Resumen Unidad 5 (Procesal Civil y Comercial)

Unidad 5 Contestación a la demanda – Reconvención CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION PLAZO Art. 355.

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Unidad 5 Contestación a la demanda – Reconvención CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION PLAZO Art. 355. - El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. CONTENIDO Y REQUISITOS Art. 356. - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse. Deberá, además: 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) RECONVENCION Art. 357. - En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS Art. 358. - Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

A) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Concepto, efectos y plazo.

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La contestación a la demanda es el acto mediante el cual el demandado alega todas las excepciones y defensas que intenta hacer valer contra la pretensión procesal. Cualquiera sea el tipo de proceso de que se trate, dicho acto reviste importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse la prueba y delimita, asimismo, el thema decidendum pues la sentencia definitiva sólo puede versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes. De allí la afirmación corriente de que con la contestación a la demanda queda integrada la llamada relación jurídica procesal. Desde el punto de vista formal, la contestación de la demanda produce fundamentalmente los siguientes efectos: 1º) El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recusar en el escrito de contestación, no puede ejercer esa facultad con posterioridad; 2º) Puede determinar la prórroga de la competencia por razón del territorio y de las personas. En el proceso ordinario el plazo para la contestación a la demanda es de 15 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia, debiendo disponerse dicha ampliación a razón de 1 día por cada 200 Km. o fracción que no baje de 100. En el proceso sumarísimo el plazo destinado a la contestación de la demanda es de 5 días. Cuando la demanda se dirija contra la nación, una provincia o municipalidad, el plazo para la contestación de la demanda es de 60 días en el proceso ordinario y queda librado al criterio del juez en el proceso sumario. Requisitos y formas de contestación. De acuerdo con lo prescripto en el Art. 356, en la contestación a la demanda, el demandado, además de oponer todas las defensas que no tuvieren carácter previo, deberá: 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, ser estimadas como reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos, pertinentes y lícitos a que se refieran. Constituyen respuestas evasivas aquellas manifestaciones reticentes o ambiguas del demandado. Por lo tanto la negativa genérica e indeterminada de los hechos expuestos en la demanda no satisface el requisito legal y equivale al silencio que autoriza a estimar la existencia de una admisión de aquellos. Si bien no es necesario que el demandado admita o niegue punto por punto todos los detalles incluidos en la exposición del demandante, corresponde, sin embargo, que se pronuncie en forma clara y explícita con respecto a cada uno de los hechos esenciales sobre los que verse el litigio, de modo que no cumple la exigencia analizada la simple manifestación, corrientemente utilizada, de que se deben tener por negados todos los hechos no reconocidos expresamente. La carga procesal examinada se refiere a los hechos personales del demandado. Con respecto a los hechos de terceros aquél puede limitarse a manifestar ignorancia, sin que por ello se haga pasible de ninguna consecuencia jurídica perjudicial. Es por eso que, dada la peculiar situación en que ciertos sujetos procesales se encuentren frente a los hechos el Código Procesal dispone que el defensor oficial y el demandado que intervenga en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos, no quedan sujetos al cumplimiento de esta carga. Éstos pueden dar lo que se llama “respuesta en expectativa”, las cuales consisten en la manifestación de que se ignoran los hechos del representado o causante, en la inteligencia que reservan la respuesta definitiva para una vez que se produzca la totalidad de la prueba. 2) Reconocer la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. En caso de silencio o evasivas, dichos documentos se le tendrán por reconocidos, o recibidos según el caso (reconocimiento ficto). Existe por tanto una diferencia importante entre la evasiva ante los hechos, y esas mismas actitudes frente a los documentos presentados por el actor. Mientras que en el primer caso queda librado al arbitrio judicial valorar las actitudes de acuerdo con los elementos de convicción que la causa ofrezca, en el segundo caso el juez debe, sin más, tener por reconocidos o recibidos los documentos de que se trate. -2-

3) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa y observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos para la demanda. 4) Agregar la prueba documental que estuviere en su poder, y en el caso de no tenerla en su poder individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, así como ofrecer todas las demás pruebas de que intente valerse. En el caso de acompañarse documentos por el demandado, corresponde dar traslado a ellos al actor por el plazo de 5 días (Art. 358), debiendo éste expedirse reconociendo o negando categóricamente su autenticidad o recepción. Corresponde añadir que el traslado de los documentos presentados por el demandado no autoriza al actor a replicar las argumentaciones formuladas en la contestación, debiendo limitarse a expedirse sobre los documentos agregados. Después de contestada la demanda, no se admitirán al demandado sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos. La ley hace prevalecer la buena fe de las partes frente al rigorismo procesal Efectos de la falta de contestación. a) Según se vio precedentemente, en el supuesto de que el demandado no niegue categóricamente los hechos expuestos en al demanda, el juez puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa meramente general como un reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos. b) A diferencia de lo que ocurre con los documentos, el silencio del demandado no obliga al juez a tener por admitidos los hechos invocados por el actor. La ley, por el contrario, deja librada tal consecuencia al criterio de aquél, que debe pronunciarse al respecto al momento de dictar sentencia definitiva. B) RECONVENCIÓN Concepto. Al contestar la demanda, el accionado presenta oposición a las pretensiones del actor; su interés radica en el rechazo de aquella. Pero puede ocurrir que el demandado, más allá de su defensa, pretenda el reconocimiento de un derecho frente al actor. A través de la reconvención, el demandado incorpora al proceso una pretensión diferente a la del actor, pero que deriva de la misma relación jurídica o guarda con las de aquél cierta conexidad. El Código Procesal no da el concepto de este instituto, limitándose a establecer en el Art. 357 que: “En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyera con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueran conexas con las invocadas en la demanda”. Contenido y requisitos. La reconvención debe contener las enunciaciones que la ley prescribe con respecto a la demanda (Art. 357). Aparte de observar las formalidades extrínsecas de rigor, debe el reconvincente exponer con claridad los hechos en que se funda, determinar con exactitud la cosa demandada y la petición, acompañar la prueba instrumental que estuviese en su poder, etc. Constituyen requisitos de la reconvención: 1) Que se deduzca en el mismo escrito de contestación a la demanda; -3-

2) Que corresponda, por razón de la materia, a la competencia del juez que conoce de la pretensión inicial. Aunque dicho principio cede cuando se trata de pretensiones civiles o comerciales; 3) Que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda principal; 4) Que se traduzca en vía principal, y no en forma subsidiaria: 5) Que la reconvención derive de la misma relación jurídica o sea conexa con la pretensión originaria; 6) Que se funde en un interés directo del reconvincente; El derecho de reconvenir sólo puede ejercerse contra el actor, y en la calidad asumida por éste en la demanda (el que demanda por un derecho propio, por ejemplo, no puede ser reconvenido como representante de un tercero). El reconvenido, según la jurisprudencia, no puede a su vez reconvenir. Sin perjuicio de ello, en ciertos casos especiales se ha admitido esta “reconvención de la reconvención”, y ello ha ocurrido cuando se inicio un juicio por nulidad de matrimonio, se reconvino por divorcio y el actor a su vez reconvino de la misma manera por divorcio sobre la base de otras causales. No es admisible, asimismo, que se ejerza contra un tercero extraño al proceso. Esta regla admite una excepción cuando se trata de un litisconsorcio necesario en el que resulta imprescindible integrar adecuadamente la litis. La excepción a la regla general en que solo se puede reconvenir al actor ha sido ampliada por vía jurisprudencial a cuestiones conexas, con prescindencia de la existencia de un litisconsorcio necesario. Otro tema interesante consiste en averiguar si el defensor oficial puede reconvenir. La jurisprudencia de nuestros tribunales se pronunció por la negativa en el caso concreto del juicio de divorcio, negando al funcionario la facultad – o el deber – de presentarse por el ausente, reconviniendo por divorcio, alegando que la parte actora se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley. Autonomía de la reconvención.- La exigencia de la “demanda pendiente” no implica necesariamente negar la autonomía de la reconvención. En solo un recaudo que da sustento a la interposición de la misma, al punto tal que no es admisible si solo se pidieron medidas preparatorias. Se trata de dos litis distintas e independientes dentro de un mismo proceso. Esta particularidad de la reconvención torna necesario el análisis de diversas posibilidades que se pueden plantear a lo largo del proceso. Se puede desistir de la demanda y seguir adelante con la reconvención. Lo mismo ocurre si el demandado de allana a la demanda. El Art. 318 dispone que la caducidad de la instancia principal arrastra la reconvención. Pero la caducidad de ésta no lleva aparejada la de la demanda. Esta es la interpretación que corresponde dar a la última parte del citado Art. que establece: “La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de estos no afecta la instancia principal”. Al decir “estos” se está refiriendo a los incidentes y no a la reconvención, por lo que la caducidad de la reconvención no afecta a la instancia principal. Procedimiento. a) Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por del demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de 15 o 5 días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda (Art. 358). Corresponde recordar que el reconvincente debe ofrecer, en el escrito respectivo, todos los medios de prueba de que intente valerse. b) El actor, dentro de los primeros diez días contados a partir de la fecha en la que se notifica el traslado de la reconvención, puede oponer, si se trata de proceso ordinario, excepciones de previo y especial pronunciamiento (Art. 346). Aunque el precepto sólo se refiere a la demanda, es evidente que la oposición de excepciones tampoco suspende el plazo para contestar la reconvención, salvo que se trate de incompetencia y defecto legal. -4-

