Delito de Robo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secreta

Views 114 Downloads 0 File size 130KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:SALAS CAMPOS Pilar Roxana FAU 20159981216 soft Fecha: 06/11/2018 09:33:07,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 263-2018/ANCASH PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Duda razonable Sumilla. No es posible estimar que los acusados intervinieron en los robos objeto de acusación. La prueba de cargo no es suficiente. Su negativa, avalada por prueba personal testifical, no ha sido enervada más allá de toda duda razonable. Los agraviados no han proporcionado versiones lo razonablemente consistentes para estimar probados los cargos. La sola incriminación de un coimputado, sin datos objetivos de corroboración, no justifica una condena.

Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de fojas mil seiscientos trece, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que absolvió a Nesken Cornelio Fabián Espinoza, Uldarico Alberto García Montalvo y Jhon Roger Morales Capristano de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de robo con agravantes en agravio de Tomás Eleuterio Polo Vega, Segundo Timoteo Oroya Norabuena, Corpus Liberio Bocanegra Castillo y Lidia Morales Baylón; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO. FUNDAMENTOS PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas mil seiscientos noventa y cinco, de doce de diciembre de dos mil diecisiete, requirió la anulación de la absolución. Argumentó que no se valoró adecuadamente las declaraciones de los testigos–agraviados Polo Vega, Bocanegra Castillo y Oroya Norabuena; que no existe prueba que acredita que el imputado Fabián Espinoza pudo haberse impregnado plomo en una panadería donde trabajaba; que no se valoró las declaraciones de Ortega Morales quien inicialmente sindicó coherentemente a los encausados; que no se valoró la prueba en conjunto.

–1–

RECURSO NULIDAD N.° 263-2018/ANCASH

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas setecientos cincuenta y cuatro, de veinticuatro de abril de dos mil doce, como a las dos con treinta horas, cuando el camión marca Volvo, de placa de rodaje S1C guion novecientos setenta y cinco, conducido por el agraviado Polo Vega, quien estaba acompañado del agraviado Bocanegra Castillo, circulaba por el sector conocido como “Pampamachay” del Sector de Baquería, distrito de Yanama, provincia de Yungay – Ancash, con dirección a la ciudad de Yungay, tuvo que detenerse en dicha carretera porque se había colocado piedras para impedir el tránsito. Sorpresivamente fue intervenido por tres sujetos blandiendo armas de corto y largo alcance –los imputados Fabián Espinoza, García Montalvo y Morales Capristano–, que incluso efectuaron disparos al aire para intimidarlos. Los asaltantes revisaron la cabina del camión y sustrajeron mil doscientos soles, y antes agredieron al agraviado Polo Vega, a quien además se le ató de pies y manos. Ese día, como a las tres horas, en el mismo lugar, los mismos asaltantes atacaron al camión marca Volvo, de placa de rodaje W2W guion novecientos cuarenta, conducido por el agraviado Oroya Norabuena, y se apoderaron de cincuenta soles y otros bienes que se encontraban en la cabina del camión. La agraviada Morales Baylón afirmó que se hizo lo propio con un camión, conducido por el llamado “Jhony”, a quien le robaron tres mil soles, dinero que le proporcionó para la cancelación de una mercadería en Yanama. TERCERO. Que una primera sentencia absolutoria –corriente a fojas novecientos cuarenta y ocho, de trece de diciembre de dos mil trece– fue anulada por la Ejecutoria Suprema de fojas mil doscientos noventa, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis. En esta Ejecutoria se hizo a las actuaciones preliminares y sumariales (el coimputado Ortega Morales, de quien no existe prueba concluyente que falleció, en sede preliminar y sumarial dio cuenta de los robos perpetrados y de la intervención delictiva de los acusados recurridos). Pero, dispuso la declaración plenarial de los agraviados y, en su caso, la presencia del imputado Ortega Morales (es de insistir que no se pudo ubicar ni determinar que, en efecto, había fallecido). Tras el nuevo juicio oral solo declaró el agraviado Polo Vega [fojas mil quinientos dieciocho, de nueve de octubre de dos mil diecisiete]. Ante la inasistencia de los tres restantes agraviados, se prescindió de su testimonio plenarial [fojas mil quinientos cuarenta y uno, de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete]. CUARTO. Que el vehículo utilizado como instrumento del delito y la incautación de un arma de fuego abastecida con una munición y cartuchos –2–

