Resumen Fallos Procesal Penal

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FALLO ARRIOLA TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL. En esta sentencia, la Corte declaró la iconsitucionalidad de la norma que sanciona penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que protege las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.

Caso "Arriola Sebastián y otros s/ Causa Nº 9080".

Hechos: En el marco de una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes se realizó un allanamiento durante el cual resultaron detenidas ocho personas con marihuana en su poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal.

La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y señaló que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico, entendido como la afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legitima.

Decisión de la Corte: Una norma similar había sido declarada inconstitucional por la Corte en 1986 en el caso “Bazterrica”. Allí el tribunal había destacado que la protección constitucional de los valores de la intimidad y la autonomía personal impedían castigar la mera tenencia de drogas para consumo. En 1989 el Congreso sancionó una nueva ley que contradecía el principio sentado en el fallo y mantenía la incriminación. Un año después, ya con otra composición, la Corte destacó la clara voluntad de los legisladores y declaró legítimo el enfoque punitivo. Indicó que incriminar al tenedor de drogas haría más fácil combatir el tráfico.

Ahora, en “Arriola” la Corte retomó y dijo “sostener” los principios sentados en “Bazterrica”. Indicó que el artículo 19 de la Constitución sienta el principio de que el Estado debe tratar a todas las personas (y sus preferencias) con igual consideración y respeto. La Corte agregó que “las razones pragmáticas o utilitaristas” en las que se basaba el enfoque punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas aumentó notablemente pese a que por más de 18 años se castigó la tenencia. Añadió que la reforma constitucional de 1994 y los tratados de derechos humanos a ella incorporados refuerzan la protección de la privacidad y la autonomía personal y el principio de dignidad humana, que impide el trato utilitario de la persona. Explicó que la idea de penar al consumidor para poder combatir el comercio de drogas difícilmente se ajuste a dicho principio. Además, recordó que el consumidor es una víctima de los criminales que trafican drogas, y concluyó que castigarlo produce su revictimización.

Tanto en su fallo como al difundirlo, la Corte destacó que su decisión no implica “legalizar la droga”, y que todas las instituciones deben comprometerse a combatir el narcotráfico, y exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política contra el narcotráfico y a adoptar medidas preventivas para la salud, con información y educación que disuada el consumo.

Lamentablemente, como el fallo está compuesto por 6 votos distintos alentó muchas dudas prácticas acerca de los alcances de la protección constitucional.

¿Se extiende sólo a la tenencia para consumo de marihuana o también a la de otras drogas? ¿Hay alguna diferencia entre tener la droga en el bolsillo, llevarla en la mano o consumirla? ¿Acaso todo depende de la cantidad de drogas que se tienen, o también de su exposición?

Conceptualmente, ¿el acto privado es para la Corte el que se desarrolla en la intimidad o más ampliamente el que no daña a terceros? Del fallo se desprende que la cantidad de estupefacientes que tenían los imputados era muy escasa y que ésta no había sido exhibida públicamente. ¿Sólo en casos similares a éste la protección constitucional tendrá aplicación?

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Resumen fallo Verbitsky HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVO VERBITSKY

La Corte reconoció al Centro de Estudios Legales y Sociales legitimación colectiva para interponer un habeas corpus correctivo y colectivo a favor de las personas detenidas en las comisarías bonaerenses y ordenó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que revirtiera las condiciones inhumanas de confinamiento existentes. Caso “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” (Resuelto el 3/05/05) Hechos:El Centro de Estudios Legales y Sociales interpuso un habeas corpus en representación de todas las personas detenidas en prisiones y comisarías de la Provincia de Buenos Aires. Relató que los detenidos, incluidos mujeres y menores, padecían condiciones de superpoblación y hacinamiento porque los calabozos estaban en un estado deplorable de conservación e higiene. El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires rechazó el hábeas corpus, al considerar que debía analizarse cada caso en concreto. La actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, que fueron declarados inadmisibles por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Contra ese pronunciamiento interpuso un recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a un recurso de queja. Decisión de la Corte:La Corte consideró que la presencia de adolescentes y enfermos en establecimientos policiales y/o en comisarias superpobladas de la Provincia de Buenos Aires era susceptible de configurar un trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos y generar responsabilidad del Estado Nacional, con flagrante violación a los principios generales de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas. Por este motivo, sostuvo que, dado que dicha situación ponía en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial y generaba condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo, debía instruirse a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los demás tribunales de dicha provincia para que hicieran cesar urgentemente el agravamiento o la detención misma. Por otra parte, reconoció legitimación al Centro de Estudios Legales y Sociales para interponer el hábeas corpus colectivo a pesar de que la Constitución Nacional no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva. En consecuencia, fijó los estándares de protección de los derechos de los presos que los distintos poderes provinciales deben respetar para cumplir con el mandato de la

Constitución Nacional y con los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. También ordenó a la justicia provincial a verificar y remediar las condiciones indignas de detención de los presos detenidos a su disposición así como disponer la inmediata libertad de los adolescentes y enfermos detenidos en comisarías. Por último, exhortó a los poderes ejecutivos y legislativos provinciales a revisar la legislación que regula la excarcelación y la ejecución penitenciaria y a tomar como parámetro la legislación nacional en la materia. Para asegurar una solución efectiva y sólida a esta situación, la Corte recomendó que se conformara una mesa de diálogo en la que intervinieran las autoridades provinciales y las organizaciones de la sociedad civil y retuvo el poder de controlar la adopción de las medidas ordenadas en el fallo.(voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti. El Dr. Boggiano votó en disidencia, mientras que los magistrados Fayt y Argibay votaron en disidencia parcial).El Dr. Boggiano consideró que el hábeas corpus interpuesto a favor de la totalidad de las personas detenidas alojadas en establecimientos policiales y comisarías bonaerenses importaba una impugnación genérica al sistema carcelario provincial, pero que no le competía a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, por lo que excedía las facultades jurisdiccionales de la Corte. Fuente: adcorte

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Barrios Altos - Perú - Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso: Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú Sentencia, Reparaciones, Interpretacion de la sentencia, Resumen (DESCAGAR) Hechos probados

El 3 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 22:30 horas, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta nº 840, Barrios Altos, Lima, cuando se estaba realizando una pollada. Los atacantes (con sus rostros encubiertos con pasamontañas) llegaron al sitio en dos vehículos, los cuales portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar al lugar de los hechos. Obligaron a las personas a tirarse al suelo y les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas últimas, permanentemente incapacitada. Luego de ello, los atacantes huyeron. Los autores de ello fueron un grupo del Ejército denominado Grupo Colina, escuadrón de eliminación antisubversivo. Se dijo que las víctimas eran miembros de Sendero Luminoso. Recién se inició una investigación en el año de 1995. Pese a que el proceso se había iniciado en sede civil, el fuero militar reclamaba competencia, pero antes de que ello fuese resuelto, se sancionó una ley de amnistía contra cualquier implicado en violación de derechos humanos en la lucha antisubversiva, saliendo libres los que autores materiales que estaban detenidos y siendo

investigados. Una juez quiso seguir con el proceso, declarando inaplicable esta ley, pero por móviles políticos fue alejada del caso.

Derechos demandados. Artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo; artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.

Fundamentos Allanamiento El allanamiento del Estado peruano, a entender de la Corte, constituyó una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Incompatibilidad de leyes de amnistía con la Convención Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o

arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Derecho a la verdad y garantías judiciales en el Estado de Derecho Es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento exigidas.

Puntos Resolutivos Se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad (artículo 5). a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25). Además, se declara que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos, y por lo tanto, el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables, así como disponer las reparaciones que correspondan.

Reparaciones 1. Se debe pagar US$175.000,00 a cada una de las víctimas sobrevivientes, US$175.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una

de las víctimas fallecidas y US$250.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.

2. El Estado del Perú debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud (en las áreas de atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental) y de educación (a través de becas, materiales y uniformes). 3. Como reparación no pecuniaria, se debe crear la figura penal del delito de ejecuciones extrajudiciales, suscribir la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, publicar la sentencia en el diario oficial El Peruano, y erigir un monumento recordatorio y buscar a los familiares no ubicados.

Interpretación de la Sentencia Se pide explicación respecto a los efectos de la sentencia, y se señala que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.

RESUMEN DEL FALLO CASAL DERECHO A RECURRIR LA CONDENA En el caso "Casal" la Corte Suprema estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un

tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están ligados a la inmediación. (Resuelto el 20/09/2005) Pregunta que resolvió la Corte: ¿tiene el condenado el derecho a una revisión amplia de su condena? Respuesta: Sí.

Hechos del caso: Matías Casal fue condenado por el delito de robo con armas y se le impuso una pena de cinco años de prisión. Él apeló esa sentencia argumentando que no estaba probado que hubiera usado un arma y que la sustracción sólo había quedado en grado de tentativa. Si estos argumentos prosperaban, le correspondía recibir una pena significativamente menor. La Cámara Nacional de Casación Penal, que era la que tenía que resolver su recurso, lo rechazó. El fundamento fue que Casal pretendía la revisión de los hechos que se dieron por probados en la sentencia y que esto era ajeno a la competencia de la Cámara, que sólo puede revisar la manera en que se interpretaron y aplicaron las leyes penales y procesales. Así, Casal llevó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argumentó que el criterio adoptado por la Cámara de Casación había desconocido el derecho a apelar su condena reconocido en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional.

Decisión de la Corte Suprema: la Corte Suprema hizo lugar al planteo de Casal y ordenó a la Cámara Nacional de Casación Penal que revisara la condena de Casal (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay, Highton de Nolasco y Fayt). La Corte remarcó que era indiscutible que a partir de la reforma constitucional del año 1994 todo condenado tenía derecho a recurrir el fallo. Luego analizó el fundamento mediante el cual la Casación había rehusado revisar la condena de Casal. La Corte señaló que la Casación había basado su postura restrictiva en la concepción histórica y tradicional sobre el rol de un tribunal de casación: la unificación de la aplicación de las leyes penales y procesales. Sin embargo, según sostuvo la Corte, además de ser éste un objetivo difícilmente realizable en un sistema federal, debido a su multiplicidad de jurisdicciones, no constituía en sí mismo razón suficiente para privar al condenado del derecho a obtener una revisión de su condena. La Corte analizó luego el argumento de que como la condena, en los procedimientos federal y nacional, es dictada al final de un juicio oral y público, ello ponía un límite al alcance de esa revisión. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia internacional establece que la revisión de la condena debe ser integral, el Tribunal sostuvo que los únicos aspectos de la condena que no pueden ser reexaminados por la Casación son los que éstan íntimamente ligados a la inmediación. Es decir, aquellos aspectos excepcionales que se relacionen con ciertas consideraciones relativas a la prueba rendida ante los magistrados que sentenciaron, y que los jueces que revisan la condena por definición no pueden llegar a evaluar.

