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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, CONTABLES Y SOCIALES

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL I

INTEGRANTES: -

Cesar Renzo, VASQUEZ ATAPAUCAR

-

Romario, ZUÑIGA LOA

-

José Franklin, FLORES CARDENAS

-

Pavel, CAMPOS NIETO TEMA:

Medidas de coerción real, Embargo y Otras medidas reales (Articulo 302 al artículo 320 del Código Procesal Penal) DOCENTE: Mag. Sabino, PICHIHUA TORRES ANDAHUAYLAS 2019

DEDICATORIA Dedicamos este trabajo a nuestro docente del curso quien nos a apoyado en cada reto que se nos propuso a lo largo de nuestra carrera.

INDICE INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 4 EL EMBARGO ............................................................................................................................ 5 TÍTULO VIII ................................................................................................................................. 5 EL EMBARGO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL ........................................................ 5 El INMUEBLE ............................................................................................................................. 7 INMUEBLE NO INSCRITO ................................................................................................... 8 CLASIFICACIONES DE LOS EMBARGOS.......................................................................... 9 1.

EMBARGOS EJECUTORIOS...................................................................................... 9

2.

EMBARGOS CONSERVATORIOS ............................................................................ 9

3.

EMBARGO RETENTIVO .............................................................................................. 9

EL PROCEDIMIENTO DE EMBARGO ................................................................................ 10 ¿ES POSIBLE OPONERSE A LA DILIGENCIA DE EMBARGO? ................................. 11 TÍTULO IX ................................................................................................................................. 13 OTRAS MEDIDAS REALES .................................................................................................. 13 ARTÍCULO 310°.- ORDEN DE INHIBICIÓN ................................................................... 13 ARTÍCULO 311˚.- DESALOJO PREVENTIVO .............................................................. 13 ARTÍCULO 312˚.- MEDIDAS ANTICIPADAS ................................................................. 13 ARTÍCULO 312°-A.- SECUESTRO CONSERVATIVO ................................................. 14 ARTÍCULO 313˚.- MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LAS PERSONAS JURÍDICAS ............................................................................................................................... 15 ARTÍCULO 313°-A.- MEDIDAS CAUTELARES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA AUTÓNOMA DE PERSONAS JURÍDICAS ........................................................................................................................... 17 ARTÍCULO 314˚.- PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS.................................... 19 ARTÍCULO 315˚.- VARIACIÓN Y CESACIÓN. TRÁMITE Y RECURSO .................. 20 LA INCAUTACIÓN .................................................................................................................. 20 ARTÍCULO 316˚.- OBJETO DE LA INCAUTACIÓN .................................................... 20 INTERVENCIÓN JUDICIAL ART. 317° ........................................................................... 21 BIENENES INCAUTADOS ARTICULO 318 ................................................................... 22 VARIACIÓN Y REEXAMEN DE LA INCAUTACIÓN ART. 319° ................................. 22 PÉRDIDA DE EFICACIA DE LA INCAUTACIÓN ART. 320° ...................................... 23 BILBIOGRAFIA ........................................................................................................................ 24

INTRODUCCIÓN Las medidas cautelares como instituto procesal están relacionadas como es obvio al proceso por una necesidad misma de proteger al actor de modo mas eficaz y restablecer la respetabilidad. Como lo dijera Calamandrei, hace muchas décadas el proceso cautelar y por consiguiente las medidas cautelares no tendrían lugar por innecesarias, si los fallos jurisdiccionales fueran pronunciados con celeridad y oportunidad. El proceso y su desarrollo no siempre breve, obliga a que el propio Estado reconociendo tal hecho, regule en su ordenamiento procesal medidas que garanticen la efectividad de las decisiones judiciales que se pronuncien en los llamados procesos principales. Es esta realidad inocultable la que determina la existencia del proceso cautelar y las diversas medidas destinadas a prevenir, asegurar en suma la eficacia de las decisiones judiciales

EL EMBARGO El embargo es el acto por el cual un bien es afectado jurídicamente para que luego sea vendido en un remate público y puede ser clasificado en las clasificaciones de las medidas cautelares como una clase de medida cautelar conservativa, real y específica también puede ser dictado por mandato judicial o por mandato administrativo, en este último caso es dictado por el ejecutor coactivo correspondiente. Sin embargo, en el presente trabajo sólo nos referimos al embargo al amparo del artículo 650 del Código Procesal Civil Peruano de 1993.

