SINDICATO

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CAPITULO II 2.1. SINDICATO El presente trabajo de investigación, trata el tema de los SINDICATOS, el cual forma parte de las estructuras de cualquier organización o empresa aportando desde la perspectiva laboral infinidades de soluciones el tema de Recursos Humanos. Se desarrollara el tema abarcando desde su finalidad, tipos y formalidad para constituir un sindicato. En la actualidad las organizaciones se han vuelto más competitivas, se vive la era de la calidad, de empresas eficientes, en todas ellas los trabajadores juegan un rol importantísimo, por lo que los sindicatos deben ser mirados como un eslabón dentro de los procesos de Recursos Humanos. Los temas expuestos en el siguiente trabajo son de actualidad y su aplicación se da en las organizaciones que han puesto en práctica el Desarrollo Organizacional incorporando a los sindicatos como tal. Dejamos a criterio del lector profundizar o complementar el tema para su enriquecimiento. 2.1.1. DESARROLLO Definiciones 







Aristocracia obrera.- Capa alta, relativamente pequeña, de la clase obrera; está constituida por obreros –a menudo altamente calificados- de los países capitalistas, obreros a quienes la burguesía logra sobornar gracias a las superganancias de los monopolio. En la época imperialista, se crea la base económica para que en varios países resulte posible sobornar a la capa alta de esta clase obrera, para lo cual se vale de diversos métodos: eleva el salario a ciertos trabajadores, proporciona buenos puestos a la aristocracia y a la burocracia obreras en el aparato estatal y en los sindicatos, les da participación en las ganancias, etc. Sindicalismo.- Movimiento o corriente de organización de diversas categorías socioprofesionales que, por lo general, tiene como principal objetivo, la defensa de los intereses económicos de sus miembros. El sindicalismo es fundamentalmente sindicalismo obrero, pero el término se puede aplicar a todas las asociaciones profesionales, organizadas sobre el sistema de sindicato. También se designa con este término, la doctrina que atribuye a los sindicatos profesionales, la función de conducir la revolución y la tarea de dirigir la sociedad. El sindicalismo así entendido, ha perdido la importancia que tuvo en las dos primeras décadas del siglo pasado. Sindicato.- Del griego síndicos, de sin "junto" y un derivado de dike "justicia". En su sentido amplio, asociación de personas morales o físicas que tiene por objeto la representación y la defensa de sus intereses comunes. Sin embargo, en su acepción corriente, se trata de las asociaciones de obreros y de empleados, de una profesión (sindicato de oficio) o de una rama industrial (sindicato de industria), que se agrupan con el propósito de defender sus derechos e intereses inmediatos: salarios, horarios, condiciones de trabajo, de seguridad, etc. 2.1.2 LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas –desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestiónson el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales. En el texto que C. Marxpreparó con relación a los sindicatos y que fue leído en la I Internacional, señalaba que "Los sindicatos, han formado inconscientemente hogares de organización para la clase obrera, como los Municipios y Comunidades de la Edad Media lo hicieron para la burguesía. Si los Sindicatos, por su primer carácter, son rigurosamente necesarios para las luchas cotidianas entre el capital y el trabajo –verdaderos combates de guerrillas-, por su segundo carácter, son mucho más importantes aún como vehículos organizados para la supresión del salario y de la dominación del capital". 2.2. TIPOS DE SINDICATOS    





Sindicato de Empresas : es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa; Sindicato interempresa : es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos; Sindicato de trabajadores independientes : es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno; Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes. Sindicato de Industria.- Agrupación en un solo sindicato de trabajadores pertenecientes a una industria determinada, sin considerar profesión, oficio o especialidad. Sindicato de Oficio.- Agrupación en un solo sindicato de trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, sin consideración de industria o empresa. 2.3 CLASIFICACIÓN DE LOS SINDICATOS

Nuestra Ley Federal del Trabajo en su artículo 360, que proporciona una clasificación de los sindicatos de trabajadores según su naturaleza. 





