Procesal Penal

TEMA N° 1 EL PROCESO PENAL. . Concepto. Objeto. Diferencia entre el procedimiento penal y el procedimiento civil. Concep

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TEMA N° 1 EL PROCESO PENAL. . Concepto. Objeto. Diferencia entre el procedimiento penal y el procedimiento civil. Concepto: Constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa, desde la posibilidad pasando por la posibilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho o en caso contrario establecer la inocencia del imputado Objeto: (visto desde la Situación Jurídica): El objeto de la acción penal es EL DELITO ya que al ser transgredida la norma penal se inicia o se impulsa la acción con la cual se busca la verdad procesal que es la finalidad. Diferencia entre el procedimiento penal y el procedimiento civil: - En cuanto a la forma de llevar el proceso: El proceso Penal es netamente oral, salvo aquellas disposiciones que expresa el Código Orgánico Procesal Penal que deben hacerse por medio de escrito, tal es el caso del escrito de demanda. Por el contrario el proceso civil se lleva a través de la escritura y excepcionalmente son utilizados medios orales en dichos procesos, ejemplo de ellos sería las posiciones juradas. - En cuanto a Penas: El Proceso penal establece penas Corporales y no corporales siendo las primeras las utilizadas por lo general, aunque existen penas dentro del proceso pecuniarias, que no son otras que los llamados acuerdos reparatorios. En el proceso civil las penas siempre serán penas pecuniarias, estimables en dinero líquido y exigible. - En cuanto al Tiempo: El proceso penal se rige por el principio de concentración, el cual establece que en un determinado juicio las acciones deben llevarse a cabo dentro de los períodos mas cortos posible y en el caso de los debates, estos deben concluir el mismo día y de no ser posible continuara durante el menor número de días consecutivos. Ahora bien en el proceso civil el principio que rige es el principio de fraccionamiento el cual se caracteriza porque los distintos actos procesales se realizan en intervalos más o menos prolongados - En cuanto a lapsos: Los lapsos en el proceso penal son computados por días continuos, todos los días son hábiles en este proceso mientras que en el proceso civil los días son contados por el despacho que preste el Tribunal, salvo los días que deben ser contados para sentencias los cuales sí son días continuos. - En cuanto a composición del Tribunal: Los Tribunales Penales están conformados por Tribunales de primera instancia los cuales tiene cada uno una función especifica, estos son: Tribunales de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución, y los Tribunales Civiles están conformados por una única instancia que conoce de todo el juicio, en todas sus etapas. TEMA N° 2 LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL. Nociones históricas acerca de la evolución del proceso penal. Los sistemas acusatorio e inquisitorio. El tipo mixto o ecléctico. El sistema acusatorio adoptado por el legislador venezolano. Principios generales y garantías procesales que regulan la jurisdicción penal conforme al sistema adoptado por la Constitución de la República Bolivariana y la legislación vigente. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL: Los principios que se asientan en el C.O.O.P son los más avanzados de cuantos puedan existir en el juzgamiento penal moderno, reforzados claro esta por la Constitución de 1999. Y en ellos se basó el Código Orgánico Procesal Penal para mejorar la fluidez del acto así como diversos detalles que debían mejorarse en cuanto a los operadores de justicia, en el sentido de regular las algunas incidencias de forma específica. Artículo 49 C.N.R.B.V Debido Proceso El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-Derecho a la Defensa. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2.-Presunción de Inocencia. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.-Derecho a ser oído Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4.-Derecho a un Juez Natural. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5.-Derecho a no confesión contra sí mismo. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 6.-Nullum crimen nulla poena sine lege. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.-Principio Nos bin in idem Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente 8.-Responsabilidad del Estado por errores judiciales. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Principios Procesales Penales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El juicio previo nos lleva a concluir que es el correlato del principio de presunción de inocencia, consagrado igualmente en el C.O.O.P, porque el juicio previo solo tiene sentido si se presume la inocencia del acusado y viceversa. Concatenando este artículo con el artículo 49 de la C.N.R.B.V tenemos entonces que el juicio deberá ser llevado de forma oral y publica de forma expedita y ante un tribunal imparcial salvaguardando el derecho a la defensa El principio del debido proceso el cual esta enmarcado sobre las bases de la equidad no es otra cosa que la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, y el mismo abarca: presunción de inocencia, igualdad de las partes en el debate y juicio oral ante un juez imparcial, entendiéndose como tal no solo que sea juez natural sino que no dependa ni este ligado al gobierno ni al titular de la acusación ni comprometido con la investigación previa. Este principio se resume en que el sistema en este caso acusatorio, para condenar una persona, es necesario demostrar sus responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías procesales, a menos que decida admitir los hechos en una audiencia preliminar. Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los artículos 49 y 253 de la C.R.B.V “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley” ya que este se refiere a que la jurisdicción penal a través de los tribunales penales tienen el ejercicio exclusivo de la acción penal, en consecuencia ninguna autoridad u órgano del Estado puede controlar las decisiones en esta material. En el caso especifico el Código coloca a la cabeza a los jueces, específicamente a los de ejecución quienes deben velar por el control de las circunstancias concretas en que el penado deba cumplir la pena. Artículo 3º. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código. En este artículo se consagra la participación ciudadana en cuanto a la administración de justicia, tal participación debemos verla desde dos puntos de vista: Participación Mediata, la cual opera a través de la asistencia del público a las sesiones de los juicios, según el principio de publicidad y la Participación Directa que consiste en la participación de los ciudadanos en la integración de los órganos jurisdiccionales, ya sea como escabinos, asesores populares, según las diversas variantes. Los sistemas acusatorio e inquisitorio: El sistema inquistorio era utilizado en el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, este sistema que fue derogado por el nuevo Código Orgánico procesal Penal en el cual es sistema utilizado es el Acusatorio se caracterizaba el primero por ser un sistema donde las partes no podían conocer del proceso a plenitud, estaba lleno de hermetismo por cuanto quien conocía de la causa en su totalidad era el Juez, y era este a su vez quien tenia la titularidad de la acción penal, mientras que en el sistema acusatorio debemos mencionar que a traes del principio de publicidad toda persona interesada en conocer de las actuaciones de un caso puede obtener la información requerida, además de ello quien tiene la facultad actualmente de ejercer la titularidad de la acción penal es el Ministerio Publico a través de sus representantes (fiscales). Generalmente el Juez era el rector de todo el proceso siendo este quien acusaba, llevaba el proceso y a su vez sentenciaba sin existir medios que le colocaran ciertas barreras para decidir de forma justa, .se dice entonces que con este sistema la regla era que la persona era culpable hasta que no se demostrara lo contrario y se concluye entonces que no existía derecho a la defensa ni presunción de inocencia para tal época, actualmente el sistema ha dado un giro en cuanto a lo anteriormente expuesto, se habla entonces de partes en el proceso que acuden a los órganos y solicitan ciertas actuaciones, pues el Código así los faculta, ya no es el Juez el rector del proceso es mas bien un arbitro que dirime las controversias penales, en cuanto al debido proceso toda persona es inocente a menos