TÍTULO VIII EL EMBARGO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL Artículo 302°.- Indagación sobre bienes embargables: En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas. Artículo 303°.- Embargo 1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil. 2. El actor civil debe ofrecer contra cautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614° del Código Procesal Civil. 3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contra cautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien. 4. La prestación de la contractual, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo 189 acordado.

Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contra cautela ofrecida. 5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613° del Código Procesal Civil. 6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición. 7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contra cautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.

Artículo 304°.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo: 1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible. 2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo. 3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.

Artículo 305°.- Variación y Alzamiento de la medida de embargo: 1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617° del Código Procesal Civil. 2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes. 190 3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo. Artículo 306°.- Sentencia firme y embargo: 1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil.

2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado. Artículo 307°.- Autorización para vender el bien embargado: 1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez. 2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique. Artículo 308°.- Desafectación y Tercería: 1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624° del Código Procesal Civil. 2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113° de dicho Código. 191. Artículo 309°.- Trámite de la apelación en segunda instancia: Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304°, 305°.3 y 308°.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278°.

El INMUEBLE Cuando hablamos de inmueble tenemos que referirnos a la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles, es decir, dicha clasificación es una clasificación de cosas. Los inmuebles son las cosas que no podemos moverlas de un lugar a otro, en tal sentido son considerados inmuebles, los terrenos, las casas, los edificios, entre otros bienes inmuebles. La clasificación de los bienes es tema complejo, ya que la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles es una clasificación que abarca sólo a las cosas o bienes corporales, mientras que la clasificación de los bienes en bienes registrados y bienes no registrados es una clasificación de bienes que abarca a los bienes corporales y a los bienes incorporales, sin embargo no son las únicas clasificaciones, es decir, existen otras clasificaciones de las cosas y de los bienes, dejando constancia que una clasificación de los bienes no excluye a la otra.

El Código Civil Peruano clasifica a los bienes como si se trataran de cosas porque hace referencia a clasificación en muebles e inmuebles que es una clasificación de cosas y no de bienes. Y en algunos casos confunde a algunos bienes que tienen el carácter de bienes muebles como si fuesen inmuebles. Lo cual origina inconvenientes al momento de aplicar la norma analizada.

INMUEBLE NO INSCRITO Se denomina inmueble no inscrito a los inmuebles no inmatriculados en el registro Se denominada inmatriculación al acto por el cual se inscribe un bien por primera vez en el registro. Se denomina inmueble no inmueble no inmatriculado al inmueble que no ha accedido a publicidad registra. En Derecho, el embargo se refiere a la suspensión o interdicción judicial del ius disponendi (o derecho absoluto de disposición de la cosa) que posea sobre cualquier bien económicamente realizable. En un sentido más amplio, es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes, que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y acaben en manos de terceros.Ante la posibilidad de que el condenado al pago de la obligación pecuniaria incumpla la condena, las autoridades judiciales tienen la potestad de ordenar el embargo de sus bienes presentes y futuros con la finalidad de hacer frente a los pagos que puedan establecerse en la futura sentencia. En el caso de bienes no monetarios, la ley prevé su liquidación previa mediante subasta pública. Es posible que una parte de los bienes del deudor no puedan ser embargados por motivos legales. Tal es el caso, por ejemplo, del mínimo de subsistencia, que es la cantidad de dinero mínimo que se considera que el embargado necesita para su propia manutención. Existe un caso particular de embargo llamado embargo de crédito en el que lo embargado es el derecho de cobro sobre otra persona. Se utiliza con especial frecuencia en el Derecho fiscal, cuando la Hacienda Pública advierte a los deudores de un deudor tributario que los créditos a favor de este han sido embargados a favor de la Hacienda Pública. La Tesorería General de la Seguridad Social también tiene potestad para ejercitar este tipo de embargo.

CLASIFICACIONES DE LOS EMBARGOS Los embargos se clasifican en diversas formas. En primer lugar, atendiendo a su finalidad: 1. EMBARGOS EJECUTORIOS Son aquellos cuya finalidad directa es la venta en pública subasta de los bienes del deudor. Dentro de esta categoría caben los embargos denominados embargos ejecutorios, embargos de frutos no cosechados, embargo de naves y embargo de rentas.

