Marco Teorico Delito de Robo

DELITO DE ROBO Y ROBO AGRAVADO ______________________________________________________________________ __________________

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DELITO DE ROBO Y ROBO AGRAVADO ______________________________________________________________________ ___________________________________ 1. Antecedentes Históricos Antes de empezar a hablar de un delito tan antiguo como la humanidad misma es necesario hablar del derecho del cual deriva este delito y su origen historico: Los delitos contra el patrimonio, históricamente los principios del derecho romano acerca de las diferentes sustracciones de la propiedad (furtum) y las reglamentaciones francesa y española, la primera relativa al delito de robo y la segunda referente a hurto y a robo. En el derecho penal romano llamaban en general “furtum” a los delitos consistentes en apropiarse las cosas ajenas, distinguiéndose las siguientes clases:  Hurto en general y sobre todo,  El hurto violento, sin quedar excluido del concepto general de furtum, se consideraba como un delito de coacción. Furtum rei: sustracción de una cosa en Derecho romano El furtum rei (sustracción de una cosa) se presenta cuando alguien se apodera injustamente de la cosa de otro con ánimo de convertirse en propietario de la misma; es la especie de furtum más común y la que corresponde a nuestro hurto del artículo 234 del Código penal. En nuestra legislación: con respecto a la designación del título “Delitos contra el patrimonio” contenido en el código penal vigente, indica De Mata Vela, J.F y De León Velasco, H.A. que: “es reciente en nuestra legislación. Anteriormente, en el Código Penal de 1936 se incluyeron los de éste título dentro de los que se llamaron “Delitos contra la propiedad”, sin embargo, al repararse por los legisladores en lo equívoco de la denominación, pues las infracciones a que se refiere, dan lugar a atentados no solamente contra la propiedad sino contra todo el patrimonio económico de las personas, se ha cambiado por el nombre con el cual encabezamos. Es equívoco designarle únicamente Delitos contra la propiedad. “ 1

2. Bases Teóricas de Conceptualización En el derecho antiguo no existía ninguna diferencia entre el robo y el hurto, ambos eran considerados como las figuras tipo de los delitos contra la propiedad, con el transcurso del tiempo dichas figuras se fueron separando y teniendo diferentes castigos, pero para ambos delitos los castigos eran crueles, tales como la mutilación, azotes e incluso en España, Felipe V estableció la pena capital para los ladrones. Fue en el derecho romano en donde surgió plenamente la diferenciación entre ambos delitos, pues consideraron que el robo era más grave ya que además del apoderamiento de la propiedad ajena, existía una lesión a las personas. En las Partidas aparece el hurto, como apoderamiento de la cosa ajena de modo encubierto y clandestino y la rapiña como el apoderamiento de la cosa ajena en forma 1

Ibid, pág. 471.

violenta. En consecuencia no podemos hablar de robo sin antes hablar de hurto puesto que, la figura tipo de los delitos contra el patrimonio, es el hurto. Tenemos entonces que el hurto es tipificado en la siguiente forma: “quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble total o parcialmente ajena”, mientras que el robo se tipifica así: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena…”, o sea el verbo que determina la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena…”, o sea el verbo que determina la acción de ambos delitos es el mismo puesto que en los mismos dice “tomare” y la diferencia esencial, es la violencia. “El delito de robo constituye la figura más grave de los delitos contra la propiedad, pues no solo integra una ofensa a este derecho, sino que además, supone un ataque a nuestra tranquilidad personal. Es por ello que ha sido siempre castigado con graves penas que denotan la constante repulsa contra estos hechos.”2 De acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, el Robo se define como: “Delito consistente en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, mediante el empleo de fuerza en las cosas o de intimidación o violencia en las personas; siendo indiferente que dichas fuerzas, violencia, o intimidación tengan lugar antes del hecho, para facilitarlo, en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad.”3 Como podemos observar en la definición anterior, se hace alusión a la violencia, rasgo característico del robo en nuestro ordenamiento jurídico, carácter distintivo al compararlo con el hurto. La violencia que se menciona significa el empleo de la fuerza física y se supone que puede manifestarse sobre un objeto o sobre una persona. De la misma manera, y siguiendo la misma idea, en el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, encontramos definido el robo como “el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, y empleando fuerza en las cosas o violencia en las personas.”4 Cuando se emplea violencia en contra de una persona para lograr la comisión de éste delito, además de una lesión al patrimonio, se realiza simultáneamente un ataque a la libertad individual; pero es necesario que la violencia o la intimidación sean efectivas; o sea que realmente esté dirigida tanto a la víctima de la sustracción como a una tercera persona vinculada en alguna forma con ella. Para el ordenamiento jurídico español, el delito de robo es: “el delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento”.5 Tomando en cuenta las aseveraciones citadas anteriormente, se puede concluir que el robo consiste en: El robo es un daño a menoscabo en el patrimonio de otra persona, esa perdida económica o física de un bien el cual le pertenecía, siendo sustraído empleando violencia o de manera premeditada.

