectivo con relación a dichos actos. Tendrá la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no hubiera tomado parte, cuando habitualmente intervenga en la administración de los negocios de la sociedad. Es muy atinada esta determinación legal, pues, si se admitiera a los socios comanditarios inmiscuirse o realizar actos de administración y en vista de tener solamente una responsabilidad limitada a sus aportes, buenamente podrían arrastrar a los socios colectivos a operaciones demasiado riesgosas, que inclusive podrían comprometer la solvencia misma de la sociedad y ocasionar en su caso la quiebra o disolución de la sociedad. 4.1 EXCEPCIÓN PARA LOS SOCIOS COMANDITARIOS.En caso de muerte, incapacidad o inhabilitación, de todos los socios gestores o colectivos, podrá el socio comanditario, realizar los actos urgentes de la gestión de los negocios sociales hasta que se regularice la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los socios gestores o colectivos. La sociedad se disuelve, si en el plazo de noventa días, no se regulariza o transforma, bajo responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios comanditarios. 4.2 EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES.Las sociedades en comandita simples, pueden extinguirse: 1.- Por la expiración del tiempo estipulado en el contrato. 2.- Por acuerdo de la mayoría de los socios antes del cumplimiento del término. 3.- Por pérdida del capital en más del 50%.

4.- Por fallecimiento del o los socios gestores. Creado por armin correo: [email protected]/[email protected] 5.- Por incumplimiento del objetivo para el cual fue creado, y 6.- Por vencimiento del plazo estipulado para el efecto. Es de anotar que si fallece un socio "comanditario" no siempre puede extinguirse la sociedad, supuesto que sus herederos pueden continuar en el negocio y siempre que así esté determinado en la escritura de constitución, caso de no admitirse este hecho, la sociedad tendrá que disolverse y liquidarse conforme a normas legales. 5. Sociedad de Responsabilidad limitada 5.1 CARACTERÍSTICAS.La principal es la responsabilidad; los socios responden hasta el monto de sus aportes. El fondo común está dividido en cuotas capital que, en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos-valores. Cuota social significa tanto como la parte que se tiene en el capital social e implica la expresión de los derechos y obligaciones de cada socio. Corresponde al concepto de acción. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá tener más de veinticinco socios. 5.2 DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL.La sociedad de responsabilidad limitada llevará una denominación o razón formada con el nombre de uno o algunos socios. A la denominación o a la razón social se le agregará: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura: "SRL", o, simplemente "Limitada" o la abreviatura "Ltda.". Por la omisión de este requisito se la considerará como sociedad colectiva. 5.3 CAPITAL, APORTES Y AUMENTO DE CAPITAL.Ya hemos indicado que el capital social estará dividido en cuotas capital de igual valor, que serán de cien pesos bolivianos o múltiplos de cien. Este capital deberá pagarse en su integridad, en el acto de constitución de la sociedad, pudiendo ser el mismo en dinero o en especies, debiendo hacerse constar este extremo en la escritura de constitución. Si son en especies, deberán ser previamente valuadas. Puede acordarse el aumento del capital social, mediante el voto que representa la mayoría del capital social. Ningún acuerdo o disposición de la

escritura de constitución puede privar a los socios de su derecho preferente a suscribir el aumento de capital social. Antes de la publicación e inscripción del aumento del capital en el Registro de Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva inscripción. 5.4 REGISTRO DE SOCIOS.La sociedad llevará un libro de Registro de Socios, donde se inscribirán el nombre, domicilio, monto de su aportación y en su caso, la transferencia de sus cuotas capital, así como los embargos y gravámenes efectuados. La transferencia surte efectos frente a terceros solamente después de la inscripción en el Registro de Comercio. Cualquier persona con interés legítimo tiene la facultad de consultar el Libro de Registro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de los datos. 5.5 ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más gerentes, administradores o directores como se los denomina; sean socios o no, designados por tiempo fijo o indeterminado. Su cambio, revocatoria de sus poderes y responsabilidades se determinará por la asamblea y acuerdo que pudieran tomar los socios. Si la administración fuere colegiada, a cargo de un Directorio o Consejo de Administración, éstas funcionarán conforme a las normas determinadas para las sociedades anónimas, dependiendo de lo estipulado en la escritura de constitución. 5.6 ASAMBLEA DE SOCIOS Y SUS FACULTADES.La asamblea de socios tiene las siguientes facultades: 1.- Discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general correspondiente al ejercicio vencido. 2.- Aprobar y distribuir utilidades. 3.- Nombrar o renovar a los gerentes o administradores. 4.- Constituir el directorio o consejo de administración, y cuando así hubieran convenido los socios, nombrar a los integrantes del órgano de control interno. 5.- Aprobar los reglamentos. 6.- Autorizar todo aumento o disminución del capital social, así como la cesión de las cuotas de capital y la admisión de nuevos socios. La reducción de capital es obligatoria en los términos y forma del artículo 354, en lo pertinente. 7.- Modificar la escritura de constitución.