De este modo, si bien los jueces de Casación no pueden revisar la impresión que un testigo causó en los magistrados sentenciantes, sí puede controlar la coherencia de su declaración testimonial y si esta tiene la fuerza necesaria para probar o no el hecho por el que el imputado ha sido acusado. Seguidamente la Corte remarcó que la norma procesal que regula el recurso de casación -art. 456 CPPN- no restringe el alcance del recurso entendido de este modo. Señaló que esta norma había sido interpretada restrictivamente -y por ende de modo inconstitucional- por haber sido leída a la luz de la mencionada justificación histórica, pero que su formulación en sí no era inconstitucional. Por ello, la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la norma sino que estableció cuál es el criterio con que debe ser interpretada y aplicada.

Comentario: la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa”, dictada en julio de 2004, fue un antecedente decisivo para que la Corte Suprema se pronunciara de este modo en el caso “Casal”. En esa decisión, el tribunal internacional estableció que el art. 8.2 de la CADH -que reconoce el derecho del condenado a recurrir su condena ante un tribunal superior- garantiza el derecho a contar con un recurso accesible y sencillo para obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria. El fallo “Casal” tendrá un impacto importante para la promoción de las garantías procesales y para la organización de la justicia federal, nacional y provincial.

En primer lugar, el alcance que la Corte le da al derecho a recurrir el fallo condenatorio constituye un importante adelanto para garantizar que sólo sufran condenas aquellas personas que han sido correctamente sentenciadas. Esto tiene interés para las personas condenadas y para toda la sociedad. Queda pendiente ver si la Corte extenderá este criterio cuando la decisión recurrida no sea una condena pero sea otra clase de resolución importante, como por ejemplo, las que deniegan la libertad durante la tramitación del proceso penal. En segundo lugar, el fallo analizado repercutirá positivamente en el trabajo de la propia Corte Suprema. En la medida que los condenados puedan ahora contar con una instancia en donde encontrar remedios para condenas infundadas, una menor cantidad de reclamos de esta clase llegará a la Corte. Es importante señalar que en la Corte hubo mayoría para resolver que, a diferencia de lo que le corresponde a la Casación o al tribunal provincial equivalente, ella sólo analizaría planteos de arbitrariedad en los casos en los que no había mediado ninguna clase de aplicación de las reglas de la sana crítica, estando en consecuencia, fuera de su competencia los casos en que un justiciable se agraviaba del modo en que estas reglas fueron aplicadas (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni y Fayt). Este fallo también impactará en el trabajo de los tribunales provinciales que tienen la función de revisar las condenas. En muchos casos estos tribunales son las propias superiores instancias de justicia local. Cualquiera sea la jerarquía del tribunal y de la norma provincial que reglamente el recurso -constitucional o legal-, ninguna norma provincial podrá ser

obstáculo para restringir el alcance del derecho del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior.

FALLO BALDIVIESO fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en el fallo que salio ayer 20, sobre un caso de transporte de cocaína, de la forma que se denomina "mula", es decir, la persona introduce en su cuerpo capsulas de cocaina para ser transportada (como se observa en la foto). El fallo lo envié a la casilla por si alguno le interesa. En este fallo se tratan varios de los temas tratados en la clase, buena parte de la discusion se da sobre el derecho a la intimidad, en relacion a los datos que obtiene el medico en una consulta y el deber del Estado de perseguir los delitos. Es decir se analiza el tema de la privacidad, el daño a terceros, derecho a la intimidad y por otro lado se interpreta se una forma favorable al imputado la garantia de no autoincriminarse. Los hechos, como un poco se adelanto, son que el imputado Baldivieso debió ingresar de urgencia a un Hospital en la ciudad de Salta, por tener una obstrucción intestinal debido a la ingesta de capsulas de cocaína para ser transportadas, ocurre que debido a la complicación intestinal corria peligro de muerte y debió ingresar al Hospital para que los médicos le iniciaran la correspondiente intervencion quirurgica. Debido a esto se le da intervencion a la Policica, por parte de los medicos que atendieron al posterior imputado, se secuestra la cocaina y luego de un Juicio, donde se valoro la prueba obtenida, se lo termina condenando por el delito de tLa defensa técnica de Baldivieso plantea, básicamente, dos agravios. El primero de ellos consiste en que al utilizarse como prueba todas aquellas circunstancias que surgieron de la comparecencia del imputado a un hospital público, se violó la garantía constitucional que protege contra la autoincriminación. En efecto, según sostiene esa parte, la "decisión" de Baldivieso de concurrir a ese establecimiento no era libre, ya que careciendo de medios para pagar una atención privada, y ante el riesgo que corría su salud, no pudo optar por otra alternativa, con lo cual la situación forzó una conducta de autoincriminación. Por otra parte, los recurrentes fundaron con más precisión que el origen del procedimiento estaría viciado porque tendría su punto de partida en la revelación ilegítima de un secreto profesional. De esa manera, a través de la regla de exclusión, correspondería disponer el dictado de la nulidad de todo lo actuado. También argumentó, de manera similar a la del primer agravio, que el imputado no

pudo optar por asistir a un médico privado, en cuyo caso la solución respecto a la violación del secreto médico no habría sido puesta en duda. En ese sentido criticaron la interpretación jurisprudencial del derecho positivo que consiste en sostener que el médico que es funcionario público por desempeñarse en un hospital público no está sujeto al secreto médico (o incluso está obligado a denunciar), mientras que el médico que atiende privadamente tiene el deber de guardar silencio. También forma parte de la argumentación de la defensa respecto del agravio relativo a la ilicitud de un procedimiento iniciado en violación de un secreto médico, la comparación entre los bienes jurídicos protegidos por el secreto (la intimidad y, mediatamente, la integridad física y la vida) y el interés en la persecución penal de delitos ya cometidos. En esa comparación, según la defensa, prepondera sin dudas el primer conjunto de bienes jurídicos.ransporte de

Estupefacientes.

Por medio de Queja le toca decidir a la CSJN, acerca de los derechos constitucionales involucrados y violados en el caso, cuya valoracion hasta la decision de la Corte, se realizo en contra del imputado. El fallo es algo largo, y no se sí puedo comentarlo todo en una entrada en el Blog, es decir, si estaria haciendo un buen uso del mismo, pero me voy a permitir citar parte de algunos votos de los jueces, que si tienen incidencia directa con el tema visto en clase sobre Lesividad y afectación a terceros. Aunque es bien interesante también, la cuestion relativa a la aplicación del Plenario "Natividad Frías", a la superación que hace la Corte del fallo "Zambrana Daza" del año 1997, debido a esta nueva composicion de la Corte. Resulta interesante tambien la afirmación de que no tiene ninguna libertad la persona que debe elegir entre "la muerte o la carcel", con lo que como se dijo es inválida utilizar la prueba que se obtuvo en su contra, y por las reglas de exclusion de be eliminarsela del proceso, con lo que llevo a su absolución. Pero volviendo al tema de Lesividad parte de la corte interpreta que en el caso, tal cual se dio la situación del imputado, no había peligro a terceros, se verifica que la conducta tal cual llego a conocimiento de la Policia solo atentaba contra su propia vida. "No existe en el caso ningún otro interes en juego, pues no mediaba peligro alguno ni habia ningun proceso lesivo grave en curso que fuese necesario detener para evitar daños a la vida o a la integridad fisica de terceros, de modo que cabe descartar toda otra hipotesis conflictiva" de los votos de los

Dres.Elena Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi. Pero es interesante mas aún todo el desarrollo sobre el tema que realiza la Dra. Carmen M. Argibay, desarrolla mucho mas el tema y separa la forma en que es tratada la privacidad y la potestad estatal de vencerla a la luz de los art. 18 y 19 de la C.N. Con lo que para la Jueza sí existe una acción delictiva, que lejos de inocuoa, afecta a terceros, por el hecho de que se puso una puesta en marcha de una accion disvaliosa que afecta al bien juridico "Salud Publica", pero en el analisis de la garantia del art. 18 realiza otra lectura, que según de lo que se desprende si el legislador protege el ambito privado, papeles, cprrespondencia, domicilio, "es dificil concebir un ambito mas privado que el propio cuerpo" Cons. 4 parrafo 4. con lo que según su voto, tambien considera que debe absolverse a Baldivieso. Siendo claro que la dignidad de la persona es un valor supremo en nuestro orden constitucional, que es claramente personalista y que, por ende, impone que cualquier norma infraconstitucional sea interpretada y aplicada al caso con el entendimiento señalado por ese marco general, cabe agregar que, en consonancia con éste, el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el procesado que acude a la atención médica, mediante la imposición de un deber al médico que lo convierta en un agente de la persecución penal del Estado. Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario se revoca la sentencia apelada, se declara la nulidad de todo lo actuado en esta causa y se absuelve a César Alejandro Baldivieso, de las demás condiciones personales obrantes en autos, del delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. c de la ley 23737), en calidad de autor, por el que fuera acusado, sin costas. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase. Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Elena I. Highton De Nolasco.– Carlos S. Fayt. Según su voto: Enrique Santiago Petracchi.- Juan Carlos Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni. Según su voto: Carmen M. Argibay.

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Arce, Jorge D. Published by Ramiro on Wednesday, August 16, 2006 at 3:22 PM. Buenos Aires, 14 de octubre de

1997

Considerando: 1. Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 que condenó a Jorge D. Arce y a Pablo A. Miranda o José A. Gramajo a las penas de cinco y seis años de prisión respectivamente, la fiscal ante dicho tribunal interpuso recurso de casación mediante el cual controvirtió la aplicación del art. 458 del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto impide al Ministerio Público deducir ese recurso cuando, como en el caso, se da alguna de las situaciones previstas en los incs. 1° ó 2° de esa norma. 2. Que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró erróneamente concedido el recurso de casación y resolvió, con apoyo en precedentes de ese tribunal, que era de aplicación el límite establecido por el art. 458 del Cód. Procesal Penal de la Nación, asimismo dispuso que la Convención Americana sobre Derecho Humanos --que consagra la garantía de la doble instancia-- no ampara a quien ejecuta la acción penal como órgano del Estado en tanto tiene como finalidad principal asegurar la plena vigencia y el respeto de los derechos fundamentales referentes al ser humano. Contra esa decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario con fundamento en que el Pacto de San José de Costa Rica no lo excluye del ámbito de protección y en cuanto consideró violadas las garantías del debido proceso y de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional). 3. Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 458, Cód. Procesal Penal de la Nación), por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14, inc. 3°, ley 48). 4. Que esta Corte entendió en el caso "Giroldi" (La Ley, 1995-D, 462), --Fallos: 318:514-- que la forma más adecuada para asegurar la garantía constitucional del derecho de recurrir ante un tribunal superior era declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2°, del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda al imputado la admisibilidad

del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. Resta ahora analizar si la garantía antes invocada --consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica-es aplicable al Ministerio Público. 5. Que la reforma constitucional de 1994 en su art. 75, inc. 22, párr. 2° otorgó jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual dispone "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (art. 8°, párr. 2°, inc. h). 6. Que en primer término cabe analizar cuál es el sentido de la voz "persona" enunciada en el art. 8°, párr. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A tal fin es válido recurrir al Preámbulo y al art. 1° del citado ordenamiento los cuales establecen que "persona" significa todo ser humano. En tales condiciones es de aplicación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56 --La Ley, 60-625--). Por otra parte, las garantías emanadas de las tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes. En este sentido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación de esta Convención, en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (confr. arts. 41, 62 y 64, Convención y art. 2°, ley 23.054), dispuso: "los Estados... asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (OC-2/82, 24 de setiembre de 1982, párr. 29). 7. Que, asimismo, cabe indagar cuál es el alcance del art. 8°, párr. 2°, inc. h, consagrado en el instrumento antes citado. Entre los acuerdos internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, párr. 2°, figura el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho instrumento

