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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUANUCO Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ANEXO - JR. HEMILIO VALDIZÁN 130, J

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUANUCO Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ANEXO - JR. HEMILIO VALDIZÁN 130, Juez:ROMERO GUIA Teodorico Cesar (FAU20159981216) Fecha: 01/09/2017 13:10:39,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: HUANUCO / HUANUCO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUANUCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ANEXO - JR. HEMILIO VALDIZÁN 130, Secretario:VILLOGAS BERROSPI Karen Stefany (FAU20159981216) Fecha: 05/09/2017 10:54:37,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: HUANUCO / HUANUCO,FIRMA DIGITAL

JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00289-2012-0-1201-JM-CI-01 MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA JUEZ : ROMERO GUIA TEODORICO CESAR ESPECIALISTA : VILLOGAS BERROSPI KAREN STEFANY MINISTERIO PUBLICO : FISCAL SUPERIOR CIVIL , DEMANDADO : CESAR SAUL ACUÑA TRUJILLO SUCESOR PROCESAL DE MARIA TRUJILLO, SANCHEZ DEMANDANTE : ACUÑA TRUJILLO, LUZ GLORIA Resolución Nro.42 Huánuco, treinta y uno de agosto Del dos mil diecisiete.--AUTOS Y VISTOS: Puesto a despacho para resolver, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, por principio de legalidad y trascendencia, y conforme lo prescribe el artículo 171º Código Procesal Civil la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley; sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad y que, cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. Segundo.- Que, el criterio de las nulidades procesales, debe ser de carácter restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, de última ratio derivando éste criterio del principio de conservación de los actos procesales en el sentido de que es preferible y conveniente preservar un acto procesal frente a la posibilidad de su anulación, debiendo observarse en todo caso el principio donde hay indefensión hay nulidad, y si no hay indefensión no hay nulidad para su procedencia. Tercero.Asimismo cabe advertir, que de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del artículo 176° del Código Procesal Civil, los Jueces están facultados de oficio declarar la nulidad de los actos procesales insubsanables que afectan el debido proceso. Cuarto.- Que, en este orden también cabe precisar, que es facultad del Juez en su condición del Director del Proceso de oficio revisar la construcción procesal de un proceso, y así garantizar a los justiciables la efectividad de la actividad jurisdiccional dentro de los parámetros de un debido proceso. Quinto.-

Que, de la revisión de los actuados se tiene que con la resolución número veintitrés de fojas ciento setenta y cuatro al ciento setenta y siete, la Sala Civil Permanente de Huánuco Desaprobó la sentencia número 337-2014, contenida en la resolución número dieciocho, esta en razón de que si bien es cierto que en el presente proceso se había nombrado y notificado las resoluciones de ley al curador procesal de la sucesión de María Trujillo Sánchez, sin embargo también es cierto que la demandante señaló como sucesor de María Trujillo Sánchez a su hijo Cesar Saúl Acuña Trujillo, pero que dicho sucesor procesal, tenía domicilio real en la Av, Atahualpa 210, distrito de Uchiza, Provincia de Tocache, no constando en autos la notificación en dicho domicilio real, vulnerando así su derecho a la defensa, razón por la cual se desaprobó la sentencia emitida en autos, así que una vez devuelta los actuados al Aquo, se emitió la resolución número veintiséis de fojas ciento noventa y dos y ciento noventa y tres, donde se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas treinta y seis, nulidad que no comprendía la resolución número veintitrés emitida por el superior jerárquico, asimismo se ordenó notificar al sucesor procesal de María Trujillo Sánchez, don Cesar Saúl Acuña Trujillo, sin embargo dicha resolución está inmersa en error, ya que no se debió declarar nulo todo lo actuado, puesto que el superior jerárquico nunca ordenó tal cosa, lo único que se ordenó fue la notificación a don Cesar Saúl Acuña Trujillo, ahora bien, al haberse declarado nulo todo lo actuado también estuvo comprendida dentro de ellas la resolución número catorce de fojas ciento doce la misma que tiene por aceptado el cargo de la Curadora Procesal, el Acta de Juramento de dicha curadora procesal de fojas ciento quince, la resolución dieciséis de fojas ciento veintitrés y ciento veinticuatro, la misma que tiene por absuelto la demanda por la curadora procesal Ponciana Rivera Crisóstomo, así como el Acta de la Audiencia Única de fojas ciento veintisiete al ciento treinta, piezas procesales que no debieron haber sido declarados nulos puesto que el superior jerárquico no lo ordenó, razón por la cual es que a partir de la resolución número veintiséis de fojas ciento noventa y dos y ciento

noventa y tres, se continua el proceso sin notificar a la curadora procesal de la sucesión de María Trujillo Sánchez, notificándose solamente a César Saúl Acuña Trujillo como único supuesto sucesor procesal de María Trujillo Sánchez, lo cual no debió de ser así ya que el propósito de la notificación de don César Saúl Acuña Trujillo, ordenada por el superior, era que este toma conocimiento del presente proceso y se apersone para la defensa de sus intereses, debiendo haberse dejado subsistente el nombramiento de curador procesal de la sucesión de María Trujillo Sánchez y estando a que se declaró nulo las resoluciones antes indicadas, se volvió a realizar actos procesales entre ellas una nueva Audiencia Única que se llevó a cabo con la única presencia de la demandante, sin presencia de la curadora procesal de la sucesión

y

siendo que dichos actos procesales incurren en vicios insubsanables, ya que en primer lugar no debieron volver a realizarse y en segundo lugar se realizaron sin la participación de la curadora procesal de la sucesión de María Trujillo Sánchez, ante tales hechos este despacho en virtud a la ultima parte del artículo 176° del Código Procesal Civil, debe de declarar nulo todo lo actuado a partir

de fojas ciento noventa y dos

hasta la resolución número cuarenta y ocho que ordena poner los autos a despacho para emitir sentencia, debiéndose dejar subsistente el acto de notificación con la demanda, anexos

su subsanación y auto

admisorio dirigida al señor César Saúl Acuña Trujillo y la resolución número treinta y tres, la misma que da cuenta de dicha notificación, actuados que corren a fojas doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y tres, así como también subsistente el escrito presentado por César Saúl Acuña Trujillo donde se apersona y solicita nulidad la misma que corre a fojas doscientos cincuenta y tres al doscientos setenta y dos y de igual manera la resolución número treinta y siete con su respectiva notificación de fojas doscientos noventa y uno al doscientos noventa y cinco. Sexto.- Asimismo de revisados los actuados se

advierte

que

César

Saúl

Acuña Trujillo,

en

su

escrito

de

apersonamiento y nulidad de fojas doscientos sesenta y dos al doscientos sesenta y siete, menciona que tiene una hermana que es hija

de doña María Trujillo Sánchez pero que es de otro padre, presentando una partida de nacimiento que corre a fojas doscientos cincuenta y siete así que conforme al criterio del superior jerárquico, debe también de correrse traslado de la demanda, anexos su subsanación y auto admisorio a doña Reges Rodríguez Trujillo, para que tenga conocimiento del presente proceso y pueda apersonarse al proceso para la defensa de sus intereses, debiendo la parte demandante con señalar el domicilio real de la señora Reges Rodríguez Trujillo bajo apercibimiento de ley; Por estos fundamentos y de conformidad con las normas citadas; SE RESUELVE: i) Declarar

de OFICIO NULO TODO LO ACTUADO a

partir de la resolución número veintiséis de fojas ciento noventa y dos, nulidad que no comprende los siguientes actos procesales: a) El acto de notificación con la demanda, anexos, su subsanación y auto admisorio dirigida al señor César Saúl Acuña Trujillo, de fojas 239 al 241, b) La resolución número treinta y tres y sus notificaciones, de fojas 242 y 243, c) El escrito presentado por César Saúl Acuña Trujillo de fojas 253 al 267, d) La resolución número treinta y cinco y su respectiva notificación de fojas 268 271, e) La resolución número treinta y siete con su respectiva notificación de fojas 291 al 295; ii)

NOTIFICAR a

doña Reges Rodríguez Trujillo con la demanda, anexos, su subsanación y el auto admisorio en su domicilio real, para cuyo efecto la demandante debe de señalar el domicilio real de doña Reges Rodríguez Trujillo en el plazo de CINCO días de notificado con la presente, bajo apercibimiento de ley; iii) NOTIFICAR

a la curadora procesal de la

sucesión de María Trujillo Sánchez con las resoluciones treinta y tres, treinta y cinco, treinta y siete, la presente resolución y las sucesivas resoluciones que se emitan en el presente proceso de ahora en adelante; INTERVINIENDO la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.- NOTIFIQUESE con las formalidades de ley.