Procesos de Ejecucion- Procesos No Contenciosos

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1. PROCESO DE EJECUCION. El Proceso de Ejecución, como proceso especial regulado por la Ley Procesal del Trabajo, se encuentra ubicado en el Capítulo V, Título II Procesos Laborales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, artículos del 57º al 63ºº. A decir de Hinostroza Minguez, Alberto1 “Los procesos de ejecución se rigen por principios y normas propias, de ahí su autonomía. Se fundan en los denominados títulos ejecutivos o de ejecución, los cuales expresan la certeza del derecho que se pretende tutelar, siendo, pues, su razón de ser la realización forzada de la obligación contenida en tales títulos”. Por su parte Gómez Valdez, Francisco, precisa que: “Los procesos de ejecución

son

acciones

brevísimas,

autónomas

por

antonomasia,

hoy

afortunadamente refundidas en una sola figura jurídica por el Decreto Legislativo Nº 1069 de 28/06/2008, que requerirán como condición sine qua nom para su interposición, la existencia de un título ejecutivo (resolución judicial firme, acta de conciliación judicial, laudo arbitral, resoluciones administrativas de trabajo firme, etc.), el mismo que ya establece, a priori, una declaración de certeza ineludible e inequívoca. Por eso es que a los títulos ejecutivos se les exige precisión, liquidez y exigibilidad a fin de “convertir lo que debe ser en ser”, en felices palabras del maestro Carnelutti. Es el motivo por el que Eugenia Ariano precisa que el “actor al obtener sentencia a él favorable, obtendrá con ella la declaración de certeza de la existencia de la obligación y del incumplimiento del deudor, y como sentencia de condena desplegará además eficacia ejecutiva”2. La precisión del título ejecutivo, significa la existencia de una obligación que debe ser satisfecha y que debe resultar del documento recaudatorio de la demanda. “En el documento ejecutivo no puede haber, entonces, duda, imprecisión, incertidumbre, equivocación, etc., pues estas circunstancias la harían sinuosas, y, por lo tanto, sin la eficacia ejecutiva que la propia norma le depara. Son documentos extremadamente formales, de ahí la minuciosidad en su conclusión y perfeccionamiento que lo hará inequívoco y cierto de lo mencionado en el título y las partes, deudora y acreedora, involucradas”3. La liquidez del título ejecutivo, está referido “al modo de ser del título, el mismo que ha de consentir la sustitución del Juez al obligado, satisfaciendo de esta 1

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Hinostroza Minguez, Alberto: “Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil”. Gaceta Jurídica. Primera Edición, Mayo 2001, Lima – Perú, pág. 535. Ob.cit. p. 661. Gómez Valdez, Francisco: obra citada, pág. 662.

manera, al acreedor el cobro que se está ejecutando. Con el proceso de ejecución el juez se sustituye al acreedor y por eso la obligación debe ser de tal manera que se preste a esa sustitución. La liquidez, o suma líquida, constituye el monto por pagar, la obligación de dar, la valoración en dinero del título, etc., esto es, que esté expresado el neto resultante puesto a cobro, que no haya valoración u otra operación pendiente de cálculo”4. La exigibilidad del Título Ejecutivo: “… a su vez se explica por la necesidad de que no aparezca en el título ejecutivo ninguna circunstancia que pueda impedir la satisfacción del interés del acreedor (término, condición, etc.)”5. En una aclaración que nos parece acertada, Francisco Gómez Valdez, respecto a los presupuestos antes reseñados, concluye: “Por cierto, que estos presupuestos de hecho que son válidos plenamente en la materia civil, se han visto complementados con una serie de actos eminentemente laborales (resoluciones administrativas de trabajo, laudos arbitrales, etc.) que son donde radica la riqueza de las acciones ejecutivas permitiéndonos, una vez más, estatuir acerca del particularismo del Derecho del Trabajo y también de su Procedimiento Laboral que no ha debido ser subsumido al Derecho Procesal común”6. La derogada Ley Nº 26636 separó los títulos ejecutivos de los títulos de ejecución (arts. 72º y 76º). La Nueva Ley Procesal del Trabajo los ha unificado en un solo grupo, bajo la denominación de “Títulos Ejecutivos”, como puede verse del artículo 57º, que comentaremos brevemente más adelante. De acuerdo con la enumeración que hace la ley, los títulos ejecutivos pueden ser emitidos por las propias partes, por terceros: Ministerio de Trabajo, Poder Judicial o árbitros. El proceso de ejecución es un proceso sumamente simple, a través del cual una persona demanda a otra cumpla la obligación contenida en el título ejecutivo, cuya característica es su irrebatibilidad o irrefutabilidad, aun cuando se admite el derecho de contradicción por el obligado. 1.1. Títulos Ejecutivos.

4 5 6

Gómez Valdez, Francisco: obra citada, pág. 662. Gómez Valdez, Francisco: obra citada, pág. 662. Obra citada, pág. 662.

“Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos: a) Las resoluciones judiciales. b) Las actas de conciliación. c) Los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral. d) Las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones. e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial. f)

El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y

g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones” (art. 57º NLPT).