trae luz sobre la cuestión planteada desde dos perspectivas. Primero en cuanto que los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. En segundo término porque el citado pacto ha sido utilizado como instrumento preparatorio de la Convención Americana, lo cual conduce a utilizarlo como medio de interpretación según lo ha establecido esta última (confr. art. 29, inc. d) y la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (confr. art. 32). Así el Pacto emanado del seno de las Naciones Unidas establece "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5°). Por lo expuesto, de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho. 8. Que el recurrente tacha de inconstitucional el art. 458 del Cód. Procesal Penal en cuanto no le concede al Ministerio Público el derecho de recurrir por vía de casación. Al analizar esta argumentación, es preciso señalar que el derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional. En este sentido, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte que afirma que el adecuado respeto a la garantía del debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales reglamentando esta garantía constitucional, establezcan según la naturaleza de las causas (confr. Fallos: 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432 --La Ley, 80-316-- 289:95; 298:252, entre otros). Esta regla ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994, que consagra expresamente el derecho del inculpado de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (confr. art. 8°, párr. 2°, inc. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por consiguiente es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal

tratamiento. 9. Que por otra parte no es ocioso señalar que el Estado --titular de la acción penal-- puede autolimitar el "ius persequendi" en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto por el art. 458 del Código Procesal Penal en la medida en que, en las particulares circunstancias del "sub lite", no se ha demostrado que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales. 10. Que corresponde desestimar el agravio del recurrente referente a que la situación creada a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 459 del Cód. Procesal Penal en el caso "Giroldi" (La Ley, 1995-D, 462) vulnera el derecho de igualdad (art. 16, Constitución Nacional). Ello es así, porque las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales. En efecto, lo que caracteriza al proceso penal es la ausencia de un permanente antagonismo, propio del proceso civil. Ello deriva del carácter público de la pretensión que persigue el Ministerio Público, la cual muchas veces puede coincidir con el interés particular del imputado, pues su función es la reconstrucción del orden jurídico alterado. Así lo ha entendido el representante de la República Argentina, doctor José María Ruda, en la discusión del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, "la ley debe conceder idénticas garantías a todos los que se encuentran en la misma situación ante los tribunales en materia criminal, los derechos del Procurador General no son iguales que los del acusado. Todos los individuos deben ser objeto de igual protección, pero no son iguales ante los tribunales, ya que las circunstancias varían en cada caso (confr. Trabajos preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, Asamblea General, tercera comisión, decimocuarto período de sesiones, art. 14 de proyecto, 24 de noviembre de 1959). 11. Que en virtud de lo señalado, cabe concluir que en el presente caso se ha respetado el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución con el alcance que desde antaño le ha otorgado este

tribunal, "el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos" (Fallos: 16:118; 137:105; 270:374 --La Ley, 131-110--; 306:1560 --DT, 1984-B, 1886--, entre otros). 12. Que, por último, resta considerar el agravio del recurrente en cuanto a que el mantenimiento del límite legal para recurrir podría generar de la misma sentencia dos tribunales superiores distintos, según si el apelante fuera el fiscal o el imputado, con las consecuencias que ello provocaría. Esta argumentación constituye una afirmación prematura o meramente conjetural. En efecto, la procedencia del remedio federal exige un agravio concreto y actual (Fallos: 271:319 --La Ley, 135-1175 begin_of_the_skype_highlighting 135-1175 end_of_the_skyp e_highlighting, 21.365-S--; 307:2377, entre otros) y dado que el presente recurso se basa en consideraciones generales sin contener una mínima referencia a las constancias de la causa que permitan inferir que en autos se ha configurado una situación de tal naturaleza, corresponde desestimar este planteo pues no reviste interés jurídico suficiente para justificar la intervención de esta Corte. Por ello, oído el Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -Antonio Boggiano. -- Enrique S. Petracchi. -- Guillermo A. F. López. -Adolfo R. Vázquez (en disidencia). -- Gustavo A. Bossert. Disidencia

del

doctor

Vázquez.

Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 1° a 11 del voto de la mayoría. 12. Que, por último resta considerar el agravio del recurrente en cuanto a que el mantenimiento del límite legal para apelar podría generar de la misma sentencia dos tribunales superiores distintos, según si el apelante

fuera el fiscal o el imputado, con las consecuencias disvaliosas que ello provocaría. Esta argumentación constituye una afirmación prematura o meramente conjetural. Ello no exime a esta Corte --a manera de "obiter"-- de hacer notar la necesidad de adoptar las medidas necesarias dentro de ese ámbito para remediar situaciones que, como la antes expuesta, importan un entorpecimiento a la correcta administración de justicia que se traduce, en última instancia, en un perjuicio para el procesado a quien se obliga a recorrer una instancia más que al Ministerio Público para poder obtener --eventualmente-- una decisión final de esta Corte. A lo que cabe agregar que los delicados intereses confiados a la custodia del Ministerio Público y que, en definitiva, no son otros que los de protección de los derechos de la sociedad, no es recomendable que queden librados a una instancia única, toda vez que con la reforma de la ley 23.774 al art. 280 del Cód. Procesal, la apelación ante este tribunal no constituye una auténtica instancia de revisión, en virtud de su carácter discrecional. Por ello, oído el Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. -- Adolfo R. Vázquez.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Villagrán Morales y otros - Guatemala Caso: “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala Ver Cumplimiento de la sentencia Resumen. Cumplimiento de la Sentencia. Considerandos jurídicos de la resolución: - Que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. - Que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y, como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. - Que la Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. - Que la impunidad puede producirse de múltiples formas, ya sea al no organizar el aparato estatal para investigar los delitos o al llevarse a cabo un proceso interno

que lleve a dilaciones y entorpecimientos indebidos; al no tipificar un delito autónomo (v.g. delito de desaparición forzada), lo cual obstaculiza el desarrollo efectivo de un proceso penal; al adoptar leyes de autoamnistía; al no ejecutar una condena impuesta o al condenar a los que han sido declarados culpables a penas ínfimas totalmente desproporcionadas con respecto a la gravedad del delito, entre otros. - Que la eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otros crímenes. Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. - Que para valorar si una investigación es eficaz pueden utilizarse normas y documentos internacionales que abarcan diversos aspectos de la investigación de los abusos contra los derechos humanos. Por ejemplo, los Principios de las Naciones Unidas Relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, contenidos en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), y los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, contenidos en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). - Que la Corte Interamericana ha especificado que la determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En ese sentido, las autoridades estatales que conducen una investigación por ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio

y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. - Que la Corte valora positivamente los esfuerzos recién emprendidos por el Estado con la creación de los “Comités de Impulso” y exhorta a las partes a trabajar diligentemente en estos espacios de diálogo para lograr un mejor entendimiento de las Sentencias de este Tribunal por parte de los funcionarios estatales y así obtener un diligente cumplimiento de las mismas. A la vez, espera que estos Comités sirvan como puntos de partida para crear nuevas posibilidades con respecto a cómo avanzar y completar la investigación de los hechos de este caso. Sin embargo, considera necesario enfatizar que esta nueva iniciativa estatal no debe servir para atrasar aún más ni justificar la ausencia de investigación por parte del Estado, ya que las instituciones estatales tienen la obligación de proseguir con el proceso investigativo, según lo detalla esta Resolución, independientemente de la existencia de dichos Comités. - Que las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en la absoluta impunidad declarada por la Corte hace más de nueve años en su Sentencia de fondo, y trascurridos cerca de dieciocho años de los hechos. Esta situación obliga al Tribunal a reiterar que Guatemala tiene obligaciones claras bajo la Convención Americana, específicamente en relación a los artículos 67 y 68 de la misma, por lo que el Estado debe dar pronto y total acatamiento a su obligación de investigar los hechos del presente caso y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación, así como informar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, sobre todas las medidas que a partir de la notificación de esta Resolución haya adoptado con tal fin. Conclusión: - Que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación del Estado de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y octavo de la Sentencia de reparaciones), por lo que se

mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de este punto. Puntos resolutivos: - Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. - Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de mayo de 2009, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 37 y 38. - Solicitar a los representantes de las víctimas, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Kimel argentina Caso: Kimel vs. Argentina Sentencia, resumen - Descargar- http://j.gs/GtX Resumen Hechos probados

El señor Eduardo Gabriel Kimel es un conocido periodista, escritor e investigador histórico”, quien habría publicado varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez.

El 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando que si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los términos del artículo]244 del Código de Fondo, hoy derogado, la específica imputación de un delito de acción pública configura siempre calumnia.

Luego de concluido el proceso penal, el señor Kimel fue condenado por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones a un año de prisión y multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia.

Derechos demandados

Artículos 8 (Garantías judiciales), 13 (Libertad de pensamiento y de expresión), 9 ( Principio de Legalidad) 1.1. Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Fundamentos Artículo 8 (Garantías judiciales) La Corte estima que la duración del proceso penal instaurado en contra del señor Kimel excedió los límites de lo razonable. Del mismo modo, el Tribunal considera, conforme a su jurisprudencia que el Estado no justificó esa duración tan prolongada. En consecuencia, declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Kimel.

Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) y artículo 9 ( Principio de Legalidad) en relación con los artículos 1.1. Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno La Corte considera que la crítica realizada por el señor Kimel estaba relacionada con temas de notorio interés público, se refería a un juez en relación con el

desempeño de su cargo y se concretó en opiniones que no entrañaban la imputación de delitos.

La Corte observa que el señor Kimel realizó una reconstrucción de la investigación judicial de la masacre y, a partir de ello, emitió un juicio de valor crítico sobre el desempeño del Poder Judicial durante la última dictadura militar en Argentina. Considera, que el señor Kimel no utilizó un lenguaje desmedido y su opinión fue construida teniendo en cuenta los hechos verificados por el propio periodista.

Las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo.

La Corte concluye que la afectación a la libertad de expresión del señor Kimel fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relación con la alegada afectación del derecho a la honra.

El Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación general contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Kimel.

Puntos Resolutivos

La Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y manifiesta que existió violación del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Kimel

Asimismo, señala que existió violación al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Reparaciones 1. La sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia.

3. El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia.

4. El Estado debe eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con el presente caso.

5. El Estado debe realizar las publicaciones a las que hace referencia la sentencia, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma.

6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia.

