SOBRESEIMIENTO DELITO DE ROBO AGRAVADO.doc

EXPEDIENTE DELITO : 68-2019-0-2110-JR-PE-02 : CONTRA EL PRATRIMONIO IMPUTADOS : DEMIS CALCINA MUNOZ SUMILLA : SOLIC

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EXPEDIENTE DELITO

: 68-2019-0-2110-JR-PE-02 : CONTRA EL PRATRIMONIO

IMPUTADOS

: DEMIS CALCINA MUNOZ

SUMILLA

: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEDE MELGAR - AYAVIRI: Blanca ÑAUPA APAZA Y OTROS, abogados de los investigados

DEMIS

CALCINA

MUNOZ

Y

OTROS,

señalando domicilio procesal, en Avenida Floral Nro 354, con casilla electrónica 1007, ante Ud. me presento y expongo: I.- PETITORIO: A tenor de lo establecido en el Artículo 350°, inciso 1, literal d) del Código Procesal Penal, requiere el SOBRESEIMIENTO, en el proceso seguido contra DEMIS CALCINA MUÑOZ por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad

de Robo en su forma de Robo Agravado ilícito

previsto y penado por el art. 188, 189 inc. 1, 2, 3, 4 y segundo párrafo inciso 1 del Código Penal en agravio de Celestino Condori Mayta y Fabiana Sebastiana Loayza Bustinza.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Se imputa a los investigados DEMIS CALCINA MUÑOS Y OTROS la comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Robo en su forma de Robo Agravado, hechos ocurridos: En la estancia de Japu Pauchenta de la Comunidad de Facuyuta en el Distrito de Nuñoa de la Provincia de Melgar del Departamento de Puno, el señor Celestino Condori Mayta, se encontraba

descansando juntamente con su conviviente Fabiana Sebastiana Loayza Bustinza, ello en su domicilio antes señalado, pero en habitaciones distintas, y a las 23:00 horas aproximadamente, cinco sujetos armados y encapuchados entraron a dicho domicilio mientras los convivientes pernoctaban, así dos de ellos entraron a la cabaña de Celestino Condori Mayta, mientras los otros tres restantes esperaban a fuera, luego uno de los tres sujetos que estaba afuera también ingresó, sacándolo los tres a golpes y sujetándole del cuello con destino al cuarto de su conviviente, donde también a ella ya la habían reducido a golpes, propinándole incluso un golpe en la cabeza con la cacha de un arma de corto alcance que portaban, aparentemente un revolver, siendo amenazados para que confiesen donde tenían guardado el dinero que habían ahorrado, al no tener respuesta de las víctimas, procedieron a buscar el botín y ante la oscuridad de la noche encendieron la linterna que encontraron la cual pertenecía a la Sra. Fabiana Sebastiana Loayza Bustinza, siendo el preciso instante donde reconocieron a dos de los facinerosos, se trataría de Demis Calcina Muños y Selomit Eber Calcina Muños, siendo que el primero habría sido su pastor años atrás, y conocían todo el terreno, además el 20 de Enero de 2015 ayudaron a Clestino Condotri Mayta a esquilar su ganado (alpacas zuri) llevando tres personas más, su hermano, a Jaime Gusmán, a otro de apellido Tapara, labor de esquila que realizaron durante tres días. Luego que encontraron el dinero, más de 20.000.00 (veinte mil nuevos soles 00/00) se dirigieron a otro ambiente donde Celestino Condori Mayta, y las personas que le habían ayudado a esquilar el ganado (alpacas zuri), habrían guardado lo esquilado, 12 quintales de fibra de alpaca zuri, llevándose también los delincuentes la fibra de alpaca zuri valorizada en la suma de más de S/. 20.000.00 (veinte mil nuevos soles 00/00) aproximadamente, asimismo amarraron a las víctimas con sogas y las encerraron en una de las cabañas con un candado que pertenecía a las propias víctimas, amenazándolas que si daban cuenta a las autoridades los matarían. Es así que los delincuentes cargaron todo lo robado a una camioneta blanca con una franja azul para huir con todo el botín; Celestino Condori Mayta al lograr desatarse y cortar la madera de la armella de la puerta logró salir, para perseguir a los ladrones en su caballo, siguiendo las huellas de la camioneta, llegando así a la orilla del lago Otuto cerca al pueblo de Nuñoa, donde se encontró con un