8.- Decidir acerca de la disolución de la sociedad, así como el retiro de socios. 9.- Las demás que correspondan conforme a la escritura social. 5.7 ASAMBLEA ANUAL.La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos, una vez al año, en el domicilio y época fijada en la escritura social y, a más tardar dentro de los tres meses de cerrado el ejercicio económico de la sociedad. La escritura de constitución puede establecer casos en que determinados asuntos no requieren de la aprobación de la asamblea, para adoptar acuerdos sobre los mismos se remitirán a los socios los textos de las propuestas. Los votos de éstos serán emitidos por escrito. A solicitud de los gerentes o administradores o de los socios que representen más de la cuarta parte del capital social, podrá convocarse a asamblea extraordinaria, aun cuando la escritura de constitución sólo exigiera el voto por correspondencia. En estas asambleas solo podrán tratarse los asuntos señalados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. 5.8 QUORUM LEGAL Y VOTOS.El quórum legal para la asamblea quedará constituido por la presencia de socios que representen por lo menos a la mitad del capital social, a no ser que la escritura exigiera una representación mayor. Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad y gozará de un voto por cada cuota de capital (igual que en las sociedades anónimas). Para modificar la escritura social, cambiar el objetivo de la sociedad, aumentar o reducir el capital social, admitir nuevos socios, autorizar la transferencia de cuotas del capital y disolver la sociedad, se requerirá el voto de los socios que representen dos tercios del capital social. CONCENTRACIÓN DE LAS CUOTAS DE CAPITAL.La sociedad se disolverá de pleno derecho cuando todas las cuotas de capital se concentren en un solo socio, quien responderá, en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales hasta la total liquidación de la sociedad. La acción podrá ejercitarse por cualquier persona con interés legítimo debiendo procederse por la vía sumaria y probado el hecho, el Juez designará a los liquidadores respectivos. La acción no podrá ser enervada por la inclusión o aparición posterior de socios.

Los criterios doctrinales referentes a esta determinación, aclaran que si queda un solo socio, no parece que pueda existir la sociedad, ya que no es admisible la existencia de una sociedad con un solo socio. 5.9 CONTROL.Los socios tienen el derecho de examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo. No se les puede privar de este derecho legítimo y si la sociedad establece un órgano de control y vigilancia, éstas se realizarán conforme se efectúan en las sociedades anónimas. 5.10 TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE.La transferencia de cuotas por causa de muerte de alguno o algunos de los socios se determina por las cláusulas expuestas en la escritura de constitución. Si el contrato social permite la incorporación de los herederos del socio, será obligatoria su inclusión sin que puedan los demás socios oponerse bajo ninguna circunstancia. Caso contrario los socios tendrán derecho a adquirir las cuotas del socio fallecido y en base al valor comercial en la fecha de la muerte de éste. Si no se llegara a un acuerdo con respecto al precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes o por el Juez. 5.11 CESIÓN DE CUOTAS ENTRE SOCIOS Y PREFERENCIA DE LOS DEMÁS SOCIOS EN LA OFERTA DE CESIÓN.La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo lo indicado en la escritura de constitución y de efectuarse, implica la reforma de la escritura de constitución. El socio que se proponga ceder sus cuotas, comunicará por escrito a los demás socios, quienes en el término de quince días de recibido el aviso, manifestaran su interés en adquirirlos. Si no desean y no hacen conocer su decisión en el plazo señalado, se presume su rechazo y el ofertante queda en libertad de vender sus cuotas a terceras personas. 5.12 DESACUERDO DE LOS SOCIOS EN LA CESIÓN.Si los socios no usan de la preferencia, la ejercen parcialmente o no se da la autorización de la mayoría prevista en la admisión de nuevos socios, la sociedad estará obligada a presentar, dentro de los sesenta días de la oferta, una o más personas que adquieran las cuotas.

Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, pagando su precio según peritaje. Esta forma de cesión de cuotas capital se considera enteramente voluntaria, pues, importa el ejercicio de un derecho eminentemente patrimonial que tiene derecho todo socio y que no se le puede privar del mismo. 6. Sociedad Anónima 6.1 CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.A las sociedades anónimas las caracteriza: 1.- La responsabilidad limitada de los socios, que solo responden hasta el monto de lo aportado. 2.- Implantación de la administración Indirecta, por medio de elementos capacitados, responsables y movibles. 3.- Asociaciones de capitales y no de personas. 4.- La denominación enteramente impersonal y correspondiente al objetivo de la entidad misma. 5.- Ausencia de firma social, desde el momento en que la representación se encuentra atribuida al Consejo de Administración y al Director Gerente. 6.- Rendición de cuentas en fechas adecuadas, donde los socios pueden hacer las observaciones del caso para el mejor manejo de la sociedad. 7.- La aprobación de los estatutos que representa la ley interna de la sociedad. 8.- Libre transmisión de acciones. 9.- Que las acciones pueden estar representadas por títulos negociables, ya sean nominativos o al portador. 6.2 DEFINICIÓN.Encontramos la definición en el D.S. de 8 de marzo de 1860 y dice: "La sociedad anónima es una persona jurídica, formadas por la creación de un fondo común que suministra accionistas responsables sólo hasta el monto de sus acciones, administrada por mandatarios revocables y conocida por la denominación del objeto al que se propone". César Vívante propone la siguiente definición: "Persona jurídica que ejerce el comercio con el patrimonio que le han conferido los socios y le proporcionan las utilidades acumuladas y cuya característica esencial está en la responsabilidad limitada de todos lo socios, ninguno de los cuales está personalmente obligada por el débito social".