c) La contestación de la reconvención debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella, no pudiendo el actor, por lo tanto, refutar las manifestaciones formuladas en la contestación de la demanda, pues ello importaría reconocer a aquél una ventaja procesal en desmedro de la situación del demandado. d) Asimismo, cuando en la contestación de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la contrademanda, el reconviniente se halla facultado para ofrecer prueba y agregar la documental dentro del plazo de cinco días desde su notificación de la providencia que tiene por contestada la reconvención. En tales casos corresponde conferir traslado de los documentos al reconvenido. Reconvención y compensación. La compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea la causa de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el alcance de la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (Art. 818 del Código Civil). Esta compensación legal, desde el punto de vista del derecho civil, es un modo de extinción de las obligaciones y, desde la óptica procesal, juega como una excepción perentoria. Si bien la compensación es una defensa, en determinadas circunstancias puede jugar como contrademanda. Si el demandado tiene un crédito inferior al que se le reclama, puede interponer la defensa; si es superior, forzosamente deberá reconvenir. Pero también tiene la posibilidad de reconvenir aun en el supuesto que el crédito sea inferior, porque si se rechaza la demanda, se le puede reconocer igualmente la totalidad del crédito por el cual se ha reconvenido.

Reconvención compensativa. La compensación legal requiere, entre otras condiciones, que ambas deudas sean líquidas. Si el demandado tiene un crédito ilíquido contra el actor, puede deducir reconvención a fin de que aquél sea reconocido en la sentencia y compensado, asimismo, con el crédito del actor (reconvención compensativa). La compensación en este caso es judicial y obedece a la conveniencia de evitar al demandado la necesidad de pagar previamente la deuda y de deducir posteriormente una demanda contra el actor, la que puede ser eventualmente inoperante ante la posible insolvencia de este último. C) PERSONERÍA UNIFICACIÓN DE LA PERSONSERÍA Concepto y requisitos. Dispone el Art. 54 del Código Procesal que: “Cuando actuaren en el proceso de diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato”. La procedencia de esta institución exige, en primer lugar, la existencia de un litisconsorcio activo o pasivo y, en segundo término, que los justiciables actúen con un interés común en las pretensiones u oposiciones. La unificación de la personería tiene su fundamento en razones de economía procesal, en la medida en que, con su establecimiento, el procedimiento se torna más ordenado.

