EJECUCION

1 “AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION E IMPUNIDAD” ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA : PROCESO ÚNICO DE EJECU

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“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION E IMPUNIDAD” ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA

:

PROCESO

ÚNICO

DE

EJECUCIÓN,

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Y OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO. CURSO

: PROCESO DE EJECUCIÓN

CICLO

: VIII CICLO

DOCENTE

: Dr. HUGO SAAVEDRA T.

ALUMNO

: GLORIA QUISPE PRINCIPE LIMA – PERU 2019-II

PRESENTACIÓN

El presente trabajo está elaborado con el fin de mejorar el aprendizaje en el curso de Proceso único de Ejecución”. Dentro de esta unidad partimos haciendo una ligera historia de los Procesos Únicos de Ejecución, en la presente se abordaran temas sobre todo el PROCESO ÚNICO

DE EJECUCIÓN, OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Y PROCESO DE EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO, en el marco del desarrollo de las clases en el curso de Procesos de Ejecución, el tema a desarrollar ya sea en su aspecto individual o colectivo (Estados, instituciones, pueblos y naciones), constituye uno de los problemas fundamentales para lograr el tan ansiado aprendizaje de nuestra formación profesional, en la carrera de derecho como futuros abogados, por lo que a continuación se desarrollaran los temas ya mencionados.

MARCO TEÓRICO.

PROCESOS ÚNICOS DE EJECUCIÓN Los Procesos Únicos de Ejecución como los denomina ahora nuestro ordenamiento Procesal Civil, siempre han tenido la finalidad de hacer efectiva la ejecución de las obligaciones incumplidas por parte del deudor, pero siempre y cuando dichas obligaciones incumplidas estén acreditadas con medios probatorios idóneos y pertinentes. Los Procesos Únicos de Ejecución en su ancestral origen se remonta al Derecho Romano, fundamentalmente, y lo más antiguo lo encontramos en la Ley de las Doce Tablas y específicamente en la Tabla Tercera se halla esta institución procesal bajo la denominación del “Rebus Creditis”. Según la orientación del diseño de su texto el cumplimiento de la obligación tenía vigencia en los casos que existiese deudas confesadas o que provinieran de una condena. En este supuesto, el deudor tenía que cumplir con ejecutar la obligación dentro del plazo de 30 días y en los casos de incumplimiento el deudor quedaba a merced del acreedor, quien lo sometía a manera de esclavitud a su servicio, incluso podía disponer de su vida y en este caso si existían varios acreedores el cuerpo era repartido en pedazos entre todos ellos. Esta es la época en la cual la deuda era auténticamente personal, época que fue modificada como consecuencia del movimiento reivindicatorio en el siglo V a.c. que dio lugar a la Ley Papiria, según la cual las deudas dejan de ser personales y se convierten en deudas recaídas sobre el patrimonio del deudor. Se trata de la aparición de la connotación social “no hay prisión por deudas”. Esta conducta de la sociedad contemporánea respecto a los créditos y las deudas es común en el Derecho Civil contemporáneo.

LOS PROCESOS ÚNICOS DE EJECUCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE 1993 Etimológicamente, procesos de ejecución derivan de los términos latinos procesos executivus, términos usados en la época del medio-evo cuyo significado de ese entonces, como ahora, califica a los procesos únicos de ejecución como aquellos procesos breves y ligeros en la medida que calificada la demanda por el Juez se dicta la orden de pago inmediato, orden contenida en el mandato ejecutivo o de ejecución según el caso, bajo apercibimiento de la ejecución forzada. Finalidad.- El Proceso Único de Ejecución es un proceso autónomo, que tiene la finalidad BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución del ejercicio de la voluntad concreta e inmediata de la ley, traducida en el cumplimiento del pago, es decir, que la obligación satisfaga los intereses del acreedor, situación que se traduce en el mandato ejecutivo, que es la orden de pago dentro del término judicial perentorio y legal. UBICACIÓN DE LOS PROCESOS ÚNICOS DE EJECUCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE 1993 Los Procesos Únicos de Ejecución, están ubicados en nuestro ordenamiento procesal en el Título V, en sus Capítulos I, II, III y IV entre sus artículos seiscientos ochenta y ocho y setecientos veinticuatro del C.P.C. Asumiendo las modificatorias de los procesos de ejecución tal como lo señala el artículo seiscientos ochenta y ocho del C.P.C. solamente se promueven procesos únicos de ejecución si existieran títulos ejecutivos de naturaleza judicial, como títulos de naturaleza extrajudicial. Título Ejecutivo.- Es el documento que ha decir de Guasp 1, es el que justifica la cognición sumaria y limitada que informa al Juez el problema que recoge el título. De esta manera también se puede decir que Título Ejecutivo es el documento que contiene en sí la declaración o reconocimiento de una obligación cierta, exigible y verdadera a su cargo.