J.R. Rodríguez lo define: "Como la sociedad mercantil con denominación, de capital

fundacional

dividido

en

acciones,

cuyos

socios

limitan

su

responsabilidad al pago de las mismas". 6.3 ÓRGANOS PRINCIPALES: DE GESTIÓN Y DE CONTROL.En las sociedades anónimas por su complicado sistema de organización, administración y funcionamiento, necesariamente tiene que contar con órganos que coadyuven de sus objetivos y fines para el cual se han propuesto. Así la sociedad anónima cuenta con el principal órgano denominado Junta General de Accionistas o Asamblea General de Accionistas como también se lo denomina, siendo el mismo, colegiado; y es el máximo organismo que representa la voluntad social. Es el órgano soberano de la sociedad anónima. Es la reunión de accionistas legalmente convocada y reunida para expresar la voluntad social en asuntos de su competencia (Cit. por Fernández y Rodríguez). Las funciones de la Junta General de Accionistas es variada y de las resoluciones depende la vigencia de la sociedad. La Junta General de Accionistas, tiene como misión especial el de designar a los Órganos de Gestión y de Control, cada uno de ellos con atribuciones propias que se hallan normadas por la propia legislación y por los estatutos debidamente aprobados, que en si constituyen la ley interna de la sociedad. El Consejo de administración, consecuentemente se halla a cargo de un Directorio compuesto por un mínimo de tres socios, accionistas o no, designados por la Junta de Accionistas. Los estatutos pueden señalar un número mayor de Directores que no exceda de doce. El Órgano de Control, constituido por los síndicos, quienes se hallan encargados de la fiscalización interna de la sociedad anónima, también con atribuciones propias, encargándose principalmente de supervigilar el manejo de la sociedad efectuada por los miembros del Consejo de Administración. Sus funciones son varias y son quienes tienen que precautelar la buena marcha y funcionamiento de la sociedad, para informar en asambleas ordinarias y extraordinarias a los socios sobre el desenvolvimiento de la sociedad.

6.4 CLASES DE JUNTAS GENERALES.Las Juntas Generales de Accionistas serán ordinarias y extraordinarias: - La Junta Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año para considerar diversos aspectos entre ellos, la memoria anual e informe de los síndicos, la distribución de utilidades nombramiento y remoción de administradores, considerar la responsabilidad de los directores y síndicos, etc. La Junta Extraordinaria considerará todos los asuntos que no sean de competencia de las juntas ordinarias y entre sus atribuciones tenemos la modificación de los estatutos, emisión de nuevas acciones, emisión de bonos o debentures, aumento de capital, disolución anticipada de la sociedad, transformación

o

fusión,

nombramiento,

remoción

y

retribución

de

liquidadores, etc., etc. O sea, que en estas asambleas deliberan todos los aspectos concernientes a la vida y marcha de la sociedad conforme a sus estatutos y conforme a las prescripciones del Código de Comercio. Asimismo, en las asambleas se decidirán la forma de elección de los representantes de la sociedad, dando participación a las minorías, con el objeto de que se evite la acumulación desmedida de acciones en determinados socios que tienen el privilegio de dirigir la sociedad, si tenemos en consideración que cada acción da derecho a un voto y lógicamente quienes tienen mayor capital aportado a la sociedad, tienen mayores votos y mayores probabilidades de ser elegidos representantes de la sociedad. 6.5 PATRIMONIO, CAPITAL Y FONDO DE RESERVA.No podemos dejar de mencionar, que en este tipo de sociedades por ser considerados de capitales, necesario es determinar lo que se entiende por capital, patrimonio y fondo de reserva, ya que dará una idea de que los intereses de la sociedad es la consecución de incrementar el capital aportado de la sociedad. Capital social, que también se llama fondo social es la cifra con la cual la sociedad inicia sus actividades, el cual no puede ser menor al cincuenta por ciento del capital autorizado. Fondo de reserva, es el fondo que por disposición de la ley se destina de las utilidades para formar un fondo que respalde la gestión o labor de los negocios de la sociedad. Este fondo de reserva fijado en nuestra legislación

es del cinco por ciento de las utilidades hasta una suma que no sea superior al 25% del capital social, considerado capital inamovible y congelado. 6.6 DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD.La sociedad anónima llevará una denominación referida al objeto principal de su giro, seguida de las palabras "Sociedad anónima" o su abreviatura S.A. Ejemplo: Banco Santa Cruz S.A., "Plasmar" S.A., etc. Respecto a la denominación el tratadista Fernández, indica: a) Que no induzca a error sobre el objeto, perjudicando a terceros, b) que no se confunda con otras similares o con reparticiones públicas, c) que no constituya una razón social; porque la ley cuando exige o permite su uso, lo establece expresamente, y d) que no sea contrario al orden público, a la moral o las buenas costumbres. 6.7 FORMA DE CONSTITUCIÓN.La sociedad anónima puede constituirse por acto único por los fundadores o mediante suscripción pública de acciones. 6.8 REQUISITOS PARA CONSTITUIR POR ACTO ÚNICO.Para constituir una sociedad anónima por acto único, la escritura de constitución debe contener además de los indicados anteriormente. Los siguientes requisitos: 1.- Que la integren tres accionistas por lo menos. 2.- Que el capital social se haya suscrito en su totalidad, el cual no puede ser menor al cincuenta por ciento del capital autorizado. 3.- Que de cada acción suscrita se haya pagado por lo menos un veinticinco por ciento de su valor en el momento de celebrarse el contrato de constitución. 4.- Que los estatutos de la sociedad sean aprobados por los accionistas. Los accionistas fundadores, abrirán una cuenta corriente en un banco a nombre de la sociedad en formación y depositarán en ella sus aportes en dinero. Con cargo a esta cuenta pueden realizarse los gastos de constitución de la sociedad, según se establezcan en la escritura social. 6.9 CONSTITUCIÓN POR SUSCRIPCIÓN PÚBLICA.Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular un "programa de fundación", suscrito por los mismos, que se someterá a la aprobación de la Dirección de Sociedades por Acciones y que debe contener: 1.- Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de los promotores y el número de su cédula de identidad.

