Resumen Derecho Procesal Civil i

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS LICENCIATURA EN DERECHO PARTICIPANTE: Brayan

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS LICENCIATURA EN DERECHO PARTICIPANTE: Brayan Nolasco Villa 16-4875

GRUPO: 30

FACILITADOR: Licdo. Simón Bolivar Santana

ASIGNATURA: Derecho Procesal Civil I

TEMA: Resumen de todas las Unidades

FECHA: Domingo, 19 de agosto de 2018 Santiago de los Caballeros, Rep. Dom.

UNIDAD I EL Procedimiento y el Proceso Civil 1.1 Definición de Procedimiento: Rasgos del Procedimiento, Fuentes, Nociones, Caracteres de las leyes. El Procedimiento es el conjunto de formalidades por medio de las cuales, los litigantes están obligados a someter una pretensión ante un juez o tribunal. Es una rama del derecho, cuyo objeto es determinar las reglas de organización judicial, la competencia y los tramites del proceso.es la actuación que se sigue mediante trámites judiciales o administrativos. Rasgos del Procedimiento. El procedimiento civil tiene carácter subjetivo, dominado por el principio dispositivo. Las partes tienen la iniciativa e impulsan el proceso y tratan de terminarlo con la obtención de la sentencia, para luego proceder a su ejecución. Son diferentes el procedimiento civil y el penal, pero tienen un rasgo común: están confiados a las mismas jurisdicciones, en virtud de la unidad de la justicia civil y penal. Las diferencias, no obtente, son notorias. El proceso penal tiene carácter objetivo y está dominado por el principio acusatorio, a veces inquisitorio. El juez penal tiene la dirección del proceso. Frente a la infracción, se descarta toda posibilidad de transacción, en cuanto se refiere al ejercicio de la acción pública e imposición de las penas. El orden público, herido por la infracción, no soporta entendidos en cuanto a las sanciones o para el descargo de los inculpados. Fuentes. La fuente principal del Procedimiento Civil es el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia, así como los tratados internacionales. También la Constitución es fuente, ya que contiene reglas relativas a la integración de los Tribunales y atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, de las cortes de Apelación y de los Juzgados de Primera Instancia. Nociones. Hay tres nociones jurídicas que inciden notablemente en el procedimiento civil. No podemos prescindir de ellas, en los desarrollos ulteriores. Estas nociones son: la acción en justicia, la jurisdicción y la instancia. A las cuales Couchez llama elementos del procedimiento.

La acción nos permite determinar la forma en que una persona se le ha vulnerado un derecho, puede acudir por ante los órganos jurisdiccionales, para obtener la sanción del derecho que reclama la justicia. La instancia, contiene las reglas del procedimiento.se trata de disposiciones de marcado tecnicismo, las cuales organizan la forma como se deben llevar los asuntos, su decisión y el ejercicio de los recursos. En esta obra, contrario a lo que hicimos en las anteriores ediciones, trataremos primero, la organización judicial y luego, sucesivamente los tres elementos del procedimiento: la acción, la jurisdicción y la instancia. Caracteres de las leyes. Rasgos del procedimiento. Dos rasgos caracterizan al procedimiento civil. 1) es derecho imperativo. 2) Es derecho formalista. Es de derecho imperativo y no puede ser de otro modo, porque no concebimos se abandone a los litigantes la libre elección de los órganos ante los cuales deben acudir a dirimir sus diferencias, ni las formalidades a cumplirse. El orden público debe imponerse, aunque no con la misma fuerza obligatoria que en la materia penal. El proceso penal tiene carácter objetivo, dominado por el principio acusatorio, como dijimos más arriba. A demás, el juez de lo penal tiene en gran medida, la dirección del proceso. Estas características no son propias del procedimiento civil. El procedimiento civil es derecho formalista aun que los tribunales tienden a suavizar la noción de orden público en el procedimiento, tanto en lo relativo a la competencia como en lo concerniente a los actos del procedimiento. Pero no podemos llegar fuera de ciertos límites, porque el procedimiento civil, no ha dejado de ser formalista. El formalismo emerge como medio de protección a favor de los litigantes. Es garantía a la libertad de la defensa. El formalismo hace imprescindible la asistencia del abogado y por esa razón este profesional debe tener suficiente preparación académica. 1.2 Aplicación en el Tiempo de las Reglas del Procedimiento. La irretroactividad de la ley, tiene carácter constitucional. Este principio también aparece en el 2 del código civil. Sin embargo, las leyes de procedimiento se presentan a veces

como delegatorias del principio porque son las leyes de fondo las que tienen el carácter de la irretroactividad y no las de formas. Conviene distinguir entre la irretroactividad de la ley y su efecto inmediato. Las leyes de procedimiento tienen efecto inmediato, pues son leyes de pura forma y por tanto tienen efecto retroactivo a diferencia de las de fondo. Las reglas que rigen las competencias, así como las relativas a la organización judicial, se aplican de inmediato, sin que ello implique vulneración al principio de la irretroactividad de la ley. Las leyes del procedimiento tienen efecto inmediato, pero debemos ser cautelosos en lo relativo a las reglas de las pruebas, pues las leyes que regulan la administración de las pruebas, así como la relativas a las condiciones de admisibilidad de las mismas, tiene efecto inmediato, porque se aplican al proceso que se conoce al momento en que son promulgadas. Cuando se trata de pruebas reconstituidas, debe aplicarse el principio de la irretroactividad de la ley. En este caso, la ley aplicable es la que está en vigencia al momento de exigirse la prueba. A veces el legislador allana el camino, por medio de disposiciones transitorias, en relación a los procesos en cursos de conocimiento. 1.3 Definición de Proceso. El Proceso es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas conforme al orden trazado por la ley, el juez, las partes y los terceros en ejercicio de los poderes, derechos, facultades y cargas que les atribuye la ley procesal o en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la misma les impone, cursadas ante órgano jurisdiccional, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que: Que dirima la controversia, verificado que sean los hechos alegados o que: Que se imponga una pena o medida de seguridad al procesado averiguado que sea su delito o peligrosidad criminal, pretensión y petición que se plasmará en una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. 1.4. Diferencias entre Procedimiento y Proceso Proceso: Objeto de las actuaciones procesales. Procedimiento: Actuaciones procesales propiamente dichas o conjunto de actos procesales que el juez y las partes han de realizar para solucionar el litigio o conflicto.

 Principios del proceso: Determinan el régimen de entrada de la pretensión y de su defensa en el proceso, los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal y los del juez en su enjuiciamiento.  Principios del procedimiento: Nos indicarán el régimen de actuación formal de dicha pretensión hasta que puede obtener satisfacción por el Órgano Judicial en forma de sentencia.  Principios de la estructura del proceso. Dualidad: siempre hay dos partes. Contradicción: Todos son oídos: se prohíbe la indefensión. Tiene que haber un conflicto de intereses controvertidos. Igualdad: el juez no es una parte. Mismos derechos y obligaciones de las partes. Principios del procedimiento. Principio de oralidad y principio de escritura: Para saber cuál rige se va a la fase de alegaciones. EL proceso civil es oral aunque hay muchas fases escritas, la fase probatoria es oral, rige la oralidad. Principio de mediación o inmediación: Mediación: Hay que ir a la fase probatoria, la prueba se practica ante el juez o por el juez mismo. La valoración la hace el juez directamente así hay mayor relación entre el juez y los hechos. Todo esto deriva en el principio de unidad de acto: Todo el proceso se realiza en un único acto aunque hay varias sesiones. 1.5. Principios del Proceso. Principio de oportunidad: el interés del individuo es el que rige en el proceso. Cuando se perturba un derecho privado la parte es la única que puede acudir a la Administración para que resuelva, no lo puede hacer ésta de oficio. De éste principio deriva el principio dispositivo: Principio dispositivo (es más importante): Las partes son las dueñas de los derechos e intereses materiales. Respecto de las partes: son las que inician el proceso. No cabe actuación de oficio excepto en los procesos inquisitivos (Filiación, matrimonial etc.)