que se pruebe lo contrario, y como se prueba tal aseveración a través de un debido proceso por ello ambos principios están estrechamente relacionados y van de la mano. Actualmente se utiliza un sistema oral donde la escritura se ve limitada a ciertos actos y con algunas limitaciones, establecida en el mismo COOP , anteriormente y con el sistema inquisitorio era un proceso netamente escrito donde el proceso no era considerado expedito sino por el contrario un proceso lleno de trabas y lentitud. El tipo mixto o ecléctico: Se habla que el derecho procesal penal actualmente es mixto o ecléctico porque tal proceso no es puro, mas bien se toma lo mejor de cada sistema para trasladarlo a el proceso venezolano, es por ello que observamos que el proceso no es totalmente oral pues existen actos que deben ser realizados de forma escrita, como lo son la demanda y la contestación de la misma, así como otras actuaciones que deben ser realizadas por escrito, la solicitud de copias certificadas, el diferimiento de la audiencia, otro punto en el que se observa el tipo mixto del proceso es que no se habla de un sistema puramente acusatorio, se habla de que existen actuaciones del juez que pueden ser vistas desde el punto de vista inquistorio y así una serie de acciones que nos hacen afirmar que no se habla de un proceso netamente puro si no que se compactan lo mejor de cada sistema, y de cada forma procesal para procurar realizar todo proceso de forma expedita y sin dilaciones. El sistema acusatorio adoptado por el legislador venezolano: El sistema acusatorio adoptado por el legislador venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal desde su principio ha revelado ciertas fallas en cuanto a la aplicación y tratamiento idealista que allí se plasmó desconsiderando a la sociedad, el problema erradicó en la libertad de los imputados durante el proceso y l os llamados beneficios procesales y de ejecución, tratamiento para con el imputado que llegó a niveles intolerables y es por ello que durante la vigencia del Código se han hecho varias modificaciones que han traído como resultado un sistema penal mixto en el cual se toma lo mejor de cada legislación penal y se traslada a la legislación venezolana acorde a la necesidad del país. Se habla de sistema acusatorio basado en los principios por los cuales debe regirse la norma penal en sus primeros artículos, cada uno desarrolla la manera mas avanzada que puede existir en el juzgamiento penal moderno, los cuales a su vez han sido reforzado con los preceptos establecidos en la Constitución de 1999. Es entonces a partir de la entrada en vigencia del C.O.O.P que se plasman principios tan importantes como el debido proceso, la regulación del juicio oral que trae como consecuencia la abreviación de los juicios y procura otorgar una justicia expedita, sin dilaciones, así como la abreviación de los escritos dirigidos a tribunales procurando que estos sena concisos. Principios generales y garantías procesales que regulan la jurisdicción penal conforme al sistema adoptado por la Constitución de la República Bolivariana y la legislación vigente:

TEMA N° 3 LA RELACIÓN PROCESAL PENAL. Sujetos de la relación procesal penal. Concepto de parte en el Proceso Penal. Ministerio Público. El imputado El Servicio de Defensa Pública. . El querellante. Los auxiliares de las partes en el proceso penal. Los auxiliares de las partes en el proceso penal. LA RELACIÓN PROCESAL PENAL: Sujetos de la relación procesal penal: Concepto de parte en el Proceso Penal: Ministerio Público: El imputado: El Servicio de Defensa Pública: El querellante: Los auxiliares de las partes en el proceso penal: Los auxiliares de las partes en el proceso penal: TEMA N° 4 LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN EL PROCESO PENAL. La jurisdicción. Concepto. Jurisdicción ordinaria. Jurisdicción especial. La competencia. Concepto. Clases. Competencia por el territorio. Competencia por la materia. Competencia por conexión. Modo de dirimir la competencia. LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN EL PROCESO PENAL: La jurisdicción: Jurisdicción ordinaria: Jurisdicción especial: La competencia: Clases: Competencia por el territorio: Competencia por la materia: Competencia por conexión:

Modo de dirimir la competencia:

TEMA N° 5 CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL. En abstracto y en concreto. Recusación e inhibición. Causales. Trámites de la recusación y de la inhibición. Juez dirimente. CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL: La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por tal motivo es aplicable contra tal funcionario un medio a través del cual se le impida intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación y de hacerlo a motuo propio es llamado inhibición. En abstracto y en concreto: Recusación e inhibición: Recusación: El derecho de recusar se reserva exclusivamente a las partes, que no son otras que las mencionadas en el artículo 85 del C.O.O.P y quien no se acredite o legitime dentro de estas categorías no puede ejercer la recusación. inhibición: Cuando un funcionario público, un fiscal, un juez, etc., se vea afectado en su capacidad para decidir o para llevar un caso, hay una vía que se llama Inhibición. La inhibición no es mas que el recurso que tiene el juzgador o la persona que esta a cargo de un caso para no seguir interviniendo en el y sus causales están taxativamente mencionadas en la ley que rige el proceso (COPP) Es el acto mediante el cual alguna de las partes que intervienen en el proceso y mediante una justa y fundamentada causa pueden separarse del conocimiento de algún caso especifico. Causales: Artículo 86. Causales de recusación e inhibición. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; 2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque haya muerto o se encuentre divorciado; 3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes; 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta; 5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En este artículo se autoriza la recusación a los fiscales del Ministerio Público, toda vez que esta institución (recusación) esta destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales en un juicio, deben ser imparciales. En el sistema del C.O.O.P, el fiscal es, al mismo tiempo, accionante o instructor, y en esta última función debe observarse objetividad en lo que se refiere a su labor directora de la investigación, velando por los derechos de las partes y por el cumplimiento de sus solicitudes y expectativas razonables en la fase preparatoria. Respecto a los demás sujetos incluidos en este artículo no cabe duda sobre su recusabilidad, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiere, de una forma u otra influir en sus resultados. Los secretarios, peritos o expertos, de estar incursos en cualquiera de las causales podrían actuar favoreciendo o perjudicando a una de las partes, ya sea escondiendo actuaciones o demorando las mismas. Lo mismo ocurre con otros funcionarios del Poder Judicial, tales como alguaciles. Ahora bien no se tiene el recurso de recusación contra los auxiliares no profesionales o consultores técnicos pues sus acciones no trascienden mas allá del auxilio procesal de las partes que las nombra. Es de notar el hecho que la causal del numeral 7 es aplicada solo a los jueces, incluyendo los escabinos, pues ellos tendrán funciones decisorias en el juicio. La causal del numeral 8 es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez o a un escabino, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma ha sido recientemente víctima de una violación, a estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y los mismos jueces profesionales. Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Trámites de la recusación y de la inhibición: Art. 89 COPP “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”. Este artículo quiere decir que el funcionario que se vaya a inhibir debe redactar un acta y fundamentar en ella los motivos por los cuales se inhibe.