Gremiales: están sindicatos están constituidos por trabajadores agrupados por su profesión, oficio o especialidad. Por ejemplo, El SINATIFBANC es el sindicato agrupa a todos los que trabajen en el sector financiero (por especialidad), como bancos, casas de bolsa, fondos de inversión, etc. Otro ejemplo, es el Sindicato Mexicano de Electricistas, este agrupa a todos los que trabajan como electricistas, es decir agrupa a los trabajadores por profesión u oficio. De empresa: está constituido por trabajadores de una misma empresa. Por ejemplo: la empresa Sabritas que produce botanas en México, cuenta con su Sindicato de Trabajadores de la Empresa “Sabritas”, S.A. De C.V. Industriales: está constituido por trabajadores que laboren en una o varias empresas de la misma rama industrial. Por ejemplo: El Sindicato de la Industria de la Transformación por estado, que agrupa a empresas del sector industrial





metálico, química, de fabricantes de productos para la construcción, industria del papel y cartón, sector automotriz entre otros. Nacionales de industria: estos están formados por trabajadores que laboren en empresas de la misma rama industrial ubicadas en varios estados. Por ejemplo: El Sindicato Nacional de trabajadores de la Construcción, Terraceros, Conexos y Similares de México, abarca todos los estados de la República Mexicana. De oficios varios: estos se constituyen por trabajadores de diversas profesiones u oficios cuando el número de trabajadores de una misma profesión u oficio sea menor de veinte personas. Por ejemplo: los veladores en Mazatlán son menos de 20 personas para constituir un sindicato entonces, así que se unieron a los checadores y amarradores del puerto para formar el Sindicato de Checadores, Veladores y Amarradores de Barcos del Puerto de Mazatlán, que cuenta con 22 personas de estos tres oficios. 2.4. REGIMEN SINDICAL PERUANO.-

2.4.1.- DEFINICIÓN DE SINDICATO.DE FERRARI definía a los sindicatos como una asociación libre de personas de la misma condición y de la misma profesión o de profesiones y oficios similares o conexos, constituída para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes. VERDIER, señala que, el sindicato es un agrupamiento constituido por personas físicas o morales que ejercen una actividad profesional, en vistas de asegurar la defensa de sus intereses, la promoción de su condición y la representación de su profesión, por la acción colectiva de contestación o de participación en la organización de las profesiones así como en la elaboración y puesta en práctica de la política nacional en materia económica y social. 2.4.2.- CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS.El derecho de los trabajadores de constituir sin ninguna distinción y sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y la consiguiente adquisición de personalidad jurídica por éstas, se encuentran reconocidos por el Convenio Nº 87 de la organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus artículos 2 y 7. Este convenio ha sido ratificado por nuestro país mediante Resolución Legislativa Nº 13281 del 9 de Diciembre de 1959 y, por lo tanto, forma parte de nuestra normativa en virtud del artículo 55ª de la Constitución de 1993. La libertad sindical que nuestra actual Constitución Política reconoce en su artículo 28º garantizándola y cautelando su ejercicio democrático, tiene como una de sus manifestaciones organizativas la facultad de constitución, la cual puede estar referida a una agrupación de trabajadores en modalidades sindicales de primer nivel (sindicato en sentido estricto y que en nuestro caso pueden ser de empresa, actividad, gremio y oficios varios) o la conformación de entes sindicales de segundo y tercer nivel (más precisamente federaciones y confederaciones respectivamente) cuando quienes los constituyen son entes colectivos. La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo dispuso que la constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobará el estatuto, eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual deberá constar en el acta refrendada por Notario Público o, a falta de éste por el. Juez de Paz de la localidad, con la indicación del lugar fecha y nómina de los asistentes.

La citada refrendación implicaba necesariamente la presencia de Notario Público o Juez de Paz durante toda la asamblea, en tanto que refrendar significa dar fe de lo ocurrido en ella. Este dispositivo además del tinte controlista que tenía implícito, resultaba poco conveniente por su onerosidad, lo cual fue resuelto por el reglamento de la LRCT (trastocando criterios básicos de jerarquía normativa), el cual dispuso que cuando la Ley haga referencia a la refrendación debe entenderse como legalización, acto que consiste en la simple verificación posterior de que el acta que se presenta es copia fiel del original. 2.4.3.- AMBITO SUBJETIVO.2.4.3.1.- Personas comprendidas.Se entiende que gozan de este derecho, en principio, todos aquellos sujetos regulados por el. Derecho del Trabajo, a saber quienes prestan servicios personales, subordinados y remunerados. Son también, según el Convenio 87 de la OIT, titulares del referido derecho los empleadores. Cabe mencionar que los menores de edad entre los doce (12) años y dieciocho (18) años (adolescentes según nuestra normativa interna) se encuentran autorizados para sindicalizarse en virtud del Código de los Niños y Adolescentes.

