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RESUMEN REGIMEN DEL PROCESO PENAL PARCIAL 1 -Sistemas de enjuiciamiento penal: 1) Acusatorio: Dominó el mundo antiguo en

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RESUMEN REGIMEN DEL PROCESO PENAL PARCIAL 1 -Sistemas de enjuiciamiento penal: 1) Acusatorio: Dominó el mundo antiguo en la época de apogeo de las republicas (Grecia y Roma) , como la modernas ( Francia). La característica fundamental resude en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, el imputado quien resiste la imputación y finalmente el tribunal quien decide. Características: 1. jurisdicción reside en tribunales populares: eran asambleas o tribunales constituidos por jurados. El tribunal es un árbitro entre las dos partes (acusador y acusado). 2.La persecución penal se coloca en manos de un acusador. Podía ser el ofendido o cualquier ciudadano. 3.El acusado es un sujeto de derechos, en posición de igualdad con el acusador. 4.El procedimiento consiste en un debate oral, publico, continuo y contradictorio. 5. Intima convicción en la valoración de la prueba. 6. Sentencia es el resultado de la mayoría de los votos. Es irrecurrible. 2) Inquisitivo: Responde a la concepción absoluta del poder central, centralización de todos los atributos en una única persona, la del inquisidor. Sus finalidades son la persecución pública de los delitos, y el procedimiento dirigido a la averiguación de la verdad. Tuvo vigencia durante todo el siglo XIII hasta la revolución francesa. Características: 1. Jurisdicción penal residía en el monarca o el príncipe. Delega ese poder a sus funcionarios (inquisidores) y lo reasume cuando es necesario (revisión de recursos). 2. El poder de perseguir también está en manos de la misma persona del inquisidor. 3. El acusado es u n objeto de la persecución. Era obligado a incriminarse mediante torturas. 4. El procedimiento consiste en una investigación secreta, escrita, discontinua, no contradictorio (falta de debate) 5. Dominaba el sistema de la prueba legal o tasada. 6. El fallo era recurrible. El poder se devolvía al Rey. 3) Sistema inquisitivo reformado o sistema mixto: Perduran las dos máximas fundamentales de la inquisición: la persecución pública de los delitos, y la averiguación de la verdad histórica como meta del procedimiento, pero se transformaran en valores relativos, superados por derechos y garantías de los imputados que tienen raigambre constitucional. La solución fue un compromiso, siguieron rigiendo ciertas reglas de la inquisición, pero se incorporaron formas acusatorias. Rigió desde la Edad moderna hasta la actualidad. Características: 1. Jurisdiccion es ejercida por tribunales compuestos por jurados o por jueces profesionales de instrucción que tienen a cargo la investigación preliminar. 2.La persecución penal está en manos de un órgano estatal especifico: MPF. Excepto delitos de acción privada. 3.El imputado es sujeto de derechos, goza del status jurídico de inocente hasta que sea declarado culpable. Goza de libertad de defensa. Se equipara al acusador durante el debate. 4.El procedimiento consiste en una investigación preliminar a cargo del juez de instrucción, que mantiene los principales rasgos del sistema inquisitivo. Le sigue un procedimiento intermedio que sirve de control. Por último el juicio o debate que pone fin al proceso. Allí se preservan todas las formas acusatorias. 5.El fallo es recurrible, pero limitado para la acusación. No para el imputado quien tiene la garantía del doble conforme. -Juicio Previo: Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Impone la necesidad de existencia de sentencia judicial firma de condena para aplicar una penal a alguien. Juicio y sentencia son sinónimos. El juicio/ sentencia debe ser el resultado de un procedimiento imparcial, que permita al imputado amplia oportunidad y libertad de defensa y con el respeto de sus derechos y garantías. El juicio es tarea del poder judicial, es decir corresponde al juez natural. Y la sentencia judicial debe ser fundada para ser válida, es decir exposición de las razones de hecho y derecho que justifican la decisión. La sentencia penal pronunciada por órgano competente es el único fundamento que admite aplicar una pena. La pena es siempre pública y el principio de autonomía de la voluntad tiene escasa importancia en derecho penal. Se debe tratar de un procedimiento jurídico, reglado por ley y acorde a las pautas constitucionales del art. 18. Es decir el derecho procesal penal es ley reglamentaria de la constitución. -

Características básicas del proceso penal: 1.Juicio oral: la oralidad es un instrumento que sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial. La oralidad representa un medio de comunicación entre las partes y el juez. Si se utiliza la palabra hablada, las personas deben estar presentes (inmediación) y además se comunican de un modo fácilmente controlable (publicidad). La inmediación permite que los actos que ingresan al proceso lo hagan de la manera más segura posible, ya que se realiza con la máxima presencia de las personas. Los medio de prueba se reúnen en una misma oportunidad, y son observados sin interrupciones y pueden ser controlados por las partes (principio de concentración). La oralidad es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba que permite descubrir la verdad de un modo eficaz y controlado. 2. El juicio público: Se relaciona con una función de la justicia penal que consiste en trasmitir mensajes a la sociedad acerca de la vigencia de valores (Prevención general), insertar la justicia social. La publicidad significa que las decisiones de los tribunales son transparentes, que cumplen con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno que permite el control sobre la administración de justicia. Posibilidad de que cualquier persona pueda asistir al juicio y observar lo que allí sucede, las restricciones a la publicada solo son admisibles constitucionalmente cuando se fundan en razones serias abarcadas por la ley. 3. Juicio por jurados: Existen tradicionalmente dos mecanismos: Según el primero, un grupo de ciudadanos deliberan entre si, según indicaciones que les imparte el juez profesional, determinan si la persona es culpable o no y luego el juez profesional determina las consecuencias legales de la acción., Es una decisión conjunta fraccionada en dos momentos. Es el modelo clásico o anglosajón. El segundo modelo, esta conformado por un grupo de jueces profesiones y legos, que deliberan en conjunto y llegan a la solución total del caso. Se lo denomina escabinado. Nuestra constitución tiene en vista el modelo anglosajón. -La carencia de fundamentación de las decisiones del jurado es una objeción frecuente. Maier hace una salvedad respecto de la fundamentación de las sentencias, las que solo cabe fundar cuando se trata de tribunales integrados por jueces profesionales y permanentes. Frente a la exigencia constitucional del juicio por jurados esa fundamentación no puede ser exigible. Sin embargo que los jurados no tengan que dar razones de su convicción no significa que sus veredictos sean discrecionales o arbitrarios. La correlación entre las indicaciones impartidas y el veredicto se muestra como una premisa y su conclusión que deben expresar los fundamentos de esta última. En las instrucciones está determinada la ley aplicable al caso. -El juicio por jurados aparece en la segunda parte del texto constitucional designada autoridades de la nación, donde se establece que es atribución del congreso dictar las layes para su implementación y que ese es el modo en el que deben concluir los juicios ordinarios. Pero también aparece en la primera parte (derechos y gtías.) donde dice que el congreso promover la implementación del juicio por jurados. Debe determinarse si es un garantía que resguarda el derecho a ser juzgado por sus pares o si se trata de una estructura organizativa de las autoridades que ejercen el poder jurisdiccional. Es decir si estamos ante una disposición irrenunciable (imperativo constitucional)o si estamos ante una garantía individual que solo puede ser ejercido o declinado por aquel a cuyo favor se reconoce y que por lo tanto puede ser renunciable. Hendler se inclina por la opción a favor del sujeto sobre el que se ejerce el poder punitivo, ya el derecho penal tienen a la protección del mas débil. Esto justifica que se les brinden todas las opciones posibles; recusar a jueces o jurados y aun también sustraerse de los tribunales populares. A pesar de que las opciones alternativas puedan conducir a que el jurado popular solo llegue a ser convocado en muy reducido número de casos igual se satisface el propósito garantizador de que se trata. -Principio de inocencia: La constitución impide que se trate como culpable a quien se atribuye un hecho punible, hasta tanto el estado no pronuncie sentencia penal firme que declare su culpabilidad. El imputado goza durante todo el proceso de una situación jurídica de inocente. La sentencia de condena firme (juicio previo) es la única forma de declarar la culpabilidad de una persona. Repercusiones: 1.In dubio pro reo: La sentencia de condena solo puede estar fundada en la certeza acerca de la existencia del hecho atribuible al imputado. La falta de certeza representa la imposibilidad del Estado para derribar la situación de inocencia construida por ley, razón por la cual debe conducir a la absolución. Solo la certeza positiva permite condenar y los demás estados respecto de la verdad, remiten a la absolución como consecuencia del in dubio pro reo. Pero durante el proceso algunos actos exigen tan solo probabilidad positiva acerca de la imputación (prisión preventiva, elevación a juicio, etc). La regla del in dubio pro reo permite una interpretación restrictiva, es decir entre dos posibilidad elegir la menos gravosa para el imputado. En caso de duda, debe estarse a lo más favorable al imputado. En cambio rige la interpretación extensiva o analogía en bonam parte, en casos de autorización concedida al imputado o de una causa que excluya la culpabilidad. La falta de certeza sobre la existencia del hecho conduce a su negación en la sentencia, en cambio la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación conducen a su afirmación.

2.Onus probandi: La carga de demostrar la inocencia no le corresponde al imputado, sino que quien debe demostrar la culpabilidad es el acusador. El imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la ley, quien lo condena debe destruir completamente esa posición arribando a la certeza de la comisión de un hecho punible. Maier dice que la teoría de la carga de la prueba no tiene sentido en el proceso penal, ya que no le incumbe a nadie, el único principio rector es el in dubio pro reo. El deber del acusador no reside en verificar ese hecho punible sino en investigar la verdad objetiva, tanto en perjuicio como a favor del imputado. El tribunal es imparcial no tiene que probar nada. 3. Trato de inocente y la coerción procesal: Durante el transcurso del proceso el imputado no puede ser tratado como culpable. Nuestro sistema pese a impedir la aplicación de una pena hasta la sentencia firme, tolera medidas de coerción durante el procedimiento. Repugna al estado de derecho, anticipar una penal al imputado durante el procedimiento de persecución penal. Debe existir por lo tanto una diferencia entre la pena y las medidas de coerción que a pesar de que ambas residen en la privación de la libertad, y se establece por el lado de los fines que una y otra persiguen. En el derecho penal material: la coerción representa la sanción o reacción del derecho frente a una acción u omisión antijurídica. Fines preventivos de la pena. En el derecho procesal penal los fines son : correcta averiguación de la verdad (entorpecimiento de la investigación) y la actuación de la ley penal (fuga del imputado), por lo tanto la coerción debe proteger los fines que el procedimiento persigue, es decir evitar los riesgos procesales. Se dictara la prisión preventiva cuando no proceda la exención de prisión o excarcelación. -requisitos formales: *orden escrita de autoridad competente para detener *legalidad: se debe seguir el procedimiento establecido por la ley para privar de la libertad a una persona. -requisitos sustantivos: *Riesgos procesales: Se debe fundar la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento de la inv. La sola sospecha de que el imputado por el monto de la pena que se espera, intentara eludir la acción de la administración de justicia, no puede justificar el encarcelamiento preventivo. En el peligro de fuga debe tenerse en cuenta: la pena que se espera por el hecho, el arraigo y el comportamiento del imputado. En el entorpecimiento de la investigación: debe tenerse en cuenta la posibilidad de influir en la producción de la prueba. *probabilidad positiva: merito sustantivo, resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar en grado de gran probabilidad, que él es autor del hecho punible. * Proporcionalidad: Primer límite temporal. El imputado no puede sufrir más durante el procedimiento que con la pena que le corresponderá en caso d condena. No puede superar la pena que se espera en gravedad. Se refiere tanto a la calidad como a la cantidad. *excepcionalidad: queda reducida a los casos de necesidad, es decir solo cuando el resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de la libertad menos perjudicial al imputado. Debe ser imprescindible para evitar los riesgos procesales. No puede ser obligatorio, ya que la regla es la libertad durante el proceso y la excepción la prisión preventiva, que es una medida cautelar no punitiva. Medidas alternativas: caución (juratoria, real y personal), obligación de comparecencia, prohibición de acercamiento, prohibición de salida del país, prisión domiciliaria, etc. El código regula estas medidas, cuando no procede la prisión preventiva. No como medidas alternativas a la prisión preventiva. *Provisionalidad: Debe ser revisada constantemente, y una vez que desaparecen los motivos que la fundaron, la prisión preventiva debe cesar. -condiciones de detención: debe recibir un tratamiento diferente al de los penados. Debe ser objeto de control judicial. -Límites temporales: -Principio de proporcionalidad: tiene como fundamento el cumplimiento del plazo que hubiera correspondido a la pena aplicable. La ley los define como casos de excarcelación, aunque son casos de cesación de prisión preventiva por agotamiento de la pena, por lo tanto no puede volver a dictarse la prisión preventiva. Constituye una comparación entre la detención preventiva y la pena concreta que se pueda aplicar. Se aplica este límite en los casos en los que no se haya llegado al plazo máximo, ya que aunque no se haya cumplido en ciertos casos puede resultar irrazonable. Sergi propone el principio de inequivalencia o prohibición de equiparación entre la penal y la prisión preventiva, la duración del encarcelamiento preventivo nunca puede equipararse a la duración de la pena. Sostiene que en estos casos lo que debe cesar no es la prisión preventiva, sino la persecución penal y el imputado debe ser absuelto. Se extingue la acción. -La excarcelación es una cesación provisional de la prisión preventiva, puede ser ordenada nuevamente, y tiene su fundamento en la desaparición de peligros procesales que motivaron la prisión preventiva. -Plazo máximo de duración de la prisión preventiva: ley 24.390 reformada por la 25.340 establece un plazo de 2 años hasta el dictado de la sentencia con posibilidad de prorrogarse por un año por la complejidad de la causa. Deja afuera la etapa recursiva.

El agotamiento del plazo implica una cesación de la prisión preventiva, no puede volver a dictarse la medida aunque existan o no riesgos procesales. Constituye un límite infranqueable. Debe ser operativo y no tener en cuenta los riesgos procesales (art. 319) .La solución siempre será poner en libertad al imputado aunque persistan esos riesgos procesales. Opera como un límite máximo, es decir no es un caso de excarcelación y no siempre se condice con el plazo razonable. Solo los será para los casos graves. Sin embargo la ley dice que el MPF podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito o cuando hubiera alguna circunstancia prevista en el 319, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa. Un informe de la comisión dice que para determinar el plazo razonable no debe estarse a lo que prescribe la ley, sino a la sana critica del juez, quien debe ponderar su carácter excepcional y el límite fijado por la ley para su duración. -Plazo razonable: garantía que establece la convención, que tiene origen procesalista, se funda en la necesidad de proteger el interés individual de la libertad del inocente. Debe analizarse por debajo del plazo máximo (2 años mas 1), la razonabilidad de la duración de acuerdo a la complejidad del caso. -Excarcelación y exención de prisión: reglas rígidas del código procesal. PRISION PREVENTIVA OBLIGATORIA: Art. 316: exención de prisión Todo imputado hasta el momento de dictarse la prisión preventiva puede solicitar al juez su exención de prisión. Siempre que pudiera corresponder al imputado un máximo de pena no superior a 8 años o no obstante cuando proceda una condena de ejecución condicional. Salvo los delitos inexcarcelables (139, 139 bis y 146 del CP), donde basta para obstaculizar el otorgamiento de la libertad provisoria la mera calificación de los hechos. En estos casos constituye una verdadera pena anticipada. Constituye un mecanismo tendiente a preservar la libertad de quien no ha sido aun encarcelado. El encuadre jurídico del suceso, resulta imprescindible porque la pena aplicable en abstracto y la condena de ejecución condicional subordinan su procedencia. Art. 317: Excarcelación Procede en los supuestos de exención y cuando se hubiera agotado el plazo máximo de la pena en prisión preventiva. Incorpora también otro supuesto que es el de conceder la excarcelación cuando el imputado hubiera cumplido en detención un tiempo que de existir condena le hubiera permitido obtener la libertad condicional siempre que se observen los reglamentos carcelarios. Será acordada en cualquier estado del proceso. Más que de excarcelación los supuestos son considerados casos de cese de prisión preventiva. Los riesgos procesales no deben probarse, sino que se presumen en base al pronóstico de pena que ejerce el juez: es decir a mayor pena mayor son los riesgos procesales. PRISION PREVENTIVA FACULTATIVA Restricciones: art. 319 Se puede denegar la exención o excarcelación, cuando de la valoración de los hechos, la reincidencia, las condiciones personales del imputado o sus excarcelaciones anteriores, hicieren presumir que intentara eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Cauciones: Se otorgara la libertad bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que el impongan y que se someterá a la ejecución de la sentencia. a. Juratoria: es la regla, es la promesa juramentada del imputado con la mera aserción formal de que se someterá al proceso. b. Personal: es la obligación asumida por el imputado con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia la suma que dije el juez. c.Real: se constituirá depositando dinero, u otorgando prendas e hipotecas por la cantidad que el juez determine. Se aplicara cuando no pueda llevarse a cabo las anteriores. Revocación: podrá revocarse la exención o excarcelación de oficio o a pedido del MPF, cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas o no comparezca o cuando existan nuevos peligros procesales. -Resolución de casos prácticos: -Ejercicio de la acción penal: Los principios políticos que rigen el derecho procesal penal son el sistema de persecución penal público, y por el otro lado la averiguación de la verdad histórica. Estos principios ceden ante las garantías individuales de los imputados, que representan límites para el poder penal. En el procedimiento existen dos intereses contradictorios, el interés público por descubrir la verdad de los hechos y por el otro lado el interés individual por librarse de la persecución y l pena. 1. oficialidad de la persecución penal: Pertenece al estado. El estado le expropia la acción a la víctima.

El estado persigue, juzga y defiende. Establece mediante la división de poderes las tareas de juzgar y perseguir en distintos órganos del estado para asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Convierte también un interés privado en público como lo es la defensa, cuando esta no sea eficaz o no exista un defensor privado. Se crean órganos específicos, el MPF y la policía, cuya tarea es investigar los delitos y perseguir a sus autores y participes. Se establece el monopolio acusatorio del MPF. Es decir que el titular de la acción penal es el MPF. Sin embargo le otorga participación a la victima a través de la querella, los delitos de acción privada, o los métodos alternativos de resolución de conflictos. Hay excepciones al principio de oficialidad para pocos delitos, donde la persecución penal es privada, donde se concede al ofendido o a ciertos parientes, asumir el papel de acusar. Aunque la pena continua siendo publica. Otra excepción es la de los delitos de instancia privada, consiste únicamente en imposibilitar la persecución penal publica hasta tanto la víctima no autorice a perseguir. Solo representa un obstáculo inicial, pero no obsta a la persecución penal pública. Otras excepciones o mecanismos alternativos pueden ser la suspensión el juicio a prueba, el control terapéutico al que se someten los imputados, la mediación o conciliación, la resolución del conflicto. 2. legalidad: Imponer a los órganos del ministerio público, el deber de promover la persecución penal ante la noticia de un hecho punible. Una vez promovida la persecución penal, ella no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, sino del modo previsto por la ley, es irretractable. Ningún criterio de oportunidad, autoriza a prescindir de la persecución penal frente a la noticia de un hecho. 3. Oportunidad: El principio de oportunidad funciona como excepción, y deben estar determinados legislativamente. Sin embargo existen en la práctica criterios ordinarios de selección, ligados a la imposibilidad de perseguir todos los delitos de los cuales se toma conocimiento, necesariamente la actividad persecutoria se concentra en ciertas áreas principales (delitos graves). La selección resulta de de la incapacidad de que dispone el derecho para procesar todos los casos penales que se producen. Significa, la posibilidad de que los órganos públicos, prescindan de la persecución, en presencia de la noticia de un hecho punible, por motivos de utilidad social o por razones político criminal (relación con los fines de la pena). Estos criterios favorecen a la descriminalización de hechos punibles, y el descongestionamientos del sistema. Sin embargo no están regulados en el código. El código penal al regular la extinción de la acción penal nombra a los criterios de oportunidad y a la reparación integral de la víctima, sin embargo no hay un código procesal que regule estos institutos. Otras formas de descongestionar el sistema seria aplicar criterios de privatización de conductas (Maier); es decir la posibilidad de privatizarla persecución penal ampliando los criterios para conceder a la victima poder sobre la realización del Derecho penal convirtiendo la acción pública en privada.

PARCIAL 2 Tribunal: competencia Dif. Con jurisdicción: función pública procesal ejercida por los órganos estatales. Potestad para resolver mediante decisión motivada, el conflicto entre el derecho punitivo del Estado y el derecho de la libertad del imputado. Competencia: ámbito dentro del cual los órganos judiciales pueden cumplir su específica función jurisdiccional. La competencia penal es improrrogable. La misma puede ser en razón del territorio, la materia o la persona. Para evaluar la competencia se toma el máximo del delito consumado. Competencia en razón del territorio: Primero debe determinarse si el hecho ocurrió dentro del ámbito de la jurisdicción de la Rep. Argentina según el principio de territorialidad. Fijada ella hay que determinar si debe decidir la justicia federal, o la provincial la que debe juzgar el caso. Como principio general los juicios se desarrollaran en la misma provincia donde hubiera ocurrido. Se puede hablar de prioridad de juzgamiento cuando los diversos hechos corresponden a ordenamientos diferentes, y de acumulación por conexidad cuando la pluralidad de episodios se han cometido en el mismo ámbito. -si a una persona se imputa un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado primero por la federal. Salvo que puedan realizarse ambos procesos sin afectar al imputado. -si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será juzgada primero en el territorio nacional si el delito es de mayor gravedad o siendo igual si hubiera sido cometido anteriormente.

Organismos en el ámbito nacional: -CSJN: tiene competencia originaria o apelada. A su vez esta última puede ser ordinaria o extraordinaria. La originaria es en todo los asuntos concernientes a los cónsules, embajadores, etc. (En relación a las personas) La apelada: comprende el recurso ordinario (extradición pasiva) y el extraordinario (cuando se ponga en juego una cuestión constitucional, exista cuestión federal y la sentencia sea definitiva). -Cámara Nacional de casación en lo criminal y correccional: Juzga los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. Conoce en grado de apelación los recursos que se interpongan ante los tribunales orales. -Cámara Nacional de apelación: Conocerá en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional, de menores y ejecución. Y de las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos. -Tribunales orales en lo criminal: Intervienen como tribunal de juicio para los delitos mayores a 3 años. -Jueces de instrucción: Investiga los delitos de acción pública de competencia criminal. -Jueces correccionales. Investigan y juzgan en única instancia: 1.En los delitos reprimidos con pena no privativa 2. pena privativa no mayor a 3 años 3. en grado de apelación contra faltas y contravenciones Los delitos de acción privada también son de competencia correccional. -Tribunal de menores: Juzga en única instancia los delitos cometidos por menores de entre 16 y 18 años y para los delitos reprimidos con pena mayor a 3 años. Para aplicarle una pena deben cumplir ciertos requisitos: alcanzar la mayoría de edad, 1 año de asesoría tutelar y debe ser declarado responsable. El juez puede aplicar la pena de tentativa o decidir no aplicarla. -Juez de ejecución: Se extiende al control de toda pena privativa de libertad, sea cual fuere la modalidad de su imposición o el tiempo de su ejecución. Debe haber sentencia firme mas condena. -Juez rogatoria: Juez auxiliar en extraña jurisdicción. Fuero de excepción: -Competencia del juez federal: Investiga y juzga de los siguientes delitos (- 3 años): En razón de la materia: 1. casos de almirantazgo 2. comercio marítimo 3. se afecte la soberanía y seguridad de la nación, siempre que haya interés federal En razón de la persona: Delitos cometidos contra o por empleados federales en el ejercicio de su cargo Lugar: En todo el territorio sujeto a jurisdicción federal y además que se haya afectado interés nacionales. -Tribunal oral federal: delitos + de 3 años -Cámara federal de apelación: interviene en los recursos de instrucción -cámara federal de casación: interviene en los recursos de la etapa oral -Competencia por conexión: Implica una prorroga de competencia por acumulación. Solo procede cuando se trata de jueces integrantes de un mismo ordenamiento judicial. La acumulación de justifica con el fin de evitar sentencias contradictorias. Las consecuencias son dos: unificación de la competencia y acumulación de las causas. Solo procede en la instrucción hasta antes de fijada la audiencia de debate. Procede cuando: 1. los delitos imputados hayan sido cometidos por varias personas simultáneamente (comisión en banda) 2. un delito haya sido cometido para facilitar otro (conexidad objetiva) 3. a la persona se le imputaran varios delitos.(conexidad subjetiva) Sera competente el tribunal a quien corresponda el delito más grave, o en su caso el que primero se cometió. No procederá cuando determine un grave retardo para alguna de las causas. -Imparcialidad: Conceder al imputado el derecho a un juicio justo ante un tribula imparcial. Es una garantía del justiciable. Imparcial es aquel que no es parte de un asunto en que deba decidir. No tiene prejuicios a favor o en contra de las personas a las cuales deben juzgar.

1. La independencia judicial: Externa: Garantiza la independencia del poder judicial respecto de los demás poderes del estado, medios de comunicación, grupos de poder, etc. Se establece la prohibición al poder ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales. Los jueces gozan de intangibilidad en sus remuneraciones y estabilidad en sus empleos. Se pretende garantizar que la persona será juzgada por un juez que obedecerá a criterios políticos permanentes. Interna: La organización judicial es una organización horizontal donde cada juez es soberano de decidir el caso. Esto a pesar de la existencia de un tribunal revisión que entienda en la etapa recursiva. Es decir que cada juez es libre independientemente de todo poder para tomar su decisión. Solo están sometidos a la ley. 2. Imparcialidad frente al caso: Colocar frente al caso a la persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo. La herramienta que utiliza el derecho en casos de temor de imparcialidad reside en la exclusión del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona. La ley establece motivos de apartamiento, art. 55 CPPN: que pueden estar relacionados con las personas (parentesco del juez con los demás sujetos intervinientes) o con el objeto (conocer el hecho como testigo) o con el resultado (tener interés en el proceso). Estos motivos fundan a su vez el deber de los jueces de excusarse o inhibirse de entender en el caso por si solos. Las causales establecidas en el código son taxativas. Y de interpretación restrictiva. Queda afuera el temor de parcialidad en el código. Un caso especial de temor de parcialidad se da cuando un integrante del tribunal de juicio ha intervenido en instancias anteriores. La función de investigar y de decidir no puede ser cumplida por un mismo juez, es decir quién instruyo no debe juzgar. 3. Juez natural: Evitar que el sea creado o elegido por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad es decir después del caso. La constitución prohíbe que alguien sea juzgado por omisiones especiales o sea sacado de los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa. Prohíben las comisiones especiales y los tribunales ad hoc, creados especialmente para el caso. EL único juez competente es el designado como tal por la ley al momento en que se comete el hecho punible. Son competentes por regla los jueces del lugar donde se cometió el hecho. Las leyes de competencia rigen siempre para el futuro. Las únicas excepciones validas son: la desaparición física o jurídica del tribunal que era competente. No significa que el tribual este integrado con las mismas personas físicas que lo componían al momento del hecho, sino se satisface con establecer que el tribunal estaba creado con anterioridad al hecho. Con excepción de los jueves que fallan que debe ser los mismo que presenciaron el debate. (Principio de identidad física del juzgador). Partes en el proceso: MPF: es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad. Está integrado por un procurador Gral. de la nación y un defensor Gral. Gozan de la estabilidad en sus cargos y de inmunidad. El procurador Gral. Tiene a su cargo el diseño de la política criminal de persecución. Dispone por medio de instrucciones grales a los fiscales tendientes a la unificación de criterios de interpretación o de priorización de asuntos. La ley les impone la obligación de expresar sus fundamentos y razones de sus actividades. Con respecto a en que orbita del poder se encuentra, en el derecho penal es un órgano extra poder, es decir autónoma respecto de los demás poderes. Con la reforma del sistema inquisitivo se e impone actuar como un órgano imparcial y objetivo, a semejanza de los jueces, y precedida por la misma meta que e la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal. Este debe procurar no solo las medidas adversas al imputado, sino todas aquellas que conduzcan, aun de resultarle favorable, a una recta adm de justicia. Es una ficción considerar que el acusador puede actuar de manera imparcial y objetiva. De ser así no se explica porque necesitaríamos la existencia de un tribunal. Esta ficción produce un perjuicio para la situación del imputado, ya que se relativiza el deber de controlar la actividad persecutoria, y por otro lado favorece al ejercicio de funciones persecutorias en los jueces.