7. El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Herrera Ulloa Costa Rica Caso: Herrera Ulloa vs. Costa Rica Sentencia completa, Cumplimiento de la sentencia, Resumen (Descargar) Resumen Hechos probados

En 1999 el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penal y civilmente como consecuencia de haber publicado en el diario “La Nación” diversos artículos que reproducían parcialmente información de algunos periódicos europeos referentes a supuestas actividades ilícitas del señor Félix Prezedborski, quien en ese entonces era representante de Costa Rica ante la Organización de Energía Atómica en Austria. Cuatro de los artículos publicados fueron objeto de dos querellas interpuestas por el señor Przedborski, lo que dio lugar a la emisión de un fallo condenatorio, en el cual se declaró al señor Herrera autos de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con sus respectivas consecuencias penales y civiles.

Derechos demandados

Artículo 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresión), 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y protección judicial).

Fundamentos Artículo 13 (Derecho de libertad de pensamiento y expresión) La Corte señala que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no solo implica el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que dicho derecho presenta una dimensión individual referida a que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento; y una dimensión social referida al derecho de recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno. En este sentido, incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En este sentido, la Corte sostiene que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente un límite al derecho de expresarse libremente. Por otro lado, la Corte recuerda que la libertad de pensamiento y expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Sostiene que es indispensable para la formación de la opinión pública, asimismo condición para que los partidos políticos, sindicatos, y en general quien desee influir sobre la colectividad, pueda desarrollarse plenamente. Así, es condición fundamental para que la comunidad pueda desarrollarse plenamente.

La Corte, además, explora el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión, y sostiene que éstos juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, por lo que es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad, y por esa razones fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad.

No obstante, el referido derecho tampoco tiene un contenido absoluto, y puede ser objeto de restricciones, las cuales se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar mas allá de los estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Así, para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: a) deben estar expresamente fijadas por la ley; b) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y c) deben ser necesarias en una sociedad democrática.

Artículos 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y protección judicial) La Corte sostiene que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes. Además, indica que el derecho de recurrir del fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurrisdiccionales que lo

legitiman para conocer del caso concreto. Asimismo, la Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Puntos Resolutivos

Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; así como el derecho a las garantías judiciales.

Reparaciones

1. El Estado debe dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta al señor Herrera.

2. El Estado, dentro de un plazo razonable, debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención.

3. El Estado debe pagar un monto de dinero al señor Herrera por concepto de indemnización de daños materiales, y de costos y costas.

Cumplimiento de la Sentencia

Considerandos jurídicos de la resolución:

Respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación S.A.”. Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

La Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente los pagos efectuados por el Estado costarricense al periódico La Nación”. Sin perjuicio de lo anterior, consideró útil a efectos de que la Corte pueda tomar la decisión de dar por cumplido o no este aspecto de la Sentencia, que se requiera al Estado “que se pronuncie sobre lo manifestado por los representantes […] en su escrito de 17 de febrero de 2009 en el sentido de que los pagos efectuados no satisfacen su obligación en su totalidad”.

En relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a

los ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este punto”.

El Tribunal recibió el proyecto de “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal” (supra Visto 7) que, entre otros aspectos, se refiere al cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Transcurridos casi cinco años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento

Puntos resolutivos:

Convocar al Estado de Costa Rica, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 8 de julio de 2009, desde las 17:00 horas hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia

emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la víctima al respecto

FALLO GERUCHALMI La extracción compulsiva es constitucional En un fallo unánime la Cámara del Crimen avaló la constitucionalidad de la extracción compulsiva de sangre del imputado como medio de prueba. Los jueces consideraron que ello no viola la garantía contra la autoincriminación y destacaron que la muestra se extrae con arreglo a las técnicas corrientes en la medicina “sin resultar humillantes ni degradantes”. FALLO COMPLETO La Sala VII de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dio a conocer un fallo que avala la extracción compulsiva de sangre del imputado como medio de prueba por considerar que la misma no es “humillante ni degradante” y no viola la garantía contra la autoincriminación. Así lo decidieron los jueces Juan Cicciaro, Abel Bonorino Peró y Rodolfo Pociello Argerich en autos caratulados “Geruchalmi, Vanesa. Extracción compulsiva de sangre. Robo”, donde rechazaron el recurso de la defensa contra la decisión tomada por el juez de Instrucción. “Ninguna violación de garantías constitucionales puede derivar de un estudio como el ordenado… cuando, además, sabido es que este tipo de procedimientos, en el ámbito forense, se realizan con arreglo a las técnicas corrientes en la medicina, sin resultar humillantes ni degradantes, como tampoco implica riesgo para la salud del imputado la extracción de una muestra suficiente para el fin procurado”, sostiene el fallo. Amparados en la jurisprudencia de la Corte norteamericana y de la Corte Suprema argentina en el fallo “Cincotta”, del 13/02/1963, la sala sostuvo que la prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo en un proceso criminal no excluye la posibilidad de que se lo considere objeto de prueba cuando la evidencia es de índole material, tal como el caso de autos. Criterio que los mismos magistrados habían sostenido en la causa “Carbo, Lisandro”, de mayo de 2005. Los camaristas, también citaron al jurista alemán Claus Roxín, que al respecto sostiene que si bien el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, “sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su

culpabilidad”. Imponiendo de esa manera al imputado la obligación de tolerar”. El fallo también hace una distinción entre la cooperación activa y pasiva del imputado en la investigación. La primera, los jueces indicaron que resulta contraria a la garantía contra la autoincriminación: “es ilegítimo que se fuerce al imputado para que hable o requerirle un “hacer”” que eventualmente podrían comprometerlo, explicaron. Así, encuadraron en estos supuestos la declaración indagatoria, la formulación de expresiones para una peritación psiquiátrica o psicológica o la grabación de la voz a los fines de la comparación pericial. Mientras que del lado contrario, los magistrados ubicaron los actos que implican meramente la colaboración pasiva del imputado, los que consideraron que “son posibles de realizar aún en contra de su expresa voluntad”. Tal el caso del tema que incumbe al fallo: la extracción compulsiva de sangre. Resta señalar que el tribunal consideró también que la medida dispuesta “guarda efectiva vinculación con el objeto procesal del sumario, siempre que fue ordenada a efectos de realizar un estudio comparativo con las muestras obtenidas en el lugar del hecho”.

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RESUMEN DEL FALLO VENTURA En el caso "Ventura" la Corte se aparta de su jurisprudencia anterior y establece como nueva regla que el allanamiento realizado sin orden judicial es inválido. (Resuelto el 22/02/2005) Hechos: La Aduana allanó sin orden judicial una oficina en el microcentro de la Ciudad de Buenos Aires.,El procedimiento fue el siguiente: tres inspectores se presentaron en este domicilio y fueron atendidos por una persona -que no era el imputado- quien, manifestó no tener inconveniente en que accedieran al lugar. Del acta no surgía cuales eran los motivos por los que estos inspectores se habían presentado en ese domicilio y por los que solicitaban ese consentimiento. El imputado Vicente Ventura, junto con otras personas que se encontraban en el domicilio, firmó el acta del procedimiento. Cuando declaró ante el juez, Ventura también ratificó esa acta. Pero cuando fue condenado, Ventura apeló la sentencia sosteniendo que la prueba de cargo obtenida en ese allanamiento no podía ser usada en su contra. Ventura alegó que según la Constitución Nacional el allanamiento debe ser realizado conforme a la ley y que la ley procesal establece que el allanamiento debe ser realizado con orden judicial. Decisión de la Corte: La Corte Suprema acogió el planteo de Ventura y declaró inválido el allanamiento del domicilio porque había sido realizado sin orden judicial.

De este modo, ante la falta de orden judicial, consideró irrelevantes tanto el consentimiento brindado por la persona que atendió a los inspectores como la ratificación del imputado de ese procedimiento realizada al firmar el acta de allanamiento y al prestar declaración (Voto de los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Belluscio en disidencia). El juez Belluscio votó en disidencia. Para este juez era aplicable la jurisprudencia de la Corte según la cual el allanamiento sin orden judicial es válido cuando medió consentimiento válido para su realización. Esta decisión constituye un leading case porque la Corte se aparta de su jurisprudencia anterior y establece como nueva regla que el allanamiento realizado sin orden judicial es inválido. FALLO NATIVIDAD FRIAS decisión de los jueces María Laura Garrigós de Rébori y Rodolfo Pociello Argerich, para quienes "las mujeres que llegan a un hospital tras haberse sometido a un aborto no pueden ser denunciadas por el médico que las atendió ni sometidas a juicio", pese a que esta práctica es considerada un delito en el Código Penal. El fallo surgió a raíz del caso de una menor que fue atendida en un hospital por las lesiones que sufrió luego de practicarse un aborto clandestino. El caso Natividad Frías de 1966 consagró "la imposibilidad de que una mujer que llega a un hospital para preservar su vida tras haberse practicado un aborto pueda ser inculpada por ello". Este caso, conocido en el ámbito judicial, señala que "la abortante es antes que nada una paciente a la que (el médico) está obligado a asistir y procurar curación". Añade que "obligarle a denunciar a su propia cliente" constituye "una flagrante violación del secreto profesional" que "redundaría a buen seguro en grave perjuicio y riesgo de la asistida". ".

Los argumentos de “Natividad Frías”, que imponía el sobreseimiento automático de una mujer que habiendo practicado o dejado practicar el aborto de su hijo concurría a un centro de salud a fin de atenderse de alguna secuela de dicha práctica, se pueden resumir de la siguiente manera:

1) Que se estaría obligando a la mujer a declarar contra sí misma de utilizarse la asistencia médica como medio de imputación de un delito; 2) que el haber practicado el aborto queda dentro del marco de reserva del médico, por lo que su divulgación importaría la comisión del delito de violación del secreto profesional por parte del galeno; 3) que la declaración del médico, en caso de hacerla, no tiene validez y es nula de nulidad absoluta en aplicación de la teoría del “fruit of poisonous tree”; 4) que se obliga a la mujer a elegir entre la disyuntiva “morir o ir a la cárcel”; 5) que el delito tiene sólo por finalidad criminalizar a las mujeres de una determinada clase social.

CASO PIERSACK CONTRA BÉLGICA . Compartir Un ciudadano belga presenta una demanda contra Bélgica por la ausencia de un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, en el curso del proceso en el que estaba implicado, puesto que el Presidente de la audiencia que juzga y condena al demandante por un delito de asesinato había formado parte del Ministerio Público en la fase de instrucción de su caso. Se alega la vulneración del derecho a un proceso equitativo, puesto que la imparcialidad del tribunal que resolvía sobre el fondo podía ser sometido a duda. En su demanda de 15 de marzo de 1979 ante la comisión, el señor Piersack denuncio haber sido victima de una violación al debido proceso, tras sostener que su causa no había sido oída por un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley dado que el señor Van de Walle, Presidente del tribunal penal que lo condeno, había tenido que ver en el caso en una fase anterior al desempeñar el cargo de acusador publico. En este caso el juez claramente no posee características fundamentales del debido proceso como lo son la imparcialidad e independencia del juez: -Es el juez no debe tener un interés en el resultado del pleito, y en el caso Piersack el Presidente del la audiencia que lo condeno con anterioridad había formado parte del proceso acusatorio y por ende ya se había formado un criterio sobre el imputado. -El juez y su decisión no puede estar subordinada ni a los intereses de las partes ni menos los intereses de otro tipo de autoridad pública o privada.