Respecto a la pretensión: Las partes pueden continuar o no con el proceso, rige la voluntad de las partes (allanamiento, renuncia y desistimiento) Además corresponde a las partes introducir hechos y pruebas y el juez no puede aportar nada. Respecto del juez: este está obligado a la congruencia, es decir, correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Principio de aportación de parte: Es una manifestación del principio dispositivo en orden al proceso. Sólo a las partes incumbe la aportación de hechos en la fase alegatoria y pruebas sobre los hechos alegados y controvertidos. En cambio el derecho aplicable (fundamentos de derecho) hay que probarlos pero no alegarlos (principio de iura novit curia: el juez debe conocer el derecho). Principio sobre valoración de la prueba Prueba tasada o legal: Numerus clausus: es la propia Ley la que establece la valoración. (Prueba documental e interrogatorio de parte sobre hechos perjudiciales sobre los que no hay más pruebas.) Prueba libre: Rige siempre excepto en los dos casos anteriores. Art. 299: medios de prueba (no es númerus clausus). El sistema de valoración es el sistema de valoración LIBRE: libre conocimiento 1.6. Constitucionalización del Proceso Civil. El proceso es un instrumento de tutela del derecho. Tradicionalmente el derecho sucumbe frente al proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido. Es necesaria una ley tutelar delas leyes de tutela, es decir que el proceso no aplaste al derecho y esto se realiza por aplicación del principio de la supremacía de la constitución sobre la ley procesal. La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales.

UNIDAD ll La Organización Judicial. 2.1 Tribunales de Derecho Común y Tribunales de Excepción. Los tribunales de derecho común son: los Juzgados de Primera Instancia y las Cortes de Apelación. Los tribunales de excepción son: los Juzgados de Paz, los Tribunales de Tránsito, los Tribunales y Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal de Tierras. La Suprema Corte de Justicia no se incluye ni entre los tribunales de derecho común ni entre los de excepción pues su situación sui generis no permite incluirla en ninguna de las dos categorías anteriores. Los tribunales de derecho común tienen competencia para conocer de todos los asuntos no atribuidos especialmente a los tribunales de excepción. La ley 14-94 ha creado la jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes, para brindar protección a los menores y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos. La jurisdicción de menores se ejerce por tribunales especiales, los cuales funcionan en las cabeceras de los Distritos Judiciales y en locales diferentes al asiento del resto de los tribunales. El artículo 258 de la ley 14-94 ha creado dos tribunales de niños, niñas y adolescentes en el Distrito Nacional y uno en otras localidades. El artículo 259 de la misma ley creó las Cortes de Apelación de niños, niñas y adolescentes, en los lugares donde funcionan las cortes ordinarias de los Departamentos Judiciales. Estos tribunales para menores tienen múltiples funciones, algunas de las cuales eran conocidas por las jurisdicciones civiles ordinarias, como por ejemplo la adopción, la guarda de menores y otras más. 2.2. Repartición Territorial. La repartición territorial hace referencia a como están repartidos territorialmente los tribunales de la republica dominicana, en ese sentido podemos decir que la impartición de justicia a nivel nacional, se organiza, en razón al territorio (ratione loci), en tantos Departamentos Judiciales y Distritos Judiciales como los que sean creados por Ley. Actualmente, el Poder Judicial consta de 11 Departamentos Judiciales y 35 Distritos Judiciales, a saber: 1. Departamento Judicial del Distrito Nacional. Comprende el Distrito Judicial del Distrito Nacional.

2. Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo. Comprende los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Monte Plata. 3. Departamento Judicial de Santiago. Comprende los Distritos Judiciales de Santiago y Valverde. 4. Departamento Judicial de La Vega. Comprende los Distritos Judiciales de La Vega, Espaillat, Constanza, Sánchez Ramírez y Monseñor Nouel. 5. Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Comprende los Distritos Judiciales de Duarte, Hermanas Mirabal, María Trinidad Sánchez y Samaná. 6. Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Comprende los Distritos Judiciales de San Pedro de Macorís, el Seibo, Hato Mayor, La Romana y La Altagracia. 7. Departamento Judicial de San Cristóbal. Comprende los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Villa Altagracia, Peravia, Azua y San José de Ocoa. 8. Departamento Judicial de Barahona. Comprende los Distritos Judiciales de Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales. 9. Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. Comprende los Distritos Judiciales de San Juan de la Maguana, Las Matas de Farfán y Elías Piña. 10. Departamento Judicial de Montecristi. Comprende los Distritos Judiciales de Montecristi, Dajabón y Santiago Rodríguez. 11. Departamento Judicial de Puerto Plata. Comprende el Distrito Judicial de Puerto Plata. 2.3. Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia estará integrada por dieciséis (16) Jueces, quienes deberán reunir las condiciones que establece la Constitución de la República, y que serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, después del examen formal de su trayectoria profesional, ciudadana y pública. Cuando la Suprema Corte de Justicia sesione en pleno, el quórum será de un mínimo de doce (12) Jueces y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del presidente será decisorio. La Suprema Corte de Justicia se dividirá en tres (3) Cámaras que se identificarán como Primera Cámara, Segunda Cámara y Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia en pleno estará dirigida por un (1) Presidente y dos (2) sustitutos del Presidente.

Cada Cámara estará compuesta de cinco (5) jueces y será dirigida por un Presidente y un Vicepresidente designados por el Consejo Nacional de la Magistratura. Los presidentes de la Primera y la Segunda Cámaras serán el primer y el segundo sustitutos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Cada Cámara podrá integrarse con tres (3) de sus miembros, en cuyo caso las decisiones se tomarán a unanimidad. La Primera Cámara tendrá competencia para conocer y fallar de todos los asuntos en materia civil, comercial y laboral que sean objeto de recurso de casación. La Segunda Cámara será competente para conocer y fallar todos los recursos en materia represiva de que sea apoderada la Suprema Corte de Justicia, tanto como Tribunal de Alzada o como Corte de Casación. Los procesos penales seguidos contra los funcionarios que gozan de jurisdicción privilegiada ante ese tribunal serán conocidos por la Suprema Corte de Justicia en pleno". La Tercera Cámara será competente para conocer y fallar de todos los asuntos en materia de tierra, administrativa y tributaria que sean objeto de recurso de casación. Cada Cámara tendrá asignados un secretario y dos alguaciles de estrado, y los empleados que fueren necesarios, nombrados todos por la Suprema Corte de Justicia. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de todo asunto en materia de constitucionalidad, así como las demás obligaciones que le fijan la Constitución y las leyes. Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública, b) Demandas en designación de Jueces en todos los casos; c) Decisión sobre traslados de Jueces, d) Casos de recusación e inhibición de Jueces; e) Demandas a los fines de que se suspenda la ejecución de sentencias; f) Designación de Notarios Públicos; g) Juramentación de nuevos Abogados y Notarios; h) Trazado del procedimiento judicial a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir; i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados; k) Conocimiento de los Recursos de Apelación en materia de Libertad Provisional bajo Fianza; I) Los recursos de Habeas Corpus que se elevaren a la Suprema Corte de Justicia en primer y único grado; y m) Todos los asuntos que la ley no ponga a cargo de una de las Cámaras.

En los casos de recurso de Casación, las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán la facultad de conocer el primer recurso de Casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. 2.4. Cortes de Apelación. Un tribunal de apelación o corte de apelación es un tribunal de justicia que tiene competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones judiciales de un tribunal inferior. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, los sistemas judiciales están estructurados en dos instancias: una primera instancia asignada a tribunales inferiores o de base (tribunales de primera instancia), que conocen y resuelven los casos, y una segunda correspondiente a tribunales superiores, encargados de conocer las apelaciones contra las sentencias de los primeros, con la finalidad de enmendar conforme a Derecho, en su caso, dichas resoluciones; además, generalmente también contemplan un tribunal o corte suprema encargada de conocer los recursos de casación o nulidad contra las sentencias de los tribunales de apelaciones. 2.5. Juzgados de Primera Instancia. El tribunal de Primera Instancia es el tribunal de derecho común. Esto quiere decir que es competente para conocer todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal. El monto de la demanda, no obstante, influye para disminuir la competencia normal del Tribunal de Primera Instancia, pero esto no contradice el principio tradicional al cual nos hemos referido más arriba. El artículo 43 de la Ley 821 del 1927 sobre Organización Judicial, expresa: "En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo". La Suprema Corte de Justicia ha dicho: "En la organización judicial dominicana no existen tribunales de comercio, y las funciones que a éstos atribuyen los códigos, corresponden a los Juzgados de Primera Instancia "con plenitud de jurisdicción", o a las cámaras de lo civil y comercial de los mismos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Organización Judicial; que por lo tanto, al ser unos mismos jueces los llamados a conocer de las demandas civiles y de las comerciales, carecen de aplicación las disposiciones del

