Resumen Procesal Penal UBP

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Unidad 1: Recursos Naturales y Ambiente Medio Ambiente: conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan la vida del hombre. Desde la perspectiva jurídica, el ambiente comprende toda la problemática ecológica general y, por supuesto, principalmente respecto de la utilización de los recursos naturales que se encuentran a disposición del hombre en la bisofera. Recursos: son recursos todas aquellas cosas o elementos que utiliza el hombre para satisfacer sus necesidades. Los recursos pueden ser:  Culturales: aquellos que surgen del hombre, ya sea de su capacidad creadora o de la transformación que ellos hagan de los recursos de tipo naturales, productos de la actividad agraria, minera o industrial.  Humanos: es el hombre, que a través de los naturales da nacimiento a los culturales.  Naturales: son los materiales que se encuentran en la naturaleza (no transformados por el hombre) y que son esenciales o útiles para satisfacer las necesidades de los seres humanos, ya que son fuente de riqueza para la explotación económica. Los recursos naturales se caracterizan por ser limitados, de distribución geográfica despareja, interrelacionados física y naturalmente dentro de la naturaleza y contaminables. Los recursos naturales más importantes son: panoramas, agua, atmosfera, suelo, fauna silvestre, flora silvestre y bosques, yacimientos minerales y energía. Derecho de los recursos naturales y ambiental: Los recursos se encuentran regulados en los códigos de fondo y sus leyes complementarias, dictadas por el Congreso Nacional. El Congreso Nacional establece el código de minería (regula el recurso minero), el Civil (regula agua, flora, fauna, etc) y el penal (regula los delitos contra los recursos naturales y la producción ganadera como usurpación de aguas, estragos, envenenar aguas, sustancias alimenticias o medicinales, etc.). Actualmente las provincias tienen la propiedad (dominio) de los bienes que se encuentran en el territorio argentino (art. 124 CN: Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio). Las provincias regulan:  El uso del dominio público aéreo cuando sea para ciertos fines (ej: poner instalaciones eléctricas), pero si afecta el trafico interprovincial o internacional le corresponde a la Nación.  Sobre la caza y pesca de las especies silvestres consideradas cosas de nadie.  El uso y goce de bosques de propiedad privada del E. Tratados internacionales: a través de ellos se regulan los recursos nacionales e internacionales (ríos, lagos, especies animales, mar libre, etc.) prevaleciendo sobre la legislación interna. Según la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y sobre medio ambiente y desarrollo, los Estados tienen derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus políticas ambientales y de desarrollo, siempre que no dañe el medio ambiente de otras regiones y que el desarrollo sea sostenible (para atender las necesidades de las generaciones presentes y futuras). Daño ambiental: toda actividad humana individual o colectiva que ataca los elementos del patrimonio ambiental causa un daño social por afectar los llamados “intereses difusos” que son supraindividuales, pertenecen a la comunidad y no tienen por finalidad la tutela del interés de un sujeto en particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad. RECURSOS NATURALES: Yacimientos Minerales: es el lugar donde hay una acumulación de un mineral útil. El Derecho de propiedad sobre ellos es independiente del derecho de propiedad sobre su superficie. Las minas pertenecen al dominio privado del E., es decir, una persona puede ser dueña del terreno pero si dentro de este se encuentra un yacimiento, este pertenece al E.. El E. adjudica al solicitante el derecho a explotar los minerales, dependiendo el tipo de mineral. (Más adelante esta Derecho Minero) Agua (Ley 25.688): La ley entiende por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a

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través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. El art. 5 de la Ley 25.688 entiende por utilización de las aguas a: a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Según lo establece el art. 7, la autoridad nacional de aplicación deberá: a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos; b) b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos; c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas; d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas. Derecho al agua: regula la creación, modificación, transmisión y extinción de las relaciones jurídicas aplicables al conocimiento, aprovechamiento, preservación y defensa del agua. De esta forma regula actividades económicas como el riego, la navegación, la producción y provisión de energía eléctrica y agua potable, etc. Estos temas están tratados en la CN: art. 14, 26, 75 y 124. Espacio Aéreo (atmosfera) y ultraterrestre: la atmosfera es la envoltura gaseosa, la capa de aire que rodea a la corteza terrestre, extendiéndose sobre ella y donde se hallan los fenómenos meteorológicos. Pertenece al dominio público del E., quien tiene soberanía sobre el espacio aéreo que esta sobre su territorio y puede dar uso en concesión o permiso. Sus elementos son: aire, viento, nieve, lluvia, etc. Tiene varias capas: troposfera, estratosfera, mesosfera, ionosfera. Su espesor es de 1000 Km y se compone de agua, partículas sólidas y liquidas, nitrógeno y oxígeno. Contaminación atmosférica: es la presencia en la atmosfera de cualquier agente físico, químico o biológico o sus combinaciones de lugares, formas o concentraciones tales que san o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población o perjudiciales para la vida animal y vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación. Las consecuencias de la contaminación son: recalentamiento global y cambio de clima (efecto invernadero), lluvias acidas, disminución de la capa de ozono, acumulación de residuos. Suelo: capa de tierra de donde se nutren y asientan los recursos, siendo reservorio de estos. Puede erosionarse en forma natural (vientos, lluvias, etc) o por acción del hombre. Se forma a través de un largo proceso de descomposición de rocas y por restos animales y plantas que se mezclan con otras sustancias. Se caracteriza por:  Ser explorable por la comunidad: el que pertenece al dominio del E.  Conservación del suelo: el uso o goce de la propiedad debe ser conforme a un ejercicio regular.  Clasificación de los suelos: urbanizados y rurales. Panorama: bellezas naturales panorámicas como cascadas, glaciares, reservas, etc. Que generan beneficios estéticos, recreativos y económicos. Para proteger estos paisajes surgen 3 figuras jurídicas (Ley 22.351):

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Parque Nacional: áreas representativas de una región fitozoogeográfica con atractivo en bellezas escénicas o interés científico, conservadas en estado natural solo haciendo las alteraciones necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y las que correspondan a medidas de Defensa Nacional. Son instrumentos del desarrollo sustentable porque aseguran la conservación del área involucrada. En ellas está prohibida la explotación económica en general. Monumento natural: áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta. No se puede realizar en ellos ninguna actividad y solo pueden vivir es estas tierras el personal indispensable de vigilancia. Reserva nacional: áreas que interesan para: o La conservación de sistemas ecológicos o El mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo o La creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. Su función es conservar la fauna y flora autóctonos, sus principales características fisiológicas, bellezas escénicas, asociaciones bióticas y equilibrio ecológico.

Flora y Fauna Silvestres: son componentes vivos de la naturaleza que unidos a los no vivos (suelo, agua, aire, etc.) forman el medio natural. Hay dependencia entre ellas por la cadena alimentaria.  La fauna (Ley 22.421 Conservación de la Fauna Silvestre): son los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo el control del hombre, en cautividad o semicautividad, los originalmente domésticos que vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Los animales silvestres que están en libertad naturalmente son considerados res nullis (cosa sin dueño), cualquiera puede cazarlo. Si el terreno donde están está cercado, plantado o cultivado, el tenedor de dicho terreno debe autorizar la caza.  La flora (Ley 13.273 Defensa de Riqueza Forestal): conjunto de especies plantadas que forman la vegetación de una zona determinada de la superficie terrestre, donde no interviene el hombre. Se considera cosa sin dueño. El duelo del terreno donde están los bosques, tiene derecho a explotarlos, si el terreno es propiedad privada del E. éste puede dar la concesión para explotarlo. Energía (ley 24.065): causa capaz de transformarse en trabajo mecánico o la fuerza de voluntad y vigor en la actividad o la capacidad de los cuerpos o conjunto de estos para efectuar un trabajo. Puede ser de 2 formas: almacenada o en acción. La energía, esta obligadamente relacionada a un recursos que puede ser renovable o no. Son recursos renovables, aquellos que no se extinguen, se encuentran en el medio ambiente en forma ilimitada o en grandes cantidades. Pueden agotarse, pero con el paso de tiempo se vuelven a generar. Son recursos no renovables, en cambio, aquellas que se encuentran en cantidades limitadas, escazas, las cuales una vez agotadas volverán a aparecer. La energía limpia consiste en la producción de energía con exclusión de cualquier contaminación, es decir, aquellas que no generan residuos. La energía limpia utiliza fuentes naturales como el viento y el agua. Algunas de las energías limpias son:  Energía eólica: se usa el viento para impulsar buques o molinos que generan energía eólica.  Energía Solar: energía lumínica que proviene del sol y se colecta a través de pantallas solares provistas de células fotoeléctricas que la transforman en electricidad.  Energía geotérmica: utiliza el calor interno de nuestro planeta.  Energía Biomasa: se obtiene de compuestos orgánicos combustibles obtenidos a partir de la materia vegetal. Derecho a la energía:  A generar, transmitir, transformar, distribuir y consumir energía.  A proteger al ambiente y la sociedad de los efectos nocivos de la energía.  A estudiar, conocer, desarrollar, aprovechar y preservar las fuentes de energía. Inconvenientes de la energía: debe usarse al instante de que se genera, no puede almacenarse; su naturaleza jurídica es discutida de si es cosa susceptible de almacenarse o no. Clases: mecánica, radiante, química, de combustibles fósiles, nuclear, hidráulica, hidroeléctrica, mareomotriz, solar, eólica, geotérmica, biomasa, eléctrica. DERECHO AMBIENTAL:

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El D. ambiental es la rama del derecho que estudia al ambiente considerado como totalidad y las relaciones del hombre con la naturaleza. Su fin es restaurar, mantener y fomentar una correcta relación del hombre con la naturaleza, para prevenir y remediar perturbaciones que no pueden ser reabsorbidas y eliminadas por los propios sistemas naturales. El bs jurídico que se tutela es la calidad de vida de cada individuo. Es un D. Publico en donde se prima el interés colectivo. Caracteres del Derecho Ambiental:  Interdisciplinario: El D. requiere, para poder establecer las necesarias medidas de protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas.  Sistemático: consecuencia del ordenamiento ambiental.  Supranacional: consiste en la cooperación internacional de los estados para aquellos efectos que sobrepasan las fronteras.  Espacialidad singular: los imperativos ecológicos hacen que el ámbito espacial de las regulaciones administrativas, se halle en función del marco más o menos impreciso de los mecanismos de emisión, transporte e inmisión, cuya singularidad da lugar a subsistemas acotados dentro del sistema general.  Especificidad finalista: su objeto es suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales.  Énfasis preventivo: sus objetivos son fundamentalmente preventivos.  Rigurosa regulación técnica: determinan las condiciones específicas en que deben realizarse las actividades afectadas.  Vocación redistributiva: busca corregir las deficiencias que presenta el sistema de precios, para incorporar a los costaos las externalidades que representan los gastos de instalaciones que eviten la contaminación.  Primacía de los intereses colectivos: El D. ambiental es un D. Publico, y su tutela apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras. Instrumentos de gestión ambiental:  Evaluación de impacto ambiental: investigación sobre los efectos que causan sobre el ambiente los actos de los hombres.  Informe de Impacto Ambiental: informe que deben presentar los responsables ante el inicio de cualquier actividad.  Declaración de impacto ambiental: acto administrativo de la Autoridad mediante el cual aprueba el informe, estableciendo condiciones específicas que debe aceptar la empresa que pretende iniciar la actividad.  Certificado de calidad ambiental: acreditación de haber cumplido con los compromisos asumidos en el Informe y aprobados en la Declaración.  Plan de Manejo ambiental: contiene las medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado. Norma donde está presente el Medio Ambiente: 1. CN: el art. 41 establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio Nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.” Además el art. 43 establece la acción de amparo colectivo, que consiste en el derecho de cada individuo a exigir que intervenga un juez, contra violaciones a intereses compartidos con otros individuos o contra la discriminación. Se defienden intereses colectivos, que no pertenecen a un sujeto determinado, sino que están diseminados entre los integrantes de una o varias comunidades. Tienen derecho a la acción de amparo colectivo: cualquier ciudadano damnificado, las personas jurídicas reconocidas especialmente para ello y el Defensor del Pueblo. La acción judicial es realizada contra el responsable de contaminar o poner en peligro al medio ambiente actual o futuro, ya sea una empresa, particular o el E. 2. Código Civil: impone conductas para evitar molestias, compensar el daño ambiental, proteger el medio ambiente hídrico y el ambiente general, alentar el uso de ríos para

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transporte, alentar a los ribereños a construir obras para volver las aguas al estado anterior, etc. 3. Código Penal: sanciona la usurpación de agua, adulteramiento, envenenamiento o contaminación del agua potable, atmosfera y suelo, incendios, inundaciones, explotaciones, fabricación o tenencia o robo de bombas, aparatos que generan energía nuclear, materiales explosivos, tóxicos, etc., violar leyes de policía sanitaria animal o vegetal. 4. Código de Minera: limita la actividad minera para evitar daños ambientales. 5. Leyes nacionales relacionadas con el medio ambiente:  Ley 25.675 General del Ambiente: rige en todo el territorio de la Nación y contiene los presupuestos mínimos para lograr una gestión sustentable y adecuada del ambiente, preservar y proteger la diversidad biológica e implementar el desarrollo sustentable. 6. Declaraciones y Convenciones Internacionales sobre el Ambiente:  Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo 1972.  Carta Mundial de la Naturaleza, 1982.  Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro 1992.  Declaración de Nairobi, 1997.  Declaración de Malmó, Suecia 2000. Demás ramas del Derecho Implicadas: Derecho Internacional Público: comporta numerosas convenciones internacionales, resoluciones obligatorias, y un cierto número de textos no obligatorios de carácter meramente declarativo. El Derecho Público Interno: normas legales de cada país, en el ejercicio de sus poderes de policía de salubridad, seguridad y bienestar, proveyendo la defensa de sus recursos naturales para la preservación de la integridad y pureza de los elementos del medio ambiente. El Derecho Privado Interno: la protección de los individuos contra el daño ambiental o sean el perjuicio que se les pueda causar personalmente, como miembros de la comunidad cuyo medio ambiente resulta impactado por la actividad Humana. Jurisdicción y Competencia en materia ambiental:  Competencia legislativa: Corresponde a la Nación (Congreso) dictar las normas legales necesarias para la tutela del ambiente en toda la república, que contengan los presupuestos mínimos de protección. Concurrentemente incumbe a las provincias (legislaturas) dictar las disposiciones necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales, lo cual significa que las infracciones administrativas a las normas de seguridad preventivas, así como las violaciones a las normas de fondo que dicte el gobierno nacional, ya sean de carácter represivo o resarcitorio (penales o civiles) serán juzgadas en las respectivas jurisdicciones locales donde se hubiesen cometido las faltas o los ilícitos ambientales.  Competencia judicial (art. 7 ley 25.675): La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios (jurisdicción local) según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.  Competencia administrativa: Corresponde al Estado Nacional o a las provincias en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dicten al efecto las autoridades de aplicación. TUTELA DEL AMBIENTE: Consiste básicamente en las regulaciones que el D. debe imponer a las actividades humanas, susceptibles de impactar sobre los elementos naturales y culturales que constituyen el entorno dentro del cual aquellas se desarrollan. La intervención tutelar del E. debe estar acotada dentro de los límites que la justifican, sin excederos al punto de coartar la libertad del individuo para desarrollarse en la sociedad y así lograr los objetivos de bienestar y progreso de la Humanidad. Los factores tutelados por el derecho ambiental son aquellos que tengan una decisiva importancia para el hombre y el resto de los seres y sean susceptibles de intervenciones homologables. Se caracterizan por ser de transcendencia básica para la vida, de comportamiento dinámico, posibilidad de que la incidencia de conductas humanas de fundamentación económica que excedan de su capacidad de autorregulación, énfasis preventivo y subsidiariamente represivo y compensador.

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BASES INSTITUCIONALES DE LA NORMATIVA AMBIENTAL: El Poder de policía en materia de protección del Medio Ambiente: la protección del medio ambiente tiene por finalidad el cuidado del hombre y el afianzamiento de su dignidad, que impone la satisfacción de sus necesidades. Corresponde al E. adoptar las disposiciones o normas administrativas que regulen las actividades del hombre en vista de la preservación del medio ambiente, que le corresponde en ejercicio de los poderes de policía inherentes a la Nación y a las provincias para proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud de los habitantes. El poder policía se encuentra distribuido entre la Nación y las provincias. A la Nación le corresponde cuando ejerza atribuciones que la CN le ha conferido, mientras que las provincias poseen originariamente la potestad adquiridas en la CN. El art. 41 de la CN dispone que le corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mininos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarias, sin que ellas alteren las jurisdicciones locales. Los intereses difusos: son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases sociales o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce por parte de cada uno de ellos, de una misma prerrogativa. De tal forma, la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; de igual manera la lesión de cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario. Vías procesales de acceso a la jurisdicción:  Las normas constitucionales implicadas: art. 41.  Operatividad inmediata de las nuevas normas constitucionales.  La vía de amparo: el art. 43 de la CN habilita la acción expedita y rápida del amparo, en las condiciones que establece la norma constitucional, como medio excepcional y subsidiario si no existe otro medio judicial más idóneo, en defensa de los derechos y garantías reconocidos por la CN, un tratado o ley. De tal forma que el derecho subjetivo a la calidad de vida, como garantía constitucional puede poner en actividad la acción de amparo, pero también puede recurrirse a esta vía expedita y rápida en defensa de los derechos que protegen el ambiente que tienen incidencia colectiva en general, aunque no se halle afectado un derecho subjetivo de incidencia meramente particular. La acción de amparo tiene carácter supletorio o subsidiario, por lo que solamente es viable si no existen otras vías judiciales o administrativas que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional del que se trate. La acción de amparo se propone ante un hecho lesivo proveniente de la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares. Los actos impugnados en la acción de amparo deben ser de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o palmaria. Los actos contra los cuales se puede interponer el amparo deben estar causando lesión, restricción o alteración del derecho en forma actual, o constituir una amenaza cierta de un peligro inminente a la integridad de esos derechos. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.  Legitimación procesal activa: existen 3 tipos de sujetos que pueden reclamar ante el acto ilegitimo, la agresión discriminatoria, la protección del consumidor, la defensa del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o los de incidencia colectiva en general. Ellos son: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.  Medidas cautelares: es procedente que a solicitud de parte, el juez decrete las medidas cautelares que sean pertinentes, en la oportunidad y bajo los requisitos y condiciones que determina el Código Procesal.  Efectos de la sentencia: la sentencia de inconstitucionalidad del juez queda limitada a la causa en que se resuelve. La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción o alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes  Obligación de recomponer: el juez debe ordenar recomponer el daño como sanción a cargo del infractor que resulte responsable. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas en su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero. EL DERECHO PRIVADO Y LA TUTELA AMBIENTAL:

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Autonomía de la jurisdicción civil: la jurisdicción civil de los tribunales ordinarios es de exclusiva competencia para intervenir en las acciones de los interesados debidamente legitimados, planteen en defensa de sus derechos subjetivos amenazados o lesionados como consecuencia de ilícitos ambientales. La normativa de protección de los derechos subjetivos frente al ilícito ambiental: La prevención del daño ambiental: se puede dar a través de:  La vía de amparo.  La acción negatoria: cuando el daño ya se ha producido, la vía natural para acudir a la Justicia y obtener la legítima reparación, es la acción indemnizatoria que nace de la responsabilidad civil extracontractual. Junto a esta obligación de indemnizar, invocable cuando el daño ya se ha producido, es necesario también encontrar un medio civil de protección preventiva; es decir, destinado a evitar que se cause, paralizando las actividades que producen perturbaciones ilegitimas potencialmente dañinas para el medio ambiente. Este es el campo de la acción negatoria. La acción negatoria es la acción que corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derecho. Ejercitando esta acción puede solicitarse en primer lugar la cesación de las actividades que ocasionan perturbaciones ilegitimas al derecho del actor, que no consisten en la privación indebida de la posesión; y en segundo término, la abstención, es decir, que el demandado se abstenga de realizar en el futuro otras actividades del mismo género igualmente perturbadoras.  La denuncia del daño temido: en presencia de la instalación de una industria que procese elementos, cuyos desechos, efluentes o efluvios, puedan ser contaminantes del ambiente, ante el solo peligro de que ello se produzca, cualquier vecino o no que se halle expuesto a sufrir el perjuicio, puede ejercer la acción denunciando los hechos al juez, a fin de que este adopte las oportunas medidas cautelares, ya sea disponiendo la suspensión delas obras o de la actividad que se propone realizar, hasta comprobar pericialmente que se ha instalado un eficiente sistema de anti polución que garantice en los hechos la incontaminación del ambiente.  La vía interdictal: por trámite de juicio sumarísimo se puede usar esta vía, que declara procedente al interdicto de obra nueva, cuando se hubiere comenzado una obra que afectase a un inmueble, facultándose así poseedor o tenedor de este a promoverlo. Se declara inadmisible el interdicto si la obra estuviere concluida o próxima a terminar.

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Módulo II: Derecho Agrario Unidad 5: de la propiedad del suelo y del subsuelo DERECHO AGRARIO: El derecho agrario estudia a la empresa agraria cuyo, fin es ordenar los factores agrarios para lograr el objetivo de producir por medio de la actividad agrícola ganadera, dentro del ámbito rural. Para Pigretti, al igual que el derecho minero no son derechos con autonomía (autosuficientes), sino una especialización ya que consisten en el estudio especializado de ciertas normas. Caracteres del derecho agrario: 1) Es realista y objetivo, el primero porque sitúa y examina al hombre dentro del marco de su realidad social, el segundo porque las cuestiones tienden a resolverlas con base en hechos objetivos. 2) Es Democrático, porque sus normas van dirigidas a lograr el propósito de que la tierra sea para las masas trabajadoras que la laboran. 3) Es de naturaleza económico-social, porque sus normas se orientan a dar solución a problemas de la naturaleza. 4) Es tutelar del trabajador campesino, ya que ejerce un papel de protección y amparo para las masas que laboran en el campo. 5) Constituye un cuerpo de garantías mínimas para el trabajador campesino, que tienen carácter irrenunciable para él. 6) Derecho tuitivo: tiene tendencia a proteger y defender, tanto el factor humano como el natural. 7) Los intereses que protege responden a fines concretos determinados por el ciclo biológico. 8) De aspecto publicístico, la actividad agropecuaria es un instituto público e incide en la alimentación de la población. 9) Factor de promoción y progreso. 10) Sus normas se aplican a un ámbito determinado. 11) Con influencias regionales definidas. 12) Con influencias de la sociología y la política debido a la producción agropecuaria y a las modalidades de la vida rural. Sus intereses son concretos, referidos al hombre y los vínculos con la producción Jurisdicción y competencia agraria: La jurisdicción agraria se encuentra comprendida en la jurisdicción ordinaria. Órganos de la jurisdicción agraria. 1. Los jueces agrarios 2. las salas agrarias de los tribunales de los tribunales superiores de distrito judicial 3. la sala de casación civil y agraria de la corte suprema de justicia. Competencia de los jueces agrarios:  En única instancia: De los procesos agrarios entre particulares cuya cuantía sea inferior a 500.000.  En primera instancia:  De los procesos agrarios entre particulares cuya cuantía sea igual o superior a 500.000.  De los procesos que sea parte de la nación.  De aquellos que no sea posible determinar la cuanta. Las salas agrarias conocen y resuelven, en las salas de elección como tribunales de  Segunda instancia.  Salas de casación civil agraria : actúa contra sentencia de segunda instancia por tribunales superiores de distrito judicial, cuando el valor sea o exceda de 10.000.000 EL SUELO: Es la capa de Tierra de donde se nutren y asientan los recursos, siendo reservorio de éstos (agua, flora, fauna, minerales, etc). Pueden erosionarse en forma natural (vientos, lluvias, etc,) o por la acción del hombre. Régimen Jurídico: Suelo, categorizado dentro de él, al territorio como factor integrante del Estado. El Art. 75 Inc. 15 como integridad territorial nacional y en los arts. 3, 6 y 13 de la CN, como integridad territorial provincial. Dominio originario del territorio: Art. 124 CN y Art. 75 Inc. 12.  En nuestro CC originariamente el derecho de propiedad tenía caracteres absolutos exclusivos y perpetuos. Nota Art. 1507 dice: la nación tiene el dcho de reglamentar las

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condiciones y cargas públicas de la propiedad privada. El ser colectivo (estado) tiene respecto de los bienes que están en el territorio un poder superior de legislación y jurisdicción. Y de contribución, que aplicado a los inmuebles no es sino una parte de la soberanía territorial interior.  Suelo: nos referimos primero como recurso natural importante.  Según el Art. 2518 CC el suelo se extiende en toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares, alcanza todos los objetos bajo el suelo, tesoros y minas, salvo disposiciones especiales; Para arriba, los límites de aeronavegación. Para abajo, hasta el centro de la tierra. (VER LO DEL CC QUE ES VIEJO, ACTUALIZAR CON EL NUEVO CCYC) Propiedad del suelo: El régimen de propiedad de la tierra se encuentra sujeto a un régimen especial de propiedad que comprende lo atinente a los antecedentes histórico-políticos de su distribución, la finalidad productiva del bien inmueble agrario, las dimensiones de las propiedades (parvifundio, minifundio, latifundio) y las normativas locales que reglamentan la unidad económica de conformidad al artículo 2326 del C.Civil. También, contienen un régimen especial las demás "propiedades agrarias", como el régimen especial de propiedad de los semovientes (Ley 22939), animales de raza, caballos pura sangre de carrera (Ley 20378), semillas y creaciones fitogenéticas (Ley 20247), y normas locales y del Código Civil en relación al agua, fauna silvestre, maquinarias, frutos y productos, marcas y señales, etc.  Propiedad rural (diferencias con la civil o urbana): La propiedad agraria comprende el poder de uso, goce y disposición, avalado por justo título y buena fe, sobre todo objeto material, mueble o inmueble destinado a la explotación del fundo agrario y sobre la propiedad intelectual agraria. La propiedad inmueble rural es el predio destinado a la producción agrícola ganadera, que tiene importancia económica para el productor pero que a su vez interesa a la comunidad en general; por eso su regulación jurídica va a diferir del régimen legal de la propiedad urbana. El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Argentina) define al establecimiento rural como cualquier inmueble que se destine a cría, mejora o engorde ganadero, cultivo de la tierra, granja, avicultura u otras actividades similares, fuera de las ciudades o pueblos de provincia. Sin embargo también comprende actividades conexas, estén o no en zona rural. El Código Civil argentino contiene normas que en realidad se aplican a la propiedad rural, pero también a la urbana. Ejemplos:  Según el artículo 2326 del C.C. argentino no puede dividirse la heredad si esto determina que su uso se torne antieconómico. Esto hace referencia a lo que debe entenderse por unidad económica, que alude a la cantidad de hectáreas que deben contarse para dividir los terrenos destinados a la explotación agropecuaria.  El artículo 2628 impide tener en una heredad, árboles a menos de tres metros de la propiedad vecina, y arbustos a un metro.  El artículo 2618 impide molestar a vecinos con olores, humo, ruidos, etcétera que excedan la normal tolerancia, aplicándose estas normas tanto a la propiedad urbana como a la rural.  El art. 2634 Hay varias disposiciones en este sentido como las que impiden dirigir las aguas pluviales a los vecinos a través de elevaciones del terreno Los códigos rurales establecen restricciones específicas a la propiedad rural. Deben cercarse, amojonarse, permitir depositar en sus fundos en forma transitoria los materiales que se usen para realizar caminos público, no pueden obstruir caminos públicos y deben soportar servidumbres especiales como la de tránsito, de acueducto, de recibir aguas, etcétera. También gozan de un régimen especial de expropiación debido a la eminente función social de la propiedad agraria, siempre sujeta a la existencia de una ley especial y a indemnizaciones. Régimen de la propiedad de la tierra Argentina: las corrientes filosóficas que existieron para establecer la regulación de la propiedad fueron: 1) INDIVIDUALISTA: nuestro código civil reguló de acuerdo a esta teoría. El propietario tenía el dominio, podía usar y hasta abusar de la propiedad del suelo. 2) INDIVIDUALISTA ATENUADA: se fueron dando límites debido al interés de la sociedad, a un interés colectivo superior. Con la reforma del CC la doctrina pasa ser atenuada a través de que el derecho de dominio debía ejercerse de acuerdo a un ejercicio regular del derecho, sin destruir la cosa en pos del interés social. 3) MARXISTA o colectivizada: la propiedad es vista desde otro ángulo, donde no existe la propiedad privada. Aparece una propiedad nacionalizada. El recurso tierra o suelo: no es de una persona determinada sino de una colectividad, de la Nación o del Estado que tiene el dominio. Lo único que tienen los particulares es: el uso y usufructo, no el dominio. 4) SOCIAL DE LA IGLESIA: donde la propiedad en sí de la tierra, no es solo dada al hombre en pro del derecho individual o privado, sino para que el hombre la use como BIEN COMÚN. La doctrina imperante adoptada por nuestro Código civil es: individualista atenuada.

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Variabilidad de los suelos: Los distintos tipos de minerales, las variaciones climáticos, la altura sobre el nivel del mar, la latitud geográfica, y otros factores, determinan una gran variabilidad de los suelos (con características físicas y químicas diferentes como exceso de acides y salinidad). Las actividades humanas o naturales como la erosión ocasionada por el viento o el agua, ocasionan la transformación paisajística, claramente evidenciada cuando hay cambios notorios en la cobertura vegetal. Al respecto, la pérdida de cobertura vegetal por causas naturales o artificiales promueve la erosión acelerada. Otro caso son los cambios de uso por ocupación humana o expansión de las áreas urbanas, con todo y los impactos que ello implica, como la alteración de las dinámicas de las cuencas hidrográficas y calidad de agua. Unidad económica: El decreto reglamentario de la ley 13.246 (de 1963), la define como todo predio que por su superficie, calidad de la tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia que aporta la mayor parte del trabajo necesario, permite subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa. (Igual en ley provincial 5485/73). La unidad económica depende de una serie de factores en los que influyen la ubicación y calidad de la tierra, el tipo de explotación, el clima etc., de manera que la superficie constitutiva de la unidad económica varia en una misma zona, según varíen los elementos que la componen. La determinación de la unidad económica esta librada a las autoridades locales, es decir a las provincias, que en ejercicio de poder de policía deben proceder a su reglamentación. Hay que distinguir:  Minifundio: es la unidad económica mínima, es decir mínima superficie compatible con una explotación racional que permita además de la subsistencia de la familia agraria, una evolución favorable de la empresa. Es una unidad mínima por medio de la cual se puede lograr organizar una estructura agraria adecuada, por cuanto no excede las medidas ideales ni tampoco este por debajo de los índices mínimos.  Parvifundio: es el fundo deficitario, es decir aquel que por lo exiguo de la superficie y no obstante los bienes que se le incorporen, no llega a producir rendimientos económicamente aceptables.  Latifundio: es una extensa superficie territorial en la que se invierte poco capital y se trabaja limitadamente, es una extensión de campo que excede las necesidades familiares, es decir a la unidad económica, siendo una producción mal explotada, pero que tiene posibilidades de estar bien explotado. Cerramiento del predio rural - Medianería rural: EL código civil diferencia entre el derecho de medianería en los pueblos (2725CC) de la medianería rural. No establece la obligación de cercar. Pero en el art. 2742 CC dice que en la campaña si se hacen cerramientos medianeros, estos deben hacerse a comunidad de gastos. Esta obligación de contribuir a la medianería surge cuando el predio colindante del propietario viene a quedar totalmente cerrado. La medianería sólo puede constituirse de manera forzosa para aquel que se resiste a aportar con los gastos si el vecino que solicita la formación de la cerca a comunidad de gastos demuestra que ese cerramiento se verifica. La DOCTRINA expresa que el deslinde y la división de las heredades es una medida de orden y seguridad reciprocas y requiere 2 condiciones: que las 2 heredades sean contiguas y que ellas se encierren porque si una está sin cerco, el propietario no va a tener interés en contribuir a los gastos. Tanto en lo urbano como en lo rural lo relativo a cercos interesa al orden público. El art. 2722 obliga a los condóminos a contribuir en la reparación, conservación y reconstrucción de los cercos. La manera de probar la presunción legal de medianería es a través de instrumentos públicos y privados y signos materiales. En virtud del Art.2746 Cód. Civil, cualquiera de los propietarios colindantes, tiene derecho a pedir que los límites confusos se investiguen y se demarquen. Para ello debe promover la “acción de deslinde” (Art. 2748, Cód. Civil) que tiene por fin dividir dos predios: 1) rústicos (no urbanos), 2) contiguos, 3) cuyos límites está confundidos (esto se da cuando: NO hay una línea divisoria; o bien existe, pero hay dudas acerca de si es correcta y concordante con los títulos y antecedentes, por lo que se hace necesario iniciar la investigación al respecto). EL AGUA: SU NORMATIVA JURIDICA El agua, recurso natural

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La constatación de que el agua no es un recurso natural infinito justifica la especial relevancia e interés que suscita en la actualidad, en los diversos sectores sociales, materias como la protección y la utilización del dominio público, la calidad de las aguas y la planificación hidrológica. De tal forma, se hace necesario conocer de qué manera la legislación argentina dispone de herramientas para configurar el régimen legal de aguas, cuáles son sus alcances y sus limitaciones en el marco de los recursos naturales, el medio ambiente y la actividad agraria. En efecto, siendo un recurso de fundamental importancia para la vida y esencia del hombre, ha sido necesario su regulación jurídica mediante un conjunto de complejas normas que se encuentra en distintos ámbitos del derecho nacional. El moderno derecho de aguas surgió de la necesidad de balancear los distintos intereses sectoriales y espaciales que recaen sobre este recurso. Sus normas se entrelazaron con las del derecho energético, el agrario, el minero, el industrial, el naviero y el pesquero. Debido a su movimiento, está también sometido a las relaciones interjurisdiccionales e internacionales (Valls, 1994). Está constituido por aquellas normas que perteneciendo al derecho público o al derecho privado, rigen la creación, la modificación, la transmisión y la extinción de las relaciones (jurídicas) aplicables a su conocimiento, aprovechamiento y preservación como, asimismo, a la defensa contra su acción nociva (Brebbia, 1992). Por consiguiente, resulta difícil el estudio de la normativa del agua porque no se encuentra sistematizada, la mayoría está incorporada al derecho de fondo, o sea, resulta del Código Civil pero, también, hay importantes disposiciones en el derecho administrativo, en los códigos provinciales, en las normas municipales. En el campo jurídico particular, la indefinición acerca de la especialidad del derecho ambiental, de la legislación de los recursos naturales e, incluso del derecho agrario y los diferentes criterios en cuanto al objeto de estos sectores; conducen a una defensa plena de los intereses que ellos defienden. Por consiguiente, se favorece un tratamiento clásico de la problemática desde la perspectiva de la estructura interna de las normas que la tratan. Se resuelve el problema como si fuera una cuestión más del derecho civil o del administrativo, según los sujetos de la relación, y se pierde la especialización propia de la temática tratada (Pastorino, 1998). Resulta imprescindible asumir la interdisciplinariedad con que debe abordarse el agua, los restantes recursos naturales, el ambiente y la actividad agraria. En consecuencia, se refuerza el criterio de que el agua constituye uno de los elementos que integran el ambiente, que es alcanzado por el principio de la interdependencia de los recursos naturales y, por tanto, no puede aislárselo para su tratamiento. Esta perspectiva integral favorece la especialización y facilita la resolución de supuestos límites o contradicciones entre ellas. En esta línea, vigorizaría el fuero agrario especializado en razón de la índole técnico-científica de las realidades que aborda, fortaleciendo su contenido relacionado con los elementos de la naturaleza y sus recursos. Sería aconsejable no resolver los conflictos ambientales, agrarios o de recursos naturales como si fueran una causa administrativa o civil más. Así, la problemática queda encorsetada entre el derecho civil y el administrativo (Pastorino, 1998), mientras que el tema ambiental ni siquiera figura en la agenda de la propia labor legislativa. Metodológicamente, este trabajo se basa en aplicar el método descriptivo y analítico, con la finalidad de generar y analizar críticamente la información referida a los principios generales establecidos por la normativa existente en la legislación argentina. Los recursos naturales en el sistema federativo argentino La República Argentina tiene un sistema federal de organización, donde cada provincia conserva el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, en este caso, el agua. De tal forma, la primera característica significativa que aparece en el derecho positivo argentino es la coexistencia de tantos regímenes legales como provincias existen, a lo que debe sumarse la legislación de carácter nacional, la cual resulta aplicable en determinadas jurisdicciones o en actividades específicas. Como consecuencia del sistema federativo la Constitución asegura la independencia económica de las provincias y su autonomía para disponer de los recursos naturales- suelo, subsuelo mineral, hídrico, espacio aéreo, ríos interprovinciales- y demás bienes que, conforme a las leyes que dicte el Congreso de la Nación, merezcan la calificación de bienes de dominio público. Con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se introduce una disposición relativa al dominio de los recursos naturales (Art. 124). En tal sentido, se establece que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Los estados provinciales conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal, así como aquel que se hubiesen reservado por medio de pactos especiales. La excepción la constituyen aquellos recursos que en forma expresa, hubieran sido transferidos constitucionalmente a la Nación (Pigretti, 1997). El derecho de aguas en las constituciones provinciales Lamentablemente, y en ausencia de una concepción y tratamiento integral, muchas leyes provinciales se refieren al agua. Esta situación genera una desarmonía entre las normas, lleva

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al desconocimiento de las mismas y a la intervención de una pluralidad de organismos públicos. Las Constituciones Provinciales, por lo general, establecen principios referidos a:  El derecho de usar el agua será objeto de concesiones, beneficiando al predio para el que se utilizará el recurso.  El otorgamiento de dichas concesiones debe hacerse por ley, correspondiendo a los poderes administrativos el control del cumplimiento de las condiciones. Los códigos de agua provinciales Algunas provincias han dictado leyes o códigos de aguas, siendo la más antigua del año 1884, de la provincia de Mendoza; en 1946, Salta dictó un moderno código de agua; en 1950, Santiago del Estero, modificado en 1955. Estas leyes establecen principios en materia de concesiones de aguas que, por el Código Civil, corresponden al dominio público de ellas. Dentro de la región pampeana, Córdoba cuenta con un código de aguas, que indica que las concesiones deben gestionarse ante la Dirección Provincial de Hidráulica, ente registrador de los usuarios. Estas concesiones pueden otorgarse tanto a propietarios individuales como a comunidades de usuarios. En el caso de las aguas superficiales, la concesión es a perpetuidad. Para el caso de las subterráneas, la concesión es eventual (no permanente) y se requiere informar las características de la perforación y los equipos previstos, la calidad y el caudal de agua extraída, e identificar al perforista y al técnico responsable, quienes deben estar inscriptos en un registro especial (Formento, 1998). En ese código se ha fijado un orden de prioridades para el uso de aguas, y la máxima, la tienen los aprovechamientos para uso doméstico, municipal y el abastecimiento de la población; en segundo término, están los usos industriales; en tercer lugar, el uso agrícola (riego); en cuarto, la bebida del ganado y, luego, los restantes (energético, recreativo y minero). Para obtener una concesión para uso agrícola debe demostrarse que el riego es necesario, que los suelos son aptos y que se cuenta con el adecuado desagüe. Algunas provincias fijaron en sus constituciones los principios básicos de su política hídrica; tal como los casos de Mendoza, Rió Negro y Chubut; otras, dictaron reglamentos. Las provincias no solo fueron elaborando códigos sistemáticos y orgánicos que pretendían regular todas las alternativas posibles, sino que algunas llegaron a cambiar sus códigos recientes por modelos que consideraban más modernos. Como resultado, las provincias argentinas lograron verdaderos modelos jurídicos que contemplaban muchas variables, pero que no siempre coincidieron con los requerimientos perfeccionistas. Los códigos de agua de San Luis y Santa Cruz concentran su enfoque normativo sobre los requerimientos específicos de cada provincia (Valls, 1994). En 1999, se promulgó la ley 12.257 que sancionó el Código de agua de la Provincia de Buenos Aires “estableciendo el régimen de protección, conservación y manejo de recurso hídrico de la provincia". En dicho código, se prevé la creación de un ente autárquico “autoridad del agua”, la formación de consorcios integrados por los beneficiarios y se reglamentan los distintos usos; la mencionada ley aún no fue reglamentada, lo que dificulta su aplicación. En general, los códigos de aguas responden a los siguientes principios:  El Estado conserva el derecho de propiedad sobre el agua, sin perjuicio de ceder su uso a los particulares a través del otorgamiento de concesiones.  Establecen un sistema de prioridad horaria cuando las concesiones tengan el mismo objeto, de otro modo la prioridad se determinará por el tipo de consumo a realizar.  En la solicitud que se presente, se indicará la superficie del predio a regar, las propiedades a atravesar, el volumen de agua a emplear, el tipo de obras de captación, la conducción y la conservación e información sobre la existencia de terceros concesionarios en las proximidades.  Las concesiones se otorgarán previa citación de los interesados por medio de edictos y de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el peticionante.  La concesión puede otorgarse por tiempo ilimitado o por determinado plazo, operándose su caducidad por no haberse emprendido las obras dentro del plazo propuesto, o por no haberse ejercitado el objeto de la concesión por el término de un año o por un plazo mayor.  Se debe abonar un canon por volumen de agua utilizado. Más allá de la validez de cada intento de instituir un fuero específico para las cuestiones relativas al uso del agua, tal como caracterizan a los distintos códigos de aguas [3], estos procedimientos implican realizar un abordaje inadecuado y parcial. En efecto, no sólo hay que tener en cuenta al recurso agua conforme a las leyes de la naturaleza, sino que es necesario conceptualizarla como un elemento más del ecosistema. Por otra parte, cualquier persona puede solicitar ante la autoridad pública, la inclusión de la declaración de impacto ambiental en los códigos de aguas, cuando se efectúe aprovechamientos de agua de cierta magnitud, con el fin de que las causas determinantes del impacto sean removidas (Victoria, 1998).