RECURSO NULIDAD N.° 263-2018/ANCASH

diversos [fojas sesenta y cuatro] determinaron que el chofer del mismo, encausado Ortega Morales, acepte los cargos y sindique a sus coimputados como intervinientes en los tres robos del día de los hechos [declaración preliminar de fojas treinta e instructiva de fojas ciento cincuenta y ocho] – no declaró en el acto oral porque se discutió si murió o no en el Penal, dado último no consolidado con información adicional acerca de la realidad de su fallecimiento [Informes de RENIEC y del INPE de fojas mil doscientos treinta y cinco y mil doscientos setenta y nueve, respectivamente]–. El agraviado Polo Vega en sede plenarial dio cuenta del robo sufrido, pero no pudo reconocer a ninguno de los acusados. No se cuenta con el testimonio plenarial de los demás agraviados. Los imputados, por el contrario, siempre negaron los cargos [Fabián Espinoza: fojas veinticuatro, ciento sesenta y uno, ochocientos cuarenta y tres y mil trescientos ochenta y uno; Morales Capristano: fojas trescientos treinta, seiscientos treinta y cuatro, ochocientos setenta y tres y mil cuatrocientos veinticuatro; y, García Montalvo: fojas mil setenta y uno y mil trescientos cincuenta y cuatro]. QUINTO. Que son relevantes, prima facie, el reconocimiento físico del agraviado Polo Vega a Fabián Espinoza [fojas cincuenta y tres] y el reconocimiento fotográfico de dicho agraviado a García Montalvo [fojas cincuenta y cinco], así como el reconocimiento físico del agraviado Bocanegra Castillo a Fabián Espinoza [fojas cincuenta y uno] –todos con intervención del Fiscal–. Empero, el agraviado Polo Vega no ha podido sostener no solo el reconocimiento fotográfico, sino tampoco el reconocimiento físico [declaración plenarial de fojas mil quinientos dieciocho]. El agraviado Bocanegra Castillo no concurrió al plenario –ni en el primero ni en este último–. Los imputados García Montalvo [fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro y mil cuatrocientos setenta y siete] y Fabián Espinoza [fojas treinta y seis y quinientos ochenta y cinco, y fojas treinta y ocho] tienen declaraciones de descargo a su favor que los aleja de los hechos acusados. La pericia de restos de disparos por arma de fuego de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, realizadas a Ortega Morales y Fabián Espinoza, no permite sostener que efectuaron disparos. SEXTO. Que, en estas condiciones, no es posible estimar que los acusados intervinieron en los robos objeto de acusación. La prueba de cargo no es suficiente. Su negativa, avalada por prueba personal testifical, no ha sido enervada más allá de toda duda razonable. Los agraviados no han proporcionado versiones lo razonablemente consistentes para estimar probados los cargos. La sola incriminación de un coimputado, sin datos objetivos de corroboración, no justifica una condena. –3–

RECURSO NULIDAD N.° 263-2018/ANCASH

El recurso acusatorio no puede prosperar. DECISIÓN Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil seiscientos trece, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que absolvió a Nesken Cornelio Fabián Espinoza, Uldarico Alberto García Montalvo y Jhon Roger Morales Capristano –y no Rober como erróneamente se ha consignado en la sentencia recurrida– de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Tomás Eleuterio Polo Vega, Segundo Timoteo Oroya Norabuena, Corpus Liberio Bocanegra Castillo –y no Liberato como erróneamente se ha consignado en la sentencia recurrida– y Lidia Morales Baylón; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino la señora jueza suprema Zavina Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo José Neyra Flores. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. S. s. SAN MARTÍN CASTRO PRADO SALDARRIAGA PRÍNCIPE TRUJILLO SEQUEIROS VARGAS CHÁVEZ MELLA CSM/amon

–4–