RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION ADMINISTRATIVA

INFORME LEGAL Nº A DE ASUNTO REFERENCIA FECHA -2019-MPH/GAJ : Ing. ALBERTO PEREZ MARTEL Gerente Municipal de la MPH. :

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INFORME LEGAL Nº A DE ASUNTO REFERENCIA FECHA

-2019-MPH/GAJ

: Ing. ALBERTO PEREZ MARTEL Gerente Municipal de la MPH. : Abog. SULIO VENTURO LEON Gerente de Asesoría Jurídica : RECURSO DE APELACION : Informe N° 209-2019-MPH/GTT : Huancayo, 10 de setiembre de 2019

Por el presente, manifiesto a Ud. Que se ha tomado conocimiento del documento de la referencia, al respecto, hago llegar a su despacho conforme a lo solicitado; 1.-

ANTECEDENTES: 1.1

1.2.

2.-

3.-

Que, mediante Expediente N° 2454606 de fecha 20.08.2019, la Empresa de Transportes “Tours DIMIRSA” S.A. representado por su Gerente General MIRKO JOEL ORDAYA PELAYZA, incoa recurso administrativo de Apelación, contra la resolución de la Gerencia de Tránsito y Transporte N° 238-2019-MPH/GTT de fecha 01.08.2019, bajo los argumentos que se exponen en ella; Que, mediante Resolución N° 238-2019-MPH/GTT de fecha 01.08.2019, se declara improcedente el recurso de reconsideración, interpuesto por el administrado, contra la resolución de Gerencia de Transito y Transporte N° 132-2019-MPH/GTT de fecha 23.05.2019, en consecuencia, se confirmar en todos sus extremos la resolución reconsiderada

BASE LEGAL:  Constitución Política del Estado  Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972  Decreto Supremo N°006-2017, T.U.O de la Ley N° 274440 LPAG  O.M. N° 007-2018-MPH/CM  O.M. N° 011-2018-MPH/CM ANALISIS LEGAL: 3.1.

Que, el numeral 3 del Art. 139° de la Constitución Política del Perú, señala: “ la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” concordante en su aplicación con el Art. 194° de la citada que establece: “las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a Ley;

3.2.

Que, el artículo I y II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, señala; “Las municipalidades provinciales y distritales son los Órganos promotor del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines” y “su autoridad emanada de la voluntad popular y gozan de autonomía económica, política y administrativa en los asuntos de su competencia”, concordante con el numeral 1.2 del Art. 81° de la norma citada líneas arriba, establece que “las municipalidades Provinciales en

materia de tránsito, viabilidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones: Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con la leyes y reglamentos nacionales sobre la materia 3.3

Que, el art. IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 LPAG, señalan los principios de Legalidad, Principio del Debido procedimiento, principios que velan por un procedimiento adecuado, eficaz, y conforme al ordenamiento vigente,

4.4.

Que, el recurso de apelación tiene por finalidad de examinar el procedimiento administrativo desde una perspectiva legal y probatoria; asimismo, el artículo 218º del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, T.U.O. de la ley N° 27444 establece que: "El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico concordante con los artículos 122° y 219 º del acotado cuerpo legal, debiendo tenerse en cuenta que el término para la interposición de recursos es de quince (15) días perentorios, el mismo que se encuentra dentro del plazo legal.

4.5.

Que, en atención a lo pretendido por la administrada, y habiéndose revisado, analizado los documentos, tanto también los argumentos cuestionados por la recurrente, este despacho es de la opinión, siguiente: que en efecto, a través de la resolución de Gerencia Municipal N° 035-2019-MPH/GM, se dispuso el fiel cumplimiento a la Gerencia de Transito y Transporte sobre el articulo 32° del Reglamento de Servicio de Transporte Terrestre de la Provincia de Huancayo, aprobado con D.A. N° 007-2012-MPH/A, y continuar el tramite según los procedimientos legales establecidos, POR LO TANTO, de derivo a la GTT para su cumplimiento, luego de ello a través del Informe Técnico N° 138-2019MPH/GTT/CT/laf, expresa que se derive los actuados para el informe Legal a fin de deslindar respecto a las barreras burocráticas declaradas INDECOPI y seguir el cumplimiento dado a través de la resolución que se mencionó en el párrafo de arriba, por ello, se deriva al área legal de la GTT, en donde la Abog,. MYRUIAM PONCE LIBANO emite el Informe N° 066-2019-MPH/GTT/MPL, bajo las premisas que se encuentran en la resolución N° 132-2019-MPH/GTT, concluyendo sobre el procedimiento principal declarándola IMPROCEDENTE la solicitud de permiso temporal para operar en la ruta Pilcomayo y Huancayo,

4.6.