camión, pidiendo auxilio a éste para dar persecución a la camioneta, pero ya estaban muy lejos, es así que el chofer del camión les informó que la camioneta blanca, de una sola cabina, con una franja azul y mucho cargamento de lana estuvo estacionada por un momento con el capote levantado y no le prestó atención SEGUNDO.- Que, ante los hechos investigados el imputado DEMIS CALCINA MUÑOS niega los cargos alegando que dicho día viajo a la ciudad de Puno con motivo de acompañar a su hijo Juan Calcina Vilca (25) en su Matrimonio Religioso, aproximadamente a las 15 horas se dirigieron al local “Shumahua” para la celebración del acto habían contratado un personal para que filmara este acontecimiento , teniendo como prueba grabación de la filmadora marca Expedia 125 de propiedad de Amelia Mamani Mamani (28) propietaria del local y de la filmadora, en donde se ve a DEMIS CALCINA MUÑOZ en el lugar, a su vez está la existencia de fotografías que acreditan la presencia de DEMIS CALCINA MUÑOZ en a salón de eventos “Shumahua.” TERCERO.- Que durante el periodo de investigación preliminar y preparatoria ha surgido precaria información en la manifestación de Javier Arpasi Pacho (Chofer del camión a fojas 33/35) este refiere: Que solo vio a la camioneta blanca de franja azul con bastante carga de lana, sin manifestar si esta vio a las personas investigadas, a cuantas personas vio y por su puesto tampoco anoto el número de placa para determinar quién es el propietario del vehículo (hubiera servido bastante en la presente investigación). Por lo tanto esta prueba testimonial carece de valor. A su vez

CUARTO: De la declaración testimonial de los presuntos agraviados; en donde sindican directamente a dos de los investigados alegando que los reconocieron cuando los investigados encendieron una linterna de pertenencia de la agraviada, momento en el cual se percataron y reconocieron que dos de ellos era su pastor hace años atrás, es decir mi patrocinado, y su hermano, de lo manifestado por las partes que en fecha 20 de enero de 2015 los cinco sujetos que supuestamente

sustrajeron sus pertenencias son las mismas personas que fueron a ayudar a esquilar su ganado en donde acordaron un pago de S/300.00 soles a cada uno; cumplido el trabajo los agraviados indicaron a mi patrocinado regrese por el pago el día 12 de febrero que no dudara del pago porque son conocidos, en donde mi patrocinado va el 12 de febrero a cobrarles sin embargo le dijeron k volviera, es así que en reiteradas oportunidades no se hizo el pago. Visitando el hogar de los agraviados mi patrocinado por última vez en fecha 5 de febrero aduciendo “necesito el dinero porque mi hijo se casa y quiero llevarle un pequeño regalo tienen que pagarme”, ante la negativa de Celestino Condori Mayta mi patrocinado alza la voz, y es en donde Celestino le manifiesta “no te pagare nada, anda a quejarte a quien quieras ratero de m… familia de rateros criminales”, ante esta sorpresiva respuesta mi patrocinado se fue del lugar porque es una persona que no les gusta tener problemas.

QUINTO.- Que el delito de “Robo se configura cuando existe apoderamiento ilegitimo por parte del agente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar en que se encuentra; constituyendo modus operandi del mismo, el empleo de la violencia contra la persona bajo amenaza de un peligro inminente para su vida o su integridad física, para lograr el desapoderamiento del bien mueble para su vida o su integridad física, para lograr el desapoderamiento del bien mueble a efectos de que el agente logre tener disposición sobre el bien, sin importar el fin o uso que le dé al mismo, ni el tiempo que transcurra en su órbita de control”.1 Siendo así es necesario primero cumplir con lo que establece el artículo 201 del Código Procesal Penal el cual precisa que “1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.” En ese sentido, en primer término no se ha acreditado la preexistencia del dinero (S/20.000.00) 1

supuestamente sustraído el día de los hechos, por cuanto si bien se ha presentado una boleta de venta el cual obra a folios 13 fechado el día 23 de noviembre del 2015, este no tiene ninguno de los requisitos establecidos para las boletas de venta dispuesto por la SUNAT y menos se encuentra la obligación de consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, , no acreditando la preexistencia de la suma de dinero y menos encontrándose prueba alguna que está en poder de mi patrocinado. Por otro lado del bien 12 quintales de fibra de Alpaca Zuri el Ministerio Publico acredita su existencia con una Pericia valorativa (S/20.000.00), sin embargo este documento no acredita la existencia del bien solo acredita el valor puede que no sean 12 quintales de fibra, puede ser que esa lana ya haya sido vendida lo dejo a su criterio señor magistrado, SEXTO.- Que respecto a la participación de la persona de SELOMIT EBER CALCINA MUNOZ, se tiene que el agraviado denuncia al investigado aduciendo que fue uno de los que reconoció por cuanto según las manifestaciones efectuadas (fs. 84/85) dicha persona seria su hermano de su pastor años atrás y que el día 8 de febrero del 2015 habría participado en el hecho delictuoso, sindicación que lo efectuá por que dicha persona reuniría las características de uno que reconocieron la pareja, sin embargo tal afirmación no se encuentra corroborado con