Se le llama título ejecutivo a aquel documento al cual la ley le atribuye mérito suficiente y necesario, para quien es su titular, puede exigir el cumplimiento de la obligación en él contenida. Es suficiente para obtener la ejecución de una obligación. Por el título ejecutivo una persona tiene el derecho a cobrar a otra, que correlativamente se encuentra obligado a pagar cierta suma de dinero. El título ejecutivo como documento de exigibilidad ejecutiva es un presupuesto de cualquier ejecución procesal “que, por su especial eficacia probatoria en el caso concreto, origina en el órgano jurisdiccional competente la obligación de desarrollar su actividad con la finalidad ejecutiva”. “…Es la declaración solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Por lo tanto quien crea los Títulos Ejecutivos es la ley y esto es obvio porque está de por medio el interés público”7. Para el Maestro Carnelutti, “es una combinación de hecho jurídico y prueba; una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba”. Añade que al título ejecutivo debe reconocérsele una eficacia material y ultraprobatoria. El título ejecutivo “contiene un derecho cierto y determinado pero en el caso concreto inactuado o insatisfecho en virtud del incumplimiento del obligado en la situación jurídica sustancial, rectius, relación jurídica y de ahí que el título ejecutivo lleve implícitas tanto a legitimación como la prueba

7

(http://html.rincondelvago.com/título-ejecutivo.html)

de quien su titularidad alega, lo que a su vez implica que puede bastarse asimismo sin necesidad de mayores constataciones”8. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, en su artículo 57º, hace una enumeración taxativa y cerrada de los documentos que califican como títulos ejecutivos, refiriéndose a documentos que reúnen todos los requisitos que la ley exige para su validez. De este modo, los títulos ejecutivos a que hace referencia nuestra norma adjetiva, cumple con los dos requisitos que debe contener todo título ejecutivo para ser tal: a) que la norma legal en forma expresa le conceda la condición de título ejecutivo; y b) que reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. Los títulos ejecutivos que pueden dar lugar al proceso de ejecución, son los siguientes: a) Las resoluciones judiciales firmes: La ley se refiere a las resoluciones judiciales, para distanciarlas, en este caso, de otro tipo de resoluciones, como son las administrativas o de cualquier otra clase. Pero además agrega la palabra “firmes”, significando con ello que aquellas resoluciones que no tienen esta característica, no califican como título ejecutivo. Además las resoluciones judiciales firmes serán sólo aquellas que se emiten en los procesos laborales y contra las cuales no cabe la interposición de ningún otro recurso, que no sean aquellos referidos a su ejecución que tiene lugar en el mismo proceso en el que se dictó y ante el mismo juez que conoció del primigenio proceso, en el que se dicto la resolución a ejecutarse. Las resoluciones, de acuerdo con el Código Procesal Civil, son “Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias” (art. 120º). Carnelutti define la resolución, señalando que es un “Acto que emana delos agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o pautas sometidas a su conocimiento”. Casarino, precisa que Resolución 8

http://html.rincoldelvago.com/título-ejecutivo.html

judicial es todo acto que emana del Tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio”. Las resoluciones, como se sabe son de tres clases: Decretos, autos y sentencias. Mediante la sentencia “el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las pares, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal” (art. 121º CPC). La sentencia, como resolución judicial surte sus efectos, cuando se encuentra firme, es decir cuando no cabe contra ella medios impugnatorios que permitan modificarla. La sentencia adquiere así, el efecto de cosa juzgada (del latin “res iudicata), efecto que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo. La cosa juzgada es también definida “como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso”9. El término ejecutoriada, significa que la sentencia ha sido notificada a las partes y ha quedado consentida por no haber sido impugnada o habiéndolo sido, el superior la ha confirmado y no cabe ningún otro recurso. b) Las actas de conciliación judicial. La conciliación constituye una forma especial de concluir el proceso que ha sido recogida por nuestra Ley Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “El proceso laboral puede concluir de forma especial por conciliación…” (art. 30º NLPT). Constituye uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, con intervención de un tercero, cuya función es lograr que las partes en conflicto arreglen sus diferencias, a través de un acuerdo conciliatorio, que en el caso del proceso laboral (proceso ordinario laboral y proceso abreviado laboral) es asignada al juez quien en la audiencia de conciliación “…invita a las partes a conciliar sus

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(http://es.wikipedia.org/wiki/Cosa Juzgada)

posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente” (art. 43º, inciso 2) y artículo 49º, inciso 1) NLPT). La Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce la facultad de los Magistrados para “propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio” (art. 185º LOPJ). El mismo artículo 185º, luego de aludir a la redacción del acta, según sea el acuerdo total o parcial, concluye que: “…los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en vía de ejecución de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliación es sólo parcial”. Por su parte, el Código Procesal Civil, recoge esta institución en los artículos del 323º al 329º, estableciendo que puede conciliarse en “cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia” (art. 323º C. P. C.). “La conciliación judicial, nos informa Hinostroza Minguez, Alberto10, refiriéndose a su naturaleza jurídica, es un acto jurídico procesal complejo, típico, nominado, bilateral, de libre discusión, conmutativo, oneroso y solemne, por el cual los sujetos procesales (activo y pasivo), en presencia del juez, quien la dirige, exponen sus puntos de vista sobre la materia controvertida y llegan a un acuerdo con el que ponen término al proceso en que se ventila”. Explicando tales afirmaciones agrega, “es un acto jurídico porque implica la expresión de voluntad de los justiciables destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Tiene carácter procesal (…) porque emana de las partes, acontece dentro del juicio y extingue la relación jurídica procesal conjuntamente con el proceso. Se dice, además, que constituye un acto jurisdiccional porque para la validez de la conciliación es indispensable la aprobación del juez”. Es un acto típico porque se encuentra previsto por la ley. La formalidad constituye un requisito esencial de la conciliación, para su validez, pues no es suficiente que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, sino que es necesario que se consigne su contenido en un acta, que además debe ser aprobada por el juez, a fin de que adquiera la autoridad de cosa juzgada. 10