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¿Se puede obligar a actuar con un mismo representante a personas que por diversos motivos prefieren defenderse en un proceso a través de un representante por ellos elegido? Apréciese que el Art. 54 del Código Procesal aprueba la unificación de la personería cuando además del interés común existe “compatibilidad” entre los litisconsortes, por lo que los casos de enemistad o falta de confianza, suponen distintas circunstancias de hecho que es preciso analizar en cada caso concreto, interpretando siempre con criterio restrictivo la aplicación de este instituto, por ser una excepción a las reglas generales que regulan la representación voluntaria. Oportunidad y procedimiento. Como hemos visto, la unificación de la personería puede ordenarse de oficio o a petición de parte; necesariamente debe serlo después de que todos los demandados se hayan presentado al proceso o eventualmente se hayan declarado rebeldes los que se apersonaron. El tribunal fija una audiencia dentro de un plazo de diez días. En atención a la forma en que está redactado el Art. 54 del Código Procesal, la convocatoria será considerada efectuada bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de los litisconsortes que concurra. La celebración de la audiencia sería innecesaria si con anterioridad a la misma los litisconsortes presentan un escrito en conjunto proponiendo un representante único. Las partes pueden oponerse a la unificación, pero esa oposición, a nuestro criterio, la deben plantear antes de la audiencia si esta ha sido señalada en un lapso mayor al de los cinco días que tienen para apelar. Llegado el acto de la audiencia, si los litisconsortes se ponen de acuerdo, en forma unánime, en el nombramiento de un representante común, se lo designa en el acto. En caso contrario, es el juez el que debe elegir entre los representantes de aquellos. Revocación. Estatuye el Art. 55 del Código Procesal diversos supuestos en que queda sin efecto la unificación de personería. 1. Cuando así lo pidiesen la totalidad de los litisconsortes: en este caso se deberá volver al procedimiento ya analizado, salvo que presentase un escrito poniendo a otro representante. 2. Cuando lo solicitase alguno o algunos de los litisconsortes, dando razones para ello: en este caso el tribunal decidirá la procedencia del pedido. 3. Desaparición de los presupuestos que dieron lugar a la unificación: se presenta cuando deja de existir el interés común, la compatibilidad de los litisconsortes o si no de ellos opone, durante el curso del proceso, y si correspondiera procesalmente alguna nueva pretensión o defensa. 4. Otras causales: hay casos no contemplados en la ley, pero que forzosamente provocan el cierre de la representación única, como podría ser la renuncia o muerte del apoderado común. D) REBELDÍA PROCESO DE REBELDÍA Concepto. En el proceso pueden presentarse dos tipos de incomparecencia. Uno de ellos cuando el demandado, estando debidamente notificado, no se presenta; en ese caso, a pedido de la otra parte, el juez lo declara rebelde. Existe otro supuesto de incomparecencia que se origina cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce; en dicha circunstancia, y previo cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 145 del Código Procesal, se dispone la publicación de edictos, y si luego -6-

