Trabajo de Procesos de Ejecucion

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CIENCIAS POLITICAS TEMA: RESOLUCIONES JUDICIALES

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CIENCIAS POLITICAS TEMA: RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES LAUDOS ARBITRALES FIRMES PROCESOS DE EJECUCION CICLO: VIII AUTORA: TORRES MARTINEZ LOURDES PAULA

CHIMBOTE, 2016

DEDICATORIA

En primer lugar a Dios por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el manantial de vida y darme lo necesario para seguir adelante día a día para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor

A nuestros docentes por la perseverancia y constancia que los caracterizan y que infunden siempre en nuestros estudios, por el valor mostrado para seguir adelante.

A nuestra familia por apoyarnos en todo momento por sus concejos, sus valores, por la motivación constante que nos han permitido ser una persona de bien.

1

AGRADECIMIENTO A Dios por un día más de vida. A nuestros padres por ser nuestros primeros Maestros y en especial a nuestros queridos maestros Por su labor magnifica de enseñar amar nuestra carrera.

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INDICE 1. DEDICATORIA…………………………………………………………………………..….......................1 2. AGRADECIMIENTO……………………………………………………………………………………....2 3. INTRODUCCION…………….……………………………………………………..……………………...4 PROCESOS DE EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1.Resoluciones Judiciales Firmes………………………………………...…………………………………...6 2. La Sentencia como Titulo Ejecutorio……………………………………………………………………..6 2.1. Concepto de Sentencia Firme…………………………………………………………………………….6 3. Acto sujeto a condición resolutoria…………………………………………………………………….......7 4. Títulos de Ejecución……………………………………………………………………..............................9 5. Ámbito…………………………………………………………………….....................................................9 6. Poderes del Juez……………………………………………………..............................................................9 7. Sentencias de Ejecución Bilateral………………………………………...................................................10 8. Condena sin plazos de cumplimiento…………………………..................................................................10 9. Ejecución parcial ……………………….....................................................................................................10 10. Competencia…………………………........................................................................................................10 11. Juez que dicto la sentencia………….........................................................................................................11 12. Juez del Principal……................................................................................................................................11 13. Ejecución Forzada......................................................................................................................................11 14. Ejecución de suma liquida.........................................................................................................................11 15. Liquidación.................................................................................................................................................11 16. Naturaleza de la liquidación......................................................................................................................12 17. Parte que practica la liquidación..............................................................................................................13 18. Resoluciones Judiciales Extranjeras........................................................................................................14 19. Contradicción.............................................................................................................................................14 20. Ejecución de sentencias extranjeras.........................................................................................................14

PROCESOS DE EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES 21. El laudo arbitral.....................................................................................................................................16 22. El laudo Arbitral.....................................................................................................................................17 23. Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo arbitral .................................18 24. Impugnación del laudo arbitral...........................................................................................................20 25. Renuncia al recurso de anulación.......................................................................................................21 26. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros ....................................................22 27. CONCLUSIONES.................................................................................................................................22 28. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS..............................................................................................24

INTRODUCCION

La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso1. Este instituto procesal se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, en donde se establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. En consecuencia, la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la Administración de Justicia, según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso mediante uno nuevo.

Lo referido al Laudo Arbitral está contenido en el Título Cuarto de la LGA. El laudo es el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral y recibe esa denominación para distinguirlas de las sentencias que dictan los jueces. En el Laudo cada cuestión propuesta en el convenio arbitral debe ser materia de un pronunciamiento expreso y debidamente fundado, sin perjuicio del que corresponda como resolución definitiva.

En principio las partes fijan el plazo para laudar salvo ello, el laudo debe pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes de vencida la etapa de prueba, pudiendo extenderse por 15 días adicionales; hay supuestos en que si en laudo no se emite dentro de ese plazo el convenio arbitral se extingue y en consecuencia el laudo que se emita con posterioridad podrá ser declarado nulo siempre y cuando sea impugnado en tiempo hábil. 5