Ob. cit. p.51

La conciliación procesal, debe además, contener un incuestionable requisito de fondo, que de no cumplirse, el juez no la aprobará: “…debe superar el test de disponibilidad de derechos” (art. 30º NLPT). En cuanto al rol del juez en la conciliación, puede decirse con Piedrabuena, citado por Hinostroza Minguez Alberto11, que: “…en la conciliación judicial existe un elemento subjetivo – que es el juez conciliador – cuya intervención, dado su carácter de órgano del Estado, implica una garantía de justicia y hace surgir la presunción de que el avenimiento que se formalice no será injusto”. Agrega Gelsi: “Aquí (…) lo fundamental es la intervención indelegable del juez, la autoridad que reviste y que da peso a su dirección y a sus proposiciones. Y muy particularmente su presencia importa para mantener el fiel de la balanza, para asegurar la igualad de la partes, para que el acuerdo no derive en la imposición de la parte más fuerte o más astuta”. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española,

“La

palabra

conciliación

deriva

de

latin

conciliatio,

conciliationis y es la acción y efecto de conciliar. A su vez, conciliar también proviene de la voz latina conciliare que significa componer y ajustar los ánimos de los que están opuestos entre si. En una acepción hace referencia al hecho de conformar dos o más proposiciones o doctrina al parecer contrarias”12. A decir de Monroy Cabra, citado por Alberto Hinostroza Minguez13, “La conciliación puede ser de varias clases: a) Conciliación extrajudicial voluntaria, b) Conciliación como una etapa previa obligatoria antes de iniciar un proceso, c) Conciliación, como primera etapa obligatoria dentro del proceso, una vez se haya constituido la relación jurídica

11 12

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ob. cit. p. 59 (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Espasa – Calpe, Madrid, 1970, p. 338, citado por Peña Gonzáles, Oscar: Técnicas de Litigación y Conciliación aplicadas al Proceso Laboral” APECC Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación, 2011, p. 107 Monroy Cabra, Marco Gerardo: “La conciliación Como Medio Alternativo de Solución de Conflictos”. En Revista del Colegio de Abogados de la Plata. La Plata Argentina, año XXXV, Enero – Diciembre 1995, Nº 56, pág. 180, cita de Hinostroza Minguez, Alberto: “Formas Especiales de Conclusión del Proceso”. Gaceta Jurídica Editores S. R. Ltda. Octubre 1998, Primera Edición, Lima – Perú, p. 47

procesal, d) Conciliación como acto bilateral voluntario de las partes durante el curso del proceso, e) Conciliación para intentar resolver controversias de carácter interno, y f) conciliación para facilitar la solución amigable de desavenencias comerciales internacionales”. c) Los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral. El arbitraje es una forma heterocompositiva de resolver los conflictos jurídicos o de intereses. Califican como títulos de ejecución los laudos arbitrales que resuelvan conflictos jurídicos, más no aquellos que resuelven conflictos de intereses. Estos últimos son aquellos que resuelven la Negociación Colectiva, cuando las partes acuerdan someter a arbitraje el diferendo por no haber arribado adoptado un acuerdo al concluir la negociación directa o la conciliación14. En términos generales, se denomina conflicto jurídico a aquel que se produce frente a la interpretación o aplicación de una norma jurídica, esto es, cuando se da una interpretación distinta al sentido de la norma y hay discrepancia entre trabajador y empleador, o también cuando hay incumplimiento del derecho ahí reconocido. El conflicto puede ser individual o colectivo. El supuesto de la ley está referido a la circunstancia de que las partes hubieran optado por el arbitraje, para resolver el conflicto y que emitido el laudo resolviéndolo, sea incumplido por la parte obligada, en cuyo caso, podrá recurrir a la vía judicial. El arbitraje se encuentra regulado por el Decreto Legislativo Nº 1071, en el que se dispone que: “Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho…” (art. 2º Dec. Leg. 1071). Para llegar al arbitraje, por disposición de la misma ley, las partes 14

“Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el Artículo 61º de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el Artículo 62º de la Ley” (art. 46º, del D. S. Nº 012-92-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 25593). “Si no se hubiera llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje” (art. 61º LRCT).

deberán acordar someter sus diferencias al arbitraje, a través del denominado “convenio arbitral”, concebido como “un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza” (Decreto Legislativo Nº 1071, art. 13.1). Respecto a las características del Laudo Arbitral, se dirá con la ley que “Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes”, el mismo que “produce efectos de cosa juzgada” (Artículo 59º, incisos1) y 2), Dec. Leg. 1071). Dada estas características, “Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones,

integraciones

y

exclusiones

del

laudo,

cuando

corresponda, la parte interesada, podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulta aplicable el artículo 67º” (art. 59º, inciso 3), Dec. Leg. 701). En mérito de lo antes expuesto y con mayor precisión la ley prescribe que: “La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste, de sus rectificaciones, interpretaciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecuciones efectuadas por el tribunal arbitral” (art. 68.1 Dec. Leg. 1071). Una vez recibida la demanda, “La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzosa” (art. 68.2 Dec. Leg. 1071). Producido el emplazamiento, “La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documento el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66º”. En tal caso, “La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra pare por el plazo de cinco (5) días siguientes” (art. 68.3 Dec. Leg. 1071). Si se declarara fundada la oposición, el ejecutante podrá interponer el correspondiente recurso de apelación.

