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2° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00215-2014-0-2402-JR-CI-02 MATERIA : OBLIGACION DE HACER ESPECIALISTA : LEA

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2° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00215-2014-0-2402-JR-CI-02 MATERIA : OBLIGACION DE HACER ESPECIALISTA : LEANDRO FABIAN AGUI DEMANDADO : EMPRESA GRUPO BIO PLUS SAC , : RODRIGUEZ ANGULO, JOSE MARIA DEMANDANTE : CRUZ BRAVO, ROLANDO RESOLUCION NÚMERO: UNO Pucallpa, doce de febrero Del dos mil catorce.AUTOS Y VISTOS, la demanda interpuesta por la parte recurrente; y, ATENDIENDO: PRIMERO: El Juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La demanda al ser un instrumento jurídico que contiene la pretensión, requiere para su admisión el cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción previstas en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Para calificar la demanda es necesario verificar la capacidad para intervenir en el proceso, la competencia del juez, como presupuestos procesales, siendo necesario determinar la existencia del derecho sustantivo, el interés y la legitimidad para obrar que son las condiciones de la acción, que van a generar una relación procesal válida TERCERO: La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; la declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia. CUARTO: Debe tenerse en cuenta especialmente el Artículo 1148 del Código Civil el cual dice “El obligado a la ejecución de un derecho debe cumplir con la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso." QUINTO: De la revisión de la demanda, se tiene que la parte demandante recurre a este Órgano Jurisdiccional interponiendo demanda de obligación de hacer, teniendo como petitorio lo siguiente: • Que interpone demanda de obligación de hacer, a efecto de que los demandados cumplan con ejecutar la reparación total del vehículo del recurrente de placa M1B-917, por el valor de S/ 50,000.00 nuevos que involucra la reparación de la cabina, chasis, suspensión parte baja del vehículo, muelles, motor, etc., conforme a los acuerdos establecidos en el Acta de Conciliación Extrajudicial celebrado entre las partes.

SEXTO: Respecto de las obligaciones de hacer, por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues, se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acción, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo. Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de éstos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo. Que, en el presente caso, si bien es cierto se exige el cumplimiento de una obligación en mérito de un acta de conciliación celebrado entre las partes, sin embargo es de acotar que en dicha acta no se ha consignado la forma, ni el plazo en el cual debe de ejecutarse dicha acta, por otro lado, de la revisión de la demanda, no se han acreditado de forma fehaciente las razones, por la cual la pretensión de la demanda es de S/. 50,000.00 nuevos soles, siendo contradictorio con la naturaleza de una obligación de hacer, toda vez que de la revisión del presente caso se estaría pretendiendo el pago de la suma mencionada en el petitorio de la misma, por lo cual la materia de la presente demanda no sería el de una obligación de hacer; en consecuencia no existe conexión lógica entre los hechos y petitorio de la demanda, por ello contiene la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil. SEPTIMO: Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido por el Artículo 1148° del Código Civil y el inciso 5 del Artículo 427° del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ROLANDO CRUZ BRAVO. En consecuencia, ARCHIVESE la presente causa DEVUELVASE los anexos a la parte demandante, consentida y/o ejecutoriada sea la presente. Notifíquese.-