Nueva visión: requiere el reconocimiento del carácter interesado de la actividad estatal de persecución penal, es decir reconocerlo como parte interesada. Se requiere que las tareas investigativas y requirentes se distinga de la actividad decisoria. Deben existir prácticas judiciales tendientes a controlar la legalidad de los actos del acusador estatal y a proteger los derechos fundamentales de los imputados. Esto no impide que en ciertas circunstancias pueda actuar en beneficio del imputado. Bobino propone la necesidad de organizar mecanismos persecutorios especiales imitados a los casos que presenten dificultades. Y los casos comunes el ministerio publico debería actuar en la órbita del poder ejecutivo. Esto disminuye las posibilidades de identificación entre MPF y poder judicial. Favorece a la separación entre funciones persecutorias y decisorias. Oficialidad: El mpf promoverá y ejercerá la acción penal publica. Es un acusador estatal. Es el representante de la acción penal. El titular de la misma es el estado. Legalidad: Obligación de investigar todas los delitos. No hay criterios de oportunidad. -Víctima y querellante: La víctima fue despojada de la acción penal, al crearse la persecución penal pública, quitando toda voluntad del proceso penal. Desaparece la noción de daños y la victima pierde todos sus derechos. El objeto del proceso es ahora la averiguación historia o material de la verdad. La noción de daño desaparece y aparece la noción de infracción. El actor civil, y la querella constituyen mecanismos que posibilitan la participación de la víctima en el procedimiento penal. Toda persona ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante. No coincide con la titularidad jurídica del bien afectado. Se constituye en parte en el proceso. Puede impulsar el proceso una vez que existió requerimiento fiscal. No puede iniciar un proceso penal por sus propios medios, debe utilizar el carril de la denuncia. También puede proporcionar elementos de convicción, ofrecer prueba y controlar su producción. Con respecto a la facultad impugnativa, puede ejercerla al momento de dicar sobreseimiento, la falta de merito, la casación solo con los limites en que puede hacerlo el MPF. En los delitos de acción pública, solo tiene una intervención subsidiaria, el estado continua detentando la titularidad de la acción penal. En los delitos de acción privada, la víctima es titular exclusiva de la acción, el inicio de la persecución depende de su decisión. Si actuó como querellante exclusivo, en los casos de delito de acción privada su desistimiento trunca el proceso. En cambio si es eventual (delito de acción pública) no implica nunca su conclusión sino solo su apartamiento. Nuevas tendencias: reparación del daño- mayores derechos de participación de la víctima- reconocimiento de derechos La reparación se debe entender como cualquier solución que objetiva o simbólicamente restituya la situación al estado anterior a la comisión del hecho y satisfaga a la víctima. La reparación del daño puede ser incorporada como causa de extinción de la acción penal., en relación a criterios de oportunidad. Se vincula con el instituto de la suspensión de proceso a prueba, donde exige al imputado hacerse cargo de la reparación del daño. La finalidad consiste en evitar la pena y satisfacer los intereses de la víctima. Además representan un beneficio para la administración al permitir retirar un gran número de casos y permitir un mejor tratamiento de los casos graves. Se propone como una tercera vía de del derecho penal junto con la pena y las medidas de seguridad. Con respecto a la decisión de otorgar mayor participación de la víctima en el proceso, esto consistiría en ampliar el catalogo de los delitos de acción privada. Un mecanismo sería el de la conversión de la acción penal pública en privada. Con respecto a los derechos reconocidos, están referidos a como debe ser tratada la víctima, y a la creación de oficinas especializadas de asistencia y asesoramiento. -Efectos de una política criminal orientada a la víctima: Se debe advertir la posibilidad de que las prácticas de la justicia penal perviertan el sentido de las nuevas instituciones, asimilándolas a las represivas. Las disposiciones mas que como un reconocimiento de sus sintieres, pueden utilizarse como un perfeccionamiento del modelo punitivo que reconoce la necesidad de incorporar a la victima (colaboracionista) para aumentar la eficiencia del sistema. Bobino propone: despenalizar todos aquellos casos que no signifiquen graves lesiones a bienes jurídicos fundamentales, y pueden ser resueltos por medios no punitivos, como la reparación. -Actos procesales/nulidades: Actos procesales: son actos jurídicos que tienen consecuencias dentro del proceso penal. Elementos: -sujetos: partes del proceso penal -objetos: idóneo y lícito

-actividad: lugar, tiempo y forma. Lugar es en principio en el ámbito del tribunal. Forma: idioma nacional, debe contener fecha, hora, firmas en las actas. Tiempo: se refiere a los plazos procesales. El tribunal puede emitir: sentencias- autos- decretos 1. Sentencias: Ponen fin al proceso. Culminan con una absolución o con una condena. Deben estar fundadas. ( excepción Maier considera que no es requisito constitucional debido a la existencia de juicios por jurados) Problema con el sobreseimiento: algunos consideran que es una absolución anticipada, si bien pone fin al proceso no se dicta al final. 2. Autos: son aquellos que se utilizan para resolver un incidente, o se refieren a los artículos del código que regulan el proceso. También deben estar fundados. 3.Decretos: Son decisiones más bien administrativas. No requieren fundamentación. -notificaciones: Las notificaciones deben dirigirse a los defensores. Problema con respecto a la notificación de la sentencia condenatoria, debe hacerse al imputado? Actualmente se exige la notificación personal al imputado, y el plazo para interponer el recurso comienza a correr desde el día de la notificación. -Plazos: Los plazos comienzan a correr a partir de la última notificación si son comunes. Si son personales. A partir de su notificación. Comienza a contar a partir de la medianoche del día de su notificación. Prórroga especial: dos primeras del siguiente día del vencimiento. Interrupción es distinto de la suspensión del plazo: -interrupción: el plazo vuelve a contar a cero. -suspensión: se cuenta el plazo anterior y posterior a la suspensión. Los plazos pueden ser: -perentorios y fatales: precluyen una vez finalizado su término. Una vez fenecido se pierde la oportunidad de alegar el derecho. Son perentorios únicamente para las partes. -ordenatorios: son una guía para los jueces. No admiten la posibilidad de precluir etapas ante su vencimiento. Es decir que no tienen consecuencias para el proceso, sin embargo pueden iniciarse acciones disciplinarias contra estos por retardo de justicia. Esto constituye un problema que colisiona con el plazo razonable de los procesos. -Nulidades: Como remedio ante la inobservancia de algunos de los elementos de los actos jurídicos, se puede recurrir excepcionalmente a la declaración de nulidad. Inadmisibilidad: existe un vicio en el acto. La diferencia es que el acto aun no ha ingresado en el proceso y advertido el vicio se impide dicho ingreso. Inexistencia: este carece de algún elemento esencial que el impide ser catalogado como tal. Al no ser un acto procesal, no necesitaría ser invalidado. Clasificaciones: a) Expresas y genéricas: Surge del código. Las expresas son las que el código expresamente prevé. Las genéricas son las que no establecidas expresamente, se producen a raíz de un vicio que afecta la validez del acto referido a: -el nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o MPF -a la intervención del juez, MPF, y parte querellante en el proceso -a la intervención. Asistencia y representación del imputado b) absolutas y relativas: Toda nulidad lesiona una garantía constitucional, si la afectación es grave y rebasa el interés perjudicado es absoluta, si el vicio es menos intenso y se limita al interés del amparado la nulidad es relativa. Por excepción se presenta nulidad en las que no se afecta derecho constitucional alguno. Por ejemplo cuando no se notifica al fiscal de alguna resolución, el acto es nulo pero no hay derecho constitucional cercenado, ya que no se encuentra amparado por la garantía del derecho de defensa en juicio. Parece entonces una inobservancia de la regularidad del proceso. La nulidad es absoluta porque, si bien tutela al imputado, no ha sido pensada en su exclusivo beneficio, sino en interés de la comunidad para garantizar el debido respeto de los derechos fundamentales. Si se afecta un interés que no trasciende los de parte, se encuentra en una nulidad relativa. El legislador no ha especificado cuales son absolutas cuales son relativas, por lo que la intensidad del vicio será el elemento dirimente para la diferenciación. Las nulidades absolutas deben ser declaradas de oficio, no impide planteo de parte, en cualquier estado y grado del proceso. Solo se sanean por la cosa juzgada. En el caso de los actos inexistentes, estos podrían plantearse aun después de la cosa juzgada. Las nulidades relativas no son declarables de oficio sino tan solo a petición de parte, con dos requisitos:

-que quien la plantea no haya incurrido en causarla -principio de interés: el que lo alega debe tener interés en la observancia de las disposiciones legales. Se debe demostrar el perjuicio ocasionado. En efecto la nulidad por la nulidad misma no procede. Pueden ser saneadas a medida que el proceso transcurre. Tales circunstancias pueden provenir de la voluntad expresa o tacita de las partes. Si las partes no las plantearon, caduca su posibilidad de hacerlo. En los casos en los que se posterga la nulidad para el debate puede correrse el riesgo de que la misma quede saneada. También se sanea si el acto viciado hubiera conseguido su fin respecto de todos los interesados. Resumen: -absolutas: .violan normas constitucionales de manera intensa: trascienden el interés de las partes .pueden y deben ser declaras de oficio .proceden en cualquier momento del proceso, hasta la cosa juzgada .no debe haber demostración de perjuicio .pueden plantearlas quien genero el vicio -relativas: .violan normas constitucionales de manera menos intensa. -se declaran a pedido de parte . Son subsanables a medida que transcurre el proceso .principio de interés. .no pueden oponerlas quienes las hayan causado Efectos: El acto nulo se extirpa. La declaración de nulidad de un acto conlleva la invalidación de todos los actos que de él dependan. (Encadenamiento, relacionada con la teoría del fruto del árbol venenoso) Conflicto con el principio de ne bis in idem: Corte dice que cuando se incurre en un vicio que afecte sustancialmente el procedimiento debe retrotraerse el proceso a la etapa viciada y esto no constituye una violación al ne bus in idem ya que la sentencia anulada carece de efectos. Bobino/ Bertelotti: cuando la declaración de nulidad implique la retrogradación del caso a una etapa procesal ya precluida, viola el principio del ne bis in idem, por lo que en tal supuesto debe estarse por un pronunciamiento desincriminatorio. También podrá entrar en juego el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Cualquiera sea la entidad el acto viciado, un cabal respeto de la garantía, debe impedir su renovación. Cuando el proceso supero la etapa en la que se produjo el vicio, nunca puede volverse atrás. La garantía no puede operar nunca en contra de su portador. La culpa del vicio siempre es del juez, nunca es del imputado cuando este solo se limito a ejercer sus derechos. Si la autoridad no respeto las condiciones para llevar a cabo el acto no tiene ninguna responsabilidad el imputado. La garantía no solo prohíbe la repetición de la persecución cuando se trate de causas ya terminadas, sino también dentro de un mismo proceso aun no concluido. Se extiende a la necesidad de evitar que una persona sufra por un mismo hecho punible más de una persecución penal. El acusador no puede multiplicar sus intentos respecto de la misma imputación. Solo tiene una oportunidad para acusar. -Instrucción: Es la etapa preparatoria y el único medio para acceder al juzgamiento de los delitos de acción pública. Su propósito radica en obtener elementos de prueba para determinar si es posible el requerimiento de elevación a juicio o dictar el sobreseimiento. Se inicia principalmente por requerimiento fiscal. Características: -forma escrita -secreta: se impone hasta la indagatoria. Puede prorrogarse en casos de excepción -escasamente contradictoria: excepto en el caso de los actos definitivos e irreproducibles que no pueden incorporarse posteriormente al debate sin el contralor de las partes. -Es irreversible: no se puede retraer a etapas ya precluidas -poder de delegarse: el código adapta el sistema de instrucción judicial. No obstante puede y en algunos casos debe delegar la tarea al agente fiscal. -requerir estimulo ajeno para iniciarse: se cumple por requerimiento fiscal. Tanto la comunicación policial como la actividad preventora no constituyen actos de promoción directos sino indirectos. También se descarta la iniciación oficiosa. Denuncia (facultativa):

Es la mera anticipación efectuada por una persona, mediante la cual se transmiten datos sobre la comisión de un delito. No es un acto promotor inmediato sino mediato. Si se recibe por la policía o fuerzas de seguridad da origen a la prevención. Si se efectúa ante el MP debe formular requerimiento de instrucción, o bien pedir se la desestime o remita a otra jurisdicción, si se produce ante el juez debe transmitirla al agente fiscal a fin de que propicie la promoción o se desestime. Facultad de denunciar: a toda persona que se considere lesionada por un delito o que tenga noticias de él. Cuando dependa de instancia privada solo podrá hacerlo quien tenga derecho a instar. La instancia privada impide formar causa cuando falta esta. Forma: independientemente de donde se haga debe contener la identidad del denunciante, pues si la denuncia es falaz puede incurrirse en falsa denuncia, o en delito de calumnia. Es nulo el proceso si la denuncia es anónima. Aunque se reconoce a la llamada telefónica anónima condición de anoticiamiento valido para iniciar prevención. En cambio es posible la reserva de identidad, la denuncia no es anónima pues la autoridad tiene que identificar a quien la realiza aun cuando no debe revelar su identidad. Obligación de denunciar: 1.los funcionarios o empleados público que los conozcan en ejercicio de sus funciones 2.los médicos, parteras, que ejerza el arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar sus servicios, salvo que esos hechos este amparados bajo secreto profesional. Lo que se trata de evitar es que el autor de un hecho doloso quede privado de auxilio curativo ante la disyuntiva de ser sometido a proceso o arriesgar su vida. Frente a la colisión de denunciar y guardar secreto, aquel desaparece. Procede declarar la nulidad de todo lo actuado cuando el sumario de origino en violación al secreto profesional. Quien tiene la obligación y no denuncia, cae en el delito de encubrimiento por omisión de denuncia. Prohibición de denunciar: No se podrá denunciar a los familiares, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado. Su finalidad es mantener la solidaridad, respeto jerarquía del grupo familiar por sobre el interés en la persecución penal. Denuncia ante el juez: (art. 180) El juez la transmitirá al agente fiscal inmediatamente. El agente fiscal formulara requerimiento o pedirá que sea desestimada o remitirla a otra jurisdicción. El juez podrá también delegar (facultativamente) la instrucción al agente fiscal (art. 196) Sera desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder. Esta resolución será apelable. Debe desestimar u no archivar. Denuncia ante la policía o fuerzas de seguridad: Origina la prevención policial (investigación y reunión de las pruebas). Sin embargo no promueve directamente la instrucción. Deberán comunicar al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Al finalizarse la prevención debe remitirse lo actuado al juez que corresponda. El juez debe requerir la opinión del MP, luego de su recepción. Los funcionarios policiales, podrán recibir denuncias, disponer allanamientos requisas o secuestros (con orden y sin orden), aprehender a los presuntos culpables en flagrancia, no podrán recibir declaración del imputado (solo preguntas identificadoras). Denuncia ante el agente fiscal: o cuando promueva por el la acción penal de oficio, deberá poner en conocimiento de ella al juez de instrucción. El juez de instrucción decidirá si toma a su cargo la investigación o si continuara en ella el agente fiscal. Al concluir la investigación puede disponer el archivo por decreto, a menos que se hubiera recibido declaración al imputado supuesto en el que debe pedir sobreseimiento al juez. En caso de discrepancia ente el fiscal que pide el sobreseimiento y el magistrado las actuaciones de elevan a la cámara. La recepción de la declaración indagatoria es exclusiva del juez, e implica requerimiento de instrucción. Instrucción obligatoria en el MPF (art. 196 bis): en los delitos de competencia criminal o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedara delegada al MPF. También en las causas que se investiguen los delitos previstos en el art. 142 bis y 170 del CP, aun cuando tengan autores individualizados. El fiscal requerirá bajo pena de nulidad al juez que practique los siguientes actos: .recepción de declaración al imputado .toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria .la producción de actos irreproducibles .toda medida relativa al archivo, suspensión de la persecución o sobreseimiento -Procedimiento: En la primera oportunidad, y siempre ante des declarar el juez invitara al imputado a elegir defensor- Podrá entrevistarse con su asistido.

Durante la instrucción las partes podrán proponer diligencias, el juez las practicara cuando las considere pertinentes. Su resolución será irrecurrible. Resulta consecuencia del carácter escasamente contradictorio de esta etapa. Las partes podrán asistir a los actos que por su naturaleza sean definitivos e irreproducibles. -sumario: será público para las partes y defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad pondrá en peligro el proceso, exceptuando los actos definitivos. Siempre será secreto para los extraños. -Incomunicación: podrá ordenar la incomunicación del detenido mediante auto fundado, cuando peligre la investigación. Nunca impedirá que este se comunique con su defensor. -duración: 4 meses a contar de la indagatoria. Podrá solicitar prorroga hasta dos meses más. -Instrucción sumaria: El código prevé una forma autónoma de instrucción a cargo del MP a quien le asigna dicha tarea en plenitud. Establece una instrucción sumaria para todos los delitos de acción pública siempre que medie por un lado flagrancia (también cuasi flagrancia y flagrancia presunta) y por otro que a criterio del juez resultara innecesario decretar prisión preventiva. Se suprimen tanto el procesamiento como el procedimiento intermedio, ambos son criticables ya que equivale a renunciar al control del legalidad de los actos del MP. Por los órganos jurisdiccionales. Se le asigna una facultad que es la de concluir la instrucción y además desaparece la declaración indagatoria. Se reemplaza por la intimación del hecho al imputado. Sin embargo el imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. Esta solicitud convierte la instrucción sumarial en instrucción judicial. Si pese a la solicitud se clausuró la investigación y se elevo la causa a juicio, la resolución es nula. -Defensa: Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (art. 18 cn). Goza de esta garantía desde el momento en el cual la persona es indicada como imputado y hasta la terminación del proceso. El derecho de defensa se materializa a través de: 1. derecho a ser oído (contradicción): Posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, como así también la posibilidad de agregar las circunstancias que considere apropiadas. -En primer lugar se requiere que para que alguien pueda defenderse se le debe atribuir un hecho, es lo que se conoce como imputación. Esta consiste en una hipótesis atribuida al imputado. Debe tener como presupuesto la afirmación clara precisa y circunstanciada de un hecho concreto. El objetivo es evitar toda sorpresa y por lo tanto la indefensión. La acusación la hace el ministerio público. El juez solo instruye a requerimiento del fiscal. -conocimiento de la imputación: poner en conocimiento de la imputación correctamente deducida al imputado, es lo que se conoce como intimación. Debe consistir en la noticia integra, clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputado. En los códigos procesales durante la etapa de instrucción se utiliza la notificación formal. -audiencia: Consiste en la facultad del imputado de pronunciare frente al tribunal sobre la imputación que se le dirige. El deber de escuchar al imputado, no solo abarca las oportunidades establecidas, sino también en cualquier momento del proceso, a requerimiento del imputado. Está prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del imputado, ya que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, es un sujeto incoercible del procedimiento, cuya libertad de decisión debe ser respetada. En ningún momento se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se le harán cargos o reconvenciones. Pueden aplicarse ciertas técnicas, si ellas poseen base científica, y son permitidas para obtener información, cuando el imputado libremente los consciente que no podría obtenerse por otros medios. Con respecto a la declaración del imputado, las preguntas siempre serán claras y precisas, no pueden ser capcionas o sugestivas. A estos e suma la facultad de abstenerse a declarar, sin que su silencio pueda ser utilizado en su contra. -correlación entre la imputación y el fallo: La sentencia solo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y sobre los cuales el ha tenido oportunidad de ser oído. Se conoce como principio de congruencia. Ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso. Todo aquello que signifique una sorpresa para quien se defiende, sobre el cual el imputado no se pudo expedir, lesiona el principio. La regla no se extiende en principio a la subsunción de los hechos. El tribunal puede adjudicar una calificación distinta (iura novit curia) Lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado. Sin embargo una variación brusca de la calificación puede sorprender a la defensa en algunos casos.

La solución que propone maier es acudir a las acusaciones alternativas o subsidiarias: ella supone que el legislador pondrá en la acusación todas las hipótesis posibles ordenándolas de manera que se entienda cual es la principal y cuales las subsidiarias. Esta acusación permite la contestación defensiva. -probar y controlar la prueba del adversario. El procedimiento de instrucción es autoritario, y tiene como fin recolectar la información para llevar al enjuiciamiento de una persona. El acusado no tiene tanta participación en esta etapa. En cambio en el juicio, aparece la igualdad de armas entre el acusador y acusado. Sin embargo el imputado goza de la máxima in dubio pro reo.

2. Defensa técnica: Además de la defensa material, es obligatoria la defensa técnica. Es decir asistido jurídicamente, Desde el primer momento tiene derecho a elegir un defensor privado. No obstante si el mismo no pueda o no quiera designar un defensor, el Estado debe designarle un defensor oficial. El derecho penal no considera al imputado capaz de resistir la persecución penal por sí solo, por eso el defensor viene a complementar la capacidad del imputado para estar en juicio. Ambos poseen facultades autónomas, independientes, que no se inhiben entre si. El defensor siempre responde a un interés parcial que es la defensa del imputado. 3. ofrecer y producir prueba de descargo: -debe poder controlar la prueba que el juez va a valorar: Solo durante el debate son incorporados los únicos medios de prueba idóneos para fundar la sentencia. Durante la instrucción los medios de prueba obtenidos solo tienen valor preparatorio, para decidir si se enjuicia al imputado, pero no para fundar la sentencia. -producción de prueba de descargo: facultad de ofrecer prueba para ser recibida durante el debate. Genera el deber del tribual de ordenar su recepción, salvo cuando ella sea evidentemente impertinente o superabundante. -cuando se trata de la declaración del imputado, la ley obliga a al juez, a evacuar con urgencia las citas que hiciere y demás diligencias que propusiere. -valoración de la prueba: se concede la palabra al imputado después de la producción de la prueba. Con respecto a la prueba irreproducible, se mencionan los medios de prueba obtenidos con anterioridad al debate que son introducidos por lectura. Siempre y cuando se notifique a la defensa la realización de esos actos como condición de eficacia. 4. Inadmisibilidad de la reformatio in peius: Significa prohibir al tribula que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella solo fue recurrida por él. La falta de recurso acusatorio, inhibe a la alzada para modificar la sentencia en perjuicio del imputado.la adhesión al recurso del imputado por el acusador, abre la posibilidad de reformar la sentencia en perjuicio del imputado. Esto favorece a la seguridad jurídica del imputado. Los recursos interpuestos por el acusador, permitirán modificar o revocar la decisión aún a favor del imputado. 5. inadmisibiliad del juicio contra ausentes (procedimiento contumacial) 6. incoercibilidad del imputado como órgano de prueba: prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo. -Imputado: (art.72) Se goza de la calidad de tal a toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho. Desde ese momento se le reconoce la garantía de defensa en juicio. El derecho de defensa está relacionado con la existencia de una imputación y no con el grado de formalización de ella. 1-Presentacion espontanea: Toda persona contra la que se hubiere iniciado o este por iniciarse un proceso, tiene derecho a presentarse al tribual con su abogado defensor para aclarar os hechos y prueba útil a su favor. Puede anticiparse a la citación y comparecer ante el órgano judicial voluntariamente. El juez en estos casos tiene el deber de recibir la declaración del imputado. 2-Arresto: cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que participen varias personas y no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, el juez podrá disponer que no se alejen del lugar ni se comuniquen entre si. No podrá prolongarse por más de 8 horas. Vencido el plazo podrá ordenarse la detención del presunto culpable.

3. Citacion: cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parece procedente una condena de ejecución condicional, salvo flagrancia, el juez ordenara la comparecencia del imputado por citación. Si no se presentare en término, se ordenara su detención. Solo restringe la libertad de determinación en cuanto al desplazamiento, pues el día y hora señalados en la notificación debe acudirse a la audiencia. Se materializa a través de la notificación, bajo la conminación de ser traído por la fuerza pública. 4. Detencion: -Con orden judicial: (art. 283) El juez librara orden de detención para que el imputado sea llevado ante su presencia. La orden será escrita y contendrá los datos personales de imputado, y el hecho que se le atribuye. El juez tiene un plazo para hacer cesar la detención. Aunque puede provocar su soltura de antemano mediante la excarcelación. -Sin orden judicial: (art. 284) 1. cuando se intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Comprende los actos preparatorios. 2. al que se fugare estando detenido 3- la persona que tenga inicios vehementes de culpabilidad y exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, y solo a los fines de conducirlo al juez competente. El estado de sospecha no debe ser subjetivo, sino obedecer a circunstancias objetivas. 5. flagrancia -Flagrancia: (art. 285). a. Flagrancia propiamente dicha: cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después. B.Cuasi flagrancia: cuando alguien es perseguido por al fuerza publica, el ofendió o el clamor público, no exige la percepción directa de la comisión del delito. c. flagrancia presunta: el sospechoso tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. En caso de detención sin orden, el funcionario o auxiliar de la policía deberá presentar al detenido en un plazo no mayor a 6 horas ante el juez. -art. 1 ley 23.950: Requisitos para proceder a la detención: -circunstancias fundadas que hagan presumir la comisión de un hecho -no acreditación de la identidad No hace alusión a los peligros procesales. -Detención por un particular: En los casos previstos en el art. 284, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar el detenido inmediatamente a la autoridad judicial o policial. La aprehensión e facultativa y su omisión no acarrea responsabilidad. 6. Rebeldia del imputado: No se puede desarrollar el proceso íntegramente sin que el acusado este presente. No existe el proceso en contumacia en virtud de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 cn). Sera declarado rebelde el imputado que no compareciere a la citación judicial, o se fugare del lugar en donde se halla detenido sin justificación, o se ausentare del lugar de su residencia. Declarada la rebeldía por auto el juez expedirá orden de detención. No suspende el proceso de instrucción, si este fue dictado durante el juicio, se suspende respecto al rebelde pero continúa si hay mas imputados. La declaración de rebeldía implicara la revocatoria de la excarcelación. 5. Indagatoria: Es la primera oportunidad que tiene el imputado para que se lo escuche en el proceso. Consiste en la exposición espontanea o provocada por un interrogatorio que el imputado cumple facultativamente ante el juez. Recién a partir de allí se cursa noticia de los hechos imputados. La averiguación de la verdad no puede oír mas allá de lo que el imputado quiera declarar. Se prohíbe obligarlo a declarar en su contra (art. 18 cn). Constituye un simple medio de defensa, y que nunca puede considerarse a la declaración del imputado como medio de prueba ni ser susceptibles de formar convicción en el juzgador, y el juez deberá probar el hecho por otros medios obligatoriamente. Interrumpe la prescripción penal. -(art 294): cuando hubiese motivo para sospechar que una persona cometió un hecho, el juez procederá a interrogarla, si estuviese detenida dentro de las 24 hs, prorrogable por otro igual. Su recepción es acto privativo del juez, aun cuando se haya delegado la instrucción en la fiscalía. El lugar de cumplimento es la sede del tribunal. -asistencia del defensor:

Se discute si la misma es facultativa u obligatoria. La jurisprudencia es contradictoria. En principio debe informársele al imputado que tiene derecho a que su abogado defensor se encuentre presente antes de iniciar la declaración. La falta de información de este derecho configura una nulidad absoluta. Algunos imponen la notificación previa al defensor para que pueda asistir al acto. -libertad de declarar (296): el imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso podrá requerírsele juramento o promesa de decir verdad, ni ejercer coacción o amenaza para obligarlo. No se le harán cargos ni reconvenciones. La inobservancia de estos preceptos harán nulo el acto. Su no declaración no podrá ser juzgada en su contra ni como reconocimiento de responsabilidad, ya que es facultativa. El imputado puede mentir, ya que le incumbe al estado probar la comisión de los hechos y no basarse en las suposiciones de un imputado. Formalidades: El juez verificara la identidad del imputado y le informara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, cuales las pruebas que hay en su contra y que puede abstenerse de declarar. Es lo que se conoce como intimación de los hechos. El sumario debe limitarse a los hechos incluidos en el requerimiento fiscal. Si se condena por un hecho no indagado, se frustra el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia. La intimación del juez debe coincidir con el requerimiento realizado por el fiscal. Forma: si el imputado decide declarar, el juez lo invitara a hacer su descargo o aclaración de los hechos y de las pruebas que estime correspondiente. Después el juez podrá formular las preguntas que considere de forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. La sugerencia de prueba en descargo da lugar a la evacuación de citas. Si el imputado se abstiene de declarar se convierte en indagatoria formal. Si expone es una indagatoria material. Declaraciones espontaneas: el imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que sea pertinente y no aparezca como solamente dilatoria. Si existen nuevos hechos la indagatoria debe ser ampliada (darle nueva posibilidad para defenderse). -Evacuación de citas: el juez deberá investigar todos los hechos y comportamientos que ese hubiere referido el imputado. Procesamiento: Se trata de una declaración judicial de la presunta culpabilidad el imputado como partícipe de un hecho. Se estabiliza la imputación respecto de una determinada persona. Convierte al imputado en procesado. Dentro de los 10 días a contar desde la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiese elementos suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso. Solo exige probabilidad positiva: es decir elemento de convicción suficiente sobre la comisión del hecho y la intervención del imputado. La resolución debe ser fundada. No podrá ser procesado sin antes habérsele recibido indagatoria (formal o material) Se dispondrá por auto fundado que contendrá os datos personales del imputado, la enunciación de los hechos que se le atribuyan, los motivos de la decisión y la calificación legal del delito. Podrá disponerse procesamiento sin precisión preventiva o con prisión preventiva. -falta de merito: cuando no hubiere merito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictara la falta de merito, sin perjuicio de proseguir la investigación y disponer la liberta del imputado previa constitución de domicilio. No concluye el proceso. Cuando no progreso la investigación para autorizar el procesamiento se debe sobreseer. -Procesamiento sin prisión preventiva: el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente en fechas periódicas ante el tribunal. Estas medidas están reguladas solo cuando no procede la prisión preventiva, no como otras medidas opcionales. Casos: a. Delitos sin pena privativa de la libertad b.cuando el máximo de la escala sea menor a ochos años c. máximo mayor a 8 pero condena de ejecución condicional d. no se presenten las restricciones del 319 -Procesameinto con prisión preventiva: a. no se pueda aplicar pena en suspenso y la pena sea mayor a 8 años b.si hay restricciones del 319 Contra la falta de merito y el procesamiento podrán interponerse apelación sin efecto suspensivo. El procesamiento pueden impugnarlo el imputado, su defensor y el MPF a favor del imputado La falta de merito pueden impugnarla el MPF y la querella. No al imputado ya que no causa estado. -Prisión preventiva:

Es la medida cautelar coercitivita más intensa, una vez dispuesta perdura durante todo el `proceso al menos que se pueda hacer cesar mediante excarcelación. También se cumple a finalizar el término de la ley 25.430 es decir 2 años. (Plazo máximo) cuando no se haya dictado sentencia condenatoria. Prorrogable por un año más. No debe confundirse con el plazo razonable que es específico para caso en particular y debe ser valorado por el juez Puede ser impugnada mediante recurso de apelación. No tiene efecto suspensivo. No es equiparable a definitiva, aunque se ha admitido excepcionalmente el recurso extraordinario. Ninguna medida cautelar puede ser desnaturalizada al encararla como anticipo de pena, no corresponde su imposición automática sino ante la existencia de riesgos procesales (postura constitucional). Requisitos: a.no debe tratarse de condena de ejecución condicional b.aunque sea procedente la condena de ejecución condicional, que se de algunas de las restricciones del 319 Tratamiento diferenciado: los que fueron sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes de los penados

PARCIAL 3 PRUEBA- BOVINO/BERTELOTTI GRADOS DE CERTEZA: Finalidad durante la investigación: sustentar el requerimiento de elevación a juicio. Durante el juicio: sólo la prueba recreada en el debate podrá fundar la sentencia (excepciones: prueba irrepetible -200 y 392- e incorporación por lectura de las testimoniales -391-.) Para elevación a juicio: probabilidad positiva Para sobreseimiento: certeza negativa, o probabilidad negativa si la investigación se ha agotado. Para sentencia condenatoria: certeza positiva o apodíctica (de lo contrario, cualquier otro grado derivará en absolución por aplicación del in dubio pro reo). OBJETO PROCESAL: aspecto objetivo (materialidad del hecho)- aspecto subjetivo (responsabilidad del autor) ACTIVIDAD PROBATORIA: todas las diligencias que se practican en el proceso con el fin de incorporar y valorar una prueba. OBJETO DE PRUEBA: “Qué”. Por ej: una falsedad documental. ELEMENTO DE PRUEBA: “Con qué”. Ej: el documento. MEDIO DE PRUEBA: “Cómo”. Ej: peritaje sobre el documento. ÓRGANO DE PRUEBA: “Quién”. Ej: el perito. ETAPAS EN LA ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA: Ofrecimiento: en nuestro sistema de raíz inquisitiva se permite que sea el propio tribunal. Admisión: el encargado de dirigir el proceso debe controlar que sea: Pertinente: que tenga relación con el objeto del proceso. Si el supuesto es dudoso, resulta carga de la parte que la propone explicar el por qué de su pertinencia (ej. arma en el ropero). Relevante: debe tener la suficiente entidad para influir sobre la decisión a adoptar en el proceso. Una prueba puede tener relación con el objeto del proceso (ser pertinente), pero no tener gravitación alguna en el pronunciamiento a tomar (ej. pedido de informe al Renar). Necesidad: es excesiva, innecesaria o sobreabundante si el objeto a acreditar puede ser suficientemente confirmado por otros medios (ej. que el robo en poblado se produje en Av. Corrientes). Recepción: precedida por las diligencias necesarias (ej. citación) que implica el trámite de adquisición. Se produce, por ej., cuando el testigo declara. Valoración: fase crítica. Análisis razonado previo al dictado de una decisión de mérito. Discusión previa, 2 momentos: uno a cargo de las partes para emitir sus conclusiones, y, otro, del juez para adoptar su decisión. PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA PRUEBA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD: meta del procedimiento. Fin último: realización del DP, pero lo alcanza a través del procedimiento, determinando el objeto (materialidad del hecho y responsabilidad del imputado). Es imposible obtener la exacta correspondencia entre lo realmente sucedido y lo que se reconstruye en el proceso. En su búsqueda se puede arribar a diferentes grados de acercamiento (probabilidades o certezas). Velez Mariconde: a diferencia del proceso civil el MP y el juez tienen el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial aunque el imputado confiese. Carnevale: el imperio de verdad del proceso penal, por la naturaleza pública del interés represivo, puede ir hasta en contra de la voluntad de los particulares interesados. Leone: la diferencia con el proceso civil está en la indisponibilidad del objeto del proceso. Maier: no hay diferencia entre dos tipos de verdad, sino distintos procedimientos, gobernados por principios diferentes que conlleva a que los sujetos la configuren de distinta manera (ej. en el civil rige la autonomía de la voluntad, en el penal, hasta el juez en determinadas circunstancias debe perseguir la averiguación de la verdad). El DP objetiviza más la averiguación de la verdad, por la relevancia que en él tiene el interés público. Roxin: remarca la diferencia por la posibilidad o no, de que haya proceso en rebeldía.