Finalmente, la ley de arbitraje prohíbe, bajo responsabilidad, a la autoridad judicial “admitir recurso que entorpezca la ejecución del laudo” (art. 68.4 Dec, Leg. 1071). d) Las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones. Se denomina resoluciones administrativas a todas aquellas emitidas por la administración pública y en especial la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones. En el proceso inspectivo, la resolución que se emita disponiendo que se subsanen las infracciones por las que se sancionó, que se encuentre debidamente “consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene” (artículo 48º. 2, parte final, Ley Nº 28806)15. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de sus competencias exclusivas: “Ejercer la potestad sancionadora cuando corresponda” (art. 7.1, Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo). En mérito de tales facultades, dentro de su competencia y atribuciones, la Autoridad Administrativa de Trabajo emite resoluciones que al quedar firmes deben ser cumplidas en los términos en que son dictadas. Ejemplo de ello, podría ser, aquella que se dicte luego de concluido un procedimiento inspectivo, disponiendo que la empresa infractora incorpore en las planillas al o los trabajadores afectados con la infracción. Otro ejemplo sería, la resolución emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en los casos de caso fortuito o fuerza mayor, al comprobar la inexistencia e improcedencia de la causa invocada por el empleador, para la suspensión temporal perfecta de labores, disponiendo “…la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo

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“Artículo 48. Contenido de la resolución: 48.1. La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. 48.2. Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. La resolución, consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de as obligaciones que contiene” (Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo).

de suspensión transcurrido” (art. 15º LPCL). Al quedar firme la resolución administrativa, se podrá recurrir al proceso ejecutivo. e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial. Puede observarse que la ley se refiere a la transacción extrajudicial y no a la conciliación extrajudicial, como lo hacía la derogada ley 26636, en el inciso 2), artículo 76º. Lo novedoso de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es que incluye la transacción, reconocido, igualmente como una de las formas especiales de concluir el proceso. La transacción se encuentra regulada por el Código Civil, en el título VII, de la Sección Segunda, efecto de las obligaciones, artículos 1302º al 1312º. Se define la transacción como un acuerdo de partes, en la que “haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. “Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversias entre las partes” (art. 1302º C. C.). Se le reconoce la calidad de Título ejecutivo por tener valor de cosa juzgada, esto es, cuando efectivamente contiene “la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción” (art. 1303º C. C.) y se ha efectuado por escrito. Es decir, que tendrá mérito ejecutivo, cuando reúne los requisitos exigidos por la ley. Se denomina transacción extrajudicial, porque se celebra fuera de proceso, solo entre las partes, aun cuando éste se encuentre en trámite. f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa. La conciliación extrajudicial, es aquella que se realiza fuera del proceso, pudiendo ser privada o administrativa. La primera, normalmente se realiza ante los centros de conciliación, de conformidad con lo establecido por la Ley de Conciliación Nº 26872, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, no siendo necesario homologarla, para adquirir la autoridad de cosa juzgada, como lo exigía la derogada Ley

Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636. La segunda, se le concibe como “…un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual un funcionario de la administración pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre el empleador y el trabajador teniendo como finalidad la de ayudar a resolver las controversias que surja de la relación laboral, en todos sus aspectos y así lograr que arriben a una solución justa y beneficiosa para ambos” (art. 69º del D. S. Nº 020-2001-TR, reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador). Se realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y “debe contener una obligación cierta, expresa y exigible constituye título ejecutivo y tiene mérito de instrumento público”, tal como la concibe el artículo 32º.2, del Decreto Legislativo Nº 91016, que ha de ejecutarse conforme a lo establecido por la Ley procesal del Trabajo. La derogada Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, hizo referencia al acta de conciliación suscrita entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, precisando que debía contener el reconocimiento de “obligación exigible en vía laboral”. Es decir, que el acta debía contener tres requisitos: suscribirse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, tratarse de una obligación de carácter laboral y ser exigible en la vía laboral. Sólo de esta manera se constituía en título ejecutivo. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, es mucho menos complicada y dispone, simplemente que es título ejecutivo el acta de conciliación extrajudicial administrativa. Lo mismo puede decirse respecto al acta de conciliación privada, que para tener

mérito

ejecutivo,

no

es

necesario

homologarla,

como

complicadamente, lo disponía la derogada ley procesal del trabajo (ver cuarto párrafo del art. 30º NLPT). Resulta claro que un crédito laboral pendiente, cualquiera que fuera, el titular del derecho, no está impedido de recurrir al órgano jurisdiccional 16

El Decreto Legislativo Nº 910, en el Capítulo III Del Servicio de Conciliación Administrativa, ha creado un Área de Conciliación destinada a promover el acuerdo entre empleadores y trabajadores o ex trabajadores a fin de encontrar una solución autónoma a los conflictos que surjan en la relación laboral (art. 27º.1.). La Audiencia de Conciliación puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, la organización sindical, por el empleador o por ambas partes. Para la realización de la Audiencia de Conciliación debe notificarse a ambas partes, con una anticipación no menor de diez (10) días (art. 27º.2).

solicitando la correspondiente tutela jurisdiccional. Sin embargo, éste crédito laboral así concebido no tiene mérito ejecutivo y por tanto no amerita la instauración de un proceso de ejecución, sino un proceso ordinario laboral o un proceso sumarísimo, según la cuantía. g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones. El Sistema Privado de Pensiones se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, Decreto Supremo Nº 054-97-EF. Según esta ley, los empleadores harán las retenciones a los trabajadores que se encuentren afiliados a éste sistema, obligándose a depositarlos a nombre de la Administradora de Fondo de Pensiones, a la que se encuentre afiliado el aportante. En caso de no hacer los depósitos, la administradora podrá hacer la cobranza vía judicial, a través del proceso ejecutivo, previa liquidación para cobranza, como lo estatuye el artículo 37º del mencionado Texto Único Ordenado. Sobre el particular, la parte pertinente del artículo 37º prescribe que: “Toda

administradora

de

Fondos

de

Pensiones

(AFP),

bajo

responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza esta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y modo. Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30º de la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades requeridas. La liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo” (el subrayado es del autor). Respecto al proceso de ejecución, éste se encuentra establecido en el artículo 38º del mismo Texto Único Ordenado, en el que se prescribe que: La ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza

se efectuará de acuerdo con el Título II de la Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo”. La remisión a la Ley Procesal del Trabajo y la expresa referencia al Título II de la Sección Séptima corresponde a la derogada Ley Nº 26636, que regulaba el Proceso de Ejecución, por lo que debe entenderse, que en este caso, será de aplicación la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en sus artículos pertinentes, cuya competencia corresponde al “Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado” independientemente de la cuantía de la pretensión, por expreso mandato del artículo 38º del Texto Único Ordenado de a Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de la propia Ley Procesal del Trabajo vigente. Los fundamentos que la ley considera para reconocer el derecho de contradicción a la ejecución son los siguientes: 

Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada.



