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ESPECIALISTA: PATRICIA ZAPATA COAGUILA EXPEDIENTE : 00668-2020 DEMANDANTE: REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI DEMANDADO : LUCIANA JIMENEZ CABRERA MATERIA : RESOLUCION DE CONTRATO CUADERNO : PRINCIPAL

RESOLUCION NRO: 07-2020 Arequipa, dos mil veinte, julio, trece.Puestos los autos a Despacho para resolver; VISTOS: a fojas diez del cuaderno de

excepción

con

registro

número

00669-2020-53,

Luciana

Jiménez

Cabrera,

deduce excepción de conclusión del proceso por conciliación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el juez tiene la atribución de evaluar la relación jurídica procesal en el acto de saneamiento procesal, a fin de determinar si es que concurren las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, para luego declarar a)si existe una relación jurídico procesal válida, b)si esta relación adolece de defectos subsanables, o c)si existe una relación de invalidez insubsanable; Asimismo, en esta etapa corresponde al juez resolver los medios de defensa de forma - excepciones y defensas previas - que se hubieren deducido, y respecto de las cuales conforme al numeral 448 del Código Procesal Civil, sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven, advirtiéndose de lo actuado durante el curso del proceso se ha formulado excepción de conclusión del proceso por conciliación. SEGUNDO.Que, son fundamentos de la excepción, que la presente demanda de Resolución de

contrato

Especializado

que

ha

sido

en

lo

Civil

presentado de

la

ante

Corte

el

Juez

Superior

de

del

Segundo

Justicia

de

Juzgado Arequipa

recaído en el expediente Nro. 00668-2020, siendo que el presente proceso es idéntico a otro proceso en que las partes conciliaron dándose la conclusión del proceso recaído en el expediente Nro. 05020-2019, que fue seguido entre las partes ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; sin embargo, en el presente proceso se demanda la resolución del contrato de suministro de fecha 01 de enero de 2020 el cual no fue objeto de conciliación conforme se verifica en el acta conciliación. TERCERO.- Que la excepción de conclusión del proceso por conciliación, se plantea si se ha producido

conciliación

o

transacción

total

que

puso

fin

a

un

proceso

anterior, es indispensable que, para que sea amparada esta excepción se cumplan tres requisitos: a) Que sean las mismas partes; b) Que sea por la misma pretensión u objeto; y c) Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado o transado el conflicto. CUARTO.- Que de la copia certificada de la resolución judicial que aprueba la respectiva acta de conciliación, de

fecha 30 de julio del 2019,

que declara concluido el proceso de Resolución

de contrato que fue seguido entre las partes ante el Primer Juzgado Civil de la

Corte

de

Justicia

de

Arequipa

en

el

expediente

Nro.

05020-2019,

se

advierte que en comparación con la demanda materia del presente proceso, las mismas

partes,

el

petitorio

y

el

interés

para

obrar

son

similares,

sin

embargo, el presente proceso está referido a un contrato distinto el cual no fue materia de la conciliación que dio por concluido el proceso recaído en el expediente Nro. 05020-2019, por estos fundamentos y de conformidad al inciso 2)

del

artículo

465

del

Código

Procesal

Civil;

SE

RESUELVE:

declarar

1)Infundada la excepción de conclusión del proceso por conciliación formulada por Luciana Jiménez Cabrera, tramitada en el cuaderno de registro número 00669-2020-53 2)Saneado el proceso en los seguidos por REGINEO LIZARDO CHOQUE MENDIGURI en contra de LUCIANA JIMENEZ CABRERA, sobre resolución de contrato, como consecuencia se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida, debiendo seguirse con el séquito del proceso conforme a su estado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-