Analisis Del Delito de Robo

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ANALISIS DEL DELITO DE ROBO DELITO DE ROBO CONCEPTO: Veamos pues, que se entiende como robo (el acto de quitar o tomar para sí con violencia o por la fuerza la cosa ajena. Diferenciase del hurto, en que éste se comete encubiertamente y aquel públicamente, uno sin fuerza y aquel con ella; de modo que en el robo no solo se priva al dueño de lo que le pertenece, como en el hurto, sino además se atenta a su tranquilidad intimidándole con armas o amenazas: por lo cual debe castigarse el robo con mas rigor que el hurto, sin embargo en la práctica suelen usarse indistintamente ambas palabras con el mismo sentido. ELEMENTOS DEL TIPO. El delito de robo se encuentra legalmente constituido por elementos materiales que lo configuran y le dan cuerpo, siendo innegable la naturaleza esencial que revisten esas constitutivas; de tal manera que, en ausencia de ellas, no puede afirmarse, ni legal ni doctrinalmente, que exista el delito a que se refieren. Según su estructura legal, los elementos que constituyen el tipo penal de robo son: I) Una acción de apoderamiento. II) De una cosa mueble. III) Que la cosa sea ajena. IV) Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la ley. V) Que exista el ánimo de dominio por parte del sujeto activo (elemento moral o subjetivo). SUJETOS EN EL DELITO DE ROBO En el delito de robo, los sujetos son dos: el activo y el pasivo. SUJETO ACTIVO.- Es el que efectúa la conducta típica. Históricamente se ha estimado que la responsabilidad criminal es individual, es decir, que los únicos posibles sujetos activos del delito y susceptibles de medidas represivas son los seres humanos individualmente considerados, o sean, las personas físicas. Toda vez que nuestra ley penal no señala, detalladamente o exigiendo calidades especiales en el activo, quién puede serlo, estamos ante la presencia de que cualquier persona física puede, en un momento dado, ser activo de robo. SUJETO PASIVO.- Este puede serlo cualquier persona física o moral, en virtud que el

bien jurídico que se tutela, o sea, el OBJETOS DEL DELITO Aquí, hablaremos de dos objetos: el material y el jurídico. Objeto Material.- Es la cosa ajena mueble. Por cosa se entiende todo aquello que ocupa un lugar en el espacio. La cosa deberá ser ajena, esto es, no pertenecer al sujeto activo, sino a otro a quien se afectará en su patrimonio. CLASIFICACION DEL DELITO El delito de robo es: - de acción.- Si la conducta típica queda expresada en la ley con el término "apoderarse", es indudable que se requiera un actuar voluntario, un movimiento corporal identificado con el traer de la cosa al poder del agente, con exclusión e la inactividad u omisión. - unisubsistente o plurisubsistente.- Es un delito unisubsistente, pues la aprehensión de la cosa, que implica colocarla en la esfera de poder del ladrón, con el consiguiente desapoderamiento para el sujeto pasivo, es una acción que no permite por su esencia fraccionamiento en varios actos, sino que por sí sola (acto único) expresa, en el plano subjetivo la voluntad criminal. Excepcionalmente el robo se presenta como delito plurisubsistente. - de lesión - de resultado material - instantáneo.- Si se toma en consideración el momento consumativo, el robo es un delito instantáneo, por cuanto dicha consumación tiene lugar al verificarse el apoderamiento. En el delito de robo, el comportamiento típico es el apoderamiento, consistente en la acción de tomar, asir o capturar una cosa con intención de ejercer poder de hecho sobre ella. Aunque es fácil comprender esta noción, ocurre que en la práctica se dan diversos conflictos cuando se quiere precisar en qué momento se consuma el delito; esto es, cuándo se da el apoderamiento. FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCION La hipótesis legal que define al robo no señala ningún medio de ejecución. Cualquiera que sea idóneo será, por tanto, medio ejecutivo de este delito.

El apoderamiento (conducta) puede darse de dos manera: a) POR SUSTRACCION.- Que será el movimiento físico efectuado para ir por la cosa mueble ajena, tomarla y trasladarla de su lugar original. b) POR RETENCION.- Es posible que el activo tenga ya la cosa y simplemente no la devuelva, configurándose el robo por omisión. La negativa de devolverla es en sí el comportamiento típico de apoderamiento; cuando la intención del sujeto consiste en ejercer poderío sobre la cosa que probablemente el propio dueño le entregó. Las formas o modos mecánicos de comisión en este delito, son muy diversos. Todos los robos suponen la ausencia de consentimiento de la víctima para el apoderamiento ilícito; pero esta ausencia de consentimiento se manifiesta de distintas maneras: con violencia, por constreñimiento moral, por la habilidad o destreza en la maniobra, por el empleo de procedimientos furtivos que no permitan al ofendido la menor intervención ni conocimiento de los hechos, etc. El delito de robo es siempre y el cualquier incidencia de su proceso ejecutivo, un delito de resultado o material. El diverso disvalor penalístico -bien puesto de relieve en la sanción- acordado en el Código Penal a los distintos medios y circunstancias, motivaciones y finalidades que pueden concurrir en la comisión del robo, permite distinguir sus formas de presentación en simples, calificadas y privilegiadas. AUSENCIA DE CONDUCTA Sí se puede presentar en el caso del robo. Por ejemplo, la vis absoluta y aún por medio de hipnosis y sonambulismo. En tales casos, por no existir la voluntad consciente del agente, este comportamiento queda al amparo de la fracción I del artículo 14 del Código Penal del Estado. El aspecto negativo de la conducta se presenta en el robo, pues es indiscutible que un individuo se puede apoderar de una cosa mueble sin voluntad. Cárdenas ha dicho que "ni el caso, ni los actos reflejos o habituales tienen aplicación alguna en relación al robo. Podemos, sin embargo, excepcionalmente, suponer la intervención de la vis absoluta o fuerza irresistible". Pavón Vasconcelos estima que como ausencia de conducta son factibles, la sugestión hipnótica y el sonambulismo, dado que el actuar del sujeto es involuntario, por lo que al faltar el elemento psíquico consistente en el querer (voluntad) realizar la acción, no puede hablarse de consciente.

