Queja

Expediente N° : 00526-2017-0-2601-JP-FC-03 Especialista : Jose A. Montero Vinces Sumilla : RECURSO DE QUEJA POR DEN

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Expediente N°

: 00526-2017-0-2601-JP-FC-03

Especialista

: Jose A. Montero Vinces

Sumilla

: RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE APELACIÓN

REFERENCIA: EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA N° 04531-2015-03203-JP-FC-01. 1º JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL AGUSTINO.

AL JUZGADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES: CARLOS

ARMANDO

NOBLECILLA

CORONADO, señalando domicilio procesal en la Calle Huascar N° 403 Segundo Piso Cercado de Tumbes; en el proceso que seguido con ALMA ROSA LEON LOPEZ, sobre



Aumento

de

Pension

de

Alimentos”, con el debido respeto me presento y digo lo siguiente:

Que, la señora ALMA ROSA LEON LOPEZ, en el año 2015, interpuso demanda de ALIMENTOS, la misma que la dirigió contra mi persona CARLOS ARMANDO NOBLECILLA CORONADO, generándose así el Expediente N° 00526-2017-0-2601-JP-FC-03; la cual se encuentra en el 3º JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TUMBES; Especialista Legal: Jose A. Montero Vinces. Ahora bien, en el referido proceso mediante resolución N°

21 de fecha 08 de abril del 2019, se me ha denegado (RECHAZADO) arbitrariamente mi apelación contra la Resolución N° 19 de fecha 03 de diciembre del 2018, mediante el cual SE RESUELVE: APROBAR la liquidación de pensiones alimenticias devengadas e intereses legales, por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

CON

23/100 SOLES (S/. 5,749.23 SOLES); por lo que formulo recurso de queja por denegatoria de apelación.

I.- CUESTIÓN PREVIA: DESIGNO ABOGADO Y SEÑALO DOMICILIO PROCESAL .Que, conforme al artículo 80º del Codigo Procesal Civil, conferimos las facultades generales de representación a favor del abogado: CARLOS MANUEL BARRIENTOS CALLE, con Reg.. I.C.A.T. N°. 447; conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiéstanos estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances, y señalo como domicilio el indicado en el exordio del presente documento.

II.- QUEJA POR IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACÍON.Que, habiendo tomado conocimiento en la fecha 05 de febrero del 2019(mediante el CEJ del Poder Judicial) de la emisión de la resolución N° 21 de fecha 08 de abril del 2019, se me ha RECHAZADO arbitrariamente mi apelación contra la Resolución N° 19 de fecha 03 de diciembre del 2018, mediante la cual se ha dispuesto RECHAZAR la apelación interpuesta por mi parte, por las razones que ahí se detallan; acudo a su digno Despacho, a fin de que, no estando conforme con la parte resolutiva de la precitada resolución, por ser desfavorable a mis intereses, de conformidad con el artículo 401° del Código Procesal Civil, interpongo Recurso de Queja por Denegatoria de Recurso de Apelación, contra la mencionada resolución N° 21; la finalidad del presente recurso es que en

aplicación del principio de pluralidad de instancia, se me conceda la apelación que he formulado, y sea revisada la sentencia y revocada por el Superior en grado, en mérito a las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación detallo:

III.- SUSTENTO DEL RECURSO.3.1.- Que, en forma oportuna presente el recurso de apelación contra la Liquidacion de pensiones devengadas contenida en la Resolución N° 19 de fecha 03 de diciembre del 2018 , que resolvió declara APROBAR la liquidación de pensiones alimenticias devengadas e intereses legales, por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

CON

23/100 SOLES (S/. 5,749.23 SOLES). 3.2.- Que, pese a no estar validamente notificado en mi Casilla Electronica N° 50025 tal como consigne en mi recurso de Apelacion, y que habiendo tomado conocimiento en la fecha

05 de febrero del 2019 (mediante

consulta en el CEJ del Poder Judicial) de la emisión de la resolución N° 20 de fecha 21 de enero del 2019, mediante la cual en el numeral 5 de la parte resolutiva dispuso: Al escrito de apelación presentado por el demandado, previamente cumpla con pagar la tasa por concepto de apelación y tasa por concepto de notificación, y se proveerá, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito. 3.3.- Que, pese a las deficiencias en el acto de notificacion anotadas precedentemente es que con fecha 08 de febrero del 2019 mediante escrito SUBSANO OBSERVACIONES, subsane las on¿bservaciones de mi recurso de apelación y haberse presentado dentro del término de ley, el A quo, mediante la resolución N° 21 de fecha 08 de abril del 2019, declara RECHAZAR mi recurso de apelación formulado contra la resolución N° 19, exponiendo como argumento en la Resolución N° 21, lo siguiente:

Segundo: Que si bien es cierto en la resolución precedente no se ha otorgado plazo para el cumplimiento de la misma, también es cierto que nuestro ordenamiento procesal en su artículo 147º señala con meridiana claridad que entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código, sin embargo han transcurrido más de 07 días, del acto procesal el cual no debe ser admitido, que si bien es cierto no se ha otorgado plazo, este se encuentra implícito en el artículo antes mencionado. Tercero: Siendo esto así, y habiendo un apercibimiento que debe ejecutarse es necesario hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución precedente.