En este caso el señor Van de Walle y su decisión podrían estar subordinadas a los intereses públicos, y además al juez le toca conocer el conflicto en base a pautas predeterminadas, donde se les entregara las mismas posibilidades de defensa a ambas partes donde primara el concepto de igualdad. El tribunal europeo de DD.HH sobre fundamentos de derecho sobre la violación del artículo 61 del Convenio, que trata de: "Que Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída, por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley, que decidirá sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra el". El caso Piersack uno de los casos más importantes sobre la imparcialidad del juez en Europa y ha sido precedente hasta el día de hoy.

Por Estos motivos el tribunal x unanimidad resuelve: 1. Q ha habido una violación al art. 6.1 del convenio

2. RESUMEN DEL FALLO SANTILLAN 3. FALLO SANTILLAN: (13/8/98) Este fallo tuvo lugar con el nuevo CPPN, que incluye la figura del Querellante conjunto. 4. En el PLENARIO el Fiscal adquiere la certeza de que el imputado no es merecedor de la pena, por lo que pide su absolución. 5. Pero el Querellante sigue con su postura acusatoria. (acusa) 6. El juez de la causa siguiendo lo dicho por la Corte en el caso Tarifeño establece que al no haber mantenido la acusación el Actor Público, se produce la deserción de la acción penal y debe absolver al imputado. 7. El Querellante. Recurre la sentencia ante la CNCP, la que confirma el fallo de primera instancia. 8. El Querellante. Vuelve a recurrir la sentencia vía Recurso Extraordinario ante la CSJN. 9. La CSJN dice que este caso es distinto a Tarifeño por existir el Querellante. Conjunto, lo que hacía que si el Fiscal NO acusaba, existía la posibilidad de que aquel continúe el contradictorio necesario para que se llegue a una decisión jurisdiccional.

10. “Ya que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., que asegura el derecho a una sentencia fundada en juicio previo llevado en forma legal y la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia….” 11. En base a esto el tribunal revoca la sentencia de casación y sostiene que el Querellante en caso que el Fiscal NO mantenga la acusación en el momento de realizar las conclusiones, puede formular la suya en forma autónoma. 12. SINTESIS: El Querellante Conjunto se convierte en Querellante Subsidiario (actúa en desmedro de la acción penal por parte del fiscal). 13. Es un fenómeno por el cual se convertiría la acción penal pública en privada, siendo el carácter del Querellante, Privado o exclusivo. 14. CONCLUSIÓN: 15. Si el fiscal NO acusa ------------------------------------------------- El querellante conjunto “puede” acusar 16. Este blog

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24.

RESUMEN DEL FALLO GIROLDI

25.GIROLDI HORACIO CSJN 07/04/1995 26.El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Cap. Fed. condenó a Horacio David Giroldi a la pena de un mes de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. La defensora oficial interpuso recurso de casación. El fondo del litigio radicó en la inconstitucionalidad del límite impuesto por el Art. 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el Art. 8, inc. 2, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de un delito el derecho “de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. La Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y dio origen a la queja ante la CSJN, la que declaró admisible el recurso. 27. Fundamentos El a quo sostuvo que “por virtud de los límites objetivos fijados en los Arts. 458 a 462 del Código Procesal Penal no hay posibilidad de recurso de casación ni inconstitucionalidad… y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación” La Corte expresó que ante la reforma constitucional de 1994 que ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (Art. 75, inc. 22, parr. 2), corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional en cuestión. Puede sostenerse que en la hipótesis de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal

como garantía mínima para toda persona inculpada de un delito La Cámara de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad – y aun de revisión – de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional. “Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8, inc. 2, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el Art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena” La jerarquía constitucional de la Convención ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente. “Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde – en la medida de su jurisdicción – aplicar los tratados internacionales que el país esta vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la corte Interamericana precisó el alcance del Art. 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del Art. 1.1 de la Convención (opinión consultiva Nº 11/90 del 10/8/90 – “excepciones al agotamiento de los recursos internos” – párr. 34). Garantizar comprende, asimismo, “el

deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (id., parágrafo 23).” Por todo esto se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. FALLO MARTINEZ ARECO

Casación deberá revisar cuestiones de hecho La Corte Suprema revocó una resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal por la cual se había rechazado el recurso de queja por casación denegada y de esta forma se confirmó la condena que estableció el tribunal oral a un hombre que mató a su mujer que estaba embarazada. El tribunal hizo aplicación de la doctrina sentada en el fallo “Casal, Matías”, en el que se dispuso que la Cámara de Casación Penal “debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar”. FALLO COMPLETO Esta determinación fue tomada por Enrique Petracchi (según su voto), Elena Highton de Nolasco (según su voto), Carlos Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto) y Carmen Argibay también según su voto, en autos caratulados “Recurso de hecho deducido por Ernesto Martínez Areco en la causa Martínez Areco, Ernesto s/ causa N° 3792”. En dicha resolución la Corte resolvió hacer lugar al recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la decisión de la Sala IV de la Cámara Casación Penal que al rechazar el recurso de queja por casación denegada, había confirmado el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 que había condenado a Areco a la pena de 18 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso ideal con aborto por violencia sobre la mujer embarazada. El tribunal oral tuvo por acreditado que el 1º de enero de 2002, siendo las 12 horas, el imputado le quitó la vida a su concubina, quien se encontraba transitando un avanzado embarazo, para lo cual le produjo varias heridas con un arma blanca, en su cuello y miembro inferior izquierdo. Todo lo cual se produjo en el interior de la Villa 15 de esta ciudad. Como consecuencia de ello, a las 12.25 hs. de ese mismo día, se practicó una cesárea a la víctima en el hospital Santojani, falleciendo la niña que

llevaba en su vientre, por asfixia perinatal, cuadro provocado justamente por la hemorragia padecida por su madre debido a las heridas de arma blanca antes mencionadas. Asimismo, el tribunal señaló que “dicha criatura era hija del imputado”. En el recurso de casación, la defensa solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia condenatoria, en virtud de su falta de fundamentación en cuanto hace a la valoración de la prueba, ya que no se habían contestado los planteos efectuados sobre la procedencia de aplicación al caso de la figura de emoción violenta, planteo éste que habría sido soslayado en la sentencia, sin merecer un tratamiento adecuado, y descartando la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin motivar esta decisión. Por otro lado, también solicitó la nulidad de la sentencia en orden a la defectuosa fundamentación en la individualización concreta de la pena, en los términos del art. 456, inc. 2º del CPPN. Este recurso fue denegado por el tribunal oral, motivo por el cual se presentó el recurso de queja por casación denegada, que la Sala IV de la cámara respectiva rechazó. Finalmente, contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja ante la Corte. Los ministros Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni entendieron que con excepción de aquellas cuestiones que durante el debate se vinculen al principio de inmediación, el recurso de casación articulado bajo la hipótesis prevista en el art. 456 inc. 2°, del CPPN, debe ser entendido en armonía con los artículos 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica, de modo que se garantice a la defensa una amplia revisión de los agravios que suscite la sentencia condenatoria, más allá de que ellos aludan a temas de valoración de la prueba para determinar el juicio de subsunción en una figura penal determinada. Por su parte, y además de lo antedicho, los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay –que cada uno falló según su propio voto- se remitieron a sus respectivos votos en la causa “Casal, Matías” resuelta el 20 de septiembre de este año. En dicha causa la Corte, haciendo una interpretación amplia del artículo 456 del CPPN, y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendió que es aplicable en nuestro derecho la teoría alemana que se conoce como del “agotamiento de la capacidad de revisión”, y entendió que con ello “se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho”.

Ello se resolvió luego de que el alto tribunal advirtiera en la causa “Casal” que “nuestro recurso extraordinario responde al modelo de los jueces controladores de la legislación; el recurso de casación proviene del modelo de legisladores controladores de las sentencias. Originariamente, la casación fue un típico recurso propio de un Estado legal de derecho; el recurso extraordinario lo es, de un Estado constitucional de derecho”. Por otra parte, destacaron –siempre en referencia al mentado precedente- que “un recurso que sólo habilitase la revisión de las cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto en estos instrumentos internacionales con vigencia interna, o sea, que sería violatorio de la Constitución Nacional. Pero también es claro que en la letra del inc. 2º del art. 456 del CPPN, nada impide otra interpretación”. A mayor abundamiento explicaron que lo único que decide una interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria. Además, advirtieron que “el texto en sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia: la resistencia semántica del texto no se altera ni se excede por esta última. Y más aún: tampoco hoy puede afirmarse que la interpretación limitada originaria siga vigente en el mundo”. Destacaron que la “inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad” “abarca la inobservancia de las normas que rigen respecto de las sentencias”. El art. 404 establece que es nula la sentencia a la que faltare o fuere contradictoria su fundamentación. El art. 398 establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Ante ello entendieron que “una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación”. Por ende, concluyeron que “no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta”. Además, entendieron que “nada impide que el art. 456 del CPPN sea leído en la forma en que exegéticamente se impone y que, por ende, esta lectura proporcione un resultado análogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas con la llamada teoría de la Leistungsfähigkeit, que sería el agotamiento de la capacidad de revisión”. Con lo cual se quiere significar en esa doctrina que “el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”.

Asimismo, entendieron que “debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral”. Señalaron en particular que “esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento”. Igualmente destacaron que “en modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación”. Por ello insistieron en sostener que el art. 456 del CPPN “debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

FALLO TUMBEIRO El hecho que motiva el fallo habría ocurrido el 15 de enero de 1998 a las 13:45 hs, en los alrededores de Correa 1700 de la CABA, en ocasión en que personal policial procedió a identificar a Carlos Tumbeiro por considerar que su actitud en la vía pública era sospechosa, su vestimenta era poco común en la zona donde estaban y porque se habría mostrado evasivo ante la presencia policial. Aunque Tumbeiro acreditó debidamente su identidad, fue conducido al interior del patrullero porque parecía nervioso, y con el objeto de verificar con el sistema dígito-radial si tenía pedido de captura, lo cual dio negativo. Sin embargo, en dichos instantes se estableció que dentro de un diario que tenía Tumbeiro -que estaba al lado suyo, en el asiento del móvil- había una bolsita con una sustancia que después resultó ser cocaína. Al encontrarse esta bolsa, se buscaron testigos y Tumbeiro fue detenido Suprema Corte : La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió por mayoría dejar sin efecto la condena impuesta a Carlos Alejandro Tumbeiro y absolverlo del delito de tenencia de estupefacientes por el que había sido condenado. Ello, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el personal policial al inicio de las actuaciones (fs. 187/195). Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía General nº 1 ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario (fs. 204/216) por considerar, con sustento en el precedente que se registra en Fallos: 321:2947, que en la sentencia impugnada se ha efectuado una interpretación arbitraria de los artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación a la luz de los hechos comprobados de la causa, los cuales habilitaban la actuación del personal policial

en virtud de la facultad que reconoce el artículo 1º de la ley 23.950. Por resolución de fojas 222/224, el a quo declaró admisible la apelación ante la posible afectación de la garantía del debido proceso como consecuencia de la inteligencia de esas normas. Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/ recurso extraordinario". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que absolvió de culpa y cargo a Carlos Alejandro Tumbeiro por el delito de tenencia de estupefacientes, dedujo el señor fiscal general ante esa cámara recurso extraordinario que fue concedido a fs. 222/225. 2°) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la interceptación del prevenido por parte de personal policial con fines de identificación, seguida, mientras se encontraba en el interior del móvil policial para comprobar su identidad, del secuestro del interior de un periódico de una bolsa de nylon trasparente que contenía clorhidrato de cocaína. 3°) Que para dejar sin efecto la condena impuesta y absolver de culpa y cargo al imputado, el a quo consideró que la interceptación en la vía pública de una persona con fines de identificación y su ulterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes que pudiera registrar, constituía una verdadera detención que sólo con el recurso de eufemismos habría de considerarse bajo el título de mera "demora" o bajo cualquier otro que fuera distinto a lo que regulaba el art. 284, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación. Además, sostuvo que el estado de nerviosismo del sujeto pasivo de la medida de coerción era una circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible por sí para habilitar la aludida interceptación. Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 21/10/02, todos los derechos reservados. Por último, estableció que la detención por averiguación de antecedentes prevista en el decreto-ley 333/58 texto del art. 1° de la ley 23.950 no se justificaba en la especie, en la medida en que no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que alguien hubiese cometido algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase su identidad. 4°) Que en la apelación federal deducida el señor fiscal general adujo que la valoración realizada por el a quo relativa a los requisitos necesarios para que los funcionarios policiales pudieran efectuar una demora en la identificación de las personas, comportaba un exceso ritual en la interpretación de las normas aplicables, además de una omisión en las circunstancias comprobadas de la causa.

