PARCIAL 1 procesal penal UBP

PARCIAL 1 (MÓDULO 1, 2 ,3) 1) Usted se desempeña como Fiscal de Instrucción del Distrito III, Turno 3°, en la ciudad de

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PARCIAL 1 (MÓDULO 1, 2 ,3) 1) Usted se desempeña como Fiscal de Instrucción del Distrito III, Turno 3°, en la ciudad de Córdoba. En el día de la fecha (02/02/2007) recibe una denuncia formulada por el Sr. Gerente del Banco Social de la Provincia de Córdoba, Sr. Juan Briones, en la cual anoticia acerca de la comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta por parte del gerente que le precedió en el desempeño de la función, Sr. Pedro Arco, respecto de operaciones que ascenderían la suma de $500.000. 1. Julio García, empleado de su Fiscalía a quien usted ha comisionado la recepción de la denuncia, tras analizar el hecho puesto en conocimiento por Briones, medita respecto del proceso al que usted da inicio en razón de la denuncia recibida y arriba a determinadas conclusiones que somete a su consideración. Explique a su empleado si son ellas verdaderas o falsas, dando fundamentos de sus respuestas: i) De acuerdo al tipo delictivo denunciado, la presentación debería haber sido iniciada ante el Juez de Control en lo penal económico y anticorrupción administrativa. FALSO: Es falso ya que es competente el Fiscal ya que así lo enuncia el Art 319 CPPC que habla de la denuncia ante el fiscal de instrucción y el mismo reza: “Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 341, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato. Si el Fiscal requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regirá el artículo 359.” Por lo dicho anteriormente, es que el Sr. Briones Gerente del Banco Social de la Provincia de Córdoba, tiene la facultad de denunciar la comisión del delito mencionado por haberse anoticiado del mismo, conforme al Art. 314 de la ley en cuestión donde se establece: “Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar”. Por medio de la denuncia del Gerente, el Fiscal pone conocimiento sobre lo que sabe del caso mencionado; hecho articulado en el 173 inc. 7 del Código Penal. Es por cierto un acto “facultativo” con excepción de aquellos casos en los que hay obligación de denunciar art 317 CPPC, y el que realiza la denuncia no será parte del proceso, ni tendrá responsabilidad alguna a excepto la falsedad y posible calumnia art 318 CPPC. ii) A tenor del perjuicio patrimonial que, según Briones, ocasionó la conducta de Arco, la pena que en abstracto reprime al delito supuestamente cometido es insuficientemente castigada por el Código Penal, esto es porque el Estado Argentino carece de una política criminal coherente. FALSO ya que nuestro país tiene una política criminal coherente, pero que adolece de ineficiencia, y digo esto ya que no siempre se dan las soluciones que la sociedad plantea a diario; el avance delictivo es notorio en muchos delitos y el agravamiento de las penas no cumple con la función preventiva que debería tener. La política criminal de Argentina, abarca el conjunto de decisiones de la autoridad pública en referencia al delito, donde se pretende alcanzar ciertos objetivos como ser la protección de los derechos reconocidos al individuo, definir los delitos y sus

penas, organizar las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin, como así también los límites en que tales decisiones se deberán encausar. Para esta actividad el Estado tiene en cuenta la Constitución Nacional y tratados internacionales de su misma jerarquía, como lineamientos de condiciones básicas ya que en ellos están establecidos los valores y bienes individuales como lo son la vida, la libertad, y sociales como “la seguridad pública” entre otros, a su vez dispone las formas de su tutela y reparación al ser vulnerados. Por lo tanto, se puede decir que es difícil que puede concebirse la formulación de una política criminal aislada o indiferente de otras políticas públicas, porque el fenómeno delictivo está relacionado con los procesos históricos y políticos de un país, y las políticas sociales y económicas, ya que se encuentra inserto en los primeros y condicionado por las segundas; por ello, se admite la necesidad de un funcionamiento coherente de todas ellas en procura de lograr plasmar los valores y los objetivos que la inspiran pero con mayor eficacia posible. iii) Si el imputado ha ejercido su defensa material, y pretende nuevamente prestar declaración de imputado, no puede vedársele esta facultad bajo ningún supuesto. VERDADERO ya que dentro de los derechos u obligaciones del del imputado se encuentra el derecho de defensa que forman una serie de poderes jurídicos, entre los cuales se encuentra: Según el Art. 266 del CPCC el imputado podrá declarar cuantas veces queras, siempre que su declaración se pertinente y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador. A su vez, el 387 de la misma ley nos dice que el imputado en el curso del debate, podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas siempre que se refieran a su defensa. El fundamento de lo anterior, se da en que la declaración del imputado es un medio de defensa. Esto teniendo en cuenta que se considera imputado a la persona que se la indica como partícipe de un delito en cualquier acto de la persecución penal que se lleva en su contra, por ello el Art. 80 de la ley en cuestión no dice que toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra, este articulo está consagrado en el artículo 40 de la Constitución Provincial de Córdoba. Por otro lado, el Art. 306 nos habla de la declaración del imputado y el mismo reza: “Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición” es decir, el imputado tiene la posibilidad de ejercitar su defensa material ya sea declarando o absteniéndose a declarar sobre circunstancias referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, junto con las pruebas existentes, haciéndole saber cuál es el delito por cuya declaración se le recibirá, no solo desde el punto factico sino también con un encuadramiento legal. iv) El Fiscal General de la Provincia puede tener injerencia en la actividad investigativa realizada por la Fiscalía de Instrucción. FALSA ya que con conformidad al art 16 Inc. 2 bis se tiene injerencia, es decir puede interesarse en cualquier proceso judicial al sólo efecto de observar la normal