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Art. 94 COPP “La recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras s decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la inhibición o recusación fuera declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o recusado”. Con lugar: el sustituto sigue conociendo Sin lugar: seguirá conociendo el funcionario recusado o inhibido.

En el caso del Juez El Juez suscribe un acta muy bien motivada y fundamentada según lo establecido en cualquiera de las causales de inhibición, y remite el expediente a un tribunal de la misma instancia (si es control a control, si en juicio a juicio y si es ejecución a ejecución), compulsa o saca copia del expediente y remite esas copias o compulsa a un superior jerárquico, que en este caso es la Corte de Apelaciones, quien va a decidir si declara con lugar o sin lugar esa inhibición propuesta por el Juez. Mientras que la corte de apelaciones decide este trámite, el curso de la causa o de la investigación o del expediente no podrá ser suspendido, sino que otro juez le dará su debido tramite. • Si el superior jerárquico declara que esa inhibición es con lugar, informara al juez inhibido y notifica al tribunal que sigue conociendo de la causa que esa inhibición fue declarada con lugar y que continué con el conocimiento de la misma. • Si el superior jerárquico declara esa inhibición sin lugar, se notifica al inhibido y al tribunal que siguió conociendo la causa para que remita las actuaciones al tribunal de origen y el inhibido continua conociendo de la causa. La causa no se detiene, esa causa siempre seguirá conociéndola un funcionario de la misma instancia, porque si no se incurriría en el llamado retardo procesal, entonces para no perjudicar al imputado con el retardo procesal, el legislador a dispuesto que la causa seguirá en conocimiento de otro funcionario de la misma instancia. En el caso del Fiscal del Ministerio Publico Cuando es un fiscal el que se inhibe, levantará un acta donde fundamenta los motivos por los cuales considera que se esta inhibiendo, lo remite al fiscal superior y el fiscal superior lo remite a su vez al fiscal general, específicamente a la dirección de consultaría jurídica quien va ser el órgano del ministerio publico encargado de ventilar las inhibiciones y recusaciones de los fiscales (por delegación del fiscal general de la republica) y ese superior podrá declarar con lugar o sin lugar dicha inhibición. Mientras decide ese superior jerárquico otro fiscal seguirá conociendo del caso, es decir, se van a remitir esas actuaciones a otro fiscal que a bien tenga el fiscal superior por vía de distribución para que siga conociendo del caso. • Si el superior jerárquico declara que esa inhibición es con lugar, el fiscal a quien se le remitieron las actuaciones va seguir conociendo de la causa. • Si el superior jerárquico declara esa inhibición sin lugar, la investigación o la causa en el estado en que se encuentre volverá al conocimiento del fiscal inhibido. Art.109 COPP “Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el art. 86, sean recusados o legítimamente sustituidos, el fiscal general de la republica procederá a la designación de otro fiscal para que intervenga en la causa”. Art. 55 LOMP “En el caso de inhibición el fiscal expondrá por escrito o diligencia, las razones de hecho y de derecho que la justifica y la comunicara por la vía mas rápida, al fiscal general de la republica, quien designara de inmediato a otro fiscal de la circunscripción, conforme a lo previsto en el COPP y esta ley. El convocado sustituirá al inhibido a menos que también estuviera incurso en alguna causal de inhibición, caso en el cual se procederá como queda señalado anteriormente. No podrá obligarse al fiscal inhibido a continuar interviniendo en el proceso. Quedan a salvo las sanciones a que diere lugar su conducta”. Art. 56 LOMP “El fiscal que no se inhiba podrá ser recusado por las mismas causales a que se refiere la ley” Lapso para recusar o inhibirse Art. 93 COPP “La reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” ¿Cuando debe proponerse la inhibición o recusación? Se puede recusar hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el juicio oral y publico, entiéndase el día hábil, si ese día siguiente no hay despacho en el tribunal por cualquier causa no se considera hábil. Si en el juicio oral y público cualquiera de las partes considera que otra está inmersas en los causales de recusación, debe ejercer el recurso (debe recusar), ya que no se puede seguir una causa que este viciada de imparcialidad y de falta de objetividad porque eso llevaría a una sentencia injusta, esto es lo que se conoce como una recusación sobrevenida; o cuando la parte misma se de cuenta que esta inmersa en una de las causales de inhibición, debe

hacerlo (debe inhibirse) esto es lo que se conoce como inhibición sobrevenida, ya que las mismas ocurren una vez que se inicia el juicio oral y publico La inhibición o recusación sobrevenida es aquella que ocurre en pleno debate. Ejemplo: el juez que no tuvo ningún motivo para inhibirse, pero en plena apertura de juicio el acusado cambio de defensa y resulta que el nuevo defensor es primo suyo. En este caso el juez puede inhibirse o cualquiera de las partes lo puede recusarlo. En el caso del secretario Cuando el secretario del tribunal esta inmerso dentro de las causales de inhibición o recusación, el juez nombrara inmediatamente a otro secretario. En este caso no hace falta que la inhibición o recusación sea declarada con lugar o sin lugar, porque el no va administrar justicia, el simplemente esta para transcribir la sentencia, para informarle al juez la presencia de las partes, para firmar constancias y para hacer uno u otro tramite administrativo, pero en fin el secretario no administra justicia. Aquí el tribunal no se separara de la causa sino que inmediatamente se designara otro secretario. En el caso de los expertos o intérpretes Art. 99 COPP “si alguno de los expertos o interpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente hacer nuevo nombramiento. La recusación del experto o interprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o al siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento”. Para la Profesora: en la fase que se señala en el artículo para recusar al experto o intérprete es la fase de investigación o la fase inicial del proceso, porque cuando el interprete o experto acepta una experticia (por ejemplo) de un arma de fuego involucrada en un hecho punible, y la realiza en fase de investigación, si la defensa observa que ese experto es familiar del fiscal o juez o esta inmerso en cualquiera de las causales del art. 86 COPP, lo recusa el día de su aceptación, porque los interprete se juramentan para aceptar el cargo, ese mismo día o al día siguiente lo debe recusar (esta es la oportunidad procesal para recusarlo o para inhibirse). Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto. Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios. Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano competente para conocer de la recusación de los jueces de primera instancia en lo penal (control, juicio y ejecución) es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo, mientras que la recusación realizada a los escabinos, secretarios o expertos debe ser conocida por el Juez que en ese momento este conociendo de la causa. Artículo 96. Procedimiento.