2.- Clase y valor de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a los que se obligan los suscriptores. 3.- Número de acciones correspondientes a los promotores. 4.- Proyecto de estatutos. 5.- Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyectan reservarse. 6.- Plazo de suscripción, que no excederá de seis meses computables desde la fecha de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones. 7.- Contrato entre un Banco y los promotores, por el cual aquel tomará a su cargo la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y los anticipos de pago en dinero. Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias la aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. Aprobado el programa, éste debe inscribirse en el Registro de Comercio en el plazo de quince días, caso contrario, la autorización caduca automáticamente. Una vez obtenida la autorización, se suscribirá el contrato de suscripción preparado por el Banco, debiendo los suscriptores depositar los aportes en dinero en el banco asignado para recibir suscripciones. CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL DE CONSTITUCION.Una vez suscrito el capital requerido en el programa, se convocará por los promotores a Junta General Constitutiva que se celebrará con la presencia del representante del Banco Interviniente, un personero de la Dirección de Sociedades por Acciones y la concurrencia de por lo menos de la mitad más una de las acciones suscritas. Luego del resultado de esta reunión y comprobado la existencia de depósitos se procederá a aprobar la valoración de los bienes aportados, aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los promotores, aprobar las ventajas o beneficios, analizar y aprobar los estatutos, designar directores o administradores de la sociedad, nombrar síndicos, designar dos suscriptores para firmar el acta de la junta general, considerar el plazo para el pago del saldo de las acciones suscritas, etc.

Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscrito y pagado el anticipo que le corresponde. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscrito con derecho a voto sin lugar a estipulación distinta. Aprobada la constitución de la sociedad anónima por la Junta General Constitutiva se procederá a la publicidad e inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio. 6.10 FUNDADORES DE LA SOCIEDAD.Son fundadores de la sociedad anónima: 1.- Las personas que otorguen la escritura de constitución de la sociedad cuando se efectúe en acto único, y 2.- En la formación por suscripción pública, los que firmen el programa. Los promotores están obligados a entregar a los directores toda la documentación relativa a la organización de la sociedad. Los fundadores responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones contraídas para la constitución y formación de la sociedad, inclusive de los gastos y comisiones del Banco fiduciario, aun en caso de haber fracasado el programa. Constituida la sociedad, ésta asume las obligaciones contraídas legítimamente por los fundadores, reembolsándoseles los gastos efectuados, previa aprobación de la Junta-General de Accionistas. 6.11 BENEFICIO DE LOS FUNDADORES.Los promotores o fundadores no pueden recibir ningún beneficio que disminuya el capital social. La retribución que se conceda a los promotores y fundadores de las utilidades anuales, no excederá en ningún caso del diez por ciento, ni podrá extenderse por más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. 7. Sociedad en Comandita por Acciones Esta sociedad clasificada entre las mixtas, es decir, de personas y de capitales; constituye una modalidad especial de sociedades por acciones, que en cuanto a su funcionamiento, se rigen generalmente por las normas establecidas para la sociedad anónima. Se define, como "Sociedad mercantil con denominación o razón social de capital fundacional dividido en acciones, en la que sus socios solo responden

con sus aportaciones, salvo uno de ellos, por los menos, qué debe responder, solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales" (cit. por Morales Guillén). En realidad nuestra legislación comercial, al tratar de este tipo de sociedades, toma en consideración las normas referentes a la aplicabilidad de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita simple, tomando en consideración la cualidad personal de los socios y el capital aportado al fondo social, para emplear en su giro comercial. 7.1 CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.Conforme a -nuestra legislación, en este tipo de sociedades, los socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios, limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito. Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones. Sin embargo podemos indicar otras, aunque siendo reiterativas, aclaran mayormente la calidad de este tipo de sociedad. La existencia de una razón social o de una denominación. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios comanditados o gestores. La responsabilidad limitada, hasta el monto de sus aportaciones de los socios comanditarios, y La división del capital social en acciones, no negociables, cuando se trata de los socios comanditados (gestores), pues, en este caso deben ser nominativas y para cederse necesitan del consentimiento de la totalidad de los socios comanditarios y comanditados en proporción al acuerdo estipulado en la escritura constitutiva. 7.2 DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL.La sociedad podrá llevar una denominación, incluyendo las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o la abreviatura "S.C.A." El incumplimiento a esta exigencia imperativa, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los administradores y a la sociedad, por los actos que realice en esas condiciones. Si la sociedad actúa bajo una razón social, ésta se formará con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores, agregándose las palabras "sociedad en Comandita por Acciones" o su abreviatura "S.C.A.". Por la omisión de lo anteriormente indicado, se considerará como sociedad colectiva. 7.3 ADMINISTRACIÓN Y REMOCIÓN DEL SOCIO ADMINISTRADOR.-

La administración y representación de estas sociedades podrá estar a cargo de uno o más socios gestores o de terceras personas ajenas a la sociedad, quienes durarán en sus funciones por el tiempo indicado en sus estatutos sociales. Necesariamente corresponde la administración a los socios gestores o comanditados, precisamente por la responsabilidad que ellos conllevan. Y si son designados terceros ajenos a la sociedad, éstos tendrán que ofrecer previamente caución o garantía conforme se exige en las sociedades anónimas, es decir, para la responsabilidad emergente en el desempeño de sus funciones. Es necesario indicar que no pueden designarse administradores irrevocables ya que éstos pueden ser removidos existiendo justa causa para ello El socio gestor, en consecuencia, puede ser removido de la administración o funciones que desempeña cuando éste durante su administración los actos dolosos o culposos en contra de los intereses de la incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones o la prohibición e impedimento para ejercer el comercio. El socio gestor removido de la administración, puede retirarse de la sociedad o a transformarse en socio comanditario cuando haya aportado capital a la misma. 7.4 JUNTA.La junta en estas sociedades, deberá necesariamente estar integrada por las dos clases de socios, es decir, gestores o comanditados y socios comanditarios. Al decir del tratadista Rodríguez: "La junta general en este tipo de sociedades, no constituye el órgano supremo como en la sociedad anónima, pues, se reduce a la voluntad de una parte de la sociedad". Sin embargo, la Junta o Asamblea General se halla constituida por los accionistas que en este caso son los socios comanditarios y gestores ya que forzosamente tienen que tener esta calidad para el quórum y votación consiguiente. En cuanto a la misión, objetivos, fines, etc. de estas juntas, tiene la similitud de las sociedades anónimas, es decir dirigir la administración de la sociedad, organizar el consejo de administración el nombramiento de síndicos, etc. conforme se determina en sus estatutos.

7.5 PROHIBICIÓN DE LOS SOCIOS ADMINISTRADORES.Bajo pena de nulidad el socio administrador tiene voz, pero no voto, cuando se trate de los siguientes aspectos: 1.- Su remoción o cambio y responsabilidades que le atañen por la función que desempeña dentro de la sociedad. 2.- Cuando se trate de la elección y remoción de los síndicos. 3.- Cuando se trate el aspecto referente a la aprobación de la gestión administrativa. 4.- Indicamos asimismo, que para la cesión de la parte del socio gestor será necesaria la autorización previa de la Junta Extraordinaria de Accionistas que para el efecto podrá ser convocada conforme a los estatutos. 8. Asociación Accidental El Código Mercantil abrogado lo tipificaba como Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación y el actual como Asociación, aspecto terminológico que en realidad no tiene mayor importancia, dado que en cuanto a sus características, no cambia el fondo de la misma. El Prof. Víctor Peláez Vacaflor da la siguiente definición: "Que las sociedades accidentales o de cuentas en participación son las que se forman por la reunión de dos o más personas para la realización de una o más operaciones determinadas, sin domicilio, ni firma social, trabajando, una, algunas o todas, a nombre propio". El tratadista César Vívante define: "Forma impropia de sociedad, por la cual una persona toma parte en los negocios comerciales de otra, aumentando la potencialidad financiera de aquella con el aporte de sus bienes o de sus obras, para dividir con ella las utilidades y las pérdidas en los negocios, realizados en interés común". Es necesario anotar que este tipo de asociación accidental o de cuentas en participación, no tiene ninguna analogía con las Asociaciones Civiles, ya que la ley civil le concede personalidad jurídica, en cambio esta asociación comercial "carece de la individualidad de derechos que se otorga a las sociedades mercantiles y a las asociaciones civiles". El legislador, al haber incluido dentro de las normas comerciales, ha tenido que analizar la realidad en la que se vive, pues, en forma constante y, a diario se ve como hechos reales y evidentes la efectivización de negocios, ya sea

por escrito, verbalmente o por conferencias radiotelefónicas, telex, etc. que representan indudablemente grandes intereses económicos. El mismo nombre de accidental, parece señalar de antemano que se trata de algo momentáneo, rápido, que no hace necesario llenar formulismos, sin que esto signifique no tener una responsabilidad entre las partes contratantes. Nuestro Código al referirse a este punto indica: "Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una, o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convengan en el contrato". 8.1 CARACTERÍSTICAS.Dentro de las principales características de este tipo de asociación, podemos indicar las siguientes: Pueden celebrarse por cualquier clase de documento, si acaso las partes desearen, sin exigirse precisamente escritura pública. Pueden efectuarse en forma verbal, dependiendo solamente de la buena fe de las partes contratantes. No están sometidas a publicidad, a inscripción en el Registro de Comercio, no precisando de denominación o razón social y no constituye sujeto de derecho, porque carece de personalidad jurídica Su duración depende de la voluntad de las partes contratantes. Este tipo de asociación carece de domicilio. 8.2 AUSENCIA DE FORMALIDADES.Como consecuencia de las características anteriormente indicadas, las asociaciones accidentales no están sometidas a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales. Su existencia se puede acreditar por todos los medios de prueba necesarios. 8.3 DERECHOS Y OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS.El o los asociados encargados de las operaciones, actúan en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto

a

dichos

asociados,

cuya

responsabilidad

es

solidaria

y

mancomunada. Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa contra terceros. 8.4 CONSENTIMIENTO DE LOS ASOCIADOS.-

