RESOLUCION 729-2006

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COMISION DE REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS INTERNAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Reglamento de Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales Fiscales (Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15.junio.2006)

PRESENTACION El Nuevo Código Procesal, si bien mantiene la importancia del tradicional registro escrito de las actuaciones, fundamentalmente en la etapa de la Investigación Preparatoria1 ha querido también incorporar elementos que tiendan a modernizar el registro de actuaciones por medios técnicos compatibles con la idea de una justicia eficaz y eficiente y que respete las garantías y derechos de las partes. Es en este sentido que ha considerado la posibilidad de que el registro de las actuaciones bajo dirección del Ministerio Público se realice mediante el uso de medios audiovisuales. Estos, a diferencia del registro escrito en actas, permiten recoger de manera total e íntegra el contenido de las declaraciones y demás diligencias investigatorias, así como la reproducción de la actuación para que las partes puedan volver a apreciarla tal cual ocurrió y preparar con mejor base sus argumentaciones. La implementación del sistema de registro audiovisual requiere contar con soportes aptos (cintas de audio y video, discos compactos, etc.) así como los equipos correspondientes (grabadoras de audio y video),lo que implica considerar el tema económico y sus posibilidades, por lo que la norma, presuponiendo una gradualidad en la implementación efectiva del sistema, no ha previsto la obligatoriedad del uso del registro audiovisual, antes bien lo ha tornado por ahora como facultativo, obviamente sujeto a las condiciones de lugar, modo, tiempo y posibilidades materiales. De este modo, se trata de un sistema de registro novedoso en nuestro medio, sobre el cual no existe mayor desarrollo. Es por esta razón que el reglamento trata de establecer líneas directrices y algunos límites, dejando un razonable margen a los operadores para posibilitar la construcción de prácticas que se ajusten a cada situación, las que evaluadas posteriormente permitan ir ampliando la reglamentación vía la recepción de las mejores prácticas. Se ha previsto así que el registro por medios audiovisuales debe realizarse de modo tal que pueda producir fe y que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido; la elaboración de un acta sucinta sobre la actuación, la que no tendrá la misma amplitud que en los casos en los cuales la única constancia de la actuación sea el registro escrito, la necesidad de transcripción principalmente en los casos en que existan declaraciones, la designación de un funcionario que dará fe de lo registrado y que será responsable de su conservación y custodia, el reemplazo en caso de daño o pérdida, el acceso amplio de las partes a su contenido, el fechado y rotulación y las medidas de seguridad correspondientes.

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Véanse los artículos 64.2 (la actuación del Ministerio Público será escrita salvo que se trate de la audiencia y los debates) y 120 1º.pfo (la actuación procesal será documentada por medio del acta) del NCPP.

REGLAMENTO DE REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL DE ACTUACIONES FISCALES

Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los lineamientos que deben observarse para el registro de las actuaciones fiscales por medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 120 del CPP. Artículo 2º.- Finalidad Este Reglamento tiene por finalidad establecer pautas para el registro de actuaciones procesales fiscales por medios audiovisuales, de modo que resulten instrumentos fidedignos, que contribuyan a una mayor eficiencia de la investigación del delito. Artículo 3º.- Ámbito y Alcance El presente Reglamento es de aplicación en el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento por los señores fiscales que cuenten con los medios técnicos correspondientes. Artículo 4º.- Registro audiovisual Las actuaciones procesales realizadas por el fiscal o dispuestas por él, podrán registrarse a través de medios audiovisuales en forma y modo que puedan producir fe y permitan garantizar la conservación y reproducción de su contenido. De todo registro audiovisual se generará simultáneamente la o las copias de respaldo que resulten necesarias, de lo cual se dejará constancia en el acta. Artículo 5º.- Acta de la actuación registrada audiovisualmente Cuando se realice el registro audiovisual se levantará un acta sucinta que describa el objeto de la diligencia y la forma y circunstancias en las que se hubiere llevado a cabo, con mención de la observancia de las garantías de ley, tiempo de duración de la grabación, y las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran. Se dejará constancia de las observaciones que los intervinientes puedan formular. El acta será suscrita por el Fiscal y todos los demás intervinientes, previa lectura de la misma.

Artículo 6º.- Transcripción Sin perjuicio del acta a que se refiere el artículo anterior, el registro audiovisual será visualizado y transcrito en un acta por el funcionario auxiliar que el Fiscal designe, de ser posible de manera inmediata, con intervención de las partes. En la transcripción se consignará el tiempo de duración del segmento visualizado u oído.

Artículo 7º.- Naturaleza del registro audiovisual

El registro audiovisual tiene la naturaleza de prueba documental, conforme a lo establecido en el Capitulo V del Título II de la Sección Segunda de Libro Segundo del CPP. Artículo 8º.- Acceso a los registros Las partes tendrán acceso al contenido de los registros audiovisuales, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, Articulo 9º.- Expedición de copias Los sujetos procesales podrán pedir copia de las grabaciones audiovisuales, salvo que se haya dispuesto el secreto de la actuación en la forma establecida en la ley. El Secretario hará entrega de la copia bajo cargo escrito en el que se dará fe de su contenido, previa acreditación del pago de la tasa correspondiente. Adoptará las medidas que permitan individualizar la copia y preservar su contenido, conforme a las directivas de la materia. Artículo 10º.- Conservación y custodia Los soportes de los registros y sus actas constituyen parte de la carpeta fiscal. La conservación de los soportes de los registros audiovisuales estará a cargo del funcionario correspondiente. Artículo 11º.- Daño o pérdida del soporte y reemplazo Cuando por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro audiovisual afectando su contenido, o se perdiere, el fiscal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá del sistema de respaldo de contenido audiovisual del Ministerio Público; en su defecto, la solicitará al sujeto procesal que la tuviere. Si no fuere posible la obtención de alguna copia, y no existiere constancia del acto, se procederá a la renovación de éste. Si aparece el soporte original, será agregado a la carpeta fiscal. Artículo 12º.- Fechado y rotulación Las grabaciones deberán ser fechadas, de modo que el día, la hora y el lugar en que se han realizado queden incorporados en el soporte original, así como el nombre y datos de quienes hubieren intervenido en ella, de la persona sometida a examen o la descripción de la cosa o suceso que se reprodujere. Asimismo, el soporte será rotulado con la identificación clara de la actuación fiscal que contiene. Artículo 13º.- Medidas de seguridad Para la conservación y aseguramiento de los soportes originales de la grabación, y evitar su alteración, se adoptarán las medidas establecidas en materia de Cadena de Custodia. Podrá disponerse el almacenamiento de la información de los archivos de grabación en un medio que asegure su conservación. La manipulación de los soportes originales de las grabaciones, que altere las imágenes y sonidos recogidos, será pasible de la responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. Disposiciones Finales

Primera El presente Reglamento entrará en vigencia progresiva en los Distritos Judiciales conforme calendario oficial aprobado por Decreto Supremo Nº 0072006-JUS, su fecha 04 de marzo de 2006. Segunda Complementariamente, se observará en lo que fuere aplicable las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Vídeo Vigilancia y de Cadena de Custodia. Tercera La Gerencia General dispondrá la implementación de los medios necesarios para la transcripción automática, el almacenamiento de la información grabada o filmada en sistemas informáticos u otros, así como las medidas que permitan individualizar y preservar el contenido de las copias de soportes audiovisuales expedidas a las partes.

Glosario de Términos Reproducción: En el artículo 120 del CPP la expresión reproducción está referida a la grabación de imagen o sonido por procedimientos manuales o técnicos. Registrar: Grabar imágenes o sonidos en un disco, una cinta magnética u otro soporte. Soporte: Objeto en el que se registra información, como por ejemplo la cinta de vídeo, el disco compacto u otro. Audiovisual: Se dice de métodos que se valen de grabaciones acústicas acompañadas de imágenes. Transcripción: Representar en palabras mediante un sistema de escritura, elementos fónicos y/o visuales. Medios técnicos: objetos o instrumentos que pueden servir para la aplicación práctica del registro de imágenes y sonidos.

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Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15.junio.2006)

ÍNDICE Presentación Objeto Finalidad Base Legal Ámbito y Alcances Capítulo I

Disposiciones Generales

Capítulo II

De la Cadena de Custodia de los Elementos Materiales y Evidencias

Capitulo III

De la Custodia y Administración de Bienes Incautados

Capítulo IV

De los responsables de la Custodia de los Elementos Materiales, Evidencias y Bienes Incautados

Capitulo V

De la Disposición Final de los Elementos Materiales, Evidencias y Bienes Incautados

Disposiciones Transitorias y Finales Anexos

PRESENTACIÓN

El Código Procesal Penal ha establecido en su artículo 220º inciso 5, que la Fiscalía de la Nación a efecto de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente, con la finalidad de normar el diseño y control de la Cadena de Custodia así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados. Asimismo el artículo 318º del Código Procesal Penal señala, que la Fiscalía de la Nación emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias, para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia de incautación de bienes, así como para determinar el lugar de custodia y reglas de administración de éstos. De otro lado el artículo 223º inciso 2 del CPP, indica que la Fiscalía de la Nación establecerá directivas reglamentarias para llevar a cabo el remate del bien incautado por el órgano administrativo competente. En este contexto, al establecer dicho cuerpo normativo tales alcances, conviene también emitir disposiciones relativas al “destino final” de los citados bienes, posibilitando a los jueces y fiscales que tomen decisiones sobre el particular durante la investigación o el proceso, a través de los distintos mecanismos que establecen las leyes especiales, las normas técnico científicas correspondientes y el presente Reglamento, devolviéndolos a sus propietarios, destruyéndolos o incinerándolos, ordenando la libre disposición a entidades autorizadas o rematándolos, según el caso. Teniéndose en cuenta que en los casos de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Delito Aduanero, contra la Propiedad Intelectual, Lavado de Activos, contra la Administración Pública, Terrorismo y Traición a la Patria, en la actualidad se han establecido diversos procedimientos en relación a los bienes incautados derivados de dichos ilícitos, que deben ser unificados. En este entendido, se debe regular y sistematizar las funciones asignadas al Ministerio Público; por tanto, se ha considerado conveniente reglamentar el procedimiento de “Cadena de Custodia” tanto de los elementos materiales y evidencias, así como de los bienes incautados. Este proyecto tiene como precedente normativo en el trabajo de los representantes del Ministerio Público la Resolución Nº 964-2001-MP-FN, resultando conveniente actualizar la normatividad vigente acorde a las nuevas funciones asignadas al Ministerio Público, adaptándola a los nuevos requerimientos planteados por el modelo procesal penal peruano, acorde a la atribución plasmada en el artículo 159º inciso 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Estos aspectos, sumados a la experiencia práctica de los representantes del Ministerio Público, en el desempeño de su labor diaria, han permitido el desarrollo del documento propuesto.

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REGLAMENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE ELEMENTOS MATERIALES, EVIDENCIAS Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Articulo 1º.- Objeto El presente Reglamento regula el procedimiento de la cadena de custodia de los elementos materiales y evidencias incorporados a la investigación de un hecho punible. Asimismo, regula los procedimientos de seguridad y conservación de los bienes incautados, según su naturaleza. Concordancias: Art. 67º NCPP Art. 68º NCPP Art. 220.5 NCPP Art. 322.3 NCPP Artículo 2º.- Finalidad Establecer y unificar procedimientos básicos y responsabilidades de los representantes del Ministerio Publico y funcionarios, a efecto de garantizar la autenticidad y conservación de los elementos materiales y evidencias incorporados en toda investigación de un hecho punible, auxiliados por las ciencias forenses, la Criminalística, entre otras disciplinas y técnicas que sirvan a la investigación criminal. Además, unificar los lineamientos generales de seguridad y conservación de los bienes incautados Artículo 3º.- Ámbito y alcance Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación progresiva en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento para los señores Fiscales, funcionarios y servidores del Ministerio Público. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4º.- Principios Los procedimientos previstos en el presente reglamento, se rigen por los siguientes principios: El control de todas las etapas desde la recolección o incorporación de los elementos materiales, evidencias y bienes incautados hasta su destino final. Así como del actuar de los responsables de la custodia de aquellos. La preservación de los elementos materiales y evidencias, así como de los bienes incautados, para garantizar su inalterabilidad, evitar confusiones o daño de su estado original, así como un indebido tratamiento o incorrecto almacenamiento. La seguridad de los elementos materiales y evidencias, así como de los bienes incautados con el empleo de medios y técnicas adecuadas de custodia y almacenamiento en ambientes idóneos, de acuerdo a su naturaleza. La mínima intervención de funcionarios o personas responsables en cada uno de los procedimientos, registrando siempre su identificación.

La descripción detallada de las características de los elementos materiales y evidencias además de los bienes incautados o incorporados en la investigación de un hecho punible; del medio en el que se hallaron, de las técnicas utilizadas, de las pericias, de las modificaciones o alteraciones que se generen en aquellos, entre otros. Artículo 5º.- Elementos materiales y evidencias Son objetos que permiten conocer la comisión de un hecho punible y atribuirlos a un presunto responsable en una investigación y proceso penal. Concordancia: Art. 330º NCPP Artículo 6º.- Bienes incautados Son los efectos y ganancias provenientes de delito, así como los instrumentos que sirvieron para perpetrarlo, objeto de una medida judicial o excepcionalmente fiscal, durante la investigación. Concordancias: Art.316º y ss NCPP CAPITULO II DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES Y EVIDENCIAS Artículo 7º.- Concepto La Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad, para los efectos del proceso. Las actas, formularios y embalajes forman parte de la cadena de custodia. Concordancias: Art. 220.2 NCPP Art. 382 º NCPP Artículo 8º.- Del procedimiento de la Cadena de Custodia La Cadena de Custodia se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias en el lugar de los hechos, durante las primeras diligencias o incorporados en el curso de la Investigación preparatoria; y, concluye con la disposición o resolución que establezca su destino final. Artículo 9º.- Escena como una fuente de evidencias La escena es el lugar o espacio físico donde sucedieron los hechos investigados. Es el foco aparentemente protagónico en el cual el autor o partícipe consciente o inconscientemente deja elementos materiales o evidencias, huellas y rastros que puedan ser significativos para establecer el hecho punible y la identificación de los responsables. También se considerará como escena el entorno de interés criminalístico donde se realizaron los actos preparatorios, así como aquél donde se aprecien las consecuencias del mismo.

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La información suficiente, determinará la amplitud de la escena. Artículo 10º.- Protección de la escena y evidencias Es la actividad practicada por el Fiscal o la Policía, destinada a garantizar el aseguramiento y perennización de la escena para evitar su contaminación, alteración, destrucción o pérdida, con el objeto de comprobar la existencia de elementos materiales y evidencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento del hecho punible y la identificación de los responsables, procurando la intangibilidad, conservación e inmovilización de la misma y de aquellos para su posterior recojo. En caso de flagrancia o peligro inminente de la perpetración de un hecho punible, la Policía procederá a asegurar, inmovilizar o secuestrar los elementos materiales o evidencias. Concordancias: Art. 68º. “K” NCPP Art. 218.2 NCPP Artículo 11º.- Formato de Cadena de Custodia Los elementos materiales, evidencias y bienes incautados se registrarán en el formato de la cadena de custodia mediante una descripción minuciosa y detallada de los caracteres, medidas, peso, tamaño, color, especie, estado, entre otros datos del medio en el que se hallaron los elementos materiales y evidencias, de las técnicas utilizadas en el recojo y pericias que se dispongan, en el cual no se admiten enmendaduras. En caso que amerite una corrección, ésta se efectuará entre paréntesis, explicando los motivos que la generaron. Los bienes materiales y las evidencias recolectadas o incorporadas, deberán ser debidamente rotuladas y etiquetadas para su correcta identificación y seguridad e inalterabilidad. Artículo 12º.- Supervisión de la cadena de custodia El Fiscal o la persona que delegue, supervisará la identificación, individualización, recolección, envío, manejo, análisis, entrega, recepción, seguimiento, y otros procedimientos que se generen respecto a los elementos materiales y evidencias. También, las condiciones de seguridad, el empleo de medios materiales y de técnicas adecuadas para su traslado, almacenamiento, conservación, administración y destino final. Así como el registro e identificación de las personas responsables de cada procedimiento. En caso de advertir la alteración del estado original de aquellos, según su naturaleza y de los registros, adoptará las acciones que correspondan. Artículo 13º.- Procedimiento de recolección, embalaje y traslado Los Fiscales observarán que se cumplan los siguientes lineamientos mínimos: Iniciar la colección de elementos materiales y evidencias con los objetos grandes y movibles, posteriormente se recolecta aquellos que requieren de un tratamiento o técnica especial, seleccionándolos y clasificándolos. Utilizar embalajes apropiados de acuerdo a su naturaleza, etiquetándolos o rotulándolos para una rápida ubicación e identificación o precintándolos según el caso, consignándose como mínimo: ciudad de origen, autoridad que ordenó la remisión, forma de recojo de los bienes incautados, número de investigación o proceso, descripción (clase, cantidad, estado, color), fecha, hora, lugar donde se practicó la colección y la identificación del responsable.