PROCESO DE EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

De conformidad con lo señalado en el artículo seiscientos noventa y cuatro del Código Procesal Civil es procedente interponer demanda ejecutiva como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Tal como lo previenen los artículos seiscientos noventa y cinco y setecientos cuatro del Código Adjetivo en el Derecho Procesal Civil Peruano tenemos dos tipos de procesos únicos de ejecución por el incumplimiento de la obligación de dar y son: proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero y proceso de ejecución de dar bien mueble determinado. La ejecución de la obligación de dar suma de dinero significa que el deudor no honró el crédito del acreedor que es por lo que ante este imposible, el acreedor inicia la acción ejecutiva, naturalmente por cuanto es titular de su derecho que está amparado en un título ejecutivo. 1.

Demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero.-

Genéricamente, la demanda es la etapa inicial del proceso a través de la cual se incita al poder jurisdiccional para que resuelva la pretensión del actor al ejercitar su derecho de acción, pero la demanda de ejecución como se ha precisado anteriormente, es el primer acto procesal del ejecutante a través de la cual activa la jurisdicción civil para que resuelva como conflicto, el pago de una suma de dinero que se detalla en el titulo ejecutivo que por su propia naturaleza y formalidad convence al Juez para que despache ejecución. La demanda de ejecución como cualquier otra del proceso contencioso, para los efectos de la procedibilidad deberá cumplir con los requisitos de forma y de fondo o sea con los presupuestos procesales y con las condiciones de la acción que se traducen con la titularidad del derecho que se pretende, el que insume la capacidad y legitimidad para obrar que se acredita con el título ejecutivo .Este documento es requisito indispensable para admitir a trámite la demanda por lo que dicho título deberá cumplir con todas las formalidades que la ley señala. Como el primer acto procesal del Juez es la calificación de la demanda, el operador de justicia además de analizar la formalidad del escrito y los requisitos de la demanda y determinar la legitimidad y el interés de obrar de las partes procesales de

conformidad con el articulo seiscientos noventa-A calificará el titulo ejecutivo, esto es, toma lo dispuesto en la parte genérica de los Procesos de Ejecución, según nuestro ordenamiento Procesal Civil. Concretamente, verificando la concurrencia de los requisitos formales y de fondo y de encontrarlos conforme, da trámite a la demanda, admitiéndola y dictando el mandato ejecutivo debidamente sustentado. 2.- Denegación de la ejecución.-Como se afirma precedentemente el primer acto procesal del Juez es la calificación de la demanda cuyo resultado es la inadmisibilidad, si la demanda no cumple con la formalidad o parte extrínseca es decir con los presupuestos procesales; caso contrario la admite y dicta el mandato ejecutivo; asimismo, pero si el título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo el Juez deniega la ejecución. Esta resolución se notifica al ejecutado siempre y cuando quede consentido o ejecutoriado. 3.- El mandato ejecutivo.- Es la resolución que en sí admite la demanda de ejecución y que como lo tiene señalado el artículo ciento veintidós deberá contener la parte expositiva, la parte considerativa y la parte resolutiva ,respectivamente. La parte resolutiva del mandato ejecutivo en síntesis tiene la orden de pago de lo adeudado por el ejecutado incluyendo el capital, los gastos irrogados, los intereses y el apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. El mandato ejecutivo es una resolución por lo tanto no se sustrae del derecho de apelación que tiene el ejecutado. La apelación se interpone dentro del tercer día contado a partir del día siguiente de la notificación con el mandato ejecutivo y sólo puede fundarse en la falta de requisitos formales del título. El concesorio de la apelación es sin efecto suspensivo y con calidad diferida, por tanto la apelación se resuelve si la sentencia recaída en el proceso se hubiera apelado. 4.- La contradicción.- Es el derecho que tiene el ejecutado para oponerse a la orden de pago, dictada por el Juez, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación con el mandato ejecutivo. Y como lo señala el artículo seiscientos noventa D, del Código Procesal Civil la contradicción sólo deberá fundarse: a.- En la inexigibilidad o iliquidez de la obligación,