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto. Artículo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público. *Concatenar con los artículos 54 y 55 de la L.O.M.P La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Publico se tramita por lo establecido en los artículos 54 al 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ante el Fiscal general de la República quien es llamado a decidir centralizadamente y desde Caracas, de cualquier inhibición o recusación que se produjera en cualquier lugar de Venezuela por remoto que éste sea. Artículo 98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales. Artículo 99. Expertos e intérpretes. Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento. La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento. Juez dirimente: Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano competente para conocer de la recusación de los jueces de primera instancia en lo penal (control, juicio y ejecución) es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo, mientras que la recusación realizada a los escabinos, secretarios o expertos debe ser conocida por el Juez que en ese momento este conociendo de la causa.

TEMA N° 6 ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES. De los órganos jurisdiccionales penales. Circuitos penales. Organización. Funciones jurisdiccionales. Juez. Presidente del Circuito Judicial Penal. Atribuciones del Juez Presidente. Consejo Judicial Penal. Funciones administrativas. Servicios administrativos. Secretarios. Alguacilazgo. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES: De los órganos jurisdiccionales penales: Circuitos penales: Organización: Art. 531 COPP “Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca. La dirección ejecutiva de la magistratura velara para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turno de manera que al menos un juez de control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no pueda esperar el horario normal”. Un juez de control necesariamente tiene que estar de guardia porque por ejemplo: un fiscal pudiera necesitar con urgencia a las doce de la noche (u otra hora fuera de las del tribunal) una orden de aprehensión. Por eso el legislador prevé que deberá estar de guardia siempre un juez de control para todos aquellos casos en que de verdad sea necesario y urgente. Funciones jurisdiccionales: Art. 532 COPP “Los jueces en el ejercicio de sus funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea en caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este articulo. El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia,  hará respetar las garantías procesales,  decretara las medidas de coerción que fueren pertinentes (medida preventiva de privación de libertad o medidas sustitutivas),  realizara la audiencia preliminar,  aprobara acuerdos reparatorios y  aplicara el procedimiento por admisión de los hechos. El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuara así:

1.

Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado (procedimiento de flagrancia) y en el procedimiento de faltas; 2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactara la sentencia respectiva. Los jueces de ejecución de sentencia velaran por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia (definitivamente firme), vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la constitución, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica y en la reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la organización de las naciones unidas”. OJO: en cuanto a los amparos

El juez de control conoce de acción de amparos, solamente cuando esa acción de amparo vaya dirigida o se este violentando en derecho a la libertad (privación ilegitima de libertad). El juez de juicio conoce de las violaciones propias del debido proceso, es decir, conoce de los amparos cuando ha habido cualquier violación del debido proceso. Si es el juez el que esta violando el debido proceso en ese caso conocerá la corte de apelaciones y actuaría no como apelación sino como tribunal constitucional, para dirimir esta situación relativa a la acción de amparo. Juez Presidente del Circuito Judicial Penal: Art. 533 COPP “la dirección administrativa del circuito judicial penal estará a cargo de un juez presidente designado por la dirección ejecutiva de la magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de corte de apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designara un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales. Atribuciones del Juez Presidente: Art. 534 COPP “el juez presidente del circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1.

Supervisar la administración del circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;(Ej. Alguaciles, secretarios)

2. 3. 4. 5. 6.

Dirigirse a los jueces del circuito solo a fines administrativos; (Ej. Horarios, guardias) Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad; Coordinar las relaciones del circuito con la dirección ejecutiva de la magistratura; Representar al circuito ante las instituciones publicas y privadas; Las demás que le sean asignadas en este código, las leyes el reglamento interno del circuito judicial penal”.

El juez presidente del circuito judicial penal, solo tendrá atribuciones administrativas y no funciones jurisdiccionales. Consejo Judicial Penal: Consejo judicial penal Art. 535 COPP “los jueces presidentes de los circuitos judiciales penales constituyen el consejo judicial penal, dirigido por el juez presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al consejo: 1. Aprobar el reglamento interno de los circuitos judiciales penales; 2. Evaluar el desempeño de los circuitos judiciales penales; 3. elaborar el proyecto de presupuesto anual de los circuitos judiciales penales. Este proyecto será remitido a la DEM para su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del consejo. El ejecutivo nacional lo incorporara sin modificaciones al respectivo proyecto de ley de presupuesto, que se someterá a la consideración de la asamblea nacional; El consejo judicial penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el reglamento interno del circuito judicial penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la DEM. La DEM proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del consejo judicial penal”. Cuando el art. Nos señala la evaluación del desempeño se refiere a como están trabajando, como esta funcionando, etc. Funciones administrativas: Art. 536 COPP “corresponde a la corte de apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del juez presidente del circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces del tribunal de primera instancia y el sistema de distribución de causas”. Servicios administrativos: Servicios administrativos del circuito judicial penal Art. 537 COPP “los servicios administrativos del circuito judicial penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al director de servicios administrativos. El reglamento interno de los circuitos judiciales penales determinara la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios”. Los servicios administrativos del circuito judicial penal se dividirán en: 1. Servicios judiciales: que controlan y organizan la función del secretario y de los alguaciles. 2. Servicios generales: se encargan del orden, limpieza, mantenimiento de circuitos (eléctricos y computación) e infraestructura, etc.

de

Secretarios: Art. 538 COPP “cada sala de audiencia tendrá un secretario permanente, que actuara como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios de las salas de audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la sala de audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el art. 368 y las previstas en el reglamento interno del los circuitos judiciales penales. Se dispondrá de los secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia. Los secretarios deben ser abogados”. Alguacilazgo: Art. 539 COPP “el servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la practica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las ordenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este código, las leyes y el reglamento interno de los circuitos judiciales penales”.