Llenar el formato de cadena de custodia por duplicado, el cual no podrá tener modificaciones o alteraciones. Disponer las pericias, análisis, informes técnicos que se requieran para la investigación respecto a los elementos materiales y evidencias o una muestra de ellos. Tratándose de objetos de gran dimensión o volumen y según su naturaleza, designará al responsable del traslado, así como su destino de custodia, después que se practiquen las pericias respectivas. Ordenar el traslado al Almacén de Elementos Materiales y Evidencias correspondiente, según su volumen, el que se efectuará con el formato de cadena de custodia. Al ser transportados, debe preservarse su integridad, manteniéndolos libres de todo riesgo o peligro de alteración, deterioro o destrucción. Artículo 14º.- Registro y custodia Es el procedimiento que se desarrolla con el objeto de garantizar el ingreso, registro, almacenaje, administración y salida de los elementos materiales y evidencias. En un plazo máximo de tres días calendarios de la intervención o recepción del informe policial, el Fiscal dispondrá el destino al Almacén, conforme a los siguientes lineamientos: El personal asignado por el Fiscal o la autoridad policial, en delegación, recibe el mandato y el formato de cadena de custodia. Quien entrega y quien los recibe, verifica el estado de los mismos o sus embalajes, los cuales deben estar íntegros, sin presentar alteraciones. Los rótulos o etiquetas no deben mostrar enmendaduras. Se registra en el formato de cadena de custodia el traslado y traspaso, fecha, hora, dejándose constancia de las observaciones pertinentes. El responsable de la recepción en el laboratorio o del almacén recibe debidamente embalados los elementos materiales y evidencias, los revisa efectuando los registros necesarios en el formato de cadena de custodia y en el sistema de información manual o electrónico. Este, debe verificar los datos consignados y el responsable del traslado. El responsable del almacén en los Distritos Judiciales se encargará de recibir el formato de la cadena de custodia por duplicado. Una copia se queda en poder de la Fiscalía o autoridad interviniente para que sea agregado a la carpeta fiscal, la otra permanecerá en custodia del Almacén, a fin de registrar las futuras diligencias que se practiquen. Toda actuación posterior que se genere se consignará en el formato de cadena de custodia y en el registro informático, cronológicamente. El responsable del Almacén, después de su recepción conforme a los requisitos antes señalados, selecciona y ubica cada uno de los bienes, dependiendo de su naturaleza, clasificándolos atendiendo a su volumen, cantidad, peso, clase de sustancia, riesgo que representa, valor y todas aquellas circunstancias que la experiencia aconseje para el adecuado almacenamiento, registrando en el sistema de información su ubicación dentro del almacén. En caso que se aprecien alteraciones en los embalajes y rótulos o etiquetas, quien los advierta en el almacén lo comunicará inmediatamente al jefe inmediato y a la autoridad competente, dejando constancia escrita en el formato de cadena de custodia y si es posible, fijará mediante fotografía o filmación las alteraciones. Quien entrega y quien recibe debe conocer las alteraciones advertidas.

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Para los efectos del cumplimiento de estas especificaciones, tratándose de elementos biológicos y químicos, serán almacenados en ambientes especialmente organizados, con el objeto de evitar su deterioro y la integridad física de los responsables. El perito responsable o especialista a quien se le haya ordenado la realización de un análisis, examen pericial o informe técnico, consignará en el formato de cadena de custodia sucintamente las técnicas empleadas, identificándose. Artículo 15º.- Traslado para diligencia Cuando sea necesario llevarse a cabo una diligencia fiscal o judicial en la que se requiere tener a la vista los elementos materiales y evidencias o una muestra de ella, el Fiscal dispondrá el traslado, indicando el personal responsable. El responsable del almacén de bienes incautados cumplirá con el mandato en la forma y plazo que disponga la autoridad requirente. El responsable del almacén al recibir la orden fiscal, ubica físicamente los elementos materiales los entrega al servidor encargado del traslado y adjunta con tal fin los formatos de cadena de custodia donde efectúa los registros correspondientes. A su vez, descarga en el sistema de información manual o electrónico que se tenga, la salida, procediendo a su entrega al responsable del traslado y transporte. CAPITULO III DE LA CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS Artículo 16º.- Incautación En caso de efectuarse una diligencia relacionada a la investigación de un hecho ilícito, en la que se encuentren bienes que ameriten ser incautados, se procederá a asegurarlos o inmovilizarlos, designando provisionalmente al responsable de la custodia, dando cuenta al Juez para su aprobación y conversión a las medidas que fueran necesarias. El Fiscal o la policía excepcionalmente podrán disponer la incautación de bienes en los casos previstos por ley, dando cuenta de inmediato al Juez. Concordancias: Art. 68º NCPP Art. 316º NCPP Art. 317º NCPP Artículo 17º.- Registro y seguridad Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados. Rigen en lo que fuera pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 12º,13º y 14º del presente Reglamento. Concordancias: Art. 68º NCPP Art. 225.3 NCPP

Artículo 18º.- Formato de bienes incautados Se registrará en forma minuciosa y detallada los bienes incautados en el formato correspondiente, conforme a las características dispuestas en el artículo 11º del presente reglamento, así como la identificación del responsable de la custodia en cada uno de los procedimientos relacionados al traslado, almacenamiento, administración y destino final de los mismos. Artículo 19º.- Casos especiales En caso de bienes perecibles, sujetos a eminente deterioro, de gran magnitud y naturaleza, dedicados a fábrica o comercio, semovientes entre otros que no permitan su traslado, o que ameriten una administración especializada sobre los derechos de éstos, el Fiscal dispondrá la inmovilización y el aseguramiento, así como el lugar de custodia, designando al depositario - responsable por un plazo no mayor de 15 días prorrogables por igual término, dando cuenta al Juez para la confirmación de la medida y conversión a incautación conforme a los presupuestos establecidos en la ley. Artículo 20º.- Designación del lugar de custodia Dispuesta la medida de incautación, el Fiscal delegará al responsable del almacén la designación del lugar y de la aplicación de las reglas de administración que correspondan para el mejor cuidado de los citados bienes. En los casos especiales y no previstos expresamente en la ley, se deberá tener en cuenta que si el bien está sujeto a un proceso de producción y comercio, deberá según el caso, procurarse su continuación, así como la administración de las rentas, frutos o productos, el Fiscal solicitará la designación del depositario correspondiente. Dicha función deberá ser cumplida con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación, no pudiendo usarlo en provecho propio o de un tercero, salvo disposición judicial, inscribiéndose en el Registro correspondiente. Debe informarse semestralmente al responsable del almacén del Ministerio Público respecto a la gestión encomendada. Concordancia: Art.220.3 NCPP Artículo 21º.- Convenios interinstitucionales de custodia El Fiscal Jefe del Distrito Judicial podrá celebrar convenios interinstitucionales de custodia de bienes incautados, con dependencias estatales relacionadas al bien jurídico protegido como Gobiernos Regionales, Locales, Universidades, centros asistenciales entre otros, que por su especial naturaleza o características, no puedan ser almacenados en los ambientes del Ministerio Público o cuando se carezca de infraestructura adecuada. Artículo 22º.- Títulos valores o documentos de crédito Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito, la incautación o el secuestro procederá conforme a las reglas del artículo 652° del Código Procesal Civil, de ser pertinente.

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Artículo 23º.- Custodia de joyas y análogos Cuando se requiera la custodia de joyas auténticas, metales valiosos, piedras preciosas o efectos análogos que superen el valor de una unidad impositiva tributaria, el Fiscal dispondrá que el responsable del almacén las deposite en custodia en la Caja de Valores del Banco de la Nación, previa tasación de un perito designado de la lista de tasadores del Ministerio Público. Los documentos que correspondan a la descripción, tasación y depósito de tales bienes serán remitidos al Almacén, anexándose una copia a la carpeta fiscal. Si el valor de lo incautado es inferior a una unidad impositiva tributaria, se depositarán con la debida descripción e identificación en la caja de valores del Almacén del distrito fiscal. Artículo 24º.- Bienes inmuebles Tratándose de administración bienes inmuebles o de derechos sobre aquellos, en tanto concluya la investigación preparatoria o el proceso, se procederá a la anotación de la medida adoptada en el respectivo Registro Público, en cuyo caso se requerirá la orden judicial respectiva. Se dejará constancia en el acta la identidad de la persona o institución responsable de la posesión-custodia. Artículo 25º.- Regulación supletoria Rige para los supuestos previstos en los artículos precedentes, lo establecido en el Código Civil y Procesal Civil, en lo que fuera pertinente.

CAPITULO IV DE LOS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES, EVIDENCIAS Y BIENES INCAUTADOS Artículo 26º.- Obligaciones Son obligaciones del responsable del almacén: Recibir y registrar los elementos materiales, evidencias y bienes incautados en los formatos respectivos, sistema informático o el que haga sus veces. Los procedimientos de ingreso, traslado y egreso definitivo que fueran ordenados por las autoridades correspondientes, deberán ser cumplidos en el modo y plazo dispuestos. Clasificar, ubicar, custodiar y conservar los elementos materiales, evidencias y bienes incautados. Efectuar semestralmente inventarios físicos a efecto de informar al Fiscal a cargo del caso, con el objeto que adopten las acciones que correspondan para determinar su destino final. Requerir a las autoridades administrativas los recursos logísticos necesarios para la adecuada custodia, conservación y administración de los elementos materiales, evidencias y bienes incautados, según su naturaleza. Artículo 27º.- Detalle del registro Ingresados los elementos materiales, evidencias y bienes incautados al almacén, se procederá a su registro el cual deberá detallar como mínimo lo siguiente: a) Estado de conservación y descripción según la información proporcionada en el formato de cadena de custodia.

b) Fecha y hora de ingreso, egreso y traslados. c) Fiscalía que ordena el internamiento. d) Número de ingreso de la investigación, informe policial, carpeta fiscal o proceso según corresponda. e) Nombre de los sujetos procesales (investigado, víctima, tercero civilmente responsable, etc.) f) Delito investigado. g) Y, otras anotaciones u observaciones cuando sean necesarias. Artículo 28º.- Tasador oficial El Fiscal Jefe de cada Distrito Judicial designará anualmente los Tasadores Oficiales. En caso de no contarse con personal calificado en los Distritos Judicial, se procederá a la convocatoria respectiva, para tal efecto, la Gerencia General del Ministerio Público asignará los recursos que fueran necesarios. Artículo 29º.- De los organismos habilitados Los Fiscales encargados de las investigaciones en las cuales se hubieran incautado bienes, en su función de supervigilancia de los organismos que por ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición de aquellos, verificarán su custodia, estado de conservación, traslado y disposición final. Velarán que los organismos habilitados por ley observen el cumplimiento del presente reglamento y lo contenido en el “Reglamento de Supervisión de Organismos encargados de Bienes Incautados”, en lo que fuera pertinente para los fines de la investigación y el proceso. Artículo 30º.- Incumplimiento En caso de verificarse la inobservancia de las obligaciones establecidas por ley respecto a las obligaciones de los organismos delegados, el Fiscal procederá a las acciones legales correspondiente, instruyendo a la institución responsable, para que se supere las omisiones advertidas conforme a lo establecido en el “Reglamento de Supervisión de Organismos encargados de Bienes Incautados” . CAPITULO V DE LA DISPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES, EVIDENCIAS Y BIENES INCAUTADOS Artículo 31º.- Disposición El Fiscal o Juez competente decide, en el menor tiempo posible, sobre el destino final de los elementos materiales, evidencias y bienes incautados en la investigación o proceso, a través de los distintos mecanismos que establecen las leyes especiales, este Reglamento y las normas técnico científicas. Con tal fin, emiten el mandado correspondiente, el que es comunicado al responsable del Almacén, a la dependencia competente del organismo delegado que haga sus veces o al laboratorio forense.

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Artículo 32º.- Ejecución El responsable o custodio recibe y corrobora el contenido del mandato, registra en el formato respectivo y en el sistema de información que corresponda, la disposición final del bien incautado y procede a materializar lo ordenado. Artículo 33º.- Conservación de muestra representativa Tratándose de objetos de gran volumen, perecibles o que atenten contra la salud y la seguridad públicas, se conservará una muestra representativa, adoptándose las medidas de seguridad indispensables y/o vistas fotográficas o filmación de la totalidad del bien o lote, para facilitar su futura apreciación en la investigación o proceso, y la elaboración de pericias o diligencias posteriores. La muestra se derivará con posterioridad al almacén correspondiente, conforme al procedimiento establecido en este Reglamento. Artículo 34º.- Acta de disposición En los casos previstos por ley, la disposición final de los elementos materiales, evidencias y bienes incautados se materializa con la presencia del Ministerio Público, el cual levantará el acta correspondiente, la que se adjuntará al formato de custodia de elementos materiales, evidencias y bienes incautados, respectivamente. Artículo 35º.- Del seguimiento y control El Fiscal en su función de supervisión de los organismos que por ley se han creado o habilitado para el depósito, administración o disposición de los bienes incautados, realiza el seguimiento y control de la disposición final dictada respecto de aquellos. El Fiscal Jefe o quien éste designe, supervisará el cumplimiento de las normas dispuestas en el presente Reglamento en todos los procedimientos relativos al destino final. Artículo 36º.- Procedimientos para el destino final El procedimiento por el que se establece el destino final de los elementos materiales, evidencias y bienes incautados será establecido motivadamente por parte del Fiscal o Juez competente, quienes dependiendo de la investigación o etapa del proceso, dictarán las siguientes medidas: a) Conservación o custodia definitiva b) Devolución c) Destrucción o incineración d) Libre disposición e) Remate Artículo 37º.- De la conservación o custodia definitiva En las etapas respectivas del proceso, la fiscalía o el juzgado que previno, de ser el caso, determinarán la conservación o custodia definitiva de los elementos materiales y evidencias hasta por el plazo máximo previsto en la ley para la prescripción de la acción o la pena, según corresponda.