La búsqueda de la verdad es un principio político, sin jerarquía constitucional, por lo que debe ceder si para alcanzarlo se han violado principios de dicha raigambre. Las tendencias actuales, hoy intentan dirigirla hacia la composición, y no hacia la sanción, bajo la idea de verdad de jurídica –la que resulta de lo que las partes generan: mas allá de lo realmente acecido-. Ferrajoli: la averiguación de la verdad como garantía del imputado, para evitar sea juzgado fuera de lo verdaderamente ocurrido, y si a eso no se llega debe conducir a la absolución (ej. prohibición de considerar sus antecedentes, peligrosidad, características personales, etc.). Maier: son otras máximas las que deben tenerse en cuenta para concederle el carácter de garantía: derecho penal de acto y el indubio pro reo. Ejemplos de la averiguación de la vedad como meta de nuestro sistema en el debate –momento en que se supondría que debería tener una injerencia menor que en la etapa investigativa-: 391: permite la incorporación por lectura al debate de las declaraciones testimoniales prestadas durante la instrucción. 387 y 388: posibilidad de que el tribunal, en el curso del debate, pueda disponer de oficio una inspección judicial o la recepción de nuevas pruebas, lo cual cercena la garantía del juez imparcial. INVESTIGACIÓN OFICIAL DE LA VERDAD: el Estado a través de los órganos competentes (policías, jueces, fiscales) se hace cargo de la investigación de los delitos, al menos los de acción pública. El Estado le “expropia” el conflicto a la víctima. El interés público reemplaza al de la victima (privado) y convierte al Estado en cabeza de todas las investigaciones de delitos de acción pública, a veces con la presencia del acusador privado a la par: el querellante. Es imprescindible que sea sólo el acusador quien trabaje en pro de la búsqueda de la verdad. 71 CP: necesidad de iniciar de oficio todas las acciones penales, con excepción de las privadas y las dependientes de instancia privada. Se supone que la división de funciones apunta hacia el respeto de las garantías: sin un perseguidor concreto que materializara la imputación, no le sería posible al imputado defenderse. Excepciones: aun en el debate las facultades del tribunal de intervenir de oficio en pro de la persecución penal son enormes: 357: puede de oficio disponer una instrucción suplementaria. 356: si nadie ofreció prueba, debe ordenar la que se recreara en el debate. 387: una vez abierto el debate, puede de oficio, ordenar una inspección judicial, el reconocimiento de personas o la realización de careos. 388: también la realización de nuevas pruebas 389: puede interrogar a las partes, testigos, peritos e intérpretes. Derivaciones de este principio: La decisión del tribunal no puede quedar vinculada a las manifestaciones de las partes en torno al objeto procesal, pues ellas no lo eximen de su deber de esclarecer la verdad. Pero esta aseveración debe ser relativizada por razones de índole constitucional: si el imputado confiesa el hecho, el tribunal no está autorizado a dictar condena sin más: deberá probar tal confesión. Sin embargo, si el fiscal en la etapa intermedia no requiere la elevación de la causa a juicio sino que postula el sobreseimiento, el tribunal deberá dictarlo –aunque no lo comparta-, por la declaración de inconstitucionalidad del procedimiento de consulta del 348, que posibilitaba la elevación del caso a la Cámara de Apelaciones para que ella decidiera. FALLO QUIROGA Luego, si al momento de alegar en el debate el fiscal solicita la absolución, el tribunal no se encontrará autorizado a condenar. FALLO TARIFEÑO Facultad del tribunal de producir prueba, con independencia del ofrecimiento de las partes, que no lo restringe en los medios a emplear para conocer la verdad. 356. CARGA DE LA PRUEBA: en doctrina nacional se la relaciona con el in dubio pro reo, relativizando la importancia de la averiguación de la -verdad y la investigación oficial, vinculándola a la trascendencia del estado jurídico de inocencia. Vélez Mariconde: en 1° lugar corresponde al Estado. El imputado no tiene el deber de probar nada, aunque tenga el derecho de hacerlo, ya que goza de una situación jurídica que no requiere ser construida, sino que debe ser destruida. Si no se prueba su culpabilidad seguirá siendo inocente, y, por lo tanto, deberá ser absuelto. Maier: se trata del funcionamiento del in dubio pro reo. La carga no incumbe a nadie: la condena requiere la certeza de la existencia de un hecho punible. El deber del acusador es investigar la verdad objetiva, tanto en perjuicio como a favor del imputado, deber similar al del tribunal (este último punto del juez no lo comparten Bovino y Bertelotti). Si esto significa o no trasladarla teoría de la carga de la prueba del proceso civil al penal resulta una cuestión terminológica. Lo importante en tener en cuenta que estas garantías (in dubio pro reo, imparcialidad y defensa) obligan a que el acusador pueda optar también por una postura desincriminatoria si corresponde. Así como el imputado también puede elegir ante la prueba mantener un rol pasivo o activo según su estrategia. LIBERTAD PROBATORIA: como correlato directo del principio de la averiguación de la verdad, todo se puede probar y por cualquier medio. 206 Excepciones: sustracción de ciertos hechos a la investigación oficial de la verdad

Prohibiciones probatorias PP Absolutas: impiden que un determinado tema se convierta en objeto de prueba, que se investigue 111 CP: prohíbe la prueba de la verdad de la imputación en el delito de injuria, salvo en los casos excepcionales que la propia norma prevé. PP Relativas: limitaciones en relación a los medios de prueba Variantes: *Excepción que contiene la propia norma que establece el principio de libertad probatoria: la prueba del estado civil de las personas. 206: regirán las leyes civiles, por ende, para acreditar determinado objeto, se establece un único medio de prueba. Ej: para homicidio agravado por el vínculo, partida de matrimonio. *Se excluyen ciertos medios probatorios como válidos para probar algo. Se hacen primar valores superiores en jerarquía al del descubrimiento de la verdad. 242: prohibición de declarar del cónyuge y parientes próximos del imputado contra éste, salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Se busca proteger la integridad familiar del art. 14 CN, aun a costa de sacrificar parcialmente la búsqueda de la verdad, pero nada impide que el hecho se pruebe por otros medios. 15 CCTYOTCIYD (75 inc. 22 CN): ninguna declaración hecha como resultado de tortura puede ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra del acusado de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. Aunque el hecho pueda probarse por otros medios. *Limitación a ciertos métodos utilizados para la averiguación de la verdad, relacionados con la dignidad, derechos y garantías del ser humano. *Por nuestro modelo de enjuiciamiento: la sentencia sólo podrá basarse en la prueba recreada en el debate. La de la instrucción sólo sirve para fundamentar la elevación a juicio, a menos que expresamente sea incorporada por su lectura al debate. LIMITES FORMALES PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD: Deriva de la tensión permanente: persecución y respeto a las garantías. La meta del proceso penal no puede tener carácter absoluto. EL IMPUTADO COMO ÓRGANO DE PRUEBA: Al Estado le interesan los elementos que pueda aportar, porque nadie sabe más de él que él mismo. No puede obligárselo a suministrar esa información. Principio NEMO TENETUR: 18 CN nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. En la confesión declara contra sí mismo, y ello está permitido, lo inadmisible es que se lo obligue a hacerlo. Derivaciones: DERECHO A NEGARSE A DECLARAR: no debe implicar presunción alguna en su contra. 296 y 298: el juez está obligado a suministrarle esta información antes que comience la declaración. Las consecuencias deben ser lo más amplias posibles: ej. declarar pero no responder preguntas, etc. FALLO SCHOKLENDER SERGIO: la defensa había planteado la nulidad de la indagatoria en la que confesó, porque en el acta no constaba que se le hubiera hecho saber el derecho de negarse a declarar. La Corte convalidó el acto, porque en el acta tampoco consta que el imputado se haya opuesto a prestar declaración “emano de su libre voluntad”. Carrió: es preocupante que se entienda que lo constitucionalmente exigible es que le brinde al imputado la posibilidad de oponerse al acto, sin que exista obligación alguna de comunicarle que él goza de ese derecho. FALLO ACOSTA: el Código no impone la obligación de que se le haga saber al imputado, ni que deba asentarse en el acta. Tampoco esto puede derivarse de la obligación del art. 18 CN que prohíbe la autoincriminación coactiva. Igualmente esto no se tradujo en agravio, ya que el imputado se negó a declarar y concretó el ejercicio de la garantía. Reparos: aunque el CPMP no lo haya señalado expresamente, no puede omitírselo porque es una derivación del art. 18 CN- con el objetivo de convalidar el acto, pareciera atribuirle relevancia al hecho de que el imputado no declare. Disidencia de Petracchi: que se haya negado a declarar no quiere decir que haya conocido las implicancias de la indagatoria o de la mejor defensa posible. FALLO SCHOKLENDER PABLO: el juez le habría dicho: “mi deseo sería que usted declare, pero si no quiere hacerlo no hay impedimento”. La Corte consideró que la declaración cumplió con el requisito constitucional de emanar de su libre voluntad. Convalidación de intromisiones estatales en el ámbito de decisión del imputado. FALLO GONZÁLEZ BONORINO: la defensa había recurrido la condena que evaluaba la negativa a declarar. La Corte desoyó el claro mandato legal vigente entonces de que la negativa a declarar no puede tomarse como presunción en contra del imputado. VOLUNTARIEDAD Y LIBERTAD DE LA DECLARACIÓN: están prohibidos los medios de coerción ilegítimos (legítimo sería por ej. la prisión preventiva). 8.3 CADH: la confesión sólo es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Derivaciones:

Prohibición de torturas: art. 18 CN- 75 inc. 22- 144 CP. El concepto de tortura abraca también maltratos mentales, la recaída sobre un tercero para obligar a un imputado a autoincriminarse, y la que es impuesta como castigo. FALLO MONTENEGRO: la Corte revocó una sentencia condenatoria de Cámara en la que se reconocía que el imputado había sido torturado para obtener su confesión. Una buena administración de justicia no puede constituirse en beneficiaria del hecho ilícito. Prohibición de juramento de decir la verdad: 296. Por el dilema que implica: si la dice se autoincrimina, si no la dice podría ser perseguido por falso testimonio. FALLO MENDOZA: se había obligado al imputado a absolver posiciones, y se anuló tal acto con fundamento en la autoincriminación forzada. FALLO RODRIGUEZ PAMÍAS: la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma es violada si se interroga como testigo, bajo juramento de decir la verdad, a la persona que en el interrogatorio aparece como presunto autor. FALLO DIARIO EL ATLÁNTICO: el juramento entraña una coacción moral que vuelve inválido lo dicho bajo esa forma, es obligarlo a declarar en su contra. La declaración debe emanar de su libre voluntad, no puede enfrentárselo a un problema de conciencia. FALLO AGÜERO CORVALÁN: la Corte entendió que exhortar al imputado a decir la verdad no viola la garantía. El proceso se inició ante la Justicia Militar, y el art. 237 del CJM autoriza que se le tome. En la instancia revisora se anuló la condena y se declaró la inconstitucionalidad de la norma. La Corte luego revocó esta decisión, negando en sí el juramento, aclarando que el 237 implica sólo una exhortación a que diga la verdad. Diferencia con el derecho anglosajón: si el imputado quiere declarar lo hace en calidad de testigo, y solo así presta juramento. Cansancio o intranquilidad del imputado: si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. 299 Prohibición de cargos o reconvenciones: los cargos son las indicaciones que el juez le efectúa al imputado exhortándolo a dar explicaciones y a que confiese o niegue el delito. La reconvención es la réplica del juez, luego de la contestación del imputado, insistiendo en convencerlo o impugnando sus reservas. 296 Prohibición de preguntas capciosas o sugestivas: intentan dirigir inválidamente la declaración del imputado hacia un sentido determinado. Capciosa: quien interroga da por contestada una pregunta sobre la que el declarante aun no se ha expresado (es este el revólver con que la mató, cuando aún no ha confesado). Sugestiva: la que orienta la respuesta en un determinado sentido. 299 Utilización de medios científicos durante el interrogatorio: psicofármacos, sueros de la verdad, hipnosis, detector de la verdad. Maier: sólo son admisibles si su empleo ha sido solicitado por el imputado, si este recibe asistencia técnica y es informado sobre sus derechos, que el método sea conocido científicamente, que no exista otro medio por el cual obtener información, que el resultado sólo sea valorado si es favorable al imputado. Inadmisibilidad de las declaraciones prestadas ante la policía: “espontáneas”, las prestadas por el imputado antes de hacerlo ante el juez. La redacción original del Código Levene había decidido prohibirlas, limitando las facultades de la policía a interrogar sólo para constatar identidad previa lectura de sus derechos y garantías. Sin embargo, la reforma de la ley 25434 lo trasladó al 184 inc. 10 e introdujo un nuevo inciso 9, que prevé que en los delitos de acción pública, sólo en casos de flagrancia la policía podrá requerir del sospechoso y en el lugar del hecho, noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso. Trae muchas dificultades prácticas. FALLO CABRAL: convalidó procedimiento en el que el imputado le había aportado a la policía información autoincriminatoria, mientras era trasladado a la comisaría instantes después de ser detenido. La Corte consideró que la mera comunicación de ese acto, si no fue producto de coacción alguna, no es un indicio que deba desecharse en la investigación criminal, de lo contrario se impediría a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación. Este criterio fue ratificado en los FALLOS JOFRÉ, SCHETTINI Y MINAGLIA Aplicabilidad de la garantía a otros procesos no penales: tradicionalmente la Corte la reduce al proceso penal. Maier: una persona convocada a declarar en un proceso no penal puede autoincriminarse, o, al menos provocar que se inicie una persecución penal con motivo de sus dichos. El imputado como objeto y sujeto de prueba: es sujeto u órgano de prueba cuando con su relato incorpora al procedimiento un conocimiento sobre un objeto de prueba, aquí se encuentra protegido por la garantía, por lo que ese relato debe ser facultativo, voluntario y libre. En cambio, cuando es considerado objeto, no se encuentra amparado y no se requiere su consentimiento, puede ser forzado, por ej. es objeto investigado si se le extrae una muestra de sangre o se le somete a un reconocimiento por otra persona. (1° postura) Otra postura sostiene que estos actos no pueden cumplirse cuando la limitación proviene de otros principios (ej.: prohibición de poner en peligro la vida o la salud) o de la misma naturaleza del acto (imposibilidad de pericia caligráfica si el imputado no aporta texto voluntariamente). (2° postura). Por otra parte, algunos distinguen que el imputado sea sujeto u objeto según la medida probatoria sea algo que él hace (rol activo: una declaración) o que otros hacen (rol pasivo: reconocimiento en rueda o extracción de sangre). (3° postura).

La posición más garantizadora de los derechos del imputado sostiene que la posibilidad de obligar a una persona a suministrar cualquier tipo de prueba que pueda perjudicarlo vulnera la garantía. (4° postura). Ej: controles vehiculares soplar la “pipeta” para investigar el grado de alcohol en sangre de los conductores e investigaciones tributarias donde el contribuyente se ve obligado a entregar documentación sobre su situación impositiva que luego pueden incriminarlo. Bovino y Bertelotti: toda información que el imputado aporta al proceso, mediante cualquier forma de comunicación –no sólo su relato- y que pueda resultar autoincriminatoria debe quedar amparada por la garantía, y por ende, el imputado no puede ser obligado a aportarla. No puede obligarse al imputado a suministrar prueba en su contra o forzarlo a someterse a prácticas vejatorias. PROTECCIÓN DEL DOMICILIO, LAS COMUNICACIONES Y LOS PAPELES PRIVADOS Distintas medidas probatorias (allanamiento, requisa personal, intervenciones telefónicas, etc.) que el Estado lleva a cabo en el marco de una investigación penal en las que se pone en juego el derecho a la intimidad. Derechos constitucionales en juego: la intimidad, inocencia (presente en toda medida de coerción), eventualmente la integridad física o moral y la libertad personal. 18 CN: el domicilio es inviolable, como así también la correspondencia y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Nino: el derecho a la intimidad no sólo protege los ámbitos personales del individuo enunciados por el 18 CN, sino también todo otro aspecto de su vida privada que este quiere reservar al conocimiento e intrusión de los demás. Ampara fundamentalmente a la persona. Esta concepción se refuerza a través de los distintos instrumentos con jerarquía constitucional.

Derecho a la intimidad y derecho a la privacidad: Parte de la doctrina y la Corte han señalado que el derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el art. 19 CN (FALLOS PONZETTI DE BALBIN, MONTALVO Y DALTTO). Nino, Bovino y Bertelotti: el derecho a la intimidad está en el art. 18 CN. En el 19 está el derecho a la privacidad, las acciones privadas que no admiten ningún tipo de intromisión del Estado, aun se realicen en público, a diferencia del 18 donde si concurren determinadas condiciones el Estado puedo tener injerencia. Exigencias: Regla: la orden parte de los jueces. Carrió: nuestro sistema tiene preferencia porque las decisiones transcendentes en materia de invasiones a la intimidad queden en manos de los jueces. Ni siquiera los fiscales pueden ordenar allanamientos o requisas personales. Allanamientos, registros domiciliarios, papeles privados y correspondencia, el 18 CN establece su inviolabilidad, dejando en manos de “una ley” la determinación de en qué casos y con qué justificativos podía procederse a dichas medidas. Esta ley en el orden federal es el CPPN y resalta la preferencia porque dichas medidas sean dictadas por jueces. 224: exige orden judicial para el allanamiento y el registro de lugares. 227: excepciones. 230: la requiere para la requisa personal 230 bis: regula las requisas sin orden judicial. FALLO FIORENTINO: aunque no es exigencia del art. 18 CN que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de las excepciones. Esta elección de nuestro sistema presupone que son los jueces quienes se hallan en mejores condiciones de decidir cuándo proceden las medidas de coerción: se encuentran en una situación de mayor objetividad y serenidad que la policía para disponer de medidas limitativas de las garantías constitucionales. Tales medidas invasivas sólo pueden llevarse a cabo de manera fundada, por lo que si no hay motivos previos ni siquiera el juez está autorizado a ordenarlas. Persecución penal concreta y cierto grado de conocimiento del hecho punible. El Estado no puede disponer una medida que afecte la intimidad “para ver si encuentra un delito o algo relacionado con él”, sino que debe contar con los elementos suficientes para justificarla. 224 y 230: se exige orden fundada en un motivo suficiente para proceder y en el que se determine con claridad las cosas a secuestrar. Necesidad de la medida. Deben ser absolutamente necesarias para impedir el resultado del delito, o para asegurar elementos de prueba, o para detener al presunto autor. Deben ser utilizadas como última ratio: si existe otra medida menos alteradora de la intimidad debe preferírsela. Con esto se vincula la obligatoriedad de efectuarla del modo menos lesivo posible.

225: intenta restringir al máximo los allanamientos nocturnos. CONSENTIMIENTO: con este al momento de realizarse las medidas invasivas se ha intentado justificar la falta de orden judicial para proceder. La ley manifiesta alguna mención sólo en los casos de allanamiento en forma directa, e indirecta en el de la requisa personal. Para las demás medidas si quiera se lo menciona, por lo que debe exigirse orden judicial. REGLA DE EXCLUSIÓN. TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO Regla de exclusión: proveniente del derecho anglosajón. La obtención de la prueba en violación a alguna garantía constitucional implica su extirpación del proceso mediante declaración expresa –ej: nulidad- y por ende no puede ser admitido como elemento de cargo en contra del imputado. Sólo puede ser convalidada si favorece al imputado, ya que las garantías nunca pueden operar en contra de él. Derivación: DOCTRINA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO: También de raíz anglosajona. Se aplica cuando como consecuencia del elemento probatorio obtenido ilegítimamente se han incorporado otros al proceso, pero de manera regular: deben ser apartados del proceso igualmente porque son fruto de la prueba originalmente viciada. Procedimiento: supresión mental hipotética. Si suprimido el acto inválido, no se hubiera podido llegar nunca al legítimamente incorporado, este también caerá y todos los que fueron alcanzados por esa ilegalidad. FALLO CHARLES HERMANOS: se declaró la ilegitimidad de un allanamiento por falta de orden judicial y se apartó del proceso la prueba obtenida. FALLOS MONTENEGRO Y FIORENTINO: se declararon inadmisibles como prueba los elementos obtenidos como consecuencia de la confesión del imputado obtenida bajo tortura y de un allanamiento ilegal respectivamente. Si bien la Corte aplicó la regla de exclusión no se pronunció directamente sobre el resto de las pruebas obtenidas. FALLO RAYFORD: amplia aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado. Se invalidó todo lo actuado como consecuencia de la ilegitimidad inicial- allanamiento nulo- y absolvió a los imputados. Acudió nuevamente a esta doctrina en los FALLOS RUIZ Y DARAY. FALLO FISCAL CONTRA FERNÁNDEZ: al perseguirse la verdad jurídica objetiva, sólo se puede prescindir de prueba si ella ha sido obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegales. Esto pareció significar que lo único a invalidar la prueba en sí misma ilícita, pero no la que se obtuviera de manera regular como consecuencia de ella. FALLO DARAY: la Corte despejó las dudas y volvió a la aplicación que de dicha doctrina se había hechos en los FALLOS RAYFORD Y RUIZ. Sustento constitucional: las consideraciones de la Corte para apoyar estas reglas han tenido una fuente primordialmente ética. FALLO CHARLES HERMANOS: “la ley en interés de la moralidad y la seguridad” FALLO MONTENEGRO: (y en adelante) “buena administración de la justicia- no constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”. FALLO RAYFRD: recién aquí habló del genérico derecho al debido proceso, pero no le dio contenido. FALLO MONTICELLI DE PROZILLO: la Cámara menciona al derecho al juicio previo del art. 18 CN como sostén de la exclusión de la prueba obtenida ilegalmente. FALLO DARAY: se le suministra a los principios de juicio previo y de legalidad un alcance generoso: “todo proceso penal debe ser tramitado de conformidad con una ley preexistente que al mismo tiempo faculte y limite al Estado en el ejercicio de la coacción procesal”. Críticas a la regla de exclusión y a su doctrina derivada: Entorpece la acción de la justicia, ya que extirpa del proceso prueba que puede conducir a la condena. Se argumenta que debería investigarse por separado la conducta de los funcionarios estatales que produjeron el acto viciado, pero no por ello liberar de culpa y cargo. Carrió y Bovino-Bertelotti: es la CN la que establece las garantías y ellas deben respetarse antes que nada. Además la imposibilidad de perseguir delitos cometidos por funcionarios en la realidad. Falta de un efecto disuasorio en la actividad investigativa: las fuerzas de seguridad aun conociendo la existencia de estas reglas, continúan cometiendo irregularidades, que desguarnecen a la comunidad frente a la comisión de delitos. Respuesta: su fundamento es de carácter ético. El valor justicia se ve comprometido si quienes deben velar por el cumplimiento de las leyes las violan y si quienes deben basar en ellas sus acusaciones y sentencias las fundan en la prueba obtenida mediante la comisión de otro delito. Excepciones: *FUENTE INDEPENDIENTE. Predica que si el proceso tiene una vía adquisitiva de la prueba diferente a la ilegítima, no contaminada por ésta, la prueba puede válidamente incorporarse al proceso ser valorada. FALLO RAYFORD: ya la Corte había adelantado que la pesquisa podía tener vida por una vía distinta de la ilegal que la legitimara. También alude a la posibilidad de que existan en el proceso “testimonios dotados de voluntad autónoma”, que según la Corte atenúan la regla.

FALLO RUIZ: el imputado había asaltado una farmacia, junto con 2 cómplices, movilizándose en un taxi. En el tiroteo que se produjo cuando llegó la policía uno de ellos murió, otro huyó y Ruiz fue aprehendido. Al declarar ante la policía, Ruiz confesó el hecho. La policía en el lugar de los hechos halló en la ropa de un delincuente el DNI de un taxista asaltado pocos días antes. A Ruiz en rueda de reconocimiento lo reconocieron lo reconocieron 3 damnificados. El juez de 1° instancia lo condenó por los 3 hechos y la Cámara de Apelaciones comprobó los apremios que había recibido para confesar. Sin embargo la Cámara por mayoría confirmó la condena, ya que aunque la declaración en sede policial resultaba nula, las restantes pruebas resultaban inobjetables, la minoría propugnó la absolución por resultar nula la actuación en sede policial. Corte: absolvió por uno de los hechos, ya que sólo por la confesión coacta se había deducido su autoría (eliminada su confesión no había otro cauce de investigación que permitiera dilucidar el hecho). En cambio, lo condenó por los otros dos hechos, porque en ambos casos la condena se sustentaba en otros medios de prueba independientes de los viciados (el DNI fue secuestrado de la camisa del abatido y el taxi le pertenecía a la otra víctima), el hecho había sido dilucidado independientemente de la confesión coacta del imputado. *BUENA FE POLICIAL: también trabajada por la Corte norteamericana. Pretende validar procedimientos ilegítimos cuando la policía equivocadamente cree que actúa conforme derecho. Maier: resulta aplicable para desincriminar al policía, pero nada dice de la violación a la garantía, pues ella, aun por error, ha sido conculcada. *DESCUBRIMIENTO INEVITABLE: también de cuño estadounidense. Caso “Nix v. Williams”: se admitió como prueba en contra del acusado el hallazgo de un cadáver al que la policía llegó por haber violado el derecho de no ser interrogado en ausencia del defensor, ya que al mismo momento se realiza el rastrillaje, por lo que su descubrimiento era inevitable. Crítica: se corre el riesgo de establecer una suerte de “un dubio pro prueba”, que permita admitir elementos que pueden ser violatorios de las garantías protegidas por la regla de exclusión. FALLO DARAY: refiere a esta excepción. Los imputados eran acusados de contrabando de automóviles con patente diplomática, investigación que la mayoría de la Corte invalidó por una detención ilegítima. La minoría disintió porque las declaraciones testimoniales de los vecinos de la zona, que daban cuenta del empleo de dichos vehículos por parte de los imputados, avalaban la conclusión de que la policía conocía el de antemano el proceder sospechoso de aquellos, por lo que estas otras pruebas válidas, diferentes de la ilegítima, convalidaban la pesquisa. El voto mayoritario, por su parte, al analizar estos testimonios les negó el carácter de fuente independiente, alegando que no es suficiente un mero juicio conjetural para acreditar la existencia de prueba independiente, sino que es necesario que conste en el expediente de forma expresa la existencia de dicha actividad que podría haber conducido al mismo resultado. La Corte pareciera aceptar que, si se demuestra que el resultado era inevitable, la excepción funcionará y el procedimiento será válido. Bovino- Bertelotti: la única fuente admisible es la independiente, pues sólo ella concilia de manera adecuada el interés persecutorio y eventualmente represivo del Estado con el debido respeto a las garantías individuales. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA: momento de mayor trascendencia: en la sentencia: Íntima convicción: propio del acusatorio. No hay precepto legal que establezca como debe ser evaluada la prueba, ni tampoco quienes dicta sentencia deben explicar las razones de su convencimiento. El veredicto del jurado es de culpabilidad o no, pero sin explicar porque arribó a la decisión. Prueba tasada o legal: del inquisitivo. La ley asigna a la prueba un valor determinado. Ej. ley de espectáculos deportivos y viejo CPMP. Sana crítica racional o libre convicción: no hay reglas legales abstractas que regulen la valoración de la prueba, pero sí se exige la fundamentación, que se lleva a cabo mediante las leyes del pensamiento humano, la psicología y la experiencia común. Pone límite al libre convencimiento de los jueces, exigiendo que la sentencia sea fundada. Este es nuestro sistema. 241 y 398. MEDIOS DE PRUEBA: regulados por el CPPN Inspección judicial: percepción por los sentidos que adquiere el juez respecto de los rastros y otros elementos que el hecho pudo haber dejado. 216 222 y 223: posibilidad de que el juez ordene la presencia de peritos, testigos e intérpretes 219: puede disponer medidas coercitivas para su realización. 212: por remisión al 353 bis, prevé la posibilidad de que el fiscal pueda practicarla si la investigación se encuentra a su cargo. 218: inspección corporal y mental respecto del imputado o de otra persona, cuidando que se respete su pudor, para las segundas (ej. testigos, no sólo sospechados de coautoría) sólo en casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. D’albora lo distingue de la requisa personal: la inspección verifica mediante la percepción sensorial el aspecto externo del cuerpo, la requisa es más intensa pues puede llegar al acceso interior del cuerpo e involucra el secuestro de cosas relacionadas con el delito. Se práctica la primera “si el juez lo juzga necesario”. Al acto podrá asistir el defensor o una persona de confianza del imputado. Debe evitarse la medida si conlleva una doble victimización para quien ha sido ofendido por el delito. Inspección mental: 78 obligatoriedad para casos de pena mayor a 10, cuando fuere sordomudo menor de 18 o mayor a 70, o si fuere aplicable una medida de seguridad. 220: en los casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, la identificación de los cadáveres por medio de testigos y de la toma de sus impresiones digitales. Reconstrucción del hecho: 221. El juez podrá ordenarla para comprobar si el hecho se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Se ubican y hacer actuar en el lugar del hecho a todas las personas y cosas

que aparezcan como que han estado en el momento de cometerse el delito, buscando reproducir las conductas. Es obligatorio para los testigos –constituye una ampliación de su declaración- pero no para el imputado –ya que constituye una ampliación de indagatoria, por ello puede negarse-. No debe recurrirse a ella, por ej., si implica revictimización. Allanamiento: la normativa que lo regula es reglamentaria de la garantía del 18 CN: inviolabilidad del domicilio (“una ley determinara en qué casos y con qué objetivos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”) Consiste en el registro de un domicilio, que persigue el hallazgo de cosas o personas relacionadas con la investigación del delito, o la detención del imputado; por ello se advierte que es una medida accesoria a otra principal (secuestro o detención). El ámbito amparado por excelencia es el domicilio, en su concepto más amplio: todos aquellos espacios cerrados o delimitados a cuyo respecto su titular goza de poder vedar el acceso a otros, esto es, el derecho de exclusión. Empero, también se necesita orden para allanar otros espacios no destinados a la vivienda, como los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo o los locales de las asociaciones, aunque con menores exigencias respecto del horario para proceder. Se excluyen: pasillos, paliers, halls, azoteas, cocheras y jardines, los lugares sometidos al uso público (ej. playa de estacionamiento) o las instalaciones de los comercios abiertos al público en general. Reservas: todo sitio en el cual se demuestre que una persona guarda una importante expectativa de intimidad debe ser amparado. Automóviles: con la sanción de la ley 25434 se deja claro que su registro se halla sometido a las reglas de la requisa. LA ORDEN, SU FUNDAMENTO Y LA POSIBILIDAD DE DELEGAR SU CUMPLIMIENTO: Aun cuando la CN no impone expresamente que la orden debe provenir de un juez, lo cierto es que la regla constitucional (5, 18, 31, 116 CN) prevé que los jueces son los custodios de las garantías constitucionales y el art. 224 lo expresa claramente. FALLO FIRENTINO: no suministra un criterio claro en el considerando 5°: “aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 que la orden emane de los jueces, el principio es que solo ellos pueden autorizar esa medida”. Por un lado, no reconoce fuente constitucional a la exigencia, pero a la par indica que el principio –parece ser solo legales que únicamente los jueces pueden disponer allanamientos. FALLO MINAGLIA: el voto de Lorenzetti y Argibay señalan con cita en Fiorentino que la Corte ha interpretado y ampliado la garantía de la inviolabilidad del domicilio al exigir que sean los magistrados quienes tengan a su cargo una decisión tan sensible como la de interferir en la vivienda de un ciudadano. 224 in fine: reitera el 123. La orden debe ser emitida por auto fundado. El juez debe explicar los motivos que lo llevan a disponerla. Sin embargo, la Corte ha flexibilizado este requisito al encontrarlo cumplido si el auto remite a otra pieza procesal o si la necesidad de la medida surge de las constancias arrimadas al proceso con anterioridad. FALLO MINAGLIA: la Corte por mayoría convalidó un allanamiento en que el juez no consignó en el auto que lo ordenó los motivos que lo llevaron a dictarlo. Highton y Fayt remitieron a los argumentos del Procurador, quien había sostenido que los elementos que obraban en el expediente resultaban suficientes para “proceder a la orden de emisión del registro”. Lorenzatti y Argibay realizaron un amplio análisis de la cuestión, insistiendo en que el allanamiento estaba fundado en la prueba obrante en la causa: “se pudo construir una razonable sospecha en cuanto a que en la morada en cuestión podían encontrarse personas vinculadas al tráfico de estupefacientes”. Respecto de la cuestión constitucional alegaron que sólo se trata de una mera infracción a la regla procesal, no teniendo relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio. Agregaron que más allá de lo que se haga constar en el auto que dispone el allanamiento, lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente surjan los motivos que le dieron sustento. Voto de Maqueda y Zaffaroni: remiten a Petracchi en Torres, afirman: “si los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido y a emitirlas sin fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control ni garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio”. No solo no expuso fundamentos como manda la ley, sino que tampoco expuso los justificativos, ni describió las cosas que debían secuestrarse, así como la razón para llevarlo a cabo en horas excepcionales. La errónea fundamentación o su carencia provocan una nulidad de carácter absoluto, pues hay afectación a la garantía constitucional. El allanamiento puede ser llevado a cabo personalmente por el juez o este puede delegarlo en el fiscal o en las fuerzas de seguridad. En caso de delegación la orden será emitida por escrito (si la lleva a cabo el juez no se exige orden) y deberá contener: la identificación de la causa en que se libra, la indicación concreta del lugar que sera registrado, la finalidad con que se practicara el registro y la autoridad que lo llevara a cabo. De lo obrado deberá labrarse acta. Se permite que en caso de urgencia la comunicación de la orden a quien el juez delegue podrá realizarse por medios electrónicos, y el receptor deberá comunicarse de manera inmediata con el juez. La indicación concreta del lugar a allanar es otro requisito que ha sido flexibilizado por la jurisprudencia. En relación a la exigencia de hacer constar la finalidad del registro ella encuentra apoyo en que no puede permitirse que la policía ingrese a un domicilio a buscar lo que sea y donde sea, y detenga personas o secuestre cosas indiscriminadamente. Sin embargo, el 224 infine a partir de la ley 25.434 admite que si en cumplimiento de

la orden de allanamiento se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivo la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicara al juez o fiscal interviniente. Es la consagración legislativa de la doctrina “a simple vista” creada por la corte de los Estados Unidos que debe evaluarse con prudencia su aplicación. Por ejemplo no procede si la policía fue comisonada para allanar buscando un automóvil y secuestra estupefacientes. LAS ALLANAMIENTOS SIN ORDEN Y EL CONSENTIMIENTO 227: Enumera los casos en que las fuerzas de seguridad pueden llevar a cabo el procedimiento sin orden: Allanamiento sin orden Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro. 5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.(Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003) Las excepciones a la regla de que el allanamiento debe ser ordenado judicialmente reposan en la urgencia que exige la medida a fin de evitar perjudiciales consecuencias ulteriores. Debe ser interpretada de manera restrictiva. Corresponde al juez evaluar su legitimidad, a cuyo fin deberá colocarse en el lugar y en los momentos en los cuales obró el funcionario que ordenó o autorizó el procedimiento. FALLO FIORENTINO: en el considerando 6 se aborda la cuestión del consentimiento pareciera que para el máximo tribunal existen dos maneras de excepcionar la regla de los allanamientos con orden: una, la de los supuestos previstos en el artículo 189 del viejo código, la otra, por haber mediado consentimiento válido. Si bien la corte terminó anulando el procedimiento, lo hizo porque el presunto permiso que el allanado había prestado era invalido. Para ello se baso en que había sido aprehendido por personal policial e interrogado sorpresivamente en el hall de su edificio, a lo que se sumaba la inexperiencia del imputado en trances de este tipo (por su juventud y falta de antecedentes), lo que la condujo a catalogar de irrazonable pretender derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro. “Esperar una actitud de resistencia en ese caso importaría reclamar una postura no exigible con arreglo a la conducta ordinaria de las personas”. Igualmente Fiorentino culminó con una larga serie de supuestos en los que se convalidaban allanamientos sin orden por la sola ausencia de oposición a la medida. Dio un fuerte espaldarazo a la regla de exclusión, abriendo la puerta a la posibilidad de que por una modificación legal se decida válidamente que la orden de allanamiento no provenga de un juez: pareció legitimar que el consentimiento prestado expresa, libre y voluntariamente, convalida un allanamiento sin orden judicial, lo cual implica imponer una variante no prevista legalmente. Si recurrimos a la ley, el único valor que se concede al consentimiento se encuentra en el artículo 225 segunda párrafo y sólo sirve para excepcionar la regla que establece que el allanamiento con orden solo se podrá practicar de día, al permitir que se realice, si el titular de la garantía lo consciente, en horario nocturno. Ningún otro alcance le otorga la ley al consentimiento. La opinión correcta es la que surge del voto de Petracchi que analiza este alcance de la ley para el caso de los allanamientos nocturnos. Sin embargo este le concede al legislador la posibilidad constitucional de modificar la normativa y otorgarle una extensión más amplia. Tras una serie de fallos de la corte que afianzaron esta tendencia, el momento crítico para la garantía llego con el dictado de: FALLO FISCAL CONTRA FERNANDEZ: un policía vestido de civil sin indentificarse como tal, ingreso al consulado de Bolivia en Mendoza, en compañía de un sujeto detenido (el que a su vez era conocido del cónsul), quien previamente había indicado que en ese lugar había drogas. A requerimiento del detenido, el cónsul le entregó estupefacientes y luego fue llamado a un lugar público con un pretexto, donde también fue detenido. La Corte revocó la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza que había absuelto a los imputados, con base en la ilegalidad de lo actuado, y convalidó el procedimiento. Argumento que no había habido engaño que viciara la voluntad del imputado para permitir el acceso al consulado: “con entera libertad y desprecio por las eventuales procedencias de su proceder, descorrió el velo de la protección de intimidad de su hogar y realizó actos que permitieron comprobar el grave delito que estaban cometiendo, por eso no puede ser posteriormente amparado por la cláusula del 18, cuando fue su propia conducta discrecional la que posibilito la presencia del agente preventor en el recinto privado y aquella comprobación”. En torno al valor del consentimiento parece claro que no hubo aquí uno válido: la voluntad del Cónsul estaba viciada porque desconocía que el acompañante de su conocido era policía y desconocía que la visita era en realidad un procedimiento policial. A ello deben sumarse otras características que demuestran la irregularidad del procedimiento: la policía “excarcelo” al detenido y lo “comunicó” con otra persona, le impuso pedir una sustancia ilícita, la secuestro y condujo al Cónsul al exterior para detenerlo.