TEMA N° 7 EL MINISTERIO PÚBLICO. Organización. El Fiscal General. Los Fiscales Superiores. Los Fiscales ante el Supremo Tribunal de Justicia. Los Fiscales del Proceso. Los Fiscales de Ejecución de la Sentencia. Atribuciones del Ministerio Público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento constitucional. Art. 273 CN “El poder ciudadano se ejerce por el consejo moral republicano integrado por el defensor del pueblo, el fiscal general y el contralor general de la republica. Los órganos del poder ciudadano son la defensoria del pueblo, el ministerio publico y la contraloría general de la republica, uno de cuyos titulares será designado por el consejo moral republicano como su presidente por periodos de un año, pudiendo ser reelecto. El poder ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del estado se le asignara una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica”. EL MINISTERIO PÚBLICO: Organización: El Ministerio Publico esta conformado por diversas direcciones, las cuales todas están a cargo del Fiscal General de la Republica, es decir, actúan bajo su delegación, entre ellas podemos nombrar: 1. La Dirección de actuación procesal: es la dirección que va a estar a cargo y atento, actuando por delegación del fiscal general, de todas las actuaciones de los fiscales del ministerio publico a nivel nacional; 2. El Vicefiscal de la Republica: esta persona va ser la encargada de suplir la ausencia temporal o parcial del fiscal general de la republica, y según señala la ley es el llamado para conocer con respecto a un caso donde se este ventilando la recusación contra fiscal general de la republica. Esta persona va ser inmediatamente quien conozca cualquier tipo de casos mediante el cual el fiscal general se inhiba ; 3. La dirección de delitos comunes: es aquella que va a estar a cargo de supervisar a todos los fiscales en el territorio nacional que dependan de su dirección; 4. Dirección de recursos humanos; 5. Dirección de consultaría jurídica: como su misma palabra lo dice es donde los fiscales van a consultar cualquier duda en casos específicos. Art. 14 LOMP “El despacho del fiscal general de la republica tendrá la dirección general administrativa, las direcciones sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios técnicos y administrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. El fiscal general de la republica determinara, en el reglamento interno que dicte, las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas, comisiones y servicios de conformidad con esta ley y señalara sus respectivas competencias. Dicho reglamento deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley y publicado en la gaceta oficial”. Art. 15 LOMP “Las direcciones del despacho del fiscal general de la republica podrán utilizar los servicios de abogados adjuntos. El fiscal general de la republica, cuando los estime conveniente, dispondrá de la colaboración de los abogados adscritos a una dirección con cualquiera de las otras”. En cualquier dirección va a haber abogados adjuntos que van a ir por grados (1°, 2°, 3° etc.) dependiendo para ello del sueldo y la responsabilidad que tengan cada uno de ellos. El Fiscal General: Fiscal General de la Republica Art. 284 CN “El ministerio publico estará bajo la dirección y responsabilidad del fiscal general de la republica, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley. Para ser fiscal general de la republica se requiere las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados del TSJ. El fiscal general de la republica será designado para un periodo de 7 años”. Toda la institución del Ministerio Publico va a estar a cargo del Fiscal General de la Republica, Requisitos para ser Fiscal General de la Republica Los requisitos para ser fiscal general son los mismos que para ser magistrados del TSJ y son: 1. Tener nacionalidad venezolana por nacimiento; 2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad; 3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años y tener titulo universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones 4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley. Art. 16 LOMP “el fiscal general de la republica es el máximo representante del ministerio publico” Art. 17 LOMP “Dentro de los primeros treinta días de cada periodo constitucional las cámaras en sesión conjunta (ahora asamblea nacional) elegirán al fiscal general de la republica y tres suplentes, los cuales serán escogidos de entre los fiscales superiores. El fiscal general de la republica se juramentara ante las cámaras del congreso (Asamblea Nacional), dentro de los 10 días siguientes a su elección y tomara posesión de su cargo dentro de los 20 días siguientes a su juramentación.

En el caso de falta absoluta, las cámaras (AN) dentro de los 30 días siguientes a dicha falta, procederá a una nueva elección para el resto del periodo constitucional. Si las cámaras (AN) tuvieran en receso, la elección se hará dentro de los 30 primeros días de sus sesiones. La juramentación y toma de posesión del nuevo fiscal general de la republica estarán sometidas a los mismos plazos indicados en este articulo”. Si al fiscal general de la republica le pasa algo, la asamblea nacional tendrá 30 días para designar al nuevo fiscal general de la republica, pero por analogía de la ley dentro de esos treinta días suplirá al fiscal general de la republica el vicefiscal. Art. 18 LOMP “Las faltas temporales y accidentales del fiscal general de la republica serán llenadas por los suplentes, en el orden de su elección. La falta interina, en caso de falta absoluta del fiscal general de la republica y mientras se provea la vacante, será llenada por el suplente que corresponda, y a falta de estos por el fiscal ante la corte suprema de justicia de mayor antigüedad en el cargo”. Este articulo no se adapta a la realidad actual, hay que recordar que esta ley esta actualmente en proceso de reforma. Art.19 LOMP “El fiscal general de la republica tendrá a su cargo la dirección funcional de los organismos de policía de investigaciones penales en lo relativo a la investigación de los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, y por intermedio de ellos ejercerá las funciones concernientes a las investigaciones que le atribuye el COPP y demás leyes. Los expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados, que conforman la unidad administrativa correspondiente, solo ejercerá funciones de asesoria técnico-científica del organismo”. En virtud de este último aparte se creo en el ministerio público una dirección que se llama: Dirección de Asesoria Técnico-Jurídico: esta dirección esta conformada por funcionario adscritos al CICPC, son funcionarios de alto rendimiento que prestan sus servicios al ministerio público como asesores de los fiscales del ministerio. Art. 21 LOMP OJO

Deberes y atribuciones del fiscal general de la republica (leer)

Explicación del numeral 7 de este artículo: el fiscal general de la republica cuando dice el art. que ejercerá la acción ante los fiscales que sean del tribunal supremo de justicia, van a nombrar fiscales ante el TSJ que se van a encargar de ciertos casos como por ejemplo acciones de amparo, y estos van a ser los fiscales llamados para asistir a estas audiencias. Explicación del numeral 9 de este artículo: el fiscal general de la republica tiene que presentar anualmente un informe de su gestión ante la Asamblea Nacional. Explicación del numeral 10 de este artículo: si se esta discutiendo una ley en la asamblea nacional y esa ley es delicada el fiscal general de la republica asiste personalmente a las discusiones o si no va nombrar fiscales del ministerio publico para que intervengan en ese proyecto de ley y le harán las observaciones y elaboraran un informe, el cual revisara y va a sugerir o va a confirmar esa observación que hizo el fiscal con respecto a esa ley. Los Fiscales Superiores: Art. 27 LOMP “En cada una de las circunscripciones judiciales se designara un fiscal superior que representara al ministerio publico y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el COOP, esta ley y las demás leyes”. En cada una de las circunscripciones judiciales habrá un fiscal superior, que va a tener atribuciones administrativas, es decir, este fiscal superior va a elaborar los cuadros de guardia (que pueden ser guardias en flagrancia, guardia en comisarías, guardia en sede), tramitara las recusaciones e inhibiciones que están en el interior de la republica y las va a canalizar para que eso llegue al fiscal general de la republica aquí en caracas. También el Fiscal superior va a ser un receptor de denuncia sobre cualquier queja contra algún funcionario del ministerio público y si lo considera pertinente lo remitirá a la dirección de inspección y disciplina que es la dirección que vigila a todos los fiscales: los sanciona, los destituye, les abre procedimiento, etc. Requisitos para ser fiscal superior Art. 28 LOMP “para ser designado fiscal superior se requiere: 1. Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 2. Ser abogado con titulo de postgrado en ciencias penales o profesor universitario de reconocida competencia; o haber ejercido durante 5 años al menos como fiscal del ministerio publico; o la profesión de abogado durante un lapso mínimo de 10 años; 3. Haber obtenido en un concurso de oposición una calificación dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para en concurso y dicha cantidad de puntos”. Atribuciones y deberes de los fiscales superiores OJO Art. 31 LOMP “Son atribuciones y deberes de los fiscales superiores: 1. Ejercer las funciones del Ministerio publico en la circunscripción judicial correspondiente; 2. Dirigir la oficina de protección de la victima; 3. coordinar y supervisar la actuación de los fiscales del ministerio publico en la respectiva circunscripción judicial; 4. tomar las decisiones que en relación con los procesos, le son atribuidas por el COPP;