2. EMBARGOS CONSERVATORIOS Se caracterizan por impedir la sustracción de los bienes del deudor e inmovilizarlos en favor del acreedor, cuya venta en pública subasta requiere como paso previo el procedimiento de validación y de conversión ejecutoria de tales embargos. Pertenecen a esta clase de embargos los conservatorios de Derecho común, el embargo conservatorio comercial, el embargo de reivindicación y el embargo del deudor transeúnte.

3. EMBARGO RETENTIVO Este embargo, aunque en su primera etapa se asimile a los embargos conservatorios, posteriormente se asimila a los embargos ejecutorios, por lo que tiene un carácter mixto. El artículo 516 del Código Civil de la República Dominicana clasifica los bienes en muebles e inmuebles, puede hablarse de embargo mobiliario y de embargo inmobiliario. Algunos con carácter conservatorio y otros con carácter plenamente ejecutorio, son los que se exponen a continuación

¿Qué se entiende por embargo de bienes? Lo primero que debemos hacer es definir el concepto de embargo. En concreto, se trata de un proceso mediante el cual la Administración Pública se queda con las propiedades de un sujeto con el propósito de obligarle a saldar las deudas que haya contraído y a las que no haya hecho frente. Estas deudas pueden ser originadas, por ejemplo, por la falta de pago de la pensión alimenticia a un hijo tras una separación, de las cuotas mensuales de la Seguridad Social o de las cuantías anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este tipo de casos, la Administración puede embargar, más allá de sus bienes inmuebles, su nómina, su cuenta corriente, su coche o cualquier otra pertenencia.

Todo lo relacionado con el embargo de bienes inmuebles y demás propiedades aparece recogido en el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación. ¿Qué tipos de embargos existen? La legislación vigente contempla tres tipos diferentes de embargos. Son estos: SOBRE BIENES MUEBLES Se produce, por ejemplo, cuando la Administración actúa contra las propiedades de un sujeto con el propósito de saldar la deuda contraída por una persona física. Se entiende por bienes muebles objetos que pueden llevarse fácilmente de un lugar a otro como pueden ser, por ejemplo, los ordenadores, los coches o los electrodomésticos. En este sentido, tiene la potestad de disponer su depósito de la forma en la que viene especificada en el reglamento citado anteriormente. SOBRE BIENES INMUEBLES Este es un punto más complicado ya que los bienes inmuebles hacen referencia, por ejemplo, a una vivienda o un local comercial. El embargo se puede llevar a cabo de forma total o parcial. En el caso de las empresas, este punto se ve recogido en el artículo 42 del Código de Comercio. SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPRESA Este es el tipo de embargo por el cual la Administración Pública dispone de los derechos y de los bienes de una empresa siempre cuando prevea que sus directivos comprometen su solvencia y el pago de sus obligaciones tributarias. Además, en estos casos, el organismo competente nombra a un funcionario como administrador del negocio. EL PROCEDIMIENTO DE EMBARGO Para proceder a un embargo, es indispensable que haya pasado el tiempo suficiente como para que la deuda que contraída por el sujeto en cuestión esté sujeta a este tipo de procedimiento. Cuando llega el momento, la Administración Pública notifica al deudor, mediante diligencia expresa, que este va a ponerse en marcha. Tendrá que hacer lo mismo con terceros que sean titulares, depositarios o poseedores de los bienes afectados. Lo mismo sucede respecto al cónyuge obligado a tributar, si es que existe. En el supuesto de que el bien sea inscribible en el Registro de la Propiedad, la Administración Pública competente efectuará una anotación preventiva del embargo y solicitará el certificado de cargas del bien. El registrador se encargará de efectuar el procedimiento expresando claramente la fecha.