Artículo 38º.- Devolución El Fiscal podrá disponer la devolución o entrega de los bienes incautados al afectado, propietario o representante legal, con conocimiento del Juez de la investigación preparatoria, solo en el caso que éste hubiera prevenido. La devolución podrá ordenarse con carácter provisional y en calidad de depósito, cuando fuera necesario para la investigación o proceso, con fines de exhibición. Los bienes podrán ser devueltos al investigado si aquellos no tuvieren ninguna relación con el delito. La recepción del bien por el agraviado o propietario o representante legal se consignará en un acta, la que será suscrita tanto por el responsable de la entrega como por quienes lo recibe. En caso de dictarse un sobreseimiento, archivo o sentencia absolutoria, el responsable de la custodia dará cumplimiento al mandato correspondiente, dejando constancia en los formatos respectivos. Concordancias: Art. 318 º NCPP Art. 222 º NCPP Artículo 39º.- Requisitos para la destrucción o incineración El Fiscal, dando cuenta al Juez, si fuera pertinente, dispondrá la destrucción o incineración de los elementos materiales, evidencias y bienes incautados que atenten contra la salud y seguridad pública, como muestras biológicas, físicas, químicas, entre otras, cuando así lo regulen las leyes especiales sobre la materia o las normas técnico científicas. Asimismo, debe disponer la destrucción o incineración de los bienes perecibles o en manifiesto estado de deterioro irrecuperable y cuyo almacenamiento o custodia resulten muy difíciles o peligrosos como materiales inflamables, combustibles, disolventes, pinturas u otros análogos, que pudieran poner en riesgo la salud o integridad física del personal de custodia. Artículo 40º.- Procedimiento El responsable de la ejecución de la medida en los casos de destrucción o incineración de bienes tomará una muestra, la cual derivará al Almacén correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 33º del presente Reglamento. El Fiscal levantará el acta y dispondrá su anotación en los formatos respectivos, practicada la incineración o destrucción, según la naturaleza del bien. Copia del acta se anexará a la carpeta fiscal. Artículo 41º.- Libre disposición Los Fiscales cuando corresponda, declararán la libre disposición de los bienes incautados, en los siguientes casos: a) Cuando no se haya identificado al autor del ilícito, b) Cuando no se haya identificado al perjudicado; o, c) Cuando pese a identificarse al propietario, se hubieran realizado gestiones infructuosas para su devolución, Rigen como plazos, los establecidos en los artículos 950º y 951º del Código Civil, para la prescripción adquisitiva. Y además, cuando los bienes que provienen de la falsificación o adulteración de marcas u otras análogas, puedan ser aprovechables por la población de menores recursos, siempre que no representen un peligro para la salud ni alteren los

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precios del mercado, conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 47º del presente Reglamento. Rige como plazo en éste último caso, el establecido en el artículo 223º del Nuevo Código Procesal Penal. Artículo 42º.- Modalidades de la libre disposición Declarados los bienes incautados en la condición de libre disposición por el Fiscal o por el Juez según corresponda al estado del proceso, el órgano administrativo del Ministerio Público o del organismo delegado, podrá optar entre las siguientes acciones: a) La asignación en uso b) La donación Artículo 43º.- Asignación en uso Por excepción, cuando las necesidades del servicio lo ameriten, el órgano administrativo autorizará la asignación en uso de los bienes incautados, sean muebles o inmuebles. Con tal objeto, el responsable del almacén, o el depositario, verificará la autenticidad del mandato y procederá a la entrega del bien a la persona o ente autorizado para su recepción, consignándose en los registros informáticos y en el formato de bienes incautados, las condiciones, estado y destino de los bienes. Artículo 44º.- Donación La donación procede antes del vencimiento o deterioro de los bienes declarados de libre disposición con fines sociales y humanitarios, cuando se trate de bienes incautados que tengan la condición de perecibles tales como, alimentos, medicamentos u otros análogos de consumo, bienes con marca de fábrica adulterada o falsificada pero aprovechables sin riesgo para la salud, como prendas de vestir, ropa de cama, calzado o materiales de construcción y otros de utilidad inmediata. Artículo 45º.- Del beneficiario de la donación El Fiscal comunicará al responsable del órgano administrativo del Ministerio Público, la libre disposición de los bienes incautados, para que proceda a solicitar ante los Fiscales Jefes (Decanos), su donación. El Comité Institucional Descentralizado de cada Distrito Judicial propondrá la entidad receptora, entre ellos Hospitales Públicos, Centros Educativos Públicos, Establecimientos Penitenciarios, Compañías de Bomberos Voluntarios, Asilos de Ancianos, Clubes de Madres o Comedores Populares, Albergues Infantiles o Albergues Juveniles, Clubes de Servicio, poblaciones en extrema pobreza o que hubieran sido víctimas de catástrofes o calamidades, así como al funcionario responsable de ejecutar el mandato. Con tal fin emitirá la resolución de donación correspondiente comunicándola al órgano administrativo encargado de ejecutarla. Artículo 46º.- Procedimiento de la donación Recibido el mandado, el responsable del almacén o de la dependencia competente del organismo delegado procederá a la entrega del bien a la persona o institución autorizada para su recepción, consignándose en los registros informáticos y en el formato respectivo las condiciones, estado y destino final del

bien, cuidando de conservar una muestra representativa, vistas fotográficas o filmación del bien o de la totalidad del lote, si fuera el caso, para facilitar la futura apreciación de los hechos y atender pericias o diligencias posteriores. En caso de bienes incautados en custodia de instituciones delegadas, éstas deberán remitir la muestra al Almacén del Ministerio Público, así como el formato correspondiente; y, además, toda aquella documentación que se genere para ser anexada a la carpeta fiscal. Artículo 47º.- Entrega y recepción de bienes donados La entrega y recepción de los bienes donados, quedará registrada en un acta, en la que se consignará la expresa prohibición del beneficiario de traspasar, vender o disponer de aquellos, de manera que se garantice la ausencia de interferencia o alteración de los precios del mercado. En caso de haberse utilizado marcas de fábrica adulteradas o falsificadas, el funcionario administrativo responsable, dispondrá y verificará que éstas sean retiradas previamente a la donación, procurando no causar daño a las especies. Artículo 48º.- Del remate Procede el remate tratándose de bienes muebles o inmuebles, en el supuesto de no haberse identificado al autor o perjudicado en el plazo establecido por ley. Transcurrido el plazo sin haberse formalizado la investigación, el Fiscal o el Juez de la investigación preparatoria, ordenará, según el caso, la realización del remate de los bienes incautados al órgano administrativo que se designe. Concordancia: Art. 223º del NCPP Art. 950 y 951 CC Artículo 49º.- Valorización Previo al remate, el órgano administrativo designado dispondrá la valorización de los bienes con el apoyo de un perito y martillero público, si fuere pertinente. El perito quedará encargado de describir y valorizar los bienes a rematarse elaborando los documentos respectivos, ordenándose el remate mediante resolución por convocatoria pública. Artículo 50º.- Honorarios Los martilleros públicos percibirán por su participación los honorarios de acuerdo al arancel establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público. La Gerencia General proveerá al órgano administrativo los recursos necesarios para dicho objeto. Artículo 51º.- Aviso El aviso de remate será publicado durante tres días consecutivos en el diario oficial de la localidad y adicionalmente en un diario de mayor circulación o en carteles a falta de éste. El aviso contendrá: a) La descripción de bienes incautados a rematar, sus características y el lugar donde se encuentren. b) El valor de tasación y el precio base. c) El nombre del funcionario que efectuará el remate. d) El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate. e) El lugar, día y hora del remate.

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Artículo 52º.- Reglas del remate En el remate se observarán las reglas siguientes: a) El día y hora designado para el remate se dará comienzo al acto con la lectura de la relación de bienes incautados en subasta, indicándose los que se rematarán en lotes. b) Sólo serán admitidos como postores las personas que hayan oblado ante el funcionario competente, el diez por ciento (10%) del valor de la tasación. c) Las pujas se harán en voz alta, debiendo repetirlas el funcionario competente, quedando entendido que serán referidas a cantidades a ser pagadas al contado y sin condición alguna. Tales pujas continuarán sucesivamente en pos de mejores ofertas, adjudicándose al mejor postor. d) Cerrado el remate, se otorgará al postor, previo pago de la totalidad del precio, en el plazo máximo de 24 horas el documento que acredite la adjudicación y entrega del bien. Caso contrario, el postor perderá la suma oblada, que constituirá recursos propios del Ministerio Público. Artículo 53º.- Acta de remate El acta de remate se redactará en original y cuatro copias, las mismas que deberán ser rubricadas por los participantes del remate y el adjudicatario. Una de las copias se remitirá a la fiscalía o la dependencia competente, para el registro correspondiente. Para la anotación de la transferencia de los inmuebles en los Registro Públicos, el órgano administrativo oficiará a dichas dependencias, acompañando una copia del acta de adjudicación respectiva, la cual constituye el título de transferencia de propiedad. Artículo 54º.- Producto del remate El monto resultante del remate descontando los gastos que han demandado las actuaciones, serán depositados en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público, si no se formalizó investigación preparatoria y en partes iguales a favor del Poder Judicial y del Ministerio Publico si existiere proceso abierto. Si ninguna persona acredita su derecho, transcurrido un año desde la fecha de remate, el Ministerio Público o el Poder Judicial dispondrán de ese monto como recursos propios a utilizarse de preferencia en la jurisdicción donde se efectuó la incautación. Concordancia: Art. 223.3 NCPP Artículo 55º.- Remate sucesivo Los bienes incautados que no se hayan rematado, lo serán en un segundo remate con la disminución del quince por ciento (15%) del valor de su tasación. De no prosperar, serán objeto de un tercer remate con la disminución del quince por ciento (15%) adicional al valor de su tasación. En caso de no ser rematados nuevamente, podrán ser adjudicados a las entidades receptoras previstas en el artículo 45º del presente Reglamento y conforme a dicho procedimiento.

Artículo 56º.- Normas supletorias Para los efectos de practicar el remate se considerarán en lo que fuera pertinente las normas contenidas en los alcances del artículo 728º y siguientes del Código Procesal Civil, así como las normas de Código Civil, en lo que resulten aplicables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia progresiva en los Distritos Judiciales conforme calendario oficial aprobado por Decreto Supremo Nº 0072006-JUS, su fecha 04 de marzo de 2006. Segunda.- El responsable del Almacén de cada Distrito Judicial en el plazo de 30 días remitirá a las Fiscalías de origen, el reporte de los bienes actualmente almacenados e internados por cada una de ellas. Las Fiscalías en el plazo máximo de 20 días y bajo responsabilidad funcional deberán indicar al responsable del Almacén por escrito: a) Si los bienes incautados deben o no continuar internados en el Almacén, de acuerdo a los criterios diseñados en el presente Reglamento. b) Si procede la libre disposición, destrucción o incineración o remate del bien, siempre que no se hubiera identificado a su propietario; o, existiendo éste, no los hubiera reclamado y permanecieran en el Almacén, con una antigüedad superior a dos años. Tercera.- Concluido el trámite de la disposición anterior, se publicará en el diario oficial El Peruano o en otro de mayor circulación de cada Distrito Judicial, las acciones a adoptarse respecto a los citados bienes. Cumplido el trámite anterior, los responsables del Almacén procederán a realizar las acciones dispuestas por el Fiscal tendientes a la destrucción o incineración, donación, remate, asignación en uso, según corresponda, de todos los bienes incautados respecto a los cuales el Fiscal Jefe o quien éste designe, supervisará todo el proceso, el cual no deberá exceder de noventa días calendario de publicado el presente Reglamento. Cuarta.- La Gerencia General deberá proveer los recursos necesarios para la implementación de los Almacenes en los Distritos Judiciales, elaborando un plan de mejora de infraestructura y recursos logísticos y humanos, necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento. De igual modo, dispondrá se desarrolle el software del Sistema de Cadena de Custodia de los Elementos Materiales y Evidencias, así como el de Administración de Bienes Incautados, incorporado a la Carpeta Fiscal. Quinta.- El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitirá según el área de su especialidad, las Guías Técnicas de los procesos de Identificación Pericial correspondiente, las que formarán parte del presente Reglamento. Sexta.- Los Fiscales Jefes deberán supervisar el cumplimiento del presente Reglamento en lo concerniente al ámbito de su competencia.

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ANEXO CARTILLA DE INSTRUCCIONES PARA EL FISCAL EN LA ESCENA DEL DELITO

Actuación en la escena El Fiscal como conductor de la investigación, al tener conocimiento de un hecho criminal, programa y coordina la estrategia y plan de investigación, así mismo dirigirá, dispondrá y verificará que la Policía Nacional realice en la escena lo siguiente: a)

b) c)

d)

e)

f)

g)

Verificar los datos relativos al hecho punible y su comunicación al equipo de peritos especializados en técnicas criminalísticas y ciencias forenses para el apoyo al trabajo de investigación. Establecer el plan de intervención eficaz, seguro y rápido en el lugar de los hechos. Constituirse al lugar, registrar la máxima información previa, determinar la escena, disponer su protección y su aislamiento a través de un cordón de seguridad. De constituirse en primer lugar la autoridad policial a la escena, el Fiscal solicitará al responsable la información preliminar que hubiera obtenido y las providencias adoptadas. Disponer que el investigador comisionado efectúe la perennización de la escena antes del ingreso del personal especializado, la cual se efectuará a través de filmaciones, fotografías, planos, croquis, dibujos entre otros medios disponibles, señalándose referencias. Establecer las precauciones de seguridad y prevención de riesgos que se deben adoptar de acuerdo a la naturaleza de los hechos y el lugar de la escena, tales como la atención de los heridos o afectados, el retiro de escombros no útiles, apuntalamiento de techos, retiro de material inflamable, tóxico, entre otros, coordinando con el personal y entidades especializadas. De encontrarse cadáveres, permanecerán en su posición original para la intervención del médico forense y peritos especializados, a menos que sea estrictamente necesario moverlos de la posición original, por prevalencia del derecho a la vida, de otras personas. Delimitar según el caso, líneas o zonas de acceso, entre ellas, la escena de los hechos, la de coordinación o mando de la Fiscalía, la zona de soporte técnico, primeros auxilios, áreas de contacto con familiares, prensa, entre otras; así como las zonas por donde pueda transitar el personal especializado interviniente. De encontrarse testigos en el lugar de los hechos, deberán ser conducidos por el investigador a un área donde puedan ser entrevistados. Planificar la estrategia a seguir, los métodos de búsqueda tradicionales tales como el método de cuadros, lineal o peine, espiral o métodos no tradicionales. Establecer el orden del personal especializado que debe intervenir. Requerir la presencia de peritos y el instrumental a usar. Priorizar la búsqueda de evidencias y demás acciones pertinentes. Programar y coordinar con quienes corresponda el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la estrategia.

h)

i)

j)

Recolectar los elementos materiales, huellas, vestigios, evidencias, verificar su rotulado y registro en el Formato de Cadena de Custodia con la identificación del responsable del recojo, embalaje y traslado. Efectuar un registro cronológico de los hechos, indicando sus características, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el medio empleado, la identidad de los autores o partícipes, intervenidos, fugados y sospechosos, la identificación o no de las víctimas, testigos, armas, vehículos, descripción del lugar de los hechos, si es abierto o cerrado, los lugares de acceso, condiciones atmosféricas y demás datos útiles que contribuyan a la investigación. Culminadas las diligencias, el Fiscal o el responsable dispondrá el cierre de la escena. De ser un lugar abierto, autorizará el tránsito normal. De ser cerrado, limitará el acceso de las personas si fuera pertinente. Si amerita, previa coordinación con los peritos, se dispondrá la continuación de la protección y aislamiento de la escena para posteriores inspecciones, señalándose fecha.

Los actos señalados constarán en un Acta/ Ficha Técnica de la escena en la investigación, a la cual se anexarán las actas que se hubieren generado.

FORMATOS ANEXOS AL REGLAMENTO: A-4, A-5, A-6, A-7, A-8

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MINISTERIO PÚBLICO

COMISION DE REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS INTERNAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos (Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15.junio.2006)

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INDICE

Introducción Disposiciones Generales Capítulo Primero

Del Programa de Asistencia

Capítulo Segundo

Oficinas de Asistencia a las Víctimas y Testigos

Capítulo Tercero

Competencia.

Capítulo Cuarto

Procedimiento de Asistencia

Capítulo Quinto Asistencia.