b.-. La nulidad formal o falsedad del título o si el título ha sido emitido en forma incompleta y al completarlo resulta contrario a los acuerdos. c.- La extinción de la obligación que se exige d.- En las defensas previas y excepciones que se propongan. En el caso que el ejecutado fundase la contradicción en otros supuestos; el Juez la declarará liminarmente improcedente la contradicción interpuesta. Como toda afirmación debe probarse como lo señala el ordenamiento procesal civil el ejecutado al contradecir debe ofrecer solamente como medios de prueba los documentos, la pericia y la declaración de parte tal como lo previene el artículo seiscientos noventa 5.- Trámite de la contradicción.- Asimismo, se debe tener presente que dictado el mandato ejecutivo y notificado como lo previenen las normas procesales pueden suceder dos presupuestos. a.- Si contradice el ejecutado, el Juez corre traslado de la contradicción al ejecutante por tres días, contradicción que por mandato expreso de lo que señala el artículo ciento noventa y seis del C.P.C. deberá estar recaudada con las pruebas pertinentes e idóneas y todo porque quien afirma actos o hechos debe probarlo. Absuelto el traslado o sin la absolución con resolución motivada el Juez resuelve observando las reglas para el saneamiento procesal y para pronunciarse sobre la contradicción interpuesta por el ejecutado. PROCESO DE EJECUCIÓN 3 Braulio J. Zavaleta Velarde. Como el ejecutado al contradecir ofrece pruebas, éstas deben actuarse, que es por lo que el Juez tiene el imperativo de citar para la audiencia única para llevarla a cabo dentro de diez días siguientes. Concluida la audiencia el Juez expide sentencia o se reserva para expedirla dentro de diez días siguientes. Todo, porque conforme lo señala el artículo seiscientos noventa E esta audiencia sigue las mismas reglas de la audiencia única a la que se contrae a lo dispuesto en el artículo quinientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo.

b.- Si el ejecutado no formula contradicción, el Juez sin más trámite expide un auto, disponiendo se lleve adelante la ejecución forzada ordenada en el mandato ejecutivo. 6.- Señalamiento de bien libre.- Para los efectos del cumplimiento de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso ejecutivo, el ejecutante deberá estar premunido que el ejecutado sea titular de un bien o bienes sobre los cuales recaerá el embargo, pero ante el desconocimiento de la existencia de bienes de conformidad con lo señalado en el artículo setecientos tres del Código Adjetivo, insumiendo dicho precepto el art. seiscientos noventa-A (disposiciones generales de los Procesos de ejecución) que lo modifica, el ejecutante se dirige al Juez solicitando para que el ejecutado dentro de cinco días señale bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo debe dar cobertura posible, o resulte suficiente o igual al monto del valor de la obligación que es materia de la ejecución , bajo apercibimiento de declararse su disolución y liquidación. Concluido el proceso por haber quedado firme o consentida la resolución y al no haberse cumplido con el señalamiento de bienes libres, el Juez remitirá copias certificadas de los actuados judiciales- procesales a la comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión delegada que fuera competente, la que conforme a ley procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite. El apercibimiento al que se hace referencia, precedentemente, también se aplica en la etapa de la ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia que deriva de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO La obligación civil por la determinación del objeto desde el momento de pactarla, la prestación puede ser conocida o desconocida, es decir de cuerpo cierto o determinado o de cuerpo incierto o indeterminado.