Nulidad formal o falsedad de la liquidación para Cobranza.



Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza lo que se acreditará con copia de los libros de planillas.



Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado.



Las excepciones y defensas previas señaladas en los artículos 445 y 446 del Código Procesal Civil.

Se establece además que la contradicción debe presentarse “acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos” (art.38º, literal b, numeral 5, del TUO Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones), salvo el caso de nulidad o falsedad de la Liquidación para Cobranza o representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado. Imperativamente se dispone que “No se admitirá prueba distinta a los documentos” antes mencionados.

El Juez está facultado para declarar liminarmente la improcedencia de la demanda, “En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda” (TUO Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones), imponiéndole, además, “una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal” (ibid.) al demandado que formuló la contradicción. En este tipo de proceso no hay Audiencia, por lo que de formularse contradicción, “el juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella”. La competencia, como ya se dijo, corresponderá al Juez de Trabajo, independientemente de la cuantía, quien “expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente”, contra cuya resolución “No cabe recurso alguno”. Como características especiales del Proceso de Ejecución de Liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones, pueden señalarse los siguientes: a) Carece de Audiencia de conciliación. b) No se admite informe oral. c) No hay recurso de impugnación en contra de la sentencia de segunda instancia. d) Las administradoras de Fondo de Pensiones demandantes están exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela. 1.2. Competencia para la Ejecución de Resoluciones Judiciales Firmes y Actas de Conciliación Judicial. “Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el Juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno” (art. 58º NLPT).

Se trata de una norma aclaratoria, respecto a la competencia para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y las actas de conciliación judiciales, que

“se ejecutan exclusivamente ante el Juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente”. En el mismo caso, la competencia, corresponderá al juez especializado de trabajo, “Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral”. En cuanto a las resoluciones judiciales firmes será de aplicación el Código Procesal Civil, que en línea con el artículo que comentamos, prescribe en su artículo 690º-B, que “el juez de la demanda” será el competente para conocer los procesos con títulos ejecutivos de naturaleza judicial. Una resolución judicial queda firme y adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando se dan los siguientes supuestos: a) “No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos” (art. 123º, inciso 1 C. P.C.) y por tanto ha quedado ejecutoriada. Este sería el caso de una resolución judicial, cuyo recurso de casación ha sido declarado improcedente o infundado y por tanto, al haberse agotado todos los recursos establecidos por la norma adjetiva, ya no es posible sea impugnada. b) “Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos” (art. 123º, inciso 2 C. P. C.), e igualmente, la resolución ha quedado ejecutoriada. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una sentencia declara fundada o infundada una demanda y ninguna de las partes la impugna. Con relación a las actas de conciliación judicial, se dirá nuevamente que la conciliación como una forma especial de concluir el proceso, según el artículo 30º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es aquel acuerdo a que arriban las partes en conflicto dentro del proceso, “cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada” (art. 30º NLPT). Ha de reiterarse, así mismo, que la conciliación judicial para ser válida o aprobada por el Juez, debe superar el test de disponibilidad de derechos, es decir, previa verificación de la autoridad judicial, de que no se ha producido renuncia de derechos. 1.3. Ejecución de Laudos Arbitrales Firmes que Resuelven un Conflicto Jurídico.

“Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje” (art. 59º NLPT).

Al comentar el inciso c), del artículo 57º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se ha efectuado un brevísimo comentario respecto a la ejecución de laudo en materia laboral, por lo que es necesario remitirnos a lo escuetamente anotado. Sin embargo, a fin de establecer las diferencias entre el contenido del artículo 59º y el antedicho artículo 57º de la Ley, es preciso anotar, que en este último caso, la referencia es al laudo arbitral laboral como título ejecutivo, en tanto, el artículo que comentamos se refiere a la ejecución del laudo, o mejor, al procedimiento que ha de seguirse para ejecutarlo, de aquí, la remisión al Decreto Legislativo Nº 1071, Ley General de Arbitraje, prescribiendo que: “Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje” (resaltado del autor). Como se ha dejado establecido, el Decreto Legislativo Nº 1071, Ley General de Arbitraje, es la norma jurídica que regula el arbitraje en nuestro país, es pues, a esta Ley a la que nos remite el artículo que es objeto del presente comentario. La Ley se refiere al laudo arbitral firme, esto es, cuando ya no cabe la interposición de ningún recurso en su contra y las partes deben cumplirlo en los términos en que se dictó. Si bien la misma Ley de Arbitraje, admite la posibilidad de ejecutarlo en la misma vía, no hay que olvidar que ello se produce cuando ambas partes así lo acuerden o esa posibilidad se encuentra expresamente prevista en el reglamento arbitral aplicable, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 67º de la Ley General de Arbitraje. Más aun, la norma contiene una excepción por la cual, si el tribunal lo considera necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública, podrá solicitar su intervención, en cuyo caso, cesará en sus funciones, sin responsabilidad alguna, entregando a la parte interesada, copia de los actuados, a fin de que pueda recurrir a la Autoridad Judicial competente para ejecutar el laudo arbitral. El proceso de ejecución a que se refiere el artículo 59º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se encuentra establecido en el artículo 68º, del Decreto