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La legislación nacional Naturaleza y régimen jurídico del agua Por su naturaleza jurídica, el Código Civil argentino caracteriza al agua como:  un bien inmueble por naturaleza, cuando integra o compone partes fluidas del suelo que conforman su superficie y profundidad.  una cosa mueble cuando siendo parte fluida del suelo, puede ser separada de él y transportarse de un lugar a otro. Con relación al régimen jurídico del agua, si bien por el Código Civil todos tienen derecho de usar y gozar del agua pública, el Estado puede disponer sobre ese uso y goce; en cambio, sólo puede reglamentar el ejercicio del derecho del propietario sobre el agua privada. El dominio, la jurisdicción y la servidumbre Para entender la complejidad de la aplicación de la normativa jurídica con relación al derecho de aguas, es necesario distinguir y precisar los conceptos de dominio, jurisdicción y servidumbre. El dominio [4] confiere a su titular la prerrogativa de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y de reivindicarla de quien injustamente la posea. Es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona. Se ejerce sobre las cosas, los bienes, los recursos. La jurisdicción es la suma de facultades divisibles en las diversas materias. Se ejerce sobre las relaciones funcionales. La diferencia entre ambos conceptos radica en que, mientras que el dominio [5] se ejerce sobre las cosas, la jurisdicción lo hace sobre las relaciones. La jurisdicción hace a los usos, el dominio hace a la titularidad del recurso. El dominio lleva necesariamente a la jurisdicción; la jurisdicción no lleva necesariamente al dominio. Pero, en última instancia, tiene más cuota de poder la jurisdicción que el dominio y éste puede terminar vaciado. Por ejemplo, respecto al tratamiento de las cuencas hídricas: “...En una cuenca provincial navegable, el dominio sobre las aguas va a ser de las provincias por donde atraviese el río, o de aquéllas a las que sirva de límite. En cuanto al uso del agua si implican jurisdicción sobre el recurso puede presentarse una alternativa, ya que, puede haber dominio con jurisdicción y puede haber jurisdicción sin dominio” (Franza, 1997). “La servidumbre es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad” (Art. 2970). El derecho se halla constituido sobre la heredad (el predio) y no sobre la persona, o sea que el beneficio lo tiene una heredad sobre otra; existen un predio sirviente (aquel sobre el cual se han constituido servidumbres) y otro dominante. A través de este derecho real, el propietario tiene su dominio desmembrado en forma permanente o transitoria, pero a su voluntad o disposición legal, y deberá respetarlo por el tiempo que se halla estipulado. El uso y goce de algunos o todos los derechos de propiedad quedan a cargo de aquel por el cual se ha constituido la servidumbre. Las servidumbres se establecen por contrato onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. Pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad o altura. La propiedad del agua En la mayoría de los países el agua es de propiedad pública y su asignación y precio es determinado principalmente por agencias estatales. Como consecuencia, es típicamente el Estado quien asume la responsabilidad de proveer agua a la población, para lo cual debe construir y operar la infraestructura hidráulica necesaria. En muchos países, los resultados son poco alentadores, ya que a pesar de la creciente escasez de agua y de los altos costos de la infraestructura hidráulica, el agua se utiliza en forma poco eficiente, la infraestructura tiene problemas de diseño, construcción y operación, y la entrega de servicios es deficiente. Actualmente existe una tendencia hacia el refuerzo de la institucionalidad, el mejoramiento de políticas de precios y la entrega de la administración del agua a las comunidades y las asociaciones de usuarios de agua. La intención es reforzar la atribución al dominio público de todas las aguas continentales -garantía de un bien de todos y para todos- y la incorporación de mecanismos de planificación como elemento esencial en la gestión del agua. Marcar los objetivos en materia de vertidos de una forma clara, la consideración adecuada del régimen económico; definir la regulación de las obras hidráulicas, tener un conocimiento real de los aprovechamientos y de los recursos para poder trabajar sobre ello, y dar más armas a la administración para tener las garantías de condición previa. Argentina se inclinó hacia compañías privadas [6] para que manejen los sistemas de aprovisionamiento de agua, lo cual trajo aparejado complicaciones en cuanto a costo y a la tecnología. Es imprescindible señalar que la privatización demanda que haya un seguimiento cercano por parte del aparato estatal. En la provincia argentina de Tucumán, en razón del encarecimiento del suministro del agua que han sufrido los usuarios, existen presiones para que la compañía Vivendi Environnement abandone su contrato a largo plazo. Por otra parte, esta multinacional francesa alega que

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perdió 3 millones de dólares sólo en 1998; el tema está siendo sometido a arbitraje. La empresa demandó a la provincia pero perdió. La agencia regulatoria está renegociando el contrato y los consumidores exigen participar en él. Mientras tanto, la provincia busca una nueva compañía que maneje el sistema de abastecimiento de agua. En 1992, la empresa Suez cerró un contrato por 30 años para manejar el servicio de agua en el partido de Lomas de Zamora, -provincia de Buenos Aires- en donde hay problemas de exceso de suministro. La empresa culpa a la crisis Argentina, que impidió nuevas inversiones y que el gasto solamente se limite a mantener la infraestructura existente. Dominio privado y público del agua en la Argentina La legislación argentina, en el Código Civil, establece las siguientes disposiciones con relación a las aguas de dominio público y privado y sus restricciones. Aguas de dominio privado  Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.  Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen o entrasen.  Los manantiales, es decir, aquellas aguas que surgen en terrenos particulares, corresponden al dueño del fundo. Aguas de dominio público  Mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial.  Mares interiores, bahías, ensenadas.  Ríos, sus cauces.  Demás aguas que corren por cauces naturales.  Toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer el uso de interés general.  Aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas, en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación.  Lagos navegables y sus lechos. Aguas subterráneas Son las que existiendo en las profundidades de la tierra, no constituyen aguas que corren por cauces naturales; su origen debe buscarse en las lluvias, sin descartar aquellas que quedaron en el interior de la tierra [7]. El dominio público puede ser nacional o provincial. Ríos interiores La Constitucional Nacional (Art. 26) consagra que la navegación de los ríos interiores de la Nación es”libre” para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. El aprovechamiento hídrico corresponde a la jurisdicción provincial, porque las provincias se han reservado todos los derechos que no han delegado expresamente en la Nación. Aguas y cuencas interprovinciales El principio seguido por la legislación argentina en cuanto al “Dominio de las aguas“ es que corresponde a la provincia y también su jurisdicción, salvo que las aguas fueran navegables, en cuyo caso la jurisdicción es “federal”. Aguas interprovinciales no navegables La doctrina es unánime con relación a las aguas interprovinciales no navegables respecto a que corresponden a las provincias en que se hallan o cruzan, tanto el dominio como la jurisdicción. La utilización de un recurso limitado como el agua por parte de los distintos usuarios puede generar conflictos entre ellos. Por ejemplo, el usuario de un río aguas arriba puede tomar agua perjudicando al de aguas abajo. En el caso del agua subterránea sucede algo similar, si no se respeta una separación mínima entre pozos de la misma napa, se produce una interferencia entre ellos y los caudales que se pueden extraer se reducen. Por tales motivos, en países o regiones donde el agua es un bien escaso, se ha desarrollado una legislación específica que regula su uso, resguarda los derechos legales de los usuarios, estableciéndose las bases para el arbitraje en los conflictos que se puedan originar (Pigretti, 1997). Restricciones al dominio público y privado; servidumbres Restricciones Restricciones al dominio privado por causa de interés público derivada de la navegación o flotación. La ley establece la obligación de dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del rió, obligación denominada servidumbre de sirga. Restricciones al dominio privado basado en el interés privado y público de la mejor utilización económica de la propiedad en materia de aguas. El Código Civil establece:  la obligación que tiene el dueño del fundo inferior de recibir las aguas que naturalmente desciendan de los terrenos superiores. ”Es prohibido al dueño de un terreno superior agravar la situación del terreno inferior dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al terreno inferior”.

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el propietario de un terreno ubicado en una zona baja tiene que soportar el agua que, naturalmente y sin la intervención del hombre, viene desde los campos altos. Y, de igual modo en que está obligado a sufrir por lo que no pidió, tampoco puede hacer nada para contener el agua que naturalmente llega a su establecimiento.  “El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior las aguas, arenas o piedras que naturalmente descienden”. Servidumbres reales De descarga (sobrantes del riego, de las industrias, del avenamiento, etc.) impuesta por la ley. El propietario inferior está obligado a recibir las aguas sobrantes, salvo la indemnización debida, y también la de permitir el paso de las aguas al procederse al avenamiento. De recibir aguas de otro predio de los techos vecinos, siempre y cuando las mismas sean naturales y no servidas, y de sacar agua de la fuente, del aljibe, o del pozo. Actualmente, este tipo de restricciones, prácticamente carece de aplicación. De carácter forzoso en virtud del interés publico . La servidumbre de acueducto consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio viniendo por heredades ajenas. Es siempre continua y aparente, y se aplica a las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medio artificiales, como a las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculo o canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas. Derechos y obligaciones en las servidumbres forzosas a) Del dueño del fundo sirviente  que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados, que no baje de un metro de anchura, en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes [9]. También, se le abonará el 10 % sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente.  puede oponerse a que se construya otro acueducto en su terreno, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto. Se le pagará el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el espacio lateral; y se le indemnizará de todo lo que valga la obra en la longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio lateral, pero sin el 10% de recargo.  puede usar de las aguas que corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto no causa perjuicio al predio dominante.  no puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno ni plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de la heredad dominante.  recibir indemnización de todo perjuicio de parte del que tiene acueducto en heredad ajena, si éste quisiere introducir mayor volumen de agua. Si para ello le fuere necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto a la construcción de acueductos b) Del dueño del fundo dominante  a alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del acueducto; también, podrá tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.  no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales. Gestión de aguas La gestión de aguas ha de tener como punto de partida los principios de la naturaleza, a partir de la idea de cuenca, que constituye un elemento importante de planificación territorial y ambiental. En efecto, supone reconocer la integración que un curso fluvial tiene con todos sus afluentes, con las aguas subterráneas y con aquellas que en virtud de su ciclo hidrológico le sirven de recarga. En esta línea, no debiera escindirse esta temática del resto de los instrumentos de gestión ambiental. En tal sentido, debería gestionarse el uso y el aprovechamiento múltiple, coordinado, armónico; también, las compatibilidades en las prioridades y las preferencias de usos, en base no solo a disponibilidades, sino al carácter social de las demandas y la preservación y conservación de los recursos naturales, con el objetivo de alcanzar el desarrollo sustentable. Asimismo, debería enfocarse según el criterio de gestión unificada, con descentralización de funciones y participación de los usuarios (Victoria, 1998).

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Unidad 6: usos del suelo: “producciones agropecuarias y forestales”. ACTIVIDAD AGRARIA: La actividad agraria, es una actividad económica consistente en la manipulación y explotación por parte del hombre de los recursos naturales. Esto trae como consecuencia diversos impactos ambientales, principalmente en el suelo, que es el soporte de la actividad agraria, como así también en el agua, pero además existe una gran repercusión en el denominado recurso paisajístico o escénico. Dentro de esta actividad, las esenciales son las referidas al cultivo del fundo (agrícola) y a la crianza de animales (ganadera), pero también existen otras modalidades, como la actividad forestal, la apicultura, la avicultura, la horticultura, y son modalidades alternativas de vinculación del hombre con la naturaleza, pero todas tienen en común, QUE SON ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Con la aparición de la noción jurídica de agrariedad, se sostuvo que el eje de la misma no podía ser la propiedad de la tierra o los contratos celebrados sobre ella, por ello es que Carroza elabora la noción de agrariedad, buscando la esencia, lo que caracteriza a lo agrario, y la solución la encuentra en el desarrollo del ciclo biológico, como característica esencial de la agrariedad, así sostiene que la actividad agraria, es el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el disfrute de las fuerzas y recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales destinados al consumo directo, bien tales cuales, o bien mediante procesos que se adicionan es decir múltiples transformaciones. Propiedad agraria: Respecto a la propiedad agraria, se debe tener en cuenta que la tierra no es la única propiedad agraria; el CC no diferencia entre rural y urbana. La propiedad es una sola pero tiene caracteres diferentes en cuanto a la utilización y finalidad de cada una de ellas. Existen otras propiedades como semovientes, maquinarias, aguas que resultan ser propiedades agrarias, no solo es el suelo la propiedad agraria Propiedad rural: se trata de un bien netamente de producción, donde se desarrolla la actividad agraria, el desarrollo del ciclo agrobiológico que PRODUCE; sea a través del cultivo del fundo, la crianza de animales o la silvicultura. Pero en cuanto a la regulación es la misma para una y otra propiedad. Salvo en cuanto a la división de la superficie. Carroza sostiene que el fundo rustico comprende la destinación, en actos o potencia, del fundo mismo a la utilización agrícola en las tres formas que describe el código italiano, e decir, cultivo de la tierra, crianza del ganado y explotación forestal. En el derecho argentino, nuestra CN declara la inviolabilidad del derecho de propiedad pero no lo define, solo se limita a garantizarlo. El CC reconoce al derecho de propiedad, como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. El mismo establece que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular. Además determina que el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo. Caracteres del Régimen del Derecho Ecológico  CARÁCTER INTERDISCIPLINARIO: porque requiere para establecer las medidas necesarias de protección, las indicaciones y la colaboración de otras disciplinas que estudian aspectos físicos, químicos, biológicos, sociológicos, etc.  CARÁCTER SISTEMÁTICO: la regulación de conductas que permite no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.  CARÁCTER SUPRANACIONAL los efectos de los factores exceden las fronteras de los estados, demandando la interacción de los mismos.  ESPECIALIDAD SINGULAR los imperativos ecológicos hacen que el ámbito espacial de las regulaciones administrativas, se encuentren en función del marco impreciso de los mecanismos de emisión, transporte e inmisión, cuya singularidad da lugar a subsistemas señalados dentro del sistema general.  ESPECIFICIDAD FINALISTA: tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales.  ÉNFASIS PREVENTIVO: si bien el derecho ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos.  RIGUROSA REGULACIÓN TÉCNICA: su normativa contiene prescripciones rigurosamente técnicas, que establecen las condiciones precisas en que deben ejecutarse las actividades afectadas.  VOCACIÓN REDISTRIBUTIVA: busca incorporar a los costos de la actividad regulada las externalidades que significan los gastos de instalaciones que eviten la contaminación.

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PRIMACÍA DE LOS INTERESES COLECTIVOS: el derecho ambiental es sustancialmente público, la tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a conseguir el desarrollo sustentable como legado para las generaciones futuras.

AGRICULTURA: Ley de Semillas y Creaciones Filogenéticas: En el año 1973 se sancionó la ley 20.247 de semillas y creaciones filogenéticas con el objetivo de mejorar la producción y lograr un mayor y sostenido desarrollo de la agricultura. El aporte de la biotecnología, tanto en el área animal como vegetal, permite modificar las funciones biológicas naturales, mejora la calidad y la productividad, abarata los costos, eleva la competitividad de los productos y posibilita ampliar la frontera agropecuaria, compensando la menor productividad de la tierra con el uso de semillas o especies de ganado apropiadas que corrigen sus limitaciones y defectos. Semilla o simiente: es toda estructura vegetal destinada a la siembra o propagación. Creación fitogenética: es el cultivar (es decir, la variedad) obtenida por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas. El Instituto Nacional de Semillas dispone que la semilla expuesta al público debe estar debidamente identificada, por el nombre común de la especie y el botánico, en aquellas que establezca la reglamentación, el nombre del identificador de la semilla y del comerciante, el nombre del cultivar y pureza varietal de la misma, porcentaje de pureza físicobotánica, de germinación, de maleza, año de cosecha, lugar de importación, y si la semilla ha sido curada con sustancia tóxica. Se establecen dos clases de semilla, la identificada que cumple con los requisitos expresados y la fiscalizada que es aquella que se encuentra controlada por el organismo oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Todo cultivar que sea identificado por primera vez, deberá ser inscripto en el Registro Nacional de Cultivares, debiendo estar patrocinado por un ingeniero agrónomo, especificándose en la solicitud la especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables y procedencia. No podrán inscribirse cultivares de la misma especie y de igual nombre que induzcan a la confusión. La inscripción en este registro no da derecho de propiedad. A su vez, la ley establece el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares, donde podrán inscribirse las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros a la fecha de la solicitud y cuyos individuos provean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre. Estas características son las que diferencian una semilla de un grano. Aquélla se multiplica como tal, es procesada, curada y entregada asegurando su origen e identidad del cultivar si existe y condiciones de su pureza expresada en el rótulo. Título de propiedad sobre un cultivar: será otorgado por un período no menor de diez años ni mayor de veinte, según la especie o grupo de especies, y de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, y es transferible y deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Cultivares, sin cuyo requisito no será oponible a terceros. Existe la exigencia de reciprocidad para la inscripción de títulos de propiedad sobre cultivares extranjeros. La propiedad de un cultivar podrá ser declarada de uso público por el Poder Ejecutivo sobre la base de una compensación equitativa al titular, cuando resulte necesario para asegurar una adecuada suplencia del producto en el país. El Estado podrá otorgar su explotación a personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas y se hayan registrado en la Secretaría de Agricultura. Existe organizado el Instituto Nacional de Semillas, INASE, conforme al decreto 2817/91, el cual cuenta con una Dirección de calidad, otra de certificación y control y una tercera de registro de variedades (propiedad intelectual). El Instituto es el que controla y lleva el registro de las creaciones fitogenéticas y de propiedad de los cultivares. Además, funciona en su seno el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas. Mantiene convenios con las provincias para hacer efectiva esa fiscalización en el interior de la República. SILVICULTURA: Derecho forestal: El derecho Forestal es una rama del derecho de los recursos naturales y del ambiente que comprende principios y normas que regulan la preservación, conservación, el uso y aprovechamiento de los bosques naturales, plantaciones y ecosistemas asociados. Jurisdicción: dada la importancia que reviste el bosque en la vida de la nación, hay que aceptar que su regulación debe estar contenida en una ley marco, una ley general. La influencia benefactora de los Bosques trasciende los límites políticos de las provincias, lo que denota la necesidad de resolver el problema con un criterio federal. Porque aparece con fuerza el INTERES PUBLICO COMPROMETIDO en la legislación Forestal y que hace necesaria una ley general que encuentra respaldo Constitucional.

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Toda legislación que pretenda regular el problema forestal debe contener necesariamente un régimen jurídico de dominio distinto del derecho Común dada la especial naturaleza de la propiedad forestal (el bosque una vez destruido, se reconstruye muy lentamente). Si de lo que se trata es de la regulación del dominio forestal como una especie distinta del dominio común, según la CN le corresponde a la Nación dictar las normas que se refieran a la propiedad de los Bosques e impongan restricciones y límites a dicha propiedad. Asimismo la jurisdicción nacional en esta materia resulta del inciso 18 del art. 75 de la CN que acuerda al Congreso la facultad de legislar todo lo que sea conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias. En este sentido, la ley 13.273 es una ley marco, de policía federal y de alcance nacional, dictada por el Congreso como consecuencia de la facultad que le otorga el art. 67 inc. 16 de la CN Derecho Real de Superficie Forestal (ley 25.509): Es un derecho real autónomo y temporario sobre un inmueble que otorga al superficiario, mediante un contrato oneroso o gratuito instrumentado por escritura pública, el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un predio ajeno, con la facultad de realizar forestación o silvicultura conforme a la ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y hacer propio lo que se implante o adquirir la propiedad de plantaciones existentes. El superficiario está facultado a gravar la plantación con derecho real de garantía (art. 2º). A su vez, el propietario del inmueble tiene vedado constituir sobre el mismo otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato y perturbar los derechos del superficiario (art. 4º). Esto no le impide la enajenación del bien raíz, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal constituido (art. 3º), el cual deberá ser inscripto en el registro de la propiedad inmueble de la jurisdicción correspondiente (art. 5º). PLAZO: La norma no impone un plazo mínimo, pero sí uno máximo de cincuenta años en conformidad con el tiempo necesario para que un bosque sea maderable. El art. 6º establece que todo plazo pactado superior al máximo legal, será inválido a los efectos de esta ley. EXTINCIÓN: según el art. 7º por: a) renuncia expresa; b) vencimiento del plazo contractual; c) cumplimiento de condición resolutoria convenida; d) consolidación en un mismo sujeto de derecho, de las calidades de propietario y superficiario; e) no uso por tres años f) destrucción total o parcial de lo plantado, salvo que el superficiario realice nuevas plantaciones en el plazo de tres años La extinción del derecho del superficiario, según el art. 11º, implica que el propietario del inmueble extiende su dominio a las plantaciones existentes al momento, aunque deberá indemnizar al superficiario de acuerdo al enriquecimiento obtenido, salvo convenio en contrario. Según el art. 9º la renuncia del derecho realizada por el superficiario o el desuso o abandono, no lo libera de sus obligaciones. Pero podrá ser dispensado por el propietario de las obligaciones a su respecto en el mismo contrato o posteriormente. Desde luego que además subsistirán sus deberes frente a terceros. 20. Régimen Forestal Nacional. Ley de defensa de la riqueza forestal, 13.273. (Regula) La Ley 13.273 regula el ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos; siendo considerados de interés públicos temas como su defensa, mejoramiento y ampliación. Clasifica y define a los bosques, enumera los que deben someterse a ella, establece los beneficios y obligaciones que les corresponden a las provincias adherentes a su régimen) - (continuar con el tema de los bosques, clasificación) Bosques: En el art. 1 de la Ley 13.273 se establece que se entiende por bosque a toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley. Los Bosques, de acuerdo a la ley vigente se pueden clasificar en:  PROTECTORES: Los que por su ubicación sirven para la defensa nacional, proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive; proteger y regularizar el régimen de aguas; fijar médanos y dunas; asegurar condiciones de salubridad pública; defensa contra la acción de los elementos, viento, aludes e inundaciones; de albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.  PERMANENTES: por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse (ejs: los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales; en los que hay especies cuya conservación se considere necesaria).  EXPERIMENTALES: son los que se designan para estudios forestales de especies indígenas y los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas y exóticas.  MONTES ESPECIALES: son los de propiedades privadas creadas con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.

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DE PRODUCCIÓN: son los naturales o artificiales de los que se pueda extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales. La Tierra Forestal según la Ley de Bosques: aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea declarada inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible en cambio, de forestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Parque Nacional (Panorama): La creación de parque nacionales responde a la necesidad de preservar áreas silvestres de la creciente presión que ejerce el acelerado incremento de la población; asegurando los ciclos naturales, la provisión de agua potable, la existencia de lugares tranquilos para esparcimiento e Panorama: son las bellezas naturales panorámicas como cascadas, glaciares, reservas, etc, que generan beneficios estéticos, recreativos y económicos (ya que atraen al turismo). Se debe logar el equilibrio entre permitir el disfrute de dicho recurso y evitar su contaminación o daño. Para proteger estos paisajes surge la figura jurídica de parque nacional. Parques nacionales: El estado debe garantizar la preservación de ese patrimonio a través del uso sustentable de dichos recursos. Al crear un sistema nacional de áreas protegidas e impulsar actividades recreativas y turísticas. Se establece que serán parques nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico. En las mismas está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo. Queda prohibido en dichas áreas:  La enajenación o arrendamiento de tierras del dominio estatal.  La exploración y explotación mineras.  La instalación de industrias.  La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales.  La pesca comercial.  La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo por razones de orden biológico, técnico o científico.  La introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exóticas.  Los asentamientos humanos.  La construcción de edificios o instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación, vigilancia, etc. Reservas Nacionales: Son áreas que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, ya sea como zonas protectoras de un Parque Nacional o como zonas de conservación independientes. En estos casos, las obras, servicios y desarrollo de asentamientos humanos se aprueban en la medida que sean compatibles con la preservación. Se establece que en las reservas nacionales se dará prioridad a la conservación de la fauna y de la flora autóctonas, las características fisiográficas, las bellezas escénicas, las asociaciones bióticas y el equilibrio ecológico. En estas áreas se podrán realizar actividades deportivas, comerciales e industriales, explotaciones agropecuarias y de canteras, exceptuando la explotación minera, siempre de acuerdo a la reglamentación y con autorización de la autoridad. Queda prohibida la pesca comercial, la caza y la introducción de especies salvajes exóticas. Monumentos Naturales: Son regiones, objetos, especies vivas de animales o plantas de interés estético o valor histórico o científico que merecen protección absoluta, siendo por lo tanto inviolables. Las únicas actividades permitidas son las visitas explicadas y las científicas debidamente autorizadas. Solo podrá residir personal de vigilancia. Entre las especies referidas en la ley, se hallan: el Huemul, el Ciervo Andino, el Ciervo Patagónico, etc. GRANOS: CARTA DE PORTE – CÓDIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS: La Carta de Porte es el único documento válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de Granos con cualquier destino dentro del territorio nacional. Adicionalmente, para el trasporte automotor se deberá solicitar el código de trazabilidad de granos (CTG), que a su vez deberá consignarse en la Carta de Porte. La carta de porte se trata del título legal que instrumenta y prueba el contrato de transporte interjurisdiccional, que al ser de carácter obligatorio, contribuye al control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos en todas sus etapas, permitiendo la fiscalización del transporte de los productos que la integran. El formulario deberá ser confeccionado por el sujeto obligado en origen y una vez realizada la carga de los granos. De realizarse el trasporte por vía terrestre, deberá obtenerse el código de trazabilidad de granos vinculado a la carta de Porte, ya que éste deberá estar consignado en la misma.

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Cabe destacar que quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre incompleta, ilegible y/o adulterada, según corresponda, al momento de la carga, tránsito o descarga de los granos. Asimismo, vale aclarar que deberán generarse tantos formularios como destinos y/o especies de granos se transporten. Sujetos obligados: Podrán solicitar formularios de Carta de Porte:  Los productores de granos que, a la fecha de solicitud, se encuentren inscriptos en carácter de tales ante la AFIP;  Los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el "Registro Único de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria", de acuerdo con la Resolución Nº 7953/08 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), así como aquellas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen;  Quienes sean autorizados por resolución fundada de la ONCCA y/o de la AFIP. Excepciones: Se encontrarán exceptuados de la utilización de Carta de Porte:  Transporte internacional de granos;  Transporte de semillas debidamente identificadas, certificadas de acuerdo con las normas que la autoridad competente determine;  Transporte de subproductos provenientes de la industrialización de granos, los cuales deberán ser transportados con su correspondiente remito, según lo dispuesto por la Resolución General (AFIP) N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Importante: Para el transporte de semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se identifique como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte. Procedimiento: 1. Solicitud: El titular de los granos a transportar deberá ingresar a www.afip.gob.ar, acceder al servicio con Clave Fiscal “JAUKE - Emisión de Cartas de Porte”, e informar:  Datos del adquirente:  CUIT;  Apellido y nombres, denominación o razón social.  Datos de la solicitud  Carácter de la solicitud: si se trata de un productor de granos, de un operador del comercio de granos o de un sujeto autorizado por la ONCCA o por la AFIP;  punto de venta;  cantidad. 2. Autorización de la solicitud: La autorización de la “Solicitud de Emisión de cartas de Porte” se otorgará siempre que el solicitante reúna determinados requisitos y, de ser aceptada total o parcialmente, se generará el “Código de Emisión Electrónica (CEE)” que será asignado por cada solicitud junto con la fecha de vencimiento para la utilización de los comprobantes autorizados. Dicha emisión tendrá validez por el plazo de 60 días corridos, contados a partir de la fecha de generación del CEE. 3. Consulta del estado de la solicitud: Dentro de los 3 días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la presentación de la solicitud, el interesado deberá ingresar al servicio con Clave Fiscal “JAUKE – Emisión de Cartas de Porte”, opción “consultar estado de solicitud de emisión de cartas de porte”. Como resultado el solicitante obtendrá la constancia de autorización total o parcial conteniendo los siguientes datos:  CUIT;  n° de planta (en caso de solicitudes efectuadas por solicitantes del art. 2° inciso b) de la Resolución Conjunta General N° 2595/2009);  tipo de comprobante;  n° de CEE;  Cantidad de Cartas de Porte autorizadas. 4. Impresión: El sistema permitirá la descarga del archivo conteniendo el lote de formularios de Carta de Porte asignados, con su correspondiente numeración, a los efectos de su impresión. Importante: En caso de no autorizarse la solicitud, el sistema emitirá una constancia de denegatoria con indicación de las causales que la motivan. Procedimiento alternativo: Aquellos contribuyentes que no cuenten con la cobertura tecnológica necesaria para realizar la generación e impresión de los CEE para Cartas de Porte, pueden solicitarlos cualquier Dependencia de la AFIP (Agencias, Distritos, Receptorías o Dependencias Aduaneras), donde el solicitante será asistido por un agente del Organismo. Deberá tenerse en cuenta el formulario tendrá validez por un plazo máximo de diez días corridos, contados a partir de la fecha de su impresión en la Dependencia.

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Para acceder a este beneficio el solicitante deberá desarrollar la actividad de productor agrícola y no contar con la disponibilidad tecnológica necesaria para cumplir con la generación e impresión de las Cartas de Porte y los Códigos de Trazabilidad a través de medios propios. A fin de utilizar este procedimiento, el interesado deberá:  Concurrir a una Dependencia de la AFIP;  Acreditar su identidad y personería (DNI y poder o autorización -F3283-, en caso de corresponder);  presentar la solicitud formalmente informando los datos necesarios para la cobertura de los formularios y manifestando en carácter de declaración jurada que cumple con los requisitos necesarios como para hacerlo mediante este procedimiento. En la Dependencia se brindará el siguiente servicio:  Contribuyentes que cuenten con una solicitud de Carta de Porte aceptada: impresión de la Carta de Porte;  Contribuyentes que no hayan efectuado la solicitud de formularios de Carta de Porte: solicitud, emisión e impresión de Carta de Porte. Requisitos para la autorización:  Contar con CUIT.  En el caso de productores adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) encontrarse incluidos en el “Padrón de Productores de Granos – Monotributistas”.  Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas del IVA y, de corresponder de los recursos de la seguridad social, de los últimos 12 períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.  De tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, únicamente deberán cumplir con este requisito respecto de los recursos de la seguridad social, de corresponder.  Tener actualizado el domicilio fiscal declarado.  No contar con incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.  Haber informado los comprobantes que hubieran sido adquiridos -conforme a la presente norma conjunta o al régimen establecido por la Resolución General N° 2.205, sus modificatorias y sus complementarias, de la AFIP - de acuerdo con el procedimiento establecido por la norma conjunta Resolución N° 4.956 y Resolución General N° 2.324 del 12 de octubre de 2007, de la ONCCA y de la AFIP, respectivamente, o aquella que en el futuro la sustituya.  De tratarse de operadores del comercio de granos que están obligados a registrarse en los Registros que administra la ONCCA contar con la inscripción vigente.  No poseer deudas exigibles con la ONCCA.  No adeudar presentaciones de información de movimiento y comercio de granos.  En el caso de los remitentes operar con sujetos del comercio de granos que se encuentren debidamente inscriptos ante los Registros de la ONCCA o productores inscriptos en la AFIP. Autorizaciones parciales: Se otorgarán autorizaciones parciales en cualquiera de los siguientes casos: Cuando no se cumpla alguno de los requisitos para su autorización. Cuando se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6º de Resolución General N° 2.109, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado. De reiterarse las situaciones de incumplimiento a las que se aluden, se podrá denegar la solicitud. Cuando se trate de responsables inscriptos en el IVA que se encuentren suspendidos o no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" al momento de realizar la solicitud. La ONCCA y la AFIP podrán limitar también, la cantidad máxima de comprobantes a autorizar por contribuyente y por solicitud, sobre la base de parámetros objetivos de medición en el expendio de comprobantes de períodos anteriores, magnitud económica y/o uso de los mismos. Para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes se limitará la cantidad de comprobantes autorizados por cada tipo de comprobante y por año, según su categoría al momento de la respectiva solicitud, conforme se indica a continuación: Categorías (RS)

Cantidad Carta de Porte

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BoC

4

D, E o F

12

GoH

16

I

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J, K o L

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Asimismo, si iniciaron actividades u opten por inscribirse en dicho régimen, se otorgarán autorizaciones parciales por una cantidad máxima de cuatro comprobantes durante los primeros tres meses CGT: Código de trazabilidad Procedimiento para la solicitud El Código de Trazabilidad debe obtenerse con una antelación no superior a las 48 horas al traslado de la mercadería, y luego de tramitar la Carta de Porte, a través de alguno de los siguientes medios:  Ingresando a www.afip.gob.ar y accediendo al servicio con Clave Fiscal “Código de Trazabilidad de Granos – CTG”.  Comunicándose con el Centro de Información Telefónica: 0800-999-2347, que brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.  Enviando un mensaje de texto al 2347. Puede consultar el formato del mensaje en el micrositio “Servicios AFIP en su celular”. Recuerde que, en caso de inoperatividad de los sistemas de la AFIP, el Centro de Información Telefónica será el único mecanismo disponible. De no detectarse inconsistencias en la solicitud, el usuario obtendrá el CTG cuya constancia podrá imprimirse ingresando al servicio con Clave Fiscal "Código de Trazabilidad de Granos - CTG". Confirmación de la recepción de los granos: El responsable del destino deberá confirmar el arribo de la Carta de Porte que amparó el traslado:  Ingresando a www.afip.gob.ar y accediendo al servicio con Clave Fiscal “Código de Trazabilidad de Granos – CTG”, a través de la opción “Confirmación de arribo de CTG”; o  Utilizando el procedimiento de intercambio de información del servicio web. Podrá solicitar información técnica relativa al mismo enviando un correo electrónico a [email protected]. Excepcionalmente se podrá realizar la confirmación mediante alguna de las siguientes opciones:  Enviando un mensaje de texto al número 2347. El formato del mensaje podrá consultarlo ingresando al micrositio "Servicios AFIP en su celular", opción "Servicios de Mensajes Cortos (SMS)".  Comunicándose con el Centro de Información Telefónica: 0800-999-2347, que brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante. Una vez efectuada la confirmación, obtendrá el “Código de Cancelación de CTG” que deberá comunicar al transportista, a efectos de que sea consignado en el ejemplar correspondiente. Validez de CTG: El CTG tiene validez desde el momento de su generación y hasta el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con los datos de localidad de origen y localidad de destino declarados. En ningún caso, el citado plazo podrá exceder de 5 días. Rechazo o desvío de mercadería El receptor de los granos en el destino original podrá efectuar el desvío de la mercadería a un destino distinto al indicado en dicho comprobante una vez confirmado el arribo de la Carta de Porte. En caso que el responsable del destino y/o destinatario rechace la mercadería, el titular de la Carta de Porte deberá indicar el nuevo destino de los granos o el retorno al origen del traslado. Importante: Este procedimiento no es aplicable para las Cartas de Porte emitidas de acuerdo con el procedimiento dispuesto mediante la RG Nº 2773 (Flete Corto). En situaciones de rechazo o desvío deberá ingresar al servicio con Clave Fiscal “Código de Trazabilidad de Granos – CTG” utilizar la opción correspondiente que le brinda el sistema y completar el rubro 6 “Cambio de domicilio de descarga” de la Carta de Porte respectiva. Esta información deberá ser suministrada por:  El responsable del desvío de la carga, en caso de desvío;  El titular de la Carta de Porte, en caso de rechazo.

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Importante: En todo supuesto de recepción de granos, se deberá informar la recepción definitiva de los mismos en el plazo máximo de 72 horas contadas desde el momento en que se efectúe la confirmación del arribo de la Carta de Porte, ingresando a la opción “Confirmación definitiva del CTG” del servicio web “Código de Trazabilidad de Granos – CTG”.