5. elevar consultas al fiscal general de la republica cuando lo juzgue necesario para el mejor desempeño de sus funciones; 6. las demás que designen las leyes. En cada circunscripción judicial pena va a haber una oficina de Unidad de Atención a la Victima: esta oficina va ser la encargada de recibir a todas las victimas, tomar sus denuncias, ver si el suceso reviste carácter penal o no, es decir, va ser como un filtro que va tener el ministerio publico, también brindara asistencia a todas las victimas.

Art. 540 COPP. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes: 1º. En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República; 2º. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior; 3º. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial; 4º. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo; 5º. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio; 6º. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados; 7º. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será de asesoría técnico - científica; 8º. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente; 9º. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria. Este art. nos señala algunas atribuciones del Fiscal General de la República, el Fiscal Superior quien tendrá bajo su dirección una unidad de atención a la víctima que actualmente está en el Ministerio Público y va a ser aquella que le preste apoyo y orientación a todas aquellas personas que se consideren víctimas por uno u otro delito y que comparecen a esa oficina. Asimismo pues, le remitirán a un Fiscal del Ministerio Público que esté de guardia para que cualquier persona que se sienta afectada por algún ilícito penal ponga su denuncia, posteriormente ésta será remitida al Fiscal Superior del Área Metropolitana, quien distribuirá ésta denuncia en alguno de los fiscales del proceso o algún fiscal especializado en caso de que sea una denuncia contra un funcionario policial. Los Fiscales ante el Supremo Tribunal de Justicia: Artículo 32 LOMP. Son deberes y atribuciones de los fiscales designados para actuar ante el TSJ en Pleno y la jurisdicción contencioso-administrativa: 1º Intervenir si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República, en los siguientes procedimientos: a) Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; b) Colisión entre disposiciones legales del mismo rango; c) Apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales de jurisdicción contenciosoadministrativa, que actúen en primera instancia; d) Juicios de expropiación, intentados por la República, Estados o los Municipios; e) Acciones o recursos contra la negativa o abstención de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea procedente, de conformidad con las leyes respectivas; f) Intentar cuando así lo ordene el Fiscal General de la República, acciones y recursos contra actos, hechos u omisiones de los órganos del poder público que afecten derechos colectivos o el interés general; g) Acciones de amparo constitucional; h) Cualquier otro recurso o acción, atribuido por las leyes a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde sea procedente la intervención del Ministerio Público. 2º Intervenir como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios, señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución; 3º Ejercer, previa designación del Fiscal General de la República la representación judicial del Ministerio Público, en aquellos casos en los cuales los actos de este sean impugnados por ante la jurisdicción contencioso-administrativa; 4º Informar en los casos en que la Corte Suprema de Justicia en pleno o su Sala Político Administrativa lo requiera; 5º Llevar un registro ordenado de las actividades de la oficina, y enviar cada año al Fiscal General de la República, dentro de los primeros quince días del mes de enero, un informe pormenorizado de sus actividades durante el año anterior; 6º Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia; 7º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando o juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones; 8º Las demás que le atribuyen las leyes. Refiriéndonos al ord 1º de este art., el Fiscal General de la República va a designar fiscales ante el TSJ que considere que son los fiscales del Ministerio Público con mayor rango. Estos fiscales ante el TSJ podrán intentar cualquier

recurso de nulidad ante la Sala Constitucional siempre que sean delegados por el Fiscal General de la República o cualquier otro acto que consideren pertinentes ante el TSJ.

Los Fiscales del Proceso: Fiscales del proceso: designados por el Fiscal General de la República. Son fiscales del proceso penal ordinario, de una materia específica, como lo sería drogas, etc. Se llaman Fiscales del Proceso porque actúan dentro de lo establecido en el proceso penal en el COPP que es la norma que rige el proceso. Artículo 35. Son fiscales de proceso aquellos que en el Código Orgánico Procesal Penal, esta ley y leyes especiales, tengan atribuidos participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza. Artículo 36. Son deberes y atribuciones de los fiscales de proceso los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley. Artículo 37. Cuando los fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una persona y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por medios ilícitos, o mediante abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esos elementos contra cualquier persona y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables del empleo de esos métodos sean sancionados. Es decir, que cuando un fiscal del Ministerio Público tiene conocimiento de que en sus manos se encuentran elementos probatorios obtenidos ilícitamente por tortura, violación a los derechos humanos; la persona ha sido torturada para que se confiese culpable, el fiscal deberá ejercer acciones penales en contra del funcionario o la persona que coadyuvó para que esas pruebas fueran ilícitamente obtenidas y se incorporaran al proceso. Artículo 38. En cada Circuito Judicial Penal existirán los fiscales de proceso que sean indispensables para cumplimiento de las funciones del Ministerio Público. Artículo 39. El Fiscal General de la República, a solicitud de los Fiscales Superiores designará los Fiscales Auxiliares que considere necesario. Los fiscales de proceso ordenarán a sus auxiliares la práctica de las actividades que sean pertinentes para el mejor cumplimiento de los deberes y atribuciones del Ministerio Público. Fiscales Auxiliares: son fiscales del Ministerio Público que están facultados para ejercer todas las acciones señaladas en la ley y en la Constitución, excepto para ejercer las acciones que tiene destinadas el COPP en la parte del juicio. No pueden intervenir en la fase de juicio, a menos que estén comisionados por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República o que se le amplíe esa competencia directamente por parte del Fiscal General de la República.