2

Puig Peña, Federico, Derecho penal español, pág. 242 Osorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, pág. 681. 4 Cabanellas, Guillermo, Diccionario enciclopédico de derecho usual, pág. 793. 5 Wikipedia, “Robo”, 2007, http://es.wikipedia.org/wiki/Robo (8 de septiembre de 2007). 3

Elementos del delito de robo en la legislación penal guatemalteca. Tomando como base el criterio de los juristas de Mata Vela y de León Velasco, los elementos del delito de robo son los siguientes:  Tomar o apoderarse de un objeto. Éste no es el simple apoderamiento de que hablamos en el hurto, pues va unido a la característica de que sea con violencia.  Con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión. La violencia puede considerarse tanto desde el punto de vista del sujeto, como desde el punto de vista del objeto. Desde el primer punto de vista se refiere tanto a la violencia moral o intimidación, como a violencia física ejercitada directamente sobre el pasivo. En cuanto a la violencia moral, podemos decir que ella también aniquila la libertad, pues pone miedo en el ánimo de una persona o lleva a la misma a una perturbación angustiosa por un riego o mal que realmente le amenaza. Así como la violencia física domina al cuerpo del hombre y le priva del libre ejercicio de sus miembros o movimientos, la intimidación destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física. Ø Que la cosa sea mueble. En este aspecto nos permitimos a lo dicho supra en relación con el hurto; el objeto también diferencia el hecho del llamado en la doctrina y otras legislaciones (como la mexicana) robo de inmuebles, al que nuestra ley denomina usurpación.  Total o parcialmente ajena. Reiteramos que la ajenidad, no es tanto en referencia con el pasivo sino al activo, de manera que la cosa no debe ser realmente del sujeto activo, aunque no corresponda legalmente al pasivo éste ha de tenerla de maneta legítima.

El bien jurídico tutelado; en el delito de robo. El bien jurídico tutelado en la ley penal, para con respecto al robo es el patrimonio de las personas, al igual que como lo hace en el delito de hurto. Su momento consumativo; Con respecto al momento consumativo del presente delito: “Nuestra ley hace referencia expresa, en relación con el momento consumativo en los delitos de robo, hurto, estafa (en su caso) y apropiación irregular a que se sigue la doctrina establecida en los códigos penales francés e italiano manifestando que tales hechos se tendrían por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aún cuando lo abandonare o lo desapoderen de él (artículo 281)“.6

Tipicidad en el Delito 

Tipicidad. Será típica la conducta cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal de robo:

- Conducta típica: apoderamiento. - Objeto material: cosa ajena mueble. - Objeto jurídico: patrimonio... 

6

Atipicidad. Cuando falte alguno de los elementos típicos:

Ibid, pág. 484.