ningún elemento probatorio más por el contrario

a folios

173/176 obran documentos que señala que el 8 de febrero del 2015 el imputado SELOMIT EBER CALCINA MUNOZ se ha encontrado en Rosaspata participando de un campeonato

el Distrito de

verano organizado por la

Municipalidad de San Roman Juliaca, lo cual es ratificado por las testimoniales de folios 201 a 210, quienes refieren que este fue visto en el campeonato entre las 13:00 horas a las 22:00 horas aproximadamente. SEPTIMO.- Con lo cual se concluye que no se puede atribuir a mi patrocinado la responsabilidad en los hechos investigados, es más en la presente investigación no se ha acreditado que el bien que presumiblemente han sido sustraído por terceras personas, han preexistido antes de la realización del hecho delictuoso, a

fin de poder establecer la vinculación entre el hecho y la acción realizada por el o los co-autores materiales de la sustracción, y como consecuencia de ello establecer responsabilidad penal. En consecuencia, no puede afirmarse sustracción de algo que no se encuentra acreditada su preexistencia y menos aún apoderamiento por parte de terceros, a fin de afirmar que hay transferencia de una esfera personal a otra. Cabe anotar que en el delito de robo obligatoriamente se debe cumplir con acreditar la preexistencia del bien mueble, no siendo suficiente la sola sindicación para establecer la responsabilidad de una persona, sino que tiene que estar basada en pruebas objetivas y fehacientes que lo vinculen como autor del hecho, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que debe tenerse en cuenta que sin prueba suficiente para formular una acusación, y no existiendo elementos de juicios que formen convicción, debe estarse al Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia del imputado DEMIS CALCINA MUNOZ, SELOMIT EBER CALCINA MUÑOZ Y OTROS, en virtud a lo establecido en el artículo 2°, Inciso 24, Literal e), de la Constitución Política del Perú, no pudiendo incorporar nuevos elementos de convicción, no existiendo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. IV.-FUNDAMENTOS JURIDICOS: Señor

Juez,

amparamos

el

presente

ESCRITO

DE

SOBRESEIMIENTO en lo establecido en el Artículo 350°, inciso 1, literal d), del Código Procesal Penal. V. MEDIOS PROBATORIOS:  TESTIMONIALES. 5.1. Declaración testimonial de Juan Calcina Vilca (25). 5.2. Declaración testimonial de Fermín Apaza Callo (51), donde manifiesta la buena conducta, y honorabilidad de DEMIS CALCINA MUNOZ. 5.3. Declaración testimonial de Diana Gil Paquita (35) propietaria del bien inmueble de la Ciudad de Puno sitio Jr. Cajamarca Nro 230, lugar donde pernocto DEMIS CALCINA MUNOZ el día 8 febrero 2015. Viendo la dueña del inmueble la hora en que ingreso el investigado junto sus hermanos. (Habitación alquilada del hijo).

5.4. Declaración de Felipe Gonzales Quispe y

Juana Sotomayor de

Gonzales, padrinos de matrimonio de Juan Calcina Vilca (25). Quienes vieron en el lugar al padre de su yerno DEMIS CALCINA MUNOZ. 5.5. Javier Arpasi Pacho (conductor del camión)  DOCUMENTALES 5.6. Fotografías del evento matrimonial, donde datan con la fecha 8 febrero 2015. 5.7. Grabación de la filmadora marca Expedia 125 de propiedad de Amelia Mamani Mamani (28) propietaria del local y de la filmadora, en donde se ve a DEMIS CALCINA MUÑOZ en el lugar. 5.8. Grabación de Teléfono celular marca Samsug PJ de propiedad de la hija del investigado- Helen Calcin Vilca.

En consecuencia, conforme a lo precedentemente expuesto, y a los mencionados actuados, no es posible atribuirse a DEMIS CALCINA MUNOZ, SELOMIT EBER CALCINA MUÑOZ Y, el delito que se imputa en su contra, ya que existe una insuficiencia probatoria, no dándose razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo cual se carece de elementos de convicción que fundamenten una acusación contra el imputado por los hechos materia de investigación; por lo que de conformidad en el artículo 350°, inciso 1, d), del Código Procesal Penal, la defensa en representación de los imputados SOLICITA: EL SOBRESEIMIENTO seguida contra DEMIS CALCINA MUNOZ, SELOMIT EBER CALCINA MUÑOZ Y OTROS, delito contra el Patrimonio en su modalidad

por la presunta comisión del

de Robo en su forma de Robo

Agravado ilícito previsto y penado por el art. 188, 189 inc. 1, 2, 3, 4 y segundo párrafo inciso 1 del Código Penal en agravio de CELESTINO CONDORI MAYTA Y FABIANA SEBASTIANA LOAYZA BUSTINZA, y solicita a vuestra Judicatura se sirva dictar el Auto de Sobreseimiento de la Causa en su extremo en su oportunidad, ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de la causa.

Tacna 12 de junio del 2020