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SUMILLA: QUEJA SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (OCMA) I.- DATOS DE LA PERSONA QUE FORMULA LA QUEJA PAULINO SOTO BRONCANO, debidamente identificado con DNI n°15979461, correo electrónico para notificaciones en [email protected], con domicilio real en Asentamiento Humano la Candelaria Alta Lote N° 10 de CHANCAYLLO – Distrito de chancay Provincia de Huaral Departamento de Lima, con domicilio procesal en Jr. Cañete N° 279- centro de Lima; Y CON LAS casilla electrónica N°50602, a Ud., respetuosamente, digo: II.- DATOS DE LA PERSONA CONTRA LA QUE SE FORMULA LA QUEJA SR. ALMONTE PURACA, CARLOS, que ocupa el cargo de juez jurisdiccional del juzgado mixto de chancay – y sr. Salvatierra mancilla Freddy que ocupa el cargo de ESPECIALISTA LEGAL DEL JUZGADO MIXTO DE CHANCAY ambos del distrito judicial de HUAURA. A quienes se le notificaran en su domicilio laboral sito en calle san Francisco Nº 120 - chancay - Huaral Lima III.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2, inciso 20 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO y por los artículos 203 y 204 de la ley Orgánica del Poder Judicial; y con lo establecido en los artículos 19 inciso 9 y 10, artículos 92, 93 inciso 4, artículos 114 y 115 del Reglamento de organización y funciones de la OCMA , y según lo prescrito en el artículo 25 del DL N°276, RECURRIMOS A SU DESPACHO Solicitar se admita la presente queja disponiéndose la realización de una investigación preliminar a fin de establecer la existencia de la irregularidad, FUNCIONAL CON DOLO por parte del funcionario quejado. Y ASIMISMO, DECLARAR NULA la sentencia del expediente N° 326-2013-0-1310-JM-CI-01 de fecha 20 de abril de 2016 por ser evidentemente fraudulenta. IV.- DETERMINACIÓN CLARA Y PRECISA DE LA IRREGULARIDAD FUNCIONAL Y LA FECHA DE COMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO La irregularidad funcional esta en dar un título de propiedad a la “Asociación Asentamiento Humano Nuevo Amanecer”, el cual es el título de prescripción adquisitiva, con el fin de que sea registrado en la Partida

registral N° 60016398 de la zona Registral N° IX – Sede Lima, de la Oficina Registral de Huaral, que aparece a nombre de los demandados ELEODORO ENRIQUE AMADO CASTILLO, MARIA MILAGROS LLALLE PERALDO Y JHON DANYS AMADO LLALLE, según el asiento C00001. V.- DATOS DEL PROCESO La presente queja se refiere al proceso que se tramita en el Expediente Nro.00326-2013-0-1310-JM-CI-01, materia CIVIL – PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tramitado por ante el Juzgado de MIXTO DE CHANCAY, Juez ALMONTE PURACA, CARLOS, Secretario Judicial SALVATIERRA MANCILLA FREDDY, demandante: CENTRO POBLADO NUEVO AMANECER CONTRA ELEODORO ENRIQUE AMADO COSTILLO, MARIA MILAGROS LLALLE PERALDO, JHON DENYS AMADO LLALLE Y OSCAR DANTE SALCEDO GARCIA.

VI.- ESTADO PROCESAL DEL EXPEDIENTE El estado del Expediente Nro. 00326-2013-0-1310-JM-CI-01, ES DE SENTENCIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN APELACION. ASIMISMO ANEXO UN REPORTE ACTUALIZADO DE FECHA 08/06/2016. VII.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE MOTIVAN LA QUEJA 1.- El suscrito es posesionario de 13.0717 hectáreas, Certificado de Posesión otorgado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY, estableciendo en ello también las medidas, límites y linderos del predio ubicado en el sector La Candelaria Alta del Asentamiento Humano La Candelaria, sector CHANCAYLLO – PAMPA LIBRE, altura del kilómetro 89 de la carretera Panamericana Norte, de la localidad de Chancayllo. Registrado en la Partida Registral N° 60016398 de la Zona registral N° IX – Sede Lima, de la Oficina Registral de Huaral, a nombre de los demandados Eleodoro Enrique Amado Castillo, Maria Milagros Llalle Peraldo Y Jhon Danys Amado Llalle, según el asiento C00001. 2.- Es el caso señor jefe de la OCMA, que existió un trámite de Prescripción adquisitiva de dominio tramitado con el número de EXPEDIENTE N° 4222008-0-1310-JM-CI-01 ante el Juzgado MIXTO DE CHANCAY, Juez ALMONTE PURACA, CARLOS, Secretario Judicial SALVATIERRA MANCILLA FREDDY, en el que me declararon improcedente mi demanda, por relación