- Cuando una persona se apodera de una cosa mueble ajena, pero con consentimiento del dueño. - Cuando alguien se apodera de un inmueble. - Cuando el apoderamiento recae sobre una cosa propia. Apoderamiento ilícito de una cosa. Direrencia Entre Hurto Y Robo: Siempre antes de iniciar es bueno recordar la diferencia entre un delito y otro. La legislación guatemalteca tipifica distintos delitos contra el patrimonio, pero para efectos de este informe se analizaran únicamente el robo y el hurto. La diferencia ente estos es la siguiente: hurto no conlleva violencia y en el robo si hay violencia; sin embargo ambos delitos afectan severamente el patrimonio de un ciudadano. El Código Penal Guatemalteco los tipifica de la siguiente forma: Hurto: Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. Artículo 246 Código Penal Robo: Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultáneamente o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años. Artículo 251 Código Penal. La institución gubernamental que debe encargarse tanto del monitoreo de las denuncias y capturas que se dan respecto a este tema, así como de la prevención de este delito es el Ministerio de Gobernación, institución que ha proporcionado toda la información con la que se realiza el análisis del presente informe. Dentro del reporte del Ministerio de Gobernación clasifican todas las denuncias en la categoría de robo, sin embargo es el Ministerio Publico quien de acuerdo con las investigaciones al momento de realizar la acusación tipificara el delito y lo clasificara en robo o hurto, de acuerdo con las diferencias detalladas anteriormente.

3. Base Legal Código Penal - Decreto 17-73 ROBO ARTICULO 251. Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años. ROBO AGRAVADO ARTICULO 252. Es robo agravado: 1o. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla 2o. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3o. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. 4o. Si los efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz. 5o. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios. 6o. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo. 7o. Cuando concurriere alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del Artículo 247 del Código. El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

ACUSACION ¡Muchas gracias! Señora Jueza, el ministerio público en el presente juicio oral y público considera que probara la plataforma fáctica de la acusación en la cual, pues en su oportunidad se acusó al señor LUIS ARTURO DIAZ MOLINA, en ese sentido considera que dentro de la prueba que se producirá dentro de este juicio oral y público será que empleó violencia para entrar al lugar donde cometió el hecho delictivo que es robar objetos que eran propiedad de otras personas en compañía de otra persona, y que fueron sorprendidos en su oportunidad y se les dio persecución y fueron aprendidos por ciudadanos, guatemaltecos, honrados, quienes pusieron a disposición de la policía nacional civil en su oportunidad, y estos procedieron a la respectiva consignación, en ese sentido el Ministerio Público considera que será con las declaraciones testimoniales de estas personas así como también con la de los agentes de la policía nacional civil que probara tales extremos honorable juzgador solamente. CONCLUSIONES honorable juzgadora, el ministerio público en el presente caso de la plataforma fáctica de la acusación que fue presentada en su debido momento, ha quedado debidamente probada; en este sentido el ministerio publico, que el señor Luis Arturo Diaz Molina, el día 17 de noviembre del año 2014, fue aprendido aproximadamente a las 13 horas, en la primera calle, entre cuarta y quinta avenida de la zona uno de esta cabecera departamental por personas particulares, a esta persona se le dio persecución por varias cuadras y luego de la aprensión fue entregado a la Policía Nacional Civil, el motivo de la aprensión por personas particulares es prácticamente porque el acusado en compañía de otra persona, habían ingresado de forma violenta a una casa en la cual está ubicada en la octava avenida final norte, callejón Castellón de la zona dos de esta cabecera de Chiquimula, en dicho lugar antes mencionado, el acusado con otra persona sustrajeron algunos objetos de valor y dejando un televisor suspendido en la pared de un vecino, los artículos robados son, un televisor plasma marca samsung, dos celulares, un reproductor de dvd y un juego 3SD; al momento de que los sujetos se encontraban en la vivienda, los familiares de la afectada se percataron de uno ruidos extraños en la vivienda y por la cercanía del lugar se percataron de los sujetos antes mencionados. Cuando se les da persecución a estas personas, solo se puede dar la captura de un sujeto quien es Luis Arturo Días Molina, al momento de la captura el acusado no portaba ningún objeto de lo sustraído de la vivienda, pues la otra persona que se dio a la fuga se llevó todo lo robado. Los testigos afirman que fueron llevadas al lugar de habitación del amigo del acusado y este afirma no tener idea de los objetos y posteriormente agrede al acusado por los señalamientos que este le hace al amigo; también se puede apreciar que en la evidencias se encuentra un video de vigilancia de la casa de un vecino, en la cual se observa a dos individuos salir a un costado de la vivienda y con los objetos robados; si bien es cierto no se aprecia el rostro de las sujetos, las descripción de las prendas de vestir son compatibles y la del acusado, también se encuentra el testimonio de los agentes policiales, en este sentido también se coloca a la disposición del álbum fotográfico de la vivienda afectada observando los daños que estas personas causaron ya que usaron violencia al momento de su ingreso. Con base a lo anteriormente dicho el ministerio público considera que el acusado es el autor intelectual y responsable del delito consumado de Robo Agravado y se puede considera que hay un gravamen de Premeditación, porque razón, una vez que los sujetos