2.4.3.2.- Personas excluidas.En nuestro país existen una serie de excepciones al principio general de que todo trabajador tiene el derecho de constituir (si se cumple con determinados requisitos) las organizaciones que estimen conveniente, algunas legítimas en tanto están contempladas por la Constitución Política y otras contrarias a ésta. Así, según nuestra normativa, no podrán constituir sindicatos: a. Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección. b. Los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional c. Los jueces y fiscales d. El. personal civil que forma parte de las Fuerzas armadas y fuerzas policiales e. Los Trabajadores de la empresa militares Sin embargo cabe anotar que en el derecho comparado existen legislaciones que permiten la sindicación de determinados miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales (con más razón del personal civil que labora en estas instituciones) así como los jueces y fiscales. 2.4.3.3.- Requisitos para pertenecer a un sindicato.Para ser miembro de un sindicato se requiere: a. Pertenecer a la empresa, actividad u oficio que corresponda según el tipo de sindicato. Ello quiere decir que debe encontrarse prestando servicios. Se excluye así a los trabajadores que han perdido en empleo o se han retirado de él, y a los jubilados. Sin embargo el vínculo laboral no termina si el trabajador es despedido injustificadamente y solicita su reposición

. b. No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador; salvo que el estatuto expresamente lo admita. Esta es una prohibición dirigida a quienes representan al empleador frente a los demás trabajadores, puesto que no se podrá, al mismo tiempo, defender derechos e intereses contrapuestos; la norma se refiere, por lo tanto, a los gerentes, a los relacionadores laborales o industriales, a los abogados de las empresas encargadas de los asuntos laborales y a otros altos funcionarios o cuadros con una función similar; no se toca a cualquier otro trabajador que pueda representar al empleador en asuntos no laborales. Cuando la norma alude a la sindicalización de los trabajadores con representatividad laboral del empleador “si el. estatuto expresamente lo admite, quiere indicar, a nuestro criterio que pueden agruparse en sindicatos formados por esa clase de trabajadores. c. No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. En principio un trabajador sólo puede estar afiliado a un sindicato. Esta norma se aplica si un trabajador sólo tiene una actividad ocupacional, pues es evidente que no podría pertenecer a dos o más sindicatos de la misma empresa, actividad o gremio, no es aplicable a los trabajadores que laboran en dos o más empresas, con tal que no haya incompatibilidad entre estas afiliaciones. 2.4.3.4.- Número mínimo de trabajadores.Tanto el sector privado como en el público se exige que para la constitución y subsistencia de un sindicato que éste afilie como mínimo a veinte (20) trabajadores. La diferencia reside en que en el primer caso, cuando se trata de sindicatos de otra naturaleza (actividad, gremio u oficios varios), se establece como mínimo la necesidad de afiliar a cincuenta (50) trabajadores, mientras que en el segundo supuesto se impone el requisito adicional de afiliar por lo menos al veinte por ciento (20%) de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse en la correspondiente repartición. La exigencia de veinte trabajadores si bien consagra la posible existencia de un sistema de pluralidad sindical y aún cuando este número no haya sido cuestionado por el. Comité de Libertad Sindical) (en tanto teníamos como precedente una legislación que exigía acreditar la voluntad de más del 50% de os trabajadores con capacidad de afiliarse), resulta criticable en un contexto donde abunda la pequeña y micro empresa, espacio en el cual, además de no ser reconocidos una serie de derechos laborales individuales, mediante la citada norma se excluye a los trabajadores de este sector de la posibilidad de constituir el principal mecanismo de auto tutela colectiva. 2.4.3.5. REGISTRO.Una vez realizada la constitución del sindicato, para que este pueda desempeñar sus funciones regularmente requiere de su inscripción registral, acto formal que le otorgará personalidad jurídica y que únicamente podrá ser denegado cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos por la Ley y que serán instrumentalizados mediante una serie de documentos expresamente establecidos. De esta manera la labor del registrador debe consistir únicamente en comprobar que se ha cumplido con presentar los documentos exigidos. No es posible cuestionar su veracidad ya que tal potestad no puede ser ejercida ni resuelta discrecionalmente por órgano Administrativo alguno. En el caso del sector público, el Registro Sindical legalmente estuvo a cargo del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y se disponía que dicha inscripción otorgaba personería jurídica a la organización sindical para todos los efectos legales, sin distinguir