al tiempo trascurrido para la prescripción y además de eso señaló que los demandados mediante sentencia en un proceso de prescripción. (Expediente N° 97-96 seguido ante el 1° Juzgado Civil de Huaral) fueron declarados propietarios conforme se puede ser en la Partida N° 20007537 y la anotación preventiva que tuvo lugar el 26 de noviembre de 1996, esta situación implicaría que a partir de dicha fecha el demandante conocía de dicho proceso de prescripción en virtud a la presunción de regula el artículo 2012 del código civil.

y por tanto mi posesión no podría ser pacifica, palabras transcritas en la fundamentación de su sentencia. Asimismo adjunte certificados de posesión expedidos por la MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO DE CHANCAY, las que acreditaban la pero por un periodo menor al que exige la ley. 3.- Que como es de verse y para un mejor abundamiento al respecto adjuntamos a los medios probatorios la resolución N°04 (sentencia) de fecha 04 de marzo de 2011 es decir que EL JUZGADO TENÍA CONOCIMIENTO QUE DICHA POSESIÓN SE ENCUENTRA OCUPADA DESDE DICHA FECHA POR MI PERSONA por lo que no se admite ningún trámite alguno al respecto diferente a dicha fecha. 4.- Y es el caso que con EXPEDIENTE N° 326-2013-0-1310-JM-CI-01 se Realizó el mismo trámite de Prescripción Adquisitiva ante el mismo juez ya mencionado líneas arriba, que como es de verse señor juez en mi caso el Juez procedió a indagar si existía algún proceso pendiente o similar, lo que llego a encontrar cuando me toco tramitar mi prescripción adquisitiva que es la demanda de reivindicación, (expediente N° 97-96 seguido ante el 1° JUZGADO CIVIL DE HUARAL), PERO ES EL CASO QUE el mismo juez no actuó de la misma manera ya que solo bastaba realizar la búsqueda en el sistema de expedientes por nombre y salía, que con este proceder se daría cuenta QUE LOS DEMANDANTES NO SON POSESIONARIOS HASTA LA ACTUALIDAD. 5.-Asimismo los que tramitan la Demanda son un grupo de pobladores asociados con el fin de apoderarse de la posesión y la propiedad ya que no cuentan con ninguna de ellas, que EL PROBLEMAS ES QUE EN CUANDO AL TIEMPO TRASCURRIDO PARA LA PRESCRIPCIÓN ES DE 10 AÑOS Y DESDE EL 2011 QUE EMITIÓ MI SENTENCIA, HA PASADO HASTA EL 2013 UN PERIODO DE