Legislativo Nº 1071, al que nos hemos referido al comentar, el inciso c), del artículo 57º de la Ley procesal, al que nos remitimos en todo su contenido. Para concluir el comentario, hagamos un breve referencia a la Sexta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, cuyo contenido es el siguiente: “Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente la remuneración mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). Constituye una novedad de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y en cierta forma una protección para el trabajador, para aquellas oportunidades, en que el trabajador al suscribir los contratos de trabajo, los empleadores, por conveniencia, reiteradamente, introducían una cláusula estableciendo como acuerdo de partes, el recurrir a la vía arbitral para la solución de las controversias jurídicas que podrían surgir durante el desarrollo de la relación de trabajo. Por ello, las condiciones que la ley exige se cumplan para someter el conflicto laboral al arbitraje, son dos: a) que el acuerdo “se inserte a la conclusión de la relación laboral y b) “…la remuneración mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). Es común que el trabajador no formule reclamos, durante el desarrollo de la relación de trabajo, por temor a ser despedido, como represalia, debido a su situación de desventaja frente al empleador y la urgente necesidad que tiene de mantener los ingresos que percibe por su trabajo; situación que no se da cuando el contrato de trabajo ha sido concluido. En reconocimiento de esta situación, es que la ley exige que el convenio arbitral, sólo será válido, cuando el trabajador ya no se encuentra ligado a su empleador, por la relación laboral. Igualmente, en consideración a que el arbitraje resulta siendo sumamente oneroso, sobre todo para un trabajador que recibe remuneraciones mínimas, lo que le imposibilita pagar los honorarios del árbitro, la ley impone como condición para la procedencia del convenio arbitral, que la remuneración mensual alcance las 70 unidades de referencia procesal, cantidad que le permitiría al trabajador que decida por la sede arbitral, pagar los honorarios del

árbitro. Por lo demás, se trata de una remuneración que muy pocos trabajadores perciben.

1.4. Suspensión Extraordinaria de la Ejecución. “Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede suspender la ejecución en resolución fundamentada” (art. 60º NLPT).

Los supuestos para la procedencia de la suspensión extraordinaria de la ejecución son tres: a) que se trate de ejecución de intereses o monto liquidado en ejecución de sentencia, b) que lo solicite la parte interesada; y c) que previamente se haga el depósito o se ofrezca carta fianza por el total ordenado pagar. Se trata de una alternativa que la ley le confiere a las partes, al no existir posibilidad de exonerarse del pago, por estar debidamente acreditada la obligación, luego de haberse pagado el capital, en el primer caso, o de haberse declarado fundada la demanda y haber quedado consentida y ejecutoriada la sentencia, en el segundo caso. No obstante, el juez no está obligado a acceder a la solicitud, por expresa disposición de la norma jurídica al utilizar el término “puede” dejando que la decisión la adopte, de acuerdo con su criterio, de modo que si lo considera conveniente no dispone la suspensión. En esta parte debe considerarse el principio de razonabilidad al que se ha referido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la emitida en el expediente Nº 000535-2009-PA/TC en la que establece que: “La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control e interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias”. Igualmente, en la Sentencia emitida en el expediente Nº 0006-2003-AI/TC, ha precisado que: “El principio de razonabilidad implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”. También ha señalado que “El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la

exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo tanto (…) una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no solo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica”

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citas de Ávalos

Jara, Oxal Víctor, “Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, Jurista Editores E. I. R. L., Junio 2011, pp. 623-624). Se utiliza el término “suspensión extraordinaria”, porque lo ordinario o normal es que el juez lleve adelante la ejecución. La suspensión, según nuestro Código Procesal Civil es “…la inutilización de un periodo de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal” (art. 318º C. P. C.). 1.5. Multa por Contradicción Temeraria. “Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales” (art. 61º NLPT).

El derecho a contradecir el mandato judicial de ejecución, por parte del ejecutado, constituye una de las formas de ejercer el derecho de defensa, sin embargo, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sanciona la contradicción que “no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil”, en clara referencia al artículo 700º del Código Procesal Civil, en el que reconoce éste derecho, pudiéndose, incluso “proponer excepciones y defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios”. Según el mismo artículo la contradicción deberá fundarse en:

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Monroy Cabra, Marco Gerardo: “La conciliación Como Medio Alternativo de Solución de Conflictos”. En Revista del Colegio de Abogados de la Plata. La Plata Argentina, año XXXV, Enero – Diciembre 1995, Nº 56, pág. 180, cita de Hinostroza Minguez, Alberto: “Formas Especiales de Conclusión del Proceso”. Gaceta Jurídica Editores S. R. Ltda. Octubre 1998, Primera Edición, Lima – Perú, p. 47

a) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. b) Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo o cuando al haberse emitido en forma incompleta, se hubiera completado en forma contraria a los acuerdos adoptados. c) La extinción de la obligación exigida. Tratándose de la Liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones, la contradicción sólo podrá hacerse de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada. b) Nulidad formal o falsedad de la liquidación para cobranza. c) Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas. d) Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado (ver art. 38º, literal b, del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Así mismo, para mayor conocimiento de los fundamentos para contradecir18. De acuerdo con la ley, si la contradicción no se sustenta en los fundamentos señalados, la autoridad judicial impondrá una multa de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal, como sanción por el acto temerario de contradicción, que encuentra sustento en uno de los fundamentos de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, contenido en el artículo III del Título Preliminar, por el cual “Los jueces laborales (…) impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros”. Igualmente, “Merece sanción alegar hechos falsos” (artículo 11.b, NLPT, parte pertinente). 18

Ver Toyama Miyagusuku, Jorge Luis y Vinatea Recoba, Luis, “Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, primera edición, Setiembre 2010, pp. 259-262)

Lo que la ley sanciona es el acto de temeridad del ejecutado, que se configura “Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” (art. 112º, inciso 1 C. P. C.). Se trata del quebrantamiento de uno de los deberes de las partes, abogados y apoderados, a que se refiere el artículo 109º, inciso 2), del mismo Código Procesal Civil, el que estatuye como uno de los deberes: “No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales”. Coherentemente con lo establecido por el artículo 15º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que sanciona la temeridad o mala fe, el artículo 61º, prescribe que: “Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales”.