prestación del servicio, denunciando las irregularidades que constatare, podrá examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copias o informes al tribunal interviniente como también impartir a los Fiscales inferiores instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, tanto de carácter general como particular. La misma ley reafirma lo establecido en la Constitución de la Provincia de Córdoba cuando explica que, el Fiscal General es la máxima autoridad del Ministerio Público y es el responsable de su correcto y eficaz funcionamiento. Es quién vigila la recta y pronta administración de justicia denunciando las irregularidades que advierta, entre las demás funciones que se le han asignado por ley. Por otro lado, el artículo 171 de la Const. Provincial determina que: “El Ministerio Público tiene las siguientes funciones: 1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social. 3Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares. 4. Dirigir la Policía Judicial”. v) Si, tras la finalización de la investigación preliminar, la causa se elevara a juicio, correspondería ser Juzgado por jurados populares. VERDADO ya que así lo establece la ley 9182 Art. 2 donde nos habla de “competencia” y el mismo establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación. 2) Sitúese ahora en la situación del abogado defensor del imputado Pedro Arco, quien habiendo tomado conocimiento de que en la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Carlos Paz se ha iniciado una investigación penal preparatoria por el mismo hecho investigado en la ciudad de Córdoba, lo consulta sobre qué garantía posee para enervar esta investigación y a través de que procedimiento puede hacerlo. Redacte un escrito de aproximadamente cincuenta líneas, en el cual expondrá fundadamente su pretensión. Córdoba, 17 de mayo de 2017. Sr. Arco Pedro: Estimado cliente, en mi carácter de asesora letrada, tengo la obligación y es mi deber, informarle lo siguiente, tras haber tomado noción que en la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Carlos Paz, provincia de Córdoba, se ha iniciado una investigación penal preparatoria por el mismo hecho investigado en la ciudad de Córdoba, por la presunta comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta. Es a nuestro derecho hacer valer las garantías constitucionales, al respecto que establecen lo siguiente: la Constitución de la Provincia, dispone en su Art. 39 que “Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de

acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable”; por otro lado, teniendo en cuenta el Art. 1 CPPC, se reafirma otra garantía de rango constitucional en que se recepta el principio non bis in ídem, estableciéndose que nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hechos y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de unas vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. Por otro lado, debo aclararle que es a nuestro derecho solicitar el cumplimiento de dicha garantía porque se dan los requisitos necesarios que requiere el principio non bis in ídem, como lo es la existencia de una triple identidad: identidad de persona que requiere que se trate de una misma persona; en segundo lugar tenemos identidad del objeto que significa que debe existir correspondencia entre las hipótesis que fundan los procesos en cuestión. Y por último, encontramos la identidad de causa de persecución que se trata, de una identidad fáctica y no de una identidad de calificación jurídica, e identidad de causa de persecución la misma razón jurídica y política de persecución penal, el mismo objetivo final del proceso. Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto y explicado anteriormente, estamos en condiciones de solicitar la excepción de litis pendentia, esto es una excepción o defensa anticipada que tiene por finalidad la unificación de los procesos o bien, la suspensión del proceso llevado adelante en contra de este principio, para que el proceso judicial sea uno solo y se cumpla con la garantía non bis in ídem. Quedo a su entera disposición en caso de dudas o inquietudes. Lo saludo atte. SORIA, DIANELA. 3) Usted es el apoderado legal del Banco Social de la Provincia de Córdoba, y se le ha requerido un informe respecto de las características de la acción penal que se ha iniciado, y qué posibilidades tiene de lograr el resarcimiento patrimonial en el proceso penal. Elabore ese informe en aproximadamente cincuenta líneas, en donde responda de manera detallada la consulta, dando cuenta del procedimiento para hacer valer la pretensión civil en el proceso penal. Córdoba, 17 de mayo de 2017 Estimados Gerente S…………………./……………….D La que suscribe, Soria, Dianela Marcela, Abogada, M.P Nº 13.655, apoderada legal del Banco Social de la Provincia de Córdoba. Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con el objeto darle un presurizado informe con respecto a la acción penal y todo lo que implica su desarrollo, como también la posibilidad del resarcimiento económico. Le informo que por haberse formulado la denuncia ante el Fiscal de Instrucción del Distrito III, Turno 3°, en la ciudad de Córdoba, por la presunta comisión del delito de “DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA”, tipificado en el art. 173 inc. 7º del Código Penal, en contra del Sr. Arco, se dio inicio de esta manera a una acción penal entendida como la actividad de un