Código de Procedimiento Civil sobre declinatorias por incompetencia, en lo relativo a demandas civiles o comerciales, salvo el derecho de las partes de requerir que los jueces apoderados apliquen en los demás aspectos a las demandas en que se les sometan, las disposiciones legales sobre procedimiento que correspondan a la naturaleza de tales demandas”. 2.6. Juzgados de Paz. El Juzgado de Paz el Tribunal que conoce, siguiendo un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía menor. La competencia general del Juzgado de Paz está consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 38-98. Los Jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación hasta el valor de veinte mil pesos. 2.7. Los Jueces. El Juez es la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un proceso, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. Conviene distinguir al juez del tribunal, el cual no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo con el artículo 179 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la presidencia, y designará un primer y segundo sustituto para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Demás jueces. Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura

que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. 2.8. El Ministerio Público. El Ministerio Público (Ministerio Fiscal, Fiscalía General o Procuraduría General) es un organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de un Estado de derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública. Así mismo, está encargado de contribuir al establecimiento de los criterios de la política criminal o persecución penal dentro del Estado, a la luz de los principios orientadores del Derecho penal moderno (como el de mínima intervención y de selectividad). 2.9. Auxiliares de la Justicia, Auxiliares Indispensables, Auxiliares Representantes de las Partes, Auxiliares Ejecutantes, Auxiliares Cooperadores de Juez. Los auxiliares de la justicia tienen importancia en la administración de los procesos judiciales, puesto que, hay operaciones administrativas que serían imposible para un juez, es por ello que cuenta con el auxilio de otras personas que facilitan el buen término de un proceso ante los tribunales dominicanos. Son los agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. El auxiliar es un colaborador y cooperador, son aquellas personas que cooperan con el juez directa o indirectamente en la administración de la justicia. La característica esencial es su condición de colaboración, en algunas definiciones se le da carácter de funcionario público, la cual no están propia del auxiliar de la justicia, porque hay auxiliares que no son funcionarios públicos. Artañan Pérez Méndez da una definición más detallada que Capitant, habla de auxiliares indispensable, secretario y alguaciles, auxiliare de las partes, abogado, cooperadores del juez, son intérpretes judiciales, médicos legistas, notarios, etc. Los de difícil clasificación; registro civil, hipoteca, de título. El magistrado los clasifica como directos e indirectos. Secretario, alguaciles, intervienen directamente en la justicia. El abogado y todos los demás auxiliares son indirectos.

LOS SECRETARIO: El artículo 71 de la ley 821, los secretarios tienen fe pública. Artañan agrega a esta disposición diciendo que el secretario es al mismo tiempo funcionario público y oficial ministerial, indispensable en todo tribunal. Podemos definir al secretario como un funcionario judicial que asiste al juez o al tribunal en todas sus operaciones y es indispensable para la composición del tribunal. ¿Porque tiene función ministerial? Por todos aquellos que en sus actuaciones o decisiones tienen fe pública. LOS ALGUACILES: La ley 821, dedica siete artículos del 81 al 87 a los alguaciles y algunos artículos dentro de los diferentes códigos de procedimiento que se refiere a las funciones de los artículos y la 553 del 1933 sobre alguaciles. Los alguaciles son oficiales ministeriales con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales. a) Ordinario: son ministeriales públicos, tiene fe pública y no empleados judiciales b) Estrado: Son empleados judiciales, tienen fe pública. c) Para ser alguacil: ser dominicano, etc. 1. Además la Suprema: deben ser sometido a una evaluación y aprobarlas. 2. Ser bachiller: o estudiante de derecho. d) Los nombra: la ley 1736, disponía que debían ser nombrados por el Poder Ejecutivo. Luego de la reforma del 1994, la Suprema Corte de Justicia nombra todos los empleados del poder judicial. e) Funciones y obligaciones: son las de hacer las notificaciones de los actos judiciales y extrajudiciales. f) Los de Estrados: forman parte del tribunal y sin ellos la audiencia no se celebra. g) Las funciones de notificar acto: son exclusiva del alguacil, ningún otro empleado tiene calidad para hacerlas, salvo casos muy excepcionales, que pueden ser hechos por funcionarios. Ej. El I. D. S. S., los secretarios de los tribunales, notarios. h) Los de Estrados: tiene como función el registro de las causas de estrados, o libro de rol, tiene que preparar el rol de audiencia. 1. Llama a las partes: a la vista de la causa. 2. Cuidar el orden: en la sala de audiencia. 3. Velar por la solemnidad del tribunal: vestirse acorde.

i) Los Ordinarios: pueden sustituir a los de estrados. J) Ejercen sus funciones en un territorio: de acuerdo a la jurisdicción donde pertenecen: juzgado de paz dentro del municipio de la ubicación. Están limitados por su jurisdicción. AUXILIARES INDIRECTOS: Son aquellos de participan auxiliado a la justicia de una forma indirecta, se dedican a otras actividades de manera principal. a) Abogados: Esta de los abogados como auxiliares de la justicia la ley 821, le dedica ocho artículos del 71 y siguiente. Las funciones del abogado están regidos por la ley 91 del Colegio de Abogado y Decreto 690 del Código de Ética y la ley 302 sobre Honorarios, estas normas regulan las funciones del abogado. La obligatoriedad de la asistencia de abogado: La ley 91 dice que la asistencia de abogados es obligatoria. En muchas materias postulaban no abogado: juzgado de paz, tierra, laboral, criminal. 

Esta ley viene a establecer que la postulación se hace por abogado. No es obligatoria en materia correccional la asistencia de abogado.



El abogado debe asistir de oficio a los pobres de solemnidad, a través del juez, nombra un abogado.



El código de ética lo defensa como auxiliar de la justicia y colaborar de su administración y así lo define la doctrina.



También en el caso de que ningún abogado quiera defenderlo, el juez puede nombrar uno de oficio artículo 80 de la ley 821. Cuando los nombra de oficio no puede negarse sin justificación, pena de un mes a seis meses. Confirmado por la ley 91 en su artículo 15.

b) Notario Público: Regulado por la Ley 301, sobre notariado, concibe al notario como un oficial publico instituido para recibir los actos a los cuales las partes quieran darle un carácter de autenticidad. Presta ayuda a los tribunales, pues los actos que estos realizan sirven para establecer los hechos jurídicos y los derechos de las partes. 1. Representan a los ausentes: Se hace en los inventarios, cuando fallece el padre, debe estar representado, el juez debe nombrar a un notario para que esté presente en los inventarios, liquidaciones de cuenta y particiones, representando los intereses de ese ausente. 2. En las sentencias de partición: Se designa a un notario por ante el cual se hagan los actos de partición y evaluación de los bienes.

3. Ciertas ventas judiciales: En materia de venta de bienes de menores en pública subasta. c) Intérpretes Judiciales: La ley 821 en sus artículos 99 al 108 regula todo sobre los intérpretes judiciales. En esa ley dice que son nombrados por el Poder Ejecutivo, con la reforma constitucional pasó a ser de la Suprema Corte de Justicia. 1. Para ser interprete es necesario conocer: o Dos idiomas: francés e ingles o Ser de buena costumbre. 1. Obligaciones: Están obligados a servirle al tribunal penal de manera gratuita como interprete, para persona o documentos. Cuando no hay intérprete judicial en el lugar se solicita una persona que se designará como interprete ad-hoc, para el caso o la situación, artículo 106, ley 821. d) Médico Legista: La medicina legal ya existía, estaba en el Código de Amurabí, previa para el aborto y ciertos crímenes. Describe la medicina legal como la rama de la medicina. Medico legisla es el especialista que presta auxilio a la justicia. 1. Artículo 110 de la Ley 821: o Ser medico o Dominicana o Grado o

Buenas costumbre

2. Designación: Por el Poder Ejecutivo, al servicio del Ministerio Público y del Tribunal, es auxiliar de la justicia en tanto su trabajo contribuye al esclarecimiento de un hecho. 3. Funciones: Se limitan al aspecto de cuestiones o muertes violentas, pero no solamente se refiere a muertes, sino que además son más amplias. Artículo 112 están obligados a dar informe facultativos que les pidan en caso de investigación judicial. e) Venduteros Públicos: Son auxiliares que pueden hacer venta en pública subasta dentro de jurisdicción. Artículo 114, solo estos pueden hacer venta en pública subasta, a excepción de los alguaciles que han hecho un embargo, hacer la venta. La ley establece el número de venduteros públicos, pero en la realidad no es cierto en cuanto a la cabecera de provincia. Donde no ya lo hacen los alguaciles. 1. Los nombra: El Estado a través de la Secretaria de Estado de Finanzas.