Cuando, contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente responsables, frente a terceros. 8.5 RENDICIÓN DE CUENTAS.Todo asociado no encargado de las operaciones tiene derecho a pedir la rendición de cuentas de las mismas, al término de la asociación accidental o de cuentas en participación, el o los socios encargados de las operaciones, serán liquidadores y rendirán cuentas a los demás asociados. Si acaso quiera efectúa la operación comercial no rinde cuentas a los demás asociados, éstos podrán solicitar al juez dicha rendición valiéndose de todos los medios probatorios, obligándose además al pago de daños y perjuicios ocasionados por éste en perjuicio de los demás. 8.6 CONTROL DE LA ASOCIACIÓN.Sin perjuicio de que el contrato designe al o los asociados para que ejerzan el control de la gestión todos los demás tendrán derecho a examinar, inspeccionar, verificar y vigilar las operaciones encomendadas al o los asociados encargados de la operación. 9. Constitución de sociedad – Minuta La constitución de sociedad es un paso básico para toda persona que desea formalizar su negocio y proteger su patrimonio personal. Lo primero que debe hacer es definir que estructura jurídica o el tipo de sociedad que adoptará su empresa. A continuación se mostrara un modelo de minuta que debe ser llenado para el acurdo de una sociedad: MINUTA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA Otorgantes, comparecientes con minuta: 1.-......................................., varón/mujer, boliviano (a), mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad e identificado (a) con cédula de ciudadanía.................... De...................., estado civil (soltero (a), con/sin unión marital o casado con sociedad conyugal vigente, o disuelta, liquidada o no) 2.- ......................................., varón/mujer, boliviano(a), mayor de edad, domiciliado y residente en esta

ciudad e identificado (a) con cédula de ciudadanía .................... de...................., estado civil (soltero (a), con/sin unión marital o casado con sociedad conyugal vigente, o disuelta, liquidada o no), manifestaron su voluntad de constituir una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada que se regirá por los siguientes ESTATUTOS:------------------------------------------------------------------------------------------------------------ARTICULO PRIMERO.- SOCIOS.- (NOMBRES DE LOS SOCIOS). (mínimo dos(2) máximo 25)

ARTICULO SEGUNDO.- RAZÓN SOCIAL............................LTDA." ----------------------------------------------------------------------------------------ARTICULO TERCERO.DOMICILIO.- ............(ciudad), Podrá establecer Sucursales, Agencias y dependencias en otros lugares del país o del exterior conforme a la ley.------------------------------------------------Dirección para notificaciones judiciales y Administrativas: ..................... Correo Electrónico: ................................................................................... ARTICULO CUARTO.- DURACIÓN.- ........ (...) AÑOS, contados a partir de la fecha de la presente escritura.-------------------------------------------------------------------ARTICULO QUINTO.- OBJETO SOCIAL.- La sociedad tendrá como objeto principal las siguientes actividades: (Se debe detallar cada una de las actividades o negocios a los que se va a dedicar la sociedad, debe tener en cuenta que para ciertas actividades, se requiere licencia previa, o están reservadas por ley para ciertas entidades, V. gracia. la Vigilancia Privada y la Actividad Bancaria).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ARTICULO SEXTO.- CAPITAL.- (monto del capital por el que se constituye la sociedad) dividido en ...... (........) (número de cuotas) cuotas o partes de interés social, de un valor nominal de .........PESOS ($.........), cada una, las cuales corresponden a los socios en proporción a sus aportes, totalmente pagados y recibidos a satisfacción de la sociedad, conforme se describe a continuación: --------SOCIOS CUOTAS VALOR .......................................................... ..000 $ ....000.000. .......................................................... ..000 $ ....000.000. TOTALES .000 $ ...0.000.000.

PARAGRAFO. La responsabilidad personal de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes. ARTICULO SEPTIMO.- CESION DE CUOTAS.- Las cuotas o partes de interés social no están representadas por títulos ni son negociables libremente en el mercado y solamente son cedibles mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de reforma estatutaria.- Toda cesión en cuanto a procedimiento y condiciones previas y finales se sujetará en un todo a lo previsto y ordenado por los Artículos 363 y siguientes del Código de Comercio. PARAGRAFO.- La Sociedad llevará un Libro de Registro de Socios inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio social, con los requisitos y para los efectos consagrados en el Código de Comercio.-----------------------------------ARTICULO OCTAVO.- ADMINISTRACION.- La administración de la sociedad corresponde en derecho a todos y cada uno de los socios, éstos la delegan expresamente en la Junta de Socios y ésta a su vez en la Gerencia. (EN ESTE ARTICULO SE DEBE CREAR LOS CARGOS QUE SE CREA NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD, PARA LUEGO ASIGNARLOS)---------------------------------------ARTICULO NOVENO.- JUNTA DE SOCIOS - REUNIONES.- La Junta de Socios la constituyen todos los socios reunidos personalmente, representados por sus apoderados o mandatarios o en las formas autorizadas por la Ley, con el quórum requerido. Las reuniones de la Junta de Socios serán ordinarias o extraordinarias y se celebrarán en la sede social de la empresa. Las reuniones ordinarias tendrán lugar por lo menos una (1) vez al año en la fecha que determine la Junta, por convocatoria del Gerente, hecha mediante comunicación por escrito dirigida a cada uno de los socios con quince (15) días hábiles de anticipación y ellas tendrán por objeto examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre las distribución de utilidades y acordar todas las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto social. Si convocada la junta ésta no se reuniere, o si la convocatoria no se hiciere con la anticipación indicada, entonces se reunirá por derecho propio el primer (1er) día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas de la administración del domicilio principal. Las reuniones extraordinarias de la Junta de Socios se efectuarán cuando la Gerencia o un número plural de socios o sus apoderados representantes de la cuarta (1/4) parte o más del capital social lo soliciten. La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará en la misma forma que para las ordinarias, pero con una anticipación de cinco (5) días comunes a menos que en ellas hayan de aprobarse cuentas y balances generales de fin de ejercicio, pues entonces la convocatoria se hará con la misma anticipación prevista para las ordinarias. Las reuniones de la Junta de Socios serán presididas por el Socio o apoderado del socio que designe la misma Corporación por mayoría de votos; el Presidente señalará la persona que debe actuar como Secretario y su nombramiento podrá recaer en cualquier persona sea o no Socio de la Compañía. Habrá quórum en la reunión de la Junta de Socios cuando concurra un número de ellos que