¿ES POSIBLE OPONERSE A LA DILIGENCIA DE EMBARGO? La respuesta es que sí. Sin embargo, el interesado deudor ha de alegar uno de los siguientes motivos para ello: 1. La deuda ha quedado extinguida. 2. El derecho a exigir el pago ha prescrito. 3. No ha habido notificación respecto a la diligencia o la providencia de apremio. 4. El procedimiento de recaudación ha quedado suspendido. 5. Se han incumplido las normas reguladoras del embargo que aparecen especificadas en la legislación vigente. EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN FRENTE LA DILIGENCIA Una vez que el deudor tenga claro que una de las causas de oposición se ha producido, tiene el derecho de presentar un recurso de reposición frente a la diligencia de embargo. De igual modo, también puede efectuar una reclamación económica-administrativa. Este segundo procedimiento no es compatible con el primero y solo se puede interponer de forma independiente o, en su defecto, una vez que el recurso potestativo haya sido resuelto. INTERPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN Una vez que el embargo haya sido notificado mediante diligencia, el supuesto deudor tiene un plazo de un mes, que empezará a transcurrir desde el día siguiente, para interponer el recurso el recurso potestativo de reposición. Lo mismo sucede respecto al día siguiente al que entrasen en vigor los efectos del silencio administrativo. Hay que tener en cuenta, además, que, si se trata de deudas de notificación colectiva y vencimiento periódico, el plazo para la interposición de dicho recurso comenzará a contar desde la jornada siguiente a que se dé por concluido el período de pago voluntario. Las alegaciones deberá realizarlas durante el mismo período de presentación. ¿CÓMO SE PUEDE LIBERAR EL EMBARGO? Solo hay dos alternativas. La primera es mediante la preparación del recurso potestativo o la reclamación económica-administrativa. La otra es a través de la extinción de la deuda tributaria. En este caso, el deudor también tendrá que hacer frente a las costas del procedimiento de apremio.

¿QUÉ SUCEDE CON LOS BIENES EMBARGADOS? En el caso de que el procedimiento de embargo llegue a su bien sin que el deudor haya sido capaz de subsanar la deuda que había contraído con la Administración Pública, los bienes dispuestos pasarán a ser vendidos mediante concurso, subasta o adjudicación directa. Esto se realiza con el objetivo de saldar dicha deuda en su totalidad o, al menos, parcialmente. Por su parte, este procedimiento de embargo también puede conllevar que los bienes pasen a ser titularidad de la Hacienda Pública. Esto no es algo habitual ya que la legislación solo contempla que pueda hacerlo cuando pudiesen ser de interés para el desarrollo de su actividad. En el supuesto de que la Administración Pública llegue un acuerdo para la adjudicación directa del bien, esta ha de producirse siempre por el importe exacto de la deuda perseguida. También hay que decir que la Administración no tiene el derecho a proceder a la venta de los bienes y demás derechos embargados que aparezcan especificados en el procedimiento de apremio hasta el momento en el que el acto de liquidación de la deuda tributaria contraída por el deudor sea firme. Esto es así salvo que acontezca un supuesto de fuerza mayor o, en su defecto, los bienes embargados sean de carácter perecedero. Lo mismo sucede cuando hay informes que estiman que el bien está sujeto a una pérdida inminente de su valor o, incluso, cuando sea el propio deudor el que certifique su voluntad expresa de que se lleve a cabo el procedimiento. En definitiva, el proceso de embargo es complicado, pero esperamos haberle sido de ayuda para comprender mejor en qué consiste, cuáles son sus fases y qué consecuencias origina, contacte con nosotros para cualquier otra consulta.

TÍTULO IX OTRAS MEDIDAS REALES ARTÍCULO 310°.- ORDEN DE INHIBICIÓN 1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303°, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior. ARTÍCULO 311˚.- DESALOJO PREVENTIVO 1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida. 2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal. 3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. 4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada. 5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución. ARTÍCULO 312˚.- MEDIDAS ANTICIPADAS El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la

prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.

ARTÍCULO 312°-A.- SECUESTRO CONSERVATIVO 1. Con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados, del imputado o del tercero civilmente responsable, que implica la desposesión física del bien y su entrega a un custodio. 2. En los casos de los delitos de lesiones culposas o de homicidio culposo, previstos en el artículo 124° y 111° del Código Penal respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el Fiscal debe solicitar al Juez competente se trabe la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente. 3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable. 4. La resolución que dispone el secuestro conservativo puede impugnarse dentro del tercer día de notificada. El recurso procede sin efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que corresponda por conducta maliciosa. 5. El imputado o el tercero civilmente responsable, de ser el caso, puede solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el pago de la reparación civil. 6. Si como consecuencia del hecho constitutivo del delito de lesión u homicidio culposo, el vehículo siniestrado resulta dañado considerablemente, el Fiscal deberá identificar otro bien mueble del imputado o del tercero civilmente responsable, que permita asegurar de manera proporcional y razonable, el pago de la reparación civil, a fin de proceder a su secuestro conservativo. 7. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se dejará sin efecto el secuestro, procediendo su entrega a quien corresponda. 8. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado con la medida el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa del bien secuestrado.