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Unidad 7: Usos del suelo: ganadería y comercialización de carnes SEMOVIENTES: Propiedad del ganado (semovientes) por el CC y C Agrario: Los animales son considerados “cosas muebles” o “semovientes” (que se desplazan por sus propios medios), regulados por el art. 2.412 del CC que establece el principio de posesión como título, quien detenta un bien lo hace a título de propietario por el sólo hecho de poseerlo. De esta manera, quien tenía en su poder un animal era considerado su dueño; pero a raíz del “cuatrerismo” (robo de ganado) y por imperio de la ley Nacional 22.939/83, la demostración de la propiedad del ganado se acredita a través del sistema de marcas y señales. He aquí la diferencia en el concepto de propiedad del CC con los códigos agrarios, donde éstos, que son facultades provinciales, establecieron un registro único de marcas para el ganado mayor y de señales para el ganado menor. En cada provincia se lleva un control del otorgamiento de autorización para usar determinado dibujo o inscripción de los animales que solicitasen los dueños; esa marca y esa señal, debe ser única en cada provincia, debe ser puesta con conocimiento y aprobación de los vecinos en un laboreo que se conoce como “yerra”. Marcas y Señales: En octubre de 1983 se sanciona la Ley 22.939 que lleva la designación de LEY DE UNIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MARCAS Y SEÑALES, con carácter de ley nacional y vigente en todo el territorio de la Republica. La MARCA es definida en el art. 1 de esta ley (22.939) expresando que es (un signo de identificación colectiva) la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Requisitos de la marca:  LA MARCA se aplica AL GANADO MAYOR dentro DEL PRIMER AÑO DE VIDA,  Su REGISTRO (el de la marca) se efectúa conforme a lo establecido por cada provincia, estando prohibido el registro de dos marcas iguales, o susceptible de confundirse, dentro del territorio de una misma provincia, en tal caso, de suceder esto, se tendrá por válida la marca inscripta en primer término.  De un modo general la marca debe ser del lado izquierdo (el lado de montar) ya sea en la pierna, en el cachete o en la quijada.  El art.4 confiere el derecho de uso exclusivo de la marca, el derecho de marca ES TRANSMISIBLE y se prueba con el título que expide la autoridad local. La SEÑAL, definida en el art. 4 ley 22.939 señalando: es un CORTE O INCISIÓN, O PERFORACIÓN, O GRABACIÓN HECHA A FUEGO, EN LA OREJA DEL ANIMAL; se aplica al GANADO MENOR dentro de los 6 PRIMEROS MESES DE VIDA y puede también emplearse como complemento de la marca en el ganado mayor. El artículo 9 de esta ley señala que SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, el ganado mayor marcado y el menor señalado PERTENECE a quien tiene el registro de la marca o señal, y presume (salvo prueba en contrario) QUE LAS CRÍAS NO MARCADAS O SEÑALADAS PERTENECEN AL PROPIETARIO DE LA MADRE siempre que estas se encuentren al pie de la misma (de su madre) y que no superen el año siendo ganado mayor y los 6 meses siendo menor, caso contrario serán reputados como HACIENDA OREJANA y aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, que no es otra cosa que el régimen establecido por el artículo 2.412 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones que aplique la autoridad de aplicación por no haber tramitado de conformidad, la marca y/o la señal en el registro. La ley no indica que se entiende por ganado mayor o menor. En algunos códigos la marca es solo aplicable a equinos, y en otros también a los bovinos. La señal se utiliza para el ganado ovino, cabrio y porcino.LA CONTRAMARCA ESTA PROHIBIDA; contramarcar es poner una marca encima de otra, lo que SI SE PERMITE ES LA REMARCA, y para cada especie de ganado hay una modalidad en el lugar donde se coloca, tiene determinadas dimensiones de las cuales no se puede exceder, no puede ser algo que tape todo el animal. Transferencia y Transporte de ganado: En cuanto a la TRANSFERENCIA del ganado tenemos que decir que la marca y la señal solo prueban la propiedad originaria de ese ganado, no así la propiedad derivada, es decir aquella que resulta por la transmisión de actos entre vivos; anteriormente el comprador remarcaba el animal, produciendo un deterioro en el cuero del mismo, en la actualidad se utiliza un sistema de CERTIFICADOS DE ADQUISICIÓN el cual debe contener: lugar y fecha de emisión, identificación de las partes, operación realizada, las matrículas y los diseños de las marcas y señales que posee ese ganado, cantidad de animales que involucró la operación, su especie, su

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sexo, la firma del transmitente, la firma y sello del oficial público que autenticare el certificado, de no poseer la firma del oficial público el mismo carecería de valor. Dice el artículo 16 de la ley, que es obligatoria la guía para la licitud de transito del ganado. (No confundir guía con certificado, mientras el certificado acredita la propiedad, la guía es un permiso para su transporte). Las guías son, por un lado, un medio eficaz contra el hurto del ganado y por otro habilitan para el transporte del ganado, siendo estas de carácter temporario. Animales de raza (pedigrí); El animal es de pura raza cuando su raza no fue mezclada con otra, es decir, cruzada. Si fue mezclada se dice que el animal es mestizo. La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales (Art. 11 ley 22.939). Las normas a que debe sujetarse la inscripción de los animales de raza resultan de las reglamentaciones de las entidades privadas que las han organizado (Sociedad Rural, Jockey Club) que determinan diversas formas de identificación según las especies y razas; por ejemplo: el tatuaje en las orejas para los bovinos. Estos animales NO son marcados a fuego en forma masiva, como el resto de los animales, sino que son identificados en forma individual a través de un tatuaje en la oreja que lleva un nº particular. (Si es hembra también se anotan las crías) Transmisión y transporte: para transmitirlo en acuerdo entre las partes debe ser inscripto en un registro, en donde el animal debe ser individualizado perfectamente y son transportados en forma especial, con documentación particular, fotos, etc. Llevan 3 libros: libro de registro particular; libro de servicios; libro de nacimientos. Caballo orejano: Ley 22.939 Artículo 10. - El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles (artículo 2412 del Código civil,) haciéndose pasible de las sanciones que estableciere la autoridad local. Una de las sanciones que pueden aplicarse en estos casos es la de presumir la mala fe en el poseedor, apartándose de esta forma de la normativa del artículo 2412 del Código civil. Esto sucede sobre todo en aquellas legislaciones rurales que en lugar de establecer la presunción de buena fe del poseedor del ganado marcado, sancionan al propietario negligente que no marca ni señala sus animales, atribuyéndole el carácter de poseedor de mala fe. Animales silvestres - Fauna silvestre: Los animales silvestres que se encuentran en libertad naturalmente son considerados res nullíus según el Código Civil, es decir que, como cosa sin dueño, cualquiera puede obtener su dominio por APROPIACIÓN; para lo cual debe haber una toma de posesión, es decir, un acto de aprehensión material sobre los mismos, siendo la caza un caso particular de apropiación. Son susceptibles de apropiación los animales de caza, siempre que no tengan señales de un dominio anterior. También los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su libertad, porque revisten el carácter de cosas abandonadas (art. 2527 C. Civil). Se entiende por fauna silvestre: 1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales. 2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad. 3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Quedan excluidos los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. Documentación para el transporte del ganado: La ley 22.939 en sus artículos 16 y 17 se refiere a ella:  La guía de transito es la documentación que acredita la licitud del transporte del ganado, es obligatorio el uso de guía, que son como el pasaporte de los animales  Las guías son extendidas por la autoridad local con arreglo a los certificados y en ellas debe reflejar el diseño de marca de los animales que se transportan, la cantidad, clase y sexo  Esta guía sirve para poder trasladar la hacienda de una misma provincia, o de una provincia a otra  Cuando el animal transportado es de pedigrí, careciendo de marca o señal, en las guías se debe señalar estas circunstancias y extender los datos que puedan ayudar a individualizar el animal, debiéndose garantizar su propiedad. Dentro de la provincia de Bs As:

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  

Todo vehículo que transporte hacienda sea ésta ganado mayor o menor, deberá hacerlo con sus puertas de carga o descarga precintadas. El precinto será conocido por la Oficina de Guías de la Municipalidad de origen y su número deberá figurar en la guía de traslado. No se debe precintar el camión que transporte equinos para los eventos deportivos El transportista, luego de cargar la hacienda, colocará los precintos y controlará que la numeración y color de los mismos, sea coincidente con los que figuran en la guía de traslado. Al dorso de la misma, deberá consignar los siguientes datos: a. Su Nombre y Apellido; b. Número de Documento de Identidad (L.E. - C.I. -D.N.I): c. Número de Licencia de Conductor; d. Número de patentes del camión y de la jaula; e. De utilizarse acoplados, constará también su número de patente; firmará la guía dando carácter de declaración jurada a los datos consignados. El remitente o su representante, controlará el cumplimiento, por parte del transportista, de las prescripciones precedentes y procederá a firmar la guía en prueba de conformidad dando así despacho a la hacienda embarcada. A partir de ese momento, el transportista se convertirá en el principal responsable de la carga transportada. Si se formarse multitudes de camiones que transporten haciendas, cada transporte deberá transitar con su pertinente guía. Cuando la hacienda provenga de otras Provincias, en el primer puesto policial, el transportista hará controlar la carga. El Organismo de Aplicación es Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires

Fauna silvestre: Se entiende por fauna silvestre: (según la ley 22421, art.3) a- los animales que viven libres e independientes en ambientes naturales o artificiales. b- los bravíos o salvajes que viven en cautividad o semicautividad c- los originalmente domésticos q vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones Quedan excluidos los animales comprendidos en leyes de pesca. La Ley clasifica a la fauna silvestre como: • Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están en peligro inmediato de extinción y cuya subsistencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando. • Especies amenazadas: aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de extinción. • Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en dichas categorías. • Especies no amenazadas: riesgo de extinción bajo. • Especies insuficientemente conocidas: aquellas que debido a la falta de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las categorías anteriores. Propiedad de la fauna silvestre y los semovientes:  Propiedad semovientes: el ganado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal (ley 22.939) En cuanto a las crías, se supone resulta por accesión.  Propiedad fauna silvestre: se adquiere por apropiación, para lo cual debe haber una toma de posesión, es decir, un acto de aprehensión material sobre los mismos, siendo la caza un caso particular de apropiación. Son susceptibles de apropiación los animales de caza, siempre que no tengan señales de un dominio anterior. También los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su libertad, porque revisten el carácter de cosas abandonadas (art. 2527 C.Civil). Fauna Silvestre - Rol de la policía animal: La Flora y la fauna representan los componentes vivos de la naturaleza que unidos a los componentes no vivos (suelo, agua, aire, etc), conforman el medio natural. Hay entre ellas una cadena alimentaria. La ley 22.421, regula una serie de temas fundamentales para cuidar la Fauna silvestre (a qué actividades se aplica y a cuales no, la forma de aprovechar y proteger el recurso, indemnización por daños, comercio, caza, límites, etc). Esta ley es considerada de interés público, es decir, se aplica en todo el ámbito del territorio nacional aunque las provincias no se hayan adherido a ella. El rol de la Policía Animal se extiende al cumplimiento estricto de lo normado por ella, vigila el cumplimiento por parte de los particulares y de la introducción desde el exterior de animales, productos y subproductos, manufacturados o no, de especies de la fauna silvestre autóctona,

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cuya caza, comercio, tenencia, posesión, y transformación estén vedadas en toda la región de su hábitat natural; como así también del tránsito de una región a otra de cualquier especie animal silvestre.  El Control sanitario de la Fauna Silvestre que viene del exterior o en tránsito interprovincial, es ejercido por el SENASA. Si la Fauna silvestre tiene por hábitat territorios provinciales, el control sanitario lo ejercen los servicios de cada provincia.  El INTA realiza la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre.  La autoridad de aplicación establece reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.  Establece cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales, recreativos, turísticos, que podrán tener fines de lucro.  Cría en cautiverio de especies silvestres con fines de explotación económica. Régimen de Caza: De acuerdo al Art 2318 del CC las cosas son muebles cuando pueden transportarse de un lugar a otro por sí mismas, o por una fuerza extraña, de ello resulta que LOS ANIMALES SON COSAS MUEBLES SEMOVIENTES POR ESA FACULTAD DE TRASLADARSE POR SI MISMAS DE UN LUGAR A OTRO. A su vez el Art. 2527 dispone que son susceptibles de apropiación por la OCUPACIÓN entre otros, los animales de caza, para lo cual es menester NO tener señales de un dominio anterior, pues en tal caso dejarían de ser res nullius. La caza constituye un caso particular de apropiación definido en el Art. 2540 del CC que expresa: “La caza es otra manera de apropiación cuando el animal bravío o salvaje viéndose en su libertad natural fuese tomado vivo o muerto por el cazador, o hubiere caído en las trampas puestas por él”. La ley exige que exista una toma de posesión, es decir un acto de aprehensión material, no basta el mero hecho de la persecución, pero mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo” (art. 2541) Pero en los tiempos actuales hubo necesidad de dictar una legislación especial tendiente a evitar los perjuicios sufridos por la fauna silvestre y debió modificarse para preservar las especies en peligro y mantener el equilibrio ecológico.Ante incumplimiento, se aplica las sanciones, multas de la ley de faltas agrarias Fauna silvestre (Penas. Infracciones): Delitos y penas: Por cazar animales de fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización debida: prisión de 1 mes a 1 año y con inhabilitación hasta 3 años.  Por cazar animales de fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación: prisión de 2 meses a 2 años, y con inhabilitación especial de hasta 5 años (aumenta de 4 meses a 3 años de prisión con inhabilitación especial de hasta 10 años si se comete de modo organizado o con el concurso de 3 o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación).  Por cazar animales silvestres utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación: prisión de 2 meses a 2 años y con inhabilitación especial de hasta 5 años.  Las penas también se aplicarán al que a sabiendas transporte, almacene, compre, venda, industrialice o ponga en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación. Infracciones y sanciones: las infracciones que se cometan al violar esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas por la autoridad de aplicación, con:  Multas  Comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos, armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción.  Suspensión o cancelación de la licencia de caza deportiva o comercial (según la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor).  Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios. Reparación del daño ambiental (Delitos penales): La reparación lleva consigo un necesario resarcimiento por un daño efectivamente provocado, concretamente producido. A los efectos rige con plenitud el art 1083 C. Civil: la obligación de la reparación del daño por parte del infractor, volviendo las cosas a un estado anterior como estaba si fuera posible, y si no, a una reparación fijada en dinero por el criterio del juez. Respecto a la imputabilidad, tipos de responsabilidad y relación de causalidad por daño ambiental, los factores de atribución son similares a los del daño en general, que se encuentra contemplados en el art 1109 y 1113 del C. Civil.

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Delitos Penales: El art. 200 del C. penal, tutela jurídicamente la Salud Pública, no en el sentido que el derecho ambiental le asigna a esta expresión. Asimismo, la ley 24.051 de residuos peligrosos establece el régimen penal en los arts. 55 a 58, reprimiendo aquellas acciones en la utilización de residuos peligrosos “envenenare, adulterare o contaminare de modo peligroso para la salud humana, el suelo, el aire, el agua o el ambiente en general. El bien jurídico protegido es la salud pública. Sanidad Animal: Es la desarrollada por el estado para la prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales y sus derivados, asegurando el cumplimiento de las normas vigentes a través de los organismos específicos creados para tal fin. Es decir, se trata del control y regulación por parte del Estado que prohíbe la importación y exportación de animales enfermos o sospechados de estarlo, y también de sus despojos. Los animales provenientes del exterior deben ser sometidos a una observación cuarentenaria, y si resultaren afectados deben ser inmediatamente sacrificados sin indemnización alguna. En caso de exportación, el animal puede ser retenido en observación y aislado, desinfectado o rechazado. Obligaciones sanitarias:  Vacunar a los animales  Mantener los establecimientos en buenas condiciones, ya que la falta de limpieza genera enfermedades.  Aislar a los animales enfermos para evitar contagios.  Si existiera una enfermedad debe ser denunciada a la autoridad sanitaria que efectuará el debido control.  A la muerte del animal se deben enterrar sus restos.  Se debe permitir el ingreso a la autoridad sanitaria. Medidas sanitarias:  Inspeccionar el establecimiento verificando la salud de los animales.  Verificar si se cumple con el plan de vacunación.  Controlar el transporte del ganado.  Declarar infectada un área.  En caso de epidemia, no pudiendo curar a los animales, hay que sacrificarlos. Se utiliza el rifle sanitario como medida extrema y se indemniza a los propietarios, siempre que estos hayan cumplido con la vacunación, que el animal no hubiese muerte igualmente, y que se haya cumplido la cuarentena persistiendo la enfermedad. Si el animal fuere importado, hay derecho a la indemnización solo hasta 3 meses de la salida del lazareto. El plazo para pedir la indemnización también es de 3 meses. El objetivo del Plan Nacional de Erradicación de Sanidad Animal es lograr ubicar las carnes argentinas en el exterior y erradicar la aftosa sin vacunación. Enfermedades de las que se encarga sanidad animal: aftosa, sarna, garrapatas, etc. Sanidad Vegetal: Es la desarrollada por el estado y que entiende en la protección fitosanitaria de los vegetales, productos, subproductos, derivados, insumos específicos y alimentos, elaborando las normas que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas que actúen en la materia. Además, organiza, supervisa y ejecuta planes y programas destinados a la prevención, control y erradicación de plagas, especialmente las llamadas cuarentenarias, y enfermedades de los vegetales y sus productos. Se trata del control y regulación por parte del Estado que prohíbe la introducción y el trafico interior y exterior de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y en general, cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial que pueda ocasionar perjuicio a la producción o propagar plagas. Existe una serie de plagas que afectan a las plantas y a la agricultura en general. Para que se lleven a cabo las campañas, las plagas deben ser maliciosas. En el siglo pasado se sufrió el azote de la plaga de la langosta, que producía gravísimos daños a los cultivos Plagas preocupantes: Picudo del algodonero, Mosca de los frutos, Cancrosis de los cítricos, etc. SE.NA.SA: En la actualidad la sanidad animal y vegetal es regulada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SE.NA.SA) que surgió en el año 1996, producto de la fusión del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (I.A.S.CA.V) y el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A). Es el organismo sanitario rector de nuestro país, cuyo objetivo principal es:  Fiscalización y certificación de los productos de origen animal y vegetal, sus insumos y residuos agroquímicos  prevención, erradicación y control de enfermedades animales, incluyendo las transmisibles al hombre y de las plagas vegetales que afectan a la producción agropecuaria del país.

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Elabora normas y controla su cumplimiento asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino.  Planifica, organiza y ejecuta programas y planes específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal. Depende paralelamente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la República Argentina y del Ministerio de la Producción. Sus acciones son:  Fiscaliza y certifica la calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y/o plagas que afectan a la sanidad y a la calidad de los animales y vegetales.  Establece zonas y/o fronteras epidemiológicas  Registra, habilita, clausura y fiscaliza las plantas de procesamiento, acondicionamiento, transporte y comercialización de alimentos.  Controla el tráfico federal, las importaciones y exportaciones de los productos y subproductos y derivados de origen animal y vegetal.  Registra, autoriza y prohíbe los agroquímicos Direcciones del SE.NA.SA: Dirección de sanidad animal: se encarga de todo lo relacionado con productos veterinarios, vacunas, remedios, etc. Dirección de sanidad vegetal: se encarga de plagas y de productos para combatirlas Dirección de agroquímicos: controla los derivados de abonos, fertilizantes y otros productos para plagas. Dirección agroalimentaria: controla todo lo relacionado con los alimentos Laboratorio e investigación: funciona para la realización de exámenes de alimentos, etc. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA - INTA: Brinda asesoramiento a los productores agropecuarios.

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Unidad 8: Empresa agraria y contratos agropecuarios: EMPRESA AGRARIA: Se trata de una noción económica, y se entiende como la organización de los medios de producción en aras de obtener un beneficio. La empresa, es una consecuencia de la actividad que realiza el empresario mediante una organización instrumental en orden a la producción o al intercambio de bienes y servicios. La actividad agraria sirve para distinguir la empresa agraria de la empresa comercial. La empresa no es un sujeto de derecho, sino que se trata de una modalidad de explotación organizada. La noción general de empresa exige: economicidad: producción, intercambio o transformación y enajenación de ciertos bienes; organicidad: organización de cosas y de personas; profesionalidad: dedicación profesional (habitualidad). El concepto de empresa agraria ha interesado al derecho cuando comenzó a tener relieve como un instituto separado y distinto del predio rústico. Antes, la agricultura interesaba al derecho únicamente como disciplina de un particular tipo de propiedad y el proceso productivo quedaba fuera. Nosotros no tenemos una noción de empresa agraria en nuestra legislación, y la principal cuestión es que la mayoría de los productores agropecuarios siguen el modelo de explotación familiar, y este no responde a la organización de una empresa. Empresario agrícola: es aquella persona física o colectiva (jurídica) que organiza todos los elementos constitutivos de la empresa agraria y los dispone para la producción y distribución de los frutos y productos agrarios, forestales y ganaderos, dirigiéndolos hacia el mercado. Hacienda agraria: el elemento objetivo de la empresa es la hacienda o explotación. La hacienda es el conjunto de elementos que el empresario organiza para ejercitar su actividad económica, es decir, el conjunto de bienes y derechos que el empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad productiva. Esta compuesta tanto por bs materiales como inmateriales Distinto de la hacienda es la pertenencia. La pertenencia está compuesta por bienes materiales, las cosas destinadas de modo duradero al servicio o a la ornamentación de la otra cosa. En la pertenencia existe una relación de dependencia en virtud de la cual una cosa es principal y otra accesoria. CONTRATOS AGRARIOS: Clasificación de los Contratos Agrarios: Los contratos agrarios, son susceptibles de ser clasificados: Primera Clasificación: 1. Conmutativo o de Cambio: En estos contratos, una parte entrega a otra, un bien productivo, para su utilización con la finalidad de ejercicio de una empresa; pero más allá, del bien productivo (fundo o ganado), lo que califica al contrato, es que el concedente, no transmite solo al concesionario un derecho de goce sobre un bien, sino que concede sobre todo, el ejercicio de un poder. En los Contratos de Cambio, el concesionario, asume totalmente el riesgo, y la prestación debida por una parte constituye la contraprestación del valor económico de la utilización del fundo. En estos contratos, las prestaciones están contrapuestas (Una parte, esta frente a la otra) Son prototipos o ejemplos de esta clase de contratos el Arrendamiento Rural, Pastoreo, o Pastaje. 2. Asociativos: En estos contratos, la prestación debida, no lo es, en función de una contraprestación, sino de una cooperación, que se traduce siempre en la organización compleja de los factores de la producción, tierra, capital y trabajo, la que asume distintas formas, según los aportes que cada parte realice. Aquí, las partes colaboran, y participan en la empresa personificando, respectivamente, el capital y el trabajo, y ello se concreta, en la participación, en los productos, en las utilidades y en los riesgos, además de la aportación de bienes, o de actividades, y en el ejercicio de la actividad económica necesaria, para conseguir la finalidad común. En este tipo de contratos, las prestaciones, son convergentes, en una empresa de interés común, y una parte está al lado de la otra. Los contratos asociativos, pueden clasificarse según tres subcategorías: A. Contratos Bilaterales, podemos mencionar como ejemplos, la aparcería y mediería de tambo. En estos contratos, se advierte, con facilidad una estrecha relación estructural con la empresa. B. Contratos plurilaterales Sociedad Cooperativa Agraria de Producción, y la sociedad de Capital). C. Contratos de Empresas, o de Servicios, que son aquellos, en los que una de las partes, es necesariamente, un empresario agrícola, parten de la base, de la

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existencia de una empresa ya constituida y funcionando, y que se estipulan para responder a algunas de sus exigencias, están dirigidos a proveer , en todo o en parte, los factores, que la empresa necesita, como pueden ser, la Tierra, Capital, Organización, Trabajo, etc. Ejemplo, el mutuo agrario, en pos del cual, la empresa agrícola, inicialmente, o durante su ejercicio, obtiene el capital necesario para su actividad. Son aspectos comunes de los contratos de Asociativos y de cambio, el hecho de que ambos contratos tienen una idéntica función económica social, de estar destinados a la constitución y al ejercicio de la empresa agraria. Segunda clasificación: Según estén previstos o no en el ordenamiento jurídico los contratos agrarios se clasifican en: 1) Típicos: Tienen una regulación específica. Contratos Agrarios Típicos o nominados:  Contrato de Arrendamiento Rural: regulado por la ley 13.246 de 1948, modificado por la 22.298.  Contrato de Aparcería Rural: las mismas leyes mencionadas.  Contrato por Cosecha y de Pastoreo: declarados por la misma ley, como contratos accidentales o contratos excluidos de la ley (art. 39 de la ley)  Contrato Asociativo de Explotación Tambera o explotación de tambo: regulado por la ley 25.169.  Contrato de Maquila: ley 25.113  Contratos de Colaboración: Ley 19950 y Ley 22903, ACE-UTE Art. 367 a 383  Régimen Nacional de Trabajo Agrario: Ley 22249 2) Atípicos: No tienen una regulación específica: Contrato Agrarios Atípicos o innominados o Contrato de Pastaje. o Contratista Rural. o Contrato Agroindustriales. o Pool de Siembra. o Inseminación Artificial. o Granja Avícola. o Arrendamiento de Vacas. o Feed lot. o Capitalización de Hacienda. o Administración. o Franquicia Ganadera.

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CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL (art. 2 ley 13.246): Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero. El contrato de arrendamiento rural se tipifica cuando, además de concurrir los elementos que caracterizan el contrato de locación de cosas, se dan los siguientes elementos propios: que se trate de la cesión de uso y goce de un predio rustico. (Debe de estar fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos). Se entiende por planta urbana, el núcleo de población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, cuenten o no con servicios municipales y esté o no comprendida dentro de lo que la municipalidad considere como ejido del pueblo. que este destinado a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones. Caracteres: El contrato de arrendamiento rural es CONSENSUAL, CONMUTATIVO, ONEROSO, BILATERAL, FORMAL NO SOLEMNE Y DE EJECUCIÓN CONTINUADA. Precio: El precio por dicho uso y goce debe ser en dinero y determinado o determinable al cumplir con la obligación estipulada en el contrato. Se prohíben los contratos canadienses y el contrato de quilaje fijo. Se podrá pactar el contrato en moneda extranjera (art. 617 CC). No podría pactarse, como pago, un porcentaje sobre la cosecha o sobre los frutos, nos encontraríamos ante una aparcería agrícola o pecuaria, o una mediería, instituciones que difieren, en sus consecuencias, de los arrendamientos. Duración del contrato: Tiene un plazo mínimo de 3 años y un plazo máximo de 10 años (CC art. 1505) Pazo extraordinario: 20 años, solo se aplicará cuando el arrendatario tenga que realizar obras de mejoramiento al predio y siempre que dichas obras demoren más de 2 años la producción de dicho fundo. Se otorga para tierras que estaban inutilizadas para la producción agropecuaria Estará prohibido renovar el contrato una vez finalizado el plazo fijado, por consentimiento tácito de las partes. Si se continuara una vez vencido el plazo, el arrendador podrá pedir el desalojo al arrendatario El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar el predio, salvo conformidad expresa del arrendador, conforme a lo dispuesto por el nuevo artículo 7, reformado por la ley 22.298. Obligaciones de las partes: Del arrendatario: Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. Es decir usar la cosa según el destino estipulado o propio de su naturaleza y condición. Y siempre con sujeción a los reglamentos. Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Si estas existían al arrendar el campo, debe contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las mismas. Esto es así porque en su eliminación, no solo está interesado el arrendador, sino también el interés público ya que las plagas son capaces de infestar campos vecinos y además atentan contra la productividad del suelo, que es uno de los intereses que la ley pretende tutelar. Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. Del arrendador: Contribuir con 50% de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar. Es correlativa de la obligación del arrendatario. Cuando el número de arrendatarios exceda de 25 y no existan escuelas públicas a menor distancia de 10 km del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada 30 alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable. Esta obligación ya está en desuso. Resolución del contrato: la finalización del contrato trae como consecuencia la obligación, para el arrendatario, de devolver la cosa y accesorios y el derecho del arrendador, a demandar la indemnización por daños y perjuicios, cuando el contrato se resuelve por culpa del arrendatario.

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Por abandono injustificado de la explotación, falta de pago y vencimiento del plazo, el arrendador obtiene la restitución del inmueble directamente por medio de la acción de desalojo. Para los demás casos se debe promover la acción ordinaria. Los casos de resolución del contrato puede ser: si el arrendatario cede el contrato o subarrenda son autorización del arrendador; si el arrendatario realiza la explotación en forma irracional; si por caso fortuito se agota o erosiona el suelo de forma tal que el arrendatario no le sirva para la explotación deseada; si el arrendatario abandona injustificadamente la explotación; si el arrendatario no cumple con sus obligaciones; por vencimiento del plazo; por mutuo acuerdo; confusión; al finalizar el usufructo; por pérdida total de la cosa arrendada; por vicios redhibitorios; por muerte del arrendatario. Muerte del arrendatario: En caso de muerte del arrendatario, se permite la continuación del contrato, con el pago del canon, por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los 30 días contados a partir del fallecimiento. Es decir que los herederos pueden decidir, o continuar la explotación, o rescindir. En esto se diferencia de la aparecería, ya que en caso de muerte la vinculación se extingue. Esta posibilidad se aplica solamente en casos en que haya habido una participación directa en la explotación. Y lo que se debe notificar es la opción para continuar y no para considerar extinguido el contrato. CONTRATO DE APARECERIA RURAL Contrato por medio del cual una parte (dador) entrega a otra (tomador) animales o concede el uso y goce de un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo, a cambio de que ésta, realice la actividad agropecuaria con dichas cosas, y luego le dé un porcentaje de frutos o utilidades. Los controles de mediería se rigen por estas normas de aparecería (salvo que se les apliquen leyes o estatutos especiales). Caracteres del contrato: es consensual, oneroso, bilateral, aleatorio (porque las ventajas o perdidas dependen de un acontecimiento incierto), de tracto sucesivo, intuitu personae, formal no solemne, de colaboración y de tipo asociativo (porque se vinculan varias personas en una empresa común donde cada una colabora con algo). En los contratos de aparecería no se maneja dinero, es decir que lo que se reparten son frutos, no existe un precio en dinero. Modalidades: Existen dos modalidades de aparcería: Agrícola: Contrato que consiste en la entrega de un predio rural para explotación agrícola, con el objeto de repartir los frutos entre las partes de dichos contratos. El plazo del contrato tiene un mínimo de 3 años y máximo de 10, pudiendo extenderse excepcionalmente a 20 años cuando el aparecero se obligue a hacer obras de mejoramiento en el fundo que impliquen por lo menos 2 años de trabajo. Pecuaria: contrato por medio del cual una de las partes le entrega a otra un conjunto de animales para que los destine a la ganadería a cambio del reparto de los frutos obtenidos por su reproducción. EL plazo del contrato puede ser pactado libremente o en su defecto lo que establezcan los usos y costumbres del lugar. Respecto del porcentaje de distribución de los frutos, dice el art. 30: Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haber realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra. Art. 32.- Prohíbase convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero Obligaciones de las partes: Del tomador (art. 23): Realizar o dirigir personalmente la explotación: no puede ceder, arrendar o dar en aparcería la cosa objeto del contrato, por ser un contrato intuitu personae , y de tipo asociativo. Dar a la cosa el destino convenido en el contrato o el que determine los usos o costumbres locales, cumpliendo con las leyes Visarle al dador la fecha de separación de los productos a dividir y el momento en que este comienza a recibir los frutos (salvo estipulación en contrario), para que pueda fiscalizar la cosecha. Entregarle el porcentaje de frutos o productos pactados Rendir cuenta de su administración Obligaciones del dador:





1. Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en parecería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas 2. Realizar ciertas anotaciones: llevar un inventario (nómina de animales, útiles, bienes aportados al inicio por cada contratante, su estado y su valor) e ir actualizándolo, detallar los aportes que se efectúen y la forma de distribución de los frutos de cada cosecha y liquidación (art. 23). Esta obligación es un poco difícil de cumplir, ya que el que está en el predio es el aparcero y no el dador. o o o o o CONTRATO DE MEDIERIA AGRICOLA: o Contrato por medio del cual una de las partes (dador) se obliga a darle a la otra (tomador) un predio rural, un conjunto de animales, semillas o elementos de trabajo, ya sea en forma independiente o en conjunto, para que realice la explotación agropecuaria aportando ambas partes por igual al capital necesario para ello, soportando igualmente las pérdidas y repartiéndose por igual los frutos o utilidades. Es una especie de sociedad. o Se llama mediería porque los frutos se reparten por mitades entre las partes. o Aportes: Una parte aporta el capital y la otra el trabajo en forma equivalente. o A estos contratos se le aplican las mismas normas que los de aparcería (art 21 Ley 13.246, siempre que no estén sometidos a leyes o estatutos especiales o o o CONTRATOS ACCIDENTALES (hasta 2 cosechas) o Son contratos que se encuentran excluidos del régimen de arrendamientos y aparecerías, es decir que NO quedan comprendidos dentro de la ley 13.246. o Es común que se cometa el error de creer que si se pactó el carácter accidental, el mismo ya es tal y durará 1 año. Por el contrario, ese acuerdo -que debe ser por escrito-, para convertirse en accidental necesita de la presentación ante el juez competente, quien evaluará el instrumento y lo calificará como accidental y procederá a homologarlo; allí es donde nace dicha figura jurídica que genera la exclusión de las disposiciones de esta ley (art. 39 de la ley 13.246). o El art 51 del decreto 1639/1963 establece: Los contratos accidentales y los de pastoreo a breve término que el art. 39 de la ley 13246 excluye de sus preceptos, se regirán por las normas del Código Civil. o La ley 13.246, en su artículo 39 se refiere a cuales son estos contratos:  CONTRATOS HASTA POR 2 COSECHAS o Las partes convienen en forma accidental la realización de dos cosechas como máximo, las que pueden ser realizadas a razón de una por año o bien dentro de un mismo año agrícola (el año agrícola no coincide con el calendario) sobre una misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder del plazo necesario para levantar la cosecha. o Entonces tenemos: o Contrato de cosecha única, una parte entrega un predio para que la otra parte realice 1 cultivo agrícola. Este contrato puede realizarse una sola vez. Si se reitera entre las mismas partes y el mismo predio se toma como un contrato de aparecería agrícola, cuyo plazo mínimo legal es de 3 años. o Contrato por 2 cosechas, una parte le entrega un predio a la otra para que realice 2 cosechas. El plazo suele ser por 1 o 2 años y esa cosecha puede ser del mismo o diferente cultivo  PASTOREO Y PASTAJE o Existen otros dos tipos de contratos agrarios que no deben ser confundidos, el de pastoreo y el de pastaje. PASTOREO, una de las partes entrega la tenencia de un predio para que la otra lo ocupe con hacienda para el pastoreo, para que en el término accidental de 1 año, utilice el mismo para animales exclusivamente a cambio de un precio cierto en dinero y no puede ser renovado (debiendo pasar un año entre ambos contratos). De lo contrario, si hay prórroga o renovación, se toma como un contrato de arrendamiento rural, cuyo plazo mínimo legal es de 3 años. o Este contrato está regulado por el artículo 39, inciso b) de la ley 13.246, modificado por la ley 22.298, No está sujeto a una formalidad especial. PASTAJE, o PASTURAJE, o de pensión de animales, el propietario, usufructuario o tenedor NO entrega el predio, como en el caso anterior, sino que recibe animales para su alimentación obteniendo como contrapartida un pago por cabeza, por día, mes, año. Este contrato no





está mencionado específicamente dentro de la ley 13.246 como un contrato accidental, pero la doctrina considera que está incluido en esta clasificación. o Este contrato utilizado en situaciones de emergencia, o cuando el predio está sobrecargado y debe liberarse hacienda hasta su colocación en el mercado. Aparece como un contrato de locación de servicios y se rige por el principio de la libertad de las convenciones. o Contratos Prohibidos y excluidos en el contrato de arrendamiento y aparcería: o Los contratos agrarios, son regidos en forma exclusiva, por la ley nacional 13.246, y sus modificaciones ley 22.298. Pero sucede, que es frecuente que el productor agropecuario, desconozca con certeza la regulación legal y sus alcances. Movidos por la costumbre o el valor de la palabra empeñada, contrata fuera de lo previsto por la ley e ingresa en zonas de conflictos. La manera de solucionar esos problemas es conocer de antemano las significaciones que el legislador ha otorgado y sus principales puntos de conflictos. o Los contratos accidentales son contratos que se encuentran excluidos del régimen de arrendamientos y aparecerías, es decir que no quedan comprendidos dentro de la ley 13.246, el artículo 39 se refiere a dos tipos accidentales, el primero de ellos es cuando las partes convienen en forma accidental la realización de dos cosechas como máximos, las que pueden ser realizadas a razón de una por año o bien dentro de un mismo año agrícola (el año agrícola no coincide con el calendario) sobre una misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder del plazo necesario para levantar la cosecha; el otro contrato, la segunda categoría de contrato accidental, es el contrato de pastoreo, por medio del cual se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo de pastoreo, y el plazo que se establece nunca puede ser superior a un año, este contrato se diferencia con el de “pastaje”, en tanto que en el primero hay una cesión de uso y goce del predio, en el segundo (en el de pastaje) no se sede el uso y goce de un predio sino que el propietario del fundo recibe los animales para engorde de parte de su propietario. En ambas modalidades las partes deberán dejar expresa constancia de la voluntad de convenir este tipo de prestaciones, es decir su intención de celebrar un contrato accidental, DE LO CONTRARIO ESTARÍAMOS FRENTE A UN CONTRATO ANUAL QUE LA LEY PROHÍBE; por ese motivo EL ARTÍCULO 39 ESTABLECE que en caso de prorroga o renovación del contrato entre las mismas partes y sobre el mismo predio cuando totalicen un plazo mayor al autorizado se considerará a estos contratos como incluidos dentro de la ley, de lo contrario sería una forma de burlarla; también se considerará en el régimen de la ley 13.246 cuando el tenedor del predio, previa notificación formal al propietario, lo conserve por un plazo superior al pactado sin oposición documentada dentro del término de 30 días; la ley considera que el contrato no es accidental en el caso de una nueva contratación entre las mismas partes sobre el mismo predio cuando no haya transcurrido –por lo menos– el término de un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, en este caso se considerará incluido el contrato en las disposiciones de la ley 13.246. o o o CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA: o Uno de los contratos muy utilizados en la economía Contratación agraria que reconoce dos modalidades, de invernada y de cría. Para algunos autores se trata de una contratación atípica, mientras que para otros son modalidades de la aparcería pecuaria prevista por la ley 13246. o En este contrato una de las partes entrega a otra animales para su cría, engorde y terminación, con el objeto de dividirse los beneficios resultantes.  Este contrato exige el pesaje y recuento de la hacienda antes de ingresar al predio y a su egreso.  Tiene dos opciones este contrato, la de hacienda de cría y la de invernada de carne o engorde.  El contrato se rige por el principio de la libertad de las convenciones.  El contrato de capitalización puede adoptar distintas modalidades:  Capitalización de invernada, en que se entregan novillos y se reparten los kilos obtenidos;  Capitalización de cría, en que se aportan vacas y se reparten los terneros nacidos  Capitalización de terneras y vaquillonas de cría (no preñadas) en que el dueño del establecimiento recibe un porcentaje, habitualmente del veinte por ciento de las vacas preñadas o de vaquillonas (preñadas), en que se reparten el cincuenta por ciento de los terneros destetados. o o

CONTRATO ASOCIATIVO O EXPLOTACION TAMBERA: Se aplica la ley 25.169 del año 1999 sobre contrato asociativo de explotación tambera y supletoriamente, las normas del código civil. Es un Contrato por medio del cual una parte (empresario-titular) propietaria, poseedora, arrendataria o tenedora por legítimo título de un predio rural y de sus instalaciones, bienes o hacienda (vacas lecheras) afectada a la explotación tambera, le entrega a otra (tambero-asociado) para que ésta ejecute las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo (desde ordeñar y contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y hasta personal a su cargo), a cambio de un porcentaje del producido de la explotación de dicho tambo (pactado libremente entre las partes, al igual que el tiempo de duración). Como la tarea del Tambero es personal e indelegable, éste debe ser siempre persona física. o Objeto de explotación:  Actividad principal: producción de leche fluida, proveniente de un rodeo de cualquier raza de ganado, si traslado, distribución y destino.  Actividades anexas: cría y recría de hembras con destino a reposición o venta. Puede pactarse también como objeto la venta de crías machos, reproductores que se remplacen y despojos de animales muertos. o Duración: se pacta libremente entre las partes y si nada se pactó se considera que fue fijado por 2 años contados desde la primera venta obtenida por la intervención del tambero asociado. o No se permite la tacita reconducción del contrato a su finalización. o Obligaciones de las partes: 1. Empresario-titular: es la persona física o jurídica, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la explotación tambera; sus obligaciones son:  Tiene a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos;  Está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tamberoasociado y su familia;  Es responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes;  Debe prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa. 2. Tambero-asociado: es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable. Sus obligaciones son:  Tiene a su cargo las tareas necesarias para la explotación;  Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera;  Debe observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales;  Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa;  Es responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes;  Debe prestar conformidad al tambero asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación. o o o CONTRATO DE MEDIERIA FRUTIHORTICOLA: DEROGADO o Contrato por medio del cual una de las partes (productos frutihorticola), que tiene la libre disposición y/o administración de un predio rural, se lo entrega a otra (mediero frutihorticola) para que realice, bajo su responsabilidad, la explotación del mismo, a cambio de un porcentaje del producido de dicha explotación (pactado libremente entre las partes, al igual que el tiempo de duración, según el ciclo de frutas y hortalizas). o o o CONTRATO DE INTERCAMBIO DE SEMBRADOS: o o

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Contrato por medio del cual una parte le concede su predio rural a otra para que siembre y recolecte determinado cultivo y luego de su cosecha le realice trabajos agrícolas para implantar una pradera. Las semillas son aportadas por cualquiera de las partes.