representen por lo menos el noventa por ciento (90%) de las cuotas inscritas del capital social. En las reuniones de la Junta de Socios cada uno tendrá tantos votos como cuotas o partes de interés social posea en la Empresa y las decisiones que se adopten para que tengan validez, deberán ser aprobadas por la mayoría de los votos presentes o debidamente representados a menos que se trate de adoptar resoluciones referentes a la disolución y liquidación de la Compañía, reforma de sus estatutos o la aprobación de un traspaso de cuotas o partes de interés social a terceros, casos en los cuales dichas decisiones deberán ser aprobadas por un número de votos que representen por lo menos el setenta por ciento (70%) en que se encuentra divido el capital social. De todas las reuniones y decisiones de la Junta de Socios se dejará constancia en un Libro de Actas debidamente rubricado y foliado y cada acta será firmada por todos los concurrentes, el presidente y el secretario de la respectiva reunión. Cualquier resolución de la Junta de socios que entrañe una modificación a los estatutos sociales, cesión, disolución o liquidación será elevada a Escritura Pública.----------------------------------ARTICULO DECIMO.- REUNIONES NO PRESENCIALES. Cada vez que los Socios puedan deliberar por cualesquiera medios de telecomunicaciones, las decisiones tomadas en las conferencias serán válidas y jurídicamente vinculantes. Las deliberaciones por telecomunicaciones deberán ser siempre sucesivas o simultáneas. La evidencia de la telecomunicación y de las resoluciones pertinentes, como una confirmación por fax o correo electrónico, se incluirá en las actas respectivas, de conformidad con los requisitos establecidos en estos Estatutos. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones de la Junta de Socios: ---------------------------------------------1.- Autorizar la reforma de los estatutos sociales. -----------------------------2.- Nombrar al Gerente y su suplente. (o los cargos que se creen) 3.- Reunirse ordinaria o extraordinariamente cuando lo estime conveniente o necesario. 4.- Aprobar o improbar los balances. -------5.- Decretar la venta total de los bienes sociales.-----------------------------6.- Decretar y distribuir las utilidades. ------7.- Crear agencias, sucursales o filiales. ----8.- Crear y proveer los cargos que la ley o los estatutos señalen. ----------9.- Acordar las reservas para la protección del capital social. 10.- Decretar la disolución y liquidación de la Sociedad; -----------------11.- Aprobar la cesión de cuotas o partes de interés social.------------------ 12.- Las demás funciones que le corresponden como suprema autoridad directiva y administrativa de la Sociedad.---------------------------------------ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- GERENCIA.- El uso de la razón social de la Compañía y su representación legal y administrativa estarán a cargo de un Gerente con su respectivo Suplente, (o de los cargos que se creen) quien remplazará al Gerente en sus faltas

absolutas, temporales o accidentales con las mismas facultades y atribuciones de éste, designados por la Junta de Socios. En el Gerente delegan los socios la personería de la empresa y su administración con las más amplias facultades dispositivas y administrativas. -------------------------------------------------------ARTICULO DECIMO TERCERO.- FUNCIONES.- Además de los actos de disposición y administración concernientes al giro ordinario de las operaciones de la Sociedad, son atribuciones del Gerente: -------------a.- Representar legalmente a la sociedad y celebrar toda clase de actos o contratos sin límite de cuantía. (los socios pueden limitar por cuantía) b.- Ejecutar las decisiones y órdenes de la Junta de Socios y convocarla cuando así lo requieran los intereses sociales.----------------------------------c.- Custodiar los bienes sociales.-------------------------------------------------d.- Informar cada seis (6) meses a la Junta de Socios acerca de los negocios ejecutados y a ejecutarse. ---------e.- Rendir los informes respectivos y presentar los balances anuales correspondientes. f.- Constituir apoderados o mandatarios que representen a la sociedad judicial administrativa o extrajudicialmente. ---------------------------------- g.- Nombrar y remover los empleados de la sociedad que no sean de la competencia de la Junta de Socios y fijarles su remuneración.-------------ARTICULO DECIMO CUARTO.- BALANCE.- El treinta y uno (31) de Diciembre de cada año se cortarán las cuentas, se hará el inventario y se formará el balance de liquidación del respectivo ejercicio para ser sometidos al estudio y aprobación de la Junta de Socios; una vez aprobados, de las utilidades liquidas resultantes se destinará el diez por ciento (10%) para la constitución de la reserva legal que debe ascender al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Además de la anterior reserva, la Junta de Socios podrá crear o decretar las que considere convenientes o necesarias, siempre y cuando tengan una destinación específica y se aprueben con la mayoría prevista en estos Estatutos. Una vez deducidas las reservas, el saldo restante de las utilidades se distribuirá entre los socios a prorrata de sus respectivos aportes.------------ Ninguno de los socios podrá retirar suma alguna de la Sociedad, salvo las utilidades que le correspondan después del balance actual respectivo. ----Los sueldos se estimarán como gastos generales de la Sociedad. ---------Las pérdidas si las hubiere, se distribuirán igualmente entre los Socios en proporción a sus respectivos aportes.-----------------------------------------------------------------------------ARTICULO DECIMO QUINTO.- DISOLUCION.- La Sociedad se disolverá: a.- Por expiración del término fijado para su duración o de las prórrogas que se hubieren acordado oportunamente; b.- Si las pérdidas redujeren el capital de la sociedad y las reservas, a menos del cincuenta por ciento (50%) de aquél; -----------------------------c.- Por decisión de todos los socios;

