ESPECIALISTA: PATRICIA ZAPATA COAGUILA EXPEDIENTE : 00668-2020 DEMANDANTE: REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI DEMANDADO :
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ESPECIALISTA: PATRICIA ZAPATA COAGUILA EXPEDIENTE : 00668-2020 DEMANDANTE: REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI DEMANDADO : LUCIANA JIMENEZ CABRERA MATERIA : RESOLUCION DE CONTRATO CUADERNO : PRINCIPAL
RESOLUCION NRO: 07-2020 Arequipa, dos mil veinte, julio, trece.Puestos los autos a Despacho para resolver; VISTOS: a fojas diez del cuaderno de
excepción
con
registro
número
00669-2020-53,
Luciana
Jiménez
Cabrera,
deduce excepción de conclusión del proceso por conciliación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el juez tiene la atribución de evaluar la relación jurídica procesal en el acto de saneamiento procesal, a fin de determinar si es que concurren las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, para luego declarar a)si existe una relación jurídico procesal válida, b)si esta relación adolece de defectos subsanables, o c)si existe una relación de invalidez insubsanable; Asimismo, en esta etapa corresponde al juez resolver los medios de defensa de forma - excepciones y defensas previas - que se hubieren deducido, y respecto de las cuales conforme al numeral 448 del Código Procesal Civil, sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven, advirtiéndose de lo actuado durante el curso del proceso se ha formulado excepción de conclusión del proceso por conciliación. SEGUNDO.Que, son fundamentos de la excepción, que la presente demanda de Resolución de
contrato
Especializado
que
ha
sido
en
lo
Civil
presentado de
la
ante
Corte
el
Juez
Superior
de
del
Segundo
Justicia
de
Juzgado Arequipa
recaído en el expediente Nro. 00668-2020, siendo que el presente proceso es idéntico a otro proceso en que las partes conciliaron dándose la conclusión del proceso recaído en el expediente Nro. 05020-2019, que fue seguido entre las partes ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; sin embargo, en el presente proceso se demanda la resolución del contrato de suministro de fecha 01 de enero de 2020 el cual no fue objeto de conciliación conforme se verifica en el acta conciliación. TERCERO.- Que la excepción de conclusión del proceso por conciliación, se plantea si se ha producido
conciliación
o
transacción
total
que
puso
fin
a
un
proceso
anterior, es indispensable que, para que sea amparada esta excepción se cumplan tres requisitos: a) Que sean las mismas partes; b) Que sea por la misma pretensión u objeto; y c) Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado o transado el conflicto. CUARTO.- Que de la copia certificada de la resolución judicial que aprueba la respectiva acta de conciliación, de
fecha 30 de julio del 2019,
que declara concluido el proceso de Resolución
de contrato que fue seguido entre las partes ante el Primer Juzgado Civil de la
Corte
de
Justicia
de
Arequipa
en
el
expediente
Nro.
05020-2019,
se
advierte que en comparación con la demanda materia del presente proceso, las mismas
partes,
el
petitorio
y
el
interés
para
obrar
son
similares,
sin
embargo, el presente proceso está referido a un contrato distinto el cual no fue materia de la conciliación que dio por concluido el proceso recaído en el expediente Nro. 05020-2019, por estos fundamentos y de conformidad al inciso 2)
del
artículo
465
del
Código
Procesal
Civil;
SE
RESUELVE:
declarar
1)Infundada la excepción de conclusión del proceso por conciliación formulada por Luciana Jiménez Cabrera, tramitada en el cuaderno de registro número 00669-2020-53 2)Saneado el proceso en los seguidos por REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI en contra de LUCIANA JIMENEZ CABRERA, sobre resolución de contrato, como consecuencia se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida, debiendo seguirse con el séquito del proceso conforme a su estado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-