Causales de Exclusión del Programa de

Disposiciones Finales Anexos

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REGLAMENTO DE ASISTENCIA DE VICTIMAS Y TESTIGOS

INTRODUCCIÓN

El Programa de Asistencia de Víctimas y Testigos, es una programa institucional desarrollado por el Ministerio Público, cuya finalidad es diseñar y ejecutar las medidas asistenciales de testigos y víctimas que intervengan en todo tipo de procesos penales, previniendo que sus testimonios no sufran interferencias por factores de riesgo ajenos a su voluntad durante el trámite del proceso. Con dicho propósito, se crean Organismos de Apoyo de Asistencia a Víctimas y Testigos, los que brindarán servicios de índole psicológico, social, médico y legal, lo que va a permitir definitivamente que estos conocedores directos e indirectos del delito presten un mejor apoyo en la búsqueda de la verdad y la justicia, afianzando la eficiencia dentro del proceso penal. Este Programa de Asistencia de Víctimas y Testigos se hace indispensable si se tiene en consideración que el Ministerio Publico, según el nuevo modelo procesal penal, es el encargado de la investigación y el aporte de la prueba; ello necesariamente requiere que los Fiscales tengan intima cercanía con la víctima y el testigo, pues, en muchos de los casos penales que se investiguen éstos van a constituir el fundamento, tal vez el único, de su acusación. Lo reseñado, definitivamente compromete a que el Ministerio Público, no sólo defina su rol como institución persecutora del delito y del trasgresor de la norma legal, sino que también se le identifique como organismo autónomo asistente de las víctimas y testigos. Claro está, que este nuevo compromiso del Ministerio Público cuenta como base legal con los artículos 95º inciso c) numeral 1. y 170º numeral 4) del Código Procesal Penal, los cuales hacen mención a la protección de la integridad de las víctimas y testigos; pero su mayor fundamento lo encontramos en el artículo 1º de la Constitución Política del Estado, el cual señala textualmente que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". Dicho texto compromete a todos los órganos del Estado Peruano a defender permanentemente, dentro de sus fines constitucionales, a todas las personas y, más aún, a las que van a desempeñar importante función en la búsqueda de la verdad y la lucha contra el crimen, en todas sus modalidades y manifestaciones.

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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- OBJETO Y FINALIDAD El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para implementar las medidas de asistencia a testigos y víctimas que intervengan en las investigaciones, procesos penales o en los procedimientos especiales, posibilitando su ejecución en forma integral, cautelando sus testimonios, y facilitando su acceso al Programa de Protección a cargo del Poder Ejecutivo. Artículo 2º.- AMBITO Y ALCANCE Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento por los Fiscales y el personal de los órganos y oficinas de apoyo correspondientes.

CAPITULO I DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS

Artículo 3º.- DEFINICIÓN El Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos tiene por finalidad establecer y ejecutar las medidas asistenciales consistentes en servicios médicos, psicológicos, sociales y legales que brinda el Ministerio Publico a las victimas y testigos relacionados con todo tipo de investigaciones y procesos penales, previniendo que sus testimonios no sufran interferencias por factores de riesgo ajenos a su voluntad. Artículo 4º.- MEDIDAS ASISTENCIALES Las medidas que brinda el Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos son las siguientes: ¾ Asistencia legal.- Instruir a las víctimas y/o testigos sobre los derechos que les asiste durante la investigación y el proceso judicial. Verificar el cumplimiento de la asistencia. Orientar respecto a las medidas de protección que pueda recibir de las entidades e instituciones correspondientes. ¾ Asistencia psicológica.- Proporcionar el soporte profesional necesario para que el testigo y la víctima cuenten con el apoyo y tratamiento psicológico que les permita rehabilitarse cuando el caso lo requiera, y que posibilite contar con un testimonio idóneo y firme durante la investigación y el proceso judicial.

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¾ Asistencia médica.- Brindar atención médica facultativa mínima y urgente que requieran dentro de un período máximo de 72 horas de ocurrido el agravio. La prestación no será extensiva a familiar alguno de la víctima o testigo. Cualquier atención compleja o especializada que no pueda brindar la Oficina Distrital o la Unidad de Asistencia Inmediata a Víctimas y Testigos, será canalizada a cualquier unidad sanitaria u hospitalaria más cercana. La Oficina Distrital o la Unidad respectiva, emitirá el informe o la evaluación forense de ser el caso. ¾ Asistencia Social.- Evaluar la situación familiar y socio-económica de la víctima y/o el testigo. El informe social permitirá establecer en primer término, la veracidad e idoneidad del testimonio que brindará durante el proceso; asimismo, en el ámbito del apoyo asistencial, se orienta a su reinserción social, brindándole la información necesaria que posibilite dicho objetivo ante las entidades e instituciones correspondientes.

CAPÍTULO II OFICINAS DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS Y TESTIGOS Artículo 5º.- OFICINA NACIONAL La Oficina Nacional de Asistencia a Víctimas y Testigos es un órgano de apoyo de la Fiscalía de la Nación, y tiene como función primordial supervisar el cumplimiento del programa a nivel nacional, realizar las coordinaciones con el Programa de Protección, así como proponer las políticas y directrices técnicas que regulen el óptimo funcionamiento de las Oficinas de Apoyo de cada sede. Artículo 6º.- INTEGRANTES La Oficina Nacional de Asistencia a Víctimas y Testigos, contará con un Fiscal Coordinador Nacional y dos Fiscales Provinciales, designados por la Fiscalía de la Nación. Artículo 7º.- FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL La Oficina Nacional de Asistencia a Víctimas y Testigos tendrá dentro de sus funciones las siguientes: 1. Ejecutar las políticas y directrices técnicas para el funcionamiento del programa, 2. Velar por que se garantice la reserva y confidencialidad de la información. 3. Controlar la ejecución del programa de asistencia de las oficinas de apoyo a nivel nacional. 4. Efectuar el informe anual al Despacho de la Fiscalía de la Nación sobre el funcionamiento del Programa. 5. Proponer anualmente el cuadro de necesidades a ser considerado en el presupuesto institucional. 6. Disponer otras acciones que a su criterio sean necesarias para el mejor y más eficiente desarrollo del programa. 5

Artículo 8º.- OFICINA DE APOYO La Oficina de Apoyo a Víctimas y Testigos está encargada de brindarles asistencia urgente de tipo psicológico, social, médico y legal, gestionando de ser necesario el apoyo de instituciones para su asistencia y protección. En cada sede de Distrito Judicial de la República se instalará una Oficina de Apoyo a Víctimas y Testigos adscrita al Despacho de la Fiscalía Superior que ejerce funciones de gestión y gobierno. Artículo 9º.- FUNCIONES DE LA OFICINA DE APOYO Son funciones de la Oficina de Apoyo a Víctimas y Testigos: a) Prestar la asistencia psicológica, social, médica y legal que disponga el Fiscal a cargo del caso, a quienes aspiren a acogerse al programa de asistencia. b) Informar al Fiscal a cargo del caso respecto al desarrollo de las diferentes actividades realizadas en la aplicación de medidas de asistencia; así como las propuestas y requerimientos necesarios. c) Ejecutar asistencia de psicoterapia breve y tratamientos de emergencia y atención trauma shock emocional. e) Elevar los informes sobre el desarrollo del Programa de Asistencia a la Oficina Nacional. f) Las demás funciones que le encargue la Oficina Nacional de Asistencia a Víctimas y Testigos, dentro del ámbito de la normatividad pertinente. Artíiculo 10º.- INTEGRANTES La Oficina de Apoyo está compuesta por profesionales de las siguientes especialidades: Psicología, Asistencia Social, Medicina y Derecho, a fin de asistir a las víctimas y testigos en las especialidades que requieran. Artículo 11º.- UNIDAD DE ASISTENCIA INMEDIATA En los lugares de la República distantes a la sede del distrito judicial, donde exista Fiscalía Provincial Penal o Mixta, habrá una Unidad de Asistencia Inmediata a Víctimas y Testigos, compuesta únicamente de los profesionales en la especialidad de Medicina y Psicología, la cual prestará asistencia en dichas áreas y en caso de resultar necesaria la prestación de una mayor asistencia facultativa, ésta deberá derivarse a la Oficina de Apoyo a Víctimas y Testigos de la sede respectiva.

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CAPITULO III COMPETENCIA Artículo 12º.- COMPETENCIA Las Oficinas de Apoyo y Unidades de Asistencia Inmediata a Víctimas y Testigos, están facultadas a brindar asistencia en las investigaciones y en los procesos referidos a los siguientes delitos: Homicidio, Aborto, Lesiones, Exposición a Peligro o Abandono de personas en peligro, Violación de la Libertad Personal, Violación de la Libertad Sexual, Proxenetismo, Ofensas al Pudor Público, Hurto, Robo, Abigeato, Extorsión, Peligro común y contra el Orden Migratorio – Tráfico Ilícito de Personas y contra la Seguridad Pública; y, los demás que señale la Ley. Artículo 13º.- EXCEPCIÓN Cuando se solicite la asistencia en el supuesto de cualquier otro delito no comprendido en el dispositivo anterior, el Fiscal a cargo del caso deberá emitir disposición expresa y motivada que faculte su asistencia, atendiendo a la gravedad y naturaleza de la acción perturbadora. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE ASISTENCIA Artículo 14º.- SOLICITUD La solicitud del requerimiento de asistencia se presentará al Fiscal en formato único por la víctima o testigo. El Fiscal también podrá disponer de oficio el procedimiento de asistencia, en caso de apreciar la existencia de un grave riesgo. Artículo 15º.- CALIFICACIÓN El Fiscal a cargo del caso recibirá el requerimiento de asistencia, la cual será calificada de acuerdo a las circunstancias y condiciones que evidencie la víctima o testigo, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Que exista nexo entre la participación del asistido con la investigación o el proceso penal y los factores de riesgo existentes. b) Que no esté motivado por interés distinto que el encontrarse en situación de riesgo comprobado. c) Determinar si el tipo de medidas de asistencia solicitada corresponde a las específicas del programa o al de protección. d) Tipo y características del delito cometido. e) Actos de represalia o intimidación realizados o que pueda esperarse se produzcan, atendiendo a las características personales de los agentes. f) Situación personal, familiar y procesal de quien aporta su testimonio. g) Vulnerabilidad de las personas contempladas en el inciso “c” del numeral 1 del artículo 95º y numeral 4 del artículo 170º del Código Procesal Penal. Admitida la solicitud dispondrá que la Oficina o Unidad de Apoyo brinde la asistencia requerida, según el caso. 7

Artículo 16º.- ACTA DE COMPROMISO La decisión de incorporación al Programa se hará constar en un acta denominada “Acta de Compromiso”, que deberán suscribir el asistido, su núcleo familiar de ser el caso, y el Fiscal, debiéndose consignar lo siguiente: ¾ Para el asistido: a) Colaborar con la administración de justicia. b) Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de asistencia. c) Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para dicho fin, el Programa de Asistencia coloque a su disposición. d) Abstenerse de asumir conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad. d) Colaborar y someterse a los tratamientos psicológicos, asistenciales, médicos y legales que se hubieren dispuesto, de ser el caso. e) Observar un comportamiento ético idóneo dentro del marco del procedimiento de asistencia que se le está brindando. f) Renunciar al programa de asistencia, cuando lo considere conveniente. g) Solicitar su reincorporación, la que será objeto de evaluación por parte del Fiscal a cargo del caso. ¾ Para el programa: a) Diseñar e implementar lo pertinente para atender las necesidades psicológicas, asistenciales, médicas y legales del asistido. b) Brindar un trato digno al asistido con estricto respeto por sus derechos humanos. c) Velar que los recursos asignados, sean correcta y adecuadamente empleados. d) Supervisar el debido cumplimiento de las recomendaciones brindadas por la Oficina de Apoyo o la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos, según el caso. Artículo 17º.El Programa no responderá por las obligaciones adquiridas por el asistido antes del acto de incorporación, así como tampoco por los ofrecimientos que hayan realizado personas o entidades no autorizadas para el cumplimientos del objeto del presente Reglamento y sus alcances.

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CAPITULO V CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA Artículo 18º.Los asistidos serán excluidos por los siguientes motivos: 1.- Renuncia voluntaria del asistido. 2.- Negarse injustificadamente a colaborar con la administración de justicia. 3.- Realizar hechos punibles que afecten gravemente la investigación o el proceso materia de asistencia. 4.- Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 16° numerales a) al e) de este reglamento. Artículo 19º.Cuando el asistido renuncie voluntariamente al programa, o haya sido excluido, se evaluarán las solicitudes de reincorporación por disposición expresa del fiscal, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes que lo justifiquen. Artículo 20º.La decisión de exclusión y la de aceptación de la renuncia del asistido, será adoptada por el Fiscal a cargo del caso dentro del término máximo de tres días siguientes a la materialización del hecho que la motivó, mediante acta en que se consignen las causas y condiciones. De ello se informará al renunciante o excluido.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.La Oficina Nacional de Asistencia a Victimas y Testigos por encargo de la Fiscalía de la Nación realizará las coordinaciones interinstitucionales pertinentes para la implementación del Programa de Protección de colaboradores, testigos, peritos y víctimas a que alude el artículo 252º del Código Procesal Penal. SEGUNDA.La Fiscalía de la Nación dispondrá la implementación del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos, a través de los Fiscales que designe y la gestión de la Gerencia General. TERCERA.- El presente Reglamento entrará en vigencia progresiva en los Distritos Judiciales conforme el calendario oficial aprobado por Decreto Supremo Nº 0072006-JUS, su fecha 04 de marzo de 2006.

FORMATOS ANEXOS AL REGLAMENTO: A-21, A-22, A-23

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MINISTERIO PÚBLICO

COMISION DE REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS INTERNAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Reglamento de Circulación y Entrega Vigilada Bienes Delictivos y Agente Encubierto (Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15.junio.2006)

INDICE

Exposición de Motivos Objeto Finalidad Base legal Ámbito y alcance Capitulo I

Disposiciones Generales

Capitulo II

Del procedimiento

Disposiciones finales

PRESENTACIÓN El Nuevo Código Procesal Penal ha incorporado en el artículo 340° la Circulación y Entrega Vigilada de Bienes Delictivos que es una técnica especial de investigación válida y eficaz para la obtención de evidencias probatorias e identificación de los involucrados en el delito, en suma para combatir el crimen organizado en el plano nacional e internacional; así mismo dicha técnica especial está dirigida a prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines, significando ello que el territorio nacional puede ser de origen, de tránsito o de destino de remesas ilícitas o sospechosas. Esta técnica estaba prevista en el Decreto Legislativo 824 “Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas” bajo la denominación de “Remesa Controlada”, cuyo uso estaba restringido a investigaciones por dichos delitos. La nueva concepción del Código Procesal Penal que extiende la utilización de este mecanismo de investigación a otras formas de criminalidad organizada, tiene su fuente en la Ley Orgánica Española N° 5/1999 que se adecua a instrumentos jurídicos internacionales -Convención de Viena de 1988, Recomendaciones del GAFI, el Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Químicas de la CICAD OEA, y especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita y ratificada por el Perú. El Código Procesal Penal, a diferencia del Decreto Legislativo N° 824 que confería al Fiscal o Juez - dependiendo de la etapa procesal - la facultad de autorizar y controlar el procedimiento de “Remesa Controlada”, ha constreñido su uso solamente al Fiscal; sin embargo, si está de por medio la afectación al derecho fundamental vinculado a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones y documentos privados, como el caso de envíos postales sospechosos, aludido en el artículo 340º inciso 4 del CPP, su interceptación, apertura y posterior sustitución del bien o sustancia correspondiente, requiere autorización del Juez de la Investigación preparatoria. La realización de la técnica de circulación y entrega vigilada de bienes delictivos en el plano internacional, se regirá por los convenios multilaterales, regionales y bilaterales suscritos y ratificados por el Perú, además de las reglas de cooperación internacional del Código Procesal Penal en cuanto fueren aplicables. De otro lado, la técnica de Agente Encubierto requiere de un tratamiento muy especial, pues su función es en extremo delicada, supone en todo caso la puesta en riesgo de un bien jurídicamente tutelado de mayor jerarquía como es la vida. Su empleo es excepcional conforme al principio de subsidiaridad. No obstante no haber sido considerada expresamente esta técnica en la Convención de Viena de 1988, se ha erigido desde aquella Convención que contempló sólo la entrega vigilada, en un instrumento de gran eficacia contra la lucha de organizaciones de narcotraficantes. En nuestro país, se reguló de modo primigenio a través del Decreto Legislativo Nº 824, el mismo que no definió los órganos, los procedimientos ni las atribuciones y responsabilidades que supone su ejecución, es por ello, que la falta de reglamentación ocasionó que los operadores de justicia lo aplicaran de modo asistemático; contándose únicamente con las orientaciones recibidas de otros países, es decir, de la “experiencia comparada”.