d.- Por cualquiera otra causa legal.---------------------------------------------------------------ARTICULO DECIMO SEXTO.- LIQUIDACION.- Disuelta la Sociedad, su liquidación se hará por el Gerente o por la persona o personas que la Junta de Socios designare. La liquidación se efectuará de conformidad con las disposiciones legales vigentes. PARAGRAFO.- Si al tiempo de la liquidación existieren bienes en especie para ser distribuidos entre los Socios, éstos bienes se avaluarán por el liquidador y serán adjudicados a prorrata de lo que le corresponda a cada socio como utilidades o participación. ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- MUERTE O INCAPACIDAD DE UN SOCIO.- En caso de muerte o incapacidad legalmente decretada de uno de los Socios, la sociedad continuará con sus herederos, quienes nombrarán una sola persona para que los represente.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la muerte del Socio, los demás tendrán derecho a adquirir las cuotas o aporte del fallecido, por el valor comercial en la fecha de su muerte. Si no se llegare a ningún acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes. Si fueren varios los Socios que desearen adquirir, las cuotas se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la Sociedad. ARTICULO DECIMO OCTAVO.- NOMBRAMIENTOS.- Desígnase como Gerente de la sociedad a:...................., identificado con cédula de ciudadanía ........................ de............. y como Suplente del Gerente a .........................., identificado con la cédula de ciudadanía ..........................de ..........., quienes aceptaron los nombramientos. (Se deben asignar tantos cargos como hayan sido creados, no se puede asignar un cargo no creado en los estatutos) CLAUSULA COMPROMISORIA.- Los socios aceptan solucionar sus diferencias por trámite conciliatorio en la Notaría Catorce (14) de Cali. En el evento que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando a hacer sus pretensiones ante los jueces, designando tres (3) árbitros, quienes podrán transigir y fallarán en equidad en un plazo máximo de ocho (8) días calendario.

10. Estatutos El trámite de constitución de una sociedad mercantil debe incluir la redacción y aprobación por parte de los socios de los términos en los que se regula la organización de la empresa. Esto viene determinado por los Estatutos, que

son un conjunto de normas que se establecen para definir la estructura legal de la empresa. 10.1 TÉRMINOS GENERALES QUE SON OBLIGATORIOS Hay una serie de cuestiones obligatorias que deben incluirse. En los estatutos debe constar el nombre de la sociedad, que debe estar acreditado por un certificado emitido por el Registro Mercantil Central. Además debe aparecer el domicilio social de la empresa y el objeto social, en el que detallaremos todas las actividades a las que se va a dedicar la empresa. Otro punto importante es definir cuál va a ser el órgano de administración de la empresa. En este aspecto se puede elegir una de las siguientes fórmulas: -

Un administrador único. Varios administradores. Que pueden actuar de forma solidaria, es decir que actúen independientemente, o bien de manera mancomunada, que tengan

-

que intervenir de forma conjunta. Un consejo de administración. Que tome las decisiones de forma colegiada.

La ley establece, de forma genérica, cuáles son las facultades y lo poderes del órgano de administración, pero resulta conveniente que éstas se detallen en los propios estatutos. Así mismo debe fijarse si el hecho de ostentar un cargo en el órgano de administración lleva aparejado una retribución por el mismo o si esta tarea se desempeña de manera gratuita. También se debe fijar la fecha que se tomará como referencia para realizar el cierre anual de las operaciones de la empresa. Por defecto se identifica con el 31 de diciembre, identificando el ejercicio con el año natural, sin embargo los estatutos pueden fijar otra fecha distinta. 10.2 PUNTOS A DETERMINAR DE MANERA LIBRE Uno de los aspectos que la ley establece de manera genérica y que los socios pueden definir libremente es el sistema de transmisión de las participaciones de la sociedad.

Por un lado, en caso de transmisión inter-vivos, los socios pueden establecer en los estatutos el derecho de adquisición preferente. Esto es, que si un socio quiere abandonar la sociedad y pretende vender su participación, los socios que ya forman parte de la empresa tengan preferencia sobre personas ajenas a la sociedad a la hora de quedarse con esa participación. De esta manera los socios que ya tienen parte de la empresa se reservan el derecho a evitar que una persona ajena puede incorporarse a la sociedad sin su consentimiento. Se puede proceder de manera similar en caso del fallecimiento de uno de los socios. La ley establece que serán sus herederos los que pasarían a formar parte de la empresa al hacerse con su participación, pero se puede incluir en los estatutos una cláusula en la que se establezca un derecho de adquisición por parte de los otros socios sobre la participación de socio fallecido. 10.3 OTROS ASPECTOS A los preceptos básicos que forman los estatutos se pueden incorporar otros muchos, pero en ocasiones hay determinados acuerdos que no se reflejan en este documento y que se formalizan en un pacto de socios, que se puede hacer mediante escritura pública o privada. Hay que tener en cuenta que la modificación de los estatutos requiere un acuerdo mayoritario de los socios y han de fijarse en escritura pública y registrarlos en el Registro Mercantil. Ciertos aspectos organizativos que pueden ser susceptible de modificación constante puede que sea más eficiente que queden reflejados en ese pacto de socios, que se puede revisar y modificar de manera más ágil, y no en los Estatutos.