9. El Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta medida, solicitará cuando corresponda la suspensión preventiva de derechos, así como la imposición de medidas preventivas contra las personas jurídicas, según lo estipulado en el artículo 297° al 301° y 313° del Código Procesal Penal, respectivamente. 10. Lo que no se encuentre regulado en el presente artículo, rige en lo que fuera pertinente el Código Procesal Civil de manera supletoria

ARTÍCULO 313˚.- MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LAS PERSONAS JURÍDICAS 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; comprende la clausura, medida que en lo fundamental se estructura sobre la base de su equivalente en el Código Penal (art. 105°.1). Ahora bien, es del caso recordar a manera de antecedente, que la clausura en su modalidad cautelar no es desconocida en nuestro medio pues, ya el derecho administrativo la contiene al regularla como medida cautelar en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley 26979, de 23 de setiembre de 1998, modificada por la Ley 281165, de 10 de enero de 2004). En lo que respecta al ámbito procesal penal, es saludable que se haya excluido la posibilidad de una clausura definitiva, pues ello afectaría la provisionalidad intrínseca a toda medida de naturaleza cautelar. Es necesario hacer esta acotación pues, el único supuesto de aplicación de medidas contra personas jurídicas a título cautelar, que se encuentra actualmente vigente conforme a lo prescrito en el artículo 314° del C.P. establece que la clausura de un establecimiento vinculado a la comisión de un delito de contaminación del medio ambiente, debe ser arbitrada de manera definitiva, siendo ello cuestionable pues, como en su momento señaló Caro Coria53, es característica de estas medidas su provisionalidad y variabilidad 54. De otro lado, la medida de clausura contenida en el nuevo C.P.P. adhiere un dato más relacionado al alcance material de la medida precisando que ésta puede ser total o parcial. b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades; Por lo menos teóricamente es conocida esta institución en nuestro ordenamiento pues, el Código Penal de 1991 la incorporó en su artículo 314° como suspensión de actividad contaminante en el ámbito de los mal denominados delitos contra la ecología55. Más recientemente resulta importante su inclusión en el Código Procesal Constitucional (Ley 28237, publicada el 31 de mayo de 2004), que en su artículo 15° prescribe la posibilidad de imponer

medida cautelar de suspensión de acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento. También al regular la suspensión de actividades el legislador ha cuidado no transgredir el principio de provisionalidad, razón por la que esta medida sólo puede imponerse con carácter temporal. Asimismo, siguiendo la misma lógica que en la regulación de la clausura, se prescribe que la suspensión de actividades puede estar referida a todas o sólo alguna de ellas. De esa manera se restringe el ámbito de su imposición siendo del caso inferir que la actividad empresarial que se suspenda sea aquella que está directamente vinculada con la comisión del delito. Piénsese, por ejemplo, en una corporación que desarrolla varias actividades y sólo una de ellas está relacionada con el hecho delictivo. Esta forma de regular la medida tiene por ello directa relación con el principio de intervención mínima c) El nombramiento de un Administrador Judicial; Esta medida, ampliamente conocida y regulada en el ámbito civil (arts. 769° y 55 del Código Procesal Civil), se incorpora al ordenamiento penal según lo dispone el literal c) del numeral 1 del art. 313° del nuevo C.P.P. Ahora bien, es necesario dar cuenta que, existen no pocos precedentes jurisprudenciales de su aplicación en el ámbito penal, aun cuando vinculada al embargo o tutela de la reparación civil derivada del delito, sustentados en la supletoriedad de las normas civiles que permite la primera disposición final del Código Procesal Civil. d) El sometimiento a vigilancia judicial; El literal d) del numeral 1 del art. 313° del C.P.P. regula la medida preventiva de sometimiento a vigilancia judicial, siguiendo con ello la línea del Código Penal Francés de 1994. En términos generales, esta medida resulta ser bastante parecida al embargo en forma de intervención en información, contenida en el artículo 665° del Código Procesal Civil, ello en tanto deberá la persona jurídica estar sometida a la supervisión de un órgano. Será función de dicho órgano de vigilancia verificar directamente el normal desarrollo de las actividades de la persona jurídica con un doble propósito: primero, que al final del proceso pueda imponerse y ejecutarse una determinada consecuencia accesoria contra ésta (propósito cautelar- instrumental) y; segundo, evitar que el defecto de la organización incida en la continuidad de los efectos delictivos (propósito preventivo). En buena cuenta lo que persigue el legislador al incorporar esta medida es permitir el normal funcionamiento del ente colectivo evitando los perjuicios que una medida más grave, como la clausura o la suspensión de actividades pudiere generarle. Se trata, como señala Echarri Casi, de una advertencia de los Tribunales a la administración en relación a aquellas situaciones que con los correspondientes correctivos legales podían no degenerar en el cierre de determinadas fuentes de riqueza nacional y en el correspondiente despido de trabajadores. En ese mismo sentido Fernández Pantoja, al señalar que son los derechos de terceros ajenos a la comisión de los hechos que pueden verse

perjudicados en sus más legítimas expectativas, la pérdida del puesto de trabajo para los trabajadores y los derechos de crédito para los acreedores.