PROCESOS DE EJECUCION DE

RESOLUCIONES JUDICIALES En el proceso de ejecución de resoluciones judiciales son títulos de ejecución y no títulos ejecutivos: 1. las resoluciones judiciales firmes. 2. los laudos arbitrales firmes. 1. Resoluciones Judiciales Firmes: 1.1 Definición: (Hernandez Lozano, 2009), Sostiene que: La sentencia dictada por el juez de primera instancia ha quedado consentida, cuando las partes, después de notificadas, han dejado transcurrir los plazos legales sin interponer recursos para ante el superior; cuando habiéndose concebido el recurso interpuesto este ha sido declarado desierto por no haberse expresado agravios, quedando en consecuencia firme la sentencia de primera instancia por haber transcurrido los plazos legales sin elevarse los autos al superior. (p.221). 2. La Sentencia como Titulo Ejecutorio 2.1. Concepto de Sentencia Firme Para que una sentencia pueda ejecutarse tiene que encontrarse firme. Para que ello ocurra resulta necesario que: 2.1.1. La sentencia este consentida (Castillo Quispe, 2008), afirma que: “Contra las decisiones que causan gravamen las partes tienen media impugnación, es decir, recursos. Si, notificada una sentencia, las partes dejan transcurrir los términos procesales, sin interponer los recursos, es porque han consentido el pronunciamiento”. (p.604) 2.1.2. La Sentencia esta ejecutoriada (Castillo Quispe, 2008), afirma que: “Cuando las partes han interpuesto los recursos. Los que han importado adquisición de competencia por un tribunal legal, y luego el tribunal superior, contra el que no cabe recurso, dicta resolución conformando o revocando el fallo, se dice que la sentencia se encuentra ejecutoriada”. (p.604). 6 2.1.3. Sentencia no firme

Se ha discutido largamente, en doctrina, la naturaleza jurídica de la sentencia sujeta a recurso. Acto sujeto a condición suspensiva. Se ha entendido que la sentencia pendiente de recurso es un acto bajo condición suspensiva. Como todo acto sujeto a una condición de tal tipo, no produce efectos jurídicos hasta que se cumpla la condición; en este caso, que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. (Peyrano, 2010), Sostiene que: Con cierto se ha dicho que se ha resuelto la cuestión en el sentido de que la sentencia de primer grado, frente a la de segundo grado, es un acto jurídico sujeto a condición suspensiva, cuyos efectos, por tanto, están a condición suspensiva, cuyos defectos, por tanto, están en suspenso hasta la verificación de un determinado hecho. (Falta de interposición de la apelación). (p. 389). Se ha criticado esta teoría en razón de que: (Peyrano, 2010), Sostiene que: a) Hay sentencia cuya ejecución no se suspende, a pesar de estar pendientes de recurso. Tal lo que sucede en las ejecuciones bajo fianza y en el proceso especial de alimentos. b) El simple acto del magistrado, que importa una sentencia no ejecutoriada, es más bien elemento, que necesita de otros, para la formulación definitiva de la normal individual. (p. 516). 3. Acto sujeto a condición resolutoria (Hernandez Lozano, 2009), Sostiene que: Toda sentencia posee su propia y natural autoridad legítima, puesto que desde el primer momento tiene todas las cualidades necesarias para vivir establemente y llegar a ser irrevocable, si la obra fiscalizadora y correctora de otro órgano superior no la modifica. En esta posibilidad estaría la condición resolutoria. (p.228).

7 Estas objeciones, a saber:

a) El hecho normal de que la sentencia recurrida este suspendida en sus efectos importa que no pueda ser asimilada a una condición resolutoria. Se supedita a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido. b) No estamos ante un acto jurídico con efectos inmediatos, en oposición a lo que importa el acto sujeto a condición resolutoria. c) La sentencia sujeta a recurso es un simple elemento. (Hernandez Lozano, 2009), Afirma que: “Que la sentencia sujeta a gravamen es más bien un elemento que con el recurso de otro elemento (el termino) llegara a ser la declaración del derecho; mediante la sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación jurídica.”(p. 229) d) Tesis de Ugo Rocco (Citado por Castillo Quispe), Sostiene un Acto perfecto. Ugo Rocco (Citado por Castillo Quispe) Sostiene que: La sentencia sujeta a gravamen es un acto jurídico perfecto, con propia fuerza obligatoria; pero, en virtud de la posibilidad de dos grados de jurisdicción, tiene efectos limitados y parciales mientras sea posible otro acto distinto de declaración del derecho (sentencia de segundo grado). La sentencia sujeta a recurso es, por consiguiente, una sentencia sujeta a revocación. (p. 389). Ha dicho Calamandrei (Citado por Castillo Quispe) Afirma que:“Que los antiguos doctores enseñaban que la interposición de la appellatio bastaba para reducir a la nada la sentencia de primer grado y para llevar de nuevo la causa ad términos litis contestatae”. En realidad, la sentencia sujeta a recurso no es un acto perfecto. Se asemeja más a un acto bajo condición suspensiva, que a un acto complejo y con efectos plenos. El hecho de que la sentencia apelada pueda ejecutarse, no quita que pueda ser modificada. No creemos que pueda ser superada la teoría que asimila la sentencia a un acto sujeto a condición suspensiva. a) No puede negarse que una sentencia ha sido dictada. b) No puede ignorarse que, pendiente la apelación, no tiene efectos jurídicos. c) La ejecución provisional no modifica estas conclusiones. 8 d) Cumplida la condición, falta de interposición de los recursos, confirmación, la sentencia produce sus efectos jurídicos totales que se retrotraen a la fecha de su pronunciamiento, y aun más lejos, según lo que disponga el pronunciamiento.