de ello tampoco se apersona, se designa al defensor oficial para que lo represente y defienda en juicio. Corresponde diferenciar correctamente estas dos clases de incomparecencia que son de distinta naturaleza y producen diversos efectos. - En el segundo de los casos no se declara la rebeldía, y el proceso continúa sus carriles normales con la intervención del defensor oficial; - En la rebeldía no se designa funcionario alguno que represente o defienda al rebelde, por cuanto se parte de la premisa de que no se ha incorporado al proceso por voluntad propia. Centrándonos en la rebeldía, el Art. 59 del Código Procesal estatuye dos tipos que se pueden presentar en un litigio. En primer término, debe ubicarse a la rebeldía llamada propia, que se configura cuando un demandado correctamente notificado no comparece. En cambio, la rebeldía impropia acontece cuando una parte ha intervenido en el proceso y luego lo abandona. En este supuesto, pueden ser declarados rebeldes tanto el actor, como el demandado; en el primero solamente lo puede ser el demandado. En razón de una mejor técnica procesal, deben diferenciarse los conceptos de rebeldía y contumacia. Contumaz es el justiciable que citado al juicio responde al acto citatorio planteando cualquier tipo de petición que no implique el responde del acto emplazatorio. Por ejemplo, se presenta y pide una audiencia de conciliación, dejando de contestar la demanda. Rebelde es, en cambio, aquel que directamente no comparece al proceso. Sin embargo, como nuestro Código Procesal no hace distinción alguna al respecto la diferencia resulta dogmática. Requisitos. El Art. 59 del Código Procesal prácticamente incluye todos los recaudos que se deben dar para la declaración de rebeldía: 1. Domicilio conocido.- ya hemos visto que cuando no se conoce el domicilio, corresponde la citación por edictos, y en su caso, la designación de un defensor oficial. 2. Notificación correcta.- dice el Código “debidamente citada”, lo que presupone que se ha diligenciado adecuadamente la notificación del traslado de la demanda en el domicilio correspondiente. 3. Pedido de parte.- la rebeldía no puede decretarse de oficio, la ley exige que el interesado la peticione. (en el procedimiento laboral ocurre lo contrario) Es el justiciable quien, de acuerdo con la táctica procesal que pretende emplear, decidirá si le conviene o no efectuar el requerimiento. La resolución que decreta la rebeldía debe notificarse por cédula o, en su caso, por edictos; esto último ocurre únicamente en el caso de que una de las partes se haya presentado en el proceso y por diversos motivos lo abandone, desconociéndose su domicilio actual. Efectos. A) Continuación del trámite.- Dispone el Art. 60 del Código Procesal, en su parte pertinente, que la rebeldía no alterará la secuela normal del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el Art. 356, inc. 1 del Código Procesal. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. La ley procesal es clara al respecto; el juicio deberá continuar, con las particularidades que se verán, y se dictará sentencia luego de haberse atravesado las correspondientes etapas procesales. -7-

Pero esta claridad no impide que la norma sea cuestionada o criticada. Entendemos que no pueden equipararse los efectos del silencio guardado por aquel que ha contestado la demanda, con el que directamente no ha tenido interés en presentarse al proceso. Sostenemos que la declaración de rebeldía debe importar una descarga de la actividad probatoria y la admisión en la sentencia de todos los hechos lícitos invocados en el escrito inicial. B) Apertura a prueba.- La falta de la necesidad de la apertura a prueba para justificar los hechos lícitos invocados por el actor surge de la propia naturaleza de los hechos sujetos a prueba; sustentamos que solamente revisten tal carácter los conducentes y los controvertidos. Hemos dicho que el emplazado debe cumplir la carga de la contradicción, si así no lo hace, no resulta aplicable a su favor la normativa del Art. 919 del Código Civil en materia de silencio, por cuanto existe una carga procesal de expedirse al respecto. En consecuencia, si no se han cuestionado los hechos alegados por el actor, no hay hechos controvertidos, con lo cual no resulta necesario que sean materia de prueba. Antes de la reforma de la ley 22.434, quedaba a criterio del juez la apertura a prueba el proceso; ahora el Art. 61 del Código Procesal dispone tal contingencia cuando la parte lo pidiera (aunque este pedimento no vincula al tribunal, ya que puede rechazar la petición). Por el contrario, si no se requiere la apertura a prueba, el juez, en el momento procesal oportuno, podrá hacer uso de las facultades que le otorga el Art. 36 inc. 2 del Código Procesal (intentar una conciliación), disponiendo las medidas probatorias que estime adecuadas, respetando el derecho de defensa en juicios de los justiciables. La apertura a prueba en segunda instancia no puede entenderse en el sentido amplio que aparenta disponerlo el Art. 66 del Código Procesal. En primer lugar, deben respetarse los carriles procesales correspondientes a la apertura a prueba en segunda instancia, por lo que debe estarse en presencia de una sentencia definitiva dictada en los juicios ordinarios o sumarios en los que se ha concedido el recurso de apelación. En segundo término, necesariamente debe tratarse de un hecho nuevo alegado en primera instancia y rechazado por el juez de grado. No puede referirse la norma a pruebas que no se plantearon oportunamente, en primera instancia, por la extemporánea (intempestiva-inoportuna) comparecencia del rebelde. Otra posibilidad de apertura de prueba en segunda instancia es la aparición de documentos posteriores al llamamiento de autos para sentencia, o anteriores, bajo juramento de que los desconocía. C) Régimen de las notificaciones.- Con la declaración en rebeldía se sustancialmente las notificaciones por cédula.