e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. La anotación o inscripción registral es una medida conocida en el ámbito del proceso civil (art. 673° del Código Procesal Civil) y por ello vinculada a la tutela de bienes jurídicos de orden patrimonial. No existe marco normativo específico en el ámbito penal, sin embargo, es posible admitir la anotación preventiva en materia penal pero sólo de la resolución en que se dispone la medida de cautelar de embargo, ello en virtud de la aplicación supletoria de la legislación procesal civil. No cabe duda que también en este punto es el Código Penal Francés el que ha servido de fuente al legislador nacional. En ese sentido, es de entenderse que la medida contenida en el literal e) del inciso 1 del artículo 313° del nuevo C.P.P. esté referida únicamente al auto de procesamiento, es decir, al auto que dispone comprender a la persona jurídica como sujeto pasivo del proceso penal conforme al procedimiento señalado en los artículos 90° y siguientes del nuevo C.P.P. En tanto la inscripción registral de cualquier acto tiene como propósito procurar la fe pública, es esta misma finalidad, esto es la publicidad, la que persigue esta medida. Dado que puede afectar los intereses de la persona jurídica o de terceros no vinculados al hecho delictuoso, la anotación registral debe ser autorizada por una resolución que cumpla los presupuestos establecidos en el numeral 2 del art. 313° del nuevo C.P.P. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105° del Código Penal; b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede; 3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105° del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial. ARTÍCULO 313°-A.- MEDIDAS CAUTELARES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA AUTÓNOMA DE PERSONAS JURÍDICAS

En los supuestos previstos en la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, el juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar, además de las medidas establecidas en el numeral 1 del artículo 313°, las siguientes: a. Prohibición de actividades futuras de la misma clase o naturaleza de aquellas con cuya realización se habría cometido, favorecido o encubierto el delito. b. Suspensión para contratar con el Estado. La imposición de las medidas señaladas en el primer párrafo procede siempre que existan suficientes elementos probatorios sobre la responsabilidad administrativa de la persona jurídica por el delito de cohecho activo transnacional y que fuese indispensable para prevenir los riesgos de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida o para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad. Estas medidas cautelares no duran más de la mitad del tiempo fijado para las medidas de carácter temporal previstas en el artículo 5° de la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional. El principio de Legalidad, prescrito en el artículo VI del T.P. del C.P.P. señala que las medidas que limitan derechos fundamentales solo podrán er dictadas por la autoridad judicial, en el modo forma y con las garantías previstas por la ley. Este principio cobra importancia en tanto discutamos si es que pueden imponerse medidas preventivas no previstas expresamente en la ley. Así por ejemplo la interrogante de si actualmente, conforme al régimen del Código Procesal de 1991 y del Código de Procedimientos Penales de 1940, es posible imponer alguna consecuencia accesoria a título de medida preventiva, la clausura temporal, aun cuando dicho marco normativo no lo prevé. En esa misma línea, otra interrogante es si es que encontrándose ya vigente el nuevo Código pueden imponerse medidas preventivas distintas a las contenidas en el catálogo del 313°. Una primera posición al respecto nos dice, en atención al principio de legalidad, que ninguno de los dos supuestos antes señalados es admisible, ni siquiera a través de la interpretación analógica pues se conculcaría lo establecido en el art. 139° inc. 9 de la Constitución que prescribe la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y las normas que restringen derechos fundamentales. Además, si como lo explica Zúñiga Rodríguez, la doctrina mayoritaria establece que la consecuencia accesoria sólo puede imponerse a resultas de la condena definitiva de una persona física y no existe una previsión legal expresa de habilitación para ello, el juez no podrá establecer una medida tan grave a título cautelar que supone una seria restricción de derechos incluso para personas ajenas a la actividad delictiva. Empero observamos una posición contraria que, desde la perspectiva de la teoría cautelar general, sostiene que sí es posible imponer medidas cautelares no previstas de manera expresa en la legislación. En esta perspectiva, Monroy Palacios, quien señala que la existencia del poder cautelar genérico, en tanto