se enteraron de que la casa se encontraba sola, aprovecharon para cometer dicho delito antes mencionado, ya que, la dueña de la vivienda no se encontraba en ella y como trabaja en otro departamento, se presentó la oportunidad de cometer el hecho delictivo, por esta razón el ministerio público solicita una pena de diez años de prisión al acusado.

PRIMERA PARTICIPACION DE ABOGADO DIRECTOR DE QUERELLANTE RAYMUNDO ANIEL PEREZ MENDEZ -Gracias honorable tribunal, esta representación como ya lo mencionaba el Ministerio Publico le demostrara a las partes procesales que el señor: LUIS

ARTURO DIAZ MOLINA, que figura en el presente proceso, cometió el delito DE ROBO AGRAVADO por medio de la plataforma fáctica con la que se cuenta, gracias. Y seguidamente se pedirá lo concerniente a la restitución del pago de los daños y perjuicios conforme se desarrolle la presente y en su momento oportuno. SEGUNDA PARTICIPACION: No se tiene incidente que plantear gracias. TERCERA PARTICIPACION: -Pregunto al sindicado: Señor: LUIS ARTURO DIAZ MOLINA, Ud. dice que iba a comprar a la tienda unas golosinas; si, entonces le pregunto por qué no las compra quien las iba a consumir que usted dice que eran para su abuela. -Usted sabe el nombre de su acompañante, Si, y sabe donde vive: No, no se mucho de el porqué vino a vivir de otro lugar. Señor LUIS ARTURO DIAZ MOLINA, Usted dijo que no conocía al señor que lo acompañaba cierto: si, y si no lo conoce porque tiene usted amistad o en este caso porque estaba acompañado de el sabiendo que uno no sabe que tipo de gente es y menos acompañarse con el sin saber nada de su persona…. No más preguntas señor juez. CUARTA PARTICIPACION: Preguntas al Perito: Técnico de Investigaciones Criminalísticas, JENIFER FABIOLA LUNA MONROY, Señora Técnico del Ministerio Publico: Al momento de tomar las fotos para el álbum fotográfico que usted está presentando observo si cerca del lugar esta despoblado ya que se menciona que hay un terreno cerca: Si hay un terreno deshabitado. QUINTA PARTICIPCION: preguntas al testigo Señora: JENIFER MARIE GUDIEL VALDEZ, se ha mencionado que cerca de la casa de su hija la señora: IDALIA, hay un terreno que no está habitado: Si, han ocurrido otros hechos delictivos por el callejón que usted menciona: Si. SEXTA PARTICIPACION: Pregunto a la hermana de la agraviada, la señora: DAYSI LUCILA DIAZ MENDOZA, Observo y confirmo usted señora que hubo forcejeo de la puerta y ventana por donde salieron y estuvieron los presuntos autores del hecho: Si lo confirme. Que reacción tuvieron ustedes con su esposo al momento preciso de darse cuenta de que la casa de su hija había alguien más si su hija se encontraba trabajando. Existe en ustedes ahora miedo por lo que sucedió en aquel momento:

SEPTIMA PARTICIPACION: Preguntas al testigo Acompañante de JENIFER MARIE GUDIEL VALDES, Señor:…….. Usted menciono que estuvo presente cuando el sindicado los llevo a la casa del supuesto cabecilla de este hecho: si, recuerda específicamente que le dijo al otro señor……. Cual fue el comportamiento del sindicado cuando se dio la recaptura del sindicado: Usted recuerda que decía en ese momento de la recaptura. SEGUNDO AUDIO: Preguntas a la agraviada:…. Señora IDALIA Hay algún terreno sin habitar cerca de su casa en donde ocurrió el hecho. Hay algún callejón cerca de su casa de modo que se pueda transitar a algún otro lugar de modo que no se vea lo que pudiera suceder cerca de allí. Podría decirme el monto aproximado de lo robado… mismo que ya consta en la declaración jurada verdad: El teléfono celular que era de la compañía para la que usted trabaja que pasara con él: usted lo va a pagar o absorbe el monto de la pérdida la empresa: Yo lo tengo que pagar me van a cobrar Q.800.00 de mi sueldo. DECIMO PRIMERA PARTICIPACION: Si honorable juez deseamos que se incorporen los documentos, NO hay ninguna objeción. DECIMO SEGUNDA PARTICIPACION: No hay más prueba que aportar. DECIMO TERCERA PARTICIPACION: CONCLUSIONES Gracias honorable juez, esta representación se adhiere a lo que solicita en el presente caso el Ministerio Publico, puesto que ya se dio a conocer cómo sucedieron los hechos y lo que se pide que ya no me corresponde a mi volver a decir, pero que si pedimos además por lo expuesto anteriormente pudimos observar que hubo premeditación al momento de cometer el hecho, ya que como lo manifestaron los testigos en su momento existe un terreno que se encuentra deshabitado cerca de la casa de la agraviada mismo que sirvió para que el sindicado y el acompañante se dieran a la fuga, como también existe el callejón por donde se dio a la fuga el hoy sindicado mismo que también se pregunto a los testigos y dijeron que con anterioridad ya han existido otros hechos parecidos al presente, por lo tanto se puede determinar que ya conocían el terreno por donde iban a pasar del mismo modo conocían la casa de la agraviada misma que ellos ya sabían que se quedaba deshabitada durante la semana, como también manifestó y es de su conocimiento señora jueza que la agraviada y su familia sienten temor de lo que pueda suceder con su familia ya que ella dijo que no tienen enemigos si no que este es el único problema que han tenido y que temen por represalias que pueda tomar la parte sindicada, por otro lado se tiene a la vista e incorporada la declaración jurada de los objetos robados que ya son conocimiento de usted, hubo violencia al momento de entrar y salir por la ventana y la puerta que forzaron para poder entrar a diferentes partes de la casa, misma que quedo desordenada porque los que cometieron el hecho buscaron todo lo que pudieron, aparte de que ellos conocían el lugar ya que como era una casa bonita sabían que podían haber