FRANQUICIA GANADERA: Contrato por medio del cual una de las partes (franquiciante) se obliga a aportar a la otra (franquiciado) una serie de cosas (tecnología, sistemas de engorde, alimentos balanceados, nutrientes, etc.) que le permitan que sus animales engorden y se desarrollen rápidamente, a cambio de repartir el aumento de peso de dichos animales. En general se reparten en mitades iguales y el franquiciado debe aportar el personal. CONTRATO DE AGROTURISMO: Contrato por medio del cual el dueño de un establecimiento agropecuario otorga servicios turísticos de alojamiento y otra y le permite realizar actividades agroganaderas, a cambio de un precio en dinero. CONTRATO FEED LOT Contrato por el cual una persona se compromete a engordar animales de otra, teniéndolos encerrados en corrales con instalaciones apropiadas para alimentarlos con una dieta especial. CONTRATO CONDOMINIO DE MAQUINARIAS: El condominio es un derecho real de propiedad que consiste en la comunidad entre copropietarios de una misma cosa (todo condominio puede gozar de la cosa común, siempre que no altere su sustancia). A través de un contrato se pacta entre varias personas este derecho real sobre maquinarias y herramientas empleadas en la actividad agraria. CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIA: Contratos a través de los cuales se agrupan varias empresas que desarrollan actividades económicas semejantes (de tipo agraria) y establecen una organización común con el objetivo de satisfacer necesidades o proyectos de interés común. Son asociativos o intuitu personae, no constituyen sociedades, no son sujetos de derecho y necesitan ser inscriptos. CONTRATO POOL DE SIEMBRA O GANADO: Conrtato por medio del cual una parte (administradora) contrata el uso de la tierra a sus dueños y los servicios de contratistas agrícolas para cosecharla a través de promotores y obteniendo financiación para el proyecto común. CONTRATO DE LOCACION OBRA RURAL Contrato por medio del cual una de las partes (locador de obra o contratista) se obliga a ejecutar una obra rural (siembra, recolección, fumigación, etc.), en predios que pertenecen a 3º, aportando para ello maquinarias, herramientas, equipos rurales y hasta mano de obra, si es necesario, mientras que la otra parte (locatario rural) se obliga a pagar un precio determinado en dinero, especies o porcentajes, por esa obra. CONTRATOS DE TRABAJO EN VIÑAS Y FRUTALES: Contrato por medio del cual una parte (empleador o viñatero) le da a otra (contratista) un campo con viñas y árboles frutales, para que lo cuide y cultive, a cambio de una retribución (una cantidad fijada por cada hectárea cultivada, más un porcentaje del producido de su cosecha, entre el 15 y 19 % deducidos los gastos). CONTRATO DE INSTALACION DE COLMENAS: Contrato por medio del cual una parte le alquila a la otra un predio, para instalas sus colmenas a cambio de un precio en dinero.

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CONTRATO DE MAQUILLA: Regulado por la ley 25.113, Es un contrato originariamente aplicado a la producción cañera, mediante el cual se pone en contacto a un productor agropecuario con un industrial, debiendo el productor entregarla al industrial la materia prima, para que este la procese a fin de dividirse el producto final, con una distribución que debe ser de igual calidad. Se caracteriza por: Para que sea oponible a terceros debe ser registrado. Es un Contrato agroindustrial de integración vertical Su importancia se debe a que el productor logra obtener la posibilidad de poseer un producto terminado, con valor agregado incorporado, para su comercialización. Se elimina la intermediación y no se usa dinero. El art. 1 de la ley 25.113 dispone que habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí. El PRODUCTOR AGROPECUARIO mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. EL PROCESADOR O INDUSTRIAL asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares. En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico imponible. Las cláusulas que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario, serán nulas. CONTATO DE UTILIZACION DE TRANQUERA: Contrato por medio del cual una parte, propietaria de un predio se pone de acuerdo con la otra parte, propietaria del predio vecino, para instalar una tranquera en el alambrado medianero de ambos predios, para ser utilizada por ambas partes, ya sea para acceso de personas, rodados, animales, etc., de un predio al otro. CONTRATOS AGROINDUSTRIALES: Son contratos destinados a reglar actividades conjuntas entre empresarios que desarrollan una misma o distinta actividad económica. Esta combinación que se da entre los empresarios puede ser: - Vertical: entre productores y/o empresarios que pertenecen a distintos sectores - Horizontal: empresarios que desarrollan una misma actividad, es decir entre empresario agrícola o industriales. Contratos agroindustriales de integración vertical: acuerdos entre productores y empresarios con el fin de intercambiar productos y dinero. El productor debe criar, cultivar, etc., cumpliendo con la calidad y/o cantidad pactada mientras que empresario se obliga a adquirir toda la producción. (Es la modalidad que adoptan por ejemplo los feedlots que producen la carne para una determinada cadena de carnicerías generalmente con exclusividad) - contrato de maquila: (ley 25113) es contrato agroindustrial de integración vertical. Un productor entrega a un industrial toda o parte de la cosecha y este la procesa y le entrega los productos manufacturados. Se queda con el remanente como contraprestación. Es el tipo utilizado en la industria azucarera. Obligaciones de las partes: - Para el agricultor: Realizar los cultivos o criar se animales, de acuerdo con procedimientos que aseguren la producción de una cantidad y calidad determinada de productor. Entregar en el tiempo establecido al empresario la cantidad de frutos pactados en el contrato. Permitir que el adquirente control del cultivo o cría Aceptar las direcciones o especificaciones que se le impongan. - El empresario industrial:

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Adquirir toda la producción establecida en el contrato. Pagar el precio establecido.

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO Se establece cuando una persona física, realiza, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, tareas vinculadas con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones (agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola).

o o DEREC HOMIN ERO o

o Módulo 3: Derecho Minero I o o Unidad 9: de la explotación del subsuelo – recursos minerales y fósiles. o o o DERECHO MINERO: o Es la rama del derecho que estudia:  Las atribuciones y funciones de control y distribución del E. con respecto a la explotación de la riqueza minera.  Las facultades y obligaciones que tienen, tanto los particulares interesados en buscar o extraer, como aquellos afectados por dicha actividad que realizan terceros. o o o MINAS: o Una mina es una porción limitada de terreno (distinta de la propiedad del terreno donde se encuentra), donde se realiza la explotación de un mineral, por medio de pozos, perforaciones y galerías o a cielo abierto y es susceptible de ser apropiada (obteniendo derechos sobre esa propiedad). o Un yacimiento, en cambio, es el lugar donde en forma natural se ha concentrado una gran cantidad de mineral, metálico o no metálico. o Se llama criadero a la zona en donde se descubre el mineral. o o Clasificación y división de las minas: La clasificación y división de las minas se hace en base a dos criterios: o 1 - un criterio natural, científico o 2 - un criterio económico, por la importancia de la sustancia desde el punto de vista económico. o El art 2 del CM establece: Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías. 1) Primera Categoría: Minas de las que EL SUELO ES UN ACCESORIO, que PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO, y que sólo pueden explotarse en virtud de CONCESIÓN LEGAL otorgada por autoridad competente. Aquí lo principal es la mina y el suelo es accesorio por ser de menor valor de producción, que explotar la mina. Son minas que por la importancia son las más importantes. o ADOPTA EL SISTEMA REGALISTA, el Estado es el dueño de la mina pero no puede explotarlo, estando obligado a entregarlas a particulares para que ellos lo hagan. El dominio originario lo tiene el Estado. o El dominio derivado sigue siendo regalista. Es aquel en el cual se le entrega para su explotación a través de lo que llamamos la concesión legal, que es la ley la que a través del Estado le entrega al particular la propiedad minera, concesión minera. La propiedad minera es la concesión minera, y esta concesión minera es la concesión legal. o 1ª Categoría (Sustancias): Pertenecen a ésta categoría (ART 3 CM): enumeración TAXATIVA  SUSTANCIA METALIFERAS: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, , estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio,, wólfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio.  COMBUSTIBLES: hulla, lignito, antracita, e hidrocarburos sólidos  El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfato calizo, azufre, boratos, y wollastonita, piedras preciosas y vapores endógenos. 2) Segunda Categoría: son aquellas minas que por razón de su importancia, SE CONCEDEN PREFERENTEMENTE AL DUEÑO DEL SUELO y minas que por las condiciones de sus yacimientos se destinan al aprovechamiento común. o Hay DOS subcategorías: I. 1º sub categoría: Las minas que por razón de su importancia se conceden preferentemente al dueño del suelo. Cuando se otorga tiene un derecho de preferencia primero al dueño del suelo. Adopta una combinación del sistema regalista y el de accesión  Dominio original (regalista) pertenecen al Estado ya sea nacional o provincial, según el lugar en que encuentra.  Dominio derivado (quien las va a explotar, quien va a tener el aprovechamiento de esa sustancia), es por accesión II. 2º sub categoría: Las minas que por la forma que se presentan en la corteza terrestre, se destinan al aprovechamiento común.  Dominio original (regalista) pertenecen al Estado ya sea nacional o provincial, según el lugar en que encuentra.

 Dominio derivado, adopta un sistema de ocupación. 2ª Categoría (Sustancias): Pertenecen a ésta categoría (ART 4 CM): En ambos casos se tratan de sustancias que integran la segunda categoría  las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.  los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.  los salitres, Salinas y turberas.  los metales no comprendidos en la primera categoría.  las tierras piritosas y aluminosas; abrasivos; ocres; resinas; esteatitas; baritina; caparrosas; grafito; Caolin; sales alcalinas o alcalino terrosas; amianto; bentonita; zeolitas o minerales permutantes o permutiticos. 3) Tercera Categoría: MINAS QUE PERTENECEN ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. Surge el SISTEMA DE ACCESIÓN únicamente.  Dominio originario es y seguirá siendo el propietario del suelo y nadie puede explotar ni explorar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. Rige las características de la propiedad civil para esta sustancia.  La explotación la realiza el dueño de la superficie, sin necesidad de pedir la concesión a la autoridad minera, quien solo controla que la explotación se realice debidamente. o El principio de utilidad pública tan importante que ante a dos hechos la agropecuaria y la minera, el Estado va a dar preminencia a la actividad minera, frente a la actividad del propietario de un suelo y de un concesionario el Estado. Será necesaria la explotación de esta sustancia por motivo de utilidad pública de Estado nacional, que necesita expropiarla y por lo tanto en este caso si podrá ser explotada por otra persona. o 3ª Categoría (Sustancias): Pertenecen a ésta categoría (art. 5 CM)  Producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.  Las sustancias que no están clasificadas en ninguna categoría, deberán ser encuadradas en alguna categoría mediante ley especial del Congreso Nacional y también aquellas sustancias que le descubrieron nuevas aplicaciones, tal es el ejemplo del azufre, que pertenecía a la segunda categoría y ahora pertenece a la primera. o o Caracteres de las minas: (Utilidad pública. Indivisibles. Inexpropiables. Responsabilidad del concesionario por daños y perjuicios etc) o Los caracteres especiales de las minas se enumeran en el cap. III del Código de Minería, desde el art. 13 al 18. o • Son Legales: porque todo lo relativo a la concesión está regulado en la Ley. o • Son consideradas de Utilidad Pública (art. 13 CM). Carácter importantísimo, de un orden superior que el propio Estado a través de la ley lo ha impuesto como un carácter especial de la mina. Frente a dos actividades, una agropecuaria y una mineral el estado va a preferir la actividad minera por la importancia que tiene la sustancia en la economía nacional o La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación. La calificación de utilidad pública es un instrumento puesto a disposición del titular de una concesión minera para posibilitar el desarrollo de su industria, dada la relación entre la propiedad minera y la superficial, ya que no todo el trabajo minero es subterráneo; las minas necesitan ocupar la superficie para instalar sus máquinas y proveerse de recursos existentes en la superficie, siendo la superficie, en muchos casos, su campo permanente de operaciones. Solo reconociendo la utilidad pública de la explotación de minas se facilita al concesionario la expropiación de los elementos superficiales y la subordinación del suelo a las necesidades de la concesión, gravando con servidumbre los bienes superficiales imprescindibles para el éxito de la empresa, y cortando de raíz toda oposición del superficiario al desapoderamiento de sus bienes. Fuera del perímetro de la concesión no rige la presunción de la ley y el concesionario debe probar ante la autoridad minera la utilidad pública de la ocupación de los bienes superficiales. o • Son indivisibles (ART. 14 CM): Es prohibida la división material de las minas, tanto relación a sus dueños, como respecto de terceros. Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general. o

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La prohibición procura preservar el concepto de unidad económica de explotación, es de orden público y un convenio entre los interesados no podría dejarla sin efecto. La división material, altera los planes de trabajo, encarece la economía de los costos y puede llevar a la ruina de las explotaciones. El principio de la indivisibilidad de las pertenencias es aplicable aun en los casos en que los trabajos puedan conducirse en forma separada • La prohibición de dividir materialmente las minas NO ES ABSOLUTA (ART 15 CM), y puede presentarse cuando un concesionario de varios lotes quiere enajenar una de las pertenencias que se le han adjudicado (art. 323); o cuando las partes, de común acuerdo, quieren disolver una compañía que explota varias pertenencias; o en el caso de disolución de un grupo minero (art. 138). Las pertenencias separadas recobran su independencia y desde el momento en que la autoridad aprueba la diligencia quedan sometidas individualmente a las obligaciones comunes. • Son inexpropiables (ART. 16 CM): salvo por causa de utilidad pública de un orden superior. Las minas pueden expropiarse como los restantes bienes, pero la expropiación no podrá tener lugar sino cuando concurran circunstancias de un orden superior al privilegio de utilidad pública con que el Código califica a la explotación minera, por ej. si el gobierno resuelve instalar en ellas una escuela para practica de mineros, o si se tata de minas de minerales de especial interés para la economía o la defensa, cuya producción desea asegurarse el Estado y siempre que la explotación no tenga una finalidad de competencia industrial. El expropiante deberá probar que la utilidad pública del derecho que pretende hacer valer es de un orden superior a la utilidad de la explotación minera, circunstancia que surgirá de la propia calificación de la ley. • ART. 17: Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores. Este artículo garantiza la tutela del interés público, esto es, la protección de la industria consumidora de minerales, ya que el interés público protege el interés de los consumidores, o sea, el interés de que las minas sean explotadas y sea extraída de ellas la mayor riqueza posible, en provecho de la sociedad. Ninguna orden administrativa o judicial, en consecuencia, podrá impedir o suspender los trabajos, siendo responsable la autoridad de los daños y perjuicios que la medida ocasione. • Son Perpetuas (ART. 18): mientras se cumplan las condiciones de la Concesión. Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado. Las minas se conceden hasta el fin de la explotación. La concesión minera a término, NO está reconocida en nuestra legislación, salvo el caso de las concesiones de hidrocarburos. • Son transmisibles: como los demás bienes inmuebles (arts. 11, 317 y 323 CM) • Son hipotecables (arts. 317 y 219 CM). • Son embargables: como los restantes bienes (art. 317 CM). • Otro principio importante es la responsabilidad del concesionario por daños y perjuicios que se ocasionen en la actividad minera aun sin haber culpa por parte del minero. Él va a tener una responsabilidad objetiva que estuvo contemplada por el código de minería de 1886, después fue acogida por el código civil en el año 1967 con la reforma de la ley 17711 • Principio del control ambiental. Incorporado por decreto 456 del año 97. Que incorpora un título llamado “de la protección ambiental en la actividad minera”, por lo tanto toda actividad minera debe ser preservada, conservada en cuanto a que las normas ambientales también deben ser observadas Por último, tenemos que decir que el Estado por fines de seguridad de política y de orden, como poder soberano tiene la facultad de fiscalizar el control y cumplimiento de las condiciones de la concesión. El Estado tiene la facultad de la auditoría o fiscalización de las mismas. Este conjunto de obligaciones que el minero debe observar, llamado amparo minero. El amparo minero es importante puesto que si no se observan estas obligaciones que el minero debe cumplir, perderá su derecho de propiedad minera perderá su concesión Las Minas son inmuebles y se rigen por los mismos principios de la propiedad común (arts. 11 y 12, C.M.) La propiedad particular sobre las Minas se adquiere con la concesión Legal (art. 10 CM) Cuando el derecho de propiedad recae sobre un bien, inmueble o mueble, se llama DOMINIO. (art. 2506, C.Civil)

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Dominio Originario de las minas (Sistema regalista): El sistema que adopta el CM que separa los dominios es el REGALISTA. El Estado dueño de los territorios y por su poder soberano tiene poder originario y entrega el poder derivado o útil a los particulares para su explotación. Los Art. 7, 8 y 9 acreditan la teoría. Art. 7° – Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren. Es decir forman parte de los bienes privados del Estado. Art. 8° – Concédase a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código. Unicamente el Estado ostenta el domino originario, pero el domino de buscar, aprovechar y disponer las minas como dueño es compartido a los particulares a través de la concesión legal. Art. 9° – El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley. La ley dice que las minas únicamente las puede entregar el Estado a través de la concesión legal. DOMINIO ORIGINARIO es el derecho que pertenece desde el origen o descubrimiento de la cosa a una persona física o jurídica, a diferencia del dominio derivado, que reconoce la existencia de un dueño anterior. El SISTEMA REGALISTA, parte del principio de que las mismas forman una propiedad distinta y separada del suelo que las contiene y componen una categoría de bienes res nullius: no pertenecen a nadie, ni siquiera al Estado. El Estado tiene, sin embargo, sobre todas las cosas ubicadas en su territorio un derecho de tutela o jurisdicción denominado en el derecho público dominio eminente o radical vinculado a la soberanía que ejerce y no a la propiedad, en virtud del cual, como representante del interés público puede reglar jurídicamente el destino de las cosas, aunque no le pertenezcan patrimonialmente. El Código argentino acepta este sistema para todas las sustancias clasificadas en la primera y segunda clase. Aun para aquéllas cuya explotación se reserva al dueño del suelo, como las canteras y las comprendidas en el artículo 184, el mismo sistema regalista está presente para determinar su régimen de dominio originario, conforme surge de la combinación de los artículos 7 y 2, al ser consideradas ambas producciones como minas, sin perjuicio de aplicarse a ellas el sistema de la accesión y corresponder en forma absoluta al dueño del suelo, por efecto de la categoría legal asignada.

Concesión de Hidrocarburos líquidos y gaseosos: Respecto de los HIDROCARBUROS, rige la ley 17.319, la cual establece el mantenimiento de la propiedad nacional de los yacimientos de hidrocarburos, conforme lo había establecido la ley anterior, y el establecimiento de un régimen de libre concurrencia entre la explotación fiscal y la particular, por un lado a través de YPF, actuando en las zonas de reserva creadas por la misma ley y, por el otro, a través de los particulares, operando en las zonas que fueran objeto de concurso público, especialmente convocados por el Estado. A tal efecto se estableció, paralelamente, una regulación para los derechos de exploración, de explotación y de transporte, otorgados mediante concesiones dispuestas a través de esos concursos y por tiempo limitado. o Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan, pero no la propiedad de los yacimientos, que permanecen en el dominio del Estado. o El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de los hidrocarburos y sus derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de la demanda interna y establecerá el régimen de importación de los mismos. Además, determinara las áreas en las que se otorgaran permisos de exploración y concesiones de explotación a los particulares. 1) tiempo que dura la concesión: hidrocarburos: la concesión minera es a término, siendo su vigencia de 25 años, prorrogable por 10 años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga. 2) dominio de las minas: Los HIDROCARBUROS, los concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan, pero no la propiedad de los yacimientos, que permanecen en el dominio del Estado. o o Concesión de sustancias Radiactivas o Nucleares: o Establece el art. 206 C.M.: “Declárese minerales nucleares el uranio y el torio”. o Estos minerales contienen elementos nucleares, que son los elementos químicos que forman la principal fuente de energía nuclear. Los minerales son productos naturales, en cambio, los elementos y materiales nucleares son el resultante de los procesos de beneficio e industrialización a que se someten los productos naturales.

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El régimen del decreto-ley 22.477 fue dejado sin efecto por la ley 24.498, de reformas del Código de Minería, por lo que los minerales nucleares, el uranio y el torio, fueron declarados concesibles y equiparados a las sustancias de la primera y segunda categoría, según los casos, eliminándose a la vez el régimen de monopolio de su comercialización establecido a favor de la Comisión Nacional de Energía Atómica. A partir de la sanción de estas normas, los minerales nucleares han quedado asimilados, en cuanto al régimen de concesión y explotación, a las sustancias de primera y segunda categoría, según se presente en forma de yacimientos primarios o como yacimientos aluvionales o desmontes, relaves o escoriales, siendo iguales los procedimientos que deben seguirse para obtener su concesión, la que es otorgada bajo el mismo régimen de propiedad minera que el resto de los minerales, salvo algunas restricciones existentes en materia de comercialización de los minerales, y en lo que respecta al manipuleo y uso de los productos, que surgen de los arts. 207, 208, 209, 210 C.M. Tiempo que dura la concesión: Según la modificación introducida por la ley 24.498, los equipara a las sustancias de primera y segunda categoría, para las cuales el art. 18 C.M. establece la concesión a los particulares por tiempo ilimitado, o sea, hasta el fin de la explotación. Dominio de las minas, ya que en el caso de los MINERALES NUCLEARES, según lo dispone el art. 10 C.M.: “Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7º, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal”. Suspensión de trabajos mineros Ningún acto de la autoridad minera puede perturbar el desarrollo del trabajo de las minas, excepto en los casos de violación de la ley o cuando su ejecución comprometa disposiciones consideradas de orden público. Tampoco una medida judicial, en caso de litigio entre particulares, puede ordenar la suspensión de las labores. Los únicos casos en que la autoridad puede impedir o suspender los trabajos pertenecen a la esfera administrativa y constituyen el objetivo propio de la policía minera. Ellos son los que fija taxativamente el artículo 17 CM: la seguridad pública, o sea la protección de las personas y los bienes de la superficie; la conservación de las pertenencias, es decir, la preservación de la mina contra una explotación abusiva o peligrosa y la salud y existencia de los trabajadores, o sea la prevención contra las condiciones insalubres o inseguras del trabajo minero. Expropiación Art 16 CM. Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el artículo 13 del CM. -Las minas pueden expropiarse como los restantes bienes, pero la expropiación no podrá tener lugar sino cuando concurran circunstancias de un orden superior al privilegio de utilidad pública con que el Código califica a la explotación minera, por ej. si el gobierno resuelve instalar en ellas una escuela para practica de mineros, o si se trata de minas de minerales de especial interés para la economía o la defensa, cuya producción desea asegurarse el Estado y siempre que la explotación no tenga una finalidad de competencia industrial. El expropiante deberá probar que la utilidad pública del derecho que pretende hacer valer es de un orden superior a la utilidad de la explotación minera, circunstancia que surgirá de la propia calificación de la ley. Catastro Minero Es una oficina técnica que tiene a su cargo ubicar en planos los pedimentos mineros e informar sobre las superposiciones que se produzcan. Lleva la matricula minera. La función del catastro (en la versión original del Código Minero), estaba a cargo del mismo escribano, quien debía determinar en el acto e presentación del pedimento, el estado de ocupación de la zona y consignarlo al pie de la solicitud. Esta función era desempeñada, en la práctica, por una oficina de la autoridad minera (denominada registro gráfico), la cual ha sido reemplazada después de la reforma de 1995 por el llamado registro catastral, cuya tarea es trasladar a los planos oficiales la solicitud presentada, asignándole la matrícula catastral correspondiente. La matrícula es la forma permanente de identificación del derecho. En el sistema de catastro computarizado, el catastro, al efectuarse la manifestación, emitirá un plano del estado de los derechos en la zona peticionada, para control del interesado. La diligencia de graficación, con el informe catastral, debe cumplirse en escasos minutos.

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Sistema de coordenadas Por coordenadas se entienden las líneas rectas o curvas que se utilizan para determinar la posición de un punto en el espacio y también los ejes o planos a que se refieren esas líneas, designados habitualmente con las letras x e y. Establece el art 19 CM. En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial. Este sistema es el de las coordenadas Gauss-Krüger. Este sistema será único para todos los pedimentos y para todas las jurisdicciones mineras de la República. El art 20 CM, a su vez, ha dispuesto la organización en cada provincia del Registro Catastral Minero, para la ubicación de los pedimentos en los planos oficiales, La función principal del catastro minero es fijar la posición exacta, en los registros oficiales, de cada derecho minero peticionado o acordado, determinando de tal manera las áreas de terreno que se encuentran francas o libres y que pueden ser objeto de nuevos pedimentos.

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OTROS CONCEPTOS A TENER EN CUENTA:

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Cantera: Especie de yacimiento que se presenta en la naturaleza, generalmente a cielo abierto como bancos o masas de sustancias de naturaleza pétrea o terrosa que se utilizan para la construcción u ornamentación.

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Criadero: Ramificación del yacimiento. Lugar donde se encuentra el mineral.

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Corrida: Parte del criadero en relación a la superficie, pudiendo aflorar en la misma.

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Recuesto: Forma en que el criadero se interna en profundidad..

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Relaves: Aguas que se desprenden de las máquinas de beneficio, a través del lavado del mineral, y que arrastran partículas de mineral.

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Socavón: Galería de una profundidad mayor que las comunes, que sirve para explorar el terreno subterráneamente o para explotar, cumpliendo distintas prestaciones o como vía de comunicación general.

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Unidad 10: Exploración o cateo

Prospección: Prospección, exploración o búsqueda de minerales es la operación previa habitualmente necesaria, tendiente a descubrir y localizar los depósitos minerales o rocas, o de estructuras favorables a su presencia.La prospección, o reconocimiento superficial y extensivo, de los terrenos en busca de yacimientos de sustancias minerales, siempre ha existido como método de búsqueda, porque constituye el primer contacto que el hombre establece con el medio geográfico. En tiempos pasados, esta tarea primaria era realizada en forma individual por los cateadores, gambusinos y buscadores de minas. Hoy, sin descartar esta intervención elemental, la búsqueda se realiza en forma interdisciplinada, a través de distintas operaciones técnicas coordinadas, tales como el carteo topográfico y geológico, la fotografía aérea y la fotointerpretación, el uso de sensores remotos, los procedimientos geofísicos, geoquímicos y eléctricos, la ejecución de calicatas y pequeñas labores, perforaciones de investigación, la extracción y el análisis de muestras de los terrenos y toda otra forma de investigación que no implique grandes remociones del suelo. La característica de la prospección es su naturaleza superficial y extensiva. Se requieren grandes superficies y el plazo para completar sus operaciones es más o menos breve. A esta etapa inicial, le sucede la exploración. Tanto la prospección, como la exploración, tienen por objeto reunir antecedentes que permitan tomar decisiones respecto a las actividades subsiguientes. Por ello, ambas son consideradas una industria de información. Descubrir una mina sin realizar exploración. Yacimiento: Sí, sí se puede. El artículo 45 del Cód. De Min. Expresa: “Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE CUALQUIERA, se encuentra un criadero antes no registrado”. El descubrimiento puede ser de manera accidental, por ejemplo, cavando el terreno, realizando una perforación en busca de agua o recorriendo simplemente el predio. En todos estos casos habrá descubrimiento. Aún en el supuesto de que haya existido una exploración consciente, sin mediar permiso de la autoridad o el consentimiento del propietario, siempre habrá descubrimiento y se adjudicará éste al autor del hallazgo, con tal que lo registre prioritariamente. (Art. 25 C.M.) La exploración no es una instancia legal obligatoria para descubrir yacimientos minerales, ya que estos pueden ser objeto de descubrimientos directos, sin estar precedidos de un permiso de este tipo. La virtud del permiso es asegurar al explorador la exclusividad y prioridad del área. Yacimiento: Es el lugar donde en forma natural se ha concentrado una gran cantidad de mineral (metálico o no metálico), en la superficie o en el interior de la tierra, susceptible de aprovechamiento económico. Si descubren un yacimiento en mi terreno, se hace real la protección que las leyes dispensan con respecto a la explotación de petróleo e hidrocarburos, se establece una separación entre el suelo y las riquezas minerales Cateo o permiso de exploración: El código de Minería, ley 25.225 en su capítulo octavo, reconoce el permiso de exploración o cateo que es la forma más generalizada de explorar los terrenos en busca de sustancias minerales. A través de este permiso el peticionante se propone explorar o reconocer, en forma exclusiva, un área determinada con el objeto de detectar la presencia de acumulaciones de minerales o yacimientos, para su posterior explotación. La exploración no es una instancia legal obligatoria para descubrir yacimientos minerales, ya que estos pueden ser objeto de descubrimientos directos, sin estar precedidos de un permiso de este tipo. La virtud del permiso es asegurar al explorador la exclusividad y prioridad del área. Art. 25 CM “Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley. Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos. Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno”...

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De lo establecido en el artículo 25 del Código Minero, surge que la persona con exclusividad en un área de terreno en busca de yacimientos de sustancias minerales concesibles, deberá cumplir con los siguientes requisitos esenciales: presentará una solicitud escrita ante la autoridad minera provincial indicando sus datos personales, incluyendo la obligación de constituir un domicilio legal en la ciudad asiento de la autoridad minera, con el objeto de recibir en él las notificaciones a que el pedimento diere lugar. el permiso se solicita para explorar un área determinada en el terreno. La ley no aclara si, además del área, debe explorarse o evaluarse el yacimiento hallado. Una exploración verdadera debe tener ese doble objeto: descubrir y explorar el yacimiento (esto es, determinar la factibilidad de la explotación). debe expresarse, además, el objeto de la exploración: el permiso se solicita para la búsqueda de sustancias minerales concesibles. La ley no exige que se suministren datos precisos sobre el tema, ya que el interesado los ignora, toda vez que recién va a investigar la posible presencia de minerales en el área. el interesado deberá acompañar un programa mínimo de trabajos e inversiones a realizar: el programa exigido no puede ser sino provisorio (más que mínimo), ya que la exploración está expuesta a contingencias técnicas y variables difíciles de pronosticar. Deberán indicarse, además, los elementos y equipos a utilizar. el interesado deberá presentar, junto con la solicitud, una declaración jurada, indicando que no le alcanzan las prohibiciones contenidas en los artículos 29 y 30 Código Minero. además, el peticionante deberá abonar con la presentación de la solicitud y en forma provisional, el canon de exploración establecido. Este canon se paga una sola vez y en forma anticipada, de acuerdo con el número de unidades de medida solicitadas para la exploración, el que se reintegrará en caso de denegarse el permiso. los lados del permiso solicitado deberán tener la orientación norte-sur y este-oeste, para evitar que se produzcan zonas vacantes intermedias, de forma irregular, que dificulten otras exploraciones que se propongan instalar en esas zonas. El artículo 25 dispone también que la solicitud deba consignar las coordenadas de los vértices del área solicitada, a los efectos de dar la mayor precisión al pedido y a la ubicación catastral del área. El uso de las coordenadas para el posicionamiento de los pedimentos se encuentra establecido por el nuevo artículo 19 del Código Minero incorporado en 1995, debiendo indicarse en cada caso las coordenadas correspondientes a los puntos o vértices de la figura. Debe señalarse que el artículo 20, a su vez, ha dispuesto la organización en cada provincia del Registro Catastral Minero, para la ubicación de los pedimentos en los planos oficiales, el cual reemplazará al registro gráfico. La función de ese registro es la de reflejar la situación física y espacial de cada derecho minero solicitado u obtenido, la cual quedará volcada a una base de datos que permitirá, a la vez, conocer el estado físico de ocupación de cada región y peticionar nuevos derechos sobre las áreas vacantes.

o o Derecho de exploración: o Los principales derechos son: Instalar los trabajos dentro del plazo de 30 días de otorgado el permiso. Dispone el artículo 30 que no podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración, después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera. La falta de instalación de los trabajos, según el artículo 41, originará la revocación del permiso. Proporcionar a la autoridad minera, si esta lo solicita, la información y documentación obtenida en el curso de sus investigaciones, bajo apercibimiento de ser sancionado con una multa del doble del canon abonado. Esta obligación se mantiene durante 90 días a partir del vencimiento del permiso. Las reglamentaciones locales indican la forma de presentar esa información técnica. Conforme lo dispone el artículo 32, el explotador debe indemnizar al propietario, de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos. El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones. La responsabilidad civil del explorador (como la de todo concesionario de minas), es objetiva, o sea, responde por el solo hecho del daño (en los términos de los artículos 161 y siguientes). En cuanto a la fianza o caución (que eventualmente exija el propietario), en caso de no prestarse, la autoridad podrá disponer la suspensión de los trabajos sin que ello interrumpa el transcurso del plazo acordado para la exploración. Derecho a aprovechar los minerales extraídos del permiso. Dispone el artículo 40 que el explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que

extraiga de las calicatas o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de los trabajos de cateo. En caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro y se pagará una multa, cuyo monto será de 20 a 200 veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas. No solicitándose el registro 30 días después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador, al primer denunciante. o Los trabajos de exploración guardan mucha similitud con los de explotación y pueden conducir, según su intensidad, a la extracción de considerables cantidades de mineral. La ley autoriza al explorador a disponer de ellos, sin fijar un límite al aprovechamiento. Incluso, no hay inconvenientes para que esos minerales se utilicen en cantidades razonables, a título de muestras, con el objeto de realizar ensayos industriales o consultas de mercado, que también forman parte de las tareas de exploración. 5- Derechos otorgados al explorador para demarcar la mina descubierta fuera del área de cateo. Al respecto, dispone el artículo 39 que si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se considerará, a ese efecto, vacante. Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso. Pero, en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos o o Derechos y obligaciones del explorador: El minero explorador debe 1) Pedir el permiso de exploración o cateo 2) Pagar el canon de exploración 3) Obligaciones del explorador:  Indemnización al dueño del terreno  No explorar ciertos bienes patrimoniales que pertenecen al Estado  Limitar el cateo.  Pagar multas por contravención o infracciones, si corresponde o o o Métodos de exploración. Permisos. (Cateo. Aeronaves. Socavones) o El Código de Minería argentino reconoce tres modalidades de los derechos exploratorios:  Permiso de exploración o cateo (art. 25 C.M.): es la forma más generalizada de explorar los terrenos en busca de sustancias minerales. A través de este permiso el peticionante se propone explorar o reconocer, en forma exclusiva, un área determinada con el objeto de detectar la presencia de acumulaciones de minerales o yacimientos, para encarar su posterior explotación. La exploración no es una instancia legal obligatoria para descubrir yacimientos minerales, ya que estos pueden ser objeto de descubrimientos directos, sin estar precedidos de un permiso de este tipo. La virtud del permiso es asegurar al explorador la exclusividad y prioridad del área.  Permiso de reconocimiento desde aeronaves (art. 31 C.M.): la investigación desde aeronaves es una forma de prospección o investigación extensiva del territorio que abarca, por las características de los trabajos a realizar, habitualmente miles de kilómetros cuadrados. Se emplean, comúnmente, para efectuar estas tareas técnicas, aviones y helicópteros o aeronaves satelitales provistas del instrumental necesario y los métodos de investigación utilizados pueden ser magnetómetros, gravimétricos, radiométricos, sísmicos o eléctricos, entre otros. La fotografía aérea y la fotointerpretación se utilizan también para esta clase de investigaciones. Requieren, además del permiso de la autoridad minera, que determina la prioridad del derecho, el permiso de vuelo que expide la autoridad aeronáutica.  Permiso de exploración por socavones (art. 124 C.M.): el socavón es una galería de nivel inferior que se utiliza para ventilación, transporte, iluminación y desagüe de las minas. La exploración y explotación de yacimientos minerales también puede ser objeto de la obra de socavón. Por tratarse de obras costosas poco se las emplea en los distritos mineros como labor independiente; funcionan en general como partes integrantes del laboreo de una mina. En su función exploratoria, por otra parte, han sido reemplazadas con economía por las perforaciones con maquinaria apropiada. Los socavones pueden ser objeto de una concesión minera independiente, la concesión de socavón, o configurar una servidumbre de socavón, cuando atraviesa otras minas, para el servicio auxiliar de alguna de ellas. o o Clases de exploración. o Relacionado a la propiedad o dominio pues de acuerdo a esta última va a depender el tipo de mina y su explotación, hay dos clases de presentación de una mina: o A) a cielo abierto

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B) en forma subterránea

SOLICITUD DE CATEO: Unidad de Medida: “Unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de 300 mts. De longitud y de 200 mts de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en extensión vertical” (Art. 74 CM). Extensión y plazo del permiso: señala el artículo 29 CM que la unidad de medida de los permisos de exploración es de 500 hectáreas. Los permisos constarán de hasta 20 unidades. No podrán otorgarse a las mismas personas, a sus socios, ni por interpósita persona, más de 20 permisos ni más de 400 unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones del artículo 30. La extensión dada a los permisos debe ser amplia para facilitar los trabajos de exploración, ya que su objeto es la búsqueda de yacimientos. En caso de solicitarse varios permisos simultáneos, cada uno de ellos debe ser peticionado en expediente separado, pero el programa de trabajos e inversiones puede ser común a varios permisos. La superficie máxima que pueden acumular los solicitantes (con permisos simultáneos) es de 200.000 hectáreas por provincia, cantidad que corresponde a 20 permisos de 10.000 hectáreas. Efectos de la presentación de la solicitud : Dispone el artículo 28 CM que desde el día de la presentación de la solicitud, corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique al permiso. La simple presentación de la solicitud produce efecto retroactivo a la fecha del cargo puesto por el escribano de minas, en caso de ser otorgado el permiso. Cateador o Explorador Ilegal o Cateador de hecho: De acuerdo al artículo 26 CM, el permiso es indispensable para asegurarse la propiedad y exclusividad, frente a terceros y al mismo propietario del terreno, con respecto a la zona a explorar, como así también para el caso de oposición del propietario a autorizar las exploraciones en el ámbito de su propiedad. Pero no es exigible, en cambio, con respecto al Estado (propietario originario de los recursos mineros), al punto que el permiso puede obviarse con el consentimiento del propietario del inmueble. En caso de no haberse obtenido el permiso de la autoridad o el consentimiento del dueño del terreno, el cateador podrá ser penado con una multa (si el propietario del terreno lo solicita), o ser sancionado por violación de domicilio. En cambio, frente al Estado, la falta de permiso no genera ninguna sanción, siempre que las actividades se mantengan dentro del concepto de exploración, porque al Estado le interesa que los territorios se exploren y se aporten nuevas riquezas a la economía de la Nación. En consecuencia, el que catea sin permiso, mientras no ejerza actos de explotación, es frente al Estado, un cateador de hecho y no un cateador ilegal. Limitaciones al derecho de exploración: Dispone el artículo 33 CM que ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina, dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario: en el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados, en los jardines, huertos y viñedos, murados o empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de 10.000 metros cuadrados en los jardines y de 25.000 en los huertos y viñedos. a menor distancia de 40 metros de las casas y de 5 a 10 metros de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a 10 metros, que pueden extenderse a 15. a una distancia menor de 30 metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes. Agrega el artículo 34 CM que para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a 15 metros. Continúa el artículo 35 CM estableciendo que cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho. En este caso, el radio de protección podrá reducirse hasta 15 metros. Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertos y viñedos. Expresa el artículo 36 CM que no pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos, ni a menor distancia de 50 metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio cuando, previo informe de un ingeniero y

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los comprobantes que los interesados presentares, resultare que no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede salvarse. Termina el artículo 37 CM disponiendo que no pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de un km de instalaciones militares, sin que preceda permiso del Ministerio de Defensa. Cuando la exploración incluya fotografía aérea, deberá requerirse la autorización respectiva. Estas normas se refieren a los trabajos superficiales. Los subterráneos están contemplados en el artículo 91. En este último caso, el Código Minero autoriza al minero a solicitar la adjudicación del suelo y las construcciones de la superficie para penetrar en el radio, derecho este que no está admitido cuando se trata sólo de realizar trabajos superficiales. El radio de protección para estos últimos, incluso podrá reducirse a 15 metros, que constituirá el ancho mínimo de protección aceptable. Dispone el artículo 38 CM que es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas. Porque, en este caso, además de razones de seguridad para los trabajos, prima el respeto a los derechos adquiridos por el concesionario. Investigación desde Aeronaves: La investigación desde aeronaves es una forma de prospección o investigación extensiva del territorio que abarca, habitualmente, miles de km cuadrados. Se emplean para efectuar éstas tareas técnicas: aviones y helicópteros o aeronaves satelitales provistas del instrumental y los métodos de investigación necesario. La fotografía aérea y la fotointerpretación se utilizan también para esta clase de investigaciones. Requieren, además del permiso de la autoridad minera, que determina la prioridad del derecho, el permiso de vuelo que expide la autoridad aeronáutica. En el derecho argentino, estas operaciones pueden realizarse en forma no exclusiva, provistas del permiso de vuelo, o en forma exclusiva, para lo cual se necesita, además, el permiso otorgado por la autoridad minera. El plazo de duración del permiso no puede exceder de 120 días corridos, y la regulación legal ha fijado un plazo de caducidad del trámite de 30 días, para evitar que se prolongue la interdicción de la zona. Sólo se concede un permiso simultáneo en cada provincia, cualquiera fuera el solicitante, debiendo transcurrir el plazo de 150 días para que pueda otorgarse otro permiso del mismo tipo en igual lugar. El terreno correspondiente al permiso queda prohibido, para nuevas solicitudes de derechos mineros terrestres o aéreos, hasta que transcurra el plazo del permiso.