2 AÑOS, por lo que es falso de toda falsedad, que tengan más de 10 años en posesión en palabras del mismo juez y corroborado por los hechos descritos líneas arriba, este es uno de los errores cometidos por el juez y el secretario de manera dolosa y premeditada. 6.- Que, el otro error es señor jefe de la OCMA es que mi certificado de posesión es emitido por la Municipalidad Distrital De Chancay Jurisdicción a la que pertenece el predio en discusión, y que la demandante CENTRO POBLADO NUEVO AMANECER, tiene certificado de posesión FALSO emitido POR LA ENTIDAD Municipal de Huaral, O EXPDEDIDO CON DE FORMA CON FECHA ATRAZADA ADEMAS la Municipalidad Provincial de Huaral no tiene competencia alguna para otorgar certificado de predios comprendidos dentro de Jurisdicción de la municipalidad Distrital de Chancay, por lo que también es evidente LA CONDUCTA DOLOSA por parte del juez y su secretario. 7.- Que, Asimismo señor jefe de la OCMA usted puede cuestionar que no se le previno de este detalle o error garrafal al juez, pues; si los mismos demandados previnieron al juez de tal proceder, a lo que se hizo caso omiso. Manifestándoles los demandados lo siguiente. a) Indica que los siguientes documentos: Resolución N° 1198-2002-MPH del 24 de diciembre del 2002, emitido por la Municipalidad de Huaral, el certificado de posesión emitido por la Municipalidad de Huaral el 15 de abril del 2000, el certificado de posesión emitido por el Director de Obras y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Huaral del 31 de octubre del 2002 y la Resolución de Alcaldía N° 1191-2002-MPH de fecha 28 de diciembre del 2002, se encuentra cuestionados por los recurrentes ante el Primer Juzgado Civil de Huaral, en la acción seguida contra la Municipalidad de Huaral y el Centro Poblado Nuevo Amanecer como litis consorte necesario, expediente N° 1118-2012, sobre nulidad de resoluciones administrativas, que se encuentra en trámite. b) Refiere que, mediante informe N° 075-2010-MPH-GDU-SGEPUYR-MCO de fecha 05 de marzo del 2010, la Municipalidad de Huaral informa que no se ubicó el cuaderno administrativo de las resoluciones administrativas mencionadas en el punto precedente, poniendo en conocimiento del Ministerio Público para que se pronuncie conforme a sus facultades.

c) Indican que el inmueble materia de litis lo han adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio conforme aparece del asiento C00001 de la partida N° 60016398 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huaral, donde se puede apreciar que por resolución aclaratoria N° 42 del 31 de octubre del año 2003, se procedió a su inscripción, por lo que no es cierto que la demandante se encuentra en posesión del terreno de su propiedad desde el 15 de abril del año 2000. d) En la partida N° 60087123 donde se encuentra inscrita la demandante, se aprecia que ésta fue constituida mediante escritura pública de fecha 25 de mayo del año 2007, 20 de junio del 2007 y 17 de julio del mismo año, entonces cómo pueden estar posesionando el terreno de los recurrentes desde el año 2000. e) De acuerdo al Instituto nacional de Estadística e Informática – INEI, se les informa que cuando realizaron los censos nacionales XI de población y VI de vivienda, en el año 2007, el Centro Poblado Nuevo Amanecer no existía y el terreno de los recurrentes se encontraba desocupado, toda vez que ningún poblador fue censado en ese lugar. f) Refieren que en el año 2007, cuando se constituyó el Centro Poblado Nuevo Amanecer, sistemáticamente se invadió su terreno, por lo que tuvieron que demandar su reivindicación por ante el Juzgado Mixto de Chancay, Expediente n° 350-2010, proceso que se encuentra en trámite, y en donde se ha admitido una medida cautelar de anotación de demanda que se encuentra inscrito en el asiento D00002 de la partida N° 60016398 del Registro de propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huaral desde el 07 de setiembre del año 2010.

Que el juez y su secretario denunciados a pesar de haber recibido la advertencia de los demandados, no realizo el examen pertinente, sino que dio valor a documentos que no pueden ser emitidos por una entidad que no está facultada por su razón del territorio asimismo, no tiene competencia alguna es más si Ley Orgánica lo prohíbe al solo dar certificado de posesión a predios con habilitación urbana generando con ello nulidades al respecto y perjudicándosenos grandemente con su proceder.

7.- es evidente que el juez al admitir a trámite una demanda de la supuesta Asociación tenía que declararla improcedente de plano, que no lo declaró así, sino que le dio trámite En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan. Al respecto, el tribunal constitucional (STC 8125 – 2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de norma fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la pertenezcan, expresen la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”. VIII.- FUNDAMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA QUEJA Y DELITOS INCURRIDOS POR EL JUEZ Y SU SECRETARIO 1.- Artículo 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles “El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años”. Este delito es incurrido el juez y el secretario al otorgar un título de propiedad al centro poblado nuevo amanecer, con certificados de posesión por una entidad incompetente, siendo la entidad competente la municipalidad de chancay asimismo al dar un título de propiedad en un plazo transcurrido no acorde a la ley. Y es más cuando no se ha comprobado de hechos la posesión de los presuntos pobladores en el terreno descrito por lo que yo tengo la posesión de hecho en la actualidad siendo falsa la versión, y que con ello me pretenden desposeer de mi posesión.