FALLO MINAGLIA: existió orden judicial de allanamiento y fue practicado de noche. El voto de Zaffaroni y Maqueda rechaza el argumento empleado por los policías en punto a que el acceso a la morada se debió a que Minaglia había prestado su consentimiento, pues uno de los testigos había hecho mención a que la policía había hecho uso de la fuerza púbica, en tanto el otro había señalado que cuando ingreso se encontró con los ocupantes de la vivienda arrojados en el piso boca abajo. Citan los fallos Fiorentino, Cichero y Vega en torno a la necesidad de que el consentimiento sea otorgado con plena libertad, aunque aquellos fallos versaban sobre casos de allanamiento sin orden (por esto es que se abre el interrogante si los utilizaron para robustecer con argumentos de la propia Corte, o si admitirían extender el consentimiento para estos casos de allanamientos). REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL ALLANAMIENTO: 225: el allanamiento de morada podrá realizarse sólo desde que salga hasta que se ponga el sol. Límite temporal a la excepción de la regla de habilitación permanente para los actos de instrucción (116). Se justifica dada la mayor expectativa de intimidad que los habitantes tenemos en nuestros domicilios durante las horas nocturnas. Por esto es que la norma prevé que si el interesado lo consiente, podrá procederse a cualquier hora. También se excepciona la regla si el caso es sumamente grave y urgente o si peligra el orden público, pero siempre estas excepciones deben ser interpretadas restrictivamente. Allanamiento de otros locales Art. 226. - Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación. Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva. No se requiere aquí consentimiento alguno, sino tan sólo dar aviso, salvo que fuere perjudicial para la investigación. Estos inmuebles no se encuentran protegidos por la garantía con la misma intensidad. Formalidades para el allanamiento Art. 228. - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón. La reforma de la ley 25434 cristalizo legislativamente una práctica habitual: cuando existe evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, la fuerza de seguridad interviniente entrará primero al lugar. Requisa personal: Derechos constitucionales en juego: Derecho a la intimidad: la normativa que regula la requisa personal es reglamentaria de este derecho constitucional (18: “el domicilio es inviolable, como así también la correspondencia y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”). Niño: el derecho a la intimidad no solo protege estos ámbitos personales del individuo, sino también todo otro aspecto de su vida privada que este quisiera reservar al conocimiento e intrusión de los demás. Los diversos instrumentos internacionales refuerzan esta concepción. Derecho a la libertad: distintas posturas: Ya la mera interceptación de la marcha o actividad de una persona –en la mayoría de los casos, previo a la requisa- constituye una detención. Magariños: no es relevante ni el tiempo ni la denominación que se le otorgue. No toda restricción a la libertad de circulación conlleva una detención strictu sensu. García: los tratados diferencian la libertad física de la libertad de circulación. Toda privación de la libertad física conlleva una seria limitación a la libertad de circulación, pero al contrario, no cualquier restricción a la libertad de circulación constituye una privación de libertad física. El derecho a la libertad no puede entenderse afectado por las diligencias policiales de cacheo e identificación, siempre que estas medidas se realicen por los funcionarios legalmente autorizados y durante el tiempo mínimo imprescindible para cumplir el fin que persiguen. Postura desarrollada por el Tribunal Constitucional de España. Derecho a la dignidad e integridad física y moral: el reconocimiento a la dignidad de toda persona, mediante el respeto a su honra y pudor, proscribiéndose la posibilidad de sometimiento a tratos degradantes; no siempre es afectada en los casos de requisa. REGULACION LEGAL: Previo a la ley: Requisa personal Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas. Regla general: será el juez quien ordene la diligencia, mediante decreto fundado y siempre que haya motivos suficientes para presumir que la persona a requisar oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Atribuciones, deberes y limitaciones Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: (…)5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente. Como excepción a la regla anterior, autoriza al personal policial a disponer las requisas urgentes con arreglo al 230, dando inmediato aviso al órgano judicial competente. La jurisprudencia de la CNCP del juego armónico de ambas disposiciones, extrajo como requisitos para la requisa sin orden: Motivo suficiente para presumir que el sujeto lleva cosas relacionadas con un delito Urgencia que aconseje no postergar el acto. Langer: control judicial posterior que obliga al juez a analizar si al momento de la requisa estaban presentes los requisitos anteriores y también la manera en que se llevo a cabo. Con la modificación de la ley 25434: Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos. (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001) Surgen interrogantes respecto de la continuidad de los requisitos actuales. ÁMBITO QUE COMPRENDE LA REQUISA PERSONAL: distintas opiniones: La orden se exige solo para los casos en que el sujeto lleva cosas “sobre sí” (en su cuerpo o en sus ropas), no siendo necesaria para los elementos que lleve “consigo” (por ej. bolso) o en el vehículo en que se moviliza. Debe requerirse orden en todos los casos. Parece el criterio que adopta el Código, salvo concurran las circunstancias del 230 bis: circunstancias previas o concomitantes y que sea en lugares públicos. PROBLEMA DEL MOTIVO SUFICIENTE: previo a la reforma esta exigencia surgía de la remisión del 184 inc. 5 al 230, ya que no podría pensarse que esto se le exija a los jueces y no a las fuerzas de seguridad. Con la incorporación del 230 bis pareciera que el 230 solo queda reservado al ámbito de las requisas con orden. Originalmente se entendía por “motivo suficiente”, la existencia de cierto grado de sospecha, razonable y previo a la medida. Langer lo asimilaba al concepto de indicios vehementes de culpabilidad. Carrió entendía que había 3 opciones: Los motivos suficientes del 230, mas los indicios vehementes de culpabilidad del 284 inc. 3 (estos indican mayor exigencia probatoria) Los motivos e indicios equivalen a lo mismo. El legislador opto por la opción de los motivos suficientes, por ser menos exigente que la de los indicios. FALLO FERNÁNDEZ PRIETO: el personal policial intercepto a los acusados que se movilizaban en un automóvil por encontrarse en “actitud sospechosa”, sin explicar en qué consistía ésta. Los hicieron descender, requisaron el auto y encontraron un arma, proyectiles y marihuana. Fernández Prieto fue condenado por el delito de transporte de estupefacientes. El voto mayoritario señaló que la Corte de los EEUU ha establecido la legitimidad de arrestos y requisas sin orden que no tuvieran por base la existencia de “causa probable” sino de “sospecha razonable”. El estándar de sospecha razonable es una exigencia menor a la de causa probable. Bossert en su voto disidente indico que el tribunal estadounidense es muy estricto para convalidar esta excepción, pues exige una clara demostración del peligro inminente hacia la integridad física del policía. Petracchi, también en disidencia afirmo que el control judicial se tornaba iluso, ya que los funcionarios policiales no expresaron en que se basaba tal actitud ni las circunstancias en que se produjo. Por su parte, el voto mayoritario considero que para determinar si existe causa probable o sospecha razonable se debe considerar la totalidad de las circunstancias del caso.

LA SITUACION LUEGO DE LA REFORMA: El 230 bis parece establecer un nuevo estándar para que la policía requise sin orden: Existencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar las requisas personales y las inspecciones de efectos: se supone que como mínimo debe tratarse de una exigencia similar a la del 230. El hecho de que las circunstancias puedan ser “concomitantes” abre la posibilidad de que la policía comience una requisa sin tener una razón previa. Pero la policía no puede tener mayores atribuciones que el juez: corresponde mantener la exigencia de que los motivos para proceder a la requisa sean anteriores a ella. Alcance correcto del término concomitantes: durante la requisa la policía pueden advertir otras circunstancias que los refuercen en la convicción de la posibilidad de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito, y estas serán concomitantes. Que se practique en la vía pública o en lugares de acceso público. FALLO PERALTA CANO: aunque la cuestión central verso sobre la ilegitimidad de la detención sin orden, el imputado también fue requisado en el destacamento policial. La Corte anulo el procedimiento por carecer de los estándares mínimos y la calidad procesal exigida por las leyes: tuvo como única fuente, base y sustentación la versión solitaria de un solo policía; no constaba el secuestro del aludido destornillador; no declaro la supuesta persona que vio la droga en poder del imputado: otro agente policial. Si era verdad que todo se había iniciado por una denuncia anónima que informaba que no de los jóvenes se encontraba en actitud sospechosa, se advertía una evidente discordancia entre el motivo aparente de detención y el proceso que se termino iniciando por tenencia de marihuana. La única interpretación posible de ser armonizada con los principios constitucionales que rigen el caso frente a la deficiente justificación de la detención sin orden –que de por sí hubiera bastado para invalidar el procedimiento- , el hallazgo de algo no vinculado al motivo original de la detención contribuye a quitar legitimidad al accionar policial. El criterio sentado constituye una decisión de elevar el nivel de exigencia al momento de avaluar las razones que esgrimen las fuerzas de seguridad para justificar la detención y posterior requisa. La “actitud sospechosa” no es suficiente. LA URGENCIA: Previo a la reforma no había dudas que la urgencia era el segundo requisito ineludible para proceder a una requisa sin orden. Con la reforma se suprimió el adjetivo “urgentes”. Sin embargo, corresponde insistir en que los jueces deberán ser sumamente exigentes al momento de analizar el recaudo de “motivos suficientes” en cada caso en particular a fin de que la actuación policial no rebase los límites constitucionales. EL CONTROL JUDICIAL POSTERIOR: Si bien la jurisprudencia no lo consigna expresamente como un recaudo de la requisa sin orden, no parece discutible que el juez debe ejercer, como en todos los actos de la prevención que ponen en juego garantías constitucionales, un estricto control de legalidad en salvaguarda de su respeto. Langer extrae su conclusión del art. 184 inc. 5, que establece que la policía luego de practicar la medida deberá dar “aviso inmediato al órgano judicial competente”. El juez deberá analizar, no sólo la existencia de las razones que llevaron al personal policial a requisar, sino también el modo en que la medida de coerción fue efectuada. ¿EX POST O EX ANTE? La existencia de los motivos que justificaron el accionar policial debe haber preexistido a la realización de la requisa. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA PRACTICAR EL CONTROL JUDICIAL: Casación ha puesto de manifiesto 2 criterios disimiles: El tratamiento de extremos de hecho y prueba debe discutirse en el debate. No hay razón legal o constitucional para posponer el tratamiento de estas cuestiones al debate, mas por el régimen de nulidades. LA INSPECCION DE VEHICULOS: Modificaciones de la ley 25434: 230 bis. Los funcionarios policiales podrán inspeccionar sin orden el interior de loa vehículos, aeronaves y buques cuando se presenten las circunstancias de los incisos a y b: caso contrario necesitaran orden, encuadrándolo dentro de la requisa (y no del allanamiento). Puede además realizarse bajo un operativo público de prevención. Deja la puerta abierta a la discrecionalidad de estos operativos. El problema radica en que parecen no requerirse las circunstancias previas o concomitantes. Distintas interpretaciones sobre este párrafo de la norma: La policía está legitimada para proceder a la inspección del automóvil y todo elemento que encuentre vinculado a la comisión de un delito podrá dar comienzo a un proceso penal y ser incorporado válidamente al juicio. sería un contrasentido autorizarlos a realizar inspecciones en función de la prevención del delito, y luego decir que la prueba allí obtenida debe excluirse. Dicho párrafo es inconstitucional por afectar irremediablemente el derecho a la intimidad, al extenderse a la policía una facultad que ni los jueces tienen. Borda y Palmieri.

Criterio intermedio: el procedimiento solo será válido si como consecuencia de él, se produce el secuestro de elementos vinculados a un delito cometido en directa relación con el control vehicular. Berraz de Vidal, Bidart Campos, criterio que surge de Peralta Cano. Su aplicación sería aceptable para las requisas sistemáticas (aeropuertos, cárceles, etc.) y cada persona que conduzca un vehículo podrá optar entre someterse o no a la requisa. EL PAPEL DEL CONSENTIMIENTO: Art. 230: (…) Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. No se autoriza otro supuesto de requisa sin orden. Cuando la invitación se realiza ya deben existir las circunstancias que justifican la medida. La invitación a exhibir el objeto se relaciona con el pudor y la integridad física del requisado quien, voluntariamente, puede evitar que la autoridad policial toque su cuerpo o revise sus pertenencias. Secuestro: Esta medida afecta el derecho de propiedad (18) y generalmente resulta accesoria de otra que le da origen: detención, allanamiento o requisa. Orden de secuestro Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba. Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001) Excepción: ley de estupefacientes establece que el juez podrá autorizar a la prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación. Esta medida probatoria, si trae consigo vicios en su realización puede acarrear la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenado (si no existe cauce de investigación independiente) y la nulidad puede originar la caída de la validez del cuerpo del delito por los elementos secuestrados. La orden de secuestro puede ser reemplazada por el juez por la presentación de los objetos o los documentos, que este podrá exigir, dando la chance de que puedan ser entregados voluntariamente. Custodia del objeto secuestrado Art. 233. - Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia. Intercepción de correspondencia: Otro aspecto del derecho a la intimidad. 18: inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados; una ley determinara en qué casos y con qué justificativos se procederá a su ocupación. Art. 234. - Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto. La norma amplia el campo de protección de la garantía, pues extiende la prescripción a “todo otro efecto” enviado por y al imputado. Pero nada dice de los medios contemporáneos como el correo electrónico, aunque se lo considera análogo. Apertura y examen de correspondencia. Secuestro Art. 235. - Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. Secuestro de correspondencia: Prohibición Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. Documentos excluidos de secuestro Art. 237. - No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo. Cualquier violación a los preceptos aludidos puede desatar la aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, de no existir cauce de investigación independiente.

Intervención telefónica: Debe entendérselo como parte a la afectación del derecho a la intimidad en cuanto se afecta un medio de comunicación, tal como la correspondencia epistolar. Sin embargo, la intervención de este tipo de comunicaciones resulta un medio de investigación útil y de un valor probatorio sumamente importante, dado lo directo de la prueba en cuestión: se obtienen los dichos o los escritos del imputado por una vía diferente a la prevista normativamente –la declaración indagatoria-. el Código no lo regula detalladamente. Intervención de comunicaciones telefónicas Art. 236. - El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.(Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003) En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003) Requisitos: Que la orden emane de un juez. Única excepción: la del último párrafo, que admite en esos casos que la ordene el fiscal transitoriamente, pues queda sujeta a la inmediata convalidación judicial. Que el auto sea fundado. Al momento de disponer la intervención de las comunicaciones, el juez debe contar con elementos de convicción que lo autoricen razonablemente a suponer la existencia de una actividad delictiva, para allí ordenarla. Resulta legítimo investigar hechos para determinar los responsables, pero no puede procederse a la inversa: investigar personas para ver si están incursas en algún delito. Que las comunicaciones que se pretende interceptar pertenezcan al imputado. La ley es clara y debe ser interpretada de manera restrictiva. Solo puede alcanzar al imputado y no a terceros, aunque esto pueda ser útil para la investigación. Posibilidad de que se ordene el registro de lo intervenido. Aunque el problema es que el recorte es realizado por el personal de fuerza de seguridad que lleva a cabo las tareas de inteligencia. La intervención solo será válida si respeta las siguientes pautas: Excepcionalidad: se ordene en la investigación de conductas delictivas de gravedad. Subsidiariedad: se ordene cuando no exista otro medio de prueba menos lesivo de derechos constitucionales Identificación: debe determinarse en el auto quiénes y a través de qué medios técnicos llevaran a cabo la intromisión. Entrega del soporte técnico al juez: para evitar su manipulación Control judicial posterior inmediato: no puede negarse participación al imputado y su defensa en dicho control (por ej. a través del peritaje de voces). Testimonios: Testigo directo: toda persona que por haber tenido conocimiento a través de alguno de sus sentidos de alguna circunstancia relativa al hecho objeto del proceso, es convocada para declarar por escrito u oralmente en él con el fin de que transmita dicho conocimiento, “cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad”. Testigo de actuación o instrumental: aquel que es convocado a fin de dar fe de lo actuado por el personal preventor. Testigo de concepto: aquel que generalmente no declara respecto del hecho, sino en relación a las condiciones personales del imputado. Testigo de oídas: no ha percibido directamente ninguna circunstancia relativa al hecho, sino que le ha sido referido por una tercera persona, por lo que el valor como prueba se ve sensiblemente reducido. El único que no declara bajo tal calidad es el imputado. La ley privilegia el carácter de testigo por sobre el de juez, fiscal, perito o interprete; por lo que en el supuesto de que alguno revista ese doble carácter, se lo aparte de su función para que pueda declarar como testigo. Deber de interrogar Art. 239. - El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. En punto a quien recibe las declaraciones testimoniales, si bien el 239 establece que será el juez, lo cierto es que también el fiscal (cuando se encuentre a cargo de la investigación) y las autoridades de prevención (por el 184 inc. 7) pueden hacerlo. Capacidad de testificar: el principio es que toda persona es capaz para testimoniar. Los menores pueden ser testigos –excepto 141: testigos de actuación- dejando a criterio del juez la evaluación de sus declaraciones como las de todos los demás testigos, bajo las reglas de la sana crítica. Obligación de testificar: La regla es que toda persona convocada como testigo tiene la obligación de declarar, para ello se establecen medidas de coerción e incluso en algunos supuestos puede constituir delito.

Excepciones al deber de comparecer: Mayores de 60, embarazadas o personas gravemente enfermas: tienen derecho a que se les reciba declaración en su lugar de residencia. Ciertos funcionarios (250): según lo considere el tribunal pueden declarar por escrito –colisiona con el derecho de defensa en juicio en cuanto a interrogar a los testigos-, o en su residencia oficial. Pueden renunciar a este tratamiento especial. Quienes no pueden concurrir por estar físicamente impedidos serán examinados en su domicilio o lugar de internación (251). Quienes vivan a más de 70 km, podrán hacerlo a través de exhorto, salvo que por la gravedad del hecho se los pueda obligar a comparecer, costeando los gastos del traslado. Agentes encubiertos en los procesos por infracción a la ley de estupefacientes, cuando sean convocados por lo imprescindible de su declaración. Excepciones al deber de declarar: Prohibición de declarar: Art. 242. - No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Se hace primar la unidad familiar por sobre la meta del proceso penal. Implica que el familiar si declara solo podrá hacerlo a favor del imputado, de lo contrario recaerá nulidad absoluta por afectar el art. 14 CN. La excepción se justifica, prohibiéndole a la victima denunciar el delito que la damnifica, o a quien lo une un parentesco más cercano que con el imputado, solo porque el autor es su pariente (ya no habría lazos familiares que proteger). Facultad de abstención: Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia. La razón es la misma: la cohesión familiar; pero como el parentesco no es tan cercano, ya no hay prohibición de declarar, sino facultad de abstenerse. Deber de abstención: Art. 244. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo. Esta excepción al deber de declarar se funda en el secreto profesional. Hay una excepción al deber de declarar que surge de la garantía de autoincriminación forzada, aunque parcial porque la declaración puede ya haber comenzado. Esta se da cuando el testigo es interrogado acerca de un hecho que puede derivar en una imputación penal en su contra. El tribunal debe suspender la declaración, sin dejar constancia de dichas manifestaciones. Medios de coerción para lograr el testimonio: Citación: por medio de la policía, carta certificada, telegrama colacionada e incluso verbalmente. También el testigo puede presentarse espontáneamente. Compulsión: si no se presentare a la primera citación se prevé la posibilidad de hacerlo conducir por la fuerza pública, de no mediar causa justificada para la incomparecencia. Arresto: Como medida asegurativa de la prueba: Art. 248. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas. Como intento para que recapacite, reflexione y brinde declaración: Art. 247 (…) Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal. Detención: cuando el presunto falso testimonio tuvo lugar en la audiencia en la que se ordena Falso testimonio Art. 252. - Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención. Forma de la declaración Art. 249. - Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139. La regla del juramento de decir verdad se exceptúa ante: menores inimputables, condenados como participes del delito que se investiga o de otro conexo, la doctrina agrega al querellante. Luego se procede a las “generales de la ley” (vinculación del testigo con las partes y con el objeto del proceso). Declaraciones Art. 118. - El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas. La norma apunta a que el testigo se explaye espontanea y libremente. En función de los principios de imparcialidad y sistema acusatorio se debería prescindir del hecho de que el juez interrogue, más bien debería moderar. El 4° párrafo atenta contra el derecho constitucional de defensa en juicio, en su derivado de controlar la prueba testimonial y efectuar las preguntas que entienda pertinentes. Art. 250 Bis. - Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes; b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban; d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.852 B.O. 8/1/2004) Este procedimiento especial viene a regular legalmente un mecanismo que los tribunales venían empleando antes de la reforma, la “cámara gesell”, para evitar la revictimización del menor víctima. Encuentra fundamento en el interés superior del niño. Puede admitirse también para menores de entre 16 y 18 víctimas de los mismos delitos si existe riesgo para la salud psicofísica en caso de comparecer ante el tribunal. Peritajes Interpretes Reconocimiento de personas y de cosas Careos Otros medios de prueba SOBRESEIMIENTO- D’ALBORA Constituye una de las modalidades de clausura de la instrucción, aunque cuando se declare por extinción de la acción penal, procederá en cualquier estado del juicio; también puede resolverse durante los actos preliminares en los supuestos del 361 y cuando prospere una excepción perentoria (343). Oportunidad Art. 334. - El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1, en que procederá en cualquier estado del proceso. Procedencia: si el juez advierte que la posibilidad de perseguir feneció, o que el hecho no es susceptible de servir como soporte a una acusación, o que no es posible afirmar la responsabilidad de la persona procesada, o que el suceso no es antijurídico, o bien no tiene capacidad de culpa o no ha actuado contra derecho, el sujeto a quien se le atribuye o es insusceptible de reproche o bien la ley no lo pune atendiendo a circunstancias ajenas a los elementos del tipo, debe declarar cerrado el camino hacia el juicio.

Legitimación pasiva: a quien se lo ha llamado a prestar declaración indagatoria (294), no resulta necesario que se encuentre procesado (306); aunque es válida cualquier forma en la que haya sido escuchado (72), ya que la persona reviste la condición de imputada y se la apercibió de la existencia de cargos en su contra. Esta forma anticipada de concluir el proceso no se extiende erga omnes. La nueva persecución sólo se impide respecto de aquel que resultó amparado por el sobreseimiento. Para guarecer de la doble persecución penal se estima que la nulidad del proceso debe conducir también al dictado del sobreseimiento (cita jurisprudencia). Cuando se operó la extinción de la acción penal (59 CP) corresponde sobreseer y no absolver. Advertido el cumplimiento del plazo que impide la persecución ningún tribunal puede pronunciarse sobre el fondo y el sobreseimiento protege al imputado al igual que una absolución Alcance Art. 335. - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. El sobreseimiento comprende a personas imputadas y no a hechos. Consecuencia: no media imposibilidad para continuar el proceso respecto de otras personas, pues no se extiende erga omnes. Hace cosa juzgada exclusivamente respecto de quien se dicta y tan sólo en esos casos impide una nueva persecución penal. No se sobresee de la causa, sino respecto de una persona determinada. Sobreseimiento total: comprende a todos los hechos si el objeto procesal es múltiple. (ej: se sobresee a todos los procesados y por todos los hechos) Sobreseimiento parcial: sólo alcanza a algunos. El Código tiene como finalidad terminar con situaciones de indefinición. Sistema anterior: establecía el sobreseimiento previsional como modalidad conclusiva y supeditada a la reapertura de la instrucción, salvo que se produjera la imposibilidad de perseguir por el transcurso del tiempo, mera “absolución de instancia”, la Corte interpretó que afectaba la garantía de juicio previo, que supone que la persona sometida a proceso encontrará una resolución definitiva. Procedencia Art. 336. - El sobreseimiento procederá cuando: 1°) La acción penal se ha extinguido. 2°) El hecho investigado no se cometió. 3°) El hecho investigado no encuadra en una figura legal. 4°) El delito no fue cometido por el imputado. 5°) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. Se requiere certeza y no duda (según D’albora), si se trata de la responsabilidad del imputado debe ser evidente su ausencia. Según la jurisprudencia citada frente a la declarada nulidad de todo lo actuado, la solicitud de sobreseimiento resulta inatendible. Inc. 1°: el tribunal debe actuar sin estímulo, pero también pueden instarlo el MP, el imputado o su defensor. Corresponde hacerlo en cualquier ocasión si se trata del supuesto del 336 inc. 1, ya que la prescripción penal es de orden público, debe declararse de oficio aun ante el trámite recursivo y se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo pertinente. Debe ser el primer examen a realizar por cualquier juez, ya que en ese caso sería nulo si absuelve rigiendo la prescripción. También fenece en los supuestos de muerte del imputado, amnistía y renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción privada. Inc. 2°: inexistencia del hecho como acontecer histórico. Ej: se investiga un homicidio y la supuesta víctima aparece con vida. Inc. 3°: el episodio no tiene adecuación típica. Ej. se persigue un daño simple o calificado que es figura dolosa y luego se demuestra fue culposo, corresponde sobreseer y no desestimar. La inexistencia de delito –atipicidad de los hechos- vale para cualquiera y no sólo respecto de la persona imputada. Inc. 4°: situaciones en las que se arribó a la completa ajenidad del imputado respecto del hecho objeto del proceso. Inc. 5°: causales que pueden llegar a concluir en la falta de responsabilidad del imputado o en la imposibilidad de sancionarla. Ej: viejo art. 132 CP excusa absolutoria fundada en el ulterior casamiento con la ofendida para los delitos de violación, estupro y abuso deshonesto Forma Art. 337. - El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad. Párrafo 1°: se exige fundamentación y motivación del auto, análisis preciso y circunstanciado del material fáctico y de la compresión jurídica de los sucesos. Su ausencia genera nulidad genérica y relativa, salvo cuando el sobreseimiento es dictado en el momento del agotamiento de la instrucción y se ha omitido la intervención del querellante o del MP (sería absoluta). Velez Mariconde y Soler en cuanto al orden de las causales: es injusto que si un hecho no constituye delito o no se ha cometido se diga que se sobresee por prescripción. Párrafo 2°: autoriza el cumplimiento inmediato de la resolución “sin efecto suspensivo”.