El Código Procesal Civil tiene legislado la acción de ejecución de obligación de dar bien mueble determinado, cuyo proceso es el mismo que se sigue para el proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero, por lo tanto dentro de este criterio este proceso también se inicia con la demanda ejecutiva debidamente sustentada con el título ejecutivo. En este proceso no se trata de la declaración de un derecho sino más bien se acredita el incumplimiento de la obligación con el título ejecutivo o de ejecución como lo denomina ahora el Artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil3, documento en el cual debe estar indubitablemente justificada la relación jurídica obligacional en la que aparecen el acreedor, el deudor y la prestación descrita. Concretamente debe aparecer en el título el pactum executivum. De conformidad como está previsto en los incisos, seis, siete, ocho y diez del artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, la acción ejecutiva de obligación de dar bien mueble determinado, es procedente haciendo uso de cualquiera de los títulos precedentes a que se refieren los incisos mencionados con la siguiente aclaración pertinente, que en cuanto a los incisos seis, siete en sí, el título se constituye con la prueba anticipada que se tramita judicialmente en proceso no contencioso. 1.- Demanda de ejecución de obligación de dar bien mueble determinado- Se trata de una demanda como cualquier otra de un proceso contencioso por lo tanto debe cumplir con las formalidades o presupuestos procesales y las condiciones de la acción, es decir con la legitimidad y el interés para obrar del ejecutante, situación que se traduce en sí, en el derecho que le permite interponer esta demanda, derecho que aparece en el título ejecutivo, que puede ser la prueba anticipada, que contenga un documento privado reconocido o un testimonio de escritura pública donde aparece no sólo la relación jurídica obligacional sino también se precisan detalles del bien mueble motivo de la obligación de dar bien

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mueble determinado, es decir la demanda es para que el ejecutado entregue el bien. 2.- Mandato ejecutivo.- Es la resolución dictada por el Juez, previa calificación de la demanda ejecutiva que de conformidad con los artículos ciento veintidós y setecientos cinco del Código Procesal Civil dicha resolución debe ser motivada, es decir que convenza a las partes procesales. La parte resolutiva del mandato ejecutivo como lo tiene previsto el artículo setecientos cinco, tiene dos presupuestos bien marcados: a.- La intimación al ejecutado para entregue el bien dentro del plazo que por la naturaleza de la obligación la fija el Juez con el apercibimiento de procederse a la ejecución forzada. Ahora bien, en el caso de no realizarse la entrega por destrucción, sustracción o deterioro o por ocultamiento que se le puede atribuir al obligado, el requerimiento será para que pague el monto del valor si hubiese sido demandado. b.- La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia. 3.- La contradicción.- Como se tiene precisado la contradicción es la oposición al cumplimiento del mandato ejecutivo que se presenta dentro del quinto día que se cuenta a partir del día siguiente de la notificación con dicho mandato como lo tiene previsto el artículo seiscientos noventa-D y, solamente puede fundarse: a.- En la inexigibilidad o la iliquidez de la obligación contenida en el título. b.- La nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiera sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados; debiendo en este caso observarse la ley de la materia. c.- La extinción de la obligación exigida. De acuerdo a la premisa procesal de que quien afirma o, contradice hechos debe probarlo, el ejecutado al contradecir sólo puede ofrecer como medios de prueba; la declaración de parte, los documentos y la pericia. Asimismo, el ejecutado tiene facultad al ejercitar su defensa proponiendo defensas previas o excepciones. Ahora bien, si la contradicción se