2.- Patrocinio ilegal Artículo 385.- “El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.” Que es evidente el patrocinio de juez con el CENTRO POBLADO NUEVO AMANCER, al dar un título de propiedad con documentos fraudulentos que con tan solo el máximo de la experiencia se puede deducir, que dichos documentos no pueden ser valorados y asimismo habiendo sido cuestionados por la parte demandada. 3.- "Artículo 393. Cohecho pasivo propio El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa." Que es palpable señor jefe de la OCMA la evidente violación a sus obligaciones POR PARTE DE LOS DENUNCIADOS AL OMITIR actos, que debieron de observar los certificados de posesión y el tiempo trascurrido de posesión del ASENTAMIENTO HUMANO NUEVO AMANCER. Y siendo que

los certificados de posesión no son de una entidad competente, es más , están cuestionados por hechos han sido otorgados de forma y fecha muy atrasada. Por lo que ha hecho un favor a los demandantes, al emitir dicha sentencia otorgándole el título de propiedad, de prescripción adquisitiva de recho que a nosotros nos denegó, cuya conducta debe de investigarse contra los denunciados. 4.- "Artículo 396. Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales Si en el caso del artículo 395, el agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro análogo a los anteriores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta." Que es evidente la participación del secretario judicial, por lo que debe de recibir el mismo castigo que le imponga la ley. 5.- “Artículo 407.- Omisión de denuncia El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.” Que es evidente que, se ha cometido este delito de Omisión de denuncia EL NO VALORAR NUESTROS DOCUMENTOS EN SU MOMENTO Y DESPUES OTORGARLES AL AA .HH, sobre nuestro Predio. 6.- “Fraude procesal

Artículo 416.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años” Que siendo evidente el error también la demandante ASOCIACIÓN ASENTAMIENTO HUMANO NUEVO AMANECER debe de declararse su cancelación de su inscripción al ser inscrita con fines delictivos, como corromper funcionarios y adjuntar pruebas falsas constituyendo fraude procesal. 7.- “Artículo 376.- Abuso de autoridad El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años." Que es claro que el juez abuzando de su autoridad ha adjudicado la propiedad del terreno descrito, por intermedio de una prescripción adquisitiva. IX.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- la copia de la sentencia del expediente 422-2008-0-1310-JM-CI-01 de fecha 04 de marzo de 2011, con lo que acredito mi dicho del proceso en que inicie mi prescripción adquisitiva de dominio, el cual se declaró infundado por no reunir el tiempo rescriptorio de ley. Y recalco que aun mantengo la posición de hecho. 2.- Copia de la sentencia del expediente N° 326-2013-0-1310-JM-CI-01 de fecha 20 de abril de 2016, la cual debió de declarase infundada de pleno derecho, al no reunir los requisitos de procedibilidad, en cuanto a no tener ningún tipo de certificado de posesión a nombre de la entidad competente, y que el plazo rescriptorio de ley no lo reunía. 3.- copia de la denuncia por turbación a la propiedad de fecha 02 de junio de 2016 y sus anexos con la que demuestro mi posesión hasta la actualidad y que la otra parte que demando la prescripción adquisitiva de dominio nunca tuvo la posesión de dicho terreno.

4.- REPORTE DEL EXPEDIENTE N° 326-2013-0-1310-JM-CI-01ACTUALIZADO 5.- REPORTE DEL EXPEDIENTE N° 422-2008-0-1310-JM-CI-01ACTUALIZADO. X.- ANEXOS 1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad 1-B copia de la sentencia del expediente 422-2008-0-1310-JM-CI-01 de fecha 04 de marzo de 2011. 1-C Copia de la sentencia del expediente N° 326-2013-0-1310-JM-CI-01 de fecha 20 de abril de 2016. 1-D copia de la denuncia por turbación a la propiedad de fecha 02 de junio de 2016 y sus anexos 1-E REPORTE DEL EXPEDIENTE N° 326-2013-0-1310-JM-CI-01ACTUALIZADO 1-F REPORTE DEL EXPEDIENTE N° 422-2008-0-1310-JM-CI-01ACTUALIZADO.

POR LO EXPUESTO: A UD. pido dar a la presente queja el trámite que le corresponda. Huaral, de junio de 2016

PAULINO SOTO BRONCANO DNI N°15979461