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 o I. II. III.

Unidad 11: Explotación minera de primera categoría:

Adquisición de las minas: antes de adquirir una mina, hay que encontrarla. Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera (descubrimiento casual), se encuentra un mineral antes no registrado, dentro de una zona libre y delimitada. Entonces el descubrimiento puede ser: Sin exploración: se encuentra en forma directa por casualidad. Con exploración: el minero debe pedir permiso para realizar la exploración o cateo: investigación o inspección que realiza el minero en forma exclusiva, en la zona determinada con el fin de encontrar minerales y de encontrarlos, analizar su riqueza potencial para evaluar si económicamente le conviene pedir la correspondiente concesión de explotación o no, es decir, convertir en mina el lugar. Las minas se adquieren por la concesión legar otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del Código de Minería. Salvo que por un descubrimiento directo se adquiera la concesión de una mina, siempre se debe realizar primero la exploración, pero en ambos casos (directa o con exploración), para acceder a la explotación debe hacerse la manifestación de descubrimiento ante la autoridad minera. Las personas que pueden adquirir y poseer minas son: toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces (ya que las minas son inmuebles). Además para adquirir se exige la capacidad de disponer, y para solicitar un cateo (permiso de exploración) se requiere la capacidad de administrar. No pueden adquirir minas, ni tener ellas parte interés ni derecho alguno: los jueces en la sección o distritos donde ejercer su jurisdicción en el ramo de minas; los ingenieros rentados por el E., los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones; Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes. ART. 10: Sin perjuicio del dominio originario del Estado, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal. Ni la venta, permuta, donación, arrendamiento, usufructo ni ninguna otra forma contractual es aceptada por el Código como modo originario de trasmitir a los particulares las minas del Estado, o constituir sobre ellas un derecho de explotación, de carácter personal o real. Sólo por la concesión legal, pueden los particulares adquirir derechos originarios sobre las minas. Una vez adquirida la mina del Estado, mediante esta única forma originaria, puede el particular transmitir su derecho por cualquiera de los modos aceptados por el derecho común, sin limitación alguna. También puede el particular constituir sobre ellas hipotecas, arrendamientos, usufructos o derechos de explotación en general, actos que le están expresamente permitidos por el Código Se debe diferenciar estas formas derivadas de adquirir a particulares las minas o un derecho sobre ellas, de las formas originarias de adquirir contra el Estado, que están limitadas a la concesión legal. Concesión legal de las minas: la concesión legal es el acto jurídico por medio del cual el E. le entrega la propiedad de la mina (distinta a la propiedad de la superficie o terreno donde está la mina), a un particular. Son objeto de concesión: Las minas caducadas y vacantes: aquellas que teniendo propietario original por descubrimiento, fueron declaradas caducas y la autoridad debe concederlas al primer solicitante, que recibe la mina en el mismo estado en que la tenía el propietario anterior y abonando el canon adeudado por este, hasta la fecha de caducidad. Los descubrimientos: una vez manifestado el descubrimiento, se le da al descubridor, a través de la concesión, la propiedad minera. El procedimiento de la concesión es: Manifestación del descubrimiento: el descubridor es quien pone de manifiesto el descubrimiento realizado, solicitando su registro; siendo el primer descubridor, quien primero lo solicita el registro (siempre que no exista dolo o fraude). Se presenta la manifestación ante el escribano de minas: dicho funcionario debe dejar constancia del día y la hora dela presentación y certificar si sobre esa misma mina no existe otro pedido. Registro y Publicación: el registro consiste en la copia de la manifestación de descubrimiento que presenta su descubridor (o representante), con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas, en el libro de protocolo. El

registro de manifestación otorga el derecho para iniciar la explotación. Debe efectuarse la publicación en el periódico que designe la autoridad minera por 3 veces en 15 días y fijar un cartel en las puertas de la oficina del escribano. Debe realizar la labor legal: consiste en el pozo, galería, trinchera, perforación o excavación, de 10 mts como máximo de extensión, que debe realizar el minero en el macizo de la vera, poniendo de manifiesto el forma total el yacimiento, para poder estimar su dirección, inclinación, grueso, comprobar la existencia y clase del mineral descubierto. Su función es proporcionar la información necesaria para probar la existencia del criadero o yacimiento denunciado. Debe hacerse pedido de mensura: luego de detectar en la labor legal el o los puntos más ricos del yacimiento a explotar, el minero pide la mensura sobre la zona donde haya posibilidades de extraer más y mejores sustancias. Mensura y demarcación de las pertenencias. Título: el titulo definitivo de propiedad, otorgado al minero y registrado, le otorga a éste el derecho a disponer, usar y gozar de las sustancias ubicadas en su yacimiento. El minero puede realizar la explotación. Control: se controlan mensuras y demarcaciones a través de la impugnación o la rectificación en caso de ser necesario.

IV.

V. VI. VII. VIII. o o o

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Descubrimiento (concepto. Sin y con exploración. Descubridor): La causa originaria de adquisición de las minas, en nuestro derecho, son los descubrimientos. El artículo 45 CM establece que hay descubrimiento cuando mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado. Para obtener el registro de una mina por descubrimiento, no es necesario haber sido anteriormente titular de un permiso de exploración u obtenido el consentimiento del propietario del terreno. El descubrimiento puede haber sido consecuencia de un accidente cualquiera, por ejemplo, cavando el terreno o realizando una perforación en busca de agua, o recorriendo simplemente el predio. En todos estos casos habrá descubrimiento. Entonces el descubrimiento puede ser: Sin exploración: se encuentra en forma directa por casualidad (ejemplo, cavando el terreno o realizando una perforación en busca de agua, o recorriendo simplemente el predio.) Con exploración: el minero debe pedir permiso para realizar la exploración o cateo (consentimiento del propietario del terreno) En ambos casos debe hacerse la manifestación de descubrimiento ante la autoridad minera. Las minas se adquieren por la concesión legal otorgada por la autoridad competente. DESCUBRIDOR, para la ley, es el primero que efectúa la denuncia o declaración del hallazgo ante la autoridad minera, aunque no haya sido el primero que descubrió en el terreno. Si el primer descubridor ha demorado la manifestación del descubrimiento, deberá aceptar como un hecho consumado el presentado con anterioridad por un tercero, aunque su autor haya descubierto en segundo término en el terreno. La máxima es: primero en la manifestación y registro, primero en el derecho. Yacimiento: Es el lugar donde en forma natural se ha concentrado una gran cantidad de mineral (metálico o no metálico), en la superficie o en el interior de la tierra, susceptible de aprovechamiento económico. Si descubren un yacimiento en mi terreno, se hace real la protección que las leyes eximen con respecto a la explotación de petróleo e hidrocarburos , se establece una separación entre el suelo y las riquezas minerales(, Esta ley, que lleva el nº 14.773, declara los yacimientos de hidrocarburos propiedad absoluta, inalienable e imprescriptible del Estado nacional, y dispone que las actividades referidas al estudio, explotación, industrialización y transporte de los hidrocarburos, se realizaría a través de YPF y Gas del Estado). MANIFESTACION DE DESCUBRIMIENTO Indica el art. 46 CM que el escrito de manifestación de descubrimiento presentado por el autor del hallazgo equivale a la solicitud de la mina descubierta, aunque no se lo indique expresamente. De esta manera, el escrito: se presentará ante la autoridad minera provincial, en dos ejemplares. señalará nombre, estado civil y domicilio del descubridor; y el nombre y domicilio de sus socios (si los tuviere). se acompañará una muestra del mineral descubierto, que constituye la prueba preliminar de la verdad del hallazgo.

indicará el nombre que llevará la mina; la clase de mineral descubierto, aunque no se mencione, surgirá de la muestra acompañada. o enunciará, el nombre de las minas colindantes y el nombre y domicilio del propietario del terreno, o si este es de propiedad fiscal. o como indicación principal (y la más importante de la manifestación), describirá el punto del descubrimiento, que será el mismo que el de extracción de la muestra, mediante las coordenadas Gauss-Krüger, en la misma forma que se establece para los permisos de exploración. o señalar, una zona para el reconocimiento exclusivo, cuya extensión máxima será hasta el doble de la que pudiere corresponderle a las pertenencias de explotación. Esta zona se mantendrá indisponible hasta que la mensura de la mina quede aprobada y definido el terreno otorgado para la explotación. La zona exclusiva o de protección tendrá la forma de un cuadrado y deberá incluir el punto del descubrimiento. o La presentación de la muestra del mineral es fundamental, ya que acredita la verdad del descubrimiento y determina la preferencia del descubridor. La muestra sirve, también, para precisar el tipo de yacimiento descubierto (o sea, si es de mineralización compacta o diseminada) o Personas que pueden manifestar minas por otros: Establece el art. 55 del Código de Minería: Nadie puede manifestar ni registrar minas para otra persona —, sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad más inmediata, o ante dos testigos o por medio de una carta. Mandato. o No necesitan poder especial: ascendientes, descendientes, hermanos, socios de la empresa del descubridor, cateadores que componen la expedición. Deberán probar el carácter de tales. o Rectificación y Ratificación : El descubridor o dueño del descubrimiento tiene 10 días para ratificar, rectificar o rehusar la manifestación o registro hecho a su nombre por otras persona, pasado los cuales se tendrá por aceptada la manifestación a su nombre. (art.56) o Manifestación y registro por un empleado: o si el empleado de una expedición explorada, manifiesta o registra a su nombre un descubrimiento hecho EN EL TERRENO EXPLORADO, durante la expedición, dicha manifestación y registro corresponde exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulado participación. Esta disposición queda sin efecto 1 año después de determinada exploración. o si el empleado descubre en un RADIO DE 1 KM ALREDEDOR DE LA MINA DONDE TRABAJA, dicho descubrimiento pertenece a éste y al dueño del cateo por igual o si el empleado descubre MÁS ALLÁ DE 1 KM, le pertenece (no debe compartir con el dueño del cateo) porque se considera que no tiene vínculo alguno con su trabajo. o La persona que ejecutando por otros trabajos mineros, hace un descubrimiento (dentro del área del permiso de exploración), descubre para el dueño de los trabajos (es decir para el que está autorizado a explorar) o Si los trabajos no son verdaderamente mineros (hacer la limpieza, cocinar, etc.) el descubrimiento pertenece a éste y al dueño del cateo por igual. o Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género. o Registro de la manifestación: La manifestación de descubrimiento una vez presentada y anotada, se encuentra solo con el cargo puesto por el escribano y ubicada en los planos del catastro. Ello no significa que la solicitud haya sido admitida por la autoridad, diligencia ésta que recién se cumple una vez informada por la oficina del catastro y subsanados los defectos u omisiones que pudiera contener. o Salvados los inconvenientes, la autoridad minera ordenará el registro del pedimento o manifestación en el protocolo del escribano de minas. La orden de registro significa que la solicitud ha sido admitida art. 51, o El registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto,” En este caso se trata del Protocolo, Registro o Libro de Descubrimientos o El registro o incorporación de la solicitud al protocolo del escribano de minas otorga seguridad al derecho que la ley concede en forma de preferencia, impide la adulteración de la solicitud y evita contra la pérdida o destrucción de la misma. El registro constituye para nuestra ley el título fundamental y equivale a la concesión legal, los demás actos que se exigen posteriormente al manifestante, son complementarios del título, tales como la publicación de edictos, la ejecución de la labor legal y la realización de la mensura de las pertenencias o lotes de explotación de la mina. o A partir del registro el minero puede 1. tomar posesión del terreno, 2. alinderar provisionalmente su mina, con el objeto de prevenir invasiones de terceros. o

3. dar comienzo a la explotación del yacimiento descubierto, aún antes de haber demarcado en el terreno los lotes o pertenencias que desea reservarse para su aprovechamiento. 4. comienza a computarse el plazo de dispensa del pago del canon minero que, por el término de 3 años, beneficia a los descubridores 5. comienza a correr el plazo para la ejecución de la labor legal, diligencia indispensable, para realizar la mensura y demarcación de la mina. o El registro, por otra parte, constituye la base para la confección de los padrones de minas y de la estadística minera, que permite tener un panorama general de la riqueza minera del país y el Fisco encuentra en él información para la recaudación de las contribuciones y gravámenes que se imponen a la producción minera. o El Código de Minería no ha establecido las formalidades que deben reunir los registros y asientos de los actos para que tengan validez, pero en ellos deberán observarse los mismos requisitos que se exigen para las escrituras públicas por el Código Civil. o Publicación del Registro y Oposiciones: Tratándose la concesión de la mina de un acto de disposición del patrimonio del Estado que puede afectar, a la vez, el derecho de terceros, la publicación del registro constituye un acto necesario. o o Art. 53 “La publicación se hará en el periódico que designe la autoridad minera, por tres veces en el espacio de quince días. Haya o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano. El escribano anotará el hecho en el expediente del registro y agregará los ejemplares correspondientes del periódico que contenga la publicación”. o Los afectados por la concesión de un derecho minero pueden ser o El propio Estado, dueño originario de la riqueza mineral, o Los titulares de aquellos inmuebles sustraídos al trabajo minero, como las fortalezas, parques y reservas naturales u otros bienes intangibles; o El propietario del terreno o Los titulares de otros derechos mineros, colindantes o próximos, o Los mismos socios en el pedimento que pueden haber sido excluidos de la petición. o Todos estos afectados pueden efectuar reclamos de distinta naturaleza y en diferentes tiempos, con efectos diversos, pero en un solo caso esos reclamos deben realizarse en tiempo perentorio y es cuando se discute sobre el mejor derecho a un descubrimiento art. 66. Deben deducir sus pretensiones dentro de los sesenta días siguientes al de la publicación del registro. o Bajo ningún concepto podrá ser prorrogado por la autoridad. o No rige el plazo perentorio que fija el art. 66. En los siguientes casos, entre otros: o - las acciones de nulidad que se originen por inobservancia de las normas legales o de los procedimientos sustantivos (como podrían ser las que deriven de prohibiciones expresas de las leyes, la falta de competencia de la autoridad concedente,) o - la omisión de la labor legal que pruebe la existencia del yacimiento o - la concesión de una sustancia inconcebible o clasificada en una categoría distinta a la denunciada con el objeto de evitar la preferencia que la ley concede al propietario del terreno. o Concurrencia y Preferencia en la manifestación: Un criadero mineral o yacimiento puede haber sido hallado en forma simultánea por distintas personas que realizan trabajos mineros independientes, o ser descubierto de manera sucesiva, es decir, en diferentes tiempos por personas distintas. o Cuando se trata de manifestaciones sucesivas Es primer descubridor, el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.” (art. 60). La prioridad del derecho la da exclusivamente el registro, aunque el registrador haya descubierto efectivamente en segundo término. En consecuencia, la única prioridad que reconoce el Código es la que da la diligencia. Si el minero ha sido negligente, si a pesar de las facilidades que le otorga la ley para registrar por mandatario no lo ha hecho, tendrá que admitir como definitivo el registro realizado por el minero diligente, aunque el descubrimiento de éste en el terreno sea de fecha posterior. o Cuando se trata de manifestaciones simultáneas, la solución resulta más compleja (art. 61), “Si se presentaran a un mismo tiempo dos o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.” Si tienen la misma calidad de información, se da la preferencia al que presenta la muestra de la mina más importante (grande, rica, con más mineral y más accesible para el explorador)

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Puede que al mismo tiempo se presenten 2 o más personas manifestando un descubrimiento sobre lugares vecinos que se superponen parcialmente a) Criaderos paralelos: Art 63 CM. Se superponen en el ancho. Cuando el espacio que medie entre dos minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, (se necesita 200 metros para cada mina) hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata pertenencia.(siempre y cuando la veta o criadero no se crucen) b) Criaderos cuyas vetas convergen: Art 63 CM. Las vetas de ambas se cruzan en un punto. Se adjudicara por mitad el espacio intermedio, pero subsiste el derecho de internarse hasta el empalme con alguno de los criaderos de las pertenencias vecina, debiendo dar aviso al dueño. c) Criaderos cruzados: Art 64 CM. Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos (en la parte exclusiva y en la parte superpuesta, es decir la que se cruza); pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible distinguir de quien es cada uno. d) Concurrencia en un mismo criadero: Art 65 CM Se superponen en el largo. Si dos o más personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado. Y si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se adjudicará éste por mitad. Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los 60 días siguientes al de la publicación del registro. Se comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro. No serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los sesenta días.

CONCESION MINERA: Es un acto administrativo por el cual el Estado, quien tiene el dominio originario de la minas, otorga la propiedad particular de estas a quien lo solicite para su explotación, bajo cumplimiento de ciertas condiciones legales. o La propiedad minera es la concesión minera, es la concesión legal, porque es la ley la que otorga al particular la posibilidad de explotar la mina. El Estado a través de la ley otorga la propiedad minera. o El particular (concesionario), es propietario de la mina y dispone de ellas como el propietario común: la puede vender, arrendar, hipotecar, ceder, etc. No obstante esto, el concesionario no es propiamente dueño, lo que posee es un derecho a explotar (derecho parecido al de propiedad, pero que no es rigurosamente una propiedad civil). El concesionario explota mientras cumple con las condiciones legales (pago del canon, inversión de capitales, etc.). Si no cumple, pierde la mina. Se trata de un derecho real que se rige principalmente por las normas del derecho minero y subsidiariamente por las del derecho civil. o Naturaleza jurídica: Mientras algunos autores, como Gordillo consideran que la concesión minera que realiza el Estado, se materializa a través de un contrato administrativo de concesión, otros autores como Pigretti toman dicha concesión como un derecho administrativo de la propiedad minera. o Diferencias entre ambas concesiones: (caracteres) o  En la minera no hay una prestación por parte del minero concesionario, mientras que en la administrativa sí. -La minera es irrevocable, la administrativa no.  La propiedad minera puede transferirse, la administrativa no.  La minera es por tiempo ilimitado, mientras que la administrativa es limitada.  La minera da un derecho real sobre la mina, y salvo excepciones es irrevocable y es sobre un bien de dominio privado del Estado. o Objeto de Concesión: Son objeto de concesión: a) Los descubrimientos. Para ser descubridor de una mina se debe seguir un procedimiento. Una vez manifestado el descubrimiento, se le da al descubridor, a través de la concesión, la propiedad minera b) Las minas caducadas y vacantes. Son aquellas que teniendo un propietario original por descubrimiento, fueron declaradas caducas y la autoridad debe concederlas al primer solicitante, quien recibe la mina en el mismo estado en que la tenía el propietario anterior y abonando el canon adeudado por éste hasta la fecha de caducidad.

No solo los descubrimientos mineros y las minas caducas y vacantes son objeto de la concesión legal, sino también  las ampliaciones,  las mejoras,  las demasías,  los socavones y  los grupos mineros. o Caducidad de la Concesión minera (Por falta de pago del canon y de la inversión de capital. Por abandono de la concesión. Por incumplimiento de los planes de activación o reactivación de la mina) o Art. 218. - La concesión de la mina caducará: o a) Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma. o b) Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a quinientas (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias. o c) Por falta de presentación de la estimación referida en el artículo precedente. o d) Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo. o e) Por falsedad en tales declaraciones. o f) Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas. o g) Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas. o h) Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas. o En los casos de los incs. a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los treinta (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera. o En los casos de los incs. e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por quince (15) días para su defensa. o Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo. o En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados. o La caducidad de la concesión de explotación se opera, indistintamente, por incumplimiento de cualquiera de las dos causales de amparo establecidas: por falta de pago del canon o de la inversión de capital, sin perjuicio de una tercera causal, que es la de abandono de la mina regulada en los arts. 222 y 226 y siguientes del CM, y la caducidad especial que se encuentra establecida en el art. 225 del CM, por incumplimiento de los planes de activación o reactivación de la mina, en los casos que así se haya dispuesto por la autoridad. a) Caducidad por falta de pago del canon y de la inversión de capital: el art. 219 contempla estos casos, donde la caducidad importa el retorno de la concesión minera al dominio originario del Estado, o sea, el Estado recupera la libre disponibilidad de la mina caduca, afectada por la concesión. o Cuando la caducidad se opera por falta de pago del canon, el concesionario puede rescatar la mina, dentro de los 45 días de recibido el requerimiento de pago, abonando el canon adeudado, con más un recargo del 20 %. Incluso, los acreedores hipotecarios y privilegiados y los titulares de contratos inscriptos en el registro minero, relativos a la concesión, tendrán una opción, dentro del mismo plazo, para solicitar la adjudicación de la mina a su nombre, siguiendo el procedimiento que indica el artículo. No realizándose el rescate en ninguno de los casos, la mina será inscripta como vacante. o Cuando la caducidad se opere por falta de inversión del capital, el procedimiento está reglamentado en el art. 218. Consentida la resolución de caducidad, la mina se inscribe directamente como vacante y los acreedores carecen de derecho a rescatar la mina, creándose en este caso una situación de desigualdad respecto a la caducidad que se produce por falta de pago del canon. Estos acreedores pueden ser, incluso, aquellos que han contribuido a financiar el trabajo minero, los cuales frente a este vació de la legislación, deberán tomar medidas precautorias y conservatorias de sus derechos para evitar que esta situación se produzca sin remedio. o

b) Caducidad por abandono de la concesión: el abandono voluntario de la concesión está regulado por los arts. 222, 226 y siguientes. El abandono constituye una causal distinta de extinción o caducidad de la concesión y es el acto espontáneo del concesionario que declara ante la autoridad su intención de no explotar más la mina. En este caso los acreedores hipotecarios o privilegiados tienen derecho a optar para que se ponga en venta pública la mina como dispone el art. 222 o pedir la adjudicación directa de la concesión, como prescribe el art. 227, mientras no exista oposición de terceros. o Toda solicitud de mina vacante, deberá abonar el canon adeudado por el anterior titular hasta el momento de la declaración de la caducidad. La deuda por canon, constituye una carga real que afecta a la concesión, sin perjuicio del derecho del estado para reclamar su pago al ex-concesionario por la vía judicial correspondiente. c) Caducidad por incumplimiento de los planes de activación o reactivación de la mina: la nueva condición de amparo, fijada en el art. 225, es independiente y se suma a las otras dos, anteriormente descriptas, para fortalecerlas o complementarlas. Puede ser exigida por el Estado en cualquier momento, cuando considere reunidas las condiciones legales que la hagan procedente. No basta en este caso, que la mina se encuentre al día en el pago del canon minero y que haya invertido regularmente los capitales indicados por la ley. Sí, no obstante haber cumplido regularmente esas obligaciones, la concesión minera se mantiene, en cualquier momento, paralizada durante más de cuatro años continuos, la autoridad minera podrá exigir al concesionario la presentación de un plan de activación o reactivación, cuyo incumplimiento dará lugar a la caducidad de la concesión. Es esta, por lo tanto, una obligación más, complementaria, que se agrega a las dos precedentes, pero en este caso es de aplicación optativa y hasta discrecional para el Estado, lo que no deja de constituir un riesgo. o En el caso de caducidad de la concesión por esta causa, no existe el derecho de los acreedores hipotecarios o privilegiados o de los titulares de contratos inscriptos, para solicitar la venta publica o la adjudicaron de la mina, como está establecido para los casos de abandono o de caducidad por falta de pago del canon. Estos acreedores deben estar prevenidos para evitar que, sin previo aviso, la caducidad se consuma. o Sujetos que puede adquirir la concesión de las minas según el CM: o ART. 10: Sin perjuicio del dominio originario del Estado, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal. o ART. 44: Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente (autoridad minera de c/provincia) con arreglo a las prescripciones del presente Código. o El código Argentino sostiene el sistema regalista, en cuanto al dominio: a) El dominio originario de las minas corresponde al Estado( por ser bienes privados de la Nación o de las Provincias) b) El Estado no puede explotar ni disponer de las minas , sino en los casos expresados por la ley c) “A través de una concesión legal minera el Estado entrega al interesado, el dominio particular de cada mina, El Estado no se desprende de su dominio originario, sino que lo mantiene, por eso si el propietario no cumple con las condiciones, el Estado puede volver a hacer la concesión, haciendo caducar la primera.” (Relacionar con personas que pueden o no adquirir minas) o o

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Unidad 12: Explotación Minera de Primera Categoría (continuación)

PERTENENCIA MINERA: Las pertenencias también llamadas lotes de explotación, son las parcelas que la ley concede para el aprovechamiento del yacimiento o mina. Art. 72 CM. Establece: La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia. Su número y extensión son variables y dependen de la cantidad de personas que resulten titulares del derecho, la clase o categoría de mineral descubierto y la forma de presentación del yacimiento. En la etapa de explotación la unidad mínima de explotación de una mina es una pertenencia por eso está prohibida la división de una mina cuando conste de una pertenencia, cuando consta de más de una pertenencia la podemos dividir con autorización de la autoridad de aplicación, que en este caso son las autoridades mineras. La concesión, por lo tanto, puede estar formada por una o más pertenencias. La pertenencia, a su vez, es la unidad de concesión. Cuando la concesión consta de una sola pertenencia, estamos en presencia del campo mínimo de trabajo aceptado por la ley para la explotación de una mina. Salvo casos muy excepcionales, calificados por la ley, ninguna concesión puede tener la extensión menor a una pertenencia. Sistema para determinar las pertenencias: Establece el art. 73 CM “El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas. Las pertenencias constaran de 300 metros de longitud horizontal y de 200 de latitud o anchura, la que puede extenderse hasta 300, según la inclinación del criadero." La pertenencia está constituida por un sólido de base rectangular, de 200 x 300 metros, medido en la superficie de la tierra, sobre el plano horizontal. Sus lados están delimitados por líneas rectas y, en profundidad, por planos verticales correspondientes a estas líneas, que se proyectan hasta el centro de la tierra con una la forma de una pirámide invertida cuya cúspide concuerda con el centro terráqueo, que está determinada por la forma esférica de la tierra. Longitud: largo de la pertenencia. Se mide sobre la corrida del criadero partiendo la medida de la labor legal o del punto que designe el interesado pero la labor debe quedar dentro del perímetro de aquella. Latitud: se mide sobre una perpendicular a la línea de longitud. Pertenencias ordinarias y extraordinarias: • Pertenencia ordinaria: superficie 200 x 300 metros equivalentes a 6 hectáreas, o 60.000 m2. Esas medidas son de aplicación a la mayoría de las sustancias metálicas y no metálicas concesibles y configuran la pertenencia tipo denominada también unidad de medida en los arts., 74 y 75, que no debe ser confundida con la unidad de medida de la exploración, que es de 500 hectáreas. • Pertenencias extraordinarias: La ley admite dar otras formas a las pertenencias, siendo regulares, si teniendo en cuenta las condiciones del terreno, o del yacimiento, resulten más convenientes para la economía de la explotación. Deberán justificarse plenamente, esas condiciones, ya que el principio de la ley es la pertenencia con las formas rectangulares y fijas que indica el art. 73 y cuyo objeto es también facilitar la ubicación de las minas vecinas en espacios vacantes regulares. El valor del hierro y del carbón, dentro del mismo volumen está en una gran desproporción si se lo compara con el de las demás sustancias, por lo que debía compensarse esa diferencia asignándoles a estos minerales pertenencias de medidas mayores a las ordinarias. Pertenencia de minas de hierro art. 76 CM : constara de 600 metros de longitud y de 400 metros de latitud, la que puede extenderse hasta 600 metros, según la inclinación del criadero.(24 hectáreas) Pertenencias de carbón y demás combustibles, de 900 metros de longitud por 600 metros de latitud, la que puede extenderse hasta 900 metros., (54 hectáreas) Pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constara de 100 hectáreas. Pertenencias de borato y litio constaran también de 100 hectáreas. Minas de vapores endógenos: 600 x 900 metros, o sea, 54 hectáreas, o 540.000 m2. Pertenencias sustancia a que pertenecen (100 has/200x300/600x900)

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100 has, Pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constara de 100 hectáreas. Pertenencias de borato y litio constaran también de 100 hectáreas 200x300, Pertenencia ordinaria: superficie 200 x 300 metros equivalentes a 6 hectáreas, o 60.000 m2. Esas medidas son de aplicación a la mayoría de las sustancias metálicas y no metálicas concesibles y configuran la pertenencia tipo denominada también unidad de medida en los arts., 74 y 75, que no debe ser confundida con la unidad de medida de la exploración, que es de 500 hectáreas. 600x900. Minas de vapores endógenos: 600 x 900 metros, o sea, 54 hectáreas, o 540.000 m2.. Inclinación: Los depósitos de sustancias minerales existente en la superficie o en el interior de la tierra, no se ubica en forma vertical sino que tiene un cierto grado inclinación o recuesto sobre alguno de sus lados, por ello los mantos son las capas de mineral poco espesas y casi horizontales, su inclinación nunca es inferior a 60º, diferenciándose así de los filones o vetas, cuyo recuesto es siempre inferior a 60º con respecto al plano vertical.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR: Los derechos y obligaciones del descubridor están legislados en los artículos 67 al 71 del C.M. o Derechos:  Art. 67. - El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección tres (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a una (1) o más pertenencias.  Art. 68. – Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto. o La labor tendrá DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente. o Pero no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas. o Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.  Art. 69. – Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días más.  Art. 70. – Si efectuada la labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.  Art. 71. – Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero. o Los derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes. o Obligaciones: el C.M. exige 1) Realizar una labor legal: Es el pozo, galería, trinchera o perforación que debe realizarse en el cuerpo del criadero o yacimiento descubierto, para probar su existencia y sus principales caracteres técnicos, como condición previa e indispensable de la mensura y demarcación de las pertenencias, que completan el trámite de concesión de la mina. o El objeto de la labor legal es demostrar la verdad del hallazgo y las principales condiciones geológicas del criadero, hasta ese momento solo conocido y aceptado por la entrega de la muestra del mineral que el descubridor debe acompañar con la solicitud o manifestación del hallazgo. o Establece el Art. 68 CM: Dentro del plazo de cien (100) días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda examinar su dirección, inclinación y grueso y acreditar la existencia y clase del mineral descubierto.

o La misma tendrá diez (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o cambiándola si fuere útil. NO es necesario trabajar los diez (10) metros, cuando en la labor hecha pueda registrarse las circunstancias dichas. o Si las pertenencias se toman en forma continua, solo será necesaria una sola labor legal, siempre que técnicamente pueda presumirse la continuidad del criadero en cada uno de los lotes o pertenencias que se delimiten. Cuando las pertenencias se toman en forma separada, debe existir una labor en cada una de ellas. o Art. 69 CM: Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor la autoridad podrá prorrogarlo hasta 100 días mas. o Art. 70 CM: Desarrollada la labor legal y arrojare que no se puede reconocerse eficazmente las condiciones del criadero, o el descubridor quiere ubicar mejor sus minas, se otorgará una prórroga de 50 días para la continuación del trabajo, o de 100 días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero. 2) Petición de mensura y demarcación de la pertenencia: La diligencia de mensura o posicionamiento de la mina en el sitio elegido, puede tener lugar a petición de la parte interesada, o ser dispuesta de oficio, por la autoridad minera, según los casos.  Mensura a petición de parte interesada: Una vez cumplida la exigencia de ejecución de la labor legal, y dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento de este plazo, el registrador del yacimiento, debe presentar la correspondiente solicitud o petición de mensura, es decir, la descripción de la forma como desea que se ubiquen en el terreno las pertenencias pedidas. Las disposiciones relativas a la petición de mensura y a las reclamaciones que puede ésta motivar, están contenidas en los arts. 81-82-83 y 84 del CM. o La ejecución de la diligencia de mensura y demarcación de las pertenencias deberá realizarse conforme a las disposiciones del Código y a las del Reglamento Operativo Unificado del Catastro Minero, que reemplaza a los reglamentos de mensura vigentes en cada Pcia.  Mensura de oficio: Ésta debe ser realizada por la autoridad minera, de conformidad con lo dispuesto en el art.71 del Código, cuando el interesado no la ha solicitado o practicado en término. o “La mensura de las minas deberá obligatoriamente efectuarse en los plazos perentorios que establecen los Códigos de Procedimientos Mineros vigentes en las Pcias. o, en su defecto, las normas dictadas por las autoridades competentes provinciales, considerándose desistidos los derechos en trámite cuando esa diligencia no fuere ejecutada en término”. o El manifestante tiene el plazo perentorio de 30 días, para posicionar la mina eligiendo el terreno a explotar, bajo sanción de pérdida del derecho registrado y éstas serán registradas en calidad de vacantes, pudiendo ser otorgadas a un nuevo solicitante. o Dicha petición debe contener: la aplicación, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, con el fin de conocer la forma de realizar la mesura y la situación de las pertenencias y del terreno que ha de ocuparse. o El pedido de mensura se hace público, a fin de que los terceros puedan controlar la diligencia. A la autoridad minera le corresponde realizar la operación, que comienza con el reconocimiento de la labor legal. Con la mensura se da forma cierta a la mina. o o Ejecución de la mensura: Procedimientos: “No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado – art. 85 - , la autoridad procederá a practicar la diligencia acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas. La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados. Puede la autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato. A falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con dos (02) testigos abonados”. o En el acto de la mensura no pueden formularse oposiciones a la diligencia, las que deben haberse resuelto en la oportunidad que determina el art.84, antes de dar principio a la operación en el terreno. Las únicas oposiciones admisibles serán cuando la diligencia se aparte de la petición de mensura oportunamente presentada y se trate de ocupar con ello terrenos que corresponden a otras minas vecinas, con o sin mensura, cuyo dueños pueden reclamar contra la diligencia que pretende ejecutarse. o La diligencia de mensura propiamente dicha: Es la operación técnica de la descripción de las pertenencias y su emplazamiento geográfico, con indicación de los puntos donde deben colocarse los mojones y la confección de un plano con las coordenadas de los