2. Deben llevar un libro registro: de todas sus actuaciones, fecha, nombre, nombre y objeto, foliado, numerado, y firmado por el juez de paz. 3. Tiene fe pública: De todas sus actuaciones en los libros. f) Conservadores de Hipoteca: Ley del 21 de julio del 1890, lo instituye, y ordena la conserva de los bienes no registrado, otorgar certificaciones de estos actos. Cuando cumple órdenes de una sentencia actúa como auxiliar de la justicia. 1. Ordena: Radiación de una hipoteca 2. Cancelación: de hipoteca. 3. Nombramiento: El ayuntamiento, no se confunde con el Director del Registro Civil. En la práctica es la misma persona. De acuerdo con esa ley la vigilancia e inspección a cargo de los jueces de primera instancia y del procurador fiscal, en la práctica no se hace. g) Registradores de Título: Nombrados por la Suprema. 1. Funciones: llevan los libros de registro de títulos sobre terrenos registrados. Bajo la dependencia del tribunal de tierras. o Certificación saneamiento inmueble o A nombre de quien está registrado o Gravámenes, etc. h) Los Peritos: Tiene 24 artículos del 302 al 325 del Código de Procedimiento Civil. Son personas expertas en algún tipo de actividad. Ocasionalmente presta un servicio al tribunal para realizar una investigación del área de su especialidad. Los nombran: las partes cuando están de cuando, en caso contrarios en el plazo de tres días, los nombra el juez a solicitud de una de las partes. En la práctica nunca se ponen de acuerdo y los designa el juez. La ley dice que son tres, en la práctica siempre no funciona y se nombra uno en la práctica, la ley dice que son tres. En materia civil el artículo 971, habla de uno a tres peritos. 1. Cuando el juez los nombra: la designación pude ser impugnada pero antes de la juramentación. Para la juramentación deben ser citadas las partes. En la juramentación se debe hacer constar si las partes están o no presente, previo se hace constar de que han sido citadas, la presencia de o no de los representantes de la partes y una vez juramentado debe indicar el día, lugar, hora y día en que va a hacer los trabajos, para que las partes estén presentes si quieren no es obligatorio. Si una no está presente se le debe notificar el acontecimiento del

peritaje. Las sentencia que ordene el peritaje debe establece de manera clara qué es lo que va a hacer el perito. i) Curadores sucesiones vacantes: Hasta tanto se nombra un curador que funciona como administrador de esos bienes, hasta que se declara vacante y pasan al estado, artículo 813. k) Administradores o secuestrarios judiciales: Se da con frecuencia, se produce cuando hay bienes en litis mueble o inmuebles, la propiedad o la posesión de esos bienes, mientras dura la litis se nombra un secuestrario que recibe un salario fijado por la misma sentencia. Unidad IIl La Acción en Justicia 3.1 Derecho, Acción y Demanda. Derecho. El derecho es la facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece a favor del hombre o que el dueño de una cosa nos permite sobre ella. Acción. La acción es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido. Demanda. La demanda es la forma como se ejerce la acción. Más claro aún: cuando tengo una pretensión y quiero obtener que la misma sea examinada por el juez para que decida si está bien o mal fundada, tengo el derecho de acudir al juez. Pero como el juez no es adivino, tengo que valerme de un medio que obligue al juez a dicho examen. Es lo que hago por medio de la demanda. Una vez establecida la demanda, ésta no debe confundirse ni con la acción misma ni con los medios de defensas. 3.3 Condiciones Relativas al Objeto de la Acción. Muchas veces la recibilidad de la acción está subordinada a condiciones ligadas con su objeto. La acción debe recaer sobre un asunto que no haya sido conocido y fallado. Desde el instante en que un asunto es llevado por ante un tribunal hay que esperar el fallo con autoridad de cosa juzgada irrevocablemente. La acción no puede intentarse si ella es contraria a la ley o a las buenas costumbres. 3.4 Condiciones Relativas a la Necesidad de Actuar Dentro del Plazo. Se puede tener calidad, interés y capacidad, pero el hecho haber dejado transcurrir el plazo para intentar la acción en justicia, puede impedir el éxito de la misma. La prescripción se impone por mas legítimo que sea el derecho para actuar en justicia. El

plazo de la más larga prescripción es de 20 años, pero hay acciones que deben ejercerse en plazos más cortos. 3.5 Demandas. Defensas. Demandas. La demanda en justicia es el acto jurídico por el cual una persona somete al juez una pretensión. Defensa. Los medios por los cuales la parte demandada trata de hacer caer las pretensiones del demandante, se denominan defensas, tomando el término en sentido lato. Hay diferentes tipos de defensas: 1°La defensa al fondo; 2°Las excepciones; 3ºLos fines de inadmisión;

4°Las demandas reconvencionales. En sentido estricto, la demanda

reconvencional no es un medio de defensa, pero casi siempre el demandado la utiliza como tal. Su carácter ambiguo hace difícil las precisiones. 3.6 Diferencia entre Defensa y Excepción. La excepción es todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. La excepción paraliza la acción. Detiene el procedimiento sin penetrar el fondo. Se pretende con ella demostrar que el procedimiento es incorrecto o al menos, que debe suspenderse. Debemos destacar otras diferencias entre defensas y excepciones: 1) Cuando el demandado presenta con éxito una defensa, hay cosa juzgada sobre el fondo del derecho. Pero cuando el demandado presenta una excepción no hay cosa juzgada en cuanto al fondo, sino únicamente en cuanto a la excepción. Después que se haya decidido la excepción, el demandante continúa la instancia. 2) La defensa al fondo se puede presentar en cualquier momento, pero lo mismo no ocurre en cuanto a las excepciones, las cuales tienen que presentarse todas juntas y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Cuando se trata de la excepción de nulidad de un acto del procedimiento, la nulidad se presenta a medida que el acto surge. Las excepciones dilatorias se pueden presentar en su oportunidad y luego presentarse las demás excepciones. Por lo tanto, el heredero o la viuda demandados, pueden presentar la excepción dilatoria a fin de que se les conceda el plazo de tres meses para hacer inventario y cuarenta días

para deliberar. Una vez transcurridos dichos plazos, ellos podrían presentar las otras excepciones. La excepción de conexidad se puede presentar en todo momento. La misma solución se debe admitir en cuanto se refiere a nulidades que tocan razones de fondo. 3.7 Fines de Inadmisión. Constituye fin de inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen del fondo, por falta de derecho. La falta de derecho se puede originar en: a) Falta de calidad para actuar en justicia; b) Falta de interés para actuar en justicia; c) la prescripción; d) El plazo prefijado y e) La cosa juzgada. Esta enumeración no contiene todos los medios de inadmisión. Basta recordar que la ley no es la única fuente de los fines de inadmisión, pues algunos se establecen contractualmente. 3.8 Clasificación de las Acciones en Justicia: Jurisdicción. Clasificación de la acciones. Las acciones reales, personales y mixtas, las mobiliarias e inmobiliarias, las acciones petitorias y posesorias. Que son las acciones reales y tribunal competente. La acción real implica el ejercicio de un derecho real, ejemplo el derecho a la propiedad. Las acciones reales mobiliarias se llevan por ante el domicilio del demandado, en cuando las acciones reales inmobiliarias se toma en cuenta la situación del objeto litigioso. Que son acciones personales y ante cuales tribunales son llevadas. Cuando es el ejercicio de un derecho personal, ejemplo: un derecho de crédito.