Al respecto, expongo argumentos que evidencian una conducta irregular del a quo.

* Resuelve mi recurso de apelación sin haber tenido a la vista el cargo devuelto de la notificación de la resolucion N° 20 de fecha 21 de enero del 2019, solo lo resuelve con una supuesta visualización del SIJ. * Según la visualización del CEJ del Poder Judicial, se puede verificar que recién la central de notificaciones o CASIILA ELECTRONICA del apelante recepciona la notificación con el contenido de la resolución N° 20 el 28 de enero de 2019, entonces lo prudente seria preguntarse desde cuándo físicamente lo tiene el personal para la notificación del mismo y bajo que forma he sido notificado porque en mi Casilla Electronica nunca ha llegado notificacion alguna a pesar de estar consignada mi Casilla Electronica N° 50025, para saber si guarda consonancia con la supuesta fecha de notificación de la sentencia, conforme lo expone el a quo en la resolución N° 20.

3.4.- Ahora bien, se hace necesario indicarle a su judicatura que la resolución que declara fundada en parte la demanda (res.05 de fecha 2902-16), ha sido notificada a mi domicilio procesal RECIÉN CON FECHA 01 DE AGOSTO DE 2016 (NO COMO ERRADAMENTE LO EXPONE EL A QUO); por lo que la misma fue IMPUGNADA CON FECHA 03 DE AGOSTO DE 2016, tal como lo puede verificar su despacho del cargo de notificación que se adjunta en copia para su conocimiento, corroborándose así que mi escrito de apelación fue perfectamente presentado al Juzgado DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY.

3.4.- En el marco desarrollado, haciendo una simple operación matemática, se puede concluir que teniendo el plazo de cinco días para apelar la sentencia, precisamente la apelación ha sido presentado dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES, plazo que vencía el día 08 DE AGOSTO DEL 2016. No se cuenta ni sábado ni domingo. De tal modo, existe un errado computó del plazo realizado por el A Quo.

3.5.- Sin perjuicio de que el superior deberá corregir el error que se advierte, es de precisarle que la naturaleza del presente proceso es diferente a la de otros procesos ordinarios, por la calidad de pretensiones que son sometidas a resolución, en tal sentido, este tipo de percances deben ser sancionados a efectos de que no vuelvan a ocurrir, tratándose en el caso que nos ocupa de una resolución que resuelve “declarar extemporánea” una

apelación

de

sentencia, situación

que

causa

indefensión a mi parte, por ello deberá su despacho adoptar y aplicar las medidas correspondientes a efectos de que no se vuelva a incidir en este tipo de situaciones, que solo generan dilación y carga procesal innecesaria.

3.6.- Del mismo modo, resulta propicio traer a colación lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 00535-2009-PA/TC[1], LIMA, RODOLFO LUIS OROYA GALLO, a razón de que se tenga en consideración dicho fundamente a la hora de resolver: Fundamento trece: “Al respecto, este Colegiado considera que NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA (…), NO PUEDE CIRCUNSCRIBIRSE A UNA MERA APLICACIÓN MECÁNICA DE LAS NORMAS, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional”.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.Código Procesal Civil -Artículo 401° -Artículo 403°:

V.- ANEXOS.1.A.- Copia del escrito de apelación de fecha 03-08-16. (05) folios. 1.B.- Copia de la resolución 05 de fecha 29-02-16 y cédula de notificación. (06) folios. 1.C.- Impresión de la resolución 07 de fecha 14-07-15 (improcedencia de apelación) y no adjunto cédula de notificación puesto que a la fecha no he sido notificado con la referida resolución. (01) folios. 1-D.- Impresión del CEJ del Poder Judicial a fin de acreditar que recién con fecha 13 de julio de 2013, la central recepciona el contenido de la

resolución N° 05.

POR TANTO: Señor Magistrado, sobre la base de los argumentos esgrimidos, solicito se declare Fundado el Recurso de Queja, y que se conceda el recurso de apelación interpuesto por mi parte contra la sentencia contenida en la resolución N° 21.

Tumbes, 09 de abril del 2019