4. Títulos de Ejecución (Hernandez Lozano, 2009) Sostiene que: Los Títulos de ejecución se relacionan específica e históricamente con las “sentencias de condena” y con el consiguiente proceso de ejecución de las mismas. Las “senencias de condena” o “sentencias exigibles” imponen al vencido el peso de una obligación que le es necesario cumplir para que quede satisfecho el interés legítimo del vencedor. Si no lo hace en forma voluntaria, el segundo puede recurrir a la justicia para que lo ayude a lograr su pleno resarcimiento mediante la ejecución plena de la sentencia. Las sentencias firmes son ejecutivas, así como las transacciones hechas entre las partes de un litigio, después que hayan sido debidamente homologadas, las multas procesales y el cobro de honorarios con conceptos de costos. (p. 230). 5. Ámbito (Hernandez Lozano, 2009), Sostiene que: Esta norma se refiere a sentencias judiciales y laudos arbitrales; por consiguiente, consagra positivamente el laudo arbitral como titulo ejecutivo. Para que haya titulo ejecutivo es necesario que la sentencia judicial o el laudo arbitral estén consentidos o ejecutoriados. Cabe destacar que las sentencias ejecutables son las que condena; las declarativas y las constitutivas no lo son, porque no requieren un proceso ulterior de ejecución. (p.230). 6. Poderes del Juez (Hernandez Lozano, 2009), Afirma que: “Los términos de la sentencia son los que establecen los límites de la ejecución. Como órgano jurisdiccional, el juez está investido de la facultad de interpretar la sentencia y examinar sus motivos para fijar el alcance de su parte dispositiva”. (p. 231).

9 7. Sentencias de Ejecución Bilateral Son aquellas en que tanto el vencedor como el vencido deben llevar a cabo actos para que la ejecución queda cumplida.

Por ejemplo, cuando se condena el pago del saldo de precio de un compraventa, en la ejecución de sentencia se puede disponer las medidas necesarias para que el vendedor escriture, habida cuenta de que su acción importa, implícitamente, el ofrecimiento de cumplir la obligación que le incumbre al demandante. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 231) 8. Condena sin plazos de cumplimiento La sentencia debe fijar un plazo. Si no lo establece, se presume que aquella es de cumplimiento inmediato. No es necesario que se fije un plazo para su exigibilidad, y se la ejecuta desde que queda consentida o ejecutoriada. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 231). 9. Ejecución parcial Algunas veces se apela solo respecto de una parte de la condena, o se ocurre parcialmente mediante el recurso extraordinario. Esta actitud implica que queda firme la parte de la condena no recurrida. La condena parcialmente firme puede ser ejecutada; y esa parte de ella constituye un titulo de ejecución, representado por un testimonio que expide el secretario, en el cual debe constar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 232). 10. Competencia La competencia es la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture (citado por Castillo Quispe) Afirma que:” La define como medida de la jurisdicción asignada a un órgano de Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. (p. 232). Para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, de los laudos arbitrales firmes y los que la ley señale es competente el juez de la demanda.