Las acciones

personales, mobiliarias, o inmobiliarias, se llevan por ante el tribunal del domicilio del demandado Que son acciones mixtas, señale las dos categorías de acciones mixtas y cuál es el tribunal competente para ejercerla. Es cuando se juntan una acción mixta y una personal y a esta unión lo que da lugar a la llamada acción mixta. Las dos categorías de acciones mixtas: 1ro las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito. 2do las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creador de derecho real inmobiliario, como por ejemplo la acción en resolución de la venta de un inmueble por falta de pago del precio. Se ejerce la acción en la determinación de la competencia

territorial, se reconoce a la parte demandante el derecho de opción sea apoderado al tribunal de la ubicación del objeto litigioso o del domicilio del demandado. Que son acciones mobiliarias e inmobiliarias y establezca la distinción entre ambas. Cuando la acción tiene por objeto procurar un mueble, la acción es mobiliaria y cuando tiene por objeto un inmueble, es inmobiliaria. Esta distinción tiene interés desde el punto de vista de la competencia. En las acciones inmobiliarias se toma en cuenta la situación del objeto litigioso, pero cuando se trata de acciones mobiliarias la competencia se fija por el domicilio del demandado. El ejercicio de las acciones mobiliarias se considera como acto de administración, pero el de las inmobiliarias se asimila a los actos de disposición. En lo relativo a la competencia, el juzgado de primera instancia tiene competencia para conocer de las acciones inmobiliarias, sean personales o reales, pero la competencia de las acciones mobiliarias depende de la cuantía o el valor del litigio. Que son las acciones posesorias y petitorias, tribunal competente para ejercerlas. Se trata de una sub-clasificación de las acciones inmobiliarias, porque en materia mobiliaria el Art. 2,279 del código civil es un obstáculo para diferenciar lo posesorio de lo petitorio. Con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de cualquier derecho real, como por ejemplo, el de servidumbre, pero con la acción posesoria lo que se persigue es la protección de la posesión. La posesión no es un derecho, pero ha recibido protección especial por parte del legislador. El tribunal competente es el juzgado de paz. Señale tres acciones posesorias. La querella posesoria, la denuncia de obra nueva y la reintegranta. 3.12. Diferencia entre Autoridad de la Cosa Juzgada y Autoridad de la cosa irrevocablemente Juzgada. Autoridad de la cosa juzgada: De conformidad con el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso, adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo. El Art. 1351 Código Civil establece que: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”.

Artículo 114: La sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional. Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aún en el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a fortiori, si ha habido violación a las formalidades exigidas por la ley. La sentencia adquiere la referida autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuando se vence el plazo para que la misma sea objeto de recurso alguno.

UNIDAD IV La Competencia 4.1- Definición de Competencia: Reglas. Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. También puede decirse que es la aptitud legal que tiene un Órgano del Estado para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. Respecto al órgano jurisdiccional, en el proceso, la competencia aludirá a la aptitud legal que tiene un órgano del Estado para ejercitar derechos y a la aptitud legal que tiene un Órgano del Estado para ejercitar derechos y cumplir obligaciones referidos al desempeño de la función jurisdiccional ante el caso concreto controvertido en el que ha tomado injerencia” La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto. La competencia de los tribunales se determina por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

4.2- Reglas de la Competencia de Atribución. Las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

4.3- La Competencia de Atribución de los Tribunales de Derecho Común. Los tribunales de derecho común u ordinario son los que tienen competencia para conocer todos los asuntos no atribuido expresamente a otro tribunal. Son el Juzgado de Primera Instancia y la corte de apelación. Divididos en cámara civil, comercial, laboral y penal). 4.4- Competencia de la Corte de Apelación. Las Cortes de Apelación son los tribunales colegiados de segundo grado de derecho común, que, junto con las Cortes de Apelación de Trabajo, el Tribunal Superior de Tierras y el Tribunal Contencioso Tributario ocupan la segunda jerarquía de los tribunales. Las Cortes funcionan con un quórum de tres jueces, y sus deliberaciones son tomadas por la mayoría de sus integrantes. Su competencia territorial comprende varios Distritos Judiciales o Provincias, que se agrupan en una demarcación denominada Departamento Judicial. Pueden estar divididas en, Cámara Penal y en Cámara Civil y Comercial que también conoce de los recursos en materia Laboral en aquellos Departamentos en donde no estén funcionando Cortes Laborales, pero también pueden funcionar con plenitud de jurisdicción, caso En el cual conocen los recursos de todas las materias antes señaladas En términos generales, las Cortes de Apelación resuelven las apelaciones de todas las sentencias dictadas por los tribunales de primeras instancias. Las Cortes de Apelación tienen competencia para conocer: 1. De los recursos de apelación; 2. De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia; 3. De las recusaciones de los jueces; 4. De las quejas por demora procesal o denegación de justicia;

5. De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales. 4.5- Reglas de la Competencia Territorial. Las normas de competencia territorial son aquellas que nos permiten atribuir el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional de una determinada circunscripción, es decir, permiten determinar qué órgano jurisdiccional concreto es el competente para conocer de un determinado asunto, dentro de los de la misma clase, del mismo grado y del mismo tipo. Así,

estas

normas

de

atribución

de

competencia

territorial

emplean criterios

geográficos para distribuir la función jurisdiccional; los cuales son el último criterio llamado a establecer el órgano competente. En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos. Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas. 4.6- Prorrogación de la Competencia. Es la necesidad de extender la competencia de un tribunal. Se trata de una situación en la cual el tribunal no es competente territorialmente. Esta puede ser legal, judicial o convencional, según dependa de la ley, de una decisión judicial o de un acuerdo entre las partes. 4.7- Competencia Funcional. La competencia funcional se trata de determinar el tribunal competente para el conocimiento de las diferentes funciones entre órganos jurisdiccionales dotados de competencia objetiva y territorial. No obstante, las normas de competencia funcional no son útiles exclusivamente para determinar qué Tribunal debe conocer de las incidencias que se produzcan en relación con un proceso pendiente o que acaba finalizar, sino que

abarcan cuestiones más amplias, como la determinación del conocimiento de la primera y segunda instancia. 4.8- Competencia Implícita. El consentimiento implícito aparece en algunas ramas del derecho en referencia a una autorización que no es concedida de manera directa, aunque puede inferirse de las acciones de una persona, de las circunstancias que rodean a una situación particular o hasta de la inacción. El privilegio de una jurisdicción no es más que una competencia especial que se le otorga a determinados tribunales en virtud de las personas imputadas. 4.9- Jerarquía de los Tribunales. Los tribunales dominicanos según su composición de jerarquía se clasifican en: 

Tribunales inferiores: son aquellos que, en la respectiva organización jerárquica y piramidal de los sistemas judiciales, ocupan el grado inferior. Esta clasificación se hace desde un punto de vista administrativo y no atendiendo al ejercicio de la función jurisdiccional. Generalmente son tribunales unipersonales.



Tribunales superiores: son aquellos que, en la respectiva organización judicial, ocupan el grado superior. Por lo general, son tribunales colegiados y sus integrantes son llamados ministros o magistrados.

4.10- Verificación de la Competencia. Acción y efecto de probar que una actividad cuyo destino es la comprobación de la existencia de un documento, de la existencia y legitimidad de un crédito, de la existencia de un poder, etc. UNIDAD V: La Instancia 5.1 Naturaleza y Caracteres Jurídicos de la Instancia, Caracteres, Elementos Constitutivos, Formalismo. Instancia es la palabra que refiere al acto y resultado de instar (es decir, de reiterar o ser insistente en una petición, urgir la rápida ejecución de algo). Para el derecho procesal, las instancias representan los diversos grados o etapas jurisdiccionales en los que se divide la presentación, análisis y resolución de todos los asuntos que se pueden llegar a presentar ante un tribunal de justicia. La instancia tiene un carácter formal, pero principalmente procesal, no es algo simple, se podría decir que por el contrario esta puede agrupar dificultades; en la cual junto a ella

pueden aparecer demandas conexas, indivisibles, co-obligados, la relación entre las partes puede surgir recíprocamente. El C.P.C., no establece reglas generales concernientes a la introducción de la demanda, el Código de P. Civil 2011, contiene una serie de reglas generales, aplicables a todas las jurisdicciones. Estas reglas rigen el procedimiento contencioso contradictorio, lo cual supone la presencia de un demandante y un demandado. El procedimiento de la instancia está orientado a darle mayores poderes al juez. Es por esta razón se afirma que el juez de lo civil será un juez de Instrucción de lo civil. Para ese estudio de las reglas que rigen la instancia contenciosa contradictoria, hará mención de lo que es la demanda introductiva y el apoderamiento del tribunal. La instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia. El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado, se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o precede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. 5.3- Principios que Gobiernan la Instancia. Toda norma tiene su fundamento en un principio jurídico del cual deriva y constituye su consagración práctica. “Los principios son las leyes de las Leyes”. Los principios son valiosos son valiosos e imprescindibles instrumentos para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete, los principios procesales son las “ideas fuerza” del proceso, la cientificidad del Derecho procesal y la homogeneidad de su contenido, que gira en torno a instituciones que se complementan e integran recíprocamente, inducen a concebir a esta disciplina jurídica como dominada por principios fundamentales. En el Código Procesal Civil se puede mencionar los siguientes principios: PRINCIPIO PROCESAL NORMATIVA Principio de Igualdad Principio de Bilateralidad:

Principio de Moralidad Principio de Economía Procesal (celeridad) Principio de Concentración: Principio de Preclusión: Principio de Eventualidad: Principio Iura Novit Curiae Principio Perpetuatio Iuridicionis (improrrogabilidad de la competencia): Principio de Inmediación: Principio de Imparcialidad: Principio dispositivo: Principio de la defensa en juicio: Principio de Continencia de la Causa. Principio de Congruencia: Principio de Autoridad: Principio de Libertad de Representación Principio de Legalidad: Principio de Finalidad: Principio de Trascendencia: Principio de Protección: Principio de Convalidación: Principio de Adquisición Procesal: Principio de Razonabilidad: Principio de Humanización: Principio de Transitoriedad Principio de Oralidad: 5.4- Los Terceros. La sentencia incoada entre el demandante y el demandado puede resultar oponible a un tercero. Es lo que ocurre en caso de representación. La decisión a intervenir repercutirá en el representado, que como no es ni demandante ni demandado podríamos llamarlo

tercero. Los herederos, causahabientes universales y los acreedores quirografarios asumen muchas veces el rol de tercero. Cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados, no se debe temer ya que se encuentra en inactividad procesal. El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar; si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros. Sin embargo, la inercia del tercero se puede vencer, a veces le conviene intervenir voluntariamente, siendo muchas veces intervenir y aportar piezas decisivas en el proceso, que esperar su resultado. Los terceros intervienen muchas veces como testigos; el testimonio sigue siendo un medio de instrucción, el testigo tiene deberes que cumplir con el tribunal. El tercero siempre podrá escucharse en la relatividad de la cosa juzgada; cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados. El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar, si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros. Los terceros intervienen muchas veces como testigos. El testigo tienes deberes que cumplir en el tribunal. 5.5- Intervención Voluntaria, e Intervención Forzosa. La demanda en intervención voluntaria es incoada mediante un escrito contentivo de medios y conclusiones. El artículo 339 del Código de procedimiento Civil expresa ‘la intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos. La intervención no podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando esta se halle en estado. En los asuntos respecto de los cuales se hubiere ordenado una instrucción por escrito, si la intervención es impugnada por una de las partes, se llevará el incidente a la audiencia.

El juez apoderado tiene poder soberano para ordenar el desglose, si entiende que la intervención retardara la solución principal. La intervención forzosa: Es una demanda incoada por una de las partes en el proceso, bien sea la demandante incoada por una de las partes en el proceso, bien sea la demandante, contra un tercero, a fin de que este sea parte en el proceso y la decisión a intervenir le sea común y oponible. La ley no hay previsto este asunto el cual se aplica por interpretación extensiva de algunos textos y se admite en doctrina como en jurisprudencia. La intervención forzosa es posible también en aplicación de los principios relativos a la conexidad, pues cuando una de las partes en el proceso hace intervenir al tercer por, es porque existe conexidad. Puede suceder que el demandante en intervención se limite a pedir que la sentencia a intervenir sea oponible al tercero, sin perseguir una condenación en contra de este. En este caso se dice que hay demanda en declaración de sentencia común. La demanda en intervención forzada es una demanda principal, pero no introductivo de instancia, porque admitir lo contrario es hacerle perder su naturaleza como demanda en intervención forzosa. 5.6- Capacidad para Actuar en Justicia. La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad. 5.7- Objeto y Causa de la Demanda. OBJETO DE LA DEMANDA  El objeto inmediato es la iniciación del proceso,  El objeto mediato es la búsqueda del pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

El primero es demanda, el segundo es pretensión. “La noción de causa de la demanda es una de las más importantes del derecho procesal en razón de que incide en todas las fases del proceso. Se le encuentra cuando se trata de establecer la recibilidad del procedimiento, como sucede en la competencia de atribución en sentido general, lo mismo que cuando se solicita la declinatoria de litispendencia o conexidad; o se plantea la cuestión prejudicial sintetizada en la máxima. 5.8- Principios Relativos al Procedimiento. Conforme a la distinción clásica entre proceso y procedimiento, es decir, entre el objeto de las actuaciones procesales y el conjunto de actos procesales que, tanto el juez como las partes han de realizar a fin de poder solucionar el litigio, hemos de distinguir igualmente entre los principios del proceso y los principios del procedimiento. Los primeros determinarán el régimen de entrada de la pretensión y de su oposición o defensa en el procedimiento, los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal y los del juez en su enjuiciamiento, en tanto que los principios del procedimiento nos indicarán el régimen de la actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por el órgano judicial en forma de sentencia.

Clasificación Los principios del proceso se enmarcan en las siguientes categorías: 1. Principios inherentes a la estructura del proceso 2. Principios relativos a la acción y al derecho subjetivo material subyacente 3. Principios referentes a la formación del material fáctico Principios relativos a la valoración de la prueba 5.9- Forma de los Actos. Las formalidades extrínsecas están previstas en la ley 980 de 1935, y son las siguientes: a)- El acto debe ser escrito en papel de tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho, ya que esta se justifica para hacer mas fácil la encuadernación del protocolo del ministerial. Estas formalidades no se encuentran contemplada en nuestro ordenamiento jurídico procesal, sino para algunos actos de procedimiento como son las citaciones y los emplazamientos, lo cual está contemplado en el art. 2 del C.P.C., el cual se refiere a que la citación que se realizan antes los jueces de paz, necesariamente deberá contener el día, mes y años; y las generales del ministerial actuante y del requeriente.

En materia personal o mobiliaria, las citaciones se realizarán por ante el J. de Paz del domicilio de la persona demandante; y si este no tiene domicilio entonces se realizará por el del juez de Paz de su residencia". El C.P.C., en su artículo 61 hace mención de las siguientes formalidades que son a pena de nulidad: 1. El sitio, la fecha en que se realiza el emplazamiento; así como también el nombre, profesión y domicilio del demandante, el cual deberá indicar el abogado que lo defenderá, la dirección del estudio profesional permanente o ad- hoc, el cual deberá estar en la misma localidad del tribunal que conocerá de dicho asunto. 2. -Deberá contener el nombre y la dirección de la residencia del alguacil, así como también el tribunal donde ejerce sus funciones; el nombre y la residencia del demandado; y el de la persona a quien se le ha entregado la copia del emplazamiento. 3. Una exposición sumaria del objeto de la demanda. 4. -La indicación del tribunal que conocer de la demanda, así como también el plazo en el cual se deberá comparecer. 5. En caso de materia real o mixta, los emplazamientos deberán citar a pena de nulidad, su naturaleza, común, sección o el lugar donde se encuentre situado, si este fuera una residencia entonces deberá contener el nombre de la calle, y el número de la casa. 6. Los alguaciles estarán obligados a hacer mención del valor del emplazamiento, debe especificar la cantidad de fojas y de copias. 7. La ley no ha expresado nada de manera expresa en cuanto a la firma y el sello del tribunal a cuál corresponde el alguacil, pero esta es una formalidad fundamental que no debe faltar, ya que estos es precisamente lo que le da el rango de autenticidad al referido acto. 8. En cuantos aquellos actos que son notificados por un alguacil al Estado o a su requerimiento, esto se encuentran previsto en el art. 15 y en el 17 de la Ley 1486, del 1938. Según nuestra legislación se ha establecidos que cuando un ministerial notifique a una institución pública que tenga calidad para recibir el acto, se le deberá visar el acto original como recibo de acuse, sin ningún costo alguno. Si la persona encargada por parte de la institución recibe órdenes de no firmar dicho acto, entonces el fiscal que le corresponda la jurisdicción del tribunal de primera instancia; pudiendo este condenar, con multa que no podrá ser menor de dos pesos dominicanos.

El mismo ministerial deberá también indicar el cumplimiento de esta en el referido acto, y de esta forma cumplir con todos los establecidos por la ley. 5.10- Demanda Introductiva y Apoderamiento del Tribunal. La demanda introductiva de instancia (demanda principal) se interpone, se introduce mediante una citación o un emplazamiento. En cambio, todas las demandas incidentales se interponen mediante notificación de acto entre abogado y abogado, con excepción de la demanda de intervención forzosa (porque el tercero no tiene abogado apoderado). Más adelante se explica la diferencia entre citación o emplazamiento. Ej.: Supongamos que Pedro demanda a Manuel en reclamación de un derecho de propiedad. Luis se considera ser titular de un derecho de propiedad dentro del terreno por el cual Manuel está siendo demandado, entonces Luis hace una intervención voluntaria para proteger su interés. Apoderamiento del tribunal: todo proceso se inicia mediante una instancia motivada por ante el tribunal que deba apoderar. Se pasa a un acto de emplazamiento, que es mediante el cual se notifica a la parte demandada; estos cuentan con el plazo de la octava franca para realizarse.