Los Fiscales de Ejecución de la Sentencia:

Atribuciones del Ministerio Público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal: Art. 108 COPP Atribuciones del Ministerio Público OJO

Art. 108 COPP. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1º. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2º. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3º. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, las prácticas de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policías de investigaciones penales; 4º. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; 5º. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; 6º. Solicitar autorización al juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal; 7º. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; 8º. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos; 9º. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este Código y demás leyes de la República; 10º. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; 11º. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; 12º. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia; 13º. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga; 14º. Velar por los intereses de la víctima en el proceso; 15º. Requerir del tribunal competente la separación del proceso del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal; 16º. Opinar en los procesos de extradición;

17º. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias; 18º. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. El ord. 5º se trata de cuando se Ordena el Archivo Fiscal: es una investigación que cuando el fiscal del Ministerio Público observa que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, va a solicitar el archivo fiscal (antes se llamaba averiguación abierta). Ej: una persona es asaltada, pone la denuncia y pasan 1 o 2 años y no se logra identificar el autor del hecho punible, se ordena el archivo fiscal hasta tanto aparezcan nuevos indicios que le sirvan al Ministerio Público para reaperturar ese archivo y para ir en contra de esas personas que han cometido el ilícito penal. El ord. 7º trata del Sobreseimiento de la causa: que surge cuando el fiscal del Ministerio Público observa que se encuentra presente frente alguno de los requisitos establecidos en el art. 318 COPP. Entonces le solicita autorización al juez de control mediante escrito fundado el sobreseimiento de la causa y que extinga el juez de control la acción penal seguida en contra de algún ciudadano. Art. 34 LOMP. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: 1º Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes; 2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; 3º Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal; 4º Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal; 5º Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública; 6º Velar para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales; 7º Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes; 8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos; 9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar; 10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; 11. Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado; 12. Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado; 13. Solicitar la condena o absolución del acusado del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad; 14. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes; 15. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; 16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes; 17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes; 18. Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo; 19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena; 20. Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente; 21. Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional; 22. Vigilar el correcto cumplimiento de la leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violación. En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo e inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses, cuando lo estimen conducente. Los fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará esa revisión a la autorización a impartirse por funcionario de jerarquía o rango superior. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán en responsabilidades disciplinarias; 23. Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas; 24. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones; 25. Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes. El ord. 13º le da la facultad al Ministerio Público no solo de solicitar y actuar siempre solicitando la condenatoria, sino por el contrario, si un fiscal del Ministerio Público en juicio oral se da cuenta de que no existen suficientes indicios o que

la actividad probatoria es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento de esa persona, solicitará la exculpación o la absolución de ese acusado en el juicio oral y público.

TEMA N° 8 EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Ejercicio. Delitos de Instancia privada. Delitos enjuiciable sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Renuncia de la acción penal. De los obstáculos al ejercicio de la acción. Excepciones. Causales. Trámite. Extensión jurisdiccional. Prejudicialidad civil. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: Ejercicio: Delitos de Instancia privada: Delitos a Instancia Pública: aquel mediante el cual el Ministerio Público, tal como lo establece el art. 283 copp, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible va a dictar el auto de inicio de la investigación.

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Delitos a Instancia Privada: el Ministerio Público no tiene inherencia, porque serán solo a requerimiento de la víctima. Aquí se va a ver un obstáculo a la prosecución de la acción penal en el sentido de que el Ministerio Público no va a poder investigar aquellos delitos en los cuales solo puede activar la víctima el mecanismo jurisdiccional o el proceso penal, Ej.: el delito de apropiación indebida simple.

Si a mí como fiscal del Ministerio Público me llega a mi despacho una denuncia por la comisión del delito de apropiación indebida simple yo tengo que desestimar una denuncia porque el delito es de acción privada. Artículo 26 COPP delitos de acción privada Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

Artículo 25 COPP

Delitos de instancia privada

Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de 18 años. Delitos enjuiciable sólo previo requerimiento o instancia de la víctima: Renuncia de la acción penal:

De los obstáculos al ejercicio de la acción: Artículo 28 COPPP

Excepciones

“Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán ponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Las excepciones son mecanismos que el legislador da al imputado para defenderse de la acción intentada por el Ministerio Público. Las excepciones se oponen en todo grado del proceso, es decir, si yo como fiscal del MP solicito un allanamiento al CICPC, éste lo realiza, pero el juez de control señala que la casa de allanar es la Nº 23 y el CICPC allana la Nº 24 (por equivocación del órgano policial o del fiscal del MP) y resulta que se encuentra allí droga o lo que sea; y yo utilizo esa orden de allanamiento para imputar a una persona y además de eso la utilizo para acusar, ustedes como defensa en la audiencia preliminar pueden oponer ésta excepción. Si el juez de control admite esa prueba y llegamos a la fase de juicio, ustedes pueden volver a interponer o solicitar que sea anulada esa orden de allanamiento, porque su defendido fue allanado de manera ilegal, ilegítima, se violó el mandamiento constitucional que dice que a nadie puede allanársele su residencia, sino por orden judicial, excepto las mismas excepciones del art. 210 COPP.

Excepciones: Causales: Trámite: Extensión jurisdiccional: Prejudicialidad civil: Artículo 35 COPP Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de 6 meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal. Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de 30 días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de 6 meses para la decisión de la cuestión civil. Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes. Ej de prejudicialidad civil: una persona es acusada de bigamia y en la audiencia preliminar opone una prejudicialidad civil y me dice ciudadano fiscal del MP, yo no soy bígamo, porque yo tengo un juicio pendiente en la jurisdicción civil donde solicité la nulidad de mis anteriores matrimonios, si esa nulidad es declarada con lugar yo no puedo ser bígamo. Entonces el proceso penal se va a paralizar, el juez de control va a dar ese lapso, hasta tanto se resuelva la prejudicialidad civil. Si se la declaran con lugar en la jurisdicción civil, se pide el sobreseimiento de la causa, porque no es bígamo, el juez dirá en los medios de prueba está una sentencia civil certificada donde dice que se anulan los otros matrimonios de este ciudadano, si se declara sin lugar en la jurisdicción civil, continua el juicio penal. Artículo 28 COPP ord 2° 2. La falta de jurisdicción Artículo 33 COPP encabezado y ord 2° Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el art. 28, producirá los siguientes efectos: 2. La del numeral 2, remitir la causa ala tribunal que corresponda su conocimiento. Si un tribunal es incompetente por la jurisdicción va a remitir la actuación al Tribunal competente por su jurisdicción.

TEMA N° 9 LOS ACTOS PROCESALES. Idioma oficial. Días hábiles. Decisiones. Clasificación. Nulidad de los actos. Principio. Nulidad absoluta. Revocación. Rectificación o cumplimiento. Convalidación. Declaración de nulidad. Efectos. LOS ACTOS PROCESALES: Idioma oficial: Artículo 167 COPP Idioma Oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad… Esta nulidad es absoluta; todos los actos que se hagan y no cubran los requisitos del COPP en lo que se refiere al idioma son nulos de nulidad absoluta. Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por un o más intérpretes que designará el tribunal… Esto se ve más que todo en los casos de droga, cuando caen personas extranjeras que no dominan el castellano, el juez de control llama a un intérprete que sea de la embajada del país al que pertenece el imputado, lo juramenta en el tribunal y esa persona va a servir de traductor o intérprete bajo juramento, durante todas las fases del proceso. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público” Si alguna de las partes como medio de prueba desea ofrecer, al juez, algún documento que no esté debidamente traducido al idioma castellano el juez nombrará un traductor público. Días hábiles: Artículo 172 COPP OJO Días Hábiles “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en lo que el tribunal resuelva no despachar”.