10 11. Juez que dicto la sentencia

En principio, es el juez competente de la ejecución. Constituye una consecuencia de su conocimiento en el proceso cuyo fallo es efectivizado por la ejecución. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 232). 12. Juez del Principal Es el Juez del proceso que se inicio primero con relación a otros, conexos, iniciados con posterioridad. Para decidir sobre la competencia no interesa, entonces, la fecha de las respectivas sentencias, cuyos correspondientes procedimientos de ejecución son comunes a todas, por su conexidad y reciproca influencia. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 232). 13. Ejecución Forzada El transcurso del plazo constituye una condición de la ejecución, cuando el tiempo se agota sin que el condenado haya cumplido la prestación a la cual se lo condeno. Este plazo es judicial. No se lo considera encuadrado entre los plazos procesales legislados, porque la litis contestatio no produce novación y, por tanto, el plazo que fija el juez debe ser computado como si se tratase del correspondiente a una obligación. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 233) 14. Ejecución de suma liquida En el artículo 716 del Código Procesal Civil, se establece que si el titulo de ejecución condena al pago de cantidad liquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo a lo establecido sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo a lo dispuesto para la ejecución forzada. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 233) 15. Liquidación 15.1. Concepto: (Peyrano, 2010), Afirma que: “Procesalmente la liquidación no es más que el acto por el cual el tribunal establece el monto aritmético de la condena contenida en la sentencia, sin perjuicio del reajuste que corresponda hasta su efectivo cumplimiento”. (p. 272). Entiende que la liquidación determina, de acuerdo a las pautas de la sentencia, la suma que debe abonar el vencido. Las dos concepciones se complementan porque: 11 1. La liquidación determina cualitativa y cuantitativamente la deuda;

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Torna cierto el monto incierto de la sentencia; Convierte aritméticamente el derecho cierto; El contenido de la liquidación está limitado por la sentencia; Es provisional aunque sea definitiva; Es procesal, pues la liquidación importa un acto procesal; Es del tribunal aunque la practiquen las partes; La liquidación implica un proyecto de distribución para asignar o atribuir una suma de dinero al o los ejecutantes.

Podemos establecer un concepto aproximativo, por el que consideramos que la liquidación es el acto procesal en virtud del cual y de acuerdo a las pautas de la sentencia se determina aritméticamente la suma que se debe oblar el vencido, tornando cierto el monto de lo que debe percibir o asignarse al vencedor y sin perjuicios de eventuales modificaciones. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 235). 16. Naturaleza de la liquidación Una liquidación, aunque sea definitiva, no causa estado. Siempre se practica “En cuanto ha lugar por derecho”, no siendo inmutable ni teniendo los efectos de la cosa juzgada ni la preclusión. Los errores aritméticos pueden corregirse en todo tiempo. Se ha indicado en este sentido que es factible rectificar una liquidación aprobada antes de verificarse el pago, si se hubiere incurrido en error al practicarla. La liquidación no tiene la jerarquía de fallo con autoridad de cosa juzgada, pues no a toda resolución puede reconocérsele fuerza de inmutabilidad. Pues como ni el derecho un la moral permiten enriquecimientos sin causa, debe rectificarse una liquidación aprobada “en cuanto hubiere lugar” cuando su monto total por error de su autor, lo forman partidas inaceptables. Es así que, a pesar de no haber impugnación a una planilla, el magistrado puede y debe juzgar la conveniencia de esta, su adecuación y ajuste a la sentencia que se ejecuta, y de allí concluir su decisión. En contra de esta tesitura, sin mayor fundamento, se ha indicado que una vez firme y aprobada la liquidación, hay al respecto cosa juzgada, impidiendo la preclusión procesal volver a lo resuelto definitivamente y, en consecuencia, resulta extemporánea la objeción sobre la tasa de intereses cuando es intimado de pago. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 235).

12 Palacios (Citado por Hernández Lozano), Afirma que: “Puntualiza, en igual sentido, que la resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia de cosa juzgada, razón por la cual es admisible su ulterior rectificación, aun de oficio, siempre que ello no importe. Desde luego, modificar las bases establecidas en la sentencia para practicarla”.