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vértices de las figuras resultantes, en la forma que determine el Reglamento del Catastro. El acta de mensura, es la descripción, de cómo se realizó la operación. “La operación principiará –art.86- por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y latitud”. “Para la designación de los rumbos –art.87- se referirán los ingenieros al norte verdadero”. “Las personas interesadas en la mensura –art.88-pueden nombrar, cada una por su parte un perito que presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedará decidido antes de darse por concluida la diligencia”. “De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación –art.89- se extenderá un acta”. “El juez a quien se hubiere cometido la diligencia – art.90- remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de éste o con las reformas que se creyeran necesarias hacer, quedará definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia”. “En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley – art.91- pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos. Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan realizarse los trabajos superficiales. Éstos trabajos quedarán sujetos a las reglas de seguridad y policía”. “La fianza no tendrá lugar –art.92- cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo alguno. La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido”. “El concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia – art.94- dentro de los veinte (20) días siguientes a la designación de los puntos correspondientes. No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será tres (03) a diez (10) veces el canon anual que devengare la mina”. “La autoridad no permitirá ni ordenará la remoción de los linderos –art.95-sino en los casos de mejora y ampliación de pertenencias, determinados por la ley”. “Los dueños de minas –art.96- deben mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos. Si están deteriorados o en parte destruidos, deben ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con citación de colindantes. Si los dueños de las pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral ni en el municipio, residencia de la autoridad, el juez mandará citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia”.

o o Mesura. (Impugnación y Rectificación): IMPUGNACIÓN: La operación de mensura es inmutable y sólo podrá ser impugnada o rectificada en los casos prescriptos en los art. 97 y 98. o La ley ha limitado las circunstancias que pueden dar lugar a la impugnación, reduciéndolas a tres: error pericial, violación de la ley y fraude o dolo que tenga su origen en la diligencia de mensura. o La impugnación persigue la corrección de la diligencia (realizada en forma defectuosa) o su anulación (si los defectos no pueden subsanarse). o En última instancia, la acción de impugnación, cuando persigue la anulación de la diligencia, prescribe a los 2 años desde que la causal de nulidad hubiere cesado o era conocida por el que la invoca. RECTIFICACIÓN (ART.98): La rectificación solo procede cuando un tercero reclame el terreno tomado en exceso para completar su mina, habiendo mediado dolo o fraude del titular de la mina y siempre que no haya transcurrido el plazo de 500 días (desde la aprobación de la mensura), plazo que se dispone ante la conveniencia de no ocasionar inconvenientes y cambios en los planes de trabajo que viene desarrollando el concesionario en la mina excedida. o o Ampliación y mejoras de las pertenencias: AMPLIACIÓN: Ampliar una pertenencia es agregar otra por la latitud, de igual forma y dimensiones. o La ampliación en una forma de adquirir la propiedad minera sin necesidad de comprar una mina vacante o de realizar un descubrimiento (al igual que con las mejoras y las demasías). Ampliar una pertenencia es agregarle (en terreno vacante) otra pertenencia igual en forma y dimensiones. o Se puede ampliar una pertenencia cuando:



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a) las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuvieran próximas a internarse (es decir, cuando están a 40 mts. o menos del límite fijado a la pertenencia en su demarcación). b) En terreno vacante (no concedido como propiedad minera). c) Y que dichas labores se internen o aproximen llevados criadero en mano (es decir, que el minero debe estar extrayendo mineral de su veta). Las dos pertenencias forman un solo cuerpo, una sola mina. Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante se remueven y se colocan en los nuevos límites. o Registro y Publicación: el pedido y su proveído se registran en el libro de las manifestaciones y se publican por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fija en la puerta de su oficina. o Mensura y demarcación: luego de sacar los linderos anteriores, se hace la mensura y demarcación del terreno vacante y se anexa formando una sola propiedad, se anuncia (en la misma forma que el registro), con 30 días de anticipación, dentro de los cuales y hasta el acto de la diligencia deben presentarse todas las reclamaciones (después del plazo no se atienden más). o La diferencia entre Ampliar una pertenencia e internarse en una de ellas, es que en la primera debe haber un terreno vacante, mientras que en la segunda, persiguiendo un criadero se puede internar en la pertenencia vecina de otro minero. o Nueva Ampliación: hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estén próximas a internarse, en terreno vacante. art 72 a 80. Mensura 82, 83 MEJORAS: Cambio parcial del perímetro de la pertenencia, en cualquier dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. o o Demasías: Resulta frecuente, en los distritos de gran concentración de minas (pertenezcan estas al mismo dueño o a dueños diferentes), que se produzcan entre ellas, al ser ubicadas, espacios vacantes de tamaños menores e insuficientes para constituir una pertenencia completa o unidad económica mínima de explotación. o Estos espacios intermedios menores (que no pueden quedar desaprovechados, dada la posibilidad de que contengan mineral por su vecindad con las otras minas), se denominan demasías. o Dice el art. 116 que demasía es el terreno sobrante entre 2 o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia. Las minas que originan la demasía deben encontrarse mensuradas. La demasía se produce como resultado de estas mensuras entre minas colindantes o vecinas. El primer caso legislado en el CM es el de la demasía situada en la corrida o longitud del criadero, es decir, la demasía de cabecera. o El art. 117 dispone que las demasías comprendidas entre 2 minas situadas en la corrida o longitud del criadero, corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas. No existen, en este caso, otros pretendientes a la demasía mejor situados, que los ubicados en la corrida. El segundo caso es el de la demasía situada en el recuesto o inclinación del criadero o yacimiento. En este caso, el art. 118 dispone que la demasía entre las líneas de aspas de 2 o más pertenencias, se adjudicará a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante. Se entenderá que las labores están próximas a internarse cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero. Se consideran en el mismo caso, desde que disten 30 metros del límite de la cuadra. Criaderos cuyos recuestos fueran divergentes- art. 119 Minería Cuando los criaderos son divergentes, en relación con la demasía, no existe razón técnica y económica que justifique la prioridad de un colindante sobre otro. La adjudicación se realiza, en este caso, en proporción a las líneas de contacto con la demasía, independientemente de la superficie que corresponda a cada concesión. o o Socavones: Galería o túnel de una profundidad mayor que las comunes, que sirve para explorar el terreno subterráneamente o para explotar, cumpliendo distintas prestaciones o como vía de comunicación general. o CLASES DE SOCAVONES:  Socavones de exploración: en lugar de realizar la exploración al interior de la montaña, se construye el socavón y se pide autorización para explorar  Socavones de explotación: cuando el yacimiento se encuentra justo debajo de la montaña y para no tener que excavar desde la punta de esta, de forma vertical hacia su interior, se realiza un túnel horizontal desde uno de sus costados y una vez que se llega a la superficie donde esta el yacimiento, se comienza a excavar en forma vertical hacia su centro

 Socavón común: se realizan a lo largo de toda la pertenencia ante la posibilidad del brote de aguas que obstruyan la actividad minera, sean canalizadas. o PROCEDIMIENTOS PARA PEDIR PERMISOS: o Si el socavón está dentro de la pertenencia del minero, no debe pedir autorización para hacerlo, si se encuentra fuera de su pertenencia (ya sea en terrenos sin minas o con minas ocupadas) deberá pedir permiso.  Socavón en terreno sin minas: Deberán avisar a la autoridad de la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, nombre y residencia de los propietarios de la superficie. Estos serán notificados para que dentro de los 20 días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que les ocasione la apertura del socavón y soliciten fianzas por peligros posteriores.  Socavón en minas ocupadas: Se solicita permiso a la autoridad, declarando nombre y residencia de los dueños de esas minas, situación y extensión del terreno, dirección, longitud y capacidad del socavón. La autoridad cita a los interesados, comprueba que la obra es útil y practicable, otorga el permiso y ordena su registro y publicación. o Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, puede OPONERSE a su ejecución en los 20 días siguientes al de la notificación, siempre que se utilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas. Se ejecutara igualmente: ART 126 o Si la mina interesada en la apertura del socavón es más importante que las minas de los opositores (aunque deba pagarse los perjuicios o dar fianza) o Si reconocida la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola más costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto, no obstante la oposición. o Art 132 CM Si en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente a pertenencia ajena, lo explotará sin variar la dirección ni las dimensiones de la obra. o Los minerales extraídos se entregarán al dueño de la pertenencia, pagando éste los gastos de explotación y acarreo. o El criadero descubierto no es nuevo sino el mismo que explota desde la superficie el titular de la pertenencia. No existe, por lo tanto, mérito alguno en el socavonero. o Art 132 CM El socavonero goza de los privilegios de descubridor en los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante. o La diferencia entre Ampliar una pertenencia e internarse en una de ellas, es que en la primera debe haber un terreno vacante, mientras que en la segunda, persiguiendo un criadero se puede internar en la pertenencia vecina de otro minero. o o o EFECTOS JURIDICOS DE LA CONCESION: o Criaderos comprendidos: el criadero es la zona donde se descubre el mineral. o El principio que impera en el Código Minero es el de la unidad de concesión, fundado a su vez en el de unidad de la explotación. El Código Minero no admite el otorgamiento de concesiones superpuestas, aunque se trate de la explotación de diferentes sustancias o de vetas o formaciones minerales independientes. La unidad de explotación se funda, a su vez, en razones de seguridad y policía de los trabajos. o Este principio, es aplicable como regla general, y salvo el caso especial de los hidrocarburos, de las internaciones y de los socavones de los artículos 132 y 134, la prohibición se mantiene en forma absoluta. o Ni siquiera un convenio entre el concesionario y un tercero podría autorizar don explotaciones independientes dentro del mismo recinto, ya que el principio de unidad de concesión y explotación es de orden público. o “Dispone el Art. 99 CM que el minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan. o El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que contaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos, y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital. o El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los 60 días del hallazgo, se hará pasible de una multa, de 10 a 100 veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.” o Por su parte, el artículo 100 establece que el propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría que el propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes:

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- cuando no la ha reclamado, ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción 30 días después del aviso que debe darle el concesionario. - cuando el concesionario los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan, sin dificultad o sin aumento de gastos, extraerse separadamente. En estos casos, no hay derecho a cobrar indemnizaciones. A su vez, el artículo 101 dispone que cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría, se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno. Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los 3 incisos finales del artículo 100. Por su parte, según la regla contenida en el artículo 99, el concesionario es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de la concesión, cualesquiera sean las sustancias que contenga. Es decir, que en ese cuerpo sólido constituido por las pertenencias mineras, pueden contenerse minerales distintos (de hierro, de plomo, etc) y todos ellos entren en la concesión, sin necesidad de trámite alguno. En otras legislaciones (por ejemplo: en Francia), cada sustancia es objeto de una concesión distinta. De esta manera, la regla de artículo 99 tiene excepciones comprensibles: así, el concesionario que haya sustancia de tercera categoría (canteras, que son accesorios del suelo y pertenecen al dueño de este) no puede explotarlas sino que debe respetar el derecho del superficiario. El artículo 101 parece contemplar la posibilidad legal de que haya dos explotaciones simultáneas de distintas sustancias (primera, segunda y tercera categoría), lo que contraría el principio del artículo 99, o por lo menos constituiría una excepción al mismo. Internación: Es el derecho que tiene el minero dueño de una pertenencia para explotar su veta (siguiendo su criadero) cuando penetra en la propiedad del vecino, es decir en la pertenencia ajena. La internación solo es posible si el criadero contiene algún mineral o si antes de pasar eso límites se descubre uno. Se tiene derecho a internarse por la latitud hasta donde las albores de una y otra pertenecía se comunican, siempre avisando al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de internarlas. Los minerales extraídos y los costos se reparten por mitades entre invasor e invadido. Si el minero invasor no cumple con la obligación de avisarle, deberá darle al invadido todos los minerales extraídos y no tendrá derecho a exigir costos. Mientras no se mensuren las minas o no se repongan los linderos borrados, puede decirse que no existe mina invasora ni invadida. Subsanada esta situación, regirá la comunidad de gastos y productos para el futuro, pero no con respecto a los minerales ya extraídos, aunque las labores resulten internadas. Cuando no se fijan linderos provisionales, existe desinterés en el invadido y no hay lugar a efectuar restituciones. Tampoco puede reclamarse la comunidad, aunque existan linderos provisionales, después de treinta días de vencido el plazo para la ejecución de la labor legal, por cuanto el invadido debió transformar estos linderos en definitivos, mediante la petición de mensura. Derecho de visita: Todo dueño de pertenencias puede pedir permiso para visitar la colindante, para tomar datos útiles para su propia explotación o evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causen o le estén por causar. Deberá expresar claramente los datos o perjuicios ante la autoridad y ésta evaluara para darle permiso. Grupo minero. Compañía de minas: Se llama grupo minero al constituido por el o los dueños de 2 o más minas contiguas que crean una sola propiedad para realizar una sola explotación. Se usan para realizar trabajos importantes, costosos, y que necesitan mucha extensión. (Art. 138) Para la constitución de un grupo minero se requiere (art. 139): Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante. Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación. Que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión. DIFERENCIA CON LA COMPAÑÍA DE MINAS: en el grupo minero alcanza con que hayan 2 minas (importan las propiedades mineras) sin importar si son del mismo dueño; en

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cambio en la compañía de minas lo importante es la cantidad de mineros que se agrupen (importan las personas) No existen diferencias sustanciales, ya que siendo dos o más los concesionarios que componen el grupo, queda constituida entre ellos una compañía especial de minas, en los términos de los arts. 286 y siguientes del Código, si entre los interesados, no se ha pactado otro tipo de sociedad. Esta compañía, en definitiva, será la propietaria del grupo. Art. 286: Hay compañía cuando dos o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de este Código. Las compañías se constituyen: 1-Por el hecho de registrarse una mina. 2-Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas. 3-Por un contrato especial de compañía. Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública. Respecto a las exigencias del C.M.: Para el AGRUPAMIENTO DE LAS CONCESIONES MINERAS, dice el art. 138: “Los dueños de dos o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación. Designase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo minero”. El objetivo del grupo es constituir una sola propiedad con una sola explotación, esto es, unificar el título, haciendo de las minas independientes una sola concesión y, lo más importante, amparar el grupo con un solo trabajo, lo que significa poner a cargo del grupo, en forma unificada, las cargas individuales que pesan sobre las minas independientes. Adquisición del suelo: Respecto del DERECHO DE ADQUISICIÓN DEL SUELO, dice el art. 156 del C.M.: “La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente. Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres”. Sin perjuicio del uso de las servidumbres que el Código autoriza establecer en forma transitoria, según las necesidades y características de los trabajos, el concesionario de una mina puede optar por la compra de los terrenos correspondientes, en reemplazo de aquellas, estando el propietario obligado a la venta, en la medida autorizada por el Código. La venta forzosa de las parcelas está fundada, como las servidumbres, en el principio de utilidad pública que reviste la industria minera y solo beneficia a los concesionarios de minas y no a los titulares de derechos exploratorios, cuyas necesidades son transitorias y deben ser satisfechas, exclusivamente, con el gravamen de las servidumbres. El principio de la venta forzosa, a diferencia de la servidumbre, rige solo en relación a los terrenos comprendidos dentro del perímetro de la concesión; fuera de ese perímetro la venta no es forzosa y debe acordarse con el propietario. Pero respecto de la OBLIGACIÓN DE ADQUIRIR EL SUELO, dice el art. 164 del C.M.: “UN (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones. DOS (2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado. Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio. Estos actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160”. La compra de terrenos, constituye una opción para el concesionario de minas, pero en los casos antes mencionados en el art. 164 constituye una obligación, ya que el propietario puede imponerle la compra de los mismos.

Servidumbre Minera: Las servidumbres se constituyen previa indemnización del valor de las piezas del terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación. o Luego de verificada la concesión al minero y previa indemnización al dueño del fundo superficial, dicho terreno puede ser ocupado con habitaciones, máquinas, productos de la mina, pueden ocuparse las vías de comunicación y hasta usar el agua natural, es decir que quedan sujeto a las siguientes servidumbres: 1) Servidumbre de ocupación: Con ella el minero ocupa por un tiempo el terreno con habitaciones, oficinas, depósitos, máquinas de extracción, etc. Pasado el tiempo el dueño del suelo puede obligarlo a que le compre dicho suelo. 2) Servidumbre de paso y apertura de vías de comunicación y transporte: Esta servidumbre es casi imprescindible para la explotación (y a diferencia de que ocurre en

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la propiedad común en donde el propietario n o tiene derecho sobre la propiedad del vecino; en la concesión el propietario de la mina tiene derechos sobre la superficie como realizar caminos. Servidumbre de uso de agua: con ella el minero puede usar las aguas naturales para las necesidades de explotación, bebida de las personas y animales, para el movimiento y servicio de las maquinarias y para practicar la provisión y conducción de las aguas corrientes. Servidumbre de uso de pastos naturales: para alimentar a los animales usados en el trabajo minero, sobre todo en los lugares de donde el transporte no llega y se usan bastante los animales Servidumbres sobre fundos extraños: se realizan cuando no pueden constituirse dentro de la concesión, previo permiso de la autoridad. Si el terreno a ocupar es franco, puede pedirse su ampliación y los minerales le corresponderán como si hubieran sido extraídos de su propia pertenencia. Si se sobrepasa a terrenos ajenos, debe justificar su actitud al pedir la autorización, ya que la servidumbre se ejerce sobre toda la concesión Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación (como desagües) siempre que no perjudiquen su propia explotación, pero los minerales extraídos durante dicho trabajo, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada. Caracteres de las servidumbres: Se trata de SERVIDUMBRES LEGALES, impuestas por la ley por razones de utilidad pública. El propietario del terreno no puede discutir su procedencia y su derecho se reduce a reclamar la debida indemnización. Se trata, por otra parte, de GRAVÁMENES DE NATURALEZA REAL que se constituyen sobre un inmueble civil, o sobre otra mina, para beneficio de otro inmueble (la mina) o de un derecho inmobiliario (como es el permiso de exploración o cateo), sin tener en cuenta la persona del concesionario y procurando a la exploración o explotación una ventaja de carácter real. Pueden ser CONTINUAS (como las de ventilación, luz, acueducto, ya que se ejercen en forma permanente), o DISCONTINUAS (como las de pasaje o tránsito, que requiere un acto actual del hombre). Son APARENTES (cuando se manifiestan por un signo exterior como un canal, un túnel y NO APARENTES (como la servidumbre de no edificar). Ciertas servidumbres son TEMPORARIAS, ya que sólo se utilizan por un período de la exploración o explotación, o hasta que se produzca la confusión, por la adquisición que haga el concesionario de la propiedad del terreno. Procedimiento para la constitución de servidumbres: En principio, las servidumbres deben constituirse sobre los fundos comprendidos en los límites de la concesión o el permiso, ya que este es el campo reservado para los trabajos. Indica el artículo 151 que las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión. A la constitución de la servidumbre debe anteceder el permiso de la autoridad. Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación Fundos extraños son los ubicados fuera del perímetro de la concesión o el permiso (sean colindantes con esta o próximos). Sobre la extensión y el alcance territorial o geográfico de las servidumbres, el Código Minero no ha fijado límites. La cuestión quedará librada a la prueba que se aporte sobre la necesidad de la servidumbre, la imposibilidad o dificultades para instalarla dentro del perímetro de la concesión y el fundamento técnico que aporten los peritos. En última instancia, el Código Minero faculta al minero a solicitar ampliación de pertenencias, en situaciones limítrofes, sin necesidad de prueba de la existencia del mineral en la superficie ampliada. A falta de un acuerdo entre los interesados sobre la constitución de la servidumbre, el concesionario o permisionario deberá recurrir a la autoridad minera. Estas últimas son las autoridades concedentes de la servidumbre. Agrega el artículo 152 que las servidumbres se constituyen previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación. La indemnización prevista debe ser previa. Sin embargo, no siempre será posible fijar de inmediato el valor de las indemnizaciones, en cuyo caso el Código Minero autoriza la constitución de una fianza o caución para posibilitar la formalización inmediata de la servidumbre. La libertad del concesionario para establecer las servidumbres es amplia y comprende todos los trabajos que necesite instalar, sin obligación de obtener el consentimiento del propietario. Éste, sin embargo, tiene derecho a oponerse en determinadas situaciones. Así lo señala el artículo 155, el cual dispone que el concesionario pueda establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la

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explotación, sin previa autorización. El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos únicamente en los casos siguientes: Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley. Cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada. La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley. Por último, el artículo 154 establece una disposición específica respecto a la internación de labores debajo de las habitaciones y demás lugares reservados. En estos casos, el Código Minero autoriza a penetrar en esos sitios sólo mediante trabajos profundos, lo que indica que los trabajos deberán iniciarse fuera de esas habitaciones y en terrenos no prohibidos, desde la superficie y con permiso de la autoridad. Incluso, lo faculta, en este caso, a expropiar los terrenos, cuando no pueden preservarse las condiciones de seguridad para los trabajos. Responsabilidad minera (Responsabilidad objetiva y riesgo minero):

“El propietario de una mina — dispone el art. 161— es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos, Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso,” Establecimientos públicos de fundición y beneficio Son aquéllos de propiedad de terceros, destinados a preparar, concentrar o fundir los minerales que reciben del público. Se diferencian, en este aspecto, de los establecimientos privados que son los construidos por los mineros, dentro o fuera del perímetro de sus concesiones, para beneficiar el mineral de sus propias minas y que constituyen anexos a la explotación minera. Al respecto, el artículo 170 dispone que los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales, se sujetaran a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes. Es decir, que estos establecimientos no gozan, en el campo del derecho, de la tutela que la legislación minera dispensa a las minas, porque sus actividades no constituyen propiamente trabajo minero.

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Unidad 13: Explotaciones mineras de segunda y tercera categoría.

SUSTANCIAS CONCESIBLES PREFERENTEMENTE AL PROPIETARIO DEL TERRENO 2º CATEGORIA: Forman esta categoría de minas: Las sustancias no metalíferas expresamente enumeradas en el art. 4, inc.. c) y e), o sea, los salitres, salinas y turberas; las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos. Las sustancias metalíferas no comprendidas en la primera categoría, a que se refiere el inc. d). Estas minas se presentan, al igual que las de la primera clase, en forma de capas, mantos, bolsones, vetas u otras formas de mineralización. Si bien son también importantes, no tienen el valor que ordinariamente se asigna a las sustancias de la primera categoría y, por lo tanto, se las considera una categoría intermedia. En general, contienen una gran parte de los denominados minerales industriales, de importantes aplicaciones en las manufacturas de la sociedad moderna, El legislador ha otorgado una preferencia a la explotación de estas sustancias, AL PROPIETARIO DEL TERRENO donde se encuentran situadas. Se trata solo de una simple PREFERENCIA Y DE EXCLUSIVIDAD la que la ley le concede. Si el propietario del terreno, citado al efecto por la autoridad minera, frente a la denuncia formulada por un tercero, no manifiesta dentro de un plazo de 20 días, su voluntad de explotarlas, la concesión se otorgara al primero que las haya denunciado o manifestado. El dueño del terreno no debe esperar la denuncia de un tercero para ejercer la preferencia. Él puede en cualquier tiempo adquirir la mina por descubrimiento directo. En este caso actúa como descubridor y al no tener quien le dispute el derecho, invocando prioridad en el tiempo, la mina se registrara directamente a su nombre. Derechos y obligaciones del minero de sustancias de 2ª categoría El minero tiene los mismos DERECHOS que el minero de sustancias de la primera categoría, salvo que: NO puede expropiar el terreno: el concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trate de sustancias de aprovechamiento común o de cualquieras otras que por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes No puede ampliar, No puede tomar demasías No puede internarse en pertenencia ajena El minero tiene las mismas OBLIGACIONES que el minero de sustancias de la primera categoría, salvo: No debe pagar indemnización al dueño del suelo por la ocupación con depósitos (estén entregados al aprovechamiento común o sean objeto de una concesión) ni por el valor de las sustancias obtenidas. Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad le da al concesionario un plazo cómodo para que lo desocupe.

Procedimiento para obtener la concesión de 2º categoría El procedimiento para obtener la concesión de esta clase de minas es diferente según el denunciante sea el mismo propietario del terreno, o un tercero. A. Caso de denuncia realizada por el propietario del terreno. En este supuesto el propietario debe efectuar la manifestación del hallazgo como un descubridor común.  Debe formular la manifestación del hallazgo,  Publicar los edictos de rigor,  Efectuar la labor legal y  Peticionar la mensura de las pertenencias o lotes de explotación, siéndole aplicables a este respecto las disposiciones concernientes a las sustancias de la primera categoría, conforme lo establece la regla general del art. 200 del Código o El art. 174 CM obliga a que las concesiones se tomen en un solo cuerpo, es decir, en forma continua, contrariamente a lo que ocurre con las sustancias de la primera categoría en las que, las pertenencias pueden tomarse contiguas o separadas. (Art. 67 CM)

B. Caso de que estas sustancias sean manifestadas por un tercero: Frente a la denuncia efectuada por un tercero, la autoridad minera debe consultar al superficiario, conforme lo dispone el art, 171, a los efectos de que este ejerza o no la preferencia que la ley le confiere. Esta preferencia, como ya lo hemos señalado, debe ejercerse dentro del plazo de 20 días de requerido por la autoridad, pasado el cual pierde su derecho y la mina es registrada a nombre del manifestante. o La renuncia expresa o tácita por parte del superficiario, en un caso, no hace suponer la renuncia en los demás. Es por eso que cada descubrimiento que se formule debe ser objeto de consulta. o Realizado el registro del hallazgo a nombre del descubridor, comienzan a regir los plazos para que este  ejecute la labor legal,  publique los edictos anunciando el descubrimiento y  peticione la mensura de la mina, o En la forma que disponen los arts. 51, 53 y 68 a 71 del Código de Minería, obligaciones estas que también corresponden al propietario del terreno, tanto cuando actúa como descubridor directo o cuando ejerza la preferencia, no existiendo modificaciones, en lo que respecta a los trámites posteriores al registro, con los que se disponen para las sustancias de la primera categoría. o Indemnización al descubridor. El DESCUBRIDOR de las sustancias de segunda categoría en terrenos de dominio particular tendrá derecho a una INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL PROPIETARIO, si este prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento. (Art. 173 CM) o El VALOR de la indemnización se determinará por la IMPORTANCIA DEL DESCUBRIMIENTO y de los GASTOS de la exploración será difícil de determinar en la etapa inicial del descubrimiento o Un acuerdo entre los interesados, establecería la mejor solución ante esta dificultad, sea bajo la forma de una asociación, venta o arrendamiento, contrato de regalía, o participación a porcentaje u otro. o Debe señalarse, por otra parte, que el ejercicio de la preferencia por el propietario da nacimiento a la obligación de indemnizar. El arrepentimiento, o la posterior renuncia o pérdida del derecho a la mina, NO LIBERARÁ AL PROPIETARIO de la obligación por él generada al haber hecho uso de la opción. o o Demarcación de 2º categoría o El art. 174 dispone: “Las concesiones constaran de UN SOLO CUERPO de forma RECTANGULAR O CUADRADA en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias. Servirán de base a la demarcación LOS POZOS O ZANJAS ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.” o Las pertenencias correspondientes a esta categoría NO tienen diferencias sustanciales con respecto a las de la primera o En cuanto a la exigencia de la LABOR LEGAL, son consideradas insuficientes, pero en la práctica, los peticionantes de esta clase de minas ejecutan la labor legal en los términos fijados para las minas de la primera categoría, pero ello no constituye un requisito de la ley. o Las formas y trámites de la solicitud para estas clases de sustancias son similares a las de la primera clase. o El dueño del terreno, puede demarcar, CUALQUIER NÚMERO DE PERTENENCIAS dentro de su propiedad particular, (art. 175) o El objetivo del Código, es ocasionar el menor trastorno posible a la propiedad raíz con la presencia de extraños y, por ello, adjudica la totalidad del yacimiento. o El sobrante del yacimiento, situado fuera de los límites, quedará sujeto a nuevas manifestaciones y registros, como depósito independiente, con igual preferencia reconocida al propietario del terreno respectivo. o o Pertenencias de 2º categoría o Número de pertenencias a adjudicar a los descubridores Para esta clase de sustancias, cuando se conceden a los descubridores no propietarios del terreno, UN NÚMERO MENOR DE PERTENENCIAS DEL QUE CORRESPONDE A LOS PROPIETARIOS DEL TERRENO y también a las sustancias de la primera categoría. o (art.176) “Las concesiones hechas a los constarán de DOS PERTENENCIAS; y DE TRES, si la concesión es a favor de una COMPAÑÍA.” o En lugar de otorgar tres pertenencias, como se adjudican a los descubridores, tratándose de las sustancias de la primera categoría, en este caso se conceden sólo

dos. En cuanto al privilegio de las compañías, se les adjudica sólo tres, sin atender al número de sus miembros. o o o 

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Adquisición del suelo de 2º categoría Las relaciones entre el CONCESIONARIO de sustancias concesibles de la segunda clase y el PROPIETARIO DEL TERRENO experimentan algunas diferencias en relación a las que rigen entre las mismas partes con respecto a las sustancias de la primera categoría. Art. 197 CM: el concesionario NO TIENE DERECHO A EXIGIR LA VENTA DEL TERRENO comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, NO TENGAN EL CARÁCTER DE PERMANENTES.” o La explotación de esas sustancias, cuando revisten carácter transitorio, debe limitarse a gravar el suelo con servidumbres y no pretender adquirirlo para la instalación de una industria que se supone de breve duración o El propietario del terreno no podrá exigir la compra de las parcelas ocupadas si la explotación no es duradera, conformarse con el gravamen transitorio de las servidumbres Art. 198 CM establece que NO SE DEBE INDEMNIZACIÓN por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión,” Porque el suelo no forma parte de la mina y los yacimientos o depósitos de minerales puestos allí por obra de la Naturaleza, quitan todo valor económico a los terrenos y no habría razón para imponer al concesionario el pago de una indemnización por esa ocupación de orden natural.. o No obstante, como LA EXPLOTACIÓN PUEDE PRIVAR AL PROPIETARIO DEL USO SIMULTÁNEO DEL SUELO, dispone el art, 199 que “Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará al concesionario UN PLAZO CÓMODO bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe. ” o Esta exigencia de desocupar los depósitos no ha sido establecida para las sustancias de la primera categoría, lo que marca una diferencia o o NO SE DEBE INDEMNIZACIÓN POR EL VALOR DE LAS SUSTANCIAS, aun en el caso de que se presenten en filones u otras formas regulares, sencillamente porque dichas sustancias no pertenecen al superficiario, sino al Estado, desde el momento que no hizo efectiva su preferencia Dispone el art. 200 CM: En todos los casos no previstos para las sustancias de la segunda categoría y que no sean contrarios a sus disposiciones regirán las establecidas para las sustancias de la primera categoría. o o Sustancias de aprovechamiento común o Son aquellas de propiedad del Estado que cualquier persona puede explotar SIN NECESIDAD DE CONCESIÓN, permiso o aviso previo. Se presenta en forma desmenuzada, cubriendo la superficie de los terrenos o en capas poco profundas. Su explotación generalmente se realiza con métodos artesanales y está al alcance de cualquier persona, pudiendo efectuarse en varios puntos por distintos ocupantes. Se ha admitido para esta clase de sustancias la explotación colectiva, sin la asignación de espacios exclusivos, ya que a ello se prestan la naturaleza y condiciones de los yacimientos, y las técnicas de su explotación. En principio, no requieren concesión, permiso o aviso y puede dar lugar a una industria de tipo popular, como ocurre con la explotación de lavaderos de oro. La autoridad minera, a petición de cualquier interesado, otorgará concesiones para la explotación exclusiva y podrá asignar a los concurrentes sitios, también exclusivos, cuando en este último caso así lo exija la conservación del orden y la buena marcha de la explotación. o Esta categoría de minas, está formada por dos clases de sustancias: a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los tíos, aguas corrientes y loss placeres, a que se refiere el art. 4, inc. a) del CM. Se trata de sustancias comprendidas en yacimientos naturales, formados por la erosión hídrica, eólica o por diferencias bruscas de temperatura u otros factores que actúan sobre las vetas madres o yacimientos primarios b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanezcan sin amparo; y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados, en tanto no los recobre su dueño, mencionados en el mismo artículo, inc. b). Constituyen yacimientos artificiales, producto del trabajo del hombre actuando sobre un yacimiento natural.

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Desmontes, son las rocas arrancadas de la mina que se desechan por su bajo valor, pero que aún contienen un porcentaje de mineral aprovechable. Relaves, son las colas o residuos que quedan después de las operaciones de lavado de los minerales y que también contienen una proporción de mineral recuperable, Escoriales, son las grasas o escorias provenientes de las operaciones de fundición de los minerales, que también poseen residuos de mineral aprovechables.

Procedimientos (Explotación en aprovechamiento común de arenas metalíferas, piedras preciosas o placeres. Explotación de desmontes, relaves y escoriales): o El procedimiento depende según se trate : Explotación en aprovechamiento común de arenas metalíferas, piedras preciosas o placeres:  Para su explotación no se requiere autorización alguna, por tratarse de yacimientos naturales que pertenecen originariamente al Estado.  Cualquier persona puede emprender la explotación de estas sustancias, sea o no capaz de adquirir minas, siempre que no quite el trabajo de otros concurrentes que deseen explotar el mismo depósito.  El CM excluye del aprovechamiento común esta clase de sustancias, cuando las mismas se encuentren en terrenos cultivados. Explotación de desmontes, relaves y escoriales:  Es necesario que la autoridad minera verifique previamente el estado de abandono y haga la declaración correspondiente. Sólo después de haber sido publicada esta declaración en el Boletín Oficial, podrán estos depósitos ser explotados en forma colectiva.  Para determinar su régimen legal, debemos diferenciar si los ríos son públicos o privados. En el primer caso, el lecho pertenece al Estado y éste, o mejor dicho, la ley, las entrega al aprovechamiento común. En cambio, cuando los ríos o vertientes son del dominio privado las atribuye al propietario o o Concesiones para la explotación exclusiva de desmontes, relaves y escoriales: o Art. 194. – Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán AL PRIMER SOLICITANTE: 1. Los terreros, relaves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas. 2. Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están resguardados por paredes o tapias. o Para ello: Deberán cumplirse previamente lo indicado en el art. 185, es decir, obtener la resolución de la autoridad que los declare de aprovechamiento común, y la publicación. El concesionario no está obligado a instalar en estos depósitos un establecimiento fijo, como en el supuesto de los aluviones y placeres, ni abonar canon alguno ni invertir un capital para amparar la concesiónLas pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de 100 días den principio a su explotación. Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante 20 días, y se publicará 5 veces dentro de ese término en el periódico del municipio que designe la autoridad. Sí los dueños no dan iniciación a la explotación en dicho plazo, se hará lugar al denuncio. o Finalmente, el art. 196 establece: “Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.” o o Designación de sitios entre los explotantes en aprovechamiento común: o Art. 192 CM “La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten, el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo. La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más ordenada y útil explotación. En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras.” No constituyen concesiones, sino una mera distribución de los lugares de trabajo y pueden ser modificados por la autoridad cuando lo considere conveniente para que cumplan mejor sus fines.

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La autoridad deberá respetar en esta distribución, aunque la ley no lo diga, el derecho del primer ocupante del lugar. Art. 193— Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192, constarán de 10.000 metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta al doble, según el número de los solicitantes y extensión de los criaderos. Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda duda o reclamación. Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.” La asignación de sitios no está sujeta a condición de amparo alguna, pero para mantener su derecho el concurrente deberá realizar una ocupación efectiva del sector asignado. Lo más conveniente, cuando se producen estas concentraciones de explotantes, es que la autoridad minera proceda a deslindar los sitios y regule su funcionamiento mediante reglamentos de policía. o o o EXPLOTACIONES DE TERCERA CATEGORIA o Sustancias de la tercera categoría, son aquellas que pertenecen exclusivamente al propietario del terreno y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. o Estas sustancias comprenden, las denominadas rocas de aplicación industrial o canteras, las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras». Pertenecen a esta categoría, entre otras, las siguientes sustancias: la piedra caliza, mármoles, pizarra, granitos, basalto, gabros, gneiss, cuarcitas, arenas para la construcción, yeso, canto rodado, pedregullo, dolomita, serpentina, lavas y cenizas volcánicas, margas, creta, pedernal. Art. 5 CM o Estas sustancias serán del dominio particular o del dominio fiscal, según se encuentren situadas en tierras privadas o en tierras de propiedad del Estado Nacional, Provincias o Municipios. o o Sustancias de la 3º categoría situadas en terrenos de dominio particular: Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado un tercero podrá explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública. Como EL DERECHO DEL PROPIETARIO A EXPLOTAR ESTAS SUSTANCIAS ES EXCLUSIVO y no una mera preferencia, como ocurre con las sustancias concesibles de la segunda categoría de minas, el dueño NO PODRÍA SER PRIVADO DEL MISMO SIN PREVIA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL, y con la debida INDEMNIZACIÓN (caso de necesidad para la construcción de una ruta, un dique, etc. o cuando escaseara estas sustancias) Art. 203, se dará al propietario preferencia para que las explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que propone el ocurrente EL OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN no es el inmueble y la cantera que le accede. Es la empresa la que se declara de utilidad pública, esto es, la actividad económica o productiva resultante y no la fuente que la origina. Se trata de una EXPROPIACIÓN DE USO POR TODO EL TIEMPO QUE REQUIERA LA NECESIDAD DE LA OBRA, sin que el propietario se vea privado del dominio de la parte del predio correspondiente a la cantera. Art. 204. – La explotación de las canteras está sometida a las disposiciones del CM y de los reglamentos de minas en lo referente a la policía y seguridad de las labores. No gozan, del privilegio de utilidad pública, ni pueden gravar los terrenos vecinos con servidumbres mineras, aunque gozan de las servidumbres civiles que acceden a la propiedad raíz que las contienen. Deben obtener DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL antes de dar comienzo a las actividades de explotación el propietario del terreno PUEDE ARRENDAR LA CANTERA, independientemente de la propiedad del terreno, En cambio, no puede hipotecaria sin gravar el predio que la contiene. La venta de una cantera, debe considerarse una venta de cosas muebles, es decir de los frutos que produce, o sea, el derecho de extraer y apropiarse de la piedra, en los volúmenes acordados. o o Sustancias de la 3º categoría situadas en terreno de propiedad del estado. Art. 201- El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentren en

terrenos de su dominio. Mientras tanto estas canteras serán de aprovechamiento común. Mientras la cantera no sea objeto de concesión, podrá explotarlas sin necesidad de permiso previo.  Art, 202 “Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título o causa, el sitio que otro está el ocupante será preferido bajo las mismas condiciones. (A favor del primer ocupante)  El PLAZO de las concesiones-contratos varía entre 5 y 10 años según las jurisdicciones y el titular sólo adquiere un derecho personal, no transferible sin el consentimiento de la autoridad ni hipotecable, pudiendo ser renovado a su vencimiento en las condiciones que rijan en el momento de la prórroga.  La EXTENSIÓN DE LA CONCESIÓN varía, según las provincias, entre 5 y 100 hectáreas o o o PROMOCION Y FOMENTO DE LA MINERIA: o Ley de inversiones mineras: o En nuestro país la inversión minera está regulada por la Ley Nº 24.196 la cual abandona la minería del pasado (artesanal y de pequeña escala para detectar áreas mineralizadas) y surge una minería para construir una industria minera permanente y verdadera. Dicha ley fue planteada en el marco de un fortalecimiento y desarrollo de los sectores productivos del país. Mediante la misma establecieron condiciones favorables para hacer atractivo el ingreso de capitales para inversiones mineras nacionales e internacionales y el intercambio comercial de minerales y sus derivados. o o Actividades Comprendidas: Art. 5. a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería. b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria. o Actividades Excluidas: Art 6.  Hidrocarburos líquidos y gaseosos.  El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.  El proceso industrial de fabricación de cerámicas.  Las arenas, canto rodado y piedra partida, destinadas a la industria de la construcción. o o Contratos mineros:  Contratos de avíos de minas: (similar al contrato de suministro) Contrato por el cual una persona (el Aviador) se obliga a suministrar al propietario de la Mina (Aviado) lo necesario para la explotación de una mina (herramientas, provisiones, etc.,), a cambio de una parte de la mina, o una participación en sus productos. o CLASES:  por tiempo (limitado o ilimitado);  por cantidad (suma determinada o hasta que una de las partes lo decida);  por obras (meta determinada a construir o hasta que una de las partes quiera finalizar el contrato) o La ADMINISTRACIÓN DE LA MINA: corresponde al dueño de la mina, salvo que la ley se la conceda a los aviadores. o FIN DEL CONTRATO DE AVÍOS: - vencimiento del tiempo de duración de los avíos - inversión del capital que debía suministrarse. - ejecución de las obras a realizar o Si no se estipuló nada de esto, cualquiera de los interesados puede, previo aviso, finalizar el contrato. o Terminado el contrato el aviador puede ejercer los derechos del acreedor no pagado, siempre que: o No se renueve el contrato; no le hayan pagado el valor de los avíos; no tenga parte en la mina o en sus productos  Contrato de compañías de minas: Cuando 2 o más personas trabajan en común una o más minas, cumpliendo con las normas del C. minero, para obtener un beneficio en común. o Clases de compañía: de exploración o cateo; de explotación o o Enajenación y venta de minas y canteras.