órgano del Estado encaminada a obtener una decisión del juez penal en relación a un hecho que constituye delito y que se supone cometido por alguien. Por lo tanto como fue lesionado un bien jurídicamente protegido como lo es en este caso del “patrimonio” de la entidad que usted administra, nos ubicamos frente al presupuesto esencial para la existencia de dicha acción penal ya iniciada donde el Estado y sus órganos jurisdiccionales, una vez anoticiados de la hipótesis de comisión de un hecho delictivo de acción pública, que reclama la investigación, el juzgamiento y, si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar, reaccionan y actúan de manera inmediata, por lo tanto la simple noticia criminis causa provoca de inmediato la actuación de los órganos de persecución penal del Estado donde el damnificado asume la calidad de querellante por lo que en este caso el Banco asume tal calidad. Le informo que es a nuestro derecho conforme lo establecido por el Código Procesal Penal de Córdoba, en su art. 24 (acción civil), llevar a cabo en el proceso penal, también la acción civil tendiente a lograr la restitución del objeto materia del delito, o de la reparación e indemnización por el daño material y moral que aquélla ha causado. Si bien es una acción independiente de la acción penal, puede ser ejercida en sede penal por tratarse de un delito doloso y por estar en movimiento una persecución penal. Por lo tanto, es nuestra obligación llevar a cabo la acción civil ex delito resarcitoria dado que se dan los siguientes presupuestos: existencia de un delito penal doloso como fuente de la responsabilidad civil; un daño privado, cierto y efectivo, ya que implique la lesión de un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado; existencia entre el delito y el daño del nexo de causalidad. Para poder ejercer la pertinente acción civil en el proceso penal, es necesario constituirse en actor civil para hacer valer la pretensión resarcitoria. Podemos obtener respuesta tanto el responsable directo como el indirecto. El Responsable directo es el sujeto culpable de un delito penal, cualquiera que sea el grado de su participación conforme al Código Penal (CP, arts. 45 y 46), es también civilmente responsable del daño que el delito hubiere causado. El Responsable indirecto es aquel que responde por el daño causado por un delito que ejecutaran personas bajo su dependencia. Por todo lo expresado anteriormente, el Banco está legalmente habilitado para iniciar su causa civil contra el Sr. Arco para solicitar el resarcimiento económico producido en perjuicio de éste. Saludo a Ud. atentamente. SORIA, DIANELA. 4) Vuelva a situarse en el rol de Fiscal de Instrucción cargo de la investigación iniciada a raíz de la denuncia efectuada por el representante del banco de la Provincia de Córdoba. Luego de iniciada la investigación toma conocimiento de que el imputado Pedro Arco se encuentra siendo investigado por la Fiscalía del Distrito 1 – turno 3 por un hecho calificado penalmente como hurto simple (art. 162 del C.P.), como así también por un delito calificado como amenazas (art. 149 bis del CP) se encuentra imputado por el Fiscal del Distrito 4 – Turno 2 de la ciudad de Córdoba. Al ser consultado por un empleado, acerca de que fiscalía debe investigar a Pedro Arco, Ud. debe darle una respuesta debidamente fundamentada al planteo. Córdoba, 17 de mayo de 2017. Estimado: El motivo de mi escrito es para informarle que a esta fiscalía le corresponde la investigación sobre el caso ya que hay competencia subjetiva.

Las causas que se le atribuyen son 3 (tres) delitos cada uno con distintas jerarquización, es decir, uno tiene más gravedad de defraudación por lo que requiere mayor pena. En estas situaciones específicas, el Juez se encuentra habilitado para unificarlas cuando se encuentre enlazadas por ser la misma persona que cometió los diferentes delitos, siempre y cuando los jueces intervinientes sean del mismo fuero de la Provincia. Por lo tanto, teniendo en cuenta el Código Procesal Penal de nuestra Provincia, el Art. 76 del mismo establece teniendo en cuenta el ámbito de actuación que: “En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación del Fiscal de Introducción y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en Art. 40 al 49 inc. 3 el Fiscal General designará al Fiscal que deberá intervenir”. Por otro lado, teniendo en cuenta el Art. 47 nos habla de los casos de conexión y reza en su inciso 3 que serán conexas las causas cuando una persona se le impute varios delitos. Así mismo, el Art. 48 de la ley en cuestión dispone que al acumularse las causas será competente el Tribunal que le corresponda juzgar el delito más grave. Por todo lo explicado anteriormente, le confirmo que la causa del Sr. Arco Pedro seguirá en manos de la Fiscalía de Instrucción del Distrito III, Turno 3º de la ciudad de Córdoba, donde deberán remitir las actuaciones realizadas en las demás fiscalías, ya que depende de ésta la investigación del delito de Administración Fraudulenta. Lo saludo a Ud. Muy cordialmente. Quedando a su disposición ante cualquier inquietud.