UNIDAD VI: El Referimiento 6.1- Definición de Referimiento. Se define como referimiento al “trámite rápido y sencillo tendente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo”. Por su lado, Artagnán Pérez Méndez lo define de la siguiente manera: “un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio”.

A dicha definición, el autor agrega lo siguiente:

“también se puede acudir al juez de los referimientos para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”. Asimismo, el jurisconsulto Jacinto Bienvenido Valdéz, definió como referimiento a “un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del Tribunal una decisión que tiene un carácter provisional...”, y que presenta “tres caracteres específicos: Rapidez, juez único, carácter provisional”.

6.2- La acción en Referimiento: Competencia de Atribución, Competencia Territorial. Para actuar en justicia se requiere capacidad, calidad e interés, pero estas condiciones deben atenuarse en el procedimiento de referimiento debido a la urgencia que está presente o subyace en este procedimiento. De conformidad a lo establecido al texto del artículo 101 de la Ley No. 834 de 1978, la ordenanza en referimiento es una decisión provisional, a solicitud de una de la parte, la otra citada o representada, de modo pues, se trata de un procedimiento contencioso. La parte que hace la solicitud en referimiento se le llamada demandante, y la que recibe la citación parte demandada. En el caso de una solicitud de una medida de carácter conservatorio, en este caso la capacidad requerida es la del ejercicio de las acciones conservatorias. Por esos motivos, se admite que el menor emancipado, el tutor y el curador, pueden acudir al Juez de los referimientos sin necesidad de autorización previa. En materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1983, Colegio Dominicano de Abogados El Juez de Primera Instancia es el competente para conocer del procedimiento en referimiento. En razón de territorio por aplicación a la regla general actor sequitur forum rei, que resulta de la primera parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de la demanda en referimiento es aquel donde tiene ubicado su domicilio real la parte demandada. 6.3- El procedimiento, Apoderamiento, Plazo, Características. Es un procedimiento simple que permite obtener en los mejores plazos, una medida desde luego provisional, pero beneficiada de la ejecución provisional. La demanda en referimiento es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este efecto, el día y hora habituales de los referimientos (Art. 103 de la Ley 834-78). El presidente debe asegurarse de que transcurra un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que el demandado haya podido preparar su defensa. Cuando el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar a hora fija, igualmente los días feriados o de descanso, sea a la audiencia, sea a su domicilio con puertas abiertas. Significa que la citación puede hacerse para que se comparezca dentro de algunas horas, bien sea para el día habitual de los referimientos o para cualquier otro día, pero el juez debe apreciar si ha transcurrido tiempo razonable para no lesionar el derecho de defensa.

La citación a hora fija requiere la autorización previa del juez por lo que se debe hacer una solicitud exponiendo razones justificables de la celeridad. Los debates en referimiento son esencialmente orales, pero las partes pueden depositar sus conclusiones escritas y debidamente motivadas, si ambas están presentes o representadas,

para

que

nada

desnaturalice

la

rapidez que

caracteriza

este

procedimiento. Por ante el juez de los referimientos se puede presentar las excepciones, los medios de inadmisión y los incidentes de la prueba en la misma forma que en materia civil ordinaria, ante estos incidentes el juez de los referimientos no se puede salir del marco del referimiento, podrá admitir o no la nulidad de un acto de procedimiento, pero no la nulidad de una convención porque ello escapa a su control. En caso de que se presente la excepción de incompetencia, la decisión rendida se puede ser recurrida en apelación, porque el referimiento no puede ser objeto de impugnación (le contredit). El asunto es instruido en la audiencia. La ordenanza de referimiento no tiene, en lo principal, es decir sobre el fondo del litigio, la autoridad de la cosa juzgada, pero es ejecutoria a título provisional. Esta no puede, sin embargo, ser puesta en ejecución más que después de su notificación fuera del caso excepcional donde el juez la declara ejecutoria a la visa de la minuta. La ejecución provisional no puede, en principio, ser detenida por el presidente de la Corte, pues ésta es de derecho, pero el juez de los referimientos puede subordinarla a la constitución en garantía. Característica: 1- La urgencia. 2- Turbación manifiestamente ilícita 3- Daño inminente 4- Provionalidad Artículo 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de posición, Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días. 6.4- Poderes del Juez de Primera Instancia en Referimiento.

El ordenamiento jurídico procesal vigente en la República Dominicana establece que el Juez de los referimientos competente, es el Juez de Primera Instancia que conoce el fondo de la contestación, es decir, que también es el competente para resolver como Juez de los referimientos, sobre las medidas urgentes que les sean conferidas, excepto los casos del Distrito Nacional, y Santiago, en virtud de la ley 50-00. El Juez de Primera Instancia es el competente para conocer del procedimiento en referimiento. El citado artículo es un trasplante del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil francés, asimilado por la legislación dominicana, sin tomar en consideración que la composición de los Tribunales de Primera Instancia en Francia, es Colegiado, y no unipersonal como ocurre entre nosotros, que es ésta la razón de que en aquel país sea el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia a quien compete, en principio, cuestiones que puedan ser ordenadas en referimiento. 6.5- La Jurisdicción de Referimiento. La Jurisdicción de los referimientos es ante todo una jurisdicción contenciosa, ya que ante el juez se presentan dos partes que defienden pretensiones opuestas y sobre ellas el magistrado debe estatuir provisionalmente. 6.6- El Presidente de la Corte de Apelación. Las disposiciones del artículo 134 de la ley No. 834 de 1978, según el cual el deudor puede detener la ejecución provisional de una Sentencia mediante la consignación de la consideración, intereses y gastos, no impide el ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 de la citada ley, que da facultad al Presidente de la Corte de Apelación, con carácter exclusivo de defender la ejecución de la ordenanza de referimiento, en caso de recurso de alzada, dichas facultades se establecen en los artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley 834 de 1978. Es un tipo especial de referimiento atribuido exclusivamente al Presidente de la Corte en el curso de la Apelación, aunque coincide en muchos aspectos al referimiento ordinario que se efectúa en Primera Instancia, no obstante, tiene su propia naturaleza y principios, en ambas instancias predomina la urgencia. El legislador precisa con claridad cuales atribuciones le son conferidas al Presidente de la Corte de Apelación, en referimiento, en instancia de apelación. El artículo 140 de la ley 834 de 1978, repite el contenido del artículo 109 de la citada ley, que se refiere a los poderes, en referimiento, al Juez de Primera Instancia.

En esto se advierte que la urgencia es un factor determinante en referimiento, y como tal, la urgencia es idéntica ante el Presidente de la Corte de Apelación y ante el Tribunal de Primera Instancia, en ambas instancias la urgencia tiene primacía. 6.7- Ordenanza en Referimiento: Recursos. La forma de la ordenanza del juez en referimiento varía, según la misma se rinda en audiencia o en el domicilio del Juez o solo como proceso verbal. La ordenanza de referimiento es una decisión provisional, rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no esté apoderado de lo principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias (Artículo 101 de la Ley 834-78). Las decisiones adoptadas en materia de referimiento lo constituyen, en realidad, verdaderas y autentica sentencias determinadas por la ley como & uml; Ordenanzas¨ (art. 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978). Esas ordenanzas han de ser leídas en audiencia pública, no es necesario dictamen alguno del Fiscal. Dichas decisiones tienen las mismas características de una Sentencia ordinaria, y por tanto debe contener. 

Jurisdicción de la cual emana;



Nombre del juez que ha rendido;



Nombre del secretario;



Fecha;



Nombre completo, profesión y domicilio de las partes;



Nombres de los abogados de las partes;



Exposición sucinta de las pretensiones de las partes, los motivos y el dispositivo.

Recursos La ordenanza de referimiento no puede ser recurrida en oposición, pero si en apelación, salvo que haya sido rendida en última instancia. El plazo de apelación es de quince días. Al igual que en el Tribunal de Primera Instancia, la demanda en referimiento ante la Corte de Apelación como segundo grado, se introduce mediante citación.

UNIDAD VII: La Sentencia 7.1- Definición de Sentencia. Efectos.

La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, o causa civil. La etimología de la palabra sentencia viene del verbo Sentir, esto refleja lo que el juez siente, lo que el tribunal siente con relación al problema que se ha planteado. La sentencia contiene una estructura, es un juicio a manera Aristotélica, es decir, la Premisa mayor que es el caso concreto y la conclusión, que es el sentido de la sentencia. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. Se dicta sentencia como culminación del proceso, al término de la primera y de la segunda instancia, en los juicios escritos de doble instancia, y al terminar el proceso en sola instancia por el tribunal de instancia única, y al culminar las que recaen, cuando corresponde el recurso extraordinario, elevado por razones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. 7.2- Elemento de las Sentencias. La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal. La fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate. Respecto de la forma, las sentencias generalmente se componen de tres secciones: 

Encabezamiento o parte expositiva: en el que se señala la fecha y ciudad en que se dicta, las partes intervinientes, sus procuradores y abogados, sin que se puedan omitir sus nombres sin afectar a la debida integridad y publicidad de las sentencias. Se hacen constar también las peticiones presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.



Parte considerativa: en la que se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso.



Parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.

Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias

penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de homicidio, el juez no puede condenarle por robo (para ello haría falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una calificación jurídica diversa de la hecha por las partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio y no por homicidio. Puede clasificarse la incongruencia en la sentencia por: 1) Falta de exhaustividad, omitiéndose el pronunciamiento sobre un tema debido. 2) Incongruencia ultrapetitum, concediéndose más de lo pretendido por el actor. 3) Incongruencia extrapetitum, concediéndose otra cosa y no lo pedido. Los elementos de la estructura de una sentencia son preámbulo, resultando, considerando y puntos resolutivos. En las sentencias españolas su estructura es encabezamiento (nombre de las partes y sus datos, identificación de procurador y abogado, objeto del juicio, fecha, lugar y tribunal, jueces o magistrados, así como el ponente si es tribunal colegiado), antecedentes de hecho (en párrafos separados y numerados, exponiéndose las peticiones de las partes, los hechos en que las funden y las pruebas que se hubieran propuesto y practicado -hechos probados-), fundamentos de derecho (en párrafos separados y numerados, donde se apreciará el derecho que funda las pretensiones, con cita de las leyes o doctrina aplicables) y, finalmente, el fallo (que es la parte dispositiva, donde se resuelve el pleito). 7.3- Clasificación de la Sentencia. Sentencias contradictorias y en defectos. La sentencia es contradictoria cuando han comparecido tanto el demandante como el demandado. La sentencia es en defecto, cuando no ha comparecido una de las partes, normalmente el demandado, pues al menos, en materia civil ordinaria, de la competencia del Juzgado de Primera Instancia se considera que el demandante comparece desde que lanza el acto de emplazamiento. La sentencia en defecto, bajo ciertas condiciones, es susceptible de ser atacada por medio del recurso de oposición. Las Sentencias contradictorias, rendidas en primera instancia, son impugnables por vía de apelación. Sentencia en primera y última instancia. Cuando un asunto puede recorrer dos grados, la sentencia se rendirá en primera instancia en el primer grado y en última instancia, cuando se haya dictado en el segundo grado.

La sentencia dictada en segundo grado se le conoce también como sentencia en última instancia, porque no puede recorrer más grados, con excepción de la casación, que no es un tercer grado de jurisdicción, sino un recurso sui generis. Cuando la sentencia no es susceptible de apelación se dice que es dictada en instancia única. Sentencias definitivas. Esta es la que decide todo el proceso o una fase del mismo. En el curso del proceso se puede solicitar medidas de instrucción o se pueden presentar diferentes incidentes. Las sentencias que se pronuncian en ocasión de los incidentes del procedimiento son definitivas. Una sentencia que acuerda daños y perjuicios a justificar por estado, cuando contiene juicio sobre la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto, es sentencia definitiva. También se considera sentencia definitiva la que rehúsa ordenar una prueba solicitada por una de las partes. Se considera también como definitiva la sentencia que niega una medida de instrucción. Las sentencias definitivas producen los siguientes efectos: 1° tiene autoridad de cosa juzgada; 2° desapoderan al juez en relación a lo fallado; 3° pueden impugnarse por la vía de recurso procedente. Conviene distinguir las sentencias definitivas de las irrevocables. La sentencia definitiva puede retractarse por el ejercicio de un recurso mientras que las sentencias irrevocables son todas aquellas que no pueden revocarse ni retractarse. Cuando una sentencia es rendida en instancia única es a la vez definitiva e irrevocable. Sentencia previa. Las sentencias previas son llamadas sentencias de antes de hacer derecho. Son rendidas antes de decidirse el fondo. Se dictan en el curso del proceso o en ocasión de una medida de instrucción o de una medida de provisional. La sentencia previa se divide. Es preparatoria Es preparatoria la sentencia que ordena una comunicación de documentos. Por ende, no podría apelarse. También se ha decidido que es preparatoria la sentencia que ordena la comparecencia personal de las partes. Es igualmente preparatoria la sentencia que dispone aportar documentos de carácter procesa. Es preparatoria la sentencia que ordena una información testimonial, la que ordena la reapertura o continuación de debates y la que reenvía una causa.

Es preparatoria la sentencia que aplaza un fallo y también la que ordena pura y simplemente un descenso a los lugares litigios. En fin, es preparatoria toda sentencia dictada para sustanciar la causa. Sentencias interlocutorias. Es aquella que el tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de hacer derecho, ordenando prueba, verificación o trámites de sustanciación que prejuzga el fondo. La sentencia que ordena un informativo y un contra informativo para establecer la prueba contraria de los hechos alegados por unas de las partes es interlocutoria. No tiene carácter interlocutorio las sentencias por las cuales el juez ordena de oficio y sin contradicción de las partes, medidas de instrucción. Se considera interlocutorias las sentencias que rechazan el pedimento hecho por unas de las partes de alguna medida de instrucción, porque la negativa del juez prejuzga el fondo. Sentencias Provisionales No resuelven el fondo del proceso en lo cual se distinguen de las definitivas. Su característica principal es que por medio de ellas de ordenan medidas urgentes. Las medidas provisionales pueden adoptarse durante la instancia, por toda la duración de ésta a fin de proteger a una de las partes contra los perjuicios que se pueden derivar de la lentitud de la justicia; estas no tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que las medidas ordenadas en ellas pueden revocarse ulteriormente por el tribunal apoderado. La sentencia mixta Es la que resuelve una parte de lo provisional y a la vez ordena una medida de instrucción o una medida provisional. Es decir que una sentencia mixta puede contener disposiciones de carácter interlocutorio y también definitivo. También tienen carácter mixto las sentencias que a la vez contienen disposiciones preparatorias e interlocutorias, ya que una misma decisión puede contener más de una disposición. Según el profesor Froilán Tavares, las sentencias mixtas no pueden impugnarse por vía del recurso ni sobre los puntos interlocutorios ni sobre los definitivos. Régimen de las Sentencias Mixtas: Conforme el criterio que predomina en los tribunales franceses, en lo relativo a la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias mixtas, estas no tienen dicha autoridad, sino en lo que se refiere a lo que ha sido fallado definitivamente.

Por ejemplo, si el juez ordena una medida de instrucción, cuando el asunto vuelva ante ese mismo juez, este no puede insistir ni decidir nada en la parte del litigio que ya fue resuelta definitivamente. Al contrario, la autoridad de la cosa juzgada no influye en lo que se refiere a la medida de instrucción o la medida profesional provisional. En cuanto a las vías de recurso la sentencia mixta puede impugnarse inmediatamente como si se tratase de una sentencia definitiva. Pero surge un problema que la doctrina destacada. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente 7.4- Plazos para Recurrir. Plazos: El art. 443 del Código de Procedimiento Civil señala que el plazo para interponer el recurso de apelación es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial, por ante el juzgado de primera instancia. Este plazo puede ser aumentado en razón de la distancia. El plazo comienza a correr a partir de la notificación.

En materia de

referimientos, el plazo para apelar es de 15 días; en divorcio es de 2 meses; en asuntos del juzgado de paz es de 15 días. A partir de qué momento: En principio, inmediatamente, excepto las preparatorias. 7.5- Diferencia entre Sentencia con la Autoridad de la Cosa Juzgada y con la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada. La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso. En cambio, se refiere a la sentencia que no ha sido recurrida y adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.