el efecto gremial de los civiles. Esta redacción resultaba acertada desde un punto de vista jurídico, ya que la personalidad jurídica es una sola, a la vez que simplifica los trámites. Sin embargo desde la dación de la Ley Nº 27556 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 003-2004-TR el Registro se encuentra a cargo de la Autoridad administrativa de Trabajo. Al igual que en el sector privado las organizaciones sindicales de servidores públicos requieren un doble registro sector privado se exige a las organizaciones sindicales un doble registro: uno que le confiere personería gremial (a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo) y otro que le otorga personería civil (Registro de Asociaciones). La inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo se efectuará automáticamente con la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada adjuntando los demás documentos exigidos. Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la dependencia respectiva de la sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores, según sea el caso. Las resoluciones de la Autoridad de Trabajo que denieguen el Registro sindical son susceptibles de apelación dentro del tercer día de notificada. De lo resuelto en segunda instancia no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa. En todo caso, es posible iniciar una Acción Contencioso Administrativa ante las salas Laborales de las Cortes Superiores. 2.4.3.6.- Cancelación del Registro Sindical.La cancelación del registro sindical se efectuará sólo después de la disolución del sindicato, la misma que se producirá por las causales siguientes: a. Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. b. Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el. estatuto para ese efecto. c. Por pérdida de los requisitos constitutivos (20 trabajadores en caso de sindicatos de empresa y 50 tratándose de sindicatos de otra naturaleza. En los casos contemplados en los dos primeros casos, la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de la declaración judicial previa. En el tercer caso, la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo. Por el solo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato se efectuará la cancelación del registro. 2.4.3.7.- Disolución del Sindicato.La disolución de un sindicato se produce por las siguientes causales: a. Por fusión, b. Por absorción, c. Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, adoptados en asamblea o fuera de ella acreditado con las correspondientes firmas, d. Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el. estatuto para ese efecto, e. Por liquidación de la empresa a la que pertenece, tratándose de sindicatos de empresa. f. Por resolución en última instancia de la Corte Suprema. En este último caso las causales serán las señaladas para una asociación y el procedimiento será el establecido por el artículo 96 del Código Civil. Igualmente puede solicitar la disolución la parte que acredite tener legítimo interés económico o moral, en

cuyo caso podrá requerir al Ministerio Público para que se solicite ante el Poder Judicial la disolución del sindicato, siguiente el trámite previsto en el artículo 96 del Código Civil, en lo que fuera aplicable. 2.4.3.8.- FINES Y FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.Según la Ley de relaciones Colectivas de Trabajo son fines y funciones de las organizaciones sindicales las siguientes: a. Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. Se dispone que cuando una reclamación hubiera sido planteada por una organización de grado superior, queda excluida la participación del o de los sindicatos de grado inferior que la conforman al haber aquélla asumido la representación del conjunto de sus afiliados. b. Celebrar convenios colectivos de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenios se originen. c. Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador acciones directamente en forma voluntaria o por mandato de la Ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor. d. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promoción social de sus miembros. e. Promover el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de sus miembros. En la doctrina se acostumbra dividir los conflictos colectivos en dos tipos: los de carácter económico, denominados de interés; y los de índole jurídica, llamados de aplicación. En el caso de los conflictos de interés, según nuestra legislación, un sindicato puede alcanzar la representación general siempre que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, se trate de la empresa (o una categoría, sección o establecimiento de ésta), la actividad, gremio o el oficio. 2.4.3.9.- IMPEDIMENTOS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.Las organizaciones sindicales están impedidas de: a. Dedicarse institucionalmente a asuntos de política partidaria, religiosa o de índole lucrativa. b. Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organización sindical, salvo los casos de expulsión por causales previstas en el estatuto, debidamente comprobadas. c. Destinar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la organización sindical o que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista por la Ley o por el estatuto. d. Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del patrimonio sindical. e. Realizar o estimular actividades contrarias a la Ley o al orden público. 2.4. ESTRUCTURA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES A este respecto el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT prescribe que “las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos

administrativos. El de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y su actividad y el de formular su programa de acción. Asimismo La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en su artículo 10 señala que “Son obligaciones de las organizaciones sindicales: a). Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan.” Por consiguiente en el ejercicio de la Libertad sindical las organizaciones sindicales pueden establecer la estructura que consideren conveniente. Son los adherentes de cada organización sindical quienes aprueban la estructura organizativa de ésta, lo que debe ser materia del estatuto. Las reformas de la estructura implican, una modificación del estatuto. Toda reforma del estatuto debe ser comunicada a la autoridad administrativa de trabajo dentro de los cinco días de efectuada, acompañando copia autenticada del nuevo texto; el acta de aprobación de éste requiere la refrendación o legalización notarial como corresponde a la aprobación del estatuto. Nuestra legislación interna considera como órganos sindicales a la Asamblea General y la Junta Directiva. 2.4.1. La Asamblea General.La asamblea es la suprema autoridad del sindicato. Este órgano se encuentra conformado: en los sindicatos de empresa, por todos los trabajadores afiliados; y en los demás casos, así como en aquellos cuyos miembros laboran en localidades distintas, puede conformarse por intermedio de delegados cuyas facultades de decisión serán otorgadas de antemano o ratificadas posteriormente por las bases. Los delegados deben pertenecer a la unidad productiva que representan. Para reunirse y funcionar debe contar con el quórum previamente establecido en el estatuto. La asamblea es convocada por la junta directiva para tratar asuntos señalados por ésta o los que pida considerar un grupo determinado de afiliados. La convocatoria debe efectuarse con cierta anticipación, de manera que todos los afiliados la conozcan y se preparen para intervenir en la asamblea. Los acuerdos se adoptan por mayoría, que puede ser simple, (la que alcance más votos entre varias propuestas) o calificada si, en unos casos, se requiere más de la mitad de los votos de los afiliados o un número mayor determinado. Lo usual es que la mayoría sea simple, ya que en ejercicio de la democracia interna, los afiliados tienen derecho de votar por la posición que deseen sin ser obligados a adherirse a otras posiciones para que alcance mayoría calificada. Sin embargo también se estima que ciertos asuntos relativos a la subsistencia misma de la entidad necesitan no sólo un quórum especial sino también una mayoría calificada, como la decisión de disolver la organización, de fusionarla con otra u otras, de modificarlos estatutos. Por ejemplo, el acuerdo de disolver la organización se suele adoptar con una mayoría superior a los dos tercios o a los tres quintos del número total de afiliados. La asamblea debe pronunciar sobre asuntos muy importantes en la vida de la organización, como la elección de los miembros de la junta directiva, la aprobación de los pliegos de reclamos, la declaración de la huelga, la consideración de determinadas propuestas de los empleadores o de las autoridades, la modificación del estatuto, la afiliación a organizaciones sindicales de grado superior o la desafiliación de ellas, las cuotas sindicales, la adquisición o disposición de bienes patrimoniales, etc.

Las atribuciones de la asamblea general son las siguientes: a. Elegir a la junta directiva. b. Modificar el estatuto. c. Acordar la fusión o absorción con otras organizaciones sindicales similares, o su disolución. d. Acordar la afiliación o desafiliación a federaciones y confederaciones, y a organizaciones sindicales de nivel internacional. e. Acordar la enajenación directa o indirecta de bienes del patrimonio sindical. f. Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado o la imposición de sanciones disciplinarias. g. Cualesquiera otras que señalen las normas legales o el estatuto. 2.4.2 La Junta Directiva.Es el órgano de ejecución o gestión de la organización sindical Ejerce las funciones relativas a los fines de ésta, pone en práctica los acuerdos de la asamblea general y administra la organización, debiendo dar cuenta de su gestión a la asamblea general. La junta directiva tiene la representación legal del sindicato y estará constituida en la forma y con las atribuciones que determine el estatuto. La junta directiva está por lo general integrada por un Secretario General y cierto número de secretarios a cargo de funciones determinadas. Las confederaciones suelen tener, además un presidente. Se considera imprescindible los cargos de Secretario de Defensa, cuya función es conducir los procesos ante el empleador y las autoridades, relativos a la defensa de los derechos y promoción de los intereses tanto de los afiliados como de la organización; de Secretario de Organización quien se ocupa de llevar el padrón de afiliados, de mantener contacto con ellos, de cursar las convocatorias a asamblea general y de junta directiva, de organizar y consolidar la estructura de la entidad, de preparar movilizaciones, etc.; de Secretario de Interior, o de Actas y Archivo, quien lleva y despacha la documentación; de Secretario de Economía, quien recauda las cotizaciones y administra el patrimonio de la entidad; Secretario de Prensa y Propaganda, quien efectúa las publicaciones que sean necesarias, Secretario de Asistencia y Seguridad Social, quien se ocupa de velar por la atención de los trabajadores y sus familias por las entidades de seguridad social, y de organizar y administrar su ayuda por otros riesgos o hechos. Puede haber también secretarios de cultura, de deportes, de cooperativas, de relaciones exteriores. Para ser miembro de la junta directiva se requiere ser trabajador de la empresa. Este requisito no se exigirá para el caso de federaciones y confederaciones. 2.4.3 La sección sindical.Los sindicatos con alcance local, regional o nacional, para el cumplimiento de sus fines, pueden constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que laboran, la que ejercerá su representación al interior del mismo. La relación de la sección sindical con su organización sindical está regulado por estatuto de ésta última, no pudiendo asumir los fines y funciones que corresponde a la organización sindical, salvo por delegación expresa. La representación de la sección sindical estará a cargo de dos delegados elegidos, en asamblea general.