1.6. Incumplimiento Injustificado al Mandato de Ejecución. “Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad” (art. 62º NLPT).

Obsérvese que la ley se refiere a las obligaciones de hacer o no hacer, más no a las obligaciones de dar, cuya naturaleza es distinta, si bien éstas como aquellas pueden tener su origen en la ley o en la voluntad de las partes. El supuesto es que se hubiera resuelto seguir adelante con la ejecución, sin haberse dispuesto la suspensión extraordinaria de la ejecución y el obligado no cumpla. En estos casos la multa será del 30%, a imponerse en forma sucesiva, acumulativa y creciente, como una forma de presionar al ejecutado cumpla con su obligación. Igualmente, podrá ser denunciado penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, en caso de persistir en el incumplimiento. Lo que aquí se sanciona es el incumplimiento, situación distinta a lo prescrito por el artículo 61º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en que se sanciona la temeridad.

1.7. Cálculo de Derechos Accesorios. “Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación alternativa. Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto fundamentándolo. Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial” (art. 63º NLPT).

Se trata de una de las tantas novedades que trae la Nueva Ley Procesal del Trabajo en la búsqueda de una justicia más eficiente, rápida y predecible, al permitir que sea la parte vencedora la que practique la liquidación de los derechos accesorios, que se derivan de un derecho principal, como podría ser el de la reposición, cuya acesoriedad estaría constituida por las remuneraciones devengadas y sus intereses. Dentro del proceso que ha de seguirse para el cobro de los derechos accesorios, el vencedor tiene la oportunidad de recurrir al perito contable adscrito al juzgado en el que se tramita la causa, o “a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”, de acuerdo con su elección, para los cálculos de lo adeudado. El obligado al tomar conocimiento de la liquidación por efectos de la notificación, cuenta con cinco días a fin de que pueda formular las observaciones, quedando obligado a presentar una liquidación alternativa, “En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo”.

Finalmente el Juez resolverá sobre el monto a pagarse, vencido que sea el plazo, a la luz de las liquidaciones presentadas. Si se produjera acuerdo parcial, deberá, el juez ordenar el pago inmediatamente, “reservando la discusión respecto del diferencial”. 2. PROCESOS NO CONTENCIOSOS. Los Procesos no contenciosos a diferencia de los contenciosos, son aquellos en los que no hay contención, es decir no hay litis. Como procesos no contenciosos, la Nueva Ley Procesal del Trabajo regula tres tipos: a) la consignación, artículos 64º, 65º y 66º, b) Autorización Judicial para Ingreso al Centro de Trabajo, artículo 67º y c) entrega de documentos, artículo 68º. Se trata de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa que es “…la que ejerce el Juez en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no admite contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de los mismos interesados, que acuden ante la autoridad judicial, la cual se limita a dar fuerza y valor legal a aquellos actos por medio de su intervención o de sus providencias, procediendo sin las formalidades esenciales de los juicios”19. Fix Zamudio, sobre esta misma jurisdicción voluntaria o no contenciosa precisa que “…es un conjunto de procedimientos a través de los cuales se solicita de una autoridad judicial que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida”20. 2.1.Consignación. “La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo” (art. 64º NLPT).

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Vicente y Caravantes, citado por Chichizola, 1963; 166, citado a su vez por Hinostroza Minguez, Alberto, obra citada, pág. 555. Cita de Hinostroza Minguez, Alberto, obra citada, pág. 555.

La consignación como lo precisa la exposición de motivos del Código Civil es “el medio que confiere la ley al deudor o al tercero que quiere pagar, para que se cumpla la obligación en caso que el acreedor no quiera o no pueda aceptar el pago. Este sistema liberatorio procede en las obligaciones de dar y en las de hacer que concluyen con la entrega de un bien; el se descarta, desde luego, en las obligaciones de no hacer”21. Como una figura del Derecho Civil, se encuentra regulada en el artículo 1251º del Código Civil22, en el que se “contemplan dos hipótesis: La primera, que el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niegue a aceptarlo, no obstante concurrir todas las circunstancias que se requieren para pagar válidamente. La segunda, que el acreedor no pueda recibir válidamente el pago sería el caso, por ejemplo, del incapaz que careciera de representante legal”23. Más concretamente Albadalejo, Manuel, nos dice que “La consignación, según la literalidad de la ley, consiste en depositar la cosa debida a disposición de la autoridad judicial”24. Nuestra Ley Procesal del Trabajo, desde una perspectiva procesal prescribe que “La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del Juez para hacerlo” (art. 64º NLPT). La consignación, entonces, como facultad del deudor, no precisa que este haya ofrecido previamente el pago a acreedor, menos aún que solicite autorización del Juez. Ello puede entenderse como el derecho que tiene el deudor de cancelar su obligación y la obligación del acreedor a recibir el pago. En definitiva la consignación se produce como consecuencia de una obligación que se busca cumplir a fin de evitar el inicio de un proceso judicial, o en todo caso cuando existe negativa de recibir el pago. “Vulgarmente obligación equivale a deber, pero, en el sentido que importa ahora, obligación significa vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a 21