En tal sentido, manifestó que la decisión anuló una actuación de prevención legalmente avalada, utilizando fundamentos sólo aparentes para descartar prueba válidamente ingresada en el proceso. 5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria puesto que la naturaleza del planteo conduce a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente. 6°) Que resulta conveniente precisar que el art. 18 de la Constitución Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir de autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en qué casos y en qué condiciones procede una privación de libertad. El art. 284 del Código Procesal Penal de la Nación reglamenta el citado art. 18 de la Carta Magna, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares de la policía de detener, aun sin orden judicial, a las personas que se encuentren en los diversos presupuestos que dicha norma establece. Asimismo, también debe considerarse reglamentario de la garantía señalada, al inc. 1° del art. 5 del decreto- ley 333/58, ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 23.950, en cuanto faculta a los funcionarios policiales para proceder a la demora de las personas por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad cuando existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acredite fehacientemente su identidad. 7°) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar de prevención que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar su interceptación. En efecto, en este aspecto es relevante indicar que el tribunal de juicio señaló que esa interceptación del acusado a los fines de su identificación fue llevada a cabo "por un conjunto de actitudes tales como el nerviosismo puesto de manifiesto por Tumbeiro ante la presencia del móvil policial y el hecho de que se trataba de una persona que por su comportamiento y vestimenta no parecía de la zona, el cual al ser consultado por la razón de su presencia en el lugar, hizo referencia a la búsqueda de un material electrónico de repuesto, totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños pues se trataba de una zona de gente humilde, en su mayoría habitantes de una villa en el bajo Flores". Sobre el punto esta Corte, en Fallos: 321:2947, considerandos 8° y 9°, recordó la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y la "totalidad de las circunstancias del caso". "La doctrina de la 'causa probable' ha sido desarrollada en el precedente 'Terry v. Ohio', 392, U.S., 1 (1968),

en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de 'manera sospechosa', ocasión en que se les aproximó y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillo del accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que 'cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas'". 8°) Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar. Ello es así, toda vez que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud sospechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inmediato la detención al juez. 9°) Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, puesto que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar juntamente con el nerviosismo que mostraba el imputado, las demás circunstancias por las cuales el personal policial decidió identificarlo y a las cuales se alude en el considerando 7°. 10) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045; 321:2947, considerando 18, entre otros). Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

FALLO TARIFEÑO (29/12/89) Nota: Este fallo es anterior a la incorporación en el CPPN de la figura del “Querellante conjunto”. El caso: En la INSTRUCCIÓN el juez ordena el procesamiento de Tarifeño. Al correrle vista al fiscal este solicita una serie de medidas probatorias, que fueron concedidas por el juez, y luego formalizar la requisitoria de elevación a juicio. En el PLENARIO luego de la producción de una serie de pruebas por parte del abogado defensor, el ministerio fiscal, convencido de la inocencia de Tarifeño, al momento de emitir sus conclusiones, NO lo acusa sino que por el contrario pide su absolución. No obstante el órgano jurisdiccional sentencia a Tarifeño sosteniendo que la actividad del Ministerio Fiscal quedó firme al formular la Requisitoria de elevación a Juicio. El defensor recurre la sentencia y llega a la Suprema Corte en queja por via del recurso extraordinario federal. La Corte declara la nulidad de la sentencia condenatoria. Con el fundamento de que la acción penal necesita que la acusación que realiza el Fiscal en el acto de Requisitoria de Elevación a Juicio sea mantenida en el momento de realizar las conclusiones, con lo que de no sostenerse en esa instancia no se cumple con el objetivo de acusar al imputado solicitando determinada pena, lo que llevaría a la declaración de deserción de instancia. EN SÍNTESIS: La falta de acusación del fiscal invalida un pronunciamiento jurisdiccional condenatorio por afectación del derecho de defensa del imputado. Se pone de manifiesto la necesidad de

rango constitucional, que para hablar de juicio previo, debido proceso y de la plena garantía de la defensa en juicio, es menester asegurar el contradictorio, maxime aún en la etapa culminante del proceso (el plenario). CONCLUSIÓN: Si el fiscal NO acusa en el plenario ---------------------------------- NO se puede sentenciar

MARCILESE FALLO MARCILESE. Aún cuando el Ministerio público había solicitado la absolución, la Cámara primera en lo criminal de la provincia de Salta condenó a Marcilese a la pena de prisión perpetua por consierarlo instigador del delito de homicidio agravado por alevosía y promesa remuneratoria. contra la sentencia la defensa dedujo recurso de casación ante la Corte de Justicia de Salta, que fué rechazado en cuanto al fondo del asunto. Ello motiva que la defensa articulara el remedio federal de queja, bajo el argumento de arbitrariedad de la sentencia, por considerar entre otras cosas que se ha efectuado una errónea interpretación de la doctrina sentada a partir de la causa Tarifeño, afectando las garantías del debido proceso y la defensa en juicio. La Corte, variando la posición adoptada en Tarifeño considera como acusación únicamente al escrito de requerimiento de elevación a juicio, no revistiendo los alegatos tal carácter, por no modificar el objeto procesal. Por ello confirma la sentencia condenatoria, a pesar del pedido de absolución del agente fiscal. CONCLUSIÓN: Varía la anterior doctrina sentada en Tarifeño Si el fiscal NO acusa en el plenario ---------------------------------------------- NO se puede sentenciar

A partir de éste caso (Marcilese) Si el fiscal NO acusa en el plenario ------------------------------------ se puede sentenciar porque el Tribunal condiciona su actuación a la formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Fallo “Quiroga” DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. En la oportunidad prevista por el art. 346 Ver Texto CPPN. el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento del imputado. El juez a cargo de la instrucción discrepó con tal criterio y, por aplicación del art. 348 Ver Texto CPPN., remitió los autos en consulta a la Cámara de Apelaciones, la cual resolvió remitir el sumario al fiscal general ante esa alzada para que apartara al agente fiscal y desinsaculara un nuevo representante del Ministerio Público. El fiscal general requirió la declaración de nulidad del auto por el que el juez elevó la causa en consulta y de todos los actos posteriores practicados en su consecuencia, con fundamento en que el mentado art. 348 Ver Texto había sido derogado tácitamente en virtud de lo dispuesto por el art. 120 Ver Texto CN. (1) y los arts. 1 Ver Texto y 76 Ver Texto Ley Orgánica del Ministerio Público (ley 24946 [2]). Subsidiariamente, sustentó la nulidad en que de no considerarse derogada tácitamente la norma procesal en cuestión, ella sería de todos modos inconstitucional a la luz de los arts. 18 Ver Texto y 120 Ver Texto Ley Fundamental. La Cámara de Apelaciones rechazó la nulidad impetrada, y contra esa decisión el fiscal general interpuso recurso de casación, que fue concedido. La sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación, sin embargo, declaró inadmisible el recurso por considerar que la decisión impugnada no constituía sentencia definitiva ni era equiparable a ella en los términos del art. 457 Ver Texto CPPN. (3), y que el recurrente no había tenido en cuenta ni criticado la doctrina de la sala sobre la derogación e inconstitucionalidad pretendidas. Contra esa resolución el fiscal general ante esa Cámara interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja

Como se ha mencionado al comienzo, el 23 de diciembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del voto de Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de

Nolasco, superó la doctrina inquisitiva del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación. Entendió la mayoría, que ”el llamado "procedimiento de consulta", en el cual las discrepancias entre el juez de instrucción y el fiscal en cuanto a si corresponde o no elevar la causa a juicio son resueltas por la cámara de apelaciones, que puede instruir al fiscal para que produzca el requerimiento respectivo, viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal.” En este mismo precedente se sostuvo que, ”resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse. Pues el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es susceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo "ajenos". Por ello ”sólo un juez dotado de una capacidad sobrehumana podría sustraerse en su actividad decisoria a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria". "Sólo teniendo en cuenta esta experiencia se puede comprender que en el movimiento de reforma del siglo XIX se hiciera necesaria la implantación del ministerio fiscal, posibilitándose así la transferencia de esa actividad agresiva e investigadora a un órgano diferente de la autoridad judicial y, al mismo tiempo, la limitación de la función del tribunal a una actividad instructora y decisoria frente al material sospechoso acumulado sin su cooperación" (Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 195 y sgtes.).” El fallo “Quiroga” devolvió el procedimiento en consulta al Fiscal de Cámara, como el Código anteriormente había previsto, transitando el más alto tribunal nacional carriles respetuosos de los derechos humanos y de las obligaciones contraídas por el Estado Nacional a través de los pactos internacionales. Se abre así la esperanza de erradicar lentamente los caracteres inquisitivos de la instrucción, volviendo así al sistema acusatorio de la época de Platón –de una manera idealizada, ya que ese sistema contaba igualmente de una instrucción secreta de aproximadamente un mes o el tiempo que el imputado necesitara en armar su defensa PROCESO PENAL. MINISTERIO PUBLICO. INDEPENDENCIA FUNCIONAL. Facultades. PROCEDIMIENTO DE CONSULTA A CAMARA. INCONSTITUCIONALIDAD

DEL ART. 348, SEGUNDO PARRAFO, DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. Imparcialidad y debido proceso.-

"La exigencia de "acusación", si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del "debate" (como se planteó en los precedentes indicados), sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización." "Ello es así por cuanto en el marco de un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal, en el cual la pretensión penal pública es llevada adelante por dos representantes del Estado (el fiscal y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente diluida si también el tribunal de alzada puede, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por sí solo, que se produzca la acusación y la apertura del debate." "En efecto, aun en un contexto normativo limitado a lo que ha dado en llamarse el principio "acusatorio formal" (conf. acerca de este concepto, Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs. 86 y sgtes.), resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse. Pues el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es susceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo "ajenos". Cabe recordar que este Tribunal ha reconocido desde siempre que el derecho a ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18, Constitución Nacional) debe ser entendida como sujeta a la garantía de imparcialidad, reconocida como garantía implícita de la forma republicana de gobierno y derivada del principio acusatorio (Fallos: 125:10; 240:160), sin restricción alguna en cuanto al mayor o menor avance de las etapas procesales." "Desde esta perspectiva, la intervención de la cámara de apelaciones "ordenando" que se produzca la acusación pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal "retroactivamente", y que ese mismo tribunal ya no intervenga más no basta para tranquilizar la conciencia, pues dicha intervención ya es suficiente para generar la sospecha de que, en algún momento, durante la etapa procesal que debió controlar manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de tercero ajeno al conflicto y se inclinó indebidamente en favor de la acusación."