El Código Procesal Penal en su artículo 341° ha previsto el uso de esta técnica para investigar delitos vinculados a la delincuencia organizada, con la particularidad de limitarla al personal policial, bajo supervisión del Fiscal, resultando necesario normar su desarrollo. El Reglamento, en este sentido ha considerado establecer los lineamientos generales que deben observar los Fiscales para la utilización adecuada de estas técnicas de naturaleza secreta, las mismas que se encuentran en constante evolución, dejando margen para que los operadores en cada caso con creatividad, construyan mejores prácticas, que se ajusten siempre al respeto de los derechos fundamentales y observancia de los principios y garantías del proceso penal.

Base Legal Nacional Constitución Política del Perú Código Penal Código Procesal Penal Ley Orgánica del Ministerio Público Internacional Convención de las Naciones Unidas sobre delincuencia organizada transnacional (Palermo 2000). Convención de las Naciones Unidas sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Viena 1988) Convenios Bilaterales suscritos por el Perú. PROYECTO DE REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADA DE BIENES DELICTIVOS Y AGENTE ENCUBIERTO.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto Establecer directrices y lineamientos generales que regulen la utilización y aplicación de las técnicas de “Circulación y Entrega Vigilada de bienes delictivos” y “Agente Encubierto”en la investigación de delitos vinculados con el crimen organizado, señalados en los artículos 340º, 341º, 550º y siguientes del CPP. Artículo 2º.- Finalidad Regular la práctica de los Fiscales en el uso de las técnicas de “Circulación y Entrega Vigilada de bienes delictivos” y de “Agente Encubierto”; garantizar que su utilización responda a los principios de necesidad, proporcionalidad y subsidiaridad y que sirva para el procedimiento de obtención de pruebas idóneas de la comisión de cualquiera de los delitos vinculados a la criminalidad organizada, para descubrir a sus autores y/o partícipes, así como garantizar la cooperación efectiva a las autoridades extranjeras que practiquen las mismas técnicas de investigación. Artículo 3º.- Principios Los principios que orientan las técnicas especiales de investigación son: a) Principio de Subsidiaridad: se aplicarán solamente si no existen otros métodos de investigación convencional que posibiliten que el delito sea detectado o sus autores identificados. b) Principio de Necesidad: sólo se utilizarán atendiendo a los fines de la investigación en relación con la importancia del delito investigado. c) Principio de Proporcionalidad: se usarán sólo si la protección del interés público predomina sobre la protección del interés privado. d) Principio de Especialidad: la información recolectada solamente podrá ser usada para probar la acusación que fue materia de la investigación. Excepcionalmente puede ser utilizada para el esclarecimiento de otros delitos. e) Principio de Reserva: las actuaciones referidas a las técnicas especiales solo serán de conocimiento de los funcionarios autorizados por ley. Artículo 4º.- Ámbito y Alcance El ámbito de aplicación será en todo el territorio nacional. Alcanza a los Fiscales que conocen de la investigación de los delitos previstos en el artículo 340º inciso 4 del Código Procesal Penal, y los delitos vinculados a la criminalidad organizada.

CAPITULO I CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADA DE BIENES DELICTIVOS Artículo 5º.- Definición La Circulación y Entrega Vigilada de Bienes Delictivos es una técnica especial de investigación que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos, circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él, sin

interferencia de la autoridad y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a los involucrados de la comisión de algún delito vinculado con la criminalidad organizada. Artículo 6º.- Finalidad La finalidad de la técnica especial de investigación de circulación y entrega vigilada de bienes delictivos es: 1) Descubrir e identificar a las personas involucradas en la comisión de alguno de los delitos en los que se permite el uso de esta práctica, en el territorio nacional. 2) Prestar auxilio a las autoridades extranjeras con los mismos fines. Artículo 7º.- Objeto material Las sustancias, bienes y objetos sobre los que puede recaer la circulación y entrega vigilada son: a) Drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Materias primas o insumos químicos fiscalizados destinados a la elaboración de drogas. c) Bienes o ganancias objeto del delito de lavado de activos, traducido en dinero, valores, documentos, títulos. d) Bienes relativos a delitos aduaneros. e) Bienes pertenecientes al patrimonio cultural extraídos ilícitamente. f) Especies de flora o fauna silvestres, acuáticas y otras de comercialización prohibida. g) Billetes o monedas falsas, instrumentos e insumos que se empleen con tal fin. h) Armas, municiones, explosivos, sustancias o materiales destinados para su preparación. Artículo 8º.- Modalidades Las modalidades de la circulación y entrega vigilada de bienes delictivos pueden ser: 1. Por el tratamiento del objeto material a) Sin sustitución del bien delictivo b) Con sustitución del bien delictivo: - Sustitución total con otro bien inocuo. - Sustitución parcial con otro bien inocuo. 2. Por el ámbito de circulación a) Interna: los bienes ilícitos están circunscritos al territorio nacional b) Externa: los bienes ilícitos cruzan la frontera territorial 3. Por el país de origen a) Activa: se solicita cooperación a países extranjeros. b) Pasiva: se acepta cooperar con países extranjeros.

Artículo 9º.- Funcionarios legitimados La circulación y entrega vigilada de bienes delictivos requiere una disposición Fiscal que puede ser dictada de oficio o a solicitud de: a) Los miembros de la Policía Nacional, a través de un Informe y un Plan de trabajo detallados. b) Las autoridades extranjeras directamente o a través de los representantes consulares de las Delegaciones Diplomáticas.

DEL PROCEDIMIENTO Artículo 10º.- Procedimiento Recibida la comunicación de una remesa verificada, el Fiscal dispondrá se realicen las siguientes diligencias: 1. Análisis, pesaje, descarte, descripción en detalle de las características del bien ilícito; 2. Sustituir en todo o en parte la sustancia delictiva cuando haya riesgo de pérdida, salvo que se opte porque la remesa circule intacta; 3. Examen pericial y demás que corresponda. Cuando el Fiscal tome conocimiento de una remesa sospechosa cuyo contenido no sea posible verificar en razón de las circunstancias, dispondrá motivadamente la custodia y el control del transporte. En tal hipótesis, se postergara la intervención. Todas las diligencias previas serán llevadas a cabo bajo la dirección personal del Fiscal, quien decidirá en cada caso la estrategia a utilizarse, emitiendo disposiciones verbales si fuera necesario, para lograr la seguridad del envío y la efectividad de la intervención, en coordinación con la autoridad policial competente. Los fiscales levantarán actas de sus actuaciones, disponiendo que la Policía en las diligencias que intervenga, proceda de manera similar. Artículo 11º.- Requisitos de la Disposición Fiscal La disposición fiscal que autorice la circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, tendrá como mínimo los siguientes requisitos: a) Individualización: cada remesa deberá ser objeto de una autorización. Se excluye la autorización genérica. b) Motivación: se hará un análisis de la necesidad del procedimiento y de la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley. c) Clara determinación del objeto: la disposición debe determinar explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la circulación y entrega controlada, así como el tipo y cantidad de bienes que se trate, precisándose si éstos son sustituidos.

d) Vía de transporte y ruta: si la circulación será por vía terrestre, aérea, fluvial o marítima, así como la posible ruta que seguirá la remesa ilícita, estableciendo los lugares de tránsito y destino. e) Mecanismos y métodos de custodia y control: para asegurar que las sustancias ilícitas, bienes delictivos y/o efectos del delito lleguen a su destino final. f) Designación del responsable del procedimiento: recaerá en un miembro de la Policía Nacional, quien no sólo tendrá la misión de respaldar la integridad de la remesa de manera encubierta, sino deberá detectar e identificar a quienes participen del ilícito penal y, de ser el caso, las conexiones delictivas entre los lugares de origen, tránsito y destino. g) Secreto de la investigación: el fiscal podrá disponer la actuación de las diligencias en secreto. Artículo 12º.- Interceptación y sustitución de envíos postales sospechosos Tratándose de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos, la interceptación y apertura de dichos envíos y, en su caso, la sustitución total o parcial de las sustancias o bienes delictivos que se hallaren en su interior, se requerirá autorización al Juez de la Investigación Preparatoria. Artículo 13º.- Secreto de las diligencias El Fiscal dispondrá que las diligencias de interceptación, apertura de envíos postales, sustitución de bienes delictivos y otras diligencias vinculadas a la técnica de circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, se mantengan en secreto hasta que concluyan las diligencias preliminares. Formalizada la investigación preparatoria, podrá solicitar al Juez correspondiente que el secreto se extienda hasta 15 días. Artículo 14º.- Coordinación con autoridades El Fiscal realizará coordinaciones personales para que las autoridades aduaneras, aeroportuarias y otras, otorguen las facilidades necesarias y cumplan sus disposiciones. Artículo 15º.- Circulación y entrega vigilada a nivel internacional Para la circulación y entrega vigilada de bienes delictivos a nivel internacional, el Fiscal expedirá disposición, tomando en consideración los términos y condiciones establecidos en la legislación del país de destino, Tratados y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú. Artículo 16º.- Autorización para el desplazamiento del Fiscal En el caso de circulación y entrega vigilada de bienes ilícitos que implique tránsito internacional, los desplazamientos de los Fiscales serán autorizados por la Fiscalía de la Nación. Se guardará reserva de la resolución autoritativa, hasta que concluya el procedimiento. Los desplazamientos en el interior del país, serán autorizados por el Fiscal Jefe del Distrito Judicial. Artículo 17º.- Circulación y entrega vigilada pasiva Cuando se trate de prestar auxilio a las autoridades extranjeras que lleven a cabo un procedimiento de entrega vigilada, las autoridades peruanas conservarán la dirección y control de las actuaciones que se lleven a cabo en territorio peruano, y estarán autorizadas a intervenir si el caso lo amerita.

Recibida la comunicación a través de la Fiscalia de la Nación o la Policía, el Fiscal dispondrá que se practiquen las diligencias que sean necesarias, para el efecto de establecer la existencia de la organización criminal, identificar a sus integrantes y la forma en que opera. Evaluará la factibilidad de la introducción del objeto ilícito materia de la remesa, dentro de los canales usados por la organización criminal que se pretende desarticular; de resultar factible, se emitirá la disposición que autoriza la remesa controlada, designándose a la autoridad policial encargada del procedimiento, que será comunicada a la autoridad extranjera por los canales correspondientes. Artículo 18º.- Dirección y control de la actuación policial El Fiscal dirige y controla la actuación de la Policía, la que realizará el seguimiento del objeto materia de remesa comprobando su introducción en los canales de la organización delictiva, a efectos de llevar a cabo las acciones posteriores dirigidas a la desarticulación de aquella y al ejercicio de la acción persecutoria respectiva; y, se realizará en los siguientes momentos: a) Control Previo: al analizar el caso en concreto, las circunstancias de hecho, las posibilidades de vigilancia, entre otros aspectos, expresados en la Disposición respectiva; b) Control Concurrente: durante el desarrollo de la operación; y, c) Control Posterior: al analizar si se han observado las prescripciones de la Disposición Fiscal y el respeto de los principios, derechos y garantías constitucionales, así como al evaluar los resultados. Artículo 19º.- Suspensión de la circulación y entrega vigilada El Fiscal podrá disponer motivadamente la suspensión de la técnica de circulación y entrega controlada de bienes delictivos en cualquier momento cuando considere que se pone en peligro la vida o integridad física de los funcionarios y/o agentes encubiertos que intervengan en la operación o cuando surjan riesgos para el acopio de las evidencias y elementos de prueba importantes para la investigación, así como para el aseguramiento del bien materia del procedimiento. En este supuesto el Fiscal podrá solicitar al Juez de la investigación preparatoria las medidas limitativas de derechos que correspondan, sin perjuicio que los funcionarios policiales encargados de la circulación y entrega vigilada observen las normas de detención en flagrancia. Artículo 20º.- Informe final Culminado el operativo el funcionario policial responsable de la custodia y control de la remesa deberá emitir un informe detallado al Fiscal que autorizó la técnica especial de investigación. Artículo 21º.- Conclusión Recibido el informe, el Fiscal emitirá una disposición resolviendo la conclusión de la técnica especial de investigación. El Fiscal iniciará la investigación preliminar y/o formal, de acuerdo al caso, tomando como base los elementos de prueba recopilados.

CAPITULO III AGENTE ENCUBIERTO Artículo 22º.- Definición El Agente Encubierto es un procedimiento especial autorizado por el Fiscal con la reserva del caso, mediante el cual un agente policial, ocultando su identidad, se infiltra en una organización criminal con el propósito de determinar su estructura e identificar a sus dirigentes, integrantes, recursos, modus operandi y conexiones con asociaciones ilícitas. Artículo 23º.- Procedencia. Se podrá autorizar la técnica de agente encubierto cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que existan indicios razonables de la comisión de un delito vinculado a la criminalidad organizada. b) Uso en situaciones de riesgo controlado. c) Participación voluntaria del agente encubierto. d) Correspondencia de las circunstancias de actuación previstas con el delito investigado. e) Posibilidades reales de infiltración del agente en la organización criminal. f) Preparación especial del agente. g) Ausencia de antecedentes disciplinarios o criminales del agente.

DEL PROCEDIMIENTO Artículo 24º.- Requerimiento Los miembros de la Policía Nacional presentarán al Fiscal un Informe sobre los hechos materia de investigación, la estructura criminal de la organización que se trata, recursos con los que cuenta, sus posibles integrantes y dirigentes, modus operandi y vínculos con otras organizaciones; a dicho informe se acompañará un Plan de Trabajo el que, además de las especificaciones financieras, logísticas y técnicas, debe contener la identidad del funcionario policial propuesto para realizar la labor de agente encubierto, su hoja de servicios, la identidad supuesta, el adiestramiento que ha recibido, la duración aproximada del procedimiento y demás información que corresponda. Artículo 25º.- Disposición de autorización Analizado el informe y el plan de trabajo, el Fiscal entrevistará al agente propuesto. Calificada la procedencia autorizará la utilización de la técnica mediante disposición motivada con el siguiente contenido: a) Las identidades real y supuesta del agente o agentes designados.

b) La facultad del agente para actuar bajo identidad supuesta en el tráfico jurídico y social, llevando a cabo actividades vinculadas al delito de que se trate, precisando los límites de su actuación. c) El período de duración del procedimiento d) El propósito perseguido. e) La designación del oficial responsable del procedimiento f) La obligación del agente encubierto y del oficial responsable del procedimiento de informar periódicamente y en detalle los avances del procedimiento. g) Otras disposiciones que el Fiscal considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la técnica. Se comunicará en forma reservada a la autoridad policial que solicitó la autorización del procedimiento con la copia certificada de la Disposición de autorización emitida y se elevará una copia al Fiscal de la Nación para su registro correspondiente. Artículo 26º.- Comunicación al Agente Encubierto El Fiscal comunicará personalmente al agente designado, en presencia de Oficial policial responsable, el inicio del procedimiento, las obligaciones y responsabilidades a que está sujeto y los límites de su actuación, de lo cual se levantará el acta respectiva en un solo original, la que formará parte del cuaderno especial que se mantendrá en secreto. Se consideran criterios básicos de actuación del agente encubierto los siguientes: a) La no realización de amenazas o agresiones a los integrantes de la organización a infiltrar. b) Minimización de la participación del público en las acciones a desarrollar. c) Vinculación y comunicación permanente con el oficial responsable. Articulo 27º. Dirección y control El Fiscal realizará la supervisión y control de las actuaciones policiales conforme se establece en el artículo 17º del presente reglamento. Artículo 28º.- Prórroga del plazo A pedido de la autoridad policial, el Fiscal, mediante Disposición motivada, podrá prorrogar la utilización de la identidad supuesta del agente por períodos similares al autorizado, lo que implica la prórroga de la ejecución de la técnica de investigación de agente encubierto. Artículo 29º.- Requerimientos al Juez El Fiscal, con motivo de la ejecución de la técnica de Agente Encubierto, podrá requerir al Juez de la investigación preparatoria, en forma reservada, la autorización para llevar a cabo diligencias que, por su propia naturaleza, afecten derechos fundamentales. Si en la ejecución de la técnica especial de agente encubierto se advirtiera la necesidad de emplear otras técnicas especiales de investigación se comunicará de ello al Fiscal, quien efectuará los requerimientos judiciales que correspondan.