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Contrato por medio del cual una de las partes se obliga a transferir a la otra sus derechos mineros (propiedad de minas, de minerales, derecho a descubrimientos) y ésta se obliga a recibirlos y a pagar por ellos un precio. Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse por escrito, en instrumentos públicos o privados.

Hipoteca Las minas son inmuebles, según el art 12 del Código y, por lo tanto, son susceptibles de ser gravadas con hipoteca. o La hipoteca comprende no solo el inmueble-mina, o sea, del derecho inmobiliario que es objeto de 1a concesión, sino también todos sus accesorios incorporados a la mina por acción física o por destino, aunque no se mencionen en el instrumento hipotecario. También comprenden las ampliaciones, las mejoras y las demasías. Para que una concesión minera pueda ser hipotecada se requiere que este MENSURADA, ya que recién entonces la cosa se encuentra especial y expresamente determinada, en los términos del art. 3109 del Código Civil. El gravamen deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el registro de hipotecas que lleva la autoridad minera. Las formalidades del acto son iguales a las que se observan en !as hipotecas civiles, ya que la legislación común se aplica en forma subsidiaria. En caso de ejecución de la hipoteca, esta podrá realizarse sin intervención ni notificación alguna a la autoridad minera Al volver la mina al dominio o disponibilidad del Estado, por efecto de la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con las hipotecas civiles, el gravamen hipotecario se extingue. o o Prescripción (Artículos 326 al 328) o Para adquirir una mina por prescripción, se necesita:  la posesión por 2 años, título y buen fe,  la posesión por 5 años cuando no se tiene justo título  Nunca puede adquirir por prescripción una mina de propiedad originaria del Estado.  El dominio originario del Estado sobre los recursos mineros es inalienable e imprescriptible, sin perjuicio de la concesión que se otorga a los particulares para su aprovechamiento. Nadie puede constituir un título legal sobre una parte del patrimonio minero del Estado sin seguir el procedimiento de la concesión legal, instituido en el Código. o o Arrendamiento (Artículos 329 al 337) o Las minas pueden arrendarse, pero con límites (no conservan su integridad al ser usadas y gozadas:  el plazo de los arrendamientos es de hasta 20 años  para rebajar o derivar puentes y macizos es necesaria una autorización especial  mantener el amparo de la mina y conducir sus trabajos  si hay riesgo de que la mina quede desamparada, el arrendador puede pedir su entrega y la autoridad puede hacer cesar el contrato o o Mandato (Rectificación. Ratificación. Manifestación y registro por un empleado) o Artículo 55 CM: “Nadie puede manifestar ni registrar minas para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad más inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio de una carta. o No necesitan poder los ascendientes, descendientes, ni los hermanos del descubridor. o Tampoco los socios en la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición exploradora.” o Según el art. 55 del CM, cuando el descubridor no puede en forma personal hacer manifestación de su descubrimiento ni el pedido del registro de la mina, estos trámites pueden ser realizados por otras personas a nombre de aquel:  personas con poder especial (otorgado por el descubridor ante la autoridad más inmediata, o ante 2 testigos o por medio de una carta)  ascendientes, descendientes, hermanos del descubridor, socios en la empresa, cateadores e individuos que compongan la expedición explorada (no necesitan poder) o RECTIFICACIÓN Y RATIFICACIÓN: El descubridor o dueño del descubrimiento tiene 10 días para ratificar, rectificar o rehusar la manifestación o registro hecho a su nombre por otras persona, pasado los cuales se tendrá por aceptada la manifestación a su nombre. (art.56) o MANIFESTACIÓN Y REGISTRO POR UN EMPLEADO:



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si el empleado de una expedición explorada, manifiesta o registra a su nombre un descubrimiento hecho en el terreno explorado, durante la expedición, dicha manifestación y registro corresponde exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulado participación. Esta disposición queda sin efecto 1 año después de determinada exploración. si el empleado descubre en un radio de 1 km alrededor de la mina donde trabaja, dicho descubrimiento pertenece a éste y al dueño del cateo por igual si el empleado descubre más allá de 1km, le pertenece (no debe competir con el dueño del cateo) porque se considera que no tiene vínculo alguno con su trabajo. La persona que ejecutando por otros trabajos mineros, hace un descubrimiento (dentro del área del permiso de exploración), descubre para el dueño de los trabajos (es decir para el que está autorizado a explorar) Si los trabajos no son verdaderamente mineros (hacer la limpieza, cocinar, etc.) el descubrimiento pertenece a éste y al dueño del cateo por igual. Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género. o Usufructo (Artículos 338 al 345) o Si bien el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa que pertenece a otro sin alterar su forma, en materia de minas, es imposible no alterarla. Se diferencia el usufructo de fundo (del suelo) del usufructo de la mina. El usufructuario de minas tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como el propietario. Tratándose el usufructo de un derecho real sobre la mina, el contrato debe pactarse en escritura pública. El plazo del contrato ha sido extendido hasta cuarenta (40) años, por la reforma de la Ley N° 24.498, del año 1995, teniendo en cuenta la necesidad de favorecer los grandes proyectos en minería que operan generalmente, en el largo plazo. El usufructuario del fundo, no puede explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque estén en actual trabajo. Si descubre un criadero de sustancia diferente dentro de la mina, este corresponde al concesionario y no está incluido en el arrendamiento. o o Sociedad conyugal o La sociedad conyugal está regula por los artículos 317 a 322. o Encontramos que pertenecen: a) A la sociedad (es decir que son gananciales): los productos de las minas particulares de cada cónyuge b) Exclusivamente al dueño de la mina:  Los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal  Las pertenencias que adquiera por ampliación (es decir que le pertenecen al dueño de la pertenencia primitiva)  El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio o Las deudas de cualquiera de los cónyuges contraídas antes del matrimonio se pagan durante él, con los productos de sus respectivas minas.  Artículo 317: La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté establecido en este Código, o contraríe sus disposiciones.  Artículo 321: Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva. o Las pertenencias ampliadas, constituyen un accesorio de la mina, lo mismo que las demasías y las mejoras, y pertenecen al dueño de aquélla.  Artículo 322: El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al propietario. o Se trata, del mayor valor general, que adquiere la concesión minera por factores de mercado. Cuando obedece al trabajo efectuado por la sociedad conyugal, el mayor valor corresponde a ésta. En caso de disolución del matrimonio, en cambio, rige lo establecido en el art.319. o

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Unidad 14: amparo de la concesión y condiciones de la explotación.

AMPARO La palabra amparo (expresión típicamente española aplicada a la minería), tiene en esta materia un significado muy análogo al común: amparo da la idea de protección, tutela o conservación. En este sentido, una concesión minera se ampara cumpliendo todas las condiciones necesarias bajo las cuales se otorga la explotación de una mina. o Se denomina amparo de minas al cumplimiento de un conjunto de condiciones u obligaciones que le exige el Código de Minería al minero, para otorgarle y mantener la concesión, bajo pena de caducidad de la misma. o De esta forma vemos que si el minero cumple con los requisitos exigidos, el Estado le garantiza el amparo de la mina. o Existen 3 condiciones de amparo: o 1) Pago del canon minero anual o 2) Realizar la estimación de la inversión mínima que hará o 3) Reactivar la mina paralizada por más de 4 años. o Los modos de amparar una mina son distintos según los tiempos y países. Los principales son el amparo mediante el pago de un canon y el amparo mediante el trabajo. Estos sistemas pueden combinarse y dan lugar a sistemas mixtos (en que concurren el pago del canon y el trabajo, ya sea simultánea, sucesiva u optativamente). o La forma tradicional del amparo, en tiempos de la colonia, fue el trabajo de la mina; ese trabajo se manifiesta por el pueble, es decir, el empleo de determinado número de operarios en una mina. Se siguió aplicando en el país luego de 1810, hasta que el Estatuto de Hacienda y Crédito (del año 1853), lo reemplazó por el pago de un canon. o El amparo mediante el pago de un canon tiene su origen en la legislación romana. Este pago significa el constante reconocimiento del concesionario de que está explotando un bien, cuyo dominio eminente es el Estado; a la vez importa un desembolso que le impulsa a explotar, ya que de lo contrario, va a pura pérdida. o El amparo por el trabajo puede tener lugar con distintas formas:  mantenimiento de operarios en la mina (este es el pueble propiamente dicho).  obligación de invertir sumas en salarios.  obligación de explotar el yacimiento conforme a planes preestablecidos o según las posibilidades del yacimiento.  inversión de capitales en obras (acogido por la ley 10.273). o Podría hablarse de un tercer sistema (aparte del canon y del trabajo obligatorio), y sería el que dejase librada la intensidad de la explotación al solo interés privado. Su fundamento se hallaría en la tendencia a enriquecerse con la explotación, que movería al particular a intensificarla todo lo posible. o El sistema mixto puede ser: o simultáneo: el amparo se mantiene abonando el canon anual y cumpliendo con la modalidad de trabajo o de inversión fijada por la ley. Este es el sistema seguido por la ley 10.273 y que se mantiene en la legislación actual, a través del pago del canon y de la inversión de capital (esta última como expresión sustitutiva del trabajo por operarios. o sucesivo: las concesiones se mantienen durante un número determinado de años mediante el trabajo, y durante otro número de años por el pago del canon. o optativo: en este sistema, el concesionario puede optar (en el acto de la concesión o posteriormente), por el trabajo o por el pago del canon. Este fue el sistema implantado en España por el decreto-ley de Bases del año 1868, el que consignaba el sistema del canon, pero dejaba al concesionario la opción para hacerlo por el sistema antiguo, esto es, por el trabajo. o ESTE SISTEMA MIXTO, de amparo es el que se mantiene vigente, con las reforma introducidas por la ley 22.059 y 24.498, sancionadas en los años 1980 y 1995. o Se dispuso el cambio de nombre de la Sección que ahora se designa como, Título 12: “Del amparo de las minas”. o El SISTEMA MIXTO DE AMPARO exige al concesionario una doble condición de amparo, de cumplimiento obligatorio:  el pago al Estado nacional o provincial, según el lugar en que esté situada la mina, de un CANON O PATENTE ANUAL, DE CARÁCTER PERMANENTE. Constituye una carga real de la concesión, que sigue a esta aunque pase a poder de terceros. Solo una ley nacional puede establecerlo, las provincias no pueden disponer la fijación de cánones ni tampoco dispensar a los particulares de su pago, so pretexto de estímulo y fomento. El monto aparece determinado en el actual artículo 215 del CM.  la obligación de invertir en la mina un capital fijo, que debe cumplirse una sola vez en el plazo de cinco años a contar del año de la petición de mensura de la mina. Art. 217 del CM.

 El canon o patente anual NO configura un impuesto ni tampoco una tasa de retribución de servicios. Constituye simplemente una condición de amparo, o sea, el signo representativo de la voluntad del concesionario de mantenerse como titular de la concesión. Abonando el canon, el concesionario evitará la caducidad del derecho de explotar. La autoridad minera, a su vez, tendrá un medio fácil de comprobación de la voluntad del concesionario, ejerciendo directamente ella el control de esa voluntad, a través de sus padrones de recaudación de la patente.  Si no se observan estas obligaciones que el minero debe cumplir, perderá su derecho de propiedad minera, su concesión. El encargado de vigilar y controlar la seguridad y política es el Estado a través de lo que la ley le manda. o o o Canon o El canon es una prestación pecuniaria, fija y periódica, establecida por la ley nacional, que grava en forma permanente la concesión minera por el disfrute que el concesionario hace de ella. Su monto es de carácter fijo y permanece invariable por toda la vida de la concesión, pero puede ser periódicamente modificado por ley del mismo origen. Al abonar el canon el concesionario reconoce al Estado, como dueño originario de las minas y ratifica su voluntad de mantenerse en el disfrute del derecho.  El art. 215 del CM fija la forma y escala del canon.  El canon se abona en moneda nacional y de acuerdo a una escala que ha sido fijada teniendo en cuenta el diferente valor económico de las sustancias minerales.  Los montos establecidos sólo pueden ser modificados por ley del Congreso. Las provincias, no pueden disponer moratorias ni regímenes de pago diferentes a los que fija el Código.  Los cambios en sus valores, por otra parte, sólo rigen para el futuro, ya que éstos forman parte de las condiciones legales de la concesión.  Las canteras de dominio privado o del Estado no se encuentran sujetas al pago de cánones, desde que no son objeto de concesión legal, esto es, concesión otorgada en los términos del Código.  El canon minero se devenga desde el día del registro, salvo la exención temporal para los descubridores.  El retardo en la ejecución de la mensura de la mina, no impide que se perciba el canon sobre la base de las pertenencias descriptas en la petición.  La ley determina la caducidad ipso facto de la concesión por falta de pago de una anualidad del canon, después de transcurridos 2 meses desde el vencimiento.  La caducidad, no implica la vacancia o pérdida de la concesión minera, por falta de pago del canon, en virtud de la reforma dispuesta en el año 1995, el concesionario goza de un plazo improrrogable de 45 días a contar de la notificación que deberá practicar la autoridad minera, para que regularice su situación, abonando el canon adeudado hasta el momento de declararse la caducidad, más el recargo del 20%.  No ejercido el derecho de rescate en término, la mina será inscripta como vacante, haciéndose la publicación respectiva. o o Inversión de capital o La inversión de capital, que es la otra condición del amparo, a diferencia del canon, no es una obligación periódica y permanente, sino que se realiza una sola vez y debe cumplirse en un periodo de 5 años. o Al respecto dispone el art 217: “Dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros: a. Ejecución de obras de laboreo minero. b. Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración c. Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina.  Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de cinco años contados a partir de la presentación, el concesionario en cualquier momento puede introducirles modificaciones que no disminuyan la inversión global y deberá comunicarlo a la autoridad minera.  La inversión minera no podrá ser inferior a 300 veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias.  En cada uno de los 2 primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al 20 % del total estimado El concesionario deberá presentar a la autoridad minera,

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dentro del plazo de 3 meses del vencimiento de cada uno de los cinco períodos anuales una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas. La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias. El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de un año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo”. o o Activación y reactivación de minas o Concepto: Es una de las condiciones exigidas por la ley, cuyo cumplimiento puede la autoridad minera imponer al concesionario, bajo pena de caducidad y que consiste en la intimación al minero, para que presente un plan de activación o reactivación del yacimiento, cuando este ha quedado inactivo por más de 4 años. Termino para la presentación del proyecto: 6 meses. Condición de la exigencia: La imposición de la autoridad minera, está condicionada por la inactividad de la mina, lo que ocurre, cuando, no se han efectuado en ellas trabajos regulares de exploración, preparación o producción en los referidos cuatro años. Ajuste del proyecto: El proyecto de activación o reactivación que presente el concesionario, debe estar acorde con las mismas circunstancias antes mencionadas: capacidad productiva de la concesión (características de la zona, etc.) Termino para el cumplimiento: El concesionario debe cumplir el proyecto, en los plazos en el previstos, que en conjunto, no pueden exceder de 5 años Efectos del Incumplimiento: La falta de presentación del proyecto, o incumplimiento del mismo produce la CADUCIDAD. El concesionario, puede oponer excepciones al requerimiento de la autoridad bajo circunstancias fundadas, como la falta de mercado, escases de mano de obra, de equipos, insumos y cualquier otra causa no enumerada en la norma que resulte ajena a su voluntad, y que impida el Trabajo Minero o o Abandono de la mina o Concepto: El Abandono, a tenor de lo que expresa el Articulo 226 CM: “Es el acto, por el cual, el minero manifiesta expresamente, su voluntad de renunciar total o parcialmente a la concesión de la mina” La ley legisla sobre el ABANDONO EXPRESO, para diferenciarlo del abandono de hecho; beneficiando a quien hace la declaración correspondiente ante la autoridad minera. La distinción, se fundamenta, en la necesidad de que el Estado tome las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudiere sufrir el yacimiento, o que las labores puedan ocasionar a las personas. El abandono, es una causal distinta de la extinción o caducidad de la concesión y es el acto espontaneo del concesionario que declara ante la autoridad su intención de no explotar más la mina. Aquí, los acreedores o privilegiados tienen derecho a optar para que se ponga en venta publica la mina, o pedir la adjudicación directa de la concesión mientras no exista oposición de terceros. El abandono puede ser TOTAL O PARCIAL, para que el abandono sea parcial, es necesario, que la concesión esté compuesta por dos o más pertenencias. Si bien, el código minero, no hace distinción alguna en cuanto a la posibilidad de que el acto contenga toda o parte de la mina, no se advierte razón alguna que lo impida; salvo oposición de los acreedores que puedan verse afectados con el abandono parcial o que resulte inconveniente la división material de la concesión. los acreedores hipotecarios o privilegiados tienen derecho a optar para que se ponga en venta pública la mina como lo dispone el art. 222 o, pedir la adjudicación de la concesión de ella en forma directa como lo prescribe el art. 227, mientras no exista oposición de terceros. Toda solicitud de mina vacante, deberá estar acompañada del pago del respectivo canon adeudado por el anterior titular hasta el momento de la caducidad. La deuda por Canon, constituye una carga real que afecta la concesión, sin perjuicio del estado para reclamar su pago al exconcesionario por la vía judicial correspondiente. Ventajas: La manifestación de abandono faculta al minero a retirar las maquinas, útiles, y objetos destinados a la explotación. o o Regalías mineras o Son las contraprestaciones económicas que los titulares de las concesiones mineras pagan al Estado por la explotación de un recurso natural. Normalmente, se calculan como un porcentaje del valor bruto de minerales extraídos y es la forma escogida por la

mayoría de los países para implementar una compensación a la pérdida de recursos naturales. En Argentina, el porcentaje es del 3% sobre el valor de mineral en boca de mina. Otras definiciones: “Las regalías mineras son el pago al estado por parte de quienes reciben el derecho a explotar nuestros recursos minerales, que son patrimonio nacional”. Las Regalías no sustituyen o reemplazan al canon minero. o o o o o o o o o o

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Protección ambiental para la actividad minera (Actividades comprendidas) La inclusión de un capítulo especial en el Código de Minería, referido a la protección ambiental para la actividad minera, fue obra de la reforma implantada por la ley 24.585, puesta en vigencia en el año 1995. LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS SON: (ART. 249) 1- prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código Minero (incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina). 2- los procesos de trituración, molienda, beneficio, briqueteo, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza Seguir con los temas siguientes si lo pide o quieres hacerlo completo, responsabilidad por daño ambiental, resp solidaria, sanciones) Responsabilidad por daño ambiental El daño ambiental es la alteración que por acción u omisión, causa un perjuicio al ambiente o a sus componentes, sobrepasando los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental, de forma tal que constituye una infracción. Se generara el daño cuando no se cumplen con las obligaciones detalladas en el Informe de impacto ambiental. Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, entes centralizados o descentralizados y Empresas del Estado Nacional, Provincial, y Municipal que desarrollen las actividades detalladas en el art. 249 del Código minero, son responsables de todo daño ambiental causado por incumplir la ley, ya sea que lo ocasionen: en forma directa, o por las personas que se encuentran bajo su dependencia, o por parte de contratistas o subcontratistas, o por el riesgo o vicio de la cosa de la que son responsables

    o o Responsabilidad solidaria o (Art. 1113 del código Civil; arts.161 y 248 del Código de minería; y art. 3 de la Ley de Protección Ambiental) es responsable solidariamente el titular del derecho minero cuando el daño es causado por personas habilitadas por él para ejercer tal derecho (dependientes, contratistas) o o Sanciones o (arts. 264 y 265 del Código de minería; y 10 y 18 de Ley de protección minera) Los responsables tienen la obligación de mitigar, rehabilitar, restaurar o recomponer aquellos daños según corresponda, por incumplir con las disposiciones del Código de Minería. (Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales) Estas sanciones son: o Apercibimiento; multas, suspensión del goce del certificado de calidad ambiental de los productos; reparación de daños ambientales; clausura temporal de la mina; cláusula definitiva de la mina (por 3 infracciones graves); inhabilitación. Las sancione son determinadas por la autoridad de aplicación. o o o RESIDUOS PELIGROSOS o Residuos peligrosos (Concepto. Ley 24051.) o Residuos peligrosos: (residuos especiales) se considera así a aquel material resultante de desecho o abandono que pueda causar un daño en forma directa o indirecta a los seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general. Estos son tóxicos o peligrosos y resultan como elaboración no deseada pero necesaria en el marco de ciertos procesos industriales. Producen x sí mismos y directamente los efectos contaminantes por ser desde su generación productos peligrosos (susceptibles de dañar x su sola existencia). No necesitan ser alcanzados por el proceso de emisión e integrarse al ambiente, su sola presencia ya es tóxica. Son cosas materiales u objetos reales remanentes de la producción que tienen existencia propia.

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- LEY 24051: su ámbito de aplicación es de jurisdicción nacional y es excepcionalmente aplicable en las provincias cuando los residuos generados en ellas estuvieran destinados a salir de sus límites o cuando aquellos pudieran afectar las personas o el ambiente fuera de ellos. Esta ley regula todo lo relativo a residuos peligrosos y contiene los presupuestos mínimos de protección a los que se refiere el art 41 de la CN. Se refiere a la generación, manipulación, transporte, deposito, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos. Prohíbe la introducción, importación y transporte de todo tipo de residuos que provienen de otros países. El art 19 trata sobre residuos patológicos (los q provienen de cultivos de laboratorio, restos de sangre y derivados, residuos orgánicos de quirófanos, restos de animales producto de la investigación, algodones, gasas, jeringas, etc. y agentes quimioterapicos. El decreto reglamentario de la ley establece la obligación de la existencia de un registro de generadores y operadores de residuos peligrosos. Además se establece la existencia de plantas de tratamiento y disposición final de los mismos. Constitución Nacional sobre residuos Nuestra CN en su Artículo 41 hace referencia al daño ambiental y al derecho de gozar de un ambiente sano, establece - Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. En su íltima parte el artículo, prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Responsabilidad por residuos peligrosos: EL capítulo VII de la ley 24051) establece Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N° 17.711. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos. El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final. Desechos industriales (Proceso industrial. Actividad de Servicio. Residuo Industrial. Gestión Industrial de residuos. Tipos de residuos) Son residuos ordinarios, son emanaciones de la actividad industrial que impregnan el ambiente al salir al exterior por medio de chimeneas, canales o conductos que los emiten o expelen y afectan a especies animales o vegetales en determinados ecosistemas. - LEY 25612: establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos industriales o de actividades de servicios. Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales. Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que complementa a la industrial o que por las características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de riesgo que determina la presente. Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo. Se entiende por gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que comprenden

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las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de la población. - lo único que tienen en común los desechos y los residuos peligrosos es q se originan en la actividad industrial pero la estructura de ellos es diferente y el riesgo de dañar tiene distinto encauzamiento ya que los desechos simples necesitan impregnar sus partículas en la atmosfera, el agua o el suelo para expandirse y poner en peligro las especies en cambio los residuos peligrosos son cosas con entidad propia y poseen riesgo de dañar x su sola presencia. Tipos de residuos: 1) residuos domiciliarios: corresponden a las fuentes domésticas. Son recolectados por empresas especializadas y luego compactados, se destinan a rellenos sanitarios. 2) residuos radiactivos 3) residuos de las operaciones normales de los buques 4) residuos patológicos 5) mineros, agrícolas, etc. 6) residuos industriales: o - ordinarios: son residuos urbanos e industriales o - especiales: materias y sustancias que tienen en común el suponer un mayor efecto contaminante del medio o una amenaza importante para la salud: productos tóxicos y peligrosos, residuos de dióxido de titanio, residuos PCB 8inclusive los utilizados en tubos fluorescentes y televisores), aceites usados, lodos de depuradora. AUTORIDAD Y PROCEDIMIENTOS MINEROS

Autoridad de aplicación de minería (concepto, funciones) CONCEPTO: Por autoridad minera debemos entender la repartición del Estado que en ejercicio de sus atribuciones acepta, tramita y resuelve las solicitudes de permisos de exploración y concesiones mineras de explotación y demás derechos conexos y vigila el cumplimiento de las condiciones de la concesión. o La autoridad de aplicación de minería es la Secretaria de Minería de la Nación. o Art 3. Para aquellos casos de competencia nacional, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación o el Organismo competente que en el futuro la reemplace o Por disposición de la Constitución Nacional (Artículo 75, inciso 12) existe un sólo CM para todo el país, correspondiendo su aplicación a las autoridades nacionales o provinciales según donde estuviesen situados los recursos mineros. El CM establece los derechos de fondo y regula los procedimientos adquisitivos y extintivos de esos derechos, mientras que las Provincias establecen las normas procesales formales para el ejercicio de tales derechos ante las autoridades mineras pertinentes. o Nuestro Código Minero ha guardado silencio sobre la organización de la autoridad minera o FUNCIONES DE LA AUTORIDAD MINERA: Teóricamente, la autoridad minera puede ser de tres características distintas:  Autoridad administrativa: que representa al Estado como propietario originario de las minas y custodio de la riqueza minera.  Autoridad Judicial: encargada de intervenir en conflictos privados, sea entre mineros o entre mineros y superficiarios.  Autoridad Técnica: de carácter auxiliar, sin facultades de decisión. o En la práctica puede organizarse una sola autoridad minera, que reúna en sí misma esos 3 tipos de atribuciones. o o Todo lo relativo a la constitución de los permisos, concesiones y derechos mineros conexos; vigencia y caducidad de las concesiones e inspección minera es resorte de las autoridades administrativas. o Si en el ejercicio de estos derechos surge un conflicto entre el particular y el estado o entre dos particulares y el conflicto afecta en interés general de la minería, debe agotarse el trámite en jurisdicción administrativa y una vez obtenida la resolución puede plantearse ante las autoridades judiciales el recurso contencioso-administrativo o la apelación correspondiente. o LA ORGANIZACIÓN PROVINCIAL: En ejercicio de sus facultades institucionales, las provincias se han dado su autoridad minera, según su propio criterio. Ninguna ha

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encomendado a jueces propiamente tales (es decir, independientes del poder administrador e inamovibles), la totalidad de las funciones de autoridad minera; lo corriente ha sido encomendar a organismos administrativos una parte de la aplicación de la ley minera (otorgamiento de permiso de cateo, tramite de otorgamiento y caducidad de las concesiones, aplicación de las normas de policía y seguridad en la explotación, etc.) y dejar al poder judicial la decisión de conflictos sobre intereses privados (indemnizaciones, servidumbres, contratos mineros, etc.). Es decir, un sistema mixto administrativo y judicial; o, en otras palabras: autoridad minera administrativa y autoridad minera judicial. En la provincia de Buenos Aires, la autoridad minera la ejerce la Dirección Provincial de Minería, con apelación ante el Poder Ejecutivo

Competencia de la Autoridad minera (Recursos que se pueden interponer ante ella. Funciones) o Es competencia de la Autoridad Minera a) Atender y resolver sobre los asuntos, peticiones y cuestiones que versen sobre los derechos mineros en todo el territorio provincial de conformidad a las disposiciones del Código de Minería de la Nación, Leyes Nacionales, Provinciales y Procesales aplicables en la materia y las de la presente Ley. b) Ejercer las funciones de Policía Minera y fiscalizar la legalidad de los pedimentos, prospección, exploración, explotación y concentración de los Recursos Geológicos Mineros, efectuar la registración Dominial y Catastral de los Derechos Mineros, organizar los registrosa tales efectos. c) Declarar la existencia de contenciosidad en los procedimientos mineros a su cargo y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Minero de Primera Instancia. o La estructura orgánica de la Autoridad Minera Concedente deberá contemplar el cumplimiento de las siguientes funciones básicas, sin perjuicio de lo que disponga la Ley Orgánica de Ministerios y sus Decretos Reglamentarios: o a) Escribanía de Minas. o b) Catastro Minero. o c) Policía Minera. o Ley Nro: 8596 LEY ORGÁNICA DE LA AUTORIDAD MINERA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Artículo 16.- En contra de las resoluciones que dicte la Autoridad Minera Concedente en ejercicio de su competencia, podrán interponerse recursos de reconsideración y de revisión. o El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, por ante la misma Autoridad. o Se resolverá sin sustanciación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su interposición. o El recurso de revisión se interpondrá por escrito, por ante la Autoridad Minera Concedente, en forma subsidiaria con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria de aquél, o fecha de producción presunta por silencio. o Será resuelto por el Tribunal Minero de Primera Instancia dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en su sede. o La Autoridad Minera podrá disponer de oficio o a petición de parte, medidas para mejor proveer, previo a resolver los recursos. o La autoridad minera es la encargada de auditar, de fiscalizar, y de resolver cada una de las etapas y/o los conflictos o temas mineros que surjan dentro de la actividad o o Jurisdicción de la autoridad minera o Se concreta en dos clases de actos: o los actos administrativos jurisdiccionales como, por ejemplo, cuando dispone la caducidad de una concesión minera por incumplimiento de las condiciones de amparo, o cuando sanciona una multa por infracción a las reglas de policía minera; o los actos administrativos jurisdiccionales de carácter judiciario cuando resuelve, por ejemplo, un conflicto de derecho, o de mejor derecho, entre particulares, en los que está afectado el interés público minero o Cuando la autoridad minera, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, realiza un acto administrativo puro y lesiona un derecho o un interés legítimo del particular, como en el supuesto de la multa o de la caducidad de la concesión, el acto administrativo puede ser atacado por la acción o el recurso contencioso- administrativo, simplemente por aquello de que la administración no puede ser juez y parte en la decisión. La revisión judicial se impone, en estos casos, por razón de separación de poderes. o

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Pero cuando el acto administrativo se cumple en función de juez, o sea, cuando dirime un conflicto entre particulares vinculado al interés público minero, ya no está en juego la legitimidad del acto administrativo en sí, sino la sentencia dictada por la administración como juez de minas. Esta resolución será recurrible o no, según lo dispongan las leyes de procedimiento. Pero, en su caso, lo será por vía del recurso de apelación ordinaria o por un recurso de apelación especial, como lo prevén algunos sistemas mixtos de autoridad minera. Nunca, en cambio, por el llamado recurso o acción contencioso-administrativa que sólo procede, cuando el Estado es parte y no juez en la contienda.

o o CASO S PRACTI COS o

o CASOS Agrario o o o

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El Sr. Juan Romero ha sufrido un daño en sus cosechas debido a una fumigación en el campo vecino. A partir de este cuadro, esboce Ud. el planteamiento legal correspondiente a través de una acción de daños. Especifique y plantéela, fundamentando legalmente su respuesta. Según nuestra normativa vigente en el caso planteado, el vecino es responsable por el daño injustamente causado en las cosechas del Sr. Romero, las cuales han fracasado debido a los efectos contaminantes producto de la fumigación. Es de aplicación el art. 1109 CC Responsabilidad por culpa o negligencia y el art 1113 del C. C. Responsabilidad objetiva, es decir, que la persona será responsable aunque no tenga culpa, cuando el daño ambiental sea causado por: el personal a su cargo, por las cosas que usa o tienen a su cuidado, por su riesgo o vicio. El Daño ambiental no sólo se refiere al daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una comunidad, sino también el daño de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada. Al atacar un derecho subjetivo, legitima al damnificado a realizar el reclamo de una reparación, resarcimiento, perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, y si fuera imposible, la indemnización se fijara en dinero Un señor compra un monte y quiere talar: En la ley 13273 de Promoción Forestal, está contemplado los montes especiales como clasificación de bosque, por tal motivo todas las disposiciones de dicha ley se aplicaran también a los montes. Dentro del régimen forestal común, el art 12 dice: “Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.” Si el señor quiere talar el monte que compró antes debe pedir permiso al instituto creado al efecto según la provincia en donde se encuentre dicho monte, por ejemplo en Córdoba la Dirección de Recursos Naturales Renovables y Áreas Naturales es la encargada de controlar la irracionalidad de la tala y el desmonte que a su vez cada pedido de autorización pasa al Consejo Provincial del Ambiente (que reúne a varios organismos del gobierno provincial). El señor Gómez, tiene un campo de 200 hectáreas, sembradas con alfalfa. Un día se escapan 5 porcinos del campo vecino, y le comen el 75% de la producción de su siembra. Señale que acciones Gómez al respecto, para reclamar los daños sufridos. El propietario del predio en el que se hallasen estará obligado a restituirlos a su dueño si se tratare de animales domésticos y ganado en cambio sí es silvestre domesticado que recuperó su libertad, el C. C lo autoriza a apropiarse salvo que su dueño lo estuviese persiguiendo. Los códigos rurales regulan la responsabilidad del dueño de los invasores por los daños en la finca. El código de Córdoba responsabiliza a los propietarios de los invasores por los daños en las tierras de labor salvo que el campo del labrador colinda con un ganadero y el labrador se halla negado a cercarlo. Mientras no esté el dueño de los invasores puede retenerlos hasta q lo indemnicen. Un Productor sojero concurre a su estudio. El suelo de su campo se encontraba deteriorado. Pregunta si existe alguna ley de fomento para recuperarla, y de ser así, si es posible que la conozca su hijo. En el orden nacional existe la Ley de Fomento y Conservación de los suelos y si ese productor se encuentra dentro de un Consorcio de Productores, pertenecerá a un Distrito de Conservación de Suelos y de darse este requisito estaría alcanzado por los beneficios y obligaciones de esa norma. Si el productor sojero pertenece a la provincia de Córdoba, allí rige la ley que declara de orden público la recuperación de los suelos degradados. El productor sojero deberá presentar un Plan de manejo racional del suelo confeccionado por un ingeniero agrónomo habilitado por el colegio de Ingenieros

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Agrónomos de la Provincia de Córdoba. El plan tendrá una duración mínima de 5 años, pudiendo ser modificado por la misma vía. Una vez aprobado el Plan gozará de los beneficios establecidos en la Ley: Diferencia en los pagos de impuestos por un período equivalente al de las obras Subsidios y asistencia técnica. Provisión de infraestructura dentro de las previsiones de los planes de gobierno y de los créditos presupuestarios. Con respecto a la posibilidad que la conozcan los hijos: Existe una Ley Nacional que establece los presupuestos mínimos para garantizar el derecho a la información ambiental. También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio, como puede ser en este caso, no se encuentre en un distrito de conservación pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación de prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos. Bernardito, en Calidad de Productor cañero, celebra un Contrato de Maquila con el propietario del ingenio EL TUCUMANO. Francisco, luego de procesada la caña de azúcar y antes de distribuir la misma, obtenida como producto final, y con motivo de un juicio que un tercero le iniciara al ingenio, un tercero le embarga dicha azúcar. ¿Qué derecho puede y debe hacer valer Bernardito? El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. ¿Qué instituto procesal debe utilizar? La intención de la norma esta direccionada a reconocer a los productores proveedores de la materia prima agrícola - ganadera la posibilidad de reclamar la restitución de los productos obtenidos por el sistema de elaboración mediante el contrato de maquila. Para iniciar el reclamo contra la masa concursal no basta acreditar la celebración del contrato y su registración, sino que se debe probar la efectiva entrega del producto. Para que el productor primario encuentre la protección legal dada por el contrato de elaboración por el sistema de Maquila debe constar en registro público, y es obligación del industrial registrarlo. DOCUMENTACIÓN AL TRASPORTISTA FITOSANITARIA En la ruta de bs as un policía detiene a un auto que transportaba herbicidas, máquina de moler carne, y golosinas. El policía le pide la documentación y no la tiene. Que deberá poseer dicho transportista en ese momento según la normativa vigente? Realice un cuadro con las obligaciones según este planteamiento Según ley 9164 (Ley provincial de Córdoba de Agroquímicos), el transportista debe tener la receta fitosanitaria, es el documento a emitir por el asesor fitosanitario toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto químico o biológico de uso agropecuario. La emisión de la receta no deberá ocasionar costo adicional para el usuario responsable, sin perjuicio del derecho del asesor fitosanitario de cobrar los honorarios que le correspondan por su actuación profesional. (Art. 44) Se prohíbe el almacenamiento, trasporte y manipulación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario en forma conjunta con productos alimenticios, cosméticos entre otros etc. que pudieran constituir eventuales riesgos a la vida o a la salud humana o animal. Se prohíbe el transporte de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, en vehículos que no cumplan con la legislación nacional al respecto. La receta fitosanitaria debe contener como mínimo los siguientes puntos: a) Nombre completo, dirección y número de matrícula del asesor fitosanitario que la expide; b) Nombre completo o razón social y domicilio del usuario responsable; c) Denominación comercial o principio activo del o de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario; d) Concentración de dicho producto (en el caso que se justifique); e) Dosis de uso; f) Recomendaciones especiales respecto a técnicas particulares de aplicación, de ser necesario por el tipo de plaga y/o cultivo, y última fecha de aplicación por carencia; g) Croquis de ubicación del lote a tratar; h) Cuando en los lotes a tratar con productos químicos o biológicos de uso agropecuario o en sus cercanías hubiere cultivos susceptibles al o a los productos a utilizarse, debe

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hacerse expresa mención de su ubicación a los fines de tomar las medidas de precaución necesarias i) Lugar, fecha, firma hológrafa y sello aclaratorio del asesor fitosanitario que la expide.