Los días de despacho son aquellos días mediante los cuales tienen actividades relativas a su cargo. Cuando no hay despacho es potestativo del juez, pero justificadamente y ese día no se computará como hábil. En la fase de investigación o preparatoria todos los días son hábiles, de lunes a domingo. En la fase de juicio solamente vamos a computar de lunes a viernes, no se computarán sábados, domingos, ni días feriados porque en esos días los tribunales de juicio no tienen despacho, esos días no son hábiles. Decisiones: Clasificación: Artículo 173 COPP. Clasificación de las decisiones “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación… Aquí tenemos el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, nos dice que el juez para decidir, bien sea en autos o sentencia, lo tiene que hacer de manera fundada o motivada, tiene que explicar las razones por las cuales está decidiendo el asunto, so pena de nulidad por violación al principio de la tutela judicial efectiva. Si un juez en la fase de investigación o preparatoria decreta una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los arts. 250,251,252 COPP, tiene que motivar porque está privando de su libertad a ese imputado. ¿Qué pasa si un juez de manera infundada y no motivada realiza un auto? R= Se apela, porque está violando el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 173 COPP. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…

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Absolver: cuando el juez de juicio considera que en la audiencia del juicio oral y público ha quedado plenamente demostrado la inocencia de una persona con los medios de prueba del Ministerio Público, querellante en su caso.

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Condenar: cuando considera que estos elementos han sido suficientes para condenar a esta persona.

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Sobreseer: en fase de investigación sobre todo, cuando considere que los elementos que ha llevado el Ministerio Público en la acusación no cumplen con los extremos exigidos en la norma o simplemente hay una de las excepciones de ley como cosa juzgada o la prescripción de la acción penal opuesta por la defensa en su debida oportunidad.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. Nulidad de los actos: Nulidad de los Actos Artículo 190 COPP No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, no utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es decir, que si el juez para motivar y para tomar en consideración a los fines de realizar alguna decisión judicial en la fase que sea, ha tomado en consideración actos que vayan en contravención o por inobservancia en lo establecido en el COPP, esos actos estarán viciados de nulidad absoluta. Yo como fiscal del MP estoy investigando a una persona (fase de investigación) y en su debida oportunidad procesal no lo imputé, cuál es el acto de imputar? Es cuando el director de la acción penal encargado de la investigación llama o cita a por cualquier medio al imputado a los fines de que comparezca a la fiscalía para imponerlo o informarle e la investigación que curso en su contra; llamo al Sr. Juan Pérez y le digo: Sr. Juan Pérez venga, de conformidad con lo establecido en el art. 125 COPPP y el art. 49 de la Constitución, a objeto de imputarlo. Esa persona va a l despacho fiscal con su abogado de confianza y yo (fiscal) de viva voz lo impongo del precepto constitucional y le digo los motivos por los cuales lo estoy investigando. Asimismo tengo que subsumir los hechos en el derecho, es decir, que si yo lo estoy acusando porque el Sr. emitió en tal fecha un cheque sin provisión de fondos, yo le tengo que decir que lo estoy investigando por el delito de estafa previsto en el art. X del Código Penal, en su modalidad de emisión de cheque sin provisión de fondos. El abogado de confianza se juramentará como su abogado defensor y en ese momento tendrá acceso a las actas y ejercerá su defensa en la fase de investigación. ¿Qué pasa si yo como fiscal del MP obvio este acto de imputación y acuso? R= el juez de control de oficio o alguna de las partes me va a alegar la nulidad absoluta de ese acto, porque violé el principio de la defensa, yo acusé a la persona, no la imputé y no le di oportunidad para que se defendiera como lo dice la Constitución. Si yo no imputé, el juez me va a declarar la nulidad de todos los actos hasta antes de donde yo tenía que haber hecho la imputación. Principio: Nulidad absoluta: Artículo 191 COPP Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de

derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Este artículo nos señala cuando la nulidad es absoluta, cuando se viola uno de los derechos establecidos a favor del propio imputado establecidos en la Constitución y asimismo violación de derechos o garantías fundamentales. Revocación: El recurso de revocación puede ser ejercido por alguna de las partes cuando observen que hay un acto de mera substanciación, cuáles son los autos de mera substanciación? Consisten por ejemplo; cuando el juez decida por auto fundado el diferimiento de una audiencia y si se observa que para esa fecha se tiene fijado otro juicio u otra actividad relativa a su profesión, en ese momento mediante un escrito pueden ejercer el recurso de revocación a los fines que el juez estudie esa posibilidad y traslade o suspenda a fechas posteriores ese acto que como defensa o fiscales tenían fijados ese día. Es costumbre que el juez en una causa decida y la defensa en vez de interponer el recurso de apelación, solicite la palabra y ejerza el recurso de revocación, el juez lo declara inadmisible, sin lugar porque no estamos en presencia de un auto de mera substanciación, sino que estamos en presencia de una decisión interlocutoria sin fuerza definitivamente firme, que puede ser atacada mediante los recursos contemplados en la ley. No hay que confundir revocación con apelación. La Revocación es para autos de mera substanciación. Ej: traslado de detenidos, fijación de audiencia, reconocimiento den rueda de imputados. Artículo 444 COPP Procedencia El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera substanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Rectificación o cumplimiento: Convalidación: Artículo 194 COPP Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Ej: a la entrada en vigencia del COPP, el fiscal no imputaba, el CICPC no le leía los derechos a los imputados, cuando la policía aprehende a una persona porque cometieron delito en flagrancia, levantan un acta policial, dicen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron esos hechos y la aprehensión, y seguidamente ellos realizan una hoja de derechos del imputado, antes no se realizaba por desconocimiento, pero como era tan grande la cantidad de procedimientos realizados de esa manera, cuando el fiscal del MP presentaba a esas personas ante el Tribunal de control a los fines de que calificara o no la flagrancia lo que se hacía era que se convalidaba ese acto de leerle los derechos al imputado, cuando el tribunal le decía y le leía el art. 49 de la Constitución estaba subsanando expresamente esa omisión realizada por la policía o el fiscal del MP. ¿Qué ha pasado? Según jurisprudencia, estos actos no son subsanables, si no se realizaron en su oportunidad están viciados de nulidad absoluta. Declaración de nulidad: Efectos:

TEMA N° 10 FASES DEL PROCESO PENAL. Procedimiento Ordinario. Fase preparatoria. Fase intermedia. Juicio oral. Los recursos. Ejecución . (Práctica: Realizar con participación de los alumnos: 1.- Audiencia preliminar. 2.- Audiencia oral de un juicio.