17. Parte que practica la liquidación 17.1. El ejecutante vencedor En principio, la liquidación la practica el vencedor, el ejecutante puede practicar liquidación, para fijar la suma de la ejecución. No resultando necesario que existan fondos depositados. Es que, cuando se trata de suma ilíquida, la liquidación es un acto procesal de importancia y necesario en el trámite para establecer el monto del embargo ejecutorio. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 236). 17.2. Forma, pautas y modelo de liquidación Ya sea que la liquidación la practique el ejecutante o el ejecutado, la misma debe sujetarse a bases que están señaladas por el titulo ejecutorio, sea sentencia u homologación. 17.3. Rubros que normalmente aparecen en una liquidación y sucinta explicación de los mismos a) El capital: El capital es el monto por el cual prospera la demanda, que usualmente esta expresado en números. La parte dispositiva de una sentencia dice: Hacer lugar a la demanda y condenar a pagar al primero la suma de nuevos soles en concepto de. Este capital aparece como determinado (liquido); sin embargo, en la actualidad solo refleja un valor nominal al tiempo de interposición de la demanda o de los hechos que la determinaron. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 237) b) La depreciación monetaria (el capital actualizado): Como un fenómeno de la época, que de hecho accidental ha llegado a ser un hecho notorio, la inflación convive con el individuo y reduce progresivamente su capital.

13 Si la depreciación se ha solicitado durante el proceso, la sentencia debe contener dos aspectos importantísimos: 1. La determinación del índice a aplicar para la corrección, 2. El periodo que debe cubrir la indexación. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 238) 18. Resoluciones Judiciales Extranjeras

En el artículo 719 del Código Procesal Civil, se dispone que las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutaran siguiendo el procedimiento establecido para ello en el Código Procesal. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 238) 19. Contradicción Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, solo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. 19.1. Escrito de contradicción Al escrito de contradicción se anexara el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario esta se declarara inadmisible. 19.2. Tramite de la Contradicción De la contradicción se confiere por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá mandado seguir adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo. 20. Ejecución de sentencias extranjeras 20.1. Concepto: (Hernandez Lozano, 2009), Afirma que: “La jurisdicción emana de la soberanía, y como esta tiene por limites los del territorio en el cual se ejerce, la sentencia solo produce efectos jurídicos dentro de ese territorio; y, recíprocamente no se admite en el los efectos de la sentencia pronunciada por un juez extranjero”.

14 Pero dentro de la comunidad jurídica en que viven los pueblos modernos, no es posible desconocer, que así como las leyes traspasan las fronteras y los jueces se ven a menudo precisados a aplicar las de otros países, de no acordarse a la sentencia efectos extraterritoriales desaparecería la seguridad de los derechos, pues bastaría para eludirlos substraerse a la jurisdicción del juez que la pronuncio. Por razones, pues, de seguridad jurídica y de conveniencia reciproca, casi todos los Estados reconocen validez a las sentencias pronunciadas en el extranjero y permiten su ejecución

como si hubiesen sido dictadas por sus propios jueces, si bien difieren en cuanto a los requisitos que exigen para ello. (Hernandez Lozano, 2009, pág. 239).

15 PROCESOS DE EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES

21. El laudo arbitral 21.1. Las deliberaciones del tribunal arbitral

La Ley dispone en su artículo 52º que todas las decisiones que el tribunal arbitral adopte se realizarán por mayoría, a menos que las partes hayan convenido un acuerdo distinto, como por ejemplo, que las decisiones sean por unanimidad. En el supuesto de que no exista mayoría, la decisión será tomada por el presidente. Asimismo, se considera que en todas las decisiones referentes a las actuaciones arbitrales, los árbitros tienen la obligación de votar, en caso no lo hagan, se entiende que el árbitro se adhiere a la decisión en mayoría o a la decisión del presidente, según sea el caso. La Ley también faculta al presidente del tribunal para que, salvo acuerdo en contrario de las partes, decida por sí sólo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales. (inversion, 1992, pág. 38). 21.2. Normas aplicables al fondo de la controversia De conformidad con lo establecido en el artículo 57.2º de la Ley, en el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia de acuerdo a derecho. Tratándose de arbitrajes internacionales, el tribunal arbitral decidirá la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia. La actual Ley precisa que toda indicación al derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al Derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral aplicará las que estime apropiadas. Cabe precisar que la Ley utiliza el término normas jurídicas y no leyes en sentido positivo, a fin de comprender no sólo a las leyes como sinónimo de normas legales, sino a todo precepto normativo, con lo cual, las partes podrían pactar como norma jurídica aplicable a su arbitraje, por ejemplo, los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT, el Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavía, entre otros. 16 La Ley establece la presunción de que el arbitraje es de derecho tanto para los arbitrajes nacionales como para los arbitrajes internacionales. El arbitraje será de equidad siempre que las partes así lo hayan pactado expresamente. Tratándose de un arbitraje de equidad o de conciencia, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y según su leal saber y entender, sin estar obligado a la aplicación de alguna ley en particular. (inversion, 1992, pág. 39). 22. El laudo Arbitral