pieza vital en la evolución de la tutela aseguradora al permitir que el juez disponga de medidas cautelares adecuadas para la protección de la eficacia del proceso prescindiendo de que aquellas se encuentren o no expresamente reguladas por el ordenamiento procesal, está debidamente reconocida por el artículo 629° del Código Procesal Civil. En esa misma línea y, sobre la base de esta consideración, San Martín Castro señala que no existe ninguna razón jurídica o preventiva que impida su imposición, lo que se justifica en términos generales en el poder cautelar genérico propio de la jurisdicción y que según Monroy Palacios, surge del hecho de que es imposible regular todas las medidas cautelares que los sujetos de derecho pueden requerir para obtener plenamente la tutela aseguratoria65. En este mismo sentido Meini Méndez, al anotar que parece lógico que algunas medidas aplicables a las personas jurídicas puedan ser decretadas como medidas cautelares de innovar, de suerte que podría modificarse, antes de la sentencia pero sin carácter definitivo, la situación que generó que la persona jurídica sea utilizada como instrumento para el favorecimiento o encubrimiento de un delito y evitar, de esta manera, que vuelva a ser mal utilizada.

ARTÍCULO 314˚.- PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS 1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150° del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades. 2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme. La pensión anticipada de alimentos forma parte de la reparación civil cuyo objetivo es resarcir el daño ocasionado en la medida que haya directamente ofendidos imposibilitados de tener sustento propio. Están legitimados para solicitar alimentos del agraviado o la víctima del delito así en el caso de homicidio los menores o mayores incapaces del agraviado que carezcan de recursos económicos para solventar su propia subsistencia. Siempre y cuando esté debidamente establecida por la relación parental que vincula al agraviado con el alimentante, es decir que el solicitante haya sido reconocido como hijo por la víctima del delito para que pueda solicitar pensión anticipada al imputado causante del agravio. Por consiguiente; el resarcimiento de daño causado se ve reflejado en la pensión fijada a favor de los directamente ofendidos como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo. Además, se puede solicitar pensión anticipada de alimentos cuya finalidad es cubrir las necesidades imprescindibles de los afectados durante el lapso de tiempo que dure la sustanciación del proceso, y posteriormente será restada de la reparación civil fijada en la sentencia.

ARTÍCULO 315˚.- VARIACIÓN Y CESACIÓN. TRÁMITE Y RECURSO 1. Las medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo. 2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278°. LA INCAUTACIÓN Es una medida limitativa de derechos en la Investigación Preliminar y Preparatoria, porque colisiona con los derechos fundamentales de las personas, que en el caso concreto sería el derecho de propiedad, reconocida en el inciso 16 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado peruano. Siendo así, es un acto que el Estado está facultado para realizar a través de las autoridades de administración de justicia previo un procedimiento, en tal sentido se le puede entender también como el decomiso de los bienes, instrumentos o cosas de una persona imputada de la comisión de un delito, o de los instigadores o los cómplices hayan utilizado para la comisión de un delito determinado o también a lo referente del producto del acto delictivo. ARTÍCULO 316˚.- OBJETO DE LA INCAUTACIÓN 1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. La incautación de los bienes judicialmente decretada o confirmada es pasible de un reexamen si es que varían los presupuestos que motivaron su imposición, tal como lo establece el inciso 1 del artículo 319 del CPP. Asimismo, esta posibilidad de reexamen se contempla también para el caso de los propietarios de buena fe de los bienes incautados que no hayan intervenido en el delito investigado. Se trata de un mecanismo similar a la tercería excluyente de propiedad que se contempla para el caso de la medida cautelar de embargo. Luego de una audiencia para discutir la solicitud del reexamen, en la que debe participar el peticionario, el juez tomará la decisión correspondiente mediante la expedición de un auto debidamente motivado. Esta decisión puede ser objeto de un recurso de apelación. En el caso de determinados bienes intrínsecamente delictivos como las drogas, o de bienes cuya alta peligrosidad objetiva no puede controlarse como los instrumentos usados para la minería ilegal en zonas de difícil acceso, se procede disponer su incautación e inmediata destrucción. Esta inmediata destrucción de

los bienes se sustenta en el riesgo que existe de que puedan desplegar efectos lesivos durante el tiempo que dure la emisión de una sentencia que disponga su decomiso y posterior destrucción. No es que, en estos casos, proceda el decomiso inmediatamente, sino que se ejecuta anticipadamente la destrucción de los bienes. La sentencia debe, de todas maneras, pronunciarse sobre el decomiso y confirmar, en todo caso, la decisión de destrucción de los bienes.