En ese orden, debemos indicar que sobre lo cuestionado por el administrado respecto al cumplimiento del artículo 32° del D.A. N° 007-2012-MPH/A, este mismo se dio a través de las actuaciones administrativas tal cual se ha podido desmenuzar en el acápite que antecedente, ya que solo faltaba completar la información respecto al tramite inicial, ello referente al Informe legal que no contenía el expediente para su continuación de tramite regular, por lo que hasta este punto queda desacreditado dicho cuestionamiento. Por otro lado, respecto a los fundamentos dados para su emisión de IMPROCEDENCIA debemos aclarar lo siguiente, si bien a través del D.A. N° 007-2018-MPH/A, se derogo el numeral 23.5 del artículo 23° y los artículo 25° y 26° del D..A. N° 007-2012-MPH/A del Reglamento que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte Terrestre de la Provincia de Huancayo, “así como el procedimiento administrativo N° 133-D “Permiso temporal de Transporte de personas por 2 años renovable (…) del TUPA de la Municipalidad, la cual entro en vigencia 21.08.2018 después de la fecha de su publicación, en ese sentido, debemos aclarar que los tramites que se iniciaban

después de aquella disposición ello respecto a un permiso temporal nuevo, este decaería en improcedencia plena, por cuanto existía sustracción a la materia ya que como móvil legal, la autoridad administrativa no puede decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, como lo que ocurrió en el presente caso, ya que la solicitud fue ingresada el 11.09.2018, luego de haber dada la disposición normativa, asimismo no se trata de una renovación de permiso temporal ni un permiso temporal que estaba por vencerse, en el presente caso el administrado pretendía solicitar una nueva autorización de permiso temporal cuando esta se encontraba a la fecha de su solicitud derogada por la disposiciones expresas en el D.A. N° 007-2018-MPH/A, por lo tanto esta no debió solicitarse bajo la figura de permiso temporal, sino en definitiva adecuarse a un permiso de autorización conforme lo prevé los Procedimiento B y C del procedimiento N° 133 del TUPA institucional. Bajo ese orden, no es que se este aplicando una norma retroactivamente al caso concreto, sino que esta es confundida por el administrado, por cuanto el D.A. N° 011-2018-MPH/A, fue solamente un decreto que ponía en aclaración a aquellos expedientes que se encontraban en trámite para su renovación o los que estaban por vencerse, para lo cual estos mismos debían adecuar su pretensión a los literales B y C del Procedimiento N° 133 del TUPA institucional, en ese sentido esta no aplicaba para nuevos tramites sobre permiso temporal; por lo tanto estando a que su solicitud fue ingresada el 11.09.2018, esta ameritaba de manera plena la aplicación inmediata del D.A. N° 007-2018-MPH/A, 4.7.

Por ende, teniendo lo expuesto, la administración dando cumplimiento a una de las principales garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, como es el respeto al ejercicio del derecho de defensa como expresión del debido procedimiento administrativo, conceptuado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 LPAG aprobado por D.S. N° 0042019-JUS, a través del cual al administrado se le ha garantizado el derecho de audiencia a través del ejercicio de los recursos administrativos previsto en el artículo 218° del mismo cuerpo legal citado en el presente procedimiento, por lo que bajo ese contexto, la Resolución de la Gerencia de Tránsito y Transporte N° 238- 2019-MPH/GTT y la Resolución N° 132-2019-MPH/GTT, es conforme a Ley, y se encuentra sujeta a los principios de legalidad, debido procedimiento, imparcialidad y razonabilidad regulados por el art, IV de la Ley mencionada. Finalmente, se recomienda al administrado invocar un nuevo proceso de autorización de permiso conforme a las normas municipales y nacionales, En ese sentido no habiendo cumplido con los presupuestos sobre diferentes interpretaciones de las pruebas producidas o cuestionamientos de puro derecho, tal como lo exige el art. 220° de la norma indica arriba, por lo que la presente deviene en INFUNDADO; por las razones expuestas, debiéndose agotar la vía administrativa y encargar su cumplimiento

4. CONCLUSIONES Que, por las consideraciones expuestas, la Gerencia de Asesoría Jurídica OPINA: 1. 4.1. Declarar INFUNDADA el Recurso de Apelación planteado por Empresa de Transportes “Tours DIMIRSA SAC” representado por su Gerente General JOEL ORDAYA PELAYZA, contra la Resolución de la Gerencia de Tránsito y Transporte N° 238-2019-MPH/GTT, por los fundamentos expuestos, y CONFIRMAR en todos sus extremos la recurrida. 2. Dar por agotada la vía administrativa,

3. Notificar a la administrada en el modo y forma de Ley. Es cuanto tengo que informar a usted. Atentamente. GAJ/svl