Último párrafo: legitima para recurrir por apelación al imputado y su defensor cuando no se haya observado el orden de prelación fijado en el art. anterior. También es impugnable por apelación si se impone una medida de seguridad (art. 76 y 34 inc. CP y 513). La resolución que deniega el sobreseimiento no es susceptible de apelación por no generar un gravamen irreparable y porque el mérito de la instrucción se restringe, en principio, a la impugnación del procesamiento. No obstante si con posterioridad a la falta de mérito no se produjeron medidas de prueba y se confirió la vista del 346, es admisible el recurso. Efectos Art. 338. - Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. Principal efecto: la cosa juzgada material, impedir cualquier ulterior persecución por el mismo hecho, es un corolario del ne bis in idem. No puede modificarse una vez firme, aun cuando nuevos elementos de juicio advirtiesen que se incurrió en error o precipitación al decidir el caso. Nuestro ordenamiento no admite la revisión en contra del imputado. La Corte lo ha admitido, sin embargo, bajo el nombre de “cosa juzgada fraudulenta”. La procedencia de la libertad es consecuencia de la privación del efecto suspensivo; si hay detenidos, aquella debe cumplirse sin acudir al trámite excarcelatorio. Se levantan todas las medidas cautelares. El secuestro probatorio también debe cesar, aunque corresponde oír previamente a las partes. El archivo corresponde cuando, por ser total, el sobreseimiento comprende a todos los hechos y a todos los imputados según fallo citado. INADMISBILIDAD DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE- MAIER Es una garantía de seguridad individual. Tiene alcance internacional. Nuestra CN no la previó originalmente de forma expresa, sin embargo con arreglo al 33 CN según el cual la enunciación no es limitativa, se la ha reconocido como una de las garantías no enumeradas pero que surgen del sistema republicano y del Estado de Derecho. También el CPMP la regulaba. Alcance: impide la múltiple persecución penal, cubriendo el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aun está en trámite. FALLO GROSSMAN: el imputado no procesado carecía de la facultad de defenderse e intervenir plenamente en el procedimiento, al menos de utilizar todos los medios que la ley concede para su defensa, entre ellos, las excepciones como la cosa juzgada y litispendencia, medios que precisamente la ley otorga para hacer valer este principio. Regía el CPMP que utilizaba el término “procesado”. La doctrina nacional entendió que la ley pretende proteger a cualquier imputado, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida (por ello las excepciones se admiten desde el comienzo del procedimiento y se desconoce el recurso de revisión en contra del imputado si a favor de éste). Requisitos para que haya persecución penal múltiple: IDENTIDAD DE LA PERSONA PERSEGUIDA. El principio representa una garantía de seguridad individual, por lo tanto sólo ampara a la persona, no como el viejo Código que a través del sobreseimiento absoluto pretendía validez erga omnes sin referencia a personas determinadas, lo que implicaba un error en tanto los jueces deben juzgar conductas. Se debe tratar de la misma persona física, la garantía no se extiende a otros aunque, por ej. Aunque se trate de un caso de participación criminal conjunta. Rige individualmente y no posee efecto extensivo. Carece de eficacia para transformar en lícito lo que es antijurídico y punible. Nunca se puede regresar sobre el que ya fue juzgado. IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA PERSECUCIÓN: no alcanza con la identidad personal, la imputación tiene que ser idéntica y lo es cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona. Se prescinde en principio de toda valoración jurídica que se le haya otorgado al hecho en una u otra imputación. Se mira al hecho como acontecimiento real, ocurrido en lugar y momento determinado. No se trata de impedir que se persiga por el mismo delito, pues eso es posible cuando se trata de comportamientos históricamente diversos (ej: condenado por hurto comete otro hurto). No importa si en el proceso anterior no se agotó todo el conocimiento, y en el posterior son mas o distintas las circunstancias, porque la identidad se refiere al mismo comportamiento. El hecho como acontecimiento real no refiere al verificado, sino al hipotéticamente afirmado como real. Son de ayuda las acusaciones alternativas para respetar la garantía. Para determinar cuándo se está frente a un hecho único o a hechos diversos, son herramientas las reglas del concurso de delitos: concurso real o material (55- hechos independientes, no rige el principio), concurso ideal o formal (imputación única o idéntica, rige), concurso de leyes o concurso aparente (idéntico al concurso ideal, admite más de un encuadramiento jurídico pero sólo uno es operable), concurso continuado o delito continuado (se requiere la unidad de estos hechos, mayor posibilidad de casos concretos de excepción). Maier: ej: envenenamiento y entierro de los cadáveres en distintos lugares. La solución a estos casos debe ser la de evaluar el bien jurídico, si es la vida no rige la garantía. Para el delito continuado en cambio, rige la garantía, más allá de que se haya agotado o no el contenido imputativo posible. A la afirmación de que la sentencia judicial firme interrumpe el nexo que conduce a la unidad delictiva, Maier responde que los actos futuros no pudieron estar abarcados por el juicio o la sentencia, por lo que de volver a continuar podrán ser juzgados, no así los que sí fueron abarcados. Sólo los actos posteriores al fallo firme no ingresan a la clausura que provoca el ne bis in idem. Con los resultados posteriores (ej. el condenado por lesiones luego muere a causa de estas) no se admite nueva persecución.

IDENTIDAD DE LA CAUSA DE LA PERSECUCIÓN (PERMISO DE MÚLTIPLE ENJUICIAMIENTO). Es discutible. Son excepciones racionales al funcionamiento del principio, a pesar de la existencia conjunta de las 2 identidades anteriores. Las establece la propia ley o emergen de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. Hay persecución penal múltiple de la misma persona y por el mismo hecho, permitida jurídicamente. EJ.: para la doctrina quien es sometido a un enjuiciamiento previo para remover un privilegio, primero desafuero constitucional y segundo enjuiciamiento penal propiamente dicho aunque la 1° no es en estricto sentido jurídico una auténtica persecución penal. Caso de decisiones que afirman su fuerza de cosa juzgada formal pero rechazan la fuerza de cosa juzgada material: una vez firmes tienen como efecto impedir el planteo del caso de la misma manera en que planteado, pero no inhiben una nueva persecución, materialmente idéntica, no bien se corrijan los defectos u obstáculos que impedían la primera. Ej: después de un procedimiento completo, la sentencia de condena es casada (anulada) porque el tribunal que juzgó era incompetente, o falta de instancia o privilegio constitucional de imperseguibilidad. Se persigue en otro proceso a la misma persona pero esto es admisible. REMEDIOS: formas de invocar el principio cuando es conculcado por la actividad procesal: Excepción de cosa juzgada: cuando se intenta perseguir nuevamente a quien ya fue absuelto o condenado por el mismo hecho punible en otro procedimiento. 339 inc. 2 Excepción de litispendencia: cuando se intenta perseguir a alguien que ya está siendo perseguido por el mismo hecho. Plantea una cuestión de competencia, uno sólo de los tribunales tramitará el procedimiento, según criterio de lugar de acción o de resultado por ejemplo. El vicio de la 2° persecución irregular es asumible de oficio. Sin embargo, nuestro sistema admite el recurso acusador contra la sentencia, siempre que se hay causado agravio. Maier: somete a la persona a un nuevo riesgo, y el único que debería poder provocar ese riesgo sería el imputado, que además es amparado por la reformatio in peius. Admitir el recurso es una concepción desviada de la utilización de las garantías –como el recurso- que es utilizado en contra del imputado. Constituye un bis in idem. Reincidencia y múltiple persecución: se supone que la reincidencia debe tener un único efecto principal, que es la prohibición de otorgar la libertad condicional a los reincidentes (FALLOS REYES MEDINA Y VARELA). Zaffaroni fue quien propugnó que la agravación de la pena o de su cumplimiento por reincidencia constituía un bis in idem. Maier: es una exageración, se trata más bien de una etiqueta al autor, sería una clase especial de autores con un Código especial. FALLO QUARANTA El derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida privada, en la de la familia, en el domicilio o en la correspondencia (que consagran los arts. 18 y 19 de la C.N. y los Pactos internacionales de Derechos Humanos) alcanza también a las comunicaciones telefónicas. La injerencia en ellas (el levantamiento de su secreto) sólo puede ser dispuesta por un juez en resolución motivada cuando median en la causa elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable. La sola existencia de un llamado anónimo que advierte sobre una supuesta actividad ilegal y motiva no sólo la formación de un proceso penal sino la intervención del teléfono del domicilio denunciado y de los que con él se comunicaban, no cumple con dichos estándares. De todo ello habla Quaranta, caso en el que la Corte no encontró un cauce de investigación independiente distinto a la intervención ilegal y, por aplicación de la regla de exclusión (doctrina del fruit of the poisonous tree, el Estado no puede beneficiarse de una actividad ilegal), anuló todo lo actuado y absolvió al condenado. Un llamado telefónico anónimo alertó a la División Drogas Peligrosas de la Policía Federal de que en una casa se vendían estupefacientes. Se indicaba la dirección, el teléfono y los datos de su ocupante, una mujer. Sólo sobre la base de ese llamado anónimo el juez ordenó tareas de inteligencia del lugar y la intervención telefónica. Esa intervención disparó otras, descubrió a varias personas y permitió imputarlas por comercio de drogas. Carlos José Quaranta resultó condenado a cinco años de prisión y recurrió la sentencia de condena hasta llegar a la Corte. El agravio de Quaranta se centró en la violación a la garantía de inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la C.N. ya que, dijo, el juez no tenía motivos para ordenar la intervención telefónica de la mujer que derivó en la captación de su propio teléfono y en su condena posterior. La Corte, reafirmando su jurisprudencia en Rayford, le dio la razón. El Tribunal, con la única disidencia de la Juez Argibay (que votó por declarar inadmisible el recurso) destaca que el derecho individual a la privacidad del domicilio que consagra el art. 18 de la C.N. también alcanza a las comunicaciones telefónicas y a la protección de su secreto. Ello en base a una interpretación dinámica del propio texto constitucional y de lo previsto en su art. 33 y en los arts. 11 inciso 2º de la CADH y 17.1º del PIdDCyP, en cuanto dicen que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia. Una orden de intervención telefónica, como un allanamiento, sólo pueden ser dictadas por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable. En el caso, el Juez no expresó en el auto que ordena la intervención cuáles eran esas razones que hacían procedente la medida y tampoco remitió a ningún elemento objetivo que la habilitara (en ese entonces, no existía ninguno). La llamada anónima no sólo disparó la intervención telefónica sino que puso en marcha una investigación judicial vulnerando derechos constitucionalmente protegidos. Si el Estado, concluye la Corte,

pudiera entrometerse en las comunicaciones a partir de “sospechas” como las descriptas, el derecho reconocido constitucionalmente resultaría de poca o ninguna relevancia. Finalmente, la Corte no encuentra ningún cauce independiente en la investigación que le posibilitara (eliminada hipotéticamente la medida viciada) “salvar” la investigación (doctrina del mencionado precedente Rayford y de Ruiz, Francomano, Daray y Peralta Cano, entre otros). La Corte anuló entonces todo lo actuado y absolvió al imputado Quaranta. FALLO PELUFFO- CSJN- 1996 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 6 absolvió a Cosme Rana y a Mauricio Eiman por el delito de desacato (art. 244 del Código Penal). El origen de este proceso fue el escrito presentado por Rana -presidente de "El Acuerdo Compañía Argentina de Seguros S.A.- y Eiman –su abogado patrocinante-, en el cual solicitaron la recusación de Peluffo, quien en ese momento poseía el cargo de Superintendente de Seguros de la Nación. Peluffo consideró que los términos del escrito eran ofensivos y agraviantes y, en consecuencia, promovió una querella por desacato contra los nombrados Rana y Eiman. El magistrado consideró que las expresiones de los querellados no encuadraban en la conducta típica descripta por el art. 244 del Código Penal. Dicho fallo fue apelado por el representante del querellante. Que, encontrándose la causa en la Cámara Criminal y Correccional Federal (Sala I), el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.198 mediante la cual derogó el art. 244 del Código Penal. Ante ello, la mayoría de la cámara ordenó el archivo de las actuaciones y dispuso el desprocesamiento de Rana y Eiman. Contra esa sentencia la defensa de éste último interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. El tribunal a quo, por el voto mayoritario de sus integrantes, sostuvo que ante la derogación del desacato por la citada ley 24.198 y en virtud de la relación de especialidad que unía a éste con los tipos penales del Título II, Libro Segundo, del Código Penal, debían examinarse los hechos a la luz de alguno de los delitos contra el honor allí previstos. Se consideró además que el archivo de las actuaciones era la forma adecuada para la culminación de la causa. Ello así pues, al subsistir la posible configuración de un delito de acción privada no podía desecharse la eventual intervención del particular ofendido en el ejercicio de la pretensión punitiva, circunstancia que, de adoptarse un temperamento definitivo, hallaría un obstáculo en el principio del "non bis in idem", "...puesto que un sobreseimiento o una absolución determinarían la existencia de cosa juzgada en punto al hecho investigado, lo cual 'introduciría el riesgo de que si se intentara la acción privada en el sentido antes expuesto, el actor encontrara el escollo del principio non bis in idem'. En cambio la jueza de cámara que votó en disidencia propuso el sobreseimiento total y definitivo de las actuaciones y de los procesados. Fundó su argumento parcialmente en la garantía del non bis in idem: la intensidad con que se ha ejercido el poder penal respecto de los procesados impediría la sustanciación de nuevas actuaciones por el mismo hecho que fuera objeto del presente expediente, aunque eventualmente se lo encuadrara en una calificación jurídica diversa..." El recurrente consideró que la decisión impugnada afectó los derechos de la defensa en juicio y debido proceso consagrados en el 18 de la CN, en la medida que el propio tribunal de alzada reconoció que la solución propuesta -archivo- no se encontraba prevista en el ordenamiento procesal como un modo de concluir la causa. Además constituye una violación a la garantía del "non bis in idem", al permitir la posibilidad, luego de más de cuatro años de proceso, que se inicie uno nuevo por el mismo hecho al que había sido sometido y juzgado el nombrado Eiman. El apelante invocó derecho de toda persona procesada a que se dicte un pronunciamiento definitivo que ponga término a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal DICTÁMEN DEL PROCURADOR: V.E. ha dicho reiteradamente que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena; y por ello cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. También ha establecido que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Así, el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Ambos principios -progresividad y preclusión- reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente Sin embargo, en el caso, ante la derogación del delito por el que fueran imputados Cosme Rana y Mauricio Eiman, aprecio que se han cumplido con aquellas formas esenciales del procedimiento. Más aún, cuando sólo el querellante dedujo acusación, en virtud del sobreseimiento definitivo oportunamente solicitado por el fiscal. Es a partir de esta última circunstancia que no encuentro motivo alguno que imposibilite a la cámara examinar, en el caso, la cuestión sometida a su conocimiento en virtud de la apelación articulada por el querellante y pronunciarse, de esa forma, sobre la posible configuración de un delito contra el honor -de acción privada- sobre todo, teniendo en cuenta la reconocida relación de especialidad que existía con el desacato y que siempre se trataría acerca del mismo hecho materia de indagatoria. De ese modo, entiendo que el alegado principio "non bis in idem" no resulta afectado. Debe revocar la sentencia apelada y ordenar que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, sin que ello importe, conforme con los argumentos expuestos en el apartado que antecede, abrir juicio acerca del sentido que pudiera tener esa decisión. CORTE:

Que la garantía constitucional examinada protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél La cámara señaló que la decisión de archivar el expediente se basaba en la necesidad de no obstaculizar la posibilidad de que el querellante iniciara un nuevo proceso en contra de Eiman por un delito distinto al desacato. Por otro lado, ese eventual proceso sólo podría basarse en el mismo hecho que dio lugar al presente. Resulta, así, evidente que el a quo ha desconocido la garantía constitucional invocada por el apelante al disponer el archivo de las actuaciones y no proceder, en cambio, al sobreseimiento definitivo de la causa. Una vez que el Congreso ha declarado -como ocurre en el caso- que una conducta resulta impune, la garantía constitucional examinada prohíbe, precisamente, a los poderes públicos iniciar un nuevo proceso por ese mismo hecho. Por tal razón, lejos de eliminar el citado "escollo" para permitir una eventual nueva persecución penal, el tribunal debió haber resuelto que existía un obstáculo insalvable para un futuro proceso penal en contra de Eiman. Ello lleva necesariamente a descalificar el pronunciamiento apelado y a que esta Corte proceda, a realizar ella misma tal declaración. Respecto del dictamen del Procurador: el Tribunal no comparte dicho argumento pues, de seguirse la propuesta reseñada, la Corte violaría el principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus. En efecto, si se advierte que la jurisdicción extraordinaria ha sido habilitada en el caso exclusivamente en virtud del recurso del procesado, una decisión en los términos que pretende el Procurador pondría a aquél, no sólo ante el riesgo incierto de un nuevo proceso penal por un delito contra el honor (a lo que ya lo exponía el fallo de cámara), sino ante la situación -mucho más grave- del hecho cierto y actual de un juicio de esas características. Se revoca el pronunciamiento que ha sido materia de recurso y se absuelve libremente a Mauricio Eiman en orden al delito de desacato. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS REQUIRIMIENTOS ACUSATORIOS O CONCLUSIVOS DEL MPALVAREZ Nuestro Código Levene –que instala una etapa intermedia diluida- sigue la corriente iniciada por el francés, que muestra claramente la puja entre los dos sistemas, acusatorio e inquisitivo, y que finalmente terminó consagrando un procedimiento de corte inquisitivo en su etapa preliminar (instrucción) y acusatorio en su etapa principal (juicio). La etapa intermedia quedó desdibujada, sin participación popular y casi quedando ligada a la instrucción. Procedimiento intermedio: según Clariá Olmedo, es un momento de la instrucción pero a diferencia de ésta que es de carácter práctico, esta es eminentemente crítica. Maier: su fin es el de control de los requerimientos acusatorios o conclusivos del MP para prevenir la realización de juicios mal provocados por acusaciones con defectos formales (control formal) o insuficientemente fundadas (control material). No sólo se trata del control de la acusación, sino también del control del requerimiento fiscal desincriminante (sobreseimiento). Nuestro ordenamiento sólo permite el control de la acusación cuando hay oposición del imputado, o cuando el pedido de sobreseimiento provoca el desacuerdo con el juez y se genera un mecanismo de control interno dentro del MP. La intervención obligatoria del juez, más aun ordenando que se acuse, es una facultad inquisitiva violatoria del ne procedal index ex oficio. Tampoco se suplanta la idea de legalidad si el control jurisdiccional se realiza internamente dentro del mismo MP: la aplicación del principio de legalidad debe quedar en manos del órgano jurisdiccional, y debe ser obligatorio. Basta para el progreso de la acción sólo la probabilidad positiva y no la certeza (que sí se requiere para una sentencia de condena). Por ende para el sobreseimiento: certeza negativa, probabilidad negativa y hasta la duda, aunque nuestro Código no haga mención de ello. CPPN y procedimiento intermedio: se encuentra prácticamente diluido y la función del control de legalidad dificultada –para el Código la instrucción concluye con el auto de elevación a juicio 353-. Maier: la ley utilizó 2 herramientas para desdibujarla: supeditar el control jurisdiccional de la acusación a la oposición del imputado y otorgar al MP un poder absoluto sobre la persecución penal. Solución: regulación de la etapa intermedia como etapa procesal con intervención judicial obligatoria, pero que no se trate del mismo juez que realizó la instrucción para garantizar su independencia ni el que participará del juicio. Sistemas de control de la acusación según Clariá Olmedo: Sistema de remisión directa a juicio: sistema del viejo Código, la defensa no podía manifestar oposición. Suprimía el sistema intermedio. Sistema facultativo: condicionan el control a la opinión contraria del imputado, el juez no puede rechazarlo si esto no ocurre. 349: el defensor podrá deducir excepciones u oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento; si esto no ocurriere la causa será remitida a juicio por simple decreto. Sistema imperativo: ordena el control aun cuando no haya oposición del imputado. Regula etapa intermedia donde el órgano judicial no se halla vinculado al requerimiento fiscal. Nuestro sistema: procedimiento intermedio eventual o facultativo, supeditando el control a la oposición del imputado. En caso que el imputado no formule oposición el juez está obligado a dictar el auto de elevación a juicio, aun cuando a su criterio la acusación no esté suficientemente fundada.

Sin embargo el 348 establece que el imputado sólo podrá atenerse a lo producido durante la etapa preliminar, puesto que no le está permitido producir pruebas ni solicitar diligencias probatorias (i pueden hacerlo el MP y el querellante si antes de formular la acusación estimaron que aun no se había completado la instrucción). El juez sólo está facultado para realizar un control negativo, no pudiendo aceptarla parcialmente, el eventual control de legalidad no lo faculta a modificar la acusación ni a ordenarla. En el viejo Código si el MP solicitaba sobreseimiento, y el juez no daba acuerdo, se recababa la opinión del fiscal de la Cámara de Apelaciones, que si coincidía con el fiscal de instrucción era obligatorio para el juez (control interno). Le da poder absoluto al MP, incompatible con el principio de legalidad procesal, pues no hay control judicial. La CN obliga a que la sentencia se dictada por jueces y este principio debe imponerse. Código actual: sistema de control jurisdiccional. Si no está de acuerdo el juez con el pedido de sobreseimiento se dará intervención a la Cámara de Apelaciones, quien en caso de entender que debe abrirse el juicio apartará al fiscal e instruirá al fiscal que designe el fiscal de Cámara, o al que siga en orden de turno para que formule la acusación (348). Implica un doble control: del juez de instrucción y de la Cámara. La inconstitucionalidad del procedimiento de consulta. Reflexiones a partir del fallo "Quiroga". Bertelotti, Mariano Proposición de diligencias Art. 348. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior. El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e isntruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno. Un intenso debate doctrinario y jurisprudencial produjo, desde la sanción del CPPN, la cuestión de la constitucionalidad del procedimiento de consulta establecido en su artículo 348. La CS ha venido a poner fin a tal controversia, a partir del dictado del fallo "Quiroga", criterio ratificado en "Munson", que declaró la inconstitucionalidad de la primera alternativa del segundo párrafo de la norma, vale decir la que establece la intervención de la Cámara de Apelaciones, y su consiguiente facultad de apartar al fiscal interviniente e instruir al que le toque dictaminar a continuación, en caso de que el juez no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal, una vez completa la instrucción. Se aclara expresamente que es la primera alternativa, pues se mantiene la validez constitucional de la segunda, que dispone similar procedimiento cuando sólo el querellante requiere la elevación de la causa a juicio. Las cuestiones constitucionales tratadas en el fallo: Básicamente, dos son los principios de orden constitucional que la mayoría de los jueces de la Corte encuentra cercenados por el procedimiento de consulta. Primero, la violación de la independencia y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal establecidas en el artículo 120 de la CN que implica tal procedimiento. Sobre ello coinciden todos los ministros que votan en el caso. El segundo tema es la imparcialidad judicial. La mayoría entiende que este principio constitucional también resulta afectado. Se expiden en tal sentido, en voto conjunto, Enrique Petracchi y Elena Highton de Nolasco, y, en pronunciamientos individuales, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni. Petracchi y Highton destacan lo insostenible de que el tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria pueda ordenarle al fiscal que acuse, pues "el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en lugar de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella lo que genera dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo “ajenos". Tal criterio se repite en el voto de Zaffaroni. Petracchi y Highton agregan que "la intervención de la cámara de apelaciones 'ordenando' que se produzca la acusación pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal 'retroactivamente', y que ese mismo tribunal ya no intervenga más no basta para tranquilizar la conciencia, pues dicha intervención ya es suficiente para generar la sospecha de que, en algún momento, durante la etapa procesal que debió controlar manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de tercero ajeno al conflicto y se inclinó indebidamente a favor de la acusación" Por su parte, Boggiano y Maqueda, con cita de la opinión de Manuel Obarrio en la Exposición de Motivos del Código de Procedimientos en Materia Penal al fundar el sistema denominado "acuerdo de fiscales" (arts. 460 y 461 de dicho código), señalan que la "imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que viene en rigor a desempeñar, cuando a pesar de las opiniones del ministerio público o querellante particular, manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa a estado de plenario". Discrepa con ellos Fayt. Tras recordar los argumentos del debate "Tarifeño / Marcilese", resalta que "el elemento

definitorio para considerar que se ha respetado el principio de imparcialidad ... es que quien debe realizar el juicio de culpabilidad definitivo no haya anteriormente tomado decisiones que impliquen un juicio preparatorio sobre esa declaración de culpabilidad", situación que se presenta en el caso pues la C. de Apelaciones no intervendrá en el dictado de la sentencia —tarea propia del tribunal de juicio— ni en los recursos contra ella. Subraya que "(para considerar violada la garantía de imparcialidad, entonces, debe presumirse que los jueces 'verdaderos' están imbuidos de prejuicios iniciales acerca de la imputación, objeto del juicio oral, público y contradictorio"). Maqueda le responde a Fayt al indicar que "(dichas conclusiones omiten que la Cámara de Apelaciones que debe resolver el diferendo entre el fiscal y querellante y juez, es el mismo tribunal que tuvo intervención en decisiones anteriores, por ejemplo revocando el sobreseimiento o falta de mérito y en definitiva definiendo si en el caso se cumplimentaban o no los presupuestos procesales para la elevación de la causa a juicio, emitiendo opinión y comprometiéndose con una hipótesis imputativa". La primera parte de tal argumento merece, a nuestro criterio, la siguiente objeción: sólo es aplicable para el caso de que la C. de Apelaciones haya intervenido con anterioridad al conocer en apelación, pero no cuando la elevación en consulta amerita la primera intervención de dicho tribunal. A nuestro criterio, la opinión de Fayt limita indebidamente el campo de acción de la garantía constitucional de todo imputado de ser juzgado por un juez imparcial, pues pareciera no haber posibilidad de temor de parcialidad en los jueces de la etapa investigativa, salvo su posible participación posterior como jueces de juicio o revisores de la sentencia, es decir, en términos de Fayt, como jueces "verdaderos". Otra cuestión constitucional, abordada en el voto de Maqueda, es la de la violación al derecho de defensa en juicio que se produce en el procedimiento de consulta, "por cuanto ante la impugnación del juez de primera instancia del sobreseimiento pedido por el fiscal y el querellante, el imputado no tiene derecho a ser escuchado, resolviéndose la cuestión inaudita parte (art. 349)". Tal argumento resulta de interés, pues es cierto que la ley no prevé intervención alguna de la defensa durante el trámite previsto por el art. 348 CPPN. El derecho constitucional de defensa en juicio tiene como uno de sus principales ingredientes el derecho a ser oído, el que ha sido definido por Maier como "la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación; ella incluye, también, la posibilidad de agregar, además, todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible (…), o para inhibir la persecución penal". En el caso, deviene evidente que al imputado se le restringe la oportunidad de agregar elementos que contribuyan a robustecer el fundamento desincriminante del fiscal y que coadyuven para convencer en tal sentido al encargado de resolver el diferendo. Para decidir acerca de si corresponde la elevación de la causa a juicio, el tribunal de alzada sólo tiene a su alcance las conclusiones del fiscal, de la querella y del juez de instrucción. La exclusión del imputado conculca su derecho a que la cámara de apelaciones considere, también sus razones antes de tomar aquella decisión. También Zaffaroni se refiere al derecho de defensa en juicio, aunque desde una óptica diferente, al vincularlo con el ne procedat iudex ex officio: "siendo el fiscal quien tiene la tarea de acusar, aún en la etapa preparatoria del proceso, cuando arriba a la conclusión de que carece de la prueba suficiente para pasar a la etapa de juicio, desaparece el presupuesto básico de la contienda, toda vez que la acusación, no es ni más ni menos que el marco referencial que delimita el conflicto y respecto del cual se establece la estrategia de defensa". El debilitamiento del principio de legalidad procesal: Nuestro procedimiento penal se rige por el principio de legalidad procesal (arts. 71 y 274 del Código Penal y 5 CPPN): "una vez promovida la persecución penal, ella no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, sino por el modo y la forma prevista en la ley procesal (irretractabilidad)". Si el fiscal, con su solo criterio desincriminante, obliga al juez ¿no está haciendo cesar la persecución penal en una forma no prevista por la ley procesal? ¿No se está aplicando un criterio de oportunidad no reglado? El primer interrogante parece no poder tener otra respuesta que la positiva. A través del criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal, se deja de aplicar una norma considerada inconstitucional y, por ende, se provoca el cese de la persecución en un caso en el que la solución del código de forma era otra. El golpe al principio de legalidad procesal es indiscutible. La segunda pregunta no tiene, una respuesta tan contundente, sino que va a depender del alcance que le demos a los criterios de oportunidad. La primera variante consistiría en considerar que los criterios de oportunidad abarcan cualesquiera de las "autorizaciones, más o menos extensas, para prescindir de la persecución penal, según disposición del MP", sin importar el motivo que lleve a tal decisión. En ese marco la doctrina de "Quiroga" resulta una aplicación práctica del principio en cuestión. Sin embargo, si nos atenemos a los fines de utilidad social o de política criminal que por definición presiden la instauración de los criterios de oportunidad, se impone una diferenciación. Oportunidad significa "la posibilidad de

que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político-criminales". Por ende, aquí el interrogante planteado parece no tener una respuesta única para todos los casos, pues va a depender de la fundamentación del pedido fiscal de sobreseimiento. Sólo en el caso de que esta solicitud —ahora vinculante— se base en cuestiones de utilidad social o de política criminal —v.g. adecuación social del hecho o delitos de bagatela, entre otros— la doctrina de "Quiroga" implicará una aplicación práctica del principio de oportunidad. En cambio, si la aludida petición fiscal se motiva en otras cuestiones —p. ej. falta de pruebas—, el caso quedará fuera del campo de acción del principio de mención. También juega su papel aquí una de las metas del proceso penal según nuestra tradición europeo continental, la averiguación de la verdad real, pues el carácter vinculante del temperamento fiscal puede apartar al juez de su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El voto de Petracchi y Highton de Nolasco destaca como indudable que el criterio que se adopta "significa un debilitamiento considerable del principio de legalidad” y admite que la "estructuración de un sistema procesal en el que el fiscal es verdaderamente 'titular de la acción penal' supone una arquitectura legislativa compleja, que sin lugar a dudas no ha sido realizada hasta hoy". En igual sentido, Fayt. Por su parte, Maqueda, a la par de destacar que, a su criterio, el art. 120 CN consagra "al MP como titular de la acción penal", reconoce el problema que representa la vigencia del principio de legalidad procesal. Lo cierto es que tanto el principio de legalidad procesal, como la cuestión de la titularidad de la acción y la verdad real como meta del procedimiento penal son principios políticos que no tienen rango constitucional. En cambio, los principios vulnerados, explicados en el acápite anterior, sí lo tienen, y, por ende, aquellos principios políticos deben ceder frente a éstos. El art. 120 CN, a nuestro criterio, cuando señala como función del Ministerio Público la de "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad", quiere significar que debe velar por el cumplimiento de la ley, pero no eleva a categoría constitucional el principio de legalidad procesal. Y ley es tanto los códigos como la Constitución y ésta, obviamente, por encima de aquéllos. La falta de control: En principio, pareciera que, dentro del proceso, la consecuencia de la aplicación de la doctrina "Quiroga" resulta ser la ausencia de control de tal acto. Es decir, a partir de dicho fallo, los eventuales controles tendrán lugar "por fuera" de las causas judiciales, pero los procesos en los que el fiscal no requirió elevación a juicio y pidió el sobreseimiento deberán concluir sin control alguno "en su interior". Lo que proceda después en cuanto a las actuaciones administrativas dentro del ámbito del MP o al eventual proceso penal que se inicie contra el funcionario, en nada cambiarán, por aplicación del principio ne bis in idem, la ya sellada suerte desincriminatoria del proceso original. Empero, se ha advertido que la doctrina "Quiroga" "no impide que —a través de mecanismos internos propios y exclusivos del Ministerio Público consecuentes con el principio de unidad y coherencia de éste— los fiscales generales controlen los criterios de los agentes fiscales antes de que éstos formalicen sus opiniones en el proceso. Es decir, debe entenderse que el dictamen fiscal que se presenta en una causa determinada manifiesta definitivamente la intención del Ministerio Público. Tal alternativa parecería implicar —en una variante del clásico "acuerdo de fiscales" del Código Obarrio— que, cuando el fiscal interviniente tuviera un criterio desincriminatorio al concluir la instrucción, debería elevar los antecedentes del caso y su opinión al fiscal general para que éste ratifique o no tal postura. Si coincide con su inferior jerárquico, se impondrá un dictamen desvinculante. En caso contrario, habrá que determinar si el fiscal de primera instancia, obligado por el fiscal general, debe postular la elevación a juicio en contra de su opinión original —no manifestada en el proceso sino en la actuación interna—, o si puede ser apartado para que otro sea el que la propugne. También debe aclararse que los únicos casos en los que los jueces no podrán renunciar a ejercer efectivamente el control jurisdiccional será en aquéllos en los que el dictamen fiscal no esté debidamente motivado, extremo que habilitará, en tal eventualidad, su declaración de nulidad (cf. arts. 69 y 167 inc. 2°, CPPN). El único Ministro que se refiere a la cuestión es Maqueda, quien recalca la necesidad de fundamentación de los dictámenes fiscales y la sustenta constitucionalmente en el derecho de defensa en juicio y en la forma republicana de gobierno. Si bien no menciona expresamente la posibilidad judicial de invalidarlos, parece claro que no existe otro órgano que pueda llevar a cabo tal tarea. Empero, debe resaltarse que la práctica cotidiana, durante la vigencia de la doctrina "Tarifeño" ha dado cuenta de casos de invalidación de alegatos fiscales absolutorios al concluir al debate bajo el ropaje de una falta de fundamentación cuando, en realidad, encubrían una opinión diferente sobre el pronunciamiento a arribar —tal vez se replanteen ahora con "Mostaccio"—. Tal cuestión puede, a partir de "Quiroga", también presentarse en los casos de anulación judicial del pedido fiscal de sobreseimiento. Por ende, entiendo que la opción judicial de anularlos debe ser utilizada con suma prudencia, y sólo en los supuestos en los que la efectiva falta de fundamentación del dictamen fiscal así lo habilite.