cosas de valor que pudieran robar, y por parte del sindicado no logra convencer según lo expuesto puesto que nunca se logro esclarecer quien era la persona que lo acompañaba misma que no pudo ser aprehendida. Además se comprobó que el sindicado puso resistencia al momento de su detención y hasta llevo a las señoras JENIFER GUDIEL Y DAYSI DIAZ MENDOZA y a los agentes de la PNC al supuesto lugar donde vivía el cabecilla quien les daba órdenes de a donde tenían que ir a robar. Por lo tanto esta representación Solicita: Pena de prisión de los 10 años que ha pedido el Ministerio Publico, el pago de daños y perjuicios, de los objetos que fueron robados así como el pago por los daños de la puerta y ventana que fue objeto de violencia al momento de entrar a la casa de la agraviada. DERECHO DE REPLICA: El abogado defensor argumenta que no se logro probar con pruebas que den fe de que el sindicado fue quien cometió el hecho, pero le recuerdo señor juez que no lo vio solo una persona, fueron dos siendo estas JENIFER MARIE GUDIEL VALDEZ Y DAYSI LUCILA DIAZ MENDOZA, cuando él dice que querían linchar al sindicado, no puede ser cierto puesto que el mismo sindicado dijo que la Policía Nacional Civil llego luego a minutos al lugar donde se dio la aprehensión por parte de los particulares, por otro lado el mismo sindicado llevo a los agentes y familia de la agraviada al lugar donde se supone se encontraba el cabecilla de dicha banda la cual se dedica al robo de cosas en las casas, mismo que se comento ya fue aprehendido en su momento y solo hago esta aclaración puesto que no se puede decir que él lo hizo si no que nuestro trabajo es probar con las pruebas pertinentes antes usted señora jueza que si lo hizo, misma decisión que usted deberá dar a conocer en su momento.

CAUSA 20800 - 2014 - 01084. EL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA CHIQUIMULA DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.---------------------------I)

EL NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA este tribunal integrado por la abogada Teresa de Jesús Gregorio Borja jueces vocales Gustavo Adolfo Gaspar Hernández y Mariana José Rodríguez Noguera, procedemos a dictar sentencia en el proceso penal que por el delito de robo agravado se instruye en contra del señor Luis Arturo Díaz Molina Quién es de 18 años de edad soltero guatemalteco albañil originario de la aldea lloró la agua del municipio y departamento de Chiquimula residente en la séptima calle zona dos Colonia Linda Vista del municipio y departamento de Chiquimula hijo de Eva Argentina Díaz Díaz se identifica con el documento personal de identificación número de CUI 2471 89960 2001 extendido por el Registro Nacional de las personas de la República de Guatemala la acusación corresponde al ministerio público quien actúa a través del agente fiscal abogado Rudy Cordero. El querellante adhesivo Rosa Idalia Monroy Calderón y su abogado director de la parte querellante Raymundo. la defensa del acusado está a cargo de la abogada Beatriz del Rosario Cervantes Orellana. Aparece como agraviada Rosa Idalia Monroy Calderón.----------------------------------------------------------------------------------------II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA. los hechos planteados por el Ministerio Público en la acusación formulada en contra del señor acusados son los siguientes: Usted Luis Arturo Díaz Molina con fecha 17 de noviembre del año 2014 Aproximadamente a las 13 horas fue aprendido por los señores Daisy Lucila monrroy Calderón Jennifer Marie Calderón de Monroy y Julio César Morales España en la primera calle entre cuarta y Quinta Avenida de la zona 1 de este municipio y departamento de Chiquimula ya que Aproximadamente a las 11 horas con 45 minutos ingreso al inmueble ubicado en la octava Avenida final Norte callejón Castellón de la zona 2 de esta ciudad de Chiquimula propiedad de la señora Rosa y Daniel Monroy Calderón forzando la chapa de la puerta de una de las habitaciones de donde usted con su con acompañante sustrajeron un televisor plasma de 22 pulgadas marca Sony un reproductor de DVD marca Sony dos teléfonos celulares uno marca Blackberry y el otro marca hawei un videojuego electrónico SD luego salió por una de las ventanas de la vivienda llevando los dos televisores sin percatarse que fue observado por el señora Daysi Lucila Monrroy Calderón cuando usted con el otro individuo que lo acompañaba sustraían los objetos de la residencia de la hermana rosa Idalia Monroy Calderón, esta de inmediato se traslada a dicho inmueble el cual se ubica a dos casas de la de él. sin embargo ya no les da alcance y usted deja uno de los televisores en una pared propiedad de un vecino por lo que el señora Jennifer Marié CALDERON DE MONROY Pide ayuda a sus vecino, dándole persecución a bordo de una motocicleta en compañía de … su menor hija, logrando alcanzarlo en la 1 calle entre 4 y 5 avenida de la z-1 de esta ciudad y su compañero logra darse a la fuga llevándose una bolsa color negro . usted fue identificado plenamente por las señoras Jennifer Marié CALDERON DE MONROY y Daisy Lucila MONROY CALDERON familiares de la propietaria del inmueble colaborando en su aprensión