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Luego de ser decretada, solamente se notificarán de esta manera la citada resolución y la sentencia definitiva. La notificación de la absolución de posiciones de efectuará ministerio legis (Art. 135 inc 3 del CPro.) D) Medidas cautelares.- La declaración de rebeldía autoriza a que se decreten medidas precautorias. Se ha entendido que la rebeldía decretada importa la presencia de los recaudos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. La ley no exime en este caso de prestar contracautela, y la petición se puede efectuar aun cuando no se encuentre firme el auto que dispone la rebeldía. La finalidad de las medidas precautorias es, en este caso, el aseguramiento del objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuera el actor (Art. 63 del CPro.) E) Costas.- Como la declaración en rebeldía no altera la secuela regular del proceso, los gastos causídicos se impondrán al dictarse la sentencia definitiva, de conformidad al principio general contenido en el Art. 68 del CPro. Sin embargo, las costas derivadas estrictamente de la declaración de rebeldía, por ejemplo los gastos para diligenciar oficios a fin de constatar el domicilio del rebelde, serán siempre a su cargo, más allá del resultado del proceso (Art. 60 in fine del CPro.)

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Comparecencia del rebelde. Su presentación puede ocurrir en cualquier momento del proceso, pero en virtud del principio de preclusión tal actitud no podrá retrogradar el estado de la causa (Art. 64 CPro.) Este principio de aplica siempre y cuando el rebelde, al presentarse, no plantee y demuestre una nulidad de procedimiento por la cual no pudo enterarse de su existencia. Esta presencia procesal no implica el automático levantamiento de las medidas precautorias dictadas en el proceso, salvo que se demuestre por vía incidental que se llegó al estado de rebeldía por causas debidamente justificadas (Art. 65 CPro.) La misma disposición ritual autoriza al rebelde a impetrar (solicitar) la defensa de prescripción. Entendemos que la única posibilidad de plantear “las causas debidamente justificadas” de la incomparecencia es a través del incidente de nulidad (Arts. 175 y ss CPro.) y así hubiera debido decir directamente la ley procesal, ya que este es el único medio de volver el proceso hacia atrás cuando efectivamente se demuestren circunstancias o acontecimientos que hayan dejado al justiciable en estado de indefensión. Por último, en la presentación del rebelde se deberá constituir domicilio procesal en los términos del Art. 40 del CPro; de no ser así, continuará el régimen de notificaciones propio del estado de rebeldía. Recurribilidad de la sentencia definitiva. El rebelde puede oponer, como cualquier justiciable, los recursos ordinarios y extraordinarios que corresponda. No existe al respecto distinción alguna con relación al justiciable que ha intervenido normalmente en el proceso. No debe confundirse la vía recursiva con los incidentes de nulidad que, eventualmente, podría plantear al tomar conocimiento de la existencia de un procedimiento viciado, por el cual ha resultado afectado.

CAPITULO IV – REBELDIA REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE Art. 59. - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41. EFECTOS Art. 60. - La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. PRUEBA Art. 61. - A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

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Art. 62. - La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía. MEDIDAS PRECAUTORIAS Art. 63. - Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor. COMPARECENCIA DEL REBELDE Art. 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogadar. SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Art. 65. - Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Art. 66. - Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

E) SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA DE PURO DERECHO Terminada la etapa introductoria de la instancia con los escritos de contestación de la demanda o reconvención, y corridos los traslados correspondientes de la documentación con ellos agregada, se pueden plantear en el proceso dos posibilidades. Una de ellas es que existan hechos controvertidos y conducentes que tornen necesaria la apertura a prueba; la restante posibilidad es que, por no presentarse tales hechos, el tribunal deba declarar la causa de puro derecho. Centrándonos en este último supuesto, ordena el actual Art. 360 del CPro que en la audiencia allí prevista así lo disponga si se da la circunstancia apuntada precedentemente. En consecuencia, la declaración de puro derecho, como su nombre lo indica, presupone la inexistencia de cuestiones fácticas que merecerían comprobación judicial. Lo único discutido es el derecho. Corresponde deslindar esta declaración de puro derecho del allanamiento, en donde el demandado se somete íntegramente a las pretensiones del actor, es decir, a la relación de los hechos por él expuesta y al derecho sustentado; aquí está discutido el derecho. La resolución del juez que declara la cuestión de puro derecho se notifica por cédula y es apelable, tanto en el juicio ordinario, como en el sumario. En cambio, la decisión que abre el proceso a prueba no lo es, pues esta decisión no causa perjuicio irreparable a la parte que no está de acuerdo, solamente retarda el curso del proceso. La declaración de puro derecho y en su caso la denegación de la apertura a - 10 -

prueba, eventualmente pueden originar el gravamen que sustenta la apelación, por cuanto se priva definitivamente de la aportación de elementos que el litigante puede atender necesarios para la resolución del caso. (En el juicio sumarísimo no resultan apelables las resoluciones que rechazan la apertura a prueba o que declaren la cuestión de puro derecho). (CHAMULLO DE LOS TRASLADOS NO ES IMPORTANTE) F) APERTURA A PRUEBA Recaudos. Se ha señalado que la causa se abre a prueba cuando existen hechos controvertidos que sean conducentes para la dilucidación del litigio (Art. 360 CPro.). Esta decisión se toma de oficio o a petición de parte y se notifica por cédula (Art. 135 inc. 4 CPro.). Oposición a la apertura a prueba. El Art. 361 del CPro. estatuye que la oposición a la apertura a prueba se deberá manifestar en la audiencia prevista en el Art. 360 y el juez resolverá lo que procedente, luego de escuchar a la contraparte. Entendemos que hasta tanto se produzca dicho acontecimiento, deben seguir rigiendo los principios generales en materia de apelación; por lo tanto, el auto que abre a juicio a prueba, desestimando la oposición, seguirá siendo inapelable por cuanto en definitiva no causa gravamen irreparable al quejoso. En cambio, el que resuelve lo contrario mantendrá la apelabilidad. Clausura anticipada por conformidad de partes. Los justiciables deben producir las pruebas en los plazos fijados por la ley. Si han materializado sus probanzas o desisten de las que restan producir, el Art. 363 del CPro. establece que el período probatorio quedará clausurado derechamente sin esperar al vencimiento de los plazos establecidos. Esta disposición es una consecuencia del principio de celeridad, comprendido dentro del de economía procesal, ya que resulta innecesario mantener el proceso en un estado latente, a la espera del vencimiento de los plazos prefijados. No es necesaria una resolución expresa que dé por clausurado el período probatorio, pero por serlo en forma anticipada, esta circunstancia debe ser notificada personalmente o por cédula. El hecho nuevo. Como consecuencia del principio de sustanciación el CPro. impone a las partes detallar claramente los hechos en que sustenten sus pretensiones y oposiciones. Al concluir la etapa introductoria de la instancia, queda perfectamente delimitado el objeto litigioso, y el tribunal deberá, conforme al mismo, resolver; es decir, no podrá decidir sobre hechos no alegados en la etapa procesal oportuna, en orden al principio de congruencia. Puede ocurrir que, luego de vencidos los plazos correspondientes, lleguen al conocimiento de las partes hechos vinculados al proceso. Esos hechos pueden aparecer posteriormente a dichos lapsos procesales o ser anteriores, pero el conocimiento de los mismos se ha adquirido con posterioridad. En relación a ello el Art. 365 del CPro. dispone que se pueden alegar en primera instancia, hasta cinco días después de celebrada la audiencia prevista en el Art. 360. Este plazo, que coincide con el fijado para la apertura a prueba, es el correcto, pues hasta ese momento la alegación de un hecho nuevo no posterga ni modifica el trámite del juicio, ya que la cuestión se resuelve solamente con un traslado a la contraparte. Si se presentan hechos luego de haber transcurrido el lapso ya señalado, la cuestión no puede ser planteada en primera instancia por no poderse volver sobre etapas ya precluidas, pero tal circunstancia no impide que el tema puede ser opuesto en segunda instancia y pedir allí la apertura a prueba. - 11 -

