Recurso de Apelacion Administrativa

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Sumilla:INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DIRECTORALES DECLARADOS IMPROCEDENTES PARA EL PAGO DE BONIFICACIÓN DIFERENCIAL SEÑORA DIRECTORA DE LA UGEL TOCACHE ROSA CLOTILDE SILVA GERMANY y otros, en calidad de apoderada, identificada con DNI Nº 01017971,con domicilio real en el Jirón Progreso Nº 134, señalando domicilio procesal en el Jirón San Martín Nº 331, sobre el pedido administrativo de la bonificación diferencial de 30% de la remuneración total PETITORIO: Que, dentro del plazo de ley, recurro a su Despacho en nombre propio y de mis poderdantes, con el fin de interponer recurso administrativo de apelación contra las Resoluciones Directoralesque resuelve declarar improcedente la petición de pago de Bonificación Diferencial en base a la remuneración total y reintegro, puesto que la resolución acotada ha sido expedida en contravención de la ley y el derecho, la misma que interpongo con el fin de que se revoque y se declare FUNDADA la presente, consecuentemente se ordene el pago del a bonificación solicitada conforme a ley, de acuerdo a lo siguiente:: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30.

R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D. R.D.

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00713-2012: Wilmer RENGIFO PEREZ (20-04-2012) 00714-2012: Nelson Enrique FASANANDO GARCIA (20-04-2012) 00872-2012: Genaro VASQUEZ SOBRADOS (11-06-2012) 00873-2012: Cira Guadalupe JARAMILLO ALIAGA (11-06-2012) 00874-2012: Luz Elena PRIETO VELASQUEZ (11-06-2012) 00875-2012: Pedro Adolfo FIGUEROA HERRERA (11-06-2012) 00876-2012: Celia TINTAYA SOLIS (11-06-2012) 00883-2012: Delly SOLSOL DELGADO (11-06-2012) 00884-2012: Rosa Clotilde SILVA GERMANY (11-06-2012) 00885-2012: Luis Enrique URRUCHI REYNOSO (11-06-2012) 00886-2012: Milton VALLES RENGIFO (11-06-2012) 00887-2012: Meri Flor ALEGRIA GUZMAN (11-06-2012) 00888-2012: Luzanía JARA ACUÑA (11-06-2012) 00889-2012: Elena Ysabel CHUMBE VALLES (11-06-2012) 00890-2012: César Augusto USHÑAHUA RODRIGUEZ (11-06-2012) 00891-2012: Hilda Luz ROSALES FERNANDEZ (11-06-2012) 00892-2012: Mercedes Isabel BARRIOS PORTUGUEZ (11-06-2012) 00893-2012: Wilson Saúl HIDALGO HUAMAN (11-06-2012) 00894-2012: Elina GERMANY PEREZ (11-06-2012) 00895-2012: María Luisa ARÉVALO GERMANY (11-06-2012) 00896-2012: Yaquelin Lilian ESPINOZA MEDINA (11-06-2012) 00897-2012: Nura CASTILLO SANTILLAN (11-06-2012) 00898-2012: Víctor Hugo ROSALES SANCHEZ (11-06-2012) 00899-2012: Jaime Joselito LALANGUI ALVA (11-06-2012) 00900-2012: Gilberto RAMOS CAMPOMANES (11-06-2012) 00902-2012: Persi VALDIVIEZO FLORES (11-06-2012) 01014-2012: Estenio ARELLANO MEDINA (13-07-2012) 01015-2012: David RAMIREZ ESPINOZA (13-07-2012 00 1062 -2012: Segundo Elmer GUEVARA RENGIFO (18-07-2012) 00 1197 -2012: Ramón REYES ECHEVARRÍA (23-08-2012)

I.

FUNDAMENTOS DE HECHO. PRIMERO.- Que, de acuerdo al Art. 53º inciso “b” del Decreto Legislativo Nº 276 establecido en el Decreto Legislativo 608, Art. 28º y por disposición del Art. 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.por hecho extensivo a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendido en la Ley de la Carrera Administrativa por disposición del Art. 12º del D.S Nº 051-91-PCM equivalente al 35% de la remuneración total para funcionarios y directivos y el 30% de la remuneración total para profesionales, técnicos y auxiliares, por lo que nos asiste el derecho a percibirla Bonificación Diferencial, por la que la recurrente solicita el otorgamiento del reintegro de la Bonificación Diferencial mensual al 30% de su REMUNERACIÓN TOTAL, conforme lo establece el Artículo 53º inciso “b” del Decreto Legislativo Nº 276 SEGUNDO.-Posteriormente la UGEL Tocache, mediante Resoluciones Directorales que se indican en el petitorio, resolvió declarar IMPROCEDENTE dichas solicitudes. TERCERO.-Señora Directora, el Decreto Supremo 051-91-PCM, de fecha 04-03-1991, se expidió al amparo del inciso 20) del art. 211º de la Constitución Política del Perú del año de 1979, norma constitucional anterior a la vigente, que establecía: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República (…) dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso”, por lo que el Presidente de la República estaba facultado para dictar medidas extraordinarias en materia económica, financiera, empero esta norma no señalaba que dicho dispositivo tuvieses fuerza de ley, ATRIBUTO QUE RECIEN APARECE CUANDO ENTRA EN VIGENCIA LA ACTUAL CARTA MAGNA del 30 de diciembre del año 1993, en cuyo artículo 118º numeral 19 establecen que aquellas normas tienen fuerza de ley (corresponde al Presidente de la República (…) dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso,. El congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia, que a luz de precepto constitucional invocado y, considerando que por efecto del tiempo el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el D.S Nº 051-91-PCM, se ha desnaturalizado, POR LO QUE DEBE RESOLVERSE EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE EL DICHO DIPSOSITIVO y la Ley del Profesorado. CUARTO.- Es preciso señalar que nuestra petición se fundamenta en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre aplicación del beneficio económico más favorable al trabajador, así como los Art. 24º Inc. “c”, 43º del Decreto Ley Nº 276 y Art. 2.20 y 26º de la Constitución Política del Perú, relativo al derecho de petición y especialmente los principios de carácter irrenunciable del derecho adquirido y el de interpretación normativa a favor del trabajador. QUINTO.- es de tenerse en cuenta que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la ejecutoria de fecha 04 de abril de 2002, expediente 856-2000 – Arequipa, ha establecido la prevalencia del Artículo 51º de la Ley según lo establecido por Primera Disposición Final del cuerpo normativo acotado, por lo que la normativa citada es aplicable

II.

III.

al presente procedimiento administrativo y; siendo que mi petición no incurre en ninguna causal de improcedencia establecida en el Art. 427º del Código Procesal Civil, los resultados en la apelada resulta arbitrario, pues contravine la ley y mi derecho. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PRIMERO.- Artículo 51º de la Constitución Política del Perú, establece la jerarquía de las normas – la constitución prevalece sobe toda norma legal; la ley sobe las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. SEGUNDO.- Artículo 138º de la Constitución Política del Perú que regula que la potestad de administrar justicia emanada del pueblo y se ejerce por el Poder judicial a través de sus Órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y las leyes.- en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primar, igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. MEDIOS PROBATORIOS  Fotocopia de mi DNI  Fotocopia de las Resoluciones Directorales (29)impugnadas donde nos declaran improcedente la petición.  Expedientes de los 29 trabajadores que se encuentra en su Despacho y debe elevarse al Superior jerárquico, para mejor resolver nuestra apelación.

POR LO TANTO: Solicito a usted, acceder a mi apelación, elevar al Superior Jerárquico, tramitarlo de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararlo FUNDADA por ser de ley. Tocache, 25 de julio de 2012.

____________________ Rosa C. SILVA GERMANY DNI Nº 01017971