2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102° y 103° del Código Penal. INTERVENCIÓN JUDICIAL ART. 317° Hay intervención judicial cuando un juez interfiere en el funcionamiento o en la estructura de una sociedad designando una persona en quien delega sus facultades para el cometido de las funciones que le confiere. La Ley de Sociedades prevé distintos supuestos: la intervención al órgano de administración; la actuación del interventor ejecutor previsto para las sociedades anónimas; la intervención de la administración solicitada por el órgano de contralor; la intervención de las sociedades anónimas que emiten debentures. Fuera de lo previsto en la ley hay otros supuestos de intervención: Por total vacancia en la administración y fiscalización por fallecimiento o ausencia de sus integrantes; para realizar funciones de vigilancia o contralor; para dar cumplimiento a embargos. Pueden distinguirse dos tipos de intervención: al órgano de administración y a la sociedad "in totum". En esos últimos casos no es posible aplicar ortodoxamente la ley de Sociedades. La doctrina y jurisprudencia elaboraron una teoría amplia de la intervención judicial. Se basa en los principios generales del derecho, siendo su aplicación adecuada a cada caso particular. Otro supuesto de intervención se presenta cuando existan graves conflictos entre los socios. La ley dispone que la procedencia de la intervención será apreciada con criterio restrictivo. Algunos autores opinan que el juez debe resolver conforme al grado de convicción que le merezcan los hechos invocados y las pruebas ofrecidas. El peticionante debe prestar contra cautela.

En los procesos penales el juez instructor puede decretar la intervención sin constreñirse a los límites que fija la ley de sociedades. BIENENES INCAUTADOS ARTICULO 318 Los bienes incautados, según el Código Orgánico Integral Penal, son entregados a la entidad pública competente para el depósito, custodia, resguardo y administración hasta que el juzgador emita la resolución definitiva: si es la inocencia, los bienes son devueltos a su dueño; y si es condenatoria, son transferidos a propiedad del Estado, en los casos establecidos en la ley, y podrán venderse si es necesario. La repercusión del video difundido fue la separación de funcionarios de Inmobiliaria, por supuesto uso incorrecto de bienes incautados por el Estado y la presentación de una denuncia penal en su contra. Ya que, en cualquier caso, la responsabilidad de la entidad correspondiente es transitoria, sería interesante conocer lo que sucede con otros bienes incautados, porque podría suceder que en ellos la farra fuera muy bien y cuando se conozca la resolución del juez, no se encuentren en buen estado y hayan perdido su valor, lo que sería un perjuicio para el dueño o para el propio Estado, según el caso. VARIACIÓN Y REEXAMEN DE LA INCAUTACIÓN ART. 319° 1. Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. 2. Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. 3. Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278° y en los numerales 2) y 3) del artículo 279°. Procede el reexamen a solicitud del interesado o del Ministerio Público cuando durante la investigación luego de la incorporación de nuevos actos o de algún elemento de convicción, que modifique la situación o varíen los presupuestos que inicialmente generó la incautación. También pueden solicitar reexamen las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, “dice el artículo 319º. 2 NCPP, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregue el bien de su propiedad. Esta norma no significa que sólo tiene esta opción, pues muy bien, frente a la contundencia de la evidencia preexistente –no la que puede aportar con posterioridad a la incautación– puede intentar derechamente la apelación”.

PÉRDIDA DE EFICACIA DE LA INCAUTACIÓN ART. 320° 1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata. 2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar - cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas. Tan luego como se presente o se aprehenda al acusado, el Tribunal fijará día para la audiencia. En esta audiencia solo se examinarán a los testigos y peritos que voluntariamente se presenten, requiriéndose únicamente el examen del reo y los informes del Fiscal y de la defensa. El Tribunal puede fallar por el sólo mérito de la instrucción si no se actúan nuevas pruebas.

BILBIOGRAFIA -

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL https://derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_5/articulos/9_Requerimiento s_de_confirmacion_de_incautacion_en_delitos_flagrantes https://legis.pe/la-prision-preventiva-otras-medidas-cautelares-codigo-procesalpenal/