Debe precisarse que la ley se refiere estrictamente a hechos y no a documentos, que tienen un régimen procesal distinto y pueden ser traídos al juicio hasta el allanamiento en autos para sentencia; y si aparecieran luego de este decisorio, igualmente pueden presentarse en segunda instancia. Sin perjuicio de ello, este principio no puede aplicarse en forma absoluta, existen casos que deben analizarse en su esencia, por lo que, si un hecho nuevo se plantea fuera de los plazos indicados y revista singular importancia para la dilucidación del litigio, el juez no puede dictar una sentencia fuera de la realidad, en atención a la doctrina que emana del caso “Colalillo, D c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, en el sentido de que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales en perjuicio de la verdad objetiva. El hecho nuevo necesariamente tiene que encontrarse encuadrado en los términos de la “causa” y el “objeto” de la “pretensión” deducida en el proceso, pues si es totalmente ajeno al mismo, carecería de relevancia producir prueba alguna al respecto; más que integración a la demanda, se originaría una transformación de ella totalmente extemporánea. Debemos diferenciar debidamente el “hecho nuevo” al que alude el Art. 365 del CPro. de los “nuevos hechos” de los Art. 334 y 486, que son aquellos que no fueron oportunamente referidos por no considerarse necesario, pero que ante los términos de la contestación de la demanda o en su caso de la reconvención, al actor se le debe dar la posibilidad de presentar la prueba del caso. Apuntes de Clase UNIDAD 5 Contestación de demanda Momento en que el demandado tiene la cédula en su poder  puede asumir distintas actitudes: 1) contestar demanda  puede interponer excepciones o reconvención 2) rebeldía 3) allanamiento

CONTENIDO Y REQUISITOS Art. 356. - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse. Deberá, además: 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330. Hay que negar particularmente tal o cual hecho  no tiene que ser una negativa genérica  una negativa meramente general puede ser tomada como reconocimiento de la verdad de los hechos. EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: - 12 -

- Se fija el objeto litigioso - Se fija la competencia del juez / Se fija la prescripción - Se traba la litis Reconvención: RECONVENCION Art. 357. - En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS Art. 358. - Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335. Requisitos: 1) Art. 330 (demanda) 2) Mismo escrito que contestación de la demanda. 3) Causas conexas / igual relación jurídica  Es una pretensión autónoma del demandado contra el actor en un proceso para que el juez la resuelva conjuntamente con la demanda  en base a la misma relación jurídica Rebeldía: Dos casos: - que el demandado no se presente a contestar demanda - que el demandado abandone el proceso posteriormente Requisitos: 1) Demandado conocido 2) Domicilio conocido 3) Debidamente notificado 4) Pedido de parte  nunca de oficio, por el principio dispositivo 5) La declaración de rebeldía se le notifica por cédula o por edicto

REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE Art. 59. - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41. - 13 -

Excepción de prescripción se interpone en la primera presentación que hace el rebelde  aduciendo “x” causales por los cuales desconocía la situación. Principio de preclusión  no puede el rebelde si esta en la mitad de la etapa probatoria pedir entonces que se tenga en cuenta la parte procesal anterior, que ya precluyó, ya quedo firme. En ese caso lo único que el código le permite es interponer la excepción de prescripción. Ya sea porque se presentó antes del momento de la sentencia o porque la sentencia se le comunico, el código procesal admite que el rebelde apele la sentencia y en virtud del 256 se agravie por los hechos nuevos. “Hechos nuevos”  se pueden aducir hasta 5 días después de notificada la audiencia 360. Allanamiento: CAPITULO II - ALLANAMIENTO OPORTUNIDAD Y EFECTOS Art. 307. - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161. Allanamiento  Sometimiento total o parcial a las pretensiones del actor Tiene que ser: - unilateral; - expreso; - incondicionado

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