22.1. Concepto Laudo Arbitral está contenido en el Título Cuarto de la LGA. El laudo es el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral y recibe esa denominación para distinguirlas de las sentencias que dictan los jueces. En el Laudo cada cuestión propuesta en el convenio arbitral debe ser materia de un pronunciamiento expreso y debidamente fundado, sin perjuicio del que corresponda como resolución definitiva. (Parodi, 2007, pág. 20) 22.2. El laudo arbitral: clases y requisitos El laudo arbitral es la decisión adoptada por los árbitros con respecto a la materia objeto de controversia en el arbitraje. El artículo 59º de la Ley establece que todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes y, por lo tanto, produce efectos de cosa juzgada.

La LGA no regula expresamente los laudos provisionales, parciales o interlocutorios. Sin embargo, se han previsto determinadas circunstancias en las que el tribunal arbitral deberá emitir resoluciones previas a la expedición del laudo, como es el caso de la decisión relativa a la oposición al arbitraje (artículo 39) o el establecimiento de medidas cautelares (artículos 79 y siguientes). Respecto a las clases de laudos, encontramos dos: a) laudos finales y b) laudos parciales. Se considera laudo final a la decisión que resuelve de manera definitiva todas las disputas sometidas a conocimiento de los árbitros y que implica la culminación del arbitraje. Los laudos parciales son aquellos que resuelven, también de manera definitiva, parte de la controversia, dejando pendiente de resolver otros aspectos o puntos controvertidos del conflicto. Ambas clases de laudos son definitivos y de obligatorio cumplimiento.

17 Respecto a los requisitos formales del laudo, el artículo 55º de Ley dispone que todo laudo deba constar por escrito y debe ser firmado por los árbitros, los que podrán expresar su opinión discrepante de ser el caso. Siguiendo el criterio de la mayoría en la adopción de las decisiones, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral o sólo la Del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. (Parodi, 2007, pág. 39) El árbitro que no firme el laudo ni emita su opinión discrepante se entiende que se adhiere a la decisión en mayoría o la del presidente.

Se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Con relación al contenido del laudo, de conformidad con lo previsto por el artículo 56º de la Ley, todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo que contenga una transacción de las partes. El laudo debe contener la fecha y el lugar del arbitraje, así como la asunción o distribución de los costos del arbitraje89. Debe tenerse presente que la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o en su defecto por el tribunal arbitral (artículo 53º de la Ley). El plazo del laudo resulta de tal importancia, ya que si es dictado fuera del plazo establecido, las partes podrían solicitar la anulación del laudo arbitral, de conformidad por el artículo 63.1º(g) de la Ley. 23. Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo arbitral Estos son los únicos recursos no impugnativos que las partes pueden interponer contra el laudo ante el tribunal arbitral. Con relación a estas figuras, el árbitro peruano Aramburú (citado por (Parodi, 2007), comentando el artículo 58 de la Ley Peruana de señala que “a través de la rectificación, la interpretación, la integración y la exclusión no cabe solicitar la variación del resultado del arbitraje ni solicitar la modificación de temas de fondo del laudo ni de sus efectos; simplemente tienen como objetivo que el laudo se corrija, se complete, o se aclare y, por tanto, pueda ser ejecutado conforme lo ordenado por el tribunal arbitral”(p.40). Las partes tendrán la posibilidad de solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, que se presente en el laudo.

18 Mediante este recurso “no cabe la modificación de la decisión en cuanto al fondo de la misma, únicamente cabe, como hemos dicho, corregir algún error formal o material. La rectificación del laudo arbitral, por tanto, no resultará procedente si mediante su planteamiento se le solicita al tribunal arbitral directa o indirectamente que rectifique su análisis, que aprecie nuevamente los hechos o las pruebas porque a decir de la parte que la solicita ha cometido un error que debe ser rectificado, o que aplique una ley diferente. Mediante la interpretación las partes pueden solicitar que el tribunal arbitral interprete (aclare, precise) algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria

del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. “Es pues, mediante la interpretación del laudo que el tribunal arbitral puede despejar toda duda respecto a cómo éste debe entenderse, al igual que la rectificación, la interpretación no puede utilizarse como una apelación encubierta” 1. Si las partes consideran que el tribunal arbitral ha omitido resolver un extremo de la controversia sometida a su conocimiento y decisión, la Ley reconoce el derecho de solicitar la integración del laudo. Esta solicitud tiene por finalidad que el “tribunal arbitral complete el laudo, de modo tal que se resuelvan también aquellos extremos de la controversia que se sometieron a su conocimiento y que omitió resolver. Es decir, se busca que el tribunal arbitral corrija una omisión y resuelva todos los temas que se sometieron a su conocimiento” Por último, a diferencia de la anterior ley derogada, la actual recoge la figura de la exclusión. En virtud de este recurso, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal arbitral, pero que las partes no hubiesen sometido a su conocimiento y decisión o que no sea susceptible de arbitraje. Esta nueva figura en la ley peruana permite que el laudo no sea anulado si el tribunal se ha pronunciado extrapetita. El plazo para la presentación de las solicitudes de rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo es de quince (15) días, salvo pacto en contrario. Este plazo se computará a partir del día siguiente de la notificación del laudo. El tribunal arbitral debe informar de la solicitud formulada a la otra parte para que se pronuncie al respecto. Una vez realizado dicho trámite, el tribunal arbitral debe resolver la solicitud en un plazo de quince (15) días, el cual puede ser ampliado por quince (15) días adicionales si el tribunal arbitral lo considera pertinente.

19 Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal arbitral tendrá la potestad, a iniciativa propia, de proceder con la rectificación, interpretación o integración del laudo, teniendo como plazo los diez (10) días siguientes a la notificación. Las decisiones del tribunal arbitral que resuelvan estos recursos no impugnativos, formarán parte del laudo y contra ellas no procederá reconsideración. La Ley establece que si los árbitros no se pronuncian sobre la rectificación, interpretación, integración o exclusión dentro de los plazos pertinentes, se considera que la solicitud ha

sido denegada. Del mismo modo, la Ley establece que cualquier decisión del tribunal que se notifique fuera del plazo será ineficaz. (Parodi, 2007, págs. 40-41) 24. Impugnación del laudo arbitral El recurso de anulación es el único recurso impugnativo que podrá interponerse contra el laudo arbitral, según lo dispuesto en el artículo 62º de la Ley. La actual Ley es categórica al señalar que el recurso de anulación del laudo es la vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo94, con lo cual excluye la posibilidad de acciones de amparo contra los laudos. El recurso de anulación tiene por objeto la revisión de la validez del laudo en las causales taxativamente señaladas en la Ley. El artículo 62.2º de la Ley expresamente dispone que está prohibido que las autoridades judiciales que conocen el recurso de anulación se pronuncien, bajo responsabilidad, sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión, o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. En este escenario y de conformidad con el artículo 63º de la Ley, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral sea inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. b) Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de la Ley de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de que dicho acuerdo o reglamento, no se ha ajustado a lo establecido en la Ley. 20 d) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. e) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. f) Que según las leyes peruanas, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

g) Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. Tratándose de las causales previstas en los incisos a), b), c) y d), sólo será procedente el recurso de anulación si dichas causales fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y dichos reclamos fueron desestimados. Tratándose de las causales previstas en los incisos d) y e), la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. En el caso del arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior de Justicia que conoce del recurso de anulación. Respecto a la causal prevista en el inciso g) sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y que su comportamiento en las actuaciones posteriores no sea incompatible con este reclamo. La Ley señala que no procederá la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos. 25. Renuncia al recurso de anulación Es conveniente destacar que tratándose de arbitrajes internacionales, la Ley permite la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales. El artículo 63.8º de la Ley establece que cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o limitación de dicho recurso a una o más causales establecidas en el artículo 63º de la Ley. En tal sentido, si las partes han pactado la renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, serán de aplicación las convenciones y tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de laudos. (inversion, 1992, pág. 22) . 21 26. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros Para la Ley un laudo es considerado extranjero cuando su pronunciamiento se realiza en un lugar ubicado fuera del territorio peruano. El artículo 75.2º de la Ley dispone que sólo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo extranjero, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba: a. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido, en virtud de la ley a la que las partes

lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo. b. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden sus términos. d. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje. e. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado ese laudo”. De conformidad con el artículo 75.3º de la Ley, también se podrá denegar el reconocimiento de un laudo extranjero si la autoridad judicial competente comprueba: a. Que según el derecho peruano, el objeto de la controversia no puede ser susceptible de arbitraje. b. Que el laudo es contrario al orden público internacional”. Cabe precisar que estas normas serán de aplicación a falta de tratado, o aun cuando exista éste, si estas normas son, en todo o en parte, más favorables a la parte que pida el reconocimiento del laudo extranjero. Lo que busca la Ley es la norma más favorable para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. Según lo dispuesto el artículo 76º de la Ley, la parte que solicite el reconocimiento de un laudo extranjero deberá presentar el original o copia del laudo. Esta solicitud se tramita en la vía no contenciosa, sin intervención del Ministerio Público. Admitida la solicitud, la Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia correrá traslado a la otra parte para que en un plazo de veinte (20) días exprese lo que estime conveniente. Vencido el plazo para absolver el traslado, la Sala Comercial señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. La Sala Comercial resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra lo resuelto por la Sala Comercial sólo procede recurso de casación ante la Corte Suprema, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo. 22 Una vez producido el reconocimiento del laudo arbitral extranjero, en parte o en su totalidad, se procederá a conseguir su ejecución ante el juez comercial competente97, para lo cual deberá acompañar copia del laudo y sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones o exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. El juez comercial por el solo mérito de los documentos, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

La parte ejecutada sólo podrá oponerse a la ejecución del laudo si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución98. El juez comercial correrá traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, el juez comercial resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo. La Ley ha sido enfática al señalar que el juez comercial está prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo99. De conformidad con el artículo 78º de la Ley, cuando resulte de aplicación la Convención de Nueva York de 1958 al reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero en el Perú, se tendrá presente lo siguiente: I.

Conforme a lo dispuesto en el artículo VII.1 de la Convención de Nueva York, será de aplicación una o más de las disposiciones de la Ley, cuando resulten más favorables a la parte que solicita el reconocimiento y ejecución del laudo. Conforme a lo dispuesto en el artículo VII.1 de la Convención de la Nueva York, la

II.

parte interesada podrá acogerse a los derechos que puedan corresponderle, en virtud de las leyes o los tratados de los cuales el Perú sea parte, para obtener el reconocimiento de la validez de ese convenio arbitral. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo II.2 de la Convención de

III.

Nueva York, esta disposición se aplicará reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas.

23 27. CONCLUSIONES 

Las resoluciones judiciales producen los efectos de: acción y excepción de cosa juzgada y el desasimiento del juez o tribunal.



Las resoluciones judiciales son actos procesales, y por los que se resuelve por el órgano jurisdiccional las pretensiones y pedimentos de las partes, mediante una declaración de voluntad del Estado encarnado en ese organismo.



Sin que sea un tema urgente ni alarmante, es recomendable efectuar algunos reajustes a la Ley General de Arbitraje para perfeccionarla más, incorporando algunos principios esbozados últimamente por el Tribunal Constitucional.



Las Facultades de Derecho tienen el desafío de promover el estudio de las normas del arbitraje internacional frente a la globalización e internacionalización de las inversiones y a la suscripción de tratados bilaterales y multilaterales de comercio así como Tratados de Libre Comercio o similares que incorporan a sus normas, reglas de arbitraje internacional.



Dado que el Estado Peruano está facultado para efectuar arbitrajes nacionales e internacionales, sería recomendable centralizar y especializar esta labor en una oficina que puede depender o del Ministerio de Economía y Finanzas o de la Procuraduría General de la República o del Ministerio de Justicia o del Primer Ministro.



La creación en la Facultad de Derecho de un centro de Conciliación y Arbitraje en el que además de brindar un servicio a la comunidad descongestionando la labor del Poder Judicial, resolviendo la controversia en menores plazos y a costos razonables, los estudiantes desarrollen sus prácticas profesionales y los docentes ejerzan activamente esta actividad que inicialmente está muy restringida a los profesionales en general.

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28. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Castillo Quispe, M. (2008). Manual de Derecho Procesal Civil . Lima: Peru: Jurista Editores E.I.R.L. Hernandez Lozano, C. (2009). Procesos de Ejecucion . Lima: Peru : Editores Juridicos . Inversion, S. 1. (1992). Curso Internacional de Arbitraje de Inversion . Curso Internacional de Arbitraje de Inversion , 38-46. Parodi, F. O. (2007). Revista Peruana de Arbitraje. 4 , 20-32. Peyrano. (2010). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Argentina: Ediciones Juridicas.

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29. ANEXOS

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