Artículo 30º.- Conclusión de la técnica El Fiscal dará por concluida la técnica especial de investigación, mediante disposición motivada, en los siguientes casos: a) Cuando se hayan cumplido los objetivos propuestos b) Cuando de los informes periódicos de la Policía, se advierta que será materialmente imposible el cumplimiento de los objetivos c) Cuando en el desarrollo del procedimiento surja cualquier circunstancia que lo invalide. d) Cuando se advierte en el curso de la técnica especial la comisión de ilícitos penales o la concurrencia de graves riesgos para bienes jurídicamente tutelados. d) A pedido de la autoridad policial mediante informe debidamente sustentado Artículo 31º.- Seguridad del Agente Encubierto En la ejecución de la técnica especial el Fiscal adoptará las medidas necesarias para evitar la revelación de la identidad del Agente Encubierto así como de las que correspondan a su seguridad al momento de la intervención respectiva. Artículo 32º.- Piezas que se anexan a la Carpeta Fiscal Sólo se incorporarán a la carpeta fiscal el informe del oficial responsable, actas y demás pruebas obtenidas, cuando sirvan para sustentar el caso en el proceso judicial. Artículo 33º.- Comunicación a la Fiscalía de la Nación Las disposiciones mediante las cuales se autorizan y se culminan las técnicas de la circulación y entrega vigilada de bienes delictivos y agente encubierto serán elevadas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, para su anotación en el registro correspondiente, en estricta reserva.

DISPOSICION FINAL Primera.- Créase el Registro Clasificado de Técnicas Especiales de Circulación y Entrega Vigilada de bienes delictivos así como de Agente Encubierto, en la Fiscalía de la Nación, en el que se anotarán las disposiciones de autorización y conclusión de los procedimientos. Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigencia progresiva en los Distritos Judiciales conforme calendario oficial aprobado por Decreto Supremo Nº 0072006-JUS, su fecha 04 de marzo de 2006.

MINISTERIO PÚBLICO

COMISION DE REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS INTERNAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal (Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15.junio.2006)

REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES, CITACIONES Y COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES EN LA ACTUACIÓN FISCAL INDICE PRESENTACIÓN NORMAS GENERALES SECCIÓN PRIMERA LAS NOTIFICACIONES Título I Disposiciones Generales Título II Medios de Entrega de la Notificación Capitulo I Notificación Personal Capítulo II Notificación por Fax Capítulo III Notificación por Dirección Electrónica Capítulo IV Notificaciones por Edicto y Radiodifusión Capítulo V Notificación por Lectura Capítulo VI Notificación por Telegrama Título III Oficina Centralizada de Notificaciones SECCIÓN SEGUNDA LAS CITACIONES SECCIÓN TERCERA COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES Disposiciones Finales y Transitorias Anexos Recomendaciones

PRESENTACIÓN El presente Reglamento regula el procedimiento de notificaciones, citaciones y comunicaciones entre autoridades con la finalidad garantizar su eficacia y oportunidad. Se ha considerado pertinente normar sobre las notificaciones puesto que constituyen actos procesales de transmisión de las disposiciones fiscales estrechamente vinculadas con el derecho de defensa, el principio de bilateralidad que sustenta el contradictorio y el principio del debido proceso reconocido por el numeral 3) del 139º de la Constitución. La notificación es una herramienta procesal de indiscutible importancia en el proceso, aunque no cuente la resonancia de las grandes instituciones, es el acto de comunicación por excelencia que marca el inicio de la relación procesal y la existencia misma de las decisiones. Se regulan las notificaciones por cédula a través de los diferentes medios señalados por ley como son la notificación personal, por fax, electrónica, telegrama, edicto, radio difusión y lectura. En lo relativo a las notificaciones en forma personal, prevé tanto para las personas físicas como a las jurídicas, las mismas que pueden realizarse en su domicilio real, procesal o laboral. Se trata de reducir las notificaciones personales sólo a los lugares donde no exista otro medio de notificación, debido a su poca seguridad, lentitud y elevado costo; además de hacer voluminoso el expediente, constituyendo su diligenciamiento las dos terceras partes del expediente. Respecto al cómputo del plazo, se unifica que la notificación se tiene por realizada al día siguiente de efectuada la notificación. Todos los días son hábiles para su diligenciamiento. Las notificaciones se realizan dentro de las veinticuatro horas de emitidas, salvo que se disponga un plazo menor. La notificación electrónica constituye la novedad del presente reglamento, el usuario para acceder a este servicio deberá solicitarlo al fiscal del caso como medio de notificación, quien deberá sujetarse a las disposiciones respectivas. La validez de la notificación por este medio, debe acreditarse con su transmisión y recepción, a través de la señal emitida automáticamente por el correo electrónico en el buzón del usuario. Los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente de recibida la notificación electrónica. La Oficina Centralizada de Notificaciones se encargará del diligenciamiento de las notificaciones, en una determinada jurisdicción territorial, cuando el elevado tránsito de las comunicaciones hagan necesario su existencia para el cumplimiento de estos fines podrá contar con servicio de mensajería, cuando fuere necesario. En la Sección Segunda se norma el procedimiento de citaciones que realizan los fiscales a las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositario, precisando que en casos de urgencia, podrán hacerlo verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación que corresponda.

Finalmente, la Sección Tercera trata de las comunicaciones que realizan los fiscales con diferentes autoridades y funcionarios sean éstos nacionales o extranjeros con la finalidad de solicitar información o la realización de alguna diligencia para el caso penal, se precisa el contenido de los exhortos y las cartas rogatorias, así como su trámite según corresponda en el territorio nacional o extranjero.

Base Legal Constitución Política del Perú, Artículos 139° numeral 3) y 159°. Ley Orgánica del Ministerio Público Código Procesal Penal, numeral 6) del Artículos 127°, 128°, numeral 4) del Artículo 129° y numeral 6) del Artículo 132°. Código Procesal Civil, Artículos 155° a 169° y sus modificatorias. Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444 Artículos 16° a 26°. Para los actos de la administración.

REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES, CITACIONES Y COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES EN LA ACTUACIÓN FISCAL

NORMAS GENERALES Artículo 1º.- Objetivo El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento de notificaciones de las actuaciones procesales que realizan los Fiscales en su condición de titulares del ejercicio público de la acción penal, así como el de las citaciones y comunicaciones entre autoridades. Artículo 2º.- Finalidad Garantizar que las notificaciones fiscales se realicen en forma eficaz y oportuna, respetando el derecho de defensa sustentado en la exigencia del contradictorio, la igualdad de las partes, entre otras garantías, utilizando para este fin todos los medios que la legislación permite. Artículo 3º.- Ámbito y Alcance El ámbito de aplicación del presente Reglamento será progresivo en todo el territorio nacional y de cumplimiento obligatorio por los órganos fiscales, personal administrativo del Ministerio Público y usuarios del servicio. Artículo 4º.- Aplicación Supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento rigen las disposiciones del Código Procesal Civil, siempre que no se oponga con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y este Reglamento.

Artículo 5º.- Principios rectores El procedimiento de notificaciones se rige por los principios de literalidad, celeridad, economía y eficacia. SECCIÓN PRIMERA LAS NOTIFICACIONES Título I Disposiciones Generales

Artículo 6º.- Obligación de notificar Los sujetos procesales deben ser notificados con las disposiciones fiscales, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario o que la notificación afecte los fines de la investigación. Las notificaciones se practicarán dentro de las veinticuatro horas después de expedidas, más el término de la distancia, excepto cuando la ley establezca un plazo menor. Las disposiciones fiscales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a Ley y al presente Reglamento. Artículo 7º.- Fijación del domicilio real o legal o procesal Los sujetos procesales señalarán su domicilio real o legal o procesal según corresponda, cuando fije domicilio procesal será dentro del radio urbano en que se encuentre el órgano fiscal. Podrán a su solicitud, en la primera diligencia llevada a cabo por el Ministerio Público, indicar como domicilio, las estafetas o casillas, dirección electrónica, fax, o cualquier otro medio señalado por la ley. En los casos establecidos por el artículo 248 del Código Procesal Penal, el domicilio procesal será el de la Fiscalía competente. Artículo 8º.- Medios de notificación Las disposiciones fiscales se notificarán por cédula, salvo los casos expresamente señalados por la ley. La entrega de la notificación a solicitud del interesado podrá realizarse por los siguientes medios: fax, dirección electrónica, telegrama, radio difusión, edicto, lectura u otro medio idóneo, siempre que estos permitan confirmar su recepción. Los sujetos procesales podrán señalar dos medios de notificación, debiendo indicar de manera expresa cual de ellos se utilizará supletoriamente. Esta regla se aplicará cuando se señale dos números de fax, o dos direcciones electrónicas. Si el interesado no ha cumplido con señalar domicilio en la primera actuación procesal, el fiscal lo instará a hacerlo y señalar el medio de notificación. El fiscal de la investigación dispondrá el medio que considere más eficaz y oportuno de persistir en su negativa.

Artículo 9º.- Fijación de domicilio electrónico Cuando los sujetos procesales, el defensor, apoderado, o representante legal, fijen una dirección electrónica que constituya su domicilio procesal será en el portal de internet del Ministerio Público. Esta fijación podrá ser variada, debiendo ser comunicada oportunamente. Artículo 10º.- Contenido de la cédula de notificación Toda cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin abreviaturas y deberá contener los siguientes requisitos: nombre y apellido de la persona que se va a notificar o la denominación de la persona jurídica, dirección domiciliaria del destinatario, con indicación de sí es domicilio real, legal, procesal o laboral, el número de la carpeta fiscal; la naturaleza del proceso, delito que se investiga, número, fecha, folio y contenido de la disposición que se notifica; indicación de la Fiscalía, nombres y apellidos del Fiscal o Fiscal Adjunto responsable de la investigación, y fecha en que se efectúa la notificación, nombre y firma del asistente responsable de la notificación. Artículo 11º.- Delegación del acto de notificación El fiscal dispondrá que el acto de notificación se realice a través de la Oficina Centralizada de Notificaciones en los lugares que cuente con ésta; sin embargo, podrá disponer que la notificación se lleve a cabo por el personal de su Despacho, la Policía Nacional del Perú o cualquier otro que resulte eficaz, cuando los fines de la investigación así lo ameriten. Artículo 12º.- Ineficacia de las Notificaciones La notificación no surtirá efecto cuando cause indefensión a la parte notificada por vicios evidentes y debidamente demostrados: en los casos de error sobre la identidad de la persona notificada; cuando la disposición haya sido notificada en forma incompleta; cuando no consta fecha cierta del acto de entrega de la notificación; cuando en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación y cuando careciera de alguno de los requisitos formales para la obtención de su finalidad. Artículo 13º.- Convalidación de la notificación Se tendrá por convalidada la notificación cuando, sin haberla recibido formalmente, o recibido de manera irregular, el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad. Artículo 14º.- Primera notificación La primera notificación de la disposición fiscal al imputado detenido será efectuada en el Centro de Detención donde se encuentre, mediante la entrega de la correspondiente cédula. Si el imputado no detenido fijó domicilio procesal, la primera notificación se efectuará en éste, en caso contrario, se le notificará en su domicilio real o centro de trabajo entregándole la cédula respectiva.

Artículo 15º.- Notificación por comisión Cuando deba notificarse una disposición a una persona domiciliada fuera del área de competencia territorial del fiscal que conoce la investigación, éste encargará su cumplimiento al Fiscal más cercano del lugar donde se encuentra la persona, dirigiéndose la comisión, vía exhorto. Artículo 16º.- Días y horas hábiles Todos los días y horas son hábiles para diligenciar las notificaciones. Artículo 17º.- Cómputo del plazo Cuando se señale fax o dirección electrónica para recibir las notificaciones, quedarán notificadas el día de la transmisión. Todos los días son hábiles para este fin. El plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación.

Título II Medios de Entrega de la Notificación Capitulo I Notificación Personal Artículo 18º.- Contenido de la cédula La cédula de notificación se escribirá en forma clara y deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 10° del presente Reglamento. Artículo 19º.- Notificación personal Se notificará de manera personal en el domicilio real, legal, procesal o en el lugar donde se encuentre, además de la primera notificación, las siguientes disposiciones emitidas por el fiscal: El inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; La conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación, no cumple con asistir a las diligencias de investigación; La intervención de la policía a fin de que realice actos de investigación salvo las excepciones del articulo 6to de este Reglamento. La aplicación del Principio de Oportunidad; y, Toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la ley, salvo que hubieren indicado otro medio. Artículo 20º.- Notificación al interesado La notificación personal será por cédula, el asistente responsable entregará al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al archivo fiscal con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Artículo 21º.-Entrega de la cédula de notificación a persona distinta En caso de no ubicar a la persona que deba notificarse, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste, con el objeto de notificarlo. Si tampoco le hallare en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz, que se encuentre en la casa, departamento u oficina con indicación del grado de parentesco o vínculo con el destinatario. Cuando se trate de zonas o de edificaciones de acceso restringido, y el ingreso haya sido impedido, se tendrá por válida la notificación recibida por la persona encargada de regular la entrada. En el cargo de recepción se hará constar la entrega de la cédula, el nombre y el documento de identidad de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, la persona autorizada consignará dicha circunstancia, además de las referencias externas del inmueble. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente o la dejará debajo la puerta, según corresponda. El notificador deberá dejar constancia de la fecha y hora de la diligencia, bajo responsabilidad. Artículo 22º.- Diligenciamiento de la cédula Las cédulas se enviarán a la Oficina Centralizada de Notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la disposición, debiendo ser devueltas una vez diligenciadas, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, en los lugares que hubiere, caso contrario el diligenciamiento se realizará por la persona que disponga el Fiscal. Artículo 23º.- Lugares que no cuenten con otros medios de entrega de notificación La notificación de las disposiciones fiscales se realizará por cédula, en los lugares que no cuenten con los otros medios de entrega de notificación señalados en el presente Reglamento, quedando notificados de las disposiciones a partir de la constancia del notificador, luego de efectuada ésta en el domicilio designado.

Capítulo II Notificación por Fax Artículo 24º.- Contenido La notificación por fax debe contener el íntegro de la disposición emitida por el fiscal, además de los requisitos que establece el artículo 10° del presente Reglamento para la notificación, en lo que fuere pertinente. Artículo 25º.- Procedimiento La notificación se transmitirá mediante impresión nítida y fiel de la disposición fiscal respectiva, al número proporcionado por los sujetos procesales. Las Oficinas Centralizadas de Notificaciones y las Fiscalías que cuenten con este servicio de transmisión podrán notificar por este medio, en caso de urgencia, aún cuando no lo hubiesen señalado de manera expresa. El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 26º.- Comprobación de la notificación La notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido por el fax. El comprobante no requiere de la firma de quien lo transmite, basta con indicar su nombre para efectos de su identificación. El encargado de la transmisión no necesariamente debe ser nombrado como notificador. Artículo 27º.- Notificación por Oficina Centralizada Cuando las notificaciones se encarguen a la Oficina Centralizada, los despachos Fiscales deberán proveer las disposiciones, que serán materia de notificación, para lograr la comunicación efectiva; efectuada la transmisión de la notificación, la Oficina Centralizada remitirá al despacho Fiscal el comprobante del fax correspondiente, con copia certificada de la persona que efectuó la transmisión, para su conservación en el archivo del Fiscal. Artículo 28º.- Deber de confirmar la transmisión A solicitud de los interesados la Oficina Centralizada o el despacho Fiscal respectivo que efectúa el envío está obligado a ratificar la transmisión. Artículo 29º.- Interrupción del sistema. Cuando el sistema de envío de notificaciones por fax se interrumpa por cualquier motivo no atribuible al usuario, la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El asistente responsable verificará las comunicaciones no trasmitidas y hará el envío de inmediato. Artículo 30º.- Transmisión incompleta Si el contenido de la disposición notificada por fax está incompleto, el sujeto procesal notificado deberá comunicarlo por vía telefónica al número previamente establecido, dentro de las seis horas hábiles al recibo del fax. El Despacho Fiscal tomará razón de lo sucedido y de comprobar la anomalía, hará el envío nuevamente.