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23 24

Código Civil, Legislación Peruana. A. F. A. Editores Importadores S. A. Primera Edición 2000. Lima – Perú, pág. 714. “El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos: 1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o la hubiera puesta a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación. 2. Que, respecto al acreedor, concurran los supuestos del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas” (art. 1251º C. C., texto modificado por e D. Leg. Nº 768). Código Civil, obra citada, pág. 714. Alvadalejo, Manuel, obra citada, pág. 159.

favor de la otra (acreedor), para la satisfacción de un interés de este, digno de protección; y a este (acreedor) le compete un comportamiento poder (llamado derecho de crédito) para pretender y poder exigir tal prestación. El deudor queda sujeto de tal forma que si voluntariamente no cumple como debe (o sea si no realiza a prestación o a realiza inexactamente) puede ser constreñido a hacerlo, y en última instancia responde con sus bienes del incumplimiento (responder con ello es que estén sometidos a las resultas de las consecuencias jurídicas del incumplimiento)”25. Por su parte “el término pago se reserva exclusivamente para designar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, que tiene lugar entregando una suma de dinero”. “El deudor debe pagar, y el acreedor tiene derecho al pago. Pero se discute si, además, aquél tiene derecho a pagar y éste el deber de recibir el pago. Creo que la cuestión se resuelve en los siguientes términos: el deudor tiene derecho a liberarse del vínculo obligatorio cuando, según éste, corresponda, pero no derecho a liberarse de él extinguiendo la obligación precisamente por pago. El acreedor tiene derecho a ser pagado (si la obligación no se extingue por otra causa), pero no deber de recibir el pago”26. 2.2. Contradicción. “El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. Conferido traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo” (art. 65º NLPT).

Efectuada la consignación, el Juez pone en conocimiento de la persona a quien va dirigida, quien “puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada”. Si se produjera contradicción, se corre traslado al consignante y con la correspondiente absolución “el Juez

resuelve lo que corresponda o manda reservar el

pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso

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26

Albadalejo, Manuel: Derecho Civil II, Derecho de Obligaciones, Volumen Primero: La obligación y el contrato en general. Décima Edición, José María Bosch Editor S. L. Barcelona, 1997, pág. 15. Albaladejo, Manuel: Obra citada, pág. 124.

respectivo”. En este último caso, la consignación deja de ser proceso no contencioso para convertirse en uno contencioso27. 2.3. Retiro de Consignación. “El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado contradicción. El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción” (art. 66º NLPT).

La consignación surtirá su efecto cuando es retirada por el acreedor, quedando saldada la deuda y cumplida la obligación. La contradicción no enerva el derecho para el retiro de la consignación, que se produce a la sola petición del acreedor, la que no surtirá los efectos del pago, cuando se produjo contradicción. 2.4. Autorización Judicial para Ingreso a Centro Laboral. “En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. A tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado” (art. 67º NLPT).

Entre las facultades de los inspectores, se encuentra el de: “Entrar a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo” (art. 27

Esta situación se encuentra regulada por el artículo 1254º del Código Civil, que según la exposición de motivos “se refiere al supuesto de que el acreedor impugne la consignación. En este caso tendrá que seguirse el juicio respectivo para determinar si la prestación es la debida. Ello puede dar origen a dos hipótesis. Si el acreedor resulta victorioso en el litigio, por establecerse que la prestación consignada no era la debida, entonces no se habría producido pago alguno, con todas sus consecuencias jurídicas. Si, por el contrario, la oposición del acreedor se desestimara finalmente por sentencia con autoridad de cosa juzgada, la consignación efectuada surtirá los efectos del pago retroactivamente al día del pago del ofrecimiento” (Código Civil, obra citada, pág. 718).

5º, Ley de Inspección Nº 28806). Esta facultad, solo podrá ser ejercida, siempre “que estén debidamente acreditados” y además, “estén investidos de autoridad” (art. 5º, Ley 28806). Sin embargo, “Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial” (art. 5º, Ley de Inspección del Trabajo). Este es el supuesto que se regula en el artículo 67º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En efecto el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces, en caso de darse el supuesto de que “las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial para ingresar a un centro de trabajo”, deberá “presentar, ante el Juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud” (art. 67º NLPT). El trámite establecido por la Ley adjetiva, es sumamente simple y sencillo, de acuerdo a la naturaleza y a la finalidad del acto de inspección, por lo que se dispone que, el juez debe resolver la solicitud, “bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado”. Es un proceso no contencioso, precisamente, porque el juez de paz, luego de una breve y rápida evaluación del pedido, emitirá resolución sin poner en conocimiento la solicitud del empleador o representante legal del centro de trabajo en que deberá realizarse la inspección de trabajo. 2.5. Entrega de Documentos. “La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que esta se tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones” (art. 68º NLPT).

Este último proceso no contencioso, regulado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, requiere para su procedencia dos requisitos: a) que se trate de una “mera solicitud de entrega de documentos”; y b) que “se tramite como pretensión única”. La entrega de certificado de trabajo, podría ser un ejemplo de este tipo de proceso. Se nos ocurre, que también podría ser la entrega de la liquidación de la compensación por tiempo de servicios, del semestre

cancelado, que el empleador está obligado a entregar al trabajador, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Si la entrega del certificado de trabajo se solicitara, juntamente con el pago de créditos adeudados por el empleador, deberá tramitarse, según el caso, ante el Juez de Paz Letrado o el Juez especializado de Trabajo, de acuerdo con la cuantía y consecuentemente ya no estaremos ante un proceso no contencioso, sino ante un proceso contencioso.