UN CAMION QUE LLEVA UN CARGAMENTO DE ACEITE DE LA EMPRESA SOL (EMBOTELLADO) SE DESVIA Y CAE SU CARGA EN EL RIO. QUE RESPONSABILIDAD COMPETE A LA EMPRESA. LEGISLACION APLICABLE PARA RESOLVER (El caso es un derrame de aceites que transportaba un camión de una empresa que choca al pasar un puente y tumba cayéndose al agua de un río). Respecto del daño ambiental incidencia colectiva, se aplica lo dispuesto en la ley 25.675: El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder (art. 28 ley 25.675). La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa (art. 29 ley 25.675). Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción (art. 30 ley 25.675). Respecto del derecho subjetivo lesionado: se aplica lo dispuesto por el art. 30 ley 25.672 y el art. 1113 del C. Civil, que importa la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el vicio o riesgo de la cosa, teniendo en cuenta que el presunto responsable como dueño o guardián no puede liberarse demostrando su falta de culpa y si, solamente, probando la interrupción del nexo causal entre el riesgo y el daño (acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder). Podrán reclamar el resarcimiento por el daño ocasionado por la contaminación, la persona o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes. La acción puede ser dirigida contra el dueño (empresa) o quien tenga la guarda de la cosa. La acción del damnificado/s puede perseguir el resarcimiento del daño producido, pero también el cese de la causa que origina el daño para evitar que este se reitere en el futuro. Un hombre quiere criar codornices, pide su opinión como profesionales para instalar el criadero Para obtener la habilitación de un establecimiento avícola se deberá presentar: - Permiso de radicación de uso de suelo que acredite que la granja se encuentra ubicada en una zona apta para su instalación. - Inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENPA) - Solicitud de habilitación del establecimiento. - Cumplimentar los requisitos y exigencias establecidas Los establecimientos de reproducción y plantas de incubación deberán además, presentar el número de inscripción en el Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas Todos los establecimientos avícolas habilitados deberán disponer de un profesional veterinario matriculado que será el responsable Sanitario del establecimiento. El mismo será encargado de: Velar por cumplimiento de los requisitos de la Norma y denunciar irregularidades ante el SENASA. - La aplicación de productos veterinarios, alimentos y aditivos.

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Control de registro del criadero Elaboración de los planes sanitarios, de limpieza y desinfección Denuncia de enfermedades de declaración obligatoria ante el SENASA La educación del avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas

Altamirano José en calidad de propietario de un campo de 300 ha. Celebró con Juan Verde un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL, en virtud del cual, le concede el uso y goce de 100 ha. a cambio de una contraprestación de $1500 por mes estableciendo en dicho contrato que tanto Juan VERDE como su núcleo familiar, debe realizar los trabajos que le encomiende Altamirano en los restantes 200ha.de campo. Transcurrido los primeros cuatro meses de la contratación, Verde cuestiona la validez del contrato, sosteniendo que es NULO y en realidad es empleado de Altamirano, quien lo obligo a firmar ese contrato para encubrir una relación de trabajo y eludir las obligaciones laborales y previsionales. ¿Qué valor tiene ese contrato según la ley 13246? Para ley el contrato es nulo de nulidad absoluta porque se ha desvirtuado el objeto del contrato. Ya no se trata de una contraprestación donde el locador da en uso y goce una superficie determinada para su explotación rural y el locatario paga por ella un precio cierto en dinero, sino que además debe pagar con su trabajo y con el trabajo de todo su núcleo familiar en las labores que le encomiende el locador. ¿Qué acciones tendría Juan VERDE al respecto? Debe iniciar una acción de resolución contractual y solicitar ante el Ministerio de Trabajo que cite a su empleador y lo incluya a él y su familia dentro del Régimen Nacional de Trabajo Agrario fijado por la Ley. Un día lo consultan a su estudio, sobre el siguiente interrogante: Efectuado el contrato de arrendamiento entre ambas partes, los inquilinos mueren (esposa y marido) y tienen alquilado 200 hs; pueden continuar los hijos alquilando (carácter del contrato): En el Contrato de Arrendamiento pueden continuar los hijos en caso de muerte de sus padres Según lo establecido por el art 7 de la ley 13.246 El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese la muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento. Además para este tipo de contratos son aplicables las normas del código civil, especialmente los establecidos en el titulo VI. De locación. Según lo establecido por el art. 1496 de C.C: “Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario” En el Contrato de Aparcería no pueden continuar los hijos en caso de muerte de sus padres ARTÍCULO 27.- El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio. Puede subdividirse la superficie? Puede subdividirse la superficie siempre y cuando la división de las cosas no convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento Art. 2326 C.Civil: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica. Art. 3475 bis C.Civil: Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el art. 2326.

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Unidad económica (minifundio): fundo de una dimensión óptima para su explotación por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta su ubicación y características agroecológicas. Tratándose de bienes divisibles, la partición se efectuara según lo dispuesto en la primera parte del art. 3475 bis, y en la medida de lo posible en especie, siempre respetando la regla de la igualdad o proporcionalidad de los lotes de cada heredero, los que deberán ser de igual valor aunque los bienes no sean de la misma naturaleza. Un productor entrega un campo de 100 has. a su vecino para pastoreo de sus vacas por 6 meses. No realizan contrato por ser amigos. Cumplido el plazo, el productor le pide al vecino que se retire. Respondiéndole éste que se quedará un tiempo más. ¿Qué tipo de contrato es? PASTOREO, una de las partes entrega la tenencia de un predio para que la otra lo ocupe con hacienda para el pastoreo, para que en el término accidental de 1 año, utilice el mismo para animales exclusivamente a cambio de un precio cierto en dinero y no puede ser renovado (debiendo pasar un año entre ambos contratos). De lo contrario, si hay prórroga o renovación, se toma como un contrato de arrendamiento rural, cuyo plazo mínimo legal es de 3 años. Este contrato está regulado por el artículo 39, inciso b) de la ley 13.246, modificado por la ley 22.298, No está sujeto a una formalidad especial. ¿Qué medios legales tiene el propietario? Fundamentar Si las partes no formalizan el contrato tal como está previsto en la normativa vigente, se corren riesgos que pueden implicar serias y costosas consecuencias. La primera complicación es probar que se trata de un contrato de pastoreo Si el arrendatario no desocupa el campo en el plazo previsto, deberá el propietario iniciar una demanda de desalojo, que se extenderá en el tiempo mucho más que si se hubiera homologado ante la autoridad judicial el contrato. El contrato se va a regir por las normas generales del arrendamiento rural, por lo que habría que considerar que el arrendatario puede estar, al menos, por el término de tres años en su predio. Dos hermanos que compran varios animales, vacas, conejos, caballos pura sangre, ovinos y los tienen que llevar de Córdoba a Jesús María. ¿cuál es la documentación necesaria para el traslado?, ¿cuáles se marcan y cuales se señalan en que tiempo? ¿qué sanciones les corresponderían si transportan los animales sin documentación y sin marcar? ¿Cuál es la documentación necesaria para el traslado? ¿Qué sanciones les corresponderían si transportan los animales sin documentación y sin marcar? Ley 22.939 en sus artículos 16 y 17 se refiere a ella a La guía de transito que es la documentación que acredita la licitud del transporte del ganado, es obligatorio el uso de guía, que son como el pasaporte de los animales Las guías son extendidas por la autoridad local con arreglo a los certificados y en ellas debe reflejar el diseño de marca de los animales que se transportan, la cantidad, clase y sexo Esta guía sirve para poder trasladar la hacienda de una misma provincia, o de una provincia a otra Cuando el animal transportado es de pedigrí, careciendo de marca o señal, en las guías se debe señalar estas circunstancias y extender los datos que puedan ayudar a individualizar el animal, debiéndose garantizar su propiedad. ¿Cuáles se marcan y cuales se señalan en que tiempo? LA MARCA se aplica AL GANADO MAYOR dentro DEL PRIMER AÑO DE VIDA, La Señal se aplica al GANADO MENOR dentro de los 6 PRIMEROS MESES DE VIDA y puede también emplearse como complemento de la marca en el ganado mayor. Para el ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de edad. ; La ley no indica que se entiende por ganado mayor o menor. En algunos códigos la marca es solo aplicable a equinos, y en otros también a los bovinos. La señal se utiliza para el ganado ovino, cabrio y porcino.Los animales de pura raza Estos animales NO son marcados a fuego en forma masiva, son identificados en forma individual a través de un tatuaje en la oreja que lleva un nº particular. (Si es hembra también se anotan las crías)

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Los caballos pura sangre de carrera porque tienen una regulación específica prevista por ley N° 20.378. La particularidad que reviste la inscripción de los mismos en sus respectivos Registros genealógicos es su carácter constitutivo, por lo que la inscripción de dominio o de cualquier otro acto jurídico sobre los mismos es requisito ineludible. La Señora Ligeau de Harriba ha vuelto a verlo. Quiere que estudie el caso que le va a plantear para determinar si corresponde iniciar acciones judiciales y, en su caso, cuáles. Es así, que le comenta que tiene problemas de confusión de límites con un vecino y que a raíz de esa circunstancia han ingresado animales del vecino, ocasionándole daños, y se han escapado animales de su propiedad, que cree están en el campo del vecino. Agrega que, por comentarios de los empleados del campo, el conflicto tiene su origen en la falta de división mediante cerco pues, además de la confusión de límites, su tío abuelo tenía conflictos con el vecino sobre cómo y quién debía afrontar los gastos de la construcción del cerco divisorio. Establece el art. 2742 del C.Civil, que en las campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades está sin cerco alguno, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios. Artículo 2743°: Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado (pues no existe obligación de adquirir la medianería y en consecuencia, quien invoca la titularidad del dominio sobre el cerco debe probarlo. Pero cuando ninguna de las heredades está totalmente cerrada existe también la presunción de medianería). El Código rural sostiene que: Todo establecimiento rural, deberá cercarse por sus límites y frente a caminos públicos, siempre que no exista una desproporción entre su valor y los gastos del cerco. Es también obligación mantener el cerco en buen estado y repararlo en caso de destrucción o desaparición. CASO El dueño de un campo recibe ganado señalado pero no marcado, a pastorear a los 5 días de cuidarlo y alimentarlos, varios se escapan y producen un accidente de auto. A quien se debe reclamar? Que defensa puede interponer el dueño de los animales? Que defensa puede interponer el dueño del terreno? El art 9 de la Ley 22.939 establece que el ganado menor con señal, pertenece quien tiene el registro. El dueño del predio conviene con el dueño del ganado un contrato de pastaje con el propósito de engorde de los animales obteniendo un pago estipulado en el contrato por las partes. La responsabilidad civil en este tipo de contrato puede recaer en cualquiera de las partes Nuestro Código Civil reglamenta la responsabilidad civil por los daños causados por animales (arts. 1124 a 1131) El art. 1124 responsabiliza de los daños causados por animales al propietario de los animales. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él. Para eximirse de responsabilidad deben demostrar prueba de falta de culpa (causales de los arts. 1125, 1127 y 1128) y se demuestre que el suceso se debió al hecho de un tercero a la culpa exclusiva del damnificado, a que el animal fue excitado por un tercero o a que el daño provino de caso fortuito o fuerza mayor ¿A quién debe demandar? se trataría de una responsabilidad concurrente y por lo tanto se puede demandar a ambos. ¿Cuáles son las defensas que puede oponer el dueño de los animales? Para eximirse de responsabilidad deben demostrar prueba de falta de culpa (causales de los arts. 1125, 1127 y 1128) y se demuestre que el suceso se debió al hecho de un tercero a la culpa exclusiva del damnificado, a que el animal fue excitado por un tercero o a que el daño provino de caso fortuito o fuerza mayor ¿Cuáles son las defensas que puede oponer el dueño del campo? El dueño del campo podría alegar que el dueño de los animales se comprometió a realizar un cerramiento para reforzar el cerco perimetral y este no lo hizo.

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En un contrato de arrendamiento rural, fallece el Arrendador, dejando a sus dos hijos un predio en laguna chica de 200 has y otro contrato en plena ejecución en otra localidad, puede continuar el arrendamiento, en ese caso que características tendría el contrato y cuáles serían las obligaciones de las partes. Los derechos y obligaciones emergentes del contrato de arrendamiento surgen de distintas disposiciones de la ley 13.246. Conviene aclarar que los derechos y obligaciones que allí se enuncia no son los únicos que están a cargo de las partes, por además son aplicables los determinados en el código civil, especialmente los establecidos en el titulo VI. De locación. Según lo establecido por el art. 1496 de C.C: “Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario” En este caso el contrato de arrendamiento pasa a los hijos del arrendador fallecido. En ese caso que características tendría el contrato y cuales serían las obligaciones El contrato de arrendamiento se tipifica cuando, además de concurrir los elementos que caracterizan el contrato de locación de cosas, se dan los siguientes elementos propios que distinguen la especie de género: que se trate de la cesión del uso y goce de un predio rustico; que este destinado a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones. Son obligaciones del arrendatario, además de las establecidas en el civil: Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupo en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si estas existieran al ser arrendado el campo. Conservar os edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. Del arrendador A- De contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.

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A un productor sojero se le arruina el suelo, existe una ley para la recuperación y conservación del suelo? (22.428 de protección del suelo) explique objetivo y finalidad. Si existe una ley para la Protección del Suelo, Ley 22428. LA finalidad de la misma, es fomentar la conservación del Suelo, mediante la estimulación de beneficios de quienes se adhieran. Por ende, los adherentes, ya sean consorcios, autorizados previamente, Provincias, el Estado Nacional, deberán cumplir con lo que la ley prevé, a los fines del cumplimiento del objetivo, el desarrollo de las actividades, se efectúan en los distrito de conservación de suelos declarados, que son toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio, como puede ser en este caso, no se encuentre en un distrito de conservación pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación de prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos.

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División de herencia de 600 has La regla es que la herencia debe dividirse en especie. Ello quiere decir que cada heredero tiene derecho a recibir bienes concretos, aún cuando la mayoría pida que se vendan. La distribución en especie puede darse parcialmente, subdividiéndose un campo, si las parcelas involucradas cumplen con el régimen provincial de la unidad económica. La excepción a la partición en especie se dará cuando los bienes se tornen improductivos; es el principio que anima a la unidad económica citada. Entonces: ¿Puede subdividirse la Superficie? Puede subdividirse siempre y cuando, la división de las cosas no convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.El Art. 2326 del CC establece: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.

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Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie minima de la unidad económica. Art. 3475 bis del CC: “Existiendo la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes según el Art. 2326” Concepto de Unidad Económica (Minifundio): Es el fundo de una dimensión optima para su explotación por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta su ubicación y características agroecológicas. Tratándose de bienes divisibles, la partición se efectuara según lo dispuesto en el Art. 3475bis del CC y en la medida de lo posible en especie, siempre respetando la regla de la igualdad o proporcionalidad de los lotes de cada heredero, los que deberán ser de igual valor aunque los bienes no sean de la misma naturaleza. La Señora Ligeau de Harriba ha vuelto a verlo. Quiere que estudie el caso que le va a plantear para determinar si corresponde iniciar acciones judiciales y, en su caso, cuáles. Es así, que le comenta que tiene problemas de confusión de límites con un vecino y que a raíz de esa circunstancia han ingresado animales del vecino, ocasionándole daños, y se han escapado animales de su propiedad, que cree están en el campo del vecino. Agrega que, por comentarios de los empleados del campo, el conflicto tiene su origen en la falta de división mediante cerco pues, además de la confusión de límites, su tío abuelo tenía conflictos con el vecino sobre cómo y quién debía afrontar los gastos de la construcción del cerco divisorio. Establece el art. 2742 del C.Civil, que en las campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades está sin cerco alguno, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios. Artículo 2743°: Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado (pues no existe obligación de adquirir la medianeria y en consecuencia, quien invoca la titularidad del dominio sobre el cerco debe probarlo. Pero cuando ninguna de las heredades está totalmente cerrada existe también la presunción de medianeria).

148.- El vecino de Pérez tiene confundido los límites de su predio y solicita 100 metros de mi terreno. Y te dice que conteste por sí o no y fundamente a derecho. Partiendo de la situación problemática expuesta concluimos en que estamos frente a un típico caso de medianería rural, donde surge el derecho real de condominio de ambos propietarios, derivado de la confusión de los límites de sus terrenos o fundos (condominio por confusión de límites). En virtud del Art.2746 Cód. Civil, cualquiera de los propietarios colindantes, tiene derecho a pedir que los límites confusos se investiguen y se demarquen. Para ello debe promover la “acción de deslinde” (Art. 2748, Cód. Civil) que tiene por fin dividir dos predios: 1) rústicos (no urbanos), 2) contiguos, 3) cuyos límites está confundidos (esto se da cuando: NO hay una línea divisoria; o bien existe, pero hay dudas acerca de si es correcta y concordante con los títulos y antecedentes, por lo que se hace necesario iniciar la investigación al respecto). Legitimación Procesal: Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietarios del fundo contiguo (Art. 2749 Cód. Civil). Dice la nota al Art. 2746, Cód. Civil: “…La acción por confusión de límites es una de esas acciones en las cuales cada una de las partes es a la vez demandante y demandado, y debe por consiguiente probar su derecho.” Forma: El deslinde o división de los fundos puede hacerse: de manera convencional: nacido del común acuerdo de ambos propietarios colindantes, que dejen formalmente asentada su voluntad bajo escritura pública, bajo pena de nulidad. Ese acuerdo en el que consta la mensura practicada debe ser presentado al juez, el cual lo aprobará y, por ende, dicha escritura servirá en adelante como título de propiedad. (Art. 2753, Cód. Civil).

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Por deslinde judicial: la mensura es practicada por un agrimensor (Art. 2754, Cód. Civil), en ella se tiene en cuenta los títulos y la posesión de cada propietario; y en casos de duda, el criterio del juez (Art. 2755, Cód. Civil) Gastos del deslinde: se repartirán proporcionalmente entre los propietarios según la extensión del terreno de cada uno de ellos (Art. 2752, Cód. Civil). La cerca que se construya luego de haber definido los límites, estará sujeta a las reglas aplicables al condominio con indivisión forzosa (Art. 2716, Cód. Civil). Se incluye dentro del concepto de cerca o cerramiento a “las paredes, muros, fosos, alambrados, cercos” que se construyen con una doble finalidad: la delimitación y la defensa de la propiedad rural. Es muy importante establecer si la cerca o muro es medianero y común de ambos propietarios, ya que de la medianería surgirán los correlativos derechos y obligaciones para ambas partes, en cuanto a la construcción y conservación, y al uso del muro. El Art. 2743 Cód. Civil, establece: “Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado, o hubiese prueba en contrario”. La ley considera (presunción legal) que ese cerco es de beneficio común y que los condóminos han contribuido para su construcción. De manera concordante el Art. 2742, Cód. Civil establece la obligación de contribuir a los gastos que genere la medianería si: las dos heredades son contiguas y ambas quedan encerradas con el cerco o alambrado. En éste supuesto se podrá exigir al colindante (que se niega o resiste a contribuir) que adquiera la medianería, probando previamente que ese cerramiento se ha verificado. Si en cambio, alguna de las heredades no está totalmente cerrada, el alambrado no se presume medianero, y no existe la obligación de adquirir medianería; por ende, quien invoque la titularidad del dominio sobre el cerco, debe probarlo.

o o o 150.- Animales rompen alambrado en fundó vecino. Asesorar. Código Civil (Arts.2592; 1124 Y 1131): Art. 2.592. Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización. Art. 1.124. El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario. Art. 1.131. El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal. o o

Qué derechos tienen sobre un arroyuelo que nace y muere dentro de la misma heredad. Se resuelve con CC "Derecho privado de aguas: Art. 2350: Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad"

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Un productor sojero ve decapitado el suelo no solo por el sembrado si no también por erosión hidrica producto de un cambio de curso de aguas de otro productor vecino. Lo consulta a ud. En su buffet para que lo asesore. Fundamente jurídicamente respuesta. Se resuelve con "Art.2642 CC.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos. Y Ley 25688 Regimen de gestión ambiental de aguas. Art. 5 y6"

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Una persona q no tenía agua en su predio rural. Va un ingeniero a verlo y pide q lo asesore sobre la concesión. Justificar a derecho Se resuelve con "Ley Nro: 5589 CODIGO DE AGUAS PARA LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. CAPITULO III. LA CONCESION"

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Un concesionario de estaño (1ª), encuentra granito (3ª). A quien le pertenece al dueño de la superficie o al concesionario? En el caso planteado por un lado nos encontramos con sustancias minerales de la primera categoría (estaño). Pertenece única y exclusivamente al estado (nacional o provincial, según el lugar en que se encuentran) y solo puede explotarlo el primer descubridor a través de la concesión legal. (Sistema regalista, tanto el dominio original como el derivado) El concesionario encuentra granito, sustancia de la tercera categoría, que son minas que pertenecen únicamente al propietario del suelo, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. (Sistema de accesión). El Dominio originario es y seguirá siendo el propietario del suelo. La explotación la realiza el dueño de la superficie, sin necesidad de pedir la concesión a la autoridad minera, quien solo controla que la explotación se realice debidamente. En el caso que el propietario de la mina (estaño) extrajere granito debe poner estas sustancias a disposición del propietario del terreno, excepto en las siguientes situaciones: (art. 100) - Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción treinta días después del aviso que debe darle el concesionario - Cuando éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente. Juan tiene una mina de plomo (1ª) y encuentra uranio (1ª/2ª), puede pedir la explotación de la misma El régimen del decreto-ley 22.477 fue dejado sin efecto por la ley 24.498, de reformas del Código de Minería, por lo que los minerales nucleares, el uranio y el torio, fueron declarados concesibles y equiparados a las sustancias de la primera y segunda categoría, según los casos, La concesión de los minerales nucleares, o sea el uranio y el torio fueron declarados concesibles, eliminándose el régimen de monopolio ya que la seguridad en su manipuleo o como fuente de energía para usos pacíficos, no tienen ya el mismo significado que en otros tiempos. Se abrió un mercado más competitivo en materia de productos nucleares y minerales y se redujo los controles políticos pero se mantienen los de seguridad. El régimen de explotación ha sido liberalizado para estimular la iniciativa privada, equiparándola a las demás sustancias minerales concesibles con algunas restricciones propias (Art. 205). plomo (1ª) grafito (2ª). (Tiempo y espacio para explorar. Es dueño de la mina de grafito) Un explorador tiene 4 permisos de 2 unidades c/u, para buscar plomo y otra sustancia. Al pasar 350 días descubre grafito. Que cantidad de tiempo y espacio tiene para explorar? Es dueño de la mina de grafito, si, no porque? Por cada permiso de una unidad de medida, la duración de la exploración será de 150 días, pero como en el caso planteado cada permiso tiene 2 unidades de medidas, el permiso se extenderá 50 días más (art. 30 CM), entonces por cada permiso tiene 200 días para explorar. En cuanto al espacio la unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas. (Art. 29 CM), en consecuencia si tiene 4 permisos de 2 unidades cada una, tiene un total de 4.000 has para explorar. (8 x 500) El grafito es un mineral que corresponde a minas de segunda categoría, son minas que en razón de su importancia conceden preferentemente al dueño del suelo, en consecuencia el explorador no es dueño de la mina. Un minero solicita 5 permisos de exploración, al término de un año, el dueño de la superficie le pide indemnización ya que el suelo ha quedado inutilizado. Que derechos tiene el explorador? Que derechos tiene el dueño de la superficie? En que extensión y en qué plazos puede realizar las áreas de exploración?

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En principio, debo decir que la acción interpuesta por el dueño de la superficie se encuentra prescripta, pues el CM en su art. 161 establece: Los perjuicios, previamente justificados, no podrán reclamarse después de transcurridos 6 meses desde el día del suceso y suponiendo que el suceso ocurrió el día numero 150 (5 meses, que es la duración de la exploración correspondiente por cada permiso de una unidad de medida), podría solo hasta seis meses después, reclamar la indemnización y en el caso planteado transcurrió un año desde la concesión, o sea pasaron 7 meses desde que supuestamente ocurrió el suceso perjudicial. Por cada permiso de una unidad de medida, la duración de la exploración será de 150 días, entonces si cada permiso de exploración es de una unidad de medida, tiene 150 días para explorar por cada permiso. En cuanto al espacio, cada unidad de medida de los permisos de exploración (art. 29 CM), es de 500 has, en consecuencia si tiene 5 permisos de 1 unidad de medida cada una, tiene un total de 2.500 has para explorar. Conforme lo dispone el art. 32 del Código de Minería, el explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos. El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones. La presencia de dos actividades superpuestas y, a veces, contrapuestas dentro del mismo ámbito geográfico —la actividad minera y la superficial— impone el respeto mutuo, como base y razón de su coexistencia. El minero debe indemnización al propietario por los daños ocasionados a la propiedad superficial y éste responde ante el minero por los perjuicios que las actividades del suelo causen a la minería. La norma del artículo 32, que regula la responsabilidad civil del explorador ante el propietario, tiene principalmente en cuenta las operaciones terrestres de la minería. La responsabilidad civil en minería por los daños causados a terceros difiere de la responsabilidad del derecho común. La sola comprobación del daño y su relación de causalidad con la actividad minera hace incurrir al titular de un derecho exploratorio en responsabilidad civil hacia el propietario o terceros, sean los daños directos o indirectos, provengan de circunstancias sometidas a su control o de hechos imprevisibles o inevitables. El principio que impera en minería es el de la responsabilidad objetiva y está fundado exclusivamente en el riesgo industrial. Es independiente del dolo, culpa o negligencia del agente. El Código, sin embargo, ha puesto a cargo de! titular de derechos exploratorios, por el artículo 32, el deber, no sólo de indemnizar el daño producido, sino también de reforzar el daño eventual, o sea, el que presuntivamente la expedición pueda ocasionar en el futuro. A requerimiento del propietario del suelo o del tenedor actual, la autoridad deberá disponer la suspensión de los trabajos mineros que puedan ocasionar daños mientras el explorador no rinda fianza para responder por el valor de las indemnizaciones. La incidencia de fianza, a este respecto, no interrumpe el transcurso del término fijado para la exploración. El propietario de un inmueble solicita el permiso para la exploración de 13.000 has, además dice que paga el canon, e indica los vértices. Es correcta la petición, es posible su requerimiento No es correcta la petición, porque está solicitando permiso para la exploración de 13.000 has, en tanto que el Código de Minería en su art. 29, con el fin de no gravar perpetuamente la superficie y de fomentar la concurrencia de nuevas empresas en la zona, ha limitado la superficie de los permisos y ha establecido, según su extensión, el plazo que otorga para completar los trabajos. A tal efecto, crea la unidad de medida de exploración y condiciona el número de unidades concesibles hasta un máximo por permiso, el cual no puede excederse de 20 unidades de medida, o sea, de hasta 10.000 has, en consecuencia solo sería posible el requerimiento de la exploración de 10.000 has y no de 13.000 has como lo es en el presente caso. La única posibilidad que le queda al propietario del inmueble, sería de pedir simultáneamente dos permisos para la exploración: una de hasta 10.000 has y la otra de 3.000 has restantes. Un concesionario solicita permiso, se le autoriza a explorar 8 has por 700 días, encuentra cromo (2ª), el propietario del suelo alega oposición. (Qué derecho invoca el propietario del suelo. Tiene algún derecho el descubridor) Puede explorar sin permiso previo, pero si no obtiene el mismo: No puede ejercer el derecho de preferencia sobre sustancias de 2da categoría

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Puede ser excluido por un tercero autorizado. REVOCATORIA: La autoridad minera puede revocar el permiso de oficio o a solicitud del propietario o de un 3ro en los siguientes casos: *Por no instalarse los trabajos de exploración en plazo de 30 días *En caso de suspenderse los trabajos después de emprendidos *Por no cumplirse el programa mínimo de trabajos. El cromo es una sustancia de la segunda categoría según el art 4 CM inc. d) Los metales no comprendidos en la primera categoría. Una de las razones por la cual el dueño del suelo cree tener preferencia. El dueño de la propiedad donde se encuentra la mina, no es propietario de esta, según el CM (art. 7), las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentres; Por lo tanto, se adopta el sistema regalista que manda dar las minas en concesión a los particulares. El art. 42 dispone que el dueño de la superficie, puede hacer en ella todo trabajo de exploración (aun en los lugares exceptuados) sin previo permiso. Pero, si no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer contra terceros preferencia como dueño. Por su parte, el art. 43 establece que el dueño del suelo no puede ni aun con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo. Esto quiere decir que el descubridor es quien tendrá derecho a la explotación de la mina, ya que cuenta con el correspondiente concesión, el dueño del suelo puede vender, hipotecar, arrendar, etc., la superficie independientemente de lo que disponga en concesionario de la mina y viceversa. oro (1ª) plata (1ª) Oscar Ocaña denuncia el descubrimiento de una mina de oro y al mismo tiempo Fernando Reyes denuncia el descubrimiento de un yacimiento de plata a unos 160 metros sobre el recuesto del yacimiento denunciado por Ocaña, siendo paralelos los rumbos y los recuestos de ambos yacimientos. Enterado Ocaña de la situación, pide que se considere al descubrimiento efectuado por Reyes como dentro de la futura concesión que le corresponderá se le otorgue. 1-¿Corresponde lo solicitado por Ocaña (oro)? Lo solicitado por el Sr. Ocaña es improcedente ya que la mayor importancia de una mina no da derecho a tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas, por lo que no se le otorgara la concesión de la mina del Sr. Reyes (plata), sino que se le dará preferencia en cuanto al número de pertenencias que puede tomar. 2-¿Ante qué conflicto nos encontramos? Es un conflicto de pertenencias. Se denomina pertenencia a la extensión del terreno concedida al minero (o a la compañía minera) para que dentro de los límites de dicha extensión, explote la concesión otorgada. Su extensión se determina en la superficie por líneas rectas y en profundidad por planos verticales (que se meten hacia adentro de la tierra). La unidad de medida de la pertenencia consta de: 300 metros de longitud horizontal (largo) y de 200 de latitud (ancho) que puede extenderse hasta 300 según la inclinación del criadero De esta forma vemos que la unidad de medida de la pertenencia es de 6 has. (300 metros x 200 metros igual a 60000 m2. - 1 has es igual a 10000 m2). Cromo (2º), sustancias (1ª) Un concesionario descubre un nuevo mineral, Cromo (2º), y manifiesta dicho descubrimiento. El dueño del suelo al enterarse expresa que tiene preferencia. El descubridor se opone agregando que en el mismo yacimiento existen sustancias de primera y que el principio legal es que el descubridor es dueño de todos los minerales existentes en el mismo, ¿A quién le corresponde el descubrimiento de sustancia de cromo y por qué? Fundamente legalmente su respuesta. El cromo es una sustancia de la segunda categoría según el art 4 CM inc. d) Los metales no comprendidos en la primera categoría. Una de las razones por la cual el dueño del suelo cree tener preferencia. El descubrimiento del cromo corresponde al concesionario, según el principio de la unidad de concesión, fundado a su vez en el de la unidad de la explotación.

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El Código de Minería no admite el otorgamiento de concesiones superpuestas, aunque se trate de la explotación de diferentes sustancias o de vetas o formaciones minerales independientes. La unidad de explotación se funda, a su vez, en razones de seguridad y policía de los trabajos. El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan. El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital. El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los 60 días del hallazgo, se hará pasible de una multa de diez a cien veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida. La diligencia de mensura y demarcación de las pertenencias, aprobada por la autoridad minera, define en el terreno el sector del subsuelo otorgado para la explotación y hace al concesionario dueño de todos los criaderos o yacimientos que se encuentran dentro de los límites de sus pertenencias, cualesquiera sean las sustancias minerales que contengan. plomo (1º) descubre grafito (2º). Un concesionario de plomo descubre grafito. El propietario lo reclama como suyo. Derechos y obligaciones del concesionario. Derechos del superficiario. Como el grafito pertenece a una mina de segunda categoría, que por razón de su importancia se conceden preferentemente al dueño del suelo, el concesionario debió notificar al dueño del suelo, si este quiere hacerse cargo de explotación, tiene prioridad o preferencia sobre el descubridor. Si el superficiario decide convertirse en minero y explotar la mina descubierta por el concesionario, debe pagarle a ésta una indemnización por haberla descubierto, quedando el descubridor excluido de la explotación. Si por el contrario, el descubridor notifica al superficiario pero este no quiere convertirse en minero y explotar la mina descubierta, esa mina se da en propiedad al descubridor grafito (2º) El SR. Bernardo es dueño de la mina LA ESTRELLA YACIMIENTO DE GRAFITO. El Sr. Bernardo adquirió la misma el 20 de julio del 2005 y hasta la fecha no abonó el canon y sólo hizo una pequeña inversión comprando una 4x4. 1-¿A qué tipo de sustancia pertenece dicho mineral grafito? Pertenece a la segunda categoría inciso e) del art. 4 del C.M. 2- ¿Qué sistema de amparo adopta nuestro país? Nuestro país adopta el sistema mixto simultáneo. En este sistema el amparo se mantiene abonando el canon anual y cumpliendo simultáneamente con la modalidad de trabajo o de inversión fijada por la ley. Este sistema es seguido por la ley 10.273 de reformas del Código de Minería Argentino y que se mantiene en la legislación actual, a través del pago del canon y de la inversión de capital, esta última como expresión sustitutiva del trabajo por operarios Se denomina amparo de minas al cumplimiento de un conjunto de condiciones u obligaciones que le exige el Código de Minería al minero bajo pena de caducidad. Implica pagar el canon minero anual al Gobierno de la Nación o de las provincias. Este canon se fija por Ley Nacional: $80 por pertenencia o unidad de medida para las sustancias de 1º categoría y $40 para las sustancias de 2º categoría. Se paga por adelantado en partes iguales en semestres: al 30/06 y al 31/12. Realizar una estimación de la inversión mínima en los siguientes rubros: Ejecución de obras Construcción de campamentos, edificios, caminos Adquisición de maquinarias, usinas y equipos Reactivar la mina paralizada por más de 4 años: cuando la mina hubiera estado inactiva por las de 4 años continuos la Autoridad Minera podrá exigir al concesionario que presente dentro de los 6 meses un Proyecto de Activación o Reactivación. Se considera que la mina ha estado inactiva, cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción, durante 47 años. 3- ¿Qué consecuencias traería aparejado el no cumplimiento por parte del concesionario? El no cumplimiento por parte del concesionario trae aparejado la caducidad de la concesión. Igualmente deberá mediar un requerimiento previo por parte de la autoridad para que el concesionario cumpla en un plazo que resulta

brevísimo. Transcurrido el plazo, la concesión se declara caduca y se inscribe en el Registro Minero en calidad de vacante. o o o o o o

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platino (1º) y plata (1º) Pedro tiene la concesión de platino (1º) y plata (1º) y pide ampliar su pertenencia, ¿Qué es un concesionario minero? Según el art. 10, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal. El Estado es propietario de las minas; mediante la concesión, cede a los particulares la explotación. El particular (concesionario), es propietario de la mina y dispone de ellas como el propietario común: la puede vender, arrendar, hipotecar, ceder, etc. No obstante esto, el concesionario no es propiamente dueño, lo que posee es un derecho a explotar (derecho parecido al de propiedad, pero que no es rigurosamente una propiedad civil). El concesionario explota mientras cumple con las condiciones legales (pago del canon, inversión de capitales, etc.). Si no cumple, pierde la mina. Se trata de un derecho real que se rige principalmente por las normas del derecho minero y subsidiariamente por las del derecho civil. ¿Cuántos permisos puede adquirir? La superficie de cada permiso puede alcanzar como máximo 10.000 HA, es decir, 20 unidades de medida, siendo la unidad de medida de 500 HA o fracción. No puede darse a la misma personas ni a sus socios más de 20 permisos ¿A qué tipo de sustancias pertenece el platino? Se trata de una sustancia de primera categoría. 1ª categoría: Minas de las que EL SUELO ES UN ACCESORIO, que PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO, y que sólo pueden explotarse en virtud de CONCESIÓN LEGAL otorgada por autoridad competente.

o o ANEX OS o

o Cómo incidirá el nuevo Código Civil y Comercial en la actividad agraria? o o

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El Dr. Luis Facciano llevó a cabo una disertación en las instalaciones de la Bolsa de Comercio de Rosario en la cual dio respuesta a este interrogante. “Esta unificación no implica un cambio per se para la actividad agropecuaria, pero abarca distintas cuestiones en lo que a contratación se refiere, que directa o indirectamente la afectan”, manifestó el Dr. Luis Facciano, Titular de la Cátedra de Derecho Agrario de la UNR, en entrevista exclusiva con fyo. En la disertación que presentó en la Bolsa de Comercio de Rosario durante la mañana del 2 de Diciembre, el Doctor detalló las características del Código vigente y las modificaciones que impactarán en el sector agrícola.

o PRECIO DEL ARRENDAMIENTO EN MONEDA EXTRANJERA o

Uno de estos aspectos se relaciona con el precio del arrendamiento en moneda extranjera. En este sentido, el Dr. Facciano explicó: “Desde 1991, cuando se modificó la Ley de Convertibilidad, el Código Civil en sus artículos 617 y 619 establecía que si un contrato era celebrado en dólares, la cancelación del mismo debía realizarse en dicha moneda. La nueva ley, la Ley 26.994 que sanciona el Código Civil y Comercial unificado, presenta otro escenario: cuando se pacte un contrato en moneda extranjera, a cambio puede entregarse el equivalente en moneda de curso legal, es decir en pesos”.

o PLAZOS DE LOS CONTRATOS o

En su disertación, el Dr. Facciano hizo referencia a los plazos mínimos y máximos en la celebración de contratos y cómo se modificarán con el nuevo Código Civil y Comercial. A este respecto especificó: “De acuerdo a los artículos 4 y 22 de la ley de Arrendamientos y Aparcerías rurales, el plazo mínimo de dichos contratos es de 3 (tres) años, lo que no se modifica, y conforme al Código Civil vigente, que se aplica subsidiariamente, el máximo es de 10 años. A partir del Nuevo Código Civil y Comercial unificado, que regirá a partir del 1º de enero de 2016, el artículo 1197 establece como plazo máximo 50 años”.

o RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO o

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De acuerdo a los dichos del Dr. Facciano, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial abala la resolución anticipada de los contratos en la actividad rural por voluntad del arrendatario o aparcero. En este sentido explicó: “Actualmente, la Ley de Locaciones nº 23.091 permite la resolución anticipada por el locatario, pero es sólo aplicable a las locaciones urbanas. La nueva norma no hace distinción alguna”. El artículo 1221 del nuevo Código Civil y Comercial fija: “El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario: a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso (…)”

o DERECHO REAL DE SUPERFICIE o

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“Se deroga el Derecho Real de Superficie Forestal y se crea un nuevo derecho real que es el Derecho Real de Superficie para todo tipo de actividad, no solamente para lo forestal”, explicó el Dr. Facciano en diálogo con fyo. A este respecto, en su disertación agregó: “Según el artículo 2115 del nuevo Código Civil y Comercial “el superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede

constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo”.

o CONCLUSIONES o

“Creo que esta unificación representa un avance en general. Hasta el momento está rigiendo un Código Civil y un Código de Comercio. Con este cambio, todos los artículos de uno y otro se plasman en menos de 2700 artículos. Es una sistematización de todas estas obligaciones”, manifestó el Dr. Facciano, al momento que agregaba: “Es un código que es muy progresista en materia de relaciones de familia y no tanto desde el punto de vista patrimonial”.

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