Maqueda propone como solución el llamado "acuerdo de fiscales", es decir, la remisión del proceso por parte del juez de instrucción en desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento a un fiscal de mayor jerarquía (generalmente de la Cámara de Apelaciones o de juicio) a fin de que dictamine por escrito y en forma específica si debe sobreseerse o si corresponde elevar a juicio. Es decir, que para que se dicte el sobreseimiento del imputado es necesaria la opinión coincidente de dos fiscales. A partir de "Quiroga" ¿el juez investiga y el fiscal decide? No caben dudas de que en nuestro CPPN la instrucción, por regla, está a cargo del juez. Empero, conforme pasa el tiempo son más los casos en los que, reformas legales mediante, se le atribuye al fiscal el comando de la investigación: a la posibilidad de que el juez se la delegue, única variante prevista en la redacción original del Código Levene, se sumaron —ya no de modo facultativo como potestad del juez, sino como pesquisas legalmente puestas en cabeza del fiscal de manera obligatoria— la instrucción sumaria, los procesos con autor desconocido y aquéllos en los que se investiguen los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170 del Código Penal. Aún así, la regla, aunque cada vez con más excepciones, es que es el juez quien instruye. Ahora bien, luego de "Quiroga", la decisión final acerca de si esa investigación tiene sustento como para ser elevada a juicio va a quedar en manos exclusivas del fiscal, sin posibilidad de control dentro del proceso. Es decir, en los casos en que el juez entienda que la investigación debe ser elevada a debate, su actuación deberá limitarse a intentar convencer al fiscal de tal extremo, pues va a ser él quien tendrá la única llave para abrir la puerta al juicio. Soy consciente de que esta inversión de roles no tiene su origen en "Quiroga", sino en el propio sistema del código, pero resulta imposible soslayar que no parece propio de las funciones de cada uno imaginarse al fiscal —en lugar de investigar— analizando la pesquisa llevada a cabo por el juez —quien, en realidad, debería estar a cargo de su control a fin de garantizar el respeto a los derechos constitucionales—, con el objeto de decidir si el juez, para decirlo en términos simples, reunió elementos probatorios suficientes, y elevar la causa a juicio, o si no lo hizo, caso en el que la concluirá con un pedido vinculante de sobreseimiento. ¿Qué papel juega la querella? Petracchi y Highton, Maqueda y Zaffaroni expresamente aseveran que, frente a un pedido fiscal de sobreseimiento, el requerimiento de elevación a juicio de la querella habilita la intervención jurisdiccional para decidir si la causa se eleva o no a juicio sin violar el principio de imparcialidad. Boggiano, si bien no aborda específicamente la cuestión, concluye, al igual que los nombrados, que la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta del art. 348 CPPN abarca sólo a la primera alternativa del segundo párrafo, vale decir, que mantiene la constitucionalidad de la segunda alternativa. Por ende, parece haber mayoría de cinco miembros de la Corte sobre el tema. Fayt, por su parte, tampoco se expide contundentemente acerca del punto, pero su opinión de "que el tercero ajeno de quien debe provenir la decisión de acusar —plasmada luego en el requerimiento de elevación a juicio— no puede ser otro, conforme el texto constitucional, que el Ministerio Público Fiscal" parece permitir vislumbrar una opinión contraria a la de sus colegas. En tanto, de su conclusión tampoco surge una opinión clara, pues, por un lado, declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 348 CPPN, sin distinguir entre la primera y la segunda alternativa, pero a continuación se refiere sólo a "los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal", sin incluir en la objeción constitucional al caso del querellante. Más allá de ello, los interrogantes que se desprenden de la decisión que creemos mayoritaria merecen ser analizados. Por empezar, si la Cámara de Apelaciones entiende que el querellante tiene razón y debe elevarse la causa a juicio, ¿debe cumplir con el último párrafo del art. 348 CPPN, es decir, apartar al fiscal interviniente e instruir en tal sentido a otro fiscal? Los argumentos de la Corte sobre el punto obligan a descartar tal posibilidad, pues, por lo expresado anteriormente, esa opción continuaría violando los principios constitucionales en juego. Por otra parte, ¿quién sigue a cargo de la acusación en la etapa de debate? Aquí hay dos respuestas posibles: la querella más el fiscal de juicio, o sólo la querella. La primera opción tiene un importante escollo en el principio de unidad de actuación que gobierna al Ministerio Público Fiscal. Es decir, si no hay requerimiento fiscal de elevación a juicio, no parece posible una intervención posterior del fiscal de juicio, pues no cuenta con una base sobre la cual actuar. No parece posible que lo haga siguiendo el requerimiento de la querella, pues, en tal caso, se transformaría, para emplear un calificativo que se le adjudica al papel del querellante en nuestro sistema, en una suerte de "fiscal adhesivo". La segunda opción no deja de plantear interrogantes. Si actúa sólo el querellante, ¿se produce una conversión no legislada de la acción pública en privada? Si respondemos que no, se presenta extraño que la acción pública

quede en manos exclusivas de un particular, habida cuenta que nuestro modelo de enjuiciamiento tiene como uno de sus principios fundamentales el monopolio persecutorio del Estado en los delitos de acción pública. Sin perjuicio de ello, no puede olvidarse que el viejo CPMP regulaba, en tal caso, que sólo la querella —que en ese régimen tenía un claro carácter autónomo— continuara actuando en la etapa de plenario. Tal posición se contrapone con el carácter de querellante adhesivo que surge del CPPN. El problema es que esta reforma pretoriana, por un lado, al declarar inconstitucional el procedimiento de consulta, reduce el peso acusatorio que recae sobre el imputado al quitar a la acusación estatal del medio cuando se pide el sobreseimiento, dejando atrás la facultad jurisdiccional de traerla de nuevo al proceso —en realidad, no se había ido, sino que lo había intentado y no la habían dejado—, pero, por otro, al otorgarle un carácter autónomo al querellante deja subsistente la acusación particular, la que debería también haberse excluido del proceso de haberse mantenido el papel adhesivo que la ley le asigna al querellante en los delitos de acción pública. Es decir, con base en los derechos de la víctima, parece conferírsele al querellante, por vía jurisprudencial, un papel más poderoso que el que el CPPN le reserva, con perjuicio para el imputado, pues de respetarse el rol adhesivo que de allí surge, la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta debería haber traído como consecuencia la conclusión del proceso con un temperamento desincriminatorio frente al pedido fiscal de sobreseimiento. Admitimos que este razonamiento, por su base exclusivamente infraconstitucional, puede recibir objeciones de quienes propugnan un papel más poderoso de la víctima en el proceso penal con fuente en la normativa constitucional. Si, por el contrario, se entiende que efectivamente la acción se convierte en privada, se presentan varios objeciones a tal tesitura, porque implica una modificación al sistema del ejercicio de la acción regulado en el Código Penal (arts. 71 y ss.), la introducción de una variante no prevista en nuestro sistema, aunque admitida en el derecho comparado, y la aplicación de todo un capítulo del código de forma para delitos para los cuales no está pensado, con un procedimiento distinto al común, con posibilidades de desistimiento —expreso y tácito—, conciliación y retractación inclusive. Tal opción, por ende, no parece aceptable. Sin perjuicio de ello, y aún cuando consideremos que la acción sigue siendo pública, para el caso de desistimiento de parte de la querella necesariamente habría que conceder que el efecto es el que marca el art. 423 CPPN, previsto para los juicios por delitos de acción privada: el sobreseimiento del imputado. No obstante que ello no está previsto para los delitos de acción pública, no hay aquí otra salida, pues el proceso se queda sin acusador. Finalmente, un último párrafo merece la posibilidad de aplicar la doctrina de "Quiroga" a la etapa inicial de la instrucción, es decir, que el juez eleve en consulta a la Cámara de Apelaciones cuando el fiscal pide la desestimación de la denuncia y existe querella —o quien pretende ser tenido por tal-, que quiere seguir adelante con la acción. No estamos de acuerdo con tal opción, toda vez que, de aplicarse en esa instancia el procedimiento de consulta, se le estaría concediendo al acusador particular, en contra del imputado, un derecho que el código no le confiere. Es decir, lo que la Corte ha entendido constitucional es el procedimiento de consulta en la etapa crítica de la instrucción, frente a la discrepancia entre la tesitura acusatoria de la querella y la desincriminatoria del fiscal. Pero el dato diferenciador es que esa es la solución legal y, según la Corte, aceptable constitucionalmente. Ahora, de ahí a concluir que esta posibilidad se presenta en la etapa inicial de la investigación, cuando la ley no la autoriza expresamente, nos parece que hay un trecho intransitable. La opinión que sustentamos encuentra apoyo en que el propio código no deja desamparado al querellante —o a quien pretende serlo—, sino que lo faculta a apelar la desestimación de la denuncia resuelta por el juez (art. 180 CPPN, último párrafo). Reflexión final: Parece claro que, no sólo para adaptar la ley al pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación que hemos analizado, sino también para ajustarla a la normativa constitucional, se impone una reforma legal en la etapa crítica de la instrucción. Entiendo que ella debería contemplar, por empezar, un control, dentro del proceso, del pedido fiscal de sobreseimiento. La variante a la cual más rápidamente se echa mano es el acuerdo de fiscales, con carácter vinculante para el juez, pero aquí puede surgir la crítica de que el juez ya pierde su imparcialidad cuando opina que la causa debe pasar a conocimiento del fiscal de cámara, pues ya allí está adelantando el criterio de que se encuentra en desacuerdo con el fiscal de primera instancia. También puede pensarse en alguna otra posibilidad, como, por ejemplo, la notificación a la víctima —en el caso, va de suyo, que no se haya constituido como parte querellante— para que se expida sobre la cuestión. Hasta tanto ello no ocurra, no cabe descartar la alternativa de la consulta al fiscal general, promovida por el propio fiscal de primera instancia, antes de dictaminar, cuando entienda que no procede la elevación a juicio. Si bien es un control en el ámbito del Ministerio Público, no puede desconocerse el efecto que, eventualmente, tendrá en el proceso. Luego, debería regularse qué sucede cuando existe querella. La opción que aparece como más acertada — compatible con la doctrina de la Corte que surge de armonizar "Quiroga" con "Santillán"—, radica en otorgarle

expresamente carácter autónomo en ese caso para continuar en solitario con el ejercicio de la acción, la que no debería perder el carácter de pública, pero con posibilidad de desistimiento —habría que analizar si sólo expreso o también tácito— con efecto desincriminante. También debería estudiarse, para estos casos, la posibilidad de una reforma a ciertos institutos, como la suspensión del proceso a prueba y el procedimiento abreviado, en los que la querella, en el juicio común, tiene una participación secundaria, la que debería modificarse —o, al menos, pensar en ello— para los supuestos en los que queda como único acusador. Asimismo, y en ese tren de ideas, deberían adaptarse al nuevo rol de la querella otras normas del CPPN que se refieren únicamente al fiscal o a su requerimiento (v.g., arts. 349, 374, 377, 381, 401) o a su obligatoria participación (art. 368).

Parcial 4 SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

BOVINO

ARTICULO 76.- La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015) ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.735 B.O. 28/12/2011) (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994) ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas. Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso. La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior. (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994) ARTICULO 76 quater.- La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994) El derecho del imputado a presentar la solitud: El derecho a presentar la solicitud, es exclusivo del imputado. La utilización de este mecanismo implica la renuncia expresa a ciertos derechos fundamentales para el imputado como: el juicio previo (inocencia), a resistir la imputación (defensa); por esto se torna imprescindible su decisión voluntaria. Solo el imputado puede desencadenar la discusión acerca de la interrupción de la persecución penal y del sometimiento a prueba. Aun cuando hubiere varios imputados, la solicitud de cada uno solo posee efectos sobre su situación individual, sin afectar a los demás. Postura de Saenz: el cuarto párrafo del 76 bis regula un supuesto distinto al de los dos primeros párrafos, ya que en él no se requiere el acuerdo reparatorio y tampoco se toma en cuenta la voluntad del imputado, sino que priman intereses superiores colectivos de política criminal que aconsejan excluir el consentimiento. Esta postura es errónea: si bien es un supuesto distinto, debe cumplir con los requisitos generales más el consentimiento fiscal: no es posible que el órgano estatal a su entera discreción impida el derecho constitucional del imputado a un juicio previo o a la inversa. La interpretación propuesta pretende definir a este supuesto como un mecanismo más cercano al principio de oportunidad en sentido estricto, dejando de lado el sacrificio de derechos del imputado e intereses de la víctima, en pos de beneficiar a la administración de justicia penal. Por lo demás la formula criticada, deja de lado criterios regulares de interpretación normativa (una garantía no puede ser vulnerada por un precepto que no fue catalogado como excepción) y contraría exigencias de instrumentos internacionales en la materia. La ley faculta solo al imputado, no así a su defensor y esta es la forma en que lo han interpretado los tribunales. Aunque esta solución no parece muy razonable, bastaría con que el imputado concurra a la audiencia del 293, donde se decide su concesión, presentándose previamente la solitud firmada por él. El contenido de la solicitud:  Manifestación de voluntad del imputado que, de manera expresa, solicite al tribunal que disponga la SJAP: debe presentarse en todos los casos.  Ofrecimiento de hacerse cargo del daño en la medida de lo posible. Solo opera como requisito en los casos en que el hecho atribuido genera la obligación de reparar el daño causado. El ofrecimiento debe describir la magnitud del daño causado, el alcance de la reparación integral debida y la parte proporcional de la reparación que le corresponda afrontar. No debe entenderse como un resarcimiento integral, sino como un intento revelador de que el imputado trata de hacer algo a favor del damnificado, demostrando su intención de superar el conflicto causado. Puede consistir o no en una de dinero, dependiendo de la situación personal del imputado. El imputado previo a la solicitud puede negociar con la victima los alcances de su ofrecimiento. Lo que no exige nuestra legislación es el reconocimiento del imputado acerca de su responsabilidad penal. La única exigencia legal se limita a obligarlo a reconocer que se hará cargo de la prestación reparatoria, que no implica tampoco el reconocimiento de su responsabilidad civil. Sin embargo, la suspensión solo puede concederse si al menos existen elementos de prueba suficientes para dictar el auto de procesamiento. Efectos de la presentación de la solicitud: 1. Control judicial de la razonabilidad del ofrecimiento 2. Decisión de la parte damnificada sobre la acreditación o el rechazo de la reparación ofrecida 3. Consentimiento del fiscal en el supuesto que lo requiere 4. Control judicial de los requisitos de legalidad de la suspensión 5. Verificados todos los requisitos, dictar la suspensión 6. El tribunal fije el tiempo de suspensión, entre 1 y 3 años (76 ter) 7. El tribunal establezca las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado (76 ter). 8. El tribunal debe convocar a una audiencia única a todas las partes en la oportunidad que la ley penal permita la suspensión (293 CPPN) 9. Durante la audiencia, el tribunal debe escuchar las opiniones de las partes (293 CPPN) 10. En caso positivo debe establecer las instrucciones e imposiciones que debe cumplir el imputado en la misma audiencia (293 CPPN) 11. El tribunal debe comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba (293 CPPN) Suspensión del proceso a prueba Art. 293. - En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba. Parece la opción más adecuada la de exigir a los tribunales la convocatoria y realización de una audiencia a partir de la simple presentación del imputado, ya que esto no implica tampoco dejar de reconocer la facultad del tribunal para rechazar sin audiencia una solicitud manifiestamente improcedente. Efectos que no produce: Su solicitud y ofrecimiento no implican confesión ni reconocimiento de su responsabilidad civil. Estas manifestaciones del imputado no pueden ser utilizadas como elementos de prueba en su contra en ningún procedimiento dirigido a resolver la responsabilidad penal o civil por ese hecho concreto. Audiencia 293: tiene por objeto decidir la solicitud. La presencia del abogado defensor se torna necesaria dada la magnitud de los derechos que el imputado resigna y también por las eventuales obligaciones que puedan serle impuestas por la aplicación del mecanismo (reglas de conducta). Necesidad que surge directamente del derecho de defensa en juicio. Ocasión procesal inicial para presentar la solicitud: cuanto más tarde se decida la suspensión, menor será el efecto reductor de la carga de trabajo de los tribunales. La legislación establece un marco muy elástico para ello. Diversas opiniones:  Criterio restrictivo (Sayago): se funda en el uso de la palabra “juicio” para concluir que solo puede tener lugar al arribar a la etapa de debate oral. Contrario a lo establecido por la legislación: el 293 se encuentra ubicado en el Código en el Libro “instrucción” y previo al desarrollo de la declaración indagatoria. Además la ley 24316 admite que se aplique tanto en la etapa de juicio como en la de investigación. Desde el ángulo que se lo analice, siempre perjudica al imputado.  El momento adecuado debería ser después de la resolución que toma el juez de instrucción como consecuencia de la indagatoria (Vitale)



Desde que se formalice la imputación misma, por lo general, desde el requerimiento de instrucción (García). El error es que hasta que no se dicte el auto de procesamiento, no se puede afirmar que hay formalmente acusación; además si no existe mérito sustantivo para procesar al imputado, no corresponde la suspensión, sino mas falta demerito o sobreseimiento. La única suspensión posible es la dirigida a un imputado concreto, en caso de varios imputados la SJAP de uno de ellos no suspende el proceso de juicio respecto de los demás. Por esto es que lo que se suspende no es el proceso en sí mismo, sino la persecución penal respeto del imputado a quien se le otorgo el beneficio. El instituto como todo mecanismo de oportunidad consiste en un permiso para eludir el deber impuesto por la legalidad procesal cuando el caso cumple con todos los requisitos para iniciar o continuar la persecución penal, como excepción a la legalidad procesal. El proceso puede ser suspendido en la medida en que esté en condiciones de permanecer abierto respecto del imputado, en caso contrario la persecución debe cerrar por el motivo correspondiente. Y aunque haya un solo imputado, no se suspenden las medidas probatorias que correspondan o la realización de otros actos procesales. Sin embargo, si el MP o el tribunal, en cualquier momento del proceso suspendido, obtienen información que exija la absolución del imputado, debe dictarse el sobreseimiento, pues, a pesar de que la persecución se halle suspendida, la nueva situación exige que tal persecución sea interrumpida. Ultima ocasión procesal para presentar la solicitud:  Tesis amplia: es posible suspender el procedimiento, mientras este se encuentre abierto, mientras no exista sentencia definitiva firme. Si bien nada impide en la legislación esta interpretación, sería contraproducente esta aplicación, ya que se limitaría a ser utilizado solo para casos de sentencia condenatoria. Coincidente con la tesis restrictiva, por terminar atribuyendo su razón al termino “juicio”. No debería entenderse toda la etapa de juicio, sino solo las audiencias de su etapa central hasta cualquier momento anterior al pronunciamiento de la sentencia. La excepción al modo correcto, se daría solo cuando de la sentencia surge una calificación legal distinta que permitiría la admisibilidad del instituto, ya que antes no hubo oportunidad de solicitarlo. DECISION DE ORDENAR LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO PENAL: El consentimiento del fiscal: 76 bis párrafo 4. A diferencia de los demás supuestos en que no se exige su opinión. Lo único que tienen en común la decisión del tribunal (demás supuestos del artículo) y la opinión del fiscal es que ambas deben ser fundadas y controlables según criterios la legalidad y razonabilidad. Bovino: no es razonable que sin “consentimiento” fiscal el tribunal no pueda suspender. Sólo el tribunal puede resolver de manera vinculante acerca del cumplimiento de los requisitos de legalidad para la aplicación de la suspensión del procedimiento a prueba. Algunos autores definen al consentimiento fiscal como:  Edwars: dictamen de requisitos legales.  Vitale: control de legalidad de los presupuestos para que proceda.  Bovino: debe tener en cuenta las garantías del imputado. Contenido del consentimiento fiscal: Se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal en un caso concreto acerca de la continuación o la suspensión de la persecución penal. No debe centrarse en los requisitos de la SJAP, que ya impuso el legislador y que corresponden ser estudiados por el tribunal. El fiscal debe limitarse a ser oído, sin usurpar las funciones jurisdiccionales propias del tribunal. Exigencias: a) Se debe tratar de razones político-criminales referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso en particular. Ej: no puede alegar que el hecho debe ser perseguido porque se trata de un delito de acción pública, ya que no vincularía el argumento al caso concreto b) Esas razones, deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Ej: no puede recomendar que no se otorgue por la nacionalidad del imputado o sus creencias, ya que esos criterios están prohibidos por nuestro ordenamiento. Si el fiscal no opone ninguna razón legitima sobre la conveniencia político-criminal de suspender, el tribunal debe considerar que existe consentimiento, y en su caso, suspender la persecución penal. PLENARIO KOSUTA- CNCP- 1999 Interrogantes: 1) Pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto de la SJAP 2) Procedencia o no cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación 3) Carácter vinculante o no del dictamen fiscal 4) Legitimidad o no del querellante para recurrir la SJAP, excluido el supuesto correspondiente al monto de la reparación. VOTO DE CASANOVAS Y TRAGANT: 1) Pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto de la SJAP 2 opiniones:  Tesis restringida con base en la pena conminada en abstracto (posición mayoritaria de la Cámara) Fundamentos en su favor:  En el proceso legislativo se suprimió expresamente la posibilidad de conceder la suspensión en caso de penas mayores a 3 años  El instituto abarca tan solo los delitos considerados leves, de competencia correccional  La declaración del carácter grave o leve de un delito debe necesariamente hacerse en un juicio, ya que el tribunal no puede hacer un pronóstico sobre la pena a recaer. Critica: los art. 312 y 316 habilitan este análisis para la procedencia de la prisión preventiva.  Tesis amplia con soporte en la pena aplicable en concreto. (Becerra, Arslanian) La ley se refiere a distintos grupos de delitos en sus diferentes párrafos:  1° párrafo: pena en abstracto que el máximo no exceda a 3.  4° párrafo: pena en concreto en alusión al art. 26 CP  1° y 2° párrafo prevén distintas especies de pena (reclusión o prisión y prisión respectivamente)  Términos “juez” (3° párrafo) y “tribunal” (4°): delimitan 2 supuestos de procedencia, ante juez correccional para delitos leves y ante tribunal de juicio para delitos de mayor gravedad.

El art. 76 bis comprende 2 grupos de ilícitos: un primero que encierra los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los 3 años (párrafos 1° y 2°), y un segundo, que comprende a delitos –no incluidos en el primer grupo- que previendo la ley penal un máximo de pena superior a los 3 años de privación de la libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso –art. 26 CP- (párrafo 4°) 2) Procedencia o no cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación Debe interpretarse coherentemente el criterio del legislador, por lo que sería absurdo no admitir la procedencia para los penados con inhabilitación especial prevista en forma conjunta. Procede el instituto cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación especial en forma conjunta. 3) Carácter vinculante o no del dictamen fiscal La envergadura en función de la gravedad en función de la gravedad de los montos punitivos de los delitos que puedan dar lugar a la hipótesis del 4° inciso, conlleva la necesaria conformidad del MP. Desde la postura restringida siempre es requerido el dictamen fiscal favorable. En la tesis amplia se requiere tan solo para el supuesto previsto en el 4° párrafo. El dictamen del fiscal desfavorable es vinculante para el órgano decisor a fin de resolver la SJAP prevista en el párrafo 4°. 4) Legitimidad o no del querellante para recurrir la SJAP, excluido el supuesto correspondiente al monto de la reparación. Debido a las distintas discusiones actuales sobre el rol de la víctima en el procedimiento y la legitimación que la favorece para recurrir, corresponde pronunciarse a favor de la legitimación autónoma del querellante para recurrir el auto de SJAP a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos. El querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de SJAP VOTO DE RIGGI, CAPOLUPO, CATUCCI, MITCHELL, BERRAZ DE VIDAL, MADUEÑO, BISORDI, RODRIGUEZ BASAVILBASO, HORNOS Y FEGOLI: 1) Pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto de la SJAP (tesis restrictiva) El art. 76 bis plantea un único e indivisible supuesto en virtud del cual se podrá conceder el beneficio de la SJAP al imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de 3 años, siempre que él lo solicitare, , ofreciere hacerse cargo de reparar el daño en la medida de lo posible, las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable, y mediase consentimiento fiscal. La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de 3 años. 2) Procedencia o no cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación El contenido concreto de la redacción legal es claro en cuanto excluye la aplicabilidad de la SJAP a los delitos para los que se encuentra establecida sanción de inhabilitación. No procede el instituto cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. 3) Carácter vinculante o no del dictamen fiscal El consentimiento es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio, siendo la posición del MP vinculante para el juez o tribunal. Sin embargo, rige la carga para los fiscales de motivar sus resoluciones y esta forma en que se expidan estará sujeta al control de su legalidad y fundamentación. El instituto debe ser comprendido como un criterio de oportunidad, excepción al de oficialidad. La interpretación adecuada es aquella que tiene en cuenta la letra de la ley, apartarse de ello seria arrogarse facultades legislativas que no corresponden. La oposición del MP, sujeta a control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio. 4) Legitimidad o no del querellante para recurrir la SJAP, excluido el supuesto correspondiente al monto de la reparación. Remite al voto anterior: “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el 18 CN, sea que actúe como acusador o como acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si existe y tiene fundamento en la CN”. Además los art. 458 a 462 CPPN clara y expresamente establecen que sujetos procesales –que revisten la calidad de partes legalmente constituidas- están facultados para intentar el remedio recursivo casatorio. Más aun a partir del pronunciamiento de la Corte en “Santillán” que afirmo que la acusación del querellante en la oportunidad del 393 habilita, aun en ausencia del requerimiento fiscal, el dictado de una sentencia condenatoria. El querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de SJAP VOTO DE PEDRO DAVID: 1) Pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto de la SJAP Propone una tercera vía a las dos grandes tesis: que el juez discrecionalmente (con el límite de no vulnerar normas legales) decida, más allá de la formulación normativa, teniendo en cuenta los objetivos valorativos en cada caso y las circunstancias reales del desarrollo del instituto en nuestro medio El art. 76 bis abarca 2 grupos de delitos: 1° aquellos delitos de acción pública que tienen prevista pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de 3 años (1° párrafo). 2° aquellos que previstos con pena mayor a 3 años, según las circunstancias del caso, mediante un juicio predictivo, permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable (4°). 2) Procedencia o no cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación No procede la suspensión en ningún caso para delitos reprimidos con pena de inhabilitación 3) Carácter vinculante o no del dictamen fiscal El fiscal no puede disponer arbitrariamente de la potestad acusatoria. El principio de oportunidad se vincula al de legalidad a través del establecimiento de condiciones. Es vinculante el dictamen fiscal en los delitos comprendidos en el 4° párrafo, quedando sujeto siempre al control de legalidad y fundamentación por parte del juez. 4) Legitimidad o no del querellante para recurrir la SJAP, excluido el supuesto correspondiente al monto de la reparación. También cita el precedente Santillan. El querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de SJAP. CONCLUSIÓN DEL PLENARIO: PUNTOS 1, 2 Y 3: POR MAYORÍA PUNTO 4: POR UNANIMIDAD

1.

La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de 3 años. 2. No procede la SJAP cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. 3. La oposición del MP, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio 4. El queréllate tiene legitimación para recurrir el auto de SJAP a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos. ACOSTA- CSJN- 2008 DICTAMEN DEL PROCURADOR La CNCP Sala I declaro mal concedido el recurso contra lo resuelto por el TOCF de Santa Fe que no hizo lugar a la SJAP solicitada por Acosta, respecto de quien se había formulado requerimiento de elevación a juicio por infracción a la ley de estupefacientes, sosteniendo además que la conformidad del fiscal no era vinculante y que la figura en abstracto tiene un máximo de 6 años por lo que el beneficio es improcedente (supera los 3 años). Fundamento: no es viable el planteo por falta de tratamiento en plenario y defectuosa argumentación de la garantía de igualdad con respecto al tratamiento de Kosuta. La defensa interpuso recurso extraordinario, y su denegatoria dio lugar a esta queja. Fundamentos de apelación: el 76 bis establece 2 supuestos: 1. Un primer grupo de delitos que encierra a todos aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no debe exceder de 3 años 2. Otro grupo que comprende a delitos –no incluidos en el 1° grupo- que, previendo la ley penal un máximo que excede a 3, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 4° párrafo CP: CONDENACION CONDICIONAL ARTICULO 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación. Los defectos que presenta la queja obstan a su revisión en esta instancia. Se debe desestimar. CORTE: En Kosuta (fallo plenario de aplicación obligatoria) se estableció que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto no puede exceder los 3 años de máximo en abstracto. El criterio que limita el alcance del beneficio de la SJAP a los delitos que tienen prevista una pena cuyo máximo no supere los 3 años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de derecho penal como ultima ratio y pro homine, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a los dos primeros párrafos del 76 bis sobre el 4° al que deja totalmente inoperante. Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Disidencia de Petracchi y Highton: el recurso extraordinario es inadmisible. GONGORA- CSJN- 2013 Se discute el alcance del art. 7 de la Convención Belén do Pará que establece que los Estados deben comprometerse en adoptar todos los medios para erradicar, sanciona y prevenir la violencia contra la mujer, actuar con la debida diligencia y establecer procedimientos legales justos y eficaces; con respecto a la procedencia en estos casos de la SJAP. La Sala IV de la CNCP hizo lugar al recurso deducido por la defensa de Gongora y anuló el auto por el que el TCO 9 rechazo la solicitud de SJAP. Fundamento: la oposición del fiscal no tiene efecto vinculante, y en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad previstas en la ley el juez deberá disponer la suspensión, a pesar del dictamen de aquel en sentido contrario. El Fiscal General ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario federal, alegando que es inconciliable la decisión con los deberes que asumió el Estado argentino al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Agrego además que el ordenamiento sustantivo establece con claridad que el consentimiento del fiscal constituye un requisito (establecido por el legislador y que debe sustentarse en razones de política criminal) y se valió del precedente Kosuta. El rechazo de esa apelación extraordinaria dio origen a la presente queja. DICTÁMEN DEL PROCURADOR: El texto del 76 bis es claro en cuanto prevé el consentimiento del fiscal como requisito para la concesión del beneficio, lo que invalida cualquier interpretación que se aparte de él. El dictamen del fiscal acerca de la SJAP contó con fundamentos suficientes a partir de sus razones de política criminal que, aunque no fueran compartidas por el a quo, lo pusieron a salvo del control del que pudo haber sido objeto, y lo colocaron así como un límite infranqueable a la concesión de aquel beneficio. Mantiene la queja. CORTE: En el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional que impone la necesidad de un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer” que incluya un “juicio oportuno”, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente. El sentido del término juicio expresado en la clausula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal: sólo allí puede verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención. La concesión de la SJAP al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como violencia contra la mujer , junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle.

El desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la victima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso efectivo” al proceso de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Prescindir de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención. La decisión recurrida debe ser dejada sin efecto. Respecto del argumento de que el mandato de la Convención de “resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” puede habilitar la probation: no hay relación posible entre el instituto de la ley interna con las obligaciones asumidas por el Estado, que en todo caso son exigencias autónomas las que se describen y no alternativas del deber de llevar adelante el juicio de culpabilidad. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la resolución apelada. PROCEDIMIENTO ABREVIADO- JUICIOS ESPECIALES BRUZZONE ACERCA DE LA ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL JUICIO ABREVIADO El juicio abreviado es uno de los institutos procesales o materiales que se han introducido en la legislación argentina (local y federal) para paliar la crisis del sistema penal. Por su carácter polémico distintos jueces de tribunales de oficio han declarado “de oficio” su inconstitucionalidad in totum, como el caso del tribunal oral de General Roca que por unanimidad impide, salvo recurso del Ministerio Público, que se aplique en su totalidad en los casos que son de su competencia. Interrogantes: ¿Por qué le debemos imponer al acusado “el derecho” a tener que transitar por un juicio oral si él se opone y prefiere asegurarse el mínimo de la pena, al pactar con la fiscalía, antes de tener que correr el riesgo de que los jueces se la puedan elevar?. Visto desde esta óptico pareciera que lo que se preserva con el juicio como obligación estatal, no es tanto un derecho del imputado sino un derecho de la gente de controlar la actividad de sus jueces en la administración del castigo. Bruzzone sostiene la adecuación constitucional del instituto ya que mediante su uso correcto y meditado, beneficia claramente a los imputados. J. A.: no se trata de una abreviación del juicio, sino meramente de su supresión. Es un mecanismo de negociación entre 2 de las partes del proceso penal –el fiscal con el imputado y su defensa- que elimina el juicio como tal, el debate. Se les ofrece a los operadores del sistema una herramienta para realizar uno de los objetivos del proceso penal: el cumplimiento del Derecho material a través de la aplicación de una pena, de manera rápida respecto de aquellos asuntos que no ofrecen dificultades ni probatorias (no sólo por la simplicidad del caso, sino porque el imputado debe Confesar la existencia del hecho y su intervención en él) ni de subsunción en todos sus aspectos. Se respeta en principio, el otro objetivo del proceso que es la averiguación de la verdad, en el estricto marco de la legalidad. Si existiera alguna objeción, el control jurisdiccional establecido deberá corregirlas rechazando el acuerdo, fijando incluso una regla de apartamiento que pretende dejar a salvo la imparcialidad del tribunal que finalmente fallará en el caso. Se busca que los tribunales de juicio ocupen exclusivamente su tiempo en la resolución de los casos que presenten dificultades probatorias o jurídicas y que el sistema en su conjunto pueda arribar a rápidas condenas en la mayor cantidad de asuntos. Objeciones- distintas posturas:  1° postura: inconstitucionalidad. Eliminar el debate en que se concreta el juicio supondría eliminar la garantía del juicio previo con la agravante de que, para que se pueda llevar a cabo el acuerdo, el acusado debe declarar en su contra contradiciendo, doblemente, lo expresamente dispuesto en el art. 18 CN y generando un importante impacto en materia de carga probatoria y en el reparto de las funciones existentes en el proceso penal. Conduce a la necesidad de simplificación del rito que invariablemente supondrá una colisión con los principios políticos que gobiernan la administración de justicia penal.  2° postura: No refiere al carácter constitucional. Se apoya en la irracionalidad de las penas, con el argumento de que se priva a los jueces de su facultad de aplicar pena en cada caso. Generalmente viene acompañado de campañas que pregonan ley y orden, mediante el endurecimiento de las penas, alegando el “interés social”. Prácticamente inexistente en nuestro país.  3° postura: en EEUU la amplitud de negociación alcanza también a los delitos imputados, tanto en su calificación como en la supresión de imputaciones (charge bargaining): autoriza al fiscal a acusar por delitos diferentes a los efectivamente cometidos. Prácticamente inexistente en nuestro país, pero luego de la legalización de la delación por medio de la ley 24424 no es de extrañar que las formas de negociación puedan ampliarse hasta el punto de negociar las imputaciones a cambio de “algo” que el sistema, o el fiscal comprometido en un asunto pueda necesitar. La declaración de inconstitucionalidad de oficio, trascendencia de los aspectos prácticos: Su declaración de inconstitucionalidad es poco viable porque si las partes entendieran que el JA es inconstitucional, o no quisieran presentarlo, no habría articulación de pedidos para su homologación. Ej.: si la defensa considera que lo es, la propuesta que dirija la fiscalía quedará en abstracto ya que el órgano jurisdiccional no será convocado para homologar el acuerdo. Solo sería admisible la declaración de oficio si no repercuten negativamente en otros derechos del imputado (ej.: recuperar su libertad u obtener una sentencia rápida), no puede dársele una interpretación perversa.. Victima: La regulación actual potencia la calidad de querellante meramente adhesivo. No solo porque su opinión no es vinculante, si no por el momento en que ella es requerida. En la práctica su opinión no es tenida en cuenta previo a cualquier negociación. La declaración de inconstitucionalidad de oficio: Es poco viable que los jueces se pronuncien de otra manera si no es esta, ya que es casi imposible que haya pedido de parte de inconstitucionalidad (salvo caso del querellante). Previamente los jueces que la dictaron (ej: Niño) debieron pronunciarse a favor de la facultad de declararla de oficio. Caso de la defensora oficial Vouilloud de Fassi: uno de los imputados niega su intervención en el delito, mientras que otro reconoce y admite su responsabilidad en él. Solicito la separación de causas para acelerar el procedimiento respecto del segundo y planteo la inconstitucionalidad del 431 inc 8 ap. 2° que establece “cuando hubiere varios imputados en la causa, el JA solo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad”. Fundamentó: la necesidad de aplicar el instituto no responde a cuestiones de economía procesal, sino que el legislador lo introdujo como forma de arribar a una sentencia rápida. Por lo que con esta norma se priva a los imputados de este derecho y por tanto de obtener libertad inmediata. Considera al debate un privilegio, y como tal renunciable en aras del derecho a la obtención de una sentencia rápida. Schunemann: los acuerdos encuentran fundamento no solo en la necesidad de justicia y la duración de los procesos; sirven además para destituir la idea de retribución a una idea de más racional de prevención, buscando consensos. El juicio abreviado como una herramienta para “mejorar” la situación de los procesados: es difícil creer que pueden hacerse valer las garantías en contra del imputado. D’ALBORA Juicio correccional Regla general

Art. 405. - El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, y el juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio. Términos Art. 406. - Los términos que fijan los artículos 354 y 359 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días. Se abrevian los plazos para la citación a juicio y la designación de audiencia para el debate, ya que erróneamente se suponen delitos de menor gravedad. Apertura del debate Art. 407. - Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra. Omisión de pruebas Art. 408. - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, la parte querellante y el defensor. Tiende a abreviar el trámite. Solo es viable si media confesión simple y concordante con los elementos de juicio incorporados durante la instrucción. Al juez le incumbe la iniciativa. Si hay varios imputados solo puede aplicarse al que la consienta. No se excluye la posibilidad de producir pruebas referentes a la graduación de la pena. Sentencia Art. 409. - El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días. La sentencia puede dictarse sin que anteceda la deliberación. Juicio de menores A los menores de 16 a 18 se les aplican ciertas medidas que no son penas. Rige la ley 22278 del Régimen Penal de Minoridad. Menores de 16: inimputabilidad absoluta, también entre 16 y 18 que cometan delitos de acción privada o con pena menor a 2 años. Regla general Art. 410. - En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo. Detención y alojamiento Art. 411. - La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social. Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores. Si se omite la intervención del asesor de menores puede incurrirse en nulidad relativa. Medidas tutelares Art. 412. - El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 76. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores. En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquél. El art. 76 prevé que los derechos de parte también pueden ser ejercidos por los padres o tutores. Las personas indicadas en el 2° párrafo son guardadores, no encargados de la educación o guarda, sino que actúa como su representante en sustitución de una representación legal o ante el abandono de ella por su titular. Resulta absoluta la nulidad si somete a un menor a proceso. Una vez que el juez tome conocimiento de la situación del menor, si resulta que se haya abandonado, falto de asistencia, en peligro moral o material o presenta graves problemas de conducta, el juez puede disponer de él definitivamente por auto fundado –previa audiencia con los padres, tutores o guardadores-. La disposición provisoria corresponde tanto respecto de los menores de 16, como de los de 18. Normas para el debate Art. 413. - Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas: 1°) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo. 2°) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia. 3°) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

4°) El tribunal podrá oir a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes. Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 78. Inc. 4: es una facultad del juez. La ultima oración autoriza a oralizar los informes por la lectura. Reposición Art. 414. - De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución. En la última parte se garantiza el contradictorio y una mínima pesquisa para acreditar los extremos en discusión. Juicios por delitos de acción privada Querella Para determinados delitos incumbe la persecución directamente al ofendido. Acciones privadas son las establecidas por el art. 73 CP (ej. calumnias e injurias, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar). Incluso algunas actividades carecen de instrucción y solo tienen el alcance de una mera información sumaria. El impulso procesal corresponde a la parte, aun para fijar la audiencia de conciliación y es nulo lo resuelto de oficio. Querella: a diferencia de lo que sucede en los procesos por delitos de acción pública, en que la pretensión se caracteriza por su indivisibilidad, aquí rige la regla inversa; mientras en aquellos la persecución debe comprender y extenderse a todos los participes del hecho, en los casos de acción privada el particular constituido en querellante exclusivo puede elegir a quien persigue (pretensión divisible). El ámbito de la decisión jurisdiccional no solo debe ceñirse a los hechos afirmados por el acusador, sino también a la calificación asignada. Naturaleza jurídica: se asemeja al proceso civil de partes, pero no dispone de su propia punición, no son acusatorios puros. Derecho de querella Art. 415. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste. Por capacidad civil se entiende la de hecho, la capacidad procesal. Unidad de representación Art. 416. - Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. Acumulación de causas Art. 417. - La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas. Forma y contenido de la querella Art. 418. - La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: 1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante. 2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere. 4°) Las pruebas que se ofrecen, acompaÑándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones. 5°) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 93. 6°) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario. Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare. El querellado debe acudir a la audiencia de conciliación sabiendo perfectamente en qué consisten los hechos por los que se lo acusa, para optar entre si trunca el proceso proponiendo la conciliación o retractándose, o bien si cuenta con argumentos jurídicos y elementos de prueba que le permitan enervar la imputación. Tarea que le compete exclusivamente al querellante, no al tribunal. La inviolabilidad de la defensa exige una acusación clara, precisa y circunstanciada del hecho. El juez no puede realizar de oficio actividad instructoria alguna tendiente a averiguar los sucesos ocurridos. Responsabilidad del querellante Art. 419. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Desistimiento expreso Art. 420. - El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. Reserva de la acción civil Art. 421. - El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal. Art. 1097 CCi: el desistimiento de la acción penal no implica al de la civil. Si el sobreseimiento en sede penal tuvo como antecedente un acuerdo entre las partes y el consiguiente desistimiento del juicio por el actor, no puede considerarse vinculante para el juez civil, pues resulta de toda evidencia que el juez penal no se expidió sobre la existencia del hecho desencadenante de la querella y, por ende, no se presenta el supuesto del art. 1103 CCi. Cuando la decisión penal se funda en una excusa absolutoria, no impide la condena civil. Desistimiento tácito Art. 422. - Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1°) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días. 2°) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores. 3°) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad. El querellante exclusivo tiene que afrontar la carga del impulso, es nula la actividad cumplida de oficio. Basta la exteriorización de cualquier reclamo –inclusive el procesalmente errado- para contradecir la presunción de abandono o desistimiento tácito. El tribunal tiene un amplio arbitrio para meritar la justa causa de la incomparecencia. Efectos del desistimiento Art. 423. - Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó. El desistimiento de la querella favorece no sólo a los imputados sino también a los partícipes no incluidos en aquella, pese a su intervención en el delito. Procedimiento El Código extiende la posibilidad de truncar el proceso penal en los delitos de acción privada al avenimiento de las partes. En el trámite existe una paridad muy marcada con el proceso civil, sobre todo en cuanto a que el impulso corresponde al querellante y en cuanto a que la calificación jurídica restringe la tarea decisoria del tribunal, pues no puede resolver mas allá de lo que se pretende. Audiencia de conciliación Art. 424. - Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes. Si se dispuso el avocamiento, queda abierta la instancia procesal, lo que implica que con ulterioridad no se podrá desestimar la querella porque el proceso, superado el momento de la admisión de aquella, inexorablemente debe concluir mediante sobreseimiento –si prospera el avenimiento o se produce la retractación, o bien progresa una excepción perentoria, o desistimiento del acusador privado, sea expreso o tácito-. Si ello no ocurre se abre el juicio, que debe concluir por sentencia. El comparendo a la audiencia de conciliación tiene crucial importancia para el querellado y puede estimarse que no es una etapa anterior al proceso, sino parte del mismo. A su vez, la ausencia del querellante a dicho acto configura uno de los supuestos de desistimiento tácito. La convocatoria y realización de la audiencia condiciona la validez de todo el trámite ulterior; su omisión genera nulidad de lo actuado de carácter absoluta, pues afecta la garantía de la inviolabilidad de la defensa. Debe tenerse presente que configura una ocasión para terminar el proceso con sobreseimiento definitivo, de la que no se le puede privar al imputado. Se admite la sustanciación de excepciones antes de realizarse el comparendo de conciliación. Conciliación y retractación Art. 425. - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada. El objeto de este acto procesal es procurar el avenimiento o conciliación de las partes.

Corresponde al tribunal pronunciarse y calificar los dichos del querellado para determinar si se ha producido una conciliación o retractación. La retractación sólo juega en delitos contra el honor. Investigación preliminar Art. 426. - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación. Prisión y embargo Art. 427. - El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 306 y 312. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes. La declaración indagatoria, al no haber instrucción, sobre puede versar sobre el sometimiento al juicio, aunque debe efectuarse la intimación del hecho y cubrirse, especialmente, las exigencias atinentes a la indagatoria formal. Citación a juicio y excepciones Art. 428. - Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería. Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 101. Fijación de audiencia Art. 429. - Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme con el artículo 359, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común. Artículo 430: Debate Art. 430. - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367. El procedimiento comienza con la lectura de la querella sin que pueda ser ampliada. La recepción de la prueba puede comenzar con el interrogatorio del querellante. En la discusión corresponde escuchar al abogado del querellante y después al defensor del querellado. Se concluye preguntando a este ultimo si tiene algo que agregar. El ejercicio de defensa del imputado se manifiesta a través de la declaración indagatoria. La naturaleza privada de la acción excluye la posibilidad de que el tribunal ordene (de oficio) la recepción de nuevos medios de prueba, ni proceder a lecturas, salvo sean hechos favorables para el imputado. La prohibición de juramento al querellante desplaza la obligación de declarar como testigo en sentido formal, aun cuando hubiese ejercido simultáneamente la acción civil. Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación Art. 431. - Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes. En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido. Al carecer de etapa instructoria casi se descarta la procedencia del recurso de apelación; por ende el medio de impugnación más corriente será la casación, acorde con la instancia única que rige para el juicio, también podrá utilizarse el recurso de inconstitucionalidad y el extraordinario federal. Juicio Abreviado Fin: evitar el juicio oral y público cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso. Con respecto a los principios de legalidad y verdad, se tiene en cuenta la prueba reunida en la investigación preparatoria cuando sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en el debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso. El principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno, se deben respetar las penas establecidas en el CP ni cabe aceptar una calificación diferente o admitir como probado un hecho un hecho no ocurrido o una participación que no fue tal. No se prescinde del principio de verdad, ni se admite una verdad consensuada; la sentencia debe sustentarse en la prueba recogida durante la instrucción y no en la mera confesión. FALLO MATTEI: la CS considero incluida en el art. 18 la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Antecedentes: plea bargaining de los EEUU. Nuestro JA no permite tratativas con el imputado para lograr su confesión, supuesto en el que en aquel sistema admite obtener una pena menor a la correspondiente. La diferencia radica en que allí no se respetan los principios de legalidad y de verdad

“pues el acuerdo permite no perseguir todos los delitos atribuidos, o la admisión como ciertos, de hechos de menor gravedad que los ocurridos realmente”. Principales disidencias: jueces Magariños, Bistué de Soler y Niño. D’albora: incompatibilidad con la CN. Vulnera los arts. 18, 28 y 33. La inviolabilidad de la defensa se esfuma cuando se reclama la conformidad del imputado, se menoscaban sus derechos a contradecir la imputación. La confesión lisa y llana, prohibida por el art. 18, es el precio para la rebaja de la pena. Muchos autores profesan su inconstitucionalidad alegando que se viola el principio de defensa, la publicidad del juicio, el principio acusatorio, la falta de control de la prueba, y la inadmisibilidad de que la prueba tenida en cuenta no sea la del debate. Otros autores a favor del JA, argumentan que el juicio previo es una garantía renunciable. El acuerdo consta de 2 momentos: 1° intervienen MP, imputado y defensor, 2° se suma el tribunal. Art. 431 bis: 1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359). 2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia. 3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante. 4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate. 5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399. 6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes. 7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior. 8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43). Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad. El querellante no es sujeto del acuerdo porque aun su opinión adversa no será vinculante. El objeto del acto procesal consiste en la solicitud del MP (el requerimiento debe comprender materialidad del hecho, participación y calificación jurídica) complementada por la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y su participación. El pacto entre MP, imputado y su defensor necesita ser convalidado ulteriormente por el tribunal. Recaudos para que el tribunal rechace:  Expresos: mejor conocimiento de los hechos- discordancia con la calificación.  Implícitos: petición extemporánea- conexión de causas y el imputado no admite todos los delitos- conformidad condicionada por algún vicio a la voluntad- no hay congruencia con la prueba de instrucción- existen varios imputados y no todos prestaron conformidad- falta de asistencia del defensor. Si el tribunal rechaza compromete su opinión, por eso, para preservar la garantía de imparcialidad se impone el apartamiento de los jueces, para que sea analizado por otro tribunal sin que queden registros de la decisión que antecede, aquella no será equiparable a sentencia definitiva. El cambio de calificación solo es admisible si no es en perjuicio del imputado. D’albora: el mérito asignable a la conformidad del imputado solo involucra confesión si concilia con las pruebas recolectadas en la instrucción, en caso de no ajustarse puede rechazarse.

Mientras no exista una sentencia que homologue los términos del acuerdo, el imputado puede retractarse de la conformidad prestada con anterioridad. 2 momentos para concretar el acuerdo:  El requerimiento de elevación a juicio  Durante los trámites preliminares ante el TOC. Examen del visu: art. 41 inc. 2 CP. Al suprimirse el debate, el tribunal debe tener oportunidad de conocer al imputado. En este momento es cuando el acusado puede expresarse sobre si recibió coacciones. La intervención de los magistrados solo debe referirse a su persona y no a los ilícitos atribuidos. Aceptada la solicitud la sentencia se pronuncia en un máximo de 10 días. Si la conexidad de causas se encaminó a la unificación del trámite, no podrá escindirse el proceso, admitiendo el JA para unos casos y decidiendo los otros conforme al juicio común. Por eso se entiende la excepción cuando las causas no se hayan acumulado. El JA sólo procede a solicitud de todos los acusados cuando la imputación es subjetivamente múltiple. Se apunta a eliminar el riesgo de que uno de ellos quede a merced de la estimula imputación –por una pena menor- asegurada a los demás. FALLO WASYLYSZYN- 1997 El imputado reconoció la existencia del hecho y la participación que se le atribuye, y su nueva adecuación típica (robo –de un automóvilagravado por el uso de armas en grado de tentativa). Por mayoría se resuelve aplicar el 431 bis. Disidencia de Niño: Pide la declaración de inconstitucionalidad del JA, como ejercicio del control constitucional difuso que se les otorga a los jueces para el caso presente. Respecto de la declaración de oficio, afirma que el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar; por ello el control de constitucionalidad de las normas debe ser efectuado por el juez en la misma causa, sin necesidad de petitorio de partes. Afirmar que el control de constitucionalidad depende de la voluntad de las partes, equivale a afirmar que un individuo puede renunciar implícitamente a ser juzgado bajo mandato constitucional, y que la supremacía de esos mandatos no es de orden público; siendo que además la CN obliga a que las leyes de forma no alteren las garantías y derechos que ella consagra. Se vulnera la garantía del juicio previo a la imposición de una pena. El JA suprime el juicio que es la etapa republicana por excelencia. La intervención de un juez o un fiscal con facultades instructorias delegadas, en etapa preparatoria y en vinculación con incidencias cautelares, no suple, no suple la actuación de un tribunal y la celebración de un juicio como antecedentes inexcusables de una condena en sede penal. Agrega que el único atractivo para el imputado es la disminución de la pena, pero que va a encontrar el límite de los principios de legalidad y verdad material, antagónicos con el de disposición de la acción pública por parte de su titular. La utilización de este mecanismo estructura un sistema penal de persecución pública que evita que la verdad histórica se erija en meta del procedimiento. En relación a la institución de este sistema en los EEUU afirma que es el país con la más elevada tasa carcelaria, por lo que su resultado ha sido evitar procedimientos sólo para obtener condenas, por lo que lo ve aun más alejado de ser aplicable en nuestro país. Pero la impugnación central es la igualdad de armas, cuando el acusador, como protagonista de la instrucción: investiga, decide y fija la pena. Relegando el rol del juez, por lo que es imposible entenderlo como debido proceso. Cualquier regla procesal tendiente a soslayar la exigencia de un juicio previo a la sentencia es repugnante a la Constitución. Ofrece como solución el sistema neuquino, donde la petición es sometida a control del tribunal, simplificando la audiencia y no suprimiéndola. Cita a Maier además para remarcar lo innecesario de la confesión y lo violatorio del mandato constitucional de esta. FALLO BALZA- 1995- CNCP Sala I La decisión que se recurre es aquella que fue dispuesta en los arts. 422 y 423 CPPN, que hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por uno de los querellados por delitos contra el honor, declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito del querellante y sobreseyó en la causa, con costas. Señaló el querellante que la norma impugnada transgrede la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio, desde que por aplicación de un plazo irrisorio para determinar la prescripción de la acción se ha dejado a su parte sin posibilidad de ser oída. Ese plazo viola, además, por su brevedad y en comparación con los términos que establece el CP para la extinción de la acción por prescripción, el principio de razonabilidad de las leyes. Y también de mantenerse la aplicación de aquella norma se vulneraría la garantía de igualdad, desde que en la misma situación resultaría diversa la decisión del proceso según que su tramitación sea en sede provincial o nacional. Tribunal: Pese a que las modalidades de detalle de las instituciones de derecho común pueden no ser iguales en todo el país, sí debe serlo su régimen general, razón por la cual no es posible que el ejercicio de las acciones penales tenga consecuencias disímiles en las distintas localidades en que el país se divide políticamente, según que el caso sea de competencia ordinaria o federal Se llega a la conclusión de que los arts. 422, inc. 1° y 423 del Cód. Procesal Penal son inconstitucionales FALLO ALEMANY- 1997- CNACC, Sala IV Recurso de apelación interpuesto por la querella respecto de la resolución que exime de costas al querellado por la nulidad articulada y la extinción de la acción penal por desistimiento tácito del querellante (art. 422 inc. 1), sobreseyéndose en consecuencia en la causa con costas. Tribunal: la exención de costas es ajustada a derecho. En cuanto al desistimiento tácito del querellante: este tribunal no comparte el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 422 inc. 1° y 423. Siendo el legislador nacional el facultado para modificar a la preceptiva del CP, la validez constitucional del dispositivo no puede ser puesta en tela de juicio cuando es precisamente el aludido legislador quien haga la modificación, mediante la sanción de otra ley, aun cuando la norma en cuestión aparezca contenida en un catálogo destinado a la regulación de los procedimientos. Porque el órgano que puede regular la institución puede condicionarla, directa o indirectamente por una ley independiente. Una ley del Congreso puede convertir válidamente la falta de instancia en un término menor que el de la prescripción de la acción, en una presunción de renuncia, porque el órgano que regula la institución puede condicionarla directa o indirectamente por una ley independiente, por lo que no resulta inconstitucional lo dispuesto por los arts. 422 y 423. Por lo demás, el querellante no instó la acción en término. Por estos motivos no se debe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad, confirmar la eximición de costas al querellado por el planteo de nulidad y confirmar la declaración de extinción de la acción penal por desistimiento tácito del querellante y sobreseer. RECURSOS

POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA SENTENCIA DE CONDENA- MAIER El recurso como medio de control funcional: mecanismo nacido bajo la inquisición, más como instancia de control burocrático (los jueces eran funcionarios con atribuciones delegadas por el inquisidor, por las que debían reportarse ante él), que como garantía de los súbditos, ya que también se extendía la posibilidad de recurrir a los órganos públicos. En nuestro sistema estatal, en principio, tampoco comportan una garantía de los imputados -especialmente el recurso contra la sentencia definitiva- sino un modo de control de los tribunales inferiores sobre los superiores respecto a la aplicación de la ley. Esto se deduce de:  La organización judicial vertical  Establecimiento de los recursos como facultad bilateral, tanto para acusado como para acusador para expresar sus agravios. El acusador queda habilitado para arribar a la condena ante el tribunal de última instancia sin que el acusado puede expresar su disconformidad ni reparar tal agravio  Exclusión del jurado de enjuiciamiento. El recurso como garantía procesal: la reforma de la CN al incluir los tratados modifico esta situación. CADH: 8. 2 y PIDCyP: 14. 5: derecho a recurrir el fallo condenatorio ante juez o tribunal superior. Consecuencias: a) El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que sea revisada por un tribunal superior, perdiendo el mero carácter de control. b) Ya no puede ser concebido como facultad de todos los intervinientes, debe perder su carácter bilateral para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a obtener la doble conformidad. Solo la condena de un tribunal de juicio es recurrible y solo por el condenado: la absolución –salvo aplicación de una medida de seguridad y corrección- y la condena no recurrida a favor del imputado quedan firmes por su solo pronunciamiento y cualquier persecución penal posterior debe ser considerada un bis in idem. c) El recurso de casación se debe transformar: dejaran de regir las limitaciones impuestas al condenado para recurrir según gravedad y se ampliara el ámbito de revisión hasta admitir la máxima posibilidad de crítica. Sagues y Bidart Campos entienden erróneamente que esta garantía se concede también al Estado. Significado de la garantía: exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial si el condenado la requiere. El derecho al recurso como facultad del condenado de poner en marcha, con su voluntad, la instancia de revisión, que en caso de coincidir total o parcialmente con el tribunal de juicio, daría fundamento regular a la condena -2 veces el mismo resultado= gran probabilidad de acierto en la solución- y, en caso contrario, privaría de efectos a la sentencia originaria. Supuesta la ausencia de recurso acusatorio, la segunda sentencia, en vía recursiva no puede infligir una consecuencia jurídica más grave que la primera; su límite máximo está constituido por la conformidad de la sentencia de condena originaria (prohibición de la reformatio in peius). 2 consecuencias: 1) El derecho a impugnar la condena representa para el condenado el derecho a intentar que se le conceda un nuevo “juicio justo”, que tenga como límite la prohibición de la reformatio in peius. 2) Este nuevo juicio –sentencia- no puede ser provocado por el acusador, porque representaría de ese modo someter al acusado a un nuevo riesgo de condena, prohibición del bis in idem. El recurso de casación satisface en principio la necesidad básica del recurso del condenado contra la condena, con determinadas correcciones que apunten a “ordinarizarlo” y ampliar su objeto. Este recurso en su formulación actual torna posible que el tribunal de casación superior respecto del tribunal sentenciante –del juicioexamine si la sentencia emana de un “juicio justo”, conforme a la ley (casación formal), y si ella arroja un resultado que satisface los principios que gobiernan la interpretación y aplicación de la ley penal (casación material). Solución: agregarle los motivos que habilitan el recurso de revisión, autorizado en forma atemporal ante la sentencia de condena. No se trata de que el tribunal de casación valore nuevamente la prueba del debate que no ha presenciado –actividad que le está prohibida-, sino de que el imputado demuestre a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia no se corresponde con el sentido de la información: hay una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora. El condenado es quien ataca la condena, y por ende, es él también quien soporta la carga de verificar estos extremos. Hay una necesidad de permitir la prueba en el procedimiento de casación. La Corte ha postulado que el recurso extraordinario federal que ante ella se interpone satisface la garantía estipulada por las convenciones (FALLO JAUREGUI, precedente que quedaría atrás con GIROLDI). La doctrina no ha aceptado este criterio: los constitucionalistas cuestionan so objeto limitado y el acceso excepcional a la vía, los penalistas por la limitación que establece la ley para las condenas leves. Por lo demás, la Corte puede rechazarlo a su arbitrio si considera que el agravio federal es insuficiente o mínimo. No está pensado para constituirse en una garantía del imputado, menos aun admite cuestiones procesales o de hechos. Además no satisface la garantía en los casos de jurisdicción originaria y exclusiva, ya que no existe tribunal superior a ella misma para obtener la doble conformidad (esto podría solucionarse por un tribunal formado por los conjueces). Problema de la admisibilidad del recurso de casación, fundados en razones de economía procesal y de sobrecarga de trabajo del tribunal:  Excesivo rigor en las formas exigidas por la ley para interponerlo. Para cumplir con la garantía deben eliminarse esas barreras, como indica el informe 24/92 CIDH.  Limitaciones objetivas: la ley impide su interposición para las penas conceptuadas como leves, sentencias que de esa manera quedan firmes cuando las pronuncia el tribunal de juicio. Recurso del imputado Art. 459. - El imputado o su defensor podrán recurrir: 1°) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa. 2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación. 3°) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado. 4°) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5°) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (A11.000.000). Los Códigos de Córdoba y Tucumán en la actualidad permiten recurrir en todos los casos, aunque mantienen el problema de la bilateralidad recursiva.

El fallo Giroldi en Cámara de Casación había admitido como regla que el recurso extraordinario ante la Corte es el remedio procesal que permite cumplir con la clausula de las convenciones, dejando atrás lo sentado en Jauregui, y por ello se admiten limitaciones a la posibilidad de recurrir por vía de casación, salvo el caso que involucre cuestiones de interpretación y aplicación del derecho común insusceptibles de habilitar la competencia extraordinaria de la Corte, por lo que ellas dan lugar a la excepción, ya que de lo contrario quedarían sin revisión por juez o tribunal superior. FALLO GIROLDI: avance en cuanto a la discusión sobre las limitaciones del recurso de casación del imputado que le impiden impugnar ciertas sentencias RÉGIMEN GENERAL DE LOS RECURSOS EN EL CPPN- GUARIGLIA A quo: tribunal natural, inferior que dictó la sentencia que se impugna Ad quem: tribunal de alzada que conoce en esa apelación, y que es superior jerárquico del a quo. Concepción tradicional de recurso: facultad de los particulares intervinientes en el proceso para lograr la revisión de una determinada decisión, para lo cual: recurren ante un tribunal de jerarquía superior al que la tomo, ya sea en forma inmediata o agotando previamente las posibilidades de que el mismo tribunal que dicto la resolución dicte su propia decisión. Se clasifican:  Ordinarios: cuando son planteados -y resueltos- ante tribunales comunes con cierta amplitud de conocimiento sobre los hechos y el derecho aplicado (reposición, apelación y queja).  Extraordinarios: solo proceden ante un tribunal específico por cuestiones excepcionales de derecho (casación, inconstitucionalidad) o de hecho (revisión). ¿QUIENES PUEDEN RECURRIR? a) Impugnación subjetiva: personas facultadas para impugnar:  Autorización expresa de la ley para hacerlo (exteriorización: legitimados taxativos. Ej: el auto de falta de merito es recurrible por el MP y querellante, art. 311)  No existir distinción entre las partes, por lo que todas pueden recurrir. Se exige interés o gravamen: un perjuicio efectivo, limitación por razones de economía procesal. Ej: tesis que postula que solo la parte dispositiva de la resolución es impugnable, quedando expresamente excluida la fundamentación o motivación. 1° cuestión: cómo juega en este contexto la facultad del imputado de recurrir: adecuación del agravio a criterios objetivos: Recursos del imputado Art. 434. - El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. 2° cuestión: como operan las reglas analizadas en cuanto a los recursos del MP: Recursos del ministerio fiscal Art. 433. - En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido. b) Existencia de un interés directo o agravio ¿QUÉ SE PUEDE RECURRIR? Impugnabilidad objetiva: lo que se puede recurrir: las resoluciones judiciales. Los decretos, autos o sentencias que serán recurribles cuando la ley expresamente lo admita. Rige también el criterio de Taxatividad. Lo importante no es la forma en la que haya sido dictado, sino la sustancia de la cuestión que esa decisión ha resuelto. El principio de taxatividad limita la procedencia del recurso mediante 3 vías: 1) Delimitando un círculo de decisiones expresamente recurribles. Ej.: auto de falta de mérito 311- sobreseimiento 337- concesión o denegación de la exención de prisión o excarcelación 332- todas decisiones recurribles por vía de apelación. 2) Estableciendo, al regular cada recurso en particular las resoluciones contra las que procede. Ej.: la apelación procede contra actos interlocutorios y resoluciones que causen gravamen irreparable emanadas de los jueces de instrucción o correccionales, además del auto de sobreseimiento 449; la casación e inconstitucionalidad contra sentencias definitivas y autos que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena 457 y 471; la revisión contra la sentencia condenatoria firme 479 3) Determinando expresamente la irrecurribilidad de la resolución. Ej.: la resolución que rechaza las diligencias propuestas por las partes 199- la que no hace lugar a la solicitud de las partes a asistir a actos de la instrucción que no tengan el carácter de definitivos e irreproducibles 202- o el auto de elevación a juicio 363. Criterios limitativos del agravio: en el caso de la sentencia condenatoria, el monto de la condena impuesta o de la condena civil debe sobrepasar determinado límite para que proceda el recurso del imputado 459, o ser inferior en determinada cantidad a la pedida por el fiscal para el recurso acusatorio 458. En Giroldi la CS determino la incompatibilidad entre este tipo de restricciones objetivas a la posibilidad de recurrir con la garantía prevista en el 8.2 CADH, que establece el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. La procedencia de los recursos depende de la resolución final: Recurso durante el juicio Art. 440. - Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada. Durante el juicio solo pueden ser impugnadas aquellas resoluciones atacables por vía del recurso de reposición, este debe ser resuelto sin más trámite, durante la etapa preliminar, o, si fuera interpuesto durante el debate, sin suspenderlo. Fuera de estos casos, las demás resoluciones que causen agravio pueden ser recurribles únicamente junto con la sentencia definitiva, siempre que esta fuera recurrible y se hubiere formulado reserva inmediatamente después del proveído. Motivos que pueden dar lugar a cualquier impugnación:  Vicios in iudicando: ya sea sobre los hechos (en nuestro CPPN: cuestiones de hecho sobrevinientes al fallo –revisión-) o sobre el derecho (errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales –casación- o aplicación de normas contrarias a preceptos constitucionales –inconstitucionalidad-).