varios vecinos, Quienes logran agarrarlo pues intentaba darse a la fuga cuando ya lo tenían retenido llamando a la policía haciéndose presente los agentes JULIO CESAR MORALES ESPAÑA y JOSÉ LEONEL VASQUEZ RAYMUNDO, quienes hicieron entrega del señor Luis Arturo Díaz Molina. --------------------------III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Este tribunal estima que los medios de prueba producidos e la audiencia de debate quedaron acreditados los siguientes hechos: A) En cuanto a la exposición del acusado Luis Arturo Díaz Molina quien se manifestó acerca de los hecho que el ministerio público le acusa, a esta oposición el tribunal la toma como un medio de defensa material que constitucionalmente le asiste al acusado la cual no puede ser utilizado en su perjuicio para fundamentar una sentencia en su contra. B) En cuanto la perito Jenifer Fabiola Azucena Luna Monroy que rectifico los informe siguientes el informe de fecha 26 de enero del año 2015 que adjunta álbum fotográfico donde se muestran las características del interior del inmueble ubicado en la 8 avenida final norte callejo castellon de la zona 2 esta ciudad de Chiquimula, propiedad de la señorita Rosa Idalia Monroy Calderón donde fue sutrarido un televisor plasma y otro objetos. También al informe de la misma fecha 26 de enero del año 2015 donde se adjunta álbum donde se aprecian las características del lugar donde fue aprendido el acusado. y un tercero que contiene álbum con fotogramas obtenido de una video de seguridad obtenido el 26 de enero del año 2015, donde se observa y evidencia el momento en que sujetos ingresan en la residencia de la agraviada, forzando una de las ventanas del inmueble. Si bien se evidencia un hecho delictivo ocurrido en el lugar y personas saliendo y entrando del inmueble en ninguno se prueba que el acusado pueda ser plenamente identificado por las fotografías que constan o los fotogramas presentados. A esta rectificación de informes y álbumes fotográficos no se les otorga valor probatorio. C) En cuanto a las testigas Jennifer Marié Gudiel Valdéz y Daisy Lucila Diaz Mendoza,quienes si bien aseguran aver visto a dos personas cometiendo el acto delictivo, no lo identificaron plenamente, mas que por que creyenron haberle dado persecución desde el lugar de los hechos, sin embargo, solo dan alcance a uno de los sujetos y este no portaba los objetos robados, por ello y por que si bien ellas mismas dicen que habían muchas mas personas capturando al sindicado nadie mas concurrían hoy como testigo para declarar y corroborar la versión de hechos, dejando lugar a duda, y ello debe ser considerado a favor del acusado, a esta declaración no se le otorga valor probatoria en virtud que fue claro, preciso, conteste y congruente con los demás testigos. D) En cuanto al testigo JULIO CESAR MORALES ESPAÑA, uno de los agentes de policía que dan captura al acusado si bien lo custodia y entrega ante la ley en ningún momento vio el hecho delictivo, pues llega después de todo lo sucedido y aun en su declaración expresa que, arresta al acusado para ponerle a salvo de la turba molesta por ello consideramos que a esta declaración no se le otorga valor probatoria en virtud que fue claro, preciso, conteste y congruente con los demás testigos. E) En cuanto a los testigos presentados por la defensa nada prueban o aportan de interés, dentro del objeto de este debate que era el determinar la culpabilidad o inocencia del acusado por lo que a esta declaraciones no se le otorga valor probatorio. F) En cuanto a la diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2014 suscrita por el sub jefe de la estación 23-11 de la ciudad de Chiquimula, JUAN VOLADO MENDOZA PAZ, donde se establecen la razones para la aprensión del acusado se le otorga valor probatorio. G) Al acta de inspección ocular y levantamiento de huellas de fecha 17 de noviembre del año 2014 que contiene las

características de la vivienda y de las puertas que fueron violentadas para ingresar a la vivienda, no se le otorga valor probatorio. H) Al acta de inspección ocular de fecha 22 de enero del año 2015 que obtiene características del lugar donde fue aprendido el sindicado, se le otorga valor probatorio. I) A la certificación de nacimiento del señor Luis Arturo Díaz Molina extendida por el Registro Nacional de las Personas de fecha 5 de diciembre del año 2014, donde individualiza plenamente al acusado. Se le otorga valor probatorio. J) Al acta de notarial de fecha 18 noviembre del año 2014 autorizada por la notaria SUSAN MARIVEL CORDON COLON donde prueba la propiedad de los objetos electrónicos que fueron sustraídos de la casa de Rosa Idalia Monroy Calderón Y a la certificación de carencia de antecedente penales del señor Luis Arturo Díaz Molina extendida por la unidad de antecedentes penales del organismo judicial, se le otorga valor probatorio. ESTE TRIBUNAL a considerar la acusación formulada por el Ministerio Público al sindicado Luis Arturo Díaz Molina a quien se le imputa el delito de robo agravado de conformidad con las pruebas valoradas, el juzgador considera que no concurren los presupuesto del delito de robo agravado, de conformidad con el articulo 252 numeral dos del Código penal, en virtud que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, fueron insuficientes, inconcisas, no siendo las idóneas para establecer la culpabilidad o participación del acusado en los hecho y la responsabilidad del penal, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.------------------------------------------------------------------------------IV) PARTE RESOLUTIVA: Este tribunal con base en lo ya considerado y con fundamento en lo que para el efecto preceptúa los artículos 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala 8 y 9 de La Convención Americana De Derechos Humanos Pacto De San José 74, 141, 142 y 143 de la ley del organismo judicial 10, 13, 19, 20, 26, 27, 35, 36, 44, 62, 65 y 252 del Código Penal artículos 35, 11, 11 bis, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 40, 43, 45, 48, 70, 71, 92, 107, 109, 151, 160, 169, 181, 182, 186, 207, 219, 220, 225, 234, 247, 354, 355, 356 360, 362, 363, 368, 369, 375, 376, 377, 378, 382, 383, 385, 387, 386, 388, 389, 390, 392, 507 y 511 del código procesal penal 66 de la ley del Registro Nacional de las personas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 23 y 29 del reglamento interior de juzgados y tribunales. EN CONSECUENCIA DECLARA: a) Que el procesado Luis Arturo Díaz Molina, NO ES RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRABADO, que le acusa el Ministerio Publico, contra el Patrimonio de Rosa Idalia Monroy Calderón, por lo tanto se emite un fallo absolutorio. b) Ya que el señor se encuentra en Prisión Preventiva, se ordena su libertad inmediata, notificando al Centro Preventivo denominado Álvaro Arzú Irigoyen ubicado de la Aldea Los Jocotes del Municipio y Departamento de Zacapa. c) Ya que el fallo es absolutorio no nos pronunciaremos en cuanto a costas procesales y sobre Daños y Perjuicios. d) Notifíquese por su lectura el presente fallo entregándose copia posteriormente a quienes la requiera, firme y ordénese las comunicaciones de ley. La presente está suscrita por el Tribunal Integrado

Juez Presidenta: la Abogada Teresa de Jesús Gregorio Borja

Juez Vocal: la Abogada Mariana José Rodríguez Noguera

Juez Vocal: Gustavo Adolfo Gaspar Hernández