"Por lo tanto, la decisión adoptada por el a quo en este punto, según la cual el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, es sólo una herramienta para asegurar el principio que llama de "oficialidad", otorga a dicho principio un peso normativo del que carece. Por lo demás, la obligatoriedad de la persecución penal para todos los funcionarios estatales nunca fue entendida por esta Corte con una extensión tan amplia como para imponer al Ministerio Público la obligación de acusar." "Aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar. De otro modo, durante la instrucción el imputado debe defenderse no sólo de quien lo acusa, sino de quien decide, y de quien debería poder esperar independencia de criterio." "Es función de legislador diseñar el proceso penal de tal manera que estén aseguradas del mejor modo posible las garantías individuales y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo. Desde este punto de vista, incluso si se admitiera, por vía de hipótesis, que la ley restringiera las facultades del Ministerio Público e impusiera un sistema de control del requerimiento de carácter jurisdiccional, autorizar a que sea el mismo juez que posiblemente ya se pronunció en favor de la viabilidad de la persecución (por ejemplo, al confirmar el auto de procesamiento) no parece ser un sistema que aleje las sospechas de parcialidad." "Dentro de este marco, y en contra de lo que sostiene el a quo, no puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala, en este aspecto, una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento. En efecto, al establecer la independencia funcional de dicho organismo indica una clara decisión en favor de la implementación de un sistema procesal en el que ha de existir una separación mucho más estricta de las funciones de acusar y juzgar. Desde este punto de vista, una regla procesal como la del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, que "unifica" la potestad de acusar en cabeza de la cámara de apelaciones se torna insostenible." "No es posible alegar, en contra de tal conclusión, que la desaparición del mecanismo de consulta permitiría al Ministerio Público una libertad absoluta, incompatible con la situación en que se encuentra todo funcionario dentro de un estado derecho. Ciertamente, el sistema republicano supone que los funcionarios estén sujetos a algún mecanismo de control institucional relativo a cómo ejercen su función, pero ello no puede llevar a autorizar su sustitución en las funciones que le son propias por parte de quienes son

ajenos a ellas." "Por lo demás, el argumento de la "falta de control" es inadmisible, puesto que la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando." "El deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República" no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia. La posición contraria, como la que sostiene la cámara de casación, según la cual el Poder Judicial es el que debe "controlar" el ejercicio que de la legalidad hace el Ministerio Público, es la que conduce, finalmente, a admitir la consecuencia extrema de que en el debate la imputación provenga, en definitiva, del propio tribunal que debe juzgar sobre su admisibilidad, o incluso, que se pueda llegar a una condena sin que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad en este sentido en ninguna instancia procesal." "La necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio."

FALLO RAYFORD Que en la madrugada del día 4 de febrero de 1982 se constituyó una comisión policial en el cruce de las calles Florida y Viamonte de esta Capital Federal, con el objeto de investigar la actividad de una persona de origen extranjero que, según informaciones confidenciales, se dedicaría en esa zona a la consumición y distribución de "picadura de marihuana". A las 4.45 se individualizó a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en el país domiciliado en Florida 878, 6° piso, dpto. 21, quien refirió consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí concurrieron de inmediato los policías -que al efecto recabaron la presencia de un testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford se procedió a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios una envoltura de papel conteniendo dicho estupefaciente. Durante el traslado a la comisaría, el detenido entregó una tarjeta personal de A. E. B., quien sería el que le suministró la marihuana. A las 9.45, el menor B. fue detenido en la casa de sus padres y sus manifestaciones condujeron a la detención de A. M. L. S., también menor de edad.

Una derivación de esta regla es la doctrina conocida como "fruto del árbol venenoso" (fruit doctrine ) que, en Estados Unidos, tuviera su consolidación en el caso "Nardone v. United States" (1939), según la cual, si a través de medios ilegales no sólo se obtuvo una prueba (la que debe ser desechada por la regla de exclusión) sino que igualmente la misma condujo a su vez a lograr otras, todas ellas resultan contaminadas por la ilegalidad de la primera, debiendo descartárselas in totum , ya que no se habría podido llegar a descubrirlas si no hubiera sido por el encadenamiento de unas y otras con la primera. La Corte nacional hizo aplicación de esta doctrina en el caso "Rayford" (Fallos 308:733): Se trataba de un allanamiento realizado sin orden judicial y en el cual se secuestró droga, ocasión en la que igualmente el imputado involucró a otras personas como vendedores de esa sustancia, las que fueran también detenidas. Dijo la Corte que, por la regla de exclusión, los elementos materiales indebidamente obtenidos, "pierden valor de una vez y para siempre por su espuria adquisición; pero puede no acontecer lo mismo con la prueba proveniente de los dichos o manifestaciones de las personas, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma Sin embargo, en el caso en examen, de no haber sido por la ilegal incautación de la droga sin orden de allanamiento, el imputado no habría involucrado a los eventuales vendedores y tal declaración debe igualmente descartarse, toda vez que esas manifestaciones no pudieron reputarse como el fruto de una libre expresión de voluntad, sino que aparecen inducidas por la situación en la que se lo colocó. En otras palabras: si se elimina el secuestro y su inmediata consecuencia, que son los dichos incriminatorios de quien fuera encontrado con la droga, no se podría haber llegado a individualizar a los restantes imputados. Quiere ello decir que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso Esta doctrina fue seguida igualmente en el caso "Daray" y, haciendo hincapié en la existencia o no de otro cauce investigativo, se dijo que "no es suficiente para aceptar la presencia de un curso de prueba independiente, la sola conjetura acerca de la existencia de otras actividades de la autoridad de prevención que hubieran llevado al mismo resultado probatorio. Por el contrario, se requiere que, en la causa, haya constancia expresa acerca de dicha actividad independiente que habría llevado inevitablemente al mismo resultado" (Fallos 317:1985).

FALLO DARAY Daray, Carlos A. (CS, 1994) El 18 de abril de 1991, por la mañana, personal policial de la Delegación San Rafael, Mendoza, que se encontraba practicando controles de rutina, detuvo en la vía pública a Carlos Antonio Garbin, quien conducía un automóvil Mercedes Benz con chapa de Capital. La razón de la detención, habrìa sido- según el informe del policía interviniente- para que el conductor acreditara su habilitación para conducir, y para una “mejor verificación de los datos”. Garbin exhibió entonces la documentación del auto expedida a su nombre y el correspondiente permiso para circular. A pesar de esto, el informe policial consigna que a Garbin se lo "invitó" a concurrir a la Seccional de Policía, en donde se constató que el número grabado en el motor y en el chasis coincidía con los consignados en la cédula de identificación del vehículo. Después habría ocurrido lo siguiente. Mientras los oficiales de policía intentaban comunicarse con Buenos Aires para determinar "si el rodado poseía impedimento legal alguno", Garbin "espontáneamente" involucró a sus hijos Claudio y Alejandro, diciendo que éstos tenían automóviles extranjeros con patentes diplomáticas. La "espontaneidad" de Garbin habría además llegado al extremo de ofrecerse para acompañar al personal policial a "entrevistarse" con sus hijos en una bodega de propiedad de aquél. Aparentemente a cambio de tantas amabilidades por parte de Garbin, la policía dejó constancia en el sumario que el vehículo de este último no registraba impedimento alguno, quedando el mismo en custodia de la policía hasta tanto su titular regresara a buscarlo. Según lo consignado por el policía que condujo la "entrevista", los hijos de Garbin reconocieron haber comprado autos importados por diplomáticos, suministrando detalles sobre las operaciones y revelando el lugar de ocultamiento de los vehículos. Con esta información en su poder la policía dejó constancia de que los Garbin quedaban en calidad de detenidos e incomunicados. A partir de allí se le dio intervención al juez federal en turno por el presunto delito de contrabando, solicitándosele una orden de allanamiento para el secuestro de los vehículos y la documentación pertinente, según la información dada por los chicos Garbin. El juez libró la orden ese mismo día y en el domicilio particular suministrado por Alejandro Garbin en oportunidad de la "entrevista", fue encontrado un automóvil Mercedes Benz con chapa diplomática El primero de ellos es el caso conocido como "Daray" –aunque el imputado se apellida Garbin– y ha sido publicado en su totalidad, con comentarios del Dr. Alejandro Carrió, en el Suplemento de Jurisprudencia Penal de la "La Ley"(año 1995). Los considerandos más relevantes son los siguientes: "La detención de un ciudadano sin que exista flagrancia o indicios de que sea responsable de delito alguno hace nulo el procedimiento y lo actuado en su consecuencia.

"Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento si se ha violado el art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual la detención de los habitantes de la Nación requiere la existencia de una orden de autoridad competente. "Las disposiciones que facultan a la Policía Federal a detener personas con fines de identificación no pueden ser utilizadas para legitimar arrestos cumplidos fuera de los casos indicados por la ley. "Si bien no hay ninguna inmunidad general de origen constitucional para ser sometido a proceso y a las medidas de coerción que éste implica, su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad, y tratándose de quien todavía goza del estado de inocencia, toda medida restrictiva de libertad debe ajustarse a lo que dispone la ley (del voto de los doctores Nazareno, Moliné O’Connor y Levene). "Es ilícita la detención de quien no fue visto cometer delito alguno por el personal policial, ni surge indicio alguno que razonablemente pudiera sustentar la sospecha de su vinculación con la comisión de un delito (también del voto de los doctores Nazareno, Moliné O’Connor y Levene). "La disposición normativa que autoriza a la detención de personas con fines de identificación personal, no constituye una autorización en blanco para detener a ciudadanos según el antojo de las autoridades

FALLO BARBARÁ El estado de inocencia, entendido de esta manera, acompaña a la persona durante toda su vida (art. 18 CN y art. 14.2 PIDPC); luego las medidas de imposición y cautelares deben ser restrictivas y de acuerdo a los artículos antes mencionados. De estas ideas básicas se deduce que el estado normal de una persona sometida a proceso, antes de ser condenada, es la libre locomoción (art. 14 CN), por consecuencia, la privación de libertad será excepcional (art. 280 CPPN). La libertad del imputado sólo puede restringirse, de acuerdo a las normas constitucionales, cuando la libertad del imputado lleve a un peligro de la realización del proceso, o de la aplicación de la ley sustantiva. Y esto se da cuando el imputado obstaculice el proceso, falsifique pruebas, no comparezca al proceso, de modo que, como se dijo, se eluda tanto el proceso previo, como la sentencia, que está amparado por la Constitución. De todo ello se concluye que la privación de libertad sólo puede autorizarse cuando sea imprescindible, y por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa, en cuanto a los fines del proceso. La coerción personal del imputado presupone la existencia de pruebas en su contra y la existencia de un peligro, que en caso de no imponerse la coerción, frustraría los fines del proceso. Estos requisitos son básicos para poder imponer la coerción personal. Así Roxin exige, como sus presupuestos materiales: 1) La sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. 2) Debe existir un motivo específico de detención. Afirma que los motivos de detención son, en este sentido, la fuga o peligro de fuga, que

comprende, la situación de cuando el imputado está prófugo o se mantiene oculto. 2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado. 3) Peligro de entorpecimiento: 3.1.Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba. 3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos. 3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de que se dificultará la investigación. 4) La gravedad del hecho. 5) El peligro de reiteración. En síntesis, la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso. En base a lo expuesto no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 CPPN, expresión sin duda del origen de este código procesal. Si se quiere entender este código de manera armónica con las Convenciones de Derechos Humanos, debe aceptarse que este artículo es inconstitucional cuando sea interpretado iuris et de iure y por ende, sólo rige el art. 319 CPPN, en cuanto el tiempo de detención sea racional. En esa dirección fue interpretado por el Sr. juez de grado el art. 316 del CPPN, por lo cual deviene inconstitucional su aplicación al caso concreto, toda vez que impuso la prisión preventiva del imputado sustentando su decisión exclusivamente en la calificación de los hechos que le fueron atribuidos al nombrado, los que a su criterio, impiden que el imputado transite el proceso en libertad. De resultas de lo expuesto no es de aplicación el art. 316 CPPN, por estar en contra de lo normado por la Constitución Nacional, debiendo en el caso regirse por el art. 319 CPPN. En consecuencia de todo lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la interpretación del art. 316 del CPPN, revocándose la resolución apelada y la prisión preventiva dispuesta en los autos principales. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2003. Y vistos: I.- La resolución por la cual se dispuso denegar el pedido de exención de prisión solicitado en favor de Rodrigo Ruy Barbará (fs. 39/40), ha sido recurrido por la defensa del nombrado a fs. 41/43. A fin de resolver los conflictos que presenta este caso, en lo que respecta a la situación procesal de Rodrigo Ruy Barbará, es preciso señalar que tal como se desprende de las

constancias de fs. 2186/2205, de los autos principales, con fecha 29 de agosto de 2002, se decretó su procesamiento con prisión preventiva, por considerarlo responsable del delito de asociación ilícita en carácter de organizador, en concurso real con estafa reiterada -129 hechos-, y tentativa de estafa reiterada -8 hechos-, y tentativa de hurto reiterado -65 hechos-, todos en calidad de partícipe necesario, los cuales concurren realmente con el...

Fallo Fiorentino, Diego TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1984/11/27 PARTES: Fiorentino, Diego E Buenos Aires, noviembre 27 de 1984. Considerando: 1 Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referían las citas siguientes), Diego E. Fiorentino fue detenido por una comisión policial el 24 de noviembre de 1981 cuando ingresaba con su novia en el hall del edificio de departamentos de la calle Junín 1276 de esta Capital, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de marihuana que guardaba para consumo propio en la unidad C del primer piso de dicho inmueble, donde vivía con sus padres, por lo que habría autorizado el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5 cigarrillos y 5 colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas de la misma especie. Cuestión: allanamiento sin orden judicial - nulidad La Corte ratifica su anterior criterio de Montenegro, y declara la inadmisibilidad en juicio de los medios probatorios hallados mediante allanamiento ilegítimo por falta de consentimiento válido y consiguiente nulidad de la sentencia penal que se funda sustancialmente en ellos. “Admitido como fue en la sentencia que los progenitores del imputado no autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro, cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda, máxime si se tiene en cuenta el modo como se desarrollaron los hechos.” “Establecida en el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales.” El Ministro Petracchi en su voto dijo que “Si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento.” (...) “El solo consentimiento expreso debidamente comprobado, con conocimiento del derecho a no prestarlo, y previo al ingreso de los agentes del orden a la vivienda puede justificar, si así lo dice la ley

procesal, dicho ingreso realizado sin orden de autoridad competente emitida con los recaudos pertinentes y sin mediar situaciones definibles como estado de necesidad de acuerdo con la ley.”

FRANCOMANO Cuestión: declaración obtenida en sede policial bajo apremios ilegales - nulidad La Corte reafirma una vez más la doctrina del fruto del árbol venenoso. “Debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegítimas”. “Tal es el caso de autos donde la localización del domicilio de la imputada y el hallazgo del material incriminatorio se originaron de las porciones de las declaraciones del coimputado Francomano que se encuentran viciadas de nulidad. Por ello, debe declararse la invalidez del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de la acusada.” En su voto, el Ministro Caballero agregó que “establecido en el "sub examine" que la localización del domicilio e individualización de la procesada, así como el hallazgo del material incriminatorio, fue fruto de la declaración extrajudicial de Francomano prestado en forma compulsiva, hace aplicable al caso la doctrina desarrollada por esta Corte en Palios: t. 46, p. 36; t. 303, p. 1938 y t. 306, p. 1752, según la cual se desconoció la validez de cualquier medio probatorio obtenido a raíz de un procedimiento ilegitimo con desconocimiento de las garantías constitucionales.”... “El acta de secuestro subsiguiente que fue consecuencia directa e inmediata de la declaración espuria antes citada, carece de virtualidad probatoria, sin perjuicio de señalar además que la misma fue realizada en el domicilio de la procesada sin recabarse del juez competente la respectiva orden de allanamiento que prevé el art. 188 del Cód. de Proced. en Materia Penal, requisito ineludible, pues el objetivo de adquirir elementos de prueba no se encontraba cubierto por la excepción del art. 189 del mismo texto legal. Por ello, aun soslayando la relación de causalidad necesaria que puede existir entre la "manifestación espontánea" de Francomano brindada bajo tormento y la adquisición ulterior de prueba en contra de un tercero, sería la propia actuación del secuestro con respecto a ella carente de legitimidad, la que conduce a la absolución de la nombrada.”

FISCAL C/ FERNANDEZ Cuestión: allanamiento sin orden judicial – validez No se aplica la regla de exclusión probatoria por entenderse que se estaba ante un ingreso domiciliario válido. Aquí aparece además la figura del “agente encubierto”, pero la Corte valida su accionar debido a que fue el propio imputado quien permitió voluntariamente la entrada del mismo a su vivienda, sin existir engaño o ardid que vicie dicha voluntad. Distinguió así los casos en los que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado predispuesto a cometer el delito, de los que son “producto de actividad creativa” de los oficiales que ejecutan la ley, en los que procede desechar las pruebas obtenidas por la actividad “criminógena” de la policía bajo lo que en el derecho americano se conoce como defensa de entrapment. Se cita aquí el precedente “Hoffa v. U.S”, 385 US 293 de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el cual se sostuvo que "lo que protege la Cuarta Enmienda es la seguridad en la que descansa un hombre cuando se coloca a sí mismo o a su propiedad en un ámbito protegido constitucionalmente". Pero ello supone una actitud del individuo celosa de su intimidad, y hay que distinguir entre los actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio, de los realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que estos no revelarán su delito.” El Tribunal a quo había entendido, por el contrario, que con base presunta en la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 46: 36: 303: 1938: 306: 1752: 308: 733: y causas R. 524. XX. "Ruiz, Roque A. s/ hurtos reiterados": F. 103. XIX. y F. 477. XIX. "Francomano, Alberto José y otros s/ inf. ley 20.840".del 17 de septiembre y del 19 de noviembre de 1987), la incautación de nueve kilogramos

de cocaína, extraídos de la morada de Rivas Grafía -a la vez casa habitación de él y su familia y sede de la oficina consular de Bolivia en Mendoza- debía ser excluida del proceso como prueba por habérsela obtenido en infracción a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional). Estimaron los jueces que ello era así porque el coprocesado y el oficial de policía ingresaron en el domicilio del acusado sin orden de allanamiento y en circunstancias tales que no hacían excepción a la necesidad de obtenerla; y en cuanto al consentimiento prestado por Rivas Graña, lo consideraron viciado, "... al hacérsele creer que el acompañante de su conocido Fernández era un amigo de este y ocultársele que en verdad Fernández estaba privado de su libertad y que quien lo acompañaba era un policía que fingía...". Por esta razón y porque, además, la Cámara destacó la falta de cumplimiento de normas procesales vinculadas con la forma en la que debe documentarse un secuestro con fines probatorios, declaró nulo el practicado en la vivienda del cónsul e ineficaz su resultado.-

FALLO RUIZ Cuestión: declaración obtenida en sede policial bajo apremios ilegales – nulidad Aquí la Corte avanza sobre la doctrina del fruto del árbol venenoso y considera que la existencia de una ilegalidad inicial, - cuando no hay cause diferente- es suficiente para hacer caer todas las pruebas que aparecen conectadas con esa referida ilegalidad, aún cuando aquella prueba obtenida inicialmente de forma ilegal hubiera prestado utilidad para la investigación. Afirma que “la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegitimas, pero teniendo en cuenta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional de aquélla. Esta función de apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad debe analizarse la concatenación causal de los actos, de acuerdo con la sana crítica racional, que atiende a las reglas de la lógica y de la experiencia social; de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegitimas.” De esta manera, se descalificó la fundamentación que dio sustento a la condena del imputado, porque no se advirtió de qué modo pudo la pesquisa llegar hasta la víctima sin transitar por una vía distinta de aquella que los jueces dieron por probada, esto es, los apremios que sufrió el condenado. No hubo varios caminos de investigación, sino uno solo, cuya senda original estuvo viciada y contaminó todo su curso. En la anterior instancia, la Cámara Criminal, en cambio, sostuvo en mayoría que los presuntos apremios ilegales sufridos por el justiciable determinaban la invalidación de la declaración extrajudicial obtenida mediante el empleo de aquellos, mas no las demás pruebas labradas en sede policial preventora.

FALLO MONTENEGRO Cuestión: confesión prestada bajo tortura o coacción moral - nulidad A partir del fallo “Montenegro, Luciano” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se inició un rumbo importante en favor de la exclusión de las pruebas obtenidas contra el sistema constitucional de garantías procesales (se inició aquí el concepto del fruto del árbol envenenado) La Corte descalifica la confesión prestada bajo tortura o coacción moral y reconoce como base de esta decisión la prohibición contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional de no obligar a alguien a declarar contra sí mismo.

Va más allá, es decir, no sólo se dispone el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, sino que se invalida como prueba tal confesión; porque otorgar valor a la misma y apoyar sobre ella una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia.