Recurso de Apelacion

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El Recurso de Apelación

Mario Casarino Viterbo - Profesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso Autor: Mario Casarino Viterbo Cargo del Autor: Profesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso Páginas: 133-151 Id. vLex: VLEX-314194402 Link: http://vlex.com/vid/recurso-apelacion-314194402 Texto

Contenidos •

I. Generalidades



II. Interposición del recurso de apelación



III. Efectos del recurso de apelación



IV. Tramitación del recurso de apelación



V. De la adhesión a la apelación



VI. Pruebas, incidentes y notificaciones en la alzada



VII. Extinción del recurso de apelación

Page 133

I Generalidades 482. Concepto. Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina "appellatio", que quiere decir citación o llamamiento y cuya raíz es "appello", "appellare", habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en

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francés se dice "appel"; en inglés, "appeal"; en italiano, "appello"; en alemán, "appellation"; en portugués, "apellaçao", etc. El artículo 186 del Código de Procedimiento Civil define el recurso de apelación diciendo que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Una definición más comprensiva del recurso de apelación, o sea, no concretada exclusivamente a su objeto, es la que dice que es aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial, para recurrir al tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa, con pleno conocimiento de la cuestión controvertida. El recurso de apelación se ha establecido, por consiguiente, a favor de la parte litigante que se considera perjudicada por una resolución judicial dictada por un tribunal inferior, a fin de que el tribunal superior, conociendo en toda su amplitud de la cuestión debatida, esto es, de las cuestiones de hecho y de derecho, dicte una nueva sentencia, enmendando los perjuicios o agravios causados, sea por equivocación, ignorancia, negligencia o malicia en la aplicación de la ley al caso en debate. Según nuestra legislación procesal, el objetivo preciso y determinado que persigue este recurso es obtener la "enmienda" de la resolución dictada por el tribunal inferior, por parte del superior, función que tendrá que cumplirse con sujeción a derecho. Pero la palabra enmienda, tal como quedó establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, significa que el tribunal superior puede modificar, en todo o en parte, la resolución del inferior y, especialmente, dictar una nueva sentencia, sin limitarse nada más que a corregir la sentencia apelada. Se ha discutido mucho entre los autores acerca de las ventajas e inconvenientes de la apelación, problema que se desplaza hacia la conveniencia o inconveniencia de establecer la jurisdicción de doble instancia. Para nosotros, en síntesis, el recurso de apelación tiene fundamentos psicológicos y técnicos. Psicológicos, porque es de la naturaleza humana rebelarse, alzarse, en contra de una solución que se estima injusta, y también el hecho de poner mayor cuidado en una labor que, se sabe de antemano, será revisada por una autoridad jerárquicamente superior; y técnicos, porque mediante la doble instancia se consigue reparar los errores o las injusticias que pueden cometer los jueces inferiores, lográndose, a la postre, una mejor y más eficiente administración de justicia. Las fuentes legales de este recurso en nuestra legislación procesal civil están constituidas por el Título XVIII del Libro I Page 134 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por los artículos 186 al 230 del referido cuerpo de leyes.

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483. Características de la apelación. Un somero examen del régimen legal por el cual se rige el recurso de apelación, permite señalar como sus características más sobresalientes las que siguen: a. b. c. d.

e. f.

Es un recurso ordinario, o sea, por regla general, procede en contra de toda clase de resoluciones judiciales, salvo las limitaciones propias de la naturaleza o de la cuantía del negocio judicial en que incide; Es un recurso por vía de reforma, o sea, es conocido por el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la resolución recurrida; Es un recurso que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida y para ante el inmediatamente superior en grado jerárquico; Es una segunda instancia, o sea, permite al tribunal superior conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan ventilado en la primera instancia; salvo que el recurrente, de propia iniciativa, restrinja las atribuciones del tribunal superior, al fundar su recurso; Es un recurso que, por el hecho de ser ordinario, carece de causales taxativamente enumeradas en la ley, teniendo como fundamento o causal genérica el agravio o perjuicio del litigante en virtud de infracciones a la ley; y Es un recurso subsidiario cuando va unido a otros recursos; como ser, a los de reposición y de casación en la forma, respectivamente. 484. Personas que intervienen en la apelación. El litigante que interpone el recurso de apelación recibe el nombre de apelante, y aquel frente al cual se apela se le llama apelado, cualquiera que sea el papel que ellos desempeñen dentro del proceso. No deben, pues, confundirse los tér-minos demandante y demandado con apelante y apelado. Los primeros dicen relación con el ejercicio de la acción en primera instancia; los segundos, en cambio, con el ejercicio de la acción en segunda instancia, puesto que toda apelación, en el fondo, implica ejercicio de una acción. Naturalmente que, en el hecho, pueden coincidir ambos términos en una misma persona o litigante; ejemplo: el deman-dante, cuya demanda ha sido rechazada, apela; en ese litigante se reúnen las calidades de demandante y apelante. Pero hay veces que estas calidades no son coincidentes; ejemplo: el demandado, que ve acogida la demanda interpuesta en su contra, apela; en este litigante se reúnen las calidades de demandado y apelante, etc. 485. Resoluciones judiciales apelables. Los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil establecen los principios fundamentales al respecto. El primero expresa: "Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso". El segundo agrega: "Los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están

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g.

h.

i.

expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida". En consecuencia, las resoluciones judiciales susceptibles de apelación son las siguientes: Las sentencias definitivas de primera instancia. Sabemos que sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2º, CPC); y de primera instancia, aquella que, precisamente, es susceptible de recurso de apelación (art. 187 CPC). Las sentencias interlocutorias de prime-ra instancia. También sabemos que sentenPage 135 cia interlocutoria es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158, inc. 3º, CPC); y de primera instancia, aquella que, precisamente, es susceptible de recurso de apelación (art. 187 CPC); y Los autos y los decretos de primera instancia, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Recordemos que se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el caso de las interlocutorias; y que es decreto el que, sin fallar sobre incidentes o trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (art. 158, incs. 4º y 5º, CPC). Ejemplo de un decreto que altera la sustanciación regular del juicio: interpongo una demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, y el tribunal provee citando a comparendo, en vez de conferir traslado. Ejemplo de un decreto que ordena un trámite no establecido expresamente en la ley: en un juicio ordinario de mayor cuantía, evacuado el trámite de dúplica, el tribunal confiere nuevo traslado al demandante para que se haga cargo de este último escrito. Ahora bien, la apelación que se deduzca en contra de los autos y decretos, en los casos en que ella es procedente, presenta una particularidad muy especial. Debe interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, y para el caso que ésta sea denegada. En otros términos, el legislador desea que si el tribunal se ha equivocado, dictando un auto o decreto que altera la sustanciación regular del juicio o que ordena trámites no establecidos expresamente por la ley, sea él mismo quien subsane el error, reponiendo la resolución respectiva y evitando así la concesión y tramitación de una apelación inoficiosa. 486. Resoluciones judiciales inapelables. A contrario sensu de lo expuesto en el párrafo precedente, tenemos que no son susceptibles de apelación las siguientes resoluciones judiciales:

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j.

Las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y los autos o decretos, aun cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen trámites no establecidos expresamente en la ley, todas ellas de única instancia, en razón de que la única instancia priva a la sentencia que dicte el tribunal de ser objeto de recurso de apelación (art. 188 COT). k. Las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y los autos o decretos, todos ellos de segunda instancia, o sea, los que fallan el correspondiente recurso de apelación y en virtud de que no existe "apelación de apelación"; l. Las sentencias interlocutorias, los autos y los decretos pronunciados durante la segunda instancia (art. 210 CPC). Se trata de resoluciones pronunciadas por el tribunal de alzada, mientras pende un recurso de apelación, las cuales, por expresa disposición de la ley, son pronunciadas en única instancia; m. Los autos y decretos de primera instancia cuando no alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites expresamente ordenados por la ley (art. 188 CPC); y n. Las resoluciones judiciales que, por expresa disposición de la ley, no son apelables. Aquí el legislador no entra a analizar la naturaleza procesal de la resolución y, por razones de simple celeridad, priva a las partes del derecho a alzarse en contra de la resolución respectiva. Ejemplos: artículos 49, 60, 90, 107, 126, 159, 181, 188, 210, 326, 379, 381, 394, 432, 487, 574, 642, 649, 778, etc.

II Interposición del recurso de apelación 487. ¿Quién puede apelar La ley ha sido minuciosa al determinar el objeto del recurso de apelación, las resoluciones susceptibles de tal recurso, los efectos del mismo, etc., pero nada ha expresado en Page 136 orden a quien puede apelar. Ante este silencio sólo cabe recurrir a los principios generales del derecho y a la opinión de los autores. Según éstos, para apelar se requieren dos condiciones fundamentales: ser parte y, además, ser parte agraviada. Ahora bien, sabemos que las partes en juicio pueden ser directas e indirectas o terceros. Son partes directas el deman-dante y el demandado, y las partes indirectas o terceros pueden ser coadyuvantes, excluyentes e independientes. En consecuencia, la calidad de deman-dante o de demandado nos da derecho a apelar, como igualmente la de tercero. Respecto de estos últimos, su derecho a apelar está consagrado expresamente en la ley (arts. 16, 22 y 23 CPC).

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Todavía más, si son varios los demandantes o varios los demandados, pueden apelar todos ellos, e incluso pueden hacerlo el o los demandantes y el o los demandados, a la vez; de suerte que es exacto afirmar que pueden interponerse tantas apelaciones como partes haya o figuren en el proceso. El segundo requisito para apelar es ser parte agraviada. Éste es un concepto jurídico y significa que la resolución contra la cual pretendemos alzarnos nos ha perjudicado, en razón de haber negado, en todo o en parte, lo que habíamos solicitado. Ejemplos: la sentencia que da lugar a la demanda agravia al demandado; la sentencia que niega lugar a la demanda agravia al demandante, y la que acoge la demanda en parte, perjudica a deman-dante y demandado, a la vez. 488. ¿Ante quién y para ante quién se apela La apelación es un recurso esencialmente de inferior a superior en grado jerárquico. Debe, por consiguiente, inter-ponerse ante el mismo tribunal que dictó la resolución contra la cual pretendemos alzarnos y para ante el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico. El juez que dictó la resolución recurrida recibe el nombre de juez a quo y el que va a conocer del respectivo recurso de apelación el de juez ad quem. Ejemplo: se dicta una sentencia definitiva de primera instancia por un juez de letras y se apela de ella ante este juez (juez a quo) y para ante la Corte de Apelaciones respectiva (juez ad quem). Ahora bien, la interposición del recurso de apelación ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida se funda en una evidente necesidad de orden procesal; porque si se entablara, en cambio, ante el tribunal que va a conocer del recurso, el tribunal a quo podría llevar adelante el procedimiento, o sea, la ejecución del fallo apelado, por no tener noticias de su interposición. Tampoco este sistema infiere perjuicio a la parte recurrente, en el sentido de poder resistirse el tribunal a quo a que su resolución sea revisada por el tribunal superior, negando lugar a la concesión del recurso de apelación; porque también el legislador ha puesto otro recurso en manos de la parte que se siente perjudicada por semejante resolución, o sea, el de hecho, que estudiaremos oportunamente. Por último, el conocimiento del recurso de apelación por parte del tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico, es una consecuencia legítima y natural de la organización judicial, a base de jerarquía o gradación de inferior a superior, la cual entrega la primera instancia de determinados negocios judiciales al tribunal inferior, y la segunda, al tribunal inmediato y superior en grado jerárquico. 489. Plazo para apelar. El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil señala que "La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, pero tratándose de apelación de sentencia definitiva se aumentará el plazo a 10 días". En doctrina el término para apelar no debe ser ni muy largo ni muy corto; ni muy largo, porque deja inciertos los derechos reconocidos por la sentencia por

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Page 137 mucho tiempo; y ni muy corto, porque un plazo breve impide a las partes analizar la sentencia y estudiar si conviene recurrir de apelación o no. El legislador nacional, en nuestra opinión, empleó una fórmula acertada: cinco días fatales, a contar desde la notificación de la parte que entabla el recurso (art. 189, inc. 1º, CPC), para toda resolución que no sea sentencia definitiva, pues tratándose de ésta, el plazo será de 10 días (art. 189, inc. 2º, CPC). Sin perjuicio de esta regla general, hay plazos especiales para interponer recurso de apelación. Ejemplos: los contemplados en los artículos 319, 664 y 666 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el término para apelar en nuestra legislación positiva presenta las siguientes características: a. b. c. d. e.

Se trata de un plazo fatal, pues si dentro de este plazo no se deduce el recurso de apelación, el derecho a ejercitarlo se extingue al vencimiento del mismo; Es un plazo individual, o sea, se comienza a contar desde la notificación de la resolución recurrida a la parte que interpone el correspondiente recurso de apelación (arts. 65 y 189 CPC); Es un término de días; luego, se entiende suspendido durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario (art. 66 CPC); Es un término legal; en consecuencia, no admite prórroga, porque solamente los términos señalados por el tribunal gozan de esta franquicia y siempre que concurran determinados requisitos legales (art. 67 CPC); y Es un plazo que no admite suspensión, ni por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181, ni por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria mencionada en el artículo 182 (art. 190 CPC).

490. Formas de apelar. El recurso de apelación se interpone por escrito, por ser esta la forma general de nuestros procedimientos, y por las exigencias establecidas en el art. 189, inc. 1º, CPC. Sin embargo, la apelación verbal tampoco está excluida de nuestro derecho. Así, el art. 189, inc. 3º, preceptúa que en los procedimientos o actuaciones para los cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Por ejemplo, en el procedimiento sumario (art. 682 CPC). El escrito de apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan (art. 189, inc. 1º, CPC); pero en aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias (art. 189, inc. 3º, CPC).

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491. Resoluciones que pueden recaer, una vez interpuesta la apelación. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el tribunal "a quo" tendrá que pronunciarse sobre él, dictando una resolución concediéndolo o denegándolo, o sea admitiéndolo o no a tramitación. Dictará la primera resolución siempre y cuando la apelación se haya deducido en tiempo y en forma, esto es, dentro del plazo señalado por la ley y debiendo ser fundada, conteniendo peticiones concretas (art. 189 CPC), y en contra de resoluciones judiciales susceptibles de tal recurso; en caso contrario dictará la segunda resolución, denegando el recurso. Estas resoluciones deberá dictarlas de plano, o sea, con el solo mérito del escrito de apelación, sin necesidad de oír a la parte contraria; y, como toda resolución judicial, para que produzcan efectos deberán ser notificadas en la forma dispuesta por la ley, en este caso concreto, por el estado diario (arts. 38 y 50 CPC). Page 138 Obsérvese que el tribunal "a quo" al pronunciarse sobre la apelación que se ha interpuesto no analiza para nada el fondo del recurso, pues se limita a hacer un simple examen de carácter formal; correspondiéndole, en cambio, aquella fundamental misión al tribunal "ad quem", conociendo ya del respectivo recurso. Si el tribunal "a quo", al conceder o denegar la apelación, comete un error o injusticia, la parte agraviada tiene en sus manos el recurso de hecho para obtener que se subsane aquel error o injusticia, tal como lo veremos en momento oportuno.

III Efectos del recurso de apelación 492. Concepto. En general, entendemos por efectos de un recurso procesal la suerte que corre la resolución recurrida, en cuanto a su ejecución o cumplimiento, pendiente el fallo del respectivo recurso. Tratándose de la apelación, su inter-posición y concesión por el tribunal "a quo" no produce en todos los casos iguales efectos, no obstante ser siempre la misma, en cuanto a su esencia y objeto. Unas veces suspende la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, y en otras no opera esta suspensión, si bien, en ambos casos, se defiere al tribunal "ad quem" o superior el conocimiento y fallo de la cuestión apelada. Esta diversidad de efectos se designa en el tecnicismo jurídico con los nombres de efectos suspensivo y devolutivo, cuyo origen se remonta al Derecho Canónico; lo cual, posteriormente, fue consagrado por el uso constante en el foro y aceptado por la mayoría de las legislaciones procesales.

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Nuestro Código de Procedimiento Civil no ha definido lo que entiende por efectos suspensivo y devolutivo; pero en sus artículos 191 y 192 se ha encargado de precisar la suerte de la resolución apelada mientras pende el recurso de apelación, según si éste se ha concedido en ambos efectos o sólo en el devolutivo. De acuerdo con tales preceptos, entendemos por efecto suspensivo aquel que tiene la virtud de paralizar la jurisdicción del tribunal inferior y, en especial, la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida, mientras el recurso de apelación no termine por alguno de los medios que señala la ley; y por efecto devolutivo aquel que tiene la virtud de deferir o remitir al tribunal superior la cuestión fallada en la resolución recurrida, con la competencia necesaria para enmendar esta resolución en conformidad a derecho. En otros términos, a virtud del efecto devolutivo, el tribunal de segunda instancia adquiere competencia suficiente para rever el fallo apelado; y, a virtud del efecto suspensivo, este mismo tribunal de primera instancia queda privado de competencia para continuar conociendo de la causa en que incide dicho recurso. Por consiguiente, la diferencia entre ambos efectos del recurso de apelación cae de su propio peso: mientras el efecto devolutivo es consecuencia forzada y lógica de toda apelación, puesto que mediante ella se somete siempre a un juez superior el conocimiento y fallo de la cues-tión que ha sido objeto del recurso, o sea, es de la esencia del recurso de apelación, el efecto suspensivo no es consecuencial y forzoso en dicho recurso para que el recurrente alcance el objeto que persigue, cual es la enmienda de la resolución apelada, siendo, de esta suerte, sólo de la naturaleza del referido recurso. De ahí también que la regla general es que el recurso de apelación se conceda en ambos efectos, y la excepción, que se conceda sólo en el efecto devolutivo (arts. 194 y 195 CPC). Aún más, cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo (art. 193 CPC). En resumen, el legislador se encarga de señalar expresamente los casos en que por excepción la apelación deba ser concedida sólo en el efecto devolutivo; y al juez, en cambio, le corresponde indicar en forma concreta los efectos del recurso Page 139 de apelación, al momento de pronunciarse sobre su concesión o admisibilidad. 493. El efecto devolutivo. Hemos dicho que, a virtud del efecto devolutivo, se otorga al tribunal superior competencia suficiente para que pueda rever el fallo apelado y enmendarlo en conformidad a derecho, siendo este efecto de la esencia del recurso de apelación. Cabe ahora preguntarse: ¿esta competencia es amplia, absoluta, o tiene, por el contrario, sus limitaciones Esta interrogante nos plantea el problema de la extensión del efecto devolutivo en función del recurso de apelación, el cual debe ser analizado desde un triple punto de vista; a saber: respecto de las cuestiones

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controvertidas y falladas en la prime-ra instancia, de los puntos comprendidos en la apelación y de las partes litigantes a quienes aprovecha el recurso. Respecto de las cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia, a virtud del efecto devolutivo que va envuelto en el recurso de apelación, el tribunal superior sólo tiene competencia para conocer de esas mismas cuestiones, pues, al igual que el tribunal inferior, la sentencia que dicte deberá ser pronunciada conforme el mérito del proceso, sin poder extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes (art. 160 CPC). La razón no es otra que la cuestión controvertida queda fijada en la primera instancia, no pudiendo las partes en la segunda instancia alterar aquélla, deduciendo nuevas acciones u oponiendo nuevas excepciones; salvo tratándose de aquellas excepciones que, por disposición especialísima del legislador, pueden hacerse valer en la alzada (art. 310 CPC), para ser resueltas en única instancia. Por excepción, el tribunal "ad quem" puede pronunciar su fallo sobre cuestiones, que si bien fueron controvertidas en primera instancia, no fueron falladas por ser incompatibles con las ya acogidas, sin nuevo pronunciamiento del tribunal inferior; como igualmente respecto de aquellas declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga (arts. 208 y 209 CPC). Respecto de los puntos comprendidos en la apelación, también a virtud del efecto devolutivo, el tribunal superior queda investido de amplias atribuciones para enmendar todo el fallo apelado; pero siendo el recurso de apelación un derecho que mira al solo interés del apelante, no hay inconveniente legal para que éste pueda restringir sus pretensiones. En otras palabras, la ley presume que si un litigante apela de una determinada resolución judicial, sin limitar la extensión del recurso, es porque le agravia toda ella y que, por consiguiente, su recurso faculta al tribunal superior para que revise todos los puntos que ella comprenda. Ahora bien, la parte no apelada de una resolución judicial se la llama parte consentida; y, para saber cuál es la extensión que el recurrente le ha dado a su apelación, habrá que remitirse al escrito de apelación mismo o a un escrito de téngase presente, que puede haberse presentado posteriormente, o, en último término, a lo que manifieste el abogado defensor en su alegato. Por último, cuando en el juicio existe un solo demandante y un solo demandado, la apelación deducida por cualquiera de ellos no puede beneficiar al otro litigante. Ejemplo: A demanda a B, cobrándole $ 100.000; el tribunal manda pagar $ 20.000 y apela B; el tribunal de alzada no podría mandar pagar los $ 100.000 reclamados o una cantidad superior a $ 20.000, por cuanto la apelación de B no puede beneficiar a A, quien se contentó con la sentencia. Y todavía, si en el juicio hay varios demandantes o varios demandados y uno de ellos apela, ese recurso no puede beneficiar a los demás demandantes o demandados, según el caso, pues, para ellos, el recurso es "res inter allios actae", y se han

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conformado con la sentencia, al no impugnarla mediante el correspondiente recurso de apelación. Page 140 La jurisprudencia ha declarado que el recurso de apelación es esencialmente personal, a menos que se esté en presencia de un juicio en el cual se discuta acerca de obligaciones solidarias o indivisibles. 494. Casos en que se concede apelación sólo en el efecto devolutivo. El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala estos casos en la forma siguiente: "Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1º. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2º. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3º. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4º. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y 5º. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo". Para que tenga aplicación, pues, el número 1º antes indicado, se necesita la concurrencia copulativa de dos requisitos: que la resolución sea apelada por el demandado y que se trate de juicios ejecutivos o sumarios. La jurisprudencia ha entendido por estos últimos no solamente aquellos que se tramitan de acuerdo al procedimiento sumario señalado en los artículos 680 y siguientes, sino además aquellos que, por su estructura, presentan el carácter de tales; por ejemplo, los juicios posesorios, los juicios especiales del contrato de arrendamiento, etc. El número 3º tiende a evitar la prolongación de los juicios y, a diferencia del número 1º, con el cual presenta gran analogía, no hace distingo en cuanto a la parte apelante, o sea, si es el ejecutante o el ejecutado. El número 4º fue agregado por la Ley Nº 7.760, y mediante él se persigue evitar situaciones de injusticias con aquellos demandados en contra de los cuales se decretan medidas precautorias desde luego y en seguida son alzadas, a virtud de antecedentes o pruebas oportunamente acompañadas. La resolución que así lo ordena, al ser apelada por el demandante, tendrá que serlo sólo en el efecto devolutivo, o sea, se cumple y se alza la medida decretada sin mayor estudio. Por último, hay varios casos en que, por expresa disposición de la ley, a los cuales alude el número 5º, la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo. Ejemplos: artículos 100, 307, 319, 366, 375, 414, 523, 550, 606, 614, 691, 873 y 921 del Código de Procedimiento Civil.

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495. Carácter de la jurisdicción del tribunal inferior, concedida apelación en lo devolutivo. Dispone, al efecto, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil que "cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva". En otras palabras, concedida apelación sólo en el efecto devolutivo, en forma automática pasan a tener competencia sobre un mismo negocio judicial dos tribunales: uno, llamado tribunal a quo que continuará conociendo de la causa hasta su terminación, incluso de la ejecución de la sentencia definitiva; y otro, llamado tribunal ad quem, que entrará a conocer del respectivo recurso de apelación. Desde un punto de vista material esto sería imposible, ya que los autos son uno solo, pero el legislador, para obviar este inconveniente, ha establecido el sistema de las compulsas o fotocopias, o sea, de copias autorizadas de determinadas piezas de los autos originales, de suerte que al tribunal superior se remiten ya los autos originales, ya las compulsas o fotocopias, según el caso, como lo veremos más adelante. Ahora bien, esta facultad concedida por la ley al tribunal inferior para continuar conociendo de la causa, incluso para dictar sentencia definitiva y decretar su Page 141 ejecución, presenta dos características: es facultativa y es condicional. Facultativa, en el sentido de que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que sabemos que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, en el sentido de que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo, y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. Por consiguiente, y en resumen, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, sólo y cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles. Con la modificación al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil por la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988, la que introdujo un inciso, el 3º, al citado artículo, más la modificación del actual inciso 2º por la Ley Nº 18.882, de diciembre de 1989, concedida la apelación en el solo efecto devolutivo el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar, suspender los efectos de la resolución recurrida o paralizar su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos también por resolución fundada. De conformidad al inciso 3º del artículo 192, las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en

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que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo. 496. El efecto suspensivo. Hemos expresado que el efecto suspensivo tiene la virtud de paralizar la jurisdicción del tribunal inferior y que es solamente de la naturaleza del recurso de apelación. Una razón de lógica fundamental demuestra la necesidad del efecto suspensivo en la apelación: si este recurso se funda en los errores o injusticias come-tidos en la resolución impugnada, todo aconseja suspender su ejecución mien-tras el tribunal superior no la revea por vía de alzada. El inciso 1º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil reconoce expresamente la virtud del efecto suspensivo en la apelación, al disponer: "Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa". En consecuencia, todo cuanto se pretenda actuar ante un juez inferior, después de concedida apelación en ambos efectos, será nulo por carecer dicho juez de competencia necesaria, ya que la ley expresamente, como se ha visto, lo ha privado de ella. Sin embargo, esta pérdida de competencia de parte del juez inferior no es absoluta. La misma ley se encarga de consagrar una excepción, al disponer que dicho juez podrá entender en todos los asuntos en que, por su expresa disposición, conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al tribunal superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente (art. 191, inc. 2º, CPC). A este precepto legal, por ser excepcional, habrá que darle una interpretación restringida y, por consiguiente, cualquiera otra gestión que no esté contemplada expresamente en su texto, habrá que considerarla como entre aquellas que escapan a la competencia del juez inferior. Y si los autos están compuestos de diversos cuadernos, la apelación, concedida Page 142 en ambos efectos en uno de ellos, ¿suspende la jurisdicción del juez inferior en los otros A nuestro juicio no la suspende, por la sencilla razón de que si se aceptara la tesis opuesta significaría eliminar de una plumada la institución de los cuadernos separados, cuya finalidad específica es precisamente procurar la sustanciación regular de los procesos, sin que los recursos deducidos en un cuaderno puedan entorpecer la marcha de los otros.

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IV Tramitación del recurso de apelación 497. Remisión de los autos originales o de las compulsas, según el caso, al tribunal superior. Concedida la apelación, deberá elevarse el proceso al tribunal superior, a objeto de que conozca de ella, remitiéndole los autos originales o las compulsas o fotocopias, según el caso. Se entiende por compulsas las copias autorizadas de las piezas que rolan en los autos originales y que permiten al tribunal inferior que continúe conociendo de la causa hasta la ejecución de la sentencia definitiva, o bien, al tribunal superior que conozca y falle el respectivo recurso de apelación. Hoy tras la modificación del art. 197 del CPC, por la Ley Nº 18.705 de 24 de mayo de 1988, el legislador exige que se utilice la fotocopia y solo cuando exista imposibilidad material de obtenerlas en el lugar de asiento del tribunal, se utilizará la compulsa, debiendo dejarse constancia en el expediente, por el secretario del tribunal, de ese hecho. Las compulsas o fotocopias, en consecuencia, se confeccionan cuando se ha concedido apelación sólo en el efecto devolutivo; pues cuando comprende ambos efectos, el suspensivo y el devolutivo a la vez, existe solamente un expediente, o sea, los autos originales en los cuales el tribunal superior tramita y falla el correspondiente recurso de apelación. De ahí que cuando el tribunal inferior concede la apelación sólo en el efecto devolutivo, hará sacar a costa del recurrente copia del fallo apelado y de las demás piezas que estime necesarias para la marcha del juicio, para lo cual aquél deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero necesario, a juicio del secretario del tribunal, para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, dentro del plazo fatal de cinco días, dejándose constancia de ello en los autos, a fin de confeccionar dichas copias o compulsas (art. 197 CPC). Ahora bien, para saber cuándo procede remitir al tribunal superior los autos originales o las compulsas o fotocopias, se precisa tener en vista si la apelación ha sido concedida en ambos efectos o sólo en lo devolutivo. Si la apelación ha sido concedida en ambos efectos, como queda en suspenso la jurisdicción del juez a quo respecto de la continuación del procedimiento, a virtud precisamente del efecto suspensivo de la misma, no existe razón alguna para que este tribunal retenga los autos, los que deberá remitir al tribunal superior al día siguiente de la última notificación (art. 198, inc. 1º, CPC). Si la apelación, en cambio, ha sido concedida sólo en el efecto devolutivo, la resolución que la conceda deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos (art. 197, inc. 1º, CPC).

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En este caso la remisión de los autos originales o de las compulsas o fotocopias al tribunal superior está condicionada al tiempo que demore la secretaría en confeccionarlas; de suerte que el plazo de un día, a contar desde la última notificación, que tiene el tribunal para hacer esta remisión, podrá ampliarse por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal (art. 198, CPC). Page 143 Y si el apelante en lo devolutivo no consigna fondos suficientes para cubrir el valor de la fotocopia o compulsa dentro del término fatal de cinco días, a contar desde la notificación del recurso, la ley dispone que se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite (art. 197, inc. 3º, CPC). 498. Recepción de los autos por el tribunal superior. Una vez llegados los autos originales o las fotocopias o compulsas, según el caso, al tribunal superior, su secretario cumple con dos importantes formalidades. La primera consiste en anotar el proceso recién llegado en el Libro de Ingresos, individualizándolo por su número, nombre de los litigantes, materia sobre que versa, tribunal de origen, fecha de ingreso, etc. Este libro es llevado por el tribunal superior como medida de carácter económico, o sea, de buena administración de justicia, pero no en cumplimiento de algún mandato legal expreso. La segunda está destinada a anotar, en el proceso mismo, la fecha de su llegada. Esta anotación puede revestir la forma de certificado o de constancia. Tampoco la ley la establece en forma expresa; solamente se deduce de lo preceptuado en el artículo 200, al señalar que el plazo de comparecencia de las partes se computa desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. 499. Declaración previa de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. En seguida, el tribunal superior debe examinar en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes, si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal (art. 213, inc. 1º, CPC). La concesión o admisibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, está sujeta a un doble control: primero, al del juez inferior, al momento de proveer el correspondiente escrito de apelación; y segundo, al del tribunal superior en la oportunidad antes señalada. La razón de este examen previo de parte del tribunal superior es evitar actuaciones inútiles y pérdida de tiempo, pues, en caso que el recurso sea inadmisible, es preferible hacer esta declaración desde luego y no al momento de la vista de la causa. Ahora bien, este examen previo por parte del tribunal superior le permitirá llegar a diversas conclusiones: a.

Si encuentra mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, puede adoptar dos actitudes: declararlo así desde luego o mandar traer los autos en relación sobre este punto (art. 213, inc. 2º, CPC).

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b.

El recurso es inadmisible cuando la resolución recurrida no es susceptible de apelación, o cuando no es fundada o cuando no contiene peticiones concretas (art. 201, inc. 1º), y es extemporáneo cuando ha sido interpuesto fuera de plazo. La segunda actitud, o sea, la de mandar traer los autos en relación sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recur-so, la adoptará cuando este punto es de dudosa solución como, por ejemplo, cuando sea difícil determinar la naturaleza procesal de la resolución recurrida. Es evidente que si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso desde luego o después de haberlo resuelto en forma incidental, o sea, previa vista de la causa, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo (art. 214 CPC). Si, por el contrario, encuentra mérito para considerar admisible el recurso, el tribunal superior debe entrar a tramitarlo y, por consiguiente, a dictar la primera resolución en este sentido, la cual será "autos en relación". Nótese, en consecuencia, que cuando el tribunal superior coincide con el inferior, en el sentido de que la apelación es admisible, no dicta una resolución, haciendo declaración expresa sobre el particular, sino que ella va implícita en el pronunciamiento del decreto que ordena traer los autos en relación. 500. Primera resolución destinada a tramitar el recurso. Imaginemos que el Page 144 tribunal superior, después de examinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, llega a la conclusión de que es admisible, o sea, que la resolución recurrida, por su naturaleza, es susceptible de apelación y que el recurso ha sido interpuesto dentro del término fatal de cinco o diez días, según el caso, a contar desde la notificación de la parte recurrente. Debe, pues, de inmediato dictar la primera resolución tendiente a tramitar el recurso, la cual ordenará traer los autos en relación. Esta resolución se dicta sin necesidad de esperar la comparecencia de las partes. 501. Comparecencia de las partes. Hasta aquí hemos visto las actitudes que adopta el tribunal superior tan pronto ingresa a su secretaría un proceso en grado de apelación; pero no olvidemos que el recurso ha sido interpuesto por un litigante frente a su contraparte, de manera que sobre ellos pesará la obligación de proseguir su tramitación. Esta obligación se materializa en lo que, de acuerdo a los usos forenses, se denomina hacerse parte; y su infracción, al igual que la de toda obligación, trae consigo su correspondiente sanción. Desde el mismo momento en que las partes son notificadas de la resolución que concede un recurso de apelación, quedan legalmente emplazadas y sujetas a la obligación de comparecer ante el tribunal superior a proseguir en la tramitación de dicho recurso. Ahora bien, este término para comparecer ante el tribunal superior es de cinco días, a contar desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de

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c. d.

e. f. g.

segunda instancia (art. 200, inc. 1º, CPC); pero cuando los autos se remitan de un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que reside el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259 (art. 200, inc. 2º, CPC). En consecuencia, el plazo para comparecer ante el tribunal de segunda instancia, a proseguir el recurso de apelación, es el siguiente: Si el tribunal a quo tiene su asiento en la misma comuna en que funciona el tribunal ad quem, dicho plazo es de cinco días (art. 200, inc. 1º, CPC); Si el tribunal a quo funciona en una comuna diversa a aquella en que funciona el tribunal ad quem, dicho plazo es de cinco días más tres días y más el aumento de la tabla de emplazamiento. Ejemplo: se apela de una resolución dictada por el juez letrado de la comuna de Los Andes para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y el emplazamiento entre ambas comunas es de dos días; luego el término para comparecer será de diez días (art. 200, inc. 2º, en relación con art. 259 CPC). Este término para comparecer al tribunal de segunda instancia presenta las siguientes características: Es un término de días; luego, para computarlo, se descuentan los feriados (art. 66 CPC); Es un término fatal para el apelante. No obstante para el apelado, aun cuando quede rebelde por el solo ministerio de la ley, siempre puede comparecer (arts. 64 y 202 CPC); y Es un término que se cuenta desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal de segunda instancia (art. 200, inc. 1º, CPC). Las partes comparecerán personal-mente o por medio de abogado habilitado o de procurador del número (art. 398, inc. 1º, COT); pero el apelado rebelde sólo podrá hacerlo por medio de abogado habilitado o de procurador del número (arts. 398, inc. 2º, COT y 202, inc. 2º, CPC). La forma de hacerlo será presentando escrito y manifestando su voluntad en orden a hacerse parte; o bien, notificándose en secretaría de la resolución que ordena traer los autos en relación. 502. Sanción por la incomparecencia de las partes. Hemos expresado que la comparecencia a proseguir el recurso de Page 145 apelación ante el tribunal de segunda instancia es una verdadera obligación y que, como tal, su infracción lleva consigo la correspondiente sanción. Esta sanción difiere según sea el apelante o el apelado, el que no se ha hecho parte en la oportunidad legal debida. En efecto, si no comparece el apelante oportunamente, el apelado pedirá que se declare desierta la apelación (art. 201, inc. 2º, CPC). Del fallo que se dicte, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, cuando se funde en un error de hecho (art. 201, inc. 3º, CPC).

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La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación (art. 201, inc. 2º, CPC). En consecuencia, la deserción de la apelación por incomparecencia del apelante, presenta una excepción a las disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento, cual es que se trata de una resolución que produce todos sus efectos sin necesidad de ser notificada (art. 38 CPC). En cambio, si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien; sin perjuicio, naturalmente, de su derecho a comparecer en cualquier estado del recurso, representado por abogado habilitado o por procurador del número (arts. 398, inc. 2º, COT y 202 CPC). Por consiguiente, la rebeldía del apelado en la segunda instancia es mucho más amplia que en la primera, pues no requiere de presentación de escrito alguno, y sus efectos son generales a toda la instancia y no respecto de cada trámite en particular. También encontramos aquí una excepción al principio general de que toda resolución judicial para que produzca efectos debe ser legalmente notificada, pues ellos se producen por el solo hecho de ser pronunciada la correspondiente resolución. Debemos agregar, además, que, en todo caso, la rebeldía del apelado no le impide que comparezca en cualquier estado del recurso ante el tribunal de alzada, o sea, mientras éste no haya terminado por los medios que la misma ley se encarga de señalar. 503. Curso posterior de la apelación hasta su fallo. Hemos dicho que, si el tribunal de alzada considera admisible el recurso, mandará que se traigan los autos en relación (art. 214 CPC). El decreto en relación debe notificarse a las partes, y desde ese momento se considera que la causa se encuentra en estado de figurar en tabla. Una vez colocada en tabla, se procede a la vista de la causa en la forma señalada en los artículos 163, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; trámite que, fundamentalmente, consta de dos partes: relación y alegatos. Terminados los alegatos, la causa queda en estado de fallo; y puede éste pronunciarse de inmediato, o bien quedar en acuerdo, y quedará en este último estado sea porque la causa requiere mejor estudio, sea porque el tribunal puede haber ordenado una medida para mejor resolver, sea porque el tribunal a petición de parte puede haber decretado algún informe en derecho (véanse sobre el particular los números 184 a 193, tomo I, 4ª edición). El fallo de segunda instancia podrá ser confirmatorio, revocatorio o modificatorio del de primera instancia; y sus requisitos formales se hallan señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ya conocemos (véase sobre el particular el tomo III).

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Deberá pronunciarse dentro de los treinta días, contados desde que termine la vista de la causa (arts. 19, Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, y 82 y 90, Nº 10, COT). Page 146

V De la adhesión a la apelación 504. Concepto. Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estima gravosa el apelado (art. 216, inc. 2º, CPC). Se trata, en consecuencia, de una nueva y verdadera apelación interpuesta por el apelado, que no dedujo apelación en tiempo y forma, y utilizando el recurso deducido por su contrario. La adhesión a la apelación supone, pues, que el fallo de primera instancia agravia en parte al apelado, y que éste, prima facie, se contentó con él; pero que, posteriormente, al ver que su contrario ha apelado, desea también que dicho fallo sea enmendado en conformidad a derecho en aquella parte o partes en que lo perjudica. Sus fines o propósitos, por consiguiente, son los mismos que los de todo recur-so de apelación, o sea, obtener del tribunal superior la enmienda, en conformidad a derecho, del fallo pronunciado por un tribunal inferior. Hay razones de justicia y de conveniencia que justifican la institución de la adhesión a la apelación, llamada también por algunas legislaciones extranjeras apelación incidental. En efecto, no siempre que un litigante deja de apelar de un fallo judicial significa que con su actitud está demostrando que dicho fallo es justo, pues muchas veces ella tiende a evitar los gastos y las dilaciones propias de la segunda instancia; pero si advierte que el contrario ha apelado, desaparecen las razones que él mismo tenía para no apelar y no habrá motivo alguno de justicia que demuestre que no pueda seguir el mismo camino del adversario, pidiendo también la reforma de la sentencia en aquella parte que la estima gravosa a sus intereses. Se agrega que la adhesión a la apelación es también conveniente para la pronta marcha de los juicios. En efecto, dictada una sentencia que puede ser desfavorable para ambas partes litigantes, si no existiere la adhesión a la apelación, ambas partes apelarían de inmediato; en cambio, mediante la adhesión a la apelación cada parte espera la actitud del otro litigante. Si apela, podemos adherirnos a la apelación, y, si no lo hace, también nos conformamos, con lo cual, a la postre, gana la celeridad del procedimiento.

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505. Requisitos de procedencia de la adhesión a la apelación. Dos requisitos, a nuestro juicio, deben concurrir para que pueda tener lugar la adhesión a la apelación: que la sentencia de primera cause agravios al apelado, y que exista una apelación contraria pendiente. Que la sentencia de primera instancia cause agravios al apelado, significa que debe perjudicarle, aun cuando sea en pequeña parte. Dicha sentencia, en consecuencia, constará de diversas partes, favorables unas al demandante y otras al demandado. Este agravio o perjuicio del apelado viene a darle interés en la adhesión a la apelación, lo mismo que el agravio o perjuicio del apelante le confiere interés en su recurso de apelación. Que exista una apelación contraria pendiente, se deduce de lo preceptuado en el artículo 217, inc. 2º, al decir: "No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación". Y, para evitar toda duda al respecto, el inciso 3º de ese mismo artículo expresa: "En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen". Luego, la sola presentación del escrito de desistimiento de la apelación obsta a que el apelado pueda legalmente adherirse a esa apelación que ya está muerta, sin necesidad siquiera de que dicho escrito haya sido proveído. Con mayor razón impedirán la procedencia de la adhesión a la apelación los demás medios que ponen fin a la apelación, como son la deserción, la prescripción y el fallo de la apelación. Problema que ha preocupado, en cambio, a la jurisprudencia es si la adhesión a la apelación es una apelación accePage 147 soria o, por el contrario, tiene vida propia. En otras palabra, se ha discutido ante los tribunales la siguiente interrogante: ¿qué suerte corre la adhesión a la apelación, una vez interpuesta en tiempo y forma, en caso de que esta última termine por desistimiento, deserción o prescripción Nos inclinamos a pensar que la adhesión a la apelación tiene vida propia, frente a las exigencias del inciso 2º del artículo 217, y a las medidas de resguardo señaladas en el inciso 3º de ese mismo artículo. 506. Oportunidad para adherirse a la apelación. La ley ofrece al apelado dos oportunidades para adherirse a la apelación contraria: en primera y en segunda instancia. a.

La adhesión a la apelación podrá efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior, en solicitud escrita (art. 217, inc. 1º, CPC). En esta etapa del proceso, pues, la adhesión a la apelación tiene lugar cualquiera que sea la naturaleza procesal de la resolución impugnada; lo único que exige la ley es que se plantee en solicitud escrita, con lo cual descarta la

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b.

forma verbal, a diferencia de la apelación propiamente dicha. El escrito debe cumplir con los requisitos establecidos para la apelación en el art. 189 del CPC (véase también art. 217, inc. 1º). En segunda instancia la adhesión a la apelación podrá efectuarse sólo en el plazo que disponen las partes para comparecer ante el tribunal de alzada por medio de un escrito con las mismas formalidades exigidas en el art. 189 del CPC (véase también art. 217, inc. 1º). En todo caso, en la segunda instancia, lo mismo que lo hizo en la primera, el legislador exige forma escrita para adherirse a la apelación, con lo cual descarta, una vez más, la verbal admisible solamente en la apelación. 507. Tramitación de la adhesión a la apelación. Producida la adhesión a la apelación en la primera instancia, el escrito respectivo será proveído "téngasele por adherido"; y, por consiguiente, tanto la apelación principal cuanto la adhesión a ella sufrirán una misma tramitación. En consecuencia, elevados los autos al tribunal superior, deberán hacerse parte en la oportunidad legal debida, tanto el apelante primitivo cuanto el adherente a esta apelación, sopena de declarar desiertos los respectivos recursos. Es preciso tener también presente que se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211 del CPC (véase también art. 217, inc. 1º).

VI Pruebas, incidentes y notificaciones en la alzada 508. Pruebas en la segunda instancia. Sobre el particular dispone el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil: "En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del art. 310 y en los arts. 348 y 385, no se admitirá prueba alguna. No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya po-dido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro del segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva". El actual art. 207 del CPC sienta la idea que la producción de pruebas en la segunda instancia es algo excepcional. En efecto, en el inciso 1º establece que no es admisible

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la prueba en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los arts. 348 y 385 del CPC, en los cuales encontramos reglas especiales sobre la oporPage 148 tunidad para rendir prueba documental y confesional en segunda instancia. En consecuencia, las únicas pruebas a iniciativa de parte admitidas en segunda instancia, son la instrumental y la confesional. En lo demás reconoce este precepto la facultad que tiene el tribunal de segunda instancia de decretar medidas para mejor resolver, puesto el proceso en estado de sentencia, con lo cual no introduce ninguna novedad ya que el artículo 159, al establecer esta clase de medidas, no distingue entre el tribunal de primera y el de segunda instancia. En cuanto se refiere a la prueba testimonial, también es facultativo para el tribunal de segunda instancia decretarla; siempre que concurran los siguientes tres requisitos: 1º) que dicha prueba testimonial no se haya podido rendir en la primera instancia; 2º) que recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida, o sea, debe tratarse de hechos nuevos alegados en el proceso; y 3º) que esta prueba testimonial sea estrictamente necesaria en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio. 509. Incidentes en la segunda instancia. Así como en la primera instancia se suscitan cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal, las cuales se conocen con el nombre de incidentes, también pueden promoverse esas cuestiones estando el proceso en la segunda instancia. Cabe, por consiguiente, preguntarse: ¿quién resuelve estos incidentes y ¿en qué forma Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables (art. 210 CPC). En cuanto a la forma o manera de resolverlos tenemos que, por regla general, se fallan de plano, esto es, sin oír a la otra parte, a menos que el tribunal estime conveniente tramitarlos como incidentes, o sea, oyendo a la parte contraria (art. 220, parte 1ª, CPC). En este último caso, con la respuesta de la parte contraria o sin ella, todavía el tribunal de alzada tiene dos actitudes que asumir: puede fallar el incidente en cuenta; o bien, puede ordenar que se traigan los autos en relación para resolver (art. 220, parte final, CPC). Resolverá en cuenta el incidente cuando lo hace con el solo mérito de las informaciones proporcionadas por el secretario o el relator, según el caso; y lo resolverá, en cambio, previas las formalidades de la vista de la causa cuando ordena traer los autos en relación.

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Ejemplos de incidentes en la segunda instancia: se pide la nulidad de una notificación, se impugna la autenticidad de un documento, se solicita el abandono de la instancia, etc. 510. Notificaciones en la segunda instancia. La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202. Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otros de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente (art. 221 CPC). En consecuencia, la regla general sobre la forma o manera de notificar las resoluciones que se pronuncien en la segunda instancia es por el estado diario; y la excepción, personalmente cuando se trate de la primera resolución que se pronuncia en la alzada. Ejemplo: la resolución que ordena traer los autos en relación. También hacen excepción a la regla general de notificación por el estado diario, los casos contemplados en los artículos 201 y 202, o sea, el de la resolución que declara la deserción del recurso de apelación por la no comparecencia del apelante, que producirá efectos respecto de éste por el solo hecho de dictarse, y el de las resoluciones que se dicten en el curso de la segunda instancia que producen efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. Page 149 Sin embargo, las reglas anteriores pueden experimentar una modificación si el tribunal dispone otra forma de notificación cuando así lo estime conveniente. Ejemplo: se dicta una resolución que debe ser notificada por el estado diario, pero el tribunal de alzada ordena que se notifique por cédula. No nos olvidemos, por último, que los secretarios deben anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes, pero que estas diligencias no importan notificación ni se aplican a las resoluciones que recaigan en los negocios judiciales no contenciosos (art. 162, inc. final, CPC). Por consiguiente, la sentencia definitiva de segunda instancia se notifica por el estado diario, de acuerdo a la regla general ya indicada; pero antes de practicarse esta notificación se incluye en el estado diario, con los pormenores ya expresados, sin que ello importe notificación en el sentido legal.

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VII Extinción del recurso de apelación 511. Mediante el fallo de segunda instancia. La manera normal y corriente como puede terminar o extinguirse el recurso de apelación es mediante la dictación del fallo de segunda instancia. Este fallo podrá ser, ya lo expresamos anteriormente, confirmatorio, revocatorio o modificatorio, y tendrá que dictarse ajustándolo a los requisitos formales también antes indicados. Participará de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, y se notificará por el estado diario. Si este fallo de segunda instancia no es impugnado por vía de casación, se devuelven los autos al tribunal inferior, para la ejecución o cumplimiento de lo resuelto, con lo cual habrá terminado el aspecto declarativo de la controversia, y pasará a la etapa ejecutiva o de apremio. A la inversa, si el fallo de segunda instancia es impugnado por medio de recurso de casación, los resultados finales del juicio sólo se conocerán una vez resuelto este recurso. Pero también hay medios anormales o indirectos de extinción o terminación del recurso de apelación, y que son: el desistimiento, la deserción y la prescripción, los cuales, en atención a su importancia, pasamos a estudiar a continuación. 512. El desistimiento. Desistirse del recurso de apelación es manifestar expresamente voluntad en orden a que no se desea continuar en la tramitación de un recurso de apelación ya interpuesto. Nuestra legislación procesal no contiene una reglamentación adecuada de esta institución: sólo se refiere a ella en forma incidental a propósito de la adhesión a la apelación y de las causales de casación de forma (véanse arts. 217, incs. 2º y 3º, y 768, Nº 8º, CPC). No cabe confundir el desistimiento de la apelación con la renuncia de la misma. Mientras en la primera, el litigante manifiesta su voluntad en orden a no continuar con el recurso que ya interpuso y que le fue concedido; en la segunda, el recurso aún no se ha interpuesto y, sin embargo, el litigante expresa voluntad en el sentido que no lo interpondrá. Interesa distinguir claramente una y otra institución, por cuanto el procurador, para desistirse del recurso de apelación basta que esté premunido de las facultades ordinarias del mandato judicial y, en cambio, para renunciar a dicho recurso, necesita la facultad especial (art. 6º CPC). El desistimiento podrá formularse tanto en la primera como en la segunda instancia: dependerá de la situación material en que se encuentren los autos. No requiere de

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formalidades especiales; y el tribunal, al pronunciarse sobre él, lo aceptará de plano, esto es, sin darle tramitación incidental por cuanto mira exclusivamente al solo interés del apelante. La oportunidad para desistirse será siempre que exista un recurso de apelaPage 150 ción legalmente vigente. Así, si el recur-so terminó por la dictación del fallo, o bien, por la declaración de deserción o prescripción del mismo, no cabe hablar de desistimiento. Sus efectos son de importancia, puesto que la sentencia impugnada adquiere de inmediato el carácter de firme o ejecutoriada, si el proceso se halla en la primera instancia, o una vez notificado el respectivo cúmplase si se encontraba en la segunda instancia y fueron devueltos los autos al tribunal inferior. Naturalmente que si hay varios apelantes y uno solo se desiste, o si el apelado se ha adherido a la apelación, los autos deben continuar en su tramitación respecto de los recursos no afectados por el desistimiento. 513. La deserción. Es la segunda forma anormal de poner término al recurso de apelación. Se la define, como aquel modo de terminar un recurso de apelación, a virtud del incumplimiento por parte del apelante de determinadas gestiones, lo que produce, según la ley, tal efecto. En el fondo, pues, la deserción del recurso de apelación es una verdadera sanción impuesta por el legislador al apelante negligente en el cumplimiento de determinadas obligaciones o cargas procesales, y cuya actitud revela falta de interés en continuar en la tramitación del respectivo recurso. Las causales de deserción del recurso de apelación son las siguientes: a. b.

Por no depositar el apelante en secretaría dineros para sacar fotocopias o compulsas, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la concesión del recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo (art. 197, inc. 2º, CPC); Por no comparecer el apelante al tribunal superior a proseguir el recurso en el término legal (art. 201, inc. 1º, CPC). La primera causal opera cuando el proceso se encuentra en poder del juez a quo, y la deserción es declarada sin más trámite, a petición naturalmente del apelado. La ley emplea la expresión "desistido"; pero, en verdad, se trata de un real caso de deserción, pues, si así no fuere, tendríamos que estimar que estamos frente a un desistimiento tácito. La causal restante es propia de la segunda instancia, o sea, se producen ante el tribunal ad quem, y también se decretan a petición del apelado y de acuerdo al procedimiento que oportunamente estudiamos (véase número 502 del presente tomo). Sus efectos son semejantes al del desistimiento, puesto que, declarada la deserción, si el proceso se halla en la primera instancia, la resolución apelada adquiere de inmediato el carácter de firme o ejecutoriada; y si se encuentra en

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c. d. e.

segunda, se devolverá al tribunal inferior y, una vez notificado el decreto que ordena cumplirla, adquirirá ese mismo carácter. 514. La prescripción. También es un medio de terminar anormal o indirectamente una apelación. Se la define como aquel modo de poner término a un recurso de apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo sin hacer gestión alguna para llevarlo a efecto y dejarlo en estado de fallo. Para que opere la prescripción de la apelación, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es preciso la concurrencia de tres requisitos: que las partes no hayan hecho gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior; que esa inactividad de las partes haya durado determinado espacio de tiempo; y que la prescripción de la apelación sea alegada por cualquiera de las partes. La pasividad de las partes, en consecuencia, debe decir relación con gestiones útiles, esto es, tendientes a tramitar el recurso y a dejarlo en estado de fallo por el superior; las cuales, a su vez, deban ser cumplidas por las partes y no por el propio tribunal. Ejemplos: se dicta el Page 151 decreto de autos en relación y dicha resolución no es notificada, etc. En estos casos, concurriendo los demás requisitos legales, procede la prescripción de la apelación. A la inversa, ella no procederá, si, dictado el decreto de autos, legalmente notificado a las partes, nada hace el tribunal por colocar la causa en tabla, pues semejante gestión es privativa de éste. El espacio de tiempo de pasividad de las partes, como requisito constitutivo de la prescripción de la apelación, es diferente según sea la naturaleza de la resolución apelada. Así, será de seis meses si se trata de sentencias definitivas, y solamente de tres meses cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. La prescripción de la apelación ha sido instituida en el interés de las partes; de suerte que solamente podrá ser declarada a petición de parte -de cualquiera de ellas- y jamás de oficio, con lo cual el legislador mantiene también el principio fundamental de la pasividad de los tribunales. Ahora bien, puede suceder que concurriendo los tres requisitos legales antes señalados, no se alegue la prescripción de la apelación y, en cambio, se efectúe cualquiera otra gestión en los autos, ¿qué efectos produce ella De conformidad al inciso segundo del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla. Estamos en presencia de un caso de extinción del derecho a pedir la prescripción de la apelación, antes que de interrupción propiamente dicha de ella; pues, si antes de vencido el plazo de seis o tres meses, según el caso, cualquiera de las partes hace gestiones tendientes a que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallo, dicha actitud impide que opere la

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prescripción, y es necesario comenzar a contar de nuevo los correspondientes plazos. Eso sí que las gestiones que tienen la virtud de extinguir el derecho a solicitar la prescripción de la apelación, deben haberse efectuado dentro del juicio, por cualquiera de las partes, sea el apelante o el apelado; y todavía, cualquiera que sea su naturaleza, dados los términos amplios empleados por el legislador. La prescripción de la apelación deberá pedirse al tribunal en cuyo poder se halle el expediente (art. 211, inc. 1º, CPC), tan pronto concurran los tres requisitos legales antes analizados. Esta petición, a falta de reglas especiales, deberá tramitarse y resolverse, si ha sido promo-vida en la primera instancia, como un incidente ordinario; y en la segunda instancia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 220, o sea, de plano o como incidente, y, todavía, en este último caso, ya en cuenta o previa vista de la causa, a elección del tribunal, pues es evidente que se trata de una cuestión accesoria que se ha suscitado en el curso de la apelación. Del fallo que declare admitida la prescripción podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho (art. 212 CPC). Lo anterior se entiende sin perjuicio de los demás recursos ordinarios o extraordinarios que procedan. Ejemplos: si la prescripción es declarada por el tribunal inferior podrá deducirse en contra de esta resolución, apelación y casación en la forma; y si ha sido declarada por el tribunal de segunda instancia, podrá recurrirse de casación de forma y de fondo, etc. Ejecutoriada la resolución que declara la prescripción de la apelación, tiene la virtud de producir, a su vez, la firmeza o ejecutoriedad del fallo en contra del cual se había deducido el correspondiente recurso de apelación. Tanto es así que la petición de declaración de prescripción de la apelación lleva anexa la de declaración a firme de la resolución apelada (art. 211, inc. 1º, CPC).