TIPICIDAD Y ATIPICIDAD Es típica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan al robo. Estos elementos típicos son: Conducta típica Apoderamiento Objeto material Cosa ajena mueble Objeto jurídico Patrimonio Elementos normativos Sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa. Elemento subjetivo Animo de dominio Sujeto activo Cualquier persona física Sujeto pasivo Cualquier persona física o moral La atipicidad se presenta cuando falta alguno de los elementos típicos que se mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecua al tipo penal. La antijuridicidad radica en el hecho de violar el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es el patrimonio. En el caso concreto del robo la ley enuncia un elemento típico normativo en el cual se destaca claramente la antijuricidad, expresada en la siguiente forma: elemento normativo: sin consentimiento, el que se refiere a la persona que legalmente puede disponer de la cosa. La ausencia de consentimiento por parte de la persona que puede disponer de la cosa, es un elemento normativo exigido por la ley penal. Es evidente que cundo se otorga el consentimiento, el comportamiento no es antijurídico y por tanto no constituye robo. PUNIBILIDAD La pena va de acuerdo con la cuantía de lo robado, tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito. Toda vez que se trata de un delito patrimonial, resulta obvio que debe existir un daño o afectación patrimonial para el pasivo, en tanto existe un beneficio patrimonial para el activo. Sobre este tema, Francisco

González de la Vega hace notar que en la mayoría de los casos el ladrón no tiene conocimiento del verdadero valor de los objetos materia del apoderamiento, lo que origina evidente injusticia en la aplicación de la pena. El caso es de una elocuencia notoria, pues siendo la culpabilidad de los autores idéntica desde el punto de vista de su temibilidad, la pena sin embargo será distinta en función del valor de lo robado. Como se aprecia, el sistema seguido por la legislación penal, adolece del defecto de atender, exclusivamente, al valor de cambio de la cosa, pues aunque es cierto que el Juzgador puede moverse dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en cada caso, tomando en cuenta además las circunstancias personales del reo, en uso del arbitrio que para la aplicación de sanciones le otorga el artículo 56 del Código Penal, el hecho real es que la graduación de la pena en la ley se basa esencialmente en el valor de la cosa robada. El valor de la cosa, o sea su apreciación en dinero, debe desestimar todos los valores ajenos al intrínseco del propio objeto robado, pues como Carrara arguyó, en su cálculo no deben considerarse el costo original, es destino especial que el propietario le diera, ni la utilidad producida al ladrón. Por ello, en la determinación del valor de la cosa, los peritos deberán atender, preferentemente, al precio de la misma en el mercado. Ahora bien, un aspecto muy importante en este delito es el que consiste en determinar lo que ocurre cuando el objeto material no es estimable o dinero, o bien, cuando no es posible fijar su valor. Ante esta situación, el artículo 177 del Código Penal establece: "Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento. Si este valor no puede determinarse o si la cosa por su naturaleza no es estimable en valor de cambio, se aplicará prisión de seis meses a cuatro años" CONSUMACION En el robo, la consumación se da al integrarse todos los elementos del tipo, o sea, en el preciso instante de darse el apoderamiento de la cosa. Este apoderamiento o remoción implica efectuar sobre la cosa actos materiales e impide que el sujeto pasivo pueda gozar y disponer de ella. El apoderamiento que constituye el núcleo del tipo del delito de robo, se consume pues, en el instante en que con el fin de apropiársela, el sujeto activo tiene, sin consentimiento, la cosa en su poder, aunque solo fuere momentáneamente.

Son muchos los puntos en común, hurto y robo coinciden en muchos aspectos y en la práctica solo se diferencian en uno. En el hurto y en el robo el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad. 1. En el hurto y en el robo el sujeto activo es indiferenciado; cualquiera, en principio puede cometer un robo o un hurto. 2. En el hurto y en el robo el sujeto pasivo es, en cualquier modo, el titular del bien de la cosa mueble sobre la cual recae la acción. Por tanto también en el sujeto pasivo es coincidente, no hay ninguna diferencia. 3. En el hurto y en el robo el objeto material es el mismo, “una cosa mueble ajena dotada de valor económico”. 4. En el hurto y en el robo es necesario que concurra un elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro. 5. En el hurto y en el robo el núcleo de la acción es la misma; lo que se castiga es el apoderamiento de una cosa mueble ajena. 6. En el hurto y en el robo es esencial que el apoderamiento se produzca sin el consentimiento del titular de la cosa. La diferencia entre el hurto y en el robo se encuentra en la propia acción ejecutiva (no en la núcleo de la acción porque en ambos es el apoderamiento de la cosa mueble ajena), es decir, en la forma en que esa acción se ejecuta. * En el robo la acción de apoderamiento ha de realizarse mediante violencia, intimidación o fuerza en las cosas. *En el delito de hurto no ha de haber ninguna de esas formas ejecutivas; ni ha de haber violencia, ni ha de haber intimidación, ni ha de haber esa fuerza en las cosas (porque siempre que se den estaremos ante un delito de robo.