Capítulo III Notificación por Dirección Electrónica Artículo 31º.- Inscripción en el sistema Para acceder al sistema de notificaciones electrónicas, los sujetos procesales deberán además de señalarlo como medio de notificación al Fiscal de la investigación, quien dispondrá su inscripción en la Gerencia de Informática del Ministerio Público, para la asignación de un usuario y contraseña. La Gerencia encargada hará la prueba respectiva y de confirmarse la entrega, ingresará el usuario y la contraseña en la Lista Oficial de Notificaciones Electrónicas, además de informar al usuario a través de una cartilla el correcto funcionamiento del sistema. Artículo 32º.- Consulta de cuentas autorizadas Una vez que se emita el usuario y contraseña el Fiscal podrá consultar a través del Intranet, no siendo necesario exigir la constancia de su registro en la Gerencia

de Informática del Ministerio Público. Únicamente se puede notificar en la dirección electrónica incluida en la Lista Oficial. Artículo 33º.- Envío de la notificación Firmada la disposición emitida por el Fiscal, el asistente responsable procederá conforme al artículo 4 del presente Reglamento, almacenando la notificación en la cuenta del sujeto procesal o demás personas que deban ser notificadas, y ordenará informáticamente la realización de la notificación, quedando registrada de manera automática la fecha y hora del envío en la base datos del despacho Fiscal y de la auditoria del portal. Artículo 34º.- Interrupción del sistema Cuando el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor receptor se interrumpa por cualquier motivo no atribuible al usuario, la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El asistente responsable verificará las comunicaciones no trasmitidas y hará el envío de inmediato. Artículo 35º.- Transmisión incompleta Si el contenido de la disposición notificada electrónicamente está incompleto, el sujeto procesal notificado deberá comunicarlo por vía telefónica al número previamente establecido, dentro de las seis horas hábiles al recibo del correo. El Despacho Fiscal tomará razón de lo sucedido y de comprobar la anomalía, hará el envío nuevamente. Artículo 36º.- Deber de comunicar fallas En caso de detectarse fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el sistema de envío de notificaciones, la Fiscalía deberá dar aviso a la Gerencia de Informática, responsable del buen funcionamiento del sistema, para que lo solucione de manera inmediata. Artículo 37º.- Responsable de revisar el módulo de consulta El Fiscal designará al asistente responsable de realizar la notificación electrónica, el que le dará cuenta de las que practique. Artículo 38º.- Validez de la notificación Para la validez de la notificación por este medio, debe acreditarse su transmisión y recepción, a través de la señal emitida automáticamente por el correo electrónico en el buzón del usuario. Los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente de recibida la notificación electrónica. Artículo 39º.- Control de la notificación efectuada Se imprimirá la recepción del formato de notificación con el contenido de la hora y la fecha en que se realizó, así como la firma del asistente responsable. Artículo 40º.- Responsabilidad y Medidas de Seguridad La Gerencia de Informática será la responsable del buen estado de funcionamiento del sistema de envío electrónico de las notificaciones. Además los medios o soportes en que se almacenen documentos electrónicos, cuya notificación se ha dispuesto por este medio, deberán contar con medidas de seguridad que garantice la integridad, autenticidad, protección y conservación.

Capítulo IV Notificación por Edicto y Radiodifusión Artículo 41º.- Contenido de la notificación La notificación por edicto o radiodifusión debe contener el íntegro de la disposición emitida por el fiscal conforme a los requisitos que establece el artículo 10° del presente Reglamento para la notificación. Artículo 42º.- Procedencia La notificación por edicto o radiodifusión, según corresponda procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore o el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada. Artículo 43º.- Diligenciamiento de la Notificación. La notificación se publicará en el diario oficial de la sede del Distrito Judicial y a través del Portal o página web del Ministerio Público por tres días consecutivos, sin perjuicio de tomar las medidas necesarias para lograr su ubicación. En caso de no existir diarios en los lugares donde se deba efectuar la notificación por edicto, ésta se realizará en la localidad más próxima. A falta de diario se fijará el edicto en lugar visible que asegure su difusión, debiendo constar en acta la fecha en que se exhibe, podrá utilizarse también medios de comunicación en los centros o lugares de trabajo o habitación como boletines o similares. Artículo 44º.- Acreditación de la notificación. El primer y último ejemplar de los edictos publicados, deberán ser conservados por el Fiscal como constancia, se tendrá por notificado el tercer día contado desde la última publicación. Artículo 45º.- Personas requeridas por la justicia. La Fiscal de la Nación en el ámbito de su competencia podrá disponer la publicación en el diario oficial El Peruano y/o en el Portal o página web del Ministerio Público las listas de personas requeridas por la justicia, para cuyo efecto los Fiscales remitirán semanalmente la relación de dichas personas, indicando nombres, apellidos, número de investigación o expediente, fiscalía, día y hora de la diligencia, Artículo 46º.- Procedencia de Notificación por Radiodifusión En todos los casos en que el Fiscal dispone la notificación por edictos, puede ordenar que la notificación se efectúe además por radiodifusión. El texto del anuncio que se va a notificar por este medio, será el del edicto. Las transmisiones se harán por la emisora oficial ubicado en la sede respectiva de la Fiscalía. Artículo 47º- Oportunidad de notificar Las transmisiones se realizarán en una emisora oficial o las que determine el Fiscal Superior del Distrito Judicial correspondiente, por tres veces en las fechas y horario que el Fiscal disponga.

Artículo 48º.- Acreditación de la notificación La notificación por radiodifusión se acreditará con la declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas de su difusión. La disposición se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Capítulo V Notificación por Lectura Artículo 49º.- Notificación en el Despacho Fiscal Los sujetos procesales, sin perjuicio de los otros medios de notificación, podrán tomar conocimiento de las disposiciones fiscales a través de su lectura en el Despacho Fiscal, los que dejarán constancia de su ésta, en la disposición fiscal, consignando su nombre, apellido, fecha y hora en que se realiza. Sólo se entregará copia de la disposición a solicitud de aquéllos. Capítulo VI Notificación por Telegrama

Artículo 50º.- Contenido de la notificación La notificación por telegrama debe contener la disposición emitida por el fiscal, conforme a lo establecido por artículo 10° del presente Reglamento, en lo que fuere posible. Artículo 51º.- Procedencia La notificación por telegrama procede en los casos que no sea posible efectuar la notificación por los otros medios señalados en el presente Reglamento. Artículo 52º.- Diligenciamiento de la notificación La cédula de notificación se remitirá a la oficina del servicio de correos del lugar, bajo cargo. El responsable cumplirá con enviar el telegrama, luego de entregarlo al destinatario, lo devolverá a la Oficina Descentralizada o en su defecto a la Fiscalía correspondiente con el cargo de entrega, que consiste en un acuse de recibo que deberá contener fecha de entrega, identificación y firma de quién recibe el telegrama como de la persona que lo tramita. El fiscal conservará el comprobante como cargo que se efectuó la notificación que contiene el acto fiscal.

Título III Oficina Centralizada de Notificaciones

Artículo 53º.- Finalidad La Oficina Centralizada de Notificaciones se encargará del diligenciamiento de las notificaciones de las actuaciones fiscales, para el cumplimiento de estos fines podrá contar con servicio de mensajería cuando fuere necesario, la que estará a cargo de un coordinador responsable. En los lugares donde no existan Oficinas Centralizadas, el Fiscal designará a la persona responsable encargada de esta función. Artículo 54º.- Trámite interno Los notificadores o personas responsables de la Oficina Centralizada de Notificaciones, se sujetarán a las siguientes normas: Cada uno de los notificadores será identificado con un número progresivo para la asignación de los documentos que se deben notificar. El Coordinador de esta Oficina recibirá las notificaciones que les sean enviadas por los Fiscales, conforme al artículo 10° del presente Reglamento, acusando recibo al margen, procediendo luego a firmar la relación, como constancia de conformidad. Los notificadores un vez recibidas las notificaciones procederán a su inmediato diligenciamiento. Practicada la notificación, se devolverá el cargo debidamente diligenciado al Coordinador, quien lo remitirá a la Fiscalía de origen, el mismo día de recibido, recabando el cargo correspondiente en el que se asentara día y hora de la entrega y nombre de la persona que la recibe. El Coordinador bajo su estricta responsabilidad deberá conservar las listas de asignación y de recibo de documentos para su control. El Coordinador tomará nota de los documentos notificados o no para efectos de control y estadística, informando semanalmente al Fiscal Superior encargado de la supervisión de la Oficina de Centralizada de Notificaciones.

SECCIÓN SEGUNDA LAS CITACIONES Artículo 55º-. Citación de personas y en casos de urgencia Los fiscales en el ejercicio de sus funciones están facultados para citar a las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios. En casos de urgencia, podrán hacerlo verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación y según corresponda, lo que se hará constar. Artículo 56º.- Diligenciamiento de las citaciones Las citaciones se tramitarán por cualquiera de los medios establecidos por el presente Reglamento para las notificaciones.

Artículo 57º.- Lugar de notificación La notificación a las personas que son citadas ante la autoridad Fiscal, se realizará en su domicilio real, procesal, en el lugar en que se encuentre la persona, además de su lugar de trabajo, la que se efectuará a través de la Oficina Centralizada de Notificaciones, o por la Policía Nacional del Perú o su personal cuando así lo disponga el Fiscal. Artículo 58º.- Citaciones verbales y por teléfono Podrán efectuarse citaciones verbales y por teléfono, dejándose constancia que la persona ha tomado conocimiento de la citación. En este último caso se realizará al número telefónico que proporcionó a la Policía y/o Fiscal, sin perjuicio del utilizar el que aparece en la guía telefónica, dejándose constancia del llamado telefónico y de la respuesta de la notificación para comparecer a la Fiscalía. En caso que la llamada sea atendida por un tercero, se consignará su identidad y su grado de parentesco con el citado. Artículo 59º.- Citaciones a Militares y Policías Las citaciones a militares y policías en situación de actividad se efectuará a través del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la ley.

SECCIÓN TERCERA COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES Artículo 60º.- Comunicación a otra autoridad El Fiscal podrá encomendar el cumplimiento de un acto procesal, una diligencia o una información relacionada con su investigación cuando deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad. Artículo 61º.- Notificación mediante Exhorto Cuando la actuación procesal deba notificarse fuera de la competencia territorial del Fiscal de la investigación, éste requerirá su cumplimiento a la Autoridad que corresponda, mediante exhorto, pudiéndose utilizar cualquiera de los medios técnicos establecidos en el presente Reglamento. El exhortado tiene atribución para aplicar de oficio, los apremios que permite el Código. Cuando deba notificarse una actuación procesal a una persona domiciliada fuera del país, ésta se tramitará también vía Exhorto o Carta Rogatoria a través del representante diplomático del Perú en el país que reside la persona. Artículo 62º.- Contenido del exhorto dentro del territorio nacional Tratándose de notificaciones de actuaciones procesales mediante exhorto, ésta contendrá: nombre de la Autoridad Fiscal encargada de la investigación; su competencia para el caso, la naturaleza del proceso y delito que se investiga; nombre completo de la persona a notificar y su dirección exacta; contenido de la actuación procesal que se notifica; la importancia del exhorto y su finalidad; el plazo de cumplimiento de lo solicitado, el sustento legal, debiendo anexar los documentos necesarios relacionados al pedido. En caso de solicitud de un acto procesal, diligencia o información, el exhorto deberá contener lo siguiente: nombre de la Autoridad Fiscal encargada de la

investigación; su competencia para el caso; la descripción del la naturaleza del proceso y delito que se investiga; el estado de la misma; la descripción sumaria de los hechos, indicando nombre del imputado; normas presuntamente violadas por el imputado; la descripción completa y precisa del acto, diligencia o información que se solicitan, y en caso de no conocerse, indicar la mención de los hechos que se quieren acreditar; los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio respecto de los testimonios solicitados, adjuntándose el pliego interrogatorio respectivo; la importancia de la diligencia requerida dentro de la investigación y su finalidad, el plazo de cumplimiento de lo solicitado, debiendo anexar los documentos necesarios relacionados al pedido. Artículo 63º.- Trámite del exhorto Los exhortos se tramitan y devuelven a través de la Oficina Centralizada de Notificaciones en los lugares que hubiere. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Fiscal, formando parte de su archivo. Cuando el uso del fax no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial. La autoridad requerida, colaborará con el Ministerio Público y tramitará sin demora y en el plazo señalado los requerimientos que reciba. Artículo 64º.- Medio empleado La comunicación a las autoridades podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad, previsto en el presente Reglamento y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento, sin perjuicio de formalizar posteriormente su petición. Artículo 65º.- Convenios Interinstitucionales Los Fiscales se sujetarán a los convenios que celebre el Fiscal de la Nación con otras instituciones públicas para requerir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por Internet entre jueces y fiscales, siempre que garantice la seguridad de la información. Artículo 66º.- Comunicación a funcionario público extranjero Los Fiscales por intermedio del Fiscal de la Nación podrán dirigirse a funcionarios públicos extranjeros si así lo permiten los Convenios suscritos con las instituciones públicas extranjeras. En caso de no existir convenio lo harán siempre por intermedio del Fiscal de la Nación, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando tenga que dirigirse a los miembros de las embajadas o consulados peruanos en el exterior. Artículo 67º.- Exhorto o Cartas Rogatorias a Jueces y Fiscales extranjeros Cuando los Fiscales requieran de asistencia judicial de Jueces y Fiscales extranjeros para la obtención de información, pruebas o para la práctica de diligencias, se efectuarán por exhortos o Cartas Rogatorias y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados, Convenios y Costumbres Internacionales o, en su defecto, por el Código Procesal Penal y demás Leyes del país. Artículo 68º.- Contenido de la Carta Rogatoria La comunicación precisará lo siguiente: nombre de la Autoridad Fiscal del Perú encargada de la investigación; su competencia para el caso; la autoridad a la cual

se dirige; la descripción de la naturaleza del proceso y delito que se investiga; el estado de la misma; la descripción sumaria de los hechos, indicando nombre del imputado, nacionalidad, fecha de nacimiento, si se conociere y la calificación jurídica provisional que a estos corresponda, cuando hubiere lugar; normas presuntamente violadas por el imputado; la descripción completa y precisa del acto, diligencia o información que se solicitan, y en caso de no conocerse, indicar la mención de los hechos que se quieren acreditar; los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio respecto de los testimonios solicitados, adjuntándose el pliego interrogatorio respectivo, de ser el caso; la importancia de la diligencia requerida dentro de la investigación y la finalidad de la misma; anexar los documentos necesarios relacionados al pedido. Artículo 69º.- Trámite de las Cartas Rogatorias Las Cartas Rogatorias se tramitarán siempre por intermedio de la Fiscalía de la Nación y se canalizarán por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando corresponda tramitarlas por la vía diplomática. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento por cualquiera de los medios señalados para la notificación, sin perjuicio de posteriormente formalizar el requerimiento, según lo previsto en los numerales anteriores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La Gerencia General dispondrá la implementación de las Oficinas Centralizadas de Notificaciones las que contarán con recursos humanos, infraestructura y logística suficientes, así como servicio de mensajería si fuera necesario conforme al presente Reglamento para el cumplimiento de sus fines. Segunda.- La Gerencia General designará a la persona responsable de la Gerencia de Informática encargada del buen funcionamiento y medidas de seguridad del sistema de envío electrónico de notificaciones. Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigencia progresiva en los Distritos Judiciales conforme calendario oficial aprobado por Decreto Supremo Nº 0072006-JUS, su fecha 04 de marzo de 2006. RECOMENDACIONES: La Gerencia General elevará al representante del Ministerio Público ante la Comisión Especial las siguientes propuestas para su implementación: Oficinas Centralizadas de Notificaciones, las que deberán contar con recursos humanos, infraestructura y logístico suficientes, así como servicio de mensajería. Adquisición de un Servidor para las notificaciones electrónicas con capacidad suficiente para atender a los usuarios a nivel nacional, el mismo que deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, protección y conservación de la información. Adquisición de un servidor informático de fax para las notificaciones por este medio.