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sustenta en otras causales y ofrece otros medios de prueba la contradicción es rechazada liminarmente tal como lo previene el artículo seiscientos noventa-D ya mencionado. El auto que resuelve la contradicción es motivo de apelación y el concesorio es con efecto suspensivo. Como lo previene el artículo seiscientos noventa y uno del Código Procesal Civil. 4.- Trámite y apelación.- El trámite de la contradicción es el mismo del proceso de ejecución de la obligación de dar suma de dinero. El recurso se interpone dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación con el mandato ejecutivo ofreciendo conforme a su derecho los medios probatorios, las defensas previas y las excepciones si fuera el caso como lo previene el artículo seiscientos noventa –D. En el trámite conforme se ha señalado precedentemente, el Juez corre traslado al ejecutado por tres días y con la absolución o sin ella se resuelve con un auto observándose las reglas para el saneamiento procesal y en particular se pronunciará sobre la contradicción que haya sido propuesta por el ejecutado. Cuando existen medios probatorios para actuar como consecuencia de haberse ofrecido en la contradicción y si el Juez lo considera necesario señalará día y hora para la realización de una audiencia con las características de la audiencia única o sea de acuerdo como lo previene el artículo quinientos cincuenta y cinco y en el supuesto que el ejecutado no dedujera contradicción el Juez expedirá un auto disponiendo llevar adelante la ejecución. 5.- Ejecución de la obligación.- La ejecución de la obligación es cuando la resolución ha quedado consentida o ejecutoriada. En el supuesto que el bien motivo de entrega vía proceso ejecutivo se haya destruido o porque la naturaleza del bien ya no resulta ejecutable, la demanda de ejecución es para que el ejecutado cumpla con pagar el costo de dicho bien, valor que resulta ya sea de la tasación presentada en la demanda por el ejecutante o porque resulta de la pericia ordenada por el Juez. En estos casos, el trámite es el mismo del proceso deobligaciones de dar sumas de dinero o sea de la ejecución forzada, según lo señala el artículo setecientos cincoA del Código Adjetivo.

CONCLUSIONES 

Es preciso señalar que en la vida social siempre van a existir conflictos de interés por parte de quienes la conformaban, y es necesario que el Estado como ente regulador de la vida social instaura mecanismos de solución a dichos conflictos, es por ello, que se ha creado el proceso único de ejecución, un proceso sui génesis, es decir único en su género. Podemos decir que el proceso único de ejecución es una etapa más que se debe seguir para llegar a la plena satisfacción del derecho invocado.



Asumiendo las modificatorias de los procesos de ejecución tal como lo señala el artículo seiscientos ochenta y ocho del C.P.C. solamente se promueven procesos únicos de ejecución si existieran títulos ejecutivos de naturaleza judicial, como títulos de naturaleza extrajudicial.



Título Ejecutivo es el documento que contiene en sí la declaración o reconocimiento de una obligación cierta, exigible y verdadera a su cargo.



La ejecución de la obligación de dar suma de dinero significa que el deudor no honró el crédito del acreedor que es por lo que ante este imposible, el acreedor inicia la acción ejecutiva, naturalmente por cuanto es titular de su derecho que está amparado en un título ejecutivo.



La obligación de dar bien mueble determinado en este proceso no se trata de la declaración de un derecho sino más bien se acredita el incumplimiento de la obligación con el título ejecutivo o de ejecución como lo denomina ahora el Artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, documento en el cual debe estar indubitablemente justificada la relación jurídica obligacional en la que aparecen el acreedor, el deudor y la prestación descrita.

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BIBLIOGRAFÍA  LEON BARANDARIAN, José “Comentarios al Código Civil Peruano”  Decreto legislativo 1069 de fecha 28 de junio de 2,008.  ZAVALETA VELARDE, Braulio J. “Proceso de Ejecución 3”  LEDESMA NARVAEZ, Marianela “Procesos de Ecución Parte General”, Lima, Febrero del 2014.  CALAMANDREI, Piero. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia “Problemas del Proceso Civil”, Juristas, Lima.  TORRES ALTEZ, Dante, RIOJA BERMUDEZ, Alexander, “El Proceso Único de Ejecución, Mecanismos de Edición y de Defensa”, Primera Edic., Febrero 2014 – Lima.