 Vicios in proceaendo: por inobservancia de las formas potestativas en la tramitación del procedimiento. La base de toda impugnación es, en definitiva, que la decisión a la que se ha arribado choca en definitiva con principios elementales de justicia inherentes al Estado de Derecho: la injusticia en la decisión. ¿CÓMO SE RECURRE?  Manifestación expresa de la voluntad de recurrir por el agraviado: supone además de la disconformidad una solicitud de modificación, revocación o nulidad, incluso en los casos que esto no se pide expresamente.  Indicación de los motivos en los que se apoya: La motivación comprende las censuras o críticas a la resolución impugnada que son las que determinan el ámbito del agravio, y por lo tanto, el límite del recurso para la alzada. 438.  Requisitos formales:  Tiempo- Plazo: establecido en términos perentorios para cada recurso en particular., salvo revisión que procede en todo tiempo.  Modo: ej: firma del letrado en los recursos de casación e inconstitucionalidad 463- sean hechos por escrito, salvo reposición durante el debate, y sean firmados por el recurrente.  Lugar: la regla es que se interponen ante el mismo tribunal que dicto la resolución, excepto la queja que se presenta ante el tribunal que debía intervenir de haber prosperado la impugnación declarada inadmisible 476, y el de revisión que procede ante la Cámara de Casación 482. La interposición del recurso provoca el examen de su admisibilidad –impugnabilidad objetiva y subjetiva- y cumplimiento de las formas previstas, y solo una vez que este trámite ha sido exitosamente cumplido se llega al análisis de los agravios por parte del ad quem , el cual, igualmente, mantiene la facultad de revisar la admisión de la impugnación y declarar mal concedido el recurso, sin ingresar en la cuestión de fondo 444. PRINCIPIO DISPOSITIVO: la autonomía de las partes es fundamental (a diferencia del principio de oficialidad), son ellas quienes provocan la intervención del ad quem y quienes fijan los límites de su conocimiento. Consecuencias:  Posibilidad de atacar parcialmente la resolución 445  Desistir del recurso interpuesto 443  Tolerar pacíficamente la resolución adversa, renunciando al derecho de recurrirla. Esto puede ser relativizado. Ej.: cuando el MP recurre a favor del imputado, o cuando lo hace con una motivación a la que sustenta el recurso del imputado; caso del efecto extensivo del recurso: el imputado no recurre pero resulta favorecido de un coimputado o un demandado civil, beneficio no renunciable 441. Limitada competencia del tribunal de alzada: principal consecuencia del principio dispositivo. El tribunal se encuentra limitado a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio 445. No puede apartarse de esto límites, a pesar de que advierta errores en la resolución no planteados por el recurrente. Excepción: se admite la revisión de vicios, si encuadran dentro de algunas de las nulidades absolutas previstas en la ley, declarables de oficio en cualquier estado del proceso 168, pero no procede ante recurso del MP o del querellante. Aunque la jurisprudencia lo admite erróneamente, entendiéndolo como una garantía del MP al debido proceso para que ataque la sentencia absolutoria por vía del recurso de casación. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS: Competencia del tribunal de alzada Art. 445. - El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio. La prohibición ha sido vinculada por la Corte al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, procurando evitar la sorpresa –y consecuente indefensión- en el imputado frente a un fallo más gravoso para sus intereses cuando, por la falta de recurso acusatorio, la intervención del ad quem ha sido exclusivamente provocada por él. La regla se extiende al recurso del MP interpuesto a favor del imputado. Ausencia de recurso acusatorio: inactividad del MP frente a la resolución, ya sea porque no se interpuso recurso, o porque interpuesto, este no fue oportunamente mantenido. No resulta tolerable –más allá que la Corte haya admitido esta posibilidad- la facultad del acusador de impugnar fuera de plazo, adhiriendo al recurso defensivo, porque los fines buscados por la regla (evitar que recursos procedentes contra decisiones injustas no se interpongan por miedo a una agravación de las consecuencias) se ven igualmente frustrados. Efectos: a. Las que afectan la ejecutoriedad de la resolución impugnada, paralizándola: efecto suspensivo. Es la regla en el CPPN, 442, que solo sede frente a disposición expresa en contrario. Las excepciones comprenden fundamentalmente las medidas cautelares y las vinculadas a la libertad del imputado. Ej.: carecen de efecto suspensivo los recursos interpuestos contra el auto de procesamiento y de falta de merito 311, el que concede o deniega la excarcelación o exención 332 o el que dispone el sobreseimiento 337. La sentencia absolutoria debe ser ejecutada de inmediato, por lo que también carece 402. En los recursos de revisión o de casación interpuestos contra resolución recaída en el incidente de ejecución penal de la sentencia 491, queda a criterio del tribunal otorgarle este carácter. El de reposición sólo tendrá efecto suspensivo si la resolución impugnada fuera aplicable con dicho efecto 448. b. Que el órgano jurisdiccional hasta entonces interviniente, traslade el caso a un tribunal superior: efecto devolutivo. Sólo abarca los recursos de casación, apelación, inconstitucionalidad y revisión. En el caso de recursos extraordinarios con reenvío (ej. casación formal), el hecho de que el tribunal sea uno de igual grado al que dictó la resolución casada o anulada en nada afecta, ya que el objeto del recurso persigue su casación o anulación que es tarea privativa del tribunal de alzada, y solo como consecuencia de ello, la realización de un nuevo juicio. c. En cuanto a los demás legitimado para recurrir, si las consecuencias de la impugnación individual se extienden también a estos: efecto extensivo. REPOSICIÓN Y APELACIÓN- BERDICHEVSKY REPOSICIÓN: instancia habilitada en el trámite de la instrucción del juicio, de los medios extraordinarios y de la ejecución para canalizar con eficacia el reclamo por el desvío incorrecto del procedimiento en agravio de quien no fue oído previamente.

Objeto: provocar la eliminación de una injusticia por el mismo juez que dictó la resolución. A través de un trámite incidental se evita la interposición ante la alzada privilegiándose la celeridad y economía procesal. Se busca la revocación. Es un recurso de tipo NO DEVOLUTIVO, ya que se interpone ante el mismo juez que lo dictó, para que él mismo resuelva. 446. Las resoluciones atacadas deben ser aquellas dictadas sin sustanciación, esto es, sin la participación de las partes interesadas, ya sea a través de una audiencia previa o en alguna oportunidad que hayan tenido para sentar su posición sobre el tema. Limitación: solo procede ante resoluciones que sustancialmente giren en torno a cuestiones de naturaleza procesal, que pueden derivar de:  Un error de interpretación de las normas procesales aplicables al caso  Error en la actividad desplegada por el juez, a través de la inobservancia de las formas que deben guardarse en el proceso, ya sea en decisiones provisionales o definitivas. Impugnabilidad subjetiva: la ley hace una referencia GENÉRICA al hablar de los “interesados” 447 y 432: pareciera referirse a un interés directo, por el agravio que causo. Trámite Art. 447. - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo. El acto impugnativo debe integrarse totalmente desde el momento de su interposición: debe estar debidamente fundado. El juez dividirá su actuación en 2 partes: 1. Admisibilidad formal y existencia de interés directo y especificación del agravio del recurrente 2. Una vez admitida la procedencia, deberá abocarse al estudio y resolución de la cuestión debatida. Puede interponerse:  En etapa de instrucción.  En el debate: se exceptúa la vista a los interesados (aunque en la práctica sí se lo realiza por la inmediación y contradicción que rigen el juicio). Se resuelve sin trámite durante la etapa preliminar, sin suspenderse la audiencia. En caso de no prosperar dejará expedita la posibilidad de recurrir en casación, si del pronunciamiento definitivo del tribunal esto se desprende. Efectos Art. 448. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto. Regla: una vez resuelta la reposición planteada, la decisión jurisdiccional dará por precluída la cuestión debatida. Excepción: casos en los que junto con la reposición se plantea en forma subsidiaria el recurso de apelación, siempre y cuando resulte formalmente admisible. Regla del último párrafo: la interposición del recurso no suspende la ejecución de lo dispuesto por el juez salvo el caso descripto donde no podrá ejecutoriarse la decisión recurrida hasta tanto no se resuelva sobre la procedencia o sobre el fondo de la cuestión. APELACION: el efecto devolutivo se percibe en su mayor extensión, ya que existe un verdadero reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho. Es uno de los medios impugnativos que ofrece mayores garantías para lograr una decisión justa. Características:  Amplio: se pueden impugnar errores sobre la reconstrucción histórica del hecho, vicios en la actividad desarrollada por el juez de conformidad con la normativa procesal, errónea aplicación de la norma jurídica aplicada.  Ordinario: se impugnan resoluciones que no adquirieron firmeza  Será resuelto por un tribunal colegiado.  Únicamente procede contra las resoluciones dictadas por los jueces de instrucción. Siempre conforme al 432: el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado siempre que tuviere un interés directo. Se requiere agravio: que la decisión atacada desmejore o contradiga la expectativa de la parte, un perjuicio que se le ocasiona tildando a dicha resolución de injusta o ilegal. Agravio es interés directo y perjuicio objetivo. Arts. 433, 434, 435, 436 y 437: establecen en qué casos pueden recurrir el MP, el imputado, el querellante, al actor civil y el civilmente demandado. Quienes pueden recurrir por principio de taxatividad:  Auto de procesamiento: MP e imputado  Falta de mérito: MP y querellante particular  Rechazo del requerimiento fiscal de instrucción o archivo de las actuaciones policiales: MP y querellante  Auto de sobreseimiento: MP, querellante, imputado cuando no se respetase el orden que establece el 336 o cuando se imponga una medida de seguridad  Auto que concede o deniega la exención y excarcelación: MP, defensor e imputado. 449: 4 tipos de resoluciones apelables: 1. Sobreseimientos 2. Interlocutorios (resoluciones dictadas luego de un trámite de carácter contradictorio entre las partes) 3. Aquellas expresamente declaradas apelables 4. Aquellas que causen gravamen irreparable (perjuicio que no es susceptible de ser tolerado durante la tramitación del proceso para ser analizado recién al momento de la sentencia). Forma: por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los 3 días –por regla- de notificado de la misma. Este juez deberá avocarse a la admisibilidad formal, sin poder considerar el acierto o no de los motivos que invoca el recurrente o expedirse sobre la cuestión, ya que estaría arrogándose facultades de revisión propias de las cámaras de apelaciones. Contenido: 438- especificación de los motivos que le dan sustento. Motivación suficiente: señalamiento claro de los puntos de la resolución cuestionados y expresa indicación de las razones que sustentan la impugnación. Emplazamiento: emplazar a los interesados a fin de que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada, dentro de los 3 días de ingresadas las actuaciones (plazo que puede extenderse si no hay cercanía entre ambos tribunales). 2 posturas respecto del término “interesados”:



Posición restrictiva: no puede recurrir la parte que se vio favorecida por la resolución de primera instancia. No hay impugnabilidad subjetiva: carece de agravio.  Posición amplia: aun se haya visto favorecida, puede recurrir a la Cámara de Apelaciones para apoyar el pronunciamiento del juez o para mejorar los fundamentos de aquel, en aras de preservar el derecho de defensa en juicio – derecho a ser oído- y la igualdad de las partes. Pero esta facultad debe limitarse solo al imputado, no así al MP y menos aun al querellante. Elevación de las actuaciones: Art. 452. - Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación. Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal. Deserción (ex art. 453): si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, devolviéndose de inmediato las actuaciones al juez instructor. También durante ese término el fiscal de Cámara deberá manifestar si mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado. Ante el desinterés mostrado por la parte en mantener el recurso interpuesto ante el tribunal a quo, se cierra la posibilidad de que el tribunal ad quem analice la resolución impugnada. Porque el principio dispositivo guía la materia recursiva. La posibilidad de desistir el recurso rige desde el momento inmediato posterior de la interposición del mismo hasta el momento previo a la resolución de los jueces de Cámara. Audiencias: Art. 454. - Siempre que el tribunal de alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto. Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia. La audiencia será pública. Resolución Art. 455. - El tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los términos del artículo 396. En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta CINCO (5) días para continuar la deliberación y resolver. Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los CINCO (5) días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad. El tribunal podrá resolver la confirmación o revocación, total o parcial de la decisión impugnada, de acuerdo con las pretensiones deducidas por las partes, aunque nunca podrá en los casos en los que el recurso sea interpuesto únicamente por el imputado o su defensor, dictar un pronunciamiento que agrave la situación de este (prohibición de la reformatio in peius). En el caso que el recurso solo hubiera sido interpuesto por el fiscal en contra del imputado, el tribunal podrá igualmente resolver en beneficio del imputado y contra las pretensiones del MP. FALLO GIROLDI- CSJN- 1995 Hechos: un tribunal oral de la Capital condenó al imputado a la pena de un mes en suspenso por tentativa de robo simple. La defensa interpuso recurso de casación, alegando la inconstitucionalidad del 459 inc. 2 por contrariar el derecho a la doble instancia consagrado por la CADH y la violación al derecho de defensa en juicio. La CNCP Sala I rechazo el planteo de inconstitucionalidad, declarando inadmisible el recurso. Invoco el caso Jauregui argumentando que la garantía se satisfacía a través del recurso extraordinario. Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la queja. CORTE: El recurso es admisible ya que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma de carácter nacional por ser contraria a la CN y sus tratados. Actualmente los criterios que condujeron a la doctrina de Jauregui deben ser modificados, ya que el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia. Asimismo debe tenerse en cuenta la creación de la nueva CNCP, ya que al momento del dictado de ese precedente no se contemplaba un tribunal intermedio entre la CS y las Cámaras Nacionales o Federales de Apelación. La CNCP ha sido creada precisamente para conocer por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad –y aun de revisión- de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los TOC como los correccionales. La forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia prevista en la CADH, es declarar la inconstitucionalidad del 459 inc. 2, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. La jerarquía constitucional de la CADH ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia”, esto es: la Convención rige efectivamente en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva

aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que tal jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la CorteIDH para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la CADH. En consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" La solución que aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado para que se devuelva al tribunal de origen, a fin de que se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. FALLO ARCE- CSJN- 1997 Recurso del ministerio fiscal Art. 458. - El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior: 1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más. 2°) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida. Ante la condena del TOC 15 a la pena de 5 años, el fiscal interpuso recurso de casación para controvertir la aplicación del art. 458 que impide al MP recurrir cuando se dan los supuestos de los incisos 1 y 2. La CNCP declaro erróneamente concedido el recurso de casación y resolvió que era de aplicación el 458, argumentando que la garantía de la doble instancia no ampara a quien ejecuta la acción penal como órgano del Estado tal como ordena la CADH. Contra esa decisión el MP interpuso recurso extraordinario fundamentando que la CADH no lo excluye del ámbito de protección, de lo contrario serian violadas sus garantías de debido proceso e igualdad ante la ley. Corte: el recurso es admisible ya que se encuentra en tela de juicio una ley nacional que contraría a la CN. Teniendo en cuéntalo sentado en Giroldi, resta saber si la garantía es también aplicable al MP. Las garantías emanadas de los tratados de DDHH deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes. Al hacer una interpretación armónica de todos los tratados en la materia surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada solo en beneficio del inculpado. El MP no se encuentra amparado, es un órgano del Estado y no un sujeto destinatario del beneficio, a menos que el legislador opte por otorgárselo. Respecto de la inconstitucionalidad: el constituyente de la reforma expresamente decidió rodear de garantías al inculpado, no puede considerarse que esto vulnere la Carta Magna. No hay afectación a otras normas constitucionales, no es análogo a Giroldi, porque las partes en el proceso penal persiguen intereses diferentes: el alcance de la igualdad es el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluye a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, por lo que la ley debe aplicarse según las diferencias constitutivas de ellos. Disidencia de Vázquez: se obliga al imputado a recorrer una instancia mas que al MP para obtener una decisión final de esta Corte, siendo que además la instancia ante esta Corte no constituye una autentica revisión, en virtud de su carácter discrecional. FALLO DI NUNZIO- CSJN- 2005 La CNACC Sala IV confirmo la resolución de 1° instancia que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación. Delito: 172 y 173 inc. 7 CP (estafa y otras defraudaciones). La defensa interpuso recurso extraordinario y su rechazo dio origen a la queja. La defensa sostuvo al recurrir que la CNACC reviste el carácter de superior tribunal de la causa, toda vez que las cuestiones federales planteadas contra el auto impugnado no podían ser revisadas por otro tribunal intermedio de la justicia nacional. La CNACC rechazo tal argumento, atribuyendo ese carácter intermedio entre las cámaras nacionales o federales de apelaciones y la CS. Admisibilidad: las resoluciones que privan de libertad personal con anterioridad al dictado de condena si bien no son definitivas en sentido estricto, son equiparables a tales, ya que ocasionan un gravamen de imposible reparación ulterior. Además de que revistan carácter de definitivas o equiparables, deben haber sido dictadas por los tribunales superiores de la causa: deben pasar por todas las instancias posibles. En los precedentes Strada y Di Mascio se determino el requisito de tribunal superior de la causa a los efectos del recurso extraordinario en el orden provincial, estableciéndose que previo a habilitarse la vía a la Corte para las causas provenientes de la justicia provincial, las mismas deberán ser tratadas por el máximo tribunal de la jurisdicción respectiva. En el orden nacional, previo a la reforma ese carácter lo tenían las CNACC, la CA en lo Penal Económico y las distintas cámaras federales de apelaciones. Actualmente la CNCP modifico la concepción tradicional, erigiéndose como tribunal intermedio ante el que las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados, como en el caso, involucran una cuestión federal. Giroldi sirvió para establecer la garantía del recurso en el sentido que ordena la CADH, sentando las bases sobre la necesidad del establecimiento de tribunales intermedios.

Sin embargo, no debe confundirse el concepto de superior tribunal con aquel órgano jerárquicamente más elevado en la organización judicial. Tribunal superior será aquel órgano judiciario con facultades para pronunciarse en último lugar sobre la cuestión federal a dirimir, en el caso la CNCP. La Corte es el intérprete final y ultimo de la CN, hecho por el cual el tribunal superior –la CNCP- de la causa a los efectos de los recursos extraordinarios, será el anteúltimo órgano jurisdiccional en expedirse sobre la cuestión federal debatida. El criterio común a tomar es el de tener en cuenta el tribunal de mas alto rango en cada caso, previo a su ingreso en la Corte. Asimismo el alcance del art. 457 respecto de la sentencia definitiva, es para el recurso de casación también aplicable el concepto de sentencia equiparable a definitiva que se establece para el extraordinario. En consecuencia, el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario en el caso, no es el tribunal superior de la causa. Corresponde remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen para que la defensa pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio. Se desestima la queja. FALLO CASAL- CSJN- 2005 Procedencia Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. El TOC N° 5 de esta ciudad condenó a Matías Eugenio Casal a la pena de 5 años de prisión y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma. El tribunal dispuso además que Casal recibiera tratamiento de rehabilitación por su adicción a las drogas. La defensa de Casal interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por el TOC. La CNCP desestimó el recurso de queja, entendiendo que el artículo 456 contiene una prohibición de examinar los aspectos fácticos de la sentencia. Esto impulsó a la defensa a interponer un recurso extraordinario que, a su vez, al ser declarado inadmisible, motivó la presentación de esta queja. En su alegato el fiscal acusó a Casal como coautor del delito de robo simple, pues consideró que no había prueba suficiente que permitiera afirmar, con la certeza que se requería en esa etapa procesal, que en la comisión del hecho hubiera sido utilizada un arma. Los magistrados que conformaron la mayoría tuvieron por probados la existencia y el uso del arma. La vocal que votó en minoría destacó que las versiones brindadas por el damnificado en sus varias declaraciones ante la instrucción no coincidían con la declaración vertida durante la audiencia. Si bien no había certeza acerca de que el arma no hubiera existido, tampoco la había respecto de su existencia, de modo que ante la duda debía calificarse el hecho como robo simple. A lo largo de su actividad recursiva, la defensa planteó dos agravios. 1° sostener que la prueba producida durante el debate no sería suficiente para acreditar -como lo había sostenido el tribunal de juicio- que en la realización del robo Casal y su coautor se valieron de un arma. 2° discrepancia con la calificación del hecho como robo consumado. En la decisión por la que se desestima la queja -y con la cual, por lo tanto, queda formalmente cerrada la vía de la casación- el a quo sostuvo que el recurso de hecho intentado no puede prosperar, por cuanto el modo en que los impugnantes han introducido sus agravios, sólo revela su discrepancia con la manera en que el Tribunal a quo valoró la prueba producida, atribución que le es propia y que resulta ajena -salvo supuestos de arbitrariedad o absurdo notorio que no se verifican en la especie- al control casatorio. Además afirmó que resulta improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional, salvo casos de arbitrariedad o absurdo notorio que no se dan en autos. En el recurso extraordinario el recurrente fue muy expresivo respecto a dos cuestiones íntimamente relacionadas. En primer lugar, señaló la íntima interconexión que existía entre errores en la apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho. En segundo lugar, destacó la profunda desazón que produce el carácter irrevisable de un fallo condenatorio en materia criminal, cuando se discrepa razonadamente con el tribunal respecto de la apreciación de la prueba. OPINIÓN DEL PROCURADOR: El informe 24/92 de la CIDH reconoce al recurso de casación como medio idóneo para cumplir con la garantía, en tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, sin embargo para dar cumplimiento no debe estar regulado, interpretado o aplicado con excesivo rigor formalista. También la jurisprudencia de la CorteIDH ha afirmado en "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" que el recurso que contempla el artículo 8.2.h de la citada convención, sea cual fuere su denominación, debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior entre ellas, de la pena impuesta. En el caso, pienso que la resolución del a quo por la que se negó el acceso a la instancia casatoria importa una restricción indebida de esa vía recursiva. Los puntos de partida de principio que actualmente rigen la configuración del recurso del condenado contra la sentencia establecen: (i) que las resoluciones judiciales, como todas las decisiones humanas, y especialmente las que se toman desde el poder público, son susceptibles de todo tipo de equivocaciones; (ii) que el error judicial que conduce a una condena penal, cualquiera que sea la naturaleza de ese error, es de mínima tolerancia en razón de las graves consecuencias que conlleva; y (iii) que el imputado sólo puede ser condenado, en todo caso, después de que la decisión haya superado unos rigurosos controles de calidad, entre los que se cuenta especialmente la facultad del condenado de impugnar ampliamente la sentencia como parte de su derecho de defensa en juicio. Esto significa que los alcances de lo revisable en general en casación, es decir, de lo dispuesto por el artículo 456 debe ser compatible con el derecho fundamental del condenado a una revisión realista y eficaz de su sentencia. No hay ninguna razón jurídica para no atribuir al recurso de casación la función de permitir al imputado que, a través de ese medio de impugnación, denuncie todos los errores que considere existentes en la sentencia condenatoria con independencia de su naturaleza. El hecho de que el agravio del condenado pueda ser considerado una cuestión de hecho y prueba no puede servir ya más de excusa para negar su derecho al examen de los posibles errores del fallo por él denunciados. Así como las equivocaciones de la sentencia no pueden quedar sin fiscalización por su falta de gravedad como arbitrariedad o por la supuesta existencia de poderes exclusivos del juez del primer grado.

Satisfecha la segunda instancia podrá el orden jurídico establecer límites a la revisión ulterior de las resoluciones judiciales, escogiendo, p. ej., conceder esa impugnación sólo ante motivos especiales (cuestión federal, precedentes contradictorios, etc.), pero el primer recurso contra la sentencia de condena no puede contener tales limitaciones al objeto de lo impugnable. En otros países cuyo derecho procesal penal es igual al nuestro, se impone la llamada teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento. Según esta teoría el tribunal de casación tiene competencia (poder en potencia) para revisar y eliminar de la sentencia condenatoria todos aquellos errores cuya comprobación no dependa de la inmediación propia del juicio oral. En conclusión, el recurso de casación tiene que ser entendido de ahora en más, como instrumento de impugnación no limitado a las cuestiones de derecho y por medio del cual es posible revisar integralmente todos los aspectos de la sentencia cuestionados por el recurrente, siempre que lo impugnado no esté en relación directa con percepciones exclusivas de quien ha presenciado el juicio oral. En punto a la nueva amplitud del recurso se debe modificar, en particular, el campo de las exigencias formales de admisibilidad. Debe bastar con que el condenado indique, sin más, los motivos plausibles de su agravio, sin necesidad de catalogar su naturaleza fáctica o jurídica y, en este último caso, su carácter sustantivo o procesal. El tribunal debe aplicar el principio iura novit curia, no debe exigir del recurrente ningún tipo de carga adicional a la de presentar sus agravios en tiempo, forma y modo comprensible. Especialmente no debe requerir (i) la firma obligatoria de letrado, exigencia propia del carácter técnico y restringido tradicional del recurso, (ii) que el recurso se baste a sí mismo, (iii) que tenga una exhaustiva fundamentación autónoma, (iv) ni la expresión separada de cada motivo de agravio. Hasta que el legislador proceda a una nueva regulación del instituto, la Corte debe proceder a sentar unos lineamientos, como los aquí esbozados, para llevar a cabo la necesaria reforma del recurso de casación, exigida por la CN y la CorteIDH, otorgando un recurso más amplio al condenado sin destruir los fundamentos del juicio oral y público. En el caso, todas las razones que se utilizaron para declarar inadmisble la impugnación intentada, son completamente incompatibles con la idea de un recurso amplio contra una sentencia de condena El a quo ha prescindido del alcance que, a partir de las cláusulas convencionales citadas según las condiciones de su vigencia actual, ha adquirido la garantía de la defensa en juicio. Por ello, ha asignado al artículo 456 una interpretación por demás restrictiva que la torna inconstitucional Opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución impugnada para que se dicte otra con arreglo a la doctrina aquí expuesta. FALLO DE LA CORTE Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva. Proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento de la CNCP y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la CADH y el art. 14.5 del PIDCyP, que forman parte de la CN a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22. Este tribunal en un primer momento antes de la reforma constitucional y en vigencia del viejo Código entendió que el recurso extraordinario era apto para garantizar el derecho al recurso del condenado. Sin embargo, con posterioridad asumió que a partir de la incorporación de la CADH al bloque constitucional, el recurso establecido en el art. 14 de la ley 48 no satisfacía el alcance del derecho consagrado, dado que las reglas y excepciones que restringen la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera eficaz el contenido de esta garantía. Por este motivo, al que debe agregarse la creación de la CNCP como tribunal intermedio, se considera que en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc. 2°, ap. h., de la CADH y 14, inc. 5°, del PIDCyP. Sin embargo, en la letra del inc. 2 del art. 456, nada impide otra interpretación. Lo único que decide una interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria El texto en sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia. Que la "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad" abarca la inobservancia de las normas que rigen respecto de las sentencias. El art. 404 establece que es nula la sentencia a la que faltare o fuere contradictoria su fundamentación. El art. 398 establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación. Por ende, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta. Y adoptar la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión. Lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y en el nivel jurídico porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro. Se exige la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. En modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que no se quiera magnificar el producto de la inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo que de hecho sea posible revisar. Impossibilium nulla obbligatio est: no se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto. Satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica. No es la Convención Americana la que exige el recurso del que conoce esta Corte, sino la propia CN. Desde la perspectiva internacional, el conocimiento de la arbitrariedad por parte de esta Corte es una garantía supletoria que refuerza la garantía de revisión, más allá de la exigencia del propio texto de la Convención. En el caso no existía obstáculo alguno para que la CNCP tratara los agravios expuestos por el recurrente, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria, a fin de evaluar la

presencia del elemento objetivo "arma" que califica más gravosamente la conducta, así como los argumentos a favor o en contra del estado consumativo de la conducta. El fallo recurrido no sólo no se compadece con lo aquí enunciado, sino que además resulta arbitrario por carecer de fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Hágase saber, acumúlese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo a la doctrina aquí expuesta VOTO DE HIGHTON El art. 456 establece que el recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. Consagra, pues, conforme a la tradición jurídica procesal europea continental y latinoamericana, un recurso extraordinario y, por ende, de carácter limitado, que únicamente permite revisar la aplicación o interpretación de la ley de fondo y la aplicación de las reglas básicas de procedimiento. Es obligación del Estado nacional argentino reformar su legislación procesal penal de modo de sustituir el recurso de casación como ha quedado dicho, de carácter extraordinario y limitado por un recurso ordinario que permita al tribunal superior un examen integral de la decisión recurrible a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo único límite estaría dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia actuada. En tanto dicha adecuación no se produzca, corresponde a esta Corte adoptar las medidas de carácter no legislativo tendientes a asegurar la aplicación de la Convención. A tal efecto, ha de interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida con la sola excepción de la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso. Que, con tal criterio, la decisión recurrida viola la garantía de revisión integral resultante de la norma internacional incorporada a la Constitución, según la interpretación de la Corte Interamericana. Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución recurrida. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo al presente VOTO DE FAYT Ese celoso rigor en la custodia de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación importa en el sub examine una desnaturalización del principio republicano de gobierno y de la garantía de doble defensa o revisión de la sentencia de los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP. El art. 456 debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de los casos. Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución recurrida. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. VOTO DE ARGIBAY Hace no tantos años era doctrina de esta Corte que la instancia múltiple no revestía el carácter de exigencia constitucional, criterio que se mantuvo aun cuando nuestro país ya había ratificado los tratados que garantizaban el derecho a la revisión del fallo condenatorio. En efecto, en el caso "Jáuregui" la Corte sostuvo que la doble instancia judicial en materia penal no constituía un requisito de naturaleza constitucional, no obstante quedaba satisfecha con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 En la evolución que aquí se describe sucintamente, hubo dos circunstancias que llevaron a esta Corte a revisar alguno de los criterios que había fijado respecto del derecho a la doble instancia. La primera de ellas fue la ya referida reforma constitucional del año 1994 que incorporó a nuestra Carta Fundamental el artículo 75, inciso 22, que otorgó máxima jerarquía normativa a una serie de instrumentos internacionales. Entre ellos, el PIDCyP, cuyo artículo 14.5 prevé el derecho de quien ha sido declarado culpable de delito "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley", y la CADH que, en su artículo 8.2.h., dedicado a las garantías judiciales, contiene, respecto de las personas inculpadas criminalmente, el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La segunda de esas circunstancias la constituyó la reforma introducida por la ley 23.774, de abril de 1990, que otorgó a esta Corte la facultad de rechazar, por la aplicación del artículo 280 del CPCyCN, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Ambas variables confluyeron para que en el precedente "Giroldi" se declarara la invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inc. 2, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena, habiéndose considerado en tal oportunidad que la impugnación constitucional era la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en los tratados, al tiempo que se consideró que el recurso extraordinario ya no resultaba un remedio eficaz para hacer efectivo el cumplimiento de aquella garantía. En el caso si un individuo que ha sido condenado penalmente tiene un derecho constitucional a que la sentencia sea revisada o controlada por un tribunal superior, dicha revisión tendría que comprender todos aquellos argumentos en los que se ha sustentado la condena, es decir, aquellas premisas cuya modificación tiene aptitud para alterar la condena o la pena a favor del recurrente. En consecuencia, ese carácter total que debe tener el derecho de revisión de la condena vedará, en principio, que puedan realizarse distinciones que predeterminen la materia a revisar, excluyendo de antemano ciertos aspectos, como ocurre, por ejemplo, con la clasificación entre cuestiones de hecho y de derecho. Este parece ser, por otra parte, el sentido con el que han sido dictadas las normas que contienen la garantía de revisión, en tanto éstas no contienen una regla según la cual la revisión de la sentencia condenatoria pueda o deba limitarse a ciertos aspectos de la misma. Ahora bien, afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso.  Extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora



Que el carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa El derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo. El artículo en estudio no establece una prohibición de que las sentencias dictadas por los tribunales orales puedan ser revisadas integralmente por la Cámara de Casación si son, a su vez, integralmente cuestionadas por el condenado Por lo tanto, debe afirmarse que el artículo 456 no contiene una infracción literal a la regla constitucional según la cual el condenado puede recurrir el fallo o, en otros términos, someterlo a la revisión de un tribunal superior y, en consecuencia, no corresponde, en el presente caso, declarar su inconstitucionalidad. La decisión del a quo de desestimar el recurso de queja por casación denegada debe ser invalidada constitucionalmente, por lo que corresponde que el tribunal apelado dicte una nueva resolución de acuerdo a los parámetros aquí fijados. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.