Adquisición de aparatos de fax para Oficinas Centralizadas de Notificaciones y Fiscalías Provinciales Penales a nivel nacional donde no existan las primeras. EL Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones, puede ser empleado en todas las áreas fiscales e inclusive la administrativa del Ministerio Público, en atención a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal, Código Procesal Civil, sus modificatorias y la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General. En el futuro es posible que los sujetos procesales, puedan presentar peticiones simples a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío y su normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación, para dar inicio al expediente electrónico fiscal, recomendándose a la Gerencia de Informática que inicie los estudios prospectivos. Las comunicaciones con el Instituto de Medicina Legal, podría realizarse vía correo electrónico e igualmente la respuesta, salvo los casos que se requiera acompañar documentación para estudio en cuyo caso remitirá mediante oficio. La conformidad del cargo vía electrónica, será el comprobante que aparece en la pantalla.

FORMATOS DE NOTIFICACIONES CITACIONES Y COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES

COMUNICACIONES A AUTORIDADES NACIONALES Nombre y Apellido del Destinatario: ………………………………………… Clase de persona: P Natural , P Jurídica Condición: Investigado, Imputado, Procesado, Agraviado, Víctima, Actor Civil, Tercero Civil, Testigo, Perito, Interprete, Depositario, otros Domicilio (Especificar: Real, Procesal, Legal, Laboral, Fax , Dirección Electrónica) …………………… ……… ……… …………………………………………………………………. Medio de Entrega de la Notificación señalado: Cédula, Fax, Dirección Electrónica, Edicto y Radiodifusión, Telegrama. Numero de Expediente: ……………………………………………………………………………………… Fiscalía de Procedencia: Especificar Fiscalías Provinciales Penales: Comunes, Especializadas: Ejecución Forzosas, Corrupción de Funcionarios, Drogas, Terrorismo, Delitos Tributarios, Delitos Aduaneros, Prevención y Delitos contra la Propiedad Intelectual, Prevención del Delito, Turismos. (Introducir todas las que aparecen en el SIATF) Fiscalías Superiores Penales, Terrorismo Corrupción de Funcionarios (Precisar todas las que aparecen en SIATF) Fiscalías Supremas (precisar todas las que aparecen en SIATF, actúan en primer y segunda instancia en los procesos especiales contra magistrados y prerrogativa constitucional) Naturaleza del proceso y delito que se investiga: Naturaleza del proceso: Común y Especiales: inmediato, por razón de la función pública, de seguridad, terminación anticipada y colaboración eficaz Delitos ( Especificar todos los de SIATF) Hago saber que en el Proceso seguido: Imputado:…………………………………………………………………………………… ……… ………. Delito: (Especificar Delitos en el SIATF) Agraviado:…………………………… …………… ……………………………………………………….. Se ha expedido lo siguiente: (Especificar: Disposición, Requerimiento, Providencia) Número, fecha, Folio y el contenido de la actuación procesal que se notifica ) “……………………………………………………………………………………………” “....................................................................................................…”Firmado por Dr-a Nombre y Apellido del Fiscal que expide la Disposición, sello redondo y post firma.

Asistente Responsable del llenado del Formato Nombre y Apellidos DNI

PARA SER LLENADO POR EL NOTIFICADOR: Persona Responsable de realizar la notificación Nombres Apellidos y D.N.I Persona que reciben la notificación: Destinatario Día y Hora en que se efectúa la notificación:...............……………………………………… Nombres Apellidos, Firma y D.N.I Persona Distinta:……………………………………………………….............................................. Primera Visita: En caso de no encontrar al destinatario dejará Aviso de la segunda fecha para cumplir con la notificación: (Indicar fecha de regreso)....................................................................................... Segunda Visita En caso de no encontrar nuevamente al destinatario se entregará la cédula a persona capaz indicando grado de parentesco o vinculación: Día y Hora en que se efectúa la notificación: ...............……………………………………… ...............……………………………………… Nombres Apellidos, D.N.I. y firma: …………………………………………………………………............................................. (Precisar grado parentesco: cónyuge, hijo, padre, hermano u otro. Empleado-a de servicio En caso de edificio o condominio con acceso restringido, se entregará a la persona encargada de regular la entrada En centro laboral a la persona encargada de recibir la documentación. .....................................................................................................................................……… ……….. En caso de no encontrar a nadie: Día y Hora en que se efectúa la diligencia: ...............………………………………………… ……………………………………… Dejando debajo de la puerta ó Adhiriendo a la puerta según corresponda Referencias externas del inmueble ........................................................................................................ Observación: ………………………………………………………………………………………… . (Especificar: ausente, rechazado, de viaje, se mudó, falleció, dirección deficiente, no sabe firmar, no puede firmar , se niega a firmar, etc.)

FORMATO N° 2 NOTIFICACION POR EDICTOS

EDICTO

Edicto: Expediente N°…………….…., en la investigación seguida contra ………..… …………….…… ., por delito de ……………………………., en agravio de ………………….………………, el señor Fiscal de la ……………….… Fiscalía Provincial Penal de Lima (especificar), ha dispuesto (emitido) lo siguiente (especificar: disposición, requerimiento y providencia): ……(copiar el texto ) “ …..…………………………………………………………………………………………… ………...................................................................................................................................... ..............................................................................................Firmado: Fiscal: “ Lugar, Día, Mes y año................................................Firmado por Dr-a Nombre y Apellido del Fiscal que expide la Disposición) ……………………

FORMATO N° 3

EXHORTO

A NOMBRE DE LA NACION

El señor Fiscal de la …………….……… … Fiscalía Provincial Penal de ......... (especificar) Doctor......................................................., en la investigación seguida contra ……………..…………. por delito ……………………..…… ….. , en agravio de …………………, solicita a … ………… ……….……………………… ……………… ………………, se sirva……………… …………………………………………………………… ……………..……………… (indicar el acto, la diligencia o información). Antecedentes: ………………………………………… ……………… ……………………………………………………………………………… ……………………… ………………………………………… …………………. Importancia de lo solicitado: ……………………………………………………………………………………………… ……………………… ……………………………………………………………………… ………. Plazo de cumplimiento: ……………………………………………………………………………………………… ……………………………………… ……………………………………………… ………………………………………. Sustento Legal: ……………………………………………………………………………………………… ……………………………………………… ……………………………………………… ………………………………. Por lo que se solicita a Usted Señor ……………………………………….., disponer la actuación y remisión de lo solicitado, conforme a ley; permitiéndome ofrecer reciprocidad para los casos similares y agradecer la diligencia que dé a la presente Comisión. Lima,

COMUNICACIONES A AUTORIDADES EXTRANJERAS 1 FORMATO N° 4 CARTA ROGATORIA PARA SOLICITAR INFORMACION O PRUEBAS A UNA AUTORIDAD EXTRANJERA La Autoridad Fiscal del Perú, …………………………………………………………… ………….. (Nombre y cargo) Ruega A la Autoridad Judicial de su mismo rango en ……………. se sirva suministrar con destino a este Despacho la siguiente información……………………………………………… o las siguientes pruebas ………… ……………… que se encuentran en proceso … …………….………………………………………… ... que cursa en contra de ……………………………………………… …………………….., quien está detenido …… ……………………………… por delito ………………………….por cuenta …………………………… …………………………………………………... Hechos ………………… ………………………………………………………………………………………………………... …………………………………… ………………………………………………………………………………………… ............................................................................................................................................................................... Importancia de la prueba solicitada ……………………………………… …… …………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………………………………………… Anexos Respetuosamente solicito que las pruebas que se remitan se acompañen de la certificación de que fueron practicadas, de conformidad con la Ley Procesal de su país. La autoridad Judicial del Perú (Juez o Fiscal), se permite ofrecer reciprocidad para los casos similares conforme a la Ley Nacional y a los Tratados y Costumbres Internacionales, y hace propicia la oportunidad para manifestarle su agradecimiento y consideración. Nombre y cargo de la autoridad, ………………………………… …………………………… …………………………………. Ciudad y Fecha, ……………………………………………………………………........................................................... Certificación El Director …………………………..CERTIFICA que la Carta Rogatoria Nro. ………………………….. de fecha …………….. fue suscrita por ……………………………………., quien se desempeña como …………………., y se encuentra actualmente en ejercicio de su cargo. Dada en ……………………………, a los …………………… de 200….

1 Los Formatos dirigidos a Autoridades Extranjeras han sido extraídos del “Manual de Trámites sobre Solicitudes Relacionadas con Asistencia Judicial Internacional” Julio Vega Eurasquin

FORMATO N° 5 CARTA ROGATORIA PARA SOLICITAR UNA AUTORIDAD EXTRANJERA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS JUDICIALES La Autoridad Fiscal del Perú , ……………………………………de ……………………… ………….., Perú. (Nombre y cargo) Ruega Ruega a la Autoridad Judicial de su mismo rango en ………………………. se sirva auxiliar la práctica de la siguiente diligencia ………………………………(es necesario efectuar una descripción completa y detallada de la prueba solicitada, señalar los requisitos especiales para su recepción y aportar las informaciones adicionales que se consideren útiles para el adecuado cumplimiento de la petición). ……………………………… …………… …………………………………………………………………………………………... Con referencia al proceso No…………………. Que se tramita en contra de ………….. por el delito de …………. (es necesario indicar el estado del proceso y citar las disposiciones presuntamente violadas). Hechos ………………… ………………………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………………………………………… … Importancia de la prueba solicitada ………………… ………………………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………………………………………… . Anexos Se anexa copia auténtica de ………………… ……………….. (por ejemplo de una factura o comprobante que se habrá de corroborar). Una vez efectuadas las diligencias, conforme a su ley nacional, se ruega devolver lo actuado por la vía diplomática. Respetuosamente solicito que las pruebas se remitan se acompañadas de la certificación de que fueron practicadas válidamente, de conformidad con la Ley Procesal de su país. La Autoridad Judicial del Perú (Juez o Fiscal), se permite ofrecer reciprocidad para los casos similares conforme a la Ley Nacional y a los Tratados y Costumbres Internacionales, y hace propicia la oportunidad para manifestarle su agradecimiento y consideración. Nombre y cargo, ………………..…………………………………………………………………………………………… Ciudad y Fecha, …………………………………………………………………………………………………………… Certificación El Director …………………………..CERTIFICA que la Carta Rogatoria Nro. ………………………….. de fecha …………….. fue suscrita por ……………………………………., quien se desempeña como …………………., y se encuentra actualmente en ejercicio de su cargo. Dada en ……………………………, a los … …… …………… de 200...

FORMATO N° 6 EXHORTO PARA COMISIONAR A UN CONSUL O AGENTE DIPLOMATICO DEL PERU EN EL EXTERIOR La Autoridad Fiscal del Perú, …………………………………………………………….…………………………………… (Nombre y cargo) Ruega Ruega al Cónsul del Perú en ………………………. (Ciudad) con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso No…… ………., en la ………… Resolución de ………………… ………………… por la cual se otorga a usted para que se sirva realizar las siguientes diligencias ……………………………………………… ………………………… durante un término de … …………………………………… ………… ., más la distancia. Hechos ……… …………………………………………………………………… …………………………………... ……………………………………… …… …………………………………………………………………………………… ……... Anexos Se anexa con carácter de devolutorio (o para entrega al interesado) los documentos que a continuación se indican: ……………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ………………………………………………………… …………………………………………………………………………… En caso de ser posible la práctica de lo ordenado, el señor Cónsul procederá a …………… ……………………………, según lo prescriben los artículos ……………………………………….. para el fin indicado. Se libra el presente exhorto en ………… ……………………………… a los …………………………………………………….. La Autoridad Judicial : …………………………………………………………………………………………………………...... Ciudad y Fecha, ……………………………………………………………………………………………………………………. 3.3. Testimonio de Agente Diplomático o Consular del Perú en el exterior. Estas solicitudes se podrán elaborar en base al Formato N° 8

FORMATO N° 7 SOLICITUD DE TESTIMONIO DIRIGIDA A AGENTE DIPLOMATICO O CONSULAR DEL PERU EN EL EXTERIOR La Autoridad Fiscal del Perú, ……………………………………………………………………….. (Nombre y cargo) Ruega Al señor Embajador del Perú en ……………….……………. se sirva rendir testimonio por medio de Declaración Jurada, en relación con el cuestionario que a continuación se indica, para ser agregada al proceso Nº……………… ……………………………… que cursa este Despacho en contra de: 1. …………………………. ……………………………………………………………………......................... 2. …………………………. ……………………………………………………………………………………… 3. …………………………. ……………………………………………………………………………………… Ruego a usted remitir la Declaración Jurada dentro de los plazos establecidos. Agradezco su valiosa colaboración y me suscribo de usted con todo respeto, La Autoridad Judicial, ……………..………………………………………………………………………………………………. Ciudad y Fecha, ……………………………………………………………………………………………………………………. 3.4. Testimonio de Agente Diplomático de Nación Extranjera. Cuando se requiera testimonio de un Embajador o Agente Diplomático de nación extranjera acreditado en el Perú, o de una persona de su misión o familia, se le cursará al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de Declaración Jurada o permita declarar en la misma forma a la persona indicada. A continuación se presenta un modelo de Nota Suplicatoria.

FORMATO N°8 NOTA SUPLICATORIA DIRIGIDA A UN AGENTE DIPLOMATICO DE NACION EXTRANJERA ACREDITADO EN EL PERU La Autoridad Fiscal del Perú, ………………………………………………………………… …….. (Nombre y cargo) Ruega Al señor Embajador …………………….….. en el Perú ……………….……………. que si bien tiene, se sirva rendir declaración por medio de Declaración Jurada o permita declarar al siguiente funcionario ……………………………….., en relación con el cuestionario que a continuación se indica, para ser agregada al proceso Nº………………………………… …………… que cursa este Despacho en contra de y por delito de: 1. …………………………. ……………………………………………………………………………………………………….... 2. …………………………. ……………………………………………………………………………………………………….... 3. …………………………. ……… ……………………………………………………………………………………………….... Agradezco su valiosa colaboración y me suscribo de usted con todo respeto. La Autoridad Judicial, ……………..………………………………………………………………………………………………. Ciudad y Fecha, ……………………………………………………………………………………………………………………. NOTA: EL REQUISITO DE CERTIFICACION DE FIRMA DE EJERCICIO DEL CARGO NO SE EXIGE EN RELACION CON LAS NOTAS SUPLICATRIAS DIRIGIDAS AL AGENTE DIPLOMATICO DE LA NACION EXTRANJERA ACREDITADO EN EL PERU O A UNA PERSONA DE LA MISION O FAMILIA. Para los efectos de lo previsto en los numerales 3.2, 3.3 y 3.4, se deberá entender por Agentes Diplomáticos o Consulares, las categorías señaladas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963